{"id":22010,"date":"2024-06-25T21:01:01","date_gmt":"2024-06-25T21:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-723-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:01","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:01","slug":"t-723-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-14\/","title":{"rendered":"T-723-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-723-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-723\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y \u00a0 pago son exigibles por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de personas que reclaman el \u00a0 reconocimiento de incapacidades laborales, cuando estas no cuentan con otra \u00a0 fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus n\u00facleos \u00a0 familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente \u00a0 para garantizarles la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de prestaciones laborales, tales \u00a0 como las incapacidades, constituye uno de aquellos emolumentos econ\u00f3micos y \u00a0 sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo \u00a0 indiquen los m\u00e9dicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones \u00a0 de salud debidamente certificadas. Su ocurrencia puede tener origen en una \u00a0 enfermedad general o profesional que sufra el trabajador, o en el acaecimiento \u00a0 de un accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos \u00a0 para el pago de la licencia por enfermedad general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, \u00a0 por un periodo m\u00ednimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la \u00a0 solicitud de la prestaci\u00f3n. 2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los \u00a0 \u00faltimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y no \u00a0 incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que est\u00e9 disfrutando de \u00a0 la licencia. 3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o \u00a0 Instituciones Prestadores de Servicios de Salud\u00a0\u201cpor concepto de reembolsos que \u00a0 deba efectuar a dichas entidades\u201d. 4. Haber depositado informaci\u00f3n \u00a0 veraz al momento de su afiliaci\u00f3n y de autoliquidar sus aportes. \u00a05. Cumplir con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Teor\u00eda del allanamiento a la mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago \u00a0 por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando las \u00a0 entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad \u00a0 social en salud, dejan de recibir los mismos, lo hacen con posterioridad a la \u00a0 fecha correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a su \u00a0 cobro, conforme con las herramientas establecidas en la ley para este efecto, se \u00a0 entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias \u00a0 de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser \u00a0 trasladados al trabajador que requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR \u00a0 ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no \u00a0 podr\u00e1 negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad \u00a0 general en tanto se parte de la base que las entidades responsables de \u00a0 autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en \u00a0 salud efectuados al sistema de forma tard\u00eda, sin que hayan rechazado su pago o \u00a0 emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es \u00a0 posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan \u00a0 solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su \u00a0 familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de incapacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden a EPS remitir a este \u00a0 Despacho un informe en el certifique que le cancel\u00f3 a la accionante las \u00a0 correspondientes incapacidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4355421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Jovanna Edith Espitia Torres contra Salud Total EPS con vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0 Colpatria ARL y La Equidad Seguros ARL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jovanna Edith Espitia Torres contra Salud \u00a0 Total EPS, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Colpatria ARL y La Equidad Seguros ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por medio de Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia Torres present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el prop\u00f3sito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados debido a la \u00a0 negativa de Salud Total EPS para reconocerle las incapacidades laborales que \u00a0 fueron expedidas por sus m\u00e9dicos tratantes ante la enfermedad que padece,\u00a0 \u00a0 argumentando que dicha pretensi\u00f3n no estaba llamada a prosperar debido al pago \u00a0 inoportuno de los aportes mensuales que en su condici\u00f3n de usuaria del sistema \u00a0 de salud estaba obligada a efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante que actualmente se encuentra \u00a0 afiliada en el r\u00e9gimen contributivo de la EPS Salud Total, en calidad de \u00a0 trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde hace aproximadamente dos (2) a\u00f1os, padece una \u00a0 enfermedad que fue calificada como \u201cgliosis artrositaria reactiva e \u00a0 intoxicaci\u00f3n por mercurio\u201d,[1] \u00a0la cual le ha impedido desempe\u00f1arse laboralmente con la regularidad y \u00a0 continuidad de un trabajador en condiciones normales. Por ello, su m\u00e9dico \u00a0 tratante la ha incapacitado en diversas ocasiones durante el tratamiento y \u00a0 evoluci\u00f3n de la referida patolog\u00eda.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone que la entidad demandada, al momento de solicitar \u00a0 el pago de las incapacidades, le indic\u00f3 que debido a la mora en la cancelaci\u00f3n \u00a0 de los aportes durante los meses de octubre y noviembre de dos mil doce (2012), \u00a0 conforme se desprend\u00eda de los recibos de pago,[3] \u00a0no era posible acceder a la pretensi\u00f3n. En concreto, sostuvo lo siguiente: \u201cel \u00a0 decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 21 establece que s\u00f3lo se paga la incapacidad \u00a0 al trabajador independiente que en los \u00faltimos 6 meses haya pagado por lo menos \u00a0 4 meses oportunamente.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que en relaci\u00f3n con aquellos aportes sobre los \u00a0 cuales ha existido mora, en ning\u00fan momento la EPS Salud Total ha manifestado su \u00a0 rechazo por tratarse de un pago tard\u00edo as\u00ed como tampoco se ha negado a recibir \u00a0 los intereses de mora generados como consecuencia de ello, por lo cual le causa \u00a0 extra\u00f1eza la negativa. No obstante, aclara que ha procedido al pago oportuno de \u00a0 los \u00faltimos aportes mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Considera que el no pago de las incapacidades, afecta \u00a0 gravemente su m\u00ednimo vital, toda vez que cotiza en forma independiente y carece \u00a0 de los recursos suficientes para sufragar en forma particular el tratamiento que \u00a0 demanda su enfermedad y de la misma manera satisfacer sus necesidades m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas pues actualmente no cuenta con un empleo.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, \u00a0 pretende se ordene a la entidad demandada proceder a la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 incapacidades que los m\u00e9dicos tratantes le expidieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada con el fin de que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho horas (48) ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n[6] \u00a0y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpatria ARL y la Equidad Seguros ARL.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la EPS Salud Total \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que las patolog\u00edas de \u201cintoxicaci\u00f3n por \u00a0 mercurio y gliosis astrocitaria reactivas\u201d que presenta la se\u00f1ora Jovanna \u00a0 Edith Espitia Torres, corresponden a enfermedades de origen laboral, teniendo en \u00a0 cuenta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 1562 de 2011,[8] \u00a0que establece la misma como la contra\u00edda a ra\u00edz del resultado de la exposici\u00f3n a \u00a0 factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en que el \u00a0 trabajador se ha visto obligado a trabajar. Como sustento de la calificaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que la accionante se hab\u00eda desempe\u00f1ado como auxiliar de perforaci\u00f3n de \u00a0 plataforma para Anglogold Ashanti a trav\u00e9s de SOS Temporal, desde el veintiocho \u00a0 (28) de julio de dos mil diez (2010) al veintid\u00f3s (22) de diciembre del mismo \u00a0 a\u00f1o y desde el tres (3) de enero de dos mil once (2011) al trece (13) de marzo \u00a0 de la misma anualidad,[9] \u00a0realizando funciones consistentes en el \u201cregistro de los metros de \u00a0 perforaci\u00f3n y avances, con el fin de verificar el control de calidad en \u00a0 el sitio de perforaci\u00f3n\u201d.[10] \u00a0Expuso que por el tipo de trabajo y la zona donde lo realizaba, se pudo concluir \u00a0 que estuvo expuesta a metales pesados durantes 9 meses.[11] \u00a0Agreg\u00f3 que el empleador envi\u00f3 panorama de riesgo del cargo, en el cual indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cErgon\u00f3mico: postura b\u00edpeda \u00a0 prolongada, manipulaci\u00f3n y levantamiento de cargas, mec\u00e1nico: m\u00e1quinas en \u00a0 movimiento, acceso a partes dif\u00edciles, uso herramientas manuales, biol\u00f3gico: \u00a0 manipulaci\u00f3n de instrumentos met\u00e1licos y probabilidad de exposici\u00f3n a bacteria \u00a0 Clostridium tetani (bacteria a la cual est\u00e1 expuesta cualquier individuo que \u00a0 est\u00e9 en contacto con metal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protegida en la versi\u00f3n \u00a0 escrita del trabajador indica que para este trabajo manipulaba elementos del \u00a0 subsuelo roca con porcentajes altos de metales pesados, limpieza y empaque de \u00a0 roca con manejo de qu\u00edmicos en horarios diurnos y nocturnos de 8 a 12 horas\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos causados por \u00a0 dicha patolog\u00eda, la EPS indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 17 de marzo de 2012 consulta \u00a0 al Hospital Universitario de Bucaramanga por presentar sensaci\u00f3n de hipoestesia \u00a0 en hemicuerpo derecho que sigue con disartria. Se diagnostica inicialmente \u00a0 s\u00edndrome conversivo. TAC muestra lesi\u00f3n hipodensa fronto parietal izquierda \u00a0 (glioma). Se confirma con RNM contrastada de cerebro que reporta: De \u00a0 localizaci\u00f3n frontal subcortical y en el centro semioval izquierdo lesi\u00f3n focal \u00a0 redondeada, mal definida. Edema vasogenico asociado. Se considera como primera \u00a0 posibilidad proceso neopl\u00e1stico primario del SNC de origen glial. Se propone \u00a0 biopsia esterotaxica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2013 consulta a \u00a0 Cl\u00ednica Los Nogales de Ibagu\u00e9 por cefalea, fosfenos y v\u00f3mito, es remitida para \u00a0 Diacorsa para valoraci\u00f3n por neurocirujano quien solicita biopsia esterotaxica \u00a0 se remite a Cl\u00ednica Tolima por no encontrarse en ICI los equipos requeridos para \u00a0 el procedimiento. En Cl\u00ednica Tolima se realiza biopsia esterotaxica que reporta \u00a0 gliosis astrocitaria reactiva moderada no espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2013 es \u00a0 valorada por neur\u00f3logo quien remite a toxicolog\u00eda por antecedentes de contacto \u00a0 con metales pesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2013 en control \u00a0 por toxicolog\u00eda refiere que por cefalea 15 d\u00edas antes realizan neuroimagen (que \u00a0 no aporta) en donde se evidencia disminuci\u00f3n de lesi\u00f3n descrita previamente \u00a0 derecha alta. En el momento de la consulta con niveles negativos de mercurio en \u00a0 orina de 24 horas valor menor de 1. Formula penicilina benzatinica para \u00a0 determinar la posibilidad de encontrar mercurio depositado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de agosto de 2013 el \u00a0 toxic\u00f3logo realiza prueba terap\u00e9utica con penicilamina y la interpreta como \u00a0 reactiva incrementando en forma importante los niveles de mercurio en orina de \u00a0 24 horas de 1 a 14 microg\/l con lo que se confirma intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica por \u00a0 vapores de mercurio de posible origen laboral\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 a partir de lo \u00a0 expuesto, que era la ARL la entidad encargada de prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos para la rehabilitaci\u00f3n del estado de salud de la accionante y adem\u00e1s \u00a0 garantizar las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas por el sistema general de \u00a0 riesgos profesionales, en este caso las incapacidades solicitadas. Por ello, \u00a0 invoc\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las ARL Colpatria y La Equidad Seguros por ser los \u00a0 entes en donde figuraba registrada la se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia Torres y a \u00a0 quienes incluso procedi\u00f3 a enviar la documentaci\u00f3n que sustentaba el concepto de \u00a0 la calificaci\u00f3n a efectos de iniciar el tr\u00e1mite legal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia del amparo, sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela protege exclusivamente derechos fundamentales y, por lo tanto, no puede \u00a0 ser utilizada para perseguir el reconocimiento de otros derechos de rango legal.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de Colpatria ARL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la \u00a0 tutela, por cuanto no hab\u00eda existido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. Sobre el caso concreto, indic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Jovanna Edith Espitia Torres estuvo afiliada a Seguros de Vida Colpatria ARL \u00a0 desde el tres (3) de julio de dos mil siete (2007) hasta el trece (13) de marzo \u00a0 de dos mil once (2011), como trabajadora de la empresa SOS Empleados SA. \u00a0El \u00a0 quince (15) de octubre del a\u00f1o dos mil trece (2013) fue citada para valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y el dieciocho (18) de octubre del mismo a\u00f1o, con la documentaci\u00f3n que \u00a0 alleg\u00f3 la accionante referente a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos previamente practicados, \u00a0 se notific\u00f3 la calificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico \u201cgliosis artrositaria reactiva e \u00a0 intoxicaci\u00f3n por mercurio de origen com\u00fan\u201d,[15] \u00a0oponi\u00e9ndose de esta manera al dictamen de calificaci\u00f3n emitido por Salud Total \u00a0 EPS. \u00a0Por esta raz\u00f3n, precis\u00f3 que las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales derivadas de esta patolog\u00eda de origen com\u00fan estaban a cargo de la \u00a0 EPS.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el caso fue remitido a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que dirimiera la controversia en torno al origen \u00a0 de la enfermedad que padec\u00eda la accionante.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de La Equidad Seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente vinculado solicit\u00f3 se declarara la improcedencia del \u00a0 amparo ante la ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. En relaci\u00f3n con el asunto en particular, sostuvo que la se\u00f1ora \u00a0 Jovanna Edith Espitia Torres no registra afiliaci\u00f3n vigente con la entidad. \u00a0 Agreg\u00f3 que en su base de datos, no existe reporte de enfermedad profesional o \u00a0 accidente de trabajo que haya sufrido la usuaria as\u00ed como tampoco documento \u00a0 alguno en el que se pruebe la ocurrencia de un siniestro. Por ende, considera \u00a0 que la compa\u00f1\u00eda carece de los elementos de juicio necesarios para calificar el \u00a0 origen de la enfermedad y otorgar alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial o \u00a0 econ\u00f3mica frente a patolog\u00edas que son desconocidas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, mediante providencia del quince (15) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. Como sustento de su \u00a0 decisi\u00f3n consider\u00f3 que la accionante pod\u00eda acudir a la Superintendencia de \u00a0 Salud, quien ten\u00eda dentro de sus funciones la de dirimir las controversias \u00a0 referentes al pago de prestaciones econ\u00f3micas como las incapacidades. Sobre el \u00a0 particular, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho considera que \u00a0 la se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia Torres cuenta con un mecanismo jurisdiccional el \u00a0 cual resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que reclama, y adem\u00e1s no se avizora la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que permita a este servidor judicial entrar a resolver de fondo el \u00a0 objeto de litis, toda vez que la accionante ya sali\u00f3 de su estado invalidante, \u00a0 tanto as\u00ed que las incapacidades algunas datan de hace m\u00e1s de un a\u00f1o y medio, \u00a0 once meses, cinco y tres meses\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del veintinueve (29) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de algunas pruebas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 la se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia Torres contra Salud Total EPS, con \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa de Colpatria ARL y La Equidad Seguros ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Teniendo en cuenta la controversia suscitada entre la \u00a0 EPS Salud Total y la ARL Colpatria en torno al origen de la enfermedad de la \u00a0 accionante, este Despacho consider\u00f3 necesario solicitar a Colpatria ARL \u00a0 informaci\u00f3n detallada sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El estado actual del tr\u00e1mite adelantado ante la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n adoptada en caso de haberse definido la \u00a0 controversia suscitada y el documento donde ello constara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, mediante oficio del ocho (8) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014), la ARL Colpatria indic\u00f3 que teniendo en cuenta la \u00a0 controversia suscitada en torno al origen de la enfermedad, el asunto fue \u00a0 remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca, que mediante dictamen del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), ratific\u00f3 la calificaci\u00f3n de origen com\u00fan emitida por esta \u00a0 entidad.[20] \u00a0Agreg\u00f3 que frente a este dictamen, la accionante no estuvo de acuerdo por lo que \u00a0 el caso se envi\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sin que a la \u00a0 fecha haya sido comunicada decisi\u00f3n alguna.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante oficio del doce (12) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), la se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia Torres manifest\u00f3 que: (i) desde \u00a0 el trece (13) de marzo del a\u00f1o dos mil once (2011) no percibe ingresos \u00a0 econ\u00f3micos de ninguna naturaleza. Ello se debe a su delicado estado de salud, el \u00a0 que incluso le impidi\u00f3 ingresar a trabajar en el proyecto de construcci\u00f3n del \u00a0 t\u00fanel de la l\u00ednea; (ii) sus obligaciones ordinarias (alimentaci\u00f3n, transporte, \u00a0 controles m\u00e9dicos en Ibagu\u00e9 y Bogot\u00e1 salud, entre otras) son suplidas con los \u00a0 aportes econ\u00f3micos que le realiza su hermana Adriana Mar\u00eda Espitia Torres quien \u00a0 se desempe\u00f1a como patrullera de la Polic\u00eda Nacional. En cuanto a la vivienda, \u00a0 actualmente reside en la casa de su madre, por lo que es ella quien se ocupa de \u00a0 satisfacer esta necesidad y, finalmente, (iii) aduce no tener personas a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que (i) actualmente efect\u00faa los aportes a salud en \u00a0 forma oportuna, ya que como se indic\u00f3, su hermana le est\u00e1 prestando dinero de su \u00a0 sueldo para sufragar esta obligaci\u00f3n, y (ii) en cuanto a la mora en el pago de \u00a0 los aportes, indic\u00f3 que los retrasos fueron por d\u00edas, hecho frente al cual \u00a0 procedi\u00f3 al pago de los inter\u00e9s de mora correspondientes, y desde entonces no ha \u00a0 vuelto a incurrir en esta conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la enfermedad que actualmente \u00a0 padece, la adquiri\u00f3 como auxiliar de plataforma en la empresa Anglogold Ashanti \u00a0 Colombia SA en la fase de exploraci\u00f3n del proyecto \u201cLa Colosa\u201d en Cajamarca, \u00a0 Tolima, por lo que considera que el origen de la misma es laboral. Ante esta \u00a0 circunstancia, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n emitido por la Junta Regional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca,[22] \u00a0sin que hasta la fecha la Junta Nacional haya proferido decisi\u00f3n alguna.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Mediante oficio del trece (13) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), la EPS Salud Total alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 paciente junto con la planilla de pago de los aportes a salud.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, \u00a0 la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad \u00a0 promotora de salud (Salud Total EPS) el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de \u00a0 una de sus afiliadas (Jovanna Edith Espitia Torres), al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales debido al origen, al \u00a0 parecer com\u00fan, de su enfermedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, como las incapacidades; (ii) abordar\u00e1 el tema del reconocimiento y \u00a0 pago de acreencias legales, a saber las incapacidades laborales; (iii) analizar\u00e1 \u00a0 la figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de incapacidades \u00a0 laborales; (iv) realizar\u00e1 algunas consideraciones adicionales y, finalmente, (v) \u00a0 resolver\u00e1 el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades laborales en el caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela,[25] \u00a0por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo \u00a0 de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, \u00a0 por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, \u00a0 todas aquellas prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral que puede prestar su concurso frente a controversias que se \u00a0 inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso espec\u00edfico \u00a0 de personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, cuando \u00a0 estas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de sus n\u00facleos familiares, o de personas en situaciones extremas \u00a0 de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo procedente para garantizarles la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n parte de los argumentos expuestos en la \u00a0 sentencia T-311 de 1996,[26] \u00a0en la que se estudi\u00f3 una solicitud de reconocimiento de subsidios por \u00a0 incapacidades laborales de una persona a quien se los hab\u00edan negado, porque el \u00a0 empleador no adelant\u00f3 unos tr\u00e1mites administrativos ante la entidad promotora de \u00a0 salud a la que se encontraba afiliada la actora. En las consideraciones de la \u00a0 sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que