{"id":22009,"date":"2024-06-25T21:01:01","date_gmt":"2024-06-25T21:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-722-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:01","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:01","slug":"t-722-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-14\/","title":{"rendered":"T-722-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-722\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el \u00a0 mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos \u00a0 que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos. Dada la naturaleza \u00a0 subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, quien pretenda controvertir en \u00a0 sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales \u00a0 fines existen en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes \u00a0 se\u00f1alada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un\u00a0 mecanismo \u00a0 judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, que sea adecuado para resolver las \u00a0 implicaciones constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO A PROGRAMA ACADEMICO-Razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de requisitos\/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios de \u00a0 selecci\u00f3n de personal para acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que las instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas\u00a0pueden exigir \u00a0 requisitos para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de \u00a0 formaci\u00f3n especializada o para desempe\u00f1ar determinadas tareas; por lo \u00a0 tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han \u00a0 sido exigidos por la instituci\u00f3n no vulnera, en principio, los derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido \u00a0 previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, (ii) el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n \u00a0 se haya tomado con base en consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de \u00a0 las reglas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Facultad de las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas para establecer requisitos de ingreso, siempre que \u00a0 sean razonables, no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas \u00a0 y sean proporcionales seg\u00fan las facultades que con ellos se buscan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad no vulnera derechos \u00a0 fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no cumplir los \u00a0 requisitos exigidos para participar en el mismo, siempre y cuando (i) los \u00a0 candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les \u00a0 exig\u00eda, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de \u00a0 condiciones y (iii) la decisi\u00f3n se haya tomado con base en el cumplimiento de \u00a0 las reglas previamente definidas, que consagran un requisito objetivo, que \u00a0 deber\u00e1 ser, adem\u00e1s, (iii.1)\u00a0razonable, lo que significa que debe \u00a0 perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y\u00a0no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las \u00a0 personas y (iii.2) guardar una relaci\u00f3n de proporcionalidad frente a los fines \u00a0 para los cuales se establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Es irrazonable el \u00a0 requisito de tener menos de 25 a\u00f1os de edad antes de la firmeza de la lista de \u00a0 elegibles para acceder al cargo de dragoneante, cuando no se tiene certeza del \u00a0 tiempo que puede tardar la realizaci\u00f3n de cada una de las etapas del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-El requisito de \u00a0 tener menos de 25 a\u00f1os de edad\u00a0solo es razonable como condici\u00f3n de ingreso al \u00a0 Cuerpo de Vigilancia del Inpec si el participante conoce plenamente el tiempo \u00a0 que tardar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD-Factor \u00a0 que fija l\u00edmites para acceder a determinadas actividades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la edad \u00a0 m\u00e1xima solo es razonable si el participante conoce plenamente el tiempo que \u00a0 tardar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n, y si la Comisi\u00f3n se ci\u00f1e estrictamente a un \u00a0 cronograma previamente definido y conocido por todos los aspirantes. Exigirle al \u00a0 interesado mantener la edad incluso hasta la firmeza de la lista de elegibles \u00a0 agrava la situaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n no depende solamente de la definici\u00f3n \u00a0 cronol\u00f3gica de las fases del concurso, sino de la eventual presentaci\u00f3n de \u00a0 recursos o iniciaci\u00f3n de controversias judiciales por parte de los dem\u00e1s \u00a0 aspirantes, y el tiempo que dure la administraci\u00f3n o los jueces en su soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Orden \u00a0 a la CNSC admitir al actor en calidad de alumno en la Escuela Penitenciaria \u00a0 Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4355262 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Dar\u00edo Fernando Cabezas Meneses contra la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecis\u00e9is (16) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Dar\u00edo Fernando \u00a0 Cabezas Meneses, mediante apoderado, contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil[1] \u00a0y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n y acumulado con el expediente \u00a0 T-4355115, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5), mediante Auto proferido el \u00a0 veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Sin embargo, mediante Auto \u00a0 de veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil catorce (2014) la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n decidi\u00f3 desacumularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Dar\u00edo Fernando Cabezas Meneses present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la CNSC y \u00a0 el INPEC por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos, al ser excluido de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC -para \u00a0 proveer el cargo de dragoneantes de la instituci\u00f3n-, por haber cumplido \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os de edad antes de la culminaci\u00f3n de una de las etapas que \u00a0 integran el concurso, denominada Fase del Curso.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n pasa a narrar los hechos, la respuesta de las entidades \u00a0 accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Dar\u00edo Fernando Cabezas Meneses se present\u00f3 a la convocatoria No. 132 de 2012 \u00a0 INPEC, realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer, por \u00a0 Concurso de m\u00e9ritos, setecientas dieciocho (718) vacantes del empleo de \u00a0 Dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11 en el INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 2042 de diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), la cual le fue notificada mediante correo electr\u00f3nico el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de septiembre de dos mil trece (2013), fue excluido de la Convocatoria por haber \u00a0 cumplido veinticinco (25) a\u00f1os de edad antes de la culminaci\u00f3n de la Fase del \u00a0 Curso.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Frente a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0 por la CNSC por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2141 de primero (1) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013). En esta se indic\u00f3 que \u201ctoda convocatoria es reglada y antes \u00a0 de iniciarse la fase de venta de pines, se difunde ampliamente su contenido, \u00a0 para que cada interesado de manera voluntaria, participe si considera que cumple \u00a0 con los requisitos\u201d, y en \u201cel numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 20, del Acuerdo \u00a0 168 de 2012 de la CNSC, como Ley del proceso de selecci\u00f3n, estableci\u00f3 como \u00a0 requisito general para participar en la Convocatoria, lo siguiente: \u00b4Edad: tener \u00a0 m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os y menos de veinticinco a\u00f1os de edad, al momento de firmeza \u00a0 del acto administrativo\u201d.