{"id":22007,"date":"2024-06-25T21:01:00","date_gmt":"2024-06-25T21:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-720-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:00","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:00","slug":"t-720-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-14\/","title":{"rendered":"T-720-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-720-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-720\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia \u00a0 horizontal como una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas \u00a0 te\u00f3ricas que se han presentado en Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia \u00a0 de consensos en torno a la naturaleza de fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DEL \u00a0 CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Garante de los \u00a0 derechos constitucionales\/ESTADO-Responsable de efectividad de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta natural que el Estado sea el primer y principal \u00a0 obligado frente a los derechos constitucionales si se toma en consideraci\u00f3n que \u00a0 el poder p\u00fablico ostenta el monopolio de la fuerza y el\u00a0ius puniendi,\u00a0de una \u00a0 parte; y que debe garantizar condiciones m\u00ednimas de igualdad y bienestar \u00a0 material para todos, abstenerse de adoptar medidas o decisiones discriminatorias \u00a0 y asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de otra, de manera \u00a0 que es a la vez\u00a0amenaza y garant\u00eda\u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia \u00a0 horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocedor de las circunstancias hist\u00f3ricas y las \u00a0 dificultades propias de la eficacia horizontal de los derechos, el Constituyente \u00a0 decidi\u00f3 establecer tres escenarios espec\u00edficos de vinculaci\u00f3n o eficacia \u00a0 horizontal de los derechos en el art\u00edculo 86 Superior, relativo a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Previ\u00f3 entonces la procedibilidad de la acci\u00f3n frente a particulares que \u00a0 tienen a cargo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que adelantan \u00a0 actividades que afecten gravemente el inter\u00e9s colectivo, o en eventos en que el \u00a0 afectado se encuentra en situaci\u00f3n de\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0e indefensi\u00f3n\u00a0frente al \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, este Tribunal ha sentenciado que \u00a0 la\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0se concreta en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le impide a la persona \u00a0 protegerse de una amenaza o rechazar una agresi\u00f3n contra sus derechos, en tanto \u00a0 que la subordinaci\u00f3n\u00a0hace referencia a la existencia de una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia derivada de relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos excepcionales de procedencia directa de la \u00a0 tutela contra particulares se conjugan con la posibilidad de revisar la \u00a0 conformidad de un fallo judicial ordinario frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 armoniz\u00e1ndose entonces las tesis de la eficacia directa e indirecta de los \u00a0 derechos e incluso la funci\u00f3n del juez como garante de estas cl\u00e1usulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO \u00a0 PROCESO CONSTITUCIONAL-No existe restricci\u00f3n al debido proceso en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de verdad sabida y buena fe guardada en los juicios \u00a0 mas\u00f3nicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constituci\u00f3n porque (i) es \u00a0 razonable dentro de la estructura de una organizaci\u00f3n privada; (ii) se aplica \u00a0 previa la aceptaci\u00f3n voluntariamente del peticionario; y (iii) no envuelve, al \u00a0 menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros derechos y \u00a0 principios constitucionales, que podr\u00edan tener mayor peso en otros escenarios, \u00a0 tales como la dignidad humana, el principio de no discriminaci\u00f3n o la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4352111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Nicol\u00e1s Meo\u00f1o T\u00e1vara contra \u00a0 la Gran Logia de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y \u00a0previas al cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), y en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, el treinta y uno (31) de marzo \u00a0 de dos mil catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Manuel Meo\u00f1o T\u00e1vara contra la Gran Logia de Colombia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Meo\u00f1o T\u00e1vara, mediante apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Gran Logia de Colombia, solicitando protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y la igualdad, que considera desconocidos por la Gran Comisi\u00f3n de \u00a0 Justicia de la Gran Logia de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los hechos y argumentos jur\u00eddicos \u00a0 de la demanda, la respuesta de la accionada y el sentido de los fallos de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintinueve (29) de marzo de dos mil nueve (2009), el \u00a0 diario El Espectador public\u00f3 la nota \u201cLa hermandad en secreto\u201d, en la que \u00a0 se expon\u00edan diversos aspectos de la masoner\u00eda en Colombia: se anunciaba la \u00a0 realizaci\u00f3n de la Conferencia Mas\u00f3nica Interamericana en Bogot\u00e1 y se hac\u00eda \u00a0 referencia a una entrevista efectuada al se\u00f1or Manuel Meo\u00f1o T\u00e1vara, miembro de \u00a0 la masoner\u00eda colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. D\u00edas antes, la revista Don Juan, en su edici\u00f3n No. 29 de \u00a0 marzo de dos mil nueve (2009), hab\u00eda presentado un informe sobre la masoner\u00eda \u00a0 colombiana, titulado \u201cEl poder de los masones\u201d, en el que se recogieron \u00a0 declaraciones de varios masones, se hizo referencia a miembros de la Orden \u00a0 ligados a la historia del pa\u00eds, se mencionaron integrantes actuales que han \u00a0 figurado en la pol\u00edtica, la academia o las Fuerzas Armadas. El art\u00edculo \u00a0 incorpor\u00f3 adem\u00e1s fotograf\u00edas de los entrevistados, de la Sede de la Gran Logia \u00a0 de Colombia en Bogot\u00e1, de su templo mayor y de ornamentos e instrumentos del \u00a0 rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo de la revista Don Juan es m\u00e1s amplio y \u00a0 detallado que el del Diario El Espectador, se\u00f1ala el demandante, puede deducirse \u00a0 que el primero fue tomado como referencia del segundo y que en la publicaci\u00f3n de \u00a0 El Espectador no exist\u00eda informaci\u00f3n que pueda calificarse como la revelaci\u00f3n de \u00a0 un secreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Manuel Nicol\u00e1s Meo\u00f1o T\u00e1vara es ciudadano peruano. \u00a0 Se vincul\u00f3 a la masoner\u00eda hace muchos a\u00f1os y al momento de los hechos hab\u00eda sido \u00a0 reconocido como Venerable Maestro (VM) de la Gran Logia de Colombia y director \u00a0 de la orden V\u00edctor Ra\u00fal Haya de la Torre No. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A ra\u00edz de las declaraciones vertidas en el diario El \u00a0 Espectador y la revista Don Juan, la Logia Aquileo Parra No. 2 present\u00f3 denuncia \u00a0 ante el Gran Maestro Jorge Valencia Jaramillo por presunta violaci\u00f3n al Estatuto \u00a0 Penal Mas\u00f3nico (art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba, ordinales 1\u00ba, 5\u00ba, 11, 12 y 26). La Gran \u00a0 Asamblea de la Gran Logia de Colombia, convoc\u00f3 a reuni\u00f3n extraordinaria el \u00a0 dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), y en esta decidi\u00f3 presentar \u00a0 acusaci\u00f3n contra el peticionario, en una votaci\u00f3n de diecis\u00e9is (16) votos a \u00a0 favor y catorce (14) en contra. El mismo d\u00eda, la citada Asamblea decidi\u00f3 no \u00a0 iniciar investigaci\u00f3n por los hechos relacionados con el art\u00edculo publicado en \u00a0 la revista Don Juan, por veintis\u00e9is (26) votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tres (3) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), la Gran Comisi\u00f3n de Justicia de la Gran Logia de Colombia declar\u00f3 \u00a0 responsable a Manuel Meo\u00f1o T\u00e1vara por infracci\u00f3n de los ordinales 5\u00ba, 11, 25 y \u00a0 26 del art\u00edculo 4\u00ba del Estatuto Penal Mas\u00f3nico, y decidi\u00f3 condenarlo a la pena \u00a0 de expulsi\u00f3n a perpetuidad, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del \u00a0 ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor present\u00f3 solicitud de nulidad contra esa decisi\u00f3n \u00a0 ante la Gran Comisi\u00f3n de Justicia el once (11) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 la cual le fue negada por escrito sin fecha (folios 122 a 126). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Manuel Meo\u00f1o T\u00e1vara considera que la decisi\u00f3n de \u00a0 la Gran Comisi\u00f3n de Justicia viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia y la igualdad. Para explicar los motivos de \u00a0 inconformidad con la sanci\u00f3n que le fue impuesta, afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Gran Comisi\u00f3n de Justicia no es su juez natural, pues \u00a0 por tener el grado de Venerable Maestro en la organizaci\u00f3n, solo pod\u00eda ser \u00a0 juzgado por la Gran Logia de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Gran Comisi\u00f3n de Justicia dict\u00f3 sentencia sin \u00a0 fundamento probatorio suficiente, pues omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0 previamente decretada. Esa prueba consist\u00eda en la declaraci\u00f3n de la periodista \u00a0 que redact\u00f3 el art\u00edculo \u201cLa hermandad del secreto\u201d, quien habr\u00eda \u00a0 reconocido en comunicaci\u00f3n dirigida al actor, la existencia de imprecisiones de \u00a0 origen involuntario en la nota de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La sentencia condenatoria proferida en su contra carece \u00a0 de motivaci\u00f3n alguna, pues fue dictada invocando el principio de verdad \u00a0 sabida y buena fe guardada, proscrito del orden jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La falta juzgada no existi\u00f3, porque los masones ya no \u00a0 conservan secretos: estos se encuentran disponibles en un amplio n\u00famero de \u00a0 libros y portales de Internet. Por eso, \u201chablar de rituales, alegor\u00edas o \u00a0 leyendas mas\u00f3nicas ocultas resulta ingenuo o, incluso, mendaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Existieron otras irregularidades como la declaraci\u00f3n \u00a0 en sue\u00f1os de la orden V\u00edctor Ra\u00fal de la Haya No. 36 (a cargo del accionante) \u00a0 y la p\u00e9rdida del expediente durante un amplio per\u00edodo, lo que obstaculiz\u00f3 el \u00a0 ejercicio del derecho de defensa y produjo una dilaci\u00f3n injustificada en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La Gran Logia de Colombia solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la organizaci\u00f3n no presta un servicio p\u00fablico, ni \u00a0 el actor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la \u00a0 pertenencia a la logia, al igual que a cualquier iglesia o credo religioso, no \u00a0 configura situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, especialmente si se toma en \u00a0 cuenta que el actor ocupaba una posici\u00f3n privilegiada en la hermandad. Adem\u00e1s, \u00a0 propuso que la acci\u00f3n no cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante \u00a0 pretende cuestionar una decisi\u00f3n del a\u00f1o dos mil nueve (2009) mediante una \u00a0 acci\u00f3n constitucional presentada en dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Sobre el fondo del asunto, manifest\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n a los derechos de \u00a0 Manuel Meo\u00f1o T\u00e1vara, pues el derecho al debido proceso es aplicable solamente en \u00a0 las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que ostentan la facultad de aplicar \u00a0 sanciones y no en actuaciones de particulares, agreg\u00f3 que resulta desleal la \u00a0 posici\u00f3n del actor debido a que mediante el principio de verdad sabida y \u00a0 buena fe guardada fue condenado pero tambi\u00e9n absuelto de algunos de los \u00a0 cargos imputados. Puntualiz\u00f3, que la aplicaci\u00f3n de ese principio no es \u00a0 inconstitucional, pues este equivale a un juicio en conciencia protegido por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, asegur\u00f3 que su utilizaci\u00f3n protege el buen nombre del afectado, \u00a0 pues evita que se revelen conductas reprochables, y explic\u00f3 que el principio es \u00a0 universalmente aceptado por la masoner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que los particulares pueden hacer pactos para guardar \u00a0 secretos y aplicar sanciones por su incumplimiento, siempre que se trate de \u00a0 asuntos del fuero interno de cada persona o instituci\u00f3n. En su criterio, se \u00a0 trata de una posibilidad amparada por las libertades de cultos y conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Octavo (8\u00ba) Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil tres (2003), neg\u00f3 la \u00a0 tutela con base en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La parte accionada no viol\u00f3 el debido proceso del actor, \u00a0 pues la Gran Comisi\u00f3n de Justicia s\u00ed es competente para juzgarlo, a partir de \u00a0 una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 11 y 29 de la Constituci\u00f3n de la Gran \u00a0 Logia de Colombia, 81 de los Estatutos Generales y 14 del Estatuto Penal de la \u00a0 misma instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el tr\u00e1mite seguido en su contra se respetaron las \u00a0 normas propias del juicio mas\u00f3nico. La actuaci\u00f3n se inici\u00f3 con la denuncia \u00a0 presentada por una logia, de acuerdo con las normas del Estatuto Penal Mas\u00f3nico; \u00a0 la Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidi\u00f3 iniciar el proceso penal por \u00a0 los hechos asociados a la publicaci\u00f3n de El Espectador, y la sentencia \u00a0 condenatoria fue dictada por su juez natural que es la Gran Comisi\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El hecho de que la periodista responsable del art\u00edculo \u00a0\u201cLa hermandad en secreto\u201d haya aceptado la existencia de imprecisiones en \u00a0 la nota period\u00edstica no demuestra la ausencia de motivos para continuar la \u00a0 acci\u00f3n penal iniciada contra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las investigaciones iniciadas por los art\u00edculos de la \u00a0 revista Don Juan y el diario El Espectador no necesariamente deb\u00edan ser falladas \u00a0 de modo id\u00e9ntico pues, aunque tienen un contenido semejante, no son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n a perpetuidad hace parte \u00a0 de los Estatutos Generales y el Estatuto Penal Mas\u00f3nico, de manera que su \u00a0 aplicaci\u00f3n respeta el principio de legalidad. Esta decisi\u00f3n fue adoptada en \u00a0 \u00fanica instancia tomando en consideraci\u00f3n la calidad de Venerable Maestro del \u00a0 peticionario dentro de la masoner\u00eda, como lo establece el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Gran Logia de Colombia y el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo V del \u00a0 Estatuto Penal Mas\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No existe prueba alguna acerca de una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada del expediente, m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n del actor sobre un \u00a0 presunto ocultamiento del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El juez de tutela no debe inmiscuirse en cuestiones del \u00a0 fuero interno de los particulares, como el uso del principio de verdad sabida \u00a0 y buena fe guardada en sus relaciones, el cual obedece en este caso a \u00a0 aspectos \u201csustanciales e ideol\u00f3gicos\u201d de la Gran Logia de Colombia. De \u00a0 igual forma, no le corresponde al juez constitucional conminar a una fraternidad \u00a0 al cambio de sus normas internas, sin desconocer la libertad de conciencia, de \u00a0 cultos y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Aclar\u00f3 que \u201cla declaratoria de suspensi\u00f3n de \u00a0 trabajos de la Logia V\u00edctor Ra\u00fal Haya de la Torre No 36 es v\u00e1lida porque no \u00a0 cumpli\u00f3 con las obligaciones propias de su funcionamiento (\u2026) sin que haya \u00a0 existido desconocimiento de los dem\u00e1s miembros de la Logia suspendida, toda vez \u00a0 que las normas a las que se hizo menci\u00f3n permiten que se afilien a otra logia \u00a0 para no perder sus derechos mas\u00f3nicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En su escrito de impugnaci\u00f3n, el apoderado del accionante insisti\u00f3 en que \u00a0 (i) hubo violaci\u00f3n al debido proceso, pues la Gran Comisi\u00f3n de Justicia no tiene \u00a0 competencia para juzgar a los Venerables Hermanos; (ii) no se respetaron las \u00a0 formas propias del juicio mas\u00f3nico porque la Gran Comisi\u00f3n de Justicia acept\u00f3 la \u00a0 existencia de errores de transcripci\u00f3n en la entrevista que el se\u00f1or Meo\u00f1o \u00a0 T\u00e1vara concedi\u00f3 al peri\u00f3dico El Espectador y, a pesar de ello, lo conden\u00f3\u00a0por \u00a0 hechos no contemplados en la denuncia inicial; (iii) el juez constitucional de \u00a0 primera instancia no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante y \u00a0 resolvi\u00f3 el caso sin una motivaci\u00f3n adecuada, lo que se traduce en una \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A\u00f1adi\u00f3 que ning\u00fan art\u00edculo de la normativa interna de la Gran Logia de \u00a0 Colombia le atribuye a la Gran Comisi\u00f3n de Justicia competencia para juzgar a \u00a0 los venerables hermanos y que s\u00ed se probaron las dilaciones del proceso, pues \u00a0 \u201cla Gran Comisi\u00f3n que recibi\u00f3 el proceso cambi\u00f3 cuatro veces, hasta que la \u00a0 \u00faltima fue la que sancion\u00f3 al accionante, debi\u00e9ndose haber analizado la \u00a0 razonabilidad del plazo en que se produjo la decisi\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Resalt\u00f3 que en este caso no se aplic\u00f3 el principio de verdad sabida y \u00a0 buena fe guardada en asuntos del fuero interno de los particulares, sino \u00a0 para juzgar y dictar sentencia, sin respeto por el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Plante\u00f3 que la declaratoria de suspensi\u00f3n de la Logia V\u00edctor Ra\u00fal Haya de la \u00a0 Torre No. 36 afecta los derechos de los dem\u00e1s miembros. Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0 sin proceso previo y sin tomar en cuenta que aunque la Logia deb\u00eda alg\u00fan dinero, \u00a0 muchos de sus integrantes estaban a paz y salvo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que como la \u00a0 parte accionada no se pronunci\u00f3 al contestar la acci\u00f3n sobre los principios de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, dilaciones injustificadas y juez natural, el juez \u00a0 constitucional de primera instancia debi\u00f3 dar por probada su violaci\u00f3n, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Gran Logia de Colombia frente a la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En respuesta al escrito de impugnaci\u00f3n, la parte accionada expres\u00f3 que el \u00a0 juez constitucional de primera instancia interpret\u00f3 adecuadamente el \u201cconjunto \u00a0 normativo\u201d en lo atinente a la competencia y la sanci\u00f3n del accionante. Que s\u00ed \u00a0 se respet\u00f3 el principio de doble instancia, pues aunque los estatutos hablan de \u00a0 \u201cprimera instancia\u201d, ello debe interpretarse como una imprecisi\u00f3n \u00a0 gramatical, ya que los juicios de los venerables hermanos son de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Agreg\u00f3 que no se sancion\u00f3 al peticionario por hechos que no estuvieran en la \u00a0 denuncia penal, sino por las circunstancias comprobadas a partir de la acusaci\u00f3n \u00a0 o, en otros t\u00e9rminos, que las normas invocadas por la logia denunciante no \u00a0 vinculaban al \u00f3rgano encargado del juicio, y a\u00f1adi\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de un \u00a0 error de transcripci\u00f3n por parte de la periodista a cargo del art\u00edculo \u201cLa \u00a0 hermandad en secreto\u201d no permite deducir la inocencia del actor, pues una \u00a0 cosa es la prueba de un hecho y otra su relevancia jur\u00eddica. En ese sentido \u00a0 -sostiene-, la condena del actor no fue consecuencia del error de trascripci\u00f3n \u00a0 mencionado, sino del conjunto de hechos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Manifest\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad, y que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 iniciarse en dos mil nueve (2009), \u00a0 cuando la Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidi\u00f3 iniciar el procedimiento \u00a0 en su contra, lo que desvirt\u00faa el cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que los fallos sobre debido proceso invocados por el actor \u00a0 exigen la existencia de reglas para cada procedimiento, y que en el caso \u00a0 concreto estas reglas se encuentran en el Estatuto Penal Mas\u00f3nico desde mil \u00a0 novecientos sesenta y tres (1963) e incorporan la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 verdad sabida y buena fe guardada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Antes de decidir la impugnaci\u00f3n, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, por auto de veintis\u00e9is (26) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado y devolver el \u00a0 tr\u00e1mite al juez de primera instancia, se\u00f1alando que no se integr\u00f3 debidamente el \u00a0 contradictorio porque no se vincul\u00f3 a la Gran Comisi\u00f3n de Justicia, \u00f3rgano que \u00a0 dict\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), despu\u00e9s de ordenar la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Gran Comisi\u00f3n de Justicia, el Juzgado Octavo Penal Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento decidi\u00f3 devolver el expediente al Juzgado \u00a0 Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, aduciendo que el vicio por el que se \u00a0 declar\u00f3 la nulidad nunca existi\u00f3, ya que de acuerdo con escrito remitido por el \u00a0 Presidente de esa Comisi\u00f3n, esta no constituye persona jur\u00eddica distinta a la \u00a0 Gran Logia de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En tal escenario se plante\u00f3 un conflicto negativo de competencias por parte \u00a0 del juez constitucional de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Corte \u00a0 Constitucional mediante auto 307 de 2013[2]. \u00a0 Este Tribunal decidi\u00f3 dejar sin efecto el auto de nulidad proferido por el juez \u00a0 constitucional de segunda instancia, remitir el expediente a esa autoridad \u00a0 judicial y ordenarle dictar fallo de forma inmediata, previa vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Gran Comisi\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Gran Comisi\u00f3n de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Una vez resuelto el conflicto de \u00a0 competencias (apenas aparente) y vinculada la Gran Comisi\u00f3n de Justicia de la \u00a0 Gran Logia de Colombia, uno de sus miembros present\u00f3 escrito solicitando \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n o, en su defecto, negar el amparo \u00a0 invocado, a partir de los siguientes razonamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La tutela es improcedente porque el \u00a0 actor no se encuentra en circunstancias de subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n frente a \u00a0 la Gran Logia de Colombia. Aunque los miembros de la Logia deben acatar el \u00a0 conjunto de normas de la organizaci\u00f3n, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre ellos no es de \u00a0 dependencia sino de igualdad entre estos \u201ccomo se verifica al examinar los \u00a0 contenidos del Landmark XXII de la Constituci\u00f3n de la Gran Logia de Colombia, \u00a0 as\u00ed como los art\u00edculos 84 y 85 de sus Estatutos Generales. Adem\u00e1s, el \u00a0 peticionario ten\u00eda la condici\u00f3n de Venerable Maestro y Canciller de la Orden, es \u00a0 decir, hac\u00eda parte de los cuadros directivos, lo que demuestra la ausencia de \u00a0 subordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Tampoco exist\u00eda una circunstancia \u00a0 de\u00a0indefensi\u00f3n, puesto que si esta consiste en una circunstancia f\u00e1ctica, es \u00a0 claro que en el caso concreto no existieron circunstancias de esa naturaleza que \u00a0 impidieran la defensa dentro del proceso mas\u00f3nico. Por el contrario, compareci\u00f3 \u00a0 al tr\u00e1mite, tuvo defensa t\u00e9cnica y pudo presentar las explicaciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Gran Comisi\u00f3n de Justicia act\u00faa \u00a0 como \u00f3rgano funcional de la Asamblea de la Gran Logia de Colombia y en este caso \u00a0 lo hizo acatando decisiones de la Gran Logia de Colombia. El Juzgamiento sigui\u00f3 \u00a0 el procedimiento descrito en el Estatuto Penal Mas\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del marco normativo \u00a0 interno no constituye una circunstancia de indefensi\u00f3n, como tampoco ocurre con \u00a0 el criterio utilizado para decretar o negar pruebas o la facultad de dictar el \u00a0 fallo bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, pues las \u00a0 \u201creglas\u00a0 de funcionamiento interno obligan a todos los pertenecientes a esa \u00a0 organizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Los particulares, como la organizaci\u00f3n \u00a0 mas\u00f3nica, tienen derecho a tener una esfera privada sin interferencia de las \u00a0 autoridades p\u00fabicas. Pueden guardar secretos en lo que solo a ellos concierne y \u00a0 establecer determinadas sanciones privadas para quienes violen esa reserva. En \u00a0 consecuencia, \u201c[l]as autoridades p\u00fablicas no podr\u00edan exigir que se les \u00a0 cuenten esos secretos para decidir si existi\u00f3 o no la violaci\u00f3n de ellos para \u00a0 calificar \u2013dentro del principio de verdad sabida y buena fe guardada- si hubo \u00a0 tal violaci\u00f3n\u201d. De igual manera, la dosimetr\u00eda de la sanci\u00f3n solo pueden \u00a0 aplicarla los depositarios de esos secretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Precisamente, la posibilidad de \u00a0 establecer un pacto para confiar secretos, protegida por la libertad de \u00a0 conciencia, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la intimidad y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, explica la aplicaci\u00f3n del principio de verdad \u00a0 sabida y buena fe guardada en los juicios mas\u00f3nicos: el transgresor de las \u00a0 normas que ordenan preservar un secreto no puede pretender que estos se hagan \u00a0 p\u00fablicos para que unos terceros \u2013no masones- califiquen si se produjo una \u00a0 revelaci\u00f3n indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, el principio citado constituye \u00a0 simplemente una decisi\u00f3n en conciencia como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional, que no puede calificarse de inconstitucional y que no ubica al \u00a0 actor en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n (cita la sentencia T-297 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El juez de primera instancia acert\u00f3 en \u00a0 la interpretaci\u00f3n sobre las normas que defin\u00edan la competencia para juzgar a \u00a0 Manuel Meo\u00f1o T\u00e1vara a partir de una interpretaci\u00f3n conjunta y contextualizada de \u00a0 los art\u00edculos 11 y 28 de la Constituci\u00f3n Interna de la Gran Logia de Colombia, \u00a0 el art\u00edculo 81 de los Estatutos Generales y el 14 del Estatuto penal, \u00a0normas que evidencian la diferencia entre las funciones de acusaci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Las sentencias T-433 de 1998, T-470 de \u00a0 1999, T-844 de 2000, T-769 de 2005 y T-917 de 2008 que invoca el accionante para \u00a0 solicitar su protecci\u00f3n al debido proceso, se limitan a se\u00f1alar que debe existir \u00a0 un procedimiento. Y en este caso el Estatuto Penal Mas\u00f3nico de 1963 fija las \u00a0 normas para comunicar la existencia del proceso y los cargos, el traslado de \u00a0 pruebas, el ejercicio del derecho de defensa, la manera en que debe motivarse el \u00a0 pronunciamiento, las reglas sobre la proporcionalidad de la sanci\u00f3n y los \u00a0 recursos disponibles para controvertir las decisiones, cuando resulten \u00a0 procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ninguna de esas sentencias proh\u00edbe la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio verdad sabida y buena fe guardada. Los fallos en \u00a0 conciencia est\u00e1n amparados bajo la presunci\u00f3n de buena fe del fallador y se \u00a0 apoyan en los principios de libre convencimiento y verdad sabida y buena fe \u00a0 guardada para dictar el fallo. Ello constituye una garant\u00eda para el buen nombre \u00a0 del condenado, en el sentido de que no se publique la descripci\u00f3n de conductas \u00a0 reprochables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Afirma, para terminar, que \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad de conciencia, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 cuyo conjunto garantiza el derecho de los particulares a tener secretos entre \u00a0 s\u00ed. En ejercicio de estos principios y garant\u00edas constitucionales los masones \u00a0 contamos con el amparo del Estado para que nuestros secretos no sean violados y, \u00a0 como obvia consecuencia, tenemos el derecho de excluir a quien los viole. Eso se \u00a0 hizo, despu\u00e9s de adelantar el proceso respectivo, durante el cual el accionado \u00a0 tuvo apoderado todo el tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Juzgado Veintisiete (27) Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del treinta \u00a0 y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) decidi\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0 primera instancia. El argumento central de la providencia es que no se demostr\u00f3 \u00a0 la existencia de circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre las partes, \u00a0 lo que acarrea la improcedencia de la acci\u00f3n, cuando esta se interpone contra \u00a0 una persona de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre la subordinaci\u00f3n, expres\u00f3 el \u00a0 juez de segunda instancia: \u201cEl Despacho considera, que en el presente asunto \u00a0 no se configura una subordinaci\u00f3n del accionante frente a la accionada que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. Pues tal y como se anot\u00f3 en precedencia, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, este concepto hace referencia \u201ca la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia\u201d, comoquiera que el se\u00f1or Meo\u00f1o T\u00e1vara \u00a0 es o era un integrante de la Gran Logia de Colombia, es preciso aludir que ten\u00eda \u00a0 el car\u00e1cter de Venerable Maestro y Canciller de la Orden, es decir, uno de sus \u00a0 directivos, perteneciente a la Logia con voz y voto, tal y como lo describe el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba literal C-1 de la Constituci\u00f3n de la Gran Logia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo concerniente a la ausencia de \u00a0 indefensi\u00f3n, indic\u00f3 que durante el procedimiento que le adelant\u00f3 la Gran \u00a0 Comisi\u00f3n de Justicia no hay evidencia de una amenaza a sus derechos \u00a0 fundamentales. Por el contrario, el peticionario era un directivo de la \u00a0 organizaci\u00f3n, conocedor de sus principios rectores y de las consecuencias de no \u00a0 acatarlos. Cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un profesional del derecho durante \u00a0 todo el tr\u00e1mite y, en consecuencia, con todas las posibilidades f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas para reaccionar y defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Gran Logia de Colombia es una \u00a0 asociaci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro que hace parte de la masoner\u00eda, \u00a0 definida en su portal web como una \u201csociedad\u00a0filantr\u00f3pica, filos\u00f3fica y progresista\u201d, que tiene por objetivos \u201cla \u00a0 exaltaci\u00f3n y el perfeccionamiento de las m\u00e1s elevadas virtudes humanas\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el a\u00f1o dos mil nueve (2009), previa \u00a0 la celebraci\u00f3n de una Conferencia Internacional de la Masoner\u00eda en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, aparecieron diversos informes de prensa sobre el evento y la naturaleza \u00a0 de la organizaci\u00f3n. Para su elaboraci\u00f3n, los periodistas acudieron a diversas \u00a0 fuentes y plasmaron en esos documentos algunos datos sobre la historia de la \u00a0 organizaci\u00f3n en el mundo y en Colombia, los objetivos de la masoner\u00eda, la \u00a0 importancia que algunos de sus miembros han tenido en la historia del pa\u00eds y los \u00a0 nombres de personajes que actualmente hacen parte de la masoner\u00eda colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El peticionario fue entrevistado por \u00a0 el diario El Espectador y con base en sus declaraciones y las de un ex miembro \u00a0 de la organizaci\u00f3n, se present\u00f3 una breve rese\u00f1a sobre la masoner\u00eda y la Gran \u00a0 Logia de Colombia en la que -al parecer- se incorporaron diversas imprecisiones, \u00a0 relacionadas con el nombre de la Logia y el papel del peticionario. D\u00edas antes, \u00a0 la revista Don Juan hab\u00eda publicado un art\u00edculo con un contenido similar, en el \u00a0 que utiliz\u00f3 como fuentes las declaraciones de otros miembros de la Gran Logia de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Logia Aquileo Parra No. 2 present\u00f3 \u00a0\u201cdenuncia penal\u201d contra los miembros de la hermandad que fueron \u00a0 entrevistados para esos art\u00edculos y, al momento de evaluar la viabilidad de \u00a0 iniciar un proceso en su contra, la Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia \u00a0 decidi\u00f3 por votaci\u00f3n mayoritaria (i) descartar la acusaci\u00f3n por los hechos \u00a0 relacionados con el art\u00edculo de la revista Don Juan y (ii) acusar al se\u00f1or \u00a0 Manuel Meo\u00f1o T\u00e1vara ante la Gran Logia de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s, la Gran \u00a0 Comisi\u00f3n de Justicia dict\u00f3 \u201csentencia\u00a0 condenatoria\u201d y conden\u00f3 al actor a \u00a0 \u201cexpulsi\u00f3n a perpetuidad\u201d de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 argumentando la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La parte accionada argument\u00f3 que la \u00a0 competencia del juzgamiento del actor s\u00ed correspond\u00eda a la Gran Comisi\u00f3n de \u00a0 Justicia, pues as\u00ed se deduce de una lectura sistem\u00e1tica de diversas normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Gran Comisi\u00f3n de Justicia, los Estatutos Generales de la Gran \u00a0 Logia de Colombia y el C\u00f3digo Penal Mas\u00f3nico. Indic\u00f3 que el actor no se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la Gran Logia de \u00a0 Colombia, pues era un dirigente de la organizaci\u00f3n, no se encontraba en relaci\u00f3n \u00a0 de dependencia frente a otros miembros y en el tr\u00e1mite interno cont\u00f3 con la \u00a0 defensa de un profesional del derecho.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El juez de primera instancia decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo, despu\u00e9s de analizar las supuestas irregularidades expuestas en \u00a0 la demanda, mientras que el juez constitucional de segunda instancia decidi\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia del amparo, por estimar que no se acreditaron \u00a0 circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, que son condici\u00f3n necesaria para \u00a0 la procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En ese contexto, corresponde a la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n establecer si la decisi\u00f3n adoptada por la Gran Comisi\u00f3n de \u00a0 Justicia de la Gran Logia de Colombia, en el sentido de imponerle la sanci\u00f3n de \u00a0 expulsi\u00f3n a perpetuidad, a ra\u00edz de la publicaci\u00f3n de algunas declaraciones \u00a0 suyas en un art\u00edculo de prensa y en la que presuntamente se habr\u00edan revelado \u00a0 secretos mas\u00f3nicos, desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y la \u00a0 igualdad, porque (i) la competencia para juzgarlo no correspond\u00eda a la Gran \u00a0 Comisi\u00f3n de Justicia sino a la Gran Logia de Colombia; (ii) se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de doble instancia; (iii) se trasgredi\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0 se incurri\u00f3 en irregularidades asociadas al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; (iv) \u00a0 se dict\u00f3 sentencia sobre la base del principio de verdad sabida y buena fe \u00a0 guardada, y por lo tanto, sin motivaci\u00f3n; y (v) se vulner\u00f3 el principio de \u00a0 igualdad, pues a otros miembros de la misma logia no se les abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0 alguna por declaraciones de igual contenido, publicadas en la Revista Don Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia \u00a0 horizontal entre derechos o eficacia en las relaciones entre particulares. En \u00a0 ese marco, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia horizontal de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de mantener un orden \u00a0 expositivo adecuado, la Sala comenzar\u00e1 por contextualizar las inquietudes acerca \u00a0 del reconocimiento de la eficacia de los derechos en las relaciones entre \u00a0 particulares. Para ello, expondr\u00e1 el origen del asunto dirigiendo especial \u00a0 atenci\u00f3n a los dos pa\u00edses en los que con mayor fuerza se ha desarrollado el \u00a0 debate, Alemania y Espa\u00f1a -sin perjuicio de menciones aisladas a otros \u00a0 ordenamientos constitucionales[5]- \u00a0 y, posteriormente, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relevante para la soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Los derechos fundamentales suelen \u00a0 concebirse como l\u00edmites al poder del Estado destinados a resguardar la dignidad, \u00a0 libertad e igualdad de los seres humanos o bien, en aproximaciones m\u00e1s \u00a0 recientes, como l\u00edmites y v\u00ednculos para las autoridades, es decir, \u00a0 normas que a la vez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que proh\u00edben la intromisi\u00f3n \u00a0 del Estado en \u00e1mbitos intangibles de libertad del individuo, ordenan su \u00a0 intervenci\u00f3n decidida\u00a0para asegurar m\u00ednimos materiales de bienestar e igualdad[6]. La idea de \u00a0 los derechos exclusivamente como l\u00edmites se asocia al concepto de estado \u00a0 liberal o estado de derecho, mientras que aquella que destaca tambi\u00e9n su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00ednculos explica m\u00e1s adecuadamente la forma social del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, suelen asumirse \u00a0 tambi\u00e9n dos premisas sobre su estructura: (i) el titular de los derechos es la \u00a0 persona humana y (ii) el Estado es el \u00fanico destinatario u obligado a lograr su \u00a0 eficacia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0Ambas premisas han generado discusiones \u00a0 en la teor\u00eda del derecho y las respuestas dogm\u00e1ticas construidas por el derecho \u00a0 constitucional de cada pa\u00eds.