{"id":22020,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-735-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-735-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-14\/","title":{"rendered":"T-735-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-735-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-735\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En otras \u00a0 palabras,\u00a0aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela \u00a0 ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando no se repar\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de \u00a0 garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de \u00a0 tutela,\u00a0de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales \u00a0est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales \u00a0 buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe \u00a0 constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de \u00a0 la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la \u00a0 distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, los \u00a0 requisitos espec\u00edficos, se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que \u00a0 puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, ya que exist\u00eda un \u00a0 procedimiento eficaz como lo es el habeas corpus y no fue utilizado por la \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.347.986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Lesbia Rosa \u00a0 Uribe Calder\u00f3n como agente oficioso de Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n contra \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala de decisi\u00f3n Penal, \u00a0 el 12 de febrero de 2014 en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana accionante, quien act\u00faa como agente \u00a0 oficiosa de Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela[1], \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad \u00a0 social e igualdad, con ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n a la c\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga \u00a0 a pesar de alegar la situaci\u00f3n de discapacidad mental del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio \u00a0 Uribe Calder\u00f3n. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas \u00a0 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por la \u00a0 detenci\u00f3n en la residencia o en centro de salud, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n es un joven \u00a0 de 32 a\u00f1os que padece discapacidad mental. Sus padres adoptivos murieron hace 13 \u00a0 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual su hermana, la se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe Calder\u00f3n, fue \u00a0 nombrada como guardadora principal tras un proceso declarativo de interdicci\u00f3n \u00a0 en diciembre 10 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En septiembre de 2012 fue capturado por orden la \u00a0 fiscal\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n por los delitos de hurto y porte \u00a0 ilegal de armas, raz\u00f3n por la cual fue condenado a la pena de treinta y seis \u00a0 (36) meses de prisi\u00f3n, aunque se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En noviembre de 2013 fue capturado nuevamente, \u00a0 junto con un compa\u00f1ero de causa, por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0 motivo por el cual se halla recluido en el patio n\u00famero 4 del centro \u00a0 penitenciario y carcelario (C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga) en donde, seg\u00fan al \u00a0 tutelante, es sometido a ultrajes por los dem\u00e1s detenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La tutelante se\u00f1al\u00f3 que en las audiencias \u00a0 preliminares hizo saber a las autoridades judiciales de la discapacidad mental \u00a0 de Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n y, aunque no fue posible allegar la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n, present\u00f3 un pantallazo de la p\u00e1gina de la rama judicial que hac\u00eda \u00a0 referencia al proceso declarativo de interdicci\u00f3n. A pesar de esto, la fiscal\u00eda \u00a0 y el juez de control de garant\u00edas no tuvieron en cuenta la solicitud y fue \u00a0 remitido a la c\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal en descongesti\u00f3n con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Floridablanca de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), mediante \u00a0 sentencia, impuso condena a Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n de treinta y seis (36) \u00a0 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de hurto calificado y agravado. Se le \u00a0 impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0 t\u00e9rmino al de la pena principal. Se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0 probatorios relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de sentencia de 10 de diciembre de 2013 del \u00a0 juzgado Tercero de Familia, radicado No. 2013-0091, en el que se declara la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial por causa de discapacidad mental absoluta al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Mauricio Uribe Calder\u00f3n y se designa como curadora a la se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe \u00a0 Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia solicitud de modificaci\u00f3n de vigilancia para la \u00a0 pena de Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n, presentada ante el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la hermana del anterior, \u00a0 guardadora principal, con fecha de radicaci\u00f3n del d\u00eda 24 de enero de 2014. Se \u00a0 identifica bajo radicado de proceso 682766000000201200010. (fls. 19-20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia dictamen psiqui\u00e1trico emitido por la Junta \u00a0 Interdisciplinaria de la Cl\u00ednica ISNOR el d\u00eda 26 de octubre de 2013. Se \u00a0 diagnostic\u00f3 que el afectado padece retraso mental moderado y deterioro del \u00a0 comportamiento nulo o m\u00ednimo. (fl. 