{"id":22025,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-740-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-740-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-740-14\/","title":{"rendered":"T-740-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-740-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-740\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR PRACTICA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que se deben agotar \u00a0 ciertos requisitos sustanciales antes de poder acudir a la acci\u00f3n de amparo. En \u00a0 efecto, en primer lugar,\u00a0 se debe adelantar previamente el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n para obtener la calidad de representante o curador del hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; y, en segundo lugar, se debe acudir al juez \u00a0 competente para que, en un proceso especial, distinto y anterior a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. En caso de no haber agotado este procedimiento ordinario, la tutela \u00a0 resulta improcedente toda vez que existe un mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 solicitar la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION \u00a0 QUIRURGICOS-Par\u00e1metros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA DE PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION \u00a0 DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A \u00a0 MENORES DE EDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO EN MATERIA \u00a0 DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado de manera gen\u00e9rica que ante la \u00a0 existencia de medidas menos lesivas de la autonom\u00eda de la persona que la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se debe optar por la utilizaci\u00f3n de mecanismos no \u00a0 definitivos de anticoncepci\u00f3n que no restrinjan de forma irreversible el \u00a0 ejercicio de los derecho a la autonom\u00eda sexual y reproductiva de las mujeres y \u00a0 menores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO EN MATERIA \u00a0 DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de casos particulares, la Corte ha ido \u00a0 decantando las eventuales hip\u00f3tesis en las que puede resultar admisible \u00a0 excepcionalmente la autorizaci\u00f3n del procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 en menores en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el entendido de que existen \u00a0 razones constitucionalmente v\u00e1lidas para ello. As\u00ed, ha encontrado (primera \u00a0 excepci\u00f3n) que si existe un riesgo a la vida de la paciente como consecuencia \u00a0 del embarazo y la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se \u00a0 preferir\u00e1 salvaguardar la vida e integridad de la menor en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad siempre que esta, de manera reflexiva y consiente, no decida lo \u00a0 contrario. Esta subregla presupone los siguientes requisitos: (i) que la \u00a0 decisi\u00f3n sea consentida por la menor; (ii) que un grupo interdisciplinario \u00a0 certifique que la misma conoce y comprende las consecuencias de la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica; (iii) que exista un concepto m\u00e9dico interdisciplinario que \u00a0 establezca que la operaci\u00f3n es imprescindible para proteger su vida porque no \u00a0 exista otra alternativa; y (iv) que, en todo caso, se otorgue autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para garantizar el respeto de los derechos del menor, con especial \u00a0 \u00e9nfasis en determinar la posibilidad para consentir o no el procedimiento \u00a0 m\u00e9dico. El otro caso (segunda excepci\u00f3n), lo constituye la circunstancia de \u00a0 discapacidad severa o profunda en la que puede presentarse la situaci\u00f3n de \u00a0 inexistencia de capacidad para emitir consentimiento futuro, caso en el que \u00a0 parte de la jurisprudencia constitucional ha considerado que no se atenta contra \u00a0 el derecho a la autonom\u00eda del menor porque este no la puede ejercer, dado que el \u00a0 menor no comprende las implicaciones de la operaci\u00f3n ni el significado de la \u00a0 maternidad o paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A \u00a0 MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u00a0existiera un riesgo inminente de muerte a ra\u00edz de un eventual embarazo y frente \u00a0 a la imposibilidad de \u00a0 evitarlo eficazmente por otros medios; y (ii) cuando se trate de una discapacidad, \u00a0 certificada m\u00e9dicamente, que le impidiera a la paciente emitir cualquier clase \u00a0 de consentimiento hacia el futuro. En cada caso,\u00a0 se deber\u00e1n observar que \u00a0 cuente con los conceptos m\u00e9dicos debidos y en todo caso con la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial que debe ser declarada por un juez de familia competente (numeral 8\u00ba \u00a0 del art. 48 Ley 1306 de 2009) en el proceso especial que autoriza la pr\u00e1ctica de \u00a0 este tipo de procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y \u00a0 MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Est\u00e1ndares internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad internacional en la materia, ha \u00a0 determinado que las personas con alguna condici\u00f3n de discapacidad deben contar \u00a0 con los apoyos necesarios para su desarrollo pleno e integral. Ello supone, \u00a0 partir de la presunci\u00f3n de capacidad para ejercer su autonom\u00eda, y la \u00a0 implementaci\u00f3n progresiva de las medidas tendientes para que logren su \u00a0 participaci\u00f3n efectiva en las decisiones que los afectan, incluidas aquellas \u00a0 relacionadas con su intimidad, sexualidad y posibilidad de formar una familia. \u00a0 los mandatos de la CDPD y las pautas hermen\u00e9uticas del Comit\u00e9 por ella creado, \u00a0 muestran que, en relaci\u00f3n con los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, existe un claro mandato que exige al Estado colombiano evitar la \u00a0 utilizaci\u00f3n y puesta en pr\u00e1ctica de medidas que limiten o sustraigan la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de este grupo poblacional. M\u00e1s a\u00fan, exige que se adopten \u00a0 medidas tendientes a la implementaci\u00f3n de apoyos en la toma de decisiones a \u00a0 trav\u00e9s de los ajustes razonables necesarios para que dicha poblaci\u00f3n pueda \u00a0 acceder en igualdad de condiciones a todas las oportunidades sociales y al goce \u00a0 efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y \u00a0 MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garant\u00eda del derecho al consentimiento informado, \u00a0 autonom\u00eda de la personalidad y los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL \u00a0 PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Competencia y \u00a0 deberes del juez de familia como garante del respeto de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las mujeres y las j\u00f3venes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso judicial de autorizaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica a menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el juez competente debe observar todos los elementos de juicio que \u00a0 garanticen el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de estas. Dichos \u00a0 elementos de juicio por supuesto incluyen los est\u00e1ndares internacionales en \u00a0 materia de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica se\u00f1alados en los fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0 la presente sentencia. As\u00ed, el funcionario judicial que conozca de cada caso \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta que se debe garantizar el respeto de la capacidad plena y \u00a0 el consentimiento libre e informado de las mujeres y menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir la \u00a0 conformaci\u00f3n futura de su familia y del derecho a ser madres. En este sentido, \u00a0 debe recordar igualmente que se deben adoptar todas las medidas de apoyo, \u00a0 m\u00e9dicas, sicol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas para que se logre emitir consentimiento \u00a0 (modelo de apoyo a la toma de decisiones), seg\u00fan las particularidades de la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad a la que est\u00e9 sujeta cada mujer o menor de edad. Todo \u00a0 ello de manera que se garantice la optimizaci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0 emitir su consentimiento libre e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL \u00a0 PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Improcedencia \u00a0 para ordenar ligadura de trompas por incumplir requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo corroborar que en el sub examine, no se \u00a0 cumple con ninguno de los requisitos para autorizar el procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. As\u00ed, no se encontr\u00f3 ninguna certificaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 advirtiera la necesidad de practicar la intervenci\u00f3n a ra\u00edz de una condici\u00f3n que \u00a0 comprometiera de forma inminente la vida de la menor. Al examinar el expediente \u00a0 del proceso de tutela adelantado por el padre de la menor se evidencia que este \u00a0 solicit\u00f3 el procedimiento de \u201cligadura de trompas\u201d de su hija por recomendaci\u00f3n \u00a0 de la m\u00e9dico especialista en ginecolog\u00eda tratante de la ni\u00f1a. En todo caso, no \u00a0 consta ning\u00fan concepto m\u00e9dico interdisciplinario que certifique debidamente que \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es imprescindible para evitar un riesgo a la vida de \u00a0 la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.395.361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Ricardo Alfredo Monsalve Zapata en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez \u00a0 contra COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., tres (3) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en instancia \u00fanica por el \u00a0 Juzgado Cuarto (4\u00b0) Civil Municipal de Medell\u00edn el diecisiete (17) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Ricardo Alfredo Monsalve \u00a0 Zapata, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez, de 12 a\u00f1os de \u00a0 edad y declarada judicialmente interdicta, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 EPS COOMEVA por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El accionante se\u00f1al\u00f3 que el 10 de \u00a0 octubre de 2013 radic\u00f3 ante la EPS accionada una orden m\u00e9dica para la \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento denominado \u201cligadura de trompas\u201d, que \u00a0 indica fue ordenado por el m\u00e9dico especialista tratante de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Transcurridos dos meses sin obtener \u00a0 respuesta por parte de la entidad accionada, el actor, en ejercicio del derecho \u00a0 constitucional de petici\u00f3n, radic\u00f3 nuevamente una solicitud el 19 de diciembre \u00a0 de 2013 con miras a que se procediera a efectuar el procedimiento solicitado, el \u00a0 cual tampoco fue atendido por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1al\u00f3 que se acerc\u00f3 en distintas \u00a0 oportunidades a las dependencias de COOMEVA EPS ubicada en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, en donde le indicaron que en pr\u00f3ximos d\u00edas resolver\u00edan su solicitud, \u00a0 sin que tal hecho hubiere ocurrido. Por el anterior motivo, el d\u00eda 4 de febrero \u00a0 de 2014 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad se revisa, con el \u00a0 objeto de exigir a la entidad accionada que respondiera su solicitud, y que \u00a0 autorizara el procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica pretendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 12 de febrero de 2014[2] \u00a0la entidad accionada respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la parte actora, en la \u00a0 que afirm\u00f3 que para autorizar el procedimiento m\u00e9dico solicitado resultaba \u00a0 necesario que se adelantara un proceso de interdicci\u00f3n en el que el juez de \u00a0 familia designara un curador para que tomara la decisi\u00f3n por la persona \u00a0 interdicta. Agreg\u00f3, que en el caso particular la usuaria deb\u00eda contar con la \u00a0 mayor\u00eda de edad, y que suger\u00eda un implante subd\u00e9rmico \u201cmientras se \u00a0 adelantaban los dem\u00e1s tr\u00e1mites legales durante su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por el hecho anterior, el 17 de \u00a0 febrero de 2014, momento para el cual ya se hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 al proceso copia de la sentencia del 8 de agosto de \u00a0 2013 en el que el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn hab\u00eda declarado la \u00a0 interdicci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez, y designado a su padre Ricardo \u00a0 Monsalve Zapata como su curador general.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Finalmente, el accionante aleg\u00f3 que la \u00a0 respuesta emitida por la EPS, en la que le se\u00f1alaba la alternativa ofrecida por \u00a0 la entidad para tratar a su hija, no correspond\u00eda con el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico pretendido, raz\u00f3n por la que consideraba que se vulneraban los \u00a0 derechos de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con base en los hechos descritos, la \u00a0 parte actora solicit\u00f3 que se tutelara el derecho fundamental de petici\u00f3n y los \u00a0 dem\u00e1s derechos constitucionales de su hija, para que se ordenara a Coomeva EPS \u00a0 dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petici\u00f3n realizada el 19 de \u00a0 diciembre de 2013; y que, en consecuencia, se autorizara la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de \u201cligadura de trompas\u201d, ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Coomeva en escrito del 17 de \u00a0 febrero de 2014 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando la declaratoria de \u00a0 improcedencia del amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez, se \u00a0 encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud a dicha entidad, en \u00a0 calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de su parte, hab\u00eda autorizado \u00a0 todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud POS de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. \u00a0 Precis\u00f3 que, al consultar con \u00e1rea de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se hab\u00eda evidenciado que \u00a0 la menor Monsalve S\u00e1nchez padec\u00eda s\u00edndrome de Down y que los padres \u00a0 hab\u00edan solicitado la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u201cligadura de trompas\u201d \u00a0 alegando prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante. Agreg\u00f3 que, analizado el caso, \u00a0 se trataba de una menor de 12 a\u00f1os, afiliada como beneficiaria, en estado activo \u00a0 y declarada judicialmente interdicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, adujo que a la \u00a0 entidad no se alleg\u00f3 ninguna orden m\u00e9dica, ni historia cl\u00ednica que ordenara \u00a0 realizar alg\u00fan procedimiento m\u00e9dico. En particular, afirm\u00f3 que en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la menor, se encontr\u00f3 que el 16 de octubre de 2013, la paciente \u00a0 asisti\u00f3\u00a0 al programa de planificaci\u00f3n familiar, y que los padres son los \u00a0 interesados en que se realice la tubectom\u00eda[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, en el caso de la menor \u00a0 representada, no se hab\u00eda generado orden