{"id":22023,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-738-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-738-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-738-14\/","title":{"rendered":"T-738-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-738-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-738\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Observancia de garant\u00edas y \u00a0 principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional\u00a0ha se\u00f1alado que el proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal comprende el conjunto de actuaciones materiales y \u00a0 jur\u00eddicas que adelanta la Contralor\u00eda General y las contralor\u00edas departamentales \u00a0 y municipales, con el fin de determinar la responsabilidad que corresponde por \u00a0 la administraci\u00f3n o manejo irregular de los dineros o bienes p\u00fablicos. En el \u00a0 tr\u00e1mite de la responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente \u00a0 compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas que \u00a0 se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO \u00a0 MECANISMO DE DEFENSA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de nulidad\u00a0y \u00a0 restablecimiento del derecho se constituye en el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 por un \u00f3rgano de control, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa instancia se puede solicitar y \u00a0 obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos desde el \u00a0 momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una consolidada l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas por \u00f3rganos de control, pues la sola \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de la Procuradur\u00eda o la declaratoria de \u00a0 responsabilidad fiscal por la Contralor\u00eda, no implica\u00a0per se\u00a0la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual las presuntas irregularidades que se \u00a0 cometan dentro de \u00e9stos procesos las debe conocer la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Improcedencia ya que la decisi\u00f3n mediante \u00a0 la cual se declar\u00f3 fiscalmente responsable al actor es susceptible de ser \u00a0 demandada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.392.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0el debido proceso en el marco de la responsabilidad fiscal, la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal, la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas en el curso de los procesos \u00a0 de responsabilidad fiscal, salvo que se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfEs la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el mecanismo id\u00f3neo para controvertir actuaciones que han tenido lugar en \u00a0 el curso de un proceso de responsabilidad fiscal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, \u00a0 Bol\u00edvar, en cuanto tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Libardo Simancas Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo \u00a0 Simancas Torres, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, presenta acci\u00f3n de tutela el 27 de enero de \u00a0 2014, \u00a0 \u00a0solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, presuntamente vulnerado por la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar, \u00a0 al haberlo declarado responsable fiscalmente sin haberse demostrado un \u00a0 detrimento patrimonial como consecuencia de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos \u00a0 y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata el apoderado judicial del accionante que su poderdante se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar en el per\u00edodo comprendido entre el 2004 y \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar realiz\u00f3 una auditor\u00eda en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n en la que se evindenci\u00f3 unos presuntos hallazgos fiscales imputables \u00a0 a su representado, consistentes en que no se ejecut\u00f3 la totalidad de la \u00a0 asignaci\u00f3n presupuestal destinada para el rubro de la salud, lo cual elev\u00f3 la \u00a0 entidad accionada al grado de detrimento patrimonial, desconociendo los \u00a0 lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar profiri\u00f3 \u00a0 fallo de responsabilidad fiscal No. 6614 del 6 de diciembre de 2012, por \u00a0 detrimento patrimonial contra el accionante por la suma de seiscientos treinta y \u00a0 cinco millones once mil ochocientos diecisiete pesos ($ 635.011.817) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la entidad accionada que el Ex Gobernador de Bol\u00edvar viol\u00f3 los \u00a0 preceptos legales consagrados en el Estatuto General del Presupuesto, las normas \u00a0 de control interno y los preceptos que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que existe certeza de la existencia de un da\u00f1o patrimonial a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u201cen cuant\u00eda de $527.408.491 representada en la merma \u00a0 que sufri\u00f3 el patrimonio de la entidad\u201d, por lo que \u201cen calidad de \u00a0 ordenador del gasto\u201d endilg\u00f3 responsabilidad al se\u00f1or Libardo Simancas \u00a0 Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad fiscal \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 610 de 2000, a saber: \u201cuna conducta \u00a0 dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal, un da\u00f1o \u00a0 patrimonial al Estado y un nexo causal\u201d. Y procedi\u00f3 a explicar la \u00a0 configuraci\u00f3n de estos elementos en el caso estudiado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n interpuso recurso reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0 los cuales fueron resueltos negativamente mediante providencias del 24 de junio \u00a0 y 8 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que