{"id":22011,"date":"2024-06-25T21:01:01","date_gmt":"2024-06-25T21:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-724-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:01","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:01","slug":"t-724-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-14\/","title":{"rendered":"T-724-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-724-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-724\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-No cualquier interrupci\u00f3n es injustificable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay interrupci\u00f3n injustificada de un servicio de salud, cuando las razones \u00a0 con base en las cuales la entidad responsable toma tal decisi\u00f3n, no son m\u00e9dicas, \u00a0 es decir, cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en consideraciones ajenas a la salud \u00a0 del paciente. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se suspende la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio por falta de pago de una suma de dinero (copago, cuota moderadora, o \u00a0 acuerdo de pago de otra naturaleza), o hay mora en las cotizaciones al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago \u00a0 de aportes por empleador\/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes en \u00a0 salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA \u00a0 MORA-Se \u00a0 configura cuando la EPS o la ARP no utilizan los instrumentos legales para \u00a0 obligar al empleador a trasladar los dineros correspondientes al pago de \u00a0 aportes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS \u00a0 practicar intervenci\u00f3n m\u00e9dica y garantizar los servicios que los m\u00e9dicos \u00a0 determinen como id\u00f3neos para la recuperaci\u00f3n postoperatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS en \u00a0 caso de no llegar a un acuerdo en cuanto al pago de las cotizaciones adeudadas, \u00a0 acompa\u00f1ar a la accionante en los tr\u00e1mites para ingresar al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4360625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Maicao, el veintinueve (29) octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), en el proceso de tutela Yorladis Patricia Reguerto Gil, contra Coomeva \u00a0 EPS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco \u00a0 (5), mediante auto proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Yorladis Patricia Reguerto Gil present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. Explic\u00f3 que el \u00a0 cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) le fue ordenado el procedimiento \u00a0 litotricia extracorp\u00f3rea para litiasis urinaria. La EPS accionada autoriz\u00f3 \u00a0 el servicio, pero a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no lo hab\u00eda \u00a0 practicado, arguyendo mora de la peticionaria en tres (3) meses de cotizaciones \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad \u00a0 accionada y la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde \u00a0 comienzos del a\u00f1o dos mil doce (2012), la accionante ha padecido fuertes dolores \u00a0 abdominales.\u00a0 El doce (12) de marzo del mismo a\u00f1o, el ur\u00f3logo Alexis de \u00a0 Jes\u00fas Meza Rivero, adscrito a la Cl\u00ednica Maicao, le diagnostic\u00f3 c\u00e1lculo \u00a0 ureteral derecho.[1] \u00a0Los dolores se prolongaron con m\u00e1s intensidad, por un (1) a\u00f1o. Finalmente, el \u00a0 cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), Coomeva EPS, entidad a la cual la \u00a0 tutelante se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su esposo (quien \u00a0 es trabajador independiente), le autoriz\u00f3 el procedimiento litotricia \u00a0 extracorp\u00f3rea para litiasis urinaria, para fragmentar c\u00e1lculos renales, y \u00a0 facilitar su eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 intervenci\u00f3n ser\u00eda practicada en la Sociedad Cesarence de Urolog\u00eda Ltda. de \u00a0 Valledupar. Por este servicio, la peticionaria efectu\u00f3 un copago de ciento \u00a0 sesenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos ($169.187)[2]; no obstante, \u00a0 a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (16 de octubre de 2013) no se \u00a0 hab\u00eda practicado la intervenci\u00f3n se\u00f1alada. Por lo tanto, la peticionaria \u00a0 solicita al juez constitucional que ordene a Coomeva EPS efectuar el \u00a0 procedimiento prescrito en el menor tiempo posible.