[5] \u00a0Por lo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asegur\u00f3 el \u00a0 actor que el criterio con base en el cual fue excluido de la convocatoria para \u00a0 el cargo de Dragoneante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a cargos p\u00fablicos, pues no se le notific\u00f3 personalmente la decisi\u00f3n y, \u00a0 la raz\u00f3n para excluirlo de la convocatoria \u201cfue conocida por la entidad \u00a0 cuando el [se\u00f1or Meneses] alleg\u00f3 toda la documentaci\u00f3n para su estudio al \u00a0 momento de presentarse a la [misma], \u00b4como es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda`, raz\u00f3n \u00a0 por la cual de entrada ha debido advertirse la falta de cumplimiento del mismo y \u00a0 no luego de superadas todas las etapas del concurso\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que es una persona de escasos recursos, que no cuenta en \u00a0 este momento con ning\u00fan ingreso mensual que le permita satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En \u00a0 este contexto, el se\u00f1or Dar\u00edo Fernando Cabezas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 trabajo, al debido proceso y el acceso a cargos p\u00fablicos. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional (i) decretar la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2042 del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por \u00a0 la CNSC, \u201cen el sentido de que no se le excluya de la convocatoria No. \u00a0 132-2012 INPEC\u201d. Y (ii) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, sea incluido en la \u00a0 lista de elegibles de la Convocatoria en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 aportadas por el peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 2042 de diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013) \u201cpor \u00a0 la cual se excluyen del proceso de selecci\u00f3n-convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, \u00a0 a unos aspirantes, por haber cumplido 25 a\u00f1os de edad, antes de la culminaci\u00f3n \u00a0 de la fase del Curso\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fotocopia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 2141 de primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) \u201cpor \u00a0 la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n, interpuesto por el se\u00f1or Dar\u00edo \u00a0 Fernando Cabezas Meneses, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2042 de 2013 de la \u00a0 CNSC\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia de \u00a0 la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Dar\u00edo Fernando Cabezas Meneses, en la cual \u00a0 consta que naci\u00f3 el diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho \u00a0 (1988).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fotocopia de \u00a0 la calificaci\u00f3n de \u201caprobado\u201d del actor, en las pr\u00e1cticas carcelarias efectuadas \u00a0 por el INPEC, de trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Asesor \u00a0 Jur\u00eddico de la CNSC solicit\u00f3, en su escrito de contestaci\u00f3n, que se negara la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por cuanto no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no es procedente acceder a la solicitud del \u00a0 actor en tanto el competente para conocer de este tipo de asuntos es el juez \u00a0 contencioso administrativo, pues lo que se pretende controvertir son actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los concursos de m\u00e9rito son una actividad reglada y por tal raz\u00f3n se \u00a0 adelantan de conformidad con los presupuestos contenidos en el Acuerdo 168 de \u00a0 dos mil doce (2012), que es el \u201cacto administrativo por el cual se \u00a0 establecieron las etapas, calidades y dem\u00e1s presupuestos que iban a ser tenidos \u00a0 en cuenta para el desarrollo de la convocatoria\u201d.[11] En el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 de dicho acto se dispuso que uno de los requisitos \u00a0 para ser admitido al proceso es \u201ctener m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os al momento \u00a0 de la inscripci\u00f3n y menos de veinticinco (25) a\u00f1os de edad, al momento de la \u00a0 firmeza de la lista de elegibles, (\u2026) a sabiendas que en desarrollo de las fases \u00a0 de la convocatoria puede presentarse la situaci\u00f3n que el aspirante cumpla los \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os de edad antes de culminar los siguientes momentos: la fase \u00a0 del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de \u00a0 elegibles, caso en el cual ser\u00e1 excluido de la convocatoria, por no cumplir el \u00a0 requisito de edad m\u00e1xima para el hipot\u00e9tico nombramiento\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 concluy\u00f3 que en la normatividad citada, la cual se fundamenta en las \u00a0 disposiciones contenidas en el Decreto 407 de 1994, se estableci\u00f3 de forma clara \u00a0 y precisa las calidades y condiciones que en cada una de las etapas deb\u00edan \u00a0 acreditar los aspirantes. Finalmente indic\u00f3 que el se\u00f1or Dar\u00edo Fernando Cabezas \u00a0 no acredita el requisito de la edad exigido, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificados los antecedentes administrativos del caso concreto, pudo \u00a0 determinarse que el hoy tutelante, para el momento en que se conform\u00f3 la lista \u00a0 de elegibles superaba la edad establecida por el INPEC para ser nombrado en el \u00a0 cargo de Dragoneante, condici\u00f3n personal\u00edsima que no hace posible el \u00a0 nombramiento y posesi\u00f3n en el mentado empleo, por no cumplir el requisito m\u00ednimo \u00a0 de la edad fijada en la convocatoria y en la Ley. || Y es que el accionante \u00a0 naci\u00f3 el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), \u00a0 situaci\u00f3n que permite determinar que el actor no cumple con el requisito de la \u00a0 edad establecido para ser nombrado en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC, \u00a0 ya que actualmente supera la edad requerida, hecho que de suyo lo imposibilita \u00a0 para continuar con las dem\u00e1s etapas del proceso de selecci\u00f3n, y es que el \u00a0 requisito es claro al indicar que para ser nombrado y pertenecer al cuerpo de \u00a0 custodia del INPEC, el aspirante debe ser menor de 25 a\u00f1os de edad al momento \u00a0 del nombramiento, y en el caso particular es cierto que el actor no cumple con \u00a0 esta exigencia\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El INPEC, en \u00a0 su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta con otros \u00a0 mecanismos de defensa judiciales para controvertir la Convocatoria p\u00fablica No. \u00a0 132 de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0 que la CNSC excluy\u00f3 del proceso de selecci\u00f3n al accionante en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), norma que reglamenta la \u00a0 convocatoria mencionada, y del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de \u00a0 1994, que establece como requisito para ingresar al Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tener m\u00e1s de \u00a0dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os y menos de veinticinco (25) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de enero de dos mil catorce (2014). En su concepto, la inconformidad del \u00a0 accionante recae sobre su exclusi\u00f3n de la convocatoria realizada por la CNSC en \u00a0 la fase de selecci\u00f3n, al haber cumplido veinticinco (25) a\u00f1os de edad antes de \u00a0 la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 consider\u00f3 el juez de instancia que el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 para solucionar esta controversia, sede en la cual puede solicitar que se deje \u00a0 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2042 del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), por medio de la cual la CNSC lo excluy\u00f3 de la Convocatoria 132 de \u00a0 dos mil doce (2012) del INPEC, pues el juez constitucional no tiene tal \u00a0 competencia para ello, dado que no se demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el juez de instancia consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la CNSC no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, pues el concurso est\u00e1 sometido a unas \u00a0 reglas aplicables a todos los participantes, entre las que se encuentra la \u00a0 contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 del Acuerdo No. 168 de dos mil doce \u00a0 (2012), que indica que el aspirante en el presente proceso de selecci\u00f3n, para \u00a0 ser admitido, debe tener m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os al momento de la inscripci\u00f3n \u00a0 y menos de veinticinco (25) de edad cuando est\u00e9 en firme la lista de elegibles. \u00a0 En el caso concreto, el accionante no cumpl\u00eda este requisito porque\u00a0 \u00a0 cumpli\u00f3 veinticinco (25) a\u00f1os antes de la culminaci\u00f3n de la fase del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El fallo fue \u00a0 impugnado por la accionante, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 accionada nunca le notific\u00f3 ni advirti\u00f3 previamente al proceso del concurso y \u00a0 curso de la convocatoria 132-2012 INPEC que cada interesado en participar en la \u00a0 Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir \u00a0 este requisito y realizar libremente su inscripci\u00f3n, a sabiendas que en \u00a0 desarrollo de las fases de la Convocatoria, \u00a0puede presentarse la situaci\u00f3n que \u00a0 el aspirante cumpla los 25 a\u00f1os de edad antes de culminar los siguientes \u00a0 momentos: la fase del concurso, o la fase del curso antes de la firmeza de la \u00a0 lista de elegibles, caso en el cu\u00e1l ser\u00e1 excluido de la Convocatoria, por no \u00a0 cumplir el requisito de edad m\u00e1xima para el hipot\u00e9tico nombramiento\u201d.