{"id":22018,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-733-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-733-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-14\/","title":{"rendered":"T-733-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-733-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-733\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Septiembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0 perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso \u00a0 particular, sea (a)\u00a0cierto e inminente\u00a0\u2013esto es, que no se deba a meras \u00a0 conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos \u00a0 ciertos-, (b)\u00a0grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0 lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y \u00a0 (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su \u00a0 prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma \u00a0 irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011 art. 229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas cautelares, la Ley \u00a0 1437 de 2011\u00a0\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d incorpor\u00f3 todo un cap\u00edtulo destinado a \u00a0 explicar los elementos de esta figura, tales como: (i) la\u00a0procedencia; (ii) el \u00a0 contenido y alcance; (iii) los requisitos; (iv) la cauci\u00f3n; (v) el procedimiento \u00a0 para la adopci\u00f3n; (vi) las medidas cautelares de urgencia; (vii) el \u00a0 levantamiento, modificaci\u00f3n y revocatoria; (viii) los recursos; (ix) la \u00a0 prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n del acto suspendido o anulado; (x) el procedimiento \u00a0 en caso de reproducci\u00f3n del acto suspendido; (xi) el procedimiento en caso de \u00a0 reproducci\u00f3n del acto anulado; y (xii) las sanciones.\u00a0La nueva ley ampli\u00f3 el \u00a0 cat\u00e1logo de medidas cautelares y modific\u00f3 los requisitos para su decreto \u00a0 siguiendo la normatividad relativa a la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n popular, \u00a0 todo con el fin de garantizar el derecho al efectivo acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, que se puede ver afectado por la extensa duraci\u00f3n de los procesos \u00a0 que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los procesos declarativos que se \u00a0 adelanten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, antes de ser \u00a0 notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0 petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el juez o magistrado ponente \u00a0 decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y \u00a0 la efectividad de la sentencia. \u00c9sta podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda y en cualquier estado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares podr\u00e1n ser: \u00a0 (i)\u00a0preventivas, cuando se ordene la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o \u00a0 la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un \u00a0 perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos; (ii)\u00a0conservativas, cuando el juez \u00a0 ordena que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se \u00a0 encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; \u00a0 (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa o se imparta \u00f3rdenes o se le imponga a cualquiera de las partes \u00a0 del proceso obligaciones de hacer o no hacer; (iv)\u00a0suspensivas, cuando se ordene \u00a0 suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter \u00a0 contractual\u00a0o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Requisitos para decretar las medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE NO LLAMAMIENTO A \u00a0 ASCENSO DE MILITARES-Improcedencia de tutela por existir otro mecanismo de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.336.991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por la Subsecci\u00f3n A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, el 16 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Edwin Chac\u00f3n Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido \u00a0 proceso, igualdad y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 negativa de la entidad accionada y, de las juntas competentes, de recomendar al \u00a0 actor para hacer el concurso previo al curso de capacitaci\u00f3n para ascenso \u00a0 \u201cAcademia Superior de Polic\u00eda\u201d a\u00f1o 2013. Actuaci\u00f3n administrativa en la cual \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el actor que se incurrieron en las siguientes irregularidades: (i) no le \u00a0 notificaron adecuadamente, ni le permitieron ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n; (ii) no lo ascendieron al igual que a sus compa\u00f1eros de curso, y \u00a0 (iii) no contestaron una de sus peticiones explic\u00e1ndole por qu\u00e9 no hab\u00edan \u00a0 acatado el fallo judicial que hab\u00eda ordenado su reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, lo que, a su juicio, exig\u00eda su ascenso inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. \u00a0Se ordene a la \u00a0 entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Judicial de Barrancabermeja de 25 de noviembre de \u00a0 2009 que declar\u00f3 la nulidad parcial del Decreto 3112 del 11 de septiembre de \u00a0 2006 en lo referente al retiro del actor, sin soluci\u00f3n de continuidad para todos \u00a0 los efectos legales con relaci\u00f3n al ascenso y antig\u00fcedad que ostentan sus \u00a0 compa\u00f1eros de promoci\u00f3n del curso 64 de oficiales[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Edwin Chac\u00f3n Reyes tiene 39 \u00a0 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 se vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 27 de enero de 1992[3] y fue retirado \u00a0 del servicio por voluntad del Gobierno Nacional el 20 de septiembre de 2006 \u00a0 mediante el Decreto 3112 del mismo a\u00f1o[4] \u00a0cuando ostentaba el grado de Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Interpuso una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el \u00a0mencionado Decreto, y mediante \u00a0 providencia del 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Santander, resolvi\u00f3 (i) \u00a0 declarar la nulidad parcial del Decreto en lo referente a su retiro; (ii) \u00a0 condenar a la Polic\u00eda Nacional al pago de todas las acreencias laborales y las \u00a0 prestaciones sociales causadas a su favor desde la fecha de retiro, y (iii) \u00a0 ordenar su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a otro igual o de \u00a0 superior categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad[5]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander el 8 de agosto 2011, quien actu\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta \u00a0 por tratarse de una condena contra una entidad p\u00fablica que no ejerci\u00f3 su derecho \u00a0 a la defensa[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 29 de septiembre de 2011, solicit\u00f3 \u00a0 el cumplimiento de la mencionada