{"id":22006,"date":"2024-06-25T21:01:00","date_gmt":"2024-06-25T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-719-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:00","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:00","slug":"t-719-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-14\/","title":{"rendered":"T-719-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-719\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no se \u00a0 cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe \u00a0 evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jur\u00eddico es posible \u00a0 conceder el derecho, si es que el interesado cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 densidad de semanas del r\u00e9gimen anterior para garantizar el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. En materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa puede invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente al \u00a0 momento de la muerte del causante a favor de la norma inmediatamente anterior, \u00a0 si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta \u00faltima para \u00a0 garantizar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Las autoridades \u00a0 judiciales deb\u00edan aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y no lo hicieron, por lo \u00a0 que terminaron examinando la situaci\u00f3n pensional de la accionante bajo un cuerpo \u00a0 normativo equivocado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO Y AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4349982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal contra el Juzgado 9\u00ba Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera \u00a0 instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve \u00a0 (19) de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal \u00a0 contra el Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del \u00a0 veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali y \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por considerar que vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, mediante los fallos \u00a0 proferidos dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS (hoy Colpensiones EICE).[1] Alega que \u00a0 las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al negarle el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando la norma vigente al \u00a0 momento de la muerte del causante (Ley 797 de 2003),[2] a pesar \u00a0 de que su situaci\u00f3n pensional pod\u00eda examinarse con base en un cuerpo normativo \u00a0 anterior m\u00e1s beneficioso (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990),[3] \u00a0bajo el cual el afiliado fallecido realiz\u00f3 todas sus cotizaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda y las pretensiones se fundamentan en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El esposo de la accionante, el se\u00f1or Guillermo Arboleda Rodr\u00edguez,[4] \u00a0falleci\u00f3 el veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004),[5] \u00a0habiendo cotizado interrumpidamente al sistema general de pensiones un total de \u00a0 ochocientas noventa y tres (893) semanas, comprendidas entre el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) y el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con base en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, ante lo cual la \u00a0 entidad emiti\u00f3 los siguientes actos administrativos: (i) Resoluci\u00f3n No. 11551 de \u00a0 2008,[7] \u00a0a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque el afiliado fallecido \u201cno \u00a0 ten\u00eda 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento\u201d, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; y (ii) Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1330 de 2010,[8] \u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 la negativa y se decidi\u00f3 no reponer el acto \u00a0 anterior, con fundamento en los mismos argumentos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme con esa decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal acudi\u00f3 \u00a0 a la justicia ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Soport\u00f3 la demanda en que su situaci\u00f3n pensional no debi\u00f3 \u00a0 resolverse con fundamento en la Ley 797 de 2003, que estaba vigente al momento \u00a0 del fallecimiento del causante, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que establece que los beneficiarios \u00a0 pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes si el asegurado cotiz\u00f3 al sistema \u00a0 \u2013al menos- trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.[9] Explic\u00f3 \u00a0 que el asunto est\u00e1 gobernado por el Decreto 758 de 1990 porque su esposo efectu\u00f3 \u00a0 todos sus aportes cuando estaba en vigor dicha normatividad, y en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa deb\u00edan aplicarse aquellas \u00a0 disposiciones m\u00e1s favorables a sus intereses.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia del proceso ordinario, y mediante sentencia del veinticinco \u00a0 (25) de mayo de dos mil doce (2012) resolvi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0reconocimiento pensional.[11] \u00a0Dicha autoridad explic\u00f3 que no era \u201cprocedente la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que el deceso del se\u00f1or Guillermo \u00a0 Arboleda Rodr\u00edguez ocurri\u00f3 el d\u00eda 25 de octubre de 2004, estando en vigencia el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003\u201d, y bajo esas reglas no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0 que el causante no acredit\u00f3 las condiciones para acceder a una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 antes de fallecer, por lo que tampoco era posible pretermitir los requisitos de \u00a0 densidad de semanas cotizadas para reconocer el beneficio pensional a la \u00a0 demandante, sobre el entendido de que se trataba de la muerte de un pensionado.[12]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Esa decisi\u00f3n fue impugnada por la demandante,[13] y en segunda instancia \u00a0 correspondi\u00f3 su estudio al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral. Dicha \u00a0 autoridad judicial confirm\u00f3 el fallo apelado y absolvi\u00f3 al ISS de las \u00a0 pretensiones, mediante sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012).[14] \u00a0All\u00ed dijo que no era posible examinar el caso bajo la norma anterior m\u00e1s \u00a0 favorable \u201cporque la norma aplicable para definir el asunto es el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual \u00a0 se encontraba vigente para el 25 de octubre de 2004, fecha del fallecimiento de \u00a0 Guillermo Arboleda Rodr\u00edguez\u201d. Adem\u00e1s, explic\u00f3 no era dable aplicar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para estudiar el caso de la actora con base en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, porque el causante falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de \u00a0 2003 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15] \u00a0ha establecido que solo es posible utilizar tal principio para remitirse a la \u00a0 norma \u201cinmediatamente anterior\u201d,[16] en tanto est\u00e1 vedado \u00a0 \u201cefectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en legislaciones anteriores para ver cual se \u00a0 ajusta a su situaci\u00f3n\u201d.[17] \u00a0As\u00ed mismo, confirm\u00f3 lo expresado por el juez de primera instancia respecto de \u00a0 que el causante no dej\u00f3 acreditado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por lo que no pod\u00eda tratarse la solicitud como si fuera la muerte de un \u00a0 pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra este \u00faltimo fallo la peticionaria no interpuso recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, porque \u201csu apoderada [le] inform\u00f3 que contra la \u00a0 sentencia no proced\u00eda el recurso debido a que la cuant\u00eda del proceso hab\u00eda sido \u00a0 establecida en 60 salarios m\u00ednimos, y que de conformidad con el art\u00edculo 6 del \u00a0 CP del T, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, solo son \u00a0 susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda excedan 120 veces \u00a0 el salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En este contexto, la actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. Explica que los fallos proferidos en el proceso ordinario \u00a0 laboral comportan una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 comoquiera que incurrieron en un defecto sustantivo al examinar su demanda bajo \u00a0 una norma que a su juicio no regulaba el caso. Sostiene que la situaci\u00f3n \u00a0 pensional debi\u00f3 resolverse con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, \u00a0 en tanto le es m\u00e1s favorable a sus intereses y porque su esposo realiz\u00f3 todos \u00a0 los aportes durante su vigencia, inclusive antes de que entrara a regir la Ley \u00a0 100 de 1993. Argumenta, adem\u00e1s, que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se limita a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior, sino que tambi\u00e9n puede \u00a0 extenderse a reg\u00edmenes m\u00e1s antiguos debido al principio de igualdad y \u00a0 proporcionalidad. Por tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0 que se ordene a Colpensiones EICE que la reconozca como beneficiara de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. De otra parte, manifiesta que la ausencia de la prestaci\u00f3n reclamada la \u00a0 tiene sometida a un estado de precariedad econ\u00f3mica, pues en la actualidad \u00a0 \u201csobrevive del reciclaje y de la solidaridad de las personas\u201d, aunado al \u00a0 hecho de que tiene sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad[18] y est\u00e1 en desventaja para \u00a0 competir en el mercado laboral. Adem\u00e1s, afirma que no cuenta con el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico de alg\u00fan familiar cercano, pues los hijos que procre\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Arboleda Rodr\u00edguez fallecieron en un accidente de tr\u00e1nsito,[19] \u00a0y nadie m\u00e1s convive con ella.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales demandadas, el ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones EICE \u00a0 fueron notificados del proceso de tutela por el juez de primera instancia.[20] \u00a0En el t\u00e9rmino concedido para contestar, dichas entidades guardaron silencio.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Colpensiones EICE intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta \u00a0 Corte. En escrito del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el amparo \u00a0 constitucional opera excepcionalmente para controvertir providencias judiciales, \u00a0 y en este caso no estaba demostrado que la accionante hubiera acudido al recurso \u00a0 de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia del proceso de tutela, y mediante sentencia del diecinueve (19) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014) declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. \u00a0 En su criterio, la tutela no cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez porque \u00a0 \u201centre la fecha en que se dict\u00f3 la [providencia del Tribunal] y la data en que \u00a0 se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, 6 de febrero de 2014, han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os, de donde resulta ostensible y manifiesta la \u00a0 extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.\u201d Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la accionante debi\u00f3 haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 del Tribunal, \u201cpara que fuera esta Corporaci\u00f3n [la Corte Suprema de Justicia] \u00a0 quien definiera su procedencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 que no \u00a0 era cierto que transcurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde la fecha en que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia ordinaria de segunda instancia y la presentaci\u00f3n la \u00a0 tutela, pues realmente pasaron diecis\u00e9is (16) meses. Y que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es permanente, la tutela procede mientras dure la violaci\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 en segunda instancia \u00a0 confirmar el fallo precedente, mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014). Indic\u00f3 que si bien era cierto que transcurrieron diecis\u00e9is \u00a0 (16) meses entre la emisi\u00f3n de la providencia censurada y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, deb\u00eda declararse improcedente el amparo constitucional porque no estaba \u00a0 justificada la tardanza en la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales \u00a0 que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que el causante no acredit\u00f3 los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Estima que tales decisiones \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo porque la norma aplicable a su caso era el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, toda vez que su \u00a0 esposo cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimo exigido en ese r\u00e9gimen para garantizar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes (300 semanas) antes de entrar en vigencia el \u00a0 sistema general de pensiones, y en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es \u00a0 dable reconocerle la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades demandadas se\u00f1alan que al caso de la accionante s\u00ed \u00a0 son aplicables los requisitos de la Ley 797 de 2003, pues el causante falleci\u00f3 \u00a0 el veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) durante la vigencia de \u00a0 ese cuerpo normativo, y la fecha del siniestro es la que determina la norma con \u00a0 base en la cual debe resolverse el asunto. Adem\u00e1s, advierten que la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido \u00a0 que no puede invocarse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aplicar el Decreto 758 \u00a0 de 1990 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues dicho \u00a0 postulado solo remite a la norma \u201cinmediatamente anterior\u201d, que en este \u00a0 caso ser\u00eda la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfuna autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital de una persona que reclama el reconocimiento a \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes, al examinar su solicitud bajo la normativa que \u00a0 estaba en vigor al momento de fallecer el causante (Ley 797 de 2003), a pesar de \u00a0 que (i) este \u00faltimo realiz\u00f3 todos sus aportes durante la vigencia de una norma \u00a0 anterior (Decreto 758 de 1990), inclusive antes de que entrara a regir el \u00a0 sistema general de pensiones; (ii) se cumplen los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n bajo este r\u00e9gimen; y (iii) est\u00e1 amenazada la vida en \u00a0 condiciones dignas de una persona de la tercera edad? \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En \u00a0 tanto los jueces son autoridades p\u00fablicas y \u00a0 algunas de sus acciones toman la\u00a0forma\u00a0de providencias, si con una de ellas se \u00a0 amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[23] \u00a0la Corte Constitucional sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad \u00a0 que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.