para el servicio solicitado, y que el \u00a0 mismo no era legal puesto que no se permit\u00eda en menores de edad. Sobre este tema \u00a0 aleg\u00f3 que de acceder a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada se incurrir\u00eda en \u00a0 una de las prohibiciones expresadas en la ley 1412 de 2010, por medio de la cual \u00a0 se autoriza la realizaci\u00f3n gratuita y se promueve la ligadura de conductos \u00a0 deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para \u00a0 fomentar la paternidad y la maternidad responsable. En el caso concreto, adujo \u00a0 que la menor tan s\u00f3lo contaba con 12 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que ha prestado \u00a0 todos los servicios, medicamentos y ex\u00e1menes que la menor ha requerido y que, en \u00a0 caso de no se compartiera la postura de la contestaci\u00f3n, solicitaba que el juez \u00a0 autorizara a la entidad repetir contra el Fosyga el 100% de los valores pagados \u00a0 derivados de la atenci\u00f3n prestada a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo \u00a0 \u00fanico de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En fallo del 17 de febrero de 2014, el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado. La \u00a0 mencionada autoridad judicial adujo que en el caso examinado exist\u00eda un hecho \u00a0 superado toda vez que la entidad accionada hab\u00eda contestado la petici\u00f3n de la \u00a0 accionante mediante comunicaci\u00f3n del 12 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0 el caso aludido, no se pod\u00eda realizar el procedimiento solicitado por tratarse \u00a0 de una menor de edad y, porque adem\u00e1s tampoco exist\u00eda una autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 expresa para realizar el mismo como se exige en el caso de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, se\u00f1al\u00f3 que pese a \u00a0 existir una declaratoria judicial de interdicci\u00f3n y la correspondiente \u00a0 designaci\u00f3n de curadores, no exist\u00eda una autorizaci\u00f3n judicial concreta respecto \u00a0 al procedimiento exigido. As\u00ed las cosas, no resultaba viable ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0 de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el demandante, \u00a0 representante (padre) de la joven Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez, afirm\u00f3 que la EPS \u00a0 Coomeva vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija al no practicar el \u00a0 procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de \u201cligadura de trompas\u201d que \u00a0 le hab\u00eda solicitado. Sostuvo que la entidad accionada inicialmente no respondi\u00f3 \u00a0 la solicitud elevada, posteriormente le exigi\u00f3 una autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial con la que ya contaba, y finalmente, le ofreci\u00f3 un tratamiento \u00a0 alternativo que no correspond\u00eda con el pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que \u00a0 no se alleg\u00f3 ninguna orden m\u00e9dica, ni historia cl\u00ednica que ordenara realizar \u00a0 alg\u00fan procedimiento m\u00e9dico. Agreg\u00f3 que tampoco se puede acceder al tratamiento \u00a0 solicitado porque \u00e9ste se encuentra prohibido expresamente por la ley 1412 de \u00a0 2010, comoquiera que se trata de una menor de edad. Afirm\u00f3, finalmente, que ha \u00a0 prestado todos los servicios y tratamientos requeridos a la joven representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed las cosas, la Sala Novena estima que a la luz de \u00a0 los elementos de juicio se\u00f1alados, el problema jur\u00eddico que se debe resolver en \u00a0 esta oportunidad se circunscribe a determinar si la EPS COOMEVA ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales a la autonom\u00eda y la integridad personal, a la salud \u00a0 sexual y reproductiva, y al consentimiento libre e informado de la menor Mar\u00eda \u00a0 Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez, quien padece s\u00edndrome de \u201cDown\u201d, al negar la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de \u201cligadura de \u00a0 trompas\u201d solicitado por su padre, quien ostenta la calidad de curador \u00a0 general de aquella, bajo el argumento de que ese tratamiento est\u00e1 prohibido para \u00a0 menores de edad, y que se requiere una autorizaci\u00f3n judicial especial para el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el contenido del problema no \u00a0 incluye la discusi\u00f3n sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 comoquiera que a criterio de la Sala: (i) como se evidenci\u00f3 acertadamente \u00a0 en el \u00fanico fallo de instancia de tutela, la solicitud ya se resolvi\u00f3 (hecho \u00a0 superado) debido a que la entidad finalmente respondi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n \u00a0 elevada por el actor del proceso, raz\u00f3n por la que no tiene objeto pronunciarse \u00a0 de fondo sobre el tema[5]; \u00a0 y principalmente (ii) porque esta Sala estima que el problema \u00a0 constitucionalmente relevante consiste en precisar cu\u00e1les son los derechos en \u00a0 tensi\u00f3n, y en determinar si la negativa de la EPS accionada de practicar el \u00a0 procedimiento de ligadura de trompas solicitado vulnera los derechos de la hija \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala: (i) examinar\u00e1 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0 construido de forma decantada y consistente la Corte en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos de anticoncepci\u00f3n definitivos en mujeres y menores en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental; y tambi\u00e9n (ii) revisar\u00e1 los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales en relaci\u00f3n con la posibilidad o no de autorizar procedimientos \u00a0 de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en menores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez reconstruida dicha l\u00ednea de \u00a0 precedente, y reconocida la normatividad internacional en la materia, ser\u00e1 \u00a0 posible aplicar las debidas subreglas decisionales en el (iii) \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto para establecer la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos invocada por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica respecto de menores de edad en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[6]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corte se ha pronunciado en diferentes \u00a0 oportunidades[7], \u00a0 tanto en sede de constitucionalidad, como en sede de tutela, sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. De manera particular para el asunto que se analiza en esta \u00a0 oportunidad, los pronunciamientos referidos han precisado algunos aspectos \u00a0 fundamentales en lo que respecta a la posibilidad de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica y \u00a0 el derecho a tener una familia en casos de mujeres y menores de edad con alguna \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha determinado que en estos casos \u00a0 existen tensiones que involucran, tanto el derecho a la autonom\u00eda de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como la protecci\u00f3n de su posibilidad de \u00a0 emitir consentimiento.[8] \u00a0As\u00ed, inicialmente ha explicado que los padres o representantes legales no pueden \u00a0 atribuirse la facultad de decidir sobre la esterilizaci\u00f3n definitiva de sus \u00a0 hijos, a menos que: (i) se declare la interdicci\u00f3n, cuandoquiera que se \u00a0 trate de mayores de edad; o que (ii) exista una autorizaci\u00f3n judicial en \u00a0 el caso de menores de edad. Adicionalmente, ha determinado que, ante la \u00a0 existencia de medidas menos lesivas de la autonom\u00eda personal que la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, se debe optar por no restringir el ejercicio de los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda sexual y reproductiva de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello \u00a0 supone igualmente que las autoridades al momento de evaluar las diferentes \u00a0 medidas y alternativas existentes en materia de m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1n optar por los procedimientos que supongan la menor restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la autonom\u00eda de estas personas. A continuaci\u00f3n se hace una s\u00edntesis de \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 En lo que respecta al amparo de derechos \u00a0 fundamentales mediante acci\u00f3n de tutela, la Corte ha delineado un precedente \u00a0 claro en lo que respecta a la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. En esta materia, ha \u00a0 determinado que se debe maximizar el respeto por la autonom\u00eda de la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y minimizar la intromisi\u00f3n de los padres o \u00a0 representantes legales en la decisi\u00f3n de esterilizaci\u00f3n definitiva de los \u00a0 menores en situaci\u00f3n de discapacidad o judicialmente declarados interdictos. \u00a0 Igualmente, ha se\u00f1alado que la excepci\u00f3n a estos casos la constituyen aquellos \u00a0 eventos en los que se ha declarado la interdicci\u00f3n de adultos o la existencia de \u00a0 una autorizaci\u00f3n judicial entrat\u00e1ndose de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea de precedente en esta materia se funda en la \u00a0 sentencia T-850 de 2002 en la que la Sala Quinta de la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una joven de 19 a\u00f1os de edad que padec\u00eda retraso mental y epilepsia \u00a0 refractaria. La madre de la joven consideraba que la negativa del ISS a realizar \u00a0 la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica vulneraba los derechos de su hija ante el riesgo de \u00a0 quedar embarazada. As\u00ed, la Corte estim\u00f3 que se deb\u00edan tomarse en consideraci\u00f3n \u00a0 (i) la posibilidad de emitir consentimiento al futuro, y (ii) \u00a0la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte encontr\u00f3 que la joven hab\u00eda \u00a0 manifestado querer ser madre, raz\u00f3n por la que, ante la existencia de medidas \u00a0 menos lesivas de la autonom\u00eda personal que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, deb\u00eda \u00a0 optarse por la utilizaci\u00f3n de mecanismos no definitivos de anticoncepci\u00f3n que no \u00a0 restringieran de forma irreversible el ejercicio de los derechos a la autonom\u00eda \u00a0 sexual y reproductiva de la joven en situaci\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 consecuencia, la Sala orden\u00f3 que las autoridades competentes promovieran las \u00a0 condiciones para el acceso a programas de educaci\u00f3n especial en temas de \u00a0 educaci\u00f3n sexual y reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-248 de 2003 la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se solicitaba la \u00a0 esterilizaci\u00f3n de una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. En este \u00a0 pronunciamiento se reiter\u00f3 la subregla decisional establecida en la \u00a0 sentencia T-850 de 2002 en cuanto a la valoraci\u00f3n de la necesidad m\u00e9dica y la \u00a0 posibilidad de emitir consentimiento, pero adem\u00e1s se tipificaron las diferentes \u00a0 hip\u00f3tesis que se podr\u00edan presentar y que se deb\u00edan analizarse en cada caso, \u00a0 seg\u00fan las condiciones particulares: \u00a0 \u201c(i) necesidad m\u00e9dica e imposibilidad de consentimiento futuro; (ii) no \u00a0 existencia de necesidad m\u00e9dica e imposibilidad de consentimiento futuro; (iii) \u00a0 urgencia y posibilidad de consentimiento futuro. Finalmente, (iv) inexistencia \u00a0 de necesidad m\u00e9dica y posibilidad de consentimiento futuro\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de decisi\u00f3n explic\u00f3 que en el evento (iv) \u00a0no hab\u00eda mayor discusi\u00f3n pues frente a la inexistencia de indicaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 sobre la necesidad de la intervenci\u00f3n y la posibilidad de lograr un \u00a0 consentimiento al futuro por la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, deb\u00eda \u00a0 desplegarse la protecci\u00f3n absoluta a la autonom\u00eda de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso (iii), urgencia m\u00e9dica, pese a la \u00a0 existencia de posibilidad de consentimiento futuro deb\u00eda presumirse que \u00a0 razonablemente la persona habr\u00eda consentido la protecci\u00f3n de su vida, integridad \u00a0 f\u00edsica y salud. De manera que el asunto constitucionalmente complejo se \u00a0 localizaba en los casos (i) \u00a0y (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso (i), la Corte explic\u00f3 que ante la \u00a0 inexistencia de un ejercicio de la autonom\u00eda individual, de existir una raz\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica para realizar el tratamiento, bastar\u00eda la autorizaci\u00f3n judicial para \u00a0 realizarla, puesto que la raz\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1 dirigida a salvaguardar la vida, \u00a0 integridad f\u00edsica o salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso (ii), el que se \u00a0 estudiaba en la sentencia T-248, la Sala S\u00e9ptima sostuvo que ante la \u00a0 inexistencia de necesidad m\u00e9dica y de capacidad para consentir en el futuro, la \u00a0 esterilizaci\u00f3n pod\u00eda constituir una manera de salvaguardar la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 sobre el cuerpo de la mujer. Lo anterior, puesto que una persona que no tiene la \u00a0 capacidad para consentir la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica tampoco podr\u00eda decidir \u00a0 sobre la conformaci\u00f3n de una familia debido a que no entiende lo que ello \u00a0 supone.