{"id":22017,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-732-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-732-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-14\/","title":{"rendered":"T-732-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-732\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Si se trata de agenciar derechos de \u00a0 menores de edad, no se aplica el mismo rigor procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos en que se busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, la agencia oficiosa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando sus \u00a0 padres o, en ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a \u00a0 su protecci\u00f3n, est\u00e9n imposibilitados f\u00edsica o mentalmente para representarlos o \u00a0 cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta\u00a0subregla\u00a0se deriva, por \u00a0 una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la \u00a0 Constituci\u00f3n a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia, aunado al \u00a0 rol que se prev\u00e9 para dicha instituci\u00f3n como motor para la protecci\u00f3n, amparo y \u00a0 desarrollo de sus integrantes. Y, por la otra, responde a la l\u00f3gica misma del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se sujeta a la actuaci\u00f3n del titular del derecho fundamental vulnerado o \u00a0 amenazado, directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, y s\u00f3lo en aquellos \u00a0 casos en que ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud \u00a0 del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto \u00a0 de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. No obstante, aun \u00a0 existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando \u00a0 se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un \u00a0 amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes \u00a0 elementos: (i) el perjuicio ha de ser\u00a0inminente,\u00a0es decir, que est\u00e1 por suceder; \u00a0 (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser\u00a0urgentes; (iii) el \u00a0 perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente \u00a0 en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una \u00a0 respuesta\u00a0impostergable\u00a0para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS Y \u00a0 SU PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os gozan de una especial protecci\u00f3n en el Texto Superior, en la medida en que \u00a0 el art\u00edculo 44 le otorga dicha categor\u00eda a\u00a0la vida, a la integridad f\u00edsica, a la \u00a0 salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, al nombre, a la \u00a0 nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado, al \u00a0 amor, a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n de la \u00a0 opini\u00f3n, al tiempo que establece que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados \u00a0 por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Procedimientos \u00a0 administrativos de protecci\u00f3n y medidas de restablecimiento en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico brinda \u00a0 un amplio cat\u00e1logo de herramientas dirigido a salvaguardar los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, como consecuencia de los conflictos que surjan entre los padres (v.gr., \u00a0 en raz\u00f3n de un divorcio) o como medida frente actos de violencia o de \u00a0 incumplimiento a los deberes que les asisten, tal como ocurre, por ejemplo, con \u00a0 el proceso de p\u00e9rdida de patria potestad, las medidas de protecci\u00f3n contra la \u00a0 violencia intrafamiliar y las v\u00edas penales cuando se incurra en la comisi\u00f3n de \u00a0 una conducta tipificada como delito (v.gr., la inasistencia alimentaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Improcedencia \u00a0 por no acreditarse la legitimaci\u00f3n por activa que permita al accionante actuar \u00a0 en nombre del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.609.454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Francisco, \u00a0 como agente oficioso del menor Horacio, contra el Juzgado Cuarto de Familia del \u00a0 Circuito de Barranquilla, la Procuradur\u00eda 5 Judicial II de Familia de \u00a0 Barranquilla, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF) adscrita al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de \u00a0 Barranquilla, la Comisar\u00eda Nocturna de Familia Turno 1 de Barranquilla y los \u00a0 se\u00f1ores Martha[1], \u00a0 Mariela[2], \u00a0 Ram\u00f3n[3], \u00a0 Juan[4] \u00a0y Pedro[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela adoptados por la Sala Cuarta Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0 el se\u00f1or Francisco, actuando como agente oficioso del menor Horacio, contra el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, la Procuradur\u00eda 5 \u00a0 Judicial II de Familia de Barranquilla, la Defensora de Familia del ICBF \u00a0 adscrita al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, la Comisar\u00eda \u00a0 Nocturna de Familia Turno 1 de Barranquilla y los se\u00f1ores Martha, Mariela, \u00a0 Ram\u00f3n, Juan y Pedro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de cara a un \u00a0 conflicto familiar en el que se encuentran involucrados sus padres. Por dicha \u00a0 raz\u00f3n y en aras de proteger su privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales[6], \u00a0 se emitir\u00e1n dos sentencias id\u00e9nticas en su contenido, diferenci\u00e1ndose en que se \u00a0 sustituir\u00e1n los nombres reales del menor, de su familia y del colegio, en \u00a0 aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, quien act\u00faa en \u00a0 calidad de agente oficioso del menor Horacio, los hechos que originaron la \u00a0 petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Ram\u00f3n contrajo matrimonio \u00a0 con la se\u00f1ora Mariela el d\u00eda 22 de diciembre de 2006 y de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 \u00a0 Horacio el 26 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Entre el se\u00f1or Ram\u00f3n y la se\u00f1ora \u00a0 Mariela surgieron diferencias irreconciliables junto con alegaciones mutuas de \u00a0 abusos y de violencia, por lo que iniciaron un complejo proceso de divorcio, \u00a0 dentro del cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla fij\u00f3 \u00a0 una cuota de alimentos a cargo del padre del menor y se abstuvo de fijar \u00a0 provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, hasta tanto Medicina Legal rindiera un \u00a0 informe sobre el estado psicol\u00f3gico de \u00e9l como de la se\u00f1ora Mariela, pues la \u00a0 madre de Horacio cuestion\u00f3 la idoneidad del se\u00f1or Ram\u00f3n para ejercer su rol de \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del proceso de divorcio, \u00a0 la citada se\u00f1ora solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n para s\u00ed como para su hijo, las \u00a0 cuales fueron concedidas por la Comisaria Nocturna de Familia Turno 1, en el \u00a0 sentido de ordenar que el se\u00f1or Ram\u00f3n se abstenga de realizar cualquier acci\u00f3n \u00a0 que pueda afectarlos f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la se\u00f1ora Mariela instaur\u00f3 \u00a0 denuncias penales por los delitos de inasistencia alimentaria y violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Durante el tr\u00e1mite de divorcio se \u00a0 inici\u00f3 ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, un \u00a0 proceso verbal para obtener la privaci\u00f3n de la patria potestad que el se\u00f1or \u00a0 Ram\u00f3n goza sobre su hijo Horacio, con fundamento en un dictamen psiqui\u00e1trico \u00a0 aportado por la se\u00f1ora Mariela, en el que un m\u00e9dico particular asegura que, por \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual, el se\u00f1or Ram\u00f3n no es apto para ejercer el rol de padre y \u00a0 que su cercan\u00eda con el menor puede afectar negativamente su salud psicol\u00f3gica y \u00a0 emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Adicional a lo anterior, el \u00a0 accionante manifest\u00f3 que el citado menor est\u00e1 recibiendo terapias de lenguaje y \u00a0 psicol\u00f3gicas, porque el ambiente donde naci\u00f3 no es \u201cde amor, felicitad y \u00a0 comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En atenci\u00f3n a los hechos narrados, \u00a0 el se\u00f1or Francisco, docente universitario, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente \u00a0 oficioso de Horacio, por considerar que en los conflictos planteados los \u00a0 derechos e intereses del menor han sido \u201cinvisibilizados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los hechos expuestos, \u00a0 el peticionario solicita que se protejan los derechos fundamentales de Horacio a \u00a0 la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella, al amor, a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n. En virtud de lo \u00a0 anterior, pide lo siguiente: (i) una medida provisional que le proporcione \u00a0 seguridad por parte de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, \u201cpara que el ni\u00f1o \u00a0 pueda regresar a la escuela\u201d; (ii) se extienda la medida de protecci\u00f3n \u00a0 ordenada a favor de la se\u00f1ora Mariela por la Comisar\u00eda de Familia, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que incluya al menor Horacio; (iii) se impida el contacto del hijo \u00a0 con su padre, hasta tanto se defina el proceso de privaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad; y finalmente; (iv) se haga un llamado para que se tenga en cuenta el \u00a0 car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, en el desarrollo de las \u00a0 actuaciones por parte de las distintas autoridades p\u00fablicas involucradas en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda \u00a0 Nocturna de Familia