{"id":22016,"date":"2024-06-25T21:01:01","date_gmt":"2024-06-25T21:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-731-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:01","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:01","slug":"t-731-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-14\/","title":{"rendered":"T-731-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-731-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-731\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 por virtud del cual\u00a0procede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n. Precisamente,\u00a0en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente subsidiaria, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se pretenden sustituir los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en los casos en los que se presenta una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 visiblemente encaminada a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, cuya \u00a0 concreci\u00f3n torne inviable su debida protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Concepto y elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria es aquella a trav\u00e9s de la cual una \u00a0 persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando \u00a0 la \u00faltima no puede procur\u00e1rselo por s\u00ed misma. De ella se desprenden dos \u00a0 elementos b\u00e1sicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) \u00a0 el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos. Para hacer exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la \u00a0 necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes \u00a0 para subsistir; (ii) la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, esto es, que tenga \u00a0 la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un t\u00edtulo que \u00a0 sirva de fuente de dicha obligaci\u00f3n, como ocurre con la ley o con el acuerdo de \u00a0 voluntades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Finalidad y duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria, en principio, se \u00a0 mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones \u00a0 que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor ser\u00e1 siempre causal \u00a0 de extinci\u00f3n del derecho, ya que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n es la vida del \u00a0 mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte. No obstante, \u00a0 cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestaci\u00f3n, \u00a0 puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, est\u00e9 \u00faltimo podr\u00e1 \u00a0 reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensi\u00f3n sobre \u00a0 los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusi\u00f3n, \u00a0 como modo de extinguir las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el \u00a0 afiliado al sistema fallecen, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los \u00a0 miembros del grupo familiar que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de \u00a0 enervar las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n \u00a0 constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes \u00a0 ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de los principios de \u00a0 solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social. \u00a0 En cuanto a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso de la \u00a0 muerte del pensionado, podr\u00e1n acceder a la misma, de forma vitalicia, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente que tenga 30 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, siempre \u00a0 que demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 que haya convivido con el fallecido no menos de cinco a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su deceso. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0 hijos con mejor derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante, si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n radica en que la primera es una acreencia civil cuyo \u00a0 reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del \u00a0 obligado; mientras que la segunda es una prestaci\u00f3n que busca garantizar el \u00a0 derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo \u00a0 anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en \u00a0 procurar el m\u00ednimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE PROCESOS-Responde al principio de econom\u00eda procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la acumulaci\u00f3n de procesos responde al principio de econom\u00eda \u00a0 procesal, el cual consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con \u00a0 el m\u00ednimo de actividad de la administraci\u00f3n de justicia. Con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 este principio, se busca la celeridad en la soluci\u00f3n de los litigios, es decir, \u00a0 que se imparta pronta y cumplida justicia. La importancia de esta figura ha sido \u00a0 admitida por la\u00a0Corte de manera espec\u00edfica, cuando en un proceso laboral \u00a0 ordinario se busca el reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO \u00a0 MAYOR-Orden a la UGPP continuar \u00a0 pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la accionante, \u00a0 en cuant\u00eda del 10% de la pensi\u00f3n de vejez de su hijo fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO \u00a0 MAYOR-Orden a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 realizar un constante acompa\u00f1amiento a la accionante durante los procesos \u00a0 laborales que actualmente se adelantan con miras a garantizar su derecho de \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.505.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Arias de Illidge \u00a0 contra Foncolpuertos \u2013FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa \u00a0 Marta, el 20 de abril de 2012, correspondiente al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Leonor Arias de \u00a0 Illidge contra Foncolpuertos \u2013FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de \u00a0 2012, la se\u00f1ora Leonor Arias de Illigde interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Foncolpuertos \u2013FOPEP, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 26 de \u00a0 mayo de 1999, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, pensionado de la extinta Foncolpuertos, a \u00a0 suministrarle a su madre, la se\u00f1ora Leonor Arias de Illigde, una cuota mensual \u00a0 de alimentos del 10% sobre su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Debido a \u00a0 que el se\u00f1or Illidge Arias falleci\u00f3 el 7 de enero de 2012, el FOPEP suspendi\u00f3 el \u00a0 pago de la cuota de alimentos desde aquella fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La \u00a0 accionante indic\u00f3 que desde enero de 2012, el FOPEP no le ha cancelado \u201cla \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[1] \u00a0que ven\u00eda gozando desde 1999[2], \u00a0 y a la que tiene derecho, en virtud de que ella fue decretada judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados hechos, la accionante solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y salud, por lo que requiri\u00f3 del juez de tutela ordenar a \u00a0 FONCOLPUERTOS-FOPEP que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contin\u00fae con el pago de la \u00a0 \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada -Consorcio FOPEP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, el Gerente General del Consorcio FOPEP[3] \u00a0hizo referencia a la naturaleza jur\u00eddica de dicha entidad, con el fin de \u00a0 explicar que no le asiste competencia alguna para decidir si la accionante tiene \u00a0 o no derecho a que le contin\u00faen pagando la cuota de alimentos, si ya ha muerto \u00a0 el titular de la pensi\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] Consorcio Fopep 2007, es el administrador fiduciario de los \u00a0 recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional creado por la Ley \u00a0 100 de 1993, que en su art\u00edculo 130 establece la naturaleza del fondo en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyos recursos se \u00a0 administran a trav\u00e9s de contrato de encargo fiduciario. (\u2026) Esto significa que, \u00a0 el Consorcio Fopep 2007 y el fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional son \u00a0 dos entes distintos (\u2026) con competencias y domicilios diferentes, \u00a0 correspondiendo a la (\u2026) UGPP resolver las solicitudes de reconocimiento, \u00a0 reincorporaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n, inclusi\u00f3n o expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos relacionados con la mesada pensional, por otro lado, el \u00a0 Administrador Fiduciario del FOPEP se encarga \u00fanicamente de efectuar los pagos, \u00a0 conforme son informados y ordenados por la precitada entidad.\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, respecto del caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cno \u00a0 hace parte de la n\u00f3mina del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, no \u00a0 obstante, era beneficiaria de la cuota alimentaria que hab\u00eda ordenado el Juzgado \u00a0 1 de Familia de Santa Marta sobre el 10% de la pensi\u00f3n de su hijo, (\u2026) incluido \u00a0 en la n\u00f3mina del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional como pensionado \u00a0 de FONCOLPUERTOS en el mes de diciembre de 1998\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Afirm\u00f3 que \u00a0 el 13 de enero del a\u00f1o 2012, recibieron el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, en el cual se indicaba que hab\u00eda fallecido el \u00a0 d\u00eda 7 de enero del a\u00f1o en cita. Por esto, \u201clos recursos correspondientes para \u00a0 el pago de la mesada de enero de 2012 no fueron solicitados al Ministerio del \u00a0 Trabajo, situaci\u00f3n que fue informada a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP, \u00a0 quienes procedieron con la suspensi\u00f3n del se\u00f1or Illidge Arias de la n\u00f3mina del \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, en consecuencia, dejaron de \u00a0 reportarse valores a favor del mismo y el Consorcio FOPEP no pudo continuar \u00a0 adelantando sus funciones como pagador respecto de esta prestaci\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 Adicionalmente, manifest\u00f3 que la accionante no tiene claridad en relaci\u00f3n con la \u00a0 calidad del dinero que percibe mensualmente en virtud de lo ordenado por el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pues lo \u00a0 reconocido a su favor era una cuota de alimentos correspondiente al 10% de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la que ten\u00eda derecho su hijo y no a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como err\u00f3neamente lo plante\u00f3 en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, el consorcio FOPEP declar\u00f3 que la actora no ha realizado ninguna \u00a0 solicitud para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la UGPP[7]; \u00a0 pues, de ser as\u00ed, hubiese sido remitida a la citada entidad, \u201cpara que \u00a0 acreditara los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 y con ello, su posterior inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Por \u00a0 consiguiente, a partir de lo expuesto, se solicit\u00f3 \u00a0 denegar la demanda de amparo, en tanto no se ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge. A pesar de lo anterior, el \u00a0 Consorcio manifest\u00f3 que si la UGPP considera que la accionante tiene derecho a \u00a0 pertenecer a la n\u00f3mina del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, dicha \u00a0 entidad est\u00e1 dispuesta a pagar la mesada pensional a favor de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En sentencia \u00a0 del 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento de Santa Marta, resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para tal \u00a0 efecto, sostuvo que el ente accionado no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n\u00a0 alguna de \u00a0 los derechos fundamentales alegados por la actora, pues la obligaci\u00f3n de dicha \u00a0 entidad ces\u00f3 ante el fallecimiento del se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias. Lo \u00a0 anterior, se debe a que el dinero que ven\u00eda percibiendo la accionante no \u00a0 correspond\u00eda a una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por v\u00eda judicial, sino a \u00a0 la cuota de alimentos a que hab\u00eda sido condenado su hijo desde 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s, el \u00a0 a quo se\u00f1al\u00f3 que: \u201csi la accionante lo que pretende es que el FOPEP le \u00a0 siga cancelando los dineros que percib\u00eda antes de que falleciera su hijo, cuenta \u00a0 con un medio judicial para intentar conseguir lo pretendido en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a fin de \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ella considera tiene derecho\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento del se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n del citado se\u00f1or Illidge Arias[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la \u00a0 sentencia proferida el 26 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Santa Marta, en la que se condena por alimentos al se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio \u00a0 Illidge Arias[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del \u00a0 formato de orden de pago permanente de cuota alimentaria que data del 10 de \u00a0 julio de 2003[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del \u00a0 acta de declaraci\u00f3n juramentada del 8 de febrero de 2012 realizada por la \u00a0 accionante, en la que manifest\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge, expedida el 8 de \u00a0 noviembre de 2012 por la Cl\u00ednica La Milagrosa S.A., en la cual consta que padece \u00a0 de una alergia en la piel, diabetes e hipertensi\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del \u00a0 correo certificado enviado por la UGPP el 5 de octubre de 2012 a la accionante, \u00a0 en el cual se manifest\u00f3 que: \u201clos documentos anexos para el tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud prestacional se encuentran incompletos (\u2026), raz\u00f3n por la cual [se] \u00a0 permiten\u00a0 solicitar allegue los siguientes documentos con el fin de \u00a0 continuar el tr\u00e1mite de su solicitud\u201d[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartida Eclesi\u00e1stica de Bautismo CC 23095365 Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegistro Civil de Nacimiento CC 23095365 Copia aut\u00e9ntica, tomada del \u00a0 original, del registro civil de nacimiento del hijo pensionado. Para los nacidos \u00a0 despu\u00e9s del 15\/junio\/1938\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 suspende el derecho del reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0 con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, a favor \u00a0 de las se\u00f1oras Leonor Arias de Illidge, Ana Petronila Better Hurtado y Nancy \u00a0 Pedraza Ni\u00f1o.