{"id":22014,"date":"2024-06-25T21:01:01","date_gmt":"2024-06-25T21:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-729-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:01","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:01","slug":"t-729-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-14\/","title":{"rendered":"T-729-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-729-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-729\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, \u00a0 han existido normas que regulan la posibilidad de acumular el tiempo de servicio \u00a0 a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, con las cotizaciones hechas a \u00a0 cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, con el \u00a0 fin de reunir el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Recuento normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entiende que es una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de servicio en el \u00a0 sector p\u00fablico no cotizado a dicha entidad para efectos de verificar el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, claro est\u00e1, siempre que el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0Esta obligaci\u00f3n se cimenta en el \u00a0 principio constitucional de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la mencionada Ley. Finalmente, a \u00a0 juicio de la Corte, el desconocimiento de lo anterior supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, m\u00e1s all\u00e1 del deber \u00a0 que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para mantener la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y pagar \u00a0 retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.374.902 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Leonel Antonio Mar\u00edn Villa contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese mismo \u00a0 Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio\u00a0Palacio \u00a0y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0 Leonel Antonio Mar\u00edn Villa contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y la Sala D\u00e9cimo Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 ese mismo Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Leonel Antonio \u00a0 Mar\u00edn Villa, el accionante, \u00a0 cuenta con 73 a\u00f1os de edad y labor\u00f3 como servidor p\u00fablico remunerado para el Municipio \u00a0 de Fredonia- Antioquia, acumulando un tiempo de servicio equivalente a 273.14 \u00a0 semanas. Dicho periodo no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), y \u00a0 comprende el tiempo transcurrido entre septiembre del a\u00f1o 1961 y diciembre de 1966.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, desde el primero de abril de 1969 hasta el \u00a0 30 de mayo de 1999, el actor cotiz\u00f3 al ISS un total de aproximadamente 627,26 \u00a0 semanas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1969 a 09\/05\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1974 a 21\/03\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propiedad Horizontal Bermora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/1981 a 25\/08\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia de Autom\u00f3viles S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/03\/1982 a 09\/04\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edificio Giraupa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/1994 a 22\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villegas Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1997 a 30\/05\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas laboradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>627.26 (aprox.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el se\u00f1or Mar\u00edn Villa \u00a0 solicit\u00f3 al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 prestaci\u00f3n que le fue denegada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 016081 del 10 de \u00a0 diciembre de 2003, por acreditar s\u00f3lo 901,43 semanas y no cumplir con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 33[1] \u00a0de la Ley 100 de 1993[2].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debido a esto,\u00a0 a partir de marzo de 2004 y hasta \u00a0 julio 30 del a\u00f1o 2006,\u00a0 el actor cotiz\u00f3 como independiente 124.28 semanas \u00a0 m\u00e1s al sistema y, luego de ello, elev\u00f3 una nueva solicitud a la entidad en \u00a0 comento, la cual fue decidida mediante Resoluci\u00f3n No. 00681 del 19 de enero de \u00a0 2007. Dicha resoluci\u00f3n neg\u00f3 la petici\u00f3n del accionante, pues consider\u00f3 que al \u00a0 sumar el tiempo laborado por el actor en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al \u00a0 I.S.S (273.14 semanas) y las semanas cotizadas al I.S.S. a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 entidades (751.57 semanas), el peticionario contaba con un total de 1024.71 \u00a0 semanas, tiempo que no se ajustaba al requerido para obtener la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993 (es decir, 1075 semanas para el 2006)[3].