Turno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Nocturna de Familia Turno 1 present\u00f3 su escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 el d\u00eda 23 de mayo de 2012 y solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la \u00a0 demanda, por considerar que no eran ciertas las afirmaciones del accionante \u00a0 pues, a su juicio, Horacio no hab\u00eda sido invisibilizado en el conflicto, lo que \u00a0 se constata con la orden emitida el 11 de mayo del 2012, en la que se dictaron \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a su favor, motivo por el cual consider\u00f3 que la tutela \u00a0 versaba sobre un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Contestaci\u00f3n del Procurador 5 \u00a0 Judicial II de Familia de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el d\u00eda 16 \u00a0 de mayo de 2012, el Procurador Judicial solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estimar que no exist\u00eda afirmaci\u00f3n o \u00a0 evidencia de que con ocasi\u00f3n de sus actuaciones, se hubiese producido un \u00a0 perjuicio al menor supuestamente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Contestaci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 17 de \u00a0 mayo de 2012, el ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que \u00a0 dentro del proceso de divorcio se est\u00e1n surtiendo todas las etapas procesales y \u00a0 no hay lugar a la adopci\u00f3n de medidas adicionales en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Contestaci\u00f3n del Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial demandado dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de mayo de \u00a0 2012, en el que argument\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa del accionante, \u00a0 pues \u2013a su juicio\u2013 no se dan los presupuestos para que opere la agencia \u00a0 oficiosa, dado que la madre del menor ha actuado en pro de la defensa de sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, aleg\u00f3 que \u00a0 dentro del proceso a su cargo no se est\u00e1n vulnerando los derechos del menor, \u00a0 toda vez que se han decretado alimentos provisionales, al tiempo que se ha \u00a0 abstenido de regular las visitas del se\u00f1or Ram\u00f3n, hasta tanto se obtenga una \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, para poder contar con elementos de juicio que permitan \u00a0 adoptar dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Contestaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito presentado por su apoderado sostuvo que el agente oficioso de Horacio no \u00a0 estaba legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela, pues no se encontraba \u00a0 demostrada la incapacidad de la madre para ejercer la defensa del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 en lo referente a la seguridad del menor, afirm\u00f3 que no es cierto que su \u00a0 apoderado est\u00e9 realizando amenazas contra su hijo. En este sentido, indic\u00f3 que \u00a0 el citado se\u00f1or s\u00f3lo ha podido ver a Horacio en dos oportunidades y por espacios \u00a0 cortos de tiempo, sin que con ocasi\u00f3n de estas visitas el menor corriera \u00a0 peligro. Al margen de lo anterior, advirti\u00f3 que en el proceso de divorcio se han \u00a0 adoptado medidas cautelares a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, acus\u00f3 a la madre de Horacio y a su familia de haber iniciado una campa\u00f1a \u00a0 de desprestigio en contra de su apoderado con denuncias y demandas infundadas. \u00a0 Dentro de este contexto, descalific\u00f3 el informe rendido por el psiquiatra a \u00a0 quien acus\u00f3 de realizar pr\u00e1cticas contrarias a la \u00e9tica m\u00e9dica, al tiempo que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su dictamen carec\u00eda de objetividad y profesionalismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sostuvo que el se\u00f1or Ram\u00f3n ha solicitado la regulaci\u00f3n de visitas a su hijo ante \u00a0 la Comisar\u00eda de Familia, para lo cual se programaron dos audiencias a las que la \u00a0 madre del menor no asisti\u00f3, por lo que le pide al juez de tutela ordenar a la \u00a0 autoridad competente que se establezca dicho r\u00e9gimen, en aras de permitir la \u00a0 convivencia entre padre e hijo, la cual ha sido interrumpida por aproximadamente \u00a0 siete meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. \u00a0 Contestaci\u00f3n de los se\u00f1ores Juan[7] y Mariela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0 de los se\u00f1ores Juan y Mariela debe proceder el amparo de los derechos a favor \u00a0 del menor, tan s\u00f3lo respecto de quienes est\u00e9n amenazando o vulnerado sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. \u00a0 Contestaci\u00f3n de los dem\u00e1s demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Pedro[8] guard\u00f3 silencio sobre los hechos de \u00a0 la tutela, mientras que la se\u00f1ora Martha, directora del Colegio Arco\u00edris, inform\u00f3 que la \u00a0 madre de Horacio radic\u00f3 en el mes de noviembre de 2011, copia del acta de medida \u00a0 de protecci\u00f3n expedida por la Comisar\u00eda Nocturna de Familia Turno 1. Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala que de dichas \u00f3rdenes no se desprend\u00eda que los profesores o \u00a0 directivas debieran impedir al padre del menor que lo visitara en las \u00a0 instalaciones, toda vez que la \u00fanica restricci\u00f3n se predicaba en relaci\u00f3n con la \u00a0 se\u00f1ora Mariela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la directora del Colegio \u00a0 sostiene que se le permiti\u00f3 el ingreso al se\u00f1or Ram\u00f3n y que durante ninguna de \u00a0 las visitas se produjo un hecho que afectara mental o psicol\u00f3gicamente al menor \u00a0 Horacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, relata que el 15 de mayo de \u00a0 2012, la se\u00f1ora Mariela radic\u00f3 un nuevo oficio, en donde constaba la medida de \u00a0 protecci\u00f3n a favor del menor Horacio, la cual consist\u00eda en ordenar al se\u00f1or \u00a0 Ram\u00f3n abstenerse de ingresar al colegio, a fin de no intervenir en las \u00a0 actividades escolares de su hijo. Con fundamento en lo anterior, se\u00f1ala la \u00a0 directora, en lo sucesivo, se le impidi\u00f3 la entrada del padre a las \u00a0 instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 29 de mayo de 2012, \u00a0 la Sala Cuarta Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amparo, pues consider\u00f3 que el actor carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa para agenciar los derechos del menor, comoquiera que los llamados a \u00a0 ejercer su representaci\u00f3n eran sus padres, quienes no hab\u00edan actuado con \u00a0 negligencia ni hab\u00edan desconocido los derechos de Horacio. Por lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 \u00a0 que los conflictos que se presentan entre las parejas no deben afectar el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, el accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de tutela sin aducir expresamente las razones que fundamentaban \u00a0 su disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de julio de 2012, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, por considerar que el accionante \u00a0 carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Al margen de lo anterior, resalt\u00f3 \u00a0 que la madre del menor hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites administrativos y judiciales \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se deb\u00edan resolver las situaciones planteadas en la \u00a0 tutela. En este mismo sentido, sostuvo que no se desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de Horacio, pues existe una prohibici\u00f3n de ingreso del padre al \u00a0 colegio al cual asiste el menor, de forma que \u00e9l puede asistir a sus clases sin \u00a0 que ello implique una amenaza a su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del registro civil de Horacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la demanda, sin fecha, en \u00a0 proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad promovido por la se\u00f1ora Mariela \u00a0 contra el se\u00f1or Ram\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la demanda de divorcio \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Mariela el d\u00eda 17 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del acta de audiencia de medida \u00a0 de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar contra el se\u00f1or Ram\u00f3n, solicitada el 9 \u00a0 de noviembre de 2011 por la se\u00f1ora Mariela, ante la Comisar\u00eda Nocturna de \u00a0 Familia Turno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del dictamen realizado por el \u00a0 m\u00e9dico psiquiatra particular al menor Horacio de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la denuncia penal presentada \u00a0 el 2 de febrero de 2012, por la se\u00f1ora Mariela contra el se\u00f1or Ram\u00f3n, por \u00a0 inasistencia alimentaria de su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del Formato \u00danico de Noticia \u00a0 Criminal de 2 de septiembre de 2011, mediante el cual la se\u00f1ora Mariela denuncia \u00a0 al se\u00f1or Ram\u00f3n por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la constancia de \u201cno acuerdo \u00a0 de conciliaci\u00f3n\u201d expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 7 de marzo de \u00a0 2012, en el proceso penal adelantado con ocasi\u00f3n de la denuncia interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Mariela contra el se\u00f1or Ram\u00f3n por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Constancia del 7 de mayo de 2012 \u00a0 expedida por la directora del Colegio Arco\u00edris, en la que consta el pago de las \u00a0 mesadas escolares de Horacio por parte de la se\u00f1ora Mariela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia del memorial suscrito el 7 de \u00a0 septiembre de 2011 por el Procurador 5 Judicial de Familia, en el que manifiesta \u00a0 inter\u00e9s para actuar en las audiencias que se adelanten por la Juez Cuarta de \u00a0 Familia de Barranquilla, con el objeto de defender los intereses de Horacio en \u00a0 el proceso de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de la medida de protecci\u00f3n \u00a0 provisional del 11 de mayo de 2012 a favor de Horacio, suscrita por la Comisar\u00eda \u00a0 Nocturna de Familia Turno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia del acta de audiencia \u00a0 celebrada el 14 de mayo de 2012, por la Juez Cuarta de Familia de Barranquilla, \u00a0 en el proceso de divorcio entre el se\u00f1or Ram\u00f3n y la se\u00f1ora Mariela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de una petici\u00f3n suscrita por \u00a0 el se\u00f1or Ram\u00f3n y dirigida al Colegio Arco\u00edris de 10 de mayo de 2012, en la que \u00a0 requiere que se informe las razones por las cuales su hijo ha dejado de asistir \u00a0 a dicha instituci\u00f3n educativa. Al respecto afirma que desea conocer los motivos \u00a0 que ha dado la madre del menor para que \u00e9ste no acuda al Colegio, toda vez que \u00a0 manifiesta estar preocupado por la condici\u00f3n de salud de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia de una incapacidad m\u00e9dica del \u00a0 27 de abril de 2012 suscrita por un pediatra, en la que se incapacita a Horacio \u00a0 por 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Copia del informe suscrito por la \u00a0 directora del Colegio Arco\u00edris dirigido al se\u00f1or Ram\u00f3n, de fecha 22 de mayo de \u00a0 2012, en el que informan las fechas y los motivos de las inasistencias de \u00a0 Horacio al citado colegio. Sobre el particular se\u00f1ala que el menor no asisti\u00f3 a \u00a0 clase 5 d\u00edas discontinuos por estados gripales, 9 d\u00edas por una incapacidad \u00a0 m\u00e9dica y 5 d\u00edas (del 14 al 22 de mayo de 2012) por \u201cprotecci\u00f3n especial \u00a0 ordenada por autoridad policiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Copia de una comunicaci\u00f3n suscrita \u00a0 por la directora del Colegio Arco\u00edris de 22 de mayo de 2012 dirigida al se\u00f1or \u00a0 Ram\u00f3n, en la que se le solicita que en cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n \u00a0 dictada por la Comisar\u00eda Nocturna de Familia Turno 1, se abstenga de ingresar a \u00a0 la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tramite surtido ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Con el fin de obtener \u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico de Horacio y de sus \u00a0 padres, mediante Auto del 3 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador \u00a0 orden\u00f3 al Instituto de Medicina Legal realizar un informe con miras a \u00a0 determinar, por un lado, el estado de las relaciones afectivas entre el menor y \u00a0 sus padres as\u00ed como el estado actual de su desarrollo interpersonal y, por el \u00a0 otro, el cuadro psiqui\u00e1trico de sus padres, a fin de establecer si existe alguna \u00a0 condici\u00f3n que afecte su rol de padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de enero de 2013, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los siguientes informes periciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Informe pericial de psiquiatr\u00eda y \u00a0 psicolog\u00eda realizado a Horacio, por las doctoras Mar\u00eda Isabel Ramos y Astrid \u00a0 Arrieta, psic\u00f3loga y psiquiatra, respectivamente, mediante el cual se concluy\u00f3 \u00a0 que el ni\u00f1o tiene un desarrollo emocional normal y que no presenta ninguna \u00a0 alteraci\u00f3n o patolog\u00eda en la l\u00ednea psiqui\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Informe psiqui\u00e1trico realizado al \u00a0 se\u00f1or Ram\u00f3n, por la doctora Astrid Isabel Arrieta Molinares, en el que se se\u00f1ala \u00a0 que no presenta signos o s\u00edntomas compatibles con un trastorno psiqui\u00e1trico, que \u00a0 vayan m\u00e1s all\u00e1 de una personalidad narcisista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Informe pericial de psicolog\u00eda \u00a0 realizado al se\u00f1or Ram\u00f3n, por la doctora Mar\u00eda Isabel Ramos, en el que se afirma \u00a0 que el se\u00f1or Ram\u00f3n es una persona apta para ejercer su rol de padre, sin que su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual constituya una caracter\u00edstica que impida el sano ejercicio de \u00a0 su rol de padre. Asimismo, afirma que se sugiere iniciar terapia psicol\u00f3gica \u00a0 para dirimir el conflicto familiar que ahora atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. Informe pericial de psicolog\u00eda \u00a0 realizado a la se\u00f1ora Mariela, por la doctora Mar\u00eda Isabel Ramos Jim\u00e9nez, en el \u00a0 que se sostiene que la se\u00f1ora Mariela es apta para ejercer el rol de madre, en \u00a0 similar sentido al informe anterior se sugiere iniciar terapia para tratar el \u00a0 conflicto familiar que se presenta, as\u00ed como para que se le oriente acerca de \u00a0 las implicaciones de la funci\u00f3n paterna en el desarrollo psicoactivo de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. Informe pericial de psiquiatr\u00eda \u00a0 realizado a la se\u00f1ora Mariela por la doctora Astrid Arrieta, en el que se \u00a0 concluye que la se\u00f1ora Mariela no presenta signos o s\u00edntomas de un trastorno \u00a0 psiqui\u00e1trico, sino de una personalidad obsesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Mediante el mismo Auto se ofici\u00f3 al \u00a0 Colegio Arco\u00edris, para que rindiera un informe sobre si el menor est\u00e1 asistiendo \u00a0 a clases y las condiciones afectivas y psicol\u00f3gicas en las que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 12 de diciembre de 2012, el \u00a0 representante legal del colegio, inform\u00f3 que Horacio ha \u00a0asistido regularmente a \u00a0 sus clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aport\u00f3 un informe socio-afectivo \u00a0 realizado por la psic\u00f3loga de la Instituci\u00f3n, en el cual indica que Horacio es \u00a0 sociable con sus compa\u00f1eros y profesores, tiene buen estado de \u00e1nimo y es un \u00a0 ni\u00f1o feliz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino concedido para que \u00a0 la Comisar\u00eda se pronunciara, no se recibi\u00f3 respuesta de la entidad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Mediante escrito del 17 de \u00a0 diciembre de 2012, la se\u00f1ora Mariela envi\u00f3 los siguientes documentos a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: (i) copia del expediente No. 2011-00319 en el que est\u00e1 contenido el \u00a0 proceso divorcio ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla; \u00a0 (ii) copia del expediente No. 2012-00154 en el que est\u00e1 contenido el proceso de \u00a0 privaci\u00f3n de patria potestad de Horacio ante el Juzgado Cuarto de Familia del \u00a0 Circuito de Barranquilla; (iii) historial acad\u00e9mico, informes psicosociales e \u00a0 historia cl\u00ednica de Horacio e (iv) historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mariela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En auto de 22 de enero de 2013 se \u00a0 suspendieron los t\u00e9rminos del proceso de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n y se \u00a0 orden\u00f3, en primer lugar, al psiquiatra que realiz\u00f3 el dictamen del menor y del \u00a0 se\u00f1or Ram\u00f3n, remitir al Instituto de Medicina Legal Seccional Barranquilla, los \u00a0 documentos con base en los cuales fundament\u00f3 el dictamen pericial que rindi\u00f3 y, \u00a0 en segundo lugar, a Medicina Legal Seccional Barranquilla para que, una vez \u00a0 recibiera los documentos enviados por el anterior profesional de la salud, \u00a0 remitiera sus resultados en torno a la validez cient\u00edfica de las conclusiones a \u00a0 las que lleg\u00f3 el psiquiatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. Por intermedio de escrito del 31 \u00a0 de enero de 2013, el citado profesional de la salud, env\u00edo copia de la \u00a0 constancia de recibo por Medicina Legal de los documentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. Por su parte, el 28 de junio de \u00a0 2013, se recibi\u00f3 en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el informe solicitado \u00a0 a Medicina Legal, en el que se afirma que dos profesionales del Grupo Nacional \u00a0 de Psiquiatr\u00eda y Ciencias Forenses realizaron el an\u00e1lisis del dictamen elaborado \u00a0 por el psiquiatra particular y de los documentos que lo soportan, y como \u00a0 observaci\u00f3n preliminar destacaron que muchos de los elementos que le sirvieron \u00a0 de apoyo ten\u00edan car\u00e1cter privado y no se encontraba anexa la orden judicial para \u00a0 su obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado que arroj\u00f3 el an\u00e1lisis dio \u00a0 cuenta de una serie de defectos de los que adolece el dictamen pericial, entre \u00a0 ellos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El psiquiatra no sigui\u00f3 los \u00a0 lineamientos establecidos para la elaboraci\u00f3n de peritajes psiqui\u00e1tricos, esto \u00a0 es, el Protocolo B\u00e1sico de Evaluaci\u00f3n en Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense del \u00a0 INMLCF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cNo se documentan los antecedentes \u00a0 personales del ni\u00f1o, no documenta la evoluci\u00f3n [de su] desarrollo psicomotor, \u00a0 incluidos historia de la concepci\u00f3n, del embarazo, del parto y del puerperio. \u00a0 Tampoco de la progresi\u00f3n de las diferentes l\u00edneas del desarrollo infantil, a \u00a0 saber: motora, ling\u00fc\u00edstica, escolar, control de esf\u00ednteres, social, emocional y \u00a0 psicol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los apartes en los que el m\u00e9dico \u00a0 describe la personalidad de los padres no tienen sustento en entrevistas, sino \u00a0 en lo que el m\u00e9dico considera que es la personalidad de cada uno de ellos. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, las descripciones contienen elementos que sugieren la inclusi\u00f3n de \u00a0 prejuicios por parte del citado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cSe observan elementos que \u00a0 sugieren que la interpretaci\u00f3n que hace de algunos mecanismos psicodin\u00e1micos no \u00a0 se ajusta completamente al rigor de los principios y conceptos de la t\u00e9cnica \u00a0 pscicodin\u00e1mica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el dictamen se eval\u00faa al ni\u00f1o con \u00a0 el objeto de aportar los resultados al proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, \u00a0 lo cual resulta err\u00f3neo, pues \u201cno es a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de un ni\u00f1o que \u00a0 se puede llegar a conclusiones sobre aspectos forenses relativos a los padres, \u00a0 ni tampoco es a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n del ni\u00f1o que se puede llegar a \u00a0 conclusiones sobre [la] patria potestad, en estos casos, es necesario examinar \u00a0 tambi\u00e9n a los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las conclusiones a las que llega el \u00a0 psiquiatra en relaci\u00f3n con el riesgo al cual se encuentra expuesto el ni\u00f1o por \u00a0 ser hijo de un padre homosexual, no tienen apoyo cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Algunos elementos dentro del \u00a0 documento analizado sugieren la existencia de juicios de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el informe aportado por \u00a0 Medicina Legal, se concluy\u00f3 que es necesario seguir el protocolo para realizar \u00a0 este tipo de dict\u00e1menes, con lo cual se advirti\u00f3 de la necesidad de que en ellos \u00a0 est\u00e9 incluido el consentimiento de los entrevistados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3. Finalmente, en escrito radicado \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n el 3 de octubre de 2013, la se\u00f1ora Mariela aport\u00f3 al \u00a0 proceso pruebas que ya obraban en el expediente, as\u00ed como la copia de un \u00a0 certificado de sus gastos sucrito por un contador p\u00fablico y copia de la \u00a0 Sentencia T-389 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las pruebas que obran \u00a0 en el expediente y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias \u00a0 judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si en el caso \u00a0 concreto el accionante se encuentra legitimado para agenciar los derechos de un \u00a0 menor al que, como consecuencia de un conflicto marital, supuestamente sus \u00a0 familiares y las autoridades competentes han \u201cinvisibilizado\u201d y; en \u00a0 segundo lugar, si se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en cuanto se afirma que se encuentran en tr\u00e1mite otros medios de defensa \u00a0 promovidos para salvaguardar los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que ambos interrogantes sean \u00a0 resueltos en forma afirmativa, le corresponder\u00e1 a la Corte establecer, si del \u00a0 an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean las controversias que se han originado \u00a0 entre los padres del menor, se desconocen los derechos fundamentales de este \u00a0 \u00faltimo a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a tener una familia y no \u00a0 ser separado de ella, al amor, a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos propuestos, (i) se estudiar\u00e1n los requisitos generales para la \u00a0 procedencia de la agencia oficiosa y se har\u00e1 particular \u00e9nfasis en esta figura \u00a0 cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de un menor; (ii) se \u00a0 realizar\u00e1n consideraciones generales sobre la subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (iii) se analizar\u00e1n los derechos de los ni\u00f1os frente a las obligaciones \u00a0 de los padres, la sociedad y el Estado; y (iv) se examinar\u00e1n los mecanismos \u00a0 judiciales, policivos y administrativos para su protecci\u00f3n. Finalmente, a partir \u00a0 del an\u00e1lisis de los temas previamente rese\u00f1ados, (v) se estudiar\u00e1 la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la agencia oficiosa de menores de \u00a0 edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por su misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la citada disposici\u00f3n, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para presentar una acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo se predica \u00a0 de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0 pues dicha condici\u00f3n tambi\u00e9n le asiste a quien act\u00faa como agente de una persona \u00a0 a la que le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha \u00a0 circunstancia se manifieste en la solicitud. Precisamente, en numerosos \u00a0 pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que son dos los requisitos \u00a0 para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso tiene lugar, en principio, \u00a0 cuando \u00e9ste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y \u00a0 circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias \u00a0 f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer requisito, es decir, respecto de la manifestaci\u00f3n expresa \u00a0 por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha flexibilizado su examen, bajo el entendido que se acepta la \u00a0 legitimaci\u00f3n, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente \u00a0 que act\u00faa como tal. As\u00ed las cosas, si existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o \u00a0 si de los hechos se hace evidente que obra en dicha condici\u00f3n, el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 analizar el cumplimiento del segundo requisito y determinar, si en el \u00a0 caso bajo estudio, las circunstancias concretas le impiden al titular de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0 resulta a todas luces razonable que se restrinja la posibilidad de que cualquier \u00a0 persona, sin autorizaci\u00f3n o sin el consentimiento del presunto afectado, \u00a0 promueva la defensa de sus derechos fundamentales, pues de no ser as\u00ed se \u00a0 estar\u00edan desconociendo los intereses y la autonom\u00eda de una persona que est\u00e1 \u00a0 capacitada plenamente para solicitar la tutela de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l agente \u00a0 oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de \u00a0 los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no \u00a0 pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de \u00a0 tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el \u00a0 afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia \u00a0 defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que \u00a0 solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En \u00a0 aquellos en que se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os, la agencia oficiosa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando sus padres o, en ausencia \u00a0 de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su protecci\u00f3n, est\u00e9n \u00a0 imposibilitados f\u00edsica o mentalmente para representarlos o cuando, pudiendo \u00a0 hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se deriva, por una parte, \u00a0 del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la Constituci\u00f3n a la \u00a0 honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP arts. 15 y 42), aunado \u00a0 al rol que se prev\u00e9 para dicha instituci\u00f3n como motor para la protecci\u00f3n, amparo \u00a0 y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y, por la otra, responde \u00a0 a la l\u00f3gica misma del Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, se sujeta a la actuaci\u00f3n del titular del derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado, directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes, y s\u00f3lo en aquellos casos en que ello no resulte posible, \u00a0 habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se explic\u00f3. Incluso, el \u00a0 art\u00edculo 44 del Texto Superior, sujeta la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o, por virtud del cual cualquier persona \u201cpuede exigir de la autoridad \u00a0 competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, a un orden l\u00f3gico \u00a0 de actuaci\u00f3n, esto es, en primer lugar, la familia; y en segundo t\u00e9rmino, la \u00a0 sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Al respecto, como en innumerables \u00a0 ocasiones lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es preciso recordar que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11]. \u00a0 Esto significa que la tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por \u00a0 virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de \u00a0 competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no \u00a0 son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999, al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios \u00a0 carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras \u00a0 distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad \u00a0 es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un \u00a0 remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible[14]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[15]. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que \u00a0 cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y \u00a0 sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario \u00a0 previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, \u00a0 cuando, por ejemplo, no permite \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz \u00a0 del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[16]. La \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n \u00a0 a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden \u00a0 sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[18]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de \u00a0 ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os y de los deberes de la familia, la sociedad y el Estado para garantizar su \u00a0 efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os gozan de una especial protecci\u00f3n en el Texto Superior, en la medida en que \u00a0 el art\u00edculo 44 le otorga dicha categor\u00eda a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad \u00a0 social, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella, al cuidado, al amor, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 cultura, a la recreaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n, al tiempo que \u00a0 establece que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en \u00a0 las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. A la par de este \u00a0 reconocimiento, la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral. Con fundamento en lo anterior, la ley establece el \u00a0 conjunto de deberes espec\u00edficos que le asisten a cada uno de los citados \u00a0 actores, con el fin de hacer primar el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las obligaciones de la familia, el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y Adolescencia[20], \u00a0 entre otras, enumera las siguientes: (i) protegerles contra cualquier acto que \u00a0 amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal; (ii) \u00a0 proporcionarles las condiciones necesarias para que alcancen una nutrici\u00f3n y una \u00a0 salud adecuadas, que les permita un \u00f3ptimo desarrollo f\u00edsico, psicomotor, \u00a0 mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y \u00a0 en la higiene; (iii) asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educaci\u00f3n y \u00a0 proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su \u00a0 continuidad y permanencia en el ciclo educativo y (iv) abstenerse de realizar \u00a0 todo acto y conducta que implique maltrato f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico, y \u00a0 asistir a los centros de orientaci\u00f3n y tratamiento cuando sea requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 42 y 44 del Texto Superior, resalta que la familia es la primera llamada a cumplir con la \u201cobligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos\u201d, siendo los padres quienes \u00a0 tienen el deber principal y directo de actuar en dicho sentido, pues un elemento \u00a0 inherente a la instituci\u00f3n familiar y a los compromisos que de ella se generan, \u00a0 lo constituye el cuidado y la atenci\u00f3n a los menores de edad, como expresi\u00f3n \u00a0 constitucional de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones de la sociedad, el mismo \u00a0 C\u00f3digo previamente citado, entre otras, establece que \u00e9sta tiene el deber de \u00a0 respetar los derechos de los ni\u00f1os y dar aviso de los delitos o de las acciones \u00a0 que los vulneren o amenacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los niveles nacional y territorial, el \u00a0 Estado tiene m\u00faltiples obligaciones consagradas expresamente en el art\u00edculo 41 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, entre las cuales se encuentran: (i) \u00a0 garantizar el ejercicio de todos los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes; (ii) asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y \u00a0 prevenir su amenaza o afectaci\u00f3n a trav\u00e9s del dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas sobre infancia y adolescencia; (iii) asegurar la protecci\u00f3n y el \u00a0 efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados; (iv) resolver \u00a0 con car\u00e1cter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que \u00a0 presenten los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos; (v) prevenir y atender en forma prevalente, las \u00a0 diferentes formas de violencia y todo tipo de accidentes que atenten contra el \u00a0 derecho a la vida y la calidad de vida de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes y (vi) prevenir y atender la violencia sexual, la violencia dentro \u00a0 de la familia y el maltrato infantil, y promover la difusi\u00f3n de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Para efectos asegurar el \u00a0 cumplimiento de los citados derechos, el ordenamiento jur\u00eddico consagra varios \u00a0 mecanismos judiciales, administrativos y policivos, cuyo examen resulta \u00a0 pertinente con miras a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De los mecanismos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En virtud de la amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, como en otros casos se ha \u00a0 se\u00f1alado por parte esta Corporaci\u00f3n, se ha previsto un conjunto amplio de v\u00edas \u00a0 judiciales, administrativas y policivas cuyo prop\u00f3sito es amparar los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os[21]. \u00a0 En esta providencia, en la medida en que el amparo se propone como consecuencia \u00a0 del conflicto que ha surgido por el divorcio de los padres y las denuncias por \u00a0 los posibles actos de violencia que uno de los progenitores ha tenido respecto \u00a0 del menor supuestamente afectado en sus derechos fundamentales, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n tan s\u00f3lo har\u00e1 referencia a los mecanismos relacionados con el tema \u00a0 objeto de controversia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. As\u00ed, en primer lugar, se \u00a0 encuentra que una de las herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 el desarrollo del proceso verbal dirigido a obtener la declaraci\u00f3n de un \u00a0 divorcio, cuyo objeto es disolver el v\u00ednculo matrimonial existente entre dos \u00a0 personas, al tiempo que da por terminada la sociedad conyugal; consiste en que \u00a0 en el curso de dicho proceso, antes de que se dicte sentencia, el juez tiene la \u00a0 posibilidad de decidir provisionalmente sobre el cuidado de los hijos y sobre el \u00a0 monto en que debe contribuir cada c\u00f3nyuge para su sostenimiento[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, una vez se \u00a0 profiera la sentencia que decide el fondo del asunto, el juez deber\u00e1 determinar \u00a0 a cargo de qui\u00e9n queda la custodia de los hijos, cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de visitas \u00a0 del padre que no tenga a su cargo el cuidado, a qui\u00e9n le quedar\u00e1 la patria \u00a0 potestad y la proporci\u00f3n en que los \u00a0c\u00f3nyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento \u00a0 del menor[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En segundo lugar, otro mecanismo procesal que se consagra en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es el proceso verbal para obtener la privaci\u00f3n de la \u00a0 patria potestad de un padre en relaci\u00f3n con su hijo no emancipado. En t\u00e9rminos \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, el concepto patria potestad hace referencia al \u201cconjunto de derechos y facultades que la \u00a0 ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y bienes de los hijos no \u00a0 emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su \u00a0 condici\u00f3n les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su \u00a0 protecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el momento mismo de la \u00a0 concepci\u00f3n, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado proceso aparece \u00a0 consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 con unas reglas especiales previstas en el art\u00edculo 446 de dicha codificaci\u00f3n[26]. \u00a0 En todo caso, no sobra recordar que el concepto de patria potestad se \u00a0 complementa con el de responsabilidad parental, del cual se deriva la obligaci\u00f3n \u00a0 de orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, a trav\u00e9s de un \u00a0 compromiso solidario y compartido entre ambos padres, cuyo prop\u00f3sito es lograr \u00a0 el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se entiende que una vez \u00a0 concluido el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad, el padre o la madre \u00a0 pierden los derechos y facultades sobre su hijo no emancipado, las cuales se \u00a0 concretan en el ejercicio de su representaci\u00f3n legal y en la administraci\u00f3n, \u00a0 custodia y usufructo de sus bienes, sin que ello implique que se liberen o \u00a0 exoneren del conjunto de obligaciones parentales, como ocurre con el deber de \u00a0 asegurar su educaci\u00f3n y suministrar los alimentos congruos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Adicional a lo expuesto, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 medidas de protecci\u00f3n contra la violencia \u00a0 intrafamiliar a cargo de las comisar\u00edas y jueces civiles y de familia. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, por la cual se dictan las normas \u00a0 para prevenir, remediar y sancionar dicha modalidad de violencia, establece la \u00a0 posibilidad de que un comisario de familia o el juez de conocimiento, previo \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso breve y sumario, imponga una medida de protecci\u00f3n \u00a0 definitiva a favor del miembro de un grupo familiar que sea v\u00edctimas de un da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza o agravio por otro de sus \u00a0 miembros, en la que se ordene \u00a0 al agresor abstenerse de realizar la conducta que genere la ofensa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta medida de protecci\u00f3n, como \u00a0 se se\u00f1ala en la norma en cita, el juez o comisario podr\u00e1 ordenar al agresor abstenerse de penetrar en \u00a0 cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, cuando a discreci\u00f3n del \u00a0 funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aqu\u00e9l moleste, \u00a0 intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera en el desarrollo normal \u00a0 de su vida. Adem\u00e1s, cuando la violencia o maltrato revista gravedad y exista el \u00a0 riesgo de que se repita, el comisario o juez podr\u00e1 ordenar una protecci\u00f3n \u00a0 temporal especial por parte de las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio \u00a0 como en su lugar de trabajo, si lo tuviere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no excluye la posibilidad de \u00a0 que las citadas autoridades, al momento de recibir la solicitud, pueden dictar \u00a0 una medida de protecci\u00f3n provisional dentro de las cuatro horas siguientes, para \u00a0 evitar todo acto de violencia o agresi\u00f3n contra la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Por \u00faltimo, en el \u00e1mbito penal se consagra a la \u00a0 familia como un bien jur\u00eddico a tutelar[30]. \u00a0 Con tal fin se tipifican varias conductas que no s\u00f3lo atentan contra su \u00a0 existencia sino tambi\u00e9n contra los derechos de sus miembros. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 se consideran como delitos: la violencia intrafamiliar, el tr\u00e1fico de menores, \u00a0 la adopci\u00f3n irregular y la inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, el legislador busca \u00a0 proteger el inter\u00e9s de los miembros de la familia que carecen de las condiciones \u00a0 para brindarse su propio sostenimiento, cuando alguno de sus miembros est\u00e1 \u00a0 legalmente obligado a hacerlo y, sin justa causa, se sustrae del cumplimiento de \u00a0 dicho deber. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal sanciona esa \u00a0 conducta con penas privativas de la libertad y pecuniarias de multa[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. En conclusi\u00f3n, no cabe duda de que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico brinda un amplio cat\u00e1logo de herramientas dirigido a \u00a0 salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, como consecuencia de los conflictos que \u00a0 surjan entre los padres (v.gr., en raz\u00f3n de un divorcio) o como medida frente \u00a0 actos de violencia o de incumplimiento a los deberes que les asisten, tal como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con el proceso de p\u00e9rdida de patria potestad, las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n contra la violencia intrafamiliar y las v\u00edas penales cuando se \u00a0 incurra en la comisi\u00f3n de una conducta tipificada como delito (v.gr., la \u00a0 inasistencia alimentaria). A partir de lo expuesto, se proceder\u00e1 al examen del \u00a0 caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, en el asunto sub-judice, el se\u00f1or Francisco, en su calidad \u00a0 de agente oficioso del menor Horacio, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de este \u00faltimo a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella, al amor, a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 recreaci\u00f3n, en la medida en que considera que ha sido invisibilizado en \u00a0 los conflictos que han surgido entre sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, pide que se ordene una (i) \u00a0 medida provisional que le proporcione seguridad por parte de los agentes de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, \u201cpara que el ni\u00f1o pueda regresar a la escuela\u201d; (ii) se \u00a0 extienda la medida de protecci\u00f3n ordenada a favor de la se\u00f1ora Mariela por la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia, con el prop\u00f3sito de que incluya al menor Horacio; (iii) se \u00a0 impida el contacto del hijo con su padre, hasta tanto se defina el proceso de \u00a0 privaci\u00f3n de la patria potestad; y finalmente; (iv) se haga un llamado para que \u00a0 se tenga en cuenta el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, en el \u00a0 desarrollo de las actuaciones por parte de las distintas autoridades p\u00fablicas \u00a0 involucradas en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1 De la agencia oficiosa en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si el se\u00f1or Francisco est\u00e1 legitimado por activa para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso del menor Horacio. Sobre este punto, tal como se expuso en el \u00a0 aparte considerativo de esta providencia, es preciso recordar que la actuaci\u00f3n \u00a0 de un tercero dirigido a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando sus representantes legales se encuentren \u00a0 imposibilitados para promover su defensa o cuando, pudiendo hacerlo, no la \u00a0 ejercen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es preciso destacar que la \u00a0 madre del menor ha puesto en marcha todos los mecanismos tanto judiciales como \u00a0 administrativos para proteger los derechos de Horacio, de forma que no encuentra \u00a0 la Sala que los representantes legales del citado menor est\u00e9n imposibilitados \u00a0 para representar a su hijo y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. Por el \u00a0 contrario, en el expediente se observa que sus actuaciones han estado dirigidas \u00a0 a velar por la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que descarta la intervenci\u00f3n de un \u00a0 tercero por v\u00eda de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la precitada \u00a0 consideraci\u00f3n, esta Sala encuentra que no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 que permita al se\u00f1or Francisco actuar en nombre del menor Horacio y, por lo \u00a0 mismo, se deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. No obstante lo \u00a0 anterior, se pasar\u00e1 a determinar si adem\u00e1s de la ausencia de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, la acci\u00f3n de tutela propuesta se someta al principio de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. De la subsidiariedad en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite 4.7 \u00a0 de esta providencia, en la medida en que existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial para proteger los intereses del menor, se analizar\u00e1 si dichos \u00a0 mecanismos son id\u00f3neos para proteger sus derechos fundamentales y, en caso \u00a0 favorable, si el amparo estar\u00eda llamado a prosperar, con el fin de precaver la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, sin dejar de lado que los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 demandan una atenci\u00f3n prioritaria del Estado (CP art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.2. A trav\u00e9s de la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente, se observa que la se\u00f1ora Mariela inici\u00f3 un proceso verbal con el \u00a0 objeto de que se declare la disoluci\u00f3n de su v\u00ednculo matrimonial con el se\u00f1or \u00a0 Ram\u00f3n, con fundamento en las causales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, a saber: (i) las relaciones sexuales extramatrimoniales; (ii) el grave \u00a0 incumplimiento de los deberes que la ley les impone como c\u00f3nyuges y como padres; \u00a0 y (iii) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. En el \u00a0 escrito de demanda, la citada se\u00f1ora solicit\u00f3 que se decretaran alimentos a \u00a0 favor de Horacio y que se regularan las visitas del se\u00f1or Ram\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta los intereses de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que como consecuencia de las \u00a0 pretensiones y de los hechos de la demanda, la Juez Cuarta de Familia del \u00a0 Circuito de Barranquilla decret\u00f3 alimentos a favor de Horacio y decidi\u00f3 no dar \u00a0 tr\u00e1mite a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n para regular provisionalmente el r\u00e9gimen \u00a0 de visitas, hasta tanto se verificara mediante peritaje que el padre era una \u00a0 persona mentalmente sana y apta para ejercer dicho rol[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en las pruebas aportadas por la \u00a0 se\u00f1ora Mariela[33], se encuentra que el d\u00eda 6 de junio de 2012 se inici\u00f3 ante \u00a0 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, un proceso verbal \u00a0 para obtener la privaci\u00f3n de la patria potestad que el se\u00f1or Ram\u00f3n goza sobre \u00a0 Horacio, en el que se invoca como causal para su declaratoria el abandono del \u00a0 hijo, en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas actuaciones procesales se infiere que se han adoptado las medidas \u00a0 necesarias para proteger a Horacio, pues m\u00e1s all\u00e1 de que se haya consagrado un \u00a0 r\u00e9gimen de alimentos, se ha sometido la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas del \u00a0 se\u00f1or Ram\u00f3n (frente a quien se alega la existencia de una serie de hechos de \u00a0 violencia y de conductas nocivas para el menor) a la verificaci\u00f3n previa de su \u00a0 idoneidad para ejercer el rol de padre. A este respecto se observa que el Juez \u00a0 Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, desde la audiencia celebrada el \u00a0 14 de mayo de 2012, decidi\u00f3 no regular provisionalmente las visitas a su favor, \u00a0 hasta tanto Medicina Legal no rindiera un informe sobre el estado psicol\u00f3gico de \u00a0 \u00e9l como de la se\u00f1ora Mariela. Ello sin \u00a0 perjuicio de lo que defina la autoridad competente, mientras se adelanta el \u00a0 proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se tiene que por \u00a0 solicitud de la se\u00f1ora Mariela, la Comisar\u00eda Nocturna de Familia Turno 1 