[8] \u00a0Este fallo se concentrar\u00e1 en explicar la insuficiencia de la segunda premisa y \u00a0 la consecuente extensi\u00f3n del universo de sujetos frente a quienes los derechos \u00a0 constitucionales son exigibles. Dicho de otra manera, a la exigibilidad de los \u00a0 derechos fundamentales o eficacia horizontal de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en fallos previos la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado c\u00f3mo la vinculaci\u00f3n de los particulares frente\u00a0 a los derechos \u00a0 obedece a un cambio en la percepci\u00f3n de la forma y las funciones del Estado, y a \u00a0 la progresiva concepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma jur\u00eddica, \u00a0 aspecto sobre el que volver\u00e1 la Sala al momento de presentar la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial desarrollada por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el \u00e1mbito internacional existe un \u00a0 referente obligado proveniente del Tribunal Constitucional alem\u00e1n; el caso L\u00fcth \u00a0 de 1958, que gir\u00f3 en torno a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eric L\u00fcth, director de una organizaci\u00f3n de \u00a0 prensa privada, inici\u00f3 un boicot comercial para impedir la difusi\u00f3n de una \u00a0 pel\u00edcula producida por el se\u00f1or Veit Harlan, argumentando la cercan\u00eda de este \u00a0 \u00faltimo al r\u00e9gimen nacionalsocialista\u00a0 y su participaci\u00f3n en la producci\u00f3n \u00a0 de pel\u00edculas antisemitas. Veit Harlan present\u00f3 una acci\u00f3n civil en la que \u00a0 solicit\u00f3 como medida cautelar que se ordenara a L\u00fcth suspender el boicot, \u00a0 pretensi\u00f3n que fue acogida por un Tribunal civil, en segunda instancia. Eric \u00a0 L\u00fcth elev\u00f3 un recurso de amparo contra esa decisi\u00f3n ante el Tribunal \u00a0 Constitucional alem\u00e1n. Como argumento central de la demanda se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 actuaci\u00f3n no era il\u00edcita sino que se trataba de una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alto Tribunal concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos de Eric L\u00fcth, y en un aparte central de su argumentaci\u00f3n plasm\u00f3 las \u00a0 siguientes consideraciones sobre la eficacia horizontal de los derechos \u00a0 fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal \u00a0 Constitucional no tiene que examinar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 civil como tal. El orden objetivo de valores contenido en las normas de derechos \u00a0 fundamentales de la Constituci\u00f3n influye, sin embargo, en el derecho privado; \u00e9l \u00a0 rige en cuanto decisi\u00f3n constitucional fundamental para todos los \u00e1mbitos del \u00a0 derecho. Asegurar la observancia de esta \u2018eficacia irradiante\u2019 de la \u00a0 Constituci\u00f3n obliga al Tribunal Constitucional. Por esto, \u00e9l examina si las \u00a0 sentencias de las Cortes Civiles se basan en una concepci\u00f3n fundamentalmente \u00a0 injusta del alcance y eficacia de un derecho fundamental o si el resultado de la \u00a0 sentencia misma lesiona derechos fundamentales de un interesado\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Los elementos esenciales de ese \u00a0 razonamiento trascendieron el \u00e1mbito del derecho alem\u00e1n y a\u00fan reflejan algunas \u00a0 de las decisiones m\u00e1s relevantes del derecho constitucional contempor\u00e1neo: (i) \u00a0 la referencia al sistema de valores representado en los derechos fundamentales y \u00a0 a la manera en que este irradia o permea todas las relaciones jur\u00eddicas (efecto \u00a0 irradiaci\u00f3n); (ii) la obligaci\u00f3n del legislador de configurar el derecho dentro \u00a0 del marco de la Constituci\u00f3n; (iii) la propuesta de que los derechos \u00a0 fundamentales se desarrollan en las prescripciones del derecho privado, \u00a0 especialmente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas generales o abiertas como buena fe o \u00a0buenas costumbres, y (iv) el papel del juez al interpretar el derecho \u00a0 inferior de conformidad con las normas de derechos fundamentales, aprovechando \u00a0 especialmente las cl\u00e1usulas indeterminadas del derecho infra constitucional \u00a0 constituyen un conjunto de ideas que conforman un marco conceptual propicio para \u00a0 la expansi\u00f3n de la fuerza normativa de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. A pesar de su importancia, en t\u00e9rminos \u00a0 cronol\u00f3gicos el caso L\u00fcth representa en realidad la segunda etapa de la \u00a0 discusi\u00f3n en Alemania, pues previamente el Tribunal Federal Laboral alem\u00e1n hab\u00eda \u00a0 defendido la eficacia de los derechos entre particulares en las \u00a0 relaciones laborales y, especialmente, del derecho a la igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en casos asociados a las diferencias salariales \u00a0 entre hombres y mujeres, y al declarar la ineficacia de una cl\u00e1usula contractual \u00a0 que preve\u00eda como justa causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que la mujer \u00a0 empleada contrajera matrimonio. La base jur\u00eddica de estos casos consiste en que \u00a0 dentro de las relaciones laborales se rompe el principio de igualdad entre las \u00a0 partes, de manera que los derechos se tornan directamente exigibles al \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el caso L\u00fcth los derechos \u00a0 resultan exigibles mediante la evaluaci\u00f3n constitucional de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, el desconocimiento de estos se imputa al juez, lo que explica que esta \u00a0 tesis se denomine de eficacia indirecta. Los casos de derecho laboral \u00a0 reci\u00e9n citados, en cambio, imputan la violaci\u00f3n de los derechos por parte del \u00a0 empleador, por lo que la doctrina desarrollada en esas decisiones se denomina de \u00a0 eficacia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Una tercera corriente propone que esa \u00a0 diferencia es artificiosa, pues en cualquier caso los derechos solo ser\u00edan \u00a0 exigibles en sede judicial, y el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, en decisiones \u00a0 m\u00e1s recientes, ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n se puede atribuir a la omisi\u00f3n del \u00a0 deber de protecci\u00f3n de los derechos, funcionalmente exigible a jueces y \u00a0 tribunales. De esta \u00faltima doctrina, a la vez, surge la consideraci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n frente a uno mismo, en casos en los que se discute la validez de \u00a0 cl\u00e1usulas firmadas en contratos y bajo el amparo de la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0 que terminan por restringir excesivamente los derechos fundamentales de uno de \u00a0 los firmantes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del Tribunal \u00a0 Constitucional Espa\u00f1ol es muy cercana a la de la eficacia indirecta de \u00a0 los derechos planteada en el caso L\u00fcth, aunque en decisiones recientes tambi\u00e9n \u00a0 se percibe un acercamiento a la tesis basada en el deber de protecci\u00f3n; sin \u00a0 embargo, el menor dinamismo de la jurisprudencia constitucional espa\u00f1ola \u00a0 posiblemente obedece a que el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol enfrenta problemas \u00a0 derivados de la regulaci\u00f3n del recurso de amparo, pues (i) este \u00fanicamente \u00a0 procede contra decisiones judiciales si la violaci\u00f3n es susceptible de ser \u00a0 directamente imputada al Tribunal, y (ii) el juez constitucional tiene vedado el \u00a0 estudio o revisi\u00f3n del an\u00e1lisis f\u00e1ctico del juez natural de cada tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En la sentencia T-358 de 2010[11], \u00a0 la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n hizo referencia al caso norteamericano, donde la Corte \u00a0 Suprema de Justicia acude al concepto de state action para se\u00f1alar que \u00a0 puede exigirse el cumplimiento directo de los derechos fundamentales cuando (i) \u00a0 estos asumen directamente funciones que ordinariamente corresponden al Estado, o \u00a0 (ii) existe un alto nivel de \u201cimplicaci\u00f3n\u201d (envolvement) de autoridades \u00a0 estatales en la conducta, de manera que no es posible desligar la acci\u00f3n del \u00a0 particular de la que se atribuye a las autoridades[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En todos los casos citados, se percibe \u00a0 c\u00f3mo la concepci\u00f3n de los derechos como garant\u00edas de defensa frente al Estado \u00a0 genera obst\u00e1culos para su eficacia en las relaciones entre particulares, pero \u00a0 tambi\u00e9n se evidencia el desarrollo de herramientas te\u00f3ricas o dogm\u00e1ticas para \u00a0 superar esos obst\u00e1culos y asegurar, al menos bajo ciertas condiciones, la \u00a0 eficacia horizontal de las cl\u00e1usulas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Esas construcciones, seg\u00fan lo expuesto, \u00a0 incorporan ideas como: la exigibilidad de los derechos cuando se rompen las \u00a0 relaciones de igualdad formal entre las partes; la concepci\u00f3n de los derechos \u00a0 como un orden objetivo o un sistema de valores que irradia todas las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas y vincula por lo tanto a los particulares; la limitaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n \u00a0 que ejercen los derechos sobre el Legislador al momento de configuraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del derecho; la obligaci\u00f3n de los jueces de interpretar el derecho \u00a0 civil conforme la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y su posici\u00f3n funcional como garantes \u00a0 de las cl\u00e1usulas de derechos constitucionales. Como se ver\u00e1, tales ideas se han \u00a0 incorporado plenamente a la jurisprudencia constitucional colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones materiales para la \u00a0 vinculaci\u00f3n de terceros a los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Resulta natural que el Estado sea el \u00a0 primer y principal obligado frente a los derechos constitucionales si se toma en \u00a0 consideraci\u00f3n que el poder p\u00fablico ostenta el monopolio de la fuerza y el ius \u00a0 puniendi, de una parte; y que debe garantizar condiciones m\u00ednimas de \u00a0 igualdad y bienestar material para todos, abstenerse de adoptar medidas o \u00a0 decisiones discriminatorias y asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, de otra, de manera que es a la vez amenaza y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Sin embargo, los poderes privados \u00a0 tambi\u00e9n pueden afectar los bienes m\u00e1s valiosos del ser humano. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, los conflictos armados y la delincuencia com\u00fan son causa de violaciones \u00a0 constantes y eventualmente masivas de derechos, las cuales deben ser objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n por el derecho penal -nacional o \u00a0 internacional- o bien mitigadas mediante las normas del derecho internacional \u00a0 humanitario, aplicable en escenarios de conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n en el curso de las relaciones \u00a0 ordinarias los derechos enfrentan amenazas derivadas de la desigualdad latente \u00a0 en las relaciones de mercado, del relativo desvanecimiento de las fronteras \u00a0 entre las esferas p\u00fablica y privada, y de la asunci\u00f3n de funciones propias de \u00a0 las autoridades por parte de particulares (aspecto que en Colombia es muy \u00a0 notorio por la delegaci\u00f3n a particulares de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En la sentencia T-222 de 2004[13] \u00a0la Corte se refiri\u00f3 a la manera en que el paso del Estado liberal al Estado \u00a0 social de derecho ha redimensionado la eficacia de los derechos entre \u00a0 particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Lo anterior s\u00f3lo es posible a partir de reconocer un cambio \u00a0 fundamental en el sistema axiol\u00f3gico incorporado a la Constituci\u00f3n. Este cambio \u00a0 se verifica con el paso de una concepci\u00f3n liberal de la sociedad, que contrapone \u00a0 Estado y sociedad, de suerte que al primero, en una versi\u00f3n extrema, le \u00a0 corresponden exclusivas funciones de abstenci\u00f3n para que el individuo se \u00a0 desarrolle libre y aut\u00f3nomamente en la sociedad, hacia un esquema en el cual las \u00a0 distintas funciones sociales que se desarrollan en los diversos sistemas de la \u00a0 sociedad se dirijan hacia un meta-objetivo claro: la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema \u00a0 axiol\u00f3gico ha logrado consagraci\u00f3n normativa a trav\u00e9s de toda la Constituci\u00f3n. \u00a0 De una parte, se constata que se han asignado funciones precisas al Estado, de \u00a0 garante de los derechos y deberes de los asociados (C.P. art. 2). As\u00ed mismo, \u00a0 recogiendo las transformaciones normativas de las d\u00e9cadas de los treinta y \u00a0 cuarenta en el siglo pasado, se contempla la funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0 (C.P. art. 58), a la que se a\u00f1ade la funci\u00f3n social de la empresa y la \u00a0 orientaci\u00f3n de la actividad privada hacia el bien com\u00fan (C.P. art. 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ado de la asignaci\u00f3n de obligaciones prima facie radicadas en el \u00a0 Estado, de dirigir la econom\u00eda hacia la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de la poblaci\u00f3n (C.P. art. 334) y el reconocimiento de derechos subjetivos de \u00a0 contenido individual y colectivo (sistema de derechos de la Constituci\u00f3n, arts. \u00a0 11 a 82, art\u00edculos 229, 333, 365, 366, 367 y 368 de la Carta), as\u00ed como la \u00a0 autorizaci\u00f3n a los particulares para asistir al Estado en el desarrollo de las \u00a0 actividades necesarias para el respeto y garant\u00eda de la efectividad de tales \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Como se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad la Corte, \u00a0 y reiter\u00f3 posteriormente en la sentencia T-136 de 2013[14], todo lo \u00a0 expuesto exige la garant\u00eda de la eficacia horizontal de los derechos: si el \u00a0 sentido \u00faltimo de estas cl\u00e1usulas es la dignidad humana, entonces no existe \u00a0 raz\u00f3n alguna para limitar su protecci\u00f3n, defensa y garant\u00eda a las actuaciones \u00a0 del Estado, dejando por fuera de su alcance los eventos en los que se genera una \u00a0 intensa afectaci\u00f3n de los mismos derivada de las relaciones entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Sin embargo, es claro tambi\u00e9n que la \u00a0 exigibilidad de los derechos a los particulares no opera en todas sus \u00a0 relaciones, pues ello acarrear\u00eda riesgos a la seguridad jur\u00eddica: la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas iusfundamentales podr\u00eda generar intensas \u00a0 divergencias en cuanto a su interpretaci\u00f3n por parte de sujetos razonables, \u00a0 generar\u00eda cargas excesivas para algunos sujetos si se repara en la exigibilidad \u00a0 de protecci\u00f3n a la integridad personal a un particular o de los contenidos \u00a0 prestacionales de los derechos, y podr\u00eda limitar el ejercicio de la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad que es, en s\u00ed misma, expresi\u00f3n de la dignidad humana y del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Conocedor de las circunstancias \u00a0 hist\u00f3ricas y las dificultades propias de la eficacia horizontal de los derechos, \u00a0 el Constituyente decidi\u00f3 establecer tres escenarios espec\u00edficos de vinculaci\u00f3n o \u00a0 eficacia horizontal de los derechos en el art\u00edculo 86 Superior, relativo a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Previ\u00f3 entonces la procedibilidad de la acci\u00f3n frente a \u00a0 particulares que tienen a cargo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que \u00a0 adelantan actividades que afecten gravemente el inter\u00e9s colectivo, o en eventos \u00a0 en que el afectado se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0e indefensi\u00f3n frente al demandado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En ese contexto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-658 de 2011[17], \u00a0 que el constituyente colombiano resolvi\u00f3 un problema sustancial mediante una \u00a0 norma procedimental[18]. \u00a0 En concepto de la Sala el Constituyente fue m\u00e1s all\u00e1: el art\u00edculo 86 (inciso \u00a0 final) refleja la decisi\u00f3n inequ\u00edvoca de vincular directamente a los \u00a0 particulares en la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de orientar \u00a0 al legislador en la definici\u00f3n de los elementos m\u00ednimos para su exigibilidad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Al expedir el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (art\u00edculo 42[19]), \u00a0 que regula el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Legislador extraordinario \u00a0 desarroll\u00f3 el mandato constitucional en nueve supuestos, que en s\u00edntesis \u00a0 explican con m\u00e1s detalle la calidad de sujetos pasivos de la acci\u00f3n de los \u00a0 particulares en las tres hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los numerales 1\u00ba y 2\u00ba, \u00a0 relativos a particulares que prestaban servicios p\u00fablicos, planteaban que la \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00eda para la protecci\u00f3n de determinados derechos, definidos \u00a0 taxativamente; en tanto que el numeral 9\u00ba, que recog\u00eda las hip\u00f3tesis de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n planteaba que la acci\u00f3n exclusivamente ser\u00eda \u00a0 procedente para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-134 de 1994[20] \u00a0la Corte consider\u00f3 inconstitucional la existencia de las limitaciones citadas, y \u00a0 explic\u00f3 que la acci\u00f3n procede para la protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 fundamentales, si se cumplen las dem\u00e1s condiciones de legitimaci\u00f3n por pasiva de \u00a0 un particular[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De los tres escenarios previstos por el \u00a0 Constituyente, el primero, es decir el que se refiere a la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, es el que menos discusiones genera, pues debe reducirse a un \u00a0 razonamiento objetivo. Su raz\u00f3n de ser tampoco suscita discusiones, pues los \u00a0 servicios p\u00fablicos son indispensables para el goce de muchos derechos \u00a0 constitucionales (as\u00ed se evidencia en la abundante jurisprudencia sobre el \u00a0 acceso a los servicios de salud, la seguridad social, o el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El segundo supuesto, admite en cambio un \u00a0 margen un poco m\u00e1s amplio de interpretaci\u00f3n destinado a determinar en qu\u00e9 \u00a0 eventos los particulares afectan intensamente el inter\u00e9s colectivo. En la \u00a0 actualidad, la jurisprudencia ha sentado que las actividades bancaria, \u00a0 financiera y aseguradora poseen esa caracter\u00edstica. En otros casos se ha \u00a0 evaluado, por ejemplo, la afectaci\u00f3n derivada de la contaminaci\u00f3n por aguas de \u00a0 alcantarillado (T-406 de 1993[22]) \u00a0 o por los desechos t\u00f3xicos de una empresa productora de qu\u00edmicos (T-251 de 1993[23]). \u00a0 En esta decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 importantes consideraciones acerca del \u00a0 rompimiento de las condiciones de igualdad formal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Las relaciones \u00a0 entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y \u00a0 de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y \u00a0 de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los \u00a0 particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras \u00a0 causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley \u00a0 establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que \u00a0 prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus \u00a0 funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la \u00a0 comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el \u00a0 control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de \u00a0 manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Trat\u00e1ndose de \u00a0 normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales \u00a0 para la empresa y la iniciativa econ\u00f3mica, en aras del bien com\u00fan (salud \u00a0 p\u00fablica) y del medio ambiente (calidad de la vida), la omisi\u00f3n del ejercicio de \u00a0 las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente \u00a0 desempe\u00f1o, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. Ciertamente la \u00a0 resignaci\u00f3n de las competencias administrativas se traduce en abrir la v\u00eda para \u00a0 que los peligros y riesgos, que en representaci\u00f3n de la sociedad deber\u00edan ser \u00a0 controlados y manejados por la administraci\u00f3n apelando a su amplio repertorio \u00a0 competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en \u00a0 muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisi\u00f3n o \u00a0 negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha \u00a0 querido establecer mediante la consagraci\u00f3n positiva de los principios de \u00a0 calidad de la vida y desarrollo sostenible, abandonando al hombre y al ambiente \u00a0 a la completa instrumentaci\u00f3n y sojuzgamiento por la raz\u00f3n ilimitadamente \u00a0 expansiva del capital, cuyos l\u00edmites en la pr\u00e1ctica son removidos por aqu\u00e9lla \u00a0 causa. En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las \u00a0 autoridades administrativas y de la correcta aplicaci\u00f3n de un cuerpo espec\u00edfico \u00a0 de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y \u00a0 de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de l\u00edmites aumentan su poder, \u00a0 quedan respecto de \u00e9stos en condici\u00f3n material de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n de ruptura de la normal relaci\u00f3n de igualdad y de \u00a0 coordinaci\u00f3n existente entre los particulares, la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. \u00a0 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del \u00a0 poder privado, en este caso adem\u00e1s ileg\u00edtimo, les conceden a las personas que \u00a0 pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser \u00a0 violados por quien detenta una posici\u00f3n de supremac\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La tercera causal, es la que m\u00e1s \u00a0 desarrollo ha recibido en la jurisprudencia de este Tribunal. En ese sentido, la \u00a0 Corte se ha ocupado en un conjunto muy extenso de decisiones a delimitar el \u00a0 alcance de los conceptos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, pues solo \u00a0 es posible definir su existencia en el an\u00e1lisis de casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En las sentencias T-009 de 1992[24], \u00a0 T-573 de 1992[25] \u00a0y T-290 de 1993[26], \u00a0 la Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a delimitar el alcance de los conceptos de subordinaci\u00f3n \u00a0 e indefensi\u00f3n. En el \u00faltimo de estos fallos, ampliamente citado hasta el d\u00eda de \u00a0 hoy, la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto \u00a0 de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los \u00a0 directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su \u00a0 origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado \u00a0 sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en \u00a0 su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta \u00a0 efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En t\u00e9rminos generales, este Tribunal ha \u00a0 sentenciado que la indefensi\u00f3n se concreta en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 le impide a la persona protegerse de una amenaza o rechazar una agresi\u00f3n contra \u00a0 sus derechos, en tanto que la subordinaci\u00f3n hace referencia a la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n de dependencia derivada de relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-921 de 2002[27] \u00a0explic\u00f3 la Corte: \u201c(\u2026) respecto a la indefensi\u00f3n, se entiende que \u00e9sta tiene \u00a0 lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, \u00a0 cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de \u00a0 que se trate. Si bien, la indefensi\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0 implica una dependencia de una persona respecto de otra -como en la \u00a0 subordinaci\u00f3n-, \u00e9sta tiene su origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Como ejemplos (no taxativos, se insiste) \u00a0 de estas situaciones la Corte ha se\u00f1alado que las relaciones de subordinaci\u00f3n se \u00a0 encuentran en los contratos laborales, la relaci\u00f3n entre los estudiantes y las \u00a0 instituciones educativas y la dependencia de los hijos a sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los eventos en que se configura la indefensi\u00f3n, siguiendo \u00a0 la exposici\u00f3n presentada en la sentencia T-136 de 2013[28], \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que se encuentran (i) la ausencia de medios de defensa de \u00a0 car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico que le permitan a la persona contrarrestar ataques contra sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales inferidos por un particular[29]; \u00a0 (ii) la imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica por la el ejercicio \u00a0 irrazonable, irracional y desproporcionado de los derechos de otro particular[30]; \u00a0 (iii) la presencia de v\u00ednculos afectivos, morales, sociales o contractuales que \u00a0 propician actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales de una de \u00a0 las partes, como puede ocurrir en ciertas relaciones entre padres e hijos, entre \u00a0 c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.