{"id":22013,"date":"2024-06-25T21:01:01","date_gmt":"2024-06-25T21:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-728-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:01","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:01","slug":"t-728-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-14\/","title":{"rendered":"T-728-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-728-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-728\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o \u00a0 vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto \u00a0 la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su \u00a0 raz\u00f3n de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia \u00a0 actual de objeto en su modalidad de da\u00f1o consumado ocurre cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer \u00a0 cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede \u00a0 es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO-No impide a \u00a0 la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 FALLECIMIENTO DEL PACIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallecimiento sobreviniente del agenciado, ha alterado de \u00a0 manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo \u00a0 constitucional, a tal punto que la necesidad de protecci\u00f3n actual e inmediata \u00a0 que requer\u00eda con la autorizaci\u00f3n de los servicios e insumos (el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, el traslado en ambulancia a las sesiones de hemodi\u00e1lisis, la asistencia \u00a0 de camilleros, el servicio domiciliario de enfermer\u00eda y la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 integral) pretendidos ha desaparecido por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Las causas que motivaron la solicitud \u00a0 del amparo han desaparecido, tal evento se ha producido con fundamento en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es \u00a0 necesario que (i) el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando \u00a0 como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o \u00a0 vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea \u00a0 por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del \u00a0 mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley \u00a0 1122 de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se evidencian circunstancias en las cuales est\u00e1 en \u00a0 riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos \u00a0 que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha \u00a0 sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente \u00a0 administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por \u00a0 la\u00a0urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un \u00a0 perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la \u00a0 irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela\/DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal \u00a0 criterio para determinar el servicio que se requiere pero no es el \u00fanico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que en determinados \u00a0 casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y \u00a0 limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por \u00a0 eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento \u00a0 o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese \u00a0 modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de \u00a0 garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y\u00a0 a \u00a0 la integridad de las personas. Esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el cumplimiento de \u00a0 dichas prestaciones, a pesar de\u00a0no haber sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que\u00a0vuelven indigna la \u00a0 existencia de una persona puesto que no le permiten gozar de la \u00f3ptima calidad \u00a0 de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE \u00a0 SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de recursos econ\u00f3micos del afiliado y su \u00a0 familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios de \u00a0 prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que su \u00a0 aplicaci\u00f3n sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de \u00a0 amparo. Al momento de efectuar el examen de incapacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 pacientes o de sus familias, el juez deber ser muy cuidadoso al tomar en cuenta \u00a0 los gastos que realmente se consideren esenciales y necesarios para asegurar su \u00a0 m\u00ednimo vital, y prevenir que con su decisi\u00f3n se est\u00e9 garantizando la opulencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Se previene a EPS se abstenga de incurrir en pr\u00e1cticas vulneratorias de \u00a0 los derechos fundamentales como vida digna y salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS-Orden \u00a0 a EPS autorizar y suministrar pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA \u00a0 DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPSS suministrar silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA \u00a0 DE ADULTO MAYOR-Orden \u00a0 a EPS autorizar cuidado de enfermer\u00eda, suministro de pa\u00f1ales desechables y \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y entrega de silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expedientes T-4.394.966, T-4.395.349, T-4.397.035, T-4.397.248, \u00a0 T-4.398.214, y T- 4.400.565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga &#8211; Santander, el 28 de \u00a0 febrero de 2014, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Alba Luz Rinc\u00f3n \u00a0 Alsina como agente oficioso de su padre, Jos\u00e9 Manuel Rinc\u00f3n Carrascal, contra la \u00a0 Nueva EPS; por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn- Antioquia, el 3 de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Glor\u00eda \u00a0 Luc\u00eda Araque Sierra como agente oficiosa de su madre, Rosa Adela Sierra de \u00a0 Araque, contra la Nueva EPS; por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla- Atl\u00e1ntico, en primera instancia, el 15 de noviembre de 2013, y la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad, en segunda instancia, el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Yoryanis Hern\u00e1ndez Salas como agente oficiosa de \u00a0 su hijo, Brian Altahona Hern\u00e1ndez, contra COOSALUD EPS-S; por el Juzgado 15 \u00a0 Civil del Circuito de Cali \u2013 Valle del Cauca, el 4 de marzo de 2014, respecto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Rubeyi Balanta Carabal\u00ed, actuando en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hija, Mar\u00eda del Carmen Balanta Carabal\u00ed, contra ASMET \u00a0 SALUD EPS-S; por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla- Atl\u00e1ntico, el 29 \u00a0 de enero de 2014, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Katya Sotomayor \u00a0 Cabrera, actuando como representante legal de su hijo, Andrew Parra Sotomayor, \u00a0 contra AlianSalud EPS; y por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed- Valle \u00a0 del Cauca, el 25 de marzo de 2014, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Luz Karime Gonz\u00e1lez como agente oficiosa de su abuelo, Bernardo Casta\u00f1eda \u00a0 Henao, contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de junio de 2014, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n los expedientes de la referencia y acumularlos entre s\u00ed, para que \u00a0 fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por \u00a0 cuanto existe identidad en los supuestos que motivan las seis acciones y \u00a0 afinidad en las pretensiones, y en \u00a0 raz\u00f3n a ello se\u00a0producir\u00e1 un solo fallo \u00a0 para decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala proceder\u00e1 a exponer \u00a0 brevemente los antecedentes y las decisiones judiciales que la Corte habr\u00e1 de \u00a0 revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.394.966. Alba Luz Rinc\u00f3n \u00a0 Alsina, actuando como agente oficiosa de su padre, Jos\u00e9 Manuel Rinc\u00f3n Carrascal \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2014, la se\u00f1ora Alba Luz Rinc\u00f3n Alsina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su padre, aduciendo que \u00a0 la omisi\u00f3n de la Nueva EPS para proporcionarle (i) el servicio domiciliario de \u00a0 enfermer\u00eda, (ii) la asistencia de camilleros, (iii) el transporte en ambulancia \u00a0 y (iv) los pa\u00f1ales desechables, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rinc\u00f3n \u00a0 Carrascal, de 83 a\u00f1os, se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de agosto \u00a0 de 2008 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo de salud, y en la actualidad aporta al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante A.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0De conformidad con la \u00a0 historia cl\u00ednica,[2] \u00a0el agenciado padece Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal, hipertensi\u00f3n esencial, \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda, hipotiroidismo \u00a0 cong\u00e9nito y deterioro neurol\u00f3gico. Por anterior, sus m\u00e9dicos han certificado que \u00a0 es\u201c(\u2026) un paciente en mal estado general [que] no deambula, solo en silla de \u00a0 ruedas [y] con m\u00faltiples comorbilidades\u201d. En el mismo sentido, su hija \u00a0 se\u00f1ala que \u201c(\u2026) no se vale por s\u00ed mismo, se le debe atender en todas sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas como: ba\u00f1arlo, darle de comer, asearlo cada vez que evacua \u00a0 (\u2026), ya que mantiene puesto pa\u00f1al desechable, [y] suministrarle los \u00a0 medicamentos, entre otros cuidados y atenciones(\u2026)\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a tal diagn\u00f3stico, su \u00a0 especialista tratante, perteneciente a la IPS RTS a su vez adscrita a la entidad \u00a0 demandada, indic\u00f3 que el paciente requiere soporte domiciliario por enfermer\u00eda.[4] \u00a0Adicionalmente, el se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal se encuentra en programa de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, por lo que debe asistir tres veces por semana a la instituci\u00f3n de \u00a0 salud mencionada.[5] \u00a0Sobre esto \u00faltimo, relata la representante: \u201c Mi padre tiene que ser \u00a0 trasladado los d\u00edas Lunes, Mi\u00e9rcoles y Viernes, al lugar donde se le practica la \u00a0 hemodi\u00e1lisis, este traslado se realiza con mucha dificultad, caus\u00e1ndole \u00a0 sufrimiento, ya que su piel es muy delicada por las m\u00faltiples lesiones que \u00a0 presenta, no se moviliza por s\u00ed mismo, (\u2026) por lo que hay que llevarlo desde su \u00a0 habitaci\u00f3n en un segundo piso hasta donde se encuentra el taxi que lo \u00a0 transporta, esto se hace con demasiado esfuerzo f\u00edsico entre mi hermano y yo, \u00a0 caus\u00e1ndole a mi padre mucho dolor(\u2026).\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la agente se\u00f1ala \u00a0 que \u201cNo [cuenta] con solvencia econ\u00f3mica, [y que] para poder atender a [su] \u00a0 padre, [ha] tenido que acudir a algunas ayudas familiares y a cr\u00e9ditos \u00a0 particulares (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a \u00a0 la Nueva EPS el suministro de pa\u00f1ales desechables, el traslado en ambulancia a \u00a0 las sesiones de hemodi\u00e1lisis, la asistencia de camilleros y el servicio \u00a0 domiciliario de enfermer\u00eda para su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2014, en respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la gerente regional para el Nororiente de la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a los derechos del se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrasquilla, puesto \u00a0 que el documento que certifica la necesidad del servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria no es una orden m\u00e9dica ni tampoco los pa\u00f1ales desechables cuentan \u00a0 con la misma. Igualmente, advirti\u00f3 que el servicio de transporte en ambulancia \u00a0 que solicita la peticionaria no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Finalmente, indica que en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, los hijos deben cubrir tales prestaciones, \u00a0 como quiera que s\u00ed existe capacidad econ\u00f3mica para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social- FOSYGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n hecha a la entidad por el Juez de la causa,[7] el \u00a0 representante dispuesto por el Ministerio solicit\u00f3 que en caso de ordenar a la \u00a0 EPS la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados, se abstuviera de hacer \u00a0 pronunciamiento alguno sobre la facultad de recobro de la EPS demandada ante el \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juez 10 Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados, argumentando que las prescripciones m\u00e9dicas que \u00a0 obraban con la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal hab\u00edan sido expedidas \u00a0 por un m\u00e9dico sin adscripci\u00f3n a la entidad demandada, raz\u00f3n por la que no se \u00a0 cumpl\u00eda con los presupuestos definidos por la sentencia T-118 de 2011 en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de autorizaci\u00f3n de insumos y servicios NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.395.349. Gloria Lucia Araque \u00a0 Sierra, actuando como agente oficiosa de su madre, Rosa Adela Sierra de Araque \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2014, la se\u00f1ora Glor\u00eda Luc\u00eda Araque Sierra, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su madre,[8] present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva \u00a0 EPS aduciendo que la omisi\u00f3n de la entidad para proporcionarle a su agenciada \u00a0 los pa\u00f1ales desechables que requiere, vulneraba sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rosa Adela Sierra de \u00a0 Araque, de 94 a\u00f1os, se encuentra afiliada a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de \u00a0 2008 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra \u00a0 activa en el Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante principal A.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0De conformidad con la \u00a0 historia cl\u00ednica,[10] \u00a0la agenciada padece demencia senil, osteoartrosis, incontinencia urinaria, \u00a0 gastritis cr\u00f3nica, \u00falceras en miembros ordinarios e hipertensi\u00f3n.[11] Dado que \u00a0 \u201c(\u2026) por su estado mental y de postraci\u00f3n no tiene el control de sus \u00a0 esf\u00ednteres\u201d, sus m\u00e9dicos han indicado la necesidad del uso de pa\u00f1al.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Sierra de Araque \u00a0 desde el mes de julio de 1987 es pensionada por sobrevivencia de su esposo, \u00a0 quien falleci\u00f3 el d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o. Su la mesada pensional, equivalente \u00a0 a $ 591.000[13], \u00a0 se encuentra a cargo de Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la \u00a0 informaci\u00f3n allegada en sede revisi\u00f3n,[15] \u00a0la hija de la accionante, quien vive con \u00e9sta, recibe el valor de 2 c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento al mes equivalentes a 1\u2019360.000.[16] \u00a0Asimismo, frente al asunto de los gastos, se relacionaron los siguientes: (i) \u00a0 como quiera que no habitan en un bien propio, pagan un canon de arrendamiento \u00a0 por valor de $450.000;[17] \u00a0(ii) por concepto de servicios p\u00fablicos cancelan alrededor de 400.000 en un \u00a0 inmueble con clasificaci\u00f3n estrato No. 4;[18] \u00a0(iii) el costo de la alimentaci\u00f3n y cuidados especiales que requiere la se\u00f1ora \u00a0 Adela Sierra ascienden a un aproximado de $150.000 mensuales, que incluyen\u00a0 \u00a0 la compra de compotas, yogurt con probi\u00f3ticos, Ensure, pomadas antiescaras y \u00a0 cremas para suavizar e hidratar su piel;[19] \u00a0(iv) puesto que la representada se encuentra \u201cpostrada en cama\u201d[20] \u00a0pagan el alquiler de una cama hospitalaria en casa por valor de $149.999;[21] (v) \u00a0 adicionalmente deben sufragar el costo de los pa\u00f1ales TENA Slip Talla L que \u00a0 utiliza la se\u00f1ora Sierra de Araque que al mes equivale a $207.000, en tanto que \u00a0 emplea tres al d\u00eda y cada paquete de 20 unidades cuesta $41.400;[22] (vi) igualmente otros \u00a0 gastos por servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, laboratorio o medicamentos que requiera \u00a0 de urgencia la representada ascienden a $102.610;[23] (vii) as\u00ed como el pago en \u00a0 planilla de las cotizaciones a salud de la hija de la representada por valor de \u00a0 $ 77.000[24] \u00a0y su afiliaci\u00f3n al plan domiciliario de EMI por $ 29.610.[25] Igualmente, la hija de la \u00a0 se\u00f1ora Sierra de Araque afirm\u00f3 que su madre \u201c(\u2026) no puede moverse de la casa \u00a0 si no es en ambulancia (\u2026)\u201d y que, dado que 2 veces a la semana requiere \u00a0 asistir a terapias o citas m\u00e9dicas, es necesario pagar un servicio de traslado \u00a0 simple en dichos veh\u00edculos, que en la ciudad de Medell\u00edn est\u00e1 costando entre \u00a0 $50.000 y $80.000 por trayecto, \u00a0 [26] \u00a0es decir que mensualmente, puede pagar por el transporte de su madre un \u00a0 aproximado de $500.000. Finalmente, la accionante manifiesta que \u201c[c]omo se \u00a0 puede apreciar con todos los gastos no es f\u00e1cil la situaci\u00f3n, y faltan cifras \u00a0 como la comida, ropa y gastos personales; nuestra situaci\u00f3n es precaria, pero le \u00a0 prestamos toda nuestra atenci\u00f3n y mucho amor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a \u00a0 la Nueva EPS el suministro de pa\u00f1ales desechables para su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2014, en respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Coordinadora jur\u00eddica para el Noroccidente de la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de la se\u00f1ora Sierra de Araque, \u00a0 como quiera que los pa\u00f1ales desechables son insumos de aseo e higiene que no \u00a0 est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Mediante sentencia del 03 de febrero de 2014, el Juez 17 Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados, puesto que la hija de la se\u00f1ora Sierra de Araque, habi\u00e9ndose \u00a0 establecido comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con ella, indic\u00f3 que \u201cen realidad en la \u00a0 NUEVA EPS no le han dado orden alguna para entrega de pa\u00f1ales desechables, que \u00a0 su madre desde hace 6 a\u00f1os usa pa\u00f1ales, y que ahora los requiri\u00f3 porque no \u00a0 obstante que percibe como pensi\u00f3n de sobreviviente un salario m\u00ednimo mensual, no \u00a0 siempre pueden comprarlos\u201d. Adicionalmente, el despacho argument\u00f3 que de la \u00a0 historia cl\u00ednica no se desprend\u00eda con claridad que la demandante requiriera los \u00a0 insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.397.035. Yoryanis Hern\u00e1ndez \u00a0 Salas, actuando como agente oficiosa de su hijo, Brian Altahona Hern\u00e1ndez contra \u00a0 CooSalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de Octubre de 2014, la se\u00f1ora Yoryanis Hern\u00e1ndez Salas, actuando como agente oficiosa de su hijo, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la \u00a0 omisi\u00f3n de CooSalud EPS-S para proporcionarle una silla de ruedas y los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiere su agenciado, vulneraba sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Brian Jos\u00e9 Altahona \u00a0 Hern\u00e1ndez, de 23 a\u00f1os, se encuentra afiliado a CooSalud EPS-S desde el 1 de \u00a0 julio de 2013 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0De conformidad con la \u00a0 historia cl\u00ednica,[28] \u00a0el agenciado padece secuelas neurol\u00f3gicas por trauma raquimedular, paraplejia e \u00a0 incontinencia urinaria. Debido a esto se determin\u00f3 que fuera tratado en su \u00a0 residencia, bajo el programa EnCasa consistente en atenci\u00f3n hospitalaria \u00a0 domiciliaria.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el \u00a0 certificado de la Gerencia del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales- SISBEN-, la se\u00f1ora Yoryanis Ilena Hern\u00e1ndez \u00a0 Salas es cabeza de familia y su n\u00facleo est\u00e1 conformado por sus tres hijos de 15, \u00a0 18 y 22 a\u00f1os, siendo \u00e9ste \u00faltimo el agenciado en la presente acci\u00f3n.