[24] Y \u00a0 actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decant\u00f3 esta postura, dentro \u00a0 del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[25] se \u00a0 sustituy\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales est\u00e1 llamada \u00a0 a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer \u00a0 lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u00a0 general, a saber: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; \u00a0 (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de \u00a0 defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio \u00a0 irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias \u00a0 particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez \u00a0 (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 \u00a0 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas \u00a0 hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten \u00a0 gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente \u00a0 los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u00a0 (de haber sido posible) lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso \u00a0 ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de \u00a0 tutela.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe \u00a0 verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de \u00a0 prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.[27] \u00a0En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0 alguno de los siguientes yerros: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0 defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[28] \u00a0Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal es procedente \u00a0 para controvertir las providencias judiciales referenciadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad mencionados, por lo que la acci\u00f3n de tutela presentada Blanca \u00a0 Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal es apta para controvertir las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cali. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, (i) la \u00a0 cuesti\u00f3n debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez \u00a0 que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante, al negarle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de una norma que, en criterio de la tutelante, no \u00a0 era la que deb\u00eda utilizarse para resolver su situaci\u00f3n pensional. De la \u00a0 definici\u00f3n de ese punto no solo depende el alcance del derecho reclamado, sino \u00a0 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria, quien adem\u00e1s es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 debido a su avanzada edad (68 a\u00f1os).[29] \u00a0Ella es una persona cuya fuerza de trabajo est\u00e1 limitada de manera notable, y la \u00a0 garant\u00eda de un ingreso econ\u00f3mico regular se torna indispensable para llevar una \u00a0 vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, (ii) la accionante agot\u00f3 todos los recursos eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ella impetr\u00f3 una demanda \u00a0 ordinaria laboral buscando espec\u00edficamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, la cual correspondi\u00f3 en \u00a0 primera instancia al Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, \u00a0 que no accedi\u00f3 a sus pretensiones en sentencia del veinticinco (25) de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012).[30] \u00a0Luego esa decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en sentencia \u00a0 del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012).[31] \u00a0Posteriormente, la peticionaria contempl\u00f3 la idea de presentar recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, pero se abstuvo de \u00a0 hacerlo porque \u00a0 \u201csu apoderada [le] inform\u00f3 que contra la sentencia no proced\u00eda el recurso debido \u00a0 a que la cuant\u00eda del proceso hab\u00eda sido establecida en 60 salarios m\u00ednimos, y \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 6 del CP del T, modificado por el art\u00edculo 43 \u00a0 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los \u00a0 procesos cuya cuant\u00eda excedan 120 veces el salario m\u00ednimo\u201d. Y la Sala estima que \u00a0 esa argumentaci\u00f3n es v\u00e1lida para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque es \u00a0 cierto que la cuant\u00eda de la controversia no permit\u00eda que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 prosperara, pues para la fecha en que se expidi\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia (5 de octubre de 2012) la cuant\u00eda m\u00ednima para acudir al recurso \u00a0 extraordinario era de sesenta y ocho millones cuatro mil pesos ($68.004.000),[32] \u00a0y la pretensi\u00f3n de la accionante se limitaba a la suma de treinta y cuatro \u00a0 millones dos mil pesos ($34.002.000).[33] \u00a0Por tanto, puede afirmarse que la actora no estaba obligada a acudir a casaci\u00f3n \u00a0 para presentar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que conforme a la pretensi\u00f3n, la \u00a0 cuant\u00eda no era susceptible del citado recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, porque de \u00a0 todas formas en el caso de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Carvajal el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 resultaba ineficaz para la defensa de sus derechos, habida cuenta de su avanzada \u00a0 edad (68 a\u00f1os) y las dificultades que tiene para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en condiciones de igualdad. En otras oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que las personas que reclaman la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de presentar el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para poder acudir a la tutela, en tanto dicho tr\u00e1mite puede \u00a0 ser ineficaz en el caso concreto, ya sea por la avanzada edad o las condiciones \u00a0 de salud apremiantes. Por ejemplo, en la sentencia T-228 de 2014,[34] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela dirigida \u00a0 contra una providencia judicial, mediante la cual una persona de la tercera edad \u00a0 pretend\u00eda una pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, a pesar de que la peticionaria no hab\u00eda acudido al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, pues \u201csometer \u00a0 a la actora a un tr\u00e1mite adicional tan dilatado [como la casaci\u00f3n] resulta \u00a0 claramente desproporcionado y riesgosamente tard\u00edo, convirtiendo en procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela desde esta perspectiva\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede \u00a0 afirmarse que la actora agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales eficaces \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que debe entenderse \u00a0 cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 En lo referente al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido \u00a0 que dado el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 la vulneraci\u00f3n que se presente en relaci\u00f3n con el mismo es actual, si la \u00a0 negativa se fundamenta en un criterio inconstitucional y est\u00e1 comprometido el \u00a0 derecho a la seguridad social. Por ejemplo, en la sentencia T-1028 de 2010,[36] la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la inmediatez de la tutela promovida por una persona \u00a0 contra una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la que se resolvi\u00f3 negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes en uso de \u00a0 una norma que, a juicio de la accionante, deb\u00eda inaplicarse. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 transcurrieron dos (2) a\u00f1os y ocho (8) meses entre la expedici\u00f3n del fallo de \u00a0 casaci\u00f3n demandado y la presentaci\u00f3n de la tutela, y la Corte estim\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n deb\u00eda considerarse procedente porque \u201ca pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual\u201d, precisamente porque la persona se encontraba en \u00a0 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil que al momento de presentar el amparo no hab\u00eda \u00a0 podido superar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia SU-407 de 2013,[37] \u00a0la Sala Plena estudi\u00f3 el caso de una tutela contra dos providencias judiciales, \u00a0 mediante las cuales se le neg\u00f3 a una persona el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes porque el causante no acredit\u00f3 el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, a pesar de que el mismo hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional. En este caso, la Corte consider\u00f3 que se cumpl\u00eda con el \u00a0 presupuesto general de inmediatez a pesar de que la tutela fue promovida dos (2) \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferidos los fallos atacados, pues \u201c[\u2026] la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital de la peticionaria permanece; es decir, contin\u00faa y es actual, \u00a0 ya que priva a la se\u00f1ora Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios \u00a0 para garantizar una subsistencia digna\u201d.[38] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete \u00a0 constitucional ha considerado, entonces, que el requisito de inmediatez no es \u00a0 una f\u00f3rmula inamovible de procedencia, que no pueda ser matizada frente a un \u00a0 atentado contra los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, \u00a0 espec\u00edficamente cuando una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta reclama \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Hacer prevalecer la \u00a0 inmediatez en este tipo de casos, no solo ir\u00eda en contra del deber estatal de \u00a0 garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0 tambi\u00e9n del car\u00e1cter imprescriptible del derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social, seg\u00fan el cual las personas beneficiarias de alguna prestaci\u00f3n pueden \u00a0 reclamar su derecho en cualquier tiempo, siempre que llenen los requisitos \u00a0 legales establecidos.[39] En este tipo de asuntos, basta con demostrar que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que la situaci\u00f3n desfavorable derivada \u00a0 del irrespeto por los derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0 este contexto jurisprudencial, en el caso objeto de estudio la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues de comprobarse \u00a0 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, tendr\u00eda que decirse que \u00a0 la misma es actual. No interesa analizar en este punto si los diecis\u00e9is (16) \u00a0 meses transcurridos entre la emisi\u00f3n de la sentencia que se acusa vulneradora de \u00a0 los derechos fundamentales y el d\u00eda que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 tiempo razonable, ya que en la actualidad la actora no percibe su pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y eso le causa en el tiempo presente una merma considerable en \u00a0 el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital. De hecho, ella manifiesta que la \u00a0 ausencia de la prestaci\u00f3n la tiene sometida a un estado de precariedad \u00a0 econ\u00f3mica, en el cual estaba sumida desde cuando se expidi\u00f3 la sentencia del \u00a0 Tribunal, pues actualmente \u201csobrevive del reciclaje y de la solidaridad de \u00a0 las personas\u201d y carece de alguna renta regular que le permita procurarse \u00a0 aut\u00f3nomamente las necesidades b\u00e1sicas de vida, como alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0 vivienda.