las incapacidades laborales \u00a0 sustituyen el salario de las personas que no pueden desempe\u00f1ar sus funciones por \u00a0 enfermedad, y constituyen una garant\u00eda para la salud del trabajador, en tanto \u00a0 esta prestaci\u00f3n le permite recuperarse satisfactoriamente, sin tener que \u00a0 reincorporarse a sus labores de forma apresurada. Concretamente, la Sala dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales \u00a0 sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado \u00a0 de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones \u00a0 legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n \u00a0 del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 \u00a0 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que \u00a0 preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales \u00a0 con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. || Y \u00a0 es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero \u00a0 tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece \u00a0 involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. || As\u00ed, el \u00a0 llamado &#8220;subsidio por incapacidad&#8221; surge como cl\u00e1usula impl\u00edcita del contrato y \u00a0 obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos m\u00ednimos de todo \u00a0 trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de la sentencia citada, diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de \u00a0 incapacidades laborales. Por ejemplo, en la sentencia T-333 de 2013,[27] \u00a0la Sala Novena sostuvo que frente a solicitudes de esta naturaleza, resultaba \u00a0 imperioso indagar sobre las circunstancias \u00a0 personales y familiares del promotor del amparo en cada caso concreto para \u00a0 efectos de verificar si el no pago de las incapacidades compromet\u00eda sus derechos \u00a0 fundamentales. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso espec\u00edfico de las tutelas impetradas \u00a0 para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto \u00a0 adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se \u00a0 ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no \u00a0 cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad \u00a0 m\u00e9dica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, \u00a0 adem\u00e1s, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el \u00a0 derecho a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario. En ese contexto, es \u00a0 viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, para remediar de la forma m\u00e1s expedita \u00a0 posible la situaci\u00f3n de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando \u00a0 se le priva injustificadamente de los recursos que requiere \u00a0 para subsistir dignamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Jovanna Edith \u00a0 Espitia Torres es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su \u00a0 estado de debilidad manifiesta por raz\u00f3n de la enfermedad que padece: \u201cgliosis \u00a0 artrositaria reactiva e intoxicaci\u00f3n por mercurio\u201d.[28] \u00a0Indica, que debido a su estado de salud actual, no puede desarrollar actividad \u00a0 laboral alguna de la cual pueda derivar una fuente de ingresos y as\u00ed sufragar \u00a0 los gastos derivados de su patolog\u00eda, al igual que las necesidades b\u00e1sicas, por \u00a0 lo que depende del pago de las incapacidades para subsistir en forma digna.[29] \u00a0Agrega que a la fecha, su familia es quien le ayuda econ\u00f3micamente.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 demostrado que la accionante se encuentra \u00a0 afiliada a la EPS Salud Total como cotizante independiente y ha efectuado sus \u00a0 aportes, por los menos en los \u00faltimos tres a\u00f1os, sobre la base de un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, hecho que constata la evidente afectaci\u00f3n de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.[31] \u00a0Como se ha indicado en numerosos pronunciamientos,[32] al corresponder el \u00a0 ingreso del trabajador a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, cualquier \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n en sus ingresos regulares, supone una afectaci\u00f3n \u00a0 sustancial en sus condiciones de vida, al punto de afectar gravemente su \u00a0 econom\u00eda personal e incluso familiar por un periodo considerable de tiempo. \u00a0 Dichas afirmaciones y situaciones de hecho no fueron controvertidas ni \u00a0 desvirtuadas en el tr\u00e1mite de tutela, raz\u00f3n por la cual debe concluirse que est\u00e1 \u00a0 acreditada la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 20[33] \u00a0del Decreto 2591 de 1991,[34] \u00a0que consagra la presunci\u00f3n de veracidad y el principio de buena fe consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas descritas, se \u00a0 tiene que aunque en principio existen otros medios de defensa judicial para \u00a0 dirimir la controversia planteada, estos no cuentan con el atributo de ser \u00a0 preferentes y sumarios como el procedimiento de tutela, pues se encuentran \u00a0 sometidos a otros tiempos. Pero a\u00fan si fueran tan expeditos como el amparo, no \u00a0 tendr\u00edan la potencialidad de examinar la dimensi\u00f3n constitucional que reviste el \u00a0 asunto donde est\u00e1n en juego derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la \u00a0 salud y la seguridad social. Ante este panorama, se ha indicado que es el amparo \u00a0 constitucional el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para dirimir los conflictos que est\u00e1n relacionados, entre \u00a0 otros, con \u201cel reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte \u00a0 de la EPS o del empleador\u201d,[36] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha indicado[37] \u00a0que la preferencia de este mecanismo est\u00e1 dada, siempre que los hechos no \u00a0 evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, \u00a0 caso en el cual proceder\u00eda la tutela como mecanismo principal y prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se encuentra probado que la accionante \u00a0 acudi\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de las incapacidades laborales generadas a causa de su \u00a0 enfermedad. Sin embargo, dicha entidad resolvi\u00f3 rechazar la solicitud impetrada \u00a0 considerando que el asunto deb\u00eda dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0 especialidad laboral en raz\u00f3n de su competencia para conocer de discusiones \u00a0 suscitadas entre los afiliados y las entidades del r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 integral.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que ante esta situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para pronunciarse \u00a0 sobre el reconocimiento de las incapacidades laborales de la peticionaria que no \u00a0 han sido canceladas, sobre todo cuando con ellas se pretende evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores, como podr\u00eda suceder frente a la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos que garanticen las necesidades incuestionables m\u00e1s \u00a0 elementales de un ser humano, como son la alimentaci\u00f3n, el aseo, la vivienda \u00a0 digna y la salud. Lo anterior, partiendo de la base de que las incapacidades son \u00a0 la \u00fanica fuente de ingreso con las que el trabajador cuenta para garantizarse su \u00a0 subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocimiento y pago de \u00a0 incapacidades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones laborales, tales como las incapacidades, constituye uno de \u00a0 aquellos emolumentos econ\u00f3micos y sociales destinados a sustituir el salario \u00a0 durante el periodo en que conforme lo indiquen los m\u00e9dicos tratantes la persona \u00a0 debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas. Su \u00a0 ocurrencia puede tener origen en una enfermedad general o profesional que sufra \u00a0 el trabajador, o en el acaecimiento de un accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su pertenencia y reglamentaci\u00f3n en \u00a0 el sistema de seguridad social, pretende la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, en tanto su no reconocimiento puede afectar la \u00a0 subsistencia del trabajador y su familia, as\u00ed como la posibilidad de vivir en \u00a0 condiciones dignas; igualmente, derechos a la salud, en la medida en que puede \u00a0 limitar la posibilidad de una recuperaci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones como es lo \u00a0 deseable, y a la dignidad humana e igualdad, en tanto estos principios exigen \u00a0 que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad \u00a0 se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Por estas razones, se ha \u00a0 considerado que ante la negativa de una entidad responsable para autorizar su \u00a0 cancelaci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela analizar si efectivamente existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n respecto de alguno de los derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a los requisitos \u00a0 para hacer efectivo el pago de las prestaciones econ\u00f3micas surgidas de una \u00a0 incapacidad laboral, la Ley 100 de 1993[39] \u00a0ha regulado de manera general el asunto. Vale mencionar que diferentes decretos \u00a0 reglamentarios abordaron la materia, introduciendo diversos requisitos \u00a0 dependiendo de la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del trabajador, esto es \u00a0 dependiente o independiente, para efectos de hacer efectivo el pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de esta naturaleza.[40] \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional decidi\u00f3 acoger unos criterios \u00a0 jurisprudenciales unificados en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el caso de los trabajadores independientes, se han \u00a0 consolidado los siguientes requisitos que deben ser cumplidos para reclamar el \u00a0 pago de una de una incapacidad laboral por enfermedad general: \u00a0 [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cotizado al sistema, de \u00a0 forma ininterrumpida y completa, por un periodo m\u00ednimo de cuatro (4) semanas \u00a0 anteriores a la fecha de la solicitud de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cancelado oportunamente \u00a0 por lo menos cuatro (4) de los \u00faltimos seis (6) meses anteriores a la fecha de \u00a0 causaci\u00f3n del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el \u00a0 tiempo que est\u00e9 disfrutando de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener deudas pendientes con \u00a0 Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u00a0\u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber depositado informaci\u00f3n \u00a0 veraz al momento de su afiliaci\u00f3n y de autoliquidar sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La figura del \u00a0 allanamiento a la mora aplicada a los casos de incapacidades laborales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Aunque en la respuesta a la tutela la EPS Salud Total, \u00a0 no hace alusi\u00f3n alguna a que obedezca el no pago de las incapacidades a la mora \u00a0 que presentaba la actora en la cancelaci\u00f3n de sus aportes, \u00e9sta relata al \u00a0 describir los hechos, que esta fue la raz\u00f3n, entre otras, esgrimidas por la \u00a0 prestadora de salud. Como la EPS no desvirt\u00faa esta afirmaci\u00f3n, al respecto del \u00a0 tema de la mora en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud, dejan de recibir los mismos, lo \u00a0 hacen con posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan \u00a0 las gestiones orientadas a su cobro, conforme con las herramientas establecidas \u00a0 en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo \u00a0 necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos \u00a0 nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la sentencia T-413 \u00a0 de 2004,[42] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer en estado de \u00a0 embarazo a quien le hab\u00edan sido prescritas varias incapacidades laborales \u00a0 derivadas de la amenaza de parto prematuro. La EPS a la que se encontraba \u00a0 afiliada se neg\u00f3 a cancelarlas aduciendo el pago extempor\u00e1neo en los aportes de \u00a0 salud. La Sala concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la EPS el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica solicitada, considerando que (i) estaba probado que las incapacidades \u00a0 laborales no pagadas hasta el momento afectaban el m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, y (ii) si bien hab\u00eda existido un pago extempor\u00e1neo de los aportes en \u00a0 salud, en el tiempo que la accionante hab\u00eda estado vinculada a la EPS, esta \u00a0 nunca hab\u00eda iniciado el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de \u00a0 tales aportes por lo que se configuraba la tesis del allanamiento a la mora. Lo \u00a0 relevante de esta sentencia, es que se consider\u00f3 que el allanamiento a la mora \u00a0 cuyo origen se remontaba al caso de licencias de maternidad, ten\u00eda total \u00a0 vigencia y cobraba total aplicabilidad en los casos de las incapacidades \u00a0 laborales por presentarse supuestos similares en los cuales las entidades se \u00a0 negaban a reconocer las prestaciones que les correspond\u00edan, con el argumento de \u00a0 la extemporaneidad en los pagos de los aportes, sin que hubieran actuado para \u00a0 remediar esta situaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta \u00a0 el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a \u00a0 negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la \u00a0 mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago \u00a0 de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta \u00a0 situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora \u00a0 contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) \u00a0 actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al \u00a0 no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, \u00a0 y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud \u00a0 justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el \u00a0 momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de \u00a0 incapacidades laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con posterioridad a este \u00a0 pronunciamiento, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que las empresas \u00a0 prestadoras del servicio de salud, no pueden, so pretexto de la mora en el pago \u00a0 de los aportes a cargo del empleador o del cotizante independiente, rehusarse a \u00a0 cancelar y reconocer una incapacidad laboral por enfermedad general, si obraron \u00a0 de manera negligente para su efectivo pago, o si incumplieron el deber de \u00a0 adelantar de manera oportuna las acciones legales de cobro, incluso con la \u00a0 consecuente oposici\u00f3n al pago extempor\u00e1neo. A juicio de la Corte, dicha \u00a0 actuaci\u00f3n desconoce los postulados de la buena fe y contraviene el contenido de \u00a0 la teor\u00eda del allanamiento a la mora que consiste en el hecho de se\u00f1alar que si \u00a0 una empresa promotora de salud: \u201cno alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 aportes y luego se autoriza la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al \u00a0 trabajador, se estar\u00eda favoreciendo la propia negligencia de la empresa en el \u00a0 cobro de la cotizaci\u00f3n y se desestimar\u00edan los efectos jur\u00eddicos que genuinamente \u00a0 se espera que genere el pago de los aportes. Adicionalmente, la figura del \u00a0 allanamiento a la mora cumple con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la \u00a0 remuneraci\u00f3n y el m\u00ednimo vital de los trabajadores\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos postulados, las EPS deben reconocer y pagar las \u00a0 incapacidades reconocidas a sus usuarios, en tanto una actuaci\u00f3n contraria \u00a0 supondr\u00eda imponerle al afiliado una carga desproporcionada que no le corresponde \u00a0 asumir. Para ello, el legislador ha establecido mecanismos y acciones apropiadas \u00a0 para asegurar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la sentencia T-862 de \u00a0 2013,[44] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas, en las \u00a0 cuales se analizaba si la negativa de las entidades promotoras de salud a \u00a0 reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad general solicitadas por dos \u00a0 trabajadores independientes afiliados, desconoc\u00eda su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital a pesar de que algunos aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 salud se hab\u00edan efectuado en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, se trat\u00f3 el \u00a0 asunto de una ciudadana a qui\u00e9n despu\u00e9s de haberle practicado una cirug\u00eda en el \u00a0 pie izquierdo con el prop\u00f3sito de retirarle un injerto ortop\u00e9dico, le fue \u00a0 expedida por su m\u00e9dico tratante una incapacidad por el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0 d\u00edas, la cual no fue pagada por la EPS aduciendo mora en el pago de los aportes. \u00a0 De los hechos de la tutela, se extrae que la accionante se encontraba afiliada \u00a0 al sistema general de seguridad social en salud, como cotizante independiente \u00a0 con un ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) equivalente al salario m\u00ednimo, el cual \u00a0 destinaba para su sustento y el de su familia. En esta ocasi\u00f3n, la Sala concedi\u00f3 \u00a0 el amparo y le orden\u00f3 a la EPS accionada pagar la totalidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica derivada de la incapacidad laboral. Como sustento de su decisi\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que en el presente caso resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 tanto (i) se trataba de una persona de setenta y tres (73) a\u00f1os de edad, \u00a0 imposibilitada para trabajar debido a sus condiciones de salud, las que incluso \u00a0 le hab\u00edan impedido cancelar oportunamente sus aportes, por lo que el no pago de \u00a0 la incapacidad afectaba gravemente su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, su ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n era de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y no se hab\u00eda \u00a0 demostrado la existencia de otros ingresos que permitieran su subsistencia \u00a0 digna; (ii) aunque no se hab\u00edan aportado los recibos correspondientes a los seis \u00a0 (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud de la incapacidad, se hab\u00edan \u00a0 constatado los pagos correspondientes en los tres (3) meses anteriores a esta \u00a0 fecha, y (iii) la EPS en ning\u00fan momento hab\u00eda rechazado los pagos realizados en \u00a0 forma extempor\u00e1nea ni hab\u00eda adelantado acciones legales para su cobro, por lo \u00a0 que se entiende se hab\u00eda allanado a la mora. Para la Sala, las anteriores eran \u00a0 razones suficientes para obligar a la EPS a reconocer y pagar la incapacidad \u00a0 prescrita a la accionante. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque la norma y la \u00a0 jurisprudencia exigen que para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 como son las incapacidades, se cotice al menos cuatro (4) de los \u00faltimos seis \u00a0 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, se debe decir, que a pesar \u00a0 de esta exigencia en el presente caso, est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Blanca Nelly Restrepo Mej\u00eda, una persona que exige una \u00a0 especial protecci\u00f3n, y que aunque ella no tuvo la precauci\u00f3n de aportar sino \u00a0 tres (3) de los cuatro (4) recibos anteriores a la fecha de causaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad, como se exige, lo que s\u00ed aport\u00f3 fueron seis (6) recibos de pago, \u00a0 pero anteriores a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, de los cuales solo \u00a0 el del mes de marzo pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea; no por ello entonces, debe la \u00a0 Sala negar el amparo, por el contrario, en el presente caso debe presumirse la \u00a0 buena fe de la accionante; m\u00e1xime si la accionada no se opuso a la realizaci\u00f3n \u00a0 del pago, aunque extempor\u00e1neo del mes de marzo de 2013, allan\u00e1ndose de esta \u00a0 manera a la mora del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo asunto, se \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano quien, como consecuencia de una afecci\u00f3n en \u00a0 su mano, fue sometido en el a\u00f1o dos mil trece (2013) a una cirug\u00eda ortop\u00e9dica de \u00a0 la que se deriv\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica desde el tres (3) de abril hasta el tres \u00a0 (3) de mayo de dos mil trece (2013), y luego del cuatro (4) de mayo al dos (2) \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o. La EPS a la que se encontraba adscrito, se neg\u00f3 al pago \u00a0 de las incapacidades aduciendo que los aportes efectuados al sistema se hab\u00edan \u00a0 realizado en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n suficiente para justificar la negativa \u00a0 tal como lo establec\u00eda el Decreto 1804 de 1999, conforme al cual: \u201clos \u00a0 aportes deben ser pagados en \u201cforma completa y oportuna\u201d, por lo menos cuatro \u00a0 (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad por \u00a0 enfermedad general para el reconocimiento por parte de la EPS\u201d. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, ordenando el pago de su incapacidad. Para ello, consider\u00f3 que (i) la no cancelaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n afectaba gravemente su \u00a0 subsistencia digna, pues las afecciones en su estado de salud, limitaban su \u00a0 derecho al trabajo y por consiguiente sus ingresos con los que procuraba su \u00a0 sostenimiento y el de su familia integrada por dos menores de edad; (ii) \u00a0 exist\u00edan pruebas que daban cuenta del pago continuo aunque extempor\u00e1neo de los \u00a0 aportes efectuados durante los cuatro meses anteriores a la fecha de inicio de \u00a0 la prestaci\u00f3n, y (iii) aunque la EPS hab\u00eda requerido al demandante mediante \u00a0 escrito con ocasi\u00f3n de la morosidad presentada y lo hab\u00eda conminado a realizar \u00a0 los pagos dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, lo cierto es que la \u00a0 misma hab\u00eda aceptado los pagos extempor\u00e1neos realizados, a los que nunca se \u00a0 opuso, es decir, que se hab\u00eda allanado a la mora, luego no pod\u00eda ahora alegar su \u00a0 propia culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, con \u00a0 fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no podr\u00e1 negarse el \u00a0 reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general en tanto se \u00a0 parte de la base que las entidades responsables de autorizarlas y cancelarlas, \u00a0 en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en salud efectuados al sistema \u00a0 de forma tard\u00eda, sin que hayan rechazado su pago o emprendido acciones legales \u00a0 serias orientadas a su cobro judicial. No es posible, que las mismas aleguen la \u00a0 extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas \u00a0 prestaciones y no cuando reciben el dinero en cuesti\u00f3n.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala advierte que en el \u00a0 caso concreto existe una controversia interna de car\u00e1cter \u00a0 administrativo entre la EPS Salud Total y la ARL Colpatria, acerca del origen de \u00a0 las incapacidades que le fueron dictaminadas a la tutelante. A la fecha \u00a0 se encuentra vigente el dictamen de calificaci\u00f3n emitido por la Junta Regional \u00a0 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 conforme al cual, el origen de la enfermedad de la se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia \u00a0 Torres es de origen com\u00fan.