{"id":22022,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-737-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-737-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-14\/","title":{"rendered":"T-737-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-737-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-737\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente porque se trata de prestaciones de orden pensional para cuya \u00a0 definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico instancias, medios y \u00a0 procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de las mismas, excepto cuando es imperioso proteger los derechos \u00a0 fundamentales de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se reclama el reconocimiento \u00a0 de una\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros \u00a0 medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, salvo que \u00a0 concurran las condiciones que de manera excepcional hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0 por la falta de\u00a0eficacia de esos medios judiciales, o si se pretende evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso, \u00a0 teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente ordenar la prestaci\u00f3n mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando se advierte que en el caso concreto se est\u00e1 ante alguno \u00a0 de los siguientes eventos: i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se \u00a0 origine en actos que por su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, \u00a0 puedan\u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de \u00a0 reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la \u00a0 tutela sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En \u00a0 presencia de una de estas tres situaciones, el juez de tutela debe intervenir \u00a0 para garantizar el derecho a la seguridad social invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del \u00a0 n\u00facleo familiar del causante, que les permite asegurar una subsistencia en \u00a0 condiciones dignas y evitar el abandono econ\u00f3mico cuando el trabajador o \u00a0 pensionado que contribu\u00eda con su sustento fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay carencia actual de objeto, cuando la orden que \u00a0 pudiera adoptar el juez de tutela sobre lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surtir\u00eda ning\u00fan efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o \u00a0 consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de \u00a0 tutela sobre lo reclamado por el accionante resulte en vano. Hay\u00a0hecho \u00a0 superado\u00a0cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 que se profiere el fallo se satisface la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0 amparo, en cuanto cesa la violaci\u00f3n o la situaci\u00f3n de peligro de vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados. Se considera que hay\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0cuando \u00a0 \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su \u00a0 falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden \u00a0 del juez de tutela\u201d, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento \u00a0 del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte \u00a0 Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y futuras violaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.363.790 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Valledupar el 19 de febrero de 2014 y por la Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0 el 9 de abril de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Efra\u00edn de \u00a0 Jes\u00fas Mindiola Maestre, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n \u00a0 mediante auto del 29 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, porque al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente le vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, \u00a0 defensa y m\u00ednimo vital. La petici\u00f3n de amparo se fundamenta en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre es \u00a0 adulto mayor, e informa que actualmente se encuentra enfermo y a la espera de \u00a0 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mindiola Maestre y Tomasa \u00a0 Mar\u00eda Solano D\u00edaz convivieron desde el 20 de enero de 1985 y de su uni\u00f3n naci\u00f3 \u00a0 Efra\u00edn Jos\u00e9 Mindiola Solano el 12 de enero de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 5 de septiembre de 1988 \u00a0 fue inscrito por su compa\u00f1era en el Seguro Social como beneficiario del plan \u00a0 obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la se\u00f1ora Tomasa Mar\u00eda Solano \u00a0 D\u00edaz se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2230 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de enero de 2008 falleci\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Tomasa Mar\u00eda Solano D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante present\u00f3 solicitud de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES y agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre \u00a0 indica que present\u00f3 dos acciones de tutela que fueron falladas a su favor para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica el ciudadano que como se le \u00a0 desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo al desafiliarlo como beneficiario \u00a0 del sistema de seguridad social en salud sin considerar que era compa\u00f1ero \u00a0 sobreviviente de Tomasa Mar\u00eda Solano, el 21 de abril de 2009 el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del expediente N\u00ba \u00a0 2001-33-31-006-2009-000114-00 le concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, vulnerados por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de julio de 2011, dentro del \u00a0 expediente 20001-23-31-000-2011-00257-01, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado se\u00f1al\u00f3 que el ISS \u201cmediante Resoluci\u00f3n 1019 de 2009, neg\u00f3 al \u00a0 demandante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en