{"id":22026,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-741-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-741-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-741-14\/","title":{"rendered":"T-741-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-741-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-741\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO, EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 rito funerario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER Y DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE CULTOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-L\u00ednea jurisprudencial respecto al derecho \u00a0 de los familiares a disponer del cad\u00e1ver para exhumaci\u00f3n e inhumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Caso en que la accionante solicita \u00a0 transporte para el traslado del cad\u00e1ver de su esposo fallecido en otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Vulneraci\u00f3n por alcald\u00eda al imponer \u00a0 obst\u00e1culos injustificados para traslado del cad\u00e1ver al sitio de domicilio para \u00a0 ceremonia funeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Orden a Alcald\u00eda realice gestiones \u00a0 administrativas y presupuestales para lograr la exhumaci\u00f3n, traslado y la \u00a0 inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver para ceremonia funeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4379719 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Celina \u00a0 L\u00f3pez Yavinape contra Caprecom EPS-S y el Municipio de In\u00edrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de In\u00edrida, Guain\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derechos a la libertad de \u00a0 cultos y a la libertad de conciencia. Traslado, \u00a0 exhumaci\u00f3n e inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 25 de \u00a0 febrero de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Celina L\u00f3pez Yavinape contra Caprecom EPS-S y el \u00a0 Municipio de In\u00edrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0el referido despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de junio de 2014, la Sala Sexta de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2014, la se\u00f1ora Celina \u00a0 L\u00f3pez Yavinape promueve acci\u00f3n de tutela contra Caprecom EPS-S y el Municipio de \u00a0 In\u00edrida, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 cultos y de conciencia, pues tales entidades se negaron a prestarle apoyo \u00a0 econ\u00f3mico y log\u00edstico para trasladar el cuerpo de su difunto compa\u00f1ero \u00a0 permanente, de Villavicencio a In\u00edrida, quien hab\u00eda sido llevado a la capital \u00a0 del Meta, por una emergencia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para financiar el transporte del cad\u00e1ver, en consecuencia, solicita que se le \u00a0 proteja su derecho a disponer del cuerpo de su compa\u00f1ero y, por ende, se ordene el \u00a0 traslado del difunto a In\u00edrida, para darle \u00a0 \u201ccristiana sepultura y sobrellevar el duelo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celina L\u00f3pez Yavinape afirma que su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Noel Aubes Albes Santana, fue remitido por \u00a0 Caprecom EPS-S del Hospital Manuel Elkin Patarroyo de In\u00edrida, al Hospital \u00a0 Departamental de Villavicencio, donde falleci\u00f3 el 3 de febrero de 2014. Debido a \u00a0 lo anterior, la accionante solicit\u00f3 a la EPS trasladar el cad\u00e1ver de su \u00a0 compa\u00f1ero de vuelta a In\u00edrida, para darle \u201cel \u00faltimo adi\u00f3s\u201d por parte de \u00a0 ella y de su hijo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La EPS-S neg\u00f3 el servicio, argumentando que \u00a0 los gastos funerarios y el traslado del cad\u00e1ver no est\u00e1n contemplados en el POS; \u00a0 sin embargo, remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Guain\u00eda[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo anterior, la Defensora \u00a0 encargada de ese ente territorial, solicit\u00f3 al Alcalde de In\u00edrida el traslado y \u00a0 entierro del fallecido, debido a que la accionante no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para efectuar dichos tr\u00e1mites[4]. Explic\u00f3 que, de acuerdo al C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal \u00a0 (arts. 268 y 269), la Ley 1448 de 2011 (art. 5\u00ba) y a la sentencia T-165 de 2013 \u00a0 de la Corte Constitucional, la obligaci\u00f3n del traslado del cuerpo se encuentra \u00a0 en cabeza del Municipio de In\u00edrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En respuesta del 11 de febrero de 2014[5], dirigida a la Defensora encargada, el Secretario de \u00a0 Gobierno y Administraci\u00f3n Municipal indic\u00f3 que, para esa fecha, la Alcald\u00eda no \u00a0 contaba con un contrato de transporte vigente que les permitiera garantizar el \u00a0 traslado. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no es posible dar aplicaci\u00f3n a la Ley \u00a0 1448 de 2011, ya que no se acredit\u00f3 que el fallecimiento del se\u00f1or Albes Santana \u00a0 fue causado por un \u201checho victimizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo expuesto, la accionante \u00a0 considera que se le est\u00e1 negando \u201cel derecho\u201d a ella y a su familia \u00a0 \u201cde darle santa sepultura\u201d al se\u00f1or Noel Aubes Albes Santana[6]. En consecuencia, solicita que se le protejan los derechos a la libertad \u00a0 de cultos y de conciencia, en relaci\u00f3n con la posibilidad de disponer del \u00a0 cad\u00e1ver de su compa\u00f1ero permanente y, por ende, se ordene el traslado del cuerpo \u00a0 a In\u00edrida para efectuar el correspondiente entierro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2014, la accionante \u00a0 present\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida, en la \u00a0 que indic\u00f3 que su hijo de 17 a\u00f1os trabaja \u201cen las minas de Colombia\u201d y \u00a0 ella, en oficios varios, como lavar ropa o cocinar. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no \u00a0 posee el registro civil de defunci\u00f3n de su compa\u00f1ero, pues no sabe d\u00f3nde \u00a0 solicitarlo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2014, el Juzgado referido \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a las entidades demandadas para que \u00a0 ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y vincul\u00f3 al Departamento de \u00a0 Guain\u00eda por considerar que podr\u00eda resultar afectado con las \u00f3rdenes que se \u00a0 profieran en este asunto. As\u00ed mismo, el 20 de febrero siguiente, solicit\u00f3 \u00a0 informe al representante legal del Hospital Departamental de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas y vinculadas, \u00a0 presentaron escritos de contestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda de In\u00edrida[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de In\u00edrida se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda toda la \u00a0 voluntad de atender la solicitud elevada por la accionante. Sin embargo, como le \u00a0 inform\u00f3 a la Defensora del Pueblo, ante su requerimiento, para el momento de la \u00a0 petici\u00f3n, no exist\u00eda un contrato de transporte que le permitiera trasladar el \u00a0 cad\u00e1ver y no pod\u00eda efectuar nuevas contrataciones debido a la vigencia de la Ley \u00a0 de Garant\u00edas Electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a los hechos de la \u00a0 demanda, asegur\u00f3 que no consta prueba de la uni\u00f3n marital de hecho entre la \u00a0 accionante y el difunto, ni de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ella alega, que \u00a0 le impide cubrir los traslados necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico y de Contrataci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Guain\u00eda se opuso a que ese ente territorial fuera obligado a \u00a0 asumir el costo del traslado del cad\u00e1ver, toda vez que esa funci\u00f3n no hace parte \u00a0 de sus obligaciones y competencias constitucionales y legales. Manifest\u00f3 que los \u00a0 recursos del \u201csector salud\u201d, no pueden invertirse en asuntos diferentes a \u00a0 \u00e9ste, pues ello constituir\u00eda un desv\u00edo en la destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caprecom EPS-S[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial de Caprecom EPS-S \u00a0 rechaz\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, al estimar que esa entidad no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. Lo anterior, debido a que \u00a0 su funci\u00f3n \u00fanica es la prestaci\u00f3n del servicio de salud y los recursos que \u00a0 administra est\u00e1n destinados a cubrir los beneficios establecidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5221 de 2013), dentro de los cuales no se \u00a0 encuentra el traslado de cad\u00e1veres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos referidos en la demanda, la \u00a0 EPS-S explic\u00f3 que, previo al traslado del se\u00f1or Albes Santana de In\u00edrida a \u00a0 Villavicencio, se realiz\u00f3 una visita domiciliaria al paciente, en la cual no se \u00a0 encontr\u00f3 ninguna red de apoyo familiar en el albergue donde se encontraba. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que durante el tiempo en que el paciente estuvo en la unidad de \u00a0 cuidados intensivos del Hospital de Villavicencio, no se present\u00f3 ninguna \u00a0 persona a averiguar por \u00e9l. Por esta raz\u00f3n, una vez ocurrido el deceso, dicha \u00a0 entidad solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Guain\u00eda colaboraci\u00f3n \u00a0 en los tr\u00e1mites necesarios para disponer del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hospital Departamental de Villavicencio[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica indic\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Noel Aubes Albes Santana falleci\u00f3 el 3 de febrero de 2014 en las \u00a0 instalaciones del Hospital. All\u00ed se expidi\u00f3 certificado de defunci\u00f3n y se \u00a0 inform\u00f3 del deceso a la encargada del albergue donde permanec\u00eda el paciente, en \u00a0 Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 20 de febrero de 2014, esto es \u00a0 diecisiete d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento, \u201csin respuesta de ning\u00fan familiar \u00a0 o persona encargada\u201d, el difunto fue llevado a una fosa com\u00fan del Cementerio \u00a0 Central de Villavicencio, procedimiento realizado por la Funeraria Moya Osorio \u00a0 de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de In\u00edrida, profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 que el Municipio \u00a0 de In\u00edrida vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de \u00a0 conciencia de la accionante, en la medida en que, ese ente ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 legal de transportar el cad\u00e1ver de su compa\u00f1ero permanente desde Villavicencio a \u00a0 In\u00edrida, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza analiz\u00f3 la sentencia T-165 de 2013 de \u00a0 esta Corte y consider\u00f3 que constitu\u00eda un precedente aplicable para este caso. En \u00a0 esa medida, verific\u00f3 que la accionante no contaba con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 asumir el traslado del cad\u00e1ver, por lo cual, el Municipio de In\u00edrida debi\u00f3 \u00a0 ampararla, de conformidad con el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 \u00a0 que la EPS-S cumpli\u00f3 todas sus obligaciones legales y que no deb\u00eda responder por \u00a0 los hechos que originaron esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que se analiza y planteamiento de \u00a0 problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Caprecom EPS-S y el Municipio de In\u00edrida, al considerar que tales \u00a0 entidades vulneraron sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia, ya \u00a0 que se negaron a prestarle el apoyo econ\u00f3mico y log\u00edstico que requer\u00eda, para \u00a0 transportar el cuerpo de su difunto compa\u00f1ero permanente a In\u00edrida, con el fin \u00a0 de darle \u201ccristiana sepultura y sobrellevar el duelo\u201d[13]. Ante una emergencia m\u00e9dica, el compa\u00f1ero permanente hab\u00eda \u00a0 sido trasladado al Hospital Departamental de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia declar\u00f3 vulnerados \u00a0 tales derechos por parte del Municipio de In\u00edrida puesto que \u00e9ste ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de trasportar el cuerpo. Sin embargo, estim\u00f3 que se configur\u00f3 \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, ya que el difunto hab\u00eda sido \u00a0 sepultado, finalmente, en Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa medida, de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela surgen dos problemas jur\u00eddicos. De un lado, se debe establecer si las \u00a0 entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 cultos y de conciencia de la accionante, al negarse a trasladar el cad\u00e1ver para que se le diera \u00a0 \u201csanta sepultura\u201d, bajo los argumentos, por parte de la EPS, de ser un \u00a0 servicio no cubierto por el POS; y, por parte del Municipio de In\u00edrida, de no \u00a0 existir un contrato de transporte vigente, para esa \u00e9poca, y de no poder \u00a0 realizar nuevas contrataciones debido a la vigencia de la Ley de Garant\u00edas \u00a0 Electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico \u00a0 consiste en determinar, si la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del compa\u00f1ero permanente de \u00a0 la tutelante en una fosa com\u00fan del Cementerio Central de Villavicencio, \u00a0 configur\u00f3 en el presente caso la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, conforme a lo se\u00f1alado por el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver los problemas planteados, \u00a0 resulta necesario para esta Corporaci\u00f3n abordar los siguientes temas concretos: \u00a0(i) Caracterizaci\u00f3n de los derechos a la libertad de cultos y de \u00a0 conciencia y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio del rito funerario. \u00a0 (ii) \u00a0El traslado, exhumaci\u00f3n e inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres por parte de los familiares, \u00a0 como manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos. Y (iii) \u00a0 reglas jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los derechos a \u00a0 las libertades de culto y de conciencia y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio del rito funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las libertades de culto y de \u00a0 conciencia han sido hist\u00f3ricas conquistas del pensamiento contempor\u00e1neo[14]. Hoy en d\u00eda son \u00a0 reconocidas libertades, no s\u00f3lo dentro del cat\u00e1logo de los derechos humanos, \u00a0 sino tambi\u00e9n como libertades p\u00fablicas sustanciales y derechos fundamentales de \u00a0 la persona[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A nivel internacional, su \u00a0 reconocimiento como derecho humano est\u00e1 expl\u00edcito en los art\u00edculos 18 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948)[16], 3\u00ba de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)[17], 18 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966)[18] y 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (1969) [19], \u00a0 entre otros instrumentos supranacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, tales art\u00edculos \u00a0 establecen que toda persona tiene derecho a manifestar y profesar libremente una \u00a0 religi\u00f3n o una creencia, y a pensar y actuar en concordancia a \u00e9sta. As\u00ed mismo, \u00a0 instituyen l\u00edmites a los Estados para que se abstengan de infringir dichas \u00a0 garant\u00edas y promueven acciones en favor de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En Colombia, el libre culto y la \u00a0 libre conciencia tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales. El art\u00edculo 18 de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la protecci\u00f3n a la libertad de conciencia, por lo que \u00a0 en virtud de ella, nadie puede ser molestado por sus creencias o convicciones, \u00a0 ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el art\u00edculo 19 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0estableci\u00f3 la garant\u00eda a la libertad de cultos, por la cual toda persona tiene \u00a0 derecho a profesar y difundir libremente su religi\u00f3n, de manera individual y \u00a0 colectiva. Se precis\u00f3, adem\u00e1s, que todas las religiones e iglesias son iguales \u00a0 ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en ordenamientos \u00a0 estatales liberales y democr\u00e1ticos como el colombiano, una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 de las definiciones normativas de los derechos a la libre conciencia, religi\u00f3n y \u00a0 culto, permite extraer de ellos ciertos contenidos y alcances espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer contenido, \u00a0 es el dirigido a prohibir de manera expresa que exista discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones religiosas. Es decir, la conciencia, el credo o la religi\u00f3n \u00a0 no pueden ser usados como criterios de exclusi\u00f3n, pues ello vulnerar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reitera que ni \u00a0 el Estado ni la sociedad pueden (i) \u201cmolestar\u201d a una persona por sus \u00a0 