[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 en segunda instancia el \u00a0 proceso de tutela y, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), confirm\u00f3 la providencia impugnada. A juicio de dicha \u00a0 autoridad, la actuaci\u00f3n de la CNSC es acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00a0 la raz\u00f3n por la cual el accionante fue excluido del proceso de selecci\u00f3n es el \u00a0 resultado de la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen la convocatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00a0 Dar\u00edo Fernando Cabezas Meneses present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la CNSC y el \u00a0 INPEC por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adujo que la \u00a0 CNSC le comunic\u00f3 por correo electr\u00f3nico que no pod\u00eda continuar en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n para ocupar el cargo de dragoneante del Inpec, dentro de la \u00a0 convocatoria No.132 de dos mil doce (2012), porque antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0 concurso cumpli\u00f3 veinticinco (25) a\u00f1os de edad. A juicio del peticionario, la \u00a0 raz\u00f3n por la que fue excluido no guarda relaci\u00f3n alguna con las aptitudes que \u00a0 deben tener los dragoneantes, de acuerdo con las funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Por su parte, la CNSC y el INPEC coincidieron en sostener que la exclusi\u00f3n del \u00a0 actor obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de un criterio objetivo consagrado en el numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 20 \u00a0del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, de acuerdo con el cual \u00a0 el aspirante que cumpla veinticinco (25) a\u00f1os de edad antes de culminar la fase \u00a0 del concurso, o la fase de curso, o antes de la firmeza de la lista de \u00a0 elegibles, ser\u00e1 excluido de la Convocatoria por no cumplir el requisito de edad \u00a0 m\u00e1xima para el hipot\u00e9tico nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n, adem\u00e1s, se\u00f1ala que mediante la demanda radicada \u00a0 bajo el c\u00f3digo D-10210, se plantea un cuestionamiento contra el requisito de \u00a0 hallarse en el rango de los 18 a los 25 a\u00f1os para ingresar al cuerpo de custodia \u00a0 del Inpec, contenido en el Decreto Ley 407 de 1994, de manera que la Sala se \u00a0 abstendr\u00e1, en la mayor medida posible, de efectuar consideraciones sobre la \u00a0 regularidad constitucional de esa norma, en abstracto, para concentrarse en \u00a0 cambio en las circunstancias concretas del concurso en el que el peticionario se \u00a0 escribi\u00f3 como aspirante para acceder al cargo de dragoneante del Inpec, y que se \u00a0 adelant\u00f3 bajo la regulaci\u00f3n del Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), de la misma \u00a0 Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Ahora bien, para analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Cabezas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales \u00a0 al trabajo y el acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos, cuando se excluye a un \u00a0 aspirante de un concurso abierto de m\u00e9ritos, por haber \u00a0 cumplido dentro del proceso la edad m\u00e1xima permitida por el art\u00edculo 20 del \u00a0 Acuerdo 168 de 2012 -veinticinco (25) a\u00f1os de edad-, sin tener en cuenta que: \u00a0 (i) el accionante se present\u00f3 con suficiente antelaci\u00f3n, es decir, cuando a\u00fan \u00a0 contaba con veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad y (ii) el tiempo de duraci\u00f3n de las \u00a0 distintas fases del proceso no fue definido en la convocatoria correspondiente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aclarado lo \u00a0 anterior, para desarrollar el problema jur\u00eddico plateado la Sala deber\u00e1 reiterar \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que reglamentan o \u00a0 ejecutan un concurso de m\u00e9ritos; y (ii) los requisitos exigidos para ocupar el \u00a0 cargo de \u00a0 dragoneante del INPEC. En ese marco, (iii) se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta \u00a0 del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede cuando se trata de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 En ese sentido, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla \u00a0 general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos \u00a0 administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos.[14] \u00a0Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, quien pretenda \u00a0 controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones \u00a0 que para tales fines existen en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que existen, al menos, dos excepciones a la \u00a0 regla antes se\u00f1alada:[15] \u00a0(i) cuando la persona afectada no cuenta con un\u00a0 mecanismo judicial \u00a0 distinto a la acci\u00f3n de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones \u00a0 constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[16] y (ii) cuando \u00a0 se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en la sentencia T-798 de 2013,[17] \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 ciudadano en contra de la CNSC y el INPEC, tras considerar que esas \u00a0 instituciones violaron sus derechos fundamentales al excluirlo de la \u00a0 convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, por haber resultado \u201cno apto\u201d por \u00a0 motivos de salud para desempe\u00f1ar el cargo de \u201cdragoneante del cuerpo de \u00a0 custodia y vigilancia de la penitenciar\u00eda nacional\u201d. Al analizar la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Sala citada que aun \u201cexistiendo otro \u00a0 medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso \u00a0 legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e id\u00f3neo y, la segunda, que \u00a0 la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso \u00a0 concreto, la Sala considera que debe analizarse la procedencia de la tutela como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, toda vez que (i) ya se agotaron todas las \u00a0 etapas del proceso de selecci\u00f3n para ocupar el cargo de dragoneante, c\u00f3digo \u00a0 4114, grado 11 en el INPEC,[18] \u00a0y se fij\u00f3 la lista de elegibles, por lo que se necesita una acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo con la suficiente eficacia para \u00a0 evitar la alegada violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 afirmaci\u00f3n se sustenta en que el peticionario ya agot\u00f3 los recursos de \u00a0 reclamaci\u00f3n ante la entidad accionada, y como bien lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la v\u00eda contencioso administrativa no es un \u00a0 mecanismo eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en \u00a0 concursos de m\u00e9ritos.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos \u00a0 normativos exigidos para el cargo de dragoneantes del \u00a0 INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte ha \u00a0 sostenido que las instituciones p\u00fablicas o privadas pueden exigir \u00a0 requisitos para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de \u00a0 formaci\u00f3n especializada o para desempe\u00f1ar determinadas tareas;[20] \u00a0por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos \u00a0 que han sido exigidos por la instituci\u00f3n no vulnera, en principio, los derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido \u00a0 previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, (ii) el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n \u00a0 se haya tomado con base en consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de \u00a0 las reglas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 ha concluido la Corte que para que un criterio de selecci\u00f3n sea constitucional \u00a0 debe reunir dos condiciones: (i) debe ser razonable, es \u00a0 decir que debe perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no \u00a0 puede implicar diferenciaciones injustificadas entre los aspirantes, y (ii) debe \u00a0 ser proporcional a los fines para los cuales se establece.