{"id":22024,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-739-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-739-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-14\/","title":{"rendered":"T-739-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-739-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-739\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el beneficio en comento se traduce en el derecho de \u00a0 cualquier colombiano a que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio y \u00a0 solicitado su derecho pensional ante una entidad p\u00fablica, le sea tenido en \u00a0 cuenta ese tiempo como \u00fatil o v\u00e1lido para acceder a la pensi\u00f3n. Adicional a \u00a0 ello, esta Corte considera que en concordancia con el principio de \u00a0 favorabilidad, este beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar se realiz\u00f3 con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicaci\u00f3n concreta autoridades deben otorgar id\u00e9ntica \u00a0 protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similares situaciones \u00a0 de hecho como condici\u00f3n sine qua non \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de desarrollar el car\u00e1cter fundamental de la \u00a0 garant\u00eda a la igualdad, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional la ha \u00a0 catalogado como un principio inmanente al Estado Social de Derecho y un elemento \u00a0 irreemplazable dentro del ordenamiento jur\u00eddico, dado que todas las personas \u00a0 tienen derecho a demandar un trato similar, independientemente de su raza, \u00a0 nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, orientaci\u00f3n sexual y convicciones pol\u00edticas o \u00a0 filos\u00f3ficas, constituyendo un deber del Estado promover las condiciones para que \u00a0 la igualdad sea tanto real como efectiva. En lo referente a la igualdad en el \u00a0 \u00e1mbito judicial, es de destacar que para su efectividad es necesario que las \u00a0 autoridades otorguen la misma protecci\u00f3n, trato y consideraci\u00f3n a quienes se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica af\u00edn, con miras a evitar la lesi\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda en comento y brindar seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE \u00a0 QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento \u00a0 normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial\/DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en los que se justifica que el juez constitucional desplace al \u00a0 juez ordinario llamado a resolver el recurso existente para conceder \u00a0 directamente y de manera definitiva el amparo que de manera urgente se requiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela \u00a0 para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular \u00a0 del derecho en juego es una persona de la tercera edad que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 circunstancia que permite brindarle un tratamiento especial y preferente \u00a0 respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, habida cuenta que someterla a los \u00a0 rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente \u00a0 lesivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 Pese a \u00a0 ello, es necesario destacar que la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no \u00a0 implica\u00a0per se motivo suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 tuitiva. En efecto, la Corte ha considerado que es necesario acreditar el \u00a0 cumplimiento de dos requisitos para que el juez constitucional pueda desplazar \u00a0 la labor del juez ordinario o contencioso, a saber: (i) la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas de raigambre fundamental como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la \u00a0 salud; y, (ii) la circunstancia de que someterla a la rigurosidad de un proceso \u00a0 judicial puede resultar aun m\u00e1s lesivo de sus derechos fundamentales. Asimismo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que para efectos de la procedencia del \u00a0 mecanismo constitucional en los asuntos en menci\u00f3n, habr\u00e1 de tenerse en cuenta \u00a0 el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del \u00a0 accionante, encaminada a obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que reclama por \u00a0 v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo y \u00a0 desconoci\u00f3 precedente sobre acumulaci\u00f3n de tiempo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio para pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconozca pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 sobre las mesadas no prescritas, incluyendo el tiempo correspondiente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.943.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria Roa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 dictada el 14 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado el 27 de febrero de \u00a0 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria Roa, en \u00a0 contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, por medio de auto de 30 de julio de 2013, y repartido a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria Roa, actuando en nombre propio, impetr\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n de \u00a0 la v\u00eda de hecho que en su sentir se configur\u00f3, en la providencia proferida por \u00a0 la autoridad judicial accionada, el 16 de octubre de 2012, que absolvi\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones, del reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, argumentando que el tiempo de \u00a0 servicio militar no es computable para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describen en la demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria \u00a0 Roa, de 79 a\u00f1os de edad, el 4 de diciembre de 1994, acredit\u00f3 la edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es decir, sesenta a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 2 de agosto de 2005, present\u00f3 \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n ante el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, entidad que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 013761 de 3 de abril de \u00a0 2006, decidi\u00f3 negarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 25 de julio de 2008, \u00a0 solicit\u00f3 desarchivar el expediente y estudiar nuevamente su pensi\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0 que fue resuelta, desfavorablemente, por la citada entidad, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 048048 de 8 de octubre de 2008. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada a \u00a0 trav\u00e9s de las resoluciones N\u00ba 019574 de 10 de junio de 2011 y 05613 de 21 de \u00a0 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostiene que cotiz\u00f3 al sector \u00a0 p\u00fablico y al Instituto de Seguros Sociales un total de 7652 d\u00edas, equivalentes a \u00a0 1093 semanas, es decir, 21 a\u00f1os, 3 meses y 2 d\u00edas, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiempo de cotizaci\u00f3n al sector p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa Nacional (Servicio militar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/11\/1954 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030\/09\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>640 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boyac\u00e1 C.PV SO BCA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/1956 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030\/01\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2294 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boyac\u00e1 C.PV SO BCA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/1963 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/10\/1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.N.C.V. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/1964 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\/04\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2736 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COTIZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6132 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Equivalente a 876 semanas) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiempo de cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero aportante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1009300010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecminas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L.T.D.