{"id":22005,"date":"2024-06-25T21:01:00","date_gmt":"2024-06-25T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-718-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:00","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:00","slug":"t-718-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-14\/","title":{"rendered":"T-718-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-718-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-718\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe \u00a0 garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considera razonable desvincular del \u00a0 servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando \u00a0 antes no se ha logrado garantizar su m\u00ednimo vital, ya sea a trav\u00e9s de alguna de \u00a0 las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad social, o \u00a0 mediante cualquier otro beneficio dirigido a proveer los recursos suficientes \u00a0 para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-No \u00a0 puede desvincularse a un servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro \u00a0 forzoso en perjuicio de su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de desvinculaci\u00f3n de un \u00a0 servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso debe aplicarse en \u00a0 armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. Al momento de invocarla como motivo del retiro, la \u00a0 entidad p\u00fablica respectiva debe considerar las \u00a0 condiciones particulares de cada persona para evitar que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 adulto mayor implique un perjuicio a sus derechos fundamentales, especialmente \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital. Para ello, debe evaluar, entre otras circunstancias, \u00a0 la situaci\u00f3n pensional de la persona interesada y que la ausencia de un ingreso \u00a0 regular no la someta a un estado de precariedad relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 al haber desvinculado del cargo al accionante sin tener presente que su salario \u00a0 era su \u00fanica fuente de ingresos y su situaci\u00f3n pensional no se ha resuelto \u00a0 definitivamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Orden \u00a0 a Colpensiones aclarar las inconsistencias de la historia laboral del accionante \u00a0 y resolver las solicitudes que se eleven con ocasi\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4346959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Vitalino Rodr\u00edguez Monroy contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Tunja, el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil trece (2013), \u00a0 y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0 Sala Penal, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Vitalino Rodr\u00edguez Monroy contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalino Rodr\u00edguez Monroy, quien tiene \u00a0 sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0Manifiesta que la demandada lo retir\u00f3 del servicio \u00a0 activo como auxiliar de servicios generales por cumplir la edad de retiro \u00a0 forzoso, sin tener presente que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos y que \u00a0 su situaci\u00f3n pensional no se ha resuelto definitivamente. Por tanto, pretende \u00a0 que lo reintegren al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado o a uno \u00a0 similar, hasta tanto lo incluyan en n\u00f3mina para el pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Vitalino Rodr\u00edguez Monroy fue \u00a0 nombrado en el cargo de \u201cauxiliar de servicios generales grado 1\u201d en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agr\u00edcola del Municipio de Paipa, Boyac\u00e1, mediante \u00a0 Decreto 025 del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994).[1] \u00a0El accionante se posesion\u00f3 en el cargo el tres (3) de marzo de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994).[2] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luego de diecinueve (19) a\u00f1os de \u00a0 servicios, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 retir\u00f3 del servicio activo al \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez Monroy, mediante Resoluci\u00f3n No. 5083 del seis (6) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013).[3] \u00a0All\u00ed se explic\u00f3 que el accionante hab\u00eda cumplido la edad de retiro forzoso el \u00a0 pasado veinticinco (25) de agosto de dos mil trece (2013), y que en raz\u00f3n a ello \u00a0 deb\u00eda ser desvinculado del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, alegando que \u201csu \u00fanica fuente de ingresos es lo que percib[e] \u00a0 como salario al servicio de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, [\u2026] y a [su] \u00a0 edad es casi imposible conseguir un empleo.\u201d[4] La entidad \u00a0 demandada, sin embrago, decidi\u00f3 no reponer el acto mediante Resoluci\u00f3n No. 6081 \u00a0 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013),[5] \u00a0bajo el argumento de que \u201cel art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 establece \u00a0 que todo servidor p\u00fablico o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza \u00a0 funciones p\u00fablicas y que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio\u201d, \u00a0 y que en ese sentido, la desvinculaci\u00f3n del actor no obedeci\u00f3 a un trato injusto \u00a0 o discriminatorio, sino \u201cal cumplimiento de un mandato legalmente \u00a0 establecido\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En este contexto, el actor present\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n, pretendiendo el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales y que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0 reintegrarlo al cargo que ocupaba antes de la desvinculaci\u00f3n o a otro similar, \u00a0 hasta tanto lo incluyan en n\u00f3mina para el pago de su pensi\u00f3n de vejez. Manifest\u00f3 \u00a0 que al momento de su retiro se encontraba adelantando los tr\u00e1mites para el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pero que Colpensiones EICE le indic\u00f3 que \u00a0 su historia laboral presentaba inconsistencias y era necesario cotejarla con el \u00a0 empleador para verificar el derecho pensional. Explic\u00f3 que por causas ajenas a \u00a0 su voluntad no ha logrado un pronunciamiento definitivo de Colpensiones EICE \u00a0 sobre su situaci\u00f3n pensional, porque, entre otras cosas, \u201cla Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 en ning\u00fan momento ha efectuado una solicitud a Colpensiones \u00a0 con el objeto de aclarar el giro de aportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para tramitar sus pretensiones porque el salario que \u00a0 recib\u00eda como auxiliar de servicios generales era su \u00fanica fuente de ingresos, y \u00a0 que carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 existencia y las de las personas a su cargo: su esposa que padece \u00a0 descalcificaci\u00f3n en el sistema \u00f3seo[6] \u00a0y su hijo menor de edad (14 a\u00f1os). Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que debido a su edad le es \u00a0 muy complicado procurarse un empleo, pues paulatinamente ha perdido su fuerza de \u00a0 trabajo y se halla en desventaja para competir en el mercado laboral, aunado al \u00a0 hecho de que padece \u201cgota-artritis\u201d e \u201chipoacusia bilateral\u201d \u00a0 (sordera).