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como consecuencia de lo anterior, y al considerar que \u00a0 adem\u00e1s de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de \u00a0 1993, cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990[4] para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, el accionante present\u00f3 una demanda laboral pretendiendo aquella \u00a0 prestaci\u00f3n a partir del 01 de agosto de 2006 (fecha en la cual dej\u00f3 de cotizar). \u00a0 En aquella oportunidad el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia del 26 de marzo de 2009, no accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0 se\u00f1or Mar\u00edn Villa, pues adujo \u00a0 que el Acuerdo 049 de 1990 no \u00a0 permit\u00eda tener en cuenta el tiempo de servicios laborado en el sector p\u00fablico \u00a0 sin cotizaci\u00f3n al ISS, por lo cual, a la luz de dicha disposici\u00f3n normativa, el \u00a0 actor no reun\u00eda el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada ya que s\u00f3lo estaban acreditadas 751.57 semanas cotizadas al I.S.S., de las cuales \u00a0 \u00fanicamente 242 las cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a que cumpliera \u00a0 60 a\u00f1os de edad[5]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el mismo proceso, el d\u00eda 30 de junio de 2010 la Sala D\u00e9cimo Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del\u00a0 \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, autoridad accionada en el \u00a0 presente tr\u00e1mite, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Mar\u00edn \u00a0 Villa contra la sentencia de primera instancia[6]. \u00a0 El Tribunal confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Quince Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, argumentando que en virtud del Acuerdo 49 de 1990, en el sub judice \u00a0s\u00f3lo era posible tomar el tiempo cotizado al I.S.S. (751.57 semanas) y no las semanas laboradas por el actor en el sector p\u00fablico que \u00a0 no estuvieran cotizadas al I.S.S. \u00a0(273.14 semanas), y que si \u00a0 bien la norma citada permiti\u00f3 que las entidades p\u00fablicas cotizaran al I.S.S., en \u00a0 el caso objeto de estudio ello no ocurri\u00f3, motivo por el cual el demandante no \u00a0 ten\u00eda el tiempo cotizado requerido por la norma para hacerse acreedor de la \u00a0 prestaci\u00f3n social[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n de costas de aquel \u00a0 proceso, el 10 de marzo de 2011 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn remiti\u00f3 el expediente al archivo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El d\u00eda 25 de noviembre de 2013 el se\u00f1or Leonel Antonio Mar\u00edn Villa solicit\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn desarchivar el proceso ordinario laboral en comento, y permitirle tomar \u00a0 copia completa del expediente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos ya expuestos, el \u00a0 accionante consider\u00f3 que el \u00a0 ad quem, al confirmar el fallo del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, contrari\u00f3 directamente la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. Para sustentar los yerros atr\u00e1s referidos, indic\u00f3 que las \u00a0 decisiones judiciales cuestionadas construyeron una interpretaci\u00f3n que rompe con \u00a0 el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 Superior y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pues conforme lo ha sostenido el precedente, para \u00a0 acreditar el requisito de tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n , se ha reconocido la posibilidad de \u00a0 acumular semanas laboradas en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al I.S.S. con \u00a0 semanas del sector privado cotizadas a dicha entidad[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda 21 de febrero de 2014, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional revocar las \u00a0 sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, \u00a0y en su lugar emitir una \u00a0 sentencia \u201cque cumpla con una tutela jur\u00eddica real, material y efectiva de \u00a0 los derechos, en este caso ordenando el reconocimiento y pago de la PENSI\u00d3N DE \u00a0 VEJEZ (\u2026)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de los entes accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de Auto del 26 de febrero de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a quien le correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de amparo objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, orden\u00f3 notificar a las autoridades accionadas para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de un d\u00eda se pronunciaran acerca de los hechos y fundamentos planteados por el \u00a0 accionante. No obstante, las demandadas guardaron silencio al respecto[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, previamente haber vinculado al ISS, hoy Colpensiones, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia el 11 de marzo de 2014. En dicha providencia la Sala advirti\u00f3 una \u00a0 manifiesta extemporaneidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dado que \u00a0 el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de tres a\u00f1os para elevar el mecanismo de amparo \u00a0 desde que la Sala D\u00e9cimo Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el \u00a0 proceso ordinario, esto es desde el 30 de junio de 2010. \u00a0 De igual forma, no observ\u00f3 una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explicara la tardanza \u00a0 del peticionario en acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no estar acreditada la inmediatez \u00a0 en el caso objeto de estudio, dicha colegiatura no encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Leonel Antonio Mar\u00edn Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala \u00a0 observa que el I.S.S. neg\u00f3 en dos ocasiones la prestaci\u00f3n pretendida por el \u00a0 accionante, principalmente, debido a que, pese a acumular el tiempo laborado por \u00a0 el actor en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al I.S.S. con el tiempo cotizado a \u00a0 dicha entidad, no se cumpl\u00eda la densidad de semanas requerida por la Ley 100 de \u00a0 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 reconoci\u00f3 que el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no \u00a0 cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para \u00a0 efectuar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social solicitada, ya que la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos que el actor pretend\u00eda y que a su vez le hubiera \u00a0 permitido acreditar dicho requisito (es decir m\u00ednimo 1000 semanas cotizadas), no \u00a0 estaba contemplada en el mencionado Acuerdo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el