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/04\/1987 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\/07\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintiliano Sanabria Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2006 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4036169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintiliano Sanabria Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2007 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4036169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintiliano Sanabria Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2008 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/10\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEMANAS COTIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.866 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Equivalente a 1520 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Afirma que el I.S.S. fundament\u00f3 su \u00a0 negativa en que, aun cuando es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no cumple \u00a0 con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, ni en las leyes 33 de \u00a0 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo cotizado a entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, el \u00a0 laborado con el Estado y el cotizado al I.S.S., le permite acreditar un total de \u00a0 7652 d\u00edas, equivalentes a 21 a\u00f1os, 3 meses y 2 d\u00edas, es decir, 1093 semanas, de \u00a0 las cuales: i) cumple con 17 a\u00f1os y 12 d\u00edas de servicio prestado con \u00a0 exclusividad al Estado, traducidos en 876 semanas; ii) cuenta con 217 \u00a0 semanas cotizadas con exclusividad al I.S.S., de las cuales 118 corresponden a \u00a0 los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima exigida, \u00a0 por cuanto el lapso de duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, 640 d\u00edas en su caso, no computa como tiempo de servicio v\u00e1lido en \u00a0 el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el I.S.S. indic\u00f3 que no cumple con los \u00a0 requisitos exigidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, toda vez que, si bien es cierto el asegurado \u00a0 alcanz\u00f3 la edad m\u00ednima requerida, es decir, m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de edad, tambi\u00e9n \u00a0 lo es que para el a\u00f1o 1994, fecha en la que la acredit\u00f3, no cumpli\u00f3 con las 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s que, para el a\u00f1o 2011, no satisfizo el requisito \u00a0 de cotizaci\u00f3n exigido, el cual ascend\u00eda a 1200 semanas, pues en total solo \u00a0 demostr\u00f3 1093 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inconforme con lo anterior, promovi\u00f3 \u00a0 proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con la \u00a0 finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que, asegur\u00f3 cumplir los requisitos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 forma original, dado que cuenta con un total de 1093 semanas, pues, contrario a \u00a0 lo aducido por el I.S.S. y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 48 de 1993, el tiempo de duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, debe ser contabilizado como v\u00e1lido en el tr\u00e1mite \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El conocimiento de la demanda le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Laboral de Bogot\u00e1, autoridad que, mediante \u00a0 sentencia de 3 de septiembre de 2012, resolvi\u00f3 condenar al I.S.S. a reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n por aportes, a partir del 1\u00ba de noviembre de 2008, fecha en que \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de las 1000 semanas cotizadas, en cuant\u00eda de $461.500, \u00a0 incluyendo las mesadas de junio y diciembre, con los incrementos legales \u00a0 anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 el apoderado del I.S.S. interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por \u00a0 la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia de 16 de octubre de 2012, autoridad que revoc\u00f3 la sentencia del a \u00a0 quo para, en su lugar, absolver al I.S.S. de todas y cada una de las \u00a0 s\u00faplicas incoadas en su contra, con fundamento en que el actor tan solo acredita \u00a0 19 a\u00f1os, 4 meses y 2 d\u00edas cotizados, toda vez que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no debe tenerse en cuenta para el \u00a0 tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez, ya que en ese periodo no se realiz\u00f3 aporte a una \u00a0 caja o fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Resalta que la totalidad del tiempo \u00a0 cotizado que afirma acreditar fue aceptado en la Resoluci\u00f3n No. 019574 de 10 de \u00a0 junio de 2011 del I.S.S., en la sentencia de 3 de septiembre de 2012 proferida \u00a0 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en la sentencia de \u00a0 16 de octubre de 2012 de la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Expresa que no acudi\u00f3 en sede de \u00a0 casaci\u00f3n en aras de atacar la anterior providencia, por cuanto el apoderado del \u00a0 proceso le indic\u00f3 que solamente asum\u00eda su defensa en primera y segunda instancia \u00a0 y que si quer\u00eda ejercer el recurso extraordinario, deb\u00eda contratar a un abogado \u00a0 que se hiciera cargo de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. No obstante lo anterior, ning\u00fan \u00a0 profesional del derecho acept\u00f3 representarlo sin el pago de anticipos, pues la \u00a0 mayor\u00eda le indic\u00f3 que sus pretensiones no reun\u00edan los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, para recurrir en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. En cuanto a sus condiciones \u00a0 particulares, se\u00f1al\u00f3 que i) es desempleado; ii) padece graves \u00a0 afecciones de salud; iii) carece de ingresos que garanticen su m\u00ednimo \u00a0 vital y que le permitan seguir aportando al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones; iv) es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud; v) \u00a0se encuentra excluido del Fondo de Solidaridad Pensional -Prosperar- para \u00a0 recibir el subsidio y seguir aportando a pensi\u00f3n, ya que excede los sesenta y \u00a0 cinco a\u00f1os de edad; y vi) no cuenta con bienes y vive de la caridad de \u00a0 sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0 cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda 16 de octubre de 2012, la cual, a su \u00a0 juicio, constituye una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. V\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la referida sentencia constituye una v\u00eda \u00a0 de hecho por defecto sustantivo, debido a que la autoridad judicial absolvi\u00f3 al \u00a0 I.S.S. del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pasando por alto \u00a0 la normatividad aplicable a su caso, es decir, el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993, seg\u00fan el cual, todo colombiano que haya prestado el servicio militar \u00a0 obligatorio tendr\u00e1 derecho a que este tiempo le sea computado para efectos de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de vejez, y el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 forma original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela y de \u00a0 manera previa a la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera \u00a0 que la providencia aludida incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, realiz\u00f3 algunas \u00a0 precisiones, tales como, (i) que el asunto debatido reviste relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance; (iii) que existe inmediatez entre los hechos y el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n tuitiva y, (iv) que la tutela no se dirige contra una sentencia \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, que \u00a0 reglament\u00f3 el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, sobre el cual indica que \u00a0 implica que toda persona que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene \u00a0 derecho a que las entidades p\u00fablicas contabilicen ese tiempo para reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Consulta y de Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, mediante concepto N\u00ba 1557 de 1\u00ba de julio de 2004, afirm\u00f3 que \u00a0 el tiempo de servicio militar se computa, para efecto de derechos pensionales, \u00a0 tanto en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social como en el especial de las \u00a0 Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el asunto bajo revisi\u00f3n se configura una v\u00eda de hecho, \u00a0 dado que (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se fundamenta en el capricho y \u00a0 arbitrariedad del juzgador de segunda instancia, se impone su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento; (ii) se apart\u00f3 del precedente constitucional, toda vez que \u00a0 desconoce sentencias anteriores de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0 Estado y; (iii) se viol\u00f3 el precedente constitucional, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y el derecho a la igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean \u00a0 protegidas sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, para lo cual pretende \u00a0 que se revoque la providencia proferida el 16 de octubre de 2012, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, se tenga en cuenta el \u00a0 tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar y se ordene al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 18 de febrero de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada, y orden\u00f3 correr traslado tanto a la autoridad judicial demandada \u00a0 como al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, dispuso vincular al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales -hoy Colpensiones- con el fin de que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 materia de la petici\u00f3n de amparo y allegara la documentaci\u00f3n que considerara \u00a0 pertinente para la resoluci\u00f3n del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el expediente del proceso ordinario laboral objeto de su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la magistrada \u00a0 Martha Ruth Ospina Gait\u00e1n sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n \u00a0 se ajust\u00f3 a derecho, sin que se lesionara garant\u00eda alguna al actor, dado que, \u00a0 simplemente, se concluy\u00f3 que el tiempo prestado en el servicio militar \u00a0 obligatorio no puede ser computado a fin de determinar si la persona cuenta con \u00a0 los requisitos para obtener la pensi\u00f3n por aportes, pues dicho lapso solamente \u00a0 es tenido en cuenta bajo la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el \u00a0 expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada N\u00ba \u00a0 0405, de fecha 31 de enero de 2013, en la que consta que el accionante \u00a0 manifest\u00f3, ante la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1, ser casado con sociedad conyugal \u00a0 vigente, desempleado y residente de esta ciudad. Sostuvo que cuenta con 78 a\u00f1os \u00a0 de edad, no tiene alguna clase de ingreso econ\u00f3mico o bienes, ni posee los \u00a0 dineros para pagar cotizaciones en pensi\u00f3n, es beneficiario del SISBEN, y por su \u00a0 edad se encuentra excluido del programa subsidiado en pensiones, Prosperar \u00a0 (folio 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, \u00a0 seg\u00fan la cual naci\u00f3 el 4 de diciembre de 1934 (folio 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 05613 de 21 de \u00a0 noviembre de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de \u00a0 la que se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 048048 de 8 de octubre de 2008, acto \u00a0 administrativo en el que el I.S.S. resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 accionante (folios 20 al 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del CD, fiel reproducci\u00f3n tomada del \u00a0 proceso ordinario laboral N\u00ba 2012-115, el cual contiene el medio digital audio \u00a0 de la audiencia de juzgamiento oral, realizada el 3 de septiembre de 2012 en el \u00a0 Juzgado Diecinueve Laboral de Bogot\u00e1 (folio 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la parte resolutiva del acta de \u00a0 audiencia p\u00fablica de juzgamiento, proferida el 3 de septiembre de 2012, por el \u00a0 Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que resolvi\u00f3 condenar \u00a0 al I.S.S. a reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes, a partir del 1\u00ba de noviembre de 2008, en cuant\u00eda de $461.500, \u00a0 incluyendo las mesadas de junio y diciembre, con los incrementos legales anuales \u00a0 (folio 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del CD, fiel reproducci\u00f3n tomada del \u00a0 proceso ordinario laboral N\u00ba 2012-115, el cual contiene el medio digital audio \u00a0 de la audiencia de juzgamiento oral, realizada el 16 de octubre de 2012, por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (folio 25 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or \u00a0 Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria Roa, al considerar que no se observ\u00f3 que las \u00a0 autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera \u00a0 negligente, subjetiva ni arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado \u00a0 cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0 les es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para dicha autoridad judicial la decisi\u00f3n atacada consult\u00f3 \u00a0 reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica \u00a0 propia del juez, sin que sea dable entonces al actor acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los \u00a0 administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias, \u00a0 con el fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0 oportunidad legal, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que si el demandante no se encontraba de acuerdo con lo \u00a0 decidido, debi\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 dicho fallo argumentando, contra lo aducido por el a \u00a0 quo, que s\u00ed se configura un perjuicio irremediable, toda vez que cumpli\u00f3 78 \u00a0 a\u00f1os de edad, carece de recursos para su sostenimiento y para cotizar en salud y \u00a0 pensiones; se encuentra excluido del r\u00e9gimen subsidiado de pensiones y no cuenta \u00a0 con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, subray\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo, al absolver al I.S.S. del reconocimiento de la pensi\u00f3n, pese a que \u00a0 acredit\u00f3 los sesenta a\u00f1os de edad el 4 de diciembre de 1994, a\u00f1o para el cual se \u00a0 exig\u00eda 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y se demostr\u00f3, en todas las instancias, que \u00a0 cotiz\u00f3 un total de 21 a\u00f1os, 3 meses y 2 d\u00edas, que equivalen a 1093 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de reforzar la anterior aseveraci\u00f3n, record\u00f3 que, de conformidad con lo \u00a0 consagrado en el literal a del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 y del \u00a0 Concepto 1557 de julio 14\u00ba de 2004, se tiene que el tiempo de servicio militar \u00a0 s\u00ed computa para efecto de derechos pensionales, tanto en el R\u00e9gimen General de \u00a0 Seguridad Social, como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del \u00a0 personal de soldados profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que con la decisi\u00f3n se viol\u00f3 la igualdad de tratamiento en el \u00a0 \u00e1mbito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia, proferida el 14 de mayo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia al considerar que en el sub examine se \u00a0 descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia que se \u00a0 pretende dejar sin efectos fue emitida en el decurso de un procedimiento \u00a0 laboral, con plenas garant\u00edas de las partes y obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad vigente, con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental del demandante, ni se ha causado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-3.943.