[7] \u00a0Manifiesta que en la actualidad su hija Soraida Rodr\u00edguez es quien vela por \u00a0 algunos gastos del hogar, pero que su trabajo como recepcionista no le genera \u00a0 suficientes ingresos para poder garantizar adecuadamente todas las necesidades \u00a0 de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, pues su \u201csalario no alcanza el m\u00ednimo\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que el \u00a0 peticionario tiene otro medio de defensa judicial para el tr\u00e1mite de sus \u00a0 pretensiones y no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el actor puede interponer ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de \u00a0 los actos administrativos mediante los cuales fue retirado de su cargo, y no se \u00a0 busca evitar un perjuicio irremediable porque, a su juicio, el accionante no \u00a0 demostr\u00f3 que \u201csu condici\u00f3n econ\u00f3mica sea deplorable, al tal punto que le \u00a0 vulnere sus derechos esenciales como la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, afirm\u00f3 que de no \u00a0 acogerse su solicitud de improcedencia, las pretensiones del actor no deb\u00edan \u00a0 prosperar. En su concepto, al accionante se le retir\u00f3 del cargo en cumplimiento \u00a0 de un mandato legal, emanado del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968,[9] \u00a0el cual establece que las personas que superen la edad de retiro forzoso (65 \u00a0 a\u00f1os) deben ser desvinculados del servicio activo. Explic\u00f3 que dicho precepto \u00a0 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-351 de \u00a0 1995, sobre la base de que era razonable establecer un l\u00edmite de edad para el \u00a0 desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, como un mecanismo plausible de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con las \u00a0 posibles inconsistencias en la historia laboral del accionante, expresa que no \u00a0 se ha \u201crealizado ninguna solicitud a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones, pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se encuentra al d\u00eda con \u00a0 los pagos\u201d, y que al accionante no lo sorprendi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n porque \u00a0 desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o le hab\u00edan advertido que estaba pr\u00f3ximo a cumplir la \u00a0 edad de retiro forzoso. Adjunt\u00f3 al proceso (i) un certificado de la Oficina de \u00a0 N\u00f3mina de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, en el cual constan los aportes \u00a0 ininterrumpidos del accionante al sistema, desde el tres (3) de marzo de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013);[10] \u00a0y (ii) un oficio proferido por la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, \u00a0 del tres (3) de abril de dos mil doce (2012), en el cual se le inform\u00f3 al \u00a0 accionante, con un (1) a\u00f1o y cuatro (4) meses de anticipaci\u00f3n, que estaba \u00a0 pr\u00f3ximo a cumplir la edad de retiro forzoso y lo exhortaba a que iniciara el \u00a0 tr\u00e1mite pensional respectivo.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Tunja, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 en primera instancia amparar el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de Vitalino Rodr\u00edguez Monroy. En su concepto, el amparo deb\u00eda concederse \u00a0 porque la demandada retir\u00f3 del servicio activo al accionante \u201csin haber \u00a0 realizado una valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares, que consultara y \u00a0 garantizara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d Por tanto, orden\u00f3 \u00a0 el reintegro del peticionario al cargo que ven\u00eda ocupando antes del retiro o a \u00a0 otro equivalente, hasta tanto Colpensiones EICE se pronunciara de fondo y de \u00a0 manera definitiva con respecto a su solicitud pensional. Y dispuso que la \u00a0 Secretar\u00eda demandada acompa\u00f1ara al accionante durante el tr\u00e1mite pensional, para \u00a0 que pudieran resolverse las inconsistencias de su historia laboral.[12] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallo de tutela fue impugnado por \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 porque, en su criterio, \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente en aquellos casos que el afectado disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial\u201d, y en este caso era claro que Vitalino Rodr\u00edguez Monroy \u00a0 pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para el tr\u00e1mite de sus \u00a0 pretensiones, y no se hab\u00eda demostrado alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Tunja, Sala Penal, conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso de tutela \u00a0 y, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. A juicio del Tribunal, la demanda era improcedente en tanto el \u00a0 accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no encontr\u00f3 \u00a0 demostrado un perjuicio irremediable, entre otras cosas, porque ante una \u00a0 eventual negativa al reconocimiento pensional pod\u00eda reclamar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez, que mitigara el impacto de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del primero (1\u00ba) de agosto \u00a0 de dos mil catorce (2014), se ofici\u00f3 a las partes para que aclararan algunas \u00a0 circunstancias del caso. (i) Al se\u00f1or Vitalino Rodr\u00edguez Monroy, para que \u00a0 informara los tr\u00e1mites que ha adelantado en procura del reconocimiento \u00a0 pensional; (ii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, para que expusiera si ha \u00a0 cotejado con Colpensiones EICE las inconsistencias que presenta la historia \u00a0 laboral del accionante; y (iii) a Colpensiones EICE, para que participara en el \u00a0 proceso y explicara el estado actual del tr\u00e1mite pensional iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Vitalino Rodr\u00edguez Monroy.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Vitalino Rodr\u00edguez Monroy \u00a0 inform\u00f3 que comenz\u00f3 a tramitar su pensi\u00f3n de vejez una vez advertido del retiro, \u00a0 as\u00ed: (i) en agosto de dos mil trece (2013) solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 \u201ctodos los documentos necesarios para el tr\u00e1mite del reconocimiento pensional\u201d; \u00a0 (ii) con base en la informaci\u00f3n entregada, solicit\u00f3 a Colpensiones EICE su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pero le respondieron el dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013) que la historia laboral presentaba inconsistencias; (iii) despu\u00e9s elev\u00f3 una solicitud al fondo pensional \u00a0 para que le informara cu\u00e1les cotizaciones aparec\u00edan registradas, ante lo cual \u00a0 Colpensiones EICE respondi\u00f3 en escrito del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013) que \u201cno se registra informaci\u00f3n de cotizaciones efectuadas \u00a0 en la base de datos\u201d, y que deb\u00eda llenar un \u201cFormulario de Solicitud de \u00a0 Correcciones de Historia Laboral, para realizar las actualizaciones de \u00a0 informaci\u00f3n a que haya lugar\u201d; y finalmente (iv) el veintiocho (28) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014), complet\u00f3 el respectivo formulario y solicit\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que lo suscribiera, para poder enviarlo al \u00a0 Colpensiones EICE y alcanzar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de revisado el sistema se observa que esta Secretar\u00eda no \u00a0 ha cotejado con Colpensiones EICE las inconsistencias estipuladas, solamente se \u00a0 expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral de periodos de vinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vitalino Rodr\u00edguez Monroy present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 pretendiendo el \u00a0 amparo de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Se\u00f1ala que dicha entidad \u00a0 desconoci\u00f3 sus derechos constitucionales al desvincularlo del cargo de auxiliar \u00a0 de servicios de la IE T\u00e9cnico Agr\u00edcola de Paipa, bajo el argumento de que hab\u00eda \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso y deb\u00eda aplicarse lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, a prop\u00f3sito de la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 personas que superan el l\u00edmite m\u00e1ximo de edad para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico. Considera que debe ser reintegrado al cargo que ocupaba, u otro \u00a0 equivalente, hasta tanto le sea resuelta de\u00a0 manera definitiva su situaci\u00f3n \u00a0 pensional, pues es una persona de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad que tiene \u00a0 pocas posibilidades para generarse fuentes de ingresos, y en la actualidad \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos para procurarse una vida en condiciones dignas, \u00a0 para \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Le