demandante dirige la \u00a0 acci\u00f3n de amparo contra las sentencias que le negaron la pensi\u00f3n de vejez (en \u00a0 particular la de segunda instancia), lo cual, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 sobre el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales[15], \u00a0 conducir\u00eda a concluir en la improcedencia por falta de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y por el no agotamiento de todos los medios de \u00a0 defensa judicial existentes para dirimir la controversia (incluso los \u00a0 extraordinarios) [16]. \u00a0 Sin embargo, advierte la Corte que el problema que subyace en la solicitud de \u00a0 amparo es distinto: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que a pesar de haber acudido a \u00a0 la v\u00eda administrativa y a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, a sus 75 a\u00f1os carece de \u00a0 pensi\u00f3n y de medios judiciales para obtenerla pese a tener m\u00e1s de mil semanas de \u00a0 servicios y ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 \u00a0 de 1993. Eso exige una aproximaci\u00f3n orientada a establecer si existe una \u00a0 respuesta desde la perspectiva constitucional, no ya en relaci\u00f3n con la \u00a0 correcci\u00f3n de las sentencias sino con la situaci\u00f3n presente de la persona en \u00a0 materia pensional, en la medida en que ese derecho no prescribe y su eventual \u00a0 menoscabo \u00a0tendr\u00eda un car\u00e1cter de \u00a0 actualidad y resultar\u00eda continuo, motivo por el cual, ser\u00eda susceptible de \u00a0 amparo. De esta manera, la Sala analizar\u00e1 \u00a0 si dentro del ordenamiento jur\u00eddico existe alguna interpretaci\u00f3n normativa a la \u00a0 luz de los principios consagrados en la Carta que permita proteger tal \u00a0 prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se deber\u00e1 resolver si \u00a0 conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, los tiempos laborados para el Estado, cotizados o no, deben ser tenidos en \u00a0 cuenta para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990,\u00a0 \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema arriba planteado, la Sala, en \u00a0 primer lugar, analizar\u00e1 la posibilidad \u00a0 de acumular el tiempo de servicio al Estado con los per\u00edodos cotizados ante el \u00a0 ISS, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Y en segundo y \u00faltimo lugar, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad de acumular el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas al I.S.S. con el tiempo de servicio laborado en el sector \u00a0 p\u00fablico, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta importante resaltar \u00a0 que, antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993[17], \u00a0 han existido normas que regulan la posibilidad de acumular el tiempo de servicio \u00a0 a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, con las cotizaciones hechas a \u00a0 cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, con el \u00a0 fin de reunir el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-012 de \u00a0 1994[18] \u00a0esta Corte explic\u00f3 que las personas que laboraron como servidores p\u00fablicos, pero \u00a0 que tambi\u00e9n se desempe\u00f1aron en alg\u00fan momento como empleados privados, con la Ley \u00a0 71 de 1988[19]\u00a0pudieron \u00a0 acumular el tiempo servido al Estado y cotizado a instituciones oficiales de \u00a0 previsi\u00f3n social con el tiempo laborado a particulares y respecto del cual se \u00a0 realizaron aportes al I.S.S.[20]. \u00a0 No obstante, segu\u00eda siendo imposible acumular el tiempo trabajado con el Estado, \u00a0 en virtud del cual no se hab\u00eda hecho ninguna cotizaci\u00f3n, y el tiempo de trabajo \u00a0 con empleadores privados cotizado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debido a la \u00a0 imposibilidad de acumular tiempo laborado con distintos empleadores y a la \u00a0 dificultad que ello generaba para acceder a la pensi\u00f3n de vejez,\u00a0 la Ley \u00a0 100 de 1993, con base en los principios constitucionales de universalidad, \u00a0 eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social estableci\u00f3 un sistema \u00a0 integral y general de pensiones, que permite la acumulaci\u00f3n de semanas \u00a0 trabajadas y genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades \u00a0 administradoras de pensiones, con el fin de aumentar la eficiencia del manejo de \u00a0 seguridad social y ampliar su cobertura[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-090 de \u00a0 2009[24] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a partir de la aplicaci\u00f3n, entre otros, del \u00a0 principio constitucional de favorabilidad[25]\u00a0y de una interpretaci\u00f3n amplia del alcance y \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n,\u00a0 es permitido\u00a0\u201cacumular tiempo de servicio a entidades \u00a0 estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias con \u00a0 el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez\u201d, en el r\u00e9gimen pensional previsto en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n anot\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social de los afiliados surg\u00eda de la existencia \u00a0 de dos interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al I.S.S. \u00a0 con las semanas en el sector privado cotizadas a \u00a0 dicha entidad, para obtener el \u00a0 tiempo requerido y poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez cuando se es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed entonces lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna de las \u00a0 interpretaciones se\u00f1ala que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende \u00a0 le sea aplicada en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, nada dice acerca de la \u00a0 acumulaci\u00f3n antes explicada, raz\u00f3n por la cual, si el peticionario desea que se \u00a0 le haga esta sumatoria, debe acogerse a los art\u00edculos de la ley 100 de 1993 que \u00a0 regulan los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, disposici\u00f3n que s\u00ed permite \u00a0 expresamente la acumulaci\u00f3n que solicita (art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1[26]). \u00a0 Tal conclusi\u00f3n es apoyada por el tenor literal del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, \u00a0 que prescribe que las acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas a que se refiere el art\u00edculo 33, lo que excluir\u00eda estas \u00a0 sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el acuerdo 49 de \u00a0 1990.