dict\u00f3 \u00a0 medida de protecci\u00f3n provisional a favor del menor, ordenando para su \u00a0 materializaci\u00f3n que el se\u00f1or Ram\u00f3n cese todo acto de violencia en contra de su \u00a0 hijo, que se le proh\u00edba ingresar al plantel educativo y que se conceda al menor \u00a0 protecci\u00f3n policiva provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, se concluye \u00a0 que los mecanismos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de Horacio son id\u00f3neos para el efecto, pues durante el desarrollo \u00a0 de los procesos descritos se han tomado las medidas necesarias para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales, lo que torna improcedente el amparo solicitado. En este \u00a0 mismo sentido, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-884 de 2011, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 est\u00e1 llamada a proceder para definir la custodia de un menor de edad. Al \u00a0 respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] \u00a0 definici\u00f3n de la custodia provisional y definitiva de un menor escapa del \u00a0 resorte de competencia del juez constitucional, comoquiera que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico existe una serie de tr\u00e1mites administrativos y judiciales \u00a0 eficaces, a trav\u00e9s de los cuales se puede desatar ese tipo de pretensiones, con \u00a0 garant\u00eda del debido proceso, amplio espacio para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas y participaci\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico en calidad de garantes \u00a0 de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, de suerte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 deviene improcedente para estos efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.3. No obstante lo anterior, es preciso indagar si la \u00a0 condici\u00f3n de salud mental y emocional del citado menor, hace necesario que el \u00a0 amparo constitucional est\u00e9 llamado a prosperar con el fin de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable o si, por el contrario, es posible \u00a0 esperar hasta la decisi\u00f3n definitiva de los jueces naturales respecto de las \u00a0 causas que se encuentran en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como previamente se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 el ac\u00e1pite de actuaciones en sede de revisi\u00f3n, este Tribunal ofici\u00f3 al Instituto \u00a0 de Medicina Legal para que efectuara estudios psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos a \u00a0 Horacio y a los se\u00f1ores Ram\u00f3n y Mariela. En el dictamen rendido por la citada \u00a0 autoridad, se inform\u00f3 que ambos padres son aptos para ejercer dicho rol y que no \u00a0 tienen ning\u00fan trastorno mayor que afecte su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al menor, el informe de Medicina \u00a0 Legal arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se trata de un ni\u00f1o mentalmente sano. En el \u00a0 aparte pertinente, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la evaluaci\u00f3n general el ni\u00f1o tiene un desarrollo \u00a0 conforme a su edad cronol\u00f3gica, emocionalmente su desarrollo es normal [y] \u00a0 acorde\u00a0 a la realidad presentada, asumiendo el rol materno la madre y el \u00a0 rol paterno el abuelo, ante la no presencia f\u00edsica del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al examen mental se observa un ni\u00f1o emocionalmente \u00a0 sano, que ya est\u00e1 introyectando las figuras parentales que observa en este \u00a0 momento, bien cuidado, en este momento en el colegio, con una dificultad \u00a0 percibida en la parte motora y del lenguaje que est\u00e1 siendo tratada de manera \u00a0 adecuada por sus actuales cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examinado HORACIO, al momento de la evaluaci\u00f3n y con \u00a0 los datos y material suministrados por la Corte no presenta ninguna alteraci\u00f3n \u00a0 emocional o patolog\u00eda en la l\u00ednea psiqui\u00e1trica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en respuesta a la \u00a0 solicitud realizada por esta Corporaci\u00f3n, el Colegio al cual asiste el menor \u00a0 envi\u00f3 un informe en el que una de sus psic\u00f3logas sostiene que Horacio es un ni\u00f1o \u00a0 feliz, con buenas relaciones familiares y que no ha manifestado comportamientos \u00a0 inadecuados en su \u00e1rea social, emocional y conductual[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la garant\u00eda de su \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, en el mismo informe el Director del Colegio Arco\u00edris \u00a0 sostuvo que Horacio hab\u00eda asistido regularmente a clases durante el per\u00edodo \u00a0 lectivo. Esto se constata, adicionalmente, con el registro de ausencias aportado \u00a0 ante el juez de primera instancia, en el que se resalta un total de 19 fallas, \u00a0 14 de las cuales tuvieron como causa incapacidades m\u00e9dicas y s\u00f3lo 5 fueron \u00a0 consecuencia de la medida de seguridad dictada por la Comisar\u00eda de Familia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n \u00a0 de que Horacio es un paciente que \u00a0recibe terapias psicol\u00f3gicas y de lenguaje[36], \u00a0 como consecuencia de la falta de amor, felicidad y comprensi\u00f3n en el hogar donde \u00a0 naci\u00f3; se advierte que, en sede de revisi\u00f3n, tanto la psic\u00f3loga como la \u00a0 psiquiatra del Instituto de Medicina Legal manifiestan que si bien el menor \u00a0 cuenta con una \u201cdificultad percibida en la parte motora y del lenguaje\u201d, \u00a0 la misma \u201cest\u00e1 siendo tratada de manera adecuada por sus actuales cuidadores\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.4. De los anteriores elementos probatorios se desprende \u00a0 que Horacio no se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable frente \u00a0 a sus derechos, por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades que ha tenido que \u00a0 padecer por el conflicto de sus padres y de la medida de la protecci\u00f3n adoptada \u00a0 a su favor por la Comisar\u00eda de Familia, su desarrollo es el de un ni\u00f1o \u00a0 mentalmente sano, cuya educaci\u00f3n no se ha visto afectada y quien ha venido \u00a0 recibiendo el tratamiento adecuado para mejorar la dificultad percibida en la \u00a0 parte motora y del lenguaje, rodeado del cuidado y atenci\u00f3n necesaria por sus \u00a0 actuales cuidadores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte hace un \u00a0 llamado a las autoridades judiciales y administrativas que directa o \u00a0 indirectamente est\u00e9n encargadas de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 para que contin\u00faen velando de forma permanente por la integridad de sus \u00a0 derechos, como hasta el momento lo han venido realizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.5.. Por \u00faltimo, se resalta que el dictamen del psiquiatra \u00a0 presentado por la se\u00f1ora Mariela en el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, \u00a0 seg\u00fan el informe rendido por Medicina Legal, tiene falencias no s\u00f3lo formales \u00a0 sino sustanciales que dejan en entredicho la veracidad y el sustento cient\u00edfico \u00a0 del mismo, ya que no se fundamenta en el protocolo que se debe seguir para \u00a0 realizar este tipo de dict\u00e1menes y, adicionalmente, cuenta con juicios \u00a0 subjetivos por parte del m\u00e9dico que no obedecen a ex\u00e1menes ni metodolog\u00edas que \u00a0 permitan llegar a su arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.6. En conclusi\u00f3n, se observa que no se encuentra \u00a0 acreditada la agencia oficiosa en el caso concreto y que, adicionalmente, las \u00a0 pretensiones formuladas por el accionante est\u00e1n siendo satisfechas a trav\u00e9s de \u00a0 los medios ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para tal efecto, por lo \u00a0 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, m\u00e1s a\u00fan cuando no se \u00a0 advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia del amparo impetrado por el se\u00f1or Francisco y, en consecuencia, se \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por \u00faltimo, y atendiendo al car\u00e1cter \u00a0 privado que tienen algunos documentos obrantes en el expediente y a la \u00a0 afectaci\u00f3n que podr\u00eda generar su difusi\u00f3n indiscriminada en los derechos de las \u00a0 partes involucradas, se advertir\u00e1 a la Sala Cuarta Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, juez de primera instancia a quien se remitir\u00e1 el \u00a0 expediente, que deber\u00e1 guardar estricta reserva sobre los nombres de las \u00a0 personas involucradas en la acci\u00f3n de tutela, al tiempo que deber\u00e1 evaluar la \u00a0 procedencia de decretar copias o desglose de documentos que comprometan el \u00a0 derecho a la intimidad del \u00a0 menor Horacio y de sus padres, para ello deber\u00e1 tener en cuenta la persona o \u00a0 autoridad que solicita los documentos, el car\u00e1cter de dato personal privado de \u00a0 los mismos, el inter\u00e9s con el que se realiza dicha solicitud, entre otros \u00a0 criterios que constitucionalmente puedan restringir el derecho al acceso a dicha \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n decretada en el curso del \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2012 \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 cual se declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or Francisco, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVI\u00c9RTASE a a la Sala Cuarta Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Barranquilla, que deber\u00e1 \u00a0 guardar estricta reserva sobre los nombres de las personas involucradas en el \u00a0 asunto de la referencia, al tiempo que deber\u00e1 evaluar la procedencia de decretar \u00a0 copias y desglose de