corresponde a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad p\u00fablica vulnera \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de uno de sus trabajadores, al desvincularlo del \u00a0 servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en \u00a0 cuenta que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos y su situaci\u00f3n pensional \u00a0 no se ha resuelto definitivamente, entre otras cosas, porque existen \u00a0 inconsistencias en los aportes que debi\u00f3 efectuar la empleadora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda: en \u00a0 primer lugar, verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso; \u00a0 luego, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 las personas en edad de retiro forzoso; y, finalmente, decidir\u00e1 si la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y su grupo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Vitalino Rodr\u00edguez Monroy es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, a prop\u00f3sito de que a un trabajador lo retiran del servicio activo \u00a0 por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la Corte ha sostenido como regla \u00a0 general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe \u00a0 otro medio de defensa en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0 censurar el acto de desvinculaci\u00f3n, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.[13] Sin embargo, ha establecido como \u00a0 excepci\u00f3n que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede, cuando al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n el trabajador no ha logrado el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n que garantice su derecho al m\u00ednimo vital y no cuenta con otra fuente \u00a0 de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la Corte ha considerado que la avanzada edad de los \u00a0 solicitantes, sumada a la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas mientras aguardan los resultados de un proceso judicial, \u00a0 hace que resulte desproporcionado someterlos a esperar el pronunciamiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa, por lo que de manera excepcional se ha abierto \u00a0 camino a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 2010,[15] la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente como mecanismo principal una acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por un se\u00f1or de sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad, a quien \u00a0 hab\u00edan retirado del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro \u00a0 forzoso. El accionante manifest\u00f3 que la ausencia de su salario lo somet\u00eda a un \u00a0 estado de precariedad econ\u00f3mica relevante, y que ten\u00eda que velar por las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de su esposa y su hijo menor de edad, por lo que requer\u00eda \u00a0 ser reintegrado al cargo que ocupaba. La Corte accedi\u00f3 a sus pretensiones, y \u00a0 sobre la procedencia de la tutela sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi[n] entrar en mayores discusiones sobre la procedencia de \u00a0 la tutela\u00a0 para el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias \u00a0 laborales, lo que se deduce indubitablemente de este caso concreto es que el \u00a0 accionante ya cuenta con los 68 a\u00f1os cumplidos, y bordea el l\u00edmite de los 70, \u00a0 que al haber sido retirado se encuentra desempleado, a m\u00e1s de que tiene a cargo \u00a0 a su hijo y esposa tambi\u00e9n desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por \u00a0 su misma edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Hechos m\u00e1s que suficientes para entender la necesidad y la urgencia de \u00a0 la medida para evitarle la presencia de mayores e irremediables perjuicios. \u00a0 Entonces aqu\u00ed se recalca no tanto el reconocimiento mismo de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, como el derecho que asiste a esta\u00a0 persona por pertenecer a un \u00a0 grupo. Como el de la tercera edad, que goza de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y a la cual el Estado debe garantizarle la percepci\u00f3n de un \u00a0 ingreso que satisfaga su m\u00ednimo vital, mientras le llegan sus mesadas de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones esta Corte acepta la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo excepcional procedente para proteger los derechos fundamentales del \u00a0 afectado al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana\u00a0 y a la protecci\u00f3n reforzada \u00a0 a la 3\u00aa edad y ordenar\u00e1 su reintegro a la Secretar\u00eda, hasta tanto, ajustada a la \u00a0 normatividad legal, se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y no se siga \u00a0 comprometiendo su derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de estudio \u00a0 diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces. Primero, el accionante se encuentra en franca \u00a0 desventaja para ofrecer sus destrezas en el mercado de trabajo y as\u00ed procurarse \u00a0 una fuente de ingresos regular, pues tiene sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad y \u00a0 padece \u201cgota-artritis\u201d e \u201chipoacusia bilateral\u201d (sordera).[16] \u00a0Segundo, el salario que percib\u00eda como auxiliar de \u00a0 servicios generales era fundamental para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de \u00a0 su n\u00facleo familiar, compuesto por su esposa y su hijo menor de edad. Si bien \u00a0 actualmente una hija colabora con algunas erogaciones b\u00e1sicas, sus aportes no \u00a0 son suficientes para alcanzar una vida en condiciones dignas, pues ella presenta \u00a0 dificultades econ\u00f3micas y tiene que velar por sus propias obligaciones.[17] Tercero, el peticionario interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela al poco tiempo de que su desvinculaci\u00f3n qued\u00f3 en firme,[18] lo que denota que la actuaci\u00f3n de \u00a0 la demandada lo someti\u00f3 a una situaci\u00f3n adversa que requiere de la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente e impostergable del juez constitucional. Y cuarto, acudir a un proceso \u00a0 administrativo le supone cargas desproporcionadas, que con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas no le es factible asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las anteriores circunstancias \u00a0 permiten afirmar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Los \u00a0 medios de defensa ordinarios disponibles son ineficaces, por cuanto se constata \u00a0 una grave afectaci\u00f3n de los derechos del peticionario, que requiere la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas urgentes e impostergables que legitiman la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. Pero adem\u00e1s, en este caso espec\u00edfico tambi\u00e9n concurren las \u00a0 circunstancias para dar aplicaci\u00f3n al precedente constitucional al que se hizo \u00a0 alusi\u00f3n, relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de personas \u00a0 que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, \u00a0 cuando al momento de su desvinculaci\u00f3n no hab\u00edan logrado el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n que garantizara su derecho al m\u00ednimo vital y no cuentan con otra \u00a0 fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No puede desvincularse a un servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso en perjuicio de su derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de desvinculaci\u00f3n de un \u00a0 servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso debe aplicarse en \u00a0 armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. Al momento de invocarla como motivo del retiro, la \u00a0 entidad p\u00fablica respectiva debe considerar las \u00a0 condiciones particulares de cada persona para evitar que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 adulto mayor implique un perjuicio a sus derechos fundamentales, especialmente \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital. Para ello, debe evaluar, entre otras circunstancias, \u00a0 la situaci\u00f3n pensional de la persona interesada y que la ausencia de un ingreso \u00a0 regular no la someta a un estado de precariedad relevante. Como se ver\u00e1 \u00a0 enseguida, aun cuando la imposici\u00f3n de una edad de retiro forzoso es una medida \u00a0 constitucional, la misma no puede derivar en casos concretos en un \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0 desarrollo del control abstracto de las normas que establecen la edad de retiro \u00a0 forzoso de los servidores p\u00fablicos en sesenta y cinco (65) a\u00f1os, espec\u00edficamente \u00a0 el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968,[19] \u00a0la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-351 de 1995[20] \u00a0que la medida era constitucional, porque \u201ces razonable que exista\u00a0una regla general, pero no absoluta, que \u00a0 fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de \u00a0 oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los \u00a0 cargos p\u00fablicos.