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advirti\u00f3 que trat\u00e1ndose de \u00a0 personas afectadas por una discapacidad, sean o no menores de edad, se requiere \u00a0 siempre de autorizaci\u00f3n judicial previa una vez se haya demostrado, en el \u00a0 proceso correspondiente, que estas personas tienen problemas mentales que no les \u00a0 permiten otorgar su consentimiento para este tipo de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro de los pronunciamientos importantes en la \u00a0 materia, la sentencia T-492 de 2006, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte analiz\u00f3 el caso de una joven de 26 a\u00f1os, afectada por s\u00edndrome de down, \u00a0 en el que su madre demand\u00f3 a la EPS Coomeva por solicitar autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 para la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cPomeroy\u201d. En \u00a0 este precedente la Corte determin\u00f3 que exist\u00edan dos reglas b\u00e1sicas respecto a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar tratamientos quir\u00fargicos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 procedimiento espec\u00edfico para lograr esta autorizaci\u00f3n judicial de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva de mujer incapaz, pues existe otro tr\u00e1mite judicial \u00a0 espec\u00edfico que prev\u00e9 per\u00edodos probatorios m\u00e1s amplios y la necesaria \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa de los intereses de la mujer y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que quien pretenda que mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se haga efectiva la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva debe ser el representante legal de la mujer incapaz a \u00a0 esterilizar, y adem\u00e1s haber obtenido previamente la licencia judicial referida, \u00a0 am\u00e9n de la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado, para la Corte, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de esterilizaci\u00f3n definitiva \u00a0 constituye una restricci\u00f3n intensa de los derechos sexuales y reproductivos de \u00a0 la mujer. Por tanto, por razones que devienen de los mismos postulados \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, una medida de \u00a0 tal alcance debe ser previamente autorizado por el juez competente dentro de un \u00a0 proceso en el que se demuestre la necesidad y la utilidad concreta de la medida \u00a0 en el caso particular. Para explicarlo en los propios t\u00e9rminos de la sentencia T-492 de 2006, la \u00a0 justificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)obedece a la necesidad de estudiar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de \u00a0 la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en forma definitiva, a fin de \u00a0 determinar especialmente dos asuntos: primero, su nivel de autonom\u00eda, y segundo, \u00a0 la medida o medidas de protecci\u00f3n alternas o complementarias que se acomodan a \u00a0 su particular situaci\u00f3n personal, familiar y social. Ciertamente, como se \u00a0 desprende de los antecedentes jurisprudenciales en los cuales el mismo asunto de \u00a0 la esterilizaci\u00f3n de mujeres incapaces se ha planteado, no siempre los niveles \u00a0 de autonom\u00eda de las personas con incapacidades ps\u00edquicas son iguales, ni siempre \u00a0 son irreversibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este precedente, la Corte determin\u00f3 que el proceso \u00a0 de autorizaci\u00f3n judicial para el procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n es \u00a0 distinto y posterior al proceso de interdicci\u00f3n judicial y discernimiento de \u00a0 guarda. En efecto, se estableci\u00f3 que el conducto regular para obtener una \u00a0 autorizaci\u00f3n de tal dimensi\u00f3n requer\u00eda que (i) se adelantara el proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n para obtener la calidad de representante o curador del hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; y que posteriormente (ii) se solicitara la \u00a0 autorizaci\u00f3n al juez para que se permitiera realizar el procedimiento m\u00e9dico de \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, caso en el que se acude a un proceso especial \u00a0 distinto y en todo caso anterior a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, sin el cumplimiento de estos dos \u00a0 requisitos, no se puede entender acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 parte activa en cabeza de quien interpone la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de una mujer incapaz, a quien se busca esterilizar \u00a0 en forma irreversible.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1019 de 2006 la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 nuevamente un caso de una menor en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad respecto de la que se solicitaba la pr\u00e1ctica de un procedimiento de \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. En este caso la Corte evidenci\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 certeza sobre la capacidad de la menor de emitir un consentimiento futuro, raz\u00f3n \u00a0 por la que decidi\u00f3 proteger esta posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte adujo que s\u00f3lo en aquellos \u00a0 eventos en los que la persona no tenga las facultades mentales, f\u00edsicas o \u00a0 ps\u00edquicas que le permitan otorgar un consentimiento razonado, libre y \u00a0 espont\u00e1neo, puede considerarse, eventualmente, la posibilidad de que otra \u00a0 persona otorgue su consentimiento de forma sustitutiva. Sin embargo, advirti\u00f3 \u00a0 que cualquier valoraci\u00f3n respecto de la emisi\u00f3n de consentimiento deb\u00eda \u00a0 sustentarse en informaci\u00f3n m\u00e9dica y profesional competente y completa, de manera \u00a0 que permitiese dar por cumplido el requisito de consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n sostuvo que, en los casos de \u00a0 posibilidad de emisi\u00f3n de consentimiento, para emitir la autorizaci\u00f3n sobre la \u00a0 intervenci\u00f3n sobre su propio cuerpo, es necesario que la persona pueda \u00a0 \u201creconocer la importancia y seriedad de su decisi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n tenga \u00a0 claridad sobre el racionamiento que debi\u00f3 hacer para dar su aceptaci\u00f3n\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, la Sala reiter\u00f3 que la autorizaci\u00f3n judicial resultaba necesaria \u00a0 cuandoquiera que la intervenci\u00f3n implicara decidir de manera definitiva sobre \u00a0 alguna funci\u00f3n org\u00e1nica de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-560A de 2007 \u00a0 la Corte nuevamente revis\u00f3 el caso de una solicitud de esterilizaci\u00f3n de una \u00a0 menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. En esta sentencia se reiter\u00f3 la \u00a0 subregla \u00a0decisional seg\u00fan la cual es necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para realizar el \u00a0 procedimiento de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica en menores de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, cuandoquiera que se compruebe la imposibilidad de que otorgue su \u00a0 consentimiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el particular, la Sala Cuarta precis\u00f3 que \u201cen los \u00a0 casos de esterilizaci\u00f3n de menores que sufren retardo mental es indispensable \u00a0 obtener de manera previa la autorizaci\u00f3n o licencia judicial, como medio id\u00f3neo \u00a0 de defensa previsto en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, m\u00e1s a\u00fan, en este punto en \u00a0 particular precis\u00f3 que dicha autorizaci\u00f3n deb\u00eda promoverse por ambos padres del \u00a0 menor, en t\u00e9rminos de legitimaci\u00f3n por activa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-063 de 2012 la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 otro caso en el que el padre de una \u00a0 joven de 21 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad mental moderada, present\u00f3 una \u00a0 tutela contra el Hospital Materno Infantil \u201cEl Carmen\u201d de Bogot\u00e1, el cual \u00a0 se neg\u00f3 a practicar la cirug\u00eda de ligadura de \u201cTrompas de Falopio\u201d que \u00a0 hab\u00eda autorizado la EPS Caprecom debido a que la menor no era \u201capta para ser \u00a0 madre de familia\u201d. En este fallo se sintetizaron las principales reglas \u00a0 jurisprudenciales en materia de representaci\u00f3n de menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. Al respecto, la \u00a0 Sala de revisi\u00f3n, luego de un recuento de las principales decisiones de tutela \u00a0 que se hab\u00edan proferido hasta el momento, sostuvo que la l\u00ednea de precedente \u00a0 construida por la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) le ha dado una dimensi\u00f3n de peso mayor, \u00a0 en principio, al derecho a la autonom\u00eda individual de mujeres con discapacidad \u00a0 mental, cuando el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas que \u00a0 impliquen la esterilizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en este supuesto, ha considerado que la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, exige como requisitos adicionales a los \u00a0 previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, que en tr\u00e1mite judicial diferente al de la solicitud de \u00a0 amparo constitucional, se haya obtenido licencia o autorizaci\u00f3n judicial, as\u00ed \u00a0 como la representaci\u00f3n legal en virtud del discernimiento de la guarda; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) respecto de un menor de edad, la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial debe ser solicitada por ambos padres, salvo que \u00a0 razonablemente sea imposible, ya sea por ausencia o abandono.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sin embargo, la Sala Cuarta no analiz\u00f3 de \u00a0 fondo la solicitud de la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 infertilizaci\u00f3n que se solicitaba, toda vez que consider\u00f3 que no se cumplieron \u00a0 los requisitos procesales de la agencia oficiosa para conocer del asunto[13]. \u00a0 Por lo anterior, procedi\u00f3 a salvaguardar otras garant\u00edas constitucionales de la \u00a0 joven respecto de la que se solicitaba el amparo constitucional, particularmente \u00a0 en lo que respecta a los deberes que ten\u00edan las autoridades administrativas para \u00a0 instruir a la joven y su familia respecto de m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Ahora bien, en materia de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, la Corte ha se\u00f1alado importantes derroteros en lo que \u00a0 respecta a los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-804 de 2009, se estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la ley 1098 de 2006, que exig\u00eda como \u00a0 requisito para adoptar, la idoneidad f\u00edsica del solicitante. En el caso que se \u00a0 analizaba, el cargo de inconstitucionalidad propuesto se fundamentaba en que a \u00a0 criterio de la parte actora, la norma acusada exclu\u00eda a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad de la posibilidad de ser padres o madres adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la sola invocaci\u00f3n de la falta de \u00a0 idoneidad f\u00edsica de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad para declararla no \u00a0 apta para adoptar, pod\u00eda ser discriminatoria, raz\u00f3n por la que, consider\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada era constitucional bajo el entendido de que lo que exig\u00eda \u00a0 era una valoraci\u00f3n integral de todas las condiciones de quienes solicitaban la \u00a0 adopci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla idoneidad para el ejercicio de la funci\u00f3n parental, \u00a0 debe ser el resultado de una evaluaci\u00f3n integral compleja sobre las \u00a0 posibilidades de protecci\u00f3n, amor, gu\u00eda y cuidado que puedan brindarle ese padre \u00a0 o madre adoptantes, as\u00ed deban acudir a ayudas t\u00e9cnicas, o de otro tipo para \u00a0 superar las barreras que le impone el entorno a una persona con discapacidad, y \u00a0 no en los obst\u00e1culos que su discapacidad debe superar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-293 de 2010 \u00a0la Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 1346 de 2009 que \u00a0 aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0 Al analizar el contenido de los art\u00edculos 23[14] \u00a0y 25[15] \u00a0de la Convenci\u00f3n, que hac\u00edan referencia a los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, este Tribunal Constitucional \u00a0 concluy\u00f3 que tales disposiciones se ajustaban a la Carta Pol\u00edtica en tanto \u00a0 fomentaban el ejercicio de la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad establecido en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia C-131 de 2014 la \u00a0 Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse espec\u00edficamente sobre la prohibici\u00f3n \u00a0 de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad, incluidos aquellos en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, en raz\u00f3n a la demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010[17]. \u00a0 En este fallo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n de someter a los menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, resultaba ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n porque: (i) el Legislador estaba habilitado para regular \u00a0 todo lo concerniente a la progenitura responsable; (ii) exist\u00eda un deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n al menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad; y \u00a0 (iii) \u00a0la edad no constitu\u00eda en criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la \u00a0 pr\u00e1ctica de los procedimientos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargicos no desconoc\u00eda el \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los menores de edad, toda vez que estos pod\u00edan \u00a0 acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos para controlar la \u00a0 reproducci\u00f3n hasta tanto cumplieran la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional \u00a0 precis\u00f3 que exist\u00edan dos excepciones a la prohibici\u00f3n de someter a los menores \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad a los tratamientos de infertilizaci\u00f3n quir\u00fargica: \u00a0 En primer lugar, el procedimiento es permitido cuando exista un riesgo inminente \u00a0 de muerte de la madre a ra\u00edz de un eventual embarazo, caso en el cual dicha \u00a0 condici\u00f3n deber\u00e1 certificarse medicamente, y la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 intervenci\u00f3n sea consentida por la menor, y autorizada judicialmente; y en \u00a0 segundo lugar, cuando se trate de una discapacidad profunda o severa[19], certificada \u00a0 m\u00e9dicamente, que le impidiera al paciente consentir en el futuro, de modo que en \u00a0 estos casos deber\u00eda tambi\u00e9n solicitarse autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-131 de 2014 precis\u00f3 que la \u00a0 posibilidad de realizar el procedimiento de esterilizaci\u00f3n bajo las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas no inclu\u00eda a los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad menores de 14 \u00a0 a\u00f1os, en raz\u00f3n a que, antes de esta edad, se presume que los ni\u00f1os no han \u00a0 alcanzado la madurez biol\u00f3gica suficiente para someterse a este tipo de \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional en materia \u00a0 de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Como se puede advertir, la jurisprudencia constitucional ha protegido los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, y el derecho a formar una familia de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, incluidos los menores de edad que se \u00a0 encuentran en esta condici\u00f3n. El amparo de dichos derechos cobija el derecho y \u00a0 el deber de ejercer una progenitura responsable por parte de los padres, \u00e1mbito \u00a0 que ha sido regulado por el Legislador (Ley 1412 de 2010, art. 7), con base en \u00a0 los mandatos de la propia Constituci\u00f3n (art. 42 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de la posibilidad de practicar la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica como uno de \u00a0 los contenidos espec\u00edficos del derecho y deber de la paternidad responsable, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de analizar casos en los \u00a0 que ha debido ponderar el derecho a la autonom\u00eda personal con el de la vida \u00a0 misma de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y menores de edad en tal \u00a0 condici\u00f3n. En estos casos, la Corte ha determinado que deben observarse dos \u00a0 variables: (i) la posibilidad de otorgar consentimiento futuro respecto \u00a0 de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y (ii) la condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al estudio de fondo de los casos puestos a su \u00a0 consideraci\u00f3n, la Corte ha encontrado de manera gen\u00e9rica que ante la existencia \u00a0 de medidas menos lesivas de la autonom\u00eda de la persona que la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, se debe optar por la utilizaci\u00f3n de mecanismos no definitivos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n que no restrinjan de forma irreversible el ejercicio de los \u00a0 derecho a la autonom\u00eda sexual y reproductiva de las mujeres y menores