[40] Pero adem\u00e1s, el paso del tiempo \u00a0 tiende a agravar su situaci\u00f3n, pues a su avanzada edad se suman las dificultades \u00a0 propias de la vejez, que demandan m\u00e1s cuidado y dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas \u00a0 circunstancias, puede afirmarse que la violaci\u00f3n a los derechos que acusa la \u00a0 accionante es continua y actual, por lo que la tutela es procedente en lo que \u00a0 respecta al presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n jurisprudencial de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no \u00a0 se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe \u00a0 evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jur\u00eddico es posible \u00a0 conceder el derecho, si es que el interesado cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 densidad de semanas del r\u00e9gimen anterior para garantizar el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado encuentra su fundamento en la confianza leg\u00edtima de los usuarios \u00a0 que est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir o garantizar el acceso a alg\u00fan derecho pensional \u00a0 porque cumplen el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas,[43] pero a \u00a0 ra\u00edz de un tr\u00e1nsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea porque \u00a0 los requisitos se tornan m\u00e1s rigurosos o porque no se acredita alguna de las \u00a0 condiciones restantes. Pero tambi\u00e9n est\u00e1 soportado en los principios \u00a0 constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto ser\u00eda desmedido aceptar \u00a0 que una persona que cumpli\u00f3 cabalmente con su deber de solidaridad al sistema, \u00a0 aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a \u00a0 la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el riesgo \u00a0 protegido, precisamente porque sucede un tr\u00e1nsito legislativo que lo perjudica. \u00a0 As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del \u00a0 trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758,[44] \u00a0al invocar en un caso el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos \u00a0 de aplicar una norma anterior y conceder un reconocimiento pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] ante una contradicci\u00f3n tan evidente, impone el sentido com\u00fan \u00a0 el imperio de una soluci\u00f3n cimentada en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de normas y en el esp\u00edritu de las mismas, consultando los principios \u00a0 de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartar\u00eda de estos \u00a0 postulados la decisi\u00f3n jurisdiccional que sin ning\u00fan an\u00e1lisis contextual \u00a0 aplicara al caso el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse \u00a0 producido el deceso a los 3 meses y 23 d\u00edas de entrar en vigencia el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, que edific\u00f3 el afiliado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, las que le daban \u00a0 derecho a causar no s\u00f3lo pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 sino aun a estructurar \u00a0 el requisito de aportes para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acogiera tal soluci\u00f3n fr\u00eda y extremadamente exeg\u00e9tica se \u00a0 llegar\u00eda al absurdo que un m\u00ednimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 \u00a0 meses anteriores a la muerte dan m\u00e1s derecho que el esfuerzo de aportes durante \u00a0 toda una vida laboral efectuado por quien cumpli\u00f3 con todos los c\u00e1nones \u00a0 estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condici\u00f3n de afiliado, lo cual \u00a0 no solamente atenta contra los principios m\u00e1s elementales de la seguridad \u00a0 social, sino tambi\u00e9n contra la l\u00f3gica y la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las \u00a0 cotizaciones estatuidas por el r\u00e9gimen vigente durante la vinculaci\u00f3n de SAUL \u00a0 DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte,\u00a0 luego de lo \u00a0 cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de \u00a0 seguridad social de posible aplicaci\u00f3n razonable, a juicio de la Corte,\u00a0 \u00a0 como son el Acuerdo 049 &#8211; decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe \u00a0 inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal\u00a0 por la norma de \u00a0 seguridad social vigente al momento de culminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, esto es el \u00a0 primero de los estatutos mencionados, por ser el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable a quien \u00a0 en vida cumpli\u00f3 en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, \u00a0 para su protecci\u00f3n y la de su familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 encaminada a materializar las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas del estatuto del trabajo (art. 53, CP), la protecci\u00f3n especial \u00a0 a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, CP), la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe de las actuaciones de los particulares (art. 83, CP), y los convenios \u00a0 sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, especialmente el \u00a0 art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la OIT, que dispone que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la \u00a0 adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la \u00a0 ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro,\u00a0menoscabar\u00e1\u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o \u00a0 acuerdo\u00a0que garantice a los \u00a0 trabajadores\u00a0condiciones\u00a0m\u00e1s favorables\u00a0que las que figuren en el convenio o en la \u00a0 recomendaci\u00f3n\u201d.[45] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en casos que se reclama \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial s\u00f3lida en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 Corte Constitucional en el sentido de que se puede aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del causante. Se \u00a0 ha sostenido que una persona tiene derecho a que la situaci\u00f3n pensional se \u00a0 resuelva con base en la norma anterior inmediata, si se acredita que el afiliado \u00a0 fallecido cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho \u00a0 r\u00e9gimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se \u00a0 produzca el tr\u00e1nsito legislativo el causante completa el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 aportes para garantizar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que no se \u00a0 haya producido el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha protegido en m\u00faltiples ocasiones el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de aquellas personas que, habiendo muerto \u00a0 el causante en vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le son aplicables \u00a0 las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma inmediatamente \u00a0 anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba \u00a0 el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (300 semanas).[46] En sentencia del veintisiete (27) de julio de \u00a0 dos mil diez (2010), rad. 36948,[47] la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 materia pensional ha tenido extensa aplicaci\u00f3n por parte de la jurisprudencia, \u00a0 respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de \u00a0 cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, \u00a0 (150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado \u00a0 de invalidez, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a ese estado) \u00a0 tal como lo determinaba el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no \u00a0 cumpl\u00edan con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte \u00a0 exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en raz\u00f3n a que se consider\u00f3 que la nueva \u00a0 legislaci\u00f3n tra\u00eda una exigencia menor en n\u00famero de cotizaciones respecto de la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en asuntos semejantes, en relaci\u00f3n con el punto de derecho que se \u00a0 discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, si para el momento de entrar en vigencia la \u00a0 citada ley, se daba el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que sus \u00a0 beneficiarios pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma lo han establecido diversas salas \u00a0 de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al resolver casos de personas que \u00a0 pretend\u00edan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia al momento de la \u00a0 muerte del causante, entre las cuales pueden observarse las sentencias T-008 de \u00a0 2006,[48] T-645 de 2008,[49] T-1074 de 2012[50] \u00a0y T-563 de 2012.[51] En todas ellas, con \u00a0 base en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se resolvi\u00f3 aplicar el Decreto 758 de 1990 \u00a0 para efectos de conceder el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las \u00a0 personas interesadas, a pesar de que los causantes hab\u00edan fallecido en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. Un elemento com\u00fan a todos los \u00a0 casos, es que los afiliados fallecidos hab\u00edan acreditado el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas del r\u00e9gimen derogado para garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n, antes de \u00a0 que entrara en vigor la nueva normatividad.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Est\u00e1 claro entonces que, en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede invocarse para \u00a0 dejar de aplicar la normativa vigente al momento de la muerte del causante a \u00a0 favor de la norma inmediatamente anterior, si es que se cumple el \u00a0 requisito de densidad de semanas de esta \u00faltima para garantizar el derecho. Sin \u00a0 embargo, surge la pregunta de si se puede utilizar este postulado para aplicar \u00a0 un r\u00e9gimen diferente al inmediatamente anterior (otro m\u00e1s antiguo). Es \u00a0 decir, si se puede, como lo pretende la accionante, dejar de aplicar la Ley 797 \u00a0 de 2003 para examinar su caso bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son \u00a0 inmediatamente sucesivos porque en el medio est\u00e1 la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original. Al respecto, las posiciones de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El alto tribunal de lo ordinario sostiene \u00a0 que en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es posible aplicar un r\u00e9gimen \u00a0 que no sea inmediatamente anterior, porque dicho principio \u201cno es una \u00a0 habilitaci\u00f3n a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es \u00a0 aplicable, para efectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en la legislaciones anteriores \u00a0 para ver cual se ajusta a su situaci\u00f3n, pues, esto desconoce el principio seg\u00fan \u00a0 el cual las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen \u00a0 hacia el futuro.\u201d[52] Y precisamente \u00a0 bajo esta tesis le fue denegada la prestaci\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se fundamenta principalmente en una acepci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa como un postulado que solo protege las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 usuarios frente a cambios intempestivos de normatividad. Bajo este \u00a0 entendimiento, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente ampara al afiliado que \u00a0 ten\u00eda la confianza de que al morirse pod\u00eda transmitir el derecho porque hab\u00eda \u00a0 cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un \u00a0 cambio en la regulaci\u00f3n. Por eso se limita la protecci\u00f3n frente la primera \u00a0 modificaci\u00f3n normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse \u00a0 que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo r\u00e9gimen y empezar \u00a0 a modular sus expectativas conforme al mismo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que s\u00ed es posible confrontar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son \u00a0 inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 porque \u00a0\u201cno basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la \u00a0 necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio \u00a0 legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda \u00a0 pretendida y el instante en que la persona adquirir\u00eda definitivamente la \u00a0 pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre \u00a0 otros elementos indispensables para determinar una protecci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los \u00edndices de \u00a0 desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios.\u201d [53] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n admite una definici\u00f3n m\u00e1s amplia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 no solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en \u00a0 la regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como un postulado que los \u00a0 ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados \u00a0 desproporcionados en relaci\u00f3n con otros afiliados que cumpliendo requisitos \u00a0 menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n. Con base en esta postura, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa tambi\u00e9n busca proteger a quienes habiendo cotizado un n\u00famero amplio \u00a0 de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por haber \u00a0 asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, pod\u00edan \u00a0 esperar id\u00e9ntica retribuci\u00f3n en caso de presentarse el evento protegido (la \u00a0 muerte). Es decir, el objeto principal de este \u00a0 postulado es evitar que un tr\u00e1nsito legislativo genere una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los intereses leg\u00edtimos de los afiliados, en el sentido de \u00a0 que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se ver\u00edan \u00a0 privadas del derecho, mientras que la nueva regulaci\u00f3n permitir\u00eda el acceso al \u00a0 mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En virtud de lo anterior, diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corte han \u00a0 se\u00f1alado que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes es v\u00e1lido invocar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la \u00a0 cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. [54] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-584 de 2011,[55] \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 la seguridad social de una persona que reclamaba el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a pesar de \u00a0 que el causante hab\u00eda fallecido el ocho (8) de agosto de dos mil cuatro (2004), \u00a0 cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003. En este caso, la Sala explic\u00f3 que en \u00a0 virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa era dable aplicar la norma derogada, as\u00ed \u00a0 no fuera la inmediatamente anterior a la que estaba vigente cuando muri\u00f3 el \u00a0 causante, porque este \u00faltimo hab\u00eda efectuado un total de cuatrocientas cuarenta \u00a0 y siete (447) semanas antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, y ese \u00a0 monto era suficiente para financiar el beneficio pensional. Adem\u00e1s, porque la \u00a0 ausencia de la prestaci\u00f3n ten\u00eda sometida a la accionante a un estado de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica, que le imped\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las \u00a0 de sus hijos.[56] \u00a0En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el ISS no pod\u00eda exigir el cumplimiento de un requisito al \u00a0 que no estaba sometida la pensi\u00f3n solicitada por cuanto el causante cotiz\u00f3, \u00a0 seg\u00fan el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el a\u00f1o 1978 hasta \u00a0 1988 un n\u00famero de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993, y no registr\u00f3 aportes posteriores. En este caso, los requisitos \u00a0 exigidos debieron examinarse a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de \u00a0 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los \u00a0 cuales consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la muerte o\u00a0300\u00a0en cualquier tiempo, condiciones \u00e9stas que \u00a0 cumpl\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo \u00a0 probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resoluci\u00f3n 0961 del 2006 \u00a0 que niega el derecho solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es menester concluir que la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en \u00a0 tanto que se trata de proteger el m\u00ednimo vital de una persona que result\u00f3 \u00a0 afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los requerimientos \u00a0 actuales de la actora exigen una intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional.\u201d[57] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-228 de 2014,[58] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a una persona con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 a pesar de que el causante hab\u00eda fallecido el veintisiete (27) de diciembre de \u00a0 dos mil ocho (2008), en vigencia de la Ley 797 de 2003. Se explic\u00f3 que en este \u00a0 caso deb\u00eda invocarse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aplicar la norma anterior \u00a0 m\u00e1s favorable, as\u00ed no fuera inmediatamente sucesiva, porque se comprob\u00f3 que \u00a0 el afiliado fallecido \u201c(i) cotiz\u00f3 \u00a0 para pensi\u00f3n entre\u00a0abril 3 de 1970 y \u00a0 octubre 18 de 1983 (f. 32 cd. inicial), esto es, previamente\u00a0a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; (ii) \u00a0 no realiz\u00f3 cotizaciones posteriores al 1\u00ba de abril de 1994 y (iii) su deceso \u00a0 ocurri\u00f3 en diciembre 27 de 2008 (f. 22 ib.), es decir, despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0Por tanto,\u00a0la preceptiva aplicable al caso objeto de estudio \u00a0 no es la\u00a0Ley 100 de 1993,\u00a0vigente \u00a0 cuando muri\u00f3\u00a0Armando de Jes\u00fas De \u00a0 La Rosa Barros, sino la anterior, en desarrollo del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en esta materia.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que el m\u00ednimo \u00a0 vital de la peticionaria se encontraba en riesgo, pues era una se\u00f1ora de ochenta \u00a0 y cinco (85) a\u00f1os de edad que no ten\u00eda fuentes de ingresos. En consecuencia, la \u00a0 Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la posici\u00f3n sostenida por la \u00a0 jurisprudencia constitucional es acertada, por cuanto se ajusta en mayor medida \u00a0 a los postulados superiores. En efecto, no es razonable que se elimine la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los usuarios con la simple adopci\u00f3n \u00a0 de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la \u00e9poca en que \u00a0 el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efect\u00faa \u00a0 al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que \u00a0 eventualmente evidencian una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos \u00a0 fundamentales.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal y como se puede interpretar de su aplicaci\u00f3n \u00a0 en la jurisprudencia, no solo protege las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que \u00a0 adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a \u00a0 resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensi\u00f3n \u00a0 completando presupuestos de menor exigencia.[62] Por tanto, \u00a0 limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u201cfr\u00eda\u201d[63] \u00a0de las reglas jur\u00eddicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales \u00a0 una persona que realiz\u00f3 un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto \u00a0 de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a alg\u00fan \u00a0 derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos \u00a0 gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto toma especial importancia el principio de equidad, \u00a0 pues la aplicaci\u00f3n de la ley general a casos concretos evidencia situaciones de \u00a0 desprotecci\u00f3n inaceptables desde el punto de vista de una Constituci\u00f3n basada en \u00a0 la solidaridad social, el derecho al trabajo y el principio de igualdad \u00a0 material. La equidad permite enmarcar las decisiones judiciales en los \u00a0 principios constitucionales y de justicia para adoptar respuestas m\u00e1s cercanas a \u00a0 los postulados superiores, en tanto invitan a tomar en cuenta las \u00a0 particularidades de los casos concretos que son relevantes para evitar \u00a0 situaciones incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed entonces, la equidad no \u00a0 s\u00f3lo es un par\u00e1metro para llenar vac\u00edos de regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para \u00a0 compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que materialmente \u00a0 se presentan en la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En suma, puede afirmarse que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de quienes acreditan el requisito de semanas m\u00ednimo de alg\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 derogado, as\u00ed como los principios constitucionales de proporcionalidad y \u00a0 equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la \u00a0 que estaba vigente al momento de la muerte del causante, sin necesidad de que \u00a0 los reg\u00edmenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya \u00a0 cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de \u00a0 la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y \u00a0 conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron trescientas \u00a0 (300) semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las autoridades \u00a0 judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, \u00a0 pues incurrieron en un defecto sustantivo al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0 establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo en sus providencias, al negarle a Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando la norma vigente al \u00a0 momento del deceso del causante (Ley 797 de 2003), a pesar de que, a juicio de \u00a0 la actora, su demanda pod\u00eda examinarse conforme a lo dispuesto en la normativa \u00a0 que estaba en vigor al momento en que su esposo efectu\u00f3 todos los aportes al \u00a0 sistema (Decreto 758 de 1990), en tanto as\u00ed lo dispone el postulado de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandadas \u00a0 alegan que solo puede examinarse el caso bajo la normatividad vigente al momento \u00a0 de la muerte del causante (Ley 797 de 2003), porque la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 nace precisamente cuando sucede el siniestro y las disposiciones laborales \u00a0 tienen efecto general inmediato. Adem\u00e1s, explican que no es posible invocar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para solicitar la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 \u00a0 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque dicho \u00a0 postulado solo remite a la norma \u201cinmediatamente anterior\u201d, que en este \u00a0 caso ser\u00eda la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Un defecto material o sustantivo se \u00a0 configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisi\u00f3n con base en una norma inaplicable al caso concreto, \u00a0 desbordando el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen para el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se \u00a0 produce cuando, por ejemplo, la decisi\u00f3n se funda en una norma que ha sido \u00a0 derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ning\u00fan efecto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico;[64] cuando su aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0 es inconstitucional;[65] o, cuando a pesar de estar vigente y \u00a0 ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3,\u00a0comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias \u00a0 que incurren en este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de \u00a0 legalidad que orienta toda actividad judicial, seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0 preexistentes [\u2026] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio\u201d (art. 29, CP). En un Estado de \u00a0 Derecho, los conflictos de intereses entre ciudadanos solo pueden definirse en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones \u00a0 jurisprudenciales de las autoridades competentes, por lo que actuar en contra de \u00a0 ellas supone desconocer la voluntad del constituyente primario y el Legislador \u00a0 democr\u00e1ticamente elegido. As\u00ed entonces, los jueces dentro de sus competencias \u00a0 cuentan con autonom\u00eda e independencia para aplicar e interpretar las reglas de \u00a0 derechos aplicables a los casos concretos, pero dicha facultad no es absoluta, \u00a0 pues debe ejercerse dentro los l\u00edmites que imponen el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 los principios constitucionales que lo integran.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad \u00a0 judicial niega ese derecho dejando de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 debi\u00e9ndolo hacer, incurre en un defecto sustantivo. Como se vio en el apartado \u00a0 quinto de las consideraciones de esta sentencia, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 implica que, por respeto a la confianza leg\u00edtima y el principio de \u00a0 proporcionalidad, la situaci\u00f3n pensional de una persona no se examine bajo las \u00a0 reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con base en un r\u00e9gimen \u00a0 anterior que est\u00e1 derogado. Entonces, si una autoridad judicial deja de utilizar \u00a0 ese postulado injustificadamente, termina analizando la controversia bajo una \u00a0 regulaci\u00f3n que no gobierna el caso, incurriendo en un defecto sustantivo en su \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la ya citada sentencia \u00a0 T-228 de 2014,[67] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dos autoridades judiciales hab\u00edan incurrido \u00a0 en un defecto sustantivo, al negarle a una persona el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes sin examinar el caso a la luz de una norma anterior, \u00a0 como lo dispon\u00eda la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En su concepto, la disposici\u00f3n \u00a0 aplicable no era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del \u00a0 causante, sino que \u201crealmente la \u00a0 disposici\u00f3n adecuada para resolver este asunto [era] el Acuerdo 049 de 1990\u201d, por lo que deven\u00eda \u201costensible la v\u00eda \u00a0 de hecho, por inadvertencia del defecto sustantivo, en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la \u00a0 Sala que el afiliado fallecido ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de dejar \u00a0 garantizado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, porque hab\u00eda cotizado \u00a0 cuatrocientas tres (403) semanas antes de que entrara a regir el sistema general \u00a0 de pensiones, cumpliendo as\u00ed el presupuesto de las trescientas (300) semanas \u00a0 previstas en dicha norma. Indic\u00f3 que esa confianza leg\u00edtima contaba con la \u00a0 protecci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha establecido que ser\u00eda violatorio \u201cdel principio \u00a0 constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo r\u00e9gimen de \u00a0 la ley 100 &#8211; que redujo dr\u00e1sticamente el requisito de intensidad de semanas -, \u00a0 quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por \u00a0 afiliados que [\u2026] hab\u00edan cumplido todas las cotizaciones exigidas [\u2026] y antes de \u00a0 entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar \u00a0 fundadamente que por faltarles \u00fanicamente el requisito del fallecimiento sus \u00a0 familiares podr\u00edan reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al momento de su deceso.