[31] \u00a0Adicionalmente, se informa que ni la accionante ni su representado tienen \u00a0 afiliaciones a fondos de pensiones, riesgos profesionales, cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar o cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado por \u00a0 la demandante, la negaci\u00f3n de los insumos solicitados \u201c(\u2026) [afecta] no solo \u00a0 [a su hijo] sino tambi\u00e9n [a]su n\u00facleo familiar, adem\u00e1s [somos] personas de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a \u00a0 CooSalud EPS-S el suministro de pa\u00f1ales desechables y la silla de ruedas para su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2014, en respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el gerente de la sucursal Atl\u00e1ntico de CooSalud EPS-S se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, debido a una acci\u00f3n de tutela resuelta a su favor en contra de HumanaVivir \u00a0 EPS -S,[32] el joven Brian Jos\u00e9 Altahona \u00a0 Hern\u00e1ndez se encontraba recibiendo pa\u00f1ales desechables peri\u00f3dicamente y que en \u00a0 la actualidad, los mismos estaban siendo suministrados por la demandada en \u00a0 virtud del principio de continuidad consagrado en el Decreto 055 de 2007 en el \u00a0 art\u00edculo 11. En tal sentido, acompa\u00f1\u00f3 su respuesta con las actas de entrega de \u00a0 dichos insumos y las autorizaciones correspondientes a los meses de julio, \u00a0 agosto y septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de \u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n hecha a la entidad por el Juez de la causa,[33] el \u00a0 representante dispuesto por el Distrito solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como quiera \u00a0 que no hab\u00eda vulnerado derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2014, el Juez 13 Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 parcialmente el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que orden\u00f3 la entrega de la silla \u00a0 de ruedas pero declar\u00f3 improcedente la solicitud del suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, como quiera que la misma ya constitu\u00eda un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Impugnaci\u00f3n y sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada oportunamente la sentencia de primera instancia por la entidad \u00a0 demandada, el 18 de diciembre de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera que no se hab\u00eda agotado el \u00a0 procedimiento consignado en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, neg\u00f3 el suministro de la silla \u00a0 de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.397.248. Rubeyi Balanta \u00a0 Carabal\u00ed, actuando como representante legal de su hija, Mar\u00eda del Carmen Balanta \u00a0 Carabal\u00ed contra AsmetSalud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2014, la se\u00f1ora Rubeyi Balanta Carabal\u00ed, actuando en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de su hija, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra AsmetSalud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Valle aduciendo que \u00a0 la negaci\u00f3n de la primera para entregarle a su representada una silla de \u00a0 ruedas neurol\u00f3gica y pa\u00f1ales, as\u00ed como para exonerarla de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ni\u00f1a Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Balanta Carabal\u00ed, de 11 a\u00f1os, se encuentra afiliada a AsmetSalud EPS-S desde el \u00a0 11 de marzo de 2009 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0De conformidad con su \u00a0 historia cl\u00ednica,[35] \u00a0Mar\u00eda del Carmen padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica 6V, trastornos de deglusi\u00f3n \u00a0 y m\u00faltiples deformidades articulares, motivo por el que sus m\u00e9dicos tratantes, \u00a0 cirujanos y fisiatras del Hospital Universitario del Valle, prescribieron el uso \u00a0 de pa\u00f1ales desechables etapa III y de una \u201c[s]illa de ruedas neurol\u00f3gica, infantil, \u00a0 tama\u00f1o a la medida, liviana, f\u00e1cil de plegar, sistema postural basculante, \u00a0 espaldar alto con soporte cef\u00e1lico, soportes adicionales laterales para brazo y \u00a0 pelvis, espaldar firme, (\u2026) taco abductor, correaje de tronco y pelvis, \u00a0 apoyabrazos desmontable, apoyapi\u00e9s graduables desmontables, ruedas traseras, sin \u00a0 (\u2026) autopropulsor, llanta neum\u00e1tica, rueda delantera y frenos para acompa\u00f1ante.\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales y la entrega de la silla de ruedas fue solicitada por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes de la menor, su madre manifiesta que la entidad demandada ha negado \u00a0 dicha petici\u00f3n repetidamente, lo que, a su juicio, es sumamente grave como \u00a0 quiera que \u201c[es] una mujer pobre\u201d y no tiene como costear los insumos que \u00a0 requiere su hija para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a AsmetSalud EPS-S el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables talla- etapa 3, la entrega de una silla de \u00a0 ruedas con las especificaciones se\u00f1aladas por el m\u00e9dico fisiatra de su hija y la \u00a0 exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. AsmetSalud EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2014, en respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda prestado a cabalidad todos los \u00a0 servicios requeridos por la demandante y que si no hab\u00eda autorizado la entrega \u00a0 de los pa\u00f1ales y de la silla de ruedas era porque dichos insumos se encontraban \u00a0 excluidos del POS. Adicionalmente, indic\u00f3 que la demandante no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para ser exonerada de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante su representante, solicit\u00f3 ser desvinculada como quiera que el \u00a0 suministro de los servicios e insumos solicitados correspond\u00edan a la Entidad \u00a0 Promotora de Salud y en caso de encontrarse fuera del POS AsmetSalud EPS-S \u00a0 contaba con la facultad de recobro al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social- FOSYGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n hecha a la entidad por el Juez de la causa,[37] el Director \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio solicit\u00f3 verificar si la solicitud ya hab\u00eda sido \u00a0 analizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y si se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para acceder a la pretensi\u00f3n. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en caso \u00a0 de ordenar a la EPS la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados, se abstuviera de \u00a0 hacer pronunciamiento alguno sobre la facultad de recobro de la EPS demandada \u00a0 ante el FOSYGA, como quiera que el financiamiento correspond\u00eda a los entes \u00a0 territoriales y no al tesoro nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar- Regional Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n hecha a la entidad por el Juez de la causa,[38] la \u00a0 Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico del ICBF regional Valle del Cauca indic\u00f3 que no \u00a0 se opon\u00eda a las pretensiones y que solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la ni\u00f1a Mar\u00eda del Carmen Balanta de conformidad con la ley y la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, el Juez 15 Civil del \u00a0 Circuito de Cali ampar\u00f3 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, \u00a0 argumentando que en el caso de la ni\u00f1a Mar\u00eda del Carmen Balanta concurr\u00edan las \u00a0 exigencias jurisprudenciales para ordenar la entrega de la silla de ruedas y la \u00a0 exoneraci\u00f3n sobre las cuotas moderadoras y copagos. Sin embargo, el juez no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la solicitud de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.398.214. Katya Sotomayor \u00a0 Cabrera, actuando como representante legal de su hijo, Andrew Jos\u00e9 Parra \u00a0 Sotomayor contra AlianSalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2014, la se\u00f1ora Katya Sotomayor Cabrera, actuando en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra AlianSalud EPS aduciendo que la omisi\u00f3n de la entidad para autorizar las \u00a0 terapias de rehabilitaci\u00f3n, el tratamiento cognitivo integral, el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales y el transporte adecuado al estado de salud de su hijo para asistir a \u00a0 las citas m\u00e9dicas, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ni\u00f1o Andrew Jos\u00e9 Parra \u00a0 Sotomayor Cabrera, de 8 a\u00f1os, se encuentra afiliado a AlianSalud EPS desde el 4 \u00a0 de septiembre de 2006 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de \u00a0 beneficiario.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0De conformidad con su \u00a0 historia cl\u00ednica,[40] \u00a0Andrew Jos\u00e9 padece Meliomeningocele sacro, pie equino varos, s\u00edndrome de arnold \u00a0 chiari tipo 2, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, vejiga neurog\u00e9nica y ausencia de control de \u00a0 esf\u00ednteres, motivo por el que ya ha sido calificado con un p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 56.55%.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con su diagn\u00f3stico, \u00a0 los m\u00e9dicos han prescrito un tratamiento integral intensivo de tipo conductual, \u00a0 consistente en terapias ocupacionales, ling\u00fc\u00edsticas y psicol\u00f3gicas, as\u00ed como de \u00a0 orden f\u00edsico, neuropsicol\u00f3gico, miofuncional y sensomotriz. Sin embargo, al \u00a0 hacer solicitud de las mismas ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS \u00a0 demandada, el 19 de noviembre de 2013, dicho organismo neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n por \u00a0 encontrarse excluidas del POS, sin ninguna otra raz\u00f3n adicional[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la madre del menor \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad demandada el suministro de pa\u00f1ales debido a las \u00a0 alteraciones en el control de esf\u00ednteres que padece Andrew Jos\u00e9; sin embargo, \u00a0 tal como ocurri\u00f3 con relaci\u00f3n a las terapias, los insumos solicitados fueron \u00a0 negados el 23 de diciembre de 2013 por cuanto se encontraban excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud.[43]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la accionante \u00a0 manifest\u00f3 que ella y su familia \u201c(\u2026) son personas de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a AlianSalud EPS la autorizaci\u00f3n de las terapias \u00a0 prescritas a su hijo, la entrega de pa\u00f1ales desechables y el suministro de un \u00a0 servicio de transporte con el fin de que el menor pueda desplazarse en adecuadas \u00a0 condiciones a sus citas y tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2014, en respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental como quiera que los servicios e insumos solicitados por la madre del \u00a0 menor se encontraban fuera del POS, raz\u00f3n por la que la EPS no era la llamada a \u00a0 responder por los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1. Mediante sentencia del 29 de enero de 2014, el Juez 19 Civil Municipal \u00a0 de Barranquilla ampar\u00f3 parcialmente los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados, argumentando que en el caso del ni\u00f1o Andrew Jos\u00e9 Parra concurr\u00edan \u00a0 las exigencias jurisprudenciales para ordenar la autorizaci\u00f3n de las terapias; \u00a0 no aconteciendo lo mismo con el asunto del transporte, puesto que la solicitud \u00a0 de la accionante no se ajustaba a las subreglas fijadas en la sentencia T-206 de \u00a0 2013. Frente a la petici\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales, el juez de primera \u00a0 instancia no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.400.565. Luz Karime \u00a0 Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficioso de su abuelo, Bernardo Casta\u00f1eda Henao \u00a0 contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2014, la se\u00f1ora Luz Karime Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficioso de \u00a0 su abuelo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Coomeva EPS aduciendo \u00a0 que la omisi\u00f3n de la entidad para suministrar pa\u00f1ales desechables, una \u00a0 silla de ruedas, una cama hospitalaria, el cuidado de enfermer\u00eda 12 horas al d\u00eda \u00a0 y otros insumos que su representado requiere, vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Bernardo Casta\u00f1eda \u00a0 Henao, de 85 a\u00f1os, se encuentra afiliado a Coomeva EPS desde el 17 de agosto de \u00a0 1999 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de cotizante \u00a0 principal.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0De conformidad con su \u00a0 historia cl\u00ednica,[45] \u00a0el se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao padece Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica, \u00a0 post-quir\u00fargico de recesi\u00f3n tumoral cerebral y meningitis, raz\u00f3n por la que se \u00a0 encuentra postrado, necesita ser alimentado por otra persona, requiere \u00a0 supervisi\u00f3n, no puede vestirse solo y es incontinente urinario.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con su diagn\u00f3stico, \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Casta\u00f1eda han ordenado el \u201c(\u2026) programa del \u00a0 paciente cr\u00f3nico por enfermer\u00eda (\u2026)\u201d para el accionante y han \u00a0 se\u00f1alado que el representado permanece estable en cama o silla de ruedas por su \u00a0 estado de salud. Asimismo, le prescribieron \u201c(\u2026) f\u00f3rmula alimenticia oral, \u00a0 suministro de aspirador por mes, equipo bomba de infusi\u00f3n de alimento, insumos \u00a0 para manejo de gastrostom\u00eda, consulta domiciliaria m\u00e9dico general y \u00a0 nutricionista, sesi\u00f3n domiciliaria de terapia f\u00edsica, terapia ocupacional, \u00a0 fonoaudiol\u00f3gica y respiratoria, as\u00ed como atenci\u00f3n mensual ambulatoria integral \u00a0 de oxigeno dependiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvo el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, todo lo anterior fue solicitado por la nieta del se\u00f1or Casta\u00f1eda \u00a0 Henao a la EPS, adicionando \u201cpa\u00f1ales, pa\u00f1itos, crema Lubriderm y almipro\u201d. \u00a0 Si bien la mayor\u00eda de prestaciones le fueron autorizadas, la silla de ruedas, la \u00a0 cama hospitalaria, los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos y las cremas fueron negadas por la \u00a0 entidad, como quiera que se encontraban excluidas del Plan Obligatorio de Salud.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la \u00a0 informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n,[48] \u00a0el se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao es pensionado del municipio de Dagua- Valle del Cauca \u00a0 por valor de $1.293.000,[49] \u00a0vive \u00fanicamente con su esposa, la se\u00f1ora Elvia S\u00e1nchez de Casta\u00f1eda de 83 a\u00f1os, \u00a0 quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y es quien le asiste en su enfermedad. \u00a0 Asimismo, indican que viven en inmueble propio clasificado en estrato No.2,[50] no reciben \u00a0 otros ingresos m\u00e1s que la mesada pensional, y tienen los siguientes gastos: (i) \u00a0 6 paquetes de pa\u00f1ales desechables TENA Slim al mes, los cuales tiene un costo de \u00a0 $255.000 puesto que cada paquete tiene cuesta $ 42.500; (ii) un valor de \u00a0 $320.000 al mes correspondiente a los traslados desde Jamund\u00ed hasta Cali para \u00a0 que el se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao pueda cumplir con sus citas y tratamientos m\u00e9dicos; \u00a0 (iii) la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Casta\u00f1eda debe seguir una alimentaci\u00f3n especializada \u00a0 con Ensure, por lo que consume tres tarros que al mes cuestan $ 210.000; (iv) y \u00a0 finalmente, las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y otros servicios \u00a0 ordinarios equivalen a $ 930.000 al mes aproximadamente.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables, los pa\u00f1itos, la \u00a0 crema Lubriderm, la crema Almipro, \u00a0la silla de ruedas, la cama hospitalaria y el cuidado de enfermer\u00eda por \u00a0 12 horas al d\u00eda para su abuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado por el Analista Jur\u00eddico \u00a0 de Coomeva EPS Regional Sur-Occidente, la demandada se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda prestado a \u00a0 cabalidad todos los servicios requeridos por el paciente y que, si bien no hab\u00eda \u00a0 autorizado las prestaciones relacionadas en esta acci\u00f3n, dicha negativa se deb\u00eda \u00a0 a la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica al respecto. Adicionalmente, reiter\u00f3 que \u00a0 tales prestaciones se encontraban excluidas del POS y en consecuencia, eran \u00a0 responsabilidad de los familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Contestaci\u00f3n de las vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social- FOSYGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n hecha a la entidad por el Juez de la causa,[52] el Director \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio solicit\u00f3 que, en caso de que la tutela prosperara, se \u00a0 ordenara a la EPS garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios POS y NO \u00a0 POS; asimismo solicit\u00f3 abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la \u00a0 facultad del recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1. \u00a0La Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 del Valle del Cauca guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, el Juez Tercero Promiscuo \u00a0 Municipal de Jamund\u00ed- Valle del Cauca neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, \u00a0 como quiera que ninguno de los servicios e insumos solicitados hab\u00eda sido \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de esclarecer informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n familiar y de salud \u00a0 actual de los accionantes y otros asuntos relacionados con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, los fundamentos m\u00e9dicos de la solicitud, la necesidad del servicio y \u00a0 la presunta omisi\u00f3n o negativa de las EPS a suministrar los insumos y \u00a0 prestaciones requeridas a trav\u00e9s de las diferentes acciones de tutela; mediante \u00a0 auto de pruebas del 9 de septiembre de 2014, el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador ofici\u00f3 a los representantes de los demandantes con el fin de \u00a0 obtener la citada informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Expediente T-4.394.966.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 25 de septiembre de 2014, habiendo sostenido comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la \u00a0 se\u00f1ora Alba Luz Rinc\u00f3n Alsina, la Sala tuvo conocimiento de que su padre, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rinc\u00f3n Carrascal, hab\u00eda fallecido el pasado 31 de julio de \u00a0 2014, informaci\u00f3n que fue confirmada con el respectivo env\u00edo del certificado de \u00a0 defunci\u00f3n a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n.[54] \u00a0Asimismo, agreg\u00f3 que su padre muri\u00f3 \u201c(\u2026) sin que la EPS le hubiera brindado \u00a0 los servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Expediente T-4.397.248.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 26 de septiembre de 2014, la se\u00f1ora Rubeyi Balanta Carabal\u00ed inform\u00f3 que el 27 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o, con motivo de otra acci\u00f3n de tutela, el Juez Segundo Civil \u00a0 Municipal de Cali hab\u00eda ordenado a AsmetSalud EPS-S suministrar a su hija\u201c(\u2026) \u00a0 los pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema hidratante y el \u00a0 transporte en ambulancia para las terapias y controles m\u00e9dicos conforme a la \u00a0 prescripci\u00f3n del especialista tratante.\u201d Asimismo, orden\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0 atenci\u00f3n integral [de la ni\u00f1a Mar\u00eda del Carmen Balanta] para la patolog\u00eda \u00a0 denominada MICROCEFALIA ENFERMEDAD MOTRIZ DE ORIGEN CEREBRAL\u201d. Por otra \u00a0 parte, la se\u00f1ora Balanta Carabal\u00ed asegur\u00f3 que su hija ya contaba con silla de \u00a0 ruedas y que, frente a las dem\u00e1s pretensiones, \u201c(\u2026) ya todo se hab\u00eda \u00a0 solucionado (\u2026)\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante se\u00f1al\u00f3 que su grupo familiar se compon\u00eda de 8 \u00a0 personas, de los cuales unos se dedicaban al trabajo en el campo, y otros \u00a0 \u201c(\u2026) [los] menores de edad estudian en el colegio, proveemos nuestras \u00a0 necesidades b\u00e1sicas con las ganancias de la agricultura.