en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en el estudio de casos particulares, la Corte ha ido decantando las \u00a0 eventuales hip\u00f3tesis en las que puede resultar admisible excepcionalmente la \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en menores en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el entendido de que existen razones \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas para ello. As\u00ed, ha encontrado (primera excepci\u00f3n) \u00a0 que si existe un riesgo a la vida de la paciente como consecuencia del embarazo \u00a0 y la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferir\u00e1 \u00a0 salvaguardar la vida e integridad de la menor en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 siempre que esta, de manera reflexiva y consiente, no decida lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0subregla presupone los siguientes requisitos: (i) que la decisi\u00f3n \u00a0 sea consentida por la menor; (ii) que un grupo interdisciplinario \u00a0 certifique que la misma conoce y comprende las consecuencias de la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica; (iii) que exista un concepto m\u00e9dico interdisciplinario que \u00a0 establezca que la operaci\u00f3n es imprescindible para proteger su vida porque no \u00a0 exista otra alternativa; y (iv) que, en todo caso, se otorgue \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para garantizar el respeto de los derechos del menor, con \u00a0 especial \u00e9nfasis en determinar la posibilidad para consentir o no el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 otro caso (segunda excepci\u00f3n), lo constituye la circunstancia de \u00a0 discapacidad severa o profunda en la que puede presentarse la situaci\u00f3n de \u00a0 inexistencia de capacidad para emitir consentimiento futuro, caso en el que \u00a0 parte de la jurisprudencia constitucional[21] \u00a0ha considerado que no se atenta contra el derecho a la autonom\u00eda del menor \u00a0 porque este no la puede ejercer, dado que el menor no comprende las \u00a0 implicaciones de la operaci\u00f3n ni el significado de la maternidad o paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso la intervenci\u00f3n quir\u00fargica se ha estimado procedente bajo el \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la solicitud sea \u00a0 presentada por ambos padres \u2013titulares de la patria potestad\u2013; (ii) que \u00a0 exista certificaci\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria en la que conste que existe un \u00a0 grado profundo y severo de discapacidad; y (iii) que se autorice el \u00a0 procedimiento por el juez competente, quien en cada caso tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que \u00a0 mejor salvaguarde los derechos del menor evaluando (i) y (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 sentencia C-131 de 2014 precis\u00f3 que la posibilidad de realizar el procedimiento \u00a0 de esterilizaci\u00f3n no incluye a los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad menores de \u00a0 14 a\u00f1os, debido a que, antes de esta edad, se presume que ellos no han alcanzado \u00a0 la madurez biol\u00f3gica suficiente para someterse a este tipo de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es la l\u00ednea de precedente que ha sentado la \u00a0 Corte Constitucional en materia de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica a mujeres y \u00a0 adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. Aun cuando la Corte ha sentado \u00a0 criterios claros en la materia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estima importante \u00a0 precisar algunos elementos en materia de est\u00e1ndares internacionales en relaci\u00f3n \u00a0 con la esterilizaci\u00f3n en mujeres y menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Esto, debido a que las precisiones que se citar\u00e1n resultan fundamentales para \u00a0 delimitar, tanto el alcance de las subreglas decisionales se\u00f1aladas, como \u00a0 para analizar, no solamente el caso que ahora se revisa, sino futuras \u00a0 situaciones con identidad factual y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1ndares internacionales en materia de \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, en mujeres y menores de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Obligaciones en materia de garant\u00eda del derecho al consentimiento \u00a0 informado, la autonom\u00eda de la personalidad y los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las mujeres y las menores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como ha se\u00f1alado de manera reiterada la \u00a0 jurisprudencia de la Corte[22], \u00a0 los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos \u00a0 debidamente ratificados por Colombia, hacen parte del denominado bloque de \u00a0 constitucionalidad en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 93[23] \u00a0de la Carta. Dichas normas, a pesar de no estar formalmente incluidas en el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n, se integran a \u00e9sta y son referentes a la hora de \u00a0 realizar, no solo control de constitucionalidad, sino como pautas \u00a0 interpretativas de las normas internas que regulan la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha explicado que el bloque \u00a0 de constitucionalidad puede ser entendido en dos sentidos.[25] \u00a0En un sentido estricto (strictu sensu), est\u00e1 compuesto por aquellas \u00a0 normas y principios de rango constitucional que se integran junto con los \u00a0 tratados internacionales en materia de derechos humanos cuya limitaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 prohibida incluso durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 93 C.N. inciso 1\u00ba).[26] \u00a0Y de otra parte, en sentido lato o amplio (latu sensu), el bloque de \u00a0 constitucionalidad hace referencia a todos aquellos instrumentos \u00a0 internacionales, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metros \u00a0 interpretativos para el ejercicio hermen\u00e9utico de los derechos fundamentales \u00a0 (art\u00edculo 93 C.N. inciso 2\u00ba) toda vez que los desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima expresi\u00f3n del bloque, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que tanto la jurisprudencia de las Cortes Internacionales de \u00a0 Derechos Humanos[27], \u00a0 como las recomendaciones de los organismos internacionales que tienen funciones \u00a0 de monitoreo, seguimiento o control respecto del cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, tambi\u00e9n tienen \u00a0 fuerza vinculante al momento de interpretar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Dentro de los instrumentos internacionales que \u00a0 sirven como pauta interpretativa respecto de los derechos fundamentales se \u00a0 encuentran aquellos referentes a las obligaciones del Estado colombiano en \u00a0 materia de derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.[29] \u00a0En esta perspectiva, los est\u00e1ndares internacionales en la materia, han buscado \u00a0 cambiar el enfoque bajo el cual se ha entendido la discapacidad. Para ello, se \u00a0 ha comprendido que la discapacidad se debe interpretar como una manifestaci\u00f3n de \u00a0 la diversidad humana y no como una limitante o un motivo para restringir el goce \u00a0 y ejercicio de ciertos derechos. Igualmente, se ha entendido que la discapacidad \u00a0 es el resultado de la interacci\u00f3n entre la diversidad funcional y las barreras \u00a0 actitudinales, f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas, jur\u00eddicas y comunicacionales que encuentra \u00a0 dicha poblaci\u00f3n en el entorno social.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma particular, la normatividad internacional en \u00a0 la materia, ha determinado que las personas con alguna condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 deben contar con los apoyos necesarios para su desarrollo pleno e integral. Ello \u00a0 supone, partir de la presunci\u00f3n de capacidad para ejercer su autonom\u00eda, y la \u00a0 implementaci\u00f3n progresiva de las medidas tendientes para que logren su \u00a0 participaci\u00f3n efectiva en las decisiones que los afectan, incluidas aquellas \u00a0 relacionadas con su intimidad, sexualidad y posibilidad de formar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En este tema, el art\u00edculo 12[31] de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con Discapacidad de las Naciones \u00a0 Unidas[32], \u00a0 establece que \u00e9stas deben ser reconocidas en igualdad de condiciones ante la \u00a0 ley. M\u00e1s a\u00fan, este instrumento establece que en materia de capacidad jur\u00eddica se \u00a0 debe eliminar cualquier presunci\u00f3n de incapacidad. Adem\u00e1s, exige que no puede \u00a0 utilizarse como regla general en materia de capacidad legal, la sustituci\u00f3n de \u00a0 la voluntad, sino que se debe optar por f\u00f3rmulas de apoyo en la toma de \u00a0 decisiones (modelo de apoyo a las decisiones). As\u00ed las cosas, en cumplimiento \u00a0 del anterior mandato, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de tomar las \u00a0 medidas pertinentes y efectivas para garantizar a las personas con discapacidad \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de los \u00a0 dem\u00e1s, en todos los aspectos de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, como pauta hermen\u00e9utica para valorar el \u00a0 alcance de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, es \u00a0 necesario tomar en cuenta la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad ha realizado del se\u00f1alado art\u00edculo 12 de la \u00a0 Convenci\u00f3n. Sobre este punto, el Comit\u00e9 ha advertido que del seguimiento al \u00a0 cumplimiento derivado de las obligaciones de la Convenci\u00f3n, ha evidenciado que \u00a0 persisten las formas de sustracci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas con \u00a0 discapacidad, que contrar\u00edan lo dispuesto por la normatividad internacional en \u00a0 la materia. En particular, en el documento correspondiente al \u201cexamen de los \u00a0 informes presentados por los Estados partes en virtud del art\u00edculo 35[33] \u00a0de la Convenci\u00f3n\u201d adoptado en el octavo periodo de sesiones de dicho \u00a0 organismo, en sus observaciones finales se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Comit\u00e9 urge a los Estados parte a la \u00a0 inmediata revisi\u00f3n de toda la legislaci\u00f3n vigente que, basada en la sustituci\u00f3n \u00a0 de la toma de decisiones, priva a la persona con discapacidad de su capacidad \u00a0 jur\u00eddica. Al mismo tiempo, los insta a que tomen medidas para adoptar leyes y \u00a0 pol\u00edticas por las que se reemplace el r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones por el apoyo en la toma de decisiones que respete la autonom\u00eda, la \u00a0 voluntad y las preferencias de la persona. El Comit\u00e9 le recomienda adem\u00e1s la \u00a0 puesta en marcha de talleres de capacitaci\u00f3n sobre el modelo de derechos humanos \u00a0 de la discapacidad dirigida a jueces con la finalidad de que estos adopten el \u00a0 sistema de apoyo en la toma de decisiones en lugar de la tutela y la curatela\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en diferentes mandatos la Convenci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 2, 5, 14, 24, 27) prescribe la obligaci\u00f3n de los Estados y de la \u00a0 sociedad de garantizar los ajustes razonables necesarios para que las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan acceder en iguales condiciones a \u00a0 todas las libertades y los derechos y servicios sociales. Dichos ajustes son \u00a0 entendidos (art\u00edculo 2 de la CDPD) como \u201clas modificaciones y adaptaciones \u00a0 necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, \u00a0 cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de \u00a0 todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. La implementaci\u00f3n de estos ajustes debe \u00a0 aplicarse a todos los \u00e1mbitos de la vida social. De manera que, la denegaci\u00f3n de \u00a0 los mismos constituye una manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que perpet\u00faa las \u00a0 barreras de exclusi\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n a los diferentes servicios sociales, y \u00a0 el goce efectivo y en igualdad de condiciones de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los mandatos de la CDPD y las pautas \u00a0 hermen\u00e9uticas del Comit\u00e9 por ella creado, muestran que, en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, existe un claro mandato \u00a0 que exige al Estado colombiano evitar la utilizaci\u00f3n y puesta en pr\u00e1ctica de \u00a0 medidas que limiten o sustraigan la capacidad jur\u00eddica de este grupo \u00a0 poblacional. M\u00e1s a\u00fan, exige que se adopten medidas tendientes a la \u00a0 implementaci\u00f3n de apoyos en la toma de decisiones a trav\u00e9s de los ajustes \u00a0 razonables necesarios para que dicha poblaci\u00f3n pueda acceder en igualdad de \u00a0 condiciones a todas las oportunidades sociales y al goce efectivo de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por otra parte, la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW)[35], \u00a0 en su art\u00edculo 12[36] \u00a0establece que se deben adoptar todas las medidas tendientes a eliminar las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n a la mujer, en lo que se refiere a la planificaci\u00f3n \u00a0 familiar, marco dentro del cual incluy\u00f3 a las mujeres en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Respecto a este tema, el Comit\u00e9 de las Naciones Unidad para la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la mujer, en la sesi\u00f3n celebrada en \u00a0 octubre del a\u00f1o 2013 en Ginebra (Suiza), se refiri\u00f3 a los riesgos de vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos a ra\u00edz de la utilizaci\u00f3n de medidas de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 inst\u00f3 a los Estado parte, en especial a \u00a0 Colombia, a eliminar las figuras normativas como la interdicci\u00f3n, que presumen \u00a0 la incapacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez \u00a0 que no responden a las necesidades de protecci\u00f3n y apoyo requeridas por este \u00a0 grupo poblacional. Incluso, el Comit\u00e9 record\u00f3 que, en muchas oportunidades, el \u00a0 uso de estas figuras conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres y \u00a0 ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, en los casos en los que se \u00a0 aprueban, sin su consentimiento, medidas de esterilizaci\u00f3n forzada que, no solo \u00a0 constituyen actos de violencia basados en el g\u00e9nero, sino que tambi\u00e9n pueden \u00a0 constituir formas de ejercer violencia sexual contra este grupo poblacional.