condici\u00f3n de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la afiliada Tomasa Mar\u00eda Solano D\u00edaz (Q.E.P.D.) no \u00a0 obstante que ten\u00eda derecho a ese reconocimiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el accionante, que el \u00a0 antiguo Instituto de Seguros Sociales ha violado sus derechos porque le ha \u00a0 negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite de Tomasa Mar\u00eda Solano D\u00edaz, sin considerar que la \u00a0 convivencia entre c\u00f3nyuges no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de uno de \u00a0 ellos cuando sucede por una situaci\u00f3n justificada como en este caso en que su \u00a0 compa\u00f1era se fue a vivir con sus padres enfermos, cuando fue diagnosticada con \u00a0 c\u00e1ncer pero siguieron apoy\u00e1ndose mutuamente hasta el d\u00eda en que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita la tutela \u00a0 judicial efectiva de sus derechos y se ordene a COLPENSIONES la expedici\u00f3n del \u00a0 acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Valledupar, Cesar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso oficiar al Presidente \u00a0 de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Gerente Nacional \u00a0 de Reconocimiento, el Gerente Nacional de Defensa Jur\u00eddica y a la Jefe de la \u00a0 Oficina Seccional Cesar, para que se pronuncien sobre los hechos y las \u00a0 pretensiones presentadas en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto, no se \u00a0 recibieron escritos de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de proferido el fallo de primera instancia, en oficio radicado el 21 de \u00a0 febrero de 2014, la Gerente Nacional de Defensa Jur\u00eddica de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informa que mediante Auto \u00a0 110 de 2013 de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se aprob\u00f3 \u00a0 un plan de acci\u00f3n que permitir\u00e1 superar el atraso estructural del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y que para contar con la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria se requiere indicar a esa entidad la identificaci\u00f3n de la tutela, el \u00a0 actor y de la petici\u00f3n o prestaci\u00f3n concreta que origin\u00f3 la tutela, y que se \u00a0 aporten los documentos probatorios que sustenten la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0 febrero de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar \u00a0 neg\u00f3 en primera instancia la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Efra\u00edn \u00a0 de Jes\u00fas Mindiola Maestre, al considerar que el derecho de petici\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0 vulnerado porque en el escrito de tutela se informa que la respuesta fue \u00a0 negativa. Por ello, concluye \u201cque no se ha vulnerado derecho alguno del se\u00f1or \u00a0 Efra\u00edn Mindiola Maestre; lo cual constituy\u00e9ndose (sic) en un hecho superado, \u00a0 conforme a la parte motiva\u201d. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n que reclama, el a \u00a0 quo considera que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente no puede \u00a0 exigirse por este medio, por tratarse de un derecho de car\u00e1cter prestacional y \u00a0 econ\u00f3mico para el cual existe otro medio de defensa ordinario que es el proceso \u00a0 ordinario laboral y de seguridad social conforme al art\u00edculo 2 de la Ley 712 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2014 el \u00a0 accionante consign\u00f3 en la parte final de este fallo, su decisi\u00f3n de impugnarlo \u00a0 sin expresar argumentos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2014 la Sala \u00a0 Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0 confirm\u00f3 la providencia impugnada, al considerar que la petici\u00f3n fue contestada \u00a0 y aunque excepcionalmente se pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir sobre el reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 este caso no concurre alguna de las situaciones excepcionales que as\u00ed lo \u00a0 permiten. Sostiene que no es viable amparar los derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 debido proceso y seguridad social, ni ordenar la pensi\u00f3n de sobreviviente \u201cno \u00a0 habiendo demostrado que su situaci\u00f3n personal lo coloca en una de esas \u00a0 situaciones que hacen procedente la tutela para disponer el pago de un derecho \u00a0 de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de agosto de 2014 la Magistrada \u00a0 sustanciadora, en ejercicio de la potestad otorgada por el art\u00edculo 56 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n para decretar pruebas, orden\u00f3 oficiar i) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de \u00a0 Valledupar para que remita copia de la providencia dictada el \u00a0 21 de abril de 2009 y el expediente N\u00ba 2001-33-31-006-2009-000114-00, contentivo de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Efra\u00edn de \u00a0 Jes\u00fas Mindiola Maestre; ii) al \u00a0Instituto del Seguro Social en liquidaci\u00f3n, para que allegue copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1019 de 2009, expedida por Instituto del Seguro Social\u2013 Pensiones \u00a0 de Santander, mediante la cual al parecer, neg\u00f3 al accionante el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la afiliada \u00a0 Tomasa Mar\u00eda Solano D\u00edaz y copia de la Resoluci\u00f3n No. 2230 de 1998 mediante la \u00a0 cual reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan a la causante; iii) \u00a0 a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, \u00a0 para que informara si ha tramitado solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente de \u00a0 Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre y el estado actual de la actuaci\u00f3n; y iv) a los Juzgados Administrativos de \u00a0 Valledupar para que informen si han tramitado acciones de tutela interpuestas \u00a0 por el se\u00f1or Mindiola Maestre contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, o la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones, COLPENSIONES, y