{"id":22019,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-734-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-734-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-734-14\/","title":{"rendered":"T-734-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-734-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-734\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS \u00a0 RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSAL-Universalidad e igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-079 de 2010, se refiri\u00f3 a los principios m\u00e1s importantes que deben \u00a0 regir a los procesos concursales, entre los cuales se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 de\u00a0universalidad\u00a0e\u00a0igualdad entre acreedores,\u00a0tambi\u00e9n conocido como\u00a0par \u00a0 conditioomnium creditorum.\u00a0De acuerdo con el principio de universalidad, todos \u00a0 los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda \u00a0 general de garant\u00eda de los acreedores; as\u00ed mismo, los acreedores establecen \u00a0 una\u00a0comunidad de p\u00e9rdidas,\u00a0lo que significa que sus cr\u00e9ditos ser\u00e1n cancelados\u00a0a \u00a0 prorrata,\u00a0o en proporci\u00f3n a las posibilidades econ\u00f3micas, una vez realizada la \u00a0 venta de los bienes del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 CONCURSAL DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Relevancia para el juez constitucional \u00a0 cuando adem\u00e1s de la propiedad se afectan otros derechos constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la Ley 1116 de 2006 el procedimiento a seguir en proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 debe seguir las siguientes etapas: i)\u00a0\u00a0Apertura del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial, ii) \u00a0 Nombramiento de un liquidador, iii) Fijaci\u00f3n \u00a0 de un aviso por parte del juez del concurso, iv)\u00a0Presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, v)\u00a0Proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de \u00a0 voto, vi)\u00a0Enajenaci\u00f3n de activos y vii)\u00a0Terminaci\u00f3n de proceso \u00a0 liquidatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la ley 1116 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1116 de 2006, que \u00a0 estableci\u00f3 el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial, dispone, en su art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0 que la Superintendencia de Sociedades tendr\u00eda potestad jurisdiccional para \u00a0 conocer de los procesos de insolvencia tanto en la etapa de reorganizaci\u00f3n como \u00a0 en la de liquidaci\u00f3n judicial de todas las sociedades, empresas unipersonales y \u00a0 sucursales de sociedades extranjeras y, a prevenci\u00f3n, los iniciados para \u00a0 personas naturales comerciantes. Respecto de los actos proferidos por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos en los que resuelve los \u00a0 asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, es \u00a0 preciso resaltar que gozan de car\u00e1cter jurisdiccional, pueden ser objeto de \u00a0 recursos y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia \u00a0 debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea procedente contra las providencias judiciales proferidas por las \u00a0 Superintendencias, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad y si la providencia judicial incurre en alguno de los defectos \u00a0 o causales especiales: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental; (iii) f\u00e1ctico y (iv) \u00a0 sustantivo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 como causales de procedencia (i) el error inducido, (ii) la decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, (iii) el desconocimiento del precedente y (iv) la violaci\u00f3n directa \u00a0 de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante un defecto de esta \u00a0 naturaleza cuando el funcionario judicial se equivoca en la escogencia de la \u00a0 ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el desarrollo de la \u00a0 actuaci\u00f3n y adelanta el proceso por caminos procesales inadecuados, ya sea \u00a0 porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir \u2013 evento en el cual \u00a0 concurre tambi\u00e9n un defecto sustantivo- o porque desatendi\u00f3 aspectos esenciales \u00a0 de los hechos puestos en su conocimiento que determinaban la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento diverso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de \u00a0 defecto procedimental por parte de la Superintendencia accionada y por la \u00a0 sociedad liquidadora, adem\u00e1s sus actuaciones no vulneraron derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.303.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel contra la Superintendencia de \u00a0 Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 13 de febrero de \u00a0 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 23 de \u00a0 2014 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Sociedades a fin de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, la salud y a la vida digna, con \u00a0 fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Power Cell S.A. fue admitida por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades para la promoci\u00f3n de un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 3118 del 23 de julio de 2001, tr\u00e1mite en el \u00a0 cual, el 12 de noviembre de 2004, se reconoci\u00f3 a la accionante como acreedora \u00a0 nacional en virtud de la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Pereira, que conden\u00f3 a la referida sociedad a pagar a la se\u00f1ora Botero \u00c1ngel la \u00a0 suma de $89.328.124, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre \u00e9stas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2012 se celebr\u00f3 reuni\u00f3n de \u00a0 determinaci\u00f3n de votos y acreencias para la reforma del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n en la cual se reiter\u00f3 el reconocimiento de la mencionada \u00a0 acreencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la reforma que se pretendi\u00f3 efectuar \u00a0 en el a\u00f1o 2012 no obtuvo los votos necesarios para subsanar el incumplimiento \u00a0 del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se dio inicio al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de Power Cell S.A. el 4 de septiembre de 2012. Por lo anterior, \u00a0 mediante auto del 26 de febrero de 2013 la Superintendencia accionada gradu\u00f3 y \u00a0 calific\u00f3 los cr\u00e9ditos de liquidaci\u00f3n, reconociendo a la peticionaria la calidad \u00a0 de acreedora de un cr\u00e9dito de primera clase por un valor de $14.503.524, \u00a0 contrariando lo dicho en las actuaciones antes agotadas por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de julio de 2013 la \u00a0 Superintendencia accionada declar\u00f3 como extempor\u00e1nea una acreencia de \u00a0 $74.824.600, diferencia entre el valor reconocido por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Pereira ($89.328.124) y el valor tenido en cuenta por la \u00a0 Superintendencia ($14.503.524), decisi\u00f3n frente a la cual interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n con fundamento en el numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de \u00a0 2006, el cual fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel padece de \u00a0 diabetes mellitus, por lo que debe aplicarse dosis diarias de insulina, \u00a0 hipertensi\u00f3n, miastenia e hipotiroidismo. Adicionalmente, manifiesta en su \u00a0 escrito de tutela no contar con alg\u00fan ingreso que le permita llevar su actual \u00a0 situaci\u00f3n de salud en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0 de salvaguardar sus derechos fundamentales y solicit\u00f3 que se tenga en cuenta la \u00a0 calidad de acreedora laboral y se incluya la totalidad de la acreencia \u00a0 reconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, es decir, la \u00a0 suma de $89.328.124 dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad \u00a0 Power Cell S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de POWER CELL S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de enero del 2014 se vincul\u00f3 de manera oficiosa a \u00a0 la sociedad Power Cell S.A. en liquidaci\u00f3n, cuyo liquidador es ECHAND\u00cdA \u00a0 ASOCIADOS S.A.S. En respuesta de la presente acci\u00f3n de tutela, la accionada se \u00a0 opuso a las pretensiones de la accionante al considerar que la mismas van en \u00a0 detrimento de los derechos de los dem\u00e1s acreedores, quienes se presentaron en la \u00a0 etapa de reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n con las acreencias que les fueron \u00a0 reconocidas en el proceso liquidatario; cuya apertura fue inscrita en el \u00a0 registro mercantil y fijada en aviso en la entidad concursada y en la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que a la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel mediante acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n celebrado el 12 de noviembre de 2004 se le reconoci\u00f3 la suma de \u00a0 $14.503.524 como acreencia laboral, que el referido acuerdo fue reformado \u00a0 posteriormente en los a\u00f1os 2006 y 2009, sin que viera modificada la suma \u00a0 reconocida a la accionante y sobre la cual \u00e9sta no interpuso objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el fallo laboral que se pretende hacer valer data del 16 \u00a0 de agosto de 2002, por lo cual debi\u00f3 presentarlo en su oportunidad al promotor \u00a0 de tal manera que hubiese sido calificado en las reformas surtidas en los a\u00f1os \u00a0 2006 y 2009 y dado a conocer a los dem\u00e1s acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pretender que estando en firme la providencia de calificaci\u00f3n \u00a0 y graduaci\u00f3n de acreencias, por v\u00eda de tutela le sean reconocidas unas sumas \u00a0 establecidas en el fallo laboral que no alleg\u00f3 al proceso y del cual tan solo \u00a0 fue informado en una reuni\u00f3n convocada para el 21 de junio de 2012, la cual fue \u00a0 fallida por no contar con los votos m\u00ednimos de acreedores para reformar el \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia dictada el 23 de enero de 2014, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades al \u00a0 considerar que la accionante pretendi\u00f3 utilizar la acci\u00f3n de amparo para revivir \u00a0 una etapa precluida, para a enmendar un error originado en su propia incuria, al \u00a0 incumplir una carga procesal que le compet\u00eda, pues debi\u00f3 estar vigilante del \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n\u00a0 y liquidaci\u00f3n de la sociedad Power Cell S.A., \u00a0 m\u00e1xime, cuando se dio publicidad de las actuaciones surtidas en dichos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de \u00a0 febrero de 2014. Argument\u00f3 que las consideraciones esbozadas en primera \u00a0 instancia no son arbitrarias ni irrazonables, pues surgen de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que el juzgador realiz\u00f3 de las circunstancias especiales del caso, frente a la \u00a0 normativa aplicable, la cual no entra\u00f1a un quebrantamiento a los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si la \u00a0 Superintendencia de Sociedades como juez del concurso vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel, al no incluir dentro del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa Power Cell S.A., el pago \u00a0 preferente de las sumas de dinero que le fueron reconocidas a favor de la \u00a0 accionante en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso \u00a0 laboral que adelant\u00f3\u00a0 contra dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala se \u00a0 ocupar\u00e1 del estudio de los siguientes temas: i) Liquidaci\u00f3n obligatoria dentro \u00a0 de un proceso concursal ii) Naturaleza de los actos de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Ley 1116 de \u00a0 2006; iii) Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales proferidas por las superintendencias; iv) Causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.; v) Defecto \u00a0 procedimental como causal de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial y, luego analizar\u00e1 (vi) El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Liquidaci\u00f3n \u00a0 Obligatoria dentro de un proceso concursal. Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2010, se refiri\u00f3 a los \u00a0 principios m\u00e1s importantes que deben regir a los procesos concursales, entre los \u00a0 cuales se\u00f1al\u00f3 el de universalidad e igualdad entre acreedores, \u00a0 tambi\u00e9n conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el \u00a0 principio de universalidad, todos los bienes del deudor conforman una masa \u00a0 patrimonial que se constituye en prenda general de garant\u00eda de los acreedores; \u00a0 as\u00ed mismo, los acreedores establecen una comunidad de p\u00e9rdidas, lo que \u00a0 significa que sus cr\u00e9ditos ser\u00e1n cancelados a prorrata, o en proporci\u00f3n a \u00a0 las posibilidades econ\u00f3micas, una vez realizada la venta de los bienes del \u00a0 deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que \u00a0\u201ctodos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, \u00a0 respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por \u00a0 el legislador para la participaci\u00f3n en el concurso. particularmente de los m\u00e1s \u00a0 vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados\u201d. En la sentencia en \u00a0 comento, se precis\u00f3 que \u201cel principio de igualdad entre acreedores (par \u00a0 conditio omnium creditorum) es el nervio del debido proceso en un tr\u00e1mite \u00a0 concursal\u201d, lo cual constituye tambi\u00e9n una faceta del derecho principio \u00a0 general de igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n el principio mencionado, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el \u00a0 mismo goza de gran relevancia constitucional, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) persigue la vigencia de la igualdad formal en el tr\u00e1mite concursal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) garantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los \u00a0 objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan rango \u00a0 constitucional y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) adem\u00e1s, una vez ha sido desarrollado por el legislador, es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico respecto de las normas procedimentales \u00a0 del tr\u00e1mite concursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n \u00a0 de la liquidaci\u00f3n judicial dentro de los procesos concursales, este Despacho se \u00a0 permite, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 \u00a0 de 1995, cuyo T\u00edtulo II a pesar de haber sido derogado expresamente por la Ley \u00a0 1116 de 2006, se aplica a la negociaci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n, los \u00a0 concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0 iniciados durante la vigencia de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 222 de 1995 por la cual se \u00a0 expidi\u00f3 el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n obligatoria, rigi\u00f3 hasta el 28 de junio de \u00a0 2007, fecha en la que cobr\u00f3 vigencia la ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las negociaciones de acuerdos \u00a0 de reestructuraci\u00f3n, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas iniciados durante la vigencia del t\u00edtulo ll de la Ley 222 \u00a0 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ya celebrados y los \u00a0 concordatos y quiebras indicados en el art\u00edculo 237 de la referida Ley, \u00a0 seguir\u00edan rigi\u00e9ndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 222 de 199 establece \u00a0 que el proceso de Liquidaci\u00f3n judicial se iniciar\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Incumplimiento del acuerdo \u00a0 de reorganizaci\u00f3n, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de los regulados por la ley 550 de 1.999, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las causales de pago y \u00a0 extinci\u00f3n inmediata previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de apertura \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n judicial contendr\u00e1 el nombramiento de un liquidador, quien tendr\u00e1 la \u00a0 representaci\u00f3n legal, advirtiendo que su gesti\u00f3n deber\u00e1 ser austera y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n a los \u00a0 posibles acreedores, se har\u00e1 por medio \u00a0 de la fijaci\u00f3n de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, por parte \u00a0 del juez, en un lugar visible al p\u00fablico y por un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, el cual \u00a0 debe contener el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deber\u00e1n \u00a0 presentar sus cr\u00e9ditos. As\u00ed mismo, la copia del aviso ser\u00e1 fijada en la p\u00e1gina \u00a0 web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, \u00a0 sucursales, agencias, por \u00e9ste y el liquidador durante todo el tiempo del \u00a0 tr\u00e1mite\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apertura del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, contar\u00e1 con un plazo de \u00a0 20 d\u00edas, a partir de la fecha de desfijaci\u00f3n del aviso que informa sobre la \u00a0 apertura del proceso, para que los acreedores presenten su cr\u00e9dito al \u00a0 liquidador, allegando prueba de la existencia y cuant\u00eda del mismo. Cuando el \u00a0 proceso sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, los acreedores reconocidos y admitidos, se entender\u00e1n \u00a0 presentados en tiempo al liquidador. Los no calificados y graduados deber\u00e1n \u00a0 presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 de la Ley 222 \u00a0 de 1995[1], \u00a0 la cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006[2], \u00a0 dispone que el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria se debe abrir por decisi\u00f3n de \u00a0 la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la \u00a0 solicitud de apertura de un proceso concursal, por terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 concordatario, por falta de acuerdo o por incumplimiento de \u00e9ste, o cuando el \u00a0 deudor se ausentare y hubiere abandonado sus negocios. La providencia judicial \u00a0 que decreta la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n solo admite el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, en los eventos estipulados por la citada norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Ley 222 \u00a0 de 1995, precept\u00faa que &#8220;A partir de la providencia de apertura del tr\u00e1mite \u00a0 liquidatario y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n del edicto, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o por \u00a0 medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus \u00a0 cr\u00e9ditos\u2026&#8221;. Es decir, que todos los acreedores del deudor, sin excepci\u00f3n \u00a0 alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de \u00a0 la existencia, naturaleza, clase y cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones \u00a0 resultan importante, porque de ellas depende el r\u00e9gimen aplicable al proceso \u00a0 concursal por parte del juez; as\u00ed pues, aquellos iniciados con anterioridad al \u00a0 28 de junio de 2007, deb\u00edan seguir el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0 previsto por la Ley 222 de 1995; pero en cambio, los que se hubieren iniciado \u00a0 con posterioridad a esa fecha, les corresponde el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial contenido en la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1116 de 2006, \u201cPor \u00a0 la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, regula dos medidas a adoptar \u00a0 frente a la insolvencia: i) un proceso de reorganizaci\u00f3n y ii) un proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial; respecto de \u00e9ste \u00faltimo los art\u00edculos 47 y 49 se\u00f1alan las \u00a0 circunstancias en las cuales procede de manera inmediata la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-760 de 2013, el proceso de reestructuraci\u00f3n se \u00a0 orienta a la preservaci\u00f3n de las empresas viables y a la normalizaci\u00f3n de sus \u00a0 relaciones comerciales y crediticias a trav\u00e9s de una reestructuraci\u00f3n \u00a0 operacional y administrativa de activos y pasivos. La regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, que puede suscitarse ante el fracaso del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, propende por que se realice de manera pronta y buscando el \u00a0 aprovechamiento del patrimonio del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 1116 de 2006, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 iniciar\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento del acuerdo de \u00a0 reorganizaci\u00f3n, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de los regulados por la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las causales de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 inmediata previstas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1116 de 2006 establece \u00a0 como autoridades competentes para su aplicaci\u00f3n a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades y a los jueces civiles del circuito, quienes tienen las atribuciones \u00a0 necesarias para dirigir el proceso y lograr el cumplimiento de las finalidades \u00a0 del mismo, incluida la potestad de definir derechos en discusi\u00f3n e imponer \u00a0 sanciones y multas a quienes no atiendan los mandatos del juez, la ley o los \u00a0 estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 50 \u00a0 de la referida ley establece que el proceso de liquidaci\u00f3n judicial parte de la \u00a0 disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y su inicio supone la existencia de una \u00a0 situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo primero \u00a0 del art\u00edculo 49 \u00eddem. La solicitud de apertura del proceso por parte del deudor \u00a0 o de este y sus acreedores deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada de los documentos a que alude \u00a0 el par\u00e1grafo segundo de la norma en menci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Etapas del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 1116 de \u00a0 2006 el procedimiento a seguir en proceso de liquidaci\u00f3n judicial debe seguir \u00a0 las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 Apertura del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial, mediante la providencia que no admite \u00a0 ning\u00fan recurso, con excepci\u00f3n de la causal prevista en los numerales 2 y 7 del \u00a0 art\u00edculo 49 ib\u00eddem[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Nombramiento de un \u00a0 liquidador, quien tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal del deudor concursado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) Fijaci\u00f3n de un aviso \u00a0 por parte del juez del concurso, en un lugar visible al p\u00fablico y por un \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, que informa acerca del inicio del mismo, el nombre \u00a0 del liquidador y el lugar donde los acreedores deber\u00e1n presentar sus cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iv) Presentaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos, los acreedores tendr\u00e1n un plazo de veinte (20) d\u00edas a partir de la \u00a0 desfijaci\u00f3n del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, para presentar personalmente su cr\u00e9dito al liquidador, allegando \u00a0 prueba de la existencia y cuant\u00eda del mismo, a excepci\u00f3n de los acreedores \u00a0 reconocidos y admitidos en los procesos de recuperaci\u00f3n (concordato, \u00a0 reestructuraci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n empresarial), los cuales se tienen por \u00a0 presentados en tiempo al liquidador. Los cr\u00e9ditos no calificados y graduados \u00a0 en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y los derivados de gastos de administraci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1n ser presentados al liquidador, conforme lo establece el art\u00edculo 48 \u00a0 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Proyecto de \u00a0 calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, el liquidador \u00a0 cuenta con un plazo no inferior a un (1) mes, ni superior tres (3) meses, para \u00a0 que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los \u00a0 acreedores y el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de \u00a0 voto, con el fin de que \u00e9ste dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes emita \u00a0 auto que reconozca los mismos si no hay objeciones. Si existen, se proceder\u00e1 del \u00a0 mismo modo que en el proceso de reestructuraci\u00f3n (art\u00edculo 29 de la Ley 1116 de \u00a0 2006 modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 1429 de 2010). Del proyecto de \u00a0 reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto presentados por el \u00a0 liquidador, se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 anterior, el Juez del concurso (Superintendencia o Juez del Circuito) correr\u00e1 \u00a0 traslado de las objeciones por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que los \u00a0 acreedores objetados se pronuncien con relaci\u00f3n a las mismas, aportando las \u00a0 pruebas documentales a que hubiere lugar, seguidamente se correr\u00e1 un t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas para provocar la conciliaci\u00f3n de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas ser\u00e1n decididas \u00a0 por el juez del concurso en la audiencia de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentaren objeciones, \u00a0 el juez del concurso proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tendr\u00e1 como pruebas las \u00a0 documentales aportadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En firme la providencia de \u00a0 decreto de pruebas convocar\u00e1 a audiencia para resolver las objeciones, la cual \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la providencia que \u00a0 decida las objeciones el Juez reconocer\u00e1 los cr\u00e9ditos, asignar\u00e1 los derechos de \u00a0 voto y fijar\u00e1 plazo para la celebraci\u00f3n del acuerdo. Contra esta providencia \u00a0 solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 presentarse en la misma \u00a0 audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas para que el liquidador presente el inventario de los activos \u00a0 del deudor, el juez del concurso correr\u00e1 traslado del mismo por el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Enajenaci\u00f3n de activos, \u00a0 en firme la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y el inventario de bienes del \u00a0 deudor, el liquidador tendr\u00e1 un plazo de dos (2) meses para enajenar los activos \u00a0 inventariados, en la forma prevista en el art\u00edculo 57 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El acuerdo de adjudicaci\u00f3n \u00a0 requiere, adem\u00e1s de la aprobaci\u00f3n de los acreedores, la confirmaci\u00f3n del juez \u00a0 del concurso, impartida en audiencia que ser\u00e1 