{"id":22027,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-742-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-742-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-742-14\/","title":{"rendered":"T-742-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-742-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-742\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA \u00a0 DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA \u00a0 PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden \u00a0 a EPS asuma gastos de transporte para tratamiento de di\u00e1lisis en otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4384411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Roci\u00f3 \u00a0 Romero en calidad de agente oficiosa de su abuelo, el se\u00f1or Samuel Romero \u00a0 Penagos, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Laboral \u00a0 del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre agencia \u00a0 oficiosa e inaplicaci\u00f3n de normas para ordenar servicios no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 y las magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Roc\u00edo \u00a0 Romero en calidad de agente oficiosa de su abuelo, el se\u00f1or Samuel Romero \u00a0 Penagos, en contra de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de dicho juzgado, en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Mediante auto del 11 de junio de 2014, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Roc\u00edo Romero, en calidad de agente oficiosa \u00a0 de su abuelo, el se\u00f1or Samuel Romero Penagos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Nueva EPS, para solicitar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna de su agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Samuel Romero Penagos \u00a0 tiene 78 a\u00f1os de edad, reside en Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, y se encuentra \u00a0 afiliado a la Nueva EPS bajo el r\u00e9gimen contributivo. Su ingreso mensual \u00a0 corresponde a una mesada pensional, que equivale a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, con el que cubre su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El agenciado fue diagnosticado \u00a0 con insuficiencia renal cr\u00f3nica por lo que debe asistir a \u201cterapia de \u00a0 remplazo renal por insuficiencia renal\u201d (di\u00e1lisis) en la Fundaci\u00f3n Renal de \u00a0 Colombia de Zipaquir\u00e1 todos los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, por cuatro \u00a0 horas cada d\u00eda. Adicionalmente, dada su delicada condici\u00f3n cardiaca debe acudir \u00a0 mensualmente a control de cardiolog\u00eda en la Cl\u00ednica de Ch\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, el demandante se\u00f1ala que \u00a0 padece de \u201cpie diab\u00e9tico\u201d[1], \u00a0 por lo que debe asistir todos los lunes al Hospital Universitario la Samaritana \u00a0 de Zipaquir\u00e1 para que reciba el debido tratamiento[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ante la dificultad que tiene para movilizarse y la imposibilidad del paciente y \u00a0 su familia de cubrir los costos de transporte, el accionante solicit\u00f3 a \u00a0 la Empresa Promotora de Salud (EPS) demandada autorizar y sufragar el servicio \u00a0 de traslado a la unidad renal para que se le practiquen las di\u00e1lisis que \u00a0 requiere[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La entidad respondi\u00f3 a \u00a0 la solicitud del demandante y neg\u00f3 lo solicitado debido a que, seg\u00fan la entidad \u00a0 accionada, dicho servicio no debe ser asumido por la Nueva EPS.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a esta \u00a0 negativa, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela por medio de la cual solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna del paciente. Adicionalmente pidi\u00f3 que se ordenara a la Nueva \u00a0 EPS, para que otorgara un medio de transporte con personal m\u00e9dico capacitado y \u00a0 as\u00ed movilizar al se\u00f1or Samuel Romero Penagos para recibir los \u00a0 tratamientos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2014, el \u00a0 juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud interpuesta y \u00a0 orden\u00f3 notificar a la Nueva EPS para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 de \u00a0 febrero de 2014, el apoderado general para tutelas de la regional Bogot\u00e1 \u00a0 solicit\u00f3 al juez de instancia declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, pues considera que no se ha vulnerado derecho \u00a0 fundamental alguno. Por el contrario, se\u00f1ala que la EPS ha prestado los \u00a0 procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud (POS) que requiere el accionante. Asegur\u00f3 que el servicio de transporte \u00a0 no est\u00e1 incluido en el mencionado plan de beneficios y a\u00f1adi\u00f3 que en el presente \u00a0 caso debe ser la familia quien solidariamente responda por dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de febrero de \u00a0 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos invocados al determinar que la familia es la obligada a velar por el \u00a0 socorro del agenciado y que no existe orden m\u00e9dica en el expediente para proveer \u00a0 el servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la Sala le corresponde \u00a0 estudiar el caso de una persona de la tercer edad que, por medio de agente \u00a0 oficioso, solicit\u00f3 a la Nueva EPS el transporte especial con personal capacitado \u00a0 para llevar al paciente a los centros m\u00e9dicos donde se le deben practicar los \u00a0 procedimientos cl\u00ednicos que requiere, dado que ni \u00e9l ni su familia cuentan con \u00a0 los recursos para cubrir