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta hip\u00f3tesis, se dijo que al \u00a0 ser aplicada al caso concreto provocaba que el actor perdiera los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues para poder efectuar la acumulaci\u00f3n o la sumatoria de \u00a0 aportes deber\u00eda regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 al momento de \u00a0 pretender el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en relaci\u00f3n con la segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta se fundamenta\u00a0 \u201cen el tenor literal del \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual \u00a0 es beneficiario el actor. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las personas que cumplan \u00a0 con las condiciones descritas en la norma[27] \u00a0podr\u00e1n adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo \u00a0 de servicios o\u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y \u00a0 que las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en el \u00a0 sistema general de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de \u00a0 ideas, por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a \u00a0 tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general \u00a0 de pensiones, que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que \u00a0 permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor.\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se observ\u00f3 que producto de la \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n el accionante podr\u00eda conservar los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y tambi\u00e9n tendr\u00eda derecho a la acumulaci\u00f3n de tiempo solicitada \u00a0 con el fin de acreditar el n\u00famero de semanas cotizadas. De esta manera lo \u00a0 expres\u00f3 as\u00ed la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La primera \u00a0 interpretaci\u00f3n descrita perjudica al peticionario pues conlleva la p\u00e9rdida de \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, el acuerdo 49 de 1990 le \u00a0 permite pensionarse con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, mientras \u00a0 que la ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la ley 797 de 2003, le exige \u00a0 un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n mayor para reconocerle el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, n\u00famero que, adem\u00e1s, se incrementa cada a\u00f1o. Dice el art\u00edculo \u00a0 33 de la ley 100 de 1993 que se necesitar\u00e1n 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 cualquier tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que a partir del 1 de \u00a0 enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1 \u00a0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en \u00a0 el a\u00f1o 2015. En conclusi\u00f3n, para el 2006, a\u00f1o en el cual el actor cumpli\u00f3 la \u00a0 edad requerida para pensionarse (60 a\u00f1os), el acuerdo 49 de 1990 le pide s\u00f3lo \u00a0 1000 semanas de cotizaci\u00f3n mientras que la ley 100 de 1993 le exige 1075. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es \u00a0 claro que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el se\u00f1or Poveda es la segunda, \u00a0 pues con ella conserva los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permite \u00a0 pensionarse con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 de \u00a0 acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que \u00a0 solicita con el fin de cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El ISS debi\u00f3, en virtud \u00a0 del principio constitucional de favorabilidad laboral, aplicar la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable al se\u00f1or Poveda y no aquella que resultaba desfavorable a sus \u00a0 intereses, raz\u00f3n por la cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social (\u2026).\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aquella ocasi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n \u00a0 destac\u00f3 que la interpretaci\u00f3n acogida, adem\u00e1s de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, no contrariaba la sostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema General de Pensiones, pues el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 dispone que, en estos eventos, el empleador o la caja de previsi\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, debe trasladar con base en el c\u00e1lculo actuarial que se \u00a0 realice para el efecto, la suma correspondiente al tiempo laborado por el \u00a0 trabajador, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n entiende \u00a0 que es una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de servicio en el sector \u00a0 p\u00fablico no cotizado a dicha entidad para efectos de verificar el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 claro est\u00e1, siempre que el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligaci\u00f3n se cimenta en el \u00a0 principio constitucional de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la mencionada Ley[30]. Finalmente, \u00a0 a juicio de la Corte, el desconocimiento de lo anterior supondr\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para \u00a0 mantener la sostenibilidad financiera del