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apodera \u00a0 judicial de Coomeva EPS, Regional Caribe, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 \u00a0 que el sistema interno de informaci\u00f3n de la entidad bloque\u00f3 a la accionante, y \u00a0 suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, incluyendo el procedimiento \u00a0 litotricia extracorp\u00f3rea para litiasis urinaria, porque aquella se encuentra \u00a0 en mora en el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en \u00a0 los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del \u00a0 veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Maicao, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 salud de la se\u00f1ora Yorladis. Estim\u00f3 el juzgado que la entidad act\u00fao \u00a0 leg\u00edtimamente al suspender el servicio m\u00e9dico solicitado por falta de pago de \u00a0 los aportes, toda vez que con base en la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 usuarios del Sistema de Salud deben cumplir correctamente sus deberes para poder \u00a0 acceder a las prestaciones que de \u00e9l se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante \u00a0 le fue ordenado el procedimiento litotricia extracorp\u00f3rea para litiasis \u00a0 urinaria para tratar c\u00e1lculos renales que tiene desde inicios del a\u00f1o dos \u00a0 mil doce (2012).\u00a0 Coomeva EPS autoriz\u00f3 el servicio mediante orden del cinco \u00a0 (5) de julio de dos mil trece (2013), y en esa misma fecha la peticionaria \u00a0 cancel\u00f3 el copago correspondiente. Sin embargo, la entidad suspendi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de la\u00a0 intervenci\u00f3n, porque la accionante se encuentra en mora en los \u00a0 aportes al Sistema de Salud en los meses de agosto, septiembre y octubre de dos \u00a0 mil trece (2013). Por su parte, el juez de la causa afirm\u00f3 que Coomeva EPS est\u00e1 \u00a0 legitimada para suspender la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n, hasta tanto la \u00a0 peticionaria se ponga al d\u00eda con las cotizaciones adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 descrita propone para la Sala la resoluci\u00f3n del siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfvulnera una EPS (Coomeva EPS) el derecho fundamental a la salud, en la faceta \u00a0 de continuidad, de un usuario (Yorladis Patricia Reguerto) por negarle la \u00a0 pr\u00e1ctica de un servicio m\u00e9dico, previamente autorizado, con base en que la \u00a0 persona se encuentra en mora en sus aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud? Para responder este interrogante, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la faceta de continuidad del derecho a la salud, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se garantiza que no haya interrupciones injustificadas en \u00a0 los procedimientos de salud; o en el suministro de un medicamento; o se suspenda \u00a0 la pr\u00e1ctica de un examen o intervenci\u00f3n, con base en razones ajenas al \u00a0 conocimiento m\u00e9dico, a partir de cual se determina la pertinencia del servicio \u00a0 para el restablecimiento de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coomeva EPS \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, en la faceta de continuidad, de la \u00a0 se\u00f1ora Yorladis Patricia Reguerto, por suspender la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 litotricia extracorp\u00f3rea para litiasis urinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A prop\u00f3sito \u00a0 del derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el \u00a0 apartado [4.4.6.4.] de la sentencia T-760 de 2008,[4] esta Corte\u00a0 \u00a0 sostuvo que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a \u00a0 los servicios que requieran, sean \u00e9stos procedimientos, medicamentos o \u00a0 tratamientos, en la cantidad ordenada por el m\u00e9dico tratante, con la calidad \u00a0 necesaria para el restablecimiento de su salud, y sin que existan interrupciones \u00a0 injustificadas en el suministro. A su vez, la Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que hay interrupci\u00f3n injustificada de un servicio de salud, cuando las \u00a0 razones con base en las cuales la entidad responsable toma tal decisi\u00f3n, no son \u00a0 m\u00e9dicas, es decir, cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en consideraciones ajenas a \u00a0 la salud del paciente. Esto ocurre, por ejemplo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0 cuando se suspende la prestaci\u00f3n del servicio por falta de pago de una suma de \u00a0 dinero (copago, cuota moderadora, o acuerdo de pago de otra naturaleza), o hay \u00a0 mora en las cotizaciones al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no se protege \u00a0 exclusivamente en raz\u00f3n de los principios de efectividad y eficiencia,[5] \u00a0sino tambi\u00e9n, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n entre el acceso efectivo al \u00a0 Sistema de Salud, como servicio p\u00fablico, y el postulado de confianza leg\u00edtima, \u00a0 derivado de la buena fe (art. 83 de la C.P.), seg\u00fan el cual, las personas tienen \u00a0 la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen \u00a0 un fin leg\u00edtimo, a la luz de la norma superior. En el \u00e1mbito de la salud, tal \u00a0 certeza se materializa en la garant\u00eda de que a los usuarios no se le \u00a0 interrumpir\u00e1 su tratamiento m\u00e9dico, una vez \u00e9ste haya iniciado.