ese rubro. Sin embargo, la entidad rechaz\u00f3 esta \u00a0 solicitud dado que seg\u00fan ella, no es la obligada a prestar ese servicio, pues no \u00a0 se encuentra incluido dentro del POS. Este concepto fue compartido por el juez \u00a0 de tutela de \u00fanica instancia, quien en virtud del principio de solidaridad \u00a0 indic\u00f3 que la familia era quien deb\u00eda transportar al paciente y por tal neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 le compete a la Sala determinar si \u00bfse vulneran los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una \u00a0 persona con insuficiencia renal, insuficiencia cardiaca y diabetes mellitus, \u00a0 cuando una EPS se niega a autorizar y suministrar el servicio de transporte \u2013 no \u00a0 incluido en el POS \u2013 a pesar de que el paciente no cuenta con los recursos para \u00a0 pagar el transporte especializado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Sala estudiar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es \u00a0 presentada por un agente oficioso; \u00a0 (ii) las reglas jurisprudenciales para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud y \u00a0 ordenar medicamentos, procedimientos y elementos que est\u00e9n excluidos de este, a \u00a0 un paciente en estado de debilidad manifiesta; y (ii) las reglas \u00a0 jurisprudenciales para ordenar el servicio de transporte por v\u00eda de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando es presentada por un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de continuar con el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la inaplicaci\u00f3n del POS, es necesario establecer si procede una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente oficioso. Frente a esto, el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de \u00a0 tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por s\u00ed mismo[5]. \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de legitimaci\u00f3n del \u00a0 demandante, \u201cse sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos \u00a0 fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n \u00a0 amenazante\u201d [6] de las \u00a0 personas que no pueden hacerse o\u00edr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente se observa que \u00a0 el agenciado no s\u00f3lo es una persona de la tercera edad, sino que padece una \u00a0 serie de complicaciones m\u00e9dicas que dificultan su movilizaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 se evidencia que el se\u00f1or depende totalmente de su nieta, quien cuida de \u00e9l y lo \u00a0 ayuda para que pueda asistir a los tratamientos que requiere. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Sala concluye que el se\u00f1or Samuel Romero Penagos no est\u00e1 en condiciones para \u00a0 promover su propia defensa, por lo que requiere que un tercero lo haga en su \u00a0 nombre. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es procedente toda vez que el Estado \u00a0 debe otorgar las condiciones para proteger los derechos de personas que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales ordenar \u00a0 elementos excluidos del POS a un paciente en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con las reglas para \u00a0 inaplicar las normas del POS respecto de la entrega de medicamentos y servicios \u00a0 no incluidos en \u00e9l, la Corte ha establecido que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del plan de beneficios no puede desconocer derechos fundamentales. Lo anterior \u00a0 se produce cuando la EPS, al hacer una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y restrictiva, \u00a0 niega el suministro de ciertos elementos que son necesarios para garantizar la \u00a0 vida digna de un paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a esto, en la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008[8], \u00a0 la Corte recopil\u00f3 las reglas que le permiten al juez de tutela no aplicar las \u00a0 normas del POS con el fin de garantizar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. As\u00ed las cosas, la provisi\u00f3n de los medicamentos y servicios no \u00a0 incluidos en el plan asistencial debe ordenarse con el prop\u00f3sito de proteger los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. No obstante, dichas reglas s\u00f3lo proceden \u00a0 en casos espec\u00edficos que fueron contemplados por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 mencionada providencia, que se dan cuando concurren las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o \u00a0 medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o \u00a0 agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no puede \u00a0 ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al \u00a0 excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido \u00a0 dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear \u00a0 el servicio requerido.