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, \u00a0 mediante Auto del 28 de junio de 2012, dispuso la revisi\u00f3n de la citada \u00a0 sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Mediante \u00a0 Auto de 8 de octubre de 2012, se dispuso oficiar a la se\u00f1ora Leonor Arias de \u00a0 Illidge, para que informara a este Despacho acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de \u00a0 los ingresos percibidos, de su estado de salud y del tipo de vivienda en el que \u00a0 habita[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 accionante inform\u00f3 a este Despacho acerca de su condici\u00f3n actual en los \u00a0 diferentes aspectos de su vida. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra muy \u00a0 delicada de salud, pues, adem\u00e1s de sufrir de hipertensi\u00f3n y padecer diabetes, \u00a0 tuvo que ser hospitalizada durante 8 d\u00edas en la Cl\u00ednica La Milagrosa S.A., por \u00a0 una alergia en la piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En relaci\u00f3n con sus ingresos \u00a0 mensuales, adujo que el \u00fanico era la cuota de alimentos que recib\u00eda de su hijo, \u00a0 tal como hab\u00eda afirmado en la declaraci\u00f3n juramentada[20]. Insisti\u00f3 en \u00a0 que despu\u00e9s de la muerte de este \u00faltimo, no goza de estabilidad econ\u00f3mica para \u00a0 vivir dignamente y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. A su vez, manifest\u00f3 que \u00a0 desde hace 40 a\u00f1os habita en una vivienda de invasi\u00f3n, la cual se encuentra muy \u00a0 deteriorada y \u201cno [ha] tenido recursos para poderla arreglar, [ni] \u00a0 hacerle mejoras\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Tambi\u00e9n, alleg\u00f3 copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica[22] \u00a0expedida por la Cl\u00ednica La Milagrosa S.A., donde consta que es una mujer de 74 \u00a0 a\u00f1os que padece de diabetes e hipertensi\u00f3n, adem\u00e1s de una alergia en la piel que \u00a0 la afect\u00f3 recientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el mismo Auto del 8 de octubre de \u00a0 2012, se dispuso oficiar y vincular al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013, con miras a garantizarle sus \u00a0 derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se \u00a0 requiri\u00f3 que informara a la Corte, si ha reconocido o est\u00e1 en tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Arias de \u00a0 Illigde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. En el t\u00e9rmino concedido por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, en lo que respecta a la petici\u00f3n de reconocimiento de la citada \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la UGPP inform\u00f3 que la entidad realiz\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 de normalizaci\u00f3n documental[23], \u00a0 dando as\u00ed cumplimiento a las normas que regulan su funcionamiento. En dicho \u00a0 procedimiento, se evidenci\u00f3 la falta de dos documentos que imposibilitan \u00a0 resolver de fondo la solicitud formulada por la accionante. Dichos documentos \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartida Eclesi\u00e1stica de Bautismo CC 23095365 Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que sin la \u00a0 documentaci\u00f3n completa, la cual fue solicitada a la accionante mediante oficio \u00a0 del 5 de octubre de 2012, no es posible resolver de fondo la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este sentido, solicit\u00f3 \u00a0 desestimar las pretensiones de la accionante y, en consecuencia, conminarla para \u00a0 que entregue a dicha entidad los documentos faltantes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Con posterioridad, mediante Auto del \u00a0 29 de noviembre de 2012, se dispuso oficiar nuevamente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013, con el fin de que informara si existe alg\u00fan otro \u00a0 eventual beneficiario que hubiese solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. En esta oportunidad, la UGPP \u00a0 manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada se encuentra consignada en su totalidad \u00a0 en la Resoluci\u00f3n No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, en cuya parte resolutiva \u00a0 se decidi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje \u00a0 que le pudiera corresponder respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n \u00a0 del fallecimiento del se\u00f1or Illidge Arias Ernesto Jos\u00e9 P\u00edo, a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Better Hurtado Ana Petronila ya identificada en calidad \u00a0 de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedraza Ni\u00f1o Nancy ya identificada en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arias de Illidge Leonor ya identificada en calidad de \u00a0 madre.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. La anterior decisi\u00f3n fue adoptada \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, el 7 de enero de 2012, se presentaron las \u00a0 siguientes personas a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes: Ana Petronila \u00a0 Better Hurtado, con fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1948, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era; Nancy Pedraza Ni\u00f1o con fecha de nacimiento 16 de octubre de \u00a0 1962, en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era; y Leonor Arias de Illidge, en calidad \u00a0 de madre[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias \u00a0 indic\u00f3 el d\u00eda 15 de febrero de 2006, por medio de designaci\u00f3n radicada ante el \u00a0 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de \u00a0 Colombia, lo siguiente: en primer lugar, que en caso de su fallecimiento, fuese \u00a0 designada como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Pedraza Ni\u00f1o; y segundo lugar, que antes de iniciar su convivencia con la \u00a0 mencionada se\u00f1ora, tuvo hijos con Ana Petronila Better, pero que, \u201cdesde hace \u00a0 m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u201d, no hace \u201cvida marital con ella y [sus] hijos son mayores \u00a0 de edad y ninguno de ellos es discapacitado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la se\u00f1ora Pedraza aport\u00f3 a \u00a0 la UGPP copia de la escritura p\u00fablica No. 20 AA 42351499 del 7 de enero de 2010, \u00a0 por medio de la cual el se\u00f1or Illidge Arias y la se\u00f1ora Pedraza constituyen \u00a0 uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ante estos hallazgos, por medio de \u00a0 Auto del 27 de febrero de 2014, se requiri\u00f3 nuevamente a la UGPP, para que \u00a0 informara a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre las actuaciones adelantadas con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 018107 del 4 de diciembre de \u00a0 2012, en especial, si exist\u00eda un pronunciamiento definitivo respecto del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. En esta ocasi\u00f3n, la UGPP declar\u00f3 \u00a0 que a\u00fan no ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, en atenci\u00f3n a \u00a0 que se trata de una controversia entre tres personas que presuntamente tienen el \u00a0 mismo derecho, por lo que tal reclamaci\u00f3n deber\u00e1 ser dirimida ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que contra la \u00a0 citada Resoluci\u00f3n se presentaron recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte de \u00a0 las interesadas, los cuales fueron resueltos confirmando la suspensi\u00f3n del \u00a0 derecho. La UGPP alleg\u00f3 copias de todas estas determinaciones[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por medio del mismo Auto, tambi\u00e9n se \u00a0 dispuso oficiar nuevamente a la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge, con el fin de \u00a0 conocer si hab\u00eda realizado actuaciones adicionales para lograr el reconocimiento \u00a0 de su derecho. En respuesta, la actora expuso la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 que se encuentra en raz\u00f3n de su edad, su estado de salud y la falta de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1. La se\u00f1ora Ana Petronila Better \u00a0 Hurtado, alleg\u00f3 diferentes documentos en los que consta que agot\u00f3 las v\u00edas \u00a0 gubernativas ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes objeto de discusi\u00f3n. Con el mismo prop\u00f3sito, interpuso \u00a0 una demanda contra la citada entidad, que actualmente cursa en el Juzgado 33 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, tal y como consta en el auto admisorio de fecha \u00a0 7 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2. Por otro lado, la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Pedraza Ni\u00f1o explica que tambi\u00e9n agot\u00f3 todos los recursos administrativos para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de la UGPP, por lo que el 17 de febrero de 2014 fue \u00a0 admitida una demanda por ella promovida ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, con el fin de que sea el juez quien reconozca el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.3. De las respuestas dadas por las \u00a0 se\u00f1oras Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Ni\u00f1o, se desprende que en \u00a0 este momento se encuentran en curso dos procesos ordinarios laborales con unidad \u00a0 de materia y objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial y de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, si \u00a0 suspender el pago de una cuota de alimentos judicialmente reconocida con cargo a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, ocasionada por la muerte de su titular, conduce a la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna del titular de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n civil, cuando, adem\u00e1s, tampoco se procede al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto se presenta una controversia sobre sus \u00a0 beneficiarios, entre los cuales se alega la existencia de un mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Para \u00a0 solucionar este problema jur\u00eddico, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 amparo transitorio ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0 (ii) el concepto, finalidad y duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria; (iii) el \u00a0 alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iv) la relaci\u00f3n que existe entre la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria y la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (v) la acumulaci\u00f3n de \u00a0 procesos ante la discusi\u00f3n de un mismo derecho pensional y (vi) las funciones de \u00a0 apoyo a la ciudadan\u00eda que constitucionalmente le corresponden a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. Una vez agotado el examen de los citados temas, (vii) se pasar\u00e1 a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el amparo transitorio ante la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De la Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional \u00a0 para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 Precisamente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente \u00a0 subsidiaria, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo constitucional no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se pretenden sustituir los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial[34]. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0 es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria \u00a0 en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en tres ocasiones espec\u00edficas, a \u00a0 saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido amenazados o \u00a0 vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo \u00a0 alternativo, el mismo no es lo suficientemente id\u00f3neo para otorgar un amparo \u00a0 integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, \u00a0 pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede el \u00a0 otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa \u00a0 dirime la controversia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable y de la temporalidad en el amparo transitorio de los \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. En concordancia con lo expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, en los casos en los que se presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo visiblemente encaminada a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, cuya \u00a0 concreci\u00f3n torne inviable su debida protecci\u00f3n[37]. Por esta raz\u00f3n, como se expuso en la \u00a0 Sentencia T-148 de 2012, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico pretende \u00a0 evitar la ocurrencia de uno de tales perjuicios, se \u201cadmite romper con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, [lo que] permite que \u00a0 \u00e9sta sea utilizada como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.\u201d Por su propia \u00a0 naturaleza, este amparo es eminentemente temporal, ya que se parte de la base de \u00a0 la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, para dar una respuesta \u00a0 integral a la controversia planteada. Precisamente, el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha \u00a0 acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Para establecer en qu\u00e9 casos es posible que el juez \u00a0 constitucional establezca un amparo transitorio de los derechos fundamentales, \u00a0 es necesario ahondar en el significado de \u201cperjuicio irremediable\u201d, \u00a0 frente al cual esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la \u00a0 irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente \u00a0 de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,\u00a0que \u00a0 exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por \u00a0 salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace \u00a0 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos deben ser acreditados de manera \u00a0 sumaria[39] \u00a0o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, \u201cen consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo \u00a0 se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este \u00a0 mecanismo de defensa judicial.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Una vez se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el amparo ordenado por el juez de tutela perdurar\u00e1 hasta el \u00a0 momento en que el juez natural decida definitivamente sobre la causa. No \u00a0 obstante, se impone al actor la carga de iniciar el respectivo proceso ante la \u00a0 autoridad competente en un plazo no mayor a cuatro (4) meses desde el fallo de \u00a0 tutela, so pena de que la protecci\u00f3n ordenada cese en sus efectos, como \u00a0 consecuencia de la inobservancia de un deber legal[41]. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte Constitucional \u00a0 entiende, y as\u00ed interpreta el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el \u00a0 t\u00e9rmino en \u00e9l indicado \u00fanicamente se interrumpe si la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 instaurada activa un proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los \u00a0 mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y \u00a0 que, seg\u00fan el juicio de \u00e9ste, deber\u00edan esperar la resoluci\u00f3n del juez \u00a0 competente, por lo cual la protecci\u00f3n que dispens\u00f3 respecto de ellos solamente \u00a0 fue transitoria.