en caso afirmativo, indicaran el tr\u00e1mite dado a \u00a0 las mismas \u00a0y remitieran a este despacho los \u00a0 respectivos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0vencido el t\u00e9rmino probatorio \u00a0 no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna acerca de las pruebas solicitadas a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, \u00a0a los Juzgados Administrativos \u00a0 de Valledupar, y mediante oficio 13100,01,01-255258 recibido el 27 de agosto de \u00a0 2014, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 que \u00a0 \u201cel INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u2013ISS EN LIQUIDACION, dentro del marco de \u00a0 sus competencias remiti\u00f3 a COLPENSIONES el expediente pensional de la causante \u00a0 TOMASA MAR\u00cdA SOLANO DIAZ mediante Acta N\u00ba82 de fecha 14 de Marzo de 2014; por lo \u00a0 tanto es COLPENSIONES, la entidad encargada de dar tr\u00e1mite al requerimiento de \u00a0 la peticionaria\u201d, por medio de auto del 3 de septiembre de 2014 la \u00a0 Magistrada sustanciadora \u00a0orden\u00f3 requerir a los mencionados a efectos de obtener \u00a0 los elementos de juicio necesarios para decidir acerca de la solicitud de amparo \u00a0 y oficiar a COLPENSIONES, para que remita copia de la Resoluci\u00f3n No. 1019 de \u00a0 2009, expedida por Instituto del Seguro Social \u2013 Pensiones de Santander y de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2230 de 1998 mediante la cual el ISS reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por enfermedad com\u00fan a la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de los autos antes mencionados se recibieron oficios de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES \u00a0y de los Juzgados \u00a0 Administrativos \u00a0de Valledupar que ser\u00e1n relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de escrito fechado el 9 de \u00a0 enero de 2014, mediante el cual el se\u00f1or Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre \u00a0 solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se incluya en \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente de su compa\u00f1era fallecida Tomasa Mar\u00eda\u00a0 Solano \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde aparece como cotizante \u00a0 Tomasa Mar\u00eda\u00a0 Solano D\u00edaz y como beneficiario el accionante desde el 5 de \u00a0 septiembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro civil de \u00a0 nacimiento y de la contrase\u00f1a de Efra\u00edn Jos\u00e9 Mindiola Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la primera hoja de la \u00a0 providencia del 29 de julio de 2011 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 proferida dentro del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n presentada por el tutelante \u00a0 contra el fallo del 12 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba \u00a0 20001-23-31-000-2011-00257-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio N\u00ba 131000101-255258 recibido \u00a0 el 27 de agosto de 2014 en el cual la representante del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en Liquidaci\u00f3n informa que \u201cel INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u2013ISS EN \u00a0 LIQUIDACION , dentro del marco de sus competencias remiti\u00f3 a COLPENSIONES el \u00a0 expediente pensional de la causante TOMASA MAR\u00cdA SOLANO DIAZ mediante Acta N\u00ba 82 \u00a0 de fecha 14 de Marzo de 2014; por lo tanto es COLPENSIONES, la entidad encargada \u00a0 de dar tr\u00e1mite al requerimiento de la peticionaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio N\u00ba 0397 recibido el 29 de \u00a0 agosto de 2014, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Valledupar, en el que informa que all\u00ed no se ha tramitado acci\u00f3n de tutela de \u00a0 Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio N\u00ba 1476 recibido el 8 de \u00a0 septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Valledupar informa que la tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, se encuentra archivada en las bodegas del archivo \u00a0 general, y una vez recibido se remitir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio N\u00ba 1071 del Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, recibido el 29 de agosto de \u00a0 2014, en el que indica que all\u00ed no cursa ni ha cursado acci\u00f3n constitucional \u00a0 promovida por el tutelante. En el mismo sentido, el mencionado Juzgado remite el \u00a0 oficio 1125 del 8 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio N\u00ba 0970 recibido el 8 de \u00a0 septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Valledupar, informa que en ese despacho no se ha tramitado \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre contra el \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, \u00a0 el mencionado Jugado remite el oficio 0984 del 12 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio N\u00ba 693 recibido el 9 de \u00a0 septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Valledupar, informa que revisado el sistema Justicia Siglo \u00a0 XXI no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna que es ese despacho judicial haya cursado \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mindiola Maestre contra el Ministerio \u00a0 de Protecci\u00f3n Social y el Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, el \u00a0 mencionado Jugado remite el oficio 697 del 15 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un cuaderno del expediente \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela Rad. 20001-33-31-006-2009-00114-00 tramitada en el \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar \u2013 Cesar a \u00a0 solicitud del se\u00f1or Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre contra el Instituto de \u00a0 Seguro Social, recibido en pr\u00e9stamo del mencionado despacho judicial, en el cual \u00a0 se observa la copia del escrito de tutela, del auto admisorio y copia del fallo \u00a0 dictado el 21 de abril de 2009, en el cual concede