sentencia con el \u00e1nimo de ser ascendido al \u00a0 grado de Teniente Coronel[7]. \u00a0 Argument\u00f3 que su situaci\u00f3n personal era similar a la de los oficiales que hab\u00edan \u00a0 sido inmediatamente ascendidos despu\u00e9s de haber sido restablecidos o \u00a0 reincorporados. Es decir, aquellos polic\u00edas que se hab\u00edan ausentado de sus \u00a0 labores como resultado de un proceso penal del que fueron absueltos, o que \u00a0 hab\u00edan sido v\u00edctimas del delito de secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Realizada la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 trayectoria profesional del actor como paso previo para determinar si pod\u00eda \u00a0 ascender, el 11 de octubre de 2012, el Director de Talento Humano le envi\u00f3 un \u00a0 correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual le informaba que (i) la Junta de Evaluaci\u00f3n \u00a0 y Clasificaci\u00f3n para Oficiales de la Polic\u00eda Nacional, en sesi\u00f3n del 22 de \u00a0 septiembre de 2012, hab\u00eda decidido no recomendar su selecci\u00f3n ante la Junta de \u00a0 Generales de la Polic\u00eda Nacional para realizar el concurso previo al curso de \u00a0 capacitaci\u00f3n para ascenso; (ii) la Junta de Generales de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0 sesi\u00f3n del 25 de septiembre de 2012, hab\u00eda decidido no seleccionarlo para hacer \u00a0 parte de dicho concurso, y (iii) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional para la Polic\u00eda Nacional, en sesi\u00f3n del 11 de octubre de 2012, hab\u00eda \u00a0 decidido no recomendar su nombre ante el Gobierno Nacional para la realizaci\u00f3n \u00a0 del concurso descrito[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 21 de noviembre de 2012, solicit\u00f3 \u00a0 copia original o aut\u00e9ntica de la respuesta dada a la petici\u00f3n por \u00e9l presentada \u00a0 el 29 de septiembre de 2011, en la que exig\u00eda el cumplimiento de la sentencia \u00a0 proferida el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander en \u00a0 lo concerniente a su ascenso inmediato[10]. \u00a0 Sin embargo, nunca obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 26 de diciembre de 2012, solicit\u00f3 \u00a0 copia aut\u00e9ntica de las actas levantadas en las 3 Juntas[11]. Estos \u00a0 documentos, que posteriormente le fueron suministrados, incluyeron el listado de \u00a0 los oficiales que aspiraban a ingresar al concurso previo al curso de \u00a0 capacitaci\u00f3n para ascenso, estableciendo qui\u00e9nes deb\u00edan ser recomendados para \u00a0 ingresar al mismo y qui\u00e9nes no[12]. \u00a0 Sin embargo, no hay registro de las razones de admisi\u00f3n o rechazo, salvo en \u00a0 aquellos casos en los que alguno de los interesados hubiere solicitado la \u00a0 reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n ante el Ministro de Defensa d\u00edas antes que \u00a0 sesionara la Junta Asesora de dicha cartera. Adicionalmente, el accionante \u00a0 pregunt\u00f3 por los recursos de ley que proced\u00edan contra las decisiones de los 3 \u00a0 \u00f3rganos colegiados, a lo que la entidad contest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas decisiones \u00a0 adoptadas por la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Oficiales, Junta de \u00a0 Generales y Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, corresponden a los denominados actos administrativos preparatorios, \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia se dictan para posibilitar un acto principal \u00a0 posterior. [\u2026] Por lo expuesto, no procede recurso contra los actos de tr\u00e1mite y \u00a0 preparatorios, conforme lo establece el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 8 de enero de 2013, le solicit\u00f3 al \u00a0 Ministro de Defensa reconsiderar y revocar el oficio a trav\u00e9s del cual se le \u00a0 hab\u00eda informado la decisi\u00f3n negativa de las 3 Juntas descritas por no haber sido \u00a0 notificado personal y adecuadamente, puesto que dicha comunicaci\u00f3n no fue \u00a0 acompa\u00f1ada de los documentos que le serv\u00edan de soporte, ni se le indic\u00f3 qu\u00e9 \u00a0 recursos estaban disponibles[13]. \u00a0 El 5 de febrero del mismo a\u00f1o, el Director de Talento Humano le inform\u00f3 que \u00a0 dicha corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber evaluado sus reclamos, hab\u00eda confirmado su \u00a0 decisi\u00f3n al considerar que, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0 la evaluaci\u00f3n de la trayectoria profesional para ascenso era un procedimiento \u00a0 discrecional, y no reglado, como s\u00ed lo es la evaluaci\u00f3n anual del desempe\u00f1o de \u00a0 todo uniformado[14]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, no era recusable ni apelable. En cuanto a la notificaci\u00f3n de \u00a0 dichas directrices, la Junta Asesora manifest\u00f3 que \u00e9sta se entend\u00eda surtida \u00a0 cuando hab\u00eda sido realizada a trav\u00e9s del procedimiento m\u00e1s eficaz, lo que en el \u00a0 caso concreto correspond\u00eda al env\u00edo del correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Ante la imposibilidad de ascender, \u00a0 afirm\u00f3 el accionante que sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n en su salud relacionada con un \u00a0 trastorno de adaptaci\u00f3n, falta de control de impulsos, insomnio, irritabilidad, \u00a0 estr\u00e9s, ansiedad, ideas homicidas y suicidas, depresi\u00f3n, problemas \u00a0 gastrointestinales y falta de apetito[15]. \u00a0 Fue medicado y remitido a tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico pero, a pesar \u00a0 de la evoluci\u00f3n de su estado de salud, persistieron los trastornos emocionales[16]. \u00a0 Debido a esto, tuvo varias crisis y fue incapacitado en diversas ocasiones, \u00a0 sumando un total de 294 d\u00edas de incapacidad total o parcial entre el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2012, y el 9 de octubre de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El 30 de abril de 2013, radic\u00f3 \u00a0 demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin que a la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se haya resuelto la admisi\u00f3n de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Teniendo en cuenta los anteriores \u00a0 hechos, el Mayor Chac\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por \u00a0 considerar que la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, a la igualdad y a la petici\u00f3n cuando (i) no le hab\u00eda notificado \u00a0 adecuadamente, ni le hab\u00eda permitido ejercer su derecho de contradicci\u00f3n; (ii) \u00a0 no lo hab\u00eda ascendido al igual que a sus compa\u00f1eros de curso, y (iii) no le \u00a0 hab\u00eda contestado a una de sus peticiones explic\u00e1ndole por qu\u00e9 no hab\u00eda acatado \u00a0 el fallo judicial que hab\u00eda ordenado su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0 lo que, a su juicio, exig\u00eda su ascenso inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora de Talento Humano