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando antes de conceder el amparo, ya se hubiese \u00a0 iniciado el correspondiente proceso ante la autoridad competente, la citada \u00a0 carga procesal desaparece para el afectado y, por ende, los efectos de \u00a0 protecci\u00f3n se mantendr\u00e1n vigentes hasta la decisi\u00f3n definitiva por el juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la obligaci\u00f3n alimentaria: \u00a0 \u00bfFinaliza con la muerte del obligado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concepto y elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria es aquella a trav\u00e9s de la cual una persona tiene el deber de \u00a0 suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la \u00faltima no puede \u00a0 procur\u00e1rselo por s\u00ed misma. De ella se desprenden dos elementos b\u00e1sicos: (i) el \u00a0 derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de \u00a0 entregar una parte de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 conceptualizaci\u00f3n se deriva de un importante desarrollo doctrinal y \u00a0 jurisprudencial, a partir de las diferentes normas que se refieren al derecho de \u00a0 alimentos[43]. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n tiene un origen legal o voluntario. Los alimentos de tipo legal \u00a0 implican que se deben por ministerio de la ley y se clasifican en congruos[44] \u00a0o necesarios[45], \u00a0 conforme con lo previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil. Por su parte, los \u00a0 alimentos voluntarios se originan en una decisi\u00f3n unilateral o en un acuerdo de \u00a0 voluntades entre dos personas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil consagra a los titulares del derecho \u00a0 de alimentos, vinculando su origen especialmente con la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n familiar[47]. \u00a0 As\u00ed ocurre, por ejemplo, en lo que respecta al asunto sub-examine, en \u00a0 donde se destaca el derecho que tienen los padres a que sus hijos les \u00a0 proporcionen los recursos necesarios para vivir dignamente, cuando ellos no \u00a0 pueden procur\u00e1rselos por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia, para hacer exigible la obligaci\u00f3n alimentaria deben configurarse \u00a0 tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, es decir, que \u00a0 carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los \u00a0 alimentos; y (iii) un t\u00edtulo que sirva de fuente de dicha obligaci\u00f3n, como \u00a0 ocurre con la ley o con el acuerdo de voluntades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. De la finalidad y duraci\u00f3n \u00a0 de la prestaci\u00f3n alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. Respecto de la finalidad \u00a0 de la obligaci\u00f3n alimentaria, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que su realizaci\u00f3n \u00a0 material, \u201cse vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe \u00a0 dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de aqu\u00e9llas sea \u00a0 necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe \u00a0 en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se \u00a0 encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, \u00a0 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. En cuanto a su duraci\u00f3n, el art\u00edculo 422 del \u00a0 C\u00f3digo Civil consagra que: \u201cLos alimentos que se \u00a0 deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, \u00a0 continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la citada norma se desprende que \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria, en principio, se mantiene por toda la vida del \u00a0 alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es \u00a0 decir, la muerte del acreedor ser\u00e1 siempre causal de extinci\u00f3n del derecho, ya \u00a0 que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n es la vida del mismo, pues los alimentos no se \u00a0 transmiten por causa de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestaci\u00f3n, \u00a0 puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, est\u00e9 \u00faltimo podr\u00e1 \u00a0 reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensi\u00f3n sobre \u00a0 los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusi\u00f3n, \u00a0 como modo de extinguir las obligaciones[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n \u00a0 encuentra respaldo en el art\u00edculo 1016 del C\u00f3digo Civil, que consagra los \u00a0 alimentos como una de las deducciones que se deben realizar antes de proceder a \u00a0 la distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia. Al respecto, la norma en cita \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn toda sucesi\u00f3n por causa de muerte, para llevar a efecto las \u00a0 disposiciones del difunto o de la ley, se deducir\u00e1n del acervo o masa de bienes \u00a0 que el difunto ha dejado, incluso los cr\u00e9ditos hereditarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Las costas de la publicaci\u00f3n del testamento, si lo hubiere, y \u00a0 las dem\u00e1s anexas a la apertura de la sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Las deudas hereditarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) La porci\u00f3n conyugal a que hubiere lugar, en todos los \u00f3rdenes de \u00a0 sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo l\u00edquido de que \u00a0 dispone el testador o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el art\u00edculo 1227 del mismo cuerpo normativo sustenta en mayor medida lo \u00a0 explicado en los p\u00e1rrafos precedentes cuando dispone, respecto de las \u00a0 asignaciones forzosas, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas \u00a0 personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto \u00a0 esa obligaci\u00f3n a uno o m\u00e1s part\u00edcipes de la sucesi\u00f3n.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 establecido lo anterior, es necesario examinar qu\u00e9 sucede en aquellos casos en \u00a0 que el cumplimiento de una obligaci\u00f3n alimentaria depende de la existencia de \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional, la cual, a partir de la muerte de su titular, puede \u00a0 ser sustituida por una persona ajena a la citada controversia civil. Para \u00a0 efectos de dar respuesta a este interrogante, es preciso que esta Sala examine \u00a0 previamente la naturaleza, finalidad y alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Origen constitucional, concepto, finalidad \u00a0 y beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. En su \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la seguridad social presenta \u00a0 una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su an\u00e1lisis dentro \u00a0 de las din\u00e1micas propias del Estado Social de Derecho. As\u00ed, conforme con el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social ha sido concebida \u00a0 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y como un derecho irrenunciable \u00a0 que cobija a todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio \u00a0 p\u00fablico, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y \u00a0 universalidad, la seguridad social se torna en una manifestaci\u00f3n inherente a las \u00a0 finalidades sociales del Estado, descritas en el art\u00edculo 2 de la Carta, en \u00a0 cuanto apunta a la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, dentro de un marco normativo fundado en el \u00a0 respeto de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, la \u00a0 seguridad social se halla vinculada con la garant\u00eda de protecci\u00f3n frente a \u00a0 determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ah\u00ed \u00a0 que su realizaci\u00f3n se enfoque en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 el m\u00ednimo vital, lo que le otorga el car\u00e1cter de derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. En \u00a0 desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el art\u00edculo \u00a0 1, tiene \u201cpor objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y \u00a0 la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, \u00a0 mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 el SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede \u00a0 disgregarse en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo \u00a0 que se refiere al asunto sub-judice, esta Corporaci\u00f3n se enfocar\u00e1 en el \u00a0 an\u00e1lisis de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta prestaci\u00f3n se encuentra regulada \u00a0 de manera espec\u00edfica en los art\u00edculos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y en el \u00a0 Decreto 1889 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.3. De \u00a0 acuerdo con lo previsto en el citado r\u00e9gimen normativo, este derecho nace cuando \u00a0 la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, \u00a0 generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar \u00a0 que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n constituye una garant\u00eda para \u00a0 satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que \u00a0 rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se establece en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-776 de 2008[52], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo \u00a0 grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado \u00a0 fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a \u00a0 una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria[53]. \u00a0 La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas \u00a0 m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede \u00a0 deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n goza de autonom\u00eda respecto de todo el r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven \u00a0 directamente afectadas con la muerte de su padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, sus hijos o sus hermanos.\u00a0Aunque no en todos los casos el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00ed \u00a0 mismo, \u00e9ste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la \u00a0 garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0 percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el \u00a0 trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede llegar a \u00a0 tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0 del solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los \u00a0 mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la \u00a0 seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n \u00a0 social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de \u00a0 tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan \u00a0 seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[55], \u00a0 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del pensionado o afiliado que ha fallecido[56]. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades[57].\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.4. Como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte, aunque la ley regula en t\u00e9rminos generales a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos \u00a0 supuestos distintos, en primer lugar, la denominada sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 la cual se refiere a la situaci\u00f3n en la que se presenta la muerte del \u00a0 pensionado, por vejez o por invalidez, cuyo efecto conduce a la subrogaci\u00f3n del \u00a0 pago de dicha prestaci\u00f3n a los miembros del grupo familiar que establezca la \u00a0 ley; y en segundo lugar, la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha, \u00a0 que implica la creaci\u00f3n a favor de los beneficiarios de una nueva prestaci\u00f3n de \u00a0 la cual no gozaba el afiliado al Sistema General de Pensiones, cuyo origen se \u00a0 deriva de su muerte. A pesar de la citada diferencia conceptual, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que la ley les otorga un trato equiparable, en el \u00a0 entendido de que ambas tienen como finalidad \u201cproteger al n\u00facleo familiar que \u00a0 se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario \u00a0 para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse \u00a0 sobre el alcance de la dependencia econ\u00f3mica frente a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensi\u00f3n, \u00a0 la Corte advirti\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la dependencia econ\u00f3mica supone un \u00a0 criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido \u00a0 de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible \u00a0 para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar \u00a0 los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de \u00a0 beneficiarios. Por ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta \u00a0 como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la \u00a0 misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite \u00a0 varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada \u00a0 beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, en la Sentencia C-111 de 2006, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, prevista en el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, como condicionante para acreditar la \u00a0 situaci\u00f3n dependencia de los padres respecto de los hijos. Con fundamento en \u00a0 dicha providencia, en los a\u00f1os subsiguientes, este Tribunal identific\u00f3 varias \u00a0 reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no \u00a0 dependiente econ\u00f3micamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia [ha dise\u00f1ado] un conjunto de reglas que \u00a0 permiten determinar si una persona es o no dependiente[61], a partir de \u00a0 la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo \u00a0 mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la \u00a0 congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden \u00a0 resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos \u00a0 deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la \u00a0 subsistencia y la vida digna[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0El salario m\u00ednimo no es determinante de la \u00a0 independencia econ\u00f3mica[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0No constituye independencia econ\u00f3mica recibir \u00a0 otra prestaci\u00f3n[64]. \u00a0 Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en \u00a0 trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el \u00a0 art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0La independencia econ\u00f3mica no se configura por el \u00a0 simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Los ingresos ocasionales no generan independencia \u00a0 econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar \u00a0 independencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica[68].