celebrada en los t\u00e9rminos y para \u00a0 los fines previstos en la ley de insolvencia para la audiencia de confirmaci\u00f3n \u00a0 del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. De no aprobarse citado el acuerdo, el juez \u00a0 dictar\u00e1 la providencia de adjudicaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0 al vencimiento del t\u00e9rmino anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Terminaci\u00f3n de \u00a0 proceso liquidatario, el proceso de liquidaci\u00f3n judicial terminar\u00e1, al tenor \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 63 de la Ley 1116 tantas veces citada, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejecutoriada la \u00a0 providencia de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por la celebraci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Naturaleza de los \u00a0 actos de la Superintendencia de Sociedades, en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de la Ley 1116 de 2006 y procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[5], \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica puede, excepcionalmente, otorgar funciones \u00a0 jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas en materias \u00a0 precisas, para que est\u00e1s puedan decidir sobre el derecho respecto de los asuntos \u00a0 sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de \u00a0 manera v\u00e1lida, mediante la adopci\u00f3n de providencias que, al quedar en firme, \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestan m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte ha estudiado la posibilidad de \u00a0 otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas[6], \u00a0 as\u00ed, en sentencia C-415 de 2002 se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al alcance que tiene \u00a0 la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, indicando que \u00a0 \u201cen esta disposici\u00f3n el Constituyente consagr\u00f3 de forma clara y \u00a0 precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder \u00a0 judicial la administraci\u00f3n de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle \u00a0 facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas\u201d. As\u00ed mismo, ha precisado que \u201cel otorgamiento de este tipo de \u00a0 potestades no representa, en manera alguna, una \u00a0 permisi\u00f3n para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido \u00a0 se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de observar\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1116 de 2006, que estableci\u00f3 el R\u00e9gimen de \u00a0 Insolvencia Empresarial, dispone, en su art\u00edculo 6\u00b0, que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades tendr\u00eda potestad jurisdiccional para conocer de los procesos de \u00a0 insolvencia tanto en la etapa de reorganizaci\u00f3n como en la de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de \u00a0 sociedades extranjeras y, a prevenci\u00f3n, los iniciados para personas naturales \u00a0 comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los actos proferidos por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos en los que resuelve los \u00a0 asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, es \u00a0 preciso resaltar que gozan de car\u00e1cter jurisdiccional, pueden ser objeto de \u00a0 recursos y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-348 de 2000 la Corte Constitucional al realizar el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad resolvi\u00f3 declarar exequible de manera \u00a0 condicionada el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el \u00a0 entendido que las decisiones de las Superintendencias en ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales, diferentes a aquellas en las que se declaran incompetentes o \u00a0 son fallos definitivos, si bien no son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, s\u00ed pueden ser objeto de acciones de tutela y de \u00a0 acciones contencioso administrativas, en caso de que dichos entes act\u00faen \u00a0 excediendo sus competencias jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-415 de 2002 declar\u00f3 exequible el inciso 3\u00ba parcial del \u00a0 art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la \u00a0 ley 510 de 1999, norma que permite la procedencia del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra los fallos definitivos y las declaraciones de incompetencia \u00a0 de las Superintendencias bajo el entendido que los recursos deben ser decididos \u00a0 por las autoridades judiciales que hayan desplazado en el conocimiento del \u00a0 asunto, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 sociedades, las decisiones definitivas y las declaraciones de incompetencia de \u00a0 la Superintendencia de Sociedades son susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y de apelaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, exceptuando los autos \u00a0 interlocutorios que no traten de los asuntos referidos, los cuales pueden ser \u00a0 objeto \u00fanicamente del recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el auto por medio del cual se efect\u00faa la \u00a0 graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en un proceso liquidatario, previsto en la \u00a0 citada ley \u201cen tanto no pone fin al tr\u00e1mite sino que se limita a reconocer o \u00a0 rechazar los cr\u00e9ditos que ser\u00e1n pagados durante el transcurso del mismo, puede \u00a0 ser impugnado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposici\u00f3n ante la \u00a0 mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una v\u00eda \u00a0 de hecho\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el menoscabo de derechos fundamentales dentro del \u00a0 tr\u00e1mite liquidatario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas \u00a0 a las Superintendencias, la Corte en sentencia T-655 de 2005 la Corte indic\u00f3 que \u00a0 las conductas desplegadas por estas instituciones no son independientes de los \u00a0 c\u00e1nones Constitucionales y por lo tanto, sus actuaciones deben sujetarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin importar su naturaleza, seg\u00fan la cual \u00a0 deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, con el \u00a0 de preservar el car\u00e1cter garantista de los derechos de los trabajadores[10]. \u00a0 Por tanto, sus decisiones deben cumplir las condiciones y tienen los mismos \u00a0 efectos de las providencias judiciales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades cuando adelanta proceso concursales en \u00a0 sentencia T-760 de 2013, reiter\u00f3 la Corte que: \u201clos actos y decisiones que \u00a0 emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren \u00a0 el car\u00e1cter de actos administrativos, de manera que su contradicci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0 configurarse por v\u00eda de las acciones contenciosos administrativas contempladas \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 lo que en principio har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela si no se han agotado \u00a0 previamente estas acciones\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando de manera \u00a0 excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones \u00a0 jurisdiccionales, las decisiones que profiera ser\u00e1n consideradas bajo la misma \u00a0 perspectiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en principio, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente \u00a0 la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos \u00a0 efectos contenga la regulaci\u00f3n de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso \u00a0 expuesto hablamos de procesos concursales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente contra las \u00a0 providencias judiciales proferidas por las Superintendencias, se debe verificar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y si la \u00a0 providencia judicial incurre en alguno de los defectos o causales especiales: \u00a0 (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental; (iii) f\u00e1ctico y (iv) sustantivo. \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido como \u00a0 causales de procedencia (i) el error inducido, (ii) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 (iii) el desconocimiento del precedente y (iv) la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 constituci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 preferente y sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando no se cuenta con alguna otra v\u00eda judicial de defensa, o cuando existiendo \u00a0 \u00e9sta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[13], en principio, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario[14]. \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo \u00a0 resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jur\u00eddico y el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto que se discuta implique una \u00a0 evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las \u00a0 partes, exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un \u00a0 instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende \u00a0 es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo \u00a0 que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[17]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se alega es la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n de esos derechos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante identifique tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de fallos de tutela[20], \u00a0 de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los \u00a0 anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando \u00a0 halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las \u00a0 que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra sentencias[21], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el \u00a0 Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las \u00a0 decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial \u00a0 ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el \u00a0 funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su \u00a0 decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez \u00a0 ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un \u00a0 derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante \u00a0 del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n[22], raz\u00f3n por la \u00a0 cual no est\u00e1 destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios de defensa. En este sentido, no puede entenderse como una v\u00eda \u00a0 judicial adicional o paralela[23] \u00a0a las dispuestas por el legislador[24], \u00a0 y mucho menos corresponde a una concesi\u00f3n judicial que se le da a las partes \u00a0 para corregir sus errores o incuria procesal[25], \u00a0 que les permita recurrir posteriormente y de manera soterrada a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para subsanar tales omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Defecto \u00a0 procedimental como causal de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante un \u00a0 defecto de esta naturaleza cuando el funcionario judicial se equivoca en la \u00a0 escogencia de la ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el \u00a0 desarrollo de la actuaci\u00f3n y adelanta el proceso por caminos procesales \u00a0 inadecuados, ya sea porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir \u2013 \u00a0 evento en el cual concurre tambi\u00e9n un defecto sustantivo- o porque desatendi\u00f3 \u00a0 aspectos esenciales de los hechos puestos en su conocimiento que determinaban la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un procedimiento diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 \u00e9ste defecto, la Corte en sentencia T-419 de 2011, recogiendo jurisprudencia \u00a0 consolidada de esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que constituye un defecto \u00a0 procedimental absoluto aquel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se origina \u00a0 cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, \u00a0 es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la \u00a0 normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha \u00a0 expresado la Corte, que al ignorar\u00a0completamente el procedimiento determinado \u00a0 por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, \u00a0 arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento \u00a0 del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un \u00a0 error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido \u00a0 proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que \u00a0 se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se deja de \u00a0 notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando existe una \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el \u00a0 cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial \u00a0 pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente \u00a0 hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando\u00a0resulta \u00a0 evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como \u00a0 consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea \u00a0 imputable al Estado\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se configura un \u00a0 defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el \u00a0 efecto. Como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia, \u201cesta causal tambi\u00e9n tiene una naturaleza cualificada, pues \u00a0 se debe cumplir con la exigencia de que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se \u00a0 haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le \u00a0 eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente al \u00a0 capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, \u00a0 desconozca el derecho fundamental al debido proceso\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, los que estima vulnerados porque la Superintendencia de \u00a0 Sociedades como juez del concurso en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 la sociedad para la que trabaj\u00f3, no reconoci\u00f3, gradu\u00f3 y calific\u00f3 la acreencia \u00a0 derivada del fallo dictado el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral adelantado contra la sociedad Power Cell S.A., por \u00a0 estimar que fue presentada en forma extempor\u00e1nea. Para comprobar si se \u00a0 presentan los cuestionamientos presentados contra dichos actos, la Sala entrar\u00e1 \u00a0 a estudiar si este asunto cumple con los criterios generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico inmerso en la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso, de evidente \u00a0 relevancia constitucional, por cuanto implica determinar si en el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado en la Superintendencia de Sociedades se atendieron las reglas del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de una sociedad mercantil[28] y tambi\u00e9n \u00a0 analizar la competencia del juez del concurso frente a las acreencias derivadas \u00a0 de sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Agotamiento de los medios ordinarios de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los presupuestos generales para \u00a0 verificar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se refiere a la necesidad de agotar todos los medios de \u00a0 defensa judicial pertinentes en el tr\u00e1mite del proceso concursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento el cuestionamiento ciudadano recae en el auto de \u00a0 calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dictado por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades[29] \u00a0en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria el cual puede ser objeto de \u00a0 an\u00e1lisis mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso por cuanto la accionante agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n ante la \u00a0 mencionada Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso la ciudadana Margarita Mar\u00eda Botero \u00a0 \u00c1ngel agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda ordinaria de los que dispon\u00eda en contra del \u00a0 auto 400-01154 del 24 de junio de 2013 por medio del cual la Superintendencia \u00a0 como juez concursal neg\u00f3 la solitud de correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico del auto \u00a0 405-002636 del 26 febrero de 2013 y en contra del auto 400-012451del 12 de julio \u00a0 de 2013 en el cual determin\u00f3 como extempor\u00e1nea la reclamaci\u00f3n de la suma de \u00a0 $89.328.124 reconocida dentro de un proceso laboral, por ser allegada luego de \u00a0 quedar en firme el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencia dentro de \u00a0 la debida oportunidad legal. Estos recursos fueron resueltos desfavorablemente \u00a0 bajo los mismos argumentos mediante auto 400-014403 del 26 de agosto de 2013, \u00a0 notificado por estado el 28 de agosto de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de inmediatez, la Sala considera \u00a0 que en el presente asunto se encuentra satisfecho toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se formul\u00f3 dentro de un tiempo proporcional y razonable a la expedici\u00f3n \u00a0 de la actuaci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, objeto de \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto 400-014403 del 26 de agosto de 2013 por medio \u00a0 del cual el Juez del Concurso resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra los autos que negaron la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de la \u00a0 acreencia por el valor de $89.328.124 reconocida por medio de fallo laboral, fue \u00a0 notificado el 28 de agosto de 2013 y el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 18 de diciembre de esa misma anualidad[30], es decir \u00a0 pasados menos de cuatro meses de conocer la decisi\u00f3n definitiva que sobre la \u00a0 suerte del cr\u00e9dito laboral tom\u00f3 la Superintendencia de Sociedades, situaci\u00f3n que \u00a0 a todas luces permite concluir que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel en su \u00a0 escrito de tutela indica que la irregularidad en que incurrieron las entidades \u00a0 accionadas es de tal magnitud que