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia constancia emitida por el INPEC el d\u00eda 30 de \u00a0 diciembre de 2013 en la que se confirma que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe \u00a0 Calder\u00f3n gozaba del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria desde el 13 de septiembre \u00a0 de 2012. (fl. 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia sentencia emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento el d\u00eda 17 de septiembre de 2013 en la que se \u00a0 condena a Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n a la pena principal de cuarenta y cinco \u00a0 (45) meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto calificado y agravado y \u00a0 fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de arma de fuego. Se le otorga la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. (fls. 67-76) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia informe de novedad de ingreso emitida por el \u00a0 INPEC el d\u00eda 10 de enero de 2014. En ella se indica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio \u00a0 Uribe Calder\u00f3n ingres\u00f3 nuevamente al establecimiento carcelario el 30 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o. (fl. 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia de tarjeta del archivo lofosc\u00f3pico nacional del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe \u00a0 Calder\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, CTI, el d\u00eda 30 de \u00a0 diciembre de 2013. (fl. 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia de sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal en descongesti\u00f3n con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Floridablanca de fecha doce (12) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014), en la que se condena a Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n a la \u00a0 pena de treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n como autor del delito de hurto \u00a0 calificado y agravado; le es impuesta inhabilidad para el ejercicio de derechos \u00a0 y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino al de la pena principal; y le es \u00a0 concedida la medida de prisi\u00f3n domiciliaria (fls. 20 a 29, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Directora Regional del INPEC manifest\u00f3 que son \u00a0 los directores de los establecimientos, los competentes de responder por todo lo \u00a0 que acontezca en el establecimiento a su cargo. En concreto, relacionado con la \u00a0 sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la \u00a0 domiciliaria, la competencia no es del INPEC, sino de la autoridad judicial que \u00a0 conoce del caso del interno Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n. Ante estas \u00a0 circunstancias, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto \u00a0 no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juez Coordinador de servicios Judiciales del \u00a0 Sistema Penal Acusatorio se\u00f1al\u00f3 que se registran dos procesos contra Jos\u00e9 \u00a0 Mauricio Uribe Calder\u00f3n. El primero adelantado por el juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual dict\u00f3 sentencia condenatoria el \u00a0 17 de septiembre de 2013. El segundo, dentro del cual se realiz\u00f3 Audiencia de \u00a0 legalizaci\u00f3n de captura el 30 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas. Dentro de esta diligencia se \u00a0 impuso la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 carcelario. Solicita que se declare improcedente la tutela ya que el Centro de \u00a0 Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, no ha \u00a0 conculcado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Local de \u00a0 Fiscal\u00edas de Floridablanca, cursa un proceso contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe \u00a0 Calder\u00f3n y corrobor\u00f3 las actuaciones expuestas por el Juez Coordinador de \u00a0 servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad \u00a0de Bucaramanga expres\u00f3 que, avoc\u00f3 la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena impuesta al se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n, como imputable, en \u00a0 sentencia de 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga en la que se concedi\u00f3 la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria. Manifiesta que por esta raz\u00f3n el condenado no se encuentra \u00a0 privado de la libertad en el \u00e1mbito de este proceso. Sin embargo informa que el \u00a0 procesado fue capturado por la comisi\u00f3n de otro delito. Igualmente se\u00f1ala que el \u00a0 29 de enero de 2014 se recibi\u00f3 solicitud de la se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe Calder\u00f3n \u00a0 respecto de la modificaci\u00f3n de la vigilancia de la pena de Jos\u00e9 Mauricio Uribe \u00a0 Calder\u00f3n, en la que se hac\u00eda alusi\u00f3n a la discapacidad mental del mismo; para \u00a0 esto, se adjunt\u00f3 copia de un fallo sobre declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial \u00a0 por causa de discapacidad mental absoluta, solicitud que se encuentra dentro del \u00a0 t\u00e9rmino para ser resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 por improcedente la tutela, mediante sentencia del \u00a0 doce (12 de febrero de dos mil catorce (2014). La autoridad judicial a quien \u00a0 correspondi\u00f3 el conocimiento, consider\u00f3 que la actora no agot\u00f3 los medios que \u00a0 ten\u00eda a su alcance para hacer valer los derechos de su agenciado. Consider\u00f3 el \u00a0 a quo, que la accionante contaba con el recurso de apelaci\u00f3n para solicitar \u00a0 la modificaci\u00f3n de la medida de aseguramiento, y en todo caso pod\u00eda acudir ante \u00a0 el