[46] \u00a0Frente a este hecho, se deduce que en principio la obligaci\u00f3n de cancelar la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la incapacidad laboral solicitada \u00a0 corresponder\u00eda a la EPS Salud Total, raz\u00f3n por la cual las consideraciones de \u00a0 esta providencia se orientaron en este sentido. Sin embargo, tal como se \u00a0 desprende de las pruebas obrantes en el expediente, la decisi\u00f3n emitida fue \u00a0 controvertida por la usuaria a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0 por lo que el asunto se encuentra actualmente pendiente de que la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n se pronuncie en torno al origen definitivo de la patolog\u00eda.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hasta el momento se ha \u00a0 determinado que el origen de la enfermedad es com\u00fan, y no existen pruebas de que \u00a0 se hayan cancelado las incapacidades, por ello, es deber del juez constitucional \u00a0 definir provisionalmente el responsable del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 cuando la violaci\u00f3n del derecho es cierta. Por esta raz\u00f3n, se precisar\u00e1n algunas \u00a0 consideraciones al respecto, estimando que las controversias administrativas \u00a0 acerca de cu\u00e1l es, en definitiva, la entidad obligada y con competencia para \u00a0 asumir el pago, no es una raz\u00f3n leg\u00edtima para negarle o postergarle a una \u00a0 persona la protecci\u00f3n que merece o incluso trasladarle la carga de esta \u00a0 situaci\u00f3n, pues se le estar\u00edan limitando o desconociendo derechos fundamentales \u00a0 de un modo sensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la sentencia T-786 de \u00a0 2009,[48] \u00a0se sostuvo que cuando no se sabe qui\u00e9n es el responsable de cubrir determinadas \u00a0 incapacidades laborales, pero se tiene certeza que alguien debe pagarlas, o de \u00a0 lo contrario se le ocasionar\u00eda al trabajador una afectaci\u00f3n inconstitucional en \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital, el juez de tutela debe obrar con la misma prontitud \u00a0 y se\u00f1alar un responsable provisional del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n para \u00a0 efectos de conjurar la amenaza o hacer cesar la violaci\u00f3n fundamental. En todo \u00a0 caso, se dejar\u00e1 a salvo para este \u00faltimo la facultad de repetir contra quien \u00a0 crea que es el verdadero obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos \u00a0 correspondientes. En palabras textuales, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. La tutela es, entonces, \u00a0 procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. \u00a0 Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definici\u00f3n provisional acerca \u00a0 del sujeto que en principio est\u00e1 obligado al pago de las referidas \u00a0 incapacidades. Pero, la definici\u00f3n que al respecto pueda dar el juez de tutela \u00a0 en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los \u00a0 reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el \u00a0 tutelante. Si alguna provisi\u00f3n se adopta en ese sentido, est\u00e1 justificada porque \u00a0 del pago de las incapacidades depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las \u00a0 \u00f3rdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima \u00a0 que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente \u00a0 tr\u00e1mite regular que el ordenamiento dispone para la definici\u00f3n del origen de las \u00a0 enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinaci\u00f3n del sujeto \u00a0 legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, el hecho de que \u00a0 la definici\u00f3n sea provisional, no significa que pueda ser caprichosa o \u00a0 irrazonable. La ley y los reglamentos, tal como han sido interpretados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, ofrecen todo un haz de reglas para determinar \u00a0 prima facie cu\u00e1les sujetos est\u00e1n obligados al pago de las incapacidades \u00a0 laborales de los trabajadores independientes. Si bien en esta sentencia no se \u00a0 pretende hacer una referencia exhaustiva de las mismas, de una lectura de la \u00a0 normativa correspondiente puede decirse cuando menos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 les corresponde correr con las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador independiente, \u00a0 por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen com\u00fan. \u00a0 Esto se deriva, especialmente, del texto del art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 cuando dispone: \u201c[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo \u00a0 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en \u00a0 enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a las Administradoras de Riesgos Laborales \u2013ARL\u00ad\u2013 les corresponde \u00a0 correr con las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral causada por \u00a0 enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que estas entidades \u00a0 solo est\u00e1n llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un \u00a0 dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de \u00a0 origen profesional, pues el Decreto 1295 de 1994,[50] \u00a0dispone en su art\u00edculo 12 que \u201c[t]oda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o \u00a0 muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, \u00a0 se consideran de origen com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A la se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia \u00a0 Torres, le fue \u00a0 diagnosticada \u201cgliosis artrositaria reactiva e intoxicaci\u00f3n por \u00a0 mercurio\u201d,[51] \u00a0como consecuencia de lo cual le fueron reconocidas varias incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 durante los siguientes periodos: dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012) al dieciocho (18) \u00a0 de abril de dos mil doce (2012), veinte (20) de enero de dos mil trece (2013) al \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), veinticinco (25) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013) al \u00a0cuatro (4) de julio dos mil trece (2013) y seis (6) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) al cuatro (4 )de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013).[52] Como trabajadora independiente, reclam\u00f3 ante su EPS el \u00a0 reconocimiento de dichas prestaciones econ\u00f3micas, las que se le negaron debido \u00a0 al origen de la enfermedad y seg\u00fan agrega la accionante, tambi\u00e9n por el no pago \u00a0 oportuno de sus aportes, al menos en los \u00faltimos cuatro (4) meses anteriores a \u00a0 la fecha de causaci\u00f3n del derecho, es decir de la incapacidad, pero no aparece \u00a0 prueba en el expediente al respecto de que esta hubiera sido la raz\u00f3n por la \u00a0 cual se le neg\u00f3 el pago de sus incapacidades.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta al \u00a0 respecto del pago de aportes que actualmente los realiza en forma oportuna, \u00a0 porque su hermana le est\u00e1 prestando dinero de su sueldo para sufragar esta \u00a0 obligaci\u00f3n.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de juicio \u00a0 obrantes en el expediente, se puede concluir que las incapacidades laborales no \u00a0 pagadas hasta el momento han afectado el m\u00ednimo vital de la accionante. En \u00a0 efecto, durante el tiempo en el cual permaneci\u00f3 incapacitada, esto es, m\u00e1s de \u00a0 tres meses, la misma no cont\u00f3 con un ingreso econ\u00f3mico estable que le permitiera \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas personales y sus obligaciones ordinarias, al \u00a0 punto de tener que depender de su familia para subsistir.[55] \u00a0Incluso, afirma que desde el trece (13) de marzo de dos mil once (2011) no \u00a0 percibe ning\u00fan recurso y ello se debe precisamente a sus condiciones de salud \u00a0 que le impidieron, con posterioridad al diagn\u00f3stico de su enfermedad y hasta la \u00a0 fecha, desarrollarse en alguna actividad laboral.[56] \u00a0Igualmente, conforme se desprende de las fotocopias de las incapacidades \u00a0 expedidas,[57] \u00a0el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) sobre el cual se realizaron los aportes al \u00a0 sistema en salud correspondi\u00f3 a las sumas de quinientos sesenta y siete mil \u00a0 pesos ($567.000) para el a\u00f1o dos mil doce (2012),[58] \u00a0quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500) para el a\u00f1o dos mil \u00a0 trece (2013)[59] \u00a0y seiscientos diecis\u00e9is mil pesos ($616.000) para el a\u00f1o dos mil catorce (2014).[60]\u00a0 \u00a0 Dicho an\u00e1lisis, permite inferir que sus cotizaciones siempre se efectuaron sobre \u00a0 la base de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, hecho que constata la \u00a0 evidente afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. Como se ha indicado en numerosos pronunciamientos, al corresponder el \u00a0 ingreso del trabajador a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, cualquier \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n en sus ingresos regulares, supone una afectaci\u00f3n \u00a0 sustancial en sus condiciones de vida, al punto de afectar gravemente su \u00a0 econom\u00eda personal e incluso familiar por un periodo considerable de tiempo. En \u00a0 armon\u00eda con lo anterior, se tiene que ninguna de las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas a este proceso como sujetos pasivos de la tutela, \u00a0 demostraron que la peticionaria pudiera contar con otros recursos, tales como \u00a0 mesadas pensionales o rentas probadas en el expediente, para as\u00ed poder sufragar \u00a0 los gastos m\u00ednimos que le permitieran sobrellevar una vida en condiciones dignas \u00a0 durante el tiempo que debi\u00f3 permanecer inactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de dignidad humana \u00a0 e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial a la trabajadora, quien \u00a0 debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los dem\u00e1s requisitos \u00a0 establecidos para acceder al reconocimiento de incapacidades laborales por \u00a0 enfermedad general frente a trabajadores independientes, y teniendo en cuenta \u00a0 que respecto de ellos no se plante\u00f3 discusi\u00f3n alguna por parte de la EPS \u00a0 accionada, la Sala entender\u00e1 que los mismos se encuentran acreditados, motivo \u00a0 por el cual la se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia Torres re\u00fane las condiciones legales \u00a0 y jurisprudenciales exigidas para lograr la autorizaci\u00f3n y posterior pago de \u00a0 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, conforme lo indicado en el ac\u00e1pite n\u00famero 6 \u00a0 de esta providencia, deber\u00e1 determinarse el sujeto obligado \u00a0 provisionalmente al pago de las incapacidades laborales debidamente dictaminadas \u00a0 a la se\u00f1ora Espitia Torres, hasta tanto se resuelva en forma definitiva \u00a0 la controversia en torno al origen de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, hay una serie de \u00a0 criterios y de reglas legales y jurisprudenciales para definir, cuando menos \u00a0 prima facie, qui\u00e9n est\u00e1 obligado a correr con las incapacidades laborales. \u00a0 Tras aplicar esos criterios al caso presente puede concluirse, en primer lugar, \u00a0 que la ARL no est\u00e1 en principio obligada a correr con las incapacidades, porque \u00a0 la enfermedad concreta que se reputa causante de las mismas no ha sido \u00a0 calificada espec\u00edficamente, de acuerdo con el procedimiento legal, como de \u00a0 origen profesional. Mientras no haya una determinaci\u00f3n puntual definitiva en ese \u00a0 sentido, la enfermedad se reputa de