de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional afirm\u00f3 que, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 21 y 22 del \u00a0 Decreto 1791 de 2000, y los art\u00edculos 1 y 3 de la Resoluci\u00f3n No. 06088 de 2006 \u00a0 del Ministerio de Defensa, para efectos de ser llamado e inscrito en el concurso \u00a0 previo al curso de capacitaci\u00f3n, la trayectoria profesional del Mayor Chac\u00f3n \u00a0 deb\u00eda ser previa y positivamente valorada por la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Calificaci\u00f3n para Oficiales de la Polic\u00eda Nacional, siendo \u00e9ste un requisito \u00a0 ineludible. La valoraci\u00f3n realizada por dicho \u00f3rgano arroj\u00f3 un resultado \u00a0 negativo y, consecuentemente, el actor no fue recomendado. La acreditaci\u00f3n del \u00a0 tiempo de servicio necesario para ascender no fue el \u00fanico criterio estudiado \u00a0 pues el cumplimiento de \u00e9ste y otros requisitos objetivos no garantizaban la \u00a0 promoci\u00f3n autom\u00e1tica de los uniformados. La limitaci\u00f3n de cupos en los rangos \u00a0 superiores, as\u00ed como las necesidades y las conveniencias institucionales, \u00a0 imped\u00edan el ascenso de todos los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el accionante hab\u00eda confundido el \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n de la trayectoria profesional para ascenso, con la \u00a0 evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, siendo \u00a0 el primero discrecional y el segundo reglado. Raz\u00f3n por la cual, no proced\u00eda \u00a0 ning\u00fan recurso contra las decisiones de los 3 \u00f3rganos colegiados que hab\u00edan \u00a0 resuelto su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el 21 de noviembre de 2012 con radicado No. 159585, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 entidad le hab\u00eda dado plena respuesta inform\u00e1ndole de manera oportuna cu\u00e1les \u00a0 Mayores hab\u00edan sido inscritos en el concurso previo al curso para ascenso al \u00a0 grado de Teniente Coronel. Por \u00faltimo, la entidad solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera \u00a0 declarada improcedente dado que el peticionario no hab\u00eda cumplido con el \u00a0 principio de inmediatez, no hab\u00eda probado la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y segu\u00eda vinculado a la instituci\u00f3n devengando el salario de Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del 16 de enero de dos mil \u00a0 2014, de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que \u00a0 no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante al debido \u00a0 proceso y a la igualdad puesto que la Polic\u00eda Nacional, en ejercicio del r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera administrativa, hab\u00eda negado su pretensi\u00f3n en ejercicio de \u00a0 sus facultades discrecionales sin desconocer ninguna de las garant\u00edas procesales \u00a0 aplicables. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de cumplimiento del fallo proferido 8 de \u00a0 agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, hab\u00eda sido resuelta \u00a0 por la accionada mediante la expedici\u00f3n del Decreto 0372 de 2012, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se dispuso su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia argumentando que el juez de tutela hab\u00eda desconocido parcialmente lo \u00a0 ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho pues, si bien lo hab\u00eda reintegrado al servicio, le \u00a0 hab\u00eda negado la posibilidad de ascender al grado que actualmente ocupaban sus \u00a0 compa\u00f1eros de curso. Afirm\u00f3 que ten\u00eda derecho a ascender pues cumpl\u00eda con el \u00a0 tiempo de servicio requerido para tal efecto ya que, no habiendo soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, se deb\u00eda entender que nunca hab\u00eda sido retirado del servicio. \u00a0 Adicionalmente, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n de no recomendar su inscripci\u00f3n en el concurso previo al curso \u00a0 para ascenso, no le fue debidamente notificada y no se le permiti\u00f3 ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, sigui\u00e9ndose el tr\u00e1mite ante las otras 2 Juntas sin que \u00a0 hubiera finalizado el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto \u00a0 1800 del a\u00f1o 2000, y sin que se le hubiera permitido presentar recurso alguno. \u00a0 Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que segu\u00eda a la espera de la contestaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado el 21 de noviembre de 2012 con radicado No. 159585. A este \u00a0 respecto, puso de presente que en la contestaci\u00f3n de la demanda, la accionada \u00a0 se\u00f1al\u00f3 equivocadamente que hab\u00eda dado respuesta a su solicitud citando el oficio \u00a0 No. S-2012-343906, mediante el cual se hizo referencia a la petici\u00f3n con \u00a0 radicado 159717, y no 159585. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del 27 de febrero de 2014, \u00a0 de la subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0 instancia y amparar los derechos del accionante \u00fanicamente en lo relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Dicha Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda dado respuesta al documento presentado por el \u00a0 accionante el 21 de noviembre de 2012 con radicado No. 159585, y a trav\u00e9s del \u00a0 cual solicitaba copia original o aut\u00e9ntica de la respuesta dada al documento por \u00a0 \u00e9l allegado el 29 de septiembre de 2011 con radicado No. 149083, en el que \u00a0 exig\u00eda el cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander en lo concerniente a su ascenso inmediato. \u00a0 En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos presuntamente lesionados, el Consejo de \u00a0 Estado determin\u00f3 que no hab\u00eda prueba de vulneraci\u00f3n alguna y que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no era procedente pues el actor deb\u00eda esperar a la culminaci\u00f3n del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento que ya hab\u00eda iniciado dado que no exist\u00eda \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. El actor se\u00f1al\u00f3 como derechos \u00a0 fundamentales vulnerados el debido proceso, la igualdad y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. El accionante, en calidad de titular de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados interpuso la acci\u00f3n de tutela de forma directa (C.P. art. 86\u00ba, \u00a0 Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Polic\u00eda Nacional es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por tanto, \u00a0 la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591\/91 art. 1\u00b0 y art. \u00a0 13\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0 perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso \u00a0 particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras \u00a0 conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos \u00a0 ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y \u00a0 (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable \u00a0 su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0 forma irreparable[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en el \u00e1mbito del \u00a0 derecho administrativo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo \u00a0 principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos[23], \u00a0 puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableci\u00f3 \u00a0 diferentes acciones en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa que se \u00a0 presumen id\u00f3neas para restablecer el derecho conculcado[24]. \u00a0 No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un \u00a0 perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio \u00a0 de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto administrativo[25] \u00a0u ordenar que el mismo no se ejecute[26], \u00a0 mientras se surte el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0 resulta necesario que en el estudio de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra actos administrativos, la Sala analice el desarrollo legal que \u00a0 han tenido las medidas cautelares en el actual derecho administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Las \u00a0 medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d (en \u00a0 adelante CPACA) incorpor\u00f3 todo un cap\u00edtulo (XI) destinado a explicar los \u00a0 elementos de esta figura, tales como: (i) la \u00a0 procedencia; (ii) el contenido y alcance; (iii) los requisitos; (iv) la cauci\u00f3n; (v) el procedimiento para la adopci\u00f3n; (vi) las \u00a0 medidas cautelares de urgencia; (vii) el levantamiento, modificaci\u00f3n y \u00a0 revocatoria; (viii) los recursos; (ix) la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n del acto \u00a0 suspendido o anulado; (x) el procedimiento en caso de reproducci\u00f3n del acto \u00a0 suspendido; (xi) el procedimiento en caso de reproducci\u00f3n del acto anulado; y \u00a0 (xii) las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar \u00a0 que a diferencia del anterior c\u00f3digo (Decreto 01 de 1984), en el cual la \u00a0 solicitud de una medida cautelar se limitaba al decreto de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto, la nueva ley ampli\u00f3 el cat\u00e1logo de medidas cautelares y \u00a0 modific\u00f3 los requisitos para su decreto siguiendo la normatividad relativa a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n popular, todo con el fin de garantizar el derecho \u00a0 al efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se puede ver afectado \u00a0 por la extensa duraci\u00f3n de los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 del CPACA, en materia de la procedencia \u00a0 de las medidas cautelares, dispone que en todos los procesos declarativos que se \u00a0 adelanten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, antes de ser \u00a0 notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0 petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el juez o magistrado ponente \u00a0 decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y \u00a0 la efectividad de la sentencia. Adem\u00e1s, el inciso segundo se\u00f1ala que la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto \u00a0 de las mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisi\u00f3n final que adopte \u00a0 el funcionario judicial en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo establecido en la norma \u00a0 anterior, el art\u00edculo 233, que regula el procedimiento para la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares, en lo relacionado con la oportunidad para solicitar y \u00a0 decretar la medida prescribe que \u00e9sta \u201c(\u2026) podr\u00e1 ser solicitada desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso\u201d. Esta regla de \u00a0 procedencia es m\u00e1s flexible en comparaci\u00f3n con lo dispuesto en el anterior \u00a0 c\u00f3digo administrativo, por cuanto, se confiere la facultad de solicitar en \u00a0 cualquier estado del proceso el decreto de la medida cautelar, en atenci\u00f3n a los \u00a0 hechos sobrevinientes que puedan ocasionar un perjuicio irremediable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 230, las medidas cautelares podr\u00e1n ser: (i) preventivas, cuando se ordene \u00a0 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una \u00a0 obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus \u00a0 efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la \u00a0 situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la \u00a0 conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii) anticipativas, \u00a0 en el evento que se ordene la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa o se \u00a0 imparta \u00f3rdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso \u00a0 obligaciones de hacer o no hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene \u00a0 suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter \u00a0 contractual[27] \u00a0o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. De \u00a0 acuerdo con\u00a0 la norma en comento, esta serie de medidas cautelares, que en \u00a0 todo caso no constituyen un listado taxativo, se podr\u00e1n decretar por parte del \u00a0 juez siempre que guarden relaci\u00f3n directa con las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esas forma, contin\u00faa el art\u00edculo 231 se\u00f1alando \u00a0 cuales son los requisitos que se deben acreditar para decretar las medidas \u00a0 cautelares, los cuales var\u00edan si se trata de la suspensi\u00f3n provisional o de \u00a0 otras medidas. Se\u00f1ala la norma que cuando se pretenda la nulidad de un acto \u00a0 administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos proceder\u00e1 por violaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en \u00a0 escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y \u00a0 su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio \u00a0 de las pruebas allegadas con la solicitud. De igual forma, cuando adicionalmente \u00a0 se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 deber\u00e1 probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de tratarse de medidas \u00a0 cautelares diferentes a la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, la \u00a0 ley dispone que ser\u00e1n procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la demanda \u00a0 est\u00e9 razonablemente fundada en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0 demandante haya demostrado, as\u00ed fuere sumariamente, la titularidad del derecho o \u00a0 de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0 demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y \u00a0 justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci\u00f3n de \u00a0 intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida \u00a0 cautelar que concederla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que, \u00a0 adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que al no \u00a0 otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que existan \u00a0 serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la \u00a0 sentencia ser\u00edan nugatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de la efectividad del \u00a0 amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un \u00a0 proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el art\u00edculo 234 \u00a0 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podr\u00e1n ser \u00a0 adoptadas por el juez o magistrado desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin \u00a0 previa notificaci\u00f3n a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la \u00a0 urgencia no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233. Contra \u00a0 esta decisi\u00f3n proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la \u00a0 medida sea adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la \u00a0 constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la normatividad \u00a0 expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un \u00a0 mecanismo de defensa provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0 buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, pero \u00a0 que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo \u00a0 tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio \u00a0 de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida \u00a0 cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la \u00a0 existencia del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0 posible colegir que la acci\u00f3n de tutela por regla general es improcedente para \u00a0 desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar \u00a0 derechos de rango constitucional o legal, puesto que para la soluci\u00f3n de este \u00a0 tipo de controversias, el legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, las acciones id\u00f3neas y, las medidas cautelares, para garantizar \u00a0 el ejercicio y la protecci\u00f3n de tales derechos. Empero, cuando el accionante \u00a0 demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como mecanismo \u00a0 transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un t\u00e9rmino perentorio al \u00a0 proceso ordinario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los cargos formulados en la \u00a0 demanda de tutela, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n del actor fue \u00a0 valorada bajo criterios objetivos por los \u00f3rganos competentes, arrojando un \u00a0 resultado negativo que no permiti\u00f3 recomendarlo para el ascenso. Afirm\u00f3 que no \u00a0 proced\u00eda ning\u00fan recurso contra las decisiones de los tres (3) \u00f3rganos colegiados \u00a0 que hab\u00edan resuelto no recomendarlo. En cuanto al derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) con radicado No. 159585, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la entidad le hab\u00eda dado plena respuesta. De esta forma, solicit\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n fuera declarada improcedente, porque el peticionario no hab\u00eda cumplido \u00a0 con el principio de inmediatez, no hab\u00eda probado la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y segu\u00eda vinculado a la instituci\u00f3n devengando el salario de Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, actuando como juez de tutela de primera \u00a0 instancia, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no exist\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido que \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, en ejercicio del r\u00e9gimen especial de carrera administrativa \u00a0 que le era aplicable, hab\u00eda negado su pretensi\u00f3n en ejercicio de sus facultades \u00a0 discrecionales sin desconocer ninguna de las garant\u00edas procesales aplicables. En \u00a0 relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la solicitud de cumplimiento del fallo hab\u00eda sido resuelta por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0 contra la anterior decisi\u00f3n, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 A, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos del \u00a0 accionante \u00fanicamente en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos presuntamente \u00a0 lesionados, el ad quem determin\u00f3 que no hab\u00eda prueba de vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna y que la acci\u00f3n de tutela no era procedente pues el actor deb\u00eda esperar a \u00a0 la culminaci\u00f3n del proceso de nulidad y restablecimiento, dada la inexistencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 circunstancias planteadas, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso se cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, para lo cual ser\u00e1 necesario determinar en \u00a0 qu\u00e9 circunstancias procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o \u00a0 transitorio, aun existiendo otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respecto \u00a0 de la existencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0 administrativos que expide la Polic\u00eda Nacional, y sus respectivas juntas, en el \u00a0 marco de un procedimiento de ascenso de los funcionarios de dicha instituci\u00f3n, \u00a0 son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, mediante las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, en el proceso administrativo proceden las medidas \u00a0 cautelares como mecanismo de defensa provisional, id\u00f3neo y eficaz, de \u00a0 aquellos derechos cuya salvaguarda se pretende conseguir en la sentencia, pero \u00a0 los cuales al verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 requieren de una medida inmediata de protecci\u00f3n. En ese sentido, el literal a), numeral 4\u00b0, art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 impone como una de las condiciones para que se decrete las medidas cautelares \u201cque \u00a0 al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, no se \u00a0 evidencia que el actor haya presentado la solicitud de medida cautelar al \u00a0 momento de interponer la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. En el escrito de tutela, el actor solo se limit\u00f3 a informar en \u00a0 el hecho 21 que: \u201cEl d\u00eda 30 de abril de 2013 se radic\u00f3 demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por estos hechos sin que se haya \u00a0 resuelto la admisi\u00f3n de la misma, por lo cual solicito la presente tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de amparo por el perjuicio inminente e irremediable que se \u00a0 me ocasiona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 lo alegado como perjuicio irremediable en la acci\u00f3n de tutela, bien pudo ser \u00a0 expuesto al solicitar las medidas cautelares dentro del proceso administrativo, \u00a0 sin embargo, al parecer, no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 claridad de la existencia de un proceso judicial, en principio id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 para resolver la controversia surgida de la decisi\u00f3n adoptada por autoridad \u00a0 