creencias, (ii) compelerla a revelarlas, u (iii) obligarla a \u00a0 actuar en su contra. Adicionalmente, resulta claro que existe el derecho (iv) \u00a0a profesar cualquier religi\u00f3n, (v) a cambiarla, o (vi) a no poseer \u00a0 ninguna, sin que ello pueda ser objeto de reproche constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo contenido \u00a0 del derecho, est\u00e1 dirigido a permitir la libre manifestaci\u00f3n p\u00fablica o privada, \u00a0 individual o colectiva, de las diferentes creencias o convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida los ciudadanos tienen \u00a0 derecho a: (i) practicar, sin perturbaciones o coacciones externas, actos \u00a0 de culto o ceremonias[21]; \u00a0(ii) recibir asistencia religiosa o confesional en determinados lugares \u00a0 como c\u00e1rceles, cuarteles o centros m\u00e9dicos[22]; (iii) celebrar \u00a0 sus festividades religiosas; (iv) recibir sepultura conforme al culto, \u00a0 ritos y preceptos del difunto o de sus familiares[23]; (v) celebrar \u00a0 uniones familiares, matrimonios, nacimientos u otros rituales, conforme a una \u00a0 religi\u00f3n o creencia determinada; y vi) recibir, impartir o rehusar \u00a0 educaci\u00f3n religiosa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por todo lo anterior, para la \u00a0 protecci\u00f3n de las libertades de culto, religi\u00f3n o conciencia, el Estado debe \u00a0 abstenerse de exigir determinados comportamientos religiosos o morales a sus \u00a0 ciudadanos, permitir la libre manifestaci\u00f3n de una creencia o religi\u00f3n y \u00a0 proteger a las personas para que no sean objeto de tratos segregacionistas \u00a0 basados en convicciones \u00edntimas o religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado, la exhumaci\u00f3n e inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres. \u00a0 Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde una mirada antropol\u00f3gica, la muerte y su ritualizaci\u00f3n son aspectos fundamentales para \u00a0 los individuos y las sociedades. La idea del paso de una vida a la otra condensa \u00a0 los valores y las explicaciones que sobre el nacimiento, la existencia y la \u00a0 trasmutaci\u00f3n, tiene cada grupo social. Por tanto, las ceremonias de muerte \u00a0 cumplen funciones de vital importancia para las elaboraciones del duelo y \u00a0 permiten que los individuos asuman otra etapa de la vida, frente a las personas \u00a0 que ya no est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta el antrop\u00f3logo Carlos Rodr\u00edguez, \u201c\u00bfC\u00f3mo puede \u00a0 el individuo y el grupo asumir el vac\u00edo y el horror de la nada?\u201d, y \u00a0 responde: \u201csolamente ritualizando dentro de su propio marco cosmol\u00f3gico, su \u00a0 propia concepci\u00f3n de la muerte y de la vida, para separar la muerte de la vida y \u00a0 recolocar psicol\u00f3gica y socialmente a los deudos y al resto del grupo en la \u00a0 nueva situaci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta idea de la \u201crecolocaci\u00f3n\u201d y la relaci\u00f3n \u00a0 entre los vivos y sus deberes con sus muertos, ha sido especialmente abordada en \u00a0 algunos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se ha \u00a0 analizado la estrecha relaci\u00f3n entre el respeto a la dignidad de los parientes \u00a0 vivos y la debida realizaci\u00f3n de los ritos f\u00fanebres a sus muertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos como Aloeboetoe y otros (1991), B\u00e1maca Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0(2000-2002), Bulacio (2003), \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d o Villagr\u00e1n Morales y otros \u00a0 (1999-2001),\u00a0 Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri (2004), Masacre Plan de S\u00e1nchez \u00a0 (2004) y Comunidad Moiwana (2005), entre otros, dan cuenta de la necesidad muy \u00a0 humana de efectuar los rituales de muerte, las ceremonias religiosas o cultos \u00a0 f\u00fanebres de los seres queridos, en especial cuando estos han desaparecido \u00a0 inesperadamente y sus restos mortales, inhumados sin respeto ni consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En especial se \u00a0 recuerdan los votos razonados del juez Antonio Augusto Can\u00e7ado Trindade en los \u00a0 casos Comunidad Moiwana contra Surinam, y Bacam\u00e1 Vel\u00e1squez contra Guatemala, que \u00a0 traen importantes reflexiones sobre el tema. En el caso Comunidad Moiwana contra \u00a0 Surinam se explica por ejemplo, c\u00f3mo se entienden los deberes de los vivos hacia \u00a0 sus muertos (p\u00e1rrafos 47 a 53), en el voto razonado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVII.\u00a0\u00a0 Deberes de los Vivos \u00a0 hacia Sus Muertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Como ya se\u00f1al\u00e9 anteriormente, no es \u00a0 posible considerar el fen\u00f3meno de la vida sin tener en cuenta lo mismo respecto \u00a0 de la muerte, la vida y la muerte han sido consideradas pari passu en la \u00a0 historia del pensamiento humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De hecho, las distintas creencias \u00a0 religiosas[25] brindan una especial importancia a la \u00a0 conducta de los vivos respecto de sus muertos. La fe Bah\u00e1&#8217;\u00ed, por ejemplo, \u00a0 sostiene la posibilidad de que a\u00fan la condici\u00f3n de \u201caquellos que han muerto en \u00a0 pecado y descre\u00eddos pueden volver cambiados\u201d mediante las \u201coraciones y s\u00faplicas\u201d \u00a0 por sus almas de aquellas personas que siguen con vida[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Se puede mencionar otros ejemplos relacionados con \u00a0 este tema. En la regi\u00f3n de la Araucan\u00eda en Chile, por ejemplo, la comunidad \u00a0 mapuche tambi\u00e9n le atribuye una importancia especial a los ritos f\u00fanebres; para \u00a0 sus miembros, la ceremonia de la sepultura es una \u201cexpresi\u00f3n de solidaridad de \u00a0 la comunidad&#8221;[27]. Desde el punto de vista mapuche, \u201cla comunicaci\u00f3n con los muertos es \u00a0 cultural, l\u00f3gica, forma parte de la cosmovisi\u00f3n y religi\u00f3n mapuche&#8221;[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. A su vez, los mayas, aztecas y los incas cre\u00edan en \u00a0 la vida post mortem. Para los aztecas, la muerte formaba parte de la vida (ciclo \u00a0 de regeneraci\u00f3n); para los incas, la muerte no era m\u00e1s que el pase de esta vida \u00a0 a la otra vida. En la cultura maya, azteca e inca, \u201cvivir es morir y morir es \u00a0 vivir\u201d; la vida post mortem no est\u00e1 condicionada por las actitudes personales; \u00a0 es un ciclo continuo[29]. En las distintas culturas, el paso \u00a0 del tiempo es visto como aquello que refleja la solidaridad entre las \u00a0 generaciones humanas que, como las estaciones, se suceden entre ellas en el \u00a0 tiempo[30]. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 Interamericana resalt\u00f3 que la muerte de un individuo trae consecuencias que \u00a0 afectan directamente la vida de sus sobrevivientes, no s\u00f3lo de car\u00e1cter \u00a0 jur\u00eddico, sino de toda \u00edndole, incluida la \u201cmoral\u201d o \u201cespiritual\u201d. Por ello, el \u00a0 respeto por los restos mortales y la realizaci\u00f3n de las ceremonias f\u00fanebres \u00a0 acorde con las creencias religiosas del fallecido, encuentra respaldo no s\u00f3lo en \u00a0 los derechos humanos, sino tambi\u00e9n \u201cen la espiritualidad de todas las culturas y \u00a0 religiones[31]\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, por ser pertinente en este asunto, es importante aclarar brevemente que la \u00a0 religi\u00f3n \u00a0y el culto, no son sin\u00f3nimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La religi\u00f3n se circunscribe al \u201cconjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de \u00a0 sentimientos de veneraci\u00f3n y temor hacia ella, de normas morales para la \u00a0 conducta individual y social y de pr\u00e1cticas rituales, principalmente la oraci\u00f3n \u00a0 y el sacrificio para darle culto\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El culto se limita especialmente a las pr\u00e1cticas y realizaci\u00f3n de ritos y actos \u00a0 promovidos por una determinada religi\u00f3n. El culto \u00a0 es, apenas, uno de los elementos de la religi\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En esa medida, la libertad de cultos protege \u00a0 principalmente la manifestaci\u00f3n externa de unas convicciones o \u00a0 sentimientos, que permiten al creyente dignificar su fe y actuar de manera \u00a0 coherente con su representaci\u00f3n interna de la divinidad o de su objeto de \u00a0 adoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en varias \u00a0 oportunidades ha abordado situaciones en las cuales est\u00e1 de por medio el deseo \u00a0 de las personas de realizar los actos necesarios para que sus seres queridos \u00a0 tengan rituales de muerte dignos y acorde a sus convicciones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de temas como \u00a0 la disposici\u00f3n, inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n o traslado de cad\u00e1veres y ha planteado la \u00a0 relaci\u00f3n de tales actividades con algunos derechos fundamentales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-162 de 1994[36] se revis\u00f3 un caso en el que una \u00a0 familia que hab\u00edan enterrado a su padre, se vio sorprendida por la decisi\u00f3n de \u00a0 un hijo extramatrimonial de trasladar los restos del difunto a otro cementerio. \u00a0 Ante esos hechos, la Corte resolvi\u00f3 dos interrogantes \u201cel primero, \u00bfqui\u00e9n \u00a0 tiene derecho a exhumar un cad\u00e1ver?, y, el segundo, \u00bfqui\u00e9n tiene derecho a \u00a0 inhumarlo?