origen com\u00fan, hecho que adem\u00e1s encuentra \u00a0 respaldo en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 y Cundinamarca, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil catorce (2014),[62] sobre el \u00a0 cual se fundament\u00f3 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es razonable \u00a0 concluir que es la EPS Salud Total, entidad a la que se encuentra afiliada la \u00a0 usuaria,[63] \u00a0quien debe correr con las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las incapacidades \u00a0 laborales por lo menos transitoriamente, m\u00e1xime cuando no existen pruebas dentro \u00a0 del expediente que acrediten el pago de las mismas. Ello, encuentra \u00a0 fundamento adem\u00e1s en el art\u00edculo 206[64] \u00a0de la Ley 100 de 1993[65] \u00a0y en las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con fundamento en lo \u00a0 enunciado, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado y le ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a liquidar y pagar a \u00a0 favor de la accionante las incapacidades laborales que le fueran reconocidas y \u00a0 que son objeto de reclamaci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela, gesti\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0 agotarse en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes aqu\u00ed dictadas, se le ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total que en el t\u00e9rmino \u00a0 de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, remita a este Despacho un informe en el que certifique que le han \u00a0 cancelado a la se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia Torres las correspondientes \u00a0 incapacidades en el tiempo y en el modo en que debe hacerlo, de acuerdo con la \u00a0 ley y lo dispuesto en esta sentencia, adjuntando los respectivos recibos de \u00a0 pago.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la EPS quedar\u00e1 \u00a0 facultada para iniciar el tr\u00e1mite encaminado a definir el origen real y \u00a0 verdadero de la enfermedad que ocasion\u00f3 las incapacidades en particular. Si tras \u00a0 conocer el resultado definitivo sobre el origen de la enfermedad, se concluye \u00a0 que ha debido ser otro el responsable por el pago de las referidas \u00a0 incapacidades, estar\u00e1 habilitada para repetir contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez constitucional \u00a0 definir provisionalmente al responsable del pago de las incapacidades laborales, \u00a0 cuando no se tiene certeza de quien debe cubrirlas. Ello encuentra sustento en \u00a0 el hecho de que las controversias administrativas acerca de cu\u00e1l es en \u00a0 definitiva, la entidad obligada y con competencia para asumir el pago, no son \u00a0 una raz\u00f3n leg\u00edtima para negarle o postergarle a una persona la protecci\u00f3n que \u00a0 merece o incluso trasladarle la carga de esta situaci\u00f3n, pues se le estar\u00edan \u00a0 limitando o desconociendo derechos fundamentales de un modo sensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si el sujeto \u00a0 destinatario provisionalmente de las ordenes emitidas en esta sentencia de \u00a0 tutela, estima que es otro el que debe correr con las obligaciones, podr\u00e1 \u00a0 iniciar el correspondiente tr\u00e1mite encaminado a definir el verdadero responsable \u00a0 del pago y tendr\u00e1 la facultad de repetir contra \u00e9ste de acuerdo con la ley y los \u00a0 reglamentos correspondientes, tras conocer el resultado definitivo sobre la \u00a0 controversia suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Jovanna Edith \u00a0 Espitia Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Salud \u00a0 Total EPS que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho horas (48) contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, liquide y \u00a0 pague a la accionante la totalidad de las incapacidades laborales \u00a0 correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil doce (2012), enero, \u00a0 febrero, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil trece (2013), a las que \u00a0 tiene derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. Dicha gesti\u00f3n deber\u00e1 agotarse en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Salud \u00a0 Total EPS, que en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a este Despacho un informe en el \u00a0 certifique que le cancel\u00f3 a la se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia Torres las \u00a0 correspondientes incapacidades en el tiempo y en el modo en que debe hacerlo, de \u00a0 acuerdo con la ley y lo dispuesto en esta sentencia, adjuntando los respectivos \u00a0 recibos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a Salud \u00a0 Total EPS que podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite encaminado a definir el origen real y \u00a0 verdadero de la enfermedad que ocasion\u00f3 las incapacidades de la se\u00f1ora Jovanna \u00a0 Edith Espitia Torres. Si tras conocer el resultado definitivo sobre el origen de \u00a0 la enfermedad, se concluye que ha debido ser otro el responsable por el pago de \u00a0 las referidas incapacidades, estar\u00e1 habilitada para repetir contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 9, 19, 33, 39 y 44 del cuaderno principal. En \u00a0 adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Del dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012) al dieciocho (18) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012) (lesi\u00f3n cerebral dictaminada por la cl\u00ednica \u00a0 Comuneros y la cl\u00ednica Bucaramanga); del veinte (20) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) al veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (biopsia cerebral \u00a0 esterot\u00e1xica, cl\u00ednica Tolima); del veinticinco (25) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) al cuatro (4) de julio dos mil trece (2013) (hospitalizaci\u00f3n cl\u00ednica Los \u00a0 Nogales Sucursal Ibagu\u00e9); del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) al \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) (quelaci\u00f3n por intoxicaci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica de vapores de mercurio y sus compuestos) (folio 1 y folios 4 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Estos recibos fueron efectivamente aportados al proceso \u00a0 (Folios 95 al 120 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cDebido a mi estado de salud no he podido trabajar, \u00a0 actualmente carezco de los recursos econ\u00f3micos necesarios para brindarme mi \u00a0 congrua y digna subsistencia, raz\u00f3n por la cual me encuentro a expensas de mi \u00a0 familia\u201d (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 30 al 32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPor la cual se modifica el sistema de riesgos \u00a0 laborales y se dictan otran disposiciones en materia de salud ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 46 al 48 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dentro \u00a0 de las funciones que deb\u00eda desarrollar para cumplir con el objetivo se incluyen: \u00a0 (i) llevar el control de perforaci\u00f3n desde los avances y control t\u00e9cnico de la \u00a0 misma, (ii) entregar el turno (registro firmado, condiciones del sitio y \u00a0 elemento de trabajo, empalme 10 minutos), (iii) almacenar las muestras de \u00a0 acuerdo a los procedimientos establecidos, (iv) control de inventario de \u00a0 producci\u00f3n del turno, (v) control de corridos de perforaci\u00f3n, (vi) control de \u00a0 auditivos, (vii) control de avance de metros de perforaci\u00f3n, (viii) control de \u00a0 recuperaci\u00f3n, (viiii) reportes secuenciales y mensuales, de acuerdo a la \u00a0 indicaciones del ge\u00f3logo (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre el particular indic\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta la \u00a0 determinaci\u00f3n de causalidad seg\u00fan el decreto 2566 del 2009: 1. presencia de \u00a0 factor de riesgo, Art\u00edculo 3, numeral 1: las tareas en la descripci\u00f3n de sus \u00a0 cargos tienen exposici\u00f3n a manipulaci\u00f3n de roca y suelo con alto contenido de \u00a0 mercurio. 2. Presencia de enfermedad, Art\u00edculo 3, numeral 2: el cuadro cl\u00ednico y \u00a0 paracl\u00ednico confirman los diagn\u00f3sticos de intoxicaci\u00f3n por mercurio y gliosis \u00a0 astrocitaria reactiva, patolog\u00edas descritas como relacionadas con los factores \u00a0 de riesgo mencionados. 3. Factores extraocupacionales: no hay evidencia en la \u00a0 historia cl\u00ednica y niega durante el interrogatorio, la presencia de factores \u00a0 extraocupacionales o de enfermedades sist\u00e9micas que puedan explicar el cuadro \u00a0 cl\u00ednico en estudio. 4. El tiempo de exposici\u00f3n de 9 meses, se considera como \u00a0 suficiente para que el factor de riesgo genere patolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 16 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 33 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A folios 39 al 44 obra la solicitud de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de la se\u00f1ora Jovanna Edith Espitia Torres presentada por la ARL \u00a0 Colpatria ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, a \u00a0 efectos de dirimir la controversia existente entre esta \u00faltima y la EPS Salud \u00a0 Total sobre el origen de la enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Las consideraciones del dictamen emitido fueron las \u00a0 siguientes: \u201cRevisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que \u00a0 el presente caso se trata de paciente de 30 a\u00f1os con DX(s) Gliosis Artrositaria \u00a0 Reactiva, intoxicaci\u00f3n por mercurio. Al revisar la documentaci\u00f3n obrante al \u00a0 expediente se encuentra que se desempe\u00f1\u00f3\u00a0 en la empresa durante 2 periodos \u00a0 como auxiliar de plataforma del 28 de julio de 2010 al 22 de diciembre de 2010 \u00a0 (5 meses) y del 3 de enero de 2011 al 13 de marzo de 2011 (2 meses). La empresa \u00a0 certifica que en el lugar donde prest\u00f3 sus espor\u00e1dicos servicios no estuvo \u00a0 expuesta a metales pesados como el mercurio, dado que la compa\u00f1\u00eda no utiliza \u00a0 tales materiales en ninguno de sus procesos. En la historia cl\u00ednica aportada se \u00a0 encuentra que en marzo de 2012 inicia cuadro neurol\u00f3gico de hipoestesia, paresia \u00a0 de hemicuerpo derecho, fue estudiada toman TAC que evidencia lesi\u00f3n fronto \u00a0 parietal izquierda y RMN de cerebro que report\u00f3 como primera posibilidad proceso \u00a0 neopl\u00e1stico del primario del SNC\u00a0 de origen glial. El 4\/2\/2013 toman \u00a0 biopsia que reporta gliosis astrocitaria reactiva moderada. El 28\/5\/2013 fue \u00a0 valorada por toxicolog\u00eda quien considera que por antecedente de exposici\u00f3n \u00a0 ocupacional a mercurio ordena mercurio en orina, el cual fue reportado negativo. \u00a0 En agosto de 2013, realizan prueba terap\u00e9utica con penicilamina, incrementando \u00a0 niveles de mercurio en orina de 24 horas de 1 a 14 mcgrs\/ml, confirmando \u00a0 intoxicaci\u00f3n por mercurio. Con relaci\u00f3n al origen, se considera que no se puede \u00a0 establecer relaci\u00f3n causal entre la aparici\u00f3n de gliosis artrositaria reactiva, \u00a0 intoxicaci\u00f3n por mercurio y su desempe\u00f1o laboral, pues no hay evidencia de \u00a0 exposici\u00f3n ocupacional a mercurio de acuerdo a lo certificado por la empresa y \u00a0 lo documentado en el proceso. Se resalta que la intoxicaci\u00f3n por mercurio no es \u00a0 exclusivamente ocupacional, puede presentarse de manera extraocupacional. \u00a0 Conclusi\u00f3n: De acuerdo con las consideraciones consignadas en el an\u00e1lisis, la \u00a0 m\u00e9dica ponente del presente caso, propone a la Junta Regional resolver el caso \u00a0 as\u00ed. DX(s) Gliosis artrositaria reactiva, intoxicaci\u00f3n por mercurio (T561), \u00a0 lesi\u00f3n