{"id":22012,"date":"2024-06-25T21:01:01","date_gmt":"2024-06-25T21:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-725-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:01","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:01","slug":"t-725-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-14\/","title":{"rendered":"T-725-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-725-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-725\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE \u00a0 DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la eficacia \u00a0 e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un \u00a0 an\u00e1lisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar \u00a0 la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del derecho cuyo amparo se pretende.\u00a0Es decir,\u00a0si \u00a0 dichos medios de defensa ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional \u00a0 podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela y\u00a0si su puesta en \u00a0 ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO DEL \u00a0 SALARIO-Descuentos realizados con ocasi\u00f3n de una orden judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las medidas cautelares \u00a0 son admisibles desde una \u00f3ptica constitucional para asegurar el pago de una \u00a0 obligaci\u00f3n, su decreto y ejecuci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas debe \u00a0 conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el \u00a0 embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar \u00a0 las prerrogativas fundamentales m\u00ednimas de cada ciudadano, como lo son, entre \u00a0 otras, la vida digna y el m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO DEL \u00a0 SALARIO-Descuentos realizados con ocasi\u00f3n de una orden judicial ser\u00e1 la \u00a0 quinta parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo\/DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-Cuando \u00a0 se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el juez puede decretar el \u00a0 embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de tutela transitoria \u00a0 por cuanto no se configura perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa \u00a0 judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4364481 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar Helc\u00edas Huertas Valencia contra \u00a0 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera (1\u00aa) instancia, por el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el veintis\u00e9is (26) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013) y, en segunda (2\u00aa) instancia, por la Sala Civil y de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por el se\u00f1or C\u00e9sar Helc\u00edas Huertas Valencia contra el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, con vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0 Reintegra S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintinueve \u00a0 (29) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Helc\u00edas Huertas \u00a0 Valencia interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por considerar que este hab\u00eda vulnerado su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital cuando, intentando asegurar el cumplimiento \u00a0 de una sentencia condenatoria proferida en un proceso ejecutivo que adelantaba \u00a0 en su contra, orden\u00f3 el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que \u00a0 percib\u00eda de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que constitu\u00edan su \u00fanico \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El veintinueve (29) de mayo \u00a0 de dos mil trece (2013), el se\u00f1or Huertas Valencia celebr\u00f3 un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con la Defensor\u00eda del Pueblo[1]. Como contraprestaci\u00f3n, \u00a0 acord\u00f3 el pago de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos \u00a0 ($44.400.000), distribuidos en honorarios mensuales de tres millones setecientos \u00a0 mil pesos ($3.700.000). Inicialmente, la vigencia del contrato se fij\u00f3 hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que, al haber \u00a0 incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagar\u00e9s suscritos con \u00a0 Bancolombia, uno por treinta millones de pesos ($30.000.000) y otro por un \u00a0 mill\u00f3n ochocientos setenta y ocho pesos ($1.000.878), el accionante fue \u00a0 demandado en un proceso ejecutivo por la entidad bancaria, quien posteriormente \u00a0 cedi\u00f3 sus derechos a Reintegra S.A.S.[2]. \u00a0 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien conoci\u00f3 de \u00a0 la demanda, (i) libr\u00f3 mandamiento de pago el diez (10) de mayo de dos mil siete \u00a0 (2007); (ii) orden\u00f3 el remate y el aval\u00fao de sus bienes en sentencia del quince \u00a0 (15) de abril de dos mil nueve (2009), y (iii) orden\u00f3 el embargo del cien por \u00a0 ciento (100%) de los honorarios que percib\u00eda del mencionado contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en agosto de dos mil trece (2013)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 que los honorarios \u00a0 embargados constitu\u00edan su \u00fanica fuente de ingreso y que, vi\u00e9ndose privado de \u00a0 ellos, no contaba con el dinero suficiente para garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que le era imposible (i) hacer los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud y Pensiones[4]; \u00a0 (ii) pagar el canon de arrendamiento de su vivienda[5]; (iii) pagar la \u00a0 administraci\u00f3n del inmueble[6]; \u00a0 (iv) cancelar los respectivos servicios p\u00fablicos[7], \u00a0 y (v) costear sus gastos de alimentaci\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por los anteriores hechos, el \u00a0 cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por \u00a0 considerar que este hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0 precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haber pasado por alto \u00a0 su situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica decretando el embargo del cien por ciento \u00a0 (100%) de sus ingresos. En este sentido, el tutelante argument\u00f3 padecer una \u00a0 vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 solicit\u00f3 la reducci\u00f3n del embargo al sesenta por ciento (60%). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0 sido debidamente notificado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, \u00a0 Risaralda, no contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de \u00a0 tercero interesado, Reintegra S.A.S. solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera declarada \u00a0 improcedente como consecuencia del incumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad. A su juicio, el accionante no hab\u00eda agotado los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial previstos en el proceso ejecutivo, a saber, el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n contra el auto en el que se fij\u00f3 el monto del \u00a0 embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n por el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios disponibles. Se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda incumplido con el principio de \u00a0 subsidiariedad pues el accionante no se pronunci\u00f3 en contra ni solicit\u00f3 la \u00a0 reducci\u00f3n del monto del embargo en el transcurso del proceso ejecutivo, a pesar \u00a0 de que la respectiva providencia judicial le fue debidamente notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 presentado el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que cuando le fue notificado el embargo no exist\u00eda ning\u00fan mecanismo de \u00a0 defensa judicial disponible para oponerse, pues este hab\u00eda sido ordenado despu\u00e9s \u00a0 de la terminaci\u00f3n del proceso. Situaci\u00f3n que, a su juicio, ocurri\u00f3 el quince \u00a0 (15) de abril de dos mil nueve (2009) cuando el juez civil profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 de avalu\u00f3 y embargo. De esta manera, el actor consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era procedente como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 integralmente la \u00a0 sentencia de primera instancia por considerar que el actor no hab\u00eda agotado \u00a0 todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas \u00a0 aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 fallar, el juez de tutela contaba con las siguientes pruebas: (i) copia del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0 el accionante[9]; \u00a0 (ii) recibo de pago original