\u201d De esta forma, se entendi\u00f3 que la imposici\u00f3n de una edad \u00a0 de retiro forzoso logra la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (arts. 13 y 40-7 \u00a0 CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como \u00a0 servidores p\u00fablicos (art. 25, CP) y de los mandatos constitucionales que ordenan \u00a0 al Estado propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar \u00a0 (art. 54, CP) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se sostuvo que el \u00a0 l\u00edmite de edad no pone en riesgo prima \u00a0 facie el derecho al m\u00ednimo vital de las personas que son separadas de sus \u00a0 cargos, en tanto \u201c[l]os miembros de la tercera edad con esta disposici\u00f3n no \u00a0 quedan en condiciones de inferioridad, b\u00e1sicamente por tres motivos: primero, \u00a0 porque ella misma prev\u00e9 que habr\u00e1 una compensaci\u00f3n, es decir, la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 \u00a0 a\u00f1os, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensi\u00f3n ante la vida. \u00a0 Segundo, porque ya ejercieron su derecho espec\u00edfico, con lo cual queda claro que \u00a0 no se les neg\u00f3 tal derecho ni el de libre desarrollo de su personalidad. Y \u00a0 tercero, porque al llegar a esa edad\u00a0 -adem\u00e1s de la pensi\u00f3n- se hacen \u00a0 tambi\u00e9n acreedores a diversas formas de protecci\u00f3n por parte del Estado y de la \u00a0 sociedad civil.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin \u00a0 embargo, al examinar la aplicaci\u00f3n de estas normas en casos concretos, la Corte \u00a0 ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debido al incremento en la edad y el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, aunado a las barreras institucionales para dar \u00a0 respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento pensional, ha conducido a \u00a0 que en ocasiones las personas alcancen la edad de retiro forzoso sin que a\u00fan \u00a0 hayan logrado acceder a una prestaci\u00f3n que garantice su m\u00ednimo vital. En este \u00a0 tipo de casos, la facultad de desvincular a un funcionario p\u00fablico por haber \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso debe ejercerse de manera razonable, de tal \u00a0 forma que se valoren las circunstancias especiales de la persona interesada, \u00a0 para evitar la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de la \u00a0 tercera edad, que tienen dificultades para procurarse los m\u00ednimos existenciales \u00a0 y deben enfrentarse en condiciones desventajosas al mercado laboral.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-012 de 2009,[23] \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un \u00a0 docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, a quien hab\u00edan \u00a0 apartado de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso. En concepto \u00a0 de la Sala, el retiro del accionante se dio conforme a una \u201c[\u2026] simple \u00a0 aplicaci\u00f3n objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por \u00a0 cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os, sin hacer una valoraci\u00f3n de sus \u00a0 circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo \u00a0 de la solicitud de pensi\u00f3n que hab\u00eda presentado, priv\u00e1ndolo con ese proceder, \u00a0 desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que \u00a0 le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera \u00a0 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d En consecuencia, \u00a0 se orden\u00f3 a la demandada que reintegrara al accionante al cargo que ocupaba u \u00a0 otro similar, hasta tanto el fondo pensional respectivo resolviera su situaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la sentencia \u00a0 T-487 de 2010,[24]\u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos (2) \u00a0 acciones de tutela acumuladas. Una de estas acciones fue interpuesta por un \u00a0 funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, quien padec\u00eda \u201ctrombosis y \u00a0 colecistitis-colelitiasis\u201d y hab\u00eda \u00a0 sido desvinculado luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin \u00a0 que el Instituto de Seguros Sociales hubiera resuelto su solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque exist\u00eda una controversia sobre \u00a0 algunos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n que no aparec\u00edan acreditados en su historia \u00a0 laboral. La Sala consider\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 porque en su decisi\u00f3n no se tuvieron en cuenta las condiciones especiales en las \u00a0 que se encontraba el actor y su n\u00facleo familiar, ya que su salario constitu\u00eda su \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos, su estado de salud era delicado y la demora en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n pod\u00eda ser imputado en parte a la entidad accionada, \u00a0 ya que esta no hab\u00eda colaborado en forma eficiente a completar la historia \u00a0 laboral del actor.[25] Por tanto, se \u00a0 orden\u00f3 a la demandada que reintegrara al tutelante al cargo que ocupaba u otro \u00a0 equivalente, hasta tanto el ISS se pronunciara \u00a0 con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la sentencia T-496 de \u00a0 2010,[26] \u00a0la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una persona mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad en contra \u00a0 de una Empresa Social del Estado a la cual estaba vinculada, porque esa entidad \u00a0 hab\u00eda dado por terminado su contrato de trabajo por haber cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso, sin tener en cuenta que el trabajo que desempe\u00f1aba constitu\u00eda su \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos y que le faltaban menos de dos (2) a\u00f1os de servicios \u00a0 para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que a pesar de que la peticionaria, al momento de ser desvinculada, no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 esta ten\u00eda derecho a ser reintegrada y a que la entidad accionada no la \u00a0 desvinculara hasta que manifestara si seguir\u00eda cotizando al sistema hasta \u00a0 cumplir con el n\u00famero de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, caso en el cual la entidad no estar\u00eda obligada a mantenerla en \u00a0 el cargo, o si optar\u00eda por solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual la entidad s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0 desvincularla hasta que la administradora de fondos de pensiones le reconociera \u00a0 y pagara dicha prestaci\u00f3n, con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Y en la sentencia T-154 de \u00a0 2012,[28] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un \u00a0 docente de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad, a quien hab\u00edan desvinculado del \u00a0 cargo que ocupaba en la Universidad del Choc\u00f3 por haber cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso. A juicio de la Sala, \u201cla \u00a0 Universidad accionada procedi\u00f3 a hacer efectiva la decisi\u00f3n del retiro forzoso \u00a0 sin que la situaci\u00f3n particular del accionante hubiese estado definida y se \u00a0 apreciara conforme a los dictados y principios constitucionales, ocasion\u00e1ndole \u00a0 de contera un perjuicio grave, \u00a0en tanto dej\u00f3 de percibir el \u00fanico ingreso que \u00a0 serv\u00eda de sustento a su familia.