la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n y ordena al Departamento de \u00a0 Pensiones del ISS- Seccional Santander que resuelva de fondo las peticiones del \u00a0 se\u00f1or Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio BZG 2014-7321727 del 12 de \u00a0 septiembre de 2014, del Gerente Nacional de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en el cual informa el \u00a0 tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n realizada el 10 de enero de 2014 por Efra\u00edn de Jes\u00fas \u00a0 Mindiola Maestre para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, e indica \u00a0 que luego de comprobar a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n administrativa que s\u00ed \u00a0 existi\u00f3 convivencia hasta el fallecimiento de la causante, el 12 de septiembre \u00a0 de 2014 COLPENSIONES emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 318452, cuya copia adjunta, \u00a0 mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante, dando con \u00a0 ello respuesta de fondo, congruente y motivada a la solicitud. Con el oficio, la \u00a0 accionada adjunta un CD con el expediente pensional de la se\u00f1ora Tomasa Mar\u00eda \u00a0 D\u00edaz Solano y copia de la Resoluci\u00f3n No. 1019 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela proferios por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Valledupar y por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones COLPENSIONES, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre en el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0 y si procede dictar \u00f3rdenes encaminadas a proteger sus derechos en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de solucionar el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala \u00a0 se pronunciar\u00e1 acerca de: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales; ii) Derecho a \u00a0 la seguridad social en materia pensional: pensi\u00f3n de sobrevivientes; iii) \u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado; y iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales violados o amenazados, ante la \u00a0 inexistencia o ineficacia de otro mecanismo ordinario de defensa en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y las \u00a0 condiciones personales del peticionario. En relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con \u00a0 recursos judiciales en la v\u00eda ordinaria o contencioso administrativa, por lo \u00a0 cual, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque se trata de \u00a0 prestaciones de orden pensional para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales \u00a0 ordinarios eficaces para la protecci\u00f3n de las mismas[1], excepto cuando es \u00a0 imperioso proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se \u00a0 reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo de \u00a0 defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones \u00a0 laboral y administrativa, salvo que concurran las condiciones que de manera \u00a0 excepcional hacen procedente la acci\u00f3n por la falta de eficacia de esos medios judiciales, o si se \u00a0 pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al \u00a0 juez en cada caso, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de esos elementos es posible inferir que \u00a0 la carga procesal de acudir al mecanismo judicial ordinario de defensa se torna \u00a0 desproporcionada, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del ciudadano se \u00a0 extinga antes de que termine el proceso judicial o porque la prolongaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, \u00a0 la tutela es el mecanismo judicial procedente para amparar en forma definitiva \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, es procedente ordenar la prestaci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0 advierte que en el caso concreto se est\u00e1 ante alguno de los siguientes eventos[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la negativa al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n se origine en actos que por su contradicci\u00f3n con preceptos \u00a0 superiores, puedan\u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la negativa de reconocimiento \u00a0 pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la tutela sea necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 presencia de una de estas tres situaciones, el juez de tutela debe intervenir \u00a0 para garantizar el derecho a la seguridad social invocado. En tales eventos, es \u00a0 posible que para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en el fallo de tutela se otorgue la prestaci\u00f3n de manera \u00a0 transitoria cuando por la gravedad y urgencia, se requiere una decisi\u00f3n pronta \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable[3], \u00a0 o en forma definitiva, si se establece que el procedimiento jur\u00eddico \u00a0 correspondiente no es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n o resulta ineficaz \u00a0 para dirimir la controversia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las solicitudes de \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, mediante la acci\u00f3n de tutela, presentadas \u00a0 por adultos mayores, el juez constitucional debe examinar si el \u00a0 accionante depende exclusivamente de la mesada pensional para tener una vida en \u00a0 condiciones m\u00ednimas de dignidad, evento en el cual el juicio de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 tener en cuenta las especiales circunstancias que \u00a0 rodean al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cla Corte ha se\u00f1alado que someter a una persona de la \u00a0 tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de \u00a0 los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, resulta gravoso m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de derechos \u00a0 fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento \u00a0 del derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d\u00a0[5], \u00a0 por lo cual ha accedido al reconocimiento de derechos pensionales