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 16 de octubre de 2013[1], el Magistrado \u00a0 Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos \u00a0 relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General \u00a0 OFICIAR \u00a0al se\u00f1or Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria Roa para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y su \u00a0 monto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando \u00a0 cu\u00e1ntos y qui\u00e9nes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de d\u00f3nde deriva sus ingresos econ\u00f3micos y si tiene alguna profesi\u00f3n, \u00a0 arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son sus actuales condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y las de su n\u00facleo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna \u00a0 entidad de salud y en qu\u00e9 calidad: como cotizante o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta derivada de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remita a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que \u00a0 soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria Roa, mediante escrito remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[2] \u00a0el 22 de octubre de 2013, atendi\u00f3 los requerimientos de esta Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, en primer lugar, que frisa los 79 a\u00f1os de edad y es \u00a0 desempleado. De igual manera, manifest\u00f3 que no cuenta con ingreso mensual alguno \u00a0 ni recursos econ\u00f3micos que garanticen su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual, su \u00a0 manutenci\u00f3n depende de la caridad p\u00fablica y de los ingresos que devenga su \u00a0 esposa del cuidado de tres ni\u00f1os, cuyos padres ya le informaron que durante el \u00a0 2014 no requerir\u00e1n sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 su exposici\u00f3n se\u00f1alando que no tiene menores de edad a \u00a0 cargo, su n\u00facleo familiar se encuentra integrado exclusivamente por su esposa y \u00a0 que su oficio siempre fue manejar m\u00e1quinas de trabajo pesado buld\u00f3cer y, \u00a0 posteriormente, el cuidado de carros, labores que, por motivos de edad y falta \u00a0 de vitalidad, le es imposible seguir desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud, a trav\u00e9s de Solsalud E.P.S., y que debido a que dicha empresa fue \u00a0 liquidada, la atenci\u00f3n m\u00e9dica le es brindada en el Hospital del Sur de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que no cuenta con bienes inmuebles y que tan solo \u00a0 posee los insumos necesarios para su subsistencia, tales como, nevera, estufa y \u00a0 cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de destacar que el actor alleg\u00f3 el acta de \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada, con fecha 12 de febrero de 2013, rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Sonia Roc\u00edo Castro Galvis, ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 en la que manifest\u00f3 conocer al accionante desde hace ocho a\u00f1os, que cuenta con \u00a0 setenta a\u00f1os de edad, es desempleado, carece de ingresos que garanticen su \u00a0 m\u00ednimo vital y depende econ\u00f3micamente de su esposa, quien cuida a tres ni\u00f1os, \u00a0 entre esos su hijo, labor por la cual le paga $80.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la declarante sostuvo que algunas veces lleva leche y \u00a0 pan al actor y a su esposa, dado que conoce su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 Aunado a ello, expresa que en el 2014 su hijo ingresar\u00e1 al jard\u00edn infantil, \u00a0 motivo por el cual no requerir\u00e1 de los servicios de la c\u00f3nyuge del actor a \u00a0 partir de dicha anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III.\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 30 de julio de \u00a0 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria Roa \u00a0 act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 legitimado para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0 demandado, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculo 5\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 debido a que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo \u00a0 amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se configura \u00a0 el defecto sustantivo atribuido por el actor a la providencia dictada el 16 de \u00a0 octubre de 2012, por la autoridad judicial accionada, que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria Roa al no \u00a0 tener en cuenta, para dicho efecto, el tiempo durante el cual \u00e9ste prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se analizar\u00e1 si el Tribunal demandado vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad del actor, al no haber proferido la sentencia en discusi\u00f3n \u00a0 observando la normatividad y las directrices sentadas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de temas como: \u00a0 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (ii) el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (iii) el lapso de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo v\u00e1lido en el \u00a0 tr\u00e1mite de pensiones, (iv) la igualdad en materia judicial, (v) la transici\u00f3n en materia pensional seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia y, (vi) casos en los que se \u00a0 justifica que el juez constitucional desplace al juez ordinario llamado a \u00a0 resolver el recurso ordinario existente para conceder directamente y de manera \u00a0 definitiva el amparo que de manera urgente se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha se\u00f1alado \u00a0 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias \u00a0 judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garant\u00eda \u00a0 del principio de seguridad jur\u00eddica y; (iii) por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico propia de un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el tribunal constitucional, a partir de la sentencia \u00a0 C-543 de 1992[3], \u00a0 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n tuitiva es procedente contra providencias judiciales de \u00a0 manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario \u00a0 judicial configura una v\u00eda de hecho, producto de la arbitrariedad y de la \u00a0 incorrecta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en Sentencia T-217 de 2010, la Corte indic\u00f3 que solo \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, \u00a0 manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo \u00a0 constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no \u00a0 se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los \u00a0 derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los \u00a0 administrados\u201d [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3, en la sentencia C-590 de \u00a0 2005[5] \u00a0y en m\u00faltiples pronunciamientos posteriores, que para que una providencia \u00a0 emitida por un juez de la Rep\u00fablica sea materia de revisi\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, es necesario que le anteceda el \u00a0 cumplimiento de unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es \u00a0 labor del juez de tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna \u00a0 de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos generales, tambi\u00e9n denominados formales, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que son aquellos presupuestos que deben ser \u00a0 obligatoriamente cumplidos, so pena que el juez constitucional no valore de \u00a0 fondo el asunto materia de revisi\u00f3n. Dichas condiciones son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[6]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[7]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[12] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los requisitos especiales, tambi\u00e9n conocidos como \u00a0 materiales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que son los vicios o \u00a0 defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se \u00a0 estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido \u00a0 proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y \u00a0 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto \u00a0 procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la \u00a0 oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error \u00a0 