\u201d[68] En consecuencia, la Corte ampar\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso de la accionante y le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 dejando sin efectos las sentencias ordinarias censuradas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el caso objeto de estudio la Sala \u00a0 observa que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, \u00a0 pues deb\u00edan aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y no lo hicieron, por lo que \u00a0 terminaron examinando la situaci\u00f3n pensional de la accionante bajo un cuerpo \u00a0 normativo equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes debe aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, si el afiliado \u00a0 fallecido acredita el requisito de densidad de semanas de un r\u00e9gimen anterior \u00a0 antes de que entre en vigor el nuevo. La implicaci\u00f3n directa de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa es que el asunto se examina bajo la norma derogada, en perjuicio de \u00a0 aquella que estaba vigente al momento de la muerte del causante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En el caso de Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal se re\u00fanen los presupuestos \u00a0 para dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues el causante cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de densidad de semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de \u00a0 que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994). En el r\u00e9gimen \u00a0 del Decreto 758 de 1990 se exige que el afiliado cotice trescientas (300) \u00a0 semanas en cualquier tiempo para garantizar la pensi\u00f3n de sobrevivientes,[69] \u00a0y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se puede observar que el \u00a0 se\u00f1or Guillermo Arboleda Rodr\u00edguez aport\u00f3 al sistema un total de ochocientas \u00a0 noventa y tres (893) semanas entre el veintid\u00f3s (22) de marzo de mil novecientos \u00a0 sesenta y siete (1967) y el diecis\u00e9is (16) de octubre de mil novecientos ochenta \u00a0 y nueve (1989).[70] \u00a0Antes del tr\u00e1nsito legislativo, el afiliado complet\u00f3 el presupuesto de semanas \u00a0 cotizadas al sistema para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, las autoridades judiciales demandadas ten\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y examinar el caso bajo el \u00a0 Decreto 758 de 1990 y no con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. El \u00a0 causante ten\u00eda la confianza leg\u00edtima de que sus beneficiarios iban a acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque antes de cualquier cambio normativo hab\u00eda \u00a0 superado el n\u00famero m\u00ednimo de aportes que exig\u00eda el Decreto 758 de 1990. No ten\u00eda \u00a0 una simple aspiraci\u00f3n, sino que, por el contrario, ten\u00eda una expectativa fundada \u00a0 en el hecho de haber acreditado con creces un riguroso presupuesto.[71] \u00a0De hecho, ni siquiera vio la necesidad de efectuar m\u00e1s cotizaciones al sistema \u00a0 general de pensiones luego de que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, y se \u00a0 desafili\u00f3 tras considerar que el hecho de que no hubiera ocurrido el siniestro \u00a0 no iba impedir que sus familiares pudieran reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al \u00a0 momento de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese argumento no es de recibo, \u00a0 porque la expectativa leg\u00edtima del causante est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 En el apartado anterior de esta sentencia se expuso que, en materia de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 s\u00ed se puede hacer uso de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para remitirse a normas \u00a0 que no son inmediatamente anteriores,[72] \u00a0porque este postulado tiene como objetivo principal evitar que se perfeccionen \u00a0 situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados. \u00a0 Ser\u00eda irrazonable aceptar que se elimine la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los usuarios con la simple adopci\u00f3n de medidas legislativas \u00a0 sucesivamente, sin que se tengan presentes las circunstancias del caso que \u00a0 evidencian un trato inequitativo en relaci\u00f3n con otras personas que son \u00a0 beneficiarias acreditando requisitos de menor entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Carvajal, diferentes aspectos conducen a inferir que la negativa de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes conduce a un resultado desproporcionado, en el sentido de que \u00a0 se interfiere intensamente en sus derechos fundamentales a pesar de que cumple \u00a0 con creces los presupuestos normativos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, su esposo cumpli\u00f3 \u00a0 suficientemente con su deber de solidaridad con el sistema al cotizar un monto \u00a0 considerable de semanas (893), pero el cumplimiento de ese deber no gener\u00f3 \u00a0 retribuci\u00f3n alguna, pues aun cuando asumi\u00f3 plenamente la responsabilidad de \u00a0 aportar durante su edad productiva, su c\u00f3nyuge carece del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el causante acredit\u00f3 un esfuerzo \u00a0 de aportes y cotizaciones muy superior al que la Ley actual exige para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada y satisfacer el derecho a la seguridad social de la \u00a0 peticionaria, pero esta \u00faltima no tiene reconocido su derecho, aun cuando hay \u00a0 casos de personas m\u00e1s j\u00f3venes y cuyos causantes no asumieron una carga de \u00a0 aportes semejante que s\u00ed tienen acceso a la prestaci\u00f3n por ella requerida. En \u00a0 efecto, actualmente la Ley 797 de 2003 prev\u00e9 el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para el\/la c\u00f3nyuge del causante, cuando este \u00faltimo hubiere \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento. El esposo de la peticionaria cotiz\u00f3 cerca de dieciocho (18) veces \u00a0 esa suma, y aunque hay beneficiarios cuyos causantes aportaron en menor medida, \u00a0 a ella no se le reconoci\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tercero, la accionante se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues en la actualidad \u201csobrevive del \u00a0 reciclaje y de la solidaridad de las personas\u201d, aunado al hecho de que tiene \u00a0 sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad[73] y est\u00e1 en desventaja para \u00a0 competir en el mercado laboral. Adem\u00e1s, afirma que no cuenta con el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico de alg\u00fan familiar cercano, pues los hijos que procre\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Arboleda Rodr\u00edguez fallecieron en un accidente de tr\u00e1nsito,[74] \u00a0y nadie m\u00e1s convive con ella. Ciertamente, la ausencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n la tiene sometida a un estado de precariedad econ\u00f3mica y carece de \u00a0 alguna renta regular que le permita procurarse aut\u00f3nomamente las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de vida, como alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda.[75] \u00a0Pero adem\u00e1s, el paso del tiempo tiende a agravar su situaci\u00f3n, pues a su \u00a0 avanzada edad se suman las dificultades propias de la vejez, que demandan m\u00e1s \u00a0 cuidado y dinero. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Las anteriores consideraciones \u00a0 demuestran que limitar en el caso de Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal el uso de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la norma inmediatamente anterior ser\u00eda \u00a0 desproporcionado e incompatible con los postulados superiores. Una decisi\u00f3n como \u00a0 esa dejar\u00eda de lado circunstancias particulares del caso, relativas a la forma \u00a0 en que su esposo cumpli\u00f3 con el deber de solidaridad con el sistema, c\u00f3mo bajo \u00a0 otras normas que exigen menos densidad de semanas s\u00ed se puede acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, y las condiciones econ\u00f3micas apremiantes de la actora. \u00a0 Esto no es aceptable constitucionalmente porque implica admitir una situaci\u00f3n en \u00a0 la que se presenta una intensa interferencia en los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de la actora, a pesar de que satisfizo los requisitos \u00a0 de una norma anterior para obtener el reconocimiento pensional antes de que \u00a0 sucediera el tr\u00e1nsito legislativo, y el causante ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima \u00a0 de legarle una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por estas razones, se encuentra \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado 9\u00ba Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, de no aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 al caso de la accionante, bajo el argumento de que los reg\u00edmenes no son \u00a0 inmediatamente sucesivos, pues era necesario utilizarla para proteger la \u00a0 confianza leg\u00edtima de la persona interesada y el principio constitucional de \u00a0 proporcionalidad. En consecuencia, incurrieron en un defecto sustantivo en sus \u00a0 providencias, pues terminaron aplicando al caso la norma vigente al momento de \u00a0 la muerte del causante (Ley 797 de 2003), cuando la regla de derecho que \u00a0 gobernaba la controversia era aquella en vigencia de la cual este \u00faltimo realiz\u00f3 \u00a0 todas sus cotizaciones al sistema (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0 758 del mismo a\u00f1o). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneraron los derechos al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital de Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal, pues al \u00a0 examinar su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base \u00a0 en la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del causante, incurrieron \u00a0 en un defecto sustantivo. En virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la norma \u00a0 aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990, porque el afiliado fallecido realiz\u00f3 todos sus aportes durante la vigencia \u00a0 de ese cuerpo normativo, inclusive antes de que entrara a regir el sistema \u00a0 general de pensiones, y se cumplen los requisitos m\u00ednimos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n bajo ese r\u00e9gimen. Adem\u00e1s, dadas esas circunstancias, resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado negarle el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con base en las \u00a0 consideraciones precedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Penal, que confirm\u00f3 el fallo del diecinueve (19) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014) emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0 la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Gladys \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Carvajal contra el Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por no cumplir con el \u00a0 presupuesto de inmediatez. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por tanto, se \u00a0 dejar\u00e1n sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 9\u00ba Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Cali el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), que denegaron la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral presentado por Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal contra el ISS (hoy \u00a0 Colpensiones EICE), en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo en sus \u00a0 providencias. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Colpensiones EICE que, dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a favor de \u00a0 Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte \u00a0 de su esposo, el se\u00f1or Guillermo Arboleda Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, si bien en este caso se juzg\u00f3 principalmente la actuaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales demandadas, es pertinente ordenarle a Colpensiones \u00a0 EICE que reconozca de manera directa la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 accionante, por las siguientes razones: (i) dicha entidad est\u00e1 vinculada al \u00a0 proceso de tutela, e inclusive particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; (ii) est\u00e1 \u00a0 claro que la accionante cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990 para \u00a0 acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues era c\u00f3nyuge del causante[76] \u00a0y este cotiz\u00f3 m\u00e1s de trescientas (300) semanas al sistema, antes de que entrara \u00a0 en vigencia la Ley 100 de 1993;[77] \u00a0(iii) en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 reconocer directamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la persona reclamante, \u00a0 precisamente porque se llenaban los requisitos para ello;[78] y (iv) \u00a0 dadas las circunstancias particulares de la actora, en donde predomina un estado \u00a0 de precariedad econ\u00f3mica, es necesario emitir una orden tendiente a procurar la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (art. \u00a0 86, CP). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) emitido por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal contra el Juzgado 9\u00ba \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Cali, por no cumplir con el presupuesto de inmediatez. En su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 en todas sus partes el \u00a0 fallo del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) del Juzgado 9\u00ba Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, mediante la cual se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral presentado por Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal contra el ISS, en cuanto \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 a Colpensiones EICE que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a favor de Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Carvajal la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, el \u00a0 se\u00f1or Guillermo Arboleda Rodr\u00edguez, de conformidad con lo establecido en esta \u00a0 sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-719\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por \u00a0 cuanto interpretaci\u00f3n realizada por los jueces sobre condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 no es irrazonable o arbitraria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.349.982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Blanca Gladys Nu\u00f1ez Carvajal contra Juzgado 9\u00ba \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n salvo mi voto a la presente providencia de acuerdo con las \u00a0 siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, toda vez que \u00a0 considero que los juzgados accionados no incurrieron en ninguno de los defectos \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha establecido como vulneradores del \u00a0 derecho al debido proceso. Es indispensable tener en cuenta que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una tutela contra providencia judicial por lo que se debe analizar \u00a0 en detalle la eventual existencia de una interpretaci\u00f3n irrazonable por parte \u00a0 del operador judicial, con el fin de no desconocer los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, considero que el Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral- interpretaron los \u00a0 principios y las normas laborales dentro de par\u00e1metros de razonabilidad. La \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en favor de la aqu\u00ed accionante, se \u00a0 sustent\u00f3 con base en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la que se ha afirmado que dicho principio solo puede ser utilizado \u00a0 para remitirse al r\u00e9gimen laboral inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha sido un asunto, que incluso \u00a0 dentro de la jurisprudencia constitucional ha sido de gran debate. As\u00ed entonces, \u00a0 si los jueces ordinarios, apoy\u00e1ndose en precedente del m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 justicia laboral, presentan una argumentaci\u00f3n sustentada para tomar determinada \u00a0 decisi\u00f3n, no podr\u00eda catalogarse dicha actuaci\u00f3n como vulneradora del derecho al \u00a0 debido proceso. En s\u00edntesis, encuentro que la interpretaci\u00f3n realizada por los \u00a0 jueces accionados no es irrazonable o arbitraria y por lo tanto, no se debi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Gobierno \u00a0 Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS mediante Decreto 2013 de 2012 \u00a0 (art. 1\u00ba). Colpensiones (que asumi\u00f3 sus veces), tiene la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, \u00a0 vejez y muerte, o las relacionadas con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (art. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 \u00a0 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d Cabe precisar \u00a0 que el Decreto 758 de 1990 reproduce integralmente el contenido del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. Por tanto, en el texto de esta sentencia se har\u00e1 referencia a los dos \u00a0 cuerpos normativos indistintamente, bajo el entendimiento de que disponen lo \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acta del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Guillermo \u00a0 Arboleda Rodr\u00edguez y Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal, el veintisiete (27) de mayo \u00a0 de mil novecientos setenta y seis (1976) (folio 42 del cuaderno principal). En \u00a0 adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo \u00a0 Arboleda Rodr\u00edguez, en el que se informa que falleci\u00f3 el veinticinco (25) de \u00a0 octubre de dos mil cuatro (2004), en la ciudad de Cali, Valle (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Resoluci\u00f3n No. 11551 de 2008 del ISS, mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en su \u00a0 calidad de esposa del causante. En dicho acto se indic\u00f3 lo siguiente sobre las \u00a0 semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: \u201c[\u2026] el asegurado \u00a0 fallecido cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida desde su ingreso el 22 \u00a0 de marzo de 1967 hasta el 16 de octubre de 1989, un total de 893 semanas\u201d \u00a0(folio 47). Esta informaci\u00f3n fue confirmada por el ISS en la Resoluci\u00f3n No \u00a0 1330 de 2010, por la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el acto \u00a0 mencionado (folios 51 al 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 51 al 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ciertamente, el art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, dispone que \u201c[c]uando la muerte del asegurado sea de origen no \u00a0 profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: \u00a0 a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y \u00a0 densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan [\u2026].\u201d Y para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan, el literal b) del art\u00edculo 6\u00ba de ese mismo cuerpo normativo, exige \u00a0 \u201c[\u2026] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, \u00a0 con anterioridad al estado de invalidez [muerte].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Para soportar su petici\u00f3n, la accionante cit\u00f3 en su \u00a0 demanda las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: \u00a0 Sentencia del 2 de marzo de 2006, rad. 26178 (MP Camilo Tarquino Gallego), \u00a0 Sentencia del 20 de mayo de 2008, rad. 33033 (MP Isaura Vargas D\u00edaz), Sentencia \u00a0 del 16 de agosto de 2008, rad. 32647 (MP Camilo Tarquino Gallego).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 67 al 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Espec\u00edficamente, en la sentencia se sostuvo que no era \u00a0 dable aplicar lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003, seg\u00fan el cual puede pretermitirse el requisito de semanas cotizadas si el \u00a0 afiliado acredit\u00f3 antes de la muerte el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, porque si \u00a0 bien el causante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201cno reun\u00eda el \u00a0 n\u00famero de semanas requerido para la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n por vejez \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues en los veinte a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad -17 de febrero de 1988 al 17 de febrero de 2008- cotiz\u00f3 \u00a0 52.2857 semanas, y en toda su vida laboral 892.2857 semanas, lo que significa \u00a0 que tampoco cumpli\u00f3 con el requisito exigido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito de apelaci\u00f3n a la sentencia de primera \u00a0 instancia del proceso ordinario (folios 76 al 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 84 al 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el fallo de segunda instancia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cali cit\u00f3 en extenso las siguientes sentencias de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 25 de enero de 2011, rad. \u00a0 43218 (MP Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez) y sentencia del 24 de enero de 2012, \u00a0 rad. 44427 (MP Jorge Mauricio Burgos Mu\u00f1oz).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Para comprender este argumento, es necesario saber que \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes han sufrido cambios \u00a0 debido al tr\u00e1nsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 \u00a0 de 1993 en su versi\u00f3n original y la Ley 797 de 2003. As\u00ed, cuando se afirma que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo puede remitir a la norma \u00a0 derogada inmediatamente anterior, significa que en virtud de dicho \u00a0 postulado solo puede remitirse desde la Ley 797 de 2003 hacia la Ley 100 de 1993 \u00a0 en su versi\u00f3n original, y desde esta \u00faltima hacia el Decreto 758 de 1990. Es \u00a0 decir, bajo esta interpretaci\u00f3n, no puede invocarse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para inaplicar la Ley 797 de 2003 y utilizar el Decreto 758 de 1990, en tanto no \u00a0 es la regla de derecho inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Este apartado corresponde a una cita de la sentencia \u00a0 del 25 de enero de 2011, rad. 43218 (MP Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez), \u00a0 utilizada por el Tribunal demandado para fundamentar su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Blanca Gladys \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Carvajal, en la cual se puede constatar que naci\u00f3 el tres (3) de noviembre \u00a0 de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La accionante adjunt\u00f3 al expediente de tutela los \u00a0 registros civiles de nacimiento y de defunci\u00f3n de Jhon Jairo Arboleda N\u00fa\u00f1ez y \u00a0 Paola Andrea Arboleda N\u00fa\u00f1ez, a partir de los cuales se puede observar que (i) \u00a0 efectivamente eran hijos de la accionante y el causante, y que (ii) fallecieron \u00a0 el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) a causa del \u00a0 \u201cvolcamiento de un bus en v\u00eda p\u00fablica\u201d (folios 43 al 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el expediente obra el auto del once (11) de febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, juez de tutela de primera instancia, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 notificar a las autoridades judiciales demandadas y \u201cvincular a la presente \u00a0 actuaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones como demandado en la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria que motiva esta queja constitucional\u201d (folio 2 y 3 del \u00a0 cuaderno segundo). As\u00ed mismo, obran los respectivos telegramas de notificaci\u00f3n \u00a0 (folios 4 al 7 del cuaderno segundo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente sobre la intervenci\u00f3n de las \u00a0 demandadas en el proceso: \u201cmediante auto proferido el 11 de febrero de 2014, \u00a0 esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las \u00a0 autoridades judiciales accionadas e informar a los dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0 proceso ordinario laboral que origin\u00f3 la acci\u00f3n que nos ocupa, con el fin de que \u00a0 ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \/\/ Dentro del t\u00e9rmino del \u00a0 traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada\u201d (folios 26 y 27 del \u00a0 cuaderno segundo). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Para soportar su posici\u00f3n cit\u00f3 las siguientes \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional: T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y SU-158 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa \u00a0 oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien all\u00ed se declararon inexequibles las \u00a0 disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia \u00a0 fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se dijo en la parte motiva que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en \u00a0 circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 SU-159 de 2002 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime). En ella se\u00a0declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0 tanto exclu\u00eda toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0 sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tipific\u00f3 algunos \u00a0 de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la \u00a0 virtualidad de afectar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede \u00a0 verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 64 al 75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 84 al 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social, modificado por la Ley 712 de 2001, s\u00f3lo son \u201csusceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya \u00a0 cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente\u201d. Lo cual significa que para \u00a0 el a\u00f1o dos mil doce (2012), tomando como base el salario m\u00ednimo de $566.700 \u00a0 (Decreto 4919 de 2011), la cuant\u00eda m\u00ednima es de $68.004.000. Cabe precisar que \u00a0 la cuant\u00eda se calcula desde que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, \u00a0 en auto del 9 de agosto de 2011, rad. 49450, mediante el cual se resolvi\u00f3 un \u00a0 recurso de queja contra una providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0 hab\u00eda negado el recurso de casaci\u00f3n contra una de sus sentencias, precisamente \u00a0 porque no se alcanzaba la cuant\u00eda m\u00ednima de 120 SMMV. Respecto el momento en que \u00a0 se contabiliza la cuant\u00eda se dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) de anta\u00f1o esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya ha establecido que el requisito del inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0 recurrir en casaci\u00f3n no solo debe existir, sino que tambi\u00e9n, tal inter\u00e9s, debe \u00a0 ser igual o superior a la cuant\u00eda que el ordenamiento legal ha se\u00f1alado para la \u00a0 procedencia del recurso extraordinario, esto es, que sea equivalente, en este \u00a0 caso, a una suma igual o superior a 120 SMLMV, teniendo en cuenta la fecha de la \u00a0 sentencia del Tribunal.