sistema[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar esta Sala observa que el se\u00f1or Leonel Antonio Mar\u00edn Villa contaba con 53 a\u00f1os de edad al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), motivo por el cual cumple con uno de \u00a0 los requisitos para acceder a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el \u00a0 actor nunca se ha trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual[32], \u00a0 no ha perdido las prerrogativas contempladas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, poniendo de presente que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014 para los trabajadores que adem\u00e1s de estar incluidos en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o \u00a0 su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), esta Sala encuentra que \u00a0 en el caso objeto de estudio, dicho requisito se encuentra acreditado, pues \u00a0 incluso en el a\u00f1o 2003 el actor contaba con\u00a0 aproximadamente 900 semanas sumado el tiempo laborado \u00a0 en el sector p\u00fablico con aquel cotizado al ISS. En consecuencia, el accionante se encuentra dentro del \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, teniendo en cuenta que, como se explic\u00f3 en esta providencia, es una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de servicio al Estado, \u00a0 independientemente si fue cotizado o no, para efectos de acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, esta Sala encuentra que el se\u00f1or Mar\u00edn Villa acredita el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para acceder a dicha pensi\u00f3n conforme al mencionado Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior consideraci\u00f3n se arriba, primero, pues el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 dispone que los hombres de 60 a\u00f1os de edad que acrediten 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y segundo, ya que como \u00a0 qued\u00f3 probado en el expediente, el se\u00f1or Leonel Antonio Mar\u00edn Villa tiene \u00a0 73 a\u00f1os de edad y cuenta con un total de 1024.71 semanas distribuidas as\u00ed: 273.14 semanas laboradas por el actor en el \u00a0 sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al I.S.S, y 751.57 semanas cotizadas al I.S.S. a \u00a0 trav\u00e9s de diferentes entidades y como independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala estima que si bien el derecho a la pensi\u00f3n surgi\u00f3 al \u00a0 momento cumplirse la edad y haberse laborado 1.000 semanas, para este caso \u00a0 deber\u00e1 considerarse que se caus\u00f3 desde el momento en que se realiz\u00f3 la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema, es decir, el 30 de julio de 2006, ya que conforme a los \u00a0 art\u00edculos 19 y siguientes del Acuerdo 049 de 1991, el monto de la pensi\u00f3n acrece \u00a0 en tanto se hayan efectuado m\u00e1s aportes. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que aunque el\u00a0derecho \u00a0 pensional no prescribe, este fen\u00f3meno jur\u00eddico si afecta las mesadas causadas no \u00a0 reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad; por tanto, s\u00f3lo \u00a0 se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo desde los tres a\u00f1os anteriores contados a \u00a0 partir de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de instancia y tutelar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del accionante. De igual forma, dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n No. 00681 de 2007 proferida por el ISS, y le ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones, dado que es su responsabilidad la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media[33] y que est\u00e1 vinculado al presente tr\u00e1mite, que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a la que tiene derecho el se\u00f1or Leonel Antonio Mar\u00edn Villa conforme al r\u00e9gimen \u00a0 previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo ordenar\u00e1 \u00a0 el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os previos a la fecha de la presente sentencia, por lo cual si el actor \u00a0 considera que le asiste el derecho a las anteriores, puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y pretender su pago.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferidas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo, y en \u00a0 su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR\u00a0sin valor, ni efecto jur\u00eddico la\u00a0Resoluci\u00f3n No. 00681 de 2007, expedida por \u00a0 el Instituto de Seguro Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0al representante legal de Colpensiones que, \u00a0 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, proceda a\u00a0\u00a0reconocer, \u00a0 liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or Leonel \u00a0 Antonio Mar\u00edn Villa conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No \u00a0 obstante, s\u00f3lo deber\u00e1 pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u201cPara tener el derecho a \u00a0 la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \/\/ 1. \u00a0 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \/\/ 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero \u00a0 de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 44, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o: \u00a0 \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisito: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco \u00a0 (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 65 y s.s., cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En el recurso en comento el apelante sostuvo que de acuerdo a \u00a0 la Ley 100 de 1993, s\u00ed a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les \u00a0 aplica en su integridad dicha norma (salvo en lo concerniente a los requisitos \u00a0 de edad, tiempo, y monto, los cuales ser\u00e1n determinados a partir de los \u00a0 reg\u00edmenes anteriores tal y como la misma disposici\u00f3n normativa