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En un primer \u00a0 momento jurisprudencial, la Corte consider\u00f3 razonable la fijaci\u00f3n de una edad \u00a0 m\u00ednima para el acceso a cargos o beneficios p\u00fablicos y para el ejercicio de \u00a0 determinados derechos, como ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-395 de 1997,[22] \u00a0en la que se sostuvo que criterios como la minor\u00eda de edad o el ingreso a la \u00a0 tercera edad no son necesariamente violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 estos escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad, como lo \u00a0 han considerado el legislador y las diferentes entidades del Estado, constituye \u00a0 un factor necesario para acceder a determinados cargos p\u00fablicos, concursos, \u00a0 convocatorias y para ejercer el derecho al voto, entre otros derechos. El exigir \u00a0 en estos casos una edad, m\u00ednima o m\u00e1xima, determinada, no constituye \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna; al contrario, es un elemento primordial para determinar \u00a0 la madurez, experiencia, y responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa tendencia se fue \u00a0 revaluando desde el a\u00f1o dos mil dos (2002) cuando la Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 que \u00a0 establecer una edad m\u00e1xima o l\u00edmite para el ejercicio del derecho al \u00a0 trabajo involucra el uso de un criterio \u201cpoblem\u00e1tico\u201d o \u201csemi-sospechoso\u201d, \u00a0 debido a que al sobrepasar ese umbral, el requisito se convierte en un factor \u00a0 inmodificable de la persona. Sin embargo, esta regla no ser\u00eda susceptible de \u00a0 ampliarse a los supuestos en los que se fija una edad m\u00ednima, pues esa condici\u00f3n \u00a0 no es imposible de alcanzar. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-360 \u00a0 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]eben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi-sospechosas las categor\u00edas \u00a0 de diferenciaci\u00f3n con base en la edad que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de \u00a0 los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado \u00a0 beneficio. Lo anterior implica que est\u00e1n sujetas a un escrutinio de igualdad \u00a0 intermedio. La raz\u00f3n de ello radica en que no cabe aplicar un test estricto ya \u00a0 que el criterio utilizado no establece una clasificaci\u00f3n claramente sospechosa, \u00a0 no recae sobre personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n, no \u00a0 representa prima facie una grave afectaci\u00f3n de un derecho constitucional \u00a0 fundamental, ni mucho menos crea un privilegio. Pero tampoco puede aplicarse un \u00a0 test d\u00e9bil, pues ya se ha visto el car\u00e1cter problem\u00e1tico de los l\u00edmites de edad \u00a0 como criterios de diferenciaci\u00f3n para acceder a ciertos beneficios ya que estos \u00a0 l\u00edmites se convierten en rasgos permanentes de las personas y existen evidencias \u00a0 crecientes de discriminaci\u00f3n contra las personas de edad avanzada\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia C-724 de 2007,[24] \u00a0conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1958, seg\u00fan el cual es deber de los \u00a0 empleadores con m\u00e1s de diez (10) trabajadores vincular un porcentaje m\u00ednimo (10% \u00a0 para trabajo ordinario y 20% para desempe\u00f1ar empleo calificado) de colombianos \u00a0 mayores de cuarenta (40) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la norma \u00a0 acusada establec\u00eda un trato diferenciado en raz\u00f3n de la edad y de la \u00a0 nacionalidad para personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de aspirantes \u00a0 a ocupar un empleo. Aunque la Corporaci\u00f3n no emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo, \u00a0 pues la norma demandada habr\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por la Ley 931 de 2004,[25] \u00a0que regul\u00f3 de manera general el derecho al trabajo en condiciones de igualdad, \u00a0 eliminando las distinciones por razones de edad, la expedici\u00f3n de esa ley \u00a0 evidencia el inter\u00e9s del Legislador por eliminar ese criterio como condici\u00f3n de \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se advierte \u00a0 entonces que en casos en los cuales un requisito para ingresar a un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos no es proporcional ni razonable es ajeno a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 sede constitucional, cuando se verifique se la parte accionada utiliza el \u00a0 criterio de edad m\u00e1xima para acceso a un cargo, dada su naturaleza \u201csemi-sospechosa\u201d, \u00a0corresponder\u00e1 a la parte accionada demostrar que la decisi\u00f3n obedece a fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos, que no afecta excesivamente los derechos de los \u00a0 interesados, que no supone un trato discriminatorio, y que existe una relaci\u00f3n \u00a0 de necesidad entre las funciones del cargo y el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al \u00a0 excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC con fundamento en un \u00a0 requisito que si bien est\u00e1 estipulado como uno de los criterios para acceder al \u00a0 cargo se vuelve irrazonable en raz\u00f3n del tiempo que tarda la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, una entidad no vulnera \u00a0 derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no \u00a0 cumplir los requisitos exigidos para participar en el mismo, siempre y cuando \u00a0 (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que \u00a0 se les exig\u00eda, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de \u00a0 condiciones y (iii) la decisi\u00f3n se haya tomado con base en el cumplimiento de \u00a0 las reglas previamente definidas, que consagran un requisito objetivo, que \u00a0 deber\u00e1 ser, adem\u00e1s, (iii.1) razonable, lo que significa que debe \u00a0 perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no puede implicar \u00a0 discriminaciones injustificadas entre las personas y (iii.2) guardar una \u00a0 relaci\u00f3n de proporcionalidad frente a los fines para los cuales se establece.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aplicando \u00a0 los anteriores criterios al caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra, en primer lugar, que las normas aplicables al concurso est\u00e1n \u00a0 establecidas en el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, que reglament\u00f3 la \u00a0 Convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, el cual consagra, en el literal g del \u00a0 art\u00edculo 10,[27] \u00a0que el incumplimiento de uno de los requisitos m\u00ednimos establecidos en la \u00a0 convocatoria constituye una causal de exclusi\u00f3n de la misma. Adicionalmente, en \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 20,[28] \u00a0estipula que uno de los requisitos generales para ser admitido en el proceso \u00a0 para ocupar el cargo de dragoneante de la planta de personal del INPEC es \u00a0 tener m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os al momento de la inscripci\u00f3n y menos de \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os de edad, al momento de la firmeza de la lista de \u00a0 elegibles. Dicho Acuerdo se dio a conocer a todos los aspirantes a trav\u00e9s \u00a0 del portal de Internet de la CNSC,[29] \u00a0que es el medio oficial de divulgaci\u00f3n del concurso y de comunicaci\u00f3n con los \u00a0 aspirantes, conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 4, 6, 7 y 15 del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 es claro que los aspirantes deb\u00edan verificar, con anterioridad al proceso de \u00a0 inscripci\u00f3n, si cumpl\u00edan las condiciones exigidas para el empleo de dragoneante \u00a0 del INPEC (literal c, art. 15 y literal d, art. 16 Acuerdo 168 de 2012), \u00a0 as\u00ed como los requisitos para ser admitidos en el proceso (n\u00fam. 2, art. 20 \u00a0 Acuerdo 168 de 2012), pues el incumplimiento de tales exigencias da lugar a la \u00a0 exclusi\u00f3n de la convocatoria (literal g, art. 10 Acuerdo 168 de 2012). Por lo \u00a0 tanto, dado que el concurso se desarroll\u00f3 de acuerdo con lo establecido en las \u00a0 disposiciones que lo rigen, las cuales eran conocidas previamente por los \u00a0 aspirantes, la Sala no encuentra razones para concluir que en el proceso no se \u00a0 respet\u00f3 el principio de igualdad de condiciones.