como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n cuando en el proceso est\u00e1 demostrado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor \u00a0 determinan que ser\u00eda desproporcionado someterlo a un litigio laboral o \u00a0 contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia a quienes sobrepasan el \u00edndice promedio de vida \u00a0 \u2013 71 a\u00f1os- en la sentencia T-567 de 2014 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos[6], pues en tales eventos la ausencia de prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica durante el tiempo que debe agotar el debate sobre el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n por los mecanismos ordinarios de defensa, afecta los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, y a la vida de las personas de la \u00a0 tercera edad, que tienen en la pensi\u00f3n que reclaman la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 para su subsistencia, en cuanto depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y por su \u00a0 edad y condiciones personales ya no pueden ingresar a la vida laboral o \u00a0 productiva. En este orden, aunque existan otros medios judiciales para reclamar \u00a0 el derecho pensional, cuando se trata de personas que superan el \u00edndice promedio \u00a0 de vida \u2013 71 a\u00f1os- la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la afectaci\u00f3n inminente de sus derechos fundamentales, \u00a0 sino que el amparo debe ser definitivo ante la posibilidad real, dada la \u00a0 avanzada edad, de que el accionante fallezca sin conocer a\u00fan los resultados del \u00a0 proceso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El derecho a la seguridad social en \u00a0 materia pensional: pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social, con el fin de garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en ley. De manera similar, el art\u00edculo 9 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece que \u201c1. Toda persona \u00a0 tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de \u00a0 la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para \u00a0 obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a \u00a0 los miembros del n\u00facleo familiar del causante, que les permite asegurar una \u00a0 subsistencia en condiciones dignas y evitar el abandono econ\u00f3mico cuando el \u00a0 trabajador o pensionado que contribu\u00eda con su sustento fallece[7].\u00a0Como lo record\u00f3 recientemente la Corte en la \u00a0 sentencia T- 324 de 2014 \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes es considerada como un \u00a0 derecho fundamental si de su reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993,\u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os \u00a0 de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente,\u00a0con sociedad \u00a0 anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que \u00a0 tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones \u00a0 de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio \u00a0 previsto por el art\u00edculo 38\u00a0de la Ley \u00a0 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, \u00a0 padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios\u00a0los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el \u00a0 v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta disposici\u00f3n ha \u00a0 sido examinada en distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n[9], \u00a0 a efectos de resolver el problema jur\u00eddico que plantea la tutela cabe resaltar \u00a0 que en la sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cen \u00a0 principio, la norma persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los \u00a0 fines y principios del sistema. En primer lugar, el r\u00e9gimen de convivencia por 5 \u00a0 a\u00f1os s\u00f3lo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indic\u00f3, con este \u00a0 tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de \u00faltima \u00a0 hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente, al revisar el texto original del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, la Corte Constitucional expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l derecho a la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la \u00a0 muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar \u00a0 individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual\u00a0 &#8220;el \u00a0 factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua \u00a0 existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes[11]&#8221;. \u00a0 Esto significa entonces que la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material \u00a0 &#8211; esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; como elemento \u00a0 central para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional (\u2026) \u00a0 Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la \u00faltima etapa de vida \u00a0 del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso \u00a0 concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignaci\u00f3n \u00a0 la (el) c\u00f3nyuge o la (el) compa\u00f1era (o) permanente tienen derecho a percibir el \u00a0 beneficio al que se ha venido haciendo referencia.\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de \u00a0 \u201cvida marital\u201d, atiende a la necesidad de beneficiar a las personas que \u00a0 convivieron de manera permanente y efectiva con el causante, que le prestaron \u00a0 apoyo al momento de morir, y quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de los ingresos \u00a0 provenientes de su actividad laboral o de la pensi\u00f3n que devengaba, de modo que \u00a0 no se vean desamparados por la muerte de quien derivaba su subsistencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 carencia actual de objeto se cimenta en que la acci\u00f3n de tutela busca garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien \u00a0 invoca el amparo, de manera que cuando la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n o amenaza ha \u00a0 cesado o el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar se ha consumado, pierde sentido \u00a0 cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la \u00a0 persona a favor de la cual se interpone la acci\u00f3n de tutela pues resultar\u00eda \u00a0 in\u00fatil.