con la decisi\u00f3n final de no calificar ni \u00a0 graduar su acreencia se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad a la salud y a la vida \u00a0 digna. Igualmente, identific\u00f3 de manera razonable los hechos que en su criterio \u00a0 generaron tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que la acci\u00f3n de amparo que \u00a0 impetr\u00f3 la accionante no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino una \u00a0 decisi\u00f3n de naturaleza judicial emitida por la Superintendencia de Sociedades \u00a0 como juez concursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Inexistencia de defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el posible defecto procedimental que \u00a0 en sentir de la tutelante tuvo lugar durante la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los \u00a0 cr\u00e9ditos de la sociedad Power Cell S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, la Sala \u00a0 estima necesario hacer un recuento previo del tr\u00e1mite adelantado en el proceso \u00a0 concursal, partiendo de las pruebas documentales que obran en el expediente de \u00a0 tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del promotor del 12 de \u00a0 noviembre de 2004, dirigida a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, dio aviso de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado en esa fecha por la \u00a0 sociedad Power Cell S.A, en el cual se reconoce a la accionante como acreedora \u00a0 nacional y asigna la suma de $14.503.524 por concepto de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 23 \u00a0 (inciso 3) y 29 par\u00e1grafo 3 de la Ley 550 de 1999, el promotor de la sociedad \u00a0 Power Cell S.A. en reestructuraci\u00f3n mediante aviso publicado en el peri\u00f3dico la \u00a0 Rep\u00fablica los d\u00edas 24, 25 y 26 de junio de 2006, convoc\u00f3 a los acreedores de la \u00a0 referida sociedad, entre ellos a la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel, a una \u00a0 reuni\u00f3n de reforma del acuerdo de reestructuraci\u00f3n a celebrarse el 14 de julio \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante aviso del promotor del 28 de julio de \u00a0 2006, dirigido a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, se inform\u00f3 sobre una reforma \u00a0 hecha al acuerdo de reestructuraci\u00f3n el 14 de julio de 2006. En la referida \u00a0 reforma no hubo variaci\u00f3n de la acreencia de la se\u00f1ora Botero \u00c1ngel, la cual se \u00a0 mantuvo en la suma de $14.503.524, sin que se haya propuesto objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante aviso publicado en el diario la \u00a0 Rep\u00fablica los d\u00edas 8 y 30 de abril del 2009, el promotor del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la sociedad Power Cell S.A. convoc\u00f3 a todos los acreedores, \u00a0 entre ellos a la actora de la presente acci\u00f3n de tutela, a una reuni\u00f3n para \u00a0 comunicar la existencia y cuant\u00eda de sus acreencias y el n\u00famero de votos \u00a0 admisibles para cada uno de ellos, la cual se celebr\u00f3 el 31 de julio de 2009. \u00a0 Mediante llamadas telef\u00f3nicas la administraci\u00f3n localiz\u00f3 a los acreedores que no \u00a0 hab\u00edan estado presentes en la referida reuni\u00f3n para informarles la propuesta de \u00a0 la reforma, de su contenido e invitarlos a votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de agosto de 2009 la reforma celebrada el \u00a0 31 de julio de 2009 obtuvo m\u00e1s del 50% de los votos v\u00e1lidos exigidos por el \u00a0 inciso 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999 para la aprobaci\u00f3n del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la sociedad Power Cell S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante aviso del promotor del 25 de agosto de \u00a0 2009, dirigido a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, se inform\u00f3 a los interesados \u00a0 sobre la nueva reforma hecha al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en la cual se \u00a0 mantuvo la acreencia de la accionante por $14.503.524, es decir, no hubo \u00a0 modificaci\u00f3n a la cifra reconocida, la referida reforma no tuvo objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de mayo de 2012, el promotor convoc\u00f3 a los \u00a0 acreedores a una reuni\u00f3n con el objeto de realizar una reforma al acuerdo, aviso \u00a0 inscrito en el registro mercantil el 31 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de junio de 2012, el promotor dirige \u00a0 documento privado a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, con el fin de dar aviso a \u00a0 todos los acreedores sobre la celebraci\u00f3n de una reuni\u00f3n el 21 de junio de 2012 \u00a0 en la Superintendencia de Sociedades para reformar o terminar el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de votos y \u00a0 acreencias para la reforma del acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrada el 21 de \u00a0 junio de 2012 en la Superintendencia de Sociedades, la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda \u00a0 Botero \u00c1ngel present\u00f3 fallo judicial laboral de fecha 16 de agosto de 2002, en \u00a0 el cual se reconoci\u00f3 una acreencia de $89.328.124 en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que existi\u00f3 entre la accionante y la sociedad en liquidaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, en esta reuni\u00f3n no se obtuvo las mayor\u00edas necesarias para reformar el \u00a0 acuerdo, dando paso a la apertura del proceso liquidatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por auto 400-012482 del 4 de septiembre de 2012, \u00a0 la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Power \u00a0 Cell S.A. en liquidaci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 89-2, 150 y \u00a0 siguientes de la ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se design\u00f3 a la firma legal Liquidadora Echand\u00eda \u00a0 Asociados S.A.S como liquidadora, atendiendo lo reglado por el numeral 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 157 de la ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El edicto emplazatorio a los acreedores se fij\u00f3 \u00a0 en la Secretaria Administrativa del Grupo de Liquidaciones Obligatoria de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades el 5 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Superintendencia de Sociedades del 11 y el 17 \u00a0 de diciembre de 2012 dio a conocer a los acreedores, entre ellos a la tutelante, \u00a0 el Proyecto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de acreencias, presentado por la \u00a0 Liquidadora, sin objeci\u00f3n alguna por parte de la accionante, seg\u00fan auto \u00a0 405-002636 del 26 de abril de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de \u00a0 Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto 405-002171 del 18 de febrero de \u00a0 2013, emitido dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Power \u00a0 Cell S.A., se efectu\u00f3 la convocatoria a la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones \u00a0 el 26 de febrero de 2013, para resolver las presentadas por la DIAN, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, audiencia a \u00a0 la cual no se present\u00f3 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto 405-002636 del 26 de febrero de \u00a0 2013, el Juez concursal procedi\u00f3 a resolver las objeciones presentadas por la \u00a0 DIAN, el Instituto de Seguros Sociales y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital y a \u00a0 reconocer los cr\u00e9ditos, los derechos de voto y el inventario valorado en la \u00a0 referida audiencia, contra esta providencia no se presentaron recursos, por lo \u00a0 cual qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de junio de 2013 la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda \u00a0 Botero \u00c1ngel, mediante apoderado judicial, acudi\u00f3 al proceso concursal con el \u00a0 fin de hacer valer su cr\u00e9dito laboral por $89.503.524.oo, para lo cual alleg\u00f3 \u00a0 copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de Pereira el 16 de \u00a0 agosto de 2002. Indic\u00f3 en \u00e9sta oportunidad la accionante que el liquidador \u00a0 incurri\u00f3 en un error aritm\u00e9tico en el auto del 26 de febrero de 2013 que declar\u00f3 \u00a0 en firme la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias y determinaci\u00f3n de derecho \u00a0 de voto, porque en la reuni\u00f3n celebrada el 21 de junio de 2012 en la \u00a0 Superintendencia de Sociedades se reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n laboral a favor de la \u00a0 ciudadana Botero \u00c1ngel por un valor de $89.328.124, sin que se presentara \u00a0 objeci\u00f3n alguna a la referida acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud impetrada el 5 de junio de 2013 fue \u00a0 rechazada por medio de auto del 24 de junio de 2013, habida cuenta que la \u00a0 accionante no expres\u00f3 su inconformidad dentro del t\u00e9rmino de traslado de \u00a0 objeciones al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias y \u00a0 determinaci\u00f3n de derechos de voto presentado por la liquidadora de la sociedad \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de junio de 2013, el apoderado de la \u00a0 actora, alleg\u00f3 al Juez del Concurso copia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira, de la cual el Juez Concursal \u00a0 dio traslado a la liquidadora mediante auto 400-011798. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de julio de 2013 se profiere auto \u00a0 400-012451 por medio del cual se declara como extempor\u00e1nea la diferencia entre \u00a0 la acreencia calificada por la suma de $14.503.521 y la contenida en el fallo \u00a0 laboral, esto es la suma de $89.328.124, en atenci\u00f3n a que el fallo fue allegado \u00a0 al proceso de manera extempor\u00e1nea y no haberse presentado objeci\u00f3n alguna al \u00a0 proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias dentro de la debida \u00a0 oportunidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de agosto de 2013, se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n confirmando los autos del 24 de junio y 12 de julio de la misma \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos antes mencionados, encuentra la \u00a0 Sala que no asiste raz\u00f3n a la ciudadana Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel, para \u00a0 considerar que en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria se ha \u00a0 vulnerado sus derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia e igualdad por cuanto ella no acudi\u00f3 dentro de las oportunidades \u00a0 procesales previstas en la ley para hacer valer su cr\u00e9dito dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la liquidaci\u00f3n y no pod\u00eda el juez del concurso incorporar de oficio un cr\u00e9dito \u00a0 que no le fue presentado en forma oportuna y cuando ya se encontraba en firme la \u00a0 calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias y determinaci\u00f3n de derechos de voto \u00a0 presentada por la liquidadora de la pluricitada sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 158 de la Ley 222 de \u00a0 1995, los acreedores de la empresa que se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria, \u00a0 tienen la oportunidad de hacerse parte en el proceso desde la fecha de la \u00a0 providencia de apertura a liquidaci\u00f3n, hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se explic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 precedentes, la providencia de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio data del 4 de \u00a0 septiembre de 2012 y solo hasta el 5 de junio de 2013 se hizo presente la \u00a0 accionante a reclamar el pago de su cr\u00e9dito laboral por $89.503.524.oo, y alleg\u00f3 \u00a0 copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de Pereira desde el 16 \u00a0 de agosto de 2002. En este orden, fue la incuria de la accionante, y no un \u00a0 proceder arbitrario de la entidad accionada, la que dio lugar a que no se \u00a0 incorporara el cr\u00e9dito derivado de la mencionada decisi\u00f3n judicial dentro del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n en desarrollo del cual ten\u00eda la oportunidad de \u00a0 presentarse aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, \u00a0 clase y cuant\u00eda de sus cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar, que en el auto 400-012482 del 4 \u00a0 de septiembre de 2012, por medio del cual se declar\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que el acta levantada en \u00a0 atenci\u00f3n a la reuni\u00f3n celebrada el 21 de junio de 2012 no alcanz\u00f3 los votos \u00a0 necesarios para reformar el acuerdo, es decir, no hizo parte del acuerdo de \u00a0 restructuraci\u00f3n, lo cual le impon\u00eda a la accionante presentar el cr\u00e9dito con \u00a0 prueba sumaria del mismo una vez ordenada la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria e incluso pod\u00eda hacerlo hasta antes de quedar en firme la \u00a0 calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias y determinaci\u00f3n de derechos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, que en dicho auto de apertura se dej\u00f3 \u00a0 consignado que \u201cel promotor de la sociedad procedi\u00f3 a convocar en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la ley 550 de 1999 a todos los acreedores a una \u00a0 reuni\u00f3n para reformar o terminar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n la cual se llevo \u00a0 (sic) a cabo en el acabo en el auditorio de la Superintendencia de Sociedades el \u00a0 21 de junio de 2012 a las 8 a.m., pasados seis d\u00edas comunes, estos es, por \u00a0 debajo de (sic) t\u00e9rmino de los (10) d\u00edas otorgados por el art\u00edculo 29 de la ley \u00a0 550 de 1999 para obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo, el \u00a0 promotor dio aviso a esta Superintendencia afirmando que la reforma no alcanz\u00f3 \u00a0 el 50 por ciento de los votos de acreedores\u2026\u201d. Por lo anterior, era claro \u00a0 que al no encontrarse el cr\u00e9dito laboral por $89.503.524.oo, incorporado en el \u00a0 acuerdo de restructuraci\u00f3n y sus modificaciones, la tutelante ten\u00eda la carga de \u00a0 presentarlo en las oportunidades legales dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria, m\u00e1s no lo hizo, pues mencion\u00f3 su existencia hasta el 5 de junio de \u00a0 2013, cuando ya estaba en firme la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias y \u00a0 determinaci\u00f3n de derechos de voto, es decir, cuando el t\u00e9rmino procesal para ser \u00a0 reconocida su acreencia hab\u00eda vencido hace m\u00e1s de tres meses, situaci\u00f3n que \u00a0 constituye una negligencia atribuible a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo expresado, cabe agregar, que la accionante en su \u00a0 escrito de tutela reconoce que la reuni\u00f3n para reformar o terminar el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n celebrada el 21 de junio de 2012, en la cual se pretend\u00eda \u00a0 reconocer la acreencia contenida en el fallo del Juzgado 2 laboral del Circuito \u00a0 de Pereira por la suma de $89.328.124 no alcanzo el 50 por ciento de los votos \u00a0 de los acreedores necesarios, raz\u00f3n por la cual se dio inicio al tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 No pod\u00eda, por tanto, considerar, con base en el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de 2006, calificado y graduado un \u00a0 cr\u00e9dito aportado en una reuni\u00f3n reformatoria del acuerdo de reestructuraci\u00f3n que \u00a0 no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de votos requeridos para su aprobaci\u00f3n, obviando el deber \u00a0 que le asiste a todo acreedor de presentar los cr\u00e9ditos ante el ente liquidador, \u00a0 por tratarse de una nueva etapa dentro del proceso liquidatario, cuando no son \u00a0 calificados ni graduados en la etapa precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo indicado cabe destacar que la \u00a0 peticionaria tambi\u00e9n tuvo la oportunidad procesal dentro de la fase de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la sociedad Power Cell S.A. para hacer valer la acreencia \u00a0 reconocida por el juez laboral, pues de las pruebas aportadas en el expediente, \u00a0 se tiene que en cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 23 (inciso 3) y 29 \u00a0 par\u00e1grafo 3 de la Ley 550 de 1999, el promotor de la sociedad Power Cell S.A. en \u00a0 reestructuraci\u00f3n mediante aviso publicado en el diario la Rep\u00fablica los d\u00edas 24, \u00a0 25 y 26 de junio de 2006, convoc\u00f3 a los acreedores de la referida sociedad, \u00a0 entre ellos a la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel, a una reuni\u00f3n de reforma \u00a0 del acuerdo de reestructuraci\u00f3n a celebrarse el 14 de julio de 2006, fecha para \u00a0 la cual la accionante ya contaba con una orden judicial, sin embargo, no hizo \u00a0 uso de la oportunidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante aviso publicado en el diario \u00a0 la Rep\u00fablica los d\u00edas 8 y 30 de abril del 2009, el promotor del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la sociedad Power Cell S.A. convoc\u00f3 a todos los acreedores, \u00a0 entre ellos a la actora de la presente acci\u00f3n de tutela, a una reuni\u00f3n para \u00a0 comunicar la existencia y cuant\u00eda de sus acreencias y el n\u00famero de votos \u00a0 admisibles para cada uno de ellos, la cual se celebr\u00f3 el 31 de julio de 2009, \u00a0 as\u00ed mismo, por medio de llamadas telef\u00f3nicas la administraci\u00f3n localiz\u00f3 a los \u00a0 acreedores que no hab\u00edan estado presentes en la referida reuni\u00f3n para \u00a0 informarles la propuesta de la reforma, de su contenido e invitarlos a votar, \u00a0 sin embargo, en esta nueva oportunidad, la accionante tampoco aport\u00f3 prueba de \u00a0 la providencia judicial proferida por el Juzgado 2 laboral del Circuito de \u00a0 Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que el procedimiento judicial de \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria cuenta con t\u00e9rminos perentorios que buscan asegurar que \u00a0 a los diferentes acreedores se les liquide y pague con el