Juez de Control de garant\u00edas para solicitar la sustituci\u00f3n o revocatoria de \u00a0 la medida. Por esta circunstancia se consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos que se han establecido para la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el juzgador consider\u00f3 que, a pesar de las \u00a0 alegaciones de la tutelante en cuanto a los malos tratos y vej\u00e1menes de que era \u00a0 objeto en la c\u00e1rcel el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n, no se pod\u00eda \u00a0 considerar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho ante la falta de pruebas al respecto. \u00a0 Esta sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de agosto de 2014[2], la Magistrada \u00a0 (e) Sustanciadora decret\u00f3 pruebas con el fin de conocer el estado actual del \u00a0 proceso, particularmente de la medida de aseguramiento impuesta a Jos\u00e9 Mauricio \u00a0 Uribe Calder\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al mencionado prove\u00eddo, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal en Descongesti\u00f3n con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Floridablanca expuso que en ese despacho se curs\u00f3 proceso penal contra Jos\u00e9 \u00a0 Mauricio Uribe Calder\u00f3n por el delito de Hurto Calificado y Agravado en el cual \u00a0 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria el d\u00eda 12 de junio de 2014 en la que se \u00a0 impuso como pena principal la de treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n, pero \u00a0 concedi\u00e9ndose el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n \u00a0 especial. Igualmente se\u00f1al\u00f3, en cuanto al estado actual del proceso, que una vez \u00a0 ejecutoriada la sentencia de condena, se remiti\u00f3 copia a los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondi\u00e9ndole por reparto al \u00a0 Juzgado Cuarto de dicha especialidad.\u00a0 Por \u00faltimo, el respectivo Juzgado \u00a0 adjunta copia del mencionado fallo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 29 de mayo de 2014, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco dispuso su revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe Calder\u00f3n interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela actuando en calidad de agente oficioso de Jos\u00e9 \u00a0 Mauricio Uribe Calder\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, con ocasi\u00f3n de su \u00a0 remisi\u00f3n a la c\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga. La tutelante aduce que a pesar de \u00a0 alegar la situaci\u00f3n de discapacidad mental del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe \u00a0 Calder\u00f3n mediante la sentencia que declara su interdicci\u00f3n, las autoridades no \u00a0 le han dado respuesta a su solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento en centro carcelario, por la detenci\u00f3n en la residencia o en \u00a0 centro de salud, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del \u00a0 procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que avoc\u00f3 la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena de 45 meses de prisi\u00f3n impuesta a Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n en \u00a0 sentencia del 17 de septiembre del 2013, se\u00f1al\u00f3 que por esta causa no se \u00a0 registra privaci\u00f3n de la libertad sino detenci\u00f3n domiciliaria desde el 13 de \u00a0 septiembre de 2012 al 29 de diciembre de 2013, por cuanto el 30 de diciembre de \u00a0 2013 fue capturado por la comisi\u00f3n de otro delito. Igualmente, expres\u00f3 que el 29 \u00a0 de enero de 2014 se recibi\u00f3 solicitud de la se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe Calder\u00f3n \u00a0 sobre la modificaci\u00f3n de la vigilancia de la pena del procesado aludiendo a la \u00a0 discapacidad mental del mismo, encontr\u00e1ndose su solicitud, para la fecha 3 de \u00a0 febrero del presente a\u00f1o, en el turno y dentro del t\u00e9rmino para resolver[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dicha solicitud fue resuelta \u00a0 negativamente dentro del proceso penal el 21 de febrero del 2014[6] y finalmente se profiri\u00f3 \u00a0 sentencia condenatoria en audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 12 de junio de 2014 \u00a0 en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0 en Descongesti\u00f3n, impuso la pena de 36 meses de prisi\u00f3n, concediendo el \u00a0 sustituto de la prisi\u00f3n domiciliara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los antecedentes relatados, el problema jur\u00eddico que plantea la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es, si las entidades demandadas incurrieron en la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n, al \u00a0 dictarle medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 carcelario, a pesar de la prueba de interdicci\u00f3n judicial aportada por la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, sin embargo, que durante el tr\u00e1mite de tutela, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal en Descongesti\u00f3n con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Floridablanca profiri\u00f3 sentencia, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), en la que se conden\u00f3 a Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n a la pena de treinta \u00a0 y seis (36) meses de prisi\u00f3n como autor del delito de hurto calificado y \u00a0 agravado, pero se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria[7], \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se encuentra privado actualmente de la libertad en \u00a0 establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente entonces, verificar en primer lugar si en \u00a0 el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Carencia \u00a0 actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.