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adem\u00e1s, el \u00a0 criterio por el cual la CNSC excluy\u00f3 al se\u00f1or Dar\u00edo Fernando Cabezas del proceso \u00a0 de selecci\u00f3n se encuentra establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 del \u00a0 Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC. En dicha norma se consagr\u00f3 que uno de los \u00a0 requisitos para ser admitido en el proceso consist\u00eda en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]ener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os al momento de la inscripci\u00f3n y menos de \u00a0 veinticinco a\u00f1os de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. \u00a0 Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en \u00a0 participar en la convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la \u00a0 posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripci\u00f3n, a \u00a0 sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria puede presentarse la \u00a0 situaci\u00f3n que el aspirante cumpla los 25 a\u00f1os de edad antes de culminar los \u00a0 siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso o antes de la \u00a0 firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual ser\u00e1 excluido de la \u00a0 convocatoria, por no cumplir el requisito de edad m\u00e1xima para el hipot\u00e9tico \u00a0 nombramiento.|| Se entiende para efectos de este proceso, que la edad del \u00a0 aspirante se tiene en cuenta a partir del d\u00eda de la inscripci\u00f3n en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De lo \u00a0 anterior, se desprende que el criterio con base en el cual se\u00a0 excluy\u00f3 al \u00a0 actor consiste en la aplicaci\u00f3n de un establecido\u00a0en la normativa que reglamenta \u00a0 la convocatoria No. 132 de 2012, la cual a su vez se fundamenta en el art\u00edculo \u00a0 119 del Decreto 407 de 1994,[30] \u00a0seg\u00fan el cual para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria Nacional se requiere tener menos de veinticinco de \u00a0 edad, al momento del nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 aunque tal criterio se considera en un principio objetivo, pues establece un \u00a0 l\u00edmite claro en materia de edad, y se encuentra consagrado en la reglamentaci\u00f3n \u00a0 del concurso, de manera que respeta el principio de legalidad y pudo ser \u00a0 conocido por todos los aspirantes, la Sala observa que una vez analizadas las \u00a0 circunstancias del caso objeto de estudio, la condici\u00f3n se torna en (i) \u00a0 irrazonable, en tanto no existe certeza sobre el tiempo que puede tardar la \u00a0 realizaci\u00f3n de cada una de las etapas del concurso, lo que implica que su\u00a0 \u00a0 cumplimiento no depende de la diligencia del aspirante, sino tambi\u00e9n de la \u00a0 eficiencia de la CSNC al momento de adelantar el concurso, asunto que escapa al \u00a0 control de los aspirantes; y, (ii) constituye una aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 119, 121 y\u00a0 122 del Decreto 407 de 1994[31] que escapa al \u00a0 margen de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por la ausencia de certeza sobre la \u00a0 duraci\u00f3n del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0 Es \u00a0 irrazonable el requisito de tener menos de veinticinco (25) a\u00f1os de edad antes \u00a0 de la firmeza de la lista de elegibles para acceder al cargo de dragoneante, \u00a0 cuando no se tiene certeza del tiempo que puede tardar la realizaci\u00f3n de cada \u00a0 una de las etapas del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, la estructura \u00a0 del proceso de selecci\u00f3n de los aspirantes al cargo de dragoneantes es la \u00a0 siguiente: (i) convocatoria y divulgaci\u00f3n (ii) inscripciones, (iii) verificaci\u00f3n \u00a0 de requisitos m\u00ednimos, (iv) concurso (fase I), (iv.1) pruebas, (iv.2) examen \u00a0 m\u00e9dico para ingreso al curso, (v) curso (Fase II), (v.1) curso de formaci\u00f3n para \u00a0 varones No 128, (v.2) curso de complementaci\u00f3n para varones No. 016, (vi) \u00a0 conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y, por \u00faltimo, (vii) per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 conocimiento de la estructura del proceso de selecci\u00f3n para el cargo de \u00a0 dragoneantes y con base en la informaci\u00f3n brindada por el accionante y las \u00a0 entidades accionadas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el se\u00f1or Dar\u00edo \u00a0 Fernando Cabezas se present\u00f3 a la convocatoria No. 132 de veintiuno (21) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012) cuando ten\u00eda veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad,[32] \u00a0fecha en que cumpl\u00eda plenamente el requisito de la edad consagrado en el numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 20 del Acuerdo 168 de dos mil doce (2012). Sin embargo, el \u00a0 proces\u00f3 dur\u00f3 aproximadamente diecinueve (19) meses, comenz\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012) y culmin\u00f3 en septiembre de dos mil trece (2013), \u00a0 y el actor fue excluido del concurso por haber cumplido veinticinco (25) a\u00f1os de \u00a0 edad \u201cantes de la culminaci\u00f3n de la fase del curso\u201d[33] \u00a0y, por ende, antes de estar en firme la lista de elegibles. Al respecto resulta \u00a0 ilustrativo el tiempo que tom\u00f3 el concurso en cada una de sus fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 Convocatoria para proveer el cargo de dragoneantes inici\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012), de acuerdo con lo indicado en el Acuerdo 168 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) el proceso se encontraba en \u00a0 la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 72 de veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013),[34] \u00a0se fijaron los listados de aspirantes admitidos a los cursos de complementaci\u00f3n \u00a0 o formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El dos (2) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013), el INPEC se dirigi\u00f3 al Establecimiento de \u00a0 Reclusi\u00f3n de Cali, mediante Oficio No. 01565 para presentar al estudiante del \u00a0 curso de formaci\u00f3n Dar\u00edo Fernando Cabezas con el fin de que le fuera realizada \u00a0 la calificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas carcelarias.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El trece (13) \u00a0 de septiembre de dos mil trece (2013) la Subdirecci\u00f3n Acad\u00e9mica del INPEC \u00a0 efectu\u00f3 las pr\u00e1cticas carcelarias al actor, en las que obtuvo el resultado de \u00a0 \u201caprobado\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por medio de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 2042 de diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 el actor fue excluido de la convocatoria por haber cumplido veinticinco (25) \u00a0 a\u00f1os de edad antes de la culminaci\u00f3n de la fase del curso,[37] \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida por el actor y, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2141 \u00a0 de primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) confirmada por la CNSC.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 2091 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), la CNSC fij\u00f3 la lista de elegibles para proveer doscientas dieciocho \u00a0 (218) vacantes, Curso de Formaci\u00f3n, del empleo de Dragoneante, c\u00f3digo 4114, \u00a0 Grado 11 en el INPEC. Y por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2118 del veintisiete (27) \u00a0 de septiembre de dos mil trece (2013), la CNSC autoriz\u00f3 al INPEC a utilizar la \u00a0 lista de elegibles para proveer cuatrocientas catorce (414) vacantes en el \u00a0 empleo de Dragoneante, c\u00f3digo 4114, Grado 11, Curso de Formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se \u00a0 desprende que el concurso de m\u00e9ritos adelantado por la CNSC tard\u00f3 diecinueve \u00a0 (19) meses en agotar sus distintas etapas, imponiendo con esta tardanza un \u00a0 obst\u00e1culo al ejercicio de los derechos del actor al trabajo y al acceso y \u00a0 ejercicio de empleos p\u00fablicos, al tener que soportar una carga sin tener el \u00a0 deber de hacerlo, debido a su imposibilidad de conocerla con certeza y a que no \u00a0 es constitucionalmente admisible que la demora en las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica no puede convertirse en una afectaci\u00f3n en los derechos de \u00a0 los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el se\u00f1or \u00a0 Dar\u00edo Fernando Cabezas aplic\u00f3 al concurso ten\u00eda la certeza de cumplir con la \u00a0 totalidad de las condiciones previstas en la convocatoria No. 132 de 2012 INPEC; \u00a0 pero no pod\u00eda razonablemente asumir el cumplimiento