accionada, considera la Sala pertinente evaluar si la acci\u00f3n constitucional \u00a0 podr\u00eda concederse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Mayor Chac\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 que el 1 de noviembre de 2012 fue atendido en CEMIC, unidad de atenci\u00f3n \u00a0 mental de la ciudad de Cartagena, porque present\u00f3 un episodio de insomnio y, \u00a0 trauma irritable con hostilidad, a ra\u00edz del oficio en el que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 le comunic\u00f3 la noticia de que no hab\u00eda sido recomendado por ninguno de los \u00a0 \u00f3rganos competentes para hacer el concurso previo al curso de ascenso, lo que a \u00a0 su juicio, desconoci\u00f3 el alcance de la sentencia que orden\u00f3 su reintegro sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad para todos los efectos[28]. En ese orden, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esta situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me conllevo a \u00a0 un desequilibrio emocional, caus\u00e1ndome perjuicios fisiol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos y \u00a0 morales a m\u00ed, situaci\u00f3n que a\u00fan soporto por cuanto me encuentro sometido a un \u00a0 tratamiento de psiquiatra y psic\u00f3loga (folio 118 y 119), por estos hechos y por \u00a0 lo cual solicito la intervenci\u00f3n para evitar a un m\u00e1s un perjuicio irremediable \u00a0 que vengo presentado y que empieza a afectar a mi contorno familiar, social, \u00a0 laboral y personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad era el medio id\u00f3neo para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales, si se ten\u00eda en cuenta que: \u201che sido \u00a0 afectado de manera integral y lo cual ocasiona un perjuicio irremediable \u00a0 de manera inminente, por cuanto se desconoci\u00f3 la sentencia que dispuso m\u00ed \u00a0 reintegro y encontr\u00e1ndome en igual de condiciones de se\u00f1or MY. Gelvez Aleman \u00a0 Francisco, por lo cual y en aras de garantizar\u00a0 mis derechos y que no se \u00a0 ocasionen m\u00e1s perjuicios que se me han presentado como psicol\u00f3gicos, \u00a0 fisiol\u00f3gicos, morales y econ\u00f3micos; por lo cual la tutela es un medio id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n a mis derechos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impide, por regla general, que proceda contra actos administrativos, \u00a0 puesto que, existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros escenarios procesales \u00a0 id\u00f3neos para dirimir las controversias que surjan de la expedici\u00f3n de los \u00a0 mismos. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 excepcionalmente, resultara procedente la solicitud de amparo contra las \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n, cuando se advierta la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, que requiere ser (i) cierto e \u00a0 inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atenci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 ha reiterado que en los casos en los que se alega su existencia, no basta con \u00a0 las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte \u00a0 que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, considera la Sala que no se cumplen los presupuestos fijados por la \u00a0 jurisprudencia para verificar la existencia del perjuicio irremediable, como se \u00a0 expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El \u00a0 accionante alega un perjuicio en su salud \u2013 psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente entendida \u00a0 \u2013 en su moral y en su econom\u00eda. La prueba que adjunta para demostrar dichos \u00a0 perjuicios solo tiene que ver con su salud, pues nada dice de la parte \u00a0 econ\u00f3mica. La Sala considera que no hay certeza de la inminencia del perjuicio, \u00a0 por cuanto el trastorno de adaptaci\u00f3n del actor, de acuerdo con la historia \u00a0 cl\u00ednica[31], \u00a0 se ha sometido a un tratamiento de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda desde el 1 de \u00a0 noviembre de 2012 hasta el 9 de octubre de 2013[32], dando como \u00a0 resultado estabilidad en su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. No se trata \u00a0 de un perjuicio grave en la medida que el \u00faltimo registro en su historia \u00a0 cl\u00ednica, del 9 de octubre de 2013, no reporta una condici\u00f3n m\u00e9dica que permita \u00a0 concluir a la Sala la existencia de un da\u00f1o significativo en el estado de salud \u00a0 del actor[33]. \u00a0 En efecto, el m\u00e9dico psiquiatra en la consulta del nueve (9) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), respecto de la enfermedad actual del actor se\u00f1al\u00f3: \u201csin \u00a0 variaciones respecto de lo anotado en el control del 5 de sept. Asiste para \u00a0 renovaci\u00f3n de la excusa seg\u00fan lo anotado. Entrevista, consiente, orientado, bien \u00a0 presentado, colaborador, afecto modulado, fondo ansioso; pens l\u00f3gico, no ideas \u00a0 de muerte, ni suicidio, no ideas delirantes. Ideas de frustraci\u00f3n y \u00a0 desmotivaci\u00f3n y referencial en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n laboral; ideas-p \u00a0 normal. Juicio conservado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no reposa \u00a0 prueba en el expediente que certifique que en la actualidad el accionante se \u00a0 encuentre incapacitado, pues de acuerdo con la historia cl\u00ednica antes referida, \u00a0 la \u00faltima incapacidad del actor inici\u00f3 el 10\/09\/2013 y finaliz\u00f3 el 09\/10\/2013. \u00a0 Por lo tanto, la valoraci\u00f3n de este elemento probatorio en conjunto con la \u00a0 circunstancia descrita en el p\u00e1rrafo anterior, lleva a la Sala a descartar la \u00a0 gravedad del perjuicio invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. No es un \u00a0 perjuicio de urgente atenci\u00f3n, dado que no se vislumbra necesario\u00a0 prevenir \u00a0 una afectaci\u00f3n en el estado de salud del Mayor Chac\u00f3n, que seg\u00fan qued\u00f3 reportado \u00a0 en la historia cl\u00ednica de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se ha \u00a0 mantenido constante desde el 11 de noviembre de 2012, tal circunstancia \u00a0 desvirt\u00faa la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico que requiera de la inmediata \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluye la Sala \u00a0 que no es procedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio como mecanismo \u00a0 transitorio de amparo, debido a que, de las pruebas aportadas al proceso no se \u00a0 demuestra que se hubieran cumplido con los presupuestos definidos en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte para que se constate la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para recordarle al \u00a0 actor que, s\u00ed no lo ha hecho a\u00fan y, en virtud del art\u00edculo 229 y del 234 \u00a0 (medidas cautelares de urgencia) del CPACA, tiene la facultad de presentar la \u00a0 solicitud de medidas cautelares debidamente sustentada en