del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual \u00a0 puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros \u00a0 medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0 tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por \u00a0 parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate \u00a0 de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando \u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como \u00a0 consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea \u00a0 imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias \u00a0 probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto \u00a0 de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia \u00a0 probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada \u00a0 interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso \u00a0 concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el \u00a0 juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha \u00a0 fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al \u00a0 manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente \u00a0 reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del \u00a0 juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan \u00a0 surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse \u00a0 como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el \u00a0 juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, \u00a0 y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al \u00a0 caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder \u00a0 por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la \u00a0 excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una \u00a0 simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) \u00a0 o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, \u00a0 resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya \u00a0 abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando \u00a0 vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto \u00a0 de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad \u00a0 interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados amparados por la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo adverado, es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance \u00a0 de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) la decisi\u00f3n debatida por esta v\u00eda haya \u00a0 incurrido en uno o varios defectos o vicios espec\u00edficos, y (iii) se \u00a0 determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza \u00a0 o la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tiempo de duraci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo v\u00e1lido \u00a0 en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de propugnar por la defensa de la independencia nacional y de \u00a0 las instituciones pol\u00edticas, el art\u00edculo 216 Superior consagra la obligaci\u00f3n de \u00a0 los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo \u00a0 exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, dicha disposici\u00f3n constitucional determina que las \u00a0 condiciones eximentes del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo ser\u00e1n fijadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del precepto en comento, la Ley 48 de 1993[15], espec\u00edficamente, en su art\u00edculo 40, reglament\u00f3 el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilidad, para lo cual regul\u00f3 los derechos, prerrogativas y \u00a0 est\u00edmulos dirigidos a quienes prestan el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar \u00a0 obligatorio tendr\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las entidades del Estado de cualquier \u00a0 orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su pertinencia para el estudio de este \u00a0 caso, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento del tratamiento que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le ha dado al tiempo de cotizaci\u00f3n en pensiones de los colombianos que \u00a0 han cumplido con el deber constitucional en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga anotar que la norma \u00a0 transcrita tiene su g\u00e9nesis en el art\u00edculo 46 de la Ley 2\u00aa de 1945[16], el cual \u00a0 reconoci\u00f3 que las personas que se desempe\u00f1aran dentro de las Fuerzas Militares, \u00a0 incluso como soldados, ten\u00edan derecho a que el lapso de vinculaci\u00f3n a las mismas \u00a0 se contabilizara como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de pensiones, \u00a0 desde el momento del ingreso. Dicha regulaci\u00f3n fue derogada por la Ley 126 de \u00a0 1959[17] \u00a0y el Decreto 2339 de 1971[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, el Decreto 2400 de 1968[19], \u00a0 en su art\u00edculo 24, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un empleado del servicio civil es \u00a0 llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado \u00a0 en el momento de ser llamado a filas no sufrir\u00e1 ninguna alteraci\u00f3n, quedar\u00e1 \u00a0 exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendr\u00e1 derecho a \u00a0 recibir remuneraci\u00f3n. Terminado el servicio militar, ser\u00e1 reintegrado a su \u00a0 empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de cesant\u00eda y pensi\u00f3n de \u00a0 retiro, no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean \u00a0 llamados a prestar servicio militar obligatorio (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto 1950 de 1973[20], \u00a0 en su art\u00edculo 101, consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tiempo de servicio militar ser\u00e1 tenido \u00a0 en cuenta para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y prima de \u00a0 antig\u00fcedad, en los t\u00e9rminos de la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y teniendo en cuenta que \u00a0 i) \u00a0el servicio militar es una obligaci\u00f3n de todos los ciudadanos y ii) el \u00a0 Texto Superior autoriza que la ley determine las prerrogativas o beneficios que \u00a0 tienen aquellos que le presten dicho servicio al Estado, el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Ley 48 de 1993 consagr\u00f3 los derechos, prerrogativas y est\u00edmulos de que son \u00a0 titulares este grupo de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, y teniendo en \u00a0 cuenta la jurisprudencia de esta Colegiatura, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que, efectivamente, una de las prerrogativas de quienes prestan el \u00a0 servicio militar obligatorio consiste en que el periodo que dura esa labor sea \u00a0 tenido en cuenta para efectos de contabilizarlo como tiempo de servicio \u00fatil en \u00a0 el tr\u00e1mite de las pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que dentro del \u00a0 ordenamiento legal dicha prerrogativa no fue reconocida espec\u00edficamente para el \u00a0 lapso comprendido entre 1959 y 1968, del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 claramente fluye que tal circunstancia no es raz\u00f3n para excluir a quienes \u00a0 hubieran cumplido con el deber en tal interregno, por el contrario, el beneficio \u00a0 debe ser aplicado para quienes hayan prestado el servicio militar en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es de resaltar que en diversos pronunciamientos, \u00a0 tanto el Consejo de Estado[21] \u00a0como la Corte Suprema de Justicia[22], \u00a0 han aplicado el beneficio consagrado en el numeral a del art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 48 de 1993, manifestando que el mismo debe entenderse, en el sentido de \u00a0 que todo ciudadano que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene \u00a0 derecho a que las entidades p\u00fablicas contabilicen ese t\u00e9rmino como tiempo \u00fatil \u00a0 para reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar, que esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 defendida por la Corte Constitucional[23], \u00a0 Corporaci\u00f3n para la cual, en virtud del principio de favorabilidad, el beneficio \u00a0 aludido debe aplicarse, incluso a quienes prestaron el servicio militar con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigor de la mentada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo \u00a0 dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-275 \u00a0 de 