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que tienen prioridad en la disposici\u00f3n \u00a0 del cad\u00e1ver el o la c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, los hijos, los padres, \u00a0 los hermanos, los abuelos o los nietos del fallecido. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u00a0 esa potestad que tienen los familiares, debe estar regida por el respeto al cuerpo inerte y, en ning\u00fan caso, tal titularidad \u00a0 se asemeja a la propiedad o la posesi\u00f3n. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0 frente a estas personas se configura el derecho a la libertad de cultos y de \u00a0 conciencia en relaci\u00f3n con la sepultura del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en ese fallo, se efect\u00fao una reflexi\u00f3n sobre el valor \u00a0 simb\u00f3lico del cad\u00e1ver y la significaci\u00f3n del entierro cat\u00f3lico[37]. \u00a0 Frente a esto se explic\u00f3 que al vincularse la muerte con profundas elaboraciones \u00a0 simb\u00f3licas y religiosas, el culto o rito mortuorio adquiere total trascendencia \u00a0 para que las personas puedan efectuar m\u00e1s f\u00e1cilmente el duelo y reelaborar sus \u00a0 relaciones ps\u00edquicas con el difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En la sentencia T-462 de 1998[38], \u00a0 igualmente, esta Corte analiz\u00f3 un asunto en el que una se\u00f1ora solicitaba el \u00a0 traslado del cad\u00e1ver de su esposo a un cementerio cat\u00f3lico, pues \u00e9ste hab\u00eda sido \u00a0 enterrado como NN, despu\u00e9s de haber desaparecido. Las autoridades de salud \u00a0 p\u00fablica imped\u00edan la exhumaci\u00f3n y el traslado correspondiente, porque el difunto \u00a0 no llevaba m\u00e1s de 4 a\u00f1os de inhumado, tal y como lo exig\u00eda la norma sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de una persona de venerar la tumba \u00a0 de un ser querido se encuentra protegida constitucionalmente por el art\u00edculo 19 \u00a0 Superior. De manera que el sepulcro, concebido como una pr\u00e1ctica simb\u00f3lica y \u00a0 depositaria de valores religiosos, adquiere una connotaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, despu\u00e9s de reiterar su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 vulnerado el derecho fundamental al culto, ya que se le hab\u00eda impedido a \u00a0 la actora realizar la ceremonia de \u00a0 muerte de su compa\u00f1ero y otorgarle un lugar digno donde pudiera rendirle honor y \u00a0 efectuar su duelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El m\u00e1s reciente pronunciamiento \u00a0 constitucional sobre el derecho a la libertad de cultos en este aspecto \u00a0 espec\u00edfico relacionado con la sepultura de cad\u00e1veres, conforme a los ritos y \u00a0 elaboraciones religiosas de los familiares o del difunto, es la sentencia \u00a0 T-165 de 2013[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n una mujer reclamaba \u00a0 el traslado a su municipio de origen, de dos fetos sin vida que le extrajeron de \u00a0 su vientre en un Hospital de Bucaramanga. Para ella se hac\u00eda indispensable \u00a0 realizar el entierro conforme a los ritos cristianos previstos para el efecto. \u00a0 Para esta Corte, tal petici\u00f3n fue un ejercicio \u00a0 v\u00e1lido de la libertad de cultos y de conciencia y adquiri\u00f3 un matiz \u00a0 trascendental, por lo que, protegi\u00f3 \u00a0 los derechos de la se\u00f1ora y orden\u00f3 el traslado de los cuerpos de los no nacidos \u00a0 a su lugar de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De lo expuesto hasta ahora \u00a0 resulta claro que el culto en las distintas religiones del mundo, es un elemento \u00a0 inescindible de la creencia, raz\u00f3n por la cual se protege constitucionalmente su \u00a0 libre manifestaci\u00f3n. Por ello, esta Corte, a trav\u00e9s de los casos citados, fij\u00f3 \u00a0 algunas reglas jurisprudenciales en torno a su salvaguarda, que pueden \u00a0 sintetizarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los familiares cercanos son los \u00fanicos que tienen \u00a0 el derecho a la disposici\u00f3n del cad\u00e1ver de un ser querido. Esa disposici\u00f3n se \u00a0 debe ejercer con respeto por el cuerpo inerte, y en ning\u00fan caso, tal titularidad \u00a0 se asemeja a la propiedad o la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto \u00a0 religioso, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La incapacidad econ\u00f3mica de los familiares \u00a0 para asumir los costos del traslado, exhumaci\u00f3n y\/o inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, no \u00a0 puede ser un obst\u00e1culo para el ejercicio de los ritos f\u00fanebres. Tales rubros \u00a0 deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de \u00a0 1986, por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, para esta Corte \u00a0 es claro que permitir la manifestaci\u00f3n de las ceremonias o ritos de muerte, a \u00a0 trav\u00e9s del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar el cad\u00e1ver \u00a0 de un ser querido, hace se parte esencial del respeto y protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la libertad de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional y \u00a0 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 El numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precisa que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte estableci\u00f3 que la raz\u00f3n \u00a0 de ser de dicho numeral es la efectividad del amparo constitucional. Es decir, \u00a0 se configura una carencia actual de objeto, cuando \u00a0la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el\u00a0 \u00a0 juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la carencia actual de objeto puede ocurrir \u00a0 por diversas situaciones que el juez debe verificar, como por ejemplo, el \u00a0 hecho superado o el da\u00f1o consumado. (i) El hecho \u00a0 superado se produce cuando antes de dictar el fallo de tutela, el juez \u00a0 constata que se repar\u00f3 la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n \u00a0 se reclama. En este caso es importante que el juez verifique que efectivamente \u00a0 el derecho est\u00e1 vigente y protegido para la persona que solicit\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Si es as\u00ed, el juez no tendr\u00eda la necesidad de emitir \u00f3rdenes para \u00a0 proteger derechos y estar\u00eda correctamente configurada la figura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El da\u00f1o consumado, por su parte, supone que \u00a0 no se repar\u00f3 ni se detuvo la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que, por el \u00a0 contrario, la falta de garant\u00eda produjo el perjuicio que precisamente se \u00a0 pretend\u00eda evitar. Para la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado el juez debe seguir \u00a0 unas pautas a fin de asegurar que en el caso en cuesti\u00f3n este, efectivamente \u00a0 imposibilitado para emitir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe establecer si la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho que se pretende proteger se dio en un \u00fanico momento o si por el \u00a0 contrario es continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es continua, no es procedente \u00a0 declarar el da\u00f1o consumado, pues ante la persistencia de la afectaci\u00f3n, existe \u00a0 la posibilidad de emitir \u00f3rdenes para reestablecer o reparar el derecho \u00a0 violentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la afectaci\u00f3n se da en un \u00fanico \u00a0 momento, es necesario: (i) verificar que la afectaci\u00f3n al derecho se \u00a0 detuvo y (ii) descartar implicaciones adicionales que mantengan vigente \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0SU-667 de 1998[41], \u201cno \u00a0 es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia \u00a0 actual de objeto de la decisi\u00f3n