\u201d Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 [era] madre soltera, [y que se] dedica[ba] de tiempo completo a cuidar a [su] \u00a0 hija Mar\u00eda del Carmen Balanta Carabal\u00ed y [recib\u00eda] ayuda de familiares cercanos \u00a0 equivalente a $150.000 mensuales\u201d, dado que no contaba con ning\u00fan bien \u00a0 propio y que el inmueble donde habitan es estrato 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Expediente T-4.398.214.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento enviado el 26 de septiembre de 2014 a esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora Katya Sotomayor Cabrera inform\u00f3 que, con motivo de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el padre de su hijo, el Juez Tercero Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla orden\u00f3 a AlianSalud EPS el pago del traslado y estad\u00eda en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1 a Andrew Jos\u00e9 y a un acompa\u00f1ante con el fin de que asistiera a unas \u00a0 citas m\u00e9dicas programadas. Asimismo, orden\u00f3 el suministro del servicio de \u00a0 transporte requerido por el menor y su acompa\u00f1ante a futuro, cada vez que, por \u00a0 su patolog\u00eda, requiriera trasladarse a alguna IPS para cumplir con su \u00a0 tratamiento. Finalmente, a manera de orden integral, el juez indic\u00f3 que \u00a0 AlianSalud EPS deb\u00eda continuar prestando \u201c(\u2026) los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por el ni\u00f1o y exonerarlo de la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras.\u201d[59] \u00a0En tal sentido, la se\u00f1ora Sotomayor Cabrera indic\u00f3 al despacho sustanciador \u00a0 v\u00eda telef\u00f3nica, que \u201c(\u2026) la EPS ya le estaba dando todo a Andrew (&#8230;)\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Expedientes T-4.395.349, T-4.397.035 y T- \u00a0 4.400.565.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1. Las respuestas al auto de pruebas y a los cuestionarios en \u00e9l \u00a0 contenidos por los agentes oficiosos de Rosa Adela Sierra de Araque y Bernardo \u00a0 Casta\u00f1eda Henao est\u00e1n consolidadas en el ac\u00e1pite f\u00e1ctico respectivo de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. Por su parte, la representante legal de Brian Altahona Hern\u00e1ndez guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los \u00a0 expedientes de la referencia, con fundamento en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los casos, problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con los 6 casos puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n de esta Sala para su respectiva revisi\u00f3n, se observa que existe \u00a0 una coincidencia entre las solicitudes hechas por los accionantes frente al tipo \u00a0 de prestaciones, puesto que se trata en su mayor\u00eda de insumos de aseo o cuidado \u00a0 para la piel, as\u00ed como de elementos y servicios para garantizar la adecuada \u00a0 movilidad del paciente o de asegurar su manejo especializado en casa. \u00a0 Igualmente, se advierte que dichas solicitudes fueron negadas en su mayor\u00eda por \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud debido a su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio o \u00a0 por la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica que justificara la necesidad del \u00a0 servicio, elemento o insumo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0 transversal a todos los casos consiste en determinar si las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud, a trav\u00e9s de sus dependencias o respectivos Comit\u00e9s T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edficos, vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 sus afiliados cuando niegan u omiten autorizar prestaciones con fundamento en su \u00a0 exclusi\u00f3n del POS o porque no cuentan con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sin valorar la \u00a0 necesidad del servicio o del insumo de conformidad con la historia cl\u00ednica y el \u00a0 estado de salud particular del paciente y su capacidad econ\u00f3mica para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese orden de ideas, y con el prop\u00f3sito de \u00a0 responder al problema jur\u00eddico de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 \u00a0 brevemente sobre (i) las reglas jurisprudenciales para autorizar insumos no POS \u00a0 y la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica; y (ii) la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 usuarios del sistema frente a las EPS, para finalmente resolver los casos en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, la Sala no pierde de vista que en \u00a0 tres de los seis casos acumulados, las circunstancias f\u00e1cticas se han modificado \u00a0 en forma decisiva. En efecto, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Alba Luz Rinc\u00f3n Alsina como agente oficioso de su padre, la Sala deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse frente a la eventual configuraci\u00f3n de una carencia actual de \u00a0 objeto, como quiera que su progenitor falleci\u00f3 el pasado 31 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, frente a las acciones presentadas por \u00a0 Rubeyi Balanta Carabal\u00ed y Katya Sotomayor Cabrera en representaci\u00f3n de sus \u00a0 menores hijos, la Sala tambi\u00e9n deber\u00e1 estudiar si las causas que motivaron la \u00a0 presentaci\u00f3n del amparo desaparecieron en el curso de los procesos, en tanto que \u00a0 los insumos y servicios solicitados ya est\u00e1n siendo suministrados por las \u00a0 respectivas EPS en virtud de otras \u00f3rdenes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior, previo al an\u00e1lisis de fondo, la \u00a0 Corte se ocupar\u00e1 de estudiar (i) la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual \u00a0 de objeto en los casos T-4.394.966, T- 4.397.248 y T- 4.398.214; as\u00ed mismo \u00a0 abordar\u00e1 otros asuntos relevantes en relaci\u00f3n con la procedencia, de acuerdo a \u00a0 las especificidades de los casos, como (ii) la legitimaci\u00f3n por activa cuando se \u00a0 presenta agencia oficiosa; y (iii) el requisito de subsidiariedad \u00a0respecto del mecanismo judicial \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales. Carencia actual de objeto \u00a0 en los casos T-4.394.966, T- 4.397.248 y T- 4.398.214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Considerando que la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados[62], \u00a0 su viabilidad puede verse obstaculizada: (i) cuando no tenga como pretensi\u00f3n \u00a0 principal la defensa de garant\u00edas fundamentales; o (ii) cuando la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo \u00a0 carezca de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, en pronunciamientos anteriores, \u00a0 esta misma Sala ha sostenido \u00a0 que \u201c[\u2026] cuando hechos sobrevivientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se \u00a0 estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte \u00a0 principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n actual e \u00a0 inmediata que subyace a la esencia de la acci\u00f3n. A este fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como carencia \u00a0 actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destac\u00e1ndose el \u00a0 hecho superado y el da\u00f1o consumado, cuyas consecuencias son distintas.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar, se \u00a0 presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho \u00a0 fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a \u00a0 impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, porque no hay perjuicio que evitar.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto en su \u00a0 modalidad de da\u00f1o consumado ocurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo \u00a0 constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Si bien las anteriores modalidades son las m\u00e1s \u00a0 t\u00edpicas en la jurisprudencia constitucional, no son las \u00fanicas especies de la \u00a0 carencia actual de objeto, dado que este g\u00e9nero puede agrupar cualquier caso en \u00a0 el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que \u00a0 venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma \u00a0 tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protecci\u00f3n real y \u00a0 en el modo original que pretend\u00edan lograr los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta a cuando en el \u00a0 curso de la acci\u00f3n constitucional el titular de los derechos, que demanda una \u00a0 prestaci\u00f3n personal\u00edsima no transmisible, fallece, pero su muerte no se \u00a0 encuentra relacionada con el objeto de la acci\u00f3n. En este caso no se presenta la \u00a0 figura de da\u00f1o consumado, pero s\u00ed existe una carencia actual de objeto, en la \u00a0 medida que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las \u00f3rdenes \u00a0 que se profieran por el juez de tutela ser\u00edan inocuas o\u00a0\u201ccaer\u00edan en el vac\u00edo \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia\u201d. Algunas de estas hip\u00f3tesis, ya hab\u00edan sido \u00a0 mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando ejemplos \u00a0 como\u00a0 \u201c(\u2026) cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de certificados de notas, o cuando una \u00a0 persona fallece por un accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de \u00a0 unos pa\u00f1ales.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Ahora bien, aunque el \u00a0 hecho sobreviniente \u2013 deceso del accionante- no est\u00e9 relacionado directamente \u00a0 con el objeto de la acci\u00f3n, porque no se est\u00e9 en presencia de un da\u00f1o consumado, \u00a0 ello no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre una eventual \u00a0 violaci\u00f3n a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a la entidad \u00a0 respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o \u00a0 tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectaci\u00f3n ya no puede ser \u00a0 actual al momento de emitir una decisi\u00f3n, ello no significa que el \u00a0 comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en \u00a0 su momento o que, en esta sede, la decisi\u00f3n de los jueces de instancia no pueda \u00a0 revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoc\u00f3 y verificar si estuvo o no ajustada a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. De suerte que, \u00a0 aunque\u00a0en la hip\u00f3tesis tratada se genere la \u00a0 inoperancia de los mecanismos de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, no por \u00a0 ello la Corte pierde la \u00a0 competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate; \u00a0 de un lado en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, que faculta al juez constitucional para prevenir al demandado \u00a0 sobre la no repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n y\u00a0de otro, \u201c(\u2026) porque sus funciones \u00a0 [las de la Corte], en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente \u00a0 un tribunal de instancia.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0 Ahora bien, frente al caso concreto (T-4.394.966), la Sala observa que en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la se\u00f1ora Alba Luz Rinc\u00f3n pretend\u00eda el suministro de pa\u00f1ales, el traslado en ambulancia a las sesiones \u00a0 de hemodi\u00e1lisis, la asistencia de camilleros, el servicio domiciliario de \u00a0 enfermer\u00eda y la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. \u00a0 Sin embargo, el pasado 25 de septiembre de 2014 la agente del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rinc\u00f3n Carrascal, inform\u00f3 que su \u00a0 padre hab\u00eda fallecido el 31 de julio de 2014, informaci\u00f3n confirmada con el \u00a0 respectivo certificado de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala evidencie que las \u00a0 pretensiones han perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener diversos \u00a0 elementos no POS con el fin de garantizar mejores condiciones de vida al se\u00f1or \u00a0 Rinc\u00f3n Carrascal, pero ha sido precisamente su muerte la que ha hecho que se diluya el motivo \u00a0 constitucional en que se basaba la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. \u00a0 En ese orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto, toda vez que el fallecimiento sobreviniente del se\u00f1or \u00a0 Rinc\u00f3n Carrascal, ha alterado de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre \u00a0 el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n actual e inmediata que requer\u00eda con la autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 e insumos pretendidos ha desaparecido por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. \u00a0 En tal sentido, aunque el deceso del agenciado (i) genere la inoperancia del mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n originalmente entendido y en principio, no haya orden a impartir, y \u00a0 (ii) no obedezca a \u00a0 la modalidad de da\u00f1o consumado; tal como se expres\u00f3, ello no puede ser una justificaci\u00f3n para \u00a0 que la Corte no analice\u00a0 si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de ser as\u00ed, \u00a0 determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. En \u00a0 consecuencia, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 el \u00a0 fondo del asunto para evaluar si los derechos del agenciado estuvieron o no \u00a0 amenazados ante la falta de suministro de los servicios solicitados, en virtud \u00a0 de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que tambi\u00e9n se realiza a trav\u00e9s de los \u00a0 fallos de tutela y para evitar que situaciones como esta se repitan. En tal \u00a0 sentido, se destinar\u00e1 un cap\u00edtulo en el caso concreto para el respectivo \u00a0 an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. Sin embargo, la misma situaci\u00f3n no \u00a0 se presenta en los casos relacionados por los expedientes T- 4.397.248 y T- 4.398.214. Si bien en las acciones \u00a0 presentadas por Rubeyi Balanta y Katya Sotomayor en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 se ha configurado una carencia actual de objeto, en tanto las causas que \u00a0 motivaron la solicitud del amparo han desaparecido, tal evento se ha producido \u00a0 con fundamento en la satisfacci\u00f3n de las pretensiones, y no porque alguno de sus \u00a0 representados hubiese fallecido. No obstante, la Sala advierte que dicha \u00a0 satisfacci\u00f3n tampoco puede atribuirse a un hecho superado ni a una conducta \u00a0 aut\u00f3noma de las EPS, sino a la posterior protecci\u00f3n judicial de los derechos con \u00a0 motivo en otras acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, las \u00f3rdenes dadas a las respectivas EPS en el caso de Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Balanta Carabal\u00ed por el por el Juez Segundo Civil Municipal de Cali y en el caso \u00a0 de Andrew Jos\u00e9 Parra Sotomayor por el Juez Tercero Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla en el sentido de brindar toda \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n integral (\u2026)\u201d \u00a0 a la primera y prestar \u201c(\u2026) los servicios m\u00e9dicos requeridos (\u2026)\u201d al \u00a0 segundo, han permitido el acceso de los accionantes a los insumos y servicios \u00a0 solicitados en las demandas que ahora son objeto de revisi\u00f3n, tales como pa\u00f1ales desechables, sillas de ruedas, servicio de \u00a0 transporte especializado, entre otros. Adicionalmente, la Sala tiene certeza de \u00a0 ello, como quiera que las representantes legales de los menores lo confirmaron \u00a0 en su oportunidad, se\u00f1alando que, frente a la acci\u00f3n presentada en favor de \u00a0 Mar\u00eda del Carmen \u201c(\u2026) ya todo se hab\u00eda solucionado (\u2026)\u201d y respecto del \u00a0 menor Andrew Jos\u00e9 \u201c(\u2026) la EPS ya le estaba dando todo (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, habiendo otras decisiones judiciales \u00a0 que han anulado toda posibilidad de \u00a0 amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales en los casos rese\u00f1ados, resultar\u00eda \u00a0 innecesario un pronunciamiento de fondo de la Sala al respecto, motivo por el \u00a0 que en la parte resolutiva de esta sentencia se declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto y se prescindir\u00e1 de orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La figura de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela y la legitimaci\u00f3n por activa en tales \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla la figura de agencia oficiosa. En ella se \u00a0 determina que cualquier persona dentro del territorio nacional o que se \u00a0 encuentre fuera de \u00e9l, puede interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y \u00a0 sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la \u00a0 persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, e igualmente, contempla la posibilidad de agenciar derechos \u00a0 ajenos\u00a0&#8220;cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional[70] \u00a0ha reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es \u00a0 necesario que (i) el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando \u00a0 como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o \u00a0 vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea \u00a0 por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, \u00a0 que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste \u00a0 expresamente esa condici\u00f3n y se demuestre que el afectado se encuentra \u00a0 imposibilitado para interponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Previo al an\u00e1lisis de \u00a0 los casos concretos, la Sala observa que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa, puesto que en cada uno de ellos se demostr\u00f3 que las \u00a0 personas agenciadas, padres, madres, hijos mayores o abuelos de los accionantes \u00a0 -que indicaron actuar como agentes-, se encontraban en incapacidad f\u00edsica y \u00a0 mental para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0 vulnerados por las entidades prestadoras de salud demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. En el caso de la \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Alba Luz Rinc\u00f3n, la accionante asegur\u00f3 estar \u00a0 actuando como agente oficioso de su padre, cuya condici\u00f3n de imposibilidad para \u00a0 presentar la acci\u00f3n estuvo acreditada con distintos elementos probatorios y \u00a0 especialmente con su historia cl\u00ednica, que lo calificaba como \u201c(\u2026) un paciente en mal estado general [que] no \u00a0 [deambulaba], solo en silla de ruedas [y] con m\u00faltiples comorbilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. De la misma forma, la \u00a0 agencia oficiosa est\u00e1 acreditada en el caso de la se\u00f1ora Adela Sierra de Araque, \u00a0 por cuanto su hija, Gloria Lucia Araque, expres\u00f3 estar actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de aquella, una mujer que por su edad- 94 a\u00f1os- y su grave estado \u00a0 de salud asociado a un cuadro cl\u00ednico de demencia senil y postraci\u00f3n, no pod\u00eda \u00a0 presentar la acci\u00f3n por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Asimismo, la \u00a0 necesidad de la agencia oficiosa se muestra con claridad en el caso del joven \u00a0 Brian Jos\u00e9 Altahona Hern\u00e1ndez, quien con 23 a\u00f1os padece secuelas neurol\u00f3gicas por trauma raquimedular, paraplejia e \u00a0 incontinencia urinaria, lo que le impide acudir directamente a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y que su madre, como en este caso, sea quien le represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. Finalmente, la Sala encuentra que la agencia de \u00a0 derechos en el caso del se\u00f1or Bernardo Casta\u00f1eda Henao tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 justificada, puesto que su estado de postraci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda para \u00a0 alimentarse, vestirse e ir al ba\u00f1o, ha constituido un obst\u00e1culo insalvable no \u00a0 solo para actuar de forma aut\u00f3noma en su cotidianidad sino tambi\u00e9n \u00a0 judicialmente, motivo por el que su nieta, Luz Karime Gonz\u00e1lez, debi\u00f3 presentar \u00a0 la demanda en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. Por \u00faltimo, la Sala debe aclarar que la agencia \u00a0 oficiosa no se estudiar\u00e1 en los casos T- 4.397.248 y T- 4.398.214, por las \u00a0 razones expuestas en el numeral 3.