documentos que comprometan el derecho a la intimidad del \u00a0 menor Horacio y de sus padres, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.9 \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Directora del Colegio Arco\u00edris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Madre de Horacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Padre de Horacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Padre de la se\u00f1ora Mariela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Padre del se\u00f1or Ram\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 44 y Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Padre de la se\u00f1ora Mariela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Padre del se\u00f1or Ram\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-796 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-493 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de \u00a0 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-723 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de \u00a0 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de \u00a0 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-705 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-572 de 2010 y T-851A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En esta sentencia se hace \u00a0 referencia al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que los hechos \u00a0 objeto de controversia tuvieron ocasi\u00f3n con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia del C\u00f3digo General del Proceso y en el distrito respectivo todav\u00eda no \u00a0 se ha dispuesto su implementaci\u00f3n. Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 444. En el proceso de divorcio se observar\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: 1. Simult\u00e1neamente con la admisi\u00f3n de la demanda o antes, si \u00a0 hubiere urgencia, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas: a) Autorizar la \u00a0 residencia separada de los c\u00f3nyuges, y si \u00e9stos fueren menores, disponer el \u00a0 dep\u00f3sito en casa de sus padres o de sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos o en la de un \u00a0 tercero, cuando el juez lo considere conveniente; b) Poner a los hijos al \u00a0 cuidado de uno de los c\u00f3nyuges o de ambos, o de un tercero, seg\u00fan lo crea m\u00e1s \u00a0 conveniente para su protecci\u00f3n; c) Se\u00f1alar la cantidad con que cada c\u00f3nyuge deba \u00a0 contribuir, seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica, para gastos de habitaci\u00f3n y \u00a0 sostenimiento del otro c\u00f3nyuge y de los hijos comunes, y la educaci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el particular se \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 444. En el proceso de divorcio se observar\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: (\u2026) 4. El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, \u00a0 decidir\u00e1: a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los c\u00f3nyuges, o a \u00a0 ambos, o a otra persona, atendiendo a su edad, sexo y la causa probada del \u00a0 divorcio; b) A qui\u00e9n corresponde la patria potestad sobre los hijos no \u00a0 emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine \u00a0 suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo su guarda; c) \u00a0 La proporci\u00f3n en que los c\u00f3nyuges deben contribuir a los gastos de crianza, \u00a0 educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 257\u00a0del C\u00f3digo Civil, y d) El monto \u00a0 de la pensi\u00f3n alimentaria que uno de los c\u00f3nyuges deba al otro, si fuere el \u00a0 caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al \u00a0 respecto, se dispone que: \u201cPrivaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de la patria potestad, remoci\u00f3n del guardador, y privaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de \u00a0 promover de oficio un proceso sobre privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o restablecimiento de \u00a0 la patria potestad, o remoci\u00f3n del guardador, dictar\u00e1 un auto en que exponga los \u00a0 hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido \u00a0 dar\u00e1 traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma \u00a0 indicada en el art\u00edculo 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0 expresar\u00e1 el nombre de los parientes que deban ser o\u00eddos de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil y la habitaci\u00f3n o el lugar donde trabajen, o se \u00a0 afirmar\u00e1 que se ignoran, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por su \u00a0 presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Cuando se prive al padre o madre de la administraci\u00f3n de los bienes del hijo, la \u00a0 provisi\u00f3n de curador adjunto se har\u00e1 a continuaci\u00f3n del mismo proceso, por \u00a0 tr\u00e1mite que se\u00f1ala el art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre este punto, el \u00a0 art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia destaca que: \u201cLa \u00a0 responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en \u00a0 la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, \u00a0 cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y \u00a0 solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. \/\/ \u00a0 En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar \u00a0 violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-997 de \u00a0 2004, C-145 de 2010 y T-266 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el particular, la \u00a0 norma en cita se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a05o.\u00a0 Si el \u00a0 Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina que el solicitante o un \u00a0 miembro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia o maltrato, emitir\u00e1 \u00a0 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual \u00a0 ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o \u00a0 cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo \u00a0 familiar. El funcionario podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes \u00a0 medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar al agresor el \u00a0 desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, siempre que se \u00a0 hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar al agresor \u00a0 abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, cuando \u00a0 a discreci\u00f3n del funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir \u00a0 que aqu\u00e9l moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la \u00a0 v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prohibir al agresor \u00a0 esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os y personas discapacitadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las \u00a0 acciones penales a que hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Obligaci\u00f3n de acudir a \u00a0 un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada \u00a0 que ofrezca tales servicios, a costa del agresor cuando \u00e9ste ya tuviera \u00a0 antecedentes en materia de violencia intrafamiliar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si fuere necesario, se \u00a0 ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y ps\u00edquicos que \u00a0 requiera la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando la violencia o \u00a0 maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n el Comisario ordenar\u00e1 una \u00a0 protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de \u00a0 polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cualquier otra medida \u00a0 necesaria para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0En \u00a0 los procesos de divorcio o de separaci\u00f3n de cuerpos por causal de maltrato, el \u00a0 juez podr\u00e1 decretar cualquiera de las medidas de protecci\u00f3n consagradas en este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Estas \u00a0 mismas medidas podr\u00e1n ser dictadas en forma provisional e inmediata por el \u00a0 fiscal que conozca delitos que puedan tener origen en actos de violencia \u00a0 intrafamiliar. El fiscal remitir\u00e1 el caso en lo pertinente a la Acci\u00f3n de \u00a0 Violencia Intrafamiliar, al Comisario de Familia competente, o en su defecto al \u00a0 Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que contin\u00fae su conocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0T\u00edtulo VI de la Ley 599 de 2000, referente a los delitos contra \u00a0 la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La disposici\u00f3n en cita \u00a0 consagra que: \u201cEl que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de \u00a0 alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o \u00a0 adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de \u00a0 diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n \u00a0 de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa \u00a0 contra un menor\u00a0de catorce (14) a\u00f1os\u201d.\u00a0El texto subrayado fue \u00a0 declarado inexequible mediante\u00a0Sentencia\u00a0C-247 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 1, folios 119 y 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Expediente No. 2012-00154, folio 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno principal, folio \u00a0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno 1, folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 1, folio 33.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-732\/14 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Si se trata de agenciar derechos de \u00a0 menores de edad, no se aplica el mismo rigor procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0 En aquellos en que se busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, la agencia oficiosa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}