del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, Internet y \u00a0 tel\u00e9fono[10]; \u00a0 (iii) recibo de pago original del servicio p\u00fablico de energ\u00eda[11]; (iv) recibo \u00a0 de pago original del servicio p\u00fablico de gas[12]; \u00a0 (v) recibo de pago original del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y \u00a0 aseo[13]; \u00a0 (vi) recibo de consignaci\u00f3n bancaria original del canon de arrendamiento de la \u00a0 vivienda del accionante[14], \u00a0 y (vii) recibo de pago original de la cuota de administraci\u00f3n de la vivienda \u00a0 donde reside el accionante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tr\u00e1mite surtido en sede de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n escrita recibida \u00a0 el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)[16], el accionante manifest\u00f3 \u00a0 que (i) el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo le fue renovado hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014); (ii) como resultado de una demanda de alimentos, le fue embargado el \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios para garantizar la manutenci\u00f3n de \u00a0 su \u00fanico hijo menor de edad, quedando as\u00ed embargado el cincuenta por ciento \u00a0 (50%) restante a favor de Reintegra S.A.S.; (iii) la deuda que subsiste con esta \u00a0 \u00faltima sociedad asciende a nueve millones de pesos ($9.000.000); (iv) \u00a0 actualmente vive con la se\u00f1ora Diana Sibelly Mej\u00eda Taborda, su compa\u00f1era \u00a0 permanente, quien devenga setecientos cincuenta mil pesos mensuales ($750.000) y \u00a0 a quien ayuda con el sostenimiento de sus dos (2) hijos menores de edad; (v) a \u00a0 pesar de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, ha logrado \u00a0 sobrevivir con los ahorros que ten\u00eda y con lo devengado en labores ocasionales \u00a0 como abogado litigante, y (vi) no tiene ning\u00fan bien a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or C\u00e9sar Helc\u00edas Huertas Valencia solicit\u00f3 la \u00a0 disminuci\u00f3n del embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibe \u00a0 de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, argumentando que este es su \u00fanico \u00a0 ingreso y que al verse privado de \u00e9l, no puede garantizar su m\u00ednimo vital ni \u00a0 ayudar con el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, dentro del cual se encuentra \u00a0 los dos (2) hijos menores de edad de su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los hechos \u00a0 descritos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, \u00a0cuando en el desarrollo de un proceso ejecutivo decret\u00f3 el embargo del cien por \u00a0 ciento (100%) de los honorarios que percib\u00eda el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Helc\u00edas Huertas Valencia bajo el argumento de que no exist\u00eda ninguna \u00a0 restricci\u00f3n legal que impidiera o limitara la medida a pesar de que la \u00a0 mencionada acreencia constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, \u00a0 antes de dar respuesta a este interrogante, la Sala verificar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[17]. \u00a0 Concretamente, establecer\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela y tutela contra providencia \u00a0 judicial \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el \u00a0 actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone \u00a0 como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan \u00a0 inid\u00f3neos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter definitivo, en el tercero, uno \u00a0 transitorio. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, el accionante adquiere la obligaci\u00f3n de \u00a0 acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que all\u00ed se desarrolle el \u00a0 debate jur\u00eddico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 evaluaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, as\u00ed como el an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, \u00a0 constituyen lo que ha sido denominado como el principio de subsidiariedad. Este \u00a0 ayuda a preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela porque (i) permite evitar \u00a0 el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa, dado que \u00e9stos son los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 la mayor\u00eda de los derechos fundamentales[19], y (ii) \u00a0 garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las \u00a0 deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales \u00a0 derechos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los \u00a0 recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y \u00a0 general[21]. \u00a0 Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales \u00a0 mecanismos a la luz del caso concreto y de la situaci\u00f3n del accionante para \u00a0 determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0 del derecho cuyo amparo se pretende[22].\u00a0Es \u00a0 decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma \u00a0 protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 excepcional de la tutela y\u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n \u00a0 mayor de los derechos del afectado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El \u00a0 perjuicio irremediable, por su parte, es un da\u00f1o a un bien que se deteriora \u00a0 irreversiblemente hasta el punto en que ya no \u00a0 puede ser recuperado en su integridad[24]. \u00a0 En este sentido, dado que no todo da\u00f1o es irreparable[25], \u00a0debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; \u00a0 (iii) requerir de medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como una medida impostergable[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Idealmente, el actor debe indicarle al juez \u00a0 constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela no lo exonera de probar la vulneraci\u00f3n que \u00a0 alega, aunque sea de manera sumaria.[27] Sin embargo, con fundamento \u00a0 en la jurisprudencia constitucional[28], \u00a0 las ritualidades procesales deben ser aplicadas con\u00a0 menor rigor cuando se \u00a0 decide una acci\u00f3n de\u00a0 tutela e interpretadas teniendo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentre el accionante para acceder a la \u00a0 evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligaci\u00f3n del juez de cumplir \u00a0 con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acci\u00f3n.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed mismo, el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando el actor \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[30]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un \u00a0 tratamiento diferencial positivo y analizar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela desde una \u00f3ptica igual de rigurosa, pero menos \u00a0 estricta, pues el actor no puede soportar \u00a0 las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 de la misma manera que el resto de la sociedad[31]. No \u00a0 obstante, no todos los da\u00f1os se traducen en un perjuicio irremediable cuando \u00a0 quien los alega es un sujeto de especial protecci\u00f3n o una persona en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De la lectura del art\u00edculo 86 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[33], \u00a0la Corte Constitucional ha interpretado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan \u00a0 o amenazan derechos fundamentales. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la sentencia C-543 de \u00a0 1992[34]: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni \u00a0 ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Esta regla \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996[35],\u00a0SU-159 \u00a0 de 2002[36], \u00a0 C-590 de 2005[37] \u00a0y SU-353 de 2013[38].\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 la han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela desde que esta \u00a0 corporaci\u00f3n inici\u00f3 funciones, como se evidencia en las sentencias T-079[39]\u00a0y T-158 de \u00a0 1993[40], \u00a0 entre otras.