[14] \u00a0La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado \u00a0 art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia \u00a0 en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la \u00a0 autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado \u00a0 derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay carencia actual de objeto, cuando la orden que \u00a0 pudiera adoptar el juez de tutela sobre lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surtir\u00eda ning\u00fan efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o \u00a0 consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de \u00a0 tutela sobre lo reclamado por el accionante resulte en vano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hay hecho superado cuando entre el momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el que se profiere el fallo se \u00a0 satisface la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la \u00a0 violaci\u00f3n o la situaci\u00f3n de peligro de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. En otras palabras, aquello que \u00a0 se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de \u00a0 que el mismo diera orden alguna.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se considera que hay da\u00f1o consumado cuando \u00a0 \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su \u00a0 falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden \u00a0 del juez de tutela\u201d,[17] de modo tal \u00a0 que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es posible que la carencia actual de objeto no se \u00a0 derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de otra \u00a0 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela \u00a0 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto, como \u00a0 cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se \u00a0 modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o esta fuera imposible de llevar a \u00a0 cabo.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la \u00a0 Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad suprema de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional determine el alcance y deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones[20]. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si se ha \u00a0 desconocido injustificadamente al actor el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y si es procedente mediante acci\u00f3n de tutela ordenar su \u00a0 reconocimiento porque la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n subsiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante en su escrito, que el antiguo Instituto de Seguros Sociales \u00a0 ha violado sus derechos porque le ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente como compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite de Tomasa Mar\u00eda Solano D\u00edaz, \u00a0 sin considerar que la convivencia entre c\u00f3nyuges no desaparece\u00a0 por la sola \u00a0 ausencia f\u00edsica de uno de ellos cuando est\u00e1 justificada, como en este caso, en \u00a0 el cual luego de conocer que padec\u00eda c\u00e1ncer su compa\u00f1era se fue a vivir con sus \u00a0 padres que tambi\u00e9n estaban enfermos, pero continuaron apoy\u00e1ndose mutuamente \u00a0 hasta el d\u00eda en que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo expresado, pasa la Sala a analizar la situaci\u00f3n del tutelante, los \u00a0 hechos que se encuentran acreditados en el expediente, con el fin de establecer \u00a0 si procede el amparo solicitado y en consecuencia si es viable disponer el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente, se encuentra que \u00a0 est\u00e1n demostrados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre \u00a0 naci\u00f3 el 12 de abril de 1943, es decir, actualmente tiene 71 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomasa Mar\u00eda Solano D\u00edaz y el \u00a0 accionante Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre convivieron durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 hasta el fallecimiento de la causante, como se estableci\u00f3 en informe n\u00famero \u00a0 6309\/2014 del pasado 12 de septiembre rendido dentro del proceso de verificaci\u00f3n \u00a0 adelantado por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 5 de septiembre de 1988, \u00a0 el accionante fue inscrito por su compa\u00f1era Tomasa Mar\u00eda Solano en el Seguro \u00a0 Social como beneficiario del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de enero de 1989 Efra\u00edn de \u00a0 Jes\u00fas Mindiola Maestre y Tomasa Mar\u00eda Solano tuvieron un hijo de nombre Efra\u00edn \u00a0 Jos\u00e9 Mindiola Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2230 de 1998 \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Tomasa Mar\u00eda \u00a0 Solano D\u00edaz quien al momento de su fallecimiento devengaba una pensi\u00f3n por \u00a0 $461.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de enero de 2008 falleci\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Tomasa Mar\u00eda Solano D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 6486 de 2008 se \u00a0 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a Efra\u00edn Jos\u00e9 Mindiola Solano como hijo de la \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de agosto de 2008 el \u00a0 accionante present\u00f3 solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales Seccional Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En marzo de 2009, Efra\u00edn de Jes\u00fas \u00a0 Mindiola Maestre present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales porque no dio respuesta a las solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 del 8 de agosto de 2008 y 5 de marzo de 2009, la cual fue decidida \u00a0 favorablemente en sentencia del 21 de abril de 2009 por el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo del Circuito