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En conclusi\u00f3n, con base en los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales relacionados con el alcance de los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y derechos de las mujeres para proscribir las \u00a0 diferentes formas de discriminaci\u00f3n, se puede afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) existe un mandato internacional seg\u00fan el cual se deben \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias para reconocer la capacidad plena de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad para tomar sus propias decisiones, para lo \u00a0 cual se deben utilizar todas las herramientas de apoyo para emitirlas (modelo de \u00a0 apoyo a la toma de decisiones), incluida la toma de decisiones en los \u00a0 procedimientos como el de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la esterilizaci\u00f3n puede constituir un acto que vulnera \u00a0 los derechos de las mujeres y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, cuandoquiera \u00a0 que, arguyendo razones de salud o consentimiento sustituto de terceras personas, \u00a0 no se consulte su consentimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica que prescinde del \u00a0 consentimiento informado, puede no resultar en mecanismo de protecci\u00f3n, sino en \u00a0 un factor de vulnerabilidad frente a situaciones tales como el abuso sexual; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias \u00a0 para reconocer la capacidad plena de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 para tomar sus propias decisiones, as\u00ed como otorgar todos los apoyos necesarios \u00a0 para poder emitirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior recuento, tanto de los \u00a0 par\u00e1metros internacionales, como del desarrollo jurisprudencial en materia de \u00a0 solicitudes de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica a mujeres y menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, procede la Sala a analizar el asunto que en esta oportunidad ha \u00a0 sido puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis del caso, elementos probatorios del \u00a0 proceso, y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Para realizar un examen ordenado de los elementos \u00a0 de juicio que fundamentan la decisi\u00f3n que se va a adoptar, la Sala estima \u00a0 pertinente explicar la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto que \u00a0 ahora se estudia. Para el evento, la Corte encuentra que (i) de manera \u00a0 preliminar resulta necesario realizar una breve descripci\u00f3n de la evidencia \u00a0 material obrante en el proceso, con la finalidad de aclarar algunas \u00a0 circunstancias de hecho relevantes para la decisi\u00f3n; luego de ello, se proceder\u00e1 \u00a0 a (ii) analizar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela que se revisa \u00a0 como mecanismo para autorizar la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica solicitada respecto \u00a0 de la menor, hija del demandante; posteriormente, la Sala (iii) \u00a0realizar\u00e1 algunas aclaraciones en lo que respecta al proceso judicial de \u00a0 autorizaci\u00f3n de los procedimientos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en menores en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; y, finalmente, (iv) se adoptar\u00e1n algunas \u00a0 medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de la menor sujeto del amparo \u00a0 tutelar solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n, el accionante, como padre y representante legal de la menor Mar\u00eda \u00a0 Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez, solicit\u00f3 mediante petici\u00f3n[39] que la \u00a0 entidad accionada le realizara a su hija el procedimiento de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de \u201cligadura de trompas\u201d. En el caso, el actor aleg\u00f3 que la \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica fue autorizada por el m\u00e9dico especialista en ginecolog\u00eda que \u00a0 ha atendido a la menor, y que la entidad no respondi\u00f3 en su momento la \u00a0 solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada al contestar la \u00a0 demanda, sostuvo que del an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica de la menor se encontr\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda soporte m\u00e9dico para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que sin contar con la orden m\u00e9dica para la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 pretendida se podr\u00eda incurrir en el incumplimiento de la prohibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 establecida en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1412 de 2010, seg\u00fan la cual en ning\u00fan \u00a0 caso se permite la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica en menores de edad, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando la hija del accionante cuenta con 12 a\u00f1os de edad. Agreg\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que la entidad le ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos pertinentes y \u00a0 que ha cumplido sus obligaciones conforme a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente consta que con posterioridad a la \u00a0 admisi\u00f3n de la tutela de instancia (5 de febrero de 2013)[40], el d\u00eda 14 de \u00a0 febrero de 2013 el actor aport\u00f3 una comunicaci\u00f3n[41] efectuada por \u00a0 la entidad accionada en la que \u00e9sta le se\u00f1alaba que deb\u00eda adelantar un proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n para acceder al proceso de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de su hija. \u00a0 En la comunicaci\u00f3n mencionada, la entidad se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que para acceder \u00a0 al procedimiento quir\u00fargico solicitado resultaba indispensable que la usuaria \u00a0 contara con 18 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la que suger\u00eda optar por un implante \u00a0 subd\u00e9rmico que ten\u00eda muy buena eficacia anticonceptiva, mientras adelantaba el \u00a0 proceso que le servir\u00eda para posteriores tr\u00e1mites. La entidad se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 opci\u00f3n fue informada de forma verbal a la madre de la menor y que \u00e9sta respondi\u00f3 \u00a0 de forma negativa a la recomendaci\u00f3n del implante subd\u00e9rmico. Frente a dicha \u00a0 respuesta el accionante advirti\u00f3 que ya contaba con la sentencia que hab\u00eda \u00a0 declarado a su hija interdicta y que le hab\u00eda otorgado la curadur\u00eda de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acervo probatorio obra la sentencia del 8 de \u00a0 agosto de 2013 del Juzgado 6\u00ba Civil de Familia de Medell\u00edn[42] mediante la \u00a0 que se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta de la \u00a0 menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez, y se nombr\u00f3 como curador provisorio a su \u00a0 padre, el se\u00f1or Ricardo Alfredo Monsalve Zapata. En las consideraciones de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se\u00f1alada, consta que la menor fue calificada por el M\u00e9dico \u00a0 Rodrigo Corrales Hern\u00e1ndez, quien determin\u00f3 que \u201cs\u00ed padece de S\u00cdNDROME DOWN \u00a0 con RETARDO MENTAL MODERADO, con deterioro intelectual y cognitivo, que la \u00a0 convierten en una persona incapaz en forma total, permanente y absoluta para \u00a0 administrar y disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la necesidad de \u00a0 nombrarse a alguien que asuma dichas funciones y adem\u00e1s cuide de ella, quien por \u00a0 sus escasas herramientas intelectuales es incapaz de hacerlo.\u201d[43] \u00a0Adicionalmente, se aport\u00f3 historia cl\u00ednica con fecha del 29 de noviembre de \u00a0 2012, expedida por el m\u00e9dico psiquiatra Jorge Calle, en donde se afirma: \u201cse \u00a0da cuenta, que la menor MAR\u00cdA JOS\u00c9 MONSALVE S\u00c1NCHEZ, presenta RETARDO MENTAL \u00a0 MODERADO, no est\u00e1 en capacidad de auto determinarse, sexualidad conservada, pero \u00a0 debido al RETARDO MENTAL tiende a \u2018seguir sus instintos\u2019 por lo que considera \u00a0 que una ligadura de trompas ser\u00eda beneficioso ya que ella no est\u00e1 en capacidad \u00a0 de ejercer una maternidad responsable.\u201d[44] Pese a las \u00a0 trascripciones anteriores, la decisi\u00f3n judicial referida no hace otro tipo de \u00a0 alusi\u00f3n a la posibilidad de realizar alguna intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u00a0 esterilizaci\u00f3n a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de la menor sujeto \u00a0 de amparo. Competencia y deberes del Juez de familia como garante del respeto de \u00a0 los derechos de las mujeres y las j\u00f3venes en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, en el caso que se revisa, el se\u00f1or \u00a0 Ricardo Monsalve solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela que se ordenara a la EPS \u00a0 Coomeva la pr\u00e1ctica de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica a trav\u00e9s del procedimiento de \u201cligadura \u00a0 de trompas\u201d a su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez de 12 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los fundamento de esta decisi\u00f3n se \u00a0 indic\u00f3 que la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en menores en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 est\u00e1 prohibida, salvo en dos casos excepcional\u00edsimos[45]: (i) cuando exista un riesgo inminente de muerte de la \u00a0 madre a ra\u00edz de un eventual embarazo, certificado m\u00e9dicamente, y autorizado \u00a0 judicialmente; y (ii) cuando se trate de una discapacidad profunda y \u00a0 severa[46], \u00a0 certificada m\u00e9dicamente, que le impidiera a la paciente consentir en el futuro, \u00a0 sujeta tambi\u00e9n a autorizaci\u00f3n judicial. Adicionalmente, en la sentencia C-131 de \u00a0 2014 se determin\u00f3 que estas excepciones no aplican en el caso de menores de 14 \u00a0 a\u00f1os, comoquiera que \u201cantes \u00a0 de esa edad, se presume que los ni\u00f1os no han alcanzado la madurez biol\u00f3gica \u00a0 suficiente para someterse a dicha intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el caso que se revisa, la Sala encuentra que no \u00a0 es posible autorizar, mediante tutela, el procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 esterilizaci\u00f3n solicitado en tanto no se cumple con ninguna de las condiciones \u00a0 establecidas por la jurisprudencia constitucional frente a la prohibici\u00f3n \u00a0 general de practicar este procedimiento a menores de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En contraste, la Sala evidencia que la menor respecto de la que se \u00a0 solicita la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es menor de 14 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que est\u00e1 \u00a0 incursa en la prohibici\u00f3n de iure \u2013por razones de derecho\u2013 para efectuar \u00a0 este tipo de procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 En efecto, la Sala pudo corroborar que en el \u00a0 sub examine, no se cumple con ninguno de los requisitos para autorizar el \u00a0 procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. As\u00ed, no se encontr\u00f3 ninguna \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica que advirtiera la necesidad de practicar la intervenci\u00f3n a \u00a0 ra\u00edz de una condici\u00f3n que comprometiera de forma inminente la vida de la menor. \u00a0 Al examinar el expediente del proceso de tutela adelantado por el padre de la \u00a0 menor se evidencia que este solicit\u00f3 el procedimiento de \u201cligadura de trompas\u201d \u00a0 de su hija por recomendaci\u00f3n de la m\u00e9dico especialista en ginecolog\u00eda \u00a0 tratante de la ni\u00f1a. En todo caso, no consta ning\u00fan concepto m\u00e9dico \u00a0 interdisciplinario que certifique debidamente que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es \u00a0 imprescindible para evitar un riesgo a la vida de Mar\u00eda Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco encuentra debidamente acreditado que se \u00a0 trate de un caso de discapacidad que imposibilite la emisi\u00f3n de consentimiento, \u00a0 certificada m\u00e9dicamente. Puesto que, pese a existir un concepto m\u00e9dico[47] \u00a0en la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de la menor, este no sustituye el \u00a0 dictamen interdisciplinario que se requiere para determinar que no existe \u00a0 posibilidad de emitir consentimiento, menos aun cuando en el mismo no se indag\u00f3 \u00a0 sobre la posibilidad de utilizar instrumentos de apoyo para poder formularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, tampoco se evidencia que se hubiere \u00a0 surtido el proceso judicial requerido para solicitar la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento pretendido, toda vez que solamente se aport\u00f3 la sentencia que \u00a0 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de la menor. Pese a que en dicha decisi\u00f3n judicial se \u00a0 menciona marginalmente la sugerencia m\u00e9dica de realizar un procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, esta situaci\u00f3n de ninguna manera se equipara a las \u00a0 condiciones de an\u00e1lisis y prueba que se debe surtir en el proceso judicial \u00a0 especial establecido por la legislaci\u00f3n (art. 6\u00b0 de la ley 1412 de 2010) y la \u00a0 jurisprudencia constitucional para autorizar la pr\u00e1ctica de tal intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Ahora bien, lo que s\u00ed se encuentra debidamente \u00a0 acreditado en el proceso de tutela, es que se trata de una menor de 12 a\u00f1os de \u00a0 edad, de quien la jurisprudencia constitucional ha determinado que est\u00e1 \u00a0 prohibido de iure, la pr\u00e1ctica de cualquier procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 esterilizaci\u00f3n. En efecto, se debe recordar que seg\u00fan la argumentaci\u00f3n expuesta \u00a0 en la sentencia C-131 de 2014 existe una prohibici\u00f3n de pleno derecho para la \u00a0 pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos m\u00e9dicos a menores de 14 a\u00f1os, en la \u00a0 medida en que a esta edad el ordenamiento jur\u00eddico presume que los ni\u00f1os no han \u00a0 alcanzado la madurez biol\u00f3gica para este tipo de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Sumado a lo anteriormente expuesto, la Sala \u00a0 observa con preocupaci\u00f3n que en ning\u00fan momento se ha optado por la utilizaci\u00f3n \u00a0 de instrumentos de apoyo para indagar respecto de la posibilidad de que la menor \u00a0 pueda emitir su consentimiento. Situaci\u00f3n que como se precisar\u00e1 en los p\u00e1rrafos \u00a0 siguientes, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la autonom\u00eda e igualdad \u00a0 de trato, que al resultar contrarios a los est\u00e1ndares internacionales \u2013criterios \u00a0 de interpretaci\u00f3n vinculantes sobre la aplicaci\u00f3n y desarrollo de los mismos\u2013, \u00a0 invalida cualquier tipo de decisi\u00f3n (administrativa o judicial) que sobre su \u00a0 integridad hubiere podido adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Sala encontr\u00f3 con inquietud que al \u00a0 momento de negar la solicitud de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por el \u00a0 accionante, la EPS Coomeva recomend\u00f3 la implementaci\u00f3n de otro tipo de \u00a0 tratamiento invasivo denominado \u201cimplante subd\u00e9rmico\u201d.