patrimonio de la \u00a0 sociedad de manera eficaz, c\u00e9lere y respetando el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cpermitir que \u00a0 acreedores que dejaron vencer el plazo fijado en la ley para presentar sus \u00a0 cr\u00e9ditos, puedan mediante la acci\u00f3n de tutela revivir dichos t\u00e9rminos, \u00a0 desfigurar\u00eda el procedimiento aludido, con la consecuencia de obstaculizar la \u00a0 efectividad de los derechos de aquellas personas que s\u00ed presentaron sus cr\u00e9ditos \u00a0 a tiempo y de alterar las reglas de juego dise\u00f1adas para promover el derecho a \u00a0 la igualdad\u201d [2]. De aceptar lo pretendido en la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 romper\u00eda con el procedimiento establecido para este tipo de procesos concursales \u00a0 y supondr\u00eda de paso el menoscabo del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s \u00a0 acreedores a quienes en su misma situaci\u00f3n, presentaron extempor\u00e1neamente sus \u00a0 cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las actuaciones surtidas por la \u00a0 Superintendencia accionada y por la sociedad liquidadora no solo son \u00a0 jur\u00eddicamente v\u00e1lidas, sino que adem\u00e1s no vulneran de manera alguna los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel. Por tal motivo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el presente caso no resulta viable, y la decisi\u00f3n negativa \u00a0 que fuera impartida en primera y segunda instancia, habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 13 de febrero de 2014, en la que a su vez, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales el 23 de enero del a\u00f1o en curso, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Botero \u00c1ngel, por las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor la \u00a0 cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen \u00a0 de procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 126. Vigencia:\u00a0Salvo lo que se indica en los \u00a0 incisos anteriores, la presente ley comenzar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s de \u00a0 su promulgaci\u00f3n y\u00a0deroga el T\u00edtulo II de la Ley\u00a0222\u00a0de 1995, \u00a0 la cual estar\u00e1 vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley \u00a0 1116 de 2006, art\u00edculo 49, par\u00e1grafo 2: \u201c\u00a0La \u00a0 solicitud de inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial por parte del deudor o \u00a0 de este y sus acreedores deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cinco (5) estados \u00a0 financieros b\u00e1sicos, correspondientes a los tres (3) \u00faltimos ejercicios y los \u00a0 dict\u00e1menes respectivos, si existieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cinco (5) estados \u00a0 financieros b\u00e1sicos, cortados al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un estado de inventario de \u00a0 activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, \u00a0 debidamente certificado y valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 49: \u00a0 APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL INMEDIATA.\u00a0Proceder\u00e1 de manera inmediata en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el deudor lo \u00a0 solicite directamente, o cuando incumpla su obligaci\u00f3n de entregar oportunamente \u00a0 la documentaci\u00f3n requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de \u00a0 insolvencia por parte de un acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el deudor abandone \u00a0 sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por solicitud de la \u00a0 autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por decisi\u00f3n motivada \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de \u00a0 la solicitud de apertura de un proceso de reorganizaci\u00f3n, o cuando el deudor no \u00a0 actualice el proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de \u00a0 voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A petici\u00f3n conjunta del \u00a0 deudor y de un n\u00famero plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por \u00a0 ciento (50%) del pasivo externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud expresa de \u00a0 inicio del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial por parte de una \u00a0 autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tener a cargo obligaciones \u00a0 vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los \u00a0 trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las \u00a0 mismas fuesen subsanadas dentro del t\u00e9rmino indicado por el Juez del concurso, \u00a0 que en ning\u00fan caso ser\u00e1 superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La providencia judicial \u00a0 que decreta la apertura inmediata del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial no admite ning\u00fan recurso, con excepci\u00f3n de la causal prevista en los \u00a0 numerales 2 y 7 de este art\u00edculo, evento en el que s\u00f3lo cabr\u00e1 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez del concurso \u00a0 verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, \u00a0 especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme \u00a0 a las leyes vigentes, podr\u00e1 ordenar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ente, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0225\u00a0y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, caso en el cual \u00a0 los acreedores podr\u00e1n demandar la responsabilidad subsidiaria de los \u00a0 administradores, socios o controlantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de un \u00a0 deudor supone la existencia de una situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos, conforme a lo \u00a0 dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La solicitud de inicio del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada \u00a0 de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cinco (5) estados \u00a0 financieros b\u00e1sicos, correspondientes a los tres (3) \u00faltimos ejercicios y los \u00a0 dict\u00e1menes respectivos, si existieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cinco (5) estados \u00a0 financieros b\u00e1sicos, cortados al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un estado de inventario de \u00a0 activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, \u00a0 debidamente certificado y valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 En el cual se establece: \u201cExcepcionalmente la \u00a0 ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas \u00a0 autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la \u00a0 instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencias C-592 de 1992, C-037 de 1996,\u00a0 C-212 de 1999, C-672 de 1999, \u00a0 C-384 de 2000, C-1691 de 2002 y T-158 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencia T-158 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Art\u00edculo 147 de la ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-803 de \u00a0 agosto 26 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Sentencias T-142 de 2000 y sentencia SU-1023 de \u00a0 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia T-513 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencias T-156 de 2009, T-189 de 2009, T-491 de 2009 y T-513 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias \u00a0 T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, \u00a0 T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 \u00a0 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, \u00a0 T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-660 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-622 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de \u00a0 2001, SU-622 de 2001 y\u00a0 T-108 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-419 de 2011 y T-923 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-655 de 2005, \u00a0 T-830 de 2005, T-268 de 2006 y T-235 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es \u00a0 una providencia judicial en la que el juez del concurso, con base en las pruebas \u00a0 aportadas, se pronuncia frente a cada cr\u00e9dito presentado y determina si debe ser \u00a0 reconocido o rechazado, o si se trata de un cr\u00e9dito litigioso (cuando su \u00a0 existencia se est\u00e9 discutiendo ante otra autoridad judicial), contingente \u00a0 (cuando est\u00e1 sometido a una condici\u00f3n) o \u00a0 extempor\u00e1neo. En este auto, as\u00ed mismo, la Superintendencia de Sociedades debe \u00a0 resolver las objeciones presentadas por los acreedores y por el liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 1 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-734-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-734\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS \u00a0 RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSAL-Universalidad e igualdad \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-079 de 2010, se refiri\u00f3 a los principios m\u00e1s importantes que deben \u00a0 regir a los procesos concursales, entre los cuales se\u00f1al\u00f3 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}