que ocupa el espacio intracraneal (R900). Enfermedades de origen com\u00fan\u201d \u00a0 (folios 31 al 34 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 18 al 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Los recursos se sustentan principalmente en el hecho de \u00a0 que la enfermedad que padece, fue adquirida en ejercicio y desarrollo de las \u00a0 actividades desplegadas durante la vigencia de las labores desempe\u00f1adas en la \u00a0 empresa Anglogold Ashanti Colombia SA en la fase de exploraci\u00f3n del proyecto \u201cLa \u00a0 Colosa\u201d en Cajamarca, Tolima (folios 71 al 79 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 35 al 89 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 90 al 94 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esa ocasi\u00f3n se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo invocado y se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades laborales solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien no le hab\u00edan \u00a0 cancelado las incapacidades laborales superiores a los primeros ciento ochenta \u00a0 d\u00edas (180) d\u00edas de recuperaci\u00f3n de una enfermedad que padec\u00eda. La Corte encontr\u00f3 \u00a0 que la EPS y la AFP a las que se encontraba afiliado el actor le hab\u00edan \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales. La primera de esas entidades, porque no \u00a0 remiti\u00f3 oportunamente al actor a la AFP, y esta \u00faltima entidad, porque consider\u00f3 \u00a0 que el pago de las incapacidades le correspond\u00eda a su EPS. Al respecto, se \u00a0 indic\u00f3 que las AFP son las entidades encargadas de reconocer las incapacidades \u00a0 laborales superiores a los 180 primeros d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, la posici\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada en el caso objeto de estudio resultaba inadmisible \u201cdesde \u00a0 la \u00f3ptica de los amplios precedentes constitucionales que propugnan por la \u00a0 atenci\u00f3n oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral\u201d. \u00a0En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor, y orden\u00f3 a la \u00a0 AFP accionada que le reconociera las incapacidades laborales reclamadas. \u00a0 Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias \u00a0 referentes al reconocimiento de incapacidades laborales, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que esta debe establecerse \u201ca partir de un an\u00e1lisis \u00a0 exhaustivo del panorama f\u00e1ctico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo\u201d, en el \u00a0 que se deben tener en cuenta condiciones como \u201c[l]a edad, el estado de salud, \u00a0 las condiciones econ\u00f3micas y la forma en que est\u00e1 integrado el grupo familiar de \u00a0 quien reclama la protecci\u00f3n\u201d, para determinar si la carga de asumir un \u00a0 proceso ordinario puede conducir a una prolongaci\u00f3n injustificada de la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 9, 19, 33, 39 y 44 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A prop\u00f3sito del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en \u00a0 la sentencia T-862 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: [\u2026]el m\u00ednimo vital no se agota de manera exclusiva en la \u00a0 posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia \u00a0 biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho debe permitir el ejercicio \u00a0 y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta \u00a0 compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende \u00a0 econ\u00f3micamente del trabajador. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, se ha considerado \u00a0 que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la \u00a0 medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del \u00a0 beneficiario y de su grupo familiar\u201d. El contenido de esta providencia ser\u00e1 \u00a0 analizado en p\u00e1rrafos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 2 y folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Conforme se desprende de las fotocopias de las \u00a0 incapacidades expedidas, el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) sobre el cual se \u00a0 realizaron los aportes al sistema en salud equivale a la suma de quinientos \u00a0 sesenta y siete mil pesos ($567.000) para el a\u00f1o dos mil doce (2012) (para este \u00a0 periodo el salario m\u00ednimo legal mensual vigente correspond\u00eda a quinientos \u00a0 sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700); quinientos ochenta y nueve mil \u00a0 quinientos pesos ($589.500) para el a\u00f1o dos mil trece (2013) (para este periodo \u00a0 el salario m\u00ednimo legal mensual vigente correspond\u00eda a quinientos ochenta y \u00a0 nueve mil quinientos pesos ($589.500), y seiscientos diecis\u00e9is mil pesos \u00a0 ($616.000) para el a\u00f1o 2014 (el salario para el a\u00f1o 2014 corresponde a la suma \u00a0 seiscientos diecis\u00e9is mil pesos ($616.000) (folios 37 al 38 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Al respecto ver, entre otros, los siguientes fallos: \u00a0 T-241 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-158 de 2001 (MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), T-707 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-789 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-201 de \u00a0 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). En todos estos pronunciamientos, diferentes Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n han sostenido que en el caso de las incapacidades laborales, est\u00e1s \u00a0 sustituyen el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado \u00a0 de sus labores, por lo que su no reconocimiento puede incidir gravemente en su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Ello adquiere mayor trascendencia cuando \u00a0 los ingresos percibidos por la persona afectada son inferiores o equivalen a un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, en tanto se presume que adem\u00e1s de resultar \u00a0 insuficiente dicha suma para asegurar la subsistencia del trabajador cualquier \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de tales ingresos atentar\u00eda contra su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 20. \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no \u00a0 fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Art\u00edculo 83: \u201cLas actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u201cCon \u00a0 el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 usuarios del sistema general de seguridad social en Salud y en ejercicio del \u00a0 art\u00edculo 116 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer \u00a0 y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades \u00a0 e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en \u00a0 riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos \u00a0 en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso \u00a0 de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando \u00a0 haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en \u00a0 caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia \u00a0 demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para \u00a0 con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos \u00a0 relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las \u00a0 aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos \u00a0 relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud; e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del \u00a0 empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] V\u00e9ase la sentencia T-862 de 2013 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), que ser\u00e1 explicada con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 80 al 89 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] &#8220;Por la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 Concretamente puede aludirse al art\u00edculo 206. Incapacidades. \u201cPara los afiliados \u00a0 de que trata el literal a) del art\u00edculo 157 el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 \u00a0 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las \u00a0 disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las \u00a0 Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las \u00a0 incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n \u00a0 reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a \u00a0 los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo \u00a0 r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. Y el \u00a0 art\u00edculo 172. \u201cFunciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 8. \u00a0 Definir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de \u00a0 las licencias de maternidad a los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo\u201d. Dice el literal a) del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 157. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano \u00a0 participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes \u00a0 vinculados. || A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. || Existir\u00e1n dos \u00a0 tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: || 1. Los \u00a0 afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas \u00a0 vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los \u00a0 pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0 Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley. || 2. \u00a0 Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas \u00a0 sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n \u00a0 subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular \u00a0 importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el \u00a0 embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las \u00a0 mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n \u00a0 irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los \u00a0 discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y \u00a0 profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, \u00a0 periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, \u00a0 taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre la unificaci\u00f3n de estos requisitos puede \u00a0 consultarse la sentencia T-334 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y la \u00a0 sentencia T-862 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos) en la cual fueron reiterados. \u00a0 Ambas providencias ser\u00e1n explicadas con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-862 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), que \u00a0 ser\u00e1 explicada en p\u00e1rrafos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el particular puede consultarse la sentencia \u00a0 T-483 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta oportunidad, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or a quien la EPS le neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la incapacidad laboral expedida por enfermedad general, aduciendo que \u00a0 conforme lo indicaba el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999:\u201cLos pagos a que \u00a0 alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado oportunamente por lo menos \u00a0 durante 4 meses de los seis anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 Conforme se extrae de los hechos de la tutela, el accionante pag\u00f3 los aportes a \u00a0 la salud, si bien no de manera puntual, si los cancel\u00f3 y la entidad accionada \u00a0 los recibi\u00f3 sin hacerle ning\u00fan tipo de reparo. En esta ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 lo \u00a0 dicho en la sentencia T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) considerando \u00a0 que en raz\u00f3n de importantes elementos comunes que se presentaban entre los casos \u00a0 de falta de pago de incapacidades laborales y falta de pago de la licencia de \u00a0 maternidad, las