\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no cabe duda de que la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los \u00a0 padres (indigencia), de modo que tal condici\u00f3n se observa a pesar de que existan \u00a0 asignaciones mensuales o ingresos adicionales, siempre que \u00e9stos no resulten \u00a0 suficientes para lograr el auto sostenimiento de quien solicita el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aras de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n existente entre la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De la relaci\u00f3n existente entre la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la obligaci\u00f3n alimentaria, en aquellos casos en que fallece el \u00a0 deudor alimentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. De lo expuesto hasta el momento, es claro \u00a0 que la obligaci\u00f3n alimentaria y la pensi\u00f3n de sobrevivientes son diferentes. La \u00a0 distinci\u00f3n radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento \u00a0 requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras \u00a0 que la segunda es una prestaci\u00f3n que busca garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema \u00a0 General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas \u00a0 figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el m\u00ednimo \u00a0 vital y subsistencia digna de los familiares que dependen econ\u00f3micamente de \u00a0 otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. M\u00e1s all\u00e1 de aquello que las distingue y de \u00a0 la finalidad de protecci\u00f3n que las explica, es posible que ambas figuras \u00a0 colisionen en casos concretos. As\u00ed, por ejemplo, puede ocurrir que un pensionado \u00a0 deb\u00eda asignar un porcentaje de su prestaci\u00f3n pensional a la cancelaci\u00f3n de una \u00a0 asignaci\u00f3n alimentaria forzosa, y ante el fallecimiento del mismo, se suspenda \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n y, por contera, de la cuota alimentaria. Cuando lo \u00a0 anterior se presenta en el escenario de una relaci\u00f3n filial, surgen dos \u00a0 alternativas: la primera, que el padre por su situaci\u00f3n de dependencia frente al \u00a0 hijo, adquiera la condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 se causa con la muerte del pensionado; y la segunda, que en virtud de las reglas \u00a0 establecidas en la Ley 100 de 1993, el padre no tenga derecho a recibir la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en la medida en que aparecen otros beneficiarios con \u00a0 mejor derecho (c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos). Esta \u00faltima \u00a0 situaci\u00f3n implica una amenaza inminente del derecho al m\u00ednimo vital de aqu\u00e9l que \u00a0 viv\u00eda con el pago de la cuota alimentaria y que, a partir de lo anterior, no \u00a0 tendr\u00eda otros ingresos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, en criterio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, es preciso dar una respuesta a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0 previamente planteada, con miras a brindar una soluci\u00f3n que permita amparar los \u00a0 derechos fundamentales de quienes se ven afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Como regla general, frente a la cual se \u00a0 han planteado excepciones por v\u00eda de tutela, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es posible deducir el pago de la cuota \u00a0 alimentaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la \u00a0 controversia civil que dio origen a la citada obligaci\u00f3n, ya que, si bien dicha \u00a0 pensi\u00f3n tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde el \u00a0 momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo \u00a0 que s\u00f3lo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones \u00a0 legales existentes para el efecto[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en desarrollo del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[70], se ha considerado que la aplicaci\u00f3n de las normas civiles \u00a0 y de seguridad social, debe realizarse conforme con los postulados \u00a0 constitucionales, de lo cual se deriva la obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos \u00a0 de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el punto de \u00a0 inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una interpretaci\u00f3n que \u00a0 los articule con los primeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Buscando una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n previamente planteada, se debe resaltar que la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria tiene fundamento en la propia Constituci\u00f3n, pues se vincula con la \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la sociedad y con el deber de asegurar la garant\u00eda del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, de las personas de la tercera edad o de quienes se \u00a0 encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (CP arts. 2\u00ba, \u00a0 5\u00b0, 11, 13, 42, 44 y 46)[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cada persona debe velar por su \u00a0 propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, en virtud \u00a0 de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, seg\u00fan los cuales, \u00a0 los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a \u00a0 aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por \u00a0 s\u00ed mismos. Sin embargo, en hip\u00f3tesis excepcionales, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que las especial\u00edsimas circunstancias que rodean un caso, pueden hacer que \u00a0 dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder \u00a0 una parte de sus intereses para socorrer a otra que no tenga y no pueda \u00a0 procurarse lo necesario para subsistir, a pesar de que en la mayor\u00eda de las \u00a0 situaciones no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de ayudarla[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. En este orden de ideas, con el objetivo de \u00a0 garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona que se \u00a0 encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Corte ha permitido que una \u00a0 acreencia alimentaria asegurada judicialmente con una prestaci\u00f3n pensional \u00a0 permee su sustituci\u00f3n, a pesar de que el beneficiario de esta sea un tercero sin \u00a0 relaci\u00f3n alguna con el deudor alimentario. Esta regla ha sido desarrollada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-1096 de 2008 y T-203 de 2013, por lo que, \u00a0 para su mejor comprensi\u00f3n, se pasa a explicar los casos tratados en dichos \u00a0 fallos y las consideraciones realizadas por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5.1. En primer lugar, en la Sentencia T-1096 \u00a0 de 2008, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda VIH-sida y era \u00a0 acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente, a cargo de su ex \u00a0 c\u00f3nyuge, la cual equival\u00eda al 20% de la pensi\u00f3n de invalidez que disfrutaba este \u00a0 \u00faltimo. Sin embargo, con el fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el \u00a0 pago de la cuota alimentaria, afect\u00e1ndose sus derechos fundamentales en la \u00a0 medida en que no contaba con otra fuente de ingreso para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la actora acudi\u00f3 solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le fue negada \u00a0 argumentando el divorcio de la pareja y, que dicha prestaci\u00f3n pensional se hab\u00eda \u00a0 reconocido a la segunda c\u00f3nyuge del difunto. Frente a ello, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, en el sentido de \u00a0 ordenar a la entidad demandada que continuara cumpliendo el fallo del juez de \u00a0 familia que hab\u00eda ordenado el pago de la cuota alimentaria equivalente al 20% de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que su titular hab\u00eda fallecido, en el \u00a0 entendido de que la cancelaci\u00f3n de la acreencia quedaba a cargo de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte aclar\u00f3 que el amparo no se \u00a0 encontraba dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le \u00a0 otorg\u00f3 el derecho de percibir alimentos, y que pod\u00edan ser garantizados con dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, atendiendo a las particularidades del caso como lo eran la calidad \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentaba la demandante y a \u00a0 la demostraci\u00f3n en el expediente de que las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 origen a la obligaci\u00f3n alimentaria persist\u00edan. Asimismo, se indic\u00f3 que con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada no se afectaban los derechos fundamentales de la segunda \u00a0 esposa del difunto, puesto que la pensi\u00f3n de invalidez ya se encontraba gravada \u00a0 antes de su muerte, es decir, que no recibir\u00eda menos ingresos de los que \u00a0 percib\u00eda antes del deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5.2. Por otro lado, en la Sentencia T-203 de \u00a0 2013, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por una se\u00f1ora a la que despu\u00e9s del fallecimiento de su ex esposo, le \u00a0 suspendieron el pago de la cuota de alimentos correspondiente al 12% de la \u00a0 pensi\u00f3n de este \u00faltimo. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n le fue denegada la solicitud de \u00a0 reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la misma le hab\u00eda \u00a0 sido otorgada a la segunda esposa del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en esta oportunidad, se reconoci\u00f3 \u00a0 que aunque una cuota alimentaria no se puede satisfacer gravando una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil de la cual \u00a0 tiene su origen, en circunstancias especiales, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y equidad, dicha sustituci\u00f3n se puede permear en \u00a0 aras de proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona, \u00a0 en relaci\u00f3n con la cual una pensi\u00f3n serv\u00eda de garant\u00eda para el pago de una \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria judicialmente reconocida. En este sentido, la Corte \u00a0 orden\u00f3 continuar pagando la pensi\u00f3n alimentaria, equivalente al 12% de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes entregada a la segunda esposa del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3, principalmente, en que en \u00a0 el caso concreto se cumplen todos los supuestos necesarios para excepcionar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla general previamente mencionada, esto es, que no es \u00a0 posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reconocida a un tercero. Dichos supuestos son los siguientes: (i) Que se trate \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) Que exista una \u00a0 sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor \u00a0 del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que \u00a0 persiste la necesidad del alimentado[73]; \u00a0 (iv) Que exista una sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n con la que se \u00a0 aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de \u00a0 la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona \u00a0 beneficiaria de la prestaci\u00f3n sustituida[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, por regla general, es claro \u00a0 que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional reconocida a un tercero ajeno a la relaci\u00f3n que dio origen \u00a0 a dicha obligaci\u00f3n civil, salvo que en el expediente se acrediten los supuestos \u00a0 previamente se\u00f1alados, los cuales al verificarse permiten que se acceda a tal \u00a0 pretensi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de solidaridad y \u00a0 equidad, con el fin de evitar la afectaci\u00f3n de los derechos del alimentario al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, el cual requiere de dichos recursos para poder \u00a0 subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De la \u00a0 necesaria acumulaci\u00f3n de procesos cuando se debate un mismo derecho pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El art\u00edculo 148 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso establece la posibilidad de acumular dos o m\u00e1s \u00a0 procesos declarativos que se encuentren en la misma instancia, ya sea por \u00a0 petici\u00f3n de las partes o por el juez de oficio. La norma en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe oficio o a petici\u00f3n de parte podr\u00e1n acumularse dos \u00a0 (2) o m\u00e1s procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya \u00a0 notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el \u00a0 mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan podido \u00a0 acumularse en la misma demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes \u00a0 sean demandantes y demandados rec\u00edprocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones \u00a0 de m\u00e9rito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la \u00a0 acumulaci\u00f3n de procesos responde al principio de econom\u00eda procesal, el cual \u201cconsiste, principalmente, en conseguir el \u00a0 mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la administraci\u00f3n de justicia. Con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de este principio, se busca la celeridad en la soluci\u00f3n de los \u00a0 litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. La importancia de esta figura ha \u00a0 sido admitida por la Corte de manera espec\u00edfica, cuando \u00a0 en un proceso laboral ordinario se busca el reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional. Al respecto, en la Sentencia T-971 de 2008, se examin\u00f3 un caso en el \u00a0 que se iniciaron, de manera paralela, dos procesos tenientes a la declaraci\u00f3n \u00a0 del mismo derecho pensional objeto de discusi\u00f3n. Para este Tribunal, una \u00a0 circunstancia como la expuesta, (i) produce una clara vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa, en el caso que una de las interesadas en el derecho pensional no sea \u00a0 vinculada a alguno de los procesos, al mismo tiempo (ii) que atenta contra el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica ante la posibilidad de que existan dos fallos \u00a0 contradictorios. Por esta raz\u00f3n, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, es necesaria \u00a0 la acumulaci\u00f3n de procesos laborales en los que se encuentre bajo discusi\u00f3n el \u00a0 mismo derecho pensional[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Del papel \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo en Colombia: Acompa\u00f1amiento a los ciudadanos en el \u00a0 ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico se consagra como uno de los \u00f3rganos de control en la \u00a0 estructura general del Estado colombiano, el cual se integra por (i) la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por (ii) la Defensor\u00eda del Pueblo[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que \u00a0 nos ocupa en esta sentencia, se har\u00e1 una breve menci\u00f3n a las funciones de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo como parte del Ministerio P\u00fablico, y en particular a \u00a0 aquella que la obliga a un acompa\u00f1amiento permanente a la ciudadan\u00eda para \u00a0 ayudarlos en la defensa de sus derechos ante las autoridades p\u00fablicas o ante los \u00a0 particulares, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo \u00a0 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se afirma que la figura del Defensor del Pueblo \u00a0 tiene por objeto velar \u201cpor la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos\u201d. En desarrollo de dicha atribuci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con \u00a0 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y \u00a0 a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante \u00a0 las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Divulgar los derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su \u00a0 ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de \u00a0 tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Presentar proyectos de ley sobre materias \u00a0 relativas a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento \u00a0 de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que determine la ley.