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ciertamente, la cuant\u00eda del proceso ordinario \u00a0 instaurado por la accionante fue tasada en la demanda en sesenta (60) salarios \u00a0 m\u00ednimos, correspondientes a $34.002.000 del a\u00f1o dos mil doce (2012) (folio 64).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. Espec\u00edficamente, en la sentencia se dijo lo \u00a0 siguiente sobre la ineficacia del recurso de casaci\u00f3n: \u201c[\u2026] cabe recordar que, ciertamente, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo procede\u00a0\u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d\u00a0(art. 86 superior), pero como lo ha reiterado ampliamente esta \u00a0 corporaci\u00f3n, tal medio tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual \u00a0 notoriamente no est\u00e1 ocurriendo con la casaci\u00f3n laboral, tr\u00e1mite que al \u00a0 tener\u00a0\u201cuna duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 a\u00f1os\u2026 no es id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de derechos fundamentales. De tal manera, e \u00a0 independientemente de la discusi\u00f3n de si el asunto exced\u00eda o no la cuant\u00eda \u00a0 requerida para la casaci\u00f3n, someter a la actora a un tr\u00e1mite adicional tan \u00a0 dilatado resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tard\u00edo, \u00a0 convirtiendo en procedente la acci\u00f3n de tutela desde esta perspectiva.\u201d \u00a0Sobre la ineficacia del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, cuando una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 presenta una tutela contra una providencia judicial que neg\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0 pensional sin aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, puede observarse, entre \u00a0 otras, las sentencias T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-1065 de \u00a0 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. En esa oportunidad, la Sala Plena examin\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 reclamaba la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, porque mediante una \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le hab\u00eda \u00a0 exigido acreditar el requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su esposo, dado que este \u00faltimo hab\u00eda fallecido antes de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de ese presupuesto. La Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, y orden\u00f3 el reconocimiento pensional. Explic\u00f3 \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de las normas que consagran el requisito de fidelidad comporta \u00a0 un desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin importar el momento de \u00a0 causaci\u00f3n del derecho, pues desde siempre ha sido contraria a la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad de los derechos sociales y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. Al respecto, puede observarse tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia SU-158 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), mediante la cual la Sala Plena de la Corte, en un caso similar al \u00a0 estudiado en esta oportunidad, decidi\u00f3 declarar procedente una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada un (1) a\u00f1o y dos (2) meses despu\u00e9s de proferida la sentencia \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La implicaci\u00f3n directa del car\u00e1cter imprescriptible e \u00a0 irrenunciable del derecho a la seguridad social, y espec\u00edficamente a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, es que las personas beneficiarias pueden reclamar su \u00a0 titularidad en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales \u00a0 establecidos. El derecho a determinada pensi\u00f3n nace cuando una persona cumple \u00a0 los presupuestos legales vigentes al momento del causarse el mismo, y ese \u00a0 derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago \u00a0 efectivo de las mesadas, e inclusive le puede ser negado el reconocimiento, pero \u00a0 este no podr\u00e1 despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de \u00a0 reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. Sobre la \u00a0 imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social puede \u00a0 verse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-072 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-732 de 2012 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-521 de \u00a0 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esas providencias, las diferentes salas \u00a0 reiteraron la jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, y establecieron que debido al car\u00e1cter irrenunciable del \u00a0 derecho a la seguridad social, acompasado con los principios de protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, esa prestaci\u00f3n \u00a0 puede reclamarse en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] De hecho, en la demanda ordinaria laboral presentada \u00a0 por la accionante contra el ISS se explic\u00f3 lo siguiente como fundamento de la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional: \u201c[o]bs\u00e9rvese se\u00f1or Juez, que el \u00a0 causante al momento del fallecimiento ten\u00eda de acuerdo a la historia laboral 893 \u00a0 semanas cotizadas en toda su vida laboral y la norma [el Decreto 758 de 1990] \u00a0 exige 300 semanas en cualquier \u00e9poca, por lo que deber\u00e1 concederse la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada conforme al principio constitucional de la llamada \u2018condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa\u2019, que ha tenido un gran desarrollo jurisprudencial tanto en la Corte \u00a0 Constitucional como en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0 (folio57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9ase lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral, en sentencia del 15 de febrero de 2011, rad. 40662 (MP Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve): \u201c[l]a \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para \u00a0 proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la \u00a0 nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, \u00a0 que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u00a0 habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, \u00a0 haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba \u00a0 le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe\u00a0 aplicar la disposici\u00f3n \u00a0 anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), la Sala Novena de Revisi\u00f3n explic\u00f3 de manera detallada el postulado de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y sus fundamentos. All\u00ed se sostuvo que este \u00a0 principio ampara las expectativas leg\u00edtimas de aquellos usuarios que est\u00e1n cerca \u00a0 de adquirir un derecho pensional frente a cambios legislativos que frustran sus \u00a0 aspiraciones. As\u00ed mismo, se explic\u00f3 que \u201c[l]as expectativas leg\u00edtimas se ubican en una \u00a0 posici\u00f3n intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las \u00a0 tres\u00a0 figuras hacen alusi\u00f3n a la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en \u00a0 que podr\u00eda encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona \u00a0 tiene un\u00a0derecho adquirido\u00a0cuando ha cumplido la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estar\u00e1 ante una\u00a0mera expectativa\u00a0cuando no re\u00fana ninguno de los presupuestos \u00a0 de acceso a la prestaci\u00f3n; y tendr\u00e1 una\u00a0expectativa leg\u00edtima\u00a0o derecho eventual cuando logre consolidar \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno \u00a0 de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia del 9 de julio de 2008, rad. 30581 (MP \u00a0 Luis Javier Osorio L\u00f3pez), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 explic\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene fundamento en \u00a0 diversos postulados constitucionales y el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 OIT, as\u00ed: \u201c[c]omo lo ha puesto de \u00a0 presente esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha \u00a0 protegido la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&gt; aunque la misma no se halle expresa y \u00a0 claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante\u00a0la\u00a0consagraci\u00f3n\u00a0de reg\u00edmenes razonables de transici\u00f3n que \u00a0 procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o \u00a0 abolida y\u00a0proteger los derechos \u00a0 adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores o afiliados a la \u00a0 seguridad social; al igual que\u00a0al establecer\u00a0categ\u00f3ricamente tanto el constituyente como \u00a0 el legislador, que la nueva ley no puede\u00a0\u201cmenoscabarla \u00a0 libertad, la dignidad humana\u00a0ni los \u00a0 derechos de los trabajadores\u201d\u00a0(resalta \u00a0 la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se \u00a0 desprende de lo expresado en el\u00a0\u00faltimo \u00a0 inciso\u00a0del art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Superior y del art\u00edculo 272 de la Ley 100 de 1993. \/\/ Es por lo dicho, que al \u00a0 interior de esta Sala de Casaci\u00f3n se ha venido aceptado la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa&gt; como un\u00a0principio legal \u00a0 y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial \u00a0 en materia pensional. \/\/ Es m\u00e1s, remiti\u00e9ndose esta Corporaci\u00f3n a las fuentes y \u00a0 acuerdos vinculantes de \u00edndole internacional del derecho al trabajo, \u00a0 incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a trav\u00e9s de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de los respectivos convenios o tratados internacionales en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53, 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, y que pasan a \u00a0 integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicaci\u00f3n de la\u00a0condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa\u00a0y por el contrario son compatibles con la \u00a0 orientaci\u00f3n que a esta precisa tem\u00e1tica le viene dando la Sala, al se\u00f1alar en el \u00a0 art\u00edculo 19-8 de la Constituci\u00f3n de la OIT que\u00a0\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la \u00a0 adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la \u00a0 ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro,\u00a0menoscabar\u00e1\u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o \u00a0 acuerdo\u00a0que garantice a los \u00a0 trabajadores\u00a0condiciones\u00a0m\u00e1s favorables\u00a0que las que figuren en el convenio o en la \u00a0 recomendaci\u00f3n\u201d.\u201d (\u00c9nfasis y subrayado en el original del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Laboral, en diversas ocasiones. Entre otras, pueden observarse \u00a0 las siguientes providencias: sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara); sentencia del 5 de septiembre de 2001, rad. 15667 \u00a0 (MP Fernando V\u00e1squez Botero); sentencia del 15 de junio de 2004, rad. 21639 (MP \u00a0 Fernando V\u00e1squez Botero); sentencia del 2 de marzo de 2006, rad. 26178 (MP Camilo \u00a0 Tarquino Gallego); sentencia del 24 de enero de 2008, rad. 29914 (MP Camilo \u00a0 Tarquino Gallego); sentencia del 14 de julio de 2009, rad. 36433 (MP Isaura \u00a0 Vargas D\u00edaz); sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 38047 (M.P Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Villegas y Luis Javier Osorio L\u00f3pez); sentencia del 14 de agosto de 2012, rad. \u00a0 42472 (MP Francisco Javier Ricaurte).