\u00a0De modo que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente \u00a0 desde sus inicios al sostener que algunos actos judiciales en determinadas \u00a0 condiciones pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. No obstante, \u00a0 la magnitud del defecto judicial que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 para proteger derechos fundamentales violados no ha sido valorada de igual \u00a0 manera durante todo el tiempo. Actualmente, y como lo sostuvo la Corte en la \u00a0 mencionada sentencia C-590 de 2005[41], la tutela contra \u00a0 providencias procede siempre y cuando se satisfagan dos (2) grupos de causales. \u00a0 Por una parte, las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de \u00a0 procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia judicial \u00a0 acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Por la otra, las \u00a0 causales \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018de procedibilidad \u00a0 propiamente dichas\u2019, mediante las cuales se establece si una providencia \u00a0 judicial viol\u00f3 los derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Las \u00a0 causales de procedibilidad\u00a0generales\u00a0o\u00a0requisitos de procedibilidad\u00a0son \u00a0 las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que \u00a0 se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0o de proteger a \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado; \u00a0 (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de \u00a0 una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene \u00a0 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se \u00a0 demanda no sea de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Las \u00a0 causales de procedibilidad\u00a0especiales,\u00a0espec\u00edficas\u00a0o\u00a0propiamente \u00a0 dichas,\u00a0comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial \u00a0 puede incurrir, han sido clasificados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico[42];\u00a0(ii) defecto \u00a0 procedimental[43]; \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico[44]; \u00a0 (iv) defecto material y sustantivo[45]; \u00a0 (v) error inducido[46];\u00a0(vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[47];\u00a0(vii) \u00a0 desconocimiento del precedente[48], \u00a0 y\u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[49]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En el caso \u00a0 concreto, la Sala observa que el accionante debi\u00f3 objetar el monto del embargo \u00a0 mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 348 y \u00a0 el numeral 7 del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para ese \u00a0 entonces vigente[50]. \u00a0 Estos mecanismos de defensa judicial eran id\u00f3neos, pues a trav\u00e9s suyo pod\u00eda \u00a0 indicarle al juez civil o a su superior inmediato, que los honorarios que le \u00a0 estaban siendo embargados en su totalidad eran su \u00fanica fuente de ingresos y \u00a0 que, al verse privado de ellos, se ve\u00eda comprometido su m\u00ednimo vital. \u00a0 Adicionalmente, dichos recursos eran efectivos pues le permit\u00edan obtener una \u00a0 respuesta oportuna dado que deb\u00edan ser resueltos dentro del mismo proceso una \u00a0 vez agotados los traslados a las partes, seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 349 y 359 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. La \u00a0 disponibilidad de estos mecanismos de defensa judicial, a diferencia de lo que \u00a0 argument\u00f3 el actor, no se vio afectada por la sentencia que orden\u00f3 el aval\u00fao y \u00a0 el embargo de sus bienes el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)[52]. \u00a0 Esta actuaci\u00f3n judicial no puso fin al proceso. Por el contrario, busc\u00f3 el \u00a0 cumplimiento forzado de la prestaci\u00f3n debida mediante la imposici\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares intra procesales. En vez de terminar con la controversia, la \u00a0 mencionada sentencia estaba dirigida a garantizar el cumplimiento del \u00a0 mandamiento de pago ante la renuencia o la imposibilidad del actor de cancelar \u00a0 la deuda. Raz\u00f3n por la cual, la terminaci\u00f3n del proceso qued\u00f3 sujeta al \u00a0 desistimiento del acreedor o al pago total del cr\u00e9dito; situaciones que no han \u00a0 ocurrido ya que existe un saldo pendiente de nueve millones de pesos \u00a0 ($9.000.000) y Reintegra S.A.S. persiste en el cobro de la acreencia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. En este \u00a0 orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal \u00a0 porque no se satisfizo el principio de subsidiariedad y no se cumpli\u00f3 con la \u00a0 segunda causal general de procedibilidad exigida cuando se atacan providencias \u00a0 judiciales, ya que el actor no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance[54]. \u00a0 La tutela tampoco es procedente como mecanismo subsidiario \u00a0 porque no existe una deficiencia en el ordenamiento jur\u00eddico que, a la luz del \u00a0 caso concreto, amerite el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial por ser estos inid\u00f3neos o ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Tampoco \u00a0 existe un perjuicio irremediable que demande la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. Si bien se entrev\u00e9 una afectaci\u00f3n actual y \u00a0 grave al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor (situaci\u00f3n que exige la \u00a0 toma de medidas urgentes), la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo impostergable \u00a0 pues actualmente existen otros medios judiciales igual de efectivos e id\u00f3neos \u00a0 para evitar la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o. Seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 600 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso[55], \u00a0 la reducci\u00f3n del embargo puede ser solicitada ante el juez en cualquier momento \u00a0 del proceso despu\u00e9s de la consumaci\u00f3n de la medida cautelar, siendo procedentes, \u00a0 a su vez, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que resuelva la \u00a0 mencionada solicitud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 y el numeral 8\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 321 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por ende, deviene improcedente ya que a trav\u00e9s suyo se pretende \u00a0 cuestionar la decisi\u00f3n de un funcionario judicial (i) sin haber agotado los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa para ese entonces disponibles, y (ii) arguyendo \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable con el \u00e1nimo de desplazar los \u00a0 mecanismos judiciales hoy existentes a pesar de que estos resultan igualmente \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para lograr el amparo requerido. Sin embargo, teniendo en cuenta que las funciones de la Corte como \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional no se limitan a la soluci\u00f3n de \u00a0 casos concretos, sino que tambi\u00e9n procuran decantar los criterios \u00a0 interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer las reglas \u00a0 jurisprudenciales vinculantes que se han de aplicar en casos futuros en aras de \u00a0 garantizar los principios de igualdad, de seguridad jur\u00eddica y de confianza \u00a0 leg\u00edtima, la Sala reiterar\u00e1 el precedente que existe \u00a0 sobre el embargo de los honorarios de cuyo pago depende el sostenimiento \u00a0 econ\u00f3mico de un contratista con el \u00e1nimo de clarificar y delimitar el \u00e1mbito normativo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites constitucionales aplicables al embargo de salarios y honorarios \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que las medidas cautelares son un instrumento \u00a0 procesal que tiene por objeto \u201cgarantizar el ejercicio de un derecho \u00a0 objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo \u00a0 de cr\u00e9ditos), [\u2026] o asegurar los resultados de una decisi\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuaci\u00f3n respectiva, \u00a0 situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante la no improbable \u00a0 actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado\u201d[56]. \u00a0 Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a \u00a0 pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se \u00a0 promueven, su raz\u00f3n de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no \u00a0 la de imponer un castigo[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, si \u00a0 bien las medidas cautelares son admisibles desde una \u00f3ptica constitucional para \u00a0 asegurar el pago de una obligaci\u00f3n[58], \u00a0 su decreto y ejecuci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas debe conciliarse \u00a0 con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del \u00a0 salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las \u00a0 prerrogativas fundamentales m\u00ednimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, \u00a0 la vida digna y el m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A este \u00a0 