del requisito establecido en \u00a0 el Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), seg\u00fan el cual para ser nombrado en el \u00a0 cargo de dragoneante, se debe tener menos de veinticinco (25) a\u00f1os de edad antes \u00a0 de que la lista de elegibles cobre firmeza, porque esta circunstancia depende de \u00a0 la eficiencia y eficacia con la que se lleve el proceso por parte de la CNSC. En \u00a0 tal escenario, deja de ser un requisito objetivo para convertirse en una \u00a0 cuesti\u00f3n aleatoria, o al menos incierta, que no depende de que el aspirante \u00a0 presente las pruebas y cumpla con las exigencias propias del concurso sino de \u00a0 una circunstancia ajena a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 una persona no tenga conocimiento acerca de cu\u00e1nto puede tardar un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n genera una incertidumbre inaceptable, cuando de ello depende el \u00a0 cumplimiento de una condici\u00f3n de acceso al cargo, que seg\u00fan se ha explicado \u00a0 deber\u00eda estar plena y claramente definida en la reglamentaci\u00f3n del concurso. La \u00a0 creaci\u00f3n de una expectativa de ser considerado para el acceso a un cargo \u00a0 p\u00fablico, que posteriormente se frustra por razones imputables a la \u00a0 administraci\u00f3n y no al ciudadano afecta la confianza en las instituciones y, \u00a0 adem\u00e1s, resulta incompatible con los principio de celeridad y eficacia que deben \u00a0 orientar la actividad de la administraci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 tener menos de veinticinco (25) a\u00f1os de edad solo es razonable \u00a0 como condici\u00f3n de ingreso al Cuerpo de Vigilancia del Inpec si el participante \u00a0 conoce plenamente el tiempo que tardar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n, pues de lo \u00a0 contrario, se estar\u00eda desconociendo que en un estado de derecho se proh\u00edbe la \u00a0 arbitrariedad como fundamento de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994, fundamento legal de la Convocatoria iniciada mediante \u00a0 el Acuerdo 168 de 2012 para proveer el cargos de dragoneante en el Inpec, \u00a0 establece un conjunto de etapas para el ingreso efectivo al \u00a0Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 119 de esa normatividad establece en diez numerales (uno de ellos \u00a0 declarado inexequible) los requisitos que debe satisfacer todo aquel que aspire \u00a0 ingresar al Cuerpo y, concretamente, en su numeral 2\u00ba prev\u00e9 la condici\u00f3n de \u201ctener \u00a0 m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os y menos de veinticinco de edad, al momento de su \u00a0 nombramiento\u201d. El art\u00edculo 121, ib\u00eddem, se\u00f1ala que el aspirante seleccionado \u00a0 ingresar\u00e1 en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional y, \u00a0 finalmente, el art\u00edculo 122 del mismo orden normativo determina que si aprueba \u00a0 el curso ser\u00e1 nombrado en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 168 de \u00a0 2012, al parecer, incorpor\u00f3 la condici\u00f3n de la edad bas\u00e1ndose en el Decreto Ley \u00a0 407 de 1994, pero no lo hizo en los t\u00e9rminos previstos en la norma de jerarqu\u00eda \u00a0 legal, pues estableci\u00f3 un conjunto de fases para el proceso de selecci\u00f3n, sin \u00a0 definir la duraci\u00f3n de cada una de ellas, y previ\u00f3 que el requisito de edad \u00a0 deb\u00eda mantenerse hasta la firmeza de la lista de elegibles, so pena de la \u00a0 exclusi\u00f3n del aspirante en cualquier etapa del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si \u00a0 bien el requisito legal podr\u00eda ser satisfecho en caso de que la convocatoria \u00a0 correspondiente permitiera al ciudadano conocer la duraci\u00f3n de cada etapa, en el \u00a0 caso concreto y ante la ausencia de definici\u00f3n de los extremos temporales del \u00a0 concurso, la condici\u00f3n perdi\u00f3 toda objetividad, y se transform\u00f3 en un riesgo \u00a0 incierto e inmanejable para el aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, el l\u00edmite de la edad m\u00e1xima solo es razonable si el participante \u00a0 conoce plenamente el tiempo que tardar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n, y si la \u00a0 Comisi\u00f3n se ci\u00f1e estrictamente a un cronograma previamente definido y conocido \u00a0 por todos los aspirantes. Exigirle al interesado mantener la edad incluso hasta \u00a0 la firmeza de la lista de elegibles agrava la situaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n no \u00a0 depende solamente de la definici\u00f3n cronol\u00f3gica de las fases del concurso, sino \u00a0 de la eventual presentaci\u00f3n de recursos o iniciaci\u00f3n de controversias judiciales \u00a0 por parte de los dem\u00e1s aspirantes, y el tiempo que dure la administraci\u00f3n o los \u00a0 jueces en su soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 sentidos m\u00e1s importantes de la expresi\u00f3n estado de derecho es el que \u00a0 enmarca la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en reglas de juego claras, y por lo \u00a0 tanto excluye la arbitrariedad y el capricho como fundamentos de la raz\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Este sentido de la expresi\u00f3n es muy relevante en el estado \u00a0 constitucional, pues la actuaci\u00f3n razonable de los \u00f3rganos p\u00fablicos responde \u00a0 adecuadamente al respeto por la dignidad de la persona, quien solo puede tomar \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas si conf\u00eda en que las reglas de juego se planean de forma \u00a0 leal y comprensible para todos, de manera que la decisi\u00f3n de participar en el \u00a0 juego sea realmente voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las reglas \u00a0 de la convocatoria, en principio objetivas, se transforman en aleatorias, no se \u00a0 respeta la dignidad humana pues se permite a la persona participar en una \u00a0 actividad que no puede llevar a t\u00e9rmino, y se resta toda importancia a sus \u00a0 proyectos de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 irrazonabilidad de la decisi\u00f3n se proyecta adem\u00e1s, en un desarrollo de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que permite el desperdicio de los recursos del erario y por lo \u00a0 tanto es incompatible con los principios de eficacia, eficiencia y celeridad \u00a0que le son propios. El caso concreto es una muestra patente de esta \u00a0 conclusi\u00f3n, pues el Estado destin\u00f3 recursos a la formaci\u00f3n del actor, incluso, \u00a0 le permiti\u00f3 realizar pr\u00e1cticas en un centro penitenciario, para posteriormente \u00a0 excluirlo por el citado requisito. Tiene entonces raz\u00f3n su apoderado cuando \u00a0 cuestiona que no se haya negado su inscripci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde consta su edad. Pero la administraci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 actuar de esa forma, b\u00e1sicamente, porque tampoco pod\u00eda prever, con suficiente \u00a0 certeza, si alcanzar\u00eda a terminar el proceso antes de cumplir los veinticinco \u00a0 (25) a\u00f1os, lo que solamente confirma la ausencia no solo de razonabilidad, sino \u00a0 incluso de racionalidad, que se refleja en las normas del Acuerdo 168 de 2012.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones precedentes permiten concluir que si bien el requisito \u00a0 establecido en la ley no viola prima facie los derechos de los \u00a0 participantes en cuanto a la legalidad, objetividad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las condiciones para el acceso a un cargo p\u00fablico (y sin \u00a0 perjuicio de lo que decida la Sala Plena al efectuar el estudio de esa condici\u00f3n \u00a0 en sede de control abstracto), lo cierto es que el Acuerdo 168 de 2012, y las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas en las que se desenvolvi\u00f3 el concurso, terminaron por \u00a0 minar esa objetividad y se convirtieron en una carga irrazonable para el actor y \u00a0 los aspirantes que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta \u00a0 oportunidad el actor supera los veinticinco (25) a\u00f1os, pero resulta contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n exigirle su cumplimiento, debido a la incertidumbre que gener\u00f3 \u00a0 la convocatoria de la CSNC al actor, la Sala (i) dejar\u00e1 sin efecto el art\u00edculo \u00a0 10\u00ba y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 del Acuerdo 168 de 2012 e (ii) inaplicar\u00e1 el \u00a0 requisito previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1999 en \u00a0 el caso concreto. En consecuencia, (iii) ordenar\u00e1 que el peticionario sea \u00a0 llamado a curso, en calidad de