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con base en \u00a0 lo anterior, la regla que la Corte recogi\u00f3 en la Sentencia T-760 de 2008, para \u00a0 casos en los cuales hay una interrupci\u00f3n en el acceso a los servicios que ofrece \u00a0 el Sistema de Salud, es: una EPS \u00a0 irrespeta el \u00a0 derecho a la salud en la faceta continuidad, cuando suspende un servicio de \u00a0 salud que se requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y \u00a0 sin que el mismo sea asumido por otro prestador. Esta faceta \u00a0 protege que los pacientes reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica por el tiempo necesario para \u00a0 recuperarse o estabilizarse, y que si va a presentarse una interrupci\u00f3n, se \u00a0 otorgue un periodo m\u00ednimo de ajuste que garantice la continuidad en el acceso al \u00a0 servicio por otro prestador, con el mismo nivel de calidad y eficacia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, \u00a0 la suspensi\u00f3n de los servicios de salud por mora en el pago de aportes, ha sido \u00a0 estudiada en esta Corporaci\u00f3n, a partir de dos tipos de casos que han llegado a \u00a0 conocimiento de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando se \u00a0 trata de suspensi\u00f3n al acceso de servicios de salud de afiliados que registran \u00a0 mora, porque sus empleadores no han efectuado el aporte mensual al Sistema de \u00a0 Salud. En tales casos, la Corporaci\u00f3n ha interpretado que las EPS deben hacer \u00a0 uso de la competencia para ejercer el cobro de lo debido, con base en el \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, a fin de garantizar tanto la sostenibilidad del Sistema, como asegurar el \u00a0 pago efectivo de los derechos amparados, y la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los mismos. No requerir al empleador para el pago de los aportes en mora, \u00a0 a pesar de existir los mecanismos para hacerlo, es lo que se constituye en el \u00a0 allanamiento a la mora. Para la Corte, entonces, el no pago de los aportes, \u00a0 y de forma subsecuente, la falta de la diligencia de la entidad responsable en \u00a0 cobrarlos, no puede afectar los derechos del trabajador, a quien mensualmente se \u00a0 le han descontado las sumas legales para cubrir sus cotizaciones. Este es un \u00a0 caso recurrente en la jurisprudencia, no s\u00f3lo frente al acceso a los servicios \u00a0 de salud, pero tambi\u00e9n de otras prestaciones que se derivan del Sistema, como la \u00a0 licencia de maternidad y las incapacidades;[7] \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando hay \u00a0 mora en aportes de trabajadores que cotizan al Sistema de Salud de forma \u00a0 independiente. Tal como sucede en el caso concreto. En ese escenario, el \u00a0 afiliado es directamente responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema, y \u00a0 asumir los inconvenientes que por el no pago de las mismas se puedan presentar. \u00a0 A pesar de que en estos casos no es preciso hablar de allanamiento a la mora, la \u00a0 Corporaci\u00f3n si protege el derecho de la entidad a hacer uso de sus facultades de \u00a0 cobro, como lo dispone el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. Lo que considera la \u00a0 Corporaci\u00f3n que no puede suceder es presionar dicho pago a trav\u00e9s de acciones \u00a0 que pongan en riesgo del derecho fundamental a la salud, como sucede cuando hay\u00a0 \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios de salud. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, reiterando la \u00a0 regla de continuidad establecida en la Sentencia T-760 de 2008, algunas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han determinado que en caso de mora de trabajadores independientes, no \u00a0 habiendo cabida el allanamiento en la mora, su derecho a la salud se protege a \u00a0 trav\u00e9s del acceso contin\u00fao a los servicios que requieran, es decir, sin que \u00a0 hayan interrupciones justificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-650 de 2010[8] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la EPS accionada desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 a la salud de un joven, a quien se le estaba prestando servicios m\u00e9dicos para \u00a0 tratar el diagn\u00f3stico varicocele izquierdo e hidrocele bilateral, y al \u00a0 cumplir