[8] \u00a0 Existiendo \u00a0carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera \u00a0 proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en \u00a0 el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d.[9] La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el \u00a0 contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma \u00a0 reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito \u00a0 de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez \u00a0 Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, \u00a0 profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0 particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales \u00a0 y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como \u00a0 caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Lo anterior, como resultado \u00a0 de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda de amparo. En otras palabras, \u00a0 aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido \u00a0 antes de que el mismo diera orden alguna.[11] En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, como juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el \u00a0 deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita[12] \u00a0e incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, \u00a0 tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991,[13] sobre todo si \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, \u00a0 sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o \u00a0 que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d,[14] \u00a0de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se \u00a0 concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio.[16] Es decir, su \u00a0 fin es que el juez de tutela, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o \u00a0 la violaci\u00f3n concluya, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar \u00a0 alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n.[17] \u00a0En este orden de ideas, en caso de que se presente un da\u00f1o consumado, cualquier \u00a0 orden judicial resultar\u00eda inocua[18] \u00a0o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo[19] \u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en \u00a0 principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que la \u00a0 carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de \u00a0 un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, \u00a0 igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso \u00a0 en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el accionante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada \u00a0 o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, en la medida que con la interposici\u00f3n de la tutela la \u00a0 se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe Calder\u00f3n pretende que se modifique la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 dentro del proceso penal en la que se fij\u00f3 medida de aseguramiento en \u00a0 establecimiento carcelario contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n, la \u00a0 presente acci\u00f3n se trata de una tutela contra providencia judicial. Ante esta \u00a0 realidad, la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse al respecto y analizar\u00e1 los \u00a0 requisitos de procedencia de la tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional[22], \u00a0 est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue \u00a0 llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una \u00a0 evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y \u00a0 autos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la \u00a0 tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u00a0 \u201cjuicio de validez\u201d[23], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado, que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con \u00a0 los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir \u00a0 las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, \u00a0 persiste la arbitrariedad judicial; en esa hip\u00f3tesis, por ejemplo, se habilita \u00a0 la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[24], \u00a0 reiterada por la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, determin\u00f3 un conjunto \u00a0 sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0 ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los \u00a0 requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la \u00a0 eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama \u00a0 jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la \u00a0 descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la \u00a0 hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a \u00a0 examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo \u00a0 solicitado, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[25]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[26].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[27]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[28].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[29].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[30]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales que posibilitan la procedencia de una tutela contra una sentencia \u00a0 judicial, esta corte ha se\u00f1alado que se requiere la configuraci\u00f3n de al menos, \u00a0 uno de los siguientes vicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[32] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe Calder\u00f3n interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela actuando en calidad de agente oficioso de Jos\u00e9 \u00a0 Mauricio Uribe Calder\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad. La tutelante expone que \u00a0 el se\u00f1or Uribe Calder\u00f3n fue remitido a la c\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, como \u00a0 consecuencia de la medida de aseguramiento dentro el proceso penal que se le \u00a0 sigue. La accionante aduce que, a pesar de alegar