\u00a0Si \u00a0 bien, la Empresa expuso como el motivo del retiro del servicio del peticionario\u00a0 \u00a0 la causal de haber llegado a la edad de retiro forzoso debi\u00f3 prever de igual \u00a0 forma el impacto que dicha decisi\u00f3n producir\u00eda en sus condiciones de vida digna, \u00a0 pues era el \u00fanico medio de subsistencia que ten\u00eda.\u201d Motivo por el cual se orden\u00f3 a la demandada que \u00a0 reintegrara al accionante al cargo que ocupaba u otro similar, hasta tanto \u00a0 \u201cno sea notificado del \u00a0acto de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por parte del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En definitiva, los casos \u00a0 anteriores evidencian una ruta de decisi\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual no se \u00a0 considera razonable desvincular del servicio a una persona mayor que ha \u00a0 alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su \u00a0 m\u00ednimo vital, ya sea a trav\u00e9s de alguna de las prestaciones que para el efecto \u00a0 dispone el sistema de seguridad social, o mediante cualquier otro beneficio \u00a0 dirigido a proveer los recursos suficientes para satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de aplicar de manera \u00a0 razonable las reglas sobre retiro forzoso, valorando las circunstancias \u00a0 especiales de cada caso, no solo emanan de la jurisprudencia, sino tambi\u00e9n de \u00a0 los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial a las personas que en raz\u00f3n \u00a0 de su edad han visto reducidas sus capacidades para procurarse una vida en \u00a0 condiciones dignas (art. 46, CP). Esta protecci\u00f3n constitucional no es meramente \u00a0 ret\u00f3rica. Por el contrario, tiene un contenido material espec\u00edfico, y se traduce \u00a0 en casos de personas que son desvinculadas de sus cargos por haber cumplido la \u00a0 edad de retiro forzoso, en la posibilidad de que el juez constitucional las \u00a0 reintegre si es que considera que su derecho al m\u00ednimo vital se vulner\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede a resolver la \u00a0 solicitud de amparo formulada por Vitalino Rodr\u00edguez Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de Vitalino Rodr\u00edguez Monroy, al retirarlo \u00a0 del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala definir si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0 viol\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Vitalino Rodr\u00edguez Monroy al \u00a0 desvincularlo del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968.[29] \u00a0Manifiesta el actor que el retiro afecta su capacidad para proveerse los m\u00ednimos \u00a0 existenciales, porque no cuenta con una fuente de ingresos alterna a lo que \u00a0 percib\u00eda como salario, y a\u00fan no se ha resuelto definitivamente su situaci\u00f3n \u00a0 pensional, entre otras cosas, porque \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 en ning\u00fan momento ha \u00a0 efectuado una solicitud a Colpensiones con el objeto de aclarar el giro de \u00a0 aportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que le asiste raz\u00f3n al accionante, porque la facultad \u00a0 de desvincularlo por haber cumplido la edad de retiro forzoso se aplic\u00f3 sin \u00a0 observancia de sus circunstancias particulares, como que no le ha sido \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez y que la ausencia de un ingreso regular lo tiene \u00a0 sometido a un estado de precariedad econ\u00f3mica relevante, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0 resulta desproporcionada constitucionalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. As\u00ed lo sostuvo el juez de primera \u00a0 instancia, en el sentido de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 retir\u00f3 \u00a0 del servicio activo al accionante \u201csin haber realizado una valoraci\u00f3n de sus \u00a0 circunstancias particulares, que consultara y garantizara la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d, habida cuenta de su avanzada edad y de la falta de \u00a0 otros ingresos para sufragar aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas y las de los \u00a0 familiares a su cargo. Para tomar la decisi\u00f3n de desvincular al accionante, la \u00a0 demandada no observ\u00f3 que se trata de una persona que se halla en desventaja \u00a0 respecto del resto de la poblaci\u00f3n para procurarse un trabajo, y que ante la \u00a0 ausencia de su salario, se le somete a un estado de precariedad econ\u00f3mica. \u00a0 Tampoco se apreci\u00f3 que el actor velaba por los gastos de un hogar, compuesto por \u00a0 su esposa y su hijo menor de edad, quienes frente la situaci\u00f3n del tutelante han \u00a0 visto truncado su m\u00ednimo vital. El actor manifiesta que su esposa tiene \u00a0 cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad y se encuentra desempleada, entre otras \u00a0 cosas, porque padece de descalcificaci\u00f3n en los huesos y \u201c\u00faltimamente ha \u00a0 presentado episodios de alteraci\u00f3n del sistema nervioso\u201d,[30] \u00a0y que su hijo es menor de edad y dedica la mayor parte de su tiempo al estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la actualidad una hija \u00a0 del accionante es quien se ocupa de algunos gastos del hogar, sus aportes no son \u00a0 suficientes para garantizarle a este una vida en condiciones dignas, pues sus \u00a0 ingresos provienen \u00fanicamente de su trabajo como recepcionista y su \u201csalario \u00a0 no alcanza el m\u00ednimo\u201d.[31] \u00a0La ayuda que actualmente le brinda su hija proviene de la buena voluntad que le \u00a0 asiste, pero como ella lo manifiesta, sus condiciones econ\u00f3micas son dif\u00edciles; \u00a0 por ello, puede ser que en el futuro no est\u00e9 en capacidad de seguirlo ayudando, \u00a0 o no pueda hacerlo en el grado en el cual \u00e9l lo necesita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho de \u00a0 que Vitalino Rodr\u00edguez Monroy fue retirado del servicio sin hab\u00e9rsele reconocido \u00a0 alg\u00fan derecho pensional, lleva a colegir que la demandada \u00a0 aplic\u00f3 un mandato legal sin observar las obligaciones que derivan de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, de no retirar a una persona del cargo por \u00a0 retiro forzoso sin perjuicio de su m\u00ednimo vital, lo que implica observar \u00a0 cuidadosamente sus circunstancias personales y familiares, para evitar que se \u00a0 configuren escenarios incompatibles con los derechos fundamentales. Tal como se \u00a0 explic\u00f3 en el apartado cuarto de las consideraciones de esta sentencia, la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de los servidores p\u00fablicos que cumplan la edad de retiro forzoso no implica en \u00a0 principio una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, sin embargo, al momento \u00a0 de aplicar esta causal la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 debi\u00f3 considerar las \u00a0 condiciones particulares del accionante, para evitar que su desvinculaci\u00f3n lo \u00a0 dejara sin su \u00fanica fuente de ingresos y as\u00ed no afectar su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. En este caso, la demandada ni siquiera argument\u00f3 en los actos \u00a0 administrativos de retiro por qu\u00e9 la vida en condiciones dignas del peticionario \u00a0 se encontraba garantizada, pese a que en el recurso de reposici\u00f3n este le \u00a0 informara que su \u201c\u00fanica fuente de ingresos es lo que percib\u00eda como salario al \u00a0 servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, y que a su edad es casi \u00a0 imposible conseguir un empleo\u201d.