respecto, el legislador ha establecido una serie de restricciones a la ejecuci\u00f3n \u00a0 de dicha medida cautelar. El numeral primero del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil \u00a0 se\u00f1ala que\u00a0el salario m\u00ednimo legal o convencional no es embargable[59]. \u00a0 \u00a0El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso establece que, \u00a0 adem\u00e1s de los bienes inembargables se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en \u00a0 leyes especiales, no se podr\u00e1n embargar los salarios y las prestaciones \u00a0 sociales, salvo en la proporci\u00f3n prevista en las leyes respectivas[60]. Finalmente, \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que (i) no es embargable el salario \u00a0 m\u00ednimo legal o convencional[61]; \u00a0 (ii) el excedente del salario m\u00ednimo mensual s\u00f3lo es embargable en una quinta \u00a0 parte[62], \u00a0 y (iii) todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) \u00a0 en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones \u00a0 alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos 411 y concordantes \u00a0 del C\u00f3digo Civil[63]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De lo \u00a0 anterior, se observa que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha querido proteger \u00a0 ciertos bienes de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, los ingresos \u00a0 b\u00e1sicos del trabajador bajo la presunci\u00f3n de que \u00a0 el salario constituye su \u00fanica fuente de ingresos y que, en consecuencia, \u00a0 configura el elemento necesario para su subsistencia y la de su familia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sin embargo, \u00a0 no ha establecido la misma protecci\u00f3n a favor de las personas que tienen un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que, como resultado del mismo, reciben \u00a0 honorarios en lugar de salario. Lo anterior por \u00a0 cuanto los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no excluyen la posibilidad de \u00a0 que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares \u00a0 caracter\u00edsticas que le permitan obtener ingresos econ\u00f3micos complementarios. De \u00a0 esta suerte, no se presume una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando se embargan los \u00a0 honorarios de un contratista pues se parte del supuesto de que esta persona \u00a0 cuenta con fuentes de ingresos alternas al no estar sujeta a la subordinaci\u00f3n ni \u00a0 a la exclusividad propia del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No obstante, si bien la serie de hip\u00f3tesis \u00a0 que ha establecido el legislador para limitar el decreto de medidas cautelares \u00a0 debe entenderse como una lista taxativa, en tanto la regla general es que el \u00a0 patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos \u00a0 espec\u00edficos el embargo de la \u00fanica fuente de sostenimiento de una persona puede \u00a0 lesionar sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, incluso \u00a0 si la medida cautelar fue decretada respetando las reglas arriba descritas. Ante \u00a0 tales situaciones, las entidades deben propender por facilitar las formas de \u00a0 pago a que haya lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de \u00a0 la persona y, adicionalmente, pueden inaplicar las normas de grado \u00a0 infraconstitucional o establecer analog\u00edas legales para atender una \u00a0 circunstancia espec\u00edfica de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De esta manera, si bien es cierto que no se debe \u00a0 presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del contratista con ocasi\u00f3n del embargo \u00a0 de sus honorarios, cuando este acredita siquiera sumariamente que esta es su \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos, se debe (i) evitar el embargo total o parcial de dicha \u00a0 acreencia cuando es inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; (ii) \u00a0 restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario \u00a0 m\u00ednimo, y (iii) permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 los honorarios \u00fanicamente cuando se busca el pago de deudas contra\u00eddas con \u00a0 cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se \u00a0 deban de conformidad con los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a esta regla, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han \u00a0 hecho extensiva la protecci\u00f3n del salario del trabajador a los honorarios de los \u00a0 contratistas cuando su sostenimiento econ\u00f3mico depende directamente del pago de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-309 de 2006[64] se consider\u00f3 \u00a0 que el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios de una persona \u00a0 vulneraba su derecho fundamental al m\u00ednimo vital pues de estos depend\u00eda su \u00a0 sostenimiento y el de todo su n\u00facleo familiar. A este respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien resulta razonable, en abstracto, \u00a0 no hacer extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que \u00a0 puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de \u00a0 honorarios que se perciben como retribuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias concretas del \u00a0 asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisi\u00f3n que resulte \u00a0 desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las \u00a0 partes. Esto fue lo que ocurri\u00f3 en el presente asunto, pues la peticionaria se \u00a0 encontraba, al momento del decreto del embargo del 100% de sus honorarios, como \u00a0 responsable exclusiva de la subsistencia de su n\u00facleo familiar conformado por su \u00a0 esposo y sus dos hijos menores de edad,\u00a0 en tanto su esposo se encontraba \u00a0 desempleado. Entonces, se reitera, no era v\u00e1lido a la luz de los principios \u00a0 constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales con los que \u00a0 contaba una familia para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc. Ello es as\u00ed, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que en un Estado Social de Derecho, las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deben propender por la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados, sin que \u00a0 estos se vean en la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n \u00a0 de estos derechos\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Posteriormente, en la Sentencia T-788 de 2013[66] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de una contratista a la que, por \u00a0 no haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones tributarias, sus \u00a0 honorarios le fueron embargados en un proceso administrativo de cobro iniciado \u00a0 por la DIAN. A pesar de constatar que el juez que decret\u00f3 la medida cautelar \u00a0 respet\u00f3 las restricciones legales relacionadas, \u00a0 encontr\u00f3 que este no tuvo en cuenta que los honorarios embargados \u00a0 representaban la \u00fanica fuente de sostenimiento del n\u00facleo familiar de la actora \u00a0 y, por ende, vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Al abordar el caso \u00a0 concreto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el trabajo \u00a0 realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relaci\u00f3n \u00a0 contractual en la que existe subordinaci\u00f3n y exclusividad, elementos que no se \u00a0 presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva l\u00f3gica estas dos \u00a0 clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba \u00a0 honorarios producto de un \u00fanico contrato del cual derive su subsistencia y agote \u00a0 la totalidad de su tiempo en el desarrollo de \u00e9ste, pues las consecuencias del \u00a0 embargo de su fuente de ingresos ser\u00edan equivalentes a los perjuicios que \u00a0 sufr\u00ed[r\u00eda] un trabajador si fuera afectado su salario. En resumen, en los \u00a0 eventos en los que se decrete el embargo de honorarios, y estos puedan ser \u00a0 asimilables al salario, el ciudadano afectado puede acudir ante la autoridad \u00a0 p\u00fablica y colocar de presente su situaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser atendida y \u00a0 resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, debi\u00e9ndose limitar o levantar seg\u00fan sea el caso, ya sea aplicando \u00a0 una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, conforme al Art\u00edculo 4 superior, o una \u00a0 analog\u00eda legal\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por haber \u00a0 incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagar\u00e9s suscritos con \u00a0 