\u201d (Se subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. En concordancia con este mandato superior, en los art\u00edculos 21 \u00a0 y subsiguientes de la Ley 24 de 1992[78], \u00a0 se crea el servicio de la defensor\u00eda p\u00fablica, \u201cen favor de las personas \u00a0 respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica o \u00a0 social de proveer por s\u00ed mismas la defensa de sus derechos, para asumir su \u00a0 representaci\u00f3n judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e \u00a0 igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d[79] \u00a0De acuerdo con la ley, este servicio se prestar\u00e1, entre otros, en materia \u00a0 penal, laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan con \u00a0 las condiciones previamente expuestas. Por \u00faltimo, en cuanto a los asuntos laborales y contenciosos administrativos, \u00a0 expresamente se estipula que: \u201clos Defensores P\u00fablicos tendr\u00e1n la calidad de \u00a0 representantes judiciales o apoderados y para ello requerir\u00e1n otorgamiento de \u00a0 poder por parte del interesado.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge, de 74 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, vida \u00a0 digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y salud, los cuales resultaron vulnerados \u00a0 como consecuencia de la suspensi\u00f3n en el pago de la cuota de alimentos que \u00a0 mensualmente recib\u00eda correspondiente al 10% de la pensi\u00f3n de vejez de su hijo. \u00a0 El FOPEP adopt\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n al recibir la noticia de la muerte del \u00a0 se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, por lo que ante su deceso no pod\u00eda \u00a0 continuar con el pago de la citada pensi\u00f3n y, por ende, tampoco con las \u00a0 obligaciones accesorias a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Arias de Illidge \u00a0 considera que la violaci\u00f3n de sus derechos se ha visto agravada por la \u00a0 suspensi\u00f3n que orden\u00f3 la UGPP desde el 4 de diciembre de 2012, respecto del \u00a0 tr\u00e1mite dirigido al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ocasionada \u00a0 por la muerte de su hijo. Dicha decisi\u00f3n se justific\u00f3 en la aparici\u00f3n de otros \u00a0 dos posibles beneficiarios que reclaman un mejor derecho, esto es, las se\u00f1oras \u00a0 Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Ni\u00f1o, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1eras permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Leonor Arias de \u00a0 Illidge afirma que no cuenta con una fuente de ingresos diferente a la cuota de \u00a0 alimentos que recib\u00eda de la pensi\u00f3n de su hijo, tal como consta en la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada del 8 de febrero de 2012[81], \u00a0 circunstancia que demanda una pronta decisi\u00f3n sobre la titularidad de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales por medio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 por regla general dicha pretensi\u00f3n es improcedente, en atenci\u00f3n a la existencia \u00a0 de otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su viabilidad \u00a0 para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 cuando a partir de su desconocimiento se ven afectados de manera directa los \u00a0 derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar \u00a0 la persona que prove\u00eda los ingresos para asegurar su manutenci\u00f3n, \u201caquellas \u00a0 personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los \u00a0 recursos necesarios para [asegurar] su congrua subsistencia\u201d[82]. En estos \u00a0 casos, la controversia que en principio podr\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, adquiere elementos propios de un conflicto de naturaleza \u00a0 constitucional[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo \u00a0 constitucional para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de \u00a0 otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen \u00a0 acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente \u00a0 afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable[84]. \u00a0 En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, \u00a0 persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos \u00a0 previamente expuestos, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de \u00a0 acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que \u00a0 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 Sobre este punto, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho \u00a0 pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima \u00a0 condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 \u00a0 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada \u00a0 de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha \u00a0 ofrecido respuesta alguna a la solicitud. (\u2026) El mencionado requisito probatorio \u00a0 pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave \u00a0 situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya \u00a0 procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 virtud del principio de subsidiaridad, una vez se valora la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante y se llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00a0 \u00e9sta podr\u00e1 otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 criterio, la Corte ha indicado que el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 principal de protecci\u00f3n, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos \u00a0 mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no \u00a0 brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente a la urgencia requerida[87]. \u00a0Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las \u00a0 circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que \u00a0 pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con las personas inv\u00e1lidas o en situaci\u00f3n de discapacidad[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 el amparo ser\u00e1 transitorio, cuando adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para obtener su \u00a0 debida protecci\u00f3n, se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un\u00a0 perjuicio \u00a0 irremediable, cuya valoraci\u00f3n resulta necesaria ante la eficacia del otro medio \u00a0 de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del \u00a0 caso. Para la Corte, una de dichas hip\u00f3tesis se presenta cuando luego de revisar \u00a0 el acervo probatorio, existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho \u00a0 reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0 para obtener el derecho a la pretensi\u00f3n requerida, siempre que exista un \u00a0 considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos \u00a0 casos, se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 \u00a0 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia \u00a0 mediante los recursos judiciales ordinarios[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar si en el caso sometido a \u00a0 decisi\u00f3n, se cumplen los requisitos que permiten el reconocimiento excepcional \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en particular \u00a0 se verificar\u00e1 (i) que se haya invocado la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental; (ii) que se haya adelantado una actividad m\u00ednima para proteger ese \u00a0 derecho; (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio \u00a0 de defensa judicial no est\u00e1 llamado a prosperar y (iv) que se acredite \u2013por lo \u00a0 menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. En este \u00a0 contexto, en lo que ata\u00f1e a la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos previamente expuestos, esta Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3.1. La \u00a0 accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u2013entre otros\u2013 de sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud, pues no cuenta con ingresos \u00a0 distintos a lo que recib\u00eda por concepto de la obligaci\u00f3n alimentaria impuesta \u00a0 forzosamente por los jueces de familia a cargo de su hijo Ernesto Jos\u00e9 Pio \u00a0 Illidge Arias. Por dicha raz\u00f3n, en la actualidad se encuentra en una precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que carece de los recursos necesarios para atender sus \u00a0 gastos m\u00ednimos, especialmente en lo referente a las exigencias que demanda la \u00a0 vivienda de invasi\u00f3n en la cual habita y a los egresos derivados de su delicado \u00a0 estado de salud, puesto que padece de diabetes, hipertensi\u00f3n y alergias en la \u00a0 piel. Estas circunstancias demuestran que de no otorgarse una pronta soluci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda del amparo constitucional, su vida podr\u00eda estar seriamente comprometida \u00a0 y en evidente peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3.2. En \u00a0 cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa \u00a0 o judicial en defensa de sus derechos, esta Sala encuentra que se alleg\u00f3 al \u00a0 expediente respuesta de la UGPP, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que a la accionante se le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto no acompa\u00f1\u00f3 \u00a0 con su solicitud: la partida eclesi\u00e1stica de bautismo y el registro civil de \u00a0 nacimiento de su hijo. No obstante, con posterioridad, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 018107 del 4 de diciembre de 2012, esta misma autoridad dej\u00f3 en suspenso el \u00a0 tr\u00e1mite dirigido al otorgamiento de esta pensi\u00f3n, en la medida en que \u00a0 aparecieron otros posibles beneficiarios que alegan un mejor derecho, \u00a0 circunstancia que obligaba a una definici\u00f3n judicial de este asunto. As\u00ed las \u00a0 cosas, en criterio de la Sala, es claro que existi\u00f3 una actitud diligente por \u00a0 parte de la demandante, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3.3. De igual manera, a \u00a0 partir del contexto general de la acci\u00f3n de tutela y de las actuaciones \u00a0 adelantadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala evidencia que se invocaron las razones \u00a0 por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no est\u00e1n llamados a \u00a0 prosperar, a partir de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al \u00a0 respecto, la accionante manifest\u00f3 que es una persona de la tercera edad (74 \u00a0 a\u00f1os), que carece de ingresos para llevar una vida digna y para atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas en vivienda y salud, por lo que someterse a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, al tratarse de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3.4. Finalmente, respecto de \u00a0 la acreditaci\u00f3n de que se cumplen con los requisitos legales \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 prev\u00e9 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En lo que \u00a0 hace referencia a los padres, el literal d), indica que: \u201cA falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la se\u00f1ora Leonor \u00a0 Arias de Illidge podr\u00eda ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su \u00a0 calidad de madre del causante, a partir del contexto general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar \u00a0 que el reconocimiento de dicho derecho pensional se encuentra suspendido, por \u00a0 cuanto se alega la existencia de un mejor derecho por parte de dos se\u00f1oras \u00a0 Better Hurtado y Pedraza Ni\u00f1o, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 permanente. Esta situaci\u00f3n impide otorgar la pretensi\u00f3n solicitada por v\u00eda del \u00a0 amparo constitucional, por cuanto su otorgamiento es eminentemente condicional, \u00a0 esto es, sujeto a que no exista c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente o hijo, que \u00a0 acrediten los requisitos previstos en el Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 para obtener de forma exclusiva la citada prestaci\u00f3n[90].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una condici\u00f3n, \u00a0 por virtud de la cual depende la existencia de un derecho, no es procedente \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n reclamada, pues no existe certeza de que a la se\u00f1ora Leonor \u00a0 Arias de Illidge le vaya a corresponder un porcentaje sobre la misma. As\u00ed las \u00a0 cosas, es claro que de otorgarse el amparo, se terminar\u00eda afectando el eventual \u00a0 derecho que le corresponde a un tercero, por ejemplo, al momento en que se \u00a0 proceda a otorgar el retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la medida en \u00a0 que no est\u00e1 acreditada la condici\u00f3n de beneficiaria que tiene la accionante, \u00a0 respeto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes originada por la muerte del se\u00f1or \u00a0 Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, es claro no se cumple el cuarto requisito que \u00a0 permite otorgar la citada prestaci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, por lo \u00a0 que la Corte se abstendr\u00e1 de proferir dicho reconocimiento. Por el contrario, \u00a0 ser\u00e1n los jueces laborales los que deben definir esa discusi\u00f3n, al momento de \u00a0 proferir la sentencia que culmine con los procesos laborales que actualmente se \u00a0 encuentran en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad \u00a0 esta circunstancia ha conducido a una flagrante violaci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud, pues como consecuencia de la \u00a0 suspensi\u00f3n en el pago de la citada suma, no cuenta con ingresos distintos para \u00a0 atender sus gastos m\u00ednimos, especialmente en lo referente a los exigencias que \u00a0 demanda de su delicado estado de salud, por cuanto padece de diabetes, \u00a0 hipertensi\u00f3n y alergias de piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, esta Sala observa un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n particularmente en lo \u00a0 que respecta al m\u00ednimo vital de la actora, el cual hab\u00eda sido protegido con el \u00a0 descuento que, a t\u00edtulo de alimentos, se realizaba sobre la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, cuyo pago fue suspendido luego de la \u00a0 muerte de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta imperativo \u00a0 adoptar medidas de protecci\u00f3n respecto del citado derecho fundamental, con el fin de brindarle a la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge unas \u00a0 condiciones b\u00e1sicas que le permitan vivir dignamente y eviten una situaci\u00f3n de \u00a0 indigencia.