[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la entidad demandada \u00a0 alega que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor porque le inform\u00f3 con \u00a0 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de anticipaci\u00f3n que se aproximaba el cumplimiento de la edad \u00a0 de retiro forzoso, y lo invit\u00f3 a que tramitara su derecho pensional antes de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, para la Sala ese argumento no es de recibo, porque \u00a0 el accionante no ha sido negligente con el tr\u00e1mite de su derecho pensional y la \u00a0 demandada no ha cumplido con su deber de colaboraci\u00f3n en dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes del retiro, el se\u00f1or \u00a0 Vitalino Rodr\u00edguez Monroy le solicit\u00f3 a su empleadora un certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral, el cual fue expedido el veinte (20) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013) comunic\u00e1ndole la densidad de aportes efectuados a Cajanal y al ISS. \u00a0 Con base en esa informaci\u00f3n, solicit\u00f3 a Colpensiones EICE el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, pero la entidad le respondi\u00f3 el dieciocho (18) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013) que \u201cla historia laboral presenta inconsistencias con \u00a0 los pagos realizados por los empleadores para lo cual debe anexar los soportes \u00a0 para la correcci\u00f3n\u201d.[33] Luego \u00a0 elev\u00f3 una solicitud al fondo pensional para que le informara cu\u00e1les cotizaciones \u00a0 aparec\u00edan registradas, ante lo cual Colpensiones EICE respondi\u00f3 en escrito del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil trece (2013) que \u201cno se registra \u00a0 informaci\u00f3n de cotizaciones efectuadas en la base de datos\u201d, y que deb\u00eda \u00a0 llenar un \u201cFormulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, para \u00a0 realizar las actualizaciones de informaci\u00f3n a que haya lugar\u201d.[34] \u00a0Y el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante complet\u00f3 \u00a0 el respectivo formulario y solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que \u00a0 lo suscribiera, para poder enviarlo al Colpensiones EICE y alcanzar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no ha sido negligente en la \u00a0 defensa de sus derechos, pues en diversas ocasiones ha recurrido a Colpensiones \u00a0 EICE y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 para que se salven las \u00a0 inconsistencias de su historia laboral. Sus esfuerzos no han sido pocos. En \u00a0 cambio, la demandada se limit\u00f3 a informarle anticipadamente que estaba pr\u00f3ximo a \u00a0 cumplir la edad de retiro forzoso, sin ayudarle activamente para que logre el \u00a0 reconocimiento pensional. La misma Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0 que \u00a0 no hab\u00eda \u201crealizado ninguna solicitud a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones [para salvar las inconsistencias con la historia laboral \u00a0 del actor], pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se encuentra al d\u00eda con los pagos\u201d. \u00a0 Y por su parte, Colpensiones EICE tampoco ha desarrollado actuaciones positivas \u00a0 para superar las inconsistencias que tiene la solicitud del se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Monroy, solo le ha informado de las mismas y lo ha exhortado a que las resuelva \u00a0 junto con su empleadora. Esto demuestra que la carga de resolver la situaci\u00f3n \u00a0 pensional se traslad\u00f3 completamente al accionante, con la omisi\u00f3n completa de \u00a0 las dem\u00e1s partes interesadas. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso reiterar que las \u00a0 entidades empleadoras y los fondos de pensiones tienen un deber de colaboraci\u00f3n \u00a0 activa con los servidores para actualizar la historia laboral del empleado que \u00a0 va a ser retirado del servicio y acompa\u00f1arlo en la gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, aunque el trabajador est\u00e1 \u00a0 obligado a suministrar toda la informaci\u00f3n con la que cuenta para reconstruir su \u00a0 historia laboral y certificar los tiempos de cotizaci\u00f3n, no es aceptable que una \u00a0 entidad p\u00fablica traslade por completo al trabajador toda la carga de gesti\u00f3n que \u00a0 ello demanda.\u00a0 Tal actitud desconoce el hecho de que, por regla general, \u00a0 las entidades p\u00fablicas se encuentran en mejor posici\u00f3n que el trabajador para \u00a0 recabar dicha informaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando este \u00faltimo es de avanzada edad. Pero \u00a0 adem\u00e1s, cuando la informaci\u00f3n de la historia laboral del trabajador reposa en \u00a0 otras entidades p\u00fablicas, es la entidad empleadora, y no el trabajador, quien se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de solicitarla, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 019 de 2012.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Bajo esta l\u00ednea de consideraciones, \u00a0 puede afirmarse que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante al desvincularlo del cargo de auxiliar de servicios \u00a0 generales por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pues no tuvo presente \u00a0 que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos y su situaci\u00f3n pensional no se ha \u00a0 resuelto definitivamente, entre otras cosas, porque existen inconsistencias en \u00a0 su historia laboral que la demandada no ha ayudado a aclarar. Esta situaci\u00f3n es \u00a0 desproporcionada si se tiene presente el tiempo laborado por el actor dentro de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que \u00a0 atraviesa, por lo que no puede aceptarse por la Constituci\u00f3n su desvinculaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Ahora bien, tiene que esclarecerse la forma en que el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante ser\u00e1 protegido, toda vez que no se han salvado las \u00a0 inconsistencias que presenta su historia laboral y no se tiene certeza si una \u00a0 vez aportados los documentos respectivos se le reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Frente a esta situaci\u00f3n, el juez de primera instancia decidi\u00f3 reintegrar al \u00a0 accionante al cargo que ocupaba, u otro similar, hasta tanto se resolviera \u00a0 definitivamente su situaci\u00f3n pensional. Y la Sala estima que dicha decisi\u00f3n es \u00a0 acertada, porque corresponde con la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 examinado casos similares,[36] y en este caso solo es dable \u00a0 reintegrar al actor hasta tanto se resuelva definitivamente su situaci\u00f3n \u00a0 pensional porque, como ya se dijo, no est\u00e1 claro si en efecto tiene derecho a \u00a0 ella. La Sala es consciente de que el actor no puede ocupar el cargo a \u00a0 perpetuidad, pues eso supondr\u00eda desconocer que la finalidad constitucional de la \u00a0 causal de desvinculaci\u00f3n por haber cumplido la edad de retiro forzoso pretende \u00a0 brindarles oportunidades de trabajo a otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia del veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Tunja, en tanto ampar\u00f3 en primera instancia el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del accionante y orden\u00f3 su reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, hasta tanto se resuelva \u00a0 definitivamente su situaci\u00f3n pensional. Y en consecuencia, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por \u00a0 el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, que en segunda instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Vitalino Rodr\u00edguez Monroy contra \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed mismo, \u00a0 la Sala adicionar\u00e1 una orden dirigida a Colpensiones EICE, para que realice \u00a0 todas las actuaciones administrativas tendientes a que se aclaren las \u00a0 inconsistencias de la historia laboral del accionante, as\u00ed como para que \u00a0 resuelvan con prontitud todas las solicitudes que se eleven con ocasi\u00f3n de este \u00a0 caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en \u00a0 tanto ampar\u00f3 en primera instancia el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y orden\u00f3 su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, hasta tanto se resuelva definitivamente su situaci\u00f3n \u00a0 pensional.