Bancolombia, en el transcurso de un proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su \u00a0 contra y que hoy sigue abierto[68], \u00a0el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, orden\u00f3 el \u00a0 embargo del ciento por ciento (100%) de los honorarios que percib\u00eda el se\u00f1or \u00a0 Huertas Valencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios[69]. Estos equivalen a tres \u00a0 millones setecientos mil pesos ($3.700.000) mensuales. Posteriormente, como \u00a0 resultado de una demanda de alimentos, el cincuenta por ciento (50%) de dichos \u00a0 honorarios le fue embargado para garantizar la manutenci\u00f3n de su \u00fanico hijo \u00a0 menor de edad, quedando as\u00ed el cincuenta por ciento (50%) restante embargado a \u00a0 favor de Reintegra S.A.S., a quien Bancolombia cedi\u00f3 los respectivos derechos[70]. Siendo esta \u00a0 su \u00fanica fuente de ingresos y no pudiendo garantizar sin ella su m\u00ednimo vital, \u00a0 el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n contra el \u00a0 mencionado Juzgado por considerar que este hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho \u00a0 por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al \u00a0 haber pasado por alto su situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante \u00a0 providencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n. A su juicio, el accionante no hab\u00eda agotado todos los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios que estaban disponibles cuando fue \u00a0 decretado el embargo pues jam\u00e1s se pronunci\u00f3 en contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] en el presente caso no procede la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor en raz\u00f3n al principio de \u00a0 residualidad del mecanismo tutelar. La inspecci\u00f3n judicial al expediente \u00a0 contentivo del proceso ejecutivo da cuenta que el se\u00f1or C\u00c9SAR HELC\u00cdAS HUERTAS \u00a0 VALENCIA, fue debidamente notificado seg\u00fan obra a folio 21, sin que hubiera \u00a0 efectuado pronunciamiento alguno con el prop\u00f3sito de ejercer su derecho de \u00a0 defensa, como tampoco solicit\u00f3 reducci\u00f3n de la medida cautelar de embargo del \u00a0 100% de sus honorarios, pedida por REINTEGRA S.A.S. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Civil y de Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 integralmente la sentencia de primera \u00a0 instancia por las mismas razones. A este respecto, afirm\u00f3 que \u201cLa \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, que s\u00f3lo de manera excepcional procede \u00a0 para invadir la \u00f3rbita del juez ordinario, como lo tiene decantado de tiempo \u00a0 atr\u00e1s la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede operar en este caso \u00a0 concreto para ordenar al funcionario accionado la reducci\u00f3n de una medida de \u00a0 embargo, pedida a sus espaldas, no se le ha permitido pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0 con lo que aqu\u00ed se alega, por cuanto desconoce que con la medida adoptada se \u00a0 afect\u00f3 seg\u00fan C\u00e9sar Helc\u00edas su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con la tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia y lo expuso esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el ac\u00e1pite tercero (3\u00ba) de esta providencia, la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta resulta improcedente dado que, siendo una tutela contra providencia \u00a0 judicial, no se cumpli\u00f3 con la segunda causal general de procedibilidad exigida \u00a0 en estos casos, ni tampoco con el principio de subsidiariedad. El accionante no \u00a0 agot\u00f3 todos los recursos judiciales que se encontraban \u00a0 disponibles cuando fue decretado el primer embargo. Especialmente, los de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 348 y el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para ese entonces vigente[71]. As\u00ed mismo, \u00a0 no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial que se encontraban a su alcance cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela[72]. A saber, \u00a0 aquel consagrado en el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[73], \u00a0 el cual se\u00f1ala que la reducci\u00f3n del embargo puede ser solicitada ante el juez en \u00a0 cualquier momento del proceso despu\u00e9s de la consumaci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0 Adicionalmente, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es, as\u00ed mismo, \u00a0 improcedente porque no existe un perjuicio irremediable. Si bien se entrev\u00e9 una \u00a0 afectaci\u00f3n actual y grave al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor \u00a0 (situaci\u00f3n que exige la toma de medidas urgentes), la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0 mecanismo impostergable pues los medios judiciales ordinarios actualmente \u00a0 disponibles en la jurisdicci\u00f3n civil son igualmente efectivos e id\u00f3neos para \u00a0 evitar la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Helc\u00edas Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Dosquebradas, Risaralda, y mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 (1\u00aa) instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, \u00a0 Risaralda, el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no \u00a0 otorg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n era improcedente \u00a0 dado que el actor no hab\u00eda cumplido con el principio de subsidiariedad. Sin \u00a0 embargo, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[74], advertir\u00e1 al \u00a0 Juzgado accionado que ante las reclamaciones por los embargos decretados sobre \u00a0 la totalidad de los honorarios percibidos por una persona, deber\u00e1 examinar si \u00a0 los mismos son su \u00fanica fuente de ingreso, caso en el cual, tendr\u00e1 que adoptar \u00a0 las medidas pertinentes para no afectar sus derechos fundamentales y, en \u00a0 especial, su m\u00ednimo vital,\u00a0entendido no como una cifra determinada de dinero \u00a0 sino en relaci\u00f3n con su est\u00e1ndar de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR el fallo proferido en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Helc\u00edas Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Dosquebradas, Risaralda, y mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 (1\u00aa) instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, \u00a0 Risaralda, el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no \u00a0 otorg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n era improcedente \u00a0 dado que el actor no hab\u00eda cumplido con el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, que ante las reclamaciones por los embargos \u00a0 decretados sobre la totalidad de los honorarios percibidos por una persona, \u00a0 deber\u00e1 examinar si los mismos constituyen su \u00fanica fuente de ingreso, caso en el \u00a0 cual, tendr\u00e1 que adoptar las medidas pertinentes para no afectar sus derechos \u00a0 fundamentales y, en especial, su m\u00ednimo vital,\u00a0entendido \u00a0 no como una cifra determinada de dinero sino en relaci\u00f3n con su est\u00e1ndar de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del Contrato DP.2009-2013 \u00a0 que celebr\u00f3 con la Defensor\u00eda del Pueblo el veintinueve (29) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013) y que tuvo por objeto la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales \u00a0 como abogado para la representaci\u00f3n judicial o extrajudicial de los usuarios del \u00a0 servicio de defensor\u00eda p\u00fablica en materia penal, laboral, civil y de familia. \u00a0 Ver folios 1 al 9 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga \u00a0 alusi\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del primer cuaderno salvo que \u00a0 expresamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La cesi\u00f3n de los derechos de \u00a0 Bancolombia a Reintegra S.A.S. fue realizada el veinticuatro (24) de noviembre \u00a0 de dos mil diez (2010) y corroborada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Dosquebradas, Risaralda, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Ver \u00a0 folio 48 y 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, orden\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial del expediente del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia contra \u00a0 el se\u00f1or Huertas. La diligencia se llev\u00f3 a cabo el doce (12) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013) y fue consignada en un acta levantada ese mismo d\u00eda. Ver \u00a0 folios 30 al 32. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En su \u00a0 escrito de tutela, el actor afirm\u00f3 que, con el \u00e1nimo de poder cobrar sus \u00a0 honorarios, deb\u00eda cancelar un total de cuatrocientos veintinueve mil quinientos \u00a0 pesos ($429.500) mensuales como aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 y Pensiones. Ver folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 el recibo original de la \u00a0 consignaci\u00f3n bancaria realizada a favor de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Berbesi, \u00a0 arrendadora del inmueble donde habitaba, por un valor de cuatrocientos sesenta y \u00a0 seis mil pesos ($466.000). Ver folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 el recibo de pago original de \u00a0 la administraci\u00f3n de la casa cincuenta y tres (53) ubicada en la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Jard\u00edn Colonial II y de propiedad de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Berbesi, por un total \u00a0 de noventa y cuatro mil pesos ($94.000). Ver folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 el recibo de pago original de \u00a0 los servicios de (i)\u00a0 televisi\u00f3n, Internet y tel\u00e9fono, por un valor de \u00a0 sesenta y cuatro mil quinientos un pesos ($64.501); (ii) energ\u00eda, por cuarenta y \u00a0 un mil trescientos cincuenta pesos ($41.350); (iii) gas, por siete mil \u00a0 novecientos noventa pesos ($7.990), y (iv) acueducto, aseo y alcantarillado, por \u00a0 treinta y dos mil ochocientos cincuenta pesos ($32.850). Ver folios 10 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el \u00a0 escrito de tutela el actor estim\u00f3 que sus gastos de alimentaci\u00f3n equival\u00edan a \u00a0 trescientos mil pesos ($300.000) mensuales. Ver folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver \u00a0 folios 1 al 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En desarrollo de los principios de celeridad, \u00a0 eficacia, oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, \u00a0 requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica o mediante correo electr\u00f3nico a los \u00a0 peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que \u00a0 requieran mayor claridad.\u00a0Ver Sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino), T-162 \u00a0 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y T-214 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Ver la \u00a0 comunicaci\u00f3n referida en los folios 11 y 12 del segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por \u00a0 medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 Sentencia T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuando se afirma que el juez de \u00a0 tutela debe tener en cuenta la situaci\u00f3n especial del actor, se quiere decir que \u00a0 este debe prestar atenci\u00f3n a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a \u00a0 sus condiciones econ\u00f3micas y a la \u00a0 posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria o \u00a0 contenciosa, la decisi\u00f3n del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o \u00a0 inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-228 de \u00a0 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-875 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0T-179 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por inminencia se ha \u00a0 entendido algo que \u00a0 amenaza o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0 Un da\u00f1o cierto y predecible \u00a0 cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la \u00a0 evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0No se trata, por el contrario, de una simple expectativa \u00a0 o hip\u00f3tesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que \u00a0 se requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la \u00a0 consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la inminencia est\u00e1 \u00a0 directamente ligada a la urgencia. La primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del \u00a0 evento y la segunda alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere.\u00a0 \u00a0 La gravedad se refiere al nivel de intensidad del da\u00f1o. Esto es, a la \u00a0 importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n del mismo. Esta \u00a0 exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una \u00a0 actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente.\u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela ha sido definida como la consecuencia \u00a0 de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los \u00a0 derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre \u00a0 los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de \u00a0 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 Sentencias T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos; S.V. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Este Tribunal ha \u00a0 decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe \u00a0 aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas \u00a0 se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en \u00a0 virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los \u00a0 accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para \u00a0 probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la funci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional es privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos \u00a0 procesales, no puede olvidar el esp\u00edritu garantista que ilumina la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (iii) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se aplica el principio de la \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual \u2013 corresponde probar un hecho \u00a0 determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo \u2013 , y (iv) \u00a0 cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que \u00a0 trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de ese mismo decreto, si este no es rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. A este \u00a0 respecto, ver las Sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-638 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 \u00a0 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de \u00a0 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha oportunidad, la Corte hizo \u00a0 una revisi\u00f3n al proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 evaluando, principalmente, el art\u00edculo 66 que contemplaba la posibilidad de \u00a0 condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda \u00a0 predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino \u00a0 solo por el que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y \u00a0 violatoria del derecho al debido proceso, y que frente de las decisiones de las \u00a0 altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n, no cabr\u00eda \u00a0 predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte \u00a0 Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran \u00a0 groseramente del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. En esa ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando con \u00a0 ella se infringen derechos fundamentales como consecuencia de una interpretaci\u00f3n \u00a0 caprichosa y arbitraria del Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En ella,\u00a0la Corte\u00a0 estudiaba la constitucionalidad de una norma \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no solo la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s el precedente sobre la materia que nunca descart\u00f3 la \u00a0 posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las \u00a0 autoridades judiciales, incluso cuando estas revisten el nombre de providencias. \u00a0 De esta manera, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia \u00a0 especificando los requisitos de procedibilidad que deb\u00eda cumplir una acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando era promovida contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica contra una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios \u00a0 por haber emitido una resoluci\u00f3n que posteriormente fue declarada nula por el \u00a0 Consejo de Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar \u00a0 el monto del cr\u00e9dito de un particular de una manera m\u00e1s gravosa. La Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que \u00a0 la providencia que se revisaba hab\u00eda desconocido el precedente constitucional \u00a0 sobre la imputabilidad del da\u00f1o antijur\u00eddico a las entidades p\u00fablicas. Como \u00a0 antesala a esa