\u00a0 En este sentido, no sobra recordar que la Corte ha insistido en que el m\u00ednimo vital es un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los \u00a0 derechos fundamentales. Se constituye, en criterio de este Tribunal, en una\u00a0\u201cpre-condici\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d[91] \u00a0y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que\u00a0\u201csin \u00a0 un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s \u00a0 elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o \u00a0 vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra \u00a0 la dignidad humana.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, mientras los jueces \u00a0 laborales deciden qui\u00e9n tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por \u00a0 la muerte del se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, es preciso asegurar que la \u00a0 demandante cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.5. En concordancia con lo anterior y dada la imposibilidad \u00a0 de otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, con miras a proteger \u00a0 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, se ordenar\u00e1 a la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0 por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que contin\u00fae \u00a0 pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, en cuant\u00eda del \u00a0 10% de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, hasta tanto \u00a0 los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relaci\u00f3n con las \u00a0 demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Con tal fin, la citada entidad, inmediatamente sea notificada de esta \u00a0 sentencia, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes ante el FOPEP para garantizar \u00a0 el pago de la referida prestaci\u00f3n civil a partir de la siguiente mesada a \u00a0 cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se justifica en la medida en \u00a0 que la cuota alimentaria que se reconoci\u00f3 por v\u00eda judicial a la se\u00f1ora Leonor \u00a0 Arias de Illidge a\u00fan se encuentra vigente y es exigible, pues de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, los alimentos se deben por toda la vida del \u00a0 alimentado, mientras persistan las circunstancias de necesidad que dieron lugar \u00a0 a su condena. Dicha hip\u00f3tesis se observa en el asunto sub-judice, en el \u00a0 que es claro que el m\u00ednimo vital de la actora depende de la prestaci\u00f3n cuya \u00a0 suspensi\u00f3n se orden\u00f3, a partir de la muerte del se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge \u00a0 Arias. Por lo dem\u00e1s, con esta decisi\u00f3n se estar\u00eda gravando una pensi\u00f3n que, como \u00a0 se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, por una v\u00eda o por la otra, est\u00e1 llamada a permanecer[93], \u00a0 pues de lo contrario, no existir\u00eda soporte alguno sobre el cual proferir una \u00a0 orden de protecci\u00f3n como la expuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, ante la presencia de las \u00a0 condiciones de necesidad que determinan la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, como sucede en el asunto bajo examen, la UGPP y el FOPEP deber\u00e1n \u00a0 continuar pagando la cuota alimentaria reconocida, hasta que se definan las \u00a0 demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia que \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.6. Ahora bien, el amparo dispuesto en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, se encuentra sujeto a la condici\u00f3n de que los jueces laborales se \u00a0 pronuncien de manera definitiva en relaci\u00f3n con las demandas que actualmente \u00a0 cursan para obtener la respectiva sustituci\u00f3n pensional, por cuanto en el \u00a0 momento en que se produzca dicha situaci\u00f3n, podr\u00edan surgir las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) que se reconozca a favor de la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, caso en el cual desaparec\u00eda el objeto que \u00a0 justifica la protecci\u00f3n otorgada en el presente amparo; o (ii) que se establezca \u00a0 la existencia de un mejor derecho (literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993), circunstancia en la cual la citada pensi\u00f3n se reconocer\u00eda a un tercero, \u00a0 frente al cual, en principio, no podr\u00eda hacerse efectivo el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.6.1. En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, es claro que \u00a0 si se otorga la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, el objeto que explica \u00a0 la protecci\u00f3n ordenada en este amparo desaparecer\u00eda, pues con el pago mensual de \u00a0 la pensi\u00f3n reconocida a su favor, se entender\u00eda por superada la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital y, por ende, dejar\u00eda de existir el fundamento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.6.2. En caso contrario, esto es, si se reconoce la \u00a0 existencia de un mejor derecho en las se\u00f1oras Ana Petronila Better Hurtado y \u00a0 Nancy Pedraza Ni\u00f1o, tal y como se expuso en el ac\u00e1pite 4.7 de esta providencia, \u00a0 se producir\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente a la accionante, en la medida en \u00a0 que se pondr\u00eda fin a la garant\u00eda a trav\u00e9s de la cual puede hacerse efectivo el \u00a0 cobro de la obligaci\u00f3n alimentaria forzosa reconocida a su favor. Precisamente, \u00a0 como se ha explicado por la Corte, en principio, no es posible deducir una cuota \u00a0 alimentaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada a un tercero ajeno a la \u00a0 controversia civil que dio origen a dicha obligaci\u00f3n. En efecto, la regla \u00a0 general indica que las deudas alimentarias se hacen efectivas a trav\u00e9s de la \u00a0 masa sucesoral del causante (C\u00f3digo Civil, arts. 1016 y 1227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y equidad, y en aras de proteger los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha abierto la posibilidad excepcional de gravar la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva de un tercero ajeno a la citada acreencia civil, con el fin de \u00a0 salvaguardar las obligaciones alimentarias fijadas judicialmente que antes del \u00a0 deceso de alimentante eran garantizadas con un porcentaje determinado de una \u00a0 pensi\u00f3n (vejez o invalidez) prevista a su favor. En criterio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, esta posibilidad puede extenderse a aquellos casos en los que todav\u00eda \u00a0 no se hubiese resuelto sobre la titularidad del derecho pensional, entre otras \u00a0 hip\u00f3tesis porque se alega la existencia de un mejor derecho, cuando de por medio \u00a0 se encuentra la necesidad de evitar la ocurrencia de una afectaci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso bajo examen, se observa que \u00a0 otorgarse de forma exclusiva \u2013por la existencia de un mejor derecho\u2013 \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a ambas o alguna de las se\u00f1oras que alegan la \u00a0 condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illigde \u00a0 Arias, es innegable que la accionante quedar\u00eda nuevamente desprotegida en sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud, pues no tendr\u00eda ingreso \u00a0 alguno para satisfacer sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. Esta situaci\u00f3n \u00a0 implica, m\u00e1s all\u00e1 del amparo otorgado, que existe un riesgo real y cierto de que \u00a0 los citados derechos se vean nuevamente comprometidos, lo que demanda una \u00a0 atenci\u00f3n especial del juez constitucional dado el car\u00e1cter de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que ostenta la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en esta ocasi\u00f3n, se proceder\u00e1 a examinar si la \u00a0 se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge tiene el derecho excepcional a que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes objeto de discusi\u00f3n, sea gravada en el mismo porcentaje otorgado \u00a0 por los jueces de familia a t\u00edtulo de cuota de alimentos sobre la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de su hijo, en caso de que la sustituci\u00f3n de esta \u00faltima se otorgue a un \u00a0 tercero distinto de la relaci\u00f3n que dio origen a la aludida obligaci\u00f3n civil. \u00a0 Para el efecto, es necesario corroborar el cumplimiento todos los requisitos \u00a0 estipulados por la jurisprudencia para este tipo de casos, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en las Sentencias T-1096 de 2008 y T-203 de 2013, siendo ellos los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se trate de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una especial \u00a0 protecci\u00f3n frente a las personas de la tercera edad (CP arts. 13 y 46), como \u00a0 consecuencia del deterioro natural en sus condiciones f\u00edsicas, lo que: \u201c(i) \u00a0 les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las \u00a0 prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al \u00a0 arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder \u00a0 proveerse sus propios gastos\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal ha sostenido que \u00a0 \u201cdichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible \u00a0 y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con \u00a0 ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa \u00a0 medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba \u00a0 obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se consideran personas de la tercera edad \u00a0 aquellas que superan los 70 a\u00f1os[96], circunstancia que ocurre en el caso bajo examen, en la \u00a0 medida en que la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge tiene 74 a\u00f1os de edad, lo que la \u00a0 convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) \u00a0 se reconozca una acreencia alimentaria a favor de la accionante, y (b) se \u00a0 asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 26 de mayo de 1999, el Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Santa Marta reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n alimentaria a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge, teniendo como supuestos la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias y la necesidad de los \u00a0 alimentos de actora. Dicha sentencia defini\u00f3 que el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 corresponder\u00eda al 10% mensual de la pensi\u00f3n de vejez de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se encuentre probado en el expediente que \u00a0 persiste la necesidad de alimentado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado a la largo de este proceso de tutela, \u00a0 la accionante no percibe m\u00e1s ingresos que la cuota de alimentos que recib\u00eda de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de su hijo, por lo que se considera probado que persiste la \u00a0 necesidad del alimentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que exista una sustituci\u00f3n pensional de la \u00a0 prestaci\u00f3n con la que se aseguraba la cuota alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en la actualidad no existe una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en firme, es claro que se encuentran en tr\u00e1mite dos procesos \u00a0 ordinarios laborales que fueron iniciados de manera separada por parte de las \u00a0 se\u00f1oras Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Ni\u00f1o, con miras a solicitar \u00a0 el reconocimiento del derecho pensional dejado en suspenso por la UGPP el 4 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que en los citados procesos se reconozca la \u00a0 existencia de un mejor derecho en las se\u00f1oras Better Hurtado y Pedraza Ni\u00f1o, \u00a0 quienes alegan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente del causante[97], \u00a0 tal como ya fue analizado por esta Sala, se entender\u00eda cumplido este requisito, \u00a0 en raz\u00f3n a que se producir\u00eda una sustituci\u00f3n pensional a favor de una tercera \u00a0 persona de la prestaci\u00f3n que aseguraba el pago de la cuota alimentaria, con \u00a0 riesgo sobre el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tan s\u00f3lo bajo este supuesto, se entiende \u00a0 cumplida la cuarta condici\u00f3n para reconocer el derecho que tiene la actora de \u00a0 que en el pago correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se grave el \u00a0 porcentaje de la cuota alimentaria en las mismas condiciones en que se decret\u00f3 \u00a0 el amparo constitucional en esta ocasi\u00f3n. Por el contrario, en el primer \u00a0 escenario ya indicado previamente, es decir, en caso de que no resulte viable \u00a0 ninguna de las citadas solicitudes y se proceda a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge, este requisito no se acreditar\u00eda y \u00a0 adem\u00e1s desaparec\u00eda la amenaza real y cierta sobre sus derechos a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que en caso de autorizarse el descuento de la \u00a0 cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona \u00a0 beneficiaria de la prestaci\u00f3n sustituida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que de ordenarse el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria en \u00a0 una cuant\u00eda del 10% sobre la pensi\u00f3n sustitutiva derivada de la de vejez del \u00a0 se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 P\u00eda Illidge Arias, no se afectar\u00edan los derechos de las \u00a0 se\u00f1oras Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Ni\u00f1o, en la medida en que \u00a0 no recibir\u00edan menos ingresos de los que percib\u00eda el causante cuando se \u00a0 encontraba con vida. En otras palabras, la pensi\u00f3n se mantendr\u00eda grabada en el \u00a0 mismo porcentaje en el que estaba afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no \u00a0 cabe duda de que el caso de la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge cumple con todos \u00a0 los requisitos necesarios para que el pago de su obligaci\u00f3n alimentaria sea \u00a0 gravado en el mismo porcentaje otorgado por los jueces de familia, respecto de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes objeto de discusi\u00f3n, siempre que el citado derecho \u00a0 sea reconocido a un beneficiario distinto de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.7. Para efectos de concretar una orden de protecci\u00f3n y con \u00a0 el fin de evitar un nuevo quebrantamiento de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, en caso de que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una o \u00a0 ambas de las personas que alegan la existencia de un mejor de derecho, es \u00a0 preciso destacar los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.7.1. En primer lugar, como previamente \u00a0 se se\u00f1al\u00f3, en la actualidad se \u00a0 est\u00e1n cursando dos controversias que fueron iniciadas, de manera separada, por \u00a0 las se\u00f1oras Better Hurtado y Pedraza Ni\u00f1o, ante los Juzgados 13 y 33 Laborales \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. Los jueces que tienen bajo su