al momento de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n, el mismo no fue \u00a0 motivado a pesar de que se trataba de un acto de cierre de la v\u00eda gubernativa, \u00a0 motivo por el cual interpuso solicitud de revocatoria directa, puesto que la no \u00a0 motivaci\u00f3n de este tipo de actos genera una ilegalidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que la solicitud de revocatoria directa fue resuelta de manera \u00a0 desfavorable mediante decisi\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2013. Al respecto, resalta \u00a0 la falta de buen juicio y estudio por parte del funcionario fallador. Muestra de \u00a0 ello es que en la providencia se hace referencia a la condici\u00f3n del accionante \u00a0 como ex alcalde del municipio de Turbaco, Bol\u00edvar, cuando el cargo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 fue el de Gobernador del departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Trascribe el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 610 de 2000, que define al da\u00f1o patrimonial \u00a0 del Estado como \u201cla lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, representada en el \u00a0 menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro \u00a0 de los bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del Estado \u00a0 (\u2026)\u201d, resaltando\u00a0 que el presunto detrimento patrimonial atribuido por \u00a0 la Contralor\u00eda a su representado no encuadra dentro de ninguno de los verbos \u00a0 rectores de la norma en cita, puesto que el hecho de que exista una asignaci\u00f3n \u00a0 presupuestal por determinada suma de dinero y se haya ejecutado por una suma \u00a0 inferior, no constituye un faltante en el patrimonio p\u00fablico, sino al contrario, \u00a0 un saldo disponible a favor del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que de acogerse la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda Departamental de \u00a0 Bol\u00edvar, el ente territorial quedar\u00eda no solo con un saldo a favor no ejecutado, \u00a0 sino tambi\u00e9n con el dinero que debe pagar el accionante a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, lo \u00a0 que constituye un enriquecimiento sin causa del ente territorial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0 \u00a0Resalta que el an\u00e1lisis probatorio realizado por la Contralor\u00eda, no tuvo en \u00a0 cuenta los extractos bancarios y conciliaciones bancarias de la cuenta \u201cNo\u2026\u201d, \u00a0 donde no se refleja ninguna irregularidad ni faltante de dinero, ya que durante \u00a0 la vigencia fiscal de 2007, \u201cfue conciliada dicha cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar los derechos \u00a0 fundamentales de su prohijado y, en consecuencia, ordenar a la Contralor\u00eda \u00a0 Departamental de Bol\u00edvar revoque el fallo de responsabilidad fiscal proferido en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de enero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito \u00a0 de Turbaco, Bol\u00edvar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0 misma a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la oportunidad procesal concedida no se recibi\u00f3 respuesta por parte de \u00a0 la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Memorando No. 100-399 del 19 de diciembre de 2008, expedido por el \u00a0 Contralor Departamental de Bol\u00edvar dirigido al Profesional Especializado de \u00a0 Acciones Fiscales, en el que se ponen de presente los hallazgos fiscales \u00a0 detectados en la \u201cAuditor\u00eda realizada al Fondo de Transporte y Transito de la \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Turbaco, Bol\u00edvar, en la vigencia 2008\u201d, y se \u00a0 resalta: \u201cAl componente de salud p\u00fablica se le destinaron recursos por el \u00a0 orden de los $14.043.903.989 y solo se ejecutaron $12.830.079.002, lo que denota \u00a0 un presunto faltante de recursos por $1.213.824.987, toda vez que no se \u00a0 evidenci\u00f3 este valor en el saldo de la cuenta a 31 de diciembre de 2007 seg\u00fan \u00a0 extractos bancarios, como tampoco se encontraron soportes de su destino\u201d, \u00a0 refiriendo como responsables a Libardo Simancas Torres y Walter Jim\u00e9nez Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la ejecuci\u00f3n presupuestal de gastos de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, \u00a0 correspondiente al mes de diciembre de la vigencia del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los extractos bancarios de la cuenta \u201cNo. \u2026\u201d, del Banco Popular, \u00a0 correspondiente al Departamento de Salud, del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de responsabilidad fiscal No. 661 del 6 de diciembre de 2012, proferido \u00a0 por la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar, en el cual se declar\u00f3 responsable \u00a0 fiscalmente por detrimento patrimonial al se\u00f1or Libardo Simancas Torres, ex \u00a0 gobernador del departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto mediante el cual el Profesional Especializado (E) del \u00c1rea de \u00a0 Responsabilidad Fiscal resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra \u00a0 del fallo de responsabilidad fiscal, en el que, luego de reiterar los elementos \u00a0 probatorios analizados para adoptar la decisi\u00f3n, se indic\u00f3 que \u201ctodas las \u00a0 pruebas solicitadas y relacionadas por el doctor Libardo Simancas en su escrito \u00a0 de reposici\u00f3n, fueron decretadas y practicadas durante el curso de la \u00a0 investigaci\u00f3n, por lo tanto y por todo lo expuesto, considera este Despacho que \u00a0 vienen dadas razones suficientes para confirmar el Fallo de Responsabilidad \u00a0 Fiscal No. 661 del 06 de diciembre de 2012\u201d. En consecuencia, resolvi\u00f3 no \u00a0 acceder al recurso de reposici\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto del 8 de julio de 2013, por medio del cual el Contralor \u00a0 Departamental de Bol\u00edvar resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0 fallo de responsabilidad fiscal No. 661, en el que se consider\u00f3 que no exist\u00edan \u00a0 fundamentos contundentes que lograran desvirtuar lo decidido por la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en el proceso se respetaron todas \u00a0 oportunidades procesales para allegar y controvertir las pruebas que las partes \u00a0 consideraron necesarias para esclarecer los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el peticionario, \u201cen su calidad de \u00a0 Ordenador del Gasto, deb\u00eda prever y conservar el ordenamiento jur\u00eddico y cumplir \u00a0 eficazmente lo contemplado en el Estatuto General de Presupuesto, y por lo \u00a0 contrario lo omiti\u00f3 y no tuvo en cuenta lo que trae como consecuencia un \u00a0 detrimento patrimonial, demostrado en el curso del presente proceso\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto del 1\u00b0 de noviembre de 2013, por medio del cual se resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de revocatoria directa del fallo de responsabilidad fiscal No. 661 del \u00a0 6 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, \u00a0 BOL\u00cdVAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, mediante Sentencia proferida \u00a0 el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 Tutelar \u00a0los derechos invocados por el se\u00f1or Libardo Simancas Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que en materia de responsabilidad fiscal, las decisiones adoptadas en el \u00a0 curso de dichos procesos son actos administrativos, que en virtud de lo se\u00f1alado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional deben estar debidamente motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al caso concreto, advirti\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 accionante en contra del fallo que determin\u00f3 su responsabilidad fiscal, se \u00a0 traduce en \u201cuna simple negaci\u00f3n de consideraciones\u201d, puesto que se limit\u00f3 \u00a0 a responder que conforme al material probatorio allegado no se encontr\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas procesales, lo cual da lugar a la configuraci\u00f3n de \u00a0 una causal directa de nulidad del acto administrativo, puesto que se vulnera el \u00a0 derecho de defensa en la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 35 del C.C.A, los actos administrativos que \u00a0 contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de \u00a0 forma sumariamente, pues ello garantiza el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que en el sub judice la falta de motivaci\u00f3n est\u00e1 plenamente \u00a0 demostrada tanto en la resoluci\u00f3n del recurso de alzada como en la resoluci\u00f3n de \u00a0 la solicitud de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, tal como lo manifest\u00f3 el accionante, no se tuvo en cuenta la \u00a0 conciliaci\u00f3n de la cuenta \u201cNo. \u2026\u201d, prueba que podr\u00eda haber demostrado la \u00a0 no responsabilidad o responsabilidad en menor grado del accionante, motivo por \u00a0 el cual, el acto administrativo por medio del cual se profiri\u00f3 fallo de \u00a0 responsabilidad fiscal incurri\u00f3 en una causal de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Determin\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la igualdad del actor, puesto que a pesar de endilgarse los mismos \u00a0 hechos y causas de responsabilidad a otros 2 funcionarios de la administraci\u00f3n, \u00a0 la sanci\u00f3n s\u00f3lo fue impuesta al se\u00f1or Simancas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que de la simple revisi\u00f3n del ejercicio fiscal se observa que no hay \u00a0 detrimento, puesto que lo que en realidad se presenta es una cantidad sobrante \u00a0 de dinero. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, orden\u00f3 a la Contralor\u00eda Departamental del Bol\u00edvar declarar la \u00a0 nulidad del fallo de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Libardo Simancas \u00a0 Torres, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Gobernador del departamento de Bol\u00edvar, contra \u00a0 las decisiones adoptadas por la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar en su \u00a0 contra, en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal que se adelant\u00f3 por \u00a0 cuanto los recursos destinados al rubro de la salud p\u00fablica no fueron utilizados \u00a0 en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, el \u00f3rgano de control territorial vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso al no tener en cuenta una prueba por \u00e9l \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala estudiar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0el proceso de responsabilidad fiscal y el respeto a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales en su desarrollo; segundo, la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo y principal de \u00a0 defensa en los procesos por responsabilidad fiscal; tercero, la improcedencia, \u00a0 como regla general, de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas en el \u00a0 curso de los procesos de responsabilidad fiscal, salvo que se est\u00e9 ante la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable y; cuarto, \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 El \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal y el respeto a las garant\u00edas constitucionales \u00a0 en su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 267 Constitucional se\u00f1ala que corresponde a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica proteger el buen manejo de los fondos o bienes p\u00fablicos, lo cual \u00a0 incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, \u00a0 fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos \u00a0 ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, el art\u00edculo 268 Superior consagra dentro de las atribuciones del \u00a0 Contralor General, establecer la responsabilidad derivada de la gesti\u00f3n fiscal e \u00a0 imponer las sanciones pecuniarias del caso. De esta manera, el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal se erige como el mecanismo para determinar si dentro de \u00a0 una actuaci\u00f3n administrativa determinada ha existido p\u00e9rdida de recursos \u00a0 p\u00fablicos y cu\u00e1les fueron los funcionarios o particulares que cumplen funci\u00f3n \u00a0 fiscal los responsables de la acci\u00f3n ejercida contra los intereses estatales[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional[2] \u00a0ha se\u00f1alado que el proceso de responsabilidad fiscal comprende el conjunto de \u00a0 actuaciones materiales y jur\u00eddicas que adelanta la Contralor\u00eda General y las \u00a0 contralor\u00edas departamentales y municipales, con el fin de determinar la \u00a0 responsabilidad que corresponde por la administraci\u00f3n o manejo irregular de los \u00a0 dineros o bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-131-02, al ocuparse de una demanda \u00a0 instaurada contra el art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones \u00a0 administrativas adelantadas por las contralor\u00edas con el fin de determinar y \u00a0 establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, \u00a0 cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado. \u00a0 Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se trata de un \u00a0 proceso de naturaleza administrativa pues recae sobre la responsabilidad de \u00a0 servidores p\u00fablicos o de particulares vinculados a la gesti\u00f3n fiscal y su \u00a0 conocimiento le corresponde a autoridades administrativas; la responsabilidad \u00a0 que en \u00e9l se declara es esencialmente administrativa y patrimonial ya que juzga \u00a0 el incumplimiento de deberes funcionales y conmina a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado al Estado y no tiene un car\u00e1cter sancionatorio ni penal ni \u00a0 administrativo sino estrictamente resarcitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una \u00a0 naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en \u00a0 estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional del Estado sino a la funci\u00f3n administrativa. S\u00f3lo cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n de \u00e9sta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia \u00a0 contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y \u00a0 de la decisi\u00f3n proferida. Esto implica que los servidores p\u00fablicos o los \u00a0 particulares que cumplen gesti\u00f3n fiscal cuentan con dos escenarios posibles para \u00a0 plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos \u00a0 derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser \u00a0 desconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley 610 de 2010 \u201cPor medio de la cual se establece el \u00a0 tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las \u00a0 contralor\u00edas\u201d, establece en su art\u00edculo 1\u00b0 que la responsabilidad fiscal es \u00a0 \u201cel conjunto de \u00a0 actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de \u00a0 determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los \u00a0 particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio \u00a0 del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta normativa, dentro de los \u00a0 principios orientadores del proceso de responsabilidad fiscal se encuentran el \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29 Superior),los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa (art\u00edculo 209 Constitucional), y los principios consagrados en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, en el tr\u00e1mite de la responsabilidad fiscal se deben observar las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente \u00a0 compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas que \u00a0 se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5.1. \u00a0 \u00a0En consonancia con lo anterior, en diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado acerca del derecho al debido proceso en materia de responsabilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia SU-620 de 1996[3], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 las principales caracter\u00edsticas de los procesos por \u00a0 responsabilidad fiscal, destacando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben \u00a0 observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, \u00a0 debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones \u00a0 administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y \u00a0 legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma \u00a0 urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de \u00a0 los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a trav\u00e9s de las actividades propias \u00a0 de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir \u00a0 responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de \u00a0 las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o \u00a0 legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer \u00a0 la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer \u00a0 recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia C- 832 de 2002[4], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 su postura en el sentido de que \u201cen el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procesales que informan el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) en coordinaci\u00f3n con \u00a0 el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones \u00a0 administrativas (art\u00edculo 209 C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia C- 735 de \u00a0 2003[5], \u00a0 el juez constitucional sostuvo que \u201cComo lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiteradas ocasiones en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se \u00a0 deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que \u00a0 informan el debido proceso en coordinaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios \u00a0 de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas\u201d (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C- 557 de 2009[6], \u00a0 con ocasi\u00f3n del examen de unos apartes del art\u00edculo 37 de la Ley 42 de 1993 \u201csobre \u00a0 la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la \u00a0 ejercen\u201d, \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte se ha ocupado de la naturaleza jur\u00eddica, los objetivos y prop\u00f3sitos \u00a0 que persigue el proceso de responsabilidad fiscal, el cual presenta las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas, de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley \u2013Ley 610 de 2000-: (i) origen \u00fanico y exclusivo en el \u00a0 ejercicio de un control fiscal sobre los servidores p\u00fablicos y los particulares \u00a0 jur\u00eddicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes p\u00fablicos; \u00a0 (ii) naturaleza administrativa m\u00e1s no jurisdiccional; (iii) proceso patrimonial \u00a0 y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria; (iv) \u00a0 responsabilidad independiente y aut\u00f3noma de otros tipos de responsabilidad, como \u00a0 disciplinaria o la penal; (v) responsabilidad de car\u00e1cter subjetivo, dado que es \u00a0 necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o\u00a0 culpa; y finalmente \u00a0 (vi) observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y procesales propias del \u00a0 debido proceso, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 209 Superiores.[7] \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha realizado un estudio detallado acerca de la regulaci\u00f3n \u00a0 formal y sustancial del proceso de responsabilidad fiscal. (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.6.\u00a0\u00a0 En \u00a0 corolario con lo expuesto, se observa que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido constante y reiterativa en el sentido de que si bien, el legislador goza de \u00a0 un amplio margen de discrecionalidad al momento de dise\u00f1ar el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos por responsabilidad fiscal, tambi\u00e9n lo es que se encuentra limitado por \u00a0 las previsiones del art\u00edculo 29 Superior, atinentes al derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa, el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 cuenta con dos mecanismos de control a saber: (i) de \u00edndole \u00a0 administrativa y de car\u00e1cter interno, que se promueve al interior de las \u00a0 instancias de control fiscal, referente a los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, los cuales proceden en los t\u00e9rminos indicados en la ley contra las \u00a0 decisiones que en \u00e9l se profieren, (ii) de \u00edndole judicial y car\u00e1cter \u00a0 externo, que se promueve ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo[8] y se \u00a0 trata de las acciones a trav\u00e9s de las cuales se controvierte la legalidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho se constituye en el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 por un \u00f3rgano de control, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa instancia se puede solicitar y \u00a0 obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos desde el \u00a0 momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, ha precisado que la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad \u00a0 vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones \u00a0 contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, \u00a0 se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo \u00a0 definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con \u00a0 acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tambi\u00e9n, en el evento de que no sea posible a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz \u00a0 para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su \u00a0 derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional.&#8221;[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Es \u00a0 de anotar que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo[11] \u00a0contempla la posibilidad de que el juez o magistrado ponente adopte las medidas \u00a0 cautelares con el fin de proteger y garantizar, de manera provisional, lo que se \u00a0 busca amparar o el objeto del proceso. No obstante, se exige que el accionante \u00a0 solicite y sustente la necesidad de su decreto, de manera adecuada y suficiente, \u00a0 sin que la misma pueda operar de manera autom\u00e1tica u oficiosa[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 En \u00a0 este sentido, se encuentra que en casos como el que en esta oportunidad se \u00a0 analiza, es perfectamente viable solicitar una de estas medidas, pues dentro de \u00a0 ellas se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el \u00a0 Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o \u00a0 superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello \u00a0 fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el \u00a0 procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto \u00a0 administrativo\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia, como regla general, de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 proferidas en el curso de los procesos de responsabilidad fiscal, salvo que se \u00a0 est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto en precedencia, es necesario recordar que, en sujeci\u00f3n a \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, el