\u00a0 Sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n de tal intervenci\u00f3n, no se encuentra soporte m\u00e9dico, ni tampoco \u00a0 alg\u00fan indicio de haber consultado el consentimiento de la menor sobre el tema, \u00a0 lo que a juicio de la Corte, puede constituir una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 personal, y sexual y reproductiva de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en los fundamentos de esta \u00a0 sentencia, todo tipo de intervenci\u00f3n quir\u00fargica que implique una restricci\u00f3n a \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad, relacionada con derechos sexuales y reproductivos \u00a0 de los menores en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 prohibida. En el mismo sentido, \u00a0 se debe recordar que a la luz de los est\u00e1ndares internacionales y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia (que constituyen bloque de \u00a0 constitucionalidad), cualquier implementaci\u00f3n de una medida, ya sea tratamiento \u00a0 o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que invada la \u00f3rbita del ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 personal o sexual y reproductiva de una mujer o una menor en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad debe indagar el consentimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se deben utilizar todos aquellos apoyos \u00a0 t\u00e9cnicos, m\u00e9dicos, cient\u00edficos y sicol\u00f3gicos necesarios para que la mujer o la \u00a0 menor en situaci\u00f3n de discapacidad emita su consentimiento de forma aut\u00f3noma, \u00a0 libre e informada. Y, como consecuencia de los mismos mandatos internacionales y \u00a0 constitucionales, se sigue que la adopci\u00f3n de cualquier medida, tanto \u00a0 administrativa como judicial, que contrar\u00ede los est\u00e1ndares en relaci\u00f3n con el \u00a0 deber de respeto de los derechos de las mujeres (incluidas por supuesto las \u00a0 menores de edad) en situaci\u00f3n de discapacidad, es inv\u00e1lida por contrariar las \u00a0 obligaciones convencionales (art. 5, 6 y 12 de la CDPD) y constitucionales \u00a0 (arts. 13, 16 y 47) que regulan la materia. En este sentido, todos aquellos \u00a0 casos en los que se profiera cualquier decisi\u00f3n o medida que autorice un \u00a0 procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica o cualquier otra intervenci\u00f3n que sea \u00a0 invasiva de la autonom\u00eda personal o sexual y reproductiva de una mujer o una \u00a0 menor de edad, carece de efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, seg\u00fan la evidencia sub examine, \u00a0 esta Corte emitir\u00e1 una orden para que la EPS accionada se abstenga de realizar \u00a0 cualquier procedimiento invasivo que no consulte el consentimiento de la menor \u00a0 de edad y que carezca de autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el proceso que se revisa, la Sala evidencia que \u00a0 el padre de la menor desconoce el procedimiento administrativo y legal que se \u00a0 debe agotar frente a cualquier decisi\u00f3n que afecte la integridad sexual futura \u00a0 de su hija en situaci\u00f3n de discapacidad. De manera que, vale la pena reiterar \u00a0 los par\u00e1metros esenciales que la Corte ha establecido en materia de \u00a0 procedimientos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en menores de edad en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en consonancia con las pautas establecidas por los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales expuestos en los fundamentos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el padre de la menor debe tener en \u00a0 cuenta que no es posible por expresa prohibici\u00f3n legal (arts. 6 y 7 de la ley \u00a0 1412 de 2010) que su hija sea sometida a cualquier procedimiento quir\u00fargico que \u00a0 afecte el ejercicio de su autonom\u00eda sexual y reproductiva, sin que hubiere \u00a0 alcanzado la edad de 14 a\u00f1os.[48] \u00a0Como se explic\u00f3 en la sentencia C-131 de 2014, antes de esta edad se presume \u00a0 de iure \u2013por razones de derecho\u2013 que los ni\u00f1os no han alcanzado la madurez \u00a0 biol\u00f3gica suficiente para someterse a esta clase de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez cumplida esta edad, el padre de la \u00a0 menor debe tener en cuenta que s\u00f3lo existen dos posibilidades excepcional\u00edsimas \u00a0 para que sea permitida la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de esterilizaci\u00f3n sobre su \u00a0 hija menor de edad: (i) \u00a0 cuando existiera un riesgo inminente de muerte a \u00a0 ra\u00edz de un eventual embarazo y frente a la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros \u00a0 medios; y (ii) cuando \u00a0 se trate de una discapacidad, certificada m\u00e9dicamente, que le impidiera a la \u00a0 paciente emitir cualquier clase de consentimiento hacia el futuro. En cada caso, \u00a0 \u00a0se deber\u00e1n observar los par\u00e1metros expuestos en los fundamentos de esta \u00a0 sentencia[49], \u00a0 de forma tal que cuente con los conceptos m\u00e9dicos debidos y en todo caso con la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial que debe ser declarada por un juez de familia competente \u00a0 (numeral 8\u00ba del art. 48 Ley 1306 de 2009) en el proceso especial que autoriza la \u00a0 pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los reproches del accionante en el escrito de \u00a0 tutela se fund\u00f3 en que ya contaba con la sentencia que hab\u00eda declarado su \u00a0 interdicci\u00f3n y que nombraba a aquel como curador general y representante legal \u00a0 de la menor, raz\u00f3n que \u00e9ste estimaba como suficiente para exigir la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento de \u201cligadura de trompas\u201d a la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este asunto, el padre de la ni\u00f1a debe tener en \u00a0 cuenta que pese a cumplir con el requisito de haber sido nombrado representante \u00a0 legal de la menor en el correspondiente proceso de interdicci\u00f3n, es igualmente \u00a0 necesario agotar otro proceso especial, en el que el juez de familia autorice la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. Como se ha explicado en \u00a0 precedencia, la finalidad de este proceso se centra en garantizar el respeto de \u00a0 los derechos de las menores, y mujeres en general, en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 a la luz de los mandatos constitucionales e internacionales que las protegen[50]. \u00a0 Respecto a este proceso especial la Sala tambi\u00e9n quisiera realizar algunas \u00a0 precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el proceso judicial de autorizaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica a menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el juez competente debe observar todos los elementos de juicio que \u00a0 garanticen el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de estas. Dichos \u00a0 elementos de juicio por supuesto incluyen los est\u00e1ndares internacionales en \u00a0 materia de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica se\u00f1alados en los fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0 la presente sentencia.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el funcionario judicial que conozca de cada caso \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta que se debe garantizar el respeto de la capacidad plena y \u00a0 el consentimiento libre e informado de las mujeres y menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir la \u00a0 conformaci\u00f3n futura de su familia y del derecho a ser madres. En este sentido, \u00a0 debe recordar igualmente que se deben adoptar todas las medidas de apoyo, \u00a0 m\u00e9dicas, sicol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas para que se logre emitir consentimiento \u00a0 (modelo de apoyo a la toma de decisiones), seg\u00fan las particularidades de la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad a la que est\u00e9 sujeta cada mujer o menor de edad. Todo \u00a0 ello de manera que se garantice la optimizaci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0 emitir su consentimiento libre e informado.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 sobre Derechos de las \u00a0 Personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los Estados parte, como Colombia, en \u00a0 correspondencia con la obligaci\u00f3n de adoptar medidas internas, deben realizar \u00a0 los ajustes razonables para garantizar el respeto de este grupo \u00a0 poblacional. Dentro de estas medidas, se deben poner en marcha talleres de \u00a0 capacitaci\u00f3n sobre el modelo de derechos humanos de la discapacidad, dirigido a \u00a0 jueces, con la finalidad de que estos adopten el sistema de apoyo en la toma de \u00a0 decisiones, en lugar de los inadecuados mecanismos de curatela y tutela que \u00a0 restringen los derechos y la autonom\u00eda de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad.[53] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n estima que \u00a0 tambi\u00e9n resulta necesario instar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Administrativa, para que ponga en pr\u00e1ctica las recomendaciones del Comit\u00e9 con \u00a0 miras a garantizar el respeto de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en el marco del derecho al adecuado acceso y administraci\u00f3n de la \u00a0 justicia. En este sentido, la Sala considera que se deben adoptar los ajustes \u00a0 razonables correspondientes al desarrollo de las medidas que permitan a los \u00a0 jueces de familia del pa\u00eds adquirir los conocimientos y apropiar las \u00a0 herramientas que responden al \u201cmodelo de apoyo a la toma de decisiones\u201d \u00a0 que se aplica en los juicios que se relacionan con los derechos de las personas, \u00a0 mujeres y menores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez garante de los derechos de las \u00a0 mujeres en condici\u00f3n de discapacidad, con base en los correspondientes \u00a0 instrumentos de apoyo, deber\u00e1 evaluar las condiciones tanto de posibilidad \u00a0de \u00a0 maximizaci\u00f3n de la emisi\u00f3n del consentimiento, como la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 persona, para as\u00ed establecer las medidas menos lesivas de los derechos de \u00e9sta. \u00a0 En esta perspectiva, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de esterilizaci\u00f3n constituye el \u00a0 caso l\u00edmite por su excepcionalidad y por su intensa lesi\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 sexual y reproductiva. De forma tal que, con una valoraci\u00f3n amplia y completa, \u00a0 el juez competente pueda determinar el proceder que optimice de mayor forma los \u00a0 derechos de la mujer o la menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Sala resulta fundamental advertir que las \u00a0 causales expuestas en la sentencia C-131 de 2014, resultan de car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo, toda vez que en todos los dem\u00e1s casos, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 autorizaci\u00f3n mediante proceso judicial correspondiente, se deber\u00e1 optar por las \u00a0 f\u00f3rmulas de apoyo a la toma de decisiones acordes con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales en la materia, de los cuales el Juez de la causa se erige como \u00a0 garante del respeto de los derechos a la integridad sexual, la autonom\u00eda y la \u00a0 posibilidad de consentimiento informado de las mujeres y menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al encontrar que: (i) no es \u00a0 permitido el procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en el caso de la ni\u00f1a \u00a0 Monsalve S\u00e1nchez, quien es menor de 14 a\u00f1os; (ii) que no est\u00e1 incursa en \u00a0 ninguna de las causales excepcionales que ponen en grave riesgo su integridad \u00a0 sexual y su autonom\u00eda personal; y (iii) que no existe la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para realizar el procedimiento, no es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para exigir que se ordene la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada. \u00a0 En esta misma v\u00eda, se evidenci\u00f3 que el padre de la menor, representada en el \u00a0 proceso de tutela que se revis\u00f3, tampoco agot\u00f3 el procedimiento ordinario \u00a0 establecido para la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el caso \u00a0 que se revisa, requiere abordar de forma integral el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez, debido a que puede estar \u00a0 en riesgo su integridad y autonom\u00eda personal. Por consiguiente, se dictar\u00e1n \u00a0 algunas \u00f3rdenes espec\u00edficas a ciertas autoridades para que vigilen y asesoren su \u00a0 caso con el fin de evitar la lesi\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Medidas tendientes a un amparo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentra la ni\u00f1a Monsalve S\u00e1nchez, la Sala considera necesario su \u00a0 acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda, tanto a ella como a su familia, por parte de las \u00a0 autoridades competente para salvaguardar integralmente el respeto de sus \u00a0 derechos fundamentales, en particular sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF tiene como misi\u00f3n velar por el desarrollo y \u00a0 protecci\u00f3n integral de la primera infancia, la ni\u00f1ez, la adolescencia y el \u00a0 bienestar de las familias Colombianas (Leyes 75 de 1968 y 7\u00aa de 1979). Por su \u00a0 parte, tanto la Defensor\u00eda del Pueblo, como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 dentro del marco de sus competencias constitucionales (arts.282 y 277 C.N.), \u00a0 cumplen con la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte ordenar\u00e1 al ICBF que preste \u00a0 la asesor\u00eda integral a la familia de la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez para \u00a0 que se instruya dentro de los diferentes m\u00e9todos de apoyo para emisi\u00f3n de \u00a0 consentimiento informado y su relaci\u00f3n con los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n sexual \u00a0 acordes a su situaci\u00f3n de discapacidad. Igualmente, deber\u00e1 orientarlos sobre los \u00a0 est\u00e1ndares en la materia que rigen los eventos autorizados de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica y sobre los requisitos que se deben cumplir para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 tanto a la Defensor\u00eda como \u00a0 a la Procuradur\u00eda delegadas para la infancia y la adolescencia para que \u00a0 acompa\u00f1en el proceso de orientaci\u00f3n, y para que vigilen que no se vulneren los \u00a0 derechos de la ni\u00f1a Monsalve S\u00e1nchez y se proteja su autonom\u00eda personal y la \u00a0 posibilidad de emitir consentimiento futuro. El monitoreo a estas \u00f3rdenes deber\u00e1 \u00a0 ser acorde con los lineamientos se\u00f1alados en la presente sentencia y se rendir\u00e1n \u00a0 ante el juez de primera instancia del proceso de tutela, esto es, el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn, quien en el marco del cumplimiento de las \u00a0 competencias prevista en los art\u00edculo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 deber\u00e1 garantizar el cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes emitidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00a0 diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado \u00a0 Cuarto (4\u00ba) Civil Municipal de Medell\u00edn en instancia \u00fanica, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Ricardo Alfredo Monsalve Zapata como representante \u00a0 legal de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez contra la EPS Coomeva, y en su \u00a0 lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos a la autonom\u00eda y la integridad personal, a la salud \u00a0 sexual y reproductiva, y al consentimiento libre e informado de Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 Monsalve S\u00e1nchez, con base en las consideraciones expuestas en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Coomeva \u00a0 que: (i) \u00a0se abstenga de realizar \u00a0 cualquier procedimiento m\u00e9dico invasivo que no consulte el consentimiento de la \u00a0 menor de edad y que carezca de autorizaci\u00f3n judicial seg\u00fan sea el caso; (ii) \u00a0preste todos los servicios de asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico y m\u00e9dico en \u00a0 materia de m\u00e9todos de planificaci\u00f3n sexual y reproductivos de acuerdo a su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Para el cumplimiento de esta \u00faltima orden, deber\u00e1 \u00a0 tomar en cuenta los est\u00e1ndares internacionales