l\u00edneas jurisprudenciales sobre licencia de maternidad resultaban \u00a0 aplicables a los casos en que un juez de tutela se enfrentara a solicitudes de \u00a0 pago de incapacidades. La Sala decidi\u00f3 conceder el amparo y ordenar el pago de \u00a0 lo pretendido, con fundamento en (i) la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 accionante al dejar de percibir remuneraci\u00f3n alguna, siendo su \u00fanico sustento, y \u00a0 (ii) el hecho de que la entidad accionada no demostr\u00f3 haberse opuesto en su \u00a0 momento al pago de los aportes, ni haber iniciado acciones correspondientes \u00a0 encaminadas a exigir el cobro de lo adeudado, por lo que se hab\u00eda allanado a la \u00a0 mora. En igual sentido, la sentencia T-418 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una \u00a0 trabajadora independiente, a quien la EPS le neg\u00f3 el reconocimiento de unas \u00a0 incapacidades laborales derivadas de la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 aduciendo la extemporaneidad en la cancelaci\u00f3n de los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en salud. La Sala orden\u00f3 el pago de las incapacidades \u00a0 expedidas, considerando que (i) la entidad prestadora de salud se hab\u00eda allanado \u00a0 en la mora al momento de no requerirle a la actora el pago oportuno de los \u00a0 aportes ni haberle rechazado los mismos por ser extempor\u00e1neos; por tanto, dicha \u00a0 entidad no pod\u00eda oponerse a la autorizaci\u00f3n de las incapacidades reclamadas, y \u00a0 (ii) se encontraba afectado el m\u00ednimo vital de la peticionaria, en tanto durante \u00a0 el periodo de tiempo que permaneci\u00f3 incapacitada, no recibi\u00f3 ingreso alguno, el \u00a0 cual equival\u00eda a un salario de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos \u00a0 pesos y como consecuencia de ello, tuvo que enfrentar una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, llegando casi a la mendicidad. En la misma l\u00ednea, la sentencia T-334 \u00a0 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esta ocasi\u00f3n, a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar si una EPS vulneraba los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas de una mujer en \u00a0 estado de embarazo, al no cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgida con ocasi\u00f3n \u00a0 de la incapacidad m\u00e9dica reconocida por 30 d\u00edas como consecuencia de serios \u00a0 trastornos en su proceso de gestaci\u00f3n. Como trabajadora independiente, la \u00a0 accionante reclam\u00f3 a su EPS el pago de la prestaci\u00f3n pero la misma le fue negada \u00a0 aduciendo mora en el pago de los aportes. La Sala concedi\u00f3 el amparo pretendido \u00a0 y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la incapacidad solicitada. Como sustento de \u00a0 su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la accionante cumpli\u00f3 en su momento con los \u00a0 requisitos legal y jurisprudencialmente se\u00f1alados, pues adem\u00e1s de haber pagado \u00a0 los \u00faltimos cuatro meses de cotizaciones anteriores a la iniciaci\u00f3n de su \u00a0 incapacidad, la EPS que ahora invocaba la reiterativa extemporaneidad en dichos \u00a0 pagos, jam\u00e1s puso en conocimiento tal situaci\u00f3n a la actora y mucho menos tom\u00f3 \u00a0 las medidas conducentes para solucionarla, por lo que se configuraba una clara \u00a0 situaci\u00f3n de allanamiento a la norma. Igualmente, consider\u00f3 que durante el \u00a0 periodo de tiempo en que la usuaria estuvo incapacitada, no cont\u00f3 con un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico para suplir sus necesidades b\u00e1sicas personales y de quienes depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de ella, raz\u00f3n por la cual sus derechos al m\u00ednimo vital y a una \u00a0 vida en condiciones dignas, se vieron efectivamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca (folios 31 al 34 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 18 de cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se vulneraba el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital de una persona, cuando la ARP y la EPS a la que se encontraba afiliado, se \u00a0 negaban a cancelarle el subsidio por la incapacidad laboral temporal que le \u00a0 hab\u00eda sido debidamente dictaminada, pese a que toda su familia depend\u00eda de su \u00a0 pago para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s elementales. Seg\u00fan se extrae de \u00a0 los hechos de la tutela, se present\u00f3 una controversia en torno al origen de la \u00a0 enfermedad padecida por el trabajador, hecho que gener\u00f3 que ninguna de las \u00a0 entidades responsables asumiera el pago de la prestaci\u00f3n reclamada. La Sala \u00a0 estim\u00f3 que deb\u00eda se\u00f1alarse un responsable provisionalmente, en tanto las \u00a0 controversias administrativas no eran una raz\u00f3n leg\u00edtima para postergarle a una \u00a0 persona la protecci\u00f3n que merec\u00eda. Con fundamento en ello, se\u00f1al\u00f3 que era la EPS \u00a0 quien deb\u00eda proceder al pago de las incapacidades, porque la enfermedad concreta que se \u00a0 reputaba causante de las mismas no hab\u00eda sido calificada espec\u00edficamente, de \u00a0 acuerdo con el procedimiento legal, como de origen profesional y mientras no \u00a0 hubiere una determinaci\u00f3n puntual definitiva en ese aspecto, la enfermedad se \u00a0 reputaba de origen com\u00fan. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia \u00a0 T-404 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), en la cual se resolvi\u00f3 igualmente una controversia relacionada con la \u00a0 entidad responsable de asumir el pago de las incapacidades laborales solicitadas \u00a0 por un trabajador. Frente a este hecho, se se\u00f1al\u00f3 un responsable provisional \u00a0 partiendo de las normas legales que regulaban el asunto y considerando que las \u00a0 controversias internas entre las entidades a cargo no deb\u00edan afectar al usuario \u00a0 interesado en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] V\u00e9ase el pie de p\u00e1gina 37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 9, 19, 33, 39 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios \u00a0 1, 4 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sin embargo, la actora aport\u00f3 los recibos \u00a0 correspondientes a. septiembre, \u00a0 octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (2011), y enero y febrero de dos \u00a0 mil doce (2012), present\u00e1ndose mora \u00fanicamente en el mes de enero y febrero esta \u00a0 \u00faltima por concepto de pocos d\u00edas (Folios 37 y 38). En cuanto a la segunda \u00a0 incapacidad con fecha del veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), si bien \u00a0 no se aportaron los recibos de pago referentes al periodo exigido, se \u00a0 registraron aportes efectivos aunque extempor\u00e1neos en los cuatro (4) meses \u00a0 anteriores a esta fecha (Folios 37 y 38). Respecto de la incapacidad generada el \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), aunque solo se aportaron los \u00a0 recibos de pago de los meses de abril, mayo y junio de ese a\u00f1o, se constat\u00f3 un \u00a0 pago continuo de los aportes en los cuatro (4) meses anteriores a la causaci\u00f3n \u00a0 del derecho, report\u00e1ndose mora en una sola ocasi\u00f3n. Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 la \u00faltima incapacidad que data del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), \u00a0 aunque se anexaron \u00fanicamente los recibos de pago de los cuatro (4) meses \u00a0 anteriores a este momento, se reflej\u00f3 un pago efectivo e ininterrumpido en los \u00a0 seis (6) meses anteriores a la fecha indicada, en los cuales hubo mora en una \u00a0 sola oportunidad. As\u00ed mismo durante los \u00a0 meses en que le fueron prescritas las incapacidades, esto es de marzo a abril de \u00a0 dos mil doce (2012), de enero a febrero, de junio a julio y de agosto a \u00a0 septiembre del a\u00f1o dos mil trece (2013), la afiliada no incurri\u00f3 en mora en el \u00a0 pago de los aportes conforme se desprende de la certificaci\u00f3n que expide Salud \u00a0 Total el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00danicamente para la \u00a0 incapacidad de fecha enero de dos mil trece (2013) se report\u00f3 un retraso en el \u00a0 pago del mes, el cual ocurri\u00f3 por pocos d\u00edas (Folios 37 y 38 y 95 al 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Tal como se extrae de las consideraciones plasmadas en \u00a0 el dictamen de calificaci\u00f3n emitido por la Junta Regional, la usuaria presenta \u201calteraciones \u00a0 permanentes del equilibrio y disartria, episodios tipo ausencias, con p\u00e9rdida de \u00a0 habla, con desvanecimientos\u201d (folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 1 \u00a0 y folios 4 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Se analiza este a\u00f1o por cuanto una de las incapacidades \u00a0 laborales solicitadas data de esta fecha. Para este periodo el salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente era de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos \u00a0 ($566.700). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Se analiza este a\u00f1o por cuanto el resto de las \u00a0 incapacidades laborales solicitadas datan de esta fecha. Para este periodo el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente correspond\u00eda a quinientos ochenta y nueve \u00a0 mil quinientos pesos ($589.500). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El salario para el a\u00f1o dos mil catorce (2014) \u00a0 corresponde a la suma seiscientos diecis\u00e9is mil pesos ($616.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Esta misma postura fue adoptada en la sentencia T-334 \u00a0 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), analizada con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 31 al 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 91 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 206. Incapacidades.\u00a0\u201cPara los afiliados de que trata el literal \u00a0 a) del art\u00edculo\u00a0157, \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad \u00a0 general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el \u00a0 cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n \u00a0 subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] De acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 el juez \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. Esta competencia en principio \u00a0 est\u00e1 radicada en el juez de instancia, pero tambi\u00e9n es predicable de la Corte \u00a0 Constitucional. Al respecto, en el Auto 149A de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 la Corporaci\u00f3n dispuso que \u201cla Corte conserva una competencia preferente, \u00a0 similar a la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el campo disciplinario \u00a0 (art\u00edculo 277 CP), en punto a la obtenci\u00f3n del cumplimiento de sus \u00f3rdenes\u201d. \u00a0 Luego la Corte, en el Auto 010 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), consolid\u00f3 esa \u00a0 interpretaci\u00f3n, al afirmar que \u201cel hecho de haberse radicado en cabeza del juez \u00a0 de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y \u00a0 tramitar el desacato, no significa, en manera alguna, que la Corte \u00a0 Constitucional no est\u00e9 en capacidad de hacer cumplir directamente sus \u00f3rdenes \u00a0 cuando las mismas no han sido acatadas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-723-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-723\/14 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y \u00a0 pago son exigibles por tutela \u00a0 \u00a0 En el caso espec\u00edfico de personas que reclaman el \u00a0 reconocimiento de incapacidades laborales, cuando estas no cuentan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}