lo establece), \u00a0 entonces en el caso concreto se debe aplicar lo dispuesto en el literal f del \u00a0 art\u00edculo 13 de la referida Ley 100, el cual permite la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 laborados en el sector p\u00fablico con las cotizaciones hechas al I.S.S. \/\/ El \u00a0 apelante encontr\u00f3 fundada la anterior interpretaci\u00f3n con base en los principios \u00a0 de favorabilidad e indubio pro operario al ser la que m\u00e1s conviene al \u00a0 trabajador. Ver folios del 72 al 76, cuaderno 1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 85 y s.s., cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 107, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 111, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 112, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 28, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sin \u00a0 perjuicio del silencio guardado, el Juzgado Quince (15) \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn atendi\u00f3 uno de los requerimientos de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y remiti\u00f3 en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo el expediente del proceso ordinario laboral adelantado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] No obstante, valga \u00a0 aclarar, el I.S.S. en la Resoluci\u00f3n No. 00681 del 2007, de forma subsidiaria, \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de tiempo establecidos en \u00a0 el Acuerdo 049, pero \u00fanicamente ce\u00f1ido a las 500 semanas que dicha normatividad \u00a0 exig\u00eda dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima (60 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 para los hombres). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, en principio la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente contra providencias judiciales por tener un car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario. De esta manera, procurando la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica, la Corte Constitucional ha precisado que el uso de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional. \/\/ As\u00ed \u00a0 entonces, en dichos casos el amparo constitucional busca dirimir situaciones en \u00a0 las que la decisi\u00f3n del juez natural evidencia graves falencias de relevancia \u00a0 constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no se concibe como \u00a0 una nueva instancia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes procesales tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n\u00a0 los recursos judiciales, ordinarios y extraordinarios, para \u00a0 debatir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento \u00a0 normativo. No obstante, pueden existir casos en que una arbitrariedad judicial \u00a0 permanezca en el tiempo pese a haber agotado el tr\u00e1mite procesal previsto para \u00a0 debatirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Al respecto, la Sala encuentra que el \u00a0 mecanismo de amparo no fue interpuesto en un t\u00e9rmino razonable, ello si se tiene en cuenta que de la fecha en que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral (30 de junio de 2010) a la \u00e9poca en que se radic\u00f3 el escrito de tutela (21 de febrero de 2014) trascurrieron m\u00e1s de tres \u00a0 a\u00f1os y siete meses; motivo por el cual no se observa una proximidad entre el supuesto menoscabo que gener\u00f3 dicha \u00a0 providencia y la acci\u00f3n de tutela interpuesta, pues incluso el recurso de casaci\u00f3n elevado en aquel proceso \u00a0 fue declarado desierto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en noviembre del 2010. \/\/ De esta \u00a0 manera la Sala advierte, primero, que a pesar de la falta de inmediatez para \u00a0 acudir al amparo, no existieron razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor, \u00a0 pues no ocurri\u00f3 un suceso de fuerza mayor ni una incapacidad o imposibilidad que \u00a0 constituyeran una carga insoportable para el tutelante o impidieran la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, y segundo, que \u00a0 existiendo en el proceso laboral un recurso extraordinario de defensa judicial \u00a0 (la casaci\u00f3n), \u00e9ste no fue agotado en debida forma, pues si bien fue interpuesto no se \u00a0 sustent\u00f3 oportunamente, y por tanto, como ya se dijo, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria lo declar\u00f3 desierto. \u00a0 \/\/ Finalmente, tambi\u00e9n resulta pertinente aclarar que el actor adujo que tuvo conocimiento de los \u00a0 fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas solo hasta el 25 de \u00a0 noviembre de 2013 (fecha en la que solicit\u00f3 el desarchivo del proceso ordinario \u00a0 laboral); sin embargo, en el mismo escrito de tutela el accionante reconoci\u00f3 que \u00a0 junto a su apoderado judicial interpuso recurso de\u00a0 apelaci\u00f3n contra el \u00a0 fallo de primera instancia. As\u00ed entonces, existe una fuerte inconsistencia en la \u00a0 raz\u00f3n que expuso el demandante y que justificar\u00eda la tardanza en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En dicha sentencia se explic\u00f3 que\u00a0\u201ca trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y \u00a0 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, \u00a0 a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible \u00a0 acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de \u00a0 previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo \u00a0 servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los \u00a0 Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Concretamente, el art\u00edculo 13\u00a0de \u00a0 la referida Ley se\u00f1ala que, a partir de su vigencia, para\u00a0el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 existentes.