judicial, cuando todav\u00eda, mediante la \u00a0 sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales violados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Antes de proceder al estudio de fondo del \u00a0 caso concreto esta Sala identifica que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 plenamente procedente, ya que cumple con los siguientes requisitos: (i) \u00a0 busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados por \u00a0 omisiones de autoridades estatales; (ii) no existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judiciales disponibles para que la actora logre la salvaguarda de sus \u00a0 derechos; \u00a0(iii) la accionante inici\u00f3 su b\u00fasqueda de ayuda de forma oportuna, acudi\u00f3 \u00a0 ante la Defensor\u00eda del Pueblo, la Alcald\u00eda de In\u00edrida y el Juez de tutela, a \u00a0 escasos 2, 8 y 10 d\u00edas, respectivamente, despu\u00e9s del fallecimiento de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, y (iv) responde en consecuencia, a los principios \u00a0 de subsidiariedad e inmediatez propios de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed, para resolver el primer \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en esta providencia sobre la sepultura de los seres \u00a0 queridos acorde a los ritos religiosos de cada persona, revisar\u00e1 la Sala los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante cuenta con \u00a0 la titularidad para solicitar la exhumaci\u00f3n, traslado e inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver \u00a0 de su compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de la objeci\u00f3n \u00a0 que present\u00f3 el Alcalde de In\u00edrida, referida a que la actora no aport\u00f3 prueba de \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho y de las dudas que surgieron de las respuestas dadas \u00a0 por la EPS-S y el Hospital de Villavicencio, sobre la presunta ausencia de \u00a0 acompa\u00f1amiento familiar al entonces paciente, recuerda esta Sala que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en cualquier caso, es flexible en materia probatoria. Por ello, \u00a0 aunque no conste una declaraci\u00f3n judicial o ante notario de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho de Celina L\u00f3pez Yavinape y Noel Aubes Albes Santana, s\u00ed constan las \u00a0 manifestaciones realizadas por \u00e9sta ante el juez de tutela[42] y ante la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ellas se afirma que el difunto y \u00a0 la accionante convivieron por m\u00e1s de 10 a\u00f1os y que, adicionalmente, tuvieron un \u00a0 hijo en com\u00fan, situaci\u00f3n que se acredit\u00f3 con el Registro Civil de Nacimiento del \u00a0 joven[44]. \u00a0 Por tanto, la referida objeci\u00f3n no puede tener cabida, ya que para esta Sala es \u00a0 claro que la solicitud se encuentra apoyada en un nexo familiar que legitima \u00a0 plenamente la exigencia y el deseo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En torno a la falta de \u00a0 acompa\u00f1amiento familiar al difunto, esta Sala encuentra que, en primer lugar, \u00a0 este argumento no desvirt\u00faa la legitimidad de la actora para disponer del \u00a0 cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la misma EPS-S \u00a0 desvirt\u00faa su propia afirmaci\u00f3n sobre la ausencia de red de apoyo familiar del \u00a0 difunto, cuando afirma que la accionante se present\u00f3 en el \u201cmes de febrero\u201d[45] a buscar informaci\u00f3n \u00a0 sobre su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, si bien en el reporte \u00a0 presentado por el Hospital de Villavicencio se indica que nadie se present\u00f3 a \u00a0 visitar al paciente durante su estad\u00eda all\u00ed, para esta Sala es entendible que la \u00a0 actora no se haya trasladado a esa ciudad, dado que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para costear un tiquete a\u00e9reo o trasladarse por medio \u00a0 fluvial, \u00fanicas v\u00edas de comunicaci\u00f3n entre In\u00edrida y Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por todo lo anterior, concluye \u00a0 la Sala, que la accionante tiene titularidad para disponer del cad\u00e1ver del se\u00f1or \u00a0 Noel Aubes Albes Santana y, por ende, de solicitar apoyo log\u00edstico y econ\u00f3mico \u00a0 para efectuar su correspondiente entierro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se presentaron actos \u00a0 injustificados que impidieron la celebraci\u00f3n del rito funerario, conforme a las \u00a0 creencias religiosas de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esta Sala debe constatar si se \u00a0 presentaron actos injustificados que impidieron la celebraci\u00f3n de la ceremonia \u00a0 religiosa para despedir al difunto, conforme a las creencias de la tutelante. \u00a0 Para abordar este aspecto, la Sala analizar\u00e1 la actuaci\u00f3n de las entidades \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que mientras el se\u00f1or \u00a0 Noel Aubes Albes Santana estuvo con vida, la EPS-S Caprecom cumpli\u00f3 sus \u00a0 obligaciones dentro del marco de sus atribuciones y competencias, en las cuales, \u00a0 evidentemente, no se encuentra asumir el traslado o el entierro de los pacientes \u00a0 que fallecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se exalta que cuando tuvo \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n, la EPS-S dirigi\u00f3 las solicitudes de traslado del \u00a0 cuerpo \u00a0del paciente fallecido, a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Guain\u00eda, \u00a0 actuando con la debida diligencia. Por tales motivos, para esta Sala es claro \u00a0 que tal entidad no vulner\u00f3 los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Frente al Hospital \u00a0 Departamental de Villavicencio, esta Corte advierte que, en principio, su \u00a0 actuaci\u00f3n pudo resultar razonable, no obstante, como se ver\u00e1, sus acciones se \u00a0 basaron en un error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad, con apoyo de otras \u00a0 autoridades, decidi\u00f3 enterrar el cuerpo sin vida del se\u00f1or Noel Aubes Albes \u00a0 Santana, en una fosa com\u00fan del Cementerio Central de Villavicencio. Lo anterior, \u00a0 bajo el supuesto de que el cad\u00e1ver llevaba 17 d\u00edas de muerto y ning\u00fan \u00a0 familiar hab\u00eda reclamado sus restos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, tal decisi\u00f3n se \u00a0 tom\u00f3 bajo un supuesto f\u00e1ctico errado. Se dio por sentado que el difunto no ten\u00eda \u00a0 ning\u00fan familiar que pudiera reclamar la disposici\u00f3n de su cuerpo[46], pero esto no era cierto. \u00a0 Esta Sala constat\u00f3 que una vez enterada del deceso, la actora emprendi\u00f3 la \u00a0 b\u00fasqueda de ayuda, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, para trasladar el \u00a0 cuerpo de su compa\u00f1ero al municipio de origen y procurarle el respectivo rito \u00a0 funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 evidenciado, la actora \u00a0 realiz\u00f3 varias gestiones a escasos 2, 8 y 10 d\u00edas despu\u00e9s del 3 de febrero de \u00a0 2014, fecha del deceso. En el expediente constan: (i) el oficio del 5 de \u00a0 febrero de 2014, dirigido por la Defensora del Pueblo al Alcalde de In\u00edrida[47], (ii) la respuesta \u00a0 negativa por parte de la Alcald\u00eda del d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o[48], y (iii) la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela el 13 de febrero siguiente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro que a la \u00a0 actora no le era posible viajar a Villavicencio para reclamar el cuerpo, en \u00a0 tanto, como qued\u00f3 evidenciado, tal traslado es excesivamente costoso para ella, \u00a0 debido a sus escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, esta Sala concluye \u00a0 que el entierro del cuerpo en el Cementerio Central de Villavicencio atendi\u00f3 a \u00a0 una falta de coordinaci\u00f3n de las autoridades involucradas y, en especial, a la \u00a0 conducta de la Alcald\u00eda de In\u00edrida, como se ver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que la Alcald\u00eda de In\u00edrida incurri\u00f3 en omisiones constitutivas \u00a0 de violaci\u00f3n a los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la \u00a0 actora. De un lado, se constat\u00f3 que esa entidad tuvo conocimiento de las \u00a0 solicitudes realizadas por la actora[50]. \u00a0 Sin embargo, omiti\u00f3 informar a las autoridades de Villavicencio, lo cual era \u00a0 necesario para evitar el entierro del cuerpo en esa ciudad y coordinar el \u00a0 traslado del mismo hacia In\u00edrida. De otro modo, la Alcald\u00eda se escud\u00f3 en que, a \u00a0 pesar de tener la voluntad, no pod\u00eda prestar el apoyo log\u00edstico y econ\u00f3mico \u00a0 necesario, puesto que no exist\u00eda