conocimiento ambos casos, \u00a0 no han acumulado los procesos y tampoco han vinculado a la se\u00f1ora Leonor Arias \u00a0 de Illidge, siendo ella interesada directa en el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, incluso por su condici\u00f3n de potencial beneficiaria (Ley \u00a0 100 de 1993, art. 47, lit. d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se tramiten de manera \u00a0 paralela dos procesos laborales, cuyo objeto es el reconocimiento de un mismo \u00a0 derecho pensional, como se expuso en la Sentencia T-971 de 2008, constituye un \u00a0 atentado contra la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que existe la posibilidad \u00a0 de que se produzcan fallos contradictorios. Por lo dem\u00e1s, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 genera una afectaci\u00f3n del derecho de defensa de la accionante, por cuanto \u2013seg\u00fan \u00a0 la informaci\u00f3n recaudada por la Corte\u2013 no ha sido vinculada a ninguna de dichas \u00a0 actuaciones, pese a su condici\u00f3n de eventual beneficiaria de la pensi\u00f3n objeto \u00a0 de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.7.2. En segundo lugar, aunque la Sala \u00a0 ha decidido ordenar que se contin\u00fae pagando la cuota alimentaria reconocida \u00a0 judicialmente a favor de la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge, dada la posibilidad \u00a0 de que la accionante \u00a0\u2013como \u00a0 previamente se se\u00f1al\u00f3\u2013 quede de nuevo desamparada en caso de que se conceda de \u00a0 forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una o ambas de las se\u00f1oras que \u00a0 alegan la existencia de un mejor derecho, resulta indispensable que dicha \u00a0 obligaci\u00f3n civil no quede desatendida por el juez laboral, pues en caso de que \u00a0 ello ocurra se generar\u00eda nuevamente una amenaza a sus derechos fundamentales y, \u00a0 en especial, al m\u00ednimo vital. Dicha circunstancia obliga a que la citada \u00a0 autoridad judicial, a la hora de resolver sobre la titularidad del derecho \u00a0 pensional, tenga en cuenta lo expuesto es esta sentencia, en la que se reconoce \u00a0 el derecho que le asiste a la accionante, siempre que no se asigne a su favor la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, a que su acreencia alimentaria permee la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que se reconozca a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.8. Con fundamento en lo anterior y \u00a0 dadas las caracter\u00edsticas del caso de la se\u00f1ora Arias de Illidge, se proceder\u00e1 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, como ya mencion\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 4.10.5 de esta providencia, ante la imposibilidad de otorgar la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a la accionante y con miras a proteger sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna, se ordenar\u00e1 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, por conducto de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que contin\u00fae pagando la cuota \u00a0 alimentaria reconocida judicialmente a su favor, en cuant\u00eda del 10% de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, hasta tanto los \u00a0 jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relaci\u00f3n con las demandas \u00a0 que actualmente cursan para obtener la respectiva sustituci\u00f3n pensional. Con tal \u00a0 fin, la citada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, deber\u00e1 \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes ante el FOPEP para garantizar el pago de la \u00a0 referida prestaci\u00f3n civil a partir de la siguiente mesada a cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, en caso de que se \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona distinta de la se\u00f1ora \u00a0 Leonor Arias de Illidge, en aras de evitar una vulneraci\u00f3n frente a sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, se ordenar\u00e1 a la UGPP o quien \u00a0 haga sus veces, que contin\u00fae pagando la cuota alimentaria reconocida \u00a0 judicialmente a la accionante por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, \u00a0 en cuant\u00eda del 10% de la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n de vejez que en \u00a0 vida disfrutaba el se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias. Para lograr el \u00a0 cumplimiento de esta orden, se proceder\u00e1 de la manera que a continuaci\u00f3n se \u00a0 expone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.i) En su condici\u00f3n de entidad demandada \u00a0 en ambos procesos laborales que actualmente se encuentran en curso, la UGPP \u00a0 deber\u00e1 promover frente a dichas autoridades judiciales, esto es, los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, las \u00a0 siguientes solicitudes: (a) la acumulaci\u00f3n de los procesos en curso, en aras de \u00a0 salvaguardar los principios de econom\u00eda procesal y seguridad jur\u00eddica; (b) la \u00a0 necesidad de vincular a la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge, madre del causante, \u00a0 con el fin de proteger su derecho de defensa como interesada directa en el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional objeto de controversia; y finalmente, (iii) \u00a0 el respeto a la limitaci\u00f3n impuesta en este fallo de tutela, conforme a la cual, \u00a0 en caso de que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona distinta \u00a0 de la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge, en aras de evitar una vulneraci\u00f3n frente a \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna y, al m\u00ednimo vital, dicha entidad \u00a0 deber\u00e1 continuar pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente por el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en cuant\u00eda del 10% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la prestaci\u00f3n de vejez que en vida disfrutaba el se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 \u00a0 Pio Illidge Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii) Adicional a lo anterior, se ordenar\u00e1 \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda \u00a0 P\u00fablica, que realice un constante acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Leonor Arias de \u00a0 Illidge durante los procesos laborales que actualmente se adelantan ante los \u00a0 Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, con miras a garantizar su \u00a0 derecho de defensa. En este sentido, se deber\u00e1n realizar las gestiones \u00a0 necesarias para: (i) asegurar la vinculaci\u00f3n de la accionante a los tr\u00e1mites que \u00a0 se encuentran en curso; (ii) solicitar la acumulaci\u00f3n de dichos procesos; (iii) \u00a0 verificar la posibilidad de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la se\u00f1ora Arias de Illidge; y finalmente; (iv) en caso de que exista un \u00a0 beneficiario con mejor derecho, requerir el cumplimiento del l\u00edmite impuesto en \u00a0 esta providencia, seg\u00fan el cual, la UGPP deber\u00e1 continuar pagando la cuota \u00a0 alimentaria reconocida judicialmente por el Juzgado Primero de Familia de Santa \u00a0 Marta, en cuant\u00eda del 10% de la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n de vejez \u00a0 que en vida disfrutaba el se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n decretada en el curso del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de \u00a0 abril de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento de Santa Marta, en \u00a0 la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora \u00a0Leonor Arias de Illidge y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0 por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que contin\u00fae \u00a0 pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Leonor Arias de Illidge, en cuant\u00eda del 10% de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias, hasta tanto los jueces laborales se pronuncien \u00a0 de manera definitiva en relaci\u00f3n con las demandas que actualmente cursan para \u00a0 obtener la respectiva sustituci\u00f3n pensional. Con tal fin, la citada entidad, \u00a0 inmediatamente sea notificada de esta sentencia, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes ante el FOPEP para garantizar el pago de la referida \u00a0 prestaci\u00f3n civil a partir de la siguiente mesada a cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En caso de que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 una persona distinta de la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge, en aras de \u00a0 evitar una nueva vulneraci\u00f3n frente a sus derechos fundamentales a la vida digna \u00a0 y al m\u00ednimo vital, ORDENAR a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP o a quien haga sus veces, que \u00a0 contin\u00fae pagando la cuota alimentaria reconocida a la accionante por el Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Santa Marta, en cuant\u00eda del 10% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la prestaci\u00f3n de vejez que en vida disfrutaba el se\u00f1or Ernesto Jos\u00e9 \u00a0 Pio Illidge Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, en su condici\u00f3n de \u00a0 entidad demandada en los procesos laborales que actualmente se encuentran en \u00a0 curso ante los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, la UGPP deber\u00e1 promover \u00a0 las siguientes solicitudes: (i) la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leonor Arias de \u00a0 Illidge a su tr\u00e1mite; (ii) la acumulaci\u00f3n de dichos procesos; y (iii) el respeto \u00a0 a la limitaci\u00f3n impuesta en este fallo de tutela, se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0 que realice un constante acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Leonor Arias de Illidge \u00a0 durante los procesos laborales que actualmente se adelantan ante los Juzgados 13 \u00a0 y 33 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, con miras a garantizar su derecho de \u00a0 defensa. En este sentido, se deber\u00e1n realizar las gestiones necesarias para: (i) \u00a0 asegurar la vinculaci\u00f3n de la accionante a los tr\u00e1mites que se encuentran en \u00a0 curso; (ii) solicitar la acumulaci\u00f3n de dichos procesos; (iii) verificar la \u00a0 posibilidad de que le sea reconocida de manera definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Arias de Illidge; y (iv) en caso de que exista un \u00a0 beneficiario con mejor derecho, requerir el cumplimiento del l\u00edmite impuesto en \u00a0 el inciso primero del numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia, \u00a0 seg\u00fan el cual, la UGPP deber\u00e1 continuar pagando la cuota alimentaria reconocida \u00a0 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en cuant\u00eda del 10% de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n de vejez que en vida disfrutaba el se\u00f1or \u00a0 Ernesto Jos\u00e9 Pio Illidge Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cEl Consorcio FOPEP 2007, es el administrador fiduciario del Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional,\u00a0 creado por medio de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d (cuaderno 1, folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Con la expedici\u00f3n del Decreto 4107 de 2011 se \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cArt\u00edculo 63.- Las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y \u00a0 Foncolpuertos, seguir\u00e1n siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, hasta tanto la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a01o\u00a0y\u00a02o del Decreto 169 de 2008. El pago de las \u00a0 obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se \u00a0 continuar\u00e1 realizando a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0 Nacional, Fopep. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o de diciembre de 2011, la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, deber\u00e1 \u00a0 asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo \u00a0 para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deber\u00e1 \u00a0 definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social para garantizar la continuidad de los procesos que se \u00a0 recibir\u00e1n, para que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1o de \u00a0 diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantar\u00e1 \u00a0 un acta del estado en que se entrega y recibe. Las dem\u00e1s reclamaciones no \u00a0 pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuar\u00e1n siendo atendidas \u00a0 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, UGPP, deber\u00e1 asumir el reconocimiento de las pensiones a \u00a0 cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos \u00a0 de Colombia, en los mismos t\u00e9rminos en que este los ven\u00eda adelantando, \u00a0 especialmente en los de los art\u00edculos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 del \u00a0 Decreto 1211 de 1999; dicha asunci\u00f3n se har\u00e1 con arreglo a la estructura y la \u00a0 distribuci\u00f3n interna de competencia de la UGPP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folios 11-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno \u00a0 2, folios 96-110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno \u00a0 2, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 2, folios 157 \u00a0 -160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno \u00a0 2, folios 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno \u00a0 2, folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2, folios \u00a0 96-108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201c(\u2026) \u00a0 los tr\u00e1mites de normalizaci\u00f3n documental (\u2026), no obedecen al capricho de esta \u00a0 entidad, sino que, por el contrario se realizan con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el \u00a0 funcionamiento de esta entidad.