[37] Y en consecuencia, REVOCAR \u00a0la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, que en segunda instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Vitalino Rodr\u00edguez Monroy contra \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones EICE que realice todas las \u00a0 actuaciones administrativas tendientes a que se aclaren las inconsistencias de \u00a0 la historia laboral del accionante, as\u00ed como para que resuelvan con prontitud \u00a0 todas las solicitudes que se eleven con ocasi\u00f3n de este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decreto 025 de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferido por \u00a0 el Alcalde Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, mediante el cual se nombr\u00f3 a Vitalino \u00a0 Rodr\u00edguez Monroy en el cargo de auxiliar de servicios generales en la IE T\u00e9cnico \u00a0 Agr\u00edcola (folio 38 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga \u00a0 referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n No. 5083 del seis (6) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), por la cual se retir\u00f3 del servicio activo al accionante por cumplimiento \u00a0 de la edad de retiro forzoso (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5083 de dos mil trece (2013) (folios 15 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n No. 6081 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 5083 de dos mil trece (2013) (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 13 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el expediente obra a folios 14 y 19 del cuaderno de revisi\u00f3n la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Vitalino Rodr\u00edguez Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 13 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Decreto 2400 de 1968, \u201c[p]or el cual se modifican las \u00a0 normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, art\u00edculo 31: \u201cTodo empleado que cumpla la edad de sesenta y \u00a0 cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados \u00a0 que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n \u00a0 acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular \u00a0 establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. \u00a0 Except\u00faense de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2o. del \u00a0 art\u00edculo 29\u00a0 de este Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispone \u00a0 espec\u00edficamente lo siguiente: \u201cPRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital demandado por Vitalino Rodr\u00edguez Monroy en contra de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \/\/ SEGUNDO: En consecuencia se ordena el reintegro del \u00a0 se\u00f1or Vitalino Rodr\u00edguez Monroy al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, o a uno equivalente, hasta tanto Colpensiones se \u00a0 pronuncie de fondo y de manera definitiva con respecto a la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n elevada por el demandante ante esa entidad. Para ello es necesario \u00a0 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 proceda a dejar sin efecto las \u00a0 resoluciones n\u00famero 5083 del seis ( 6) de septiembre de dos mil trece (2013) y \u00a0 6081 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), e inaplique en el caso \u00a0 del se\u00f1or Rodr\u00edguez Monroy el art\u00edculo 31 del decreto 2400 del diecinueve (19) \u00a0 de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), que prev\u00e9 como causal de \u00a0 desvinculaci\u00f3n el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de retiro \u00a0 forzoso. De la misma manera la secretar\u00eda deber\u00e1 adelantar las actividades \u00a0 necesarias para resolver las inconsistencias en los pagos que \u2018Colpensiones dice \u00a0 registrar\u2019.\u201d (Folio 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del cargo por haberse cumplido la \u00a0 edad de retiro forzoso, pueden verse, entre otras las siguientes sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional: T-628 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-016 de 2008 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-839 de 2012 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Tal ha sido el caso en las sentencias T-012 de 2009 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao), T-496 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto \u00a0 Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos Henao. AV Gabriel Eduardo Mendoza), \u00a0 T-154 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en las cuales se orden\u00f3 el \u00a0 reintegro de los demandantes hasta que la entidad competente se pronunciara de \u00a0 fondo sobre las solicitudes de pensi\u00f3n de vejez y aquellos fueran incluidos en \u00a0 la correspondiente n\u00f3mina de pensionados. Un elemento com\u00fan a estos casos es que \u00a0 los demandantes cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n (o \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva), pero \u00e9sta no hab\u00eda sido a\u00fan reconocida debido a \u00a0 negligencia de la entidad demandada o a la falta de respuesta del Fondo de \u00a0 Pensiones. Por su parte, en las sentencias T-1208 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-067 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt) no se orden\u00f3 el reintegro de \u00a0 los accionantes, pero s\u00ed el reconocimiento inmediato de su pensi\u00f3n de vejez y de \u00a0 la pensi\u00f3n de retiro por vejez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el expediente obra a folios 14 y 15 del cuaderno de revisi\u00f3n la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Vitalino Rodr\u00edguez Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ciertamente, en el escrito de tutela el accionante manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u201cMi \u00fanica fuente de ingresos es lo que percib\u00eda como salario al servicio de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Quedando a partir del 31 de octubre de 2013 \u00a0 sin los mecanismos necesarios, propios y humanos para mi existencia. [\u2026] A mi \u00a0 edad es casi imposible conseguir empleo, lo cual me causa un da\u00f1o irremediable, \u00a0 por lo tanto no tengo un ingreso necesario para solventar mis necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n, vestido y salud. [\u2026] La accionada debi\u00f3 haber \u00a0 efectuado un estudio respecto del impacto que produjo el retiro en mi \u00a0 estabilidad social y financiera, m\u00e1xime cuando mi salario era la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos para proveer el sustento propio de mi hogar, y cuando mi se\u00f1ora Clara \u00a0 In\u00e9s Zambrano y mi menor hijo Eduard Gerardo Rodr\u00edguez Zambrano (quien tiene 14 \u00a0 a\u00f1os) dependen econ\u00f3micamente de mis ingresos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Resoluci\u00f3n No. 6081 de dos mil trece (2013) de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, mediante la cual se confirm\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del actor, le fue \u00a0 notificada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) (folio 19), \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el nueve (9) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ob, cit. \u00a0 Decreto No. 2400 de 1968, \u201c[p]or el cual se modifican las normas que regulan la \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 31: \u00a0 \u201cTodo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del \u00a0 servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de \u00a0 acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones \u00a0 sociales para los empleados p\u00fablicos. Except\u00faense de esta disposici\u00f3n los \u00a0 empleos se\u00f1alados por el inciso 2o. del art\u00edculo 29\u00a0 de este Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En el mismo sentido puede observarse la sentencia C-563 de 1997 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), mediante la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979,\u00a0\u201c[p]or el cual se adoptan normas sobre el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, en el cual se establece que los docentes \u00a0 tienen derecho a permanecer en el servicio mientras no hayan alcanzado la edad \u00a0 de sesenta y cinco (65) a\u00f1os para su retiro forzoso. En la demanda se