la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n y, por consiguiente, elevar \u00a0 solicitud relativa a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en centro \u00a0 carcelario, por la detenci\u00f3n en la residencia o en centro de salud, las \u00a0 autoridades no le han dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que el 29 de enero de 2014 se \u00a0 recibi\u00f3 solicitud de la se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe Calder\u00f3n sobre la modificaci\u00f3n \u00a0 de la vigilancia de la pena del procesado aludiendo a la discapacidad mental del \u00a0 mismo, y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, su solicitud se encontraba \u00a0 en el turno y dentro del t\u00e9rmino para resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Actualmente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n \u00a0 no se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, ya que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongesti\u00f3n \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Floridablanca profiri\u00f3 sentencia, en la que \u00a0 conden\u00f3 a Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n a la pena de treinta y seis (36) meses de \u00a0 prisi\u00f3n, como autor del delito de hurto calificado y agravado, concedi\u00e9ndosele \u00a0 la medida de prisi\u00f3n domiciliaria. Contra esta providencia no se interpuso \u00a0 recurso alguno, raz\u00f3n por la cual se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ante estos hechos, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar, en el caso \u00a0 concreto, el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y luego, si a ello hay lugar, las causales espec\u00edficas o \u00a0 defectos en los que podr\u00eda estar incursa la actuaci\u00f3n de los entes demandados y, \u00a0 por consiguiente, la existencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados a pesar de existir sentencia condenatoria en firme que otorga la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria. De acuerdo con la jurisprudencia, este an\u00e1lisis le es \u00a0 dable a la Corte, incluso en aquellos casos en que se aprecia la carencia actual \u00a0 de objeto, ya que de existir una vulneraci\u00f3n la corte deber\u00eda indicar el \u00a0 contenido iusfundamental desconocido, as\u00ed como la forma de proceder en \u00a0 estos casos y, sobre todo, ordenar que se revoquen las sentencias de instancias, \u00a0 as\u00ed no se profiera ninguna orden al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Tal como se advirti\u00f3 en las consideraciones expuestas en el \u00a0 apartado 4 de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere el examen \u00a0 estricto de las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual \u00a0 debe iniciar por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. \u00c9stas \u00a0 implican, (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se hayan \u00a0 agotado los recursos con que cuenta el interesado, (iii) que exista inmediatez \u00a0 respecto de la notificaci\u00f3n de la providencia cuestionada, (iv) que no exista \u00a0 posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n en el proceso ordinario, (v) que la \u00a0 irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la sentencia que se profiera \u00a0 dentro de la respectiva causa, (vi) que la parte actora identifique tanto los \u00a0 hechos como la vulneraci\u00f3n del derecho y que esto haya sido alegado en los \u00a0 posible dentro del respectivo proceso judicial y por \u00faltimo (vii) que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En primer lugar, la Sala estima que el asunto \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n goza de relevancia constitucional, en cuanto plantea \u00a0 una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 libertad adem\u00e1s de los alegados en la tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Uribe \u00a0 Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Igualmente, \u00a0 el requisito de la inmediatez se considera satisfecho toda vez que la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hizo dentro de un t\u00e9rmino razonable. La \u00a0 decisi\u00f3n que impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario se produjo el 30 de diciembre de 2013[35] \u00a0y la tutela fue presentada el 28 de enero de 2014, es decir, media un lapso \u00a0 menor a un mes, lo cual para la Sala es un tiempo de interposici\u00f3n razonable \u00a0 para esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Respecto del principio de subsidiariedad para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia constitucional, con base en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la tutela s\u00f3lo procede cuando (i) no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo o que (ii) existiendo mecanismos id\u00f3neos, estos \u00a0 no sean eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[36]. \u00a0 En el caso sub judice, ninguno de estos dos par\u00e1metros se cumplen como a \u00a0 continuaci\u00f3n se expondr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Dentro del proceso penal que dio lugar a la mencionada sentencia \u00a0 condenatoria, si bien la se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe Calder\u00f3n present\u00f3 solicitud \u00a0 de modificaci\u00f3n de vigilancia de la pena[37], \u00a0 acreditando la decisi\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial proferida dentro de un proceso \u00a0 de jurisdicci\u00f3n voluntaria, no hizo uso de los recursos oportunos contra la \u00a0 providencia que resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica ordenando la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario del se\u00f1or Uribe Calder\u00f3n. Como obra en el expediente, \u00a0 tan solo fue objeto de recurso la decisi\u00f3n respecto del otro de los capturados \u00a0 al que se