mecanismo de tutela no es procedente cuando existen otros \u00a0 medios de defensa judicial, por cuanto la naturaleza del amparo constitucional \u00a0 es residual y subsidiario, lo cual impide que sea utilizado como un instrumento \u00a0 alterno o paralelo a la justicia ordinaria o contencioso administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional no fue concebida para desplazar la competencia radicada en \u00a0 otras jurisdicciones de acuerdo con su especialidad y jerarqu\u00eda ni fue concebida \u00a0 como otra instancia judicial para discutir derechos en conflicto, de tal forma \u00a0 que solamente puede acudirse a ella cuando se requiere una protecci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o por los particulares a que hace referencia la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[14] \u00a0ha se\u00f1alado que no procede la acci\u00f3n de tutela para definir si un acto \u00a0 administrativo se ajusta a las normas en que deb\u00eda fundarse, esto es, para \u00a0 resolver si la decisi\u00f3n administrativa es constitucional y legalmente v\u00e1lida, \u00a0 pues nuestro ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 para el efecto las acciones de nulidad \u00a0 y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los art\u00edculos 84 y 85 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dicho en otros t\u00e9rminos, es claro que, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la suspensi\u00f3n \u00a0 transitoria de sus efectos o la anulaci\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 No obstante lo \u00a0 anterior, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 disponen que la acci\u00f3n de amparo puede resultar procedente, aun existiendo otros \u00a0 medios de defensa judicial, cuando: (i) se requiere la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo \u00a0 caso se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio mientras el juez ordinario \u00a0 competente resuelve en forma definitiva el problema jur\u00eddico planteado y, \u00a0 (ii) el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante; en este caso se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Entonces, a pesar \u00a0 de que excepcionalmente puede el juez constitucional analizar la validez de un \u00a0 acto administrativo, es claro que, bajo ning\u00fan punto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 para definir la legalidad del acto administrativo, en tanto que, es \u00a0 evidente que la competencia del juez constitucional \u00fanicamente radica en \u00a0 determinar si la decisi\u00f3n administrativa desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n al violar o \u00a0 amenazar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 En cuanto a las \u00a0 excepciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para analizar si un acto \u00a0 administrativo vulnera la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional[15] \u00a0ha establecido que, por regla general, el amparo debe ser transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable y \u00fanicamente proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 definitivo cuando la acci\u00f3n de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho no son absoluta y francamente id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental amenazado o vulnerado. En otras palabras, dentro de la \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, que \u00a0 autorizar\u00eda la suspensi\u00f3n transitoria de sus efectos jur\u00eddicos, es mucho m\u00e1s \u00a0 excepcional su procedencia definitiva para anular o retirar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por cuanto esa posibilidad s\u00f3lo puede presentarse cuando la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho no sean id\u00f3neas para \u00a0 proteger el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 En este orden, en \u00a0 relaci\u00f3n con la existencia de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que el mismo se presenta cuando un derecho fundamental puede sufrir \u00a0 un da\u00f1o grave e inminente o se deteriora irreversiblemente, lo cual justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para que se adopten medidas urgentes e \u00a0 impostergables que eviten que la afectaci\u00f3n del derecho sea insuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 As\u00ed, desde la \u00a0 sentencia T-225 de 1993[16], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0 constitucional se justifica si est\u00e1n demostrados los siguientes elementos del \u00a0 perjuicio: (i) su inminencia, entendida como lo que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente, \u201cdesarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienen hacia \u00a0 un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado\u201d, \u00a0(ii) su urgencia que exige una pronta ejecuci\u00f3n o r\u00e1pido remedio, \u00a0 (iii) \u00a0su gravedad, \u201clo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona\u201d y, (iv) la \u00a0 necesidad de una medida impostergable, \u201cya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de \u00a0 tutela en cada caso concreto debe apreciar si de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 dan origen a la acci\u00f3n es posible deducir o no la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.\u00a0 Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable que puede padecer una persona ante la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por un \u00f3rgano de control, es conveniente traer a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia T- 451 de 2010[18], \u00a0 en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al \u00a0 actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de \u00a0 suspensi\u00f3n. M\u00e1s la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed \u00a0 misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que \u00a0 todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden \u00a0 disciplinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.