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisito de subsidiariedad \u00a0 respecto del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 creado por la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda \u00a0 m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los asociados. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y \u00a0 exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sobre el tema de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[72] y 1438 de \u00a0 2011[73] \u00a0otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para decidir, con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre \u00a0 las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el Art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos \u00a0 relacionados con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Este tr\u00e1mite judicial inicia con la presentaci\u00f3n \u00a0 de una petici\u00f3n informal, que no requiere derecho de postulaci\u00f3n, en la cual se \u00a0 deben narrar los hechos que originan la controversia, la pretensi\u00f3n y el lugar \u00a0 de notificaci\u00f3n de los sujetos procesales. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 radicaci\u00f3n del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado \u00a0 dentro de los 3 d\u00edas siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con \u00a0 arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido \u00a0 proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala observa que, en principio, el \u00a0 procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda \u00a0 resultar id\u00f3neo y eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como herramienta \u00a0 protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado \u00a0 para que la propia justicia ordinaria act\u00fae con celeridad y bajo el mandato de \u00a0 resolver los conflictos desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para resolver en segunda \u00a0 instancia los conflictos ventilados a trav\u00e9s de tal procedimiento no fue \u00a0 regulado por legislador, deficiencia que es advertida por la Sala en este caso y \u00a0 que conlleva, en eventos como los estudiados, que la acci\u00f3n de tutela se valore \u00a0 como el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n material de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En efecto, cuando se evidencian circunstancias en las cuales est\u00e1 \u00a0 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos \u00a0 que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha \u00a0 sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente \u00a0 administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden \u00a0 para conjurar un perjuicio, \u00a0 podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in \u00a0 natura \u00a0de las consecuencias.[74]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En los casos bajo estudio, se \u00a0 considera que las acciones de tutela son procedentes, puesto que invocan la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el \u00a0 apremio de la solicitud demanda una respuesta judicial sin m\u00e1s demoras. La Corte \u00a0 resalta que remitir en sede de revisi\u00f3n los asuntos bajo examen a la \u00a0 Superintendencia de Salud desconocer\u00eda la urgencia con la que se requiere el \u00a0 amparo de los derechos, toda vez que los actores, adultos postrados y en estados l\u00edmites de salud, \u00a0 requieren medidas impostergables para asegurar unas condiciones dignas de \u00a0 existencia a pesar de la complejidad de sus padecimientos, y resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado, someterles a una espera mayor de la que ya han afrontado desde \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0 para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico o insumo excluido de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud- POS-. Autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios no prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 constituye el marco legal dentro del cual se han desarrollado los derechos de \u00a0 los afiliados al r\u00e9gimen de salud y las reglas conforme a las cuales ellos \u00a0 tienen acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades \u00a0 que lo conforman, prestaciones que se encuentran espec\u00edficamente listadas en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de aquel estatuto general de \u00a0 la seguridad social, se establecieron dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y \u00a0 familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el \u00a0 subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago. Hasta \u00a0 hace poco, las prestaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud- \u00a0 POS- , estaban diferenciadas para ambos reg\u00edmenes; sin embargo, a partir del 1 \u00a0 de julio de 2012, el POS se unific\u00f3 para todos los usuarios del sistema con \u00a0 independencia del r\u00e9gimen, de tal forma que los afiliados pueden acceder en \u00a0 condiciones de igualdad a los servicios definidos en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 \u00a0 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, la cual derog\u00f3 \u00a0 los Acuerdos 029 de 2011, as\u00ed como los 031 y 034 de 2012 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud, CRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Justamente la definici\u00f3n de los contenidos prestacionales en salud contemplados \u00a0 por tal Resoluci\u00f3n, implica la existencia de un derecho subjetivo claro a favor \u00a0 de quienes pertenecen a los reg\u00edmenes, y en tal sentido, como usuarios, tienen \u00a0 la facultad de exigir la realizaci\u00f3n de los procedimientos, tratamientos o la \u00a0 entrega de los medicamentos que se encuentran incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el sujeto pasivo de tal obligaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas \u00a0 Entidades Promotoras de Salud\u00a0\u2013EPS\u2013en \u00a0 cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del \u00a0 aseguramiento.\u201d\u00a0Esto comprende, \u00a0 entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios \u00a0 que garantice el acceso efectivo y de calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, pueden presentarse casos \u00a0 en los que la responsabilidad de las EPS se vea cuestionada en t\u00e9rminos del \u00a0 alcance en la cobertura de los servicios del Plan. Por ejemplo, cuando se trata \u00a0 de autorizar otros procedimientos o \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante que han sido excluidos del POS \u00a0 como consecuencia de las limitaciones de los recursos del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que estas limitaciones o exclusiones son admisibles, puesto que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del propio sistema de \u00a0 seguridad social en salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla \u00a0 existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es \u00a0 tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para \u00a0 asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que \u00a0 los\u00a0 recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos \u00a0 [\u2026].\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el principio general aplicable en estos \u00a0 casos, es que cuando una persona requiere de un servicio, procedimiento o \u00a0 medicamento que est\u00e9 excluido del plan obligatorio de salud, debe adquirirlo por \u00a0 su propia cuenta y asumiendo directamente su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, esta regla no es absoluta. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cen determinados casos \u00a0 concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones \u00a0 previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o \u00a0 medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u00a0 que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de \u00a0 garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y\u00a0 a \u00a0 la integridad de las personas.\u201d \u00a0 [76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A partir de tal razonamiento, la Corte fue \u00a0 desarrollando una serie de subreglas destinadas a solucionar aquellos casos en \u00a0 que los usuarios solicitaban ante su EPS el suministro de elementos excluidos \u00a0 del POS, partiendo de la premisa de que fueran \u201crequeridos con necesidad\u201d.[77] Si bien con \u00a0 anterioridad a la sentencia T-760 de 2008 tal principio no hab\u00eda sido \u00a0 identificado con tanta claridad, la Corte si se hab\u00eda encargado de solucionar \u00a0 casos bajo similares par\u00e1metros, advirtiendo la existencia de orden m\u00e9dica, el \u00a0 criterio de irremplazabilidad de la prestaci\u00f3n en el POS y la ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con todo, en dicha providencia tales reglas si \u00a0 fueron decantadas y el criterio actual de la Corte respecto de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de servicios no POS depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [que] \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [que]el interesado no pueda directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, la Corte Constitucional \u00a0 se ha ocupado en distintas oportunidades de la responsabilidad que les compete a \u00a0 las EPS en el tema de la provisi\u00f3n de servicios que siendo excluidos del POS, \u00a0 (i) tampoco son prestaciones m\u00e9dicas en estricto sentido ni (ii), en muchos \u00a0 casos, han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante. (Excepci\u00f3n al requisito \u00a0 n\u00famero cuatro) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Espec\u00edficamente, para el caso de pacientes con severos \u00a0 problemas de movilidad y control de esf\u00ednteres &#8211; postraci\u00f3n, paraplejia, \u00a0 incontinencia etc-, cuyas solicitudes usualmente son similares por los problemas \u00a0 desencadenados de su condici\u00f3n: pa\u00f1ales desechables, insumos de aseo y cuidado \u00a0 para la piel, sillas de ruedas, camas hospitalarias y en algunos casos el \u00a0 servicio de transporte,\u00a0 la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que si bien estos no corresponden en estricto sentido al concepto de servicios \u00a0 m\u00e9dicos, sin duda constituyen elementos indispensables para garantizar que las \u00a0 personas que se ven sometidas a ciertos padecimientos que los requieran, puedan \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la evidente relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre estos insumos\/servicios y la posibilidad de garantizar una vida en \u00a0 condiciones dignas, ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n haya ordenado en distintas \u00a0 oportunidades su entrega por parte de las empresas prestadoras de servicios de \u00a0 salud. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en la sentencia T-233 de 2011[79], \u00a0 donde la Corte estudio el caso de una \u00a0 persona de 37 a\u00f1os de edad que como consecuencia de un disparo por arma de fuego \u00a0 hab\u00eda quedado paral\u00edtica y con imposibilidad para moverse por sus propios medios. \u00a0 En esta oportunidad, con el fin de analizar si la entrega de 3 pa\u00f1ales diarios y \u00a0 otros insumos no POS que solicitaba el agente oficioso del paciente eran \u00a0 procedentes, la sala encontr\u00f3 que existen \u201c(\u2026) padecimientos que menoscaban \u00a0 la salud y la vida en condiciones dignas de cualquier ser humano. \u00a0 Espec\u00edficamente el hecho de ser paral\u00edtico tiene graves consecuencias en las \u00a0 personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n, tales como la imposibilidad de \u00a0 caminar y de moverse por sus propios medios y de controlar el cuerpo (\u2026)\u201d. \u00a0 Por lo que a juicio de esta Corporaci\u00f3n, tales inhabilidades impiden \u201c(\u2026) al afiliado llevar una vida normal en el desempe\u00f1o \u00a0 de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las \u00a0 condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del \u00a0 ser.\u201d[80] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Complementario al \u00a0 an\u00e1lisis desarrollado, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el cumplimiento de dichas \u00a0 prestaciones, a pesar de no haber sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que\u00a0vuelven indigna la existencia de una persona \u00a0 puesto que no le permiten gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por \u00a0 consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos, en los que no se estar\u00eda \u00a0 cumplido el requisito de que \u201cel \u00a0 servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d, \u00a0han sido analizados por la Corte, atendiendo a las condiciones particulares \u00a0 de cada caso, y en aras de hacer efectivo el principio de atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En estas hip\u00f3tesis es procedente ordenar por la v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el suministro de estos elementos siempre que, adem\u00e1s de la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, sea evidente que existe una relaci\u00f3n directa y de \u00a0 necesidad entre la dolencia y lo pedido, es decir que se pueda inferir \u00a0 razonablemente que una persona que padece cierta enfermedad requiera para llevar \u00a0 una vida en condiciones dignas elementos de aseo, insumos hospitalarios, \u00a0 cuidados domiciliarios etc. Se trata, en suma, de que las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y m\u00e9dicas permitan concluir forzosamente que, en realidad, el afectado \u00a0 necesita de la entrega de los componentes porque su condici\u00f3n as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. As\u00ed se orden\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-111 de 2013.[82] \u00a0En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda de una enfermedad cerebro \u00a0 vascular isqu\u00e9mica trombolizado con transformaci\u00f3n hemorr\u00e1gica en territorio de \u00a0 la arteria cerebral, que le impid\u00eda valerse por s\u00ed misma como consecuencia de un \u00a0 estado de coma superficial. En ese caso, \u00a0 aunque el uso de pa\u00f1ales desechables s\u00ed hab\u00eda sido indicado en su historia \u00a0 cl\u00ednica, la necesidad de una cama terap\u00e9utica- hospitalaria fue solicitada sin \u00a0 el soporte de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. La Corte consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a \u00a0 ordenar la entrega de esta \u00faltima por la empresa prestadora de servicios de \u00a0 salud accionada, toda vez que su suministro, dada la necesidad de \u201c(\u2026) cambiar de posici\u00f3n permanentemente para \u00a0 evitar (\u2026) [la] formaci\u00f3n de escaras, [y la persistencia de] (\u2026) una en la \u00a0 regi\u00f3n lumbosacra que requiere de curaci\u00f3n diaria (\u2026), era vital para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad y movilidad de la accionante, y [consider\u00f3] que al no autorizar la \u00a0 EPS su entrega, se [estaban] vulnerando los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, toda vez \u00a0 su no utilizaci\u00f3n [repercut\u00eda] directamente en el deterioro de su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Esa misma consideraci\u00f3n fue la que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a conceder \u00a0 el amparo solicitado por el agente oficioso de una persona de la tercera edad \u00a0 que sufr\u00eda de Parkinson de rigidez y pretend\u00eda que le fuesen suministrados \u00a0 pa\u00f1ales desechables debido a que dicho padecimiento hab\u00eda limitado su capacidad \u00a0 de movilidad. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la condici\u00f3n del paciente hac\u00eda evidente la \u00a0 necesidad de la entrega de los insumos se\u00f1alados, pues la patolog\u00eda hab\u00eda \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0limitado su capacidad de locomoci\u00f3n, impidiendo la realizaci\u00f3n por s\u00ed mismo de \u00a0 sus necesidades fisiol\u00f3gicas\u201d, \u00a0 por lo que se obvi\u00f3 el requisito de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y se orden\u00f3 a la EPS \u00a0 accionada el suministro de los elementos necesarios para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.3. Y, finalmente, bajo esas mismas premisas en la Sentencia \u00a0 T-692 de 2012, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho de una joven de 23 a\u00f1os que \u00a0 padec\u00eda par\u00e1lisis cerebral y \u00a0 cuadriparesia esp\u00e1stica severa, motivo por el que se encontraba postrada en cama \u00a0 y requer\u00eda para su cuidado diario, entre otros insumos, pa\u00f1os h\u00famedos, guantes, crema antiescaras e hidratante y \u00a0 silla especial para ba\u00f1o. All\u00ed tambi\u00e9n la \u00a0 Corte autoriz\u00f3 la entrega de los mismos, como quiera que exist\u00eda una marcada relaci\u00f3n entre\u00a0los servicios asistenciales de \u00a0 cuidado\u00a0y la garant\u00eda del goce efectivo \u00a0 de la vida digna de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En suma, habr\u00e1 lugar a ordenar la \u00a0 entrega de insumos no POS sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando quiera que sea posible \u00a0 concluir que existe una relaci\u00f3n \u00a0 de necesidad y no solo de simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n, entre la dolencia y los \u00a0 elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia cl\u00ednica sobre este \u00a0 particular o bien por las propias condiciones del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. No obstante, en casos en los cuales no exista \u00a0 orden m\u00e9dica y del estudio de los elementos de juicio obrantes en el expediente \u00a0 no se desprenda con certeza la necesidad de un determinado insumo o servicio, \u00a0 pero s\u00ed se evidencia que la empresa prestadora del servicio de salud no ha \u00a0 actuado con la debida diligencia[84], \u00a0 este Tribunal ha determinado que tal situaci\u00f3n desconoce el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, el cual se define como la garant\u00eda que tiene el paciente de \u00a0 \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza \u00a0 de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de \u00a0 plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 \u00a0 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que \u00a0 dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la \u00a0 estabilidad del estado de salud del afectado.