argument\u00f3 \u00a0 que la norma acusada vulneraba los derechos a la igualdad y al trabajo de los \u00a0 docentes frente a quienes pod\u00edan seguir ejerciendo sus funciones luego de \u00a0 cumplir sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad. La Corte, sin embargo, declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma demandada reiterando los argumentos planteados en la \u00a0 sentencia C-351 de 1995. Explic\u00f3, que algunos cargos pod\u00edan ser ocupados por \u00a0 personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, porque tienen adscritas funciones \u00a0 de manejo y conducci\u00f3n institucional, esenciales para el funcionamiento \u00e1gil, \u00a0 eficiente y transparente de la funci\u00f3n administrativa, lo cual explica que est\u00e9n \u00a0 sometidos a un sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n o a un per\u00edodo fijo, \u00a0 situaci\u00f3n que no es extensiva a los docentes al servicio del Estado, quienes \u00a0 est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de carrera que les garantiza una estabilidad \u00a0 laboral que puede ser limitada legalmente, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n para adelantar un juicio de igualdad entre los \u00a0 dos tipos de servidores p\u00fablicos. Adem\u00e1s, se sostuvo que el establecimiento de \u00a0 una edad de retiro forzoso no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de \u00a0 los docentes, porque esa restricci\u00f3n es compensada con los derechos pensionales \u00a0 que adquieren, lo cual les garantiza su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al \u00a0 respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-487 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-086 de \u00a0 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-038 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-154 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), y T-294 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En \u00a0 estas providencias se estableci\u00f3 una regla de decisi\u00f3n para este tipo de casos, \u00a0 seg\u00fan la cual no es razonable desvincular a una persona de su cargo por haber \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso, si antes no ha logrado garantizar su m\u00ednimo \u00a0 vital mediante alguna de las prestaciones del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00edd. Espec\u00edficamente, en la sentencia se sostuvo \u201c[\u2026] que si bien es cierto \u00a0 que el retiro se ocasiono cuando el se\u00f1or Cano ya hab\u00eda cumplido con la edad de \u00a0 retiro forzoso y con un t\u00e9rmino mayor de 6 meses al inicialmente conferido por \u00a0 la Fiscal\u00eda el 15 de septiembre de 2008, esta decisi\u00f3n no apreci\u00f3 las \u00a0 circunstancias especiales del se\u00f1or Cano: i) su avanzada edad, era de 66 a\u00f1os al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n; ii) la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 pues el salario o la pensi\u00f3n constituyen el \u00fanico ingreso posible del trabajador \u00a0 y de su esposa, adem\u00e1s, la ausencia de este ingreso gener\u00f3 para el afectado una \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho \u00a0 injustificado, inminente y grave; iii) el retardo injustificado en la \u00a0 configuraci\u00f3n de la historia laboral de C\u00e9sar Ernesto Cano ante el ISS; iv) el \u00a0 delicado estado de salud del se\u00f1or Cano y de su esposa, pues \u00e9l sufri\u00f3 de \u00a0 trombosis y de colecistitis-colelitiasis, en tanto que ella sufre de c\u00e1ncer y v) \u00a0 la ausencia de afiliaci\u00f3n a un sistema de salud para dos personas que sufren de \u00a0 estos antecedentes m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 En esta sentencia el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salv\u00f3 su voto \u00a0 porque, a pesar de considerar que s\u00ed se deb\u00eda amparar los derechos fundamentales \u00a0 de la tutelante, estim\u00f3 que en el evento en que optara por continuar cotizando \u00a0 al Sistema General de Pensiones, la Corte Constitucional debi\u00f3 haber ordenado a \u00a0 la entidad demandada que mantuviera a la accionante en el cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ob, cit. Decreto No. 2400 de \u00a0 1968, \u201c[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del \u00a0 personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 31: \u201cTodo empleado que \u00a0 cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 \u00a0 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n \u00a0 de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que \u00a0 sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los \u00a0 empleados p\u00fablicos. Except\u00faense de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el \u00a0 inciso 2o. del art\u00edculo 29\u00a0 de este Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 21 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, par\u00e1grafo del art\u00edculo 9: \u201c[\u2026] \u00a0 A partir del 1 de enero de 2013, las entidades p\u00fablicas contar\u00e1n con los \u00a0 mecanismos para que cuando se est\u00e9 adelantando una actuaci\u00f3n ante la \u00a0 administraci\u00f3n y los documentos reposen en otra entidad p\u00fablica, el solicitante \u00a0 pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera \u00a0 directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se \u00a0 podr\u00e1n exigir para efectos de tr\u00e1mites y procedimientos el suministro de \u00a0 informaci\u00f3n que repose en los archivos de otra entidad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto puede observarse, entre otras, la sentencia ya citada \u00a0 T-487 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa oportunidad, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso similar al del se\u00f1or Vitalino Rodr\u00edguez Monroy, en \u00a0 el sentido de que a una persona la desvincularon del cargo por haber cumplido la \u00a0 edad de retiro forzoso, sin que estuviera reconocido su derecho pensional. Una \u00a0 de las razones por las cuales no hab\u00eda un pronunciamiento definitivo de la \u00a0 administradora de fondos pensionales, eran las inconsistencias que presentaban \u00a0 algunas cotizaciones del accionante. La Sala no ten\u00eda certeza de si al \u00a0 peticionario le asist\u00eda el derecho pensional, por lo que orden\u00f3 a la demandada \u00a0 que le ayudara a salvar las inconsistencias en su historia laboral, y que lo \u00a0 reintegraran al cargo que ocupaba u otro similar, \u201chasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales se \u00a0 pronuncie con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La orden que se confirma en sede de revisi\u00f3n, proferida el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Tunja, dispone expresamente lo siguiente: \u00a0\u201cPRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al m\u00ednimo vital demandado por Vitalino \u00a0 Rodr\u00edguez Monroy en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \/\/ SEGUNDO: \u00a0 En consecuencia se ordena el reintegro del se\u00f1or Vitalino Rodr\u00edguez Monroy al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, o a uno \u00a0 equivalente, hasta tanto Colpensiones se pronuncie de fondo y de manera \u00a0 definitiva con respecto a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por el \u00a0 demandante ante esa entidad. Para ello es necesario que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 proceda a dejar sin efecto las resoluciones n\u00famero 5083 del \u00a0 6 de septiembre de 2013 y 6081 del 10 de octubre de 2013, e inaplique en el caso \u00a0 del se\u00f1or Rodr\u00edguez Monroy el art\u00edculo 31 del decreto 2400 del 19 de septiembre \u00a0 de 1968, que prev\u00e9 como causal de desvinculaci\u00f3n el cumplimiento de la edad de \u00a0 65 a\u00f1os de retiro forzoso. De la misma manera la secretar\u00eda deber\u00e1 adelantar las \u00a0 actividades necesarias para resolver las inconsistencias en los pagos que \u00a0 \u2018Colpensiones dice registrar\u2019.\u201d (Folio 81). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-718-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-718\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}