cualquier estado del \u00a0 proceso ante el juez o magistrado ponente, el cual proceder\u00e1 a decretar la \u00a0 medida, siempre y cuando se acrediten los requisitos contenidos en el art\u00edculo \u00a0 231 y dem\u00e1s reglas pertinentes del cap\u00edtulo XI del mismo c\u00f3digo. Lo anterior \u00a0 teniendo en cuenta que el an\u00e1lisis aqu\u00ed realizado de la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, se hizo conforme al material probatorio allegado en el \u00a0 proceso de tutela, lo que no obsta para que, de considerar necesario, el \u00a0 accionante allegue al proceso administrativo m\u00e1s elementos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al igual que el juez de tutela de segunda \u00a0 instancia, advierte la Sala que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del Mayor Chac\u00f3n, por cuanto, no ha dado respuesta al \u00a0 documento radicado ante sus instalaciones el d\u00eda 21 de noviembre de 2012 bajo el \u00a0 No.1595585 en el cual el actor solicit\u00f3 se le expida copia de la respuesta a \u00a0 la solicitud No. 149083 y de no haberse contestado, realizar las investigaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Polic\u00eda Nacional sostuvo que dieron respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n que se\u00f1ala el accionante, a trav\u00e9s del oficio 2012-343906 DITAH \u00a0 GUPOL-29.61, lo cierto es que dicha comunicaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el escrito \u00a0 radicado bajo el No.159717 y no con la petici\u00f3n No.1595585, de la cual reclama \u00a0 el actor su respuesta en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia del veintisiete (27) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del amparo del derecho \u00a0 al debido proceso, y tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el Mayor Edwin Chac\u00f3n Reyes demand\u00f3 a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, para que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y el de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la \u00a0 negativa de la entidad accionada y, de las juntas competentes, de recomendar al \u00a0 actor para hacer el concurso previo al curso de capacitaci\u00f3n para ascenso \u00a0 \u201cAcademia Superior de Polic\u00eda\u201d a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Concluye la \u00a0 Sala que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 exponer su desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la accionada. Tan es as\u00ed que \u00a0 ya inici\u00f3 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde, \u00a0 adicionalmente, puede solicitar en cualquier tiempo, la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente \u00a0 como mecanismo transitorio de amparo, en raz\u00f3n a que no supera el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto el perjuicio irremediable alegado por el actor, no \u00a0 cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, es \u00a0 decir, que si bien su salud se ha visto afectada, dicha afectaci\u00f3n no ha sido \u00a0 catalogada como grave por sus m\u00e9dico tratante y \u00a0ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 necesaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00faltimo se resolvi\u00f3 que \u00a0 s\u00ed se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, por cuanto la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n[34] la solicitud \u00a0 presentada en sus instalaciones el d\u00eda 21 de noviembre de 2012, radicada bajo el \u00a0 No.1595585. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No procede la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio de \u00a0 amparo, cuando el perjuicio irremediable invocado no cumple con los requisitos o \u00a0 elementos fijados por la jurisprudencia que determinan su existencia, es decir, \u00a0 que sea: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando la entidad no \u00a0 da respuesta a la solicitud dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del \u00a0 veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por la \u00a0 subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de enero de dos mil catorce (2014), de la Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del Mayor Edwin Chac\u00f3n Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En su defecto, \u00a0 solicita que (i) se le d\u00e9 un trato igualitario al dado al MY. Gelvez Alem\u00e1n \u00a0 Francisco quien se encontraba en igualdad de condiciones para la fecha del 22 de \u00a0 septiembre de 2012 en que se evalu\u00f3 de manera irregular la trayectoria de \u00a0 oficiales superiores. Con relaci\u00f3n al ascenso retroactivo y de esta forma se le \u00a0 ubique dentro del escalaf\u00f3n y antig\u00fcedad que ostentan mis compa\u00f1eros de \u00a0 promoci\u00f3n del curso 64 de oficiales; (ii) se d\u00e9 respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 de 21 de noviembre de 2012, dirigido al se\u00f1or Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y; (iii) se d\u00e9 respuesta al memorial suscrito por el apoderado de \u00a0 confianza del actor, dirigido al Director General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 entregado el 29 de septiembre de 2011, donde solicit\u00f3 se diera cumplimiento a la \u00a0 sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 consultada de primera instancia del Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Judicial de Barrancabermeja de 25 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan la historia cl\u00ednica que se aport\u00f3 como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante naci\u00f3 el 25 de diciembre de 1974. Ver folios 154 a 177 del \u00a0 primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del primer cuaderno salvo que expresamente se diga otra \u00a0 cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su \u00a0 hoja de vida, elaborada por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional el 19 de noviembre de 2013. Seg\u00fan este documento, el actor est\u00e1 casado \u00a0 y goza del grado de militar de Mayor desde 1\u00ba de diciembre 2005. Ingres\u00f3 a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional por primera vez el 27 de enero 1992 y, hasta la fecha en que \u00a0 fue elaborada la hoja de vida, hab\u00eda prestado sus servicios a la instituci\u00f3n por \u00a0 21 a\u00f1os, 9 meses y 13 d\u00edas. Ver folios 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folios 42 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folios 62 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El accionante aport\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 ante \u00a0 el Director General y el Secretario General de la Divisi\u00f3n de Negocios \u00a0 Judiciales de la Polic\u00eda Nacional el 29 de septiembre de 2011. Ver folios 70 a \u00a0 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia del \u00a0 Decreto 0372 del 16 de febrero de 2012, mediante el cual el Ministerio de \u00a0 Defensa acat\u00f3 las \u00f3rdenes proferidas el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que