\u00a0De igual forma, ampli\u00f3 las posibilidades de acumular tiempos laborados \u00a0 antes de la vigencia de la ley. En ese mismo sentido, el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 prescribe que: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) a) \u00a0 El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; (&#8230;) En \u00a0 los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente \u00a0 siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un \u00a0 bono o t\u00edtulo pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Ver, entre otras, las Sentencias T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-493 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En efecto, la Ley 100 de \u00a0 1993 consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para salvaguardar las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que ten\u00edan los afiliados al r\u00e9gimen de prima media que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el sistema general estaban pr\u00f3ximos a adquirir su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Este sistema de transici\u00f3n est\u00e1 dirigido a mantener la edad, el tiempo de \u00a0 servicio y el monto de la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el r\u00e9gimen pensional \u00a0 anterior, para aquellos afiliados que al 1\u00b0 de abril de 1994 acrediten por lo \u00a0 menos uno de los siguientes requisitos: (i) mujeres con 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; \u00a0 (ii) hombres con 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; (iii) hombres y mujeres que \u00a0 independientemente de la edad tengan quince 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados. \/\/ Asimismo, en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005 se estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme al \u00a0 cual \u00e9ste\u00a0\u201cno podr\u00e1 extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de julio de 2010;\u00a0excepto para los trabajadores que estando en \u00a0 dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y \u00a0 beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36\u00a0de la Ley \u00a0 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \/\/ Finalmente, \u00a0 respecto del grupo de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es necesario \u00a0 resaltar lo planteado en la sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, as\u00ed: \u201cLos trabajadores que al momento de entrar en vigencia \u00a0 el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o \u00a0 cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el \u00a0 afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida .\/\/ En estos t\u00e9rminos una primera conclusi\u00f3n se \u00a0 impone: los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de \u00a0 servicios cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean \u00a0 afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero \u00a0 en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el \u00a0 requisito de edad, la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado \u00a0 que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los \u00a0 requisitos previstos en el Ley 100\/93 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las \u00a0 normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; c) El \u00a0 tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya \u00a0 iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de \u00a0 servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n \u00a0 no hubieren afiliado al trabajador. e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \/\/ \u00a0En los casos previstos en los \u00a0 literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el \u00a0 empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, \u00a0 la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la \u00a0 entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional. \/\/ Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no \u00a0 superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los \u00a0 Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono \u00a0 pensional o la cuota parte (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cEsta interpretaci\u00f3n es apoyada por una \u00a0 interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica pues, como arriba se se\u00f1al\u00f3, la ley 100 de \u00a0 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular \u00a0 semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, p\u00fablicos o \u00a0 privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de \u00a0 cumplir con el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la \u00a0 acumulaci\u00f3n pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una \u00a0 empresa privada o entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les \u00a0 serv\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \/\/ Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n \u00a0 encuentra fundamento en la filosof\u00eda que inspira el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que estriba en que \u201cel trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base \u00a0 para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral es evidente.\u201d\u00a0Sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201c(\u2026) La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se \u00a0encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Sentencias T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; y T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0A partir del primero de abril de \u00a0 1969 el actor siempre se ha encontrado afiliado al ISS. Folio 44 y ss., Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-729-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-729\/14 \u00a0 \u00a0 Antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, \u00a0 han existido normas que regulan la posibilidad de acumular el tiempo de servicio \u00a0 a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, con las cotizaciones hechas a \u00a0 cajas de previsi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}