dieciocho (18) a\u00f1os, los mismos fueron suspendidos, precisamente, cuando \u00a0 se le iba a realizar la intervenci\u00f3n para tratar definitivamente su enfermedad. \u00a0 Explic\u00f3 la entidad que no pod\u00eda continuar como beneficiario de su madre, por \u00a0 haber cumplido la mayor\u00eda de edad, y que si quer\u00eda continuar disfrutando de tal \u00a0 calidad, deb\u00eda la madre pagar una UPC adicional. El actor adujo que no ten\u00edan \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para efectuar tal pago, y menos el valor del servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos narrados, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no es admisible arg\u00fcir la \u00a0 p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario de un usuario del Sistema, para \u00a0 suspender un tratamiento m\u00e9dico que se le ven\u00eda prestando; la entidad de salud \u00a0 responsable debe mantener la asistencia m\u00e9dica y en caso de no hacerlo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para preservar los derechos fundamentales \u00a0 involucrados dado que \u201cel servicio p\u00fablico de la salud envuelve los fines del \u00a0 inter\u00e9s general y esta satisfacci\u00f3n no puede ser discontinua\u201d. Sostuvo, \u00a0 adem\u00e1s, que asiste a los pacientes que han iniciado un tratamiento m\u00e9dico, el \u00a0 derecho a su terminaci\u00f3n \u00f3ptima del mismo, de acuerdo al plan de manejo \u00a0 m\u00e9dico que hayan trazado los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte, la entidad demandada desafili\u00f3 al joven porque aqu\u00e9l no acredit\u00f3, al \u00a0 cumplir los dieciocho (18) a\u00f1os, que estaba estudiando o que padec\u00eda invalidez \u00a0 certificada. Con base en ese hecho, estim\u00f3 que se configuraba \u201cun t\u00edpico caso \u00a0 de suspensi\u00f3n abrupta de la asistencia m\u00e9dica prestada durante el tiempo en que \u00a0 estuvo como beneficiario de un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado, con graves \u00a0 consecuencias para su salud, como se desprende de la orden m\u00e9dica expedida por \u00a0 haber empeorado su estado de salud.\u201d As\u00ed, orden\u00f3 realizarle al joven la \u00a0 cirug\u00eda programada, y ofrecerle los servicios de rehabilitaci\u00f3n hasta que el \u00a0 usuario regularizara su situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, en esa entidad, o en otra del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la \u00a0 Sentencia T-066 de 2012[9] \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona a quien se le \u00a0 diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de t\u00f3rax, y el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 asistir a \u00a0 quimioterapia. La EPS a la cual se encontraba afiliado, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio con base en que (i) adeudaba una suma de dinero a un IPS con la \u00a0 cual esa entidad ten\u00eda contratada la prestaci\u00f3n de algunos servicios para los \u00a0 usuarios enfermos de c\u00e1ncer, y (ii) registraba mora en sus cotizaciones por un \u00a0 mes (abril de 2011). El paciente manifest\u00f3 que no ten\u00eda dinero para pagar la \u00a0 suma de dinero que se le estaba cobrando, y que la falta de tratamiento le \u00a0 imped\u00eda respirar adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 que la suspensi\u00f3n de servicio m\u00e9dico no es una medida de presi\u00f3n \u00a0 aceptable para recibir el pago de una suma de dinero. Para tal efecto, las \u00a0 entidades promotoras de salud deben hacer uso de la facultad legal de cobro, o \u00a0 pueden ejecutar acciones menos lesivas, como llamar al usuario y acordar el pago \u00a0 de lo debido de acuerdo a sus necesidades y sin afectar su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. Agreg\u00f3 que el proceso de restablecimiento de la salud no puede \u00a0 obstaculizarse, menos si se trata de enfermedades graves, para la cuales la \u00a0 recuperaci\u00f3n depende de que haya intervenci\u00f3n m\u00e9dica constante. En el caso \u00a0 concreto, orden\u00f3 reiniciar la prestaci\u00f3n del servicio, e inst\u00f3 al usuario a \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De igual forma, en la Sentencia \u00a0 T-133 de 2013[10] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que vulnera el derecho a la salud, en la \u00a0 faceta de continuidad, suspender la afiliaci\u00f3n\u00a0 al Sistema de Salud de dos \u00a0 (2) ni\u00f1os, y el acceso a los servicios que requieren por los problemas que \u00a0 padecen por su nacimiento prematuro, con base en que la familia (los abuelos) \u00a0 incumplieran el pago de las cuotas mensuales correspondientes a un t\u00edtulo valor \u00a0 con el que se garantiz\u00f3 el pago de la UPC adicional. Se