decisi\u00f3n, la corporaci\u00f3n record\u00f3 el precedente sobre la \u00a0 interposici\u00f3n de tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. En esa ocasi\u00f3n, se confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela, mediante el \u00a0 cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de amparo en primera \u00a0 instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del \u00a0 proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas \u00a0 como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan \u00a0 las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte \u00a0 Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser \u00a0 ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas \u00a0 fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. En esa oportunidad se consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado \u00a0 contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el \u00a0 entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 \u00a0 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias \u00a0 judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El defecto org\u00e1nico se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0 carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El defecto \u00a0 procedimental se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El defecto f\u00e1ctico \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El defecto material y \u00a0 sustantivo se presenta en los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El error inducido \u00a0 aparece cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0 y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Una decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El desconocimiento del \u00a0 precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La \u00a0 violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n puede originarse por una interpretaci\u00f3n legal \u00a0 inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la \u00a0 denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, el cual jerarquiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 primer lugar dentro del sistema de fuentes jur\u00eddico colombiano. Es decir que, \u00a0 cuando es evidente que la norma de inferior jerarqu\u00eda contrar\u00eda principios, \u00a0 valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas aplicar directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El \u00a0 art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cProcedencia y oportunidades. Salvo norma \u00a0 en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el \u00a0 juez, contra los del Magistrado\u00a0sustanciador\u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se \u00a0 revoquen o reformen. || El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja. || El \u00a0 recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, por \u00a0 escrito presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en \u00a0 el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. \u00a0 || El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan \u00a0 recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual \u00a0 podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. \u00a0 || Los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen \u00a0 reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n para los efectos de \u00a0 los art\u00edculos 309 y 311, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria\u201d. El literal 7 del \u00a0 art\u00edculo 351, por su parte, se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cProcedencia. Son apelables \u00a0 las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las \u00a0 que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n\u00a0per\u00a0saltum, si fuere procedente este recurso. \u00a0|| Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n \u00a0 ser apelables: || 7. El que resuelva sobre una medida cautelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u00a0 folios 30 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita recibida en la Corte Constitucional el d\u00eda veinticuatro \u00a0 (24) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante inform\u00f3 que la deuda \u00a0 contra\u00edda con Bancolombia, quien cedi\u00f3 sus derechos a Reintegra S.A.S., era \u00a0 originalmente de treinta y un millones ochocientos setenta y ocho pesos \u00a0 ($31.000.878), de la cual el saldo restante con corte al mes de julio del \u00a0 presente a\u00f1o es de aproximadamente nueve millones de pesos ($9.000.000). Ver \u00a0 folios 11 y 12 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A este respecto, es necesario recordar que es una regla mayoritariamente aceptada que \u00a0 el desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser una excusa para su \u00a0 incumplimiento. Raz\u00f3n por la cual, no es v\u00e1lido el argumento del actor de que no \u00a0 hab\u00eda encontrado en la legislaci\u00f3n aplicable recursos contra la providencia por \u00a0 \u00e9l criticada. Menos a\u00fan, cuando tiene un conocimiento especial sobre la materia \u00a0 al haber cursado la carrera de Derecho y desempe\u00f1arse como abogado litigante. En \u00a0 casos anteriores, la Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por razones similares. V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-202 de 2009 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) donde se resolvi\u00f3 no conceder una tutela contra sentencia \u00a0 porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial en el curso del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El \u00a0 art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso, hoy vigente, se\u00f1ala, respecto de la \u00a0 reducci\u00f3n de embargos, que \u201c[e]n cualquier \u00a0 estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que \u00a0 se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con \u00a0 fundamento en los documentos se\u00f1alados en el cuarto inciso del art\u00edculo anterior \u00a0 considere que las medidas cautelares son excesivas, requerir\u00e1 al ejecutante para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, manifieste de cu\u00e1les de ellas prescinde o \u00a0 rinda las explicaciones a que haya lugar [\u2026]\u201d. Esta disposici\u00f3n es similar a \u00a0 aquella consagrada en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 517 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, que se encontraba vigente cuando fue decretado el embargo de los \u00a0 honorarios del accionante. Esta rezaba de la siguiente manera: \u201c[e]n cualquier \u00a0 estado del proceso, a\u00fan antes del aval\u00fao de los bienes, y una vez consumados los \u00a0 embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas \u00a0 cautelares son excesivas, requerir\u00e1 al ejecutante para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco d\u00edas, manifieste de cu\u00e1les de ellas prescinde o rinda las explicaciones a \u00a0 que hubiere lugar. El juez decidir\u00e1 lo pertinente con sujeci\u00f3n a los criterios \u00a0 previstos en el inciso segundo de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver Sentencia C-054 de 1997 \u00a0 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver Sentencia C-054 de 1997 \u00a0 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-788 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la \u00a0 Sentencia C-523 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Sala Plena \u00a0 explic\u00f3 que\u00a0\u201clas medidas cautelares \u00a0 tienen amplio sustento en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u00a0 desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un \u00a0 elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u00a0 y contribuyen a la igualdad procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u201cno son embargables || 1. No es embargable el salario m\u00ednimo legal o convencional\u201d. De \u00a0 acuerdo con esto, el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, que se ocupa de la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, se\u00f1ala que \u201c[t]oda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su \u00a0 ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presentes o \u00a0 futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo \u00a0 1677\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso establece lo siguiente: \u201cBienes \u00a0 inembargables.\u00a0Adem\u00e1s \u00a0 de los bienes inembargables se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en leyes \u00a0 especiales, no se podr\u00e1n embargar || 6. Los salarios y las prestaciones sociales en \u00a0 la proporci\u00f3n prevista en las leyes respectivas. La\u00a0inembargabilidad\u00a0no se extiende a los salarios y prestaciones \u00a0 legalmente enajenados.