\u00a0 Al respecto, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que existe una consolidada l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n \u00a0 con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas por \u00a0 \u00f3rganos de control, pues la sola imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contralor\u00eda, no \u00a0 implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la \u00a0 cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de \u00e9stos procesos las \u00a0 debe conocer la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-193 de 2007[19], \u00a0 la Corte resalt\u00f3 en el caso concreto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl peticionario pretende utilizar la tutela como un \u00a0 medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancion\u00f3, \u00a0 para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa \u00a0 judicial que no utiliz\u00f3 en su momento y no resulta procedente por v\u00eda de tutela, \u00a0 pretender reabrir una discusi\u00f3n que ha finalizado. En conclusi\u00f3n, no es posible \u00a0 recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir la competencia que para \u00a0 estos efectos le hab\u00eda sido otorgada al Consejo de Estado, as\u00ed como tampoco para \u00a0 remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos \u00a0 instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Sentencia T-161 de 2009[20], \u00a0 en un asunto en el que se discut\u00eda si por v\u00eda de tutela cab\u00eda el an\u00e1lisis de un \u00a0 acto administrativo de contenido sancionatorio, sostuvo en la misma l\u00ednea que se \u00a0 viene citando, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas y tomando en cuenta que existe \u00a0 otro medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz para tramitar la pretensi\u00f3n que \u00a0 los se\u00f1ores Ernesto G\u00f3mez Guar\u00edn, Alejandro Mun\u00e1rriz Salcedo y Eduardo Enrique \u00a0 Pulgar Daza, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre el derecho \u00a0 invocado que haga viable el amparo constitucional en forma transitoria, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, del 31 de marzo de 2008\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha explicado, existe otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para rebatir todos y cada \u00a0 uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual \u00a0 es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, adem\u00e1s, \u00a0 se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos \u00a0 proferidos por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera la Corte que, en el \u00a0 presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que \u00a0 justifique la adopci\u00f3n de un amparo transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Finalmente, en \u00a0 cuanto a la falta de idoneidad de las acciones contencioso administrativas, la \u00a0 jurisprudencia[22] \u00a0ha se\u00f1alado que la competencia del juez de tutela solamente se adquiere cuando \u00a0 el asunto objeto de estudio tiene una marcada incidencia constitucional que se \u00a0 origina en actuaciones administrativas manifiestamente irregulares, ya sean \u00a0 acciones u omisiones ileg\u00edtimas o contrarias a derecho, que no pueden ser \u00a0 evitadas o controladas con el mecanismo judicial ordinario. Dicho en otros \u00a0 t\u00e9rminos, en estas situaciones, al juez de tutela corresponde averiguar si las \u00a0 acciones contencioso administrativas son suficientemente expeditas o eficaces \u00a0 para proteger el derecho fundamental cuando ha sido afectado por un acto \u00a0 administrativo manifiesta y arbitrariamente contrario a la Constituci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, la sentencia T-811 de 2003[23], dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones \u00a0 administrativas en todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de \u00a0 una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se \u00a0 ha denominado como \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. Con base en los \u00a0 criterios generales expuestos en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas debe entrar a estudiar si, en el caso concreto, se dan alguno de los dos \u00a0 casos en los que procede la acci\u00f3n de tutela para analizar la validez \u00a0 constitucional del acto administrativo que sancion\u00f3 fiscalmente al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, el se\u00f1or Libardo Simancas Torres, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar, por \u00a0 considerar que las decisiones adoptadas en el curso de un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal en su contra vulneraron su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, puesto que no se demostr\u00f3 que hubiese ocurrido un detrimento \u00a0 patrimonial, sino al contrario, lo que se present\u00f3 fue un dinero sobrante del \u00a0 asignado para el rubro de la salud p\u00fablica del departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica \u00a0 instancia constitucional tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante y, en consecuencia orden\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el curso del referido proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, que el \u00a0 ente de control accionado no hab\u00eda motivado las actuaciones surtidas en el curso \u00a0 del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual daba lugar a declarar su nulidad. \u00a0 Igualmente, determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que por \u00a0 los mismos hechos fueron investigados dos funcionarios m\u00e1s de la administraci\u00f3n, \u00a0 a quienes se les exoner\u00f3 