en la materia y utilizar los \u00a0 m\u00e9todos y herramientas para indagar el consentimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve \u00a0 S\u00e1nchez sobre las orientaciones y servicios que se le est\u00e9n brindando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para que, en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y dentro del \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias, asesore e instruya a\u00a0 la familia de la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 Monsalve S\u00e1nchez respecto de los \u00a0 diferentes m\u00e9todos, instrumentos y herramientas de apoyo para emisi\u00f3n de \u00a0 consentimiento informado y su relaci\u00f3n con los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n sexual \u00a0 acordes a la situaci\u00f3n de discapacidad de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u2013Defensor\u00eda Delegada para la Infancia, la Juventud y Adulto Mayor\u2013 y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los \u00a0 derechos de la Infancia, adolescencia y Familia\u2013, para que vigile la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. Para el efecto deber\u00e1n rendir sendos \u00a0 informes sobre el cumplimiento de las ordenes precedentes al juez de primera \u00a0 instancia el proceso de tutela de la referencia, esto es, al Juez Cuarto (4\u00ba) \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, Sala Administrativa, para que ponga en pr\u00e1ctica las medidas necesarias y los ajustes \u00a0 razonables ordenados por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas \u00a0 con Discapacidad, correspondientes al desarrollo de los talleres que permitan a \u00a0 los jueces de familia del pa\u00eds adquirir los conocimientos y apropiar las \u00a0 herramientas que responden al \u201cmodelo de apoyo a la toma de decisiones\u201d \u00a0 que se deben aplicar en los juicios que se relacionan con los derechos de las \u00a0 personas, las mujeres y las menores en situaci\u00f3n de discapacidad, seg\u00fan las \u00a0 consideraciones expuestas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este apartado se relacionan tanto los \u00a0 hechos descritos por el accionante en la demanda de tutela como algunos \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Es importante precisar que la petici\u00f3n se \u00a0 respondi\u00f3 con posterioridad al momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia. Seg\u00fan obra en el expediente, la acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 el \u00a0 d\u00eda 4 de febrero de 2014 (folios 1 a 2), en tanto la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 elevada se realiz\u00f3 el 12 de febrero (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la sentencia referida se relacionan \u00a0 tanto la calificaci\u00f3n de discapacidad mental realizada por el M\u00e9dico Rodrigo \u00a0 Corrales Hern\u00e1ndez, en la que se determin\u00f3 que la menor \u201cs\u00ed padece de \u00a0 S\u00cdNDROME DOWN con RETARDO MENTAL MODERADO, con deterioro intelectual y \u00a0 cognitivo, que la convierten en una persona incapaz en forma total, permanente y \u00a0 absoluta para administrar y disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la \u00a0 necesidad de nombrarse a alguien que asuma dichas funciones y adem\u00e1s cuide de \u00a0 ella, quien por sus escasas herramientas intelectuales es incapaz de hacerlo\u201d; \u00a0 adicionalmente se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica con fecha del 29 de noviembre de \u00a0 2012, expedida por el m\u00e9dico psiquiatra Jorge Calle, en donde se afirma que \u201cse \u00a0da cuenta, que la menor MAR\u00cdA JOS\u00c9 MONSALVE S\u00c1NCHEZ, presenta RETARDO MENTAL \u00a0 MODERADO, no est\u00e1 en capacidad de auto determinarse, sexualidad conservada, pero \u00a0 debido al RETARDO MENTAL tiende a \u2018seguir sus instintos\u2019 por lo que considera \u00a0 que una ligadura de trompas ser\u00eda beneficioso ya que ella no est\u00e1 en capacidad \u00a0 de ejercer una maternidad responsable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Igualmente denominada \u201cligadura de \u00a0 trompas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En efecto, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente al an\u00e1lisis del caso concreto, en el acervo probatorio consta \u00a0 que con posterioridad a la admisi\u00f3n de la tutela de \u00a0 instancia (5 de febrero de 2013), el d\u00eda 14 de febrero de 2013 el actor aport\u00f3 \u00a0 la comunicaci\u00f3n de la entidad accionada en la que le respondi\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0 elevada se\u00f1alando que deb\u00eda adelantar un proceso de interdicci\u00f3n para acceder al \u00a0 proceso de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. No obstante, frente a dicha respuesta el \u00a0 accionante manifest\u00f3 que ya contaba con la sentencia que hab\u00eda declarado a su \u00a0 hija interdicta y que le hab\u00eda otorgado la curadur\u00eda de la misma. As\u00ed las cosas, \u00a0 respecto del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hechos superado en \u00a0 acciones de tutela, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en \u00a0 aquellos eventos en los que \u201cestando en curso la \u00a0 tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o \u00a0 suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente \u00a0 para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. Al respecto consultar las sentencias T-597 de 2012 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-952 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-396 de 2013 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Sala precisa que en adelante, debido al \u00a0 asunto que se debate en la presente sentencia, \u00fanicamente se referir\u00e1 a la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en relaci\u00f3n con condiciones mentales y cognitivas. De \u00a0 manera que, al leer situaci\u00f3n de discapacidad, el lector deber\u00e1 advertir que se \u00a0 hace referencia a \u00e9sta especie de discapacidad dentro de la diversidad de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el presente apartado se sigue, en \u00a0 parte, el recuento jurisprudencial elaborado en las sentencia C-131 de 2014 (M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-063 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respecto al consentimiento debe hacerse una precisi\u00f3n. Por un \u00a0 lado, la jurisprudencia ha utilizado el concepto de consentimiento orientado \u00a0 hacia el futuro (sentencias T-850 de 2002, T-988 de \u00a0 2007, T-248 de 2003 y T-492 de 2006), para referirse a las \u00a0circunstancias en que se debe \u201cproteger la decisi\u00f3n \u00a0 que mejor preserve la integridad de las condiciones f\u00edsicas necesarias para que \u00a0 la persona que a\u00fan no cuenta con la autonom\u00eda suficiente para tomar decisiones \u00a0 sobre su propia vida y salud, pueda decidir c\u00f3mo va a ejercer dicha libertad en \u00a0 el futuro.\u201d Ahora bien, este consentimiento \u00a0 (orientado hacia el futuro) no debe confundirse con el consentimiento libre e \u00a0 informado que constituye un contenido esencial del derecho a la autonom\u00eda \u00a0 personal y al ejercicio de la misma. Respecto al alcance del consentimiento \u00a0 libre e informado en la sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Corte explic\u00f3 que: \u201c[t]oda persona es aut\u00f3noma y libre para \u00a0 elegir y decidir cu\u00e1l opci\u00f3n seguir, entre las diversas alternativas que se le \u00a0 presentan con relaci\u00f3n a aquellos asuntos que le interesan. La obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar \u00a0 condiciones especiales para la manifestaci\u00f3n del consentimiento en los casos en \u00a0 que la expresi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la voluntad, con relaci\u00f3n a un \u00e1mbito \u00a0 celosamente protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, depende de poder hacerlo en \u00a0 determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos espec\u00edficos \u00a0 o con base en el uso de ciertas habilidades. Por eso, en ocasiones, se exige que \u00a0 el consentimiento sea informado, es decir, apoyado en la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 que le permita a la persona comprender el significado, el riesgo, el alcance y \u00a0 los efectos principales de su decisi\u00f3n.\u201d Sobre el consentimiento informado igualmente consultar las \u00a0 sentencias SU-337 de 1999, T-1025 de 2002, T-510 de 2003 y T-653 de 2008. As\u00ed \u00a0 las cosas, en la diferenciaci\u00f3n entre consentimiento orientado hacia el futuro, \u00a0 y consentimiento libre e informado, debe tenerse en cuenta que el primero \u00a0 constituye la excepci\u00f3n y el \u00faltimo la regla general; mientras en el primero \u00a0 existe una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda personal, en el segundo \u00e9sta \u00a0 se ejerce de forma plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-248 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En efecto, en la sentencia T-243 de 2003 \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de la autonom\u00eda, demanda proteger el \u00a0 derecho a decidir sobre su propio cuerpo que, ante la ausencia de una real \u00a0 capacidad de decisi\u00f3n sobre la intenci\u00f3n de convertirse en madre, no puede \u00a0 basarse en el prejuicio seg\u00fan el cual toda mujer desea, por razones biol\u00f3gicas, \u00a0 ser madre. De aceptarse esta tesis, nuevamente estar\u00edamos frente a una pseudo &#8211; \u00a0 autonom\u00eda, determinada biol\u00f3gicamente. Es decir, la degradaci\u00f3n de la persona la \u00a0 mera condici\u00f3n de ser humano en capacidad de reproducirse. Ante la posibilidad \u00a0 de llegar a semejante situaci\u00f3n, no queda otra opci\u00f3n, a fin de brindar una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva a una persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y en \u00a0 aras de un respeto genuino por los derechos de la mujer, que el juez, en el \u00a0 proceso que para ese fin ha de iniciarse, pueda autorizar, si existen argumentos \u00a0 razonables (v.gr. seguridad personal), la pr\u00e1ctica de la tubectom\u00eda a pesar de \u00a0 la ausencia de consentimiento previo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Respecto a esta subregla decisional referente a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, la Sala encuentra que los mismos requisitos resultan \u00a0 aplicables con mayor raz\u00f3n (a fortiori), al caso de mujeres menores en situaci\u00f3n de discapacidad. De tal \u00a0 forma que, para acreditar la legitimaci\u00f3n por activa en \u00a0 estos casos tambi\u00e9n se requiere: (i) la calidad de curador o \u00a0 representante derivada del proceso de interdicci\u00f3n; y (ii) la obtenci\u00f3n \u00a0 de la debida autorizaci\u00f3n judicial producto del adelantamiento del \u00a0 correspondiente proceso especial ante el juez competente. Respecto al argumento \u00a0a fortiori, Giovanni Tarello se\u00f1ala que este se presenta cuando \u201c(\u2026) \u00a0 dado un enunciado normativo que predica una obligaci\u00f3n u otra cualificaci\u00f3n \u00a0 normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, debe concluirse que valga (que \u00a0 sea v\u00e1lido, que exista) otro enunciado que predique la misma cualificaci\u00f3n \u00a0 normativa de otro sujeto o clase de sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 tal que se merecen, con mayor raz\u00f3n que el primer sujeto o clase de sujetos, la \u00a0 cualificaci\u00f3n que el enunciado otorga a los primeros (\u2026).\u201d Al respecto, \u00a0 Cfr. Dorantes D\u00edaz, Francisco Javier, \u201cAlgunos argumentos jur\u00eddicos \u00a0 especiales. La analog\u00eda y la abducci\u00f3n: Los argumentos \u2018a contrario\u2019 y \u2018a \u00a0 fortiori\u2019\u201d, Alegatos, Universidad Aut\u00f3noma de Madrid, 2012, Pp. 736-737. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-063 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto sostuvo la Corte en la \u00a0 referida sentencia: \u201cla circunstancia de que no se hubiera adelantado el \u00a0 tr\u00e1mite judicial de discernimiento de la guarda ni la autorizaci\u00f3n prevista en \u00a0 la Ley 1412 de 2010, como qued\u00f3 claramente expuesto en las consideraciones de \u00a0 esta providencia, son razones m\u00e1s que suficientes para concluir que el \u00a0 peticionario no se encuentra legitimado por activa, motivo por el cual no le \u00a0 corresponde al juez constitucional, en esta oportunidad, disponer la \u00a0 esterilizaci\u00f3n de la agenciada, procedimiento que, valga indicar, resulta \u00a0 altamente invasivo y que en caso de que sea autorizado sin mayores \u00a0 consideraciones, pone al descubierto una flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la autonom\u00eda individual y a la dignidad humana.\u201d Cfr. \u00a0T-063 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Convenci\u00f3n sobre los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad, \u201cart\u00edculo 23: Respeto del hogar y de la \u00a0 familia \/\/ 1. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes para \u00a0 poner fin a la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en todas las \u00a0 cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las \u00a0 relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a fin de asegurar que: \/\/ a) Se reconozca \u00a0 el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer \u00a0 matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento \u00a0 libre y pleno de los futuros c\u00f3nyuges; \/\/ b) Se respete el derecho de las \u00a0 personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el n\u00famero \u00a0 de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento \u00a0 y otro, y a tener acceso a informaci\u00f3n, educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y \u00a0 planificaci\u00f3n familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios \u00a0 necesarios que les permitan ejercer esos derechos; \/\/ c) Las personas con \u00a0 discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, mantengan su fertilidad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. 