contrato de transporte vigente que le \u00a0 permitiera trasladar el cad\u00e1ver y no pod\u00eda realizar nuevas contrataciones debido \u00a0 a la vigencia de la Ley de Garant\u00edas Electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, tal argumento no \u00a0 puede ser aceptado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las restricciones a la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 directa por parte de todos los entes del Estado en \u00e9poca electoral, est\u00e1 \u00a0 estipulada en el art\u00edculo 33 de la Ley 966 de 2005, de \u00a0 garant\u00eda electorales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho art\u00edculo establece unas excepciones a esa restricci\u00f3n, \u00a0 relacionadas con contrataciones para i) la defensa y seguridad del \u00a0 Estado, ii) el cr\u00e9dito p\u00fablico, iii) las emergencias educativas, \u00a0 sanitarias y desastres, iv) la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas, puentes, \u00a0 carreteras, infraestructura energ\u00e9tica y de comunicaciones en caso de atentados, \u00a0 destrates naturales o fuerza mayor y v) las actividades realizadas por \u00a0 entidades sanitarias y hospitalarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son autoridades sanitarias las entidades jur\u00eddicas de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico con atribuciones para ejercer funciones de rector\u00eda, regulaci\u00f3n, \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los sectores p\u00fablico y privado en salud y \u00a0 adoptar medidas de prevenci\u00f3n y seguimiento que garanticen la protecci\u00f3n de la \u00a0 salud p\u00fablica. Las Alcald\u00edas, a trav\u00e9s de sus direcciones de salud, son \u00a0 autoridades sanitarias[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El traslado de un cad\u00e1ver al municipio de origen, es necesario para \u00a0 logar debidamente su inhumaci\u00f3n. Tal actividad debe darse con celeridad e \u00a0 idoneidad, pues lo contrario, podr\u00eda generar problemas de salubridad p\u00fablica. Es \u00a0 decir, es una actividad de car\u00e1cter sanitario, regulada por normas de dicha \u00a0 naturaleza[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El legislador previ\u00f3 que cuando sea necesaria la ejecuci\u00f3n de \u00a0 actividades sanitarias como \u00e9sta (traslado e inhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver), la \u00a0 contrataci\u00f3n no puede suspenderse, ni en \u00e9poca electoral, pues ello generar\u00eda \u00a0 perjuicios mayores, relacionados con la salud p\u00fablica (inc. 2\u00ba art. 33 L. \u00a0 966\/05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, el Alcalde de In\u00edrida s\u00ed pod\u00eda contratar el transporte del \u00a0 cad\u00e1ver del se\u00f1or Noel Aubes Albes Santana, a pesar de estar vigente la Ley de \u00a0 Garant\u00edas Electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, para esta Sala \u00a0 resulta evidente que la Alcald\u00eda de In\u00edrida incumpli\u00f3 sus deberes legales y \u00a0 constitucionales, al imponerle obst\u00e1culos injustificados a la petici\u00f3n de ayuda \u00a0 elevada por la accionante, para el traslado del cuerpo de su difunto compa\u00f1ero \u00a0 permanente a ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la \u00a0 accionante no contaba con recursos propios para costear el traslado del cad\u00e1ver \u00a0 y efectuar la ceremonia funeraria de su compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la accionante \u00a0 manifest\u00f3 que no posee recursos suficientes, que su grado de instrucci\u00f3n es \u00a0 \u201canalfabeta\u201d \u00a0y vive de oficios varios como lavar ropa o cocinar. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que su \u00a0 hijo trabaja en \u201clas minas de Colombia\u201d. Tales afirmaciones no fueron \u00a0 controvertidas por ninguna entidad demandada y, por el contrario, fueron \u00a0 reiteradas por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta evidente que en \u00a0 este caso s\u00ed se presenta la mencionada imposibilidad financiera para efectuar el \u00a0 traslado, m\u00e1s a\u00fan cuando se tiene conocimiento que \u00e9ste debe hacerse por v\u00eda \u00a0 a\u00e9rea y en unas condiciones log\u00edsticas especiales de seguridad y salubridad, que \u00a0 la solicitante no puede costear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, para esta Sala \u00a0 resulta evidente que la Alcald\u00eda de In\u00edrida s\u00ed vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la demandante, al \u00a0 negarse a trasladar el cad\u00e1ver para que se le diera \u201csanta sepultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Superada la primera cuesti\u00f3n, es \u00a0 necesario abordar el segundo problema jur\u00eddico planteado en este caso, en torno \u00a0 a si la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del compa\u00f1ero permanente en una fosa com\u00fan del \u00a0 Cementerio Central de Villavicencio, configura la carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de fallar el juez de \u00a0 instancia indic\u00f3: \u201cvisto que el cuerpo que se pretende trasladar ya se \u00a0 encuentra sepultado, y ello hace imposible su traslado por asuntos de salubridad \u00a0 p\u00fablica, se declarar\u00e1 que nos encontramos en el caso en concreto frente a una \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el cual se gener\u00f3 cuando esta \u00a0 acci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite\u201d. Frente a lo anterior, era necesario que se \u00a0 verificara, como ahora se har\u00e1, si se cumpl\u00edan los presupuestos para la \u00a0 configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, el Juez de \u00a0 instancia debi\u00f3 preguntarse si la afectaci\u00f3n al derecho que se pretend\u00eda \u00a0 proteger se dio en un \u00fanico momento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De la lectura de la sentencia \u00a0 \u00fanica de instancia, se evidencia que el Juez de tutela en este caso resolvi\u00f3 \u00a0 s\u00f3lo un problema jur\u00eddico, relacionado con la vulneraci\u00f3n de la libertad de \u00a0 cultos y de conciencia por parte de la Alcald\u00eda de In\u00edrida. Sin embargo, dej\u00f3 de \u00a0 lado, la verificaci\u00f3n de s\u00ed la actuaci\u00f3n de tal ente, dej\u00f3 vigente la afectaci\u00f3n \u00a0 a los derechos de la accionante o si por el contrario ocurri\u00f3 y se suspendi\u00f3 en \u00a0 un \u00fanico momento. Para esta Sala, es evidente que la afectaci\u00f3n contin\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la accionante perdura hasta \u00a0 el momento en que ella efect\u00fae el rito funerario de entierro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Como se explic\u00f3 l\u00edneas arriba, \u00a0 la afectaci\u00f3n que se deriva de la no ritualizaci\u00f3n de una p\u00e9rdida, contin\u00faa \u00a0 vigente hasta que el mismo se efect\u00fae el respectivo duelo. Lo anterior, pues los \u00a0 rituales son de trascendental importancia para el creyente, debido a que le \u00a0 ayudan a incorporar el nuevo suceso a sus vidas, la muerte del ser querido. As\u00ed \u00a0 mismo, se evidenci\u00f3 que el derecho a la libertad de cultos tiene un contenido \u00a0 espec\u00edfico que protege la manifestaci\u00f3n externa de la ceremonia, el rito \u00a0 o acto de entierro. Contenido que contin\u00faa sin protecci\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la accionante no \u00a0 ha realizado el duelo ni la ceremonia de muerte de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 circunstancia que permite afirmar que la afectaci\u00f3n a sus derechos a la libertad \u00a0 de cultos y de conciencia es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente \u00a0 aclarar que la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver sin la respectiva ceremonia religiosa, en \u00a0 una ciudad ajena a la de la accionante, a la cual no puede asistir, no es un \u00a0 acto que detenga la violaci\u00f3n al derecho. Por el contrario, la inhumaci\u00f3n en \u00a0 tales condiciones perpet\u00faa y alarga la violaci\u00f3n al derecho fundamental en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de la afirmaci\u00f3n \u00a0 del juez de instancia, en este caso s\u00ed es posible\u00a0 emitir \u00f3rdenes dirigidas \u00a0 a suspender la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Para esta Sala, s\u00ed es posible y \u00a0 obligatorio emitir \u00f3rdenes para suspender la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, debido a que, si bien, la decisi\u00f3n se complejiza \u00a0 cuando el difunto es enterrado, el juez s\u00ed tienen competencia para emitir una \u00a0 orden de exhumaci\u00f3n, traslado y posterior inhumaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, en este \u00a0 caso, no se configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Alcald\u00eda de In\u00edrida s\u00ed \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la \u00a0 demandante, al negarse a trasladar el cad\u00e1ver para que se le diera \u201csanta \u00a0 sepultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la vigencia de la Ley \u00a0 de Garant\u00edas Electorales no imped\u00eda a la Alcald\u00eda efectuar el contrato de \u00a0 trasporte del cad\u00e1ver, pues \u00e9sta es una actividad sanitaria necesaria para la \u00a0 protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica, en consonancia con la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, no es procedente \u00a0 declarar el da\u00f1o consumado, pues persiste la afectaci\u00f3n y existe la posibilidad \u00a0 de emitir \u00f3rdenes para proteger el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a emitir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por todo lo anterior, esta Sala \u00a0 modificar\u00e1 el numeral primero de la sentencia del 25 de febrero de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 promovida por Celina L\u00f3pez Yavinape contra el Municipio de In\u00edrida y otros. En \u00a0 su lugar, se dispondr\u00e1 tutelar los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 cultos y libertad de conciencia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Alcald\u00eda de In\u00edrida, Guain\u00eda, por medio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, realice las gestiones presupuestales y administrativas \u00a0 necesarias para lograr la exhumaci\u00f3n, el traslado y la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de \u00a0 Noel Aubes Albes Santana, de Villavicencio a In\u00edrida, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por la se\u00f1ora Celina L\u00f3pez Yavinape, para los fines se\u00f1alados en esta \u00a0 providencia. Dicha gesti\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo adopt\u00e1ndose todas las medidas \u00a0 sanitarias correspondientes. El cumplimiento pleno de esta orden no podr\u00e1 \u00a0 exceder de (6) seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 25 de \u00a0 febrero de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n promovida por Celina L\u00f3pez Yavinape contra el Municipio de \u00a0 In\u00edrida y otros. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de cultos y libertad de conciencia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcald\u00eda \u00a0 de In\u00edrida, Guain\u00eda, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, realice las gestiones presupuestales y administrativas necesarias \u00a0 para lograr la exhumaci\u00f3n, el traslado y la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de Noel Aubes \u00a0 Albes Santana, de Villavicencio a In\u00edrida, de conformidad con lo dispuesto por \u00a0 la se\u00f1ora Celina L\u00f3pez Yavinape, para los fines se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 Dicha gesti\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo adopt\u00e1ndose todas las medidas sanitarias \u00a0 correspondientes. El cumplimiento pleno de esta orden no podr\u00e1 exceder de (6) \u00a0 seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, LIBRAR la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Registro Civil de Nacimiento del adolescente Deusvaidino Aubes Albes \u00a0 L\u00f3pez de 17 a\u00f1os de edad, visible a folio 3 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Oficio del 5 de febrero de 2014, visible a folio 4 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Oficio del 5 de febrero de 2014, visible a folios 5 a 8 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Oficio visible a folio 9 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 1 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 13 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Oficio del 18 de febrero de 2014, visible a folios 18 y 19 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Oficio del 19 de febrero de 2014, visible a folios 22 y 23 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Oficio del 19 de febrero de 2014, visible a folios 27 a 29 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Oficio del 21 de febrero de 2014, visible a folios 33 y 34 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 40 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 1 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Recu\u00e9rdese, por ejemplo, que uno de los hechos que posteriormente \u00a0 dio origen a la Naci\u00f3n estadounidense atendi\u00f3 a los debates filos\u00f3ficos y \u00a0 pol\u00edticos que se daban en la Europa del siglo XVI en torno a las guerras \u00a0 religiosas. Que a su vez llevaron a pa\u00edses como Francia, Inglaterra y Alemania a \u00a0 reconocer leyes de tolerancia religiosa para evitar un derramamiento de \u00a0 sangre mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. C-088 de 1994, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 18: \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de \u00a0 pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de \u00a0 cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de manifestar su \u00a0 religi\u00f3n o su creencia, individual y colectivamente, tanto en p\u00fablico como en \u00a0 privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la observancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo III. Derecho a la libertad religiosa y de \u00a0 culto. \u201cToda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia \u00a0 religiosa y de manifestarla y practicarla en p\u00fablico y en privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 18: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la \u00a0 libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o \u00a0 colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la \u00a0 celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan \u00a0 menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su \u00a0 elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las \u00a0 propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la \u00a0 ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la \u00a0 moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes en el presente Pacto se \u00a0 comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores \u00a0 legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral \u00a0 que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 12.\u00a0 Libertad \u00a0 de Conciencia y \u00a0de Religi\u00f3n: \u201c1. Toda persona \u00a0 tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n.\u00a0 Este derecho \u00a0 implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de \u00a0 religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n \u00a0 o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan \u00a0 menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de \u00a0 religi\u00f3n o de creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias \u00a0 creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que \u00a0 sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus \u00a0 hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con \u00a0 sus propias convicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Siempre y cuando la pr\u00e1ctica de cultos o rituales no perturbe \u00a0 derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. T- 032 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto, T-332 de 2004, M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, Carlos. \u201cLa muerte representada e integraci\u00f3n en \u00a0 el duelo\u201d. Cultura de los cuidados. A\u00f1o V, n. 9 (1. semestre 2001). ISSN \u00a0 1138-1728, pp. 45-48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]. Para un llamado por \u00a0 la &#8220;purification des m\u00e9moires&#8221;, y un &#8220;dialogue interreligieux&#8221; que consiste en \u00a0 el &#8220;accueil des autres dans leurs diff\u00e9rence&#8221;, cfr. J. Dupuis, &#8220;Le dialogue \u00a0 interreligieux dans une soci\u00e9t\u00e9 pluraliste&#8221;, en [Autores varios] \u00a0 Movimientos de Personas e Ideas y Multiculturalidad (Forum Deusto), vol. I, \u00a0 Bilbao, Universidad de Deusto, 2003, p\u00e1g. 51-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]. Cfr. Abdu&#8217;l-Bah\u00e1, \u00a0 Some Answered Questions \u00a0(traducido del persa por L.C. Barney), Wilmette \u00a0 Ill., Bah\u00e1&#8217;\u00ed Publ. Trust, 2003 [reimpr.], p\u00e1g. 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]. P. P\u00e9rez-Sales, R. Bacic Herzfeld y T. Dur\u00e1n P\u00e9rez, Muerte y \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada en la Araucan\u00eda &#8211; Una Aproximaci\u00f3n \u00c9tnica, Santiago de \u00a0 Chile, Ed. Universidad Cat\u00f3lica de Temuco, 1998 (reed.), p\u00e1g. 171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]. Ibid., p\u00e1g. 