trat\u00f3 del caso de una \u00a0 EPS que exigi\u00f3 la suscripci\u00f3n de una letra de cambio por tres millones \u00a0 doscientos cuarenta mil ($3.240.000) pesos, para ser pagada en varias cuotas. El \u00a0 usuario afirm\u00f3 que no pudo cancelar las cuotas, porque sus ingresos s\u00f3lo le \u00a0 permit\u00edan asumir el costo de la afiliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que trat\u00f3 de efectuar el \u00a0 pago de dos (2) meses adeudados (abril y mayo de 2012), pero que el dinero se \u00a0 abon\u00f3 a capital, y no a las cuotas vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoci\u00f3 que la EPS accionada \u00a0 limit\u00f3 el goce efectivo del derecho a la salud de los ni\u00f1os, al suspender su \u00a0 afiliaci\u00f3n y los diferentes servicios necesarios para su recuperaci\u00f3n. Dijo \u00a0 sobre este respecto: \u201cse demuestra la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que \u00a0 permanecen los menores de edad con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n y posterior \u00a0 desafiliaci\u00f3n del sistema, lo que per se conlleva que no puedan acceder a los \u00a0 servicios de salud que requieran, no cuenten con los controles m\u00e9dicos \u00a0 pertinentes y oportunos, ni con el suministro de los medicamentos y los dem\u00e1s \u00a0 procedimientos que necesiten con el fin de lograr una evoluci\u00f3n favorable de su \u00a0 diagn\u00f3stico. Y advirti\u00f3 \u201cen momento alguno se debi\u00f3 haber producido la \u00a0 cesaci\u00f3n del servicio y posterior desvinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al contexto \u00a0 normativo y jurisprudencial rese\u00f1ado a lo largo de toda esta providencia, m\u00e1xime \u00a0 cuando los ni\u00f1os se encontraban en un tratamiento en curso desde el d\u00eda de su \u00a0 nacimiento prematuro. En consecuencia, al interrumpir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la \u00a0 afiliaci\u00f3n (\u2026) transgredi\u00f3 el derecho fundamental a la salud de (\u2026), \u00a0como m\u00ednimo, en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de continuidad en el \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en casos de afiliaci\u00f3n \u00a0 problem\u00e1tica, por ejemplo, cuando se trata de un aseguramiento adicional al que \u00a0 gozan los beneficiarios directos del afiliado, la EPS debe brindar al usuario la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria sobre los deberes que debe asumir para que se siga \u00a0 garantizando a su familia el acceso al Sistema, sin suspender, en ning\u00fan caso, \u00a0 los tratamientos o el suministro de medicamentos o insumos, o desafiliarlos del \u00a0 Sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, \u00a0 en la Sentencia T-382 de 2013[11] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una usuaria quien manifest\u00f3 \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando las cotizaciones al Sistema de \u00a0 Salud, y por tal raz\u00f3n, la entidad a la cual se encontraba afiliada en calidad \u00a0 de trabajadora independiente, suspendi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a sus dos (2) \u00a0 hijos, menores de edad. Ambos menores requer\u00edan atenci\u00f3n; el ni\u00f1o (de 17 meses) \u00a0 por padecer de depresi\u00f3n infantil; la ni\u00f1a (de 13 a\u00f1os) para tratar un \u00a0 diagn\u00f3stico de gastritis. La entidad aleg\u00f3 que efectu\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio porque la peticionaria presentaba mora en los aportes de mayo a \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 \u00a0 que la suspensi\u00f3n de un servicio de salud no puede poner en riesgo la vida o la \u00a0 integridad del usuario afiliado que se encuentra en mora con los aportes al \u00a0 Sistema de Salud. Explic\u00f3 que recae en el usuario la responsabilidad de efectuar \u00a0 las cotizaciones debidas, toda vez que se trata de un deber general dentro del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. No obstante, advirti\u00f3 que una vez estudiadas las \u00a0 particularidades del caso concreto, que demuestren la incapacidad real de la \u00a0 persona para continuar asumiendo la afiliaci\u00f3n contributiva, la EPS a la cual se \u00a0 encuentra afiliado, no puede obstaculizar la intensi\u00f3n del usuario de iniciar \u00a0 los tr\u00e1mites para recibir atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. Lo \u00a0 anterior lo afirm\u00f3 la Sala una vez se comunicara telef\u00f3nicamente con la \u00a0 peticionaria, la cual afirm\u00f3 que inici\u00f3 tr\u00e1mites para su vinculaci\u00f3n y la de su \u00a0 familia al r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la vista programa en su casa para que \u00a0 la administraci\u00f3n realizara la encuesta SISBEN.