2010[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma entr\u00f3 en vigencia a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n, considera la Sala que en virtud de la efectividad de los principios \u00a0 de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley \u00a0 Laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las \u00a0 prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que \u00e9ste prest\u00f3 el servicio \u00a0 militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata el art\u00edculo citado de \u00a0 la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios para \u00a0 todos los colombianos sin excepci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con \u00a0 lo anterior, considera esta Corporaci\u00f3n que el beneficio en comento se traduce \u00a0 en el derecho de cualquier colombiano a que, habiendo prestado el servicio \u00a0 militar obligatorio y solicitado su derecho pensional ante una entidad p\u00fablica, \u00a0 le sea tenido en cuenta ese tiempo como \u00fatil o v\u00e1lido para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n. Adicional a ello, esta Corte considera que en concordancia con el \u00a0 principio de favorabilidad, este beneficio se aplica, incluso, en los casos en \u00a0 los cuales la prestaci\u00f3n del servicio militar se realiz\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualdad en materia judicial. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de desarrollar el car\u00e1cter fundamental de la \u00a0 garant\u00eda a la igualdad, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional la ha \u00a0 catalogado como un principio inmanente al Estado Social de Derecho y un elemento \u00a0 irreemplazable dentro del ordenamiento jur\u00eddico, dado que todas las personas \u00a0 tienen derecho a demandar un trato similar, independientemente de su raza, \u00a0 nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, orientaci\u00f3n sexual y convicciones pol\u00edticas o \u00a0 filos\u00f3ficas, constituyendo un deber del Estado promover las condiciones para que \u00a0 la igualdad sea tanto real como efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la igualdad en el \u00e1mbito judicial, es de destacar \u00a0 que para su efectividad es necesario que las autoridades otorguen la misma \u00a0 protecci\u00f3n, trato y consideraci\u00f3n a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica af\u00edn, con miras a evitar la lesi\u00f3n de la garant\u00eda en comento y brindar \u00a0 seguridad jur\u00eddica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y con la finalidad de hacer \u00e9nfasis en el tema \u00a0 en desarrollo, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho por esta Corte en \u00a0 sentencia C-836 de 2001[26] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda \u00a0 actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho \u00a0 fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: \u00a0 la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las \u00a0 autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que \u00a0 respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como \u00a0 consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen \u00a0 determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. \u00a0 Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato \u00a0 que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en \u00a0 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La transici\u00f3n en materia pensional seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0 y la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 ocurrido con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un grupo \u00a0 de personas pod\u00eda considerar frustrada su expectativa leg\u00edtima de pensionarse \u00a0 conforme a los requisitos establecidos por las normas anteriores,\u00a0toda vez que la nueva ley impon\u00eda \u00a0 condiciones m\u00e1s exigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el legislador, en aras de propender a que la \u00a0 creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no afectara a \u00a0 quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les \u00a0 permiti\u00f3 mantenerse en el r\u00e9gimen al cual estaban afiliados, para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen, consagrado en el art\u00edculo 36 \u00a0 ib\u00eddem, establece como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que la \u00a0 edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 misma, sea la exigida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, es menester \u00a0 resaltar que dicho beneficio est\u00e1 dirigido en favor de los trabajadores que al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994 acreditaran el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; las mujeres mayores de treinta y \u00a0 cinco a\u00f1os y; los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran \u00a0 m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, y debido a la redacci\u00f3n disyuntiva \u00a0 del art\u00edculo 36, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, \u00a0 estar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la edad, el \u00a0 tiempo y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no es necesario cumplir concomitantemente el requisito de edad \u00a0 y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0 un apartado de la sentencia SU 130 de 2013[27] acerca de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 su vigencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.4. Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 tambi\u00e9n regula el asunto referente a la p\u00e9rdida del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, circunstancia que no se predica respecto de todos los \u00a0 trabajadores beneficiarios de dicho r\u00e9gimen, sino tan solo de dos categor\u00edas de \u00a0 ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplen \u00a0 con el requisito de edad en los t\u00e9rminos de la referida norma. As\u00ed, el inciso 4\u00b0 \u00a0 del referido precepto legal se\u00f1ala que\u00a0\u201clo dispuesto en el presente art\u00edculo \u00a0 para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta \u00a0 y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si son hombres,\u00a0no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se \u00a0 acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se \u00a0 sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, en inciso 5\u00b0 del mismo art\u00edculo \u00a0 dispone que,\u00a0\u201ctampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.\u00a0As\u00ed las cosas, los trabajadores que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, \u00a0 pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de los \u00a0 siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria \u00a0 deciden acogerse definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 o (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 deciden trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En estos t\u00e9rminos, una primera conclusi\u00f3n \u00a0 se impone: los sujetos beneficiarios de la transici\u00f3n, bien por edad o por \u00a0 tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional a \u00a0 cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y \u00a0 otro,\u00a0pero en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir \u00a0 el requisito de edad, la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el \u00a0 traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los \u00a0 requisitos previstos en la Ley 100\/93 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las \u00a0 normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Finalmente, es importante mencionar que, \u00a0 en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 al art\u00edculo 48 Superior, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es \u00a0 indefinida. En efecto, a trav\u00e9s de dicho acto legislativo, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica fij\u00f3 un l\u00edmite temporal, en el sentido de se\u00f1alar que, \u201cel r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010;\u00a0excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las \u00a0 personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos en los que se justifica que el juez constitucional \u00a0 desplace al juez