le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria[38]. \u00a0 En este sentido, es oportuno recordar que, seg\u00fan el ordenamiento procesal penal \u00a0 proced\u00eda tambi\u00e9n el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que resuelve la \u00a0 imposici\u00f3n, revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento[39], \u00a0 el cual no se interpuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De otra parte, la solicitud que la tutelante present\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga fue radicada \u00a0 el 24 de enero de 2014, e ingres\u00f3 al despacho del respectivo Juez el 29 de enero \u00a0 del mismo a\u00f1o, tal como lo reconoce el operador judicial en su respuesta a la \u00a0 tutela que es objeto de revisi\u00f3n[40]. \u00a0 A su vez, y encontr\u00e1ndose en el turno y dentro del t\u00e9rmino correspondiente para \u00a0 resolver la mencionada solicitud, la se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe Calder\u00f3n present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 28 de enero de 2014[41]. \u00a0 Esto indica, que la accionante present\u00f3 al mismo tiempo la solicitud de \u00a0 modificaci\u00f3n de la medida de aseguramiento y la acci\u00f3n de tutela y que incluso \u00a0 antes de que entrara al despacho del Juez de Garant\u00edas, la tutela ya estaba \u00a0 siendo incoada[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Estas dos circunstancias, esto es, que existieron recursos que no fueron \u00a0 utilizados por la demandante y que, aun estando en curso otro, decidi\u00f3 no \u00a0 esperar a que se resolviera para elevar la acci\u00f3n de tutela, ser\u00edan suficientes \u00a0 para corroborar la decisi\u00f3n del juez de instancia que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 tutela. Sin embargo, y aunque en ning\u00fan momento lo alega la tutelante, podr\u00eda \u00a0 argumentarse que su decisi\u00f3n pudo obedecer a la incertidumbre de la efectividad \u00a0 del recurso utilizado, y que ante la falta de seguridad en la agilidad de la \u00a0 solicitud presentada ante los jueces de garant\u00edas, la tutela podr\u00eda haber sido \u00a0 el medio m\u00e1s expedito y por tanto m\u00e1s eficaz para proteger los derechos del \u00a0 se\u00f1or Uribe Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. No obstante, incluso en la hip\u00f3tesis de que se hubiera querido evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, nada obstaba para que la defensa del se\u00f1or Uribe \u00a0 Calder\u00f3n, hubiera presentado el recurso de habeas corpus. Al respecto es \u00a0 necesario recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda \u00a0 constitucional se activa como una forma de proteger no s\u00f3lo el derecho a la \u00a0 libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de \u00a0 la libertad de manera arbitraria o ilegal[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En conclusi\u00f3n, no s\u00f3lo no se presentaron los recursos pertinentes contra \u00a0 la decisi\u00f3n que privaba de la libertad en establecimiento carcelario al se\u00f1or \u00a0 Uribe Calder\u00f3n, a lo cual el juzgador de instancia se refiri\u00f3 y tuvo en cuenta \u00a0 para decidir la improcedencia; sino que, adicionalmente, exist\u00eda un recurso m\u00e1s \u00a0 eficaz que la acci\u00f3n de tutela para resolver la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela carece del requisito de la subsidiariedad, por lo que considera que el \u00a0 fallador de instancia, con los elementos que contaba en el momento de decidir, \u00a0 esto es, la falta de interposici\u00f3n de recursos pertinentes y la existencia de un \u00a0 procedimiento eficaz como lo es el habeas corpus, consider\u00f3 adecuadamente \u00a0 que no se hab\u00edan agotado todos los recursos y que contaba con otros medios de \u00a0 defensa judicial para hacer valer los derechos de su defendido. Igualmente la \u00a0 Sala encuentra acertado que el juzgador, a pesar de advertir la improcedencia de \u00a0 la tutela, haya exhortado a las distintas autoridades a actuar en consecuencia, \u00a0 es decir, resolviendo prontamente la solicitud de la tutelante y a adoptar las \u00a0 medidas necesarias como consecuencia de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Por \u00faltimo, en cuanto a la carencia actual de objeto, la Sala considera \u00a0 que no hay lugar a declararla. En efecto, si bien es cierto que aun cuando \u00a0 existan hechos sobrevinientes que alteren significativamente el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 que fundamenta el reclamo por v\u00eda de tutela, la Corte debe pronunciarse, en el \u00a0 presente caso, ante la evidente ausencia de requisitos de procedibilidad del \u00a0 mecanismo constitucional incoado, la improcedencia impidi\u00f3 constatar vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza alguna de derechos que hubieran dado lugar al respectivo \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente \u00a0 sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por \u00a0 las razones se\u00f1aladas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia, el fallo proferido el doce (12) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014) por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal, el cual neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La tutela fue \u00a0 repartida al despacho el 28 de enero de 2014, seg\u00fan consta en el Acta Individual \u00a0 de Reparto de la misma fecha. Obrante a folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 11 a 13, \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para tal efecto se \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero &#8211; DECRETAR como prueba que en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0 contadas a partir de la recepci\u00f3n de la presente providencia, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal en Descongesti\u00f3n con Funciones de Conocimiento de Floridablanca, \u00a0 informe a este despacho|| a) Cu\u00e1l es el estado actual del proceso y en \u00a0 particular lo relacionado con la medida de aseguramiento dictada contra el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n por los delitos de Hurto Calificado y agravado. || \u00a0 b) Si dentro del proceso se tuvo en cuenta la condici\u00f3n de interdicto del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Mauricio Uribe Calder\u00f3n a ra\u00edz de la solicitud elevada por la curadora, \u00a0 se\u00f1ora Lesbia Rosa Uribe Calder\u00f3n, y se le sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0 en establecimiento carcelario por otra y desde cu\u00e1ndo. || \u00a0 Segundo.