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de \u00a0 los usuarios del Sistema General de Seguridad Social frente a la EPS y la posibilidad de contradicci\u00f3n de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre la falta de recursos econ\u00f3micos del afiliado \u00a0 y su familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios \u00a0 de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que su \u00a0 aplicaci\u00f3n sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de \u00a0 amparo. En tal sentido, frente a la incapacidad econ\u00f3mica para asumir ciertas \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas, se \u201cha acogido el principio general establecido en \u00a0 nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al \u00a0 caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, \u00a0 las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida \u00a0 que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el \u00a0 demandado, quien deber\u00e1 demostrar lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inversi\u00f3n probatoria, obedece principalmente a la \u00a0 capacidad que en estos casos tienen las entidades demandadas- EPS y ARS- de \u00a0 controvertir las negaciones formuladas por los usuarios en relaci\u00f3n con su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, en tanto que aquellas conservan en sus registros, \u00a0 informaci\u00f3n referente a la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados. Por este motivo, la inactividad procesal de \u00a0 estas aseguradoras, hace que las declaraciones presentadas por un accionante se \u00a0 tengan como prueba suficiente de su carencia de fondos para costear lo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, la Corte ha encontrado \u00a0 que ante la ausencia de otras fuentes probatorias, situaciones\u201c(\u2026) como el \u00a0 desempleo, la afiliaci\u00f3n al Sistema de seguridad social en salud en calidad de \u00a0 beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera \u00a0 edad o tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual(\u2026)\u201d[86], \u00a0 pueden ser considerados como prueba id\u00f3nea de la falta de recursos del \u00a0 peticionario para acceder a los servicios de salud, principalmente a los no POS. \u00a0 Finalmente, esta Colegiatura tambi\u00e9n ha presumido la incapacidad econ\u00f3mica frente a los encuestados por el SISBEN y afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud[87] \u00a0teniendo en cuenta que pertenecen a uno de los grupos m\u00e1s pobres y vulnerables \u00a0 de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es necesario precisar que el examen sobre \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica no solo puede reducirse a un c\u00e1lculo cruzado entre gastos \u00a0 e ingresos, puesto que un an\u00e1lisis limitado a ello podr\u00eda contemplar casos de \u00a0 pacientes cuya renta no les alcance para costear gastos lujosos u ostentosos, lo \u00a0 que plantear\u00eda una inconsistencia frente a los presupuestos que inspiran las \u00a0 excepcionalidades de garant\u00eda de lo NO POS y en \u00faltimas, trasladar\u00eda cargas \u00a0 financieras al Sistema que el mismo no deber\u00eda soportar. En otras palabras, al \u00a0 momento de efectuar el examen de incapacidad econ\u00f3mica de los pacientes o de sus \u00a0 familias, el juez deber ser muy cuidadoso al tomar en cuenta los gastos que \u00a0 realmente se consideren esenciales y necesarios para asegurar su m\u00ednimo vital, y \u00a0 prevenir que con su decisi\u00f3n se est\u00e9 garantizando la opulencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, esta Sala considera pertinente aclarar \u00a0 que al ser dichas reglas jurisprudenciales excepciones derivadas del precedente \u00a0 general, el cual a su vez es una limitaci\u00f3n a la regla legal que se\u00f1ala que los \u00a0 medicamentos, servicios y dem\u00e1s insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 deben ser cubiertos por el paciente, deben ser interpretadas de manera \u00a0 restrictiva, m\u00e1xime cuando se basan en presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al respecto, la Sala recalca que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dichas presunciones admite prueba en contrario, por lo que las empresas \u00a0 promotoras de salud pueden desvirtuar la condici\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado, y en \u00a0 esa medida, acreditar que, siempre que se trate de un evento sobreviniente, el \u00a0 paciente cuenta con los recursos para acceder a las prestaciones respectivas, ya \u00a0 sea ante el juez de segunda instancia, ante la Corte en sede de revisi\u00f3n o ante \u00a0 el funcionario judicial de primer grado al conocer del cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta cuando un fallo \u00a0 de segunda instancia no seleccionado para revisi\u00f3n o uno proferido por esta \u00a0 Colegiatura concede el suministro de una serie de insumos, y su cumplimiento \u00a0 puede tornarse lesivo para la otra parte, por cuanto la persona ya cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para adquirirlos. Tal facultad de intervenci\u00f3n encuentra \u00a0 sustento en el Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1ala que el juez que \u00a0 conoce del cumplimiento del amparo \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente \u00a0 restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0 Sobre este aspecto, la Corte considera que dicha competencia no desconoce la \u00a0 firmeza de los fallos de tutela, pues lo que se verifica es el cumplimiento del \u00a0 mismo, es decir que la obligaci\u00f3n de hacer o dar sujeta a una condici\u00f3n se haya \u00a0 agotado por la ausencia de los supuestos que dieron lugar a su origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No \u00a0 obstante, la Sala esclarece que esta posici\u00f3n de ninguna manera es una licencia \u00a0 a las entidades prestadoras del servicio de salud para suspender el suministro \u00a0 del insumo autorizado por el fallo de tutela, por cuanto para proceder de tal \u00a0 manera deben acudir ante el juez comisionado para el cumplimiento de la \u00a0 sentencia, que en la mayor\u00eda de ocasiones es el de primera instancia. En esos \u00a0 casos el funcionario judicial debe verificar que efectivamente las presunciones \u00a0 que sustentaron el fallo son desvirtuadas de manera cierta por la demandada ante \u00a0 la aparici\u00f3n de un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la presunci\u00f3n aplicada en materia de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, puede ser desvirtuada ante el juez encargado de verificar \u00a0 el cumplimiento de las providencias correspondientes,[88] siempre que, \u00a0 ante una nueva y sobreviniente circunstancia, se presente plena prueba que \u00a0 desacredite la veracidad de las conclusiones adoptadas, y en ese sentido, \u00a0 resulta fundamental para el funcionario jurisdiccional observar los precedentes \u00a0 de la Corte al respecto, so pena de incurrir en un defecto, que permita la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n.[89]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala se dispone a resolver los casos \u00a0 bajo las reglas expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-4.394.966. Alba Luz Rinc\u00f3n Alsina, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su padre, Jos\u00e9 Manuel Rinc\u00f3n Carrascal contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Tal como se estableci\u00f3 \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, el deceso de quien busca la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran \u00a0 comprometidos, implica la declaratoria de una carencia actual de objeto, lo cual \u00a0 no es \u00f3bice para que el juez constitucional siga adelante con el an\u00e1lisis del \u00a0 caso en orden a determinar si, efectivamente, existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Advierte la Sala que el se\u00f1or Rinc\u00f3n \u00a0 Carrascal contaba con 83 a\u00f1os, y a causa de severos deterioros neurol\u00f3gicos, una \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y un EPOC, se encontraba incapacitado para \u00a0 deambular; raz\u00f3n por la que era tributario de soporte domiciliario por \u00a0 enfermer\u00eda, ya prescrito por sus m\u00e9dicos y adem\u00e1s requer\u00eda, a juicio de su \u00a0 agente oficiosa, suministro de pa\u00f1ales desechables, el traslado en ambulancia a \u00a0 las sesiones de hemodi\u00e1lisis y la asistencia de camilleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Expuesto lo anterior, esta Sala ha de analizar \u00a0 el cumplimiento por parte de la EPS del plan domiciliario prescrito, y del mismo \u00a0 modo, si hab\u00eda lugar a que la entidad suministrara los dem\u00e1s insumos y servicios \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte subsumir\u00e1 las hip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1cticas a la reglas jurisprudenciales NO POS expuestas en las consideraciones,[90] y determinar\u00e1 \u00a0 si hubo o no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Rinc\u00f3n Carrascal. Con todo, previamente se analizar\u00e1 el asunto del soporte \u00a0 domiciliario por enfermer\u00eda que s\u00ed est\u00e1 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.1. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud[91], por lo que \u00a0 constituye un derecho subjetivo de todos los afiliados al sistema, y en ese \u00a0 sentido, habiendo sido prescrita por el m\u00e9dico tratante, deb\u00eda ser autorizada \u00a0 por la Entidad Promotora de Salud seg\u00fan sus indicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso analizado, los m\u00e9dicos del \u00a0 se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal determinaron la necesidad de un soporte domiciliario por \u00a0 enfermer\u00eda, precis\u00e1ndolo por escrito. Sin embargo, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que dicha prestaci\u00f3n no se requer\u00eda como quiera que no se trataba de una orden \u00a0 m\u00e9dica. No obstante, la Sala observa con extra\u00f1eza tal argumento de la EPS, pues \u00a0 al estudiar la historia cl\u00ednica y el tratamiento del paciente, se advierte que \u00a0 la indicaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (nefr\u00f3logo e internista) es clara al se\u00f1alar \u00a0 que el se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal: \u201crequiere atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda\u201d, \u00a0 lo que demuestra, luego de una explicaci\u00f3n detallada del diagn\u00f3stico del \u00a0 paciente y sus implicaciones[92], \u00a0 que era necesario tal soporte domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que la Nueva EPS si vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 padre de la accionante en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n domiciliaria por \u00a0 enfermer\u00eda, pues est\u00e1 acreditado que a\u00fan siendo POS y estando demostrada la \u00a0 necesidad m\u00e9dica del servicio, la demandada omiti\u00f3 autorizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.2. \u00a0 Ahora, frente a la prestaci\u00f3n relacionada con la asistencia de camilleros, que \u00a0 bien podr\u00eda estar contemplada por el Plan Obligatorio de Salud seg\u00fan el mismo \u00a0 art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, se observa que, a diferencia del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, no exist\u00eda una orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica al respecto \u00a0 ni otro elemento al interior de la historia cl\u00ednica del paciente que permitiera \u00a0 concluir que la asistencia de personal de auxilio para trasladar al afiliado \u00a0 constituyera una exigencia insustituible, motivo por el que para la Sala no \u00a0 existe claridad plena sobre la necesidad de tal servicio y en ese orden, tampoco \u00a0 certeza de la vulneraci\u00f3n a los derechos del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.3. Por otro lado, respecto de los insumos no POS \u00a0 solicitados, como el suministro de pa\u00f1ales desechables[93] \u00a0y el traslado en ambulancia a las sesiones de hemodi\u00e1lisis,[94] la Sala \u00a0 subsumir\u00e1 las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas a la reglas jurisprudenciales ya mencionadas, \u00a0 para determinar la existencia o no d ela vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.3.1. En primer lugar, la Sala observa que sin los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, las condiciones de vida dignas del se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal \u00a0 pudieron verse amenazadas, pues si bien no se trataba de servicios m\u00e9dicos que \u00a0 en estricto sentido hubiesen curado su enfermedad, sin duda, s\u00ed constitu\u00edan elementos \u00a0 indispensables para garantizar que el agenciado, sometido a severos \u00a0 padecimientos, contara con la posibilidad de dignificar su situaci\u00f3n vital. Lo \u00a0 anterior, como quiera que las consecuencias degenerativas de sus enfermedades \u00a0 tal como la incapacidad para deambular, implicaba un obst\u00e1culo insalvable para movilizarse por \u00a0 s\u00ed mismo, lo que en efecto le imped\u00eda realizar sus actividades m\u00e1s b\u00e1sicas- \u00a0 fisiol\u00f3gicas-, y en consecuencia, fuera viable la necesidad de emplear pa\u00f1ales \u00a0 desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.3.2. En segundo t\u00e9rmino, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, los pa\u00f1ales desechables no pod\u00edan ser sustituidos por \u00a0 otro insumo que se encontrara incluido en el plan obligatorio de salud, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Sumado a esto, en la respuesta de la EPS a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la entidad tampoco aclara, teniendo en las posibilidades \u00a0 cient\u00edficas y m\u00e9dicas para ello, si existen elementos que puedan reemplazar los \u00a0 solicitados, como quiera que solo se limita a se\u00f1alar que los pa\u00f1ales para ni\u00f1os \u00a0 y adultos se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.3.3. Ahora, frente al elemento de la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica, si bien la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Alsina afirm\u00f3 \u201cNo [contar] con solvencia \u00a0 y (\u2026) acudir a algunas ayudas familiares y a cr\u00e9ditos particulares (\u2026)\u201dpara \u00a0 costear los insumos y servicios solicitados, la Sala observa que en el \u00a0 expediente no obran pruebas de dicha dificultad, aun cuando fueron solicitadas \u00a0 en sede revisi\u00f3n, y por el contrario, se observa que se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal se \u00a0 encontraba afiliado al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo de salud en \u00a0 calidad de cotizante principal, circunstancia que es confirmada por la EPS \u00a0 demandada y adicionalmente, revisado el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social,[95] \u00a0tampoco se advierte que el agenciado, en virtud de alguna condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, hubiera sido beneficiado por alg\u00fan programa de asistencia \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.4. Ahora, como quiera que el tema del transporte \u00a0 tambi\u00e9n debe ser estudiado a la luz de las mismas reglas jurisprudenciales NO \u00a0 POS, entre ellas la de la incapacidad econ\u00f3mica, antes de analizar los \u00a0 requisitos 1 y 2,[96] \u00a0la Sala ya advierte que \u00e9sta pretensi\u00f3n tampoco estar\u00eda llamada a prosperar, \u00a0 como quiera que no podr\u00eda filtrar el asunto econ\u00f3mico, motivo por el que se \u00a0 descartar\u00e1 que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del agenciado \u00a0 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-4.395.349. Gloria Lucia Araque Sierra, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su madre, Rosa Adela Sierra de Araque contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En esta oportunidad, la Corte revisa \u00a0 el caso de una paciente de 94 a\u00f1os, quien padece demencia senil, osteoartrosis, incontinencia urinaria, \u00a0 gastritis cr\u00f3nica, \u00falceras en miembros ordinarios e hipertensi\u00f3n, motivo por el \u00a0 que se encuentra \u201cpostrada en cama [ y muestra una] depenencia (sic) casi \u00a0 totalm[ente]\u201d, por lo que, seg\u00fan sus m\u00e9dicos, debe usar pa\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando tal situaci\u00f3n, su hija, la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Lucia Araque Sierra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela directamente, \u00a0 solicitando el suministro de los pa\u00f1ales desechables, como quiera que \u201c(\u2026) a \u00a0 [su] madre la atiende el m\u00e9dico domiciliario por la IPS Cl\u00ednica del Sur Las \u00a0 Am\u00e9ricas y ellos (sic) no pod\u00edan [darle] la orden para reclamar los pa\u00f1ales, \u00a0 entonces c\u00f3mo ir a la Nueva [EPS] a solicitarlos, me dec\u00edan que ten\u00eda que \u00a0 llevarla a cita a la sede de guayabal o cita con urolog\u00eda y no pod\u00eda salir con \u00a0 ella por su impedimento para transportarla as\u00ed que directamente formul\u00e9 la \u00a0 tutela.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la acci\u00f3n, la Nueva EPS \u00a0 indic\u00f3 que al margen de otras consideraciones, \u00a0 los pa\u00f1ales desechables eran insumos de aseo e higiene que no estaban incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la que no exist\u00eda obligaci\u00f3n \u00a0 de suministrar los mismos, ni mucho menos vulneraci\u00f3n de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el juez de tutela neg\u00f3 el amparo como quiera que, a su \u00a0 juicio, de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Adela Sierra no se desprend\u00eda con \u00a0 claridad la necesidad de dichos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En efecto, considerando que de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013, los \u201cPa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos\u201d est\u00e1n excluidos de la \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 la Sala ha de analizar si en el caso estudiado se acreditan las subreglas \u00a0 jurisprudenciales expuestas en las consideraciones sobre autorizaciones NO POS,[98] y en ese \u00a0 orden, determinar si hay o no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Araque de Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. En primer lugar, la Sala observa que sin \u00a0 ellos, las condiciones de vida dignas de la se\u00f1ora Sierra de Araque pueden verse \u00a0 amenazadas, pues si bien no se trata de servicios m\u00e9dicos que en estricto \u00a0 sentido vayan a curar su enfermedad, como se ver\u00e1 y desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante (numeral 6.2.2.4.), s\u00ed \u00a0 constituyen elementos indispensables para garantizar que la agenciada, que se ve \u00a0 sometida a severos padecimientos, pueda dignificar y hacer m\u00e1s llevadera su \u00a0 situaci\u00f3n vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. En segundo t\u00e9rmino, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, los \u00a0 pa\u00f1ales desechables no son insumos que \u00a0 puedan ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el plan \u00a0 obligatorio de salud definido por la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Adicionalmente, la Sala observa que la \u00a0 negativa de la EPS de suministrar tales insumos en sede de tutela, no estuvo \u00a0 acompa\u00f1ada de consideraci\u00f3n alguna sobre un tratamiento alternativo ni ofreci\u00f3 \u00a0 otras posibilidades al paciente, a\u00fan cuando dicha entidad cuenta con todas las \u00a0 herramientas cient\u00edficas y t\u00e9cnicas para hacerlo, lo que le da a entender a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que no hab\u00eda opciones reales de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. En tercer lugar, ni la agenciada ni su familia pueden costear \u00a0 directamente el costo de los pa\u00f1ales desechables solicitados, como quiera que \u00a0 luego de un estudio de sus condiciones econ\u00f3micas se observa que las \u00a0 posibilidades de la paciente y de su hija para adquirir los mencionados insumos \u00a0 son reducidas, por el estrecho margen entre los ingresos y costos mensuales que \u00a0 deben sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien al mes reciben un total de $ 1\u00b4951.000 por concepto de rentas y la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de la agenciada; tambi\u00e9n deben responder por un sin n\u00famero de \u00a0 gastos que incluyen el canon de arrendamiento del lugar donde habitan, los \u00a0 servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n y cuidados especiales de la agenciada, as\u00ed \u00a0 como los gastos m\u00e9dicos de emergencia de la se\u00f1ora Sierra de Araque, las \u00a0 cotizaciones a salud de su hija, el alquiler de una cama hospitalaria y el valor \u00a0 mensual del servicio de ambulancia. Los anteriores gastos seg\u00fan lo especificado \u00a0 en el numeral 1.2.1 literal g ascienden a 1\u2019860.000 aproximadamente, sin incluir \u00a0 el costo de los pa\u00f1ales desechables que equivale a $ 207.000 ni la alimentaci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Gloria Lucia ni lo que paga en transporte y otros gastos personales \u00a0 y familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, y ante el silencio de la Nueva EPS frente a tal situaci\u00f3n, a pesar \u00a0 de que en sus archivos conserva importante informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la representada, la Sala observa que la accionante y su \u00a0 familia solo pueden pagar los pa\u00f1ales desechables solicitados poniendo en riesgo \u00a0 otras necesidades vitales, motivo suficiente para concluir que no pueden \u00a0 costearlos directamente y que la situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica al respecto \u00a0 se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. Finalmente, sobre el requisito de que los \u00a0 servicios hayan sido ordenados por un m\u00e9dico adscrito- Cl\u00ednica del Sur Las \u00a0 