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP Eduardo L\u00f3pez Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del \u00a0 24 de enero de 2012, rad. 44427 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz). Esa posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del 3 de \u00a0 diciembre de 2007, rad. 28876 (MP Isaura Vargas D\u00edaz); sentencia del 20 de \u00a0 febrero de 2008, rad. 32649 (MP Luis Javier Osorio L\u00f3pez); y sentencia del 16 de \u00a0 febrero de 2010, rad. 37646 (MP Luis Javier Osorio L\u00f3pez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ob, cit. Sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). As\u00ed mismo, en la parte considerativa de esa sentencia se agreg\u00f3 \u00a0 que no puede negarse la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por el simple \u00a0 hecho de que los reg\u00edmenes no sean inmediatamente sucesivos, porque \u201cla defensa de los derechos eventuales en el \u00a0 \u00e1mbito pensional impone el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, \u00a0 atendiendo a los aspectos relevantes del caso concreto y las caracter\u00edsticas de \u00a0 la prestaci\u00f3n cuya adquisici\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3xima a realizarse. De esta manera puede \u00a0 suceder que en una situaci\u00f3n resulte determinante el esfuerzo de cotizaci\u00f3n del \u00a0 afiliado, mientras que en otra ese elemento quede en un segundo plano tomando \u00a0 mayor importancia aspectos como la edad, el tiempo de servicio, el porcentaje \u00a0 exigido para la declaratoria de invalidez, e incluso la mayor o menor distancia \u00a0 en que se cumplir\u00edan la totalidad de presupuestos pensionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En materia de pensi\u00f3n de invalidez, la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha decidido aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 efectos de examinar un caso bajo una norma derogada que no es inmediatamente \u00a0 anterior a la que estaba vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-062A de \u00a0 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-595 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), y \u00a0 T-012 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en la sentencia T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) se dijo lo siguiente: \u201c[\u2026] la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el presente caso para el reconocimiento \u00a0 del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que la negativa \u00a0 est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la esposa, quien actualmente no cuenta con \u00a0 ning\u00fan recurso para su manutenci\u00f3n. \/\/ Dentro del expediente se encuentra \u00a0 probado que la se\u00f1ora Luz Helena Herrera Correa se encuentra desamparada al no \u00a0 contar con un aporte econ\u00f3mico para satisfacer sus m\u00ednimos requerimientos, lo \u00a0 que la obliga a vivir con su sobrina a cambio de cuidar a su hijo a pesar de \u00a0 encontrarse limitada en su estado de salud como consecuencia de un asma severa \u00a0 que le impide realizar tareas f\u00edsicas. \/\/ Cabe anotar, que para la \u00e9poca en que \u00a0 la actora solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, era madre cabeza de familia con \u00a0 tres hijos menores de 18 a\u00f1os, quien tuvo que recurrir a la caridad de vecinos y \u00a0 familiares para sobrevivir, esto, por cuanto al presentarse la ausencia de la \u00a0 persona que se hac\u00eda cargo de la manutenci\u00f3n del hogar, se afect\u00f3 su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 la de sus hijos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. En la parte considerativa de esta providencia se \u00a0 explic\u00f3, adem\u00e1s, que no se segu\u00eda la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, respecto de la limitaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al r\u00e9gimen inmediatamente anterior, porque \u201cni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 53, ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto acu\u00f1ado y desarrollado \u00a0 en torno a dicho principio es restringido el an\u00e1lisis de \u00fanicamente dos \u00a0 disposiciones normativas que pueden ser aplicadas a un caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sobre este punto, es pertinente observar lo \u00a0 establecido en la sentencia T-062A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa \u00a0 providencia se examin\u00f3 el caso una persona a quien le negaron el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez, porque no contaba con las 50 semanas exigidas en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 \u2013disposici\u00f3n aplicable en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez-, ni con las 25 semanas que dispone el par\u00e1grafo 2 de la misma, \u00a0 pese a que hab\u00eda cotizado un total de 1165 semanas en m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo. \u00a0 La Corte argument\u00f3 que el accionante s\u00ed ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0 en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en tanto cotiz\u00f3 trescientas (300) \u00a0 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (antes de la entrada en vigor de la \u00a0 Ley 100 de 1993), y no interesaba que las normas confrontadas no fueran \u00a0 inmediatamente sucesivas. En palabras de la Sala: \u00a0\u201c[a] partir de lo anterior, queda claro que el accionante cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito establecido en el Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 6o, literal b), de las \u00a0 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, anterior al estado de invalidez, \u00a0 porque cuando dicho decreto estaba vigente, el actor ya ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas \u00a0 cotizadas y no se hab\u00eda estructurado su invalidez. || Sin duda alguna, en el \u00a0 presente caso las modificaciones a los requisitos que se establecieron con la \u00a0 Ley 100 de 1993 y posteriormente con la Ley 860 de 2003,\u00a0son regresivas frente a la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante\u00a0que no \u00a0 obstante haber cotizado 1165,35 semanas por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y hasta el a\u00f1o \u00a0 2006, ahora debe acreditar haber cotizado 25 semanas durante el a\u00f1o anterior a \u00a0 la calificaci\u00f3n de la invalidez, mientras que bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 de \u00a0 1990 ya cumpl\u00eda con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 \u00e9poca. (\u2026) ||Se reitera de esta manera lo establecido por la jurisprudencia en \u00a0 casos semejantes en sede constitucional y en sede laboral en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en los que se ha considerado que, si bien el afiliado hab\u00eda cumplido \u00a0 requisitos m\u00e1s estrictos, al amparo de una legislaci\u00f3n anterior para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, no resultaba proporcionado ni conforme a los principios \u00a0 constitucionales de la seguridad social, entre ellos el de la\u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se negara la \u00a0 prestaci\u00f3n con base en la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen, incluso en el evento que \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Recu\u00e9rdese que la misma Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral, ha sostenido que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no solo se \u00a0 fundamenta en la protecci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n en los \u00a0 principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el p\u00e1rrafo 5.1. de \u00a0 esta providencia se cit\u00f3 la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), en la cual se explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n \u201cfr\u00eda \u00a0 y extremadamente exeg\u00e9tica\u201d de la normatividad conducir\u00eda a resultados \u00a0 desproporcionados que son incompatibles con la Constituci\u00f3n, por lo que era \u00a0 necesario invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de aplicar a un caso \u00a0 concreto una norma derogada, en vigencia de la cual un reclamante hab\u00eda \u00a0 efectuado todas sus cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Este t\u00e9rmino fue utilizado por la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una aplicaci\u00f3n normativa \u00a0 que es ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma declarada inexequible, v\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-678 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-774 de 2004 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Espec\u00edficamente se ha sostenido que se incurre en un \u00a0 defecto sustantivo, cuando se deja de aplicar injustificadamente la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. En la sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces \u00a0 evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si \u00a0 se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, \u00a0 impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los \u00a0 procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al \u00a0 constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad.\u201d En el mismo sentido pueden observarse, entre \u00a0 otras, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de \u00a0 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Esta causal se aplic\u00f3, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 SU-1185 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), al se\u00f1alar que una autoridad judicial \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u201cdesconocer el valor de la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del \u00a0 derecho y no aplicar los principios de igualdad de trato y favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma convencional que regulaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 objeto del litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Extracto de la sentencia del 13 de agosto de 1997, \u00a0 rad. 9758 (MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), proferida por la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Esta providencia fue citada en extenso por la \u00a0 sentencia T-228 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla) para justificar la \u00a0 protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, dispone que \u201c[c]uando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho \u00a0 a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del \u00a0 fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones \u00a0 que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan [\u2026].\u201d \u00a0Y para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 6\u00ba de ese mismo cuerpo normativo, exige \u201c[\u2026] haber \u00a0 cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez [muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez [muerte].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Resoluci\u00f3n No. 11551 de 2008 del ISS, mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en su \u00a0 calidad de esposa del causante. En dicho acto se indic\u00f3 lo siguiente sobre las \u00a0 semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: \u201c[\u2026] el asegurado \u00a0 fallecido cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida desde su ingreso el 22 \u00a0 de marzo de 1967 hasta el 16 de octubre de 1989, un total de 893 semanas\u201d \u00a0 (folio 47). Esta informaci\u00f3n fue confirmada por el ISS en la Resoluci\u00f3n No 1330 \u00a0 de 2010, por la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el acto mencionado \u00a0 (folios 51 al 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Debe recordarse que el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 \u00a0 reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes si el afiliado fallecido cotiz\u00f3 \u00a0 trescientas (300) semanas en cualquier tiempo o ciento cincuenta (150) en los \u00a0 seis (6) a\u00f1os anteriores a la muerte. En este caso el accionante aport\u00f3 un total \u00a0 de ochocientas noventa y tres (893) semanas en toda su vida laboral, inclusive \u00a0 antes del primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), \u00a0 cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al respecto, pueden observarse las ya citadas \u00a0 sentencias T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-228 de 2014 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Blanca Gladys \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Carvajal, en la cual se puede constatar que naci\u00f3 el tres (3) de noviembre \u00a0 de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La accionante adjunt\u00f3 al expediente de tutela los \u00a0 registros civiles de nacimiento y de defunci\u00f3n de Jhon Jairo Arboleda N\u00fa\u00f1ez y \u00a0 Paola Andrea Arboleda N\u00fa\u00f1ez, a partir de los cuales se puede observar que (i) \u00a0 efectivamente eran hijos de la accionante y el causante, y que (ii) fallecieron \u00a0 el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) a causa del \u00a0 \u201cvolcamiento de un bus en v\u00eda p\u00fablica\u201d (folios 43 al 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Espec\u00edficamente, en la acci\u00f3n de tutela se manifest\u00f3 \u00a0 que la actora \u201cno posee recursos econ\u00f3micos con los que pueda atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n, y debido a \u00a0 su avanzada edad no puede conseguir un trabajo en condiciones dignas. Ella \u00a0 actualmente sobrevive del reciclaje y de la solidaridad de las personas.\u201d \u00a0 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Acta del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Guillermo \u00a0 Arboleda Rodr\u00edguez y Blanca Gladys N\u00fa\u00f1ez Carvajal, el veintisiete (27) de mayo \u00a0 de mil novecientos setenta y seis (1976) (folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Resoluci\u00f3n No. 11551 de 2008 del ISS, mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en su \u00a0 calidad de esposa del causante. En dicho acto se indic\u00f3 lo siguiente sobre las \u00a0 semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: \u201c[\u2026] el asegurado \u00a0 fallecido cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida desde su ingreso el 22 \u00a0 de marzo de 1967 hasta el 16 de octubre de 1989, un total de 893 semanas\u201d \u00a0 (folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] V\u00e9ase la sentencia ya citada T-228 de 2014 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). En ese caso la corte estudi\u00f3 una tutela contra providencias \u00a0 judiciales que planteaba un problema jur\u00eddico similar al examinado en esta \u00a0 oportunidad, y la Corte decidi\u00f3 dejar sin efectos las providencias del proceso \u00a0 ordinario y \u201cORDENAR\u00a0a la\u00a0Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES,\u00a0por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0 reconozca a favor de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas, identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 22.298.909\u00a0de \u00a0 Barranquilla, la pensi\u00f3n de sobreviviente que le corresponde en su condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-719\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}