ordinario llamado a resolver el recurso existente para conceder \u00a0 directamente y de manera definitiva el amparo que de manera urgente se requiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra mecanismos judiciales espec\u00edficos para \u00a0 la soluci\u00f3n de controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 y al pago de prestaciones sociales, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando se \u00a0 pretenda resolver este tipo de conflictos se debe, por regla general, acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, pues estas \u00a0 son las encargadas de recibir las solicitudes pensionales, estudiar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan \u00a0 entre las partes. Por tal motivo, la acci\u00f3n tuitiva no es la v\u00eda adecuada para \u00a0 lograr hacer efectiva la resoluci\u00f3n de esta clase de solicitudes, en raz\u00f3n de su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, toda \u00a0 vez que el mecanismo constitucional resulta procedente frente a aquellos casos \u00a0 en que existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos se tornan \u00a0 ineficaces y no est\u00e1n en capacidad de otorgar una pronta soluci\u00f3n para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 verbigracia, individuos de la tercera edad, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, o las madres cabeza de familia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma \u00a0 mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos \u00a0 que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es \u00a0 necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto\u201d [28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia \u00a0 de la tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, \u00a0 cuando el titular del derecho en juego es una persona de la tercera edad que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, circunstancia que permite brindarle un tratamiento especial y \u00a0 preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, habida cuenta que \u00a0 someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y \u00a0 altamente lesivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, es necesario destacar que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no implica\u00a0per se motivo \u00a0 suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva. En efecto, la Corte \u00a0 ha considerado que es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos para \u00a0 que el juez constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o \u00a0 contencioso, a saber: (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de garant\u00edas de raigambre \u00a0 fundamental como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, (ii) \u00a0la circunstancia de que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede \u00a0 resultar aun m\u00e1s lesivo de sus derechos fundamentales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado \u00a0 que para efectos de la procedencia del mecanismo constitucional en los asuntos \u00a0 en menci\u00f3n, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad \u00a0 administrativa y jurisdiccional por parte del accionante, encaminada a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que reclama por v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria Roa solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, las cuales \u00a0 considera vulneradas con ocasi\u00f3n de la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda 16 de octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor, una vez agotada la respectiva v\u00eda gubernativa, \u00a0 instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 actualmente Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de vejez, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, dado que es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuenta con setenta y nueve a\u00f1os de edad \u00a0 y un total de 1093 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0 de dicha demanda estuvo a cargo del Juzgado Diecinueve Laboral de Bogot\u00e1, \u00a0 autoridad judicial que, el 29 de marzo de 2012, resolvi\u00f3 condenar al I.S.S. a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por aportes, a partir del 1\u00ba de noviembre de 2008, \u00a0 fecha en la que el demandante acredit\u00f3 el cumplimiento de las 1000 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, en cuant\u00eda de $461.500, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, \u00a0 con los incrementos legales anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0 decidido, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 argumentando que, aun cuando el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, ni \u00a0 en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de 16 de \u00a0 octubre de 2012, decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo con fundamento en \u00a0 que el se\u00f1or Sanabria Roa tan solo acredita un total de 19 a\u00f1os, 4 meses y 2 \u00a0 d\u00edas cotizados, toda vez que el lapso de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio no se computa como tiempo v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de pensiones, ya que \u00a0 no se realizaron aportes de ese periodo a una caja o fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 el demandante estima que la providencia, emitida por la autoridad judicial \u00a0 accionada, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, cimentada en que \u00a0 el I.S.S. desconoci\u00f3 la normatividad aplicable para su caso, es decir, i) \u00a0el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, seg\u00fan el cual, todo colombiano que haya \u00a0 prestado el servicio militar obligatorio tendr\u00e1 derecho a que este tiempo le sea \u00a0 computado para efectos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de vejez y ii) el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en su forma original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala estima que se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, pues la sentencia que se pretende dejar sin efectos se \u00a0 profiri\u00f3 el 16 de octubre de 2012 y la acci\u00f3n tuitiva fue instaurada el 15 de \u00a0 febrero de 2013, lapso que se estima razonable para acudir al mecanismo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, es de tener en cuenta que, aun \u00a0 cuando el demandante hubiera tardado en acudir a la acci\u00f3n de tutela, dicha \u00a0 circunstancia no configurar\u00eda una raz\u00f3n para negar su procedencia, habida cuenta \u00a0 que la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas persiste en el tiempo, es decir, no acaeci\u00f3 \u00a0 exclusivamente en el 2012, sino que sus efectos perduran, pues su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, es de destacar que el actor agot\u00f3 previamente los recursos \u00a0 judiciales ordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que promovi\u00f3 \u00a0 proceso ordinario laboral, en el que sus pretensiones fueron negadas. Asimismo, \u00a0 cabe subrayar que el se\u00f1or Sanabria Roa afirm\u00f3 no haber acudido en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, dado que no contaba con un abogado, pues su apoderado dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral se neg\u00f3 a representarlo en dicha instancia. Aunado a \u00a0 ello, expres\u00f3 que al acudir ante diversos profesionales del derecho, estos le \u00a0 exig\u00edan el pago de una suma anticipada y le expresaban que sus pretensiones no \u00a0 reun\u00edan los requisitos contemplados en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u00a0 para hacer uso del recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la narraci\u00f3n f\u00e1ctica y en las \u00a0 consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala considera que el accionante \u00a0 re\u00fane los requisitos excepcionales para que por v\u00eda de tutela se estudie si \u00a0 puede ser acreedor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que aspira, toda vez que \u00a0 i) \u00a0cuenta con 79 a\u00f1os de edad, circunstancia que hace razonable la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional; ii) su situaci\u00f3n de salud es precaria; iii) \u00a0 es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud y; iv) \u00a0carece de medios econ\u00f3micos