am\u00e9ricas- a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0 quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, se observa que los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora \u00a0 Sierra de Araque indicaron la necesidad del uso \u201c(\u2026) del pa\u00f1al (\u2026)\u201d en su \u00a0 historia cl\u00ednica, prescripci\u00f3n que encuentra plena justificaci\u00f3n en su \u00a0 diagn\u00f3stico de incontinencia urinaria y en su \u201c(\u2026) [estado de postraci\u00f3n] en \u00a0 cama [que la hace] dependiente en casi todo (\u2026)\u201d, impidi\u00e9ndole ejercer \u00a0 autonom\u00eda en cuestiones tan b\u00e1sicas como las fisiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por lo expuesto, esta \u00a0 Sala considera que los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Adela Sierra de Araque s\u00ed fueron vulnerados por la entidad demandada, y en \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la misma autorizar y suministrar\u00a0 de inmediato \u00a0 los pa\u00f1ales desechables. Ahora, \u00a0 sobre la\u00a0cantidad\u00a0y caracter\u00edsticas\u00a0de los mismos, la \u00a0 Sala encuentra que no es competente para determinarlas, por lo que ordenar\u00e1 a la \u00a0 Nueva EPS solicitar a un especialista adscrito a esa entidad, un concepto para \u00a0 determinar las especificaciones y la cantidad mensual de los insumos que deber\u00e1n \u00a0 ser entregados a la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente T-4.397.035. Yoryanis Hern\u00e1ndez Salas, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su hijo, Brian Jos\u00e9 Altahona Hern\u00e1ndez contra CooSalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El caso bajo revisi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 relacionado con la situaci\u00f3n de Brian Jos\u00e9 \u00a0 Altahona Hern\u00e1ndez, un joven de 23 a\u00f1os que padece secuelas neurol\u00f3gicas por \u00a0 trauma raquimedular, paraplejia e incontinencia urinaria, raz\u00f3n por la que sus \u00a0 m\u00e9dicos prescribieron el uso de silla de ruedas; elemento que, siendo solicitado \u00a0 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada, fue negado con fundamento \u00a0 en su exclusi\u00f3n del POS el 16 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la madre del Brian Jos\u00e9 present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de que se le entregara la silla de ruedas y los suficientes \u00a0 pa\u00f1ales desechables para atender la incontinencia e inmovilidad de su hijo. Al \u00a0 respecto, en su respuesta a la acci\u00f3n, CooSalud EPS-S se\u00f1al\u00f3 que el joven se \u00a0 encontraba recibiendo los pa\u00f1ales desechables desde el 30 de julio de 2010 con \u00a0 motivo de una antigua acci\u00f3n de tutela y para el efecto aport\u00f3 las \u00faltimas \u00a0 constancias de entrega; sin embargo, sobre la pretensi\u00f3n de la silla de ruedas \u00a0 no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y habiendo acreditado que los pa\u00f1ales \u00a0 vienen siendo entregados por la EPS demandada incluso con anterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Sala considera que sobre este aspecto no ha \u00a0 existido vulneraci\u00f3n a los derechos del agenciado por la entidad, raz\u00f3n por la \u00a0 que no hay lugar a emitir orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Ahora, frente a la solicitud de la silla de \u00a0 ruedas, la cual ya fue negada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad con \u00a0 fundamento en que se trata de una prestaci\u00f3n excluida del POS seg\u00fan el numeral 6 \u00a0 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, esta Sala debe analizar si en el \u00a0 evento estudiado se acreditan las subreglas jurisprudenciales expuestas en las \u00a0 consideraciones sobre autorizaciones NO POS,[99] y en ese orden, \u00a0 determinar si hay o no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del joven Brian \u00a0 Jos\u00e9 Altahona Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. En primer lugar, la Sala observa que sin la \u00a0 silla de ruedas, las condiciones de vida dignas de Brian Jos\u00e9 pueden verse \u00a0 amenazadas, pues si bien no se trata de un servicio m\u00e9dico que en estricto \u00a0 sentido vaya a curar su enfermedad, s\u00ed constituye un elemento indispensable para garantizar que el \u00a0 agenciado, que se ve sometido a severos padecimientos, pueda dignificar y hacer \u00a0 m\u00e1s llevadera su situaci\u00f3n vital. En efecto, es evidente que ante la ausencia de movilidad, la silla de \u00a0 ruedas constituya un artefacto fundamental para desplazarle a cortas distancias \u00a0 y cambiarle de la posici\u00f3n horizontal en cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. En segundo t\u00e9rmino, conforme a las \u00a0 pruebas obrantes en el proceso, la silla de ruedas no es un elemento que pueda ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio de salud definido por la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013. Adicionalmente, \u00a0 la Sala observa que la negativa de la EPS de suministrar tal elemento, a trav\u00e9s \u00a0 de su Comit\u00e9, no estuvo acompa\u00f1ada de consideraci\u00f3n alguna sobre un tratamiento \u00a0 alternativo ni ofreci\u00f3 otras posibilidades al paciente, aun cuando dicha entidad \u00a0 cuenta con todas las herramientas cient\u00edficas y t\u00e9cnicas para hacerlo, lo que le \u00a0 da a entender a esta Corporaci\u00f3n que no hay opciones reales de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. En tercer lugar, ni el agenciado ni su familia pueden costear \u00a0 directamente el valor de una silla de ruedas, en compra o alquiler. Tal como se \u00a0 observa en el expediente, la se\u00f1ora Yoryanis Hern\u00e1ndez, madre y agente del joven \u00a0 Brian Jos\u00e9, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, as\u00ed como sus otros dos \u00a0 hijos, uno de ellos menor de edad, adicionalmente es madre cabeza de familia y \u00a0 de conformidad con el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integral de \u00a0 Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, no tiene ninguna afiliaci\u00f3n a fondos de \u00a0 pensiones, riesgos profesionales, cajas de compensaci\u00f3n familiar o cesant\u00edas, \u00a0 informaci\u00f3n que refuerza su dificultad econ\u00f3mica para acceder a un insumo \u00a0 cl\u00ednico de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.4. Finalmente, sobre el requisito de que los \u00a0 servicios hayan sido ordenados por un m\u00e9dico adscrito (programa de atenci\u00f3n \u00a0 EnCasa) a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0 quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, se observa que los m\u00e9dicos tratantes del joven Brian \u00a0 Jos\u00e9 ordenaron el uso de la silla, prescripci\u00f3n que encuentra plena \u00a0 justificaci\u00f3n en su diagn\u00f3stico de secuelas neurol\u00f3gicas por trauma raquimedular \u00a0 y paraplejia, impidi\u00e9ndole ejercer cualquier autonom\u00eda en temas de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En tal sentido, la Sala considera \u00a0 que la negaci\u00f3n de la EPS a autorizar este elemento de movilidad, sin siquiera \u00a0 hacer un examen serio sobre su necesidad m\u00e1s que la negaci\u00f3n por su exclusi\u00f3n \u00a0 del POS, viola los derechos fundamentales del joven Brian Jos\u00e9 y torna indigna \u00a0 su existencia, puesto que no le permite gozar de una \u00f3ptima calidad de vida y le \u00a0 impide servirse de las \u00fanicas opciones de locomoci\u00f3n que tiene. Por tal motivo, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la EPS demandada que, sin m\u00e1s demoras, autorice y entregue la \u00a0 silla de ruedas al agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-4.400.565. Luz Karime \u00a0 Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficioso de su abuelo, Bernardo Casta\u00f1eda Henao \u00a0 contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En el asunto que ahora \u00a0 debe revisar la Corte, est\u00e1n presuntamente implicados los derechos a la salud y \u00a0 a la vida digna del se\u00f1or Bernardo Casta\u00f1eda Henao, un adulto de 85, quien \u00a0 padece enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, post-quir\u00fargico de recesi\u00f3n tumoral cerebral y meningitis, raz\u00f3n por la \u00a0 que se encuentra postrado, necesita ser alimentado por otra persona, requiere \u00a0 supervisi\u00f3n, no puede vestirse solo y es incontinente urinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando tal diagn\u00f3stico, los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao han ordenado su inclusi\u00f3n en un\u201c(\u2026) \u00a0 programa del paciente cr\u00f3nico por enfermer\u00eda (\u2026)\u201d y han se\u00f1alado que el \u00a0 representado permanece estable en cama o silla de ruedas por su estado de salud. \u00a0 Aunque el soporte por enfermer\u00eda no fue solicitado a la EPS con anterioridad a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la nieta del accionante si solicit\u00f3 para \u00a0 \u00e9ste la silla de ruedas y la cama hospitalaria, as\u00ed como otros insumos que, a su \u00a0 juicio, son necesarios para el cuidado de su abuelo como pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1itos y cremas hidratantes tales como Lubriderm y Almipro. Sin embargo, todas \u00a0 las prestaciones solicitadas fueron negadas por la EPS como quiera que se \u00a0 encontraban excluidas del POS. Posteriormente, ya en sede de tutela la entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ninguna de dichas prestaciones ten\u00eda orden m\u00e9dica, motivo por el que \u00a0 no era posible autorizarlas en esas condiciones. Adicionalmente, frente al \u00a0 servicio de enfermer\u00eda indic\u00f3 que era una prestaci\u00f3n NO POS, raz\u00f3n por la su \u00a0 suministro le correspond\u00eda a la familia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Como quiera que las prestaciones solicitadas en \u00a0 sede de tutela fueron todas negadas por la entidad demandada al estar excluidas \u00a0 del POS o por no contar con orden m\u00e9dica, la Sala est\u00e1 llamada, como en los \u00a0 anteriores casos, a analizar si en el caso estudiado se acreditan las subreglas \u00a0 jurisprudenciales expuestas en las consideraciones sobre autorizaciones NO POS,[100] y en \u00a0 ese orden, determinar si hay o no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Con todo, antes de analizar el asunto de las \u00a0 prestaciones NO POS, la Sala estudiar\u00e1 el tema del programa domiciliario por \u00a0 enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud[101], por \u00a0 lo que constituye un derecho subjetivo de todos los afiliados al sistema, y en \u00a0 ese sentido, habiendo sido prescrita por el m\u00e9dico tratante, debe ser autorizada \u00a0 por la Entidad Promotora de Salud seg\u00fan sus indicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso analizado, los m\u00e9dicos del se\u00f1or Casta\u00f1eda \u00a0 Henao determinaron, en conjunto con las terapias domiciliarias, la necesidad de \u00a0 que al afiliado se le incluyera en un programa por enfermer\u00eda para pacientes \u00a0 cr\u00f3nicos. En ese sentido, la Sala \u00a0 encuentra que Coomeva EPS, de conformidad con los derechos que le asisten a los \u00a0 afiliados al Sistema de Salud frente a las prestaciones contenidas en el POS \u00a0 cuando son formuladas por sus m\u00e9dicos adscritos, est\u00e1 obligada a prestar este \u00a0 servicio al se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao sin ninguna otra condici\u00f3n. Con todo, se \u00a0 observa que el servicio de enfermer\u00eda prescrito por los m\u00e9dicos tratantes del \u00a0 agenciado, debe ser precisado con mayores detalles, como quiera que\u00a0 la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica no indica las condiciones de tiempo y modo en que debe \u00a0 suministrarse. Por este motivo, la Sala amparar\u00e1 los derechos en este sentido y \u00a0 adicionalmente ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que solicite al m\u00e9dico tratante del se\u00f1or \u00a0 Casta\u00f1eda Henao, un concepto para determinar las especificaciones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Ahora, la Sala deber\u00e1 estudiar el asunto, a \u00a0 trav\u00e9s de las reglas jurisprudenciales atr\u00e1s citadas, respecto de los insumos NO \u00a0 POS solicitados por la nieta del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao, como los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, los pa\u00f1itos, las cremas hidratantes (Lubriderm y Almipro), la cama \u00a0 hospitalaria y la silla de ruedas.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.1. En primer lugar, la Sala observa que sin \u00a0 ellos, las condiciones de vida dignas del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao pueden verse \u00a0 amenazadas, pues si bien no se trata de servicios m\u00e9dicos que en estricto \u00a0 sentido vayan a curar su enfermedad, como se ver\u00e1 y desarrollar\u00e1 a partir del numeral 6.4.4.4. \u00a0s\u00ed constituyen elementos indispensables para garantizar que el agenciado, que se \u00a0 ve sometido a severos padecimientos, pueda dignificar y hacer m\u00e1s llevadera su \u00a0 situaci\u00f3n vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.2. En segundo t\u00e9rmino, conforme a las \u00a0 pruebas obrantes en el proceso, ninguno de \u00a0 los insumos solicitados puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido \u00a0 en el plan obligatorio de salud. \u00a0De acuerdo con el texto de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y sus respectivos anexos, el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, los pa\u00f1itos, las cremas \u00a0 hidratantes (Lubriderm y Almipro), la cama hospitalaria y la silla de ruedas no cuentan con art\u00edculos sustitutos que s\u00ed \u00a0 est\u00e9n incluidos en el POS y que puedan remplazarlos funcionalmente. Sumado a \u00a0 esto, la Sala observa que, frente a las solicitudes de la nieta del agenciado, \u00a0 la EPS neg\u00f3 los insumos exclusivamente por encontrarse fuera del POS y no hizo \u00a0 ninguna consideraci\u00f3n frente a un tratamiento alternativo ni ofreci\u00f3 otras \u00a0 posibilidades al paciente, aun cuando dicha entidad cuenta con todas las \u00a0 herramientas cient\u00edficas y t\u00e9cnicas para hacerlo, lo que le da a entender a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que no hab\u00eda opciones reales de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.3. En tercer lugar, ni el agenciado ni su familia pueden pagar \u00a0 directamente el costo de las prestaciones solicitadas, como quiera que luego de \u00a0 un estudio de sus condiciones econ\u00f3micas se observa que las posibilidades del \u00a0 paciente y de su familia para adquirir los pa\u00f1ales desechables, los pa\u00f1itos, las \u00a0 cremas hidratantes (Lubriderm y Almipro), la cama hospitalaria y la silla de \u00a0 ruedas son reducidas, por el estrecho margen entre los ingresos y costos \u00a0 mensuales que deben sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien al mes reciben un total de $ 1\u00b4293.000 por concepto de la mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao; el agenciado y su esposa[103] tambi\u00e9n deben responder \u00a0 por un sin n\u00famero de gastos que incluyen el alt\u00edsimo costo de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, a pesar de que su inmueble de habitaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 clasificado en estrato 2; los traslados del agenciado de Jamund\u00ed a Cali cuando \u00a0 debe cumplir con citas y tratamientos m\u00e9dicos; as\u00ed como la alimentaci\u00f3n especial \u00a0 Ensure de la c\u00f3nyuge del representado. Los anteriores gastos seg\u00fan lo \u00a0 especificado en el numeral 1.6.1 literal j podr\u00edan ascender a una suma \u00a0 incluso mayor del valor de la pensi\u00f3n que reciben ($ 1\u00b4460.000 aprox.), y eso, \u00a0 sin incluir el costo de los pa\u00f1ales desechables que equivale a $ 255.000 al mes, \u00a0 ni otros gastos personales y familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, y ante el silencio de Coomeva EPS frente a tal situaci\u00f3n, a pesar \u00a0 de que en sus archivos conserva importante informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica del representado, la Sala observa que el accionante y su familia \u00a0 solo podr\u00edan pagar los insumos solicitados poniendo en riesgo otras necesidades \u00a0 vitales, motivo suficiente para concluir que no pueden costearlos directamente y \u00a0 que la situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica al respecto est\u00e1 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.4. Finalmente, sobre el requisito de que los \u00a0 servicios hayan sido ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, no existe \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, como bien fue explicado, este requisito puede \u00a0 ser flexibilizado cuando sea \u00a0 posible concluir que existe una relaci\u00f3n \u00a0 de necesidad- no simplemente opcional- entre la dolencia y los elementos \u00a0 solicitados, bien por lo que consta en la historia cl\u00ednica sobre este particular \u00a0 o bien por las propias condiciones del afectado. Y de igual forma, se estableci\u00f3 \u00a0 que de existir duda respecto de la necesidad del servicio o de sus propias \u00a0 especificidades, el juez constitucional contaba con la facultad de tutelar el \u00a0 derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.4.2. En esa misma l\u00ednea, por el uso de \u00a0 pa\u00f1ales y de otras dificultades que se generan para ba\u00f1ar en cama a pacientes \u00a0 postrados como el agenciado, la necesidad de emplear pa\u00f1itos h\u00famedos para \u00a0 mantener limpia su piel y otros tejidos, se constituye en un elemento esencial \u00a0 de cuidado directamente relacionado con la garant\u00eda del goce efectivo a la vida digna de estas personas. En este sentido, y considerando los \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao, la Sala considera que su uso es \u00a0 necesario y se encuentra justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.4.3. En lo que hace a la solicitud \u00a0 de la cama hospitalaria, la Sala advierte que si bien el agenciado, por su \u00a0 situaci\u00f3n de postraci\u00f3n, cumple su m\u00e1s reciente ciclo \u00a0 vital en un mueble de este tipo y permanece all\u00ed hasta para sus actividades m\u00e1s \u00a0 cotidianas como alimentarse, ba\u00f1arse, entre otras, la necesidad de proporcionar una cama hospitalaria, cuyas caracter\u00edsticas \u00a0 parecen estar dise\u00f1adas para generar menores impactos a pacientes cr\u00f3nicos, \u00a0 parecer\u00eda obvia; no obstante, como para la Sala no son claras las \u00a0 especificaciones de la misma de acuerdo con la condici\u00f3n especial del se\u00f1or \u00a0 Casta\u00f1eda Henao, la EPS deber\u00e1 garantizar el diagn\u00f3stico sobre este aspecto, \u00a0 sometiendo la necesidad de su suministro a criterio del especialista tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.4.4. \u00a0En el mismo sentido, la Sala \u00a0 deber\u00e1 pronunciarse frente al suministro de las cremas Lubriderm y Almipro, \u00a0 puesto que si bien se cuenta con informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre dichos productos, como \u00a0 que se trata de ung\u00fcentos humectantes o que ayudan a evitar y tratar la \u00a0 pa\u00f1alitis; para la Sala no se asoma con \u00a0 claridad la necesidad de las mismas, sobre todo por su variedad y por las \u00a0 diferentes formas farmac\u00e9uticas que se ofrecen en el mercado. En ese orden, \u00a0 la Corte considera que lo procedente respecto a esto \u00faltimo es que la EPS \u00a0 accionada garantice la valoraci\u00f3n del paciente por su m\u00e9dico tratante, con el \u00a0 fin de que determine la necesidad y las especificidades de estos insumos, para \u00a0 que, de resultar prescritos, sean suministrados sin m\u00e1s demoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.4.5. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con la silla de ruedas, es evidente que ante la ausencia \u00a0 de movilidad del agenciado, este elemento constituye un artefacto fundamental \u00a0 para desplazarle a cortas distancias y cambiarle de la posici\u00f3n horizontal de \u00a0 cama con el fin de evitar otros padecimientos derivados de la condici\u00f3n de \u00a0 postraci\u00f3n. En tal sentido, la Sala considera que la negaci\u00f3n de la EPS a \u00a0 autorizar este insumo, sin ning\u00fan otro examen sobre su diagn\u00f3stico, torna \u00a0 indigna la existencia del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao, puesto que no le permite gozar \u00a0 de una \u00f3ptima calidad de vida y le impide servirse de las \u00fanicas opciones de \u00a0 locomoci\u00f3n que tiene. No obstante, pensando en que las especificidades de una \u00a0 silla de ruedas pueden cambiar seg\u00fan el tratamiento y el paciente, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la EPS que, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao, valore a \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo con el fin de que establezca las caracter\u00edsticas de la silla de \u00a0 ruedas de acuerdo a sus necesidades, para que posteriormente, autorice la \u00a0 entrega de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de \u00a0 2014 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga \u2013 Santander-, mediante \u00a0 la cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Rinc\u00f3n Carrascal contra la Nueva EPS, y en su lugar, DECLARAR la carencia \u00a0 actual de objeto y PREVENIR a la entidad demandada para que se abstenga \u00a0 de incurrir en pr\u00e1cticas vulneratorias de los derechos fundamentales como las \u00a0 que aqu\u00ed se evidenciaron respecto de la ausencia de autorizaci\u00f3n de los \u00a0 servicios domiciliarios por enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn- \u00a0 Antioquia-, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Rosa Adela Sierra de Araque, y en su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 de los mismos, y ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro del t\u00e9rmino de los \u00a0 tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y suministre los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere la paciente. Asimismo, sobre la\u00a0cantidad\u00a0y caracter\u00edsticas\u00a0de los mismos, la \u00a0 Nueva EPS deber\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino, solicitar a un especialista adscrito \u00a0 a esa entidad, un concepto para determinar las especificaciones y la cantidad \u00a0 mensual de los insumos que ser\u00e1n entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0REVOCAR las \u00a0 sentencias de tutelas proferidas el \u00a0 15 de noviembre de 2013, en primera instancia, por el Juzgado 13 Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla- Atl\u00e1ntico, y el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, en \u00a0 segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se declar\u00f3 \u00a0 parcialmente improcedente la acci\u00f3n y se neg\u00f3 parcialmente el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales del joven Brian Jos\u00e9 Altahona Hern\u00e1ndez, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los mismos, y ORDENAR a COOSALUD EPS-S que, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice y suministre la silla de ruedas que requiere el paciente, con las \u00a0 caracter\u00edsticas y especificaciones de acuerdo a su tratamiento y a las \u00a0 indicaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 25 \u00a0 de marzo de 2014 por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed- Valle del \u00a0 Cauca-, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Bernardo Casta\u00f1eda Henao, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 mismos, y ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice (i) la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao en un \u201c(\u2026) \u00a0 programa del paciente cr\u00f3nico por enfermer\u00eda (\u2026)\u201d cuyas especificaciones \u00a0 ser\u00e1n determinadas por el m\u00e9dico tratante del paciente, a quien Coomeva EPS \u00a0 debe, dentro del mismo t\u00e9rmino, solicitarle tal determinaci\u00f3n; (ii) el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales desechables y los pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere el \u00a0 paciente, teniendo en cuenta que para definir \u00a0 la\u00a0cantidad\u00a0y \u00a0caracter\u00edsticas\u00a0de los mismos, Coomeva EPS deber\u00e1, dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino, solicitar a un especialista adscrito a esa entidad, un concepto para \u00a0 determinar las especificaciones y la cantidad mensual de los insumos que ser\u00e1n \u00a0 entregados; (iii) la entrega de la silla de ruedas que requiere el se\u00f1or \u00a0 Casta\u00f1eda Henao, frente a la cual Coomeva EPS tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar \u00a0 un concepto del m\u00e9dico tratante, en el mismo t\u00e9rmino, para que determine las \u00a0 especificidades de este elemento de acuerdo con la condici\u00f3n cl\u00ednica del \u00a0 paciente; y (iv) una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el especialista tratante del \u00a0 agenciado para que determine la necesidad de suministrar las cremas Lubriderm \u00a0y Almipro, as\u00ed como la cama hospitalaria de conformidad con los \u00a0 requerimeintos del paciente y su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- MODIFICAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2014 \u00a0 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali \u2013 Valle del Cauca-, mediante la \u00a0 cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Balanta Carabal\u00ed contra AsmetSalud EPS, y en su lugar, DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0MODIFICAR\u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0 el 29 de enero de 2014 por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla \u2013 \u00a0 Atl\u00e1ntico-, mediante la cual se ampararon parcialmente los derechos \u00a0 fundamentales del menor Andrew Jos\u00e9 Parra contra AlianSalud EPS, y en su lugar, \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De acuerdo con el carnet de afiliaci\u00f3n del representado, el \u00a0 mismo es cotizante categor\u00eda A, lo que quiere decir, seg\u00fan el acuerdo 260 de la \u00a0 CRES, que se encuentra afiliado al sistema con menos de 2 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. Folio 9 del cuaderno principal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 10 a 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Escrito de tutela. Folios 1 al 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Dicha prescripci\u00f3n se encuentra en la Epicrisis del paciente a \u00a0 folios 10,11 y 13 del cuaderno principal, as\u00ed como en el Certificado del M\u00e9dico \u00a0 Interno Nefr\u00f3logo del se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal visible a folio 14 del mismo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Certificado del M\u00e9dico Interno Nefr\u00f3logo del se\u00f1or Rinc\u00f3n \u00a0 Carrascal visible a folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Escrito de tutela. Folios 1 al 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Mediante Auto del 18 de febrero de 2014, el Juzgado 10 Civil \u00a0 del Circuito de Bucaramanga orden\u00f3 vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social- Fosyga\u00a0 para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones \u00a0 de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Gloria Luc\u00eda Araque \u00a0 Sierra. Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0De acuerdo con el carnet de afiliaci\u00f3n de la representada, la \u00a0 misma es cotizante categor\u00eda A, lo que quiere decir, seg\u00fan el acuerdo 260 de la \u00a0 CRES, que se encuentra afiliado al sistema con menos de 2 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. Folio 9 del cuaderno principal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 6 \u00a0 y 7 del cuaderno principal y folios 20 a 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Historia \u00a0 Cl\u00ednica. Folio 20 a 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Historia \u00a0 Cl\u00ednica de la accionante con bajos niveles de legibilidad. Folios 1 al 5 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Comprobante de pago de la mesada pensional (libre de descuentos) expedido por \u00a0 Colpensiones y allegado a esta sede el 26 de septiembre de 2014 por la agente \u00a0 oficiosa de la accionante. Folio 3 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 8 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Solicitada por el despacho sustanciador mediante auto de pruebas del 9 de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Certificaci\u00f3n de \u201cHabitamos propiedad Ra\u00edz S.A.\u201d del 1 de septiembre de \u00a0 2014 y del arrendatario del 21 del mismo mes y a\u00f1o. Folios 27 y 29 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Comprobante de pago de canon de arrendamiento a la se\u00f1ora Martha Nora Sierra \u00a0 Naranjo del 22 de septiembre de 2014. Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Factura \u00a0 de venta de Almacenes \u00c9xito de la 70 del 13 de septiembre de 2014. Folio 34 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Hallazgos historia cl\u00ednica del 9 de septiembre de 2014. Folio 22 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Factura \u00a0 de venta por la instituci\u00f3n \u201cAmanecer M\u00e9dico\u201d del 11 de septiembre de 2014. \u00a0 Folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Factura \u00a0 de venta de Almacenes \u00c9xito de la 70 del 13 de septiembre de 2014. Folio 34 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Relaci\u00f3n \u00a0 de gastos, incluido el pago del servicio de EMI mensual de $29.610, laboratorio \u00a0 urgentes por $32.000 y medicamentos para combatir infecciones por $ 41.300. \u00a0 Folios 17 a 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Formato de transacciones \u00a0 en Caja del Banco de Occidente \u201cpago de planilla\u201d. Folio 34 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] EMI es una compa\u00f1\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica que presta atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria las 24 horas, p\u00e1gina web: grupoemi.com \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta \u00a0 informaci\u00f3n fue dada por las instituciones \u201cAlpha Ambulancias\u201d, \u201cAmbulancias \u00a0 Renacer S.A.S\u201d, \u201cAmbulancias Home Group S.A.\u201d y \u201cAmbulancias Intensiva S.A., \u00a0 sociedades que actualmente se dedican a prestar el servicio de ambulancia en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn y se\u00f1alaron que el precio de dicho servicio, siempre que sea \u00a0 simple y no medicalizado, oscila entre $50.000 y $80.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Informaci\u00f3n extractada \u00a0 del carnet de afiliaci\u00f3n del representado. Folio 9 del cuaderno \u00a0 principal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 6 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Certificados de atenci\u00f3n bajo el programa EnCasa. Folios 5 al 6 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 8 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios \u00a0 63 y 64 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La \u00a0 sentencia de tutela fue proferida por el Juzgado Catorce Civil municipal el 30 \u00a0 de julio de 2010. Folio 44 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Mediante \u00a0 Auto del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Distrital para que se \u00a0 pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Informaci\u00f3n obtenida de \u00a0 la Base de Datos de la p\u00e1gina web del fosyga. Folio 10 del \u00a0 cuaderno principal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios \u00a0 11 a 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios \u00a0 12 y 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Mediante \u00a0 Auto del 19 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali orden\u00f3 \u00a0 vincular al Ministerio para que manifestaran \u201clo que a bien [tuvieran] en \u00a0 defensa de sus intereses y en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Mediante \u00a0 Auto del 19 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali orden\u00f3 \u00a0 vincular al ICBF para que manifestaran \u201clo que a bien [tuvieran] en defensa \u00a0 de sus intereses y en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Informaci\u00f3n obtenida de \u00a0 la respuesta brindada por la entidad demandada en la acci\u00f3n de tutela. Folio 53 del cuaderno principal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 6 \u00a0 a 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Dictamen de la Junta \u00a0 Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. Folios 13 \u00a0 a 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cEl medicamento y\/o \u00a0 servicio ordenado atiende los criterios de exclusiones contenidos en el art\u00edculo \u00a0 6 del Acuerdo 029 de 2011 y el Art\u00edculo 154 de la Ley 1450 de 2011, y no cumple \u00a0 con los criterios de los art\u00edculos 6 y 7 de la resoluci\u00f3n 3099 de 2008. Por lo \u00a0 tanto, se niega 13. Tecnolog\u00edas en salud de car\u00e1cter educativos, instruccional o \u00a0 de capacitaci\u00f3n, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 distintas a las necesarias de acuerdo a la evidencia cl\u00ednica debidamente \u00a0 demostrada para el manejo m\u00e9dico de las enfermedades y sus secuelas.\u201d \u00a0 Folios 18 al 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Decisi\u00f3n con fundamento \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008. Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Informaci\u00f3n obtenida del \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. P\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/nueva.imsalud.gov.co\/index.php?option=com_wrapper&amp;view=wrapper&amp;Itemid=315\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios \u00a0 17 a 90 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00cdndice Barthel. Folios 49 \u00a0 al 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios \u00a0 11 y 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Solicitada por el despacho sustanciador mediante auto de pruebas del 9 de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Comprobantes de pago de los meses Junio, Julio y Agosto de 2014 enviados por la \u00a0 nieta del se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o. Folio 44 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Certificado de tradici\u00f3n del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 18-58 de \u00a0 Jamund\u00ed- Valle a nombre de Elvia S\u00e1nchez de Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El \u00a0 periodo facturado, para el inmueble ubicado en la Calle 11 No. 18-58 de Jamund\u00ed- \u00a0 Valle, var\u00eda entre los meses julio-agosto \u2013septiembre de 2014: servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado con AcuaValle $ 50.6000; consumo de gas natural con \u00a0 Gases de Occidente $ 95.352; servicio de televisi\u00f3n con UNE Telecomunicaciones $ \u00a0 98.523; servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con EPSA $671.520; y servicio telef\u00f3nico \u00a0 con EmCali por valor de $14.262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Mediante \u00a0 Auto del 11 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed- \u00a0 Valle, orden\u00f3 vincular al Ministerio para que informaran \u201clos motivos por los \u00a0 cuales se estaban vulnerando los derechos fundamentales pregonadas por la \u00a0 accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPRIMERO.- ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste a la se\u00f1ora Alba Luz Rinc\u00f3n Alsina \u00a0 para que en un t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este auto, env\u00ede a este despacho las \u00f3rdenes m\u00e9dicas o, en su defecto, las \u00a0 piezas de la historia cl\u00ednica que justifican la necesidad de que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Rinc\u00f3n Carrascal sea transportado en ambulancia para asistir a las \u00a0 sesiones de hemodi\u00e1lisis, as\u00ed como de recibir la asistencia de camilleros y el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales.\u00a0 Igualmente, que, por Secretar\u00eda General, se \u00a0 inste a la se\u00f1ora Alba Luz Rinc\u00f3n Alsina para que en el mismo t\u00e9rmino, responda \u00a0 el siguiente cuestionario:\/\/ De cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, \u00a0 a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se proveen sus necesidades b\u00e1sicas. (Aportar \u00a0 registros que acrediten el v\u00ednculo civil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y las del se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal, y a cu\u00e1nto \u00a0 equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas de \u00a0 familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cu\u00e1nto ascienden los gastos mensuales del se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal por concepto \u00a0 de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, y salud. (Acompa\u00f1ar con los documentos \u00a0 respectivos, especialmente indicando el costo de las prestaciones por \u00a0 servicio de ambulancia, enfermer\u00eda y pa\u00f1ales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si usted o su n\u00facleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o \u00a0 automotores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico pertenece el inmueble donde habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si solicit\u00f3 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela los \u00a0 servicios de ambulancia, asistencia de camilleros y el suministro de pa\u00f1ales a \u00a0 la Nueva EPS. De ser as\u00ed, indicar cu\u00e1l fue la respuesta dada por la entidad.\/\/ \u00a0 Se\u00f1alar qu\u00e9 servicios est\u00e1 recibiendo actualmente el se\u00f1or Rinc\u00f3n Carrascal a \u00a0 cargo de la Nueva EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 13 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cCUARTO.- ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste a la se\u00f1ora Rubeyi Balanta Carabal\u00ed para \u00a0 que en un t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 auto, env\u00ede a este despacho las \u00f3rdenes m\u00e9dicas o, en su defecto, las piezas de \u00a0 la historia cl\u00ednica que justifican que su hija Mar\u00eda del Carmen Balanta Carabal\u00ed \u00a0 requiere el medicamento Polietilenglicol x 160 gm. Igualmente, que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se inste a la se\u00f1ora Rubeyi Balanta Carabal\u00ed para que en el \u00a0 mismo t\u00e9rmino, responda el siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 \u00a0 forma se proveen sus necesidades b\u00e1sicas. (Aportar registros que acrediten el \u00a0 v\u00ednculo civil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y las de Mar\u00eda del Carmen Balanta Carabal\u00ed, y \u00a0 a cu\u00e1nto equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas \u00a0 de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cu\u00e1nto ascienden los gastos mensuales de Mar\u00eda del Carmen Balanta Carabal\u00ed por \u00a0 concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, y salud. (Acompa\u00f1ar con los \u00a0 documentos respectivos, especialmente indicando el costo del medicamento y \u00a0 adem\u00e1s, de los pa\u00f1ales y la silla de ruedas que solicit\u00f3 para su hija en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.)\/\/ Si usted o su n\u00facleo familiar tienen en propiedad o \u00a0 poseen bienes inmuebles o automotores.\/\/ A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico pertenece \u00a0 el inmueble donde habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si su hija Mar\u00eda del Carmen Balanta Carabal\u00ed se encuentra afiliada al Sistema de \u00a0 Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse afiliada \u00a0 por este \u00faltimo, cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n actual. \/\/Si solicit\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela el medicamento \u00a0 Polietilenglicol x 160 gm, el suministro de pa\u00f1ales y la silla de ruedas a ASMET \u00a0 SALUD EPS-S. De ser as\u00ed, indicar cu\u00e1l fue la respuesta dada por la entidad.\/\/ \u00a0 Se\u00f1alar qu\u00e9 servicios est\u00e1 recibiendo actualmente su hija a cargo de\u00a0 ASMET \u00a0 SALUD EPS-S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Fallo de \u00a0 tutela del 27 de agosto de 2014. Folios 37 a 42 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Respuesta firmada por la se\u00f1ora Balanta Carabal\u00ed al cuestionario enviado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante el auto de pruebas del 9 de septiembre de 2014. Folio \u00a0 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u201cQUINTO.