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con \u00a0 fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala considera que Coomeva \u00a0 EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud en la faceta de continuidad de la \u00a0 se\u00f1ora Yorladis Patricia Reguerto Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El servicio \u00a0 que la accionante requiere, litotricia extracorp\u00f3rea para litiasis urinaria, \u00a0 fue ordenado el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) y en esa misma fecha \u00a0 la accionante efectu\u00f3 la cancelaci\u00f3n del copago que se le exig\u00eda como \u00a0 contribuci\u00f3n para acceder a la intervenci\u00f3n. Pasaron tres (3) meses sin que la \u00a0 entidad realizara el procedimiento. En el tr\u00e1mite de la tutela, al preguntarle a \u00a0 la EPS las razones por las cuales sucedi\u00f3 tal circunstancia, se\u00f1alo que el \u00a0 sistema interno de la entidad bloqueo la afiliaci\u00f3n de la actora, en tanto ella \u00a0 se encontraba en mora por tres (3) meses de cotizaciones: agosto, septiembre, y \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). Cabe la pena resaltar que se\u00f1ora Reguerto se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema de Salud en calidad de beneficiaria de su esposo, \u00a0 el se\u00f1or Oscar Ovidio P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, quien es trabajador independiente.[12]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Diferentes \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n han reiterado que son ilegitimas las acciones que restrinjan el \u00a0 derecho a la salud,[13] \u00a0para presionar al usuario a cumplir con su deber correlativo, de pago puntual de \u00a0 las cotizaciones, que si bien es una obligaci\u00f3n, no es factible hacerla cumplir \u00a0 mediante la implementaci\u00f3n de medidas coercitivas de esta naturaleza, que pueden \u00a0 poner en riesgo la salud y en ocasiones hasta la vida de los pacientes. As\u00ed las \u00a0 cosas, en el caso concreto, bloquear la afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema \u00a0 de Salud, es una acci\u00f3n inadmisible para obtener el cobro de las cotizaciones \u00a0 adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0 peticionaria sufre diagn\u00f3stico de c\u00e1lculos renales desde dos mil doce (2012). \u00a0 Solo hasta julio de dos mil trece (2013), como se advirti\u00f3, se le autoriz\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n para eliminarlos. Durante un (1) a\u00f1o la accionante ha sufrido \u00a0 dolores constantes en su abdomen. Autorizar la intervenci\u00f3n y no practicarla, \u00a0 perpetu\u00f3 la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n en su salud y es claro que requiere un \u00a0 tratamiento que no puede ser interrumpido, porque el no practicarle la cirug\u00eda \u00a0 si bien no pone en riesgo su salud, si permitir\u00eda prolongar su intenso dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un \u00a0 presupuesto esencial de la vida en condiciones dignas, y de la realizaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos. De manera que siempre que se pondere el derecho a la salud \u00a0 frente a una decisi\u00f3n de una entidad de obstaculizar su goce efectivo, sobre la \u00a0 base de razones administrativas o financieras, la salud prevalece. Y tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 entenderse que el usuario tiene derecho a que no se prolongue la \u00a0 situaci\u00f3n de dolor que padece, siempre que tal circunstancia dependa de una \u00a0 acci\u00f3n concreta de oportunidad del servicio. En este caso al no practicarse por \u00a0 Coomeva EPS la intervenci\u00f3n litotricia extracorp\u00f3rea para litiasis urinaria, \u00a0 concretamente, se someti\u00f3 a la paciente a un padecimiento que no deb\u00eda soportar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por tanto, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Maicao, que neg\u00f3 la solicitud elevada por la \u00a0 accionante, y en su lugar, amparar\u00e1 su derecho fundamental a la salud en la \u00a0 faceta de continuidad, y ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas h\u00e1biles contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, le practique el procedimiento litotricia extracorp\u00f3rea \u00a0 para litiasis urinaria para tratar el diagn\u00f3stico c\u00e1lculo ureteral \u00a0 derecho, y le garantice el acceso a los servicios m\u00e9dicos que ordenen los \u00a0 especialistas para su adecuada recuperaci\u00f3n despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, se debe tener en cuenta que la se\u00f1ora Reguerto est\u00e1 sometida actualmente \u00a0 a un tratamiento que no se puede suspender sin que ello implique afectar su \u00a0 salud y su vida