alumno, dentro del proceso de selecci\u00f3n de \u00a0 dragoneantes iniciado por la convocatoria 132 de dos mil doce (2012). En caso de \u00a0 superar el curso de formaci\u00f3n, deber\u00e1 ser nombrado en per\u00edodo de prueba por un \u00a0 a\u00f1o, tal como lo ordena el art\u00edculo 122 del Decreto 407 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala Cuarta \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones del actor por la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos del \u00a0 se\u00f1or Dar\u00edo Fernando Cabezas Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 del Acuerdo 168 de 2012 proferido por \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En su lugar, se deber\u00e1 entender que la \u00a0 edad l\u00edmite de veinticinco (25) a\u00f1os hace referencia al ingreso en calidad de \u00a0 alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil que inaplique, en el caso del se\u00f1or \u00a0 Dar\u00edo Fernando Cabezas Meneses, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 119 del Decreto 407 \u00a0 de 1994 y, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, admita al actor en calidad de alumno en \u00a0 la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el considerando n\u00famero 6 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De ahora en adelante \u00a0 al hacer referencia a la Comisi\u00f3n Nacional del servicio Civil, esta ser\u00e1 \u00a0 identificada por su sigla CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De ahora en adelante \u00a0 al hacer referencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este ser\u00e1 \u00a0 identificado por su sigla INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acuerdo 168 de 2012 \u00a0 \u201cPor la cual la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil convoca el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n para proveer por Concurso-Curso abierto de m\u00e9ritos el empleo de \u00a0 Dragoneante, C\u00f3digo 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC\u201d. Art\u00edculo 20. \u201cRequisitos para ser admitido en el proceso: Una \u00a0 vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selecci\u00f3n, para ser \u00a0 considerado admitido, deber\u00e1 acreditar y cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 A. Requisitos Generales: (\u2026) 2. Edad. Tener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os al momento de \u00a0 la inscripci\u00f3n y menos de veinticinco a\u00f1os de edad, al momento de la firmeza de \u00a0 la lista de elegibles. Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada \u00a0 interesado en participar en la convocatoria, bajo su responsabilidad debe \u00a0 analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su \u00a0 inscripci\u00f3n, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria puede \u00a0 presentarse la situaci\u00f3n que el aspirante cumpla los 25 a\u00f1os de edad antes de \u00a0 culminar los siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso o \u00a0 antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual ser\u00e1 excluido de \u00a0 la convocatoria, por no cumplir el requisito de edad m\u00e1xima para el hipot\u00e9tico \u00a0 nombramiento.|| Se entiende para efectos de este proceso, que la edad del \u00a0 aspirante se tiene en cuenta a partir del d\u00eda de la inscripci\u00f3n en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 22. En adelante \u00a0 siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 4 al 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 135 al 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 10 al 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre otras sentencias SU-458 de 1993 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), donde la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir los actos de ejecuci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de la rama judicial \u00a0 cuando el actor no hab\u00eda hecho uso de ellos; T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), en la cual la Corte luego de examinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo judicial transitorio, encontr\u00f3 que no era posible \u00a0 inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 utilizado en su caso no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9ritos como el ordenado por \u00a0 la Ley 270 de 1996. T-1198 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta \u00a0 oportunidad la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selecci\u00f3n en la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, ni tampoco exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues los \u00a0 accionantes no cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos exigidos para participar en \u00a0 el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-600 de 2002 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver por ejemplo las \u00a0 sentencia T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta sentencia, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 respecto de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo siguiente: \u201ccuando el juez de tutela \u00a0 halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe \u00a0 evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del \u00a0 derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS \u00a0 los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del \u00a0 derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del \u00a0 mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho \u00a0 constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s \u00a0 de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango \u00a0 meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de \u00a0 tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite \u00a0 que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de \u00a0 los derechos fundamentales, sea impedida\u00a0 o recortada por las reglas de \u00a0 competencia de las jurisdicciones ordinarias\u201d. Luego, la sentencia T-046 \u00a0 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son \u00a0 trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar \u00a0 entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante \u00a0 contratos temporales. Posteriormente, se le inform\u00f3 que no hab\u00eda partida \u00a0 presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombr\u00f3 a otra \u00a0 persona que no hab\u00eda participado en el concurso. La Sala encontr\u00f3 que las \u00a0 acciones contencioso administrativas no eran id\u00f3neas para proteger los derechos \u00a0 del actor y procedi\u00f3 a tutelar sus derechos por considerar que la administraci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de \u00a0 concurso y posteriormente, no haber prove\u00eddo el cargo de conformidad con sus \u00a0 resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante al debido proceso y al acceso y \u00a0 ejercicio de un cargo p\u00fablico y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil readmitir al proceso de selecci\u00f3n del concurso al actor, le \u00a0 realice nuevamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos en el concurso y, si su \u00a0 resultado le es favorable y cumple con los dem\u00e1s requisitos exigidos, proceda a \u00a0 inscribirlo en la lista de elegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El seis (6) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013) por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1697 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se conforma y adopta Lista de Elegibles, para proveer el empleo de \u00a0 Dragoneante, c\u00f3digo 414, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC, de la Convocatoria No. 132 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En este sentido, en la sentencia T-604 de 2013 (Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 en este sentido lo \u00a0 siguiente: \u201cen ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para impugnar las decisiones adoptadas \u00a0 dentro de un tr\u00e1mite de concurso de m\u00e9ritos, debido a su complejidad y duraci\u00f3n, \u00a0 carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo. Por esta raz\u00f3n la tutela puede \u00a0 desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservaci\u00f3n de los derechos \u00a0 en juego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-463 de 1996 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia, en la cual se decidi\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, de la peticionaria, y se orden\u00f3 que \u00a0 fuera admitida en el curso para suboficiales del cuerpo administrativo, \u00a0 especialidad de sistemas, de la Quinta Zona de Reclutamiento. La regla \u00a0 sentada en dicha