[31], y (iv) la \u00a0 utilizaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para divulgar la condici\u00f3n de deudor de \u00a0 una persona[32] \u00a0o el recurso a cobradores profesionales (chepitos) para efectuar el cobro de \u00a0 acreencias[33], \u00a0 de acuerdo con la exposici\u00f3n contenida en la sentencia T-136 de 2013[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Como puede verse, el concepto de \u00a0 indefensi\u00f3n es m\u00e1s vago y m\u00e1s casu\u00edstico que el de subordinaci\u00f3n. Es importante \u00a0 aclarar, que si bien la Corte lo define en torno a la existencia de \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que impiden al particular defenderse de otro particular, \u00a0 lo cierto es que diversos fallos hacen referencia a la indefensi\u00f3n como ausencia \u00a0 de medios\u00a0 f\u00e1cticos, jur\u00eddicos, o de cualquier otra naturaleza para la \u00a0 defensa de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Retomando lo expuesto, la subordinaci\u00f3n \u00a0 se desprende de relaciones jur\u00eddicas, mientras que la indefensi\u00f3n se da por \u00a0 razones f\u00e1cticas; existen eventos en los que ambas situaciones se configuran, o \u00a0 bien, circunstancias en las que se pasa de una condici\u00f3n a otra; sin que sea \u00a0 posible enunciar taxativamente los eventos en los que se presentan estas \u00a0 condiciones, existen elementos indicativos de su presencia, entre las que se \u00a0 destacan el rompimiento de las relaciones de igualdad formal, la existencia de \u00a0 una posici\u00f3n dominante en materia contractual, las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta del presunto afectado o su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Dentro del \u00a0 cuerpo jurisprudencial de la tutela contra particulares, para la soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto resultan especialmente relevantes los precedentes que hacen \u00a0 referencia a su potencial violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0 organizaciones privadas de distinta naturaleza constituidas en torno a intereses \u00a0 comunes, como los clubes sociales, las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro o las \u00a0 federaciones deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras exponer los fundamentos sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, la Corte Constitucional consider\u00f3 que en el caso concreto no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subordinaci\u00f3n \u00a0\u201cpor cuanto la decisi\u00f3n de \u00a0 pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social o su desafiliaci\u00f3n es voluntaria \u00a0 (&#8230;) y\u00a0el hecho de acatar sus estatutos y decisiones no implican subordinaci\u00f3n \u00a0 alguna\u201d.\u00a0Sostuvo adem\u00e1s, que\u00a0tampoco se present\u00f3 el requisito de \u00a0 indefensi\u00f3n, pues\u00a0\u201cel peticionario agot\u00f3 la v\u00eda judicial y goz\u00f3 de las \u00a0 garant\u00edas procesales establecidas para el procedimiento ordinario\u201d,\u00a0razones \u00a0 por las cuales la Corte confirm\u00f3 las decisiones de instancia que negaron el \u00a0 amparo solicitado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Posteriormente, en un conjunto de sentencias que conforman jurisprudencia \u00a0 uniforme, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n para controvertir \u00a0 decisiones de las juntas directivas de clubes sociales, bas\u00e1ndose en \u00a0que el \u00a0 cumplimiento de las normas estatutarias no acarrea subordinaci\u00f3n, y en que \u00a0 existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la definici\u00f3n de estas \u00a0 controversias definido en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0 permite controvertir mediante el proceso verbal sumario decisiones de juntas \u00a0 directivas de sociedades privadas o comerciales, e incluso, solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n como medida cautelar[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Esta \u00a0 subregla \u00a0fue establecida desde la sentencia T-543 de 1995[38] y ha sido reiterada en un \u00a0 amplio conjunto de fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n elevada por el peticionario y su c\u00f3nyuge contra \u00a0 el Club Campestre Los Arrayanes, por presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, la honra el buen nombre, la intimidad familiar, la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad. El actor \u00a0 argumentaba que el club desconoci\u00f3 la norma estatutaria que establec\u00eda el \u00a0 derecho de los socios de extender el derecho al uso de las \u00e1reas sociales a sus \u00a0 esposos, al exigirle a su c\u00f3nyuge someter su nombre al tr\u00e1mite de admisi\u00f3n para \u00a0 nuevos socios. La Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la \u00a0 Junta Directiva de una corporaci\u00f3n a la que voluntariamente se asoci\u00f3, no \u00a0 implica dependencia o sujeci\u00f3n alguna, porque el socio no se encuentra bajo las \u00a0 ordenes de\u00a0 la entidad, salvo el caso del leg\u00edtimo desarrollo de los \u00a0 estatutos que aqu\u00e9l voluntariamente conoci\u00f3 y consinti\u00f3 al afiliarse. Por ello \u00a0 para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta \u00a0 especial circunstancia. || La acci\u00f3n de tutela -ha \u00a0 repetido esta Corte- tiene por objeto espec\u00edfico y exclusivo la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos son violados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o de particulares. En cuanto a los \u00a0 segundos, como lo subray\u00f3 con acierto el Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede en principio, a menos que se hallen encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, asuman una conducta que afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y que la ley contemple por v\u00eda general la \u00a0 procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los clubes deportivos, que son personas jur\u00eddicas de Derecho Privado, \u00a0 no se encuentran cobijados normalmente por ninguna de las indicadas hip\u00f3tesis (\u2026) En efecto, no solamente puede atacarse ante la justicia civil la \u00a0 decisi\u00f3n del \u00f3rgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n \u00a0 del acto impugnado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Posteriormente, en la providencia T-544 de 1995[39] \u00a0este Tribunal abord\u00f3 la revisi\u00f3n de un caso en el que el demandante, socio del \u00a0 Club Hatogrande, fue expulsado por la Junta Directiva, supuestamente por \u00a0 \u201cfaltar a la verdad en perjuicio del Club cuando afirm\u00f3 en la Asamblea de \u00a0 noviembre 26 de 1994 que \u00e9l era representante de la &#8220;Promotora Inversiones \u00a0 Hatogrande Golf &amp; Tennis Country Club Limitada&#8221; y se comprometi\u00f3 a entregar \u00a0 obras y dotaci\u00f3n faltantes, lo cual nunca cumpli\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alaba que en la misiva citada se le acus\u00f3 de \u201cfaltar a \u00a0 los deberes de caballerosidad y de honor al enviar comunicaciones en contra de \u00a0 las directivas del Club\u201d, hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Sobre la inexistencia de \u00a0 subordinaci\u00f3n, puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 una cosa es que, por raz\u00f3n del v\u00ednculo contractual contra\u00eddo en ejercicio del \u00a0 libre derecho de asociarse, el socio quede supeditado al cumplimiento del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico particular contenido en los estatutos, acogidos por \u00e9l en el \u00a0 momento de su ingreso, y otra muy diferente es que dicha sujeci\u00f3n lo convierta \u00a0 en subordinado o subalterno de la entidad o de sus \u00f3rganos (\u2026) Para la Corte es claro que el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n tampoco se configura, pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla \u00a0 acciones alternativas a las cuales puede acudir el socio para protegerse contra \u00a0 las decisiones de la asociaci\u00f3n y de sus organismos [la Corte hac\u00eda referencia \u00a0 nuevamente a la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Tiempo despu\u00e9s la Corporaci\u00f3n dict\u00f3 el fallo T-294 de 1998[40], \u00a0 al conocer en sede de revisi\u00f3n de una tutela presentada con el prop\u00f3sito de \u00a0 controvertir \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva del Metropolitan Club \u00a0 de Bogot\u00e1, en el sentido de expulsar a un socio por conductas que consider\u00f3 \u00a0 contrarias al esp\u00edritu y las buenas costumbres. Tras una breve reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 la subregla de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 por la existencia de un mecanismo adecuado ante la jurisdicci\u00f3n civil, sentada \u00a0 en la T-543 de 1995, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En la sentencia T-278 de 2000[41] la Corte \u00a0 conoci\u00f3 el caso de una mujer que hab\u00eda solicitado la admisi\u00f3n el Club Social \u00a0 Valledupar como hija de un accionista del mismo. Indicaba que si bien el club \u00a0 tramit\u00f3 su afiliaci\u00f3n, lo hizo como particular independiente en aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma que de los Estatutos seg\u00fan la cual los accionistas pod\u00edan mantener \u00a0 como beneficiarios a sus hijos menores de veintisiete (27) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n descart\u00f3 la existencia de un trato discriminatorio en \u00a0 contra de la accionante, pues ella ya hab\u00eda superado los veintisiete (27) a\u00f1os \u00a0 de edad, de manera que la imposibilidad de ser reconocida como beneficiaria \u00a0 obedec\u00eda a una causa objetivamente determinable y no a una distinci\u00f3n \u00a0 injustificada y, por lo tanto, inconstitucional. Sin embargo, advirti\u00f3 a la \u00a0 parte accionada que la expresi\u00f3n \u201chijo ileg\u00edtimo\u201d, contenida en sus estatutos, \u00a0 es inconstitucional y, a pesar del sentido de la decisi\u00f3n (improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n), estim\u00f3 necesario desarrollar algunas precisiones frente al problema \u00a0 jur\u00eddico, dada la supuesta aplicaci\u00f3n de una norma discriminatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0 Corte no duda en expresar que es patente la inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n de los estatutos sociales que se refiere a hijos &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, en \u00a0 cuanto dicha expresi\u00f3n es a todas luces contraria a las nuevas disposiciones \u00a0 superiores (art\u00edculos 13 y 42 C.P.), las cuales pretenden establecer igual trato \u00a0 a los hijos, sin que para ning\u00fan efecto, p\u00fablico ni privado, sea relevante que \u00a0 los padres hayan estado o no atados por el v\u00ednculo matrimonial y, por tanto, \u00a0 aqu\u00e9lla deber\u00e1 ser en todos los casos inaplicada. Al respecto, es importante \u00a0 recordar que mediante Sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996, proferida por \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), se dijo que \u00a0 &#8220;si el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n\u00a0 reconoce, en un \u00a0 pie de igualdad, la familia constituida por v\u00ednculos &#8216;naturales o jur\u00eddicos&#8217;, no \u00a0 se ve c\u00f3mo la inexistencia del matrimonio origine una &#8216;consanguinidad \u00a0 ileg\u00edtima&#8217;, entendi\u00e9ndose \u00e9sta como il\u00edcita&#8221;. || Ahora bien, una cosa es la \u00a0 expresi\u00f3n estatutaria en referencia -que, se repite, debe ser inaplicada por \u00a0 inconstitucional- y otra muy diferente la situaci\u00f3n concreta de la solicitante, \u00a0 no frente a tal disposici\u00f3n -que no es en verdad la que incide en su \u00a0 circunstancia- sino respecto de la conducta del Club en torno a sus \u00a0 posibilidades y condiciones de afiliaci\u00f3n. || En efecto, \u00a0 aunque la actora alega una discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de hija \u00a0 extramatrimonial, lo cierto es que el Club no puede darle el trato econ\u00f3mico \u00a0 preferente que ella reclama, puesto que no cumple, al menos con una condici\u00f3n, \u00a0 que la Corte estima leg\u00edtima, para tener derecho al precio disminuido de la \u00a0 acci\u00f3n, que tambi\u00e9n se aplica a los hijos habidos en el matrimonio (art\u00edculo 8 \u00a0 de los Estatutos), cual es la de tener menos de 27 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En el caso decidido por sentencia T-1196 de 2004[42], \u00a0 la peticionaria explicaba que ten\u00eda la calidad de socia del Metropolitan Club \u00a0 entre el diecis\u00e9is (16) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y \u00a0 el dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), fecha en que el Secretario General \u00a0 del Club le comunic\u00f3 que la Junta Directiva decidi\u00f3 expulsarla. De acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n transmitida a la actora, su expulsi\u00f3n \u201cobedeci\u00f3 a un hecho ocurrido (\u2026) con motivo de la \u00a0 celebraci\u00f3n del \u2018Mes de Colombia en el Metropolitan\u2019, puesto que ese d\u00eda la \u00a0 se\u00f1ora Irma Sus Pastrana le reclam\u00f3 airadamente al presidente del club por lo \u00a0 que consider\u00f3 mala organizaci\u00f3n del evento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alegaba la existencia de un conjunto de irregularidades \u00a0 violatorias al debido proceso, pues no se respet\u00f3 el principio de legalidad \u00a0 porque no se adelant\u00f3 un tr\u00e1mite previsto en los estatutos; no se le entreg\u00f3 copia de la \u00a0 queja en su contra; no fue citada a las reuniones de la junta directiva en que \u00a0 se decidi\u00f3 su suerte como socia, y no tuvo la posibilidad de controvertir las \u00a0 pruebas en su contra y ejercer su derecho a la defensa. Recordando la subregla \u00a0 establecida en la sentencia T-543 de 1995 y reiterada en la decisi\u00f3n T-278 de \u00a0 2000, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la jurisprudencia invariablemente ha sostenido que los problemas que se \u00a0 presentan entre los socios y los clubes son estrictamente privados y que, para \u00a0 su soluci\u00f3n, los primeros cuentan con otros medios judiciales que no son menos \u00a0 id\u00f3neos que la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos de rango legal o \u00a0 constitucional amenazados o vulnerados. (\u2026) la amplia libertad para estructurar \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico particular al cual se obligan y las acciones judiciales con \u00a0 que cuentan para resolver sus controversias, impiden predicar indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n de los socios respecto de la corporaci\u00f3n a la cual est\u00e1n \u00a0 afiliados; condiciones, que son fundamentales para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en lo que se refiere a las entidades de car\u00e1cter particular. || Por lo \u00a0 anterior, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Irma \u00a0 Sus Pastrana contra la Corporaci\u00f3n Metropolitan Club, puesto que, de un lado, \u00a0 ante las instancias ordinarias la actora puede debatir ampliamente las presuntas \u00a0 irregularidades cometidas dentro en la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con su expulsi\u00f3n, y \u00a0 de otro, porque las acciones civiles pueden considerarse id\u00f3neas para tal \u00a0 efecto, en la medida en que el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0 impone al juez ordinario determinar no s\u00f3lo si con la decisi\u00f3n de la Junta \u00a0 Directiva del club se vulneraron derechos legales o estatutarios, sino tambi\u00e9n \u00a0 si se afectaron derechos de rango fundamental. || En \u00a0 suma, al no encontrarse la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 o subordinaci\u00f3n respecto de la Corporaci\u00f3n Metropolitan Club, ser\u00e1 del caso \u00a0 confirmar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En el caso decidido por sentencia T-907 de 2008[43], \u00a0 la peticionaria inform\u00f3 que hab\u00eda adquirido la condici\u00f3n de socia del Club \u00a0 Colombia de Cali como un reconocimiento a la gesti\u00f3n que desempe\u00f1\u00f3 como Gerente \u00a0 de la organizaci\u00f3n. Sin embargo, posteriormente las directivas del club \u00a0 iniciaron una investigaci\u00f3n en su contra por (supuestamente) haber \u201cobtenido \u00a0 subrepticiamente\u201d las recetas del club mediante un empleado y utilizar \u00a0 informaci\u00f3n privilegiada para motivar la \u201csalida de empleados clave para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las actividades del Colombia\u201d. Con base en esos hechos, y \u00a0 despu\u00e9s del procedimiento interno, le fue impuesta la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de \u00a0 los derechos de socia por un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el caso que se revisa, resulta \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Gloria Luc\u00eda Escalante \u00a0 de Garc\u00e9s contra el Club Colombia de Cali, puesto que, de un lado, ante las \u00a0 instancias ordinarias la actora puede debatir ampliamente las presuntas \u00a0 irregularidades (\u2026) en la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n de sus \u00a0 derechos como socia, y de otro, porque adem\u00e1s las acciones civiles pueden \u00a0 considerarse id\u00f3neas para tal efecto, en la medida en que el car\u00e1cter normativo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al juez ordinario determinar no s\u00f3lo si \u00a0 con la decisi\u00f3n de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o \u00a0 estatutarios, sino tambi\u00e9n si se afectaron derechos de rango fundamental. || Por \u00a0 otro lado, est\u00e1 demostrado que en la actualidad no existe un v\u00ednculo laboral \u00a0 entre las partes, tampoco se encontr\u00f3 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la \u00a0 accionante, es