\u201d El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil inclu\u00eda \u00a0 una disposici\u00f3n similar al se\u00f1alar que \u201c[a]dem\u00e1s de los bienes inembargables de conformidad con leyes \u00a0 especiales, no podr\u00e1n embargarse || los salarios y las prestaciones sociales de \u00a0 los trabajadores oficiales o particulares, en la proporci\u00f3n prevista en las \u00a0 leyes respectivas [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El \u00a0 art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: \u201cRegla general. No es embargable el salario \u00a0 m\u00ednimo legal o convencional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El \u00a0 art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: \u201cEmbargo parcial del \u00a0 excedente. El excedente del salario m\u00ednimo mensual s\u00f3lo es embargable en una \u00a0 quinta parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El \u00a0 art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: \u201cExcepci\u00f3n a favor de cooperativas y \u00a0 pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta \u00a0 por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir \u00a0 pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos 411 y \u00a0 concordantes del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] No \u00a0 obstante, en dicho caso la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se abstuvo de ordenar el \u00a0 amparo solicitado como consecuencia de un hecho superado en cuanto el embargo \u00a0 fue reducido por el acreedor con el \u00e1nimo de no lesionar el derecho de la \u00a0 deudora al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] No \u00a0 obstante, en dicho caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se abstuvo de ordenar el \u00a0 amparo solicitado como consecuencia de un hecho superado en cuanto el embargo \u00a0 fue reducido por el acreedor con el \u00e1nimo de no lesionar el derecho de la \u00a0 deudora al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En comunicaci\u00f3n escrita recibida el veinticuatro (24) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014) en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, el \u00a0 accionante manifest\u00f3 que la deuda que subsiste con Reintegra S.A.S. asciende a \u00a0 nueve millones de pesos ($9.000.000). Ver folios 11 y 12 del segundo cuaderno. Esta situaci\u00f3n indica que el proceso \u00a0 ejecutivo no ha terminado pese a que ya se profiri\u00f3 sentencia, toda vez que \u00a0 dicha actuaci\u00f3n judicial busca el cumplimiento forzado de la prestaci\u00f3n debida \u00a0 mediante la imposici\u00f3n de medidas cautelares intra procesales. La terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso, por ende, queda sujeta al desistimiento del acreedor o al pago \u00a0 total del cr\u00e9dito; cosa que, como se prueba con el saldo pendiente, no ha \u00a0 ocurrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del Contrato DP.2009-2013 \u00a0 que celebr\u00f3 con la Defensor\u00eda del Pueblo el veintinueve (29) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013) y que tuvo por objeto la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales \u00a0 como abogado para la representaci\u00f3n judicial o extrajudicial de los usuarios del \u00a0 servicio de defensor\u00eda p\u00fablica en materia penal, laboral, civil y de familia. \u00a0 Ver folios 1 al 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En comunicaci\u00f3n escrita recibida el veinticuatro (24) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014), el accionante manifest\u00f3 que, por orden \u00a0 judicial, el embargo del ciento por ciento (100%) hab\u00eda sido divido en dos (2) \u00a0 partes iguales para garantizar el pago de la pensi\u00f3n alimenticia de su hijo, sin \u00a0 descuidar la deuda que ten\u00eda con Reintegra S.A.S. Ver folios 11 y 12 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El \u00a0 art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue derogado en su totalidad \u00a0 por la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictaron otras disposiciones, se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cProcedencia y oportunidades. Salvo norma \u00a0 en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el \u00a0 juez, contra los del Magistrado\u00a0sustanciador\u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se \u00a0 revoquen o reformen. || El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja. || El \u00a0 recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, por \u00a0 escrito presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en \u00a0 el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. \u00a0 || El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan \u00a0 recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual \u00a0 podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. \u00a0 || Los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen \u00a0 reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n para los efectos de \u00a0 los art\u00edculos 309 y 311, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria\u201d. El literal 7 del \u00a0 art\u00edculo 351, por su parte, se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cProcedencia. Son apelables \u00a0 las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las \u00a0 que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n\u00a0per\u00a0saltum, si fuere procedente este recurso. \u00a0|| Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n \u00a0 ser apelables: || 7. El que resuelva sobre una medida cautelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] A este respecto, es necesario recordar que es una regla mayoritariamente aceptada que \u00a0 el desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser una excusa para su \u00a0 incumplimiento. Raz\u00f3n por la cual, no es v\u00e1lido el argumento del actor de que no \u00a0 hab\u00eda encontrado en la legislaci\u00f3n aplicable recursos contra la providencia por \u00a0 \u00e9l criticada. Menos a\u00fan, cuando tiene un conocimiento especial sobre la materia \u00a0 al haber cursado la carrera de Derecho y desempe\u00f1arse como abogado litigante. En \u00a0 casos anteriores, la Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por razones similares. V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-202 de 2009 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) donde se resolvi\u00f3 no conceder una tutela contra sentencia \u00a0 porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial en el curso del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El \u00a0 art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso, hoy vigente, se\u00f1ala, respecto de la \u00a0 reducci\u00f3n de embargos, que \u201c[e]n cualquier \u00a0 estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que \u00a0 se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con \u00a0 fundamento en los documentos se\u00f1alados en el cuarto inciso del art\u00edculo anterior \u00a0 considere que las medidas cautelares son excesivas, requerir\u00e1 al ejecutante para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, manifieste de cu\u00e1les de ellas prescinde o \u00a0 rinda las explicaciones a que haya lugar [\u2026]\u201d. Esta disposici\u00f3n es similar a \u00a0 aquella consagrada en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 517 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, que se encontraba vigente cuando fue decretado el embargo de los \u00a0 honorarios del accionante. Esta rezaba de la siguiente manera: \u201c[e]n cualquier \u00a0 estado del proceso, a\u00fan antes del aval\u00fao de los bienes, y una vez consumados los \u00a0 embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas \u00a0 cautelares son excesivas, requerir\u00e1 al ejecutante para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco d\u00edas, manifieste de cu\u00e1les de ellas prescinde o rinda las explicaciones a \u00a0 que hubiere lugar. El juez decidir\u00e1 lo pertinente con sujeci\u00f3n a los criterios \u00a0 previstos en el inciso segundo de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-725-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-725\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 MEDIO DE \u00a0 DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 La determinaci\u00f3n de la eficacia \u00a0 e idoneidad de los recursos ordinarios, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}