providencia ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 fallos, entre ellos, se pueden consultar: T-395 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-045 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle), T-798 de 2013 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. Este criterio \u00a0 ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en las \u00a0 sentencias: T-1266 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-045 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia T-395 de \u00a0 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se encontr\u00f3 razonable la fijaci\u00f3n \u00a0 de una edad m\u00e1xima para aspirar a una beca de programas de doctorado, toda vez \u00a0 que la edad estaba fijada con base en un fin razonable, a saber, que despu\u00e9s de \u00a0 la realizaci\u00f3n de estudios doctorales la persona pudiera retornar a su pa\u00eds y \u00a0 servir en el medio productivo. En consecuencia, la tutela fue negada. \u00a0 Considerando la edad como l\u00edmite leg\u00edtimo, la Sentencia T-108 de 2001 (MP Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica), se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n para que menores de edad estudiaran \u00a0 en centros nocturnos de educaci\u00f3n para adultos estaba justificada en cuanto el \u00a0 desarrollo psicosocial de los menores era diferente al de los adultos y, en esa \u00a0 medida, los primeros requer\u00edan de mayor tiempo de dedicaci\u00f3n a la labor \u00a0 acad\u00e9mica para asimilar los mismos contenidos, lo cual s\u00f3lo se garantizaba con \u00a0 educaci\u00f3n diurna. Ahora bien, la edad tambi\u00e9n se ha considerado un factor \u00a0 discriminatorio cuando se comprueba que a trav\u00e9s de\u00a0 la imposici\u00f3n de tal \u00a0 l\u00edmite no se consigue el fin leg\u00edtimo perseguido, es decir, cuando no es id\u00f3nea. \u00a0 Ejemplo de esto es la Sentencia T-789 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) en la \u00a0 cual a una menor se le hab\u00eda negado el retorno escolar porque al haberse \u00a0 ausentado un a\u00f1o de sus estudios debido a su embarazo, ya no cumpl\u00eda con la edad \u00a0 m\u00e1xima que hab\u00eda fijado el plantel educativo para que se cursara el grado al \u00a0 cual aspiraba. La raz\u00f3n del l\u00edmite de edad, a saber, la b\u00fasqueda de un entorno \u00a0 adecuado en el cual se brindara la educaci\u00f3n fue encontrada leg\u00edtima, pero el \u00a0 se\u00f1alamiento de una edad l\u00edmite arbitraria no se encontr\u00f3 como medio id\u00f3neo para \u00a0 conseguir tal fin. Por tanto se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la \u00a0 accionante. En el mismo sentido, T-1577 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencia T-360 de \u00a0 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta ocasi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n encontr\u00f3 leg\u00edtima la negativa de adopci\u00f3n de un menor realizada por el \u00a0 ICBF en virtud de que la pareja que deseaba adoptar a un beb\u00e9 ten\u00eda una \u00a0 considerable brecha generacional con el menor a ser adoptado (los integrantes de \u00a0 la pareja ten\u00edan 65 y 59 a\u00f1os). Para la Corte, el buscar un ambiente \u00a0 psico-afectivo \u00f3ptimo para el desarrollo del ni\u00f1o a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de una \u00a0 menor brecha generacional era v\u00e1lido a la luz del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). La Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la norma \u00a0 acusada fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 931 de 2004, por regulaci\u00f3n integral \u00a0 de la materia y no produce efectos jur\u00eddicos, por lo que la Corte se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor la cual se dictan normas sobre el \u00a0 derecho al trabajo en condiciones de igualdad en raz\u00f3n de la edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. Este criterio \u00a0 ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en las \u00a0 sentencias: T-1266 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-045 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 Art\u00edculo 10\u00ba. \u00a0 \u201cCausales de exclusi\u00f3n de la convocatoria. Son causales de exclusi\u00f3n de la \u00a0 convocatoria las siguientes: (\u2026) g. incumplir la acreditaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos establecidos en la convocatoria para el desempe\u00f1o del empleo (\u2026). Las \u00a0 causales de exclusi\u00f3n ser\u00e1n aplicadas al aspirante, en cualquier momento de la \u00a0 Convocatoria, cuando se compruebe su ocurrencia. En la fase II del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, esto es, el CURSO, la CNSC participar\u00e1 previamente de la decisi\u00f3n que \u00a0 se adopte para excluir al aspirante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 20. \u00a0 \u201cRequisitos para ser admitido en el proceso: Una vez inscrito el aspirante en el \u00a0 presente proceso de selecci\u00f3n, para ser considerado admitido, deber\u00e1 acreditar y \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: A. Requisitos Generales: (\u2026) 2. Edad. \u00a0 Tener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os al momento de la inscripci\u00f3n y menos de veinticinco \u00a0 a\u00f1os de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos \u00a0 efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la \u00a0 convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir \u00a0 este requisito y realizar libremente su inscripci\u00f3n, a sabiendas que en \u00a0 desarrollo de las fases de la convocatoria puede presentarse la situaci\u00f3n que el \u00a0 aspirante cumpla los veinticinco (25) a\u00f1os de edad antes de culminar los \u00a0 siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso o antes de la \u00a0 firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual ser\u00e1 excluido de la \u00a0 convocatoria, por no cumplir el requisito de edad m\u00e1xima para el hipot\u00e9tico \u00a0 nombramiento.|| Se entiende para efectos de este proceso, que la edad del \u00a0 aspirante se tiene en cuenta a partir del d\u00eda de la inscripci\u00f3n en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] www.cnsc.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor el cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 119. Requisitos. \u201cPara \u00a0 ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, \u00a0 se requiere acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser soltero y permanecer como \u00a0 tal durante el curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poseer t\u00edtulo de bachiller en \u00a0 cualquiera de sus modalidades y acreditar resultado de los ex\u00e1menes del Icfes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener definida su situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Demostrar excelentes \u00a0 antecedentes morales, personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener antecedentes penales \u00a0 ni de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Obtener certificado de aptitud \u00a0 m\u00e9dica y psicof\u00edsica expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social o su \u00a0 equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aprobar el curso de formaci\u00f3n \u00a0 en la Escuela Penitenciaria Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ser propuesto por el Director \u00a0 de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los resultados de la selecci\u00f3n \u00a0 al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor el cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A folio 7, obra copia \u00a0 de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Dar\u00edo Fernando Cabezas Meneses, en la cual \u00a0 consta que naci\u00f3 el diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho \u00a0 (1988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se cumplen unos fallos de tutela y se citan aspirantes al Curso de \u00a0 Complementaci\u00f3n y Formaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional INPEC, en la \u00a0 Convocatoria No. 132 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 10 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 135 al 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 Art\u00edculo 209.\u00a0\u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0 servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de funciones. ||Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones \u00a0 para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-722\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el \u00a0 mecanismo judicial al que debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}