que posibiliten su congrua subsistencia y la de \u00a0 su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede esta Sala a abordar la cuesti\u00f3n que merece \u00a0 mayor an\u00e1lisis constitucional en el caso de autos, cual es determinar si la \u00a0 providencia dictada el 16 de octubre de 2012 por la autoridad judicial accionada \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, seg\u00fan lo que aduce el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, es de tener en cuenta que el accionante es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que, a la entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones, contaba con 59 a\u00f1os, y la edad m\u00ednima exigida era de 40 \u00a0 a\u00f1os para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la finalidad del mentado r\u00e9gimen fue permitir que sus \u00a0 beneficiarios contaran con la posibilidad de acceder a unas condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables para materializar el derecho a la pensi\u00f3n y a la seguridad social, a \u00a0 objeto de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa leg\u00edtima, no es de \u00a0 recibo que el I.S.S. y el tribunal demandado apliquen el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 797 de 2003, pues la normativa que le resulta aplicable al sub examine \u00a0es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en su forma original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, si bien para la fecha en que el demandante \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de los 60 a\u00f1os, edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no contaba con las mil semanas cotizadas necesarias, raz\u00f3n por la cual \u00a0 y, con fundamento en la expectativa que le gener\u00f3 la normatividad en menci\u00f3n, \u00a0 opt\u00f3 por continuar cotizando al Sistema General de Pensiones para luego ser \u00a0 titular del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello y, debido a un tr\u00e1nsito legislativo &#8211; la entrada en vigor \u00a0 de la Ley 797 de 2003- se tornaron m\u00e1s exigentes los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, motivo por el cual cuando el actor solicit\u00f3 nuevamente el \u00a0 estudio pensional -25 de julio de 2008\u2013 acreditando un total de 1093 semanas \u00a0 cotizadas, su pretensi\u00f3n fue negada, pues el I.S.S. le exig\u00eda un total de 1200 \u00a0 semanas, tal como lo estableci\u00f3 la Ley 797 de 2003 y como lo estim\u00f3 la autoridad \u00a0 judicial demandada, pasando por alto que dicha norma desconoce el principio de \u00a0 favorabilidad que, por mandato constitucional, orienta la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al tiempo de servicio v\u00e1lido efectivamente cotizado, \u00a0 en el expediente consta que el demandante cuenta con un total de 1093 semanas, \u00a0 pues el argumento de la entidad seg\u00fan el cual el tiempo de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio -640 d\u00edas, en su caso- no debe ser tenido en cuenta \u00a0 para el c\u00e1lculo de pensi\u00f3n, no resulta admisible, tal como se explic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones en precedencia. Por ende, no es de recibo la afirmaci\u00f3n de que \u00a0 el accionante tan solo acredita 19 a\u00f1os, 4 meses y 2 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala es evidente \u00a0 el defecto sustantivo en que incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada en la \u00a0 sentencia que resolvi\u00f3 el proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or \u00a0 Sanabria Roa en contra del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que, de \u00a0 conformidad con la normatividad aplicable para su caso &#8211; art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 \u2013 y con sujeci\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es preciso computar el tiempo de servicio militar \u00a0 para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n. Por ende, el actor, \u00a0 efectivamente, cuenta con un total de 1093 semanas cotizadas, circunstancia que, \u00a0 junto a su avanzada edad, y las precarias condiciones econ\u00f3micas que aduce, \u00a0 constituyen motivos suficientes para concederle el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Colegiatura concluye que la providencia en menci\u00f3n \u00a0 incurri\u00f3 en el aludido defecto, habida cuenta que la negativa de la solicitud \u00a0 pensional desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso \u00a0 concreto y desatiende el precedente judicial, sentado por esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anteriormente expuesto, fluye inevitable la \u00a0 consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual debe concederse el amparo deprecado, en \u00a0 consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo objeto de tutela, para ordenar directamente \u00a0 al I.S.S., hoy Colpensiones, conceder el derecho pensional al demandante, pero \u00a0 de conformidad con las directrices sentadas en esta providencia, sobre las \u00a0 mesadas no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada por medio de Auto de 16 de Octubre de 2013, proferido por \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n para decidir el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la providencia proferida \u00a0 el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el veintisiete \u00a0 (27) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or Rub\u00e9n Quintiliano Sanabria Roa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil doce (2012) que, a su vez, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogot\u00e1 el veintinueve \u00a0 (29) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al ISS, hoy Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de vejez del accionante, \u00a0 sobre las mesadas no prescritas, incluyendo el tiempo correspondiente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, conforme a las consideraciones \u00a0 se\u00f1aladas en esta providencia. De igual modo, se deber\u00e1 incluir en n\u00f3mina, a m\u00e1s \u00a0 tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 12 y 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 15 al 17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras la \u00a0 Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-590 del \u00a0 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-018 del \u00a0 20 de enero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales \u00a0 del Ej\u00e9rcito, se se\u00f1alan prestaciones sociales para los empleados civiles del \u00a0 ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los \u00a0 individuos de tropa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]. Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del \u00a0 Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]. Por el cual se modifican las normas que regulan la \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]. Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y \u00a0 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]. Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del 31 de mayo de 2007, Exp. No. \u00a0 8959-05. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra en la Sentencia de la misma Corporaci\u00f3n del 18 de julio de 2013, Exp. No. 2771-2012. \u00a0 Ambas con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Magistrada \u00a0 Ponente: Isaura Vargas D\u00edaz, sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicaci\u00f3n \u00a0 No. 21963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, v\u00e9ase las sentencias T-275 de \u00a0 19 de abril de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-181 de 15 de marzo \u00a0 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver la sentencia T-106 de 20 de febrero de 2012, M.P. \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia T-839 de 27 de octubre de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-391 de 2 de julio de 2013, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-739-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-739\/14 \u00a0 \u00a0 TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Considera \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el beneficio en comento se traduce en el derecho de \u00a0 cualquier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}