- \u00a0 ORDENAR que, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se inste a la se\u00f1ora Katya Sotomayor Cabrera para que en un t\u00e9rmino de \u00a04 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, env\u00ede a este \u00a0 despacho las \u00f3rdenes m\u00e9dicas o, en su defecto, las piezas de la historia cl\u00ednica \u00a0 que justifican que su hijo Andrew Parra Sotomayor requiere un transporte \u00a0 especializado. Igualmente, que, por Secretar\u00eda General, se inste a la se\u00f1ora \u00a0 Katya Sotomayor Cabrera para que en el mismo t\u00e9rmino, responda el siguiente \u00a0 cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 \u00a0 forma se proveen sus necesidades b\u00e1sicas. (Aportar registros que acrediten el \u00a0 v\u00ednculo civil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y las de Andrew Parra Sotomayor, y a cu\u00e1nto \u00a0 equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas de \u00a0 familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cu\u00e1nto ascienden los gastos mensuales de Andrew Parra Sotomayor por concepto \u00a0 de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, y salud. (Acompa\u00f1ar con los documentos \u00a0 respectivos, especialmente indicando el costo del transporte especializado y \u00a0 de los pa\u00f1ales que su hijo requiere.) \/\/Si usted o su n\u00facleo familiar tienen \u00a0 en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.\/\/ A qu\u00e9 estrato \u00a0 socio-econ\u00f3mico pertenece el inmueble donde habitan.\/\/ Si su hijo Andrew Parra \u00a0 Sotomayor se encuentra afiliado al Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado o contributivo. Y de encontrarse afiliado por este \u00faltimo, cu\u00e1l es el \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n actual.\/\/ Si solicit\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela el servicio de transporte y el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales a AlianSalud EPS. De ser as\u00ed, indicar cu\u00e1l fue la respuesta dada por \u00a0 la entidad.\/\/ Se\u00f1alar qu\u00e9 servicios est\u00e1 recibiendo actualmente su hijo a cargo \u00a0 de\u00a0 AlianSalud EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Fallo de tutela \u00a0 notificado al accionante- padre del menor el 5 de agosto de 2014. Folios 15 y 16 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 25 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En \u00a0 relaci\u00f3n con estos expedientes, se solicita en el auto de pruebas: \u201cSEGUNDO.- ORDENAR que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se inste a la se\u00f1ora Gloria Luc\u00eda Araque Sierra para que en \u00a0 un t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 env\u00ede a este despacho las \u00f3rdenes m\u00e9dicas legibles o, en su defecto, las \u00a0 piezas claras de la historia cl\u00ednica que justifican que la se\u00f1ora Rosa Adela \u00a0 Sierra de Araque requiere el uso de pa\u00f1ales. Igualmente, que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se inste a la se\u00f1ora Gloria Luc\u00eda Araque Sierra para que en \u00a0 el mismo t\u00e9rmino, responda el siguiente cuestionario:\/\/ De cu\u00e1ntas personas se \u00a0 compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se proveen sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. (Aportar registros que acrediten el v\u00ednculo civil)\/\/ Cu\u00e1les \u00a0 son sus fuentes de ingreso y las de se\u00f1ora Rosa Adela Sierra de Araque, y a \u00a0 cu\u00e1nto equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas \u00a0 de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.)\/\/ A cu\u00e1nto ascienden los \u00a0 gastos mensuales de la se\u00f1ora Rosa Adela Sierra de Araque por concepto de \u00a0 manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, y salud. (Acompa\u00f1ar con los documentos \u00a0 respectivos, especialmente indicando el costo de los pa\u00f1ales) \/\/ Si usted \u00a0 o su n\u00facleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o \u00a0 automotores.\u00a0 \/\/ A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico pertenece el inmueble donde \u00a0 habitan.\/\/ Si la se\u00f1ora Rosa Adela Sierra de Araque se encuentra afiliada al \u00a0 Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. Y de \u00a0 encontrarse afiliada por este \u00faltimo, cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 actual.\/\/ Si solicit\u00f3 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela el suministro de pa\u00f1ales a la Nueva EPS. De ser as\u00ed, indicar cu\u00e1l fue la \u00a0 respuesta dada por la entidad.\/\/ Se\u00f1alar qu\u00e9 servicios est\u00e1 recibiendo \u00a0 actualmente la se\u00f1ora Rosa Adela Sierra de Araque a cargo de la Nueva EPS.\/\/ \u00a0 TERCERO.- \u00a0ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste a la se\u00f1ora Yoryanis Hern\u00e1ndez Salas para \u00a0 que en un t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 auto, responda el siguiente cuestionario:\/\/ De cu\u00e1ntas personas se compone su \u00a0 n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se proveen sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. (Aportar registros que acrediten el v\u00ednculo civil)\/\/ Cu\u00e1les son sus \u00a0 fuentes de ingreso y las de Brian Altahona Hern\u00e1ndez, y a cu\u00e1nto equivalen. (Si \u00a0 tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, \u00a0 alimentos, donaciones etc.)\/\/ A cu\u00e1nto ascienden los gastos mensuales de Brian \u00a0 Altahona Hern\u00e1ndez por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, y salud. \u00a0 (Acompa\u00f1ar con los documentos respectivos, especialmente indicando el costo \u00a0 de los pa\u00f1ales y la silla de ruedas que requiere su hijo.) \/\/ Si usted o su \u00a0 n\u00facleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.\u00a0 \u00a0 \/\/ A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico pertenece el inmueble donde habitan.\/\/ Si su \u00a0 hijo Brian Altahona Hern\u00e1ndez se encuentra afiliado al Sistema de Salud a trav\u00e9s \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse afiliado por este \u00a0 \u00faltimo, cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n actual.\/\/ Si solicit\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 y la silla de ruedas a COOSALUD EPS-S. De ser as\u00ed, indicar cu\u00e1l fue la respuesta \u00a0 dada por la entidad.\/\/ Se\u00f1alar qu\u00e9 servicios est\u00e1 recibiendo actualmente su hijo \u00a0 a cargo de COOSALUD EPS-S.\/\/ SEXTO.- ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste a la se\u00f1ora Luz Karime Gonz\u00e1lez para que \u00a0 en un t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 env\u00ede a este despacho las \u00f3rdenes m\u00e9dicas o, en su defecto, las piezas de la \u00a0 historia cl\u00ednica que justifican que el se\u00f1or Bernardo Casta\u00f1eda Henao requiere \u00a0 una cama hospitalaria y el cuidado de enfermer\u00eda 12 horas al d\u00eda. \u00a0 Igualmente, que, por Secretar\u00eda General, se inste a la se\u00f1ora Luz Karime \u00a0 Gonz\u00e1lez para que en el mismo t\u00e9rmino, responda el siguiente cuestionario:\/\/ De \u00a0 cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma \u00a0 se proveen sus necesidades b\u00e1sicas. (Aportar registros que acrediten el v\u00ednculo \u00a0 civil)\/\/ Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y las del se\u00f1or Bernardo Casta\u00f1eda \u00a0 Henao, y a cu\u00e1nto equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por \u00a0 inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.)\/\/ A cu\u00e1nto \u00a0 ascienden los gastos mensuales del se\u00f1or Bernardo Casta\u00f1eda Henao por concepto \u00a0 de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, y salud. (Acompa\u00f1ar con los documentos \u00a0 respectivos, especialmente indicando el costo de la cama hospitalaria y el \u00a0 cuidado de enfermer\u00eda 12 horas al d\u00eda, as\u00ed como el valor de los pa\u00f1ales y la \u00a0 silla de ruedas que fueron igualmente solicitados en la tutela.) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si usted o su n\u00facleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o \u00a0 automotores.\u00a0 \/\/ A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico pertenece el inmueble donde \u00a0 habitan.\/\/ Si el se\u00f1or Bernardo Casta\u00f1eda Henao se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse \u00a0 afiliado por este \u00faltimo, cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n actual.\/\/ Si \u00a0 solicit\u00f3 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda a Coomeva EPS. De ser as\u00ed, indicar cu\u00e1l fue la respuesta dada por \u00a0 la entidad.\/\/ Se\u00f1alar qu\u00e9 servicios est\u00e1 recibiendo actualmente el se\u00f1or \u00a0 Bernardo Casta\u00f1eda Henao a cargo de\u00a0 Coomeva EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia T- 316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Bajo esta hip\u00f3tesis la \u00a0 Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el \u00a0 derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto \u00a0 por tratarse de un hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. No \u00a0 obstante, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del mencionado decreto, el \u00a0 expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto, ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 \u00a0 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cEsto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto \u00a0 requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis, el cual solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En este \u00a0 caso, aun cuando en sede de revisi\u00f3n es posible declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n puede pronunciarse de fondo, cuando la proyecci\u00f3n del \u00a0 asunto as\u00ed lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que \u00a0 se estimen necesarios.\u201d Sentencia T-1010 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Como medidas de no \u00a0 repetici\u00f3n y de satisfacci\u00f3n, la Corte ha sostenido (i) la necesidad de \u00a0 pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del \u00a0 da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la \u00a0 Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el \u00a0 amparo ha debido ser concedido o negado. De igual manera, este Tribunal (ii) ha \u00a0 advertido a la autoridad demandada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0 las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, al tenor del \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Ya en otras oportunidades, la Corte (iii) \u00a0 ha compulsado copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el \u00a0 mencionado da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia T-1010 de 2012 (M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En \u00a0 Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n id\u00e9ntica sobre el tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver \u00a0 entre otras, las Sentencias T-883 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; SU-480 del \u00a0 25 de septiembre de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 del20 de \u00a0 octubre de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia \u00a0 T-883 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En sentencia T- 760 de 2008 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte\u00a0aclar\u00f3, \u00a0 que\u00a0requerir un servicio y no contar \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le \u00a0 denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En ella, aclar\u00f3 el concepto de \u00a0 \u201crequerir\u201d[41]\u00a0y el de \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que\u00a0\u201ca) \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00a0Sobre el segundo dijo que\u00a0(\u2026) alude a que el interesado no puede \u00a0 costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que \u00a0 la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra \u00a0 autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede \u00a0 acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente T-2876514. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia \u00a0 T-664 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-1024 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Respecto \u00a0 del expediente T-3.689.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T- 160 de 2011. En tal providencia la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor otro lado, la \u00a0 dificultad en la locomoci\u00f3n que le impide a Miguel Antonio Olarte realizar, por \u00a0 si mismo, sus necesidades fisiol\u00f3gicas, permite inferir razonablemente que \u00a0 necesita de este insumo, por lo que existe una conexi\u00f3n directa entre la \u00a0 dolencia, lo pedido en sede de tutela. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala obviar\u00e1 el \u00a0 \u00faltimo de los requisitos rese\u00f1ados, por cuanto, como qued\u00f3 demostrado existe una \u00a0 clara afrenta a la vida en condiciones dignas del agenciado, que requiere, por \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica, los pa\u00f1ales desechables y, adicionalmente, hay una conexi\u00f3n \u00a0 directa entre la dolencia y lo pedido en sede de tutela.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 la orden del m\u00e9dico tratante sustenta el requerimiento de un servicio y cuando \u00a0 \u00e9sta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, est\u00e9 o no \u00a0 incluido en la Plan Obligatorio de Salud. No obstante, tambi\u00e9n se ha admitido \u00a0 que cuando una persona solicita a su EPS un servicio sobre el cual no existe \u00a0 remisi\u00f3n m\u00e9dica, es posible proteger el derecho a la salud en su faceta de\u00a0diagn\u00f3stico: \u00a0 \u201c[\u2026] una faceta del derecho fundamental a la salud es \u00a0 el\u00a0derecho al diagn\u00f3stico; de acuerdo con \u00e9ste, todos los usuarios del Sistema \u00a0 de Salud tiene derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las \u00a0 valoraciones m\u00e9dica tendientes a determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos \u00a0 solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o especialista tratante, \u00a0 debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del \u00a0 Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, aduciendo, exclusivamente,\u00a0 \u00a0 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el mismo no se encuentra incluido en el \u00a0 Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de \u00a0 pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de \u00a0 autorizar o no el servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, adem\u00e1s, comunicada al \u00a0 usuario.\u201d Sentencia T-023 de 2013. (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencia T-1181 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de \u00a0 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] T-022 de 2011 Ver tambi\u00e9n \u00a0 las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Para desvirtuar la presunci\u00f3n sobre la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica puede acreditarse que los ingresos de la persona son altos frente al \u00a0 costo del elemento ordenado por el juez constitucional, en estos eventos debe \u00a0 tenerse en cuenta el derecho al m\u00ednimo vital de la persona, entendido no como \u00a0 una cifra determinada de ingreso, sino en relaci\u00f3n con su est\u00e1ndar de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] La Corte ha considerado \u00a0 que las providencias que se profieran en el cumplimiento de sentencias de tutela \u00a0 son susceptibles de control por v\u00eda de amparo, siempre y cuando se acredite el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en tanto son decisiones judiciales. Sobre el tema se puede \u00a0 consultar, entre otras, la Sentencia T-123 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201c(i) [que] la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere;\/\/ (ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;\/\/ (iii) [que]el \u00a0 interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie;\/\/ (iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Al respecto del servicio de enfermer\u00eda en el domicilio del \u00a0 afiliado, entendido como una atenci\u00f3n domiciliaria, el Art\u00edculo 29 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 afirma lo siguiente:\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que se consideren \u00a0 pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. \u00a0 Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos \u00a0 humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de \u00a0 cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201c(\u2026) un paciente en \u00a0 mal estado general [que] no deambula, solo en silla de ruedas [y] con m\u00faltiples \u00a0 comorbilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) 18. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y \u00a0 adultos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La \u00a0 exclusi\u00f3n del servicio de traslado o transporte de estos pacientes se justifica \u00a0 en la siguiente disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. \u00a0 Exclusiones espec\u00edficas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud deben \u00a0 entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n \u00a0 financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) \u00a0 38. Traslados y cambios de lugar de residencia por condiciones de salud, as\u00ed \u00a0 sean prescritas por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] P\u00e1gina web del Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados- RUAF-: \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201c(i) [que] la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o \u00a0 amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere;\/\/ (ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio;(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 18 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201c(i) [que] la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere;\/\/ (ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;\/\/ (iii) [que]el \u00a0 interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie;\/\/ (iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201c(i) [que] la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere;\/\/ (ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;\/\/ (iii) [que]el \u00a0 interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie;\/\/ (iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201c(i) [que] la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere;\/\/ (ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;\/\/ (iii) [que]el \u00a0 interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie;\/\/ (iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Al respecto del servicio de enfermer\u00eda en el domicilio \u00a0 del afiliado, entendido como una atenci\u00f3n domiciliaria, el Art\u00edculo 29 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 afirma lo siguiente:\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que se consideren \u00a0 pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. \u00a0 Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos \u00a0 humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de \u00a0 cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La \u00a0 exclusi\u00f3n de estos insumos se justifica en la siguiente disposici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cArt\u00edculo 130. Exclusiones espec\u00edficas. Para el \u00a0 contexto del Plan Obligatorio de Salud deben entenderse como exclusiones de \u00a0 cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n- UPC- y son las siguientes: (\u2026) 6. (\u2026) sillas de ruedas (\u2026); 18. \u00a0 Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos; 20. Art\u00edculos cosm\u00e9ticos; 26. Cremas hidratantes o \u00a0 humectantes.\u201d; y 16. Tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de pacientes con \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La \u00a0 se\u00f1ora S\u00e1nchez de Casta\u00f1eda, quien cuenta con 83 a\u00f1os y depende \u00a0 econ\u00f3micamente del agenciado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-728-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-728\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0 Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}