de Valledupar, en la cual tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, vulnerados por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y en consecuencia orden\u00f3 a esta entidad dar respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 3228 del 31 \u00a0 de marzo de 2009 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue apelada por el se\u00f1or Mindiola \u00a0 Maestre. Al desatar el recurso, el Gerente de la mencionada Seccional en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.1019 del 31 de julio 2009, \u00a0 confirm\u00f3 el acto impugnado con fundamento en que \u201cel se\u00f1or EFRAIN DE JESUS \u00a0 MINDIOLA MAESTRE no acredit\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0 cuanto no mantuvo convivencia con la Se\u00f1ora MARIA TOMASA SOLANO DIAZ\u201d, por \u00a0 lo cual no era posible hacer el reconocimiento de acuerdo a los art\u00edculos 46 y \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por la \u00a0 misma raz\u00f3n, mediante acto administrativo 1437 de 2011 nuevamente le fue negada \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 10 de enero de 2014, Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre nuevamente solicita el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n como compa\u00f1ero sup\u00e9rstite de Tomasa Mar\u00eda Solano \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Acta N\u00ba 82 de fecha 14 de Marzo de 2014, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013ISS en Liquidaci\u00f3n remiti\u00f3 a COLPENSIONES el expediente pensional de \u00a0 la causante TOMASA MAR\u00cdA SOLANO DIAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, por medio de Resoluci\u00f3n GNR 318452 del 12 de septiembre de 2014 la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al se\u00f1or Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre, al considerar \u00a0 acreditados los requisitos para el efecto, con base en el informe n\u00famero \u00a0 6309\/2014 del 12 de septiembre de 2014 rendido dentro del proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n adelantado por COLPENSIONES que da cuenta de la convivencia del \u00a0 accionante con la causante hasta su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola \u00a0 Maestre, aunque pretenda el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es procedente dadas las condiciones particulares del \u00a0 tutelante, quien actualmente tiene 71 a\u00f1os de edad y seg\u00fan lo expresa, depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y no tiene posibilidades para generar recursos que \u00a0 le permitan solventar sus necesidades b\u00e1sicas y procurarse una vida digna. Ante \u00a0 estas circunstancias, los mecanismos ordinarios de defensa carecen de idoneidad \u00a0 y eficacia para garantizar el goce pleno de sus derechos constitucionales, lo \u00a0 cual habilita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo, pues el accionante, por su avanzada edad es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y debe atenderse de forma pronta y eficaz la solicitud de amparo para \u00a0 la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a entender satisfecho el requisito \u00a0 de inmediatez, es preciso se\u00f1alar que si bien la decisi\u00f3n inicial del ISS que le \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente data del 31 de julio de 2009, el 10 de enero de \u00a0 2014 el ciudadano nuevamente elev\u00f3 una solicitud en el mismo sentido ante \u00a0 COLPENSIONES, cuya respuesta a\u00fan no se conoc\u00eda al momento de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la pretensi\u00f3n del \u00a0 ciudadano es la de que se ordene el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica que hasta ese momento le hab\u00eda sido negada, de tal forma que el hecho \u00a0 vulneratorio de los derechos fundamentales invocados permanec\u00eda para el momento \u00a0 que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe en este caso carencia actual de objeto por un hecho superado, en \u00a0 virtud de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 318452\u00a0 mediante la cual \u00a0 COLPENSIONES reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al \u00a0 accionante con car\u00e1cter vitalicio y seg\u00fan informa la misma resoluci\u00f3n \u201cser\u00e1 \u00a0 ingresada en la n\u00f3mina del periodo 201409 que se paga en el periodo 201410\u201d, por \u00a0 lo cual no es necesario emitir alguna orden en busca de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante, advierte la Sala que en este \u00a0 evento si hubo un desconocimiento del derecho al debido proceso del se\u00f1or Efra\u00edn \u00a0 de Jes\u00fas Mindiola Maestre que condujo a la afectaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales como a vivir en condiciones dignas, a la seguridad social y a \u00a0 contar con el m\u00ednimo vital pues indican las pruebas que antes de que el asunto \u00a0 estuviera a cargo de COLPENSIONES, el Instituto de Seguros Sociales, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 1019 de 2009, neg\u00f3 al ciudadano la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0 condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la afiliada Tomasa Mar\u00eda Solano D\u00edaz, no \u00a0 obstante que ten\u00eda derecho a ese reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n se produjo porque el ISS no \u00a0 adelant\u00f3 las gestiones necesarias que le permitieran establecer con certeza si \u00a0 el tutelante convivi\u00f3 con la causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento[21] \u00a0y esta falta de actividad llev\u00f3 a negarle en repetidas ocasiones la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al Se\u00f1or Mindiola Maestre. La expedici\u00f3n misma del acto \u00a0 administrativo pone de manifiesto la violaci\u00f3n que desde el a\u00f1o 2008 y hasta \u00a0 septiembre pasado de los derechos del accionante, quien tuvo que esperar m\u00e1s de \u00a0 seis a\u00f1os luego del fallecimiento de su esposa para que se le reconociera el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, porque solo