- ORDENAR \u00a0 que \u00a0por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal en Descongesti\u00f3n con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Floridablanca, para el cumplimiento de esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 20 a 29, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan consta en la informaci\u00f3n arrojada por el \u00a0 Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 Consultada el 10 de septiembre de 2014. Link: [ \u00a0 http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bucaramangajepms\/adju.asp?cp4=68276600000020120001000&amp;fecha_r=10\/09\/2014_04:50:29%20p.m. \u00a0 ] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencia T-972 de 2000 y \u00a0 T-612 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia T-308 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA \u00a0 AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto \u00a0 impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo \u00a0 son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez \u00a0 tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado \u00a0 para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En cuanto a las diferencias entre \u00a0 la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, \u00a0 T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 \u00a0 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009,\u00a0 T-124 de 2009, \u00a0 T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-803 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El Decreto 2591 de 1991, en su \u00a0 art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0 clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos \u00a0 art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, \u00a0 tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente \u00a0 causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed \u00a0 como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s \u00a0 perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante \u00a0 el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 \u00a0 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de \u00a0 que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha \u00a0 mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si \u00a0 la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante \u00a0 al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 Sobre la aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber \u00a0 ordenado la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 \u00a0 en el nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-288 de 2004, T-496 \u00a0 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de \u00a0 1993 y T-594 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de \u00a0 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver por todas, \u00a0 especialmente: Sentencia T-307 de 2011, Sentencia T-265 de 2013 y Sentencia \u00a0 T-160 de 2013. as\u00ed como\u00a0 las sentencias m\u00e1s recientes de unificaci\u00f3n sobre \u00a0 la materia: \u00a0 SU-447 de 2011, SU-448 de 2011, SU-691 de 2011, SU-026 de 2012, SU-195 de 2012, \u00a0 SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-424 de 2012, SU-539 de 2012, SU-787 de 2012, \u00a0 SU-131 de 2013, SU-132 de 2013, SU-158 de 2013, SU-198 de 2013, SU-225 de 2013, \u00a0 SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de \u00a0 octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la \u00a0 supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se \u00a0 circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la \u00a0 sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y \u00a0 alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-522 de2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de \u00a0 2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-590 de \u00a0 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-808 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 43, Contestaci\u00f3n a la \u00a0 Acci\u00f3n de tutela por parte de la Fiscal\u00eda Segunda Local de Floridablanca. \u00a0 Igualmente Folio 63, Acta de audiencias concentradas, realizadas el 30 de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 177, inciso segundo, \u00a0 numeral 1\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Es pertinente se\u00f1alar que, la \u00a0 respuesta dada a la solicitud, no tard\u00f3 de forma excesiva sino que tuvo lugar \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la tutela de primera instancia. En efecto, La \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela se produjo el 12 de febrero de 2014 y fue notificada \u00a0 el 17 de febrero del mismo a\u00f1o, por su parte, la respuesta a la solicitud el 21 \u00a0 de febrero del mismo a\u00f1o, seg\u00fan consta en la informaci\u00f3n verificada en el \u00a0 Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura. Vid. \u00a0 supra, Nota 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias C-602 de 2001 y C-187 \u00a0 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-735-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-735\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 La carencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}