de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que efectivamente la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar, dentro \u00a0 del marco de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del \u00a0 accionante encontr\u00f3 que el dinero destinado para el rubro de la salud p\u00fablica no \u00a0 hab\u00eda sido utilizado en su totalidad, sin que se hubiera encontrado soporte del \u00a0 destino del dinero sobrante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo descrito, encuentra la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela no re\u00fane \u00a0 todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 y \u00a0 la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la \u00a0 exigencia de subsidiariedad de la tutela, puesto que el se\u00f1or Libardo Simancas \u00a0 Torres dispone de otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para debatir los argumentos \u00a0 esgrimidos en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 preciso recordar que, la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 fiscalmente \u00a0 responsable al actor es susceptible de ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00a0 cuyo curso, adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos proferidos por la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 preciso anotar que el caso en estudio es particularmente litigioso por lo que, \u00a0 si se actu\u00f3 de manera irregular en el curso del mismo, la declaratoria de \u00a0 nulidad corresponde al juez natural, es decir al juez contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 considera esta Sala improcedente la presente solicitud de amparo por las \u00a0 siguientes razones: (i) el accionante no es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) no aport\u00f3 al proceso elemento alguno de \u00a0 prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto \u00a0 particularmente litigioso, y por ende, todos los debates te\u00f3ricos y probatorios \u00a0 deben darse ante el juez natural del proceso; y (iv) por su propia \u00a0 naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad \u00a0 fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan s\u00f3lo lo \u00a0 condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por los diferentes \u00f3rganos de control, \u00a0 como en el caso particular, por la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar en el \u00a0 curso de un proceso de responsabilidad fiscal, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido reiterativa en se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 existencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 No \u00a0 obstante, en cada caso particular el juez de tutela debe analizar si se est\u00e1 \u00a0 ante la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que har\u00eda \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, lo cual no se \u00a0 present\u00f3 en sub judice, puesto que el accionante no mencion\u00f3 siquiera \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales que requiera de la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, y, en su \u00a0 lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n, precisando adem\u00e1s, que existi\u00f3 \u00a0 una clara extralimitaci\u00f3n de la competencia del juez de tutela al declarar la \u00a0 nulidad de toda la actuaci\u00f3n, sin siquiera realizar un estudio somero de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan, sin precisar el alcance de tal decisi\u00f3n. Lo \u00a0 que a todas luces resulta contrario al papel del juez constitucional dentro de \u00a0 un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el \u00a0 diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, y, en su lugar, declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Libardo \u00a0 Simancas Torres contra la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 V\u00e1squez Miranda William. Control Fiscal y Auditor\u00eda de Estado en Colombia. \u00a0 Fundaci\u00f3n Universitaria de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano. Edici\u00f3n 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia SU- 620 de \u00a0 1996. M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre esta \u00a0 caracterizaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal, ver las sentencias C-046 \u00a0 de 1994,\u00a0 C-540 de 1997, C-189 de 1998C-840\/01,\u00a0 C-557 de 2001, C-840 \u00a0 de 2001, C-131 de 2002, C-832 de 2002, C-340 de 2007 y C-832 de 2008, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-832 de \u00a0 2003. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver por ejemplo: \u00a0 sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996 y T-127 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 229 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 230 de la Ley \u00a0 1431 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1012 de \u00a0 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-199 de 2008, T-982 de 2004, T-1143 de 2005, T-252 de 2005 y T-585 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras \u00a0 las sentencias T-009 de 2008, T-1496 de 2000, T-467 de 2006, T-595 de 2006, \u00a0 T-067 de 2006, T-128 de 2007, T-043 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-628 de \u00a0 2006, T-803 de 2002, T-016 de 2008, T-033 de 2002, SU-961 de 1999 y T-418 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-738-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-738\/14 \u00a0 \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Observancia de garant\u00edas y \u00a0 principios \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional\u00a0ha se\u00f1alado que el proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal comprende el conjunto de actuaciones materiales y \u00a0 jur\u00eddicas que adelanta la Contralor\u00eda General y las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}