hasta el 12 de septiembre \u00a0 pasado, por decisi\u00f3n de COLPENSIONES se adelant\u00f3 el proceso de verificaci\u00f3n \u00a0 mediante una investigaci\u00f3n administrativa que determin\u00f3 con claridad lo que el \u00a0 ciudadano desde la primera reclamaci\u00f3n ha manifestado en torno a la convivencia \u00a0 con Tomasa Mar\u00eda Solano D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Valledupar el 9 de abril de 2014, y el proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 19 de febrero \u00a0 de 2014 y, en consecuencia, CONCEDER por las razones expuestas, el \u00a0 amparo de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del \u00a0 se\u00f1or Efra\u00edn de Jes\u00fas Mindiola Maestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0DECLARAR\u00a0que el hecho objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n ha sido superado, por lo tanto, no procede impartir orden alguna para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de\u00a0la parte \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-1058 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver sentencias: T-043 de 2007, T-395 de 2008 y T-826 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T- 668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-276 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia T-567 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: \u201cSi una \u00a0 persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en \u00a0 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en \u00a0 el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero \u00a0 se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el \u00a0 momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, \u00a0 unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la \u00a0 decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano \u00a0 no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, \u00a0 mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se \u00a0 ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un \u00a0 equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de \u00a0 transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las \u00a0 decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada \u00a0 uno de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el \u00a0 legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social. La finalidad \u00a0 esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el mismo sentido, en la \u00a0 sentencia T-217 de 2012, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cel derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante \u00a0 la muerte de quien fue pensionado por cumplir los requisitos de ley, que genera \u00a0 la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que \u00e9ste ven\u00eda recibiendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencias C-389 de 1996, \u00a0 C-081 de 1999, C-1176 de 2001, C-1094 de 2003, C-336 de 2008, C-1035 de 2008, y \u00a0 C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la misma decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte record\u00f3 que \u201cSeg\u00fan \u00a0 lo expuesto en la sentencia C-1176 de 200, es razonable suponer que las \u00a0 exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados buscan la protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la \u00a0 posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no \u00a0 tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el \u00a0 se\u00f1alamiento de exigencias pretende favorecer econ\u00f3micamente a matrimonios y \u00a0 uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia; tambi\u00e9n se ampara el patrimonio del pensionado, de \u00a0 eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que s\u00f3lo persiguen un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico con la sustituci\u00f3n pensional. Por esto, dijo la Corte, con \u00a0 el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de \u00a0 conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera \u00a0 artificial e injustificada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia T-190\/93. MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 2. En el mismo sentido ver , sentencia \u00a0 T-553\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-389\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-566 de octubre 7 de \u00a0 1998, C-080 de 1999, T-425 de 2004, T-921 de 2010 y T-217 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-972 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-308 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En cuanto a las diferencias entre \u00a0 la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, \u00a0 T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 \u00a0 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009,\u00a0 T-124 de 2009, \u00a0 T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuando el hecho superado se configura \u00a0 cuando la acci\u00f3n se encuentra ante los jueces de instancia en la motivaci\u00f3n del \u00a0 fallo pueden incluir un an\u00e1lisis sobre la violaci\u00f3n alegada por el accionante \u00a0 conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991,[20] \u00a0cuando se considere que la decisi\u00f3n debe llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, para reprobar \u00a0 su ocurrencia y advertir sobre su no repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0 pertinentes. En tales casos la providencia judicial debe incorporar la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 violaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[21], que establece \u00a0 que: Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, \u00a0 el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte \u00a0 del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-737-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-737\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente porque se trata de prestaciones de orden pensional para cuya \u00a0 definici\u00f3n existen en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}