2. \/\/ Los Estados Partes garantizar\u00e1n los \u00a0 derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la \u00a0 custodia, la tutela, la guarda, la adopci\u00f3n de ni\u00f1os o instituciones similares, \u00a0 cuando esos conceptos se recojan en la legislaci\u00f3n nacional; en todos los casos \u00a0 se velar\u00e1 al m\u00e1ximo por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Los Estados Partes \u00a0 prestar\u00e1n la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el \u00a0 desempe\u00f1o de sus responsabilidades en la crianza de los hijos. \/\/ 3. Los Estados \u00a0 Partes asegurar\u00e1n que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad tengan los mismos \u00a0 derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, \u00a0 y a fin de prevenir la ocultaci\u00f3n, el abandono, la negligencia y la segregaci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, los Estados Partes velar\u00e1n por que se \u00a0 proporcione con anticipaci\u00f3n informaci\u00f3n, servicios y apoyo generales a los \u00a0 menores con discapacidad y a sus familias. \/\/ 4. Los Estados Partes asegurar\u00e1n \u00a0 que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as no sean separados de sus padres contra su voluntad, \u00a0 salvo cuando las autoridades competentes, con sujeci\u00f3n a un examen judicial, \u00a0 determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa \u00a0 separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En ning\u00fan caso se \u00a0 separar\u00e1 a un menor de sus padres en raz\u00f3n de una discapacidad del menor, de \u00a0 ambos padres o de uno de ellos. \/\/ 5. Los Estados Partes har\u00e1n todo lo posible, \u00a0 cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un ni\u00f1o con discapacidad, por \u00a0 proporcionar atenci\u00f3n alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto \u00a0 posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Convenci\u00f3n sobre los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad, \u201cart\u00edculo 25: Salud. \/\/\u00a0 Los Estados \u00a0 Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \u00a0 Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de \u00a0 las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las \u00a0 cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud. En \u00a0 particular, los Estados Partes: \/\/ a) Proporcionar\u00e1n a las personas con \u00a0 discapacidad programas y atenci\u00f3n de la salud gratuitos o a precios asequibles \u00a0 de la misma variedad y calidad que a las dem\u00e1s personas, incluso en el \u00e1mbito de \u00a0 la salud sexual y reproductiva, y programas de salud p\u00fablica dirigidos a la \u00a0 poblaci\u00f3n; \/\/ b) Proporcionar\u00e1n los servicios de salud que necesiten las \u00a0 personas con discapacidad espec\u00edficamente como consecuencia de su discapacidad, \u00a0 incluidas la pronta detecci\u00f3n e intervenci\u00f3n, cuando proceda, y servicios \u00a0 destinados a prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas discapacidades, \u00a0 incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y las personas mayores; \/\/ c) Proporcionar\u00e1n \u00a0 esos servicios lo m\u00e1s cerca posible de las comunidades de las personas con \u00a0 discapacidad, incluso en las zonas rurales; \/\/ d) Exigir\u00e1n a los profesionales \u00a0 de la salud que presten a las personas con discapacidad atenci\u00f3n de la misma \u00a0 calidad que a las dem\u00e1s personas sobre la base de un consentimiento libre e \u00a0 informado, entre otras formas mediante la sensibilizaci\u00f3n respecto de los \u00a0 derechos humanos, la dignidad, la autonom\u00eda y las necesidades de las personas \u00a0 con discapacidad a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de normas \u00e9ticas \u00a0 para la atenci\u00f3n de la salud en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado; \/\/ e) Prohibir\u00e1n \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 seguros de salud y de vida cuando \u00e9stos est\u00e9n permitidos en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional, y velar\u00e1n por que esos seguros se presten de manera justa y razonable; \u00a0 \/\/ f) Impedir\u00e1n que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o \u00a0 de atenci\u00f3n de la salud o alimentos s\u00f3lidos o l\u00edquidos por motivos de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 art\u00edculo 16: \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y el orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 1412 de 2010, art\u00edculo \u00a0 7\u00b0. \u201cProhibici\u00f3n.\u00a0 En ning\u00fan caso se \u00a0 permite la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia en comento la Corte \u00a0 explic\u00f3 que la edad constitu\u00eda una categor\u00eda semi-sospechosa de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u201ccuando la ley impone edades m\u00e1ximas para el ejercicio de \u00a0 ciertos derechos o prerrogativas, ya que en estos casos la edad se convierte en \u00a0 un rasgo permanente de la persona del que esta no puede prescindir \u00a0 voluntariamente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-131 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-492 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. \u00a0Sentencia C-131 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencias C-774 de 2001, \u00a0 T-1319 de 2001, C-067 de 2003 y C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, articulo 93: Los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia. \/\/ El Estado Colombiano puede \u00a0 reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la \u00a0 Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, \u00a0 ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta \u00a0 Constituci\u00f3n. \/\/ La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias \u00a0 sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de \u00a0 la materia regulada en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Consultar entre otras las sentencias \u00a0 T-1635 de 2000, T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-268 de 2003 y \u00a0C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 Sentencias C-750 de 2008, C-941 de 2010 y C-664 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto consultar las sentencias C-191 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-582 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencias\u00a0 T-568 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), C-010-00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-067 de 2003 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consultar las sentencias T-568 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz) y \u00a0 C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-1319 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) la Corte explic\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 93 de la constitucional, que dispone que los derechos y \u00a0 los deberes consagrados en la Carta \u201c(\u2026) se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia\u201d. Explic\u00f3 entonces: \u201c[e]llo obliga a \u00a0 indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta v\u00eda, pues no puede \u00a0 interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen \u00a0 derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas. S\u00f3lo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la \u00a0 internacional) y (ii), acoger la interpretaci\u00f3n que las autoridades competentes \u00a0 hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretaci\u00f3n al ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico de la Corte. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado, en varias \u00a0 oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de \u00a0 derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de \u00a0 esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El principal instrumento internacional en \u00a0 la materia es la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad \u00a0 de las Naciones Unidas (CDPD), que fue adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, ratificada por \u00a0 Colombia en 2009, aprobada\u00a0 mediante la Ley 1346 de 2009 y revisada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. sentencias \u00a0 C-076 de 2006, T-644 de 1996, T-556 de 1998, T 134 de 2001, T-786 de 2002, T-065 \u00a0 de 1996, T-700 de 2002, C-531 de 2001, T 117 de 1995, T-473 de 2002, T-620 de \u00a0 1999; T-513 de 1999; T-559 de 2001, T-288 de 1995, T-823 de 1999, T-595 de 2002, \u00a0 C- 410 de 2001 y T- 1639 de 2000 y T-551 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con Discapacidad, Art\u00edculo 12: \u201cIGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE\u00a0LA LEY. \/\/ 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con \u00a0 discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica. \/\/ 2. Los Estados Partes reconocer\u00e1n que las personas con \u00a0 discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s \u00a0 en todos los aspectos de la vida. \/\/ 3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al \u00a0 apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. \/\/ \u00a0 4. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio \u00a0 de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas \u00a0 para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia \u00a0 de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al \u00a0 ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las \u00a0 preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia \u00a0 indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la \u00a0 persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a \u00a0 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos, por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, \u00a0 independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en \u00a0 que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. \/\/ \u00a0 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados Partes \u00a0 tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el \u00a0 derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos \u00a0 econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, \u00a0 hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que las \u00a0 personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Convenci\u00f3n aprobada mediante la Ley 1346 \u00a0 de julio 31 de 2009. De \u00a0 conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Convenci\u00f3n, \u00a0 este Instrumento Internacional\u00a0 entr\u00f3 en vigor para Colombia, el 10 de \u00a0 junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con Discapacidad, \u00a0 Art\u00edculo 35: Informes presentados por los Estados Partes \/\/ 1. Los Estados \u00a0 Partes presentar\u00e1n al Comit\u00e9, por conducto del Secretario General de las \u00a0 Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para \u00a0 cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convenci\u00f3n y sobre los progresos \u00a0 realizados al respecto en el plazo de dos a\u00f1os contado a partir de la entrada en \u00a0 vigor de la presente Convenci\u00f3n en el Estado Parte de que se trate. \/\/ 2. \u00a0 Posteriormente, los Estados Partes presentar\u00e1n informes ulteriores al menos cada \u00a0 cuatro a\u00f1os y en las dem\u00e1s ocasiones en que el Comit\u00e9 se lo solicite. \/\/ 3. El \u00a0 Comit\u00e9 decidir\u00e1 las directrices aplicables al contenido de los informes. \/\/ 4. \u00a0 El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comit\u00e9 no \u00a0 tendr\u00e1 que repetir, en sus informes ulteriores, la informaci\u00f3n previamente \u00a0 facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para \u00a0 el Comit\u00e9, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en \u00a0 cuenta debidamente lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 4 de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n. \/\/ 5. En los informes se podr\u00e1n indicar factores y dificultades que \u00a0 afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Observaciones finales del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad realizado en el examen de los informes presentados por \u00a0 los Estados partes en virtud del art\u00edculo 35\u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. Octavo per\u00edodo de sesiones, Ginebra, \u00a0 17 a 28 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Aprobada mediante la ley 51 del 2 de junio \u00a0 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, art\u00edculo 12: \u201c\/\/ 1. Los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en \u00a0 condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0 \/\/ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 supra, los Estados Partes \u00a0 garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el \u00a0 parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando \u00a0 fuere necesario y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la \u00a0 lactancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el tema consultar el auto A-173 de \u00a0 2014 de la Sala especial de seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 en la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Derecho de petici\u00f3n presentado el 19 de \u00a0 diciembre de 2013 a la EPS Coomeva por parte del actor obrante a folio 6 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Ricardo Monsalve Zapata contra Coomeva EPS. Folio 7 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Comunicaci\u00f3n CNSC_JA2572 del 12 de febrero \u00a0 de 2014 remitida por la Central Nacional de Servicio al Cliente de Coomeva al \u00a0 se\u00f1or Ricardo Monsalve Zapata, aportada a folios 15 y 16 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Providencia judicial obrante a folios 19 a \u00a0 24 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00cddem, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. \u00a0 sentencia C-131 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en el acervo \u00a0 probatorio obra la sentencia del 8 de agosto de 2013 del Juzgado 6\u00ba Civil de \u00a0 Familia de Medell\u00edn mediante la que se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial por \u00a0 discapacidad mental absoluta de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Monsalve S\u00e1nchez. En ella se \u00a0 relacionan tanto la calificaci\u00f3n por el M\u00e9dico Rodrigo Corrales Hern\u00e1ndez, en la \u00a0 que se determin\u00f3 que la menor \u201cs\u00ed padece de S\u00cdNDROME DOWN con RETARDO MENTAL \u00a0 MODERADO, con deterioro intelectual y cognitivo, que la convierten en una \u00a0 persona incapaz en forma total, permanente y absoluta para administrar y \u00a0 disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la necesidad de nombrarse a \u00a0 alguien que asuma dichas funciones y adem\u00e1s cuide de ella, quien por sus escasas \u00a0 herramientas intelectuales es incapaz de hacerlo\u201d; como la historia cl\u00ednica \u00a0 con fecha del 29 de noviembre de 2012, expedida por el m\u00e9dico psiquiatra Jorge \u00a0 Calle, en donde se afirma que \u201cse da cuenta, que la menor MAR\u00cdA JOS\u00c9 \u00a0 MONSALVE S\u00c1NCHEZ, presenta RETARDO MENTAL MODERADO, no est\u00e1 en capacidad de auto \u00a0 determinarse, sexualidad conservada, pero debido al RETARDO MENTAL tiende a \u00a0 \u2018seguir sus instintos\u2019 por lo que considera que una ligadura de trompas ser\u00eda \u00a0 beneficioso ya que ella no est\u00e1 en capacidad de ejercer una maternidad \u00a0 responsable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. \u00a0 sentencia C-131 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Supra, \u00a0 s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional en materia de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica a menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-131 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Supra, \u00a0 numeral 4 de los fundamentos de esta sentencia, \u201cEst\u00e1ndares \u00a0 internacionales en materia de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, en mujeres y menores de \u00a0 edad, en situaci\u00f3n de discapacidad. Obligaciones en materia de garant\u00eda del \u00a0 derecho al consentimiento informado, la autonom\u00eda de la personalidad y los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de mujeres y menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Observaciones finales del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad realizado en el examen de los informes presentados por \u00a0 los Estados partes en virtud del art\u00edculo 35\u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. Octavo per\u00edodo de sesiones, Ginebra, \u00a0 17 a 28 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00cddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-740-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-740\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR PRACTICA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que se deben agotar \u00a0 ciertos requisitos sustanciales antes de poder acudir a la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}