hab\u00eda iniciado contra la Polic\u00eda Nacional. Ver folio 78 y 79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Como anexo al escrito de tutela, el \u00a0 accionante aport\u00f3 copia del oficio 275956 del 11 de octubre de 2012 que le fue \u00a0 enviado por correo electr\u00f3nico y a trav\u00e9s del cual el Brigadier General Miguel \u00a0 \u00c1ngel Bojac\u00e1 Rojas, Director de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, le \u00a0 comunic\u00f3 simult\u00e1neamente la decisi\u00f3n negativa de las 3 juntas en relaci\u00f3n con su \u00a0 posibilidad de ascender en el a\u00f1o 2013. Ver folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Como anexo al escrito de tutela, el \u00a0 accionante aport\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 21 de noviembre de \u00a0 2012 ante el Director General de la Polic\u00eda Nacional. Ver folios 179 y 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la \u00a0 respuesta escrita que le dio la Polic\u00eda Nacional al derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el 26 de diciembre de 2012 y mediante el cual solicit\u00f3 dicha \u00a0 informaci\u00f3n. Si bien no obra copia del mencionado derecho de petici\u00f3n, en la \u00a0 respuesta de la entidad se trascribieron las solicitudes del actor y se le \u00a0 inform\u00f3 que, para recibir esa informaci\u00f3n, deb\u00eda consignar el valor de las \u00a0 copias; cosa que hizo despu\u00e9s. Ver folios 158 y 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Como anexo al escrito de contestaci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional aport\u00f3 \u00a0 copia de las actas de las sesiones de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, de \u00a0 la Junta de Generales y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Ver \u00a0 folios 307 a 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Como anexo al escrito de contestaci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional aport\u00f3 \u00a0 copia de la solicitud que dirigi\u00f3 el actor al Ministro de Defensa. Ver folio 305 \u00a0 y 306. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 187. As\u00ed mismo, como anexo al escrito de contestaci\u00f3n, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional aport\u00f3 copia del acta de la sesi\u00f3n del cinco 5 de febrero de \u00a0 2013, en la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa resolvi\u00f3 los \u00a0 reclamos del actor. Ver folios 366 a 416.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este dictamen m\u00e9dico fue proferido por la psic\u00f3loga Katia Villadiego \u00a0 Garc\u00eda, el psiquiatra Christian Ayola G\u00f3mez y el psiquiatra Amaury Rafal Garc\u00eda \u00a0 Blanco, quienes valoraron al accionante el primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012). Ver folios 150 a 154. As\u00ed mismo, dicho dictamen fue corroborado por \u00a0 el psiquiatra Alejandro Lombana Castillo, quien atendi\u00f3 al tutelante en una cita \u00a0 de control realizada el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Ver \u00a0 folio 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La evoluci\u00f3n del paciente fue puesta de presente en las citas de \u00a0 control y de urgencias. Ver folios 155 a 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folio 154, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, \u00a0 168, 170, 171, 173, 174 y 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a las Juntas de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n de Oficiales de la Polic\u00eda Nacional, a la Junta de Generales de la \u00a0 misma entidad y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, sin embargo, vencido el t\u00e9rmino de traslado no contestaron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Folio 263 a 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito del 28 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 En Auto \u00a0 del quince (15) de mayo de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 5 de la \u00a0 Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se \u00a0 procedi\u00f3 a su reparto. Luego, mediante Auto del 20 de agosto de 2014, la Sala \u00a0 Dual conformada por el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y el magistrado Luis \u00a0 Guillermo Guerrero, resolvieron aceptar el impedimento manifestado por la \u00a0 magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa para conocer del proceso de tutela \u00a0 T-4.336.991, y declarar la separaci\u00f3n del conocimiento de dicho expediente a la \u00a0 magistrada mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Corte Constitucional\u00a0 Sentencia T-1316 \u00a0 de 2001, reiterada por la Sentencia T- 494 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Corte Constitucional\u00a0 Sentencias T-514 de \u00a0 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En sentencia T-629 de 2008, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 al referirse a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que \u00a0 \u201c[c]iertamente, el inter\u00e9s que tiene la Corte en preservar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o \u00a0 independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia \u00a0 exclusiva que \u00e9stas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus \u00a0 materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n de su \u00a0 organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El numeral 2 del art\u00edculo 230 del CPACA se\u00f1ala que a esta medida \u00a0 cautelar \u201csolo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra \u00a0 posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en \u00a0 todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 \u00a0 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la parte demandada para \u00a0 que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la \u00a0 medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Hecho 16 de la demanda de tutela. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 En ese sentido, la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-278 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, \u00a0 la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que \u00e9ste \u00a0 se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l debe \u00a0 estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo \u00a0 transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para \u00a0 decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 1437 de 2011, art. 14 (la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 C-818 de 2011declar\u00f3 inexequible este art\u00edculo con efectos diferidos hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2014) dispone: \u201cT\u00e9rminos \u00a0 para resolver las distintas modalidades de peticiones.\u00a0Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-733-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-733\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Septiembre 26) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}