\u201d Cuaderno 2, folio \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno \u00a0 2, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno \u00a0 2, folios 25-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno \u00a0 2, folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno \u00a0 2, folio157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno \u00a0 2, folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno \u00a0 2, folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 2, folio 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 2, folios \u00a0 231-259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 2, folios \u00a0 260-263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-723 de 2010. \u00a0 Sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se pueden consultar las \u00a0 siguientes Sentencias: T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de \u00a0 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de \u00a0 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de \u00a0 2002, T-179 de 2003, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Igual doctrina se \u00a0 encuentra en las Sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, se pueden \u00a0 examinar las Sentencias: T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de \u00a0 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T- 418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de \u00a0 2000, T-482 de 2001,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-1062 de 2001, \u00a0 T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 \u00a0 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Subrayado por fuera del texto original. Esta definici\u00f3n surge en la Sentencia T-225 de 1993 y ha sido \u00a0 reiterada, en otras, en las siguientes providencias: T-485 de 1994, T-576 de 1998, SU-879 de \u00a0 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-227 de 2010 y T-148 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-290 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-806 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-098 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-098 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, se pueden \u00a0 consultar los art\u00edculos 411 al 427 del C\u00f3digo Civil, algunas disposiciones no \u00a0 derogadas del C\u00f3digo del Menor, del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y de la \u00a0 Ley 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Que los alimentos que se deben sean para garantizar \u00a0 una \u201ccongrua subsistencia\u201d, son para garantizar al acreedor de los mismos \u00a0 que pueda subsistir de un modo que corresponda a una cierta posici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Los alimentos necesarios son aquellos indispensables \u00a0 para la subsistencia digna de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia C-919 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cARTICULO \u00a0 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) Al c\u00f3nyuge; 2o) A los descendientes; \u00a0 3o) A los ascendientes; 4o)\u00a0Modificado \u00a0 por el art\u00edculo 23, Ley 1a. de 1976, as\u00ed: A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al \u00a0 c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o)\u00a0Modificado por el art\u00edculo 31, Ley 75 de \u00a0 1968.\u00a0El nuevo texto es el siguiente:\u00a0A \u00a0 los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) Modificado por \u00a0 el art\u00edculo 31, Ley 75 de 1968.\u00a0El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:\u00a0A los \u00a0 Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. \u00a0 9o) \u00a0A los hermanos\u00a0leg\u00edtimos. \u00a0 10) Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \u00a0 La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. No se deben alimentos a \u00a0 las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-184 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sobre este tema, se puede consultar la Sentencia T-506 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0La norma se refiere a los alimentos forzosos, los cuales al tenor del Art\u00edculo \u00a0 1226 del C\u00f3digo Civil, son los que impone la ley, es decir, se descartan los \u00a0 alimentos voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Citada en el fallo T-779 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-776 de 2008 \u00a0 que hace referencia a la providencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem que hace \u00a0 referencia a la Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los \u00a0 familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-080 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia citada en la \u00a0 providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, las Sentencias: T-190 de 1993, \u00a0 C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, T-425 de 2004, \u00a0 C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-1067 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 reza: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES.\u00a0a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del \u00a0 causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, \u00a0 el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os \u00a0 de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un \u00a0 pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones \u00a0 de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio \u00a0 previsto por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0 de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para \u00a0 efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o \u00a0 el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sobre la materia se acoge \u00a0 el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil, del pasado 19 de agosto de 2004. Radicaci\u00f3n No. 1579. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-574 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Dispone la norma en cita: \u00a0 \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de \u00a0 vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-574 de 2002\u00a0 \u00a0 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u00a0 \u201cFungiendo la Corte como juez de segunda instancia, adem\u00e1s de las \u00a0 consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es pertinente acotar que respecto \u00a0 del argumento del Tribunal para colegir que el demandante dispon\u00eda de medios \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional \u00a0 $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su c\u00f3nyuge un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del juzgador, pues ello no \u00a0 conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente \u00a0 econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3. (Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de \u00a0 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0 Sentencia T-076 de \u00a0 2003 y Auto 127A de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0 Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiaci\u00f3n No. \u00a0 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El ordenamiento jur\u00eddico contempla una excepci\u00f3n a \u00a0 esta regla, la cual se encuentra en el Art\u00edculo 76 de la Ley 100 de 1993, cuando \u00a0 regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, al se\u00f1alarse que si no existen beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, \u00a0 har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes del causante. Esta norma permitir\u00eda \u00a0 que una obligaci\u00f3n alimentaria pueda llegar a ser cubierta con recursos \u00a0 destinados para una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en \u00a0 Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] V\u00e9ase, al respecto, la \u00a0 Sentencia C-184 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cabe resaltar que la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la solidaridad no es un \u00a0 deber exigido \u00fanicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que \u00a0 est\u00e1 estrechamente correlacionado con los particulares. Sobre el tema se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias T-389 de 1999, T-419 de 2004, T-312 de \u00a0 2010 y T-203 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Con \u00a0 relaci\u00f3n a este punto, se manifest\u00f3 que: \u201cComo se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 anteriormente, el Art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil dispone que los alimentos que se \u00a0 deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre \u00a0 y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. As\u00ed pues, la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezca la \u00a0 necesidad acreedor. (\u2026) Por lo anterior, es pertinente verificar que las \u00a0 condiciones establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota alimentaria \u00a0 sean actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a la dicha \u00a0 determinaci\u00f3n, los cuales desvirt\u00faen la necesidad de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Frente a este supuesto, \u00a0 se explic\u00f3 que: \u201cEl ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla como deber del \u00a0 juez constitucional velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes y de los terceros intervinientes en el proceso de tutela. Por ello debe \u00a0 verificarse que los derechos de la persona a qui\u00e9n se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes no se vean afectados con la determinaci\u00f3n de gravar su \u00a0 prestaci\u00f3n. (\u2026) Dicho presupuesto en la mayor\u00eda de casos, se encuentra \u00a0 satisfecho, puesto que al haberse afectado la pensi\u00f3n antes de ser sustituida, \u00a0 el n\u00facleo familiar que se beneficiaba de la misma no recibir\u00eda eventualmente \u00a0 ingresos menores a los que percib\u00eda. (\u2026) De lo expuesto, la Sala resalta la \u00a0 importancia de que el juez de amparo est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de integrar \u00a0 debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el \u00a0 Art\u00edculo 29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren \u00a0 pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicci\u00f3n que \u00a0 ofrece la normatividad aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia C-037 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En el caso bajo examen, \u00a0 la Corte decidi\u00f3 decretar la nulidad de los dos procesos y ordenar al primer \u00a0 juez que conoci\u00f3 de la causa que proceda a su respectiva acumulaci\u00f3n. En la \u00a0 parte motiva de la sentencia en cita se expuso que: \u201c[El] \u00a0 restablecimiento del debido proceso, no se logra con la anulaci\u00f3n \u00fanica y \u00a0 exclusivamente del fallo atacado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, sino \u00a0 dejando sin efectos los dos procesos a partir del auto admisorio. As\u00ed, mediante \u00a0 la presente sentencia de revisi\u00f3n se corregir\u00e1 la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso y de defensa de la actora pero tambi\u00e9n de la compa\u00f1era \u00a0 permanente, para que se defina de una vez por todas a quien corresponde la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional respectiva, procurando la protecci\u00f3n del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica.\u00a0\/\/ Para el Juez constitucional, la posibilidad que una de \u00a0 las interesadas en ser declarada titular del derecho pensional pretendido, no \u00a0 haya sido llamada el proceso que para ello se adelant\u00f3, es una clara vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de defensa, tal como se ha dicho a lo largo de esta sentencia. Ahora \u00a0 bien, dejar vigente la orden de otro Juez resolviendo el mismo asunto, implica \u00a0 pasar por alto que junto a la correcta implementaci\u00f3n de los procedimientos para \u00a0 garantizar el derecho de defensa, existe la necesidad de guardar la eficacia \u00a0 real de las ordenes de los jueces, con lo que se estar\u00eda vulnerando el principio \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0(\u2026) Por tanto, al existir dos fallos diametralmente \u00a0 opuestos frente a un mismo derecho pensional, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n extender la nulidad solicitada a los dos procesos, hasta el momento de \u00a0 la admisi\u00f3n de las demandas.\u00a0 Pues no de otra manera se podr\u00eda brindar la \u00a0 oportunidad a las partes de participar en igualdad de condiciones en la \u00a0 determinaci\u00f3n del titular del derecho pensional, as\u00ed como de proponer la \u00a0 acumulaci\u00f3n de los procesos en procura del respeto por el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica.\u00a0 Lo anterior atendiendo a que de otro modo no se garantizar\u00edan \u00a0 los principios constitucionales vulnerados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0V\u00e9anse, al respecto, los art\u00edculos 118 y 275 a 284 del Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cPor la cual se establecen la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del art\u00edculo\u00a0283\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, la cual fue modificada recientemente \u00a0 a trav\u00e9s de los Decretos 25 y 26 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 24 de 1992, art\u00edculo \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ley 24 de 1992, art\u00edculo \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias T-479 de 2008, \u00a0 T-776 de 2009\u00a0 y T-602 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En dicho sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los \u00a0 derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando \u00a0 su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0 entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su \u00a0 protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios \u00a0 judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1083 de 2001 reiterada en las Sentencias T-473 de 2006, \u00a0 T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-707 de 2009 y T-708 de \u00a0 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de \u00a0 2009 y T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-836 de 2006, esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201c(\u2026) en estos casos la \u00a0 lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la \u00a0 medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n \u00a0 de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del \u00a0 derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-836 de 2006 \u00a0 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y\u00a0 \u00a0 T-732 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias T-1291 de 2005 \u00a0 y T-668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en los art\u00edculos 13 y 17, establece que las personas con discapacidad con \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, con \u00a0 los siguientes instrumentos internacionales: La Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los \u00a0 Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para \u00a0 las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Decreto 2591 de 1991, \u00a0 art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47, literales a), b) y c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia T-772 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-818 de2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En este sentido es claro \u00a0 que por los hechos del caso, en primer lugar, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ser\u00e1 reconocida a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente o ambas; \u00a0 y en subsidio, a la madre del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-315 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] V\u00e9ase, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-1097 de 2007, T- 634 de 2008, T-099 de 2009, T-138 de 2010, T-276 \u00a0 de 2010, T-300 de 2010, T-923 de 2010, T-431 de 2011, T-485 de 2011, T-633 de \u00a0 2011, T-805 de 2011, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-896 de 2011yT-388 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ley 100 de 1993, art. 47, lit. d).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-731-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-731\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Por su propia naturaleza, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 por virtud del cual\u00a0procede de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}