en condiciones dignas, toda vez que la no realizaci\u00f3n de la \u00a0 cirug\u00eda si bien pone en riesgo su vida, si prolongar\u00eda un intenso dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, \u00a0 aunque el esposo de la usuaria se atras\u00f3 en el pago de tres (3) meses de \u00a0 cotizaciones, la Sala debe advertir que ese hecho no es suficiente para presumir \u00a0 que la mora se prolongar\u00e1 indefinidamente, o que habr\u00e1 un retiro definitivo del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. Se trata de una situaci\u00f3n a todas luces salvable, que \u00a0 pueden arreglar las partes involucradas, si todav\u00eda no lo han hecho, para que el \u00a0 usuario se ponga al d\u00eda con las cotizaciones debidas, y en la medida de lo \u00a0 posible, evite atrasarse. Si en el futuro se presentara una situaci\u00f3n similar, \u00a0 debe la entidad requerir al usuario para tratar de llegar a un acuerdo con el \u00a0 mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de \u00a0 que no se llegue a un acuerdo entre la EPS y la accionante en cuanto al pago de \u00a0 las cotizaciones adeudadas, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, la \u00a0 entidad accionada deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la se\u00f1ora Reguerto en los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para que ingrese al r\u00e9gimen subsidiado, sin suspender la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos indispensables \u00a0 para tratar una enfermedad que les causa dolor y deteriora su salud, de forma \u00a0 oportuna y contin\u00faa, incluso, si existe mora en el pago de las cotizaciones, \u00a0 pues la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud prevalece, \u00a0 siempre, frente a cualquier contingencia de tipo administrativo. En \u00a0 consecuencia, las entidades de salud deben, primero, suministrar los \u00a0 medicamentos y practicar a los procedimientos id\u00f3neos para el restablecimiento \u00a0 de la salud de sus usuarios, y luego, s\u00ed, adoptar medidas leg\u00edtimas para exigir \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones correlativas del\u00a0 interesado. En \u00a0 cualquier caso, la suspensi\u00f3n del servicio de salud es una medida \u00a0 inconstitucional para exigir el pago de una cotizaci\u00f3n que est\u00e1 en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, que \u00a0 neg\u00f3 la solicitud elevada por la se\u00f1ora Yorladis Patricia Reguerto Gil, y en su \u00a0 lugar AMPARAR su derecho fundamental a la salud en la faceta de \u00a0 continuidad, dentro de su proceso de tutela contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, practique a la \u00a0 se\u00f1ora Yorladis la intervenci\u00f3n litotricia extracorp\u00f3rea para litiasis \u00a0 urinaria para tratar el diagn\u00f3stico c\u00e1lculo ureteral derecho, y \u00a0 garantice los servicios que los m\u00e9dicos determinen como id\u00f3neos para su \u00a0 recuperaci\u00f3n postoperatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Coomeva EPS, que en el evento de que no llegue a un acuerdo con la se\u00f1ora \u00a0 Yorladis Patricia Reguerto en cuanto al pago de las cotizaciones adeudadas, sin \u00a0 perjuicio de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la accionante en \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes para que ingrese al r\u00e9gimen subsidiado, sin suspender \u00a0 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la \u00a0 consulta se orden\u00f3 a la accionante como plan de manejo a seguir, el medicamento \u00a0Binotal 500mg para tomar cada 6 horas por 7 d\u00edas (folio 8 del \u00a0 cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a no ser que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 En nueva cita m\u00e9dica con el Ur\u00f3logo Alexis de Jes\u00fas Meza Rivero, del veintisiete \u00a0 (27) de abril de dos mil doce (2012), se determin\u00f3 que la tutelante sufr\u00eda de un \u00a0 dolor abdominal con irradiaci\u00f3n a pierna derecha. En esa oportunidad se \u00a0 orden\u00f3 una urograf\u00eda excretora y ex\u00e1menes generales de hemoglobina, glicemia y \u00a0 orina (folio 9).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Recibo de Caja No. 35 del punto de atenci\u00f3n de Maicao de Coomeva EPS, del cinco \u00a0 (5) de julio de dos mil trece (2013). (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013), el m\u00e9dico radi\u00f3logo Gerardo \u00a0 Antonio de la Cruz, tambi\u00e9n adscrito a la Cl\u00ednica Maicao, le realiz\u00f3 a la \u00a0 peticionaria un examen m\u00e9dico adicional; se trat\u00f3 de una urograf\u00eda \u00a0 intravenosa, a partir de la cual se estableci\u00f3 que la accionante padec\u00eda: \u00a0 ureterohidronefrosis derecha con calculo uretral distal derecho (folio 14). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). En esa oportunidad la Sala Plena ampar\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 salud de varios trabajadores de una empresa en liquidaci\u00f3n que, por tener \u00a0 dificultades econ\u00f3micas, no hab\u00eda pagado los aportes al sistema de sus \u00a0 empleados, y por lo tanto les hab\u00edan suspendido su afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 salud. En las consideraciones de la sentencia se afirm\u00f3\u00a0 \u201c(\u2026) aunque el \u00a0 empleador se halle en proceso de concordato no podr\u00e1 suspenderse la seguridad \u00a0 social en salud a los trabajadores\u201d. En la sentencia citada, la Sala Plena \u00a0 estableci\u00f3 que el principio de continuidad se desprende de la eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-970 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en \u00a0 la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una persona que le hab\u00edan \u00a0 interrumpido un tratamiento m\u00e9dico, porque para la fecha en que le fue \u00a0 programada una cirug\u00eda, ya no estaba afiliada al sistema. En la parte \u00a0 considerativa de la sentencia se explic\u00f3 que \u201cla continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n \u00a0 con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de \u00a0 integralidad sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de \u00a0 acuerdo con el cual \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en \u00a0 todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.\u201d Esta buena fe constituye \u00a0 el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la \u00a0 garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez \u00a0 iniciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre \u00a0 el allanamiento de mora trat\u00e1ndose de aportes debido al Sistema de Salud, ver, \u00a0 entre otras, las sentencias recientes: T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-018 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-115 de 2010 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-786 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-812 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-064 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-263 de \u00a0 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0\u00a0 T-984 de 2012 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-1062 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), y T-862 de 2013 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-650 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-066 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-133 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-382 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Respuesta de la entidad accionada, folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la faceta de continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud no puede desconocerse sobre la base de argumentos \u00a0 administrativos o financieros de las entidades promotoras de salud. A juicio de \u00a0 la Corte, las EPS pueden requerir a sus usuarios para llegar a un acuerdo sobre \u00a0 el incumplimiento de los deberes que corresponde asumir a los afiliados o sus \u00a0 beneficiarios. Pero ha encontrado que no hay razones constitucionalmente v\u00e1lidas \u00a0 para buscar el cumplimento efectivo de dichos deberes, en perjuicio del goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales. Por tanto, ha sostenido que el \u00a0 suministro constante de los servicios de salud, en la cantidad y con la \u00a0 periodicidad que determine los m\u00e9dicos tratantes, de forma permanente y \u00a0 constante, debe ser garantizado siempre, previendo que una suspensi\u00f3n \u00a0 injustificada, por razones ajenas a las determinaciones m\u00e9dicas, puedan agravar \u00a0 una condici\u00f3n de salud o mantener a una persona en una situaci\u00f3n de sufrimiento. \u00a0 Sobre la protecci\u00f3n de la facete de continuidad, ver las sentencias: T-127 de \u00a0 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-737 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-189 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-067 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-600 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuero) y \u00a0 T-408 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-724-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-724\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE SALUD-No cualquier interrupci\u00f3n es injustificable \u00a0 \u00a0 Hay interrupci\u00f3n injustificada de un servicio de salud, cuando las razones \u00a0 con base en las cuales la entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}