decir que entre ella y la compa\u00f1\u00eda demandada no media relaci\u00f3n \u00a0 alguna que denote el ejercicio de un poder arbitrario, m\u00e1xime que hasta el mes \u00a0 de febrero de 2007 labor\u00f3 en el Club Colombia de Cali como gerente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora bien, en contraste con ese conjunto de decisiones, mediante \u00a0 sentencia T-433 de 2008[44] \u00a0la Corporaci\u00f3n intervino y dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un club social. El \u00a0 motivo de la acci\u00f3n de tutela fue la inconformidad de un socio a quien le fue \u00a0 negada la inscripci\u00f3n de su hijo, debido a su origen \u201cextra matrimonial\u201d, y con \u00a0 base en una norma estatutaria. Despu\u00e9s de hacer referencia a la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el orden constitucional y la prohibici\u00f3n de \u00a0 dar un trato diferente a hijos matrimoniales y extramatrimoniales, la Corte \u00a0 record\u00f3 que la indefensi\u00f3n se presume en el caso de las personas menores de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os, y que esa regla es aplicable tambi\u00e9n cuando sus derechos \u00a0 son reclamados mediante la representaci\u00f3n de sus padres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que la regla a aplicar en el caso es diferente de aquella \u00a0 utilizada en la sentencia de segunda instancia. Si bien le asiste raz\u00f3n al juez \u00a0 en el sentido de que la Corte, en las sentencias T-1169 de 2004, T-278 de 2000, \u00a0 T-648 de 1998, T-294 de 1998, T-544 de 1995 y T-543 de 1995, no menos cierto \u00a0 resulta que mediante la interposici\u00f3n de la presente demanda de tutela lo que se \u00a0 busca es la defensa de los intereses de un menor de edad, de un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 consignado en las consideraciones generales de este fallo, el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala expresamente que \u00a0 existe una presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u2013indefensi\u00f3n que invoca la procedencia de \u00a0 la tutela si el demandado es un particular- cuando quien solicita la tutela es \u00a0 un ni\u00f1o. Esta disposici\u00f3n se encuentra en plena armon\u00eda con la especial \u00a0 protecci\u00f3n que goza la ni\u00f1ez en nuestro ordenamiento constitucional, pues libra \u00a0 al menor de la carga argumentativa y probatoria que implica demostrar la \u00a0 existencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, invirti\u00e9ndola, ya que corresponde \u00a0 entonces al particular demandado argumentar y probar que la indefensi\u00f3n no \u00a0 existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar el material que reposa en el expediente, esta Sala constata que la \u00a0 Corporaci\u00f3n \u201cClub Los Lagartos\u201d no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n que \u00a0 ampara a Sim\u00f3n L\u00f3pez Simmons en relaci\u00f3n con dicho club y que da lugar a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Adicionalmente, la Sala \u00a0 desea poner en claro que era el numeral 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 la \u00a0 regla que los jueces de instancia deb\u00edan observar para decidir acerca de la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias que identific\u00f3 la Sala \u00a0 frente a los casos previos, y que justificaron la adopci\u00f3n de una regla de \u00a0 decisi\u00f3n distinta, se concentran en dos circunstancias: la presunci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n de los menores y la existencia de una decisi\u00f3n y unas normas \u00a0 internas de la organizaci\u00f3n abiertamente discriminatoria frente a ese sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta destacar las decisiones en las que la \u00a0 Corte ha abordado controversias contra organizaciones particulares que no tienen \u00a0 la condici\u00f3n de clubes sociales, pero que guardan similitud con el problema \u00a0 jur\u00eddico a analizar en tanto cuestionan la violaci\u00f3n de derechos por parte de \u00a0 agrupaciones que se constituyen sobre la idea de desarrollar un inter\u00e9s com\u00fan, \u00a0 no relacionado con funciones o actividades propias del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En la sentencia T-808 de 2003[45] la \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0 Asociaci\u00f3n Scout de Colombia por una persona que solicitaba la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y el libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 El argumento central del peticionario consist\u00eda en que fue expulsado de la \u00a0 Asociaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual diversa (se identificaba como gay). La \u00a0 parte accionada afirm\u00f3 que tom\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada con fundamento en\u00a0\u201cla \u00a0 reserva de admisi\u00f3n\u201d\u00a0contenida en sus estatutos,\u00a0disposici\u00f3n que en su \u00a0 criterio le permit\u00eda decidir a qui\u00e9nes renovar la inscripci\u00f3n sin motivar su \u00a0 decisi\u00f3n,\u00a0ya que como entidad privada se rige bajo sus propios reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor, la Corte se\u00f1al\u00f3 de forma sucinta: \u00a0 \u201cla prevalencia de los derechos fundamentales est\u00e1 por encima de cualquier \u00a0 disposici\u00f3n de naturaleza legal o reglamentaria; as\u00ed cuando alguna decisi\u00f3n de \u00a0 entidades, asociaciones, clubes o cualquier otro tipo de instituci\u00f3n, no \u00a0 encuentre m\u00e1s fundamento que la discriminaci\u00f3n, el abuso de la posici\u00f3n \u00a0 dominante, o el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, debe inaplicarse tal determinaci\u00f3n, pues de lo contrario, ser\u00eda \u00a0 avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos de quien resulta afectado con tal \u00a0 conducta\u201d. En ese orden de ideas, concluy\u00f3 la Corte que no puede\u00a0una \u00a0 instituci\u00f3n que busca la formaci\u00f3n integral y permanente de ni\u00f1os y j\u00f3venes \u00a0 incluir en sus estatutos causales de inadmisi\u00f3n de sus miembros basadas en la \u201creserva \u00a0 de admisi\u00f3n\u201d,\u00a0sin ning\u00fan fundamento adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario, expres\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien es cierto que una organizaci\u00f3n se rige bajo sus propios principios y \u00a0 reglamentos, tambi\u00e9n lo es que, no puede el reglamento interno de una \u00a0 asociaci\u00f3n, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos \u00a0 constitucionalmente, pues, se repite esto le est\u00e1 prohibido inclusive a la ley \u00a0 (\u2026) en los estatutos de la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia, no puede aceptarse la \u00a0 posibilidad de tomar decisiones que resultan arbitrarias o discriminatorias, y \u00a0 que vayan en contra de los postulados constitucionales, por lo que siempre han \u00a0 de interpretarse en consonancia con la Constituci\u00f3n, o si es del caso deben \u00a0 reformarse para que armonicen con ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones, la Corte concedi\u00f3 el amparo al actor y orden\u00f3 \u00a0 su inscripci\u00f3n como scout a la organizaci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. El derecho constitucional colombiano ha \u00a0 incorporado las distintas herramientas que se han descrito para asegurar la \u00a0 eficacia de los derechos constitucionales entre particulares, bajo una \u00a0 configuraci\u00f3n especialmente poderosa, que parte de la concepci\u00f3n normativa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n directa en todas las relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, prev\u00e9 la vinculaci\u00f3n del Legislador al \u00a0 orden axiol\u00f3gico que proyectan los derechos fundamentales y el respeto de cada \u00a0 una de las cl\u00e1usulas que los consagran en el momento de configuraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 del derecho y otorga a los \u00f3rganos judiciales un papel protag\u00f3nico en este \u00a0 escenario, pues en primer t\u00e9rmino, les corresponde aplicar directamente las \u00a0 normas de derecho fundamental; en segundo lugar, interpretar el derecho infra \u00a0 constitucional de conformidad con las normas superiores o \u2013si no es posible esa \u00a0 adecuaci\u00f3n hermen\u00e9utica a la Carta- inaplicarlas para asegurar la supremac\u00eda de \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; finalmente, les confiere el deber de garant\u00eda de los \u00a0 derechos en todos los juicios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. A ese entramado de obligaciones, \u00a0 predicables de todo operador judicial, se suman las competencias especiales del \u00a0 juez de tutela, quien debe asegurar la eficacia de los derechos frente a todas \u00a0 las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, lo que incluye la revisi\u00f3n \u00a0 (exclusivamente) constitucional de las decisiones de la justicia ordinaria, \u00a0 siempre con el prop\u00f3sito de preservar la supremac\u00eda constitucional y el goce \u00a0 efectivo de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Finalmente, bajo ciertas circunstancias, \u00a0 en que los particulares asumen la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, adelantan \u00a0 actividades que afectan intensamente el inter\u00e9s colectivo o se relacionan con \u00a0 otros particulares en situaciones en las que se evidencia un claro rompimiento \u00a0 de la igualdad formal, y se generan situaciones de subordinaci\u00f3n, la vigencia de \u00a0 los derechos tambi\u00e9n se hace directamente exigible, incluso mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. De acuerdo con la exposici\u00f3n precedente, \u00a0 el Constituyente (y posteriormente la jurisprudencia constitucional) \u00a0 construyeron un delicado y preciso andamiaje para lograr la eficacia horizontal \u00a0 de los derechos, sin que ello acarree cargas excesivas para los particulares ni \u00a0 un desequilibrio en el ejercicio de funciones de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En ese sentido, las previsiones \u00a0 excepcionales de la Carta en cuanto a la eficacia horizontal de los derechos \u00a0 encuentran un \u201ccierre normativo\u201d en la doctrina de la tutela contra providencia \u00a0 judicial y en el principio de subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos excepcionales de procedencia \u00a0 directa de la tutela contra particulares se conjugan con la posibilidad de \u00a0 revisar la conformidad de un fallo judicial ordinario frente a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, armoniz\u00e1ndose entonces las tesis de la eficacia directa e indirecta de \u00a0 los derechos e incluso la funci\u00f3n del juez como garante de estas cl\u00e1usulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad, a su turno, \u00a0 es concebido por la Corte Constitucional como un mecanismo de defensa de los \u00a0 derechos fundamentales de naturaleza subsidiaria y en ese orden de ideas es un \u00a0 requisito de acceso a la acci\u00f3n de tutela que obedece a la concepci\u00f3n de los \u00a0 distintos procesos judiciales como escenarios propicios para asegurar la \u00a0 eficacia de los derechos constitucionales, y no solo como \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho infra constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por otra parte, los riesgos asociados a la posible \u00a0 afectaci\u00f3n al principio de legalidad, la seguridad jur\u00eddica y a la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad que suelen imputarse a la eficacia horizontal de los derechos \u00a0 disminuyen notoriamente, al comp\u00e1s del desarrollo y la unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que claramente precisa el \u00e1mbito protegido de \u00a0 estas cl\u00e1usulas, de manera que la exigibilidad de un derecho determinado a un \u00a0 particular debe obedecer, principalmente, a la evaluaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 desigualdad o desequilibrio f\u00e1ctico y jur\u00eddico, y a la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la carga que se atribuye al particular destinatario de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En concepto de la Sala, el caso objeto \u00a0 de estudio presenta una discusi\u00f3n basada en un amplio n\u00famero de equ\u00edvocos sobre \u00a0 la naturaleza de los actos cuestionados, la eficacia horizontal de los derechos \u00a0 y el alcance de la acci\u00f3n de tutela. Tales confusiones surgen en buena medida \u00a0 por la forma en que las partes asumen el conflicto desde el \u201cpunto de vista \u00a0 interno de la masoner\u00eda\u201d[46], \u00a0y c\u00f3mo esa percepci\u00f3n las ha llevado a una discusi\u00f3n que se aleja \u00a0 progresivamente del plano constitucional hacia un conjunto de divergencias sobre \u00a0 la correcta interpretaci\u00f3n de las normas internas de la organizaci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Esa situaci\u00f3n, sin embargo, genera \u00a0 para la Sala un escenario adecuado para el desarrollo de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, pues tanto los argumentos de las partes involucradas en el \u00a0 proceso, como las decisiones constitucionales de instancia, deben ser objeto de \u00a0 algunas precisiones en el marco de la unificaci\u00f3n jurisprudencial que \u00a0 corresponde a este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En este tr\u00e1mite, las partes hacen \u00a0 referencia a la masoner\u00eda de formas muy diversas. As\u00ed, plantean que \u00a0 existe un complejo sistema normativo mas\u00f3n y que para definir la competencia \u00a0 para juzgar al peticionario, en su calidad de\u00a0Venerable Hermano, es \u00a0 necesario efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n de la Gran \u00a0 Logia de Colombia, del Estatuto Penal Mas\u00f3nico y de los Estatutos Generales de \u00a0 la Organizaci\u00f3n; afirman que el actor fue \u201cjuzgado\u201d por un \u201cdelito\u201d \u00a0 contemplado en el \u201cC\u00f3digo Penal Mas\u00f3nico\u201d. De igual manera conciben la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada como una \u201csentencia\u201d y, en ese marco, controvierten \u00a0 en torno a la existencia de irregularidades en la pr\u00e1ctica de pruebas, la \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de doble instancia y presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y la aplicaci\u00f3n del principio de verdad sabida y buena fe \u00a0 guardada al dictar la \u201csentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada manifiesta, adem\u00e1s, que \u00a0 la facultad de guardar secretos entre particulares est\u00e1 protegida, entre otros \u00a0 principios, por las libertades religiosa y de conciencia y que es titular de \u00a0 esos derechos, por lo que propone una analog\u00eda entre el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y la expulsi\u00f3n de un creyente de una Iglesia, para extraer de ese \u00a0 razonamiento la imposibilidad de interferencia alguna del Estado en sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros apartes de sus intervenciones \u00a0 defienden la aplicaci\u00f3n de principios universalmente aceptados por la \u00a0 masoner\u00eda como el de verdad sabida y buena fe guardada, y argumentan que \u00a0 su universalidad hace inviable su an\u00e1lisis o censura por parte del juez de \u00a0 tutela, mientras que rechazan intromisiones del \u201cderecho profano\u201d en \u00a0 asuntos propios del \u201cderecho mas\u00f3nico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello demuestra que, desde el punto de \u00a0 su punto de vista interno en cuanto masones, las partes consideran que el \u00a0 conflicto involucra la efectividad de un amplio conjunto de principios \u00a0 constitucionales: el actor dirige su argumentaci\u00f3n a demostrar la existencia de \u00a0 violaciones al debido proceso penal, mientras la organizaci\u00f3n accionada \u00a0 reclama la misma autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las iglesias o \u00a0 confesiones religiosas. Ambas partes, sin embargo, conciben el derecho mas\u00f3nico \u00a0 como un orden jur\u00eddico distinto y eventualmente independiente del sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. La Sala respeta ese punto de vista y \u00a0 comprende la importancia que los miembros de la masoner\u00eda le otorgan a su \u00a0 pertenencia a la organizaci\u00f3n, a la que conciben como un escenario de \u00a0 crecimiento personal, y a cuyas actividades dedican tiempo y esmero. Su \u00a0 normatividad interna es notablemente m\u00e1s compleja que la de otras organizaciones \u00a0 de derecho privado a las que se ha hecho referencia y, al parecer, depende en \u00a0 alguna medida de normas adoptadas por instancias internacionales de la \u00a0 masoner\u00eda. As\u00ed se infiere tanto del argumento de la aplicaci\u00f3n universal del \u00a0 principio de verdad sabida y buena fe guardada en la masoner\u00eda, como de la \u00a0 pertenencia de la Gran Logia a la Confederaci\u00f3n Mas\u00f3nica Interamericana). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que haga falta profundizar en la \u00a0 naturaleza de sus actividades, est\u00e1 claro que se trata de una organizaci\u00f3n \u00a0 privada, protegida por el derecho de asociaci\u00f3n, la autonom\u00eda de la voluntad de \u00a0 sus miembros, y el pluralismo social que defiende el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, principio que reconoce y defiende la existencia de diversas formas de \u00a0 ver el mundo y promueve su participaci\u00f3n en la definici\u00f3n del destino de la \u00a0 naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Pero la importancia del conflicto para \u00a0 los involucrados (desde su punto de vista interno mas\u00f3n) no implica \u00a0 necesariamente que todas las discusiones surgidas en el desarrollo de las \u00a0 actividades de la Gran Logia de Colombia y en la aplicaci\u00f3n de sus reglas \u00a0 propias posean relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las normas \u00a0 superiores de la Carta, la Gran Logia de Colombia es una asociaci\u00f3n privada sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro (certificado de existencia y representaci\u00f3n, a folio 192) y el \u00a0 conjunto de normas citadas por las partes no constituye un orden jur\u00eddico \u00a0 aut\u00f3nomo sino un reglamento o estatuto destinado exclusivamente a regular \u00a0 los asuntos propios de una entidad de esa naturaleza. Sus normas de \u00a0 funcionamiento son vinculantes exclusivamente para el grupo, y en el marco de \u00a0 las actividades que componen sus objetivos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Las anteriores consideraciones se \u00a0 dirigen a resaltar que no se trata de un sistema jur\u00eddico diverso, y \u00a0 especialmente que las decisiones internas no pueden concebirse como sentencias \u00a0 judiciales. Resulta entonces imprescindible recordar que la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia solo puede ser asumida de forma excepcional por \u00a0 particulares (art\u00edculo 116 CP[47]), \u00a0 en el desarrollo de competencias clara y taxativamente definidas por el \u00a0 Legislador. El pluralismo jur\u00eddico colombiano actual solo reconoce la existencia \u00a0 de sistemas jur\u00eddicos diversos e independientes en el art\u00edculo 246 Superior, en \u00a0 el caso de la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena; y en alguna medida en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de paz, de alcance tambi\u00e9n limitado, y destinada a adoptar \u00a0 decisiones en equidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Las precisiones reci\u00e9n efectuadas \u00a0 tienen consecuencias directas sobre la comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por las partes. La decisi\u00f3n cuestionada no es para la Sala una \u00a0 sentencia penal, como sugiere el razonamiento del accionante, sino que \u00a0 constituye la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n privada, relacionada con presuntas \u00a0 faltas definidas en normas internas de una asociaci\u00f3n privada. Adem\u00e1s, el caso \u00a0 no envuelve las libertades religiosas y de conciencia, como propone la parte \u00a0 accionada porque, de un lado, la masoner\u00eda no se define como una iglesia sino \u00a0 como una hermandad[49] \u00a0y una asociaci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro; y, de otro lado, porque las \u00a0 personas jur\u00eddicas no son titulares del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manteniendo en mente estas precisiones, \u00a0 pasa la Sala a estudiar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De acuerdo con las normas \u00a0 constitucionales y legales, y la jurisprudencia constitucional relevante, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en tres (3) hip\u00f3tesis: (i) si estos \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico; (ii) si desarrollan actividades que afectan \u00a0 intensamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) en los eventos en que existen \u00a0 circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. La Gran Logia de Colombia no presta un \u00a0 servicio p\u00fablico, ni existe evidencia alguna de que sus actividades afecten \u00a0 intensamente el inter\u00e9s colectivo. Por lo tanto, bajo esas dos (2) hip\u00f3tesis la \u00a0 acci\u00f3n no es procedente. Sin embargo, la evaluaci\u00f3n de las relaciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que puedan darse entre las partes resulta m\u00e1s \u00a0 compleja, de manera que la Sala se concentrar\u00e1 en verificar la presencia de \u00a0 alguna de esas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Seg\u00fan el recuento jurisprudencial \u00a0 presentado en los fundamentos de esta providencia la indefensi\u00f3n se \u00a0 caracteriza por circunstancias de hecho que le impiden a una persona rechazar \u00a0 las amenazas o agresiones que otro particular genera sobre sus derechos \u00a0 constitucionales, en tanto la subordinaci\u00f3n equivale a la dependencia \u00a0 generada por v\u00ednculos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Descendiendo al escenario concreto de \u00a0 la tutela contra organizaciones de derecho privado edificadas sobre intereses \u00a0 comunes de sus miembros, es posible constatar que la jurisprudencia ha \u00a0 desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial espec\u00edfica. De la exposici\u00f3n previa \u00a0 resulta claro que existe un conjunto de fallos uniformes dictados en casos \u00a0 contra clubes sociales en los que se plantea la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, considerando (i) que la pertenencia a un club y el cumplimiento \u00a0 ordinario de sus estatutos no involucra una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, y (ii) \u00a0 que no tampoco se configura indefensi\u00f3n, pues la persona puede acudir al \u00a0 proceso verbal sumario, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, para controvertir las decisiones de las juntas \u00a0 directivas de tales organizaciones. Estas subreglas fueron definidas en \u00a0 la sentencia T-543 de 1995 y posteriormente reiteradas de manera constante, como \u00a0 se puede apreciar en las consideraciones normativas de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Sin embargo, tambi\u00e9n se explic\u00f3 en \u00a0 los fundamentos de esta providencia, que algunas sentencias (contra clubes o \u00a0 personas jur\u00eddicas de derecho privado organizadas en torno a los intereses \u00a0 comunes de sus miembros) aceptaron que se acreditaban los supuestos de la \u00a0 procedencia de la tutela contra organizaciones de derecho privado. Se trata de \u00a0 las providencias T-433 de 2008[50], \u00a0 T-808 de 2003[51] \u00a0y T-921 de 2002[52], \u00a0 ya expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno explicar que estas sentencias \u00a0 no constituyen una l\u00ednea jurisprudencial distinta, sino que constituyen \u00a0 pronunciamientos dictados en escenarios f\u00e1cticos que plantean diferencias \u00a0 relevantes desde el plano constitucional; que, por ese motivo, han recibido \u00a0 tambi\u00e9n un tratamiento jur\u00eddico distinto; y que en lugar de ser decisiones \u00a0 inconsistentes con la l\u00ednea, constituyen elementos de la narrativa \u00a0 jurisprudencial que contribuyen notablemente a la comprensi\u00f3n de este tipo de \u00a0 problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En \u00a0 la sentencia T-433 de 2008[53] \u00a0la Corporaci\u00f3n exceptu\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la subregla dominante de \u00a0 improcedencia, en un caso en el que un club social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del hijo \u00a0 de un socio, por ser \u201cextramatrimonial\u201d. Adem\u00e1s de recordar la \u00a0 inconstitucionalidad de esa expresi\u00f3n, este Tribunal plante\u00f3 que el caso no \u00a0 deb\u00eda ser controlado por la \u00a0subregla de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 contra clubes sociales sino por la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n que \u00a0 cobija a todas las personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En la sentencia T-808 de 2003[54] \u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso en el que la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia neg\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de una persona debido a su orientaci\u00f3n sexual, argumentando que su \u00a0 decisi\u00f3n se basaba en el derecho de reserva de admisi\u00f3n, contenido en sus \u00a0 Estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan estatuto \u00a0 o reglamento de una asociaci\u00f3n privada puede oponerse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y, especialmente, que no pueden adoptarse decisiones discriminatorias con base \u00a0 en esos instrumentos. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la \u00a0 organizaci\u00f3n privada afiliar al actor en calidad de scout. Como puede \u00a0 verse, el caso no hace referencia a un club social, pero s\u00ed a una \u00a0 asociaci\u00f3n de naturaleza privada, con intereses propios, basados en el \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad. Este Tribunal consider\u00f3 que el \u00a0 accionante se hallaba en estado de indefensi\u00f3n ante la Asociaci\u00f3n Scout \u00a0 de Colombia y concedi\u00f3 el amparo sin efectuar un intenso an\u00e1lisis sobre la \u00a0 viabilidad de acudir al proceso civil para solucionar la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Finalmente, en la sentencia T-921 de \u00a0 2002[55] \u00a0la Corte\u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de la decisi\u00f3n adoptada por las \u00a0 directivas de una federaci\u00f3n deportiva, en el sentido de publicar en un diario \u00a0 nacional de amplia circulaci\u00f3n un informe sobre la desvinculaci\u00f3n de su Gerente, \u00a0 supuestamente, por diversas irregularidades en el manejo de los recursos de la \u00a0 federaci\u00f3n. El actor planteaba que la informaci\u00f3n era falsa pues (i) \u00e9l decidi\u00f3 \u00a0 renunciar al cargo, y (ii) los hechos que se le imputaban nunca fueron objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que se \u00a0 trataba esa informaci\u00f3n, no solo era falsa, sino que afectaba intensamente su \u00a0 honra y su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la persona \u00a0 afectada se hallaba en estado de indefensi\u00f3n por la superioridad social \u00a0 de la organizaci\u00f3n tutelada, circunstancia que dotaba de un car\u00e1cter \u00a0 calificado \u00a0a la informaci\u00f3n presentada en su contra, basada en hechos que nunca fueron \u00a0 investigados ni juzgados. La indefensi\u00f3n, adem\u00e1s, se comprobaba por la \u00a0 inexistencia de un medio de defensa ante un Tribunal deportivo, pues el \u00f3rgano \u00a0 que deb\u00eda llevarla a cabo se declar\u00f3 incompetente, debido a que el actor ya no \u00a0 hac\u00eda parte de la federaci\u00f3n. Al abordar el fondo del caso, la Corporaci\u00f3n \u00a0 protegi\u00f3 los derechos al debido proceso y buen nombre del actor, y orden\u00f3 a la \u00a0 parte accionada rectificar sus afirmaciones y abstenerse de dar por ciertos \u00a0 hechos sobre los que no exist\u00eda prueba alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En concepto de la Sala Primera no \u00a0 existe una divergencia entre las posiciones defendidas por las distintas salas \u00a0 de revisi\u00f3n en este tipo de tr\u00e1mites, aunque s\u00ed hace falta establecer una \u00a0 precisi\u00f3n conceptual, para la comprensi\u00f3n adecuada de la l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presentan posiciones normativas \u00a0 distintas porque los eventos en que la Corte ha asumido el estudio de fondo se \u00a0 caracterizan por la existencia de graves violaciones de derechos fundamentales, \u00a0 cuya evidencia hace que la carga argumentativa asumida por la Corte para conocer \u00a0 el fondo del caso sea inferior a la que debe desplegar en eventos en que la \u00a0 tensi\u00f3n constitucional no aparece con suficiente claridad. Y esta situaci\u00f3n \u00a0 lleva a que en ocasiones el an\u00e1lisis de indefensi\u00f3n se encuentre o \u00a0 incluso se incorpore al de subsidiariedad, como se mostrar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En las sentencias de los clubes, la \u00a0 Corte viene sosteniendo que no hay indefensi\u00f3n porque la persona cuenta \u00a0 con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales de defensa es una condici\u00f3n que deber\u00eda analizarse en el cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad. Esta confusi\u00f3n es, en cualquier caso, \u00a0 explicable por debido la clara relaci\u00f3n que existe entre los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares y el papel de los \u00a0 jueces en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (ver, supra, \u00a0 considerandos 81 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Ahora bien, retomando lo expuesto en \u00a0 los fundamentos normativos de esta providencia, lo que plantean los criterios de \u00a0 indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n es que la exigencia directa de los \u00a0 derechos a particulares solo es viable cuando existe un rompimiento de las \u00a0 condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jur\u00eddicas \u00a0 (subordinaci\u00f3n) o f\u00e1cticas (indefensi\u00f3n). Y lo que indica la subsidiariedad \u00a0es que el juez de tutela solo debe intervenir si no existen otros medios de \u00a0 defensa judicial, teniendo en mente que todos los procesos son escenarios de \u00a0 defensa de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Si bien esta diferencia es sutil, y \u00a0 se explica por el complejo dise\u00f1o institucional previsto para asegurar la \u00a0 eficacia de los derechos en todas las relaciones jur\u00eddicas, lo cierto es que \u00a0 permite efectuar una aclaraci\u00f3n relevante para el caso de estudio: el art\u00edculo \u00a0 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagraba un medio de defensa frente a \u00a0 decisiones de sociedades comerciales y civiles, de naturaleza especial y \u00a0 expedita; y efectivo, pues permit\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Sin embargo, este mecanismo especial \u00a0 no era procedente para cuestionar decisiones de organizaciones de naturaleza \u00a0 privada distintas de las sociedades. Se utiliza el tiempo pasado al \u00a0 momento de explicar esta situaci\u00f3n porque el actual C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 s\u00ed plantea la procedencia del mecanismo para controvertir decisiones de juntas \u00a0 directivas, tanto de sociedades como de asociaciones o, en general, de cualquier \u00a0 organizaci\u00f3n de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. As\u00ed las cosas, y aunque las salas de \u00a0 revisi\u00f3n correspondientes no lo hayan hecho expl\u00edcito en sus decisiones, es \u00a0 posible concluir a partir de las decisiones que finalmente adopt\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n, que en los casos de los Scout de Colombia y de la federaci\u00f3n \u00a0 deportiva no resultaba clara la procedencia de un medio civil eficaz, adecuado y \u00a0 c\u00e9lere para la soluci\u00f3n de las controversias; mientras que la superioridad \u00a0 social de la organizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los peticionarios s\u00ed demostraba la \u00a0 existencia de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena indicar, adem\u00e1s, que en el \u00a0 caso de la federaci\u00f3n deportiva, el actor no era una persona vulnerable social o \u00a0 econ\u00f3micamente, pues se trataba del ex gerente de la organizaci\u00f3n. Lo que \u00a0 generaba la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n era la forma en que las palabras de la \u00a0 junta directiva de la organizaci\u00f3n incid\u00edan negativamente en su imagen, \u00a0 especialmente, por tratarse de una instituci\u00f3n con ascendencia en su c\u00edrculo \u00a0 social (en efecto, la vida del actor se hallaba ligada a la federaci\u00f3n y sus \u00a0 miembros, pues sus hijos practicaban el deporte que esta promov\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En ese marco, la Sala estima que en \u00a0 el tr\u00e1mite objeto de estudio, si bien no se configura la subordinaci\u00f3n \u00a0 pues, como lo indica la jurisprudencia constitucional, la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 las normas estatutarias no equivale a una dependencia jur\u00eddica que rompa el \u00a0 principio de igualdad, s\u00ed se presenta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, dada la \u00a0 superioridad social de la organizaci\u00f3n mas\u00f3nica frente a sus miembros \u00a0 (incluidos los venerables hermanos). Y la indefensi\u00f3n no puede \u00a0 considerarse superada por la defensa que el actor pudo ejercer durante el \u00a0 \u201cproceso penal mas\u00f3nico\u201d, pues precisamente son las formas de ese juicio el \u00a0 objeto de discusi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Adem\u00e1s, la controversia propuesta por \u00a0 el actor se dirige a cuestionar posiciones jur\u00eddicas derivadas del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, sin presentar en cambio discrepancias de \u00a0 naturaleza legal. En tal escenario, la Sala no estima que el actor cuente con \u00a0 otro medio de defensa judicial de naturaleza id\u00f3nea y eficaz para controvertir \u00a0 el cumplimiento de las normas del debido proceso en la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Gran Logia Mas\u00f3nica, pues el art\u00edculo 421 del CPC, vigente al momento de los \u00a0 hechos, solo proced\u00eda para cuestionar decisiones de las juntas directivas de \u00a0 sociedades civiles y comerciales, y la Gran Logia de Colombia no posee esa \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Para terminar, el argumento sobre el \u00a0 supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que el actor debi\u00f3 \u00a0 cuestionar la decisi\u00f3n de la Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia, en el \u00a0 sentido de acusarlo ante la Gran Logia de Colombia es incorrecto. El actor \u00a0 cuestiona la decisi\u00f3n final de expulsarlo de la organizaci\u00f3n y, al hacerlo, \u00a0 simplemente demuestra respeto por el tr\u00e1mite interno. En ese marco, cabe \u00a0 destacar que si bien la decisi\u00f3n de la Gran Asamblea se produjo cuatro a\u00f1os \u00a0 antes de la interposici\u00f3n de la tutela, la sanci\u00f3n fue impuesta en el mes de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 aproximadamente \u00a0 tres (3) meses despu\u00e9s (en junio del mismo a\u00f1o), lo que no supone un lapso \u00a0 excesivamente prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Aunque para la Sala Primera la acci\u00f3n \u00a0 objeto de estudio s\u00ed supera los requisitos de eficacia horizontal de los \u00a0 derechos, subsidiariedad e inmediatez, comparte la conclusi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia en el sentido de descartar \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Comenzando por la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, resulta claro que la Asamblea General de la Gran \u00a0 Logia de Colombia analiz\u00f3 la procedencia de iniciar una investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria interna debido a las declaraciones rendidas por algunos de sus \u00a0 miembros para la elaboraci\u00f3n de dos art\u00edculos de prensa distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esos art\u00edculos diferentes y \u00a0 distintas sus fuentes, no hay prueba de que su contenido sea id\u00e9ntico o de que \u00a0 uno haya tomado al otro como fuente, seg\u00fan propone el actor. La afirmaci\u00f3n del \u00a0 actor sobre la dependencia del art\u00edculo de El Espectador al art\u00edculo de la \u00a0 Revista Don Juan no posee entonces fundamento objetivo. Y la exigencia de que la \u00a0 investigaci\u00f3n interna de la Gran Logia de Colombia por cada uno de estos asuntos \u00a0 no satisface la carga m\u00ednima de demostrar que la organizaci\u00f3n dio un trato \u00a0 distinto a situaciones de hecho iguales o con similitudes relevantes desde el \u00a0 punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Tampoco estima la Sala que se haya \u00a0 configurado una violaci\u00f3n al debido proceso, aclarando en este punto que las \u00a0 conclusiones que se presentar\u00e1n obedecen a un an\u00e1lisis de la eficacia de ese \u00a0 derecho en una relaci\u00f3n entre las partes que no envuelve m\u00e1s derechos que la \u00a0 pertenencia a la hermandad mas\u00f3nica o a la Gran Logia de Colombia. No utilizar\u00e1 \u00a0 por lo tanto la Sala los est\u00e1ndares propios del derecho penal o disciplinario; \u00a0 los que se aplican en el derecho administrativo, ni los que se aplican en \u00a0 escenarios que involucran otros derechos fundamentales como el trabajo o la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En este marco, es oportuno se\u00f1alar \u00a0 que el debido proceso es un derecho fundamental exigible a los particulares, \u00a0 siempre que estos se reservan la facultad de imponer una sanci\u00f3n, por lo que la \u00a0 Sala no comparte la argumentaci\u00f3n de la parte accionada en el sentido de que \u00a0 este derecho \u00fanicamente exige la existencia de normas previas que definan un \u00a0 procedimiento previo al tr\u00e1mite: si bien el respeto por el principio de \u00a0 legalidad es consustancial al debido proceso y constituye el primer paso para \u00a0 evitar decisiones caprichosas, arbitrarias o abusivas, no es la \u00fanica posici\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental exigida en un tr\u00e1mite disciplinario adelantado por una \u00a0 organizaci\u00f3n de naturaleza privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 incluso en relaciones privadas, \u00a0involucran el principio de legalidad, de \u00a0 acuerdo con el cual la autoridad que sanciona, las faltas, las sanciones y el \u00a0 procedimiento deben hallarse plenamente definidos en un estatuto, un reglamento \u00a0 u otro instrumento jur\u00eddico an\u00e1logo; incorporan tambi\u00e9n el derecho a conocer la \u00a0 falta imputada, aportar pruebas y ejercer los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n; y el conjunto de garant\u00edas se completa con el derecho a la \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la posibilidad de presentar recursos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Ahora bien, la Corte ha explicado que \u00a0 si bien una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la Constituci\u00f3n de 1991 es \u00a0 la extensi\u00f3n del debido proceso llev\u00e1ndolo de las actuaciones judiciales al \u00a0 \u00e1mbito administrativo y -seg\u00fan se ha expuesto- a determinadas actuaciones entre \u00a0 particulares, lo cierto es que estas garant\u00edas operan de forma distinta seg\u00fan el \u00a0 \u00e1mbito en el que deban aplicarse, lo que es simplemente una consecuencia de la \u00a0 ponderaci\u00f3n entre principios o, de forma m\u00e1s amplia, del principio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. La intensidad con la que se \u00a0 desenvuelven las garant\u00edas del debido proceso en cada uno de los escenarios \u00a0 descritos se relaciona, entonces, con la forma en que la decisi\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0 adoptada incide en la eficacia de los derechos constitucionales. En ese orden de \u00a0 ideas, el derecho penal exige la aplicaci\u00f3n m\u00e1s estricta y rigurosa de los \u00a0 citados principios pues usualmente supone la afectaci\u00f3n intensa de un amplio \u00a0 conjunto de derechos (la suspensi\u00f3n en el ejercicio del derecho a la libertad \u00a0 personal y los derechos pol\u00edticos, y la afectaci\u00f3n por consecuencia de un amplio \u00a0 conjunto de derechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario involucra la \u00a0 aplicaci\u00f3n de sanciones que pueden afectar bienes como el ejercicio de un cargo \u00a0 p\u00fablico, o el derecho a la propiedad cuando la sanci\u00f3n se concreta en multas, de \u00a0 manera que las garant\u00edas deben ser tambi\u00e9n observadas al m\u00e1ximo. Sin embargo, en \u00a0 ese \u00e1mbito, la exigencia de tipicidad de la falta es menos intensa que en los \u00a0 procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros procesos judiciales, en los que se \u00a0 involucra la eficacia de derechos diversos, y no se evidencia la naturaleza \u00a0 sancionatoria del tr\u00e1mite, exigen b\u00e1sicamente la definici\u00f3n legal previa del \u00a0 procedimiento y la competencia; el derecho a ser escuchado as\u00ed como los derechos \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n, y la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, \u00a0 aunque el Constituyente previ\u00f3 que el principio de doble instancia puede ser \u00a0 objeto de excepciones legales, siempre que sean razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En el marco descrito, la Sala \u00a0 considera que (i) la discusi\u00f3n sobre la falta de competencia de la Gran Comisi\u00f3n \u00a0 de Justicia para juzgar al peticionario en su calidad de Venerable Maestro gira \u00a0 en torno a las reglas estatutarias de la Gran Logia de Colombia y no refleja \u00a0 relevancia constitucional. En otros t\u00e9rminos, en este caso s\u00ed existe una \u00a0 definici\u00f3n previa de la competencia y el procedimiento como elementos m\u00ednimos \u00a0 del principio de legalidad en la aplicaci\u00f3n de sanciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes interpretan de manera distinta \u00a0 esas normas pues para el actor solo la Gran Logia de Colombia puede investigarlo \u00a0 y juzgarlo. Para la parte accionada, la Gran Logia act\u00faa a trav\u00e9s de sus \u00a0 \u00f3rganos, uno de los cuales es la Gran Comisi\u00f3n de Justicia. La Sala no entrar\u00e1 \u00a0 en la discusi\u00f3n sobre el alcance de las normas estatutarias en este aspecto pues \u00a0 no es el juez constitucional el int\u00e9rprete autorizado de esas normas, ni existe \u00a0 la necesidad de imponer una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe necesidad de aplicar este \u00a0 principio porque ninguna de las dos interpretaciones propuestas es irrazonable. \u00a0 Pero trat\u00e1ndose de un conflicto interno, la Corte privilegia la interpretaci\u00f3n \u00a0 propuesta por los \u00f3rganos propios de la Gran Logia de Colombia, y no los del \u00a0 eventual afectado por la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n debe aclararse. Los \u00f3rganos \u00a0 directivos de la Gran Logia de Colombia son los primeros llamados a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los estatutos y reglamentos de la organizaci\u00f3n, b\u00e1sicamente \u00a0 porque as\u00ed se define en esos estatutos, y as\u00ed lo han aceptado sus miembros. El \u00a0 respeto por las opciones hermen\u00e9uticas que estos \u00f3rganos asuman, sin embargo, no \u00a0 tiene nada que ver con la autonom\u00eda e independencia de los jueces. Si se \u00a0 demuestra la relevancia constitucional y la afectaci\u00f3n clara de un derecho, el \u00a0 juez constitucional puede ordenar que se revoque cualquiera de sus decisiones e \u00a0 incluso la adecuaci\u00f3n de su normatividad interna a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este tr\u00e1mite, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 innegables esfuerzos interpretativos de los partes, lo que no logra ponerse en \u00a0 evidencia es que soluci\u00f3n de esa controversia sea una condici\u00f3n necesaria para \u00a0 asegurar el goce efectivo de un derecho fundamental, lo que explica que la Sala \u00a0 no se involucre en ella, sin que esta decisi\u00f3n cierre las puertas al actor para \u00a0 acudir a la administraci\u00f3n de justicia si desea controvertir la decisi\u00f3n desde \u00a0 el plano de la legalidad, o si en su concepto, existe un da\u00f1o que debe ser \u00a0 reparado en t\u00e9rminos de responsabilidad extra civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 En el mismo orden de ideas, la \u00a0 Sala tampoco estima que la pretermisi\u00f3n de la \u201csegunda instancia\u201d sea un \u00a0 problema de relevancia constitucional en el marco del proceso interno adelantado \u00a0 contra el se\u00f1or Manuel Nicol\u00e1s Meo\u00f1o T\u00e1vara. El principio de doble instancia es \u00a0 uno de los elementos del debido proceso constitucional, aplicable en los \u00a0 procesos judiciales. Sin embargo, el constituyente admite la existencia de \u00a0 excepciones definidas previamente por el Legislador. En ese orden de ideas, si \u00a0 la Constituci\u00f3n permite que existan procedimientos judiciales de una sola \u00a0 instancia, con mayor raz\u00f3n pueden las partes pactar excepciones del mismo en un \u00a0 tr\u00e1mite interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n del principio, \u00a0 adem\u00e1s, depende directamente de la interpretaci\u00f3n de las normas de competencia \u00a0 para su \u201cjuzgamiento\u201d, discutida en el punto anterior. En ese contexto, plantea \u00a0 el actor los juicios adelantados por la Gran Comisi\u00f3n de Justicia, poseen como \u00a0 \u201csegunda instancia\u201d la evaluaci\u00f3n de correcci\u00f3n por la Gran Logia de \u00a0 Colombia. Pero compartiendo las premisas del cargo anterior, la Sala deber\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n reiterar los motivos para no involucrarse en esta disputa hermen\u00e9utica: \u00a0 la Sala no entrar\u00e1 a esclarecer el sentido de las normas internas de esa \u00a0 organizaci\u00f3n. No hace parte de la competencia del juez constitucional \u00a0 interpretar los reglamentos de una organizaci\u00f3n privada, salvo si es preciso \u00a0 para salvaguardar la supremac\u00eda constitucional, lo que no ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es importante indicar que el \u00a0 principio de doble instancia se aplica en sede judicial y no necesariamente ante \u00a0 instancias privadas. En el caso de las sentencias judiciales no es absoluto, \u00a0 pues el Legislador puede prever excepciones razonables; y en el de un reglamento \u00a0 o un estatuto ello puede ocurrir si refleja la voluntad de los miembros de la \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, en efecto, la \u201cdenuncia\u201d \u00a0 presentada contra el actor involucraba diversos cargos asociados a la revelaci\u00f3n \u00a0 de \u201csecretos mas\u00f3nicos\u201d, y no a la existencia de errores, falsedades o \u00a0 imprecisiones en el art\u00edculo \u201cLa hermandad en secreto\u201d, del diario El \u00a0 Espectador. Por lo tanto, no resulta irrazonable o caprichoso el argumento \u00a0 planteado por la Gran Logia de Colombia en cuanto a la ausencia de necesidad de \u00a0 esa prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. El punto central de la demanda -en \u00a0 cuarto lugar- gira en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de verdad sabida y \u00a0 buena fe guardada. En concepto del peticionario, esta forma de fallar est\u00e1 \u00a0 proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y supone una violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, en su faceta de motivaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. La parte \u00a0 demandada argumenta que (i) el principio est\u00e1 protegido por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica pues equivale a un juzgamiento en conciencia; \u00a0(ii) puede ser \u00a0 utilizado como producto de un acuerdo entre las partes; (iii) su aplicaci\u00f3n en \u00a0 los juicios mas\u00f3nicos es universal y obedece a la necesidad de conservar \u00a0 los secretos de la organizaci\u00f3n; y (iv) protege el buen nombre y la honra de la \u00a0 persona juzgada, pues evita la descripci\u00f3n de hechos deshonrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En concepto de la Sala, este cargo \u00a0 amerita consideraciones m\u00e1s amplias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.1. La motivaci\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales y de las decisiones administrativas es considerada por la Corte \u00a0 Constitucional como una faceta del debido proceso constitucional. La motivaci\u00f3n \u00a0 contribuye a la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad, exigiendo a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas poner en consideraci\u00f3n de la sociedad las razones de sus decisiones; es \u00a0 un presupuesto del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en los eventos en los que \u00a0 proceden recursos contra la decisi\u00f3n, y de legitimidad en el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas, en los supuestos en que el \u00fanico medio de control es el \u00a0 escrutinio y la cr\u00edtica social. Adem\u00e1s de ello, la motivaci\u00f3n refleja respeto \u00a0 por la dignidad de la persona, al explicarle las razones por las que debe \u00a0 soportar consecuencias negativas. En ese orden de ideas, tiene raz\u00f3n el se\u00f1or \u00a0 Manuel Nicol\u00e1s Meo\u00f1o al se\u00f1alar que toda decisi\u00f3n judicial debe ser motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.2. Sin embargo, la decisi\u00f3n de la Gran \u00a0 Comisi\u00f3n de Justicia no es una sentencia judicial, como se explic\u00f3 ampliamente \u00a0 al momento de delimitar los contornos constitucionales del caso objeto de \u00a0 estudio. Por lo tanto, las reglas propuestas por el se\u00f1or Meo\u00f1o T\u00e1vara no se \u00a0 aplican necesariamente a sus decisiones. Precisamente un problema cardinal del \u00a0 caso concreto consiste en evaluar si el citado principio es aplicable a una \u00a0 sanci\u00f3n prevista en reglas propias de una organizaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.3. A su turno, algunas de las \u00a0 afirmaciones de la parte accionada deben ser rechazadas abiertamente. Primero, \u00a0 la idea seg\u00fan la cual los fallos en conciencia basados en la buena fe del \u00a0 juzgador y en el principio de libre convicci\u00f3n son plenamente aplicables en el \u00a0 orden constitucional colombiano. Recuerda la Sala que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 esa forma de juzgamiento fue estrictamente limitado por el Constituyente e, \u00a0 incluso en los juicios en conciencia, una decisi\u00f3n abiertamente desviada de la \u00a0 base f\u00e1ctica del caso ser\u00eda inadmisible[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.4. En ese orden de ideas, estima la \u00a0 Sala que la aplicaci\u00f3n del principio de verdad sabida y buena fe guardada, \u00a0 incluso en el \u00e1mbito privado, refleja una intervenci\u00f3n en el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. Las intervenciones en los derechos fundamentales solo son \u00a0 v\u00e1lidas si satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 aspecto que pasa la Sala a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, observa la Corporaci\u00f3n \u00a0 que la organizaci\u00f3n accionada justifica la aplicaci\u00f3n de este principio a partir \u00a0 de dos (2) razones: (i) que de esa forma protege el buen nombre del afectado; y \u00a0 (ii) que la norma obedece a la necesidad de preservar los secretos de la \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento, no sobrepasa siquiera \u00a0 el principio de razonabilidad, pues bajo un supuesto como ese podr\u00eda limitarse \u00a0 injustificadamente el derecho de defensa, o incluso ocultarse decisiones \u00a0 arbitrarias. Sin embargo, la segunda raz\u00f3n puede ser admisible, al menos en el \u00a0 marco del caso concreto: la masoner\u00eda es una organizaci\u00f3n que asume cierta \u00a0 reserva sobre la naturaleza de sus actividades, hecho conocido, pero que adem\u00e1s \u00a0 puede comprobarse a partir de la decisi\u00f3n de establecer como falta la \u00a0 divulgaci\u00f3n de algunos de aspectos internos, de la utilizaci\u00f3n de los elementos \u00a0 del rito para fines ajenos a la masoner\u00eda, o de la divulgaci\u00f3n de algunos \u00a0 nombres de sus miembros actuales y de problemas tambi\u00e9n de naturaleza interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultan ilustrativas las palabras del \u00a0 principal directivo de la Gran Logia de Colombia publicadas en su portal de \u00a0 Internet acerca del manejo reservado de alguna informaci\u00f3n por parte de la \u00a0 organizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Orden, por tener \u00a0 hist\u00f3ricamente no muy gratas experiencias, ha debido implantar las debidas \u00a0 precauciones en cuanto a los momentos en que se deba guardar debida discreci\u00f3n \u00a0 sobre temas que no deban ser emitidos extempor\u00e1neamente. Casos similares ocurren \u00a0 con la divulgaci\u00f3n de algunos hermanos, en el deseo de figurar ante el mundo \u00a0 profano, de situaciones que se originan en el interior de la Instituci\u00f3n, sin \u00a0 ser autorizados por las directivas de la Orden. || Sin embargo, cuando una \u00a0 noticia novedosa cuenta con la previa autorizaci\u00f3n, se puede divulgar con las \u00a0 previas instrucciones. La instituci\u00f3n puede acceder a la propaganda de ideas, \u00a0 opiniones, pensamientos o posturas institucionales, debidamente autorizadas, \u00a0 siempre que desarrollen sus principios y guarden la armon\u00eda con sus miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.5. De lo expuesto, se infiere que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de verdad sabida y buena fe guardada obedece a la forma \u00a0 en que la organizaci\u00f3n mira su historia y a un manejo relativamente centralizado \u00a0 de la informaci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s de lo expuesto, es muy importante indicar que el \u00a0 ingreso a una logia exige la manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad del \u00a0 interesado, y que los pactos e incluso las sanciones previstas por la \u00a0 divulgaci\u00f3n de secretos hace parte de un convenio entre privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. La Sala no puede responder \u00a0 adecuadamente a la pregunta de si cualquier pacto secreto ser\u00e1 v\u00e1lido, pues es \u00a0 posible suponer que en algunos casos estos se opondr\u00e1n a otros principios \u00a0 constitucionales, y podr\u00e1n ser cuestionados ante la \u00a0 justicia (se puede pensar as\u00ed en el encubrimiento de delitos o de conductas \u00a0 abiertamente discriminatorias y lesivas de la dignidad humana). Sin embargo, en \u00a0 el caso concreto la Corte no percibe ninguna situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n a \u00a0 alg\u00fan derecho constitucional derivada de la conservaci\u00f3n de algunos secretos \u00a0 propios de la organizaci\u00f3n y funcionamiento interno de una organizaci\u00f3n privada \u00a0 como la masoner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Dicho de otra manera, la Sala estima \u00a0 que en este caso la restricci\u00f3n del debido proceso que supone la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constituci\u00f3n porque \u00a0 (i) es razonable dentro de la estructura de una organizaci\u00f3n privada; (ii) se \u00a0 aplica previa la aceptaci\u00f3n voluntariamente del peticionario; y (iii) no \u00a0 envuelve, al menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros \u00a0 derechos y principios constitucionales, que podr\u00edan tener mayor peso en otros \u00a0 escenarios, tales como la dignidad humana, el principio de no discriminaci\u00f3n o \u00a0 la obligaci\u00f3n estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo; y en su \u00a0 lugar, confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite objeto de revisi\u00f3n en \u00a0 segunda instancia por Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito el treinta y \u00a0 uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en su lugar, CONFIRMAR la \u00a0 sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, de diecis\u00e9is (16) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n por medio del auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u201c(\u2026) resulta \u00a0 evidente que las circunstancias planteadas por los juzgados involucrados en este \u00a0 caso, no genera siquiera un conflicto aparente de competencia, pues adem\u00e1s de no \u00a0 advertirse discusiones relativas a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y 37 del Decreto 2591 de 1991, tampoco se origin\u00f3 una declaratoria de \u00a0 incompetencia frente al conocimiento del amparo constitucional. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la discusi\u00f3n planteada gira en torno a la declaratoria de nulidad de \u00a0 todas las actuaciones tramitadas por el a quo. || En varias oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que el juez de tutela que decide la impugnaci\u00f3n no debe \u00a0 proponer conflicto negativo de competencia, ni muchos menos, declarar la nulidad \u00a0 de lo actuado por el juez de primera instancia, bajo el argumento de la \u00a0 necesaria vinculaci\u00f3n de una persona o entidad para conformar el contradictorio, \u00a0 pues dicha determinaci\u00f3n afecta no s\u00f3lo el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (\u2026), sino tambi\u00e9n la informalidad, sumariedad y celeridad de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo (\u2026) En ese sentido, se advierte que el Juzgado Veintisiete Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 debi\u00f3 tramitar la impugnaci\u00f3n y \u00a0 proceder a la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Comisi\u00f3n de Justicia de la Gran Logia \u00a0 de Colombia, a fin de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de dicha \u00a0 entidad, sin decretar la nulidad de lo actuado por el juez de primera \u00a0 instancia\u201d. En consecuencia, anul\u00f3 la decisi\u00f3n del juez constitucional de \u00a0 segunda instancia, y remiti\u00f3 el expediente a ese Despacho para que, previa \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Gran Comisi\u00f3n de Justicia, dictara sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Luego de presentado el informe de que trata \u00a0 el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesi\u00f3n del siete (7) de marzo \u00a0 de dos mil trece (2013) determin\u00f3 que el asunto de la referencia fuera decidido \u00a0 por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Informaci\u00f3n disponible en\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.granlogiadecolombia.co\/quienes-somos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Esta \u00a0 presentaci\u00f3n tiene como objetivo exclusivo exponer algunas ideas particularmente \u00a0 influyentes en la configuraci\u00f3n de la doctrina sobre la eficacia horizontal de \u00a0 los derechos, y no plantear ning\u00fan tipo de conclusi\u00f3n derivada del \u201cderecho \u00a0 comparado\u201d, lo que explica la escogencia de solo dos ordenamientos, y la \u00a0 presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica de la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A manera ilustrativa, la primera forma de \u00a0 concebir los derechos suele asociarse a momentos hist\u00f3ricos como la Revoluci\u00f3n \u00a0 Francesa, la Independencia norteamericana y los distintos \u201cmomentos \u00a0 constitucionales\u201d vividos en la historia constitucional inglesa. Sobre este \u00a0 punto puede consultarse el texto los derechos fundamentales, de Maurizio \u00a0 Fioravanti. En la doctrina alemana es muy conocida la concepci\u00f3n de los derechos \u00a0 subjetivos, como derechos de defensa frente al Estado, proveniente de la obra de \u00a0 Jellinek. La expresi\u00f3n l\u00edmites y v\u00ednculos proviene de Luigi Ferrajoli, y se \u00a0 encuentra, entre otros, en el libro \u201cDerechos y garant\u00edas. La Ley del m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Otro problema discutido actualmente es el \u00a0 de la atribuci\u00f3n de derechos a animales no-humanos, asunto que por supuesto \u00a0 escapa los alcances de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre el concepto de derecho fundamental \u00a0 que actualmente defiende la Corte, es pertinente consultar las sentencias\u00a0 \u00a0 T-227 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-235 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-288 de 2012 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] BVerfGE 34, 269 (p.280). Traducci\u00f3n tomada \u00a0 del art\u00edculo La eficacia\u00a0de los derechos fundamentales en las \u00a0 relaciones entre particulares. Mijail Menonza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Como gu\u00eda de esta exposici\u00f3n, sigue la \u00a0 Corte el texto \u201cLos tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d de Alexei Julio Estrada, en Teor\u00eda del \u00a0 neoconstitucionalismo. Editorial Trotta, Madrid 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia T-358 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte \u00a0 se refiri\u00f3 tambi\u00e9n al caso Foster, de origen brit\u00e1nico, de mil novecientos \u00a0 noventa (1990). En ese asunto, \u201crelativo a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en una empresa \u00a0 concesionaria de servicio p\u00fablico de gas en Gran Breta\u00f1a, el Tribunal de \u00a0 Justicia reconoci\u00f3 la posibilidad de invocar una Directiva comunitaria cuando un \u00a0 organismo ha sido encargado por una autoridad p\u00fablica de prestar un servicio \u00a0 p\u00fablico bajo el control del Estado (TJCE, Sentencia del 12 de julio de 1990, \u00a0 asunto C-188\/89)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la decisi\u00f3n citada (T-222 de 2004, con ponencia del \u00a0 Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u201cLa Corte Constitucional ha intentado \u00a0 establecer la raz\u00f3n de esta ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la tutela. En cuanto \u00a0 a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha se\u00f1alado \u00a0 que la extensi\u00f3n de la tutela a las relaciones entre particulares tiene por \u00a0 objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es \u00a0 decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones de \u00a0 igualdad y coordinaci\u00f3n. Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliaci\u00f3n \u00a0 se explica por un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo, cual es el \u201cdesvanecimiento de la \u00a0 distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado\u201d, lo que demanda la protecci\u00f3n de los \u00a0 particulares frente a cualquier clase de poder social (\u2026) 12. Teniendo presente \u00a0 lo anterior, resulta claro que en el plano dispositivo como en el judicial, ha \u00a0 operado un cambio en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales y en la \u00a0 concepci\u00f3n pol\u00edtica del sistema. Se ha abandonado una visi\u00f3n estrictamente \u00a0 liberal y contractualista de la sociedad y de los derechos constitucionales, en \u00a0 la cual tales derechos se entend\u00edan como meros mecanismos de defensa frente al \u00a0 orden estatal. Los derechos constitucionales y, entre ellos, los fundamentales, \u00a0 se conciben ahora como derechos de las personas en una doble dimensi\u00f3n: medios \u00a0 de defensa contra invasiones al orden privado y al proyecto de vida, y medios de \u00a0 protecci\u00f3n contra los riesgos derivados de la complejidad social.|| El principio \u00a0 de igualdad (C.P. art. 13) supone la garant\u00eda para que las personas puedan, \u00a0 por igual, desarrollar sus proyectos de vida. Tales proyectos parten de la \u00a0 realidad de las condiciones sociales, algunas de las cuales son objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026)\u201d, posici\u00f3n reiterada en la C-136 de 2013, en la que se \u00a0 profundiza sobre la irradiaci\u00f3n de los derechos en las relaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la \u00a0 sentencia T-378 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte Constitucional \u00a0 se refiri\u00f3 a las potenciales objeciones que genera la eficacia horizontal de los \u00a0 derechos, as\u00ed: \u201cEl reconocimiento de la eficacia directa de los derechos \u00a0 fundamentales contra particulares acarrea riesgos al debilitar el principio de \u00a0 legalidad, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad \u00a0 contractual y la seguridad jur\u00eddica. Razones por las que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente a \u00a0 particulares, no puede ser ilimitada, por ello el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n como criterios para \u00a0 precisar su alcance y eficacia\u201d, reiterando a su vez la decisi\u00f3n T-611 \u00a0 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u201cLa procedencia de la tutela contra actos u omisiones de los \u00a0 particulares, se discuti\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente. Una revisi\u00f3n de \u00a0 las diversas ponencias presentadas, revela que hubo cuatro posiciones distintas, \u00a0 a saber: a. Excluir de la acci\u00f3n de tutela los actos u omisiones de los \u00a0 particulares; b. Aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra los actos y las omisiones de cualquier particular. c. Excluir de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela los actos u omisiones de los particulares y aceptar su \u00a0 procedencia para actos u omisiones de &#8220;organizaciones particulares&#8221;. d. Aceptar \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos u omisiones de particulares, \u00a0 pero en casos excepcionales previstos por la Constituci\u00f3n y regulados por la \u00a0 ley. Esta \u00faltima opci\u00f3n prim\u00f3 en la redacci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 86 y que se desarroll\u00f3 en el art\u00edculo 42 y subsiguientes del decreto \u00a0 2591 de 1991\u201d. El inciso final \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la definici\u00f3n, por v\u00eda legislativa, \u00a0 de los casos en que la acci\u00f3n procede contra \u201cparticulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para \u00a0 proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, \u00a0 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para \u00a0 proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, \u00a0 a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que \u00a0 est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0 derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una \u00a0 organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el \u00a0 beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones \u00a0 inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no \u00a0 fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la \u00a0 integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la \u00a0 indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La decisi\u00f3n se comprende mejor en el marco de las discusiones iniciales sobre \u00a0 los criterios para establecer si un derecho es fundamental. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 T-002 de 1992 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el listado de derechos fundamentales \u00a0 contenido en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta no debe entenderse de forma \u00a0 taxativa, pues la divisi\u00f3n de la Carta en t\u00edtulos y cap\u00edtulos no fue una \u00a0 decisi\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, sino de una comisi\u00f3n redactora, \u00a0 de manera que posee apenas una fuerza ilustrativa y no un car\u00e1cter vinculante. \u00a0 De igual manera, en la sentencia citada (T-002 de 1992), record\u00f3 la Corte que el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la facultad del juez de decidir qu\u00e9 \u00a0 derechos son fundamentales en las circunstancias de un caso concreto. Sin duda \u00a0 alguna, se trata de una providencia hito en el conocimiento de los derechos \u00a0 constitucionales. Sin embargo, las ideas m\u00e1s actualizadas sobre el tema, como ya \u00a0 se explic\u00f3, se encuentran en las sentencias T-227 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-235 de \u00a0 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Este es el sentido de las decisiones adoptadas en la sentencia C-134 de \u00a0 1994: \u201c1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para \u00a0 proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, \u00a0 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la \u00a0 sentencia T-251 de 1993 (citada), la Corte conoci\u00f3 un caso contra una \u00a0 empresa privada, que produc\u00eda productos qu\u00edmicos en la ciudad de Neiva, \u00a0 produciendo altos niveles de contaminaci\u00f3n, y una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud p\u00fablica, probada dentro del tr\u00e1mite, mediante la historia cl\u00ednica de una \u00a0 gran cantidad de personas afectadas por la inhalaci\u00f3n de sustancias t\u00f3xicas, \u00a0 asociadas al giro de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la \u00a0 sentencia T-009 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de dos estudiantes que consideraban violado \u201cun derecho fundamental\u201d debido \u00a0 a que el colegio privado en que estudiaban se negaba a graduarlas por haber \u00a0 perdido unas asignaturas, argumentando que hab\u00edan obtenido un alto puntaje en el \u00a0 Icfes, y la admisi\u00f3n en prestigiosas universidades. La Corte neg\u00f3 el amparo, \u00a0 indicando que ni los resultados en el examen de estado, ni la decisi\u00f3n de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, eran fundamento para obtener el t\u00edtulo de \u00a0 bachiller, y al momento de analizar la procedencia de la tutela, se detuvo en la \u00a0 definici\u00f3n de la subordinaci\u00f3n. \u201cLa acci\u00f3n de tutela frente a particulares \u00a0 recoge lo que la doctrina alemana denomina &#8220;Drittwirkung der Grundrechte&#8221; \u00a0 (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que \u00a0 suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado \u00a0 y en las relaciones jur\u00eddicas privadas, cuya fuente es de car\u00e1cter \u00a0 jurisprudencial desde 1958, a ra\u00edz del pronunciamiento del Tribunal \u00a0 Constitucional alem\u00e1n en la sentencia dictada en el caso \u2018L\u00fcth\u2019\u201d. En relaci\u00f3n \u00a0 con el caso concreto, encontr\u00f3 que se reun\u00edan tres de las condiciones que dan \u00a0 lugar a la procedencia del amparo entre particulares: \u201ca) Que la educaci\u00f3n sea \u00a0 un derecho constitucional fundamental protegido frente a particulares.|| b) Que \u00a0 este derecho est\u00e9 a cargo de un particular.||\u00a0 c) Que el derecho sea un \u00a0 servicio p\u00fablico (una de las tres modalidades permitidas por el art\u00edculo 86)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la \u00a0 sentencia T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) conoci\u00f3 el caso de una persona \u00a0 que pretend\u00eda protecci\u00f3n constitucional a sus derechos a la vida y la integridad \u00a0 personal, que consideraba amenazados por una persona que, inicialmente, le \u00a0 dispar\u00f3 con un arma de fuego, sin ocasionarle da\u00f1o, y posteriormente lo atac\u00f3 \u00a0 con arma blanca, mientras le dec\u00eda que lo iba a matar. Sobre la indefensi\u00f3n, \u00a0 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cEvidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es \u00a0 relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el \u00a0 ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al \u00a0 tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos. En el caso presente, por ejemplo, la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se acrecienta por el hecho de que el peticionario \u00a0 tiene, forzosamente, que transitar en forma permanente por un camino colindante \u00a0 al de su agresor. Adem\u00e1s, el peticionario no anda armado -y el juez de tutela no \u00a0 tiene por qu\u00e9 estimular que se arme-, y las condiciones sociales de la regi\u00f3n \u00a0 impiden que cuente con una protecci\u00f3n institucional permanente. Todas estas \u00a0 circunstancias, analizadas en el caso concreto, llevan a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 hay, en efecto, una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario frente a su \u00a0 vecino. || Siendo relacional, hay que un\u00a0plus\u00a0que el peticionario no puede \u00a0 afrontar por la naturaleza ileg\u00edtima de la ventaja existente, ligada a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental (\u2026)\u201d. Al comprobar la existencia de \u00a0 indefensi\u00f3n en el caso concreto, explic\u00f3 la Corte: \u201cExplic\u00f3 \u00a0 que de acuerdo con todos los testimonios recaudados, el agresor permanec\u00eda \u00a0 armado, lo que evidenciaba la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encontraban \u00a0 todas las personas que se relacionaban con \u00e9l\u201d. Como el peticionario y su \u00a0 familia deb\u00edan transitar diariamente un camino colindante con la finca de su \u00a0 agresor, razones por las que estim\u00f3 la Corte que el proceso penal en curso \u2013e \u00a0 incluso la eventual medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva- no era un \u00a0 mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, por lo que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo, confirmando la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), \u00a0 T-190 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-498 de 1994 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-605 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-036 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-379 de 1995 (Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-375 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-801 de 1998 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-174 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-529 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-233 de 1994 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) y T-351 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-411 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-412 de 1992 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El caso que ocupa a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 comprendido en lo establecido en el inciso final del\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una organizaci\u00f3n privada, m\u00e1s \u00a0 exactamente contra la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Jockey Club de Santaf\u00e9 \u00a0 de Bogot\u00e1 (\u2026)|| El ciudadano Juan Claudio Morales intent\u00f3 \u00a0 por la v\u00eda civil la nulidad\u00a0 del acto o decisi\u00f3n por medio de la cual la \u00a0 Junta Directiva del Jockey Club declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la calidad de socio. \u00a0 Proceso que culmin\u00f3 en forma desfavorable al demandante (\u2026) Por lo tanto en \u00a0 primer lugar el requisito de la &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; no se da en el caso concreto, pues \u00a0 el peticionario agot\u00f3 la v\u00eda judicial y goz\u00f3 de las garant\u00edas procesales \u00a0 establecidas para el procedimiento ordinario.||\u00a0 En segundo lugar, el \u00a0 requisito de la &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; tampoco es procedente por cuanto la decisi\u00f3n de \u00a0 pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social o su desafiliaci\u00f3n es voluntaria \u00a0 y no existe subordinaci\u00f3n. El hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de \u00a0 la Junta Directiva no implican subordinaci\u00f3n alguna por lo que para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial \u00a0 circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 421. Impugnaci\u00f3n de actos de \u00a0 asambleas, juntas directivas o de socios. [Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir \u00a0 del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del \u00a0 art\u00edculo\u00a0627; Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 224 del \u00a0 Decreto 2282 de 1989]. \u201cLa demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de \u00a0 asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades \u00a0 civiles o comerciales, s\u00f3lo podr\u00e1 proponerse dentro de los dos meses siguientes \u00a0 a la fecha del acto respectivo, y deber\u00e1 dirigirse contra la sociedad; si se \u00a0 tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la \u00a0 fecha de la inscripci\u00f3n.|| En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n del acto \u00a0 impugnado; el juez la decretar\u00e1 si la considera necesaria para evitar perjuicios \u00a0 graves y el demandante presta cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que aqu\u00e9l se\u00f1ale. Este auto \u00a0 es apelable en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El uso de la expresi\u00f3n punto de vista \u00a0 interno constituye uno de los principales aportes a la filosof\u00eda del derecho \u00a0 de Herbert Hart (El Concepto de derecho), para destacar la perspectiva de los \u00a0 participantes en una pr\u00e1ctica jur\u00eddica, y la forma en que mediante sus \u00a0 enunciados sobre el derecho evidencian su percepci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0 como imperativas, y se contrapone al punto de vista externo propuesto \u00a0 tanto por el realismo como por el positivismo jur\u00eddico, como presupuesto para un \u00a0 an\u00e1lisis avalorativo del derecho. El uso de la expresi\u00f3n en estos p\u00e1rrafos tiene \u00a0 una pretensi\u00f3n de mayor alcance: distinguir el punto de vista interno de los \u00a0 miembros de la masoner\u00eda del punto de vista interno de los participantes \u00a0 de la pr\u00e1ctica constitucional colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 116, modificado por el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002: \u201cLa Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace \u00a0 la Justicia Penal Militar. || El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones \u00a0 judiciales. || Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0 materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le \u00a0 ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumario ni juzgar delitos. || Los \u00a0 particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en \u00a0 la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en \u00a0 equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley (\u2026)\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 246, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las \u00a0 formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, cabe advertir que El art\u00edculo 247 Superior tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad \u00a0 de que el Legislador establezca jueces de paz para la \u201csoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 individuales y comunitarios en equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Parecer\u00eda apresurado rechazar el car\u00e1cter \u00a0 religioso de la Gran Logia de Colombia, cuando la entidad solicita que el caso \u00a0 se analice bajo la perspectiva de la libertad religiosa. Sin embargo, es la \u00a0 propia Logia la que rechaza en su portal de Internet la naturaleza religiosa de \u00a0 la instituci\u00f3n www.granlogiadecolombia.co. Tambi\u00e9n consult\u00f3 la Sala, con el \u00a0 prop\u00f3sito de confirmar esta conclusi\u00f3n, el Registro p\u00fablico de iglesias y \u00a0 confesiones religiosas, disponible en el portal de Internet del Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, consultar la sentencia T-433 \u00a0 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto, cfr. sentencia SU-837 de 2002 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cEs necesario \u00a0 distinguir entre las decisiones \u201cen derecho\u201d, \u201cen equidad\u201d, \u201cen conciencia\u201d y \u00a0 \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d. La m\u00e1s exigente de ellas es la decisi\u00f3n en \u00a0 derecho ya que supone el conocimiento, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 objetivas respetando criterios hermen\u00e9uticos. El fallo en equidad, aunque mucho \u00a0 menos exigente que el fallo en derecho, como ya se ha sostenido anteriormente, \u00a0 no puede desatender las particularidades concretas del caso, vgr. las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del contexto en el que decide, ya que su sentido mismo \u00a0 es buscar el equilibrio en la decisi\u00f3n evitando cargas y efectos excesivamente \u00a0 gravosos para las partes y asignando beneficios a quien los necesita o merece. \u00a0 Es por ello que las motivaciones del fallo en equidad resultan importantes. Por \u00a0 el contrario, la decisi\u00f3n en conciencia y la decisi\u00f3n verdad sabida y buena fe \u00a0 guardada remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisi\u00f3n cuya \u00a0 finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad. No es posible, por lo \u00a0 tanto, equiparar ambas instituciones. Quien falla verdad sabida y buena fe \u00a0 guardada no tiene que hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni justificar \u00a0 con razones sus conclusiones. En cambio quien decide en equidad debe considerar \u00a0 las particularidades f\u00e1cticas de la situaci\u00f3n, apreciar su valor para que sus \u00a0 conclusiones sean justificadas, no a partir de su conciencia subjetiva, sino del \u00a0 concepto indeterminado pero objetivo de equidad. La flexibilidad asociada a la \u00a0 equidad, inclusive en la definici\u00f3n m\u00e1s restrictiva de la misma, estriba en que \u00a0 es posible apartarse de una aplicaci\u00f3n estricta de las reglas jur\u00eddicas \u00a0 precisamente cuando los hechos especiales del caso &#8211; las particularidades del \u00a0 mismo &#8211; as\u00ed lo requieren para que la decisi\u00f3n sea justa. De tal manera que las \u00a0 razones de equidad son las que parten de los hechos y justifican una decisi\u00f3n \u00a0 que consulta las especificidades de un conflicto determinado, sin depender de la \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta de cierta regla. Finalmente, la Corte subraya que ni aun la \u00a0 decisi\u00f3n en simple conciencia puede ser arbitraria. Si bien el que decide en \u00a0 conciencia no tiene que hacer expresas sus razones, el contenido de lo decidido \u00a0 tambi\u00e9n tiene que respetar unos l\u00edmites m\u00ednimos externos, como los hechos \u00a0 b\u00e1sicos del caso. De ah\u00ed que la decisi\u00f3n de los jurados de conciencia est\u00e9 \u00a0 sometida a control judicial y pueda ser anulada por contraevidente.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-720-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-720\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia \u00a0 horizontal como una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas \u00a0 te\u00f3ricas que se han presentado en Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia \u00a0 de consensos en torno a la naturaleza de fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}