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]. J.L. de Le\u00f3n Azc\u00e1rate, La Muerte y Su Imaginario&#8230;, op. \u00a0 cit. supra n. (41), p\u00e1g. \u00a0 187, 198 y 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]. A.Y. Gurevitch, &#8220;El Tiempo como Problema de Historia Cultural&#8221;, en \u00a0 Las Culturas y el Tiempo, Salamanca\/Paris, Ed. S\u00edgueme\/UNESCO, 1979, p\u00e1g. \u00a0 264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]. Cfr. [Autores \u00a0 varios,] Les droits de l&#8217;homme &#8211; bien universel ou fruit de la culture \u00a0 occidentale? (Colloquy of Chantilly\/France, March 1997), Avignon, \u00a0 Institut R. Schuman pour l&#8217;Europe, 1999, p\u00e1g. 49 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]. Caso Bacam\u00e1 \u00a0 Vel\u00e1zquez contra Guatemala. Voto razonado Juez A. A. Can\u00e7ado Trinade. Parr. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Definici\u00f3n de la Real \u00a0 Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, citada en la sentencia T-430 de 1993, M. P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-430 de 1993, M. P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Otras sentencias en las que \u00a0 la Corte ha asumido conocimiento sobre estos asuntos son las T-517 de 1995, M. \u00a0 P. Antonio Barrera Carbonell; T-609 de 1995, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-165 de \u00a0 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso el Juez de primera \u00a0 instancia hab\u00eda tutelado los derechos de la esposa y los hijos a la conservaci\u00f3n \u00a0 y respeto por los restos de su difunto esposo y padre, por ende, orden\u00f3 la \u00a0 exhumaci\u00f3n e inhumaci\u00f3n correspondientes. Se precis\u00f3 que el hijo \u00a0 extramatrimonial no pod\u00eda desconocer el entierro p\u00fablico que se hab\u00eda hecho, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, cuando el cementerio estaba ubicado en su propio lugar de domicilio, por lo \u00a0 cual pod\u00eda visitarlo. La Corte confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Se indic\u00f3 textualmente que: \u201c5. La muerte es objeto de toda una \u00a0 elaboraci\u00f3n religiosa derivada del misterio que rodea la terminaci\u00f3n de la vida. \u00a0 El cad\u00e1ver sirve entonces de soporte para la recreaci\u00f3n m\u00edtica del difunto y de \u00a0 su nueva relaci\u00f3n con los familiares. En algunas religiones, como la cat\u00f3lica, \u00a0 esta relaci\u00f3n puede ser de intermediaci\u00f3n ante el Ser Supremo, cuando el alma ha \u00a0 tenido el privilegio de la salvaci\u00f3n. Por eso los deudos acuden peri\u00f3dicamente \u00a0 al cementerio para solicitar la intercesi\u00f3n ante Dios del alma bendita, o para \u00a0 pedir por la purificaci\u00f3n y pronta salvaci\u00f3n, en el evento de que el alma del \u00a0 ser querido se encuentre en el purgatorio. Desde este punto de vista, la idea de \u00a0 construir tumbas responde a la necesidad personal de trascendencia y \u00a0 perpetuaci\u00f3n. \/\/ 6. La sepultura posee tambi\u00e9n una importancia antropol\u00f3gica \u00a0 innegable. El ser humano soporta m\u00e1s f\u00e1cilmente la muerte cuando tiene la \u00a0 certeza de que el cad\u00e1ver reposa para siempre en un sitio. El desaparecimiento \u00a0 de una persona denota un sufrimiento insoportable cuando se ha perdido la \u00a0 esperanza de vida y el cuerpo inerte no se encuentra. Este fen\u00f3meno ha sido bien \u00a0 estudiado a partir de la situaci\u00f3n sicol\u00f3gica de los padres de v\u00edctimas del \u00a0 delito de desaparecimiento. La imposibilidad de superar el duelo, impide la \u00a0 recuperaci\u00f3n y mantiene al pariente en una situaci\u00f3n parad\u00f3jica de esperanza \u00a0 insoportable. Enterrar a los muertos es tambi\u00e9n un acto simb\u00f3lico a trav\u00e9s del \u00a0 cual los hombres reconocen su condici\u00f3n temporal y se someten a los dict\u00e1menes \u00a0 de la naturaleza. La desesperanza, como situaci\u00f3n l\u00edmite, a su modo, tambi\u00e9n es \u00a0 una fuente de tranquilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo\u00a0\u00a0268\u00ba.-\u00a0Los Concejos Municipales incluir\u00e1n en los presupuestos de \u00a0 gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de \u00a0 personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0En tal partida se incluir\u00e1 el costo de las \u00a0 cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0269\u00ba.-\u00a0Se declara gasto obligatorio para los \u00a0 Municipios el de que habla el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 1 y 13 cd. inicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 5 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] F. 34 ib.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 5 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 9 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 1 y 2 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En especial la que efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0 defensor\u00eda del pueblo, el 5 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cART\u00cdCULO 33. RESTRICCIONES A \u00a0 LA CONTRATACI\u00d3N P\u00daBLICA.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; Durante los cuatro (4) meses anteriores a la \u00a0 elecci\u00f3n presidencial y hasta la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n en la segunda \u00a0 vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contrataci\u00f3n directa por parte de \u00a0 todos los entes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda exceptuado lo \u00a0 referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico, \u00a0 los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n los utilizados para la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas, puentes, \u00a0 carreteras, infraestructura energ\u00e9tica y de comunicaciones, en caso de que hayan \u00a0 sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de \u00a0 fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y \u00a0 hospitalarias.\u201d (Negrilla fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto \u00a0 3518 de 2006 (Octubre 09) \u201cpor el cual se crea y reglamenta el Sistema de \u00a0 vigilancia en Salud P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En Colombia la exhumaci\u00f3n, el \u00a0 traslado y la inhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver son actividades sanitarias, regladas, \u00a0 principalmente, por el T\u00edtulo IX de la Ley 9 de 1979, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 medidas sanitarias\u201d y la Resoluci\u00f3n 1447 de 2009 del entonces Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, \u201cpor la cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de cementerios, inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y cremaci\u00f3n de cad\u00e1veres\u201d. \u00a0Entre otros art\u00edculo ver: ART\u00cdCULO 28.- TRASLADO DE CAD\u00c1VERES. RESTOS \u00a0 HUMANOS Y OSEOS DE UN CEMENTERIO A OTRO LUGAR. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Para el traslado de cad\u00e1veres \u00a0 y de restos \u00f3seos previamente inhumados de un cementerio a otro, dentro del \u00a0 mismo municipio, los interesados deben cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizaci\u00f3n expedida por la \u00a0 autoridad local de salud o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n de exhumaci\u00f3n o \u00a0 acta de la diligencia firmada por quienes participaron en ella, en caso de \u00a0 diligencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ata\u00fad y embalaje para el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Veh\u00edculo autorizado para el \u00a0 transporte de cad\u00e1veres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Constancia del traslado \u00a0 expedida por el cementerio que recibe el cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Cuando se trate del traslado \u00a0 de cad\u00e1veres o de restos \u00f3seos previamente Inhumados, de un municipio a otro, se \u00a0 debe contar adem\u00e1s con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizaci\u00f3n expedida por la \u00a0 autoridad local de salud del municipio al que se va a trasladar el cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n de inhumaci\u00f3n \u00a0 del municipio al que se hace el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n del cementerio \u00a0 al que se va a trasladar el cad\u00e1ver en la que conste que se realizar\u00e1 la \u00a0 inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver p\u00e1rrafo 22, ut supra.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-741-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-741\/14 \u00a0 \u00a0 TRASLADO, EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}