\u201d (Subrayas por fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma \u00a0 providencia la Corte indic\u00f3 que ordenar excepcionalmente medicamentos y \u00a0 servicios excluidos del POS, no conlleva una modificaci\u00f3n permanente del plan de \u00a0 beneficios, ni la inclusi\u00f3n de ellos en el mismo. Es decir que los elementos \u00a0 excluidos continuaran est\u00e1ndolo y su provisi\u00f3n solo ser\u00e1 ordenada en casos \u00a0 especiales y excepcionales cuando el solicitante cumpla con las reglas \u00a0 descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la Corte ha explicado \u00a0 el alcance de las reglas jurisprudenciales mencionadas. En relaci\u00f3n con la \u00a0 primera, concerniente a la amenaza a la vida por la falta de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que las personas requieren mantener niveles \u00a0 apropiados de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse debidamente \u00a0 en su vida. As\u00ed las cosas, las afectaciones a la salud deben ser superadas o por \u00a0 lo menos reducidas, con el fin de que el paciente obtenga el respeto a su \u00a0 dignidad humana[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte ha \u00a0 reiterado que el derecho a la vida y a la salud implican la protecci\u00f3n de \u00a0 situaciones tolerables de existencia, que permitan la supervivencia digna. As\u00ed, \u00a0 para ofrecer la protecci\u00f3n requerida no es indispensable que el accionante se \u00a0 encuentre ante una situaci\u00f3n inminente de muerte[10], por \u00a0 lo que se debe garantizar la calidad de vida del paciente en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con respecto a la segunda regla \u00a0 enunciada, que tiene que ver con que los servicios requeridos no tengan un \u00a0 sustituto en el POS, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se debe probar la calidad \u00a0 de los elementos solicitados y excluidos del plan de beneficios. En torno a este \u00a0 punto, la Corte ha precisado que si el medicamento o servicio pedido por el \u00a0 demandante puede ser reemplazado por otro con las mismos o superiores niveles de \u00a0 calidad, no ser\u00e1 posible descartar la aplicaci\u00f3n del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, frente a la \u00a0 tercera regla recopilada por la sentencia T-760 de 2008, la Corte ha argumentado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El m\u00e9dico de la EPS es la persona id\u00f3nea y acad\u00e9micamente capaz para \u00a0 que con su experticia corrobore si es necesario que el paciente acceda o no a \u00a0 los medicamentos o servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el galeno que emite la orden m\u00e9dica no \u00a0 est\u00e1 adscrito a la EPS del demandante, la entidad no puede retirarle validez a \u00a0 este concepto y en su lugar negar la autorizaci\u00f3n, s\u00f3lo porque el profesional no \u00a0 hace parte de esa organizaci\u00f3n. Por ello, s\u00f3lo es posible restarle valor a \u00a0 conceptos m\u00e9dicos con argumentos cient\u00edficos. Consecuentemente, los \u00a0 procedimientos, medicamentos y servicios que son ordenados por m\u00e9dicos ajenos a \u00a0 las EPS tienen la misma validez que los autorizados por profesionales propios de \u00a0 la instituci\u00f3n. Todo lo anterior, tiene el fin de otorgar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma excepcional se ha autorizado la \u00a0 provisi\u00f3n de elementos excluidos del POS aun cuando no exista orden m\u00e9dica, \u00a0 siempre que se pueda deducir la necesidad de lo que solicita el paciente de los \u00a0 documentos aportados como pruebas \u2013 historia cl\u00ednica o concepto m\u00e9dico por \u00a0 ejemplo\u2013[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Complementariamente, la Corte ha sostenido que \u00a0 cuando los conceptos m\u00e9dicos son sometidos al estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico (CTC), la orden del profesional tratante no puede ser rechazada bajo \u00a0 argumentos procedimentales, econ\u00f3micos ni administrativos. En la sentencia T-654 \u00a0 de 2010[12], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la provisi\u00f3n de un servicio excluido del POS s\u00f3lo puede \u00a0 negarse cuando existan fuertes razones m\u00e9dicas para no proveerlo, por lo que \u00a0 tendr\u00e1 prelaci\u00f3n la opini\u00f3n cient\u00edfica del m\u00e9dico encargado del tratamiento del \u00a0 paciente. As\u00ed, ante la discrepancia entre el concepto del galeno y el CTC, \u00a0 prevalecer\u00e1 prima facie el del m\u00e9dico tratante ya que es quien mejor \u00a0 conoce el estado de salud del usuario[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En torno a la cuarta regla sobre \u00a0 la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente para pagar por los servicios \u00a0 requeridos, esta Corporaci\u00f3n ha sido vehemente en se\u00f1alar que de acuerdo con los \u00a0 principios de solidaridad y universalidad del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, el Estado s\u00f3lo puede asumir el pago de aquellos rubros que por \u00a0 real falta de capacidad econ\u00f3mica no pueda cubrir el usuario de la EPS[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, el deber de acreditar la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica para pagar por los servicios necesitados por el \u00a0 paciente ha sido asociado con el principio de solidaridad. Lo anterior, dado que \u00a0 las personas cercanas al afectado tienen el deber de hacer su mayor esfuerzo \u00a0 para aportar los recursos necesarios en beneficio del inter\u00e9s general y aportar \u00a0 al equilibrio del sistema. As\u00ed, el primero en responder econ\u00f3micamente debe ser \u00a0 el afectado y luego su familia. Si esto no es posible, entonces el Estado debe \u00a0 actuar para proteger los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso bajo estudio, la \u00a0 agente oficiosa asegura que el agenciado tiene una (1) insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, (2) insuficiencia cardiaca, (3) diabetes mellitus, y (4) de pie \u00a0 diab\u00e9tico, como consecuencia de la anterior patolog\u00eda[15]. \u00a0 Por lo anterior, el paciente requiere di\u00e1lisis tres veces a la semana, al igual \u00a0 que debe asistir a controles y terapias para preservar su estado de salud. As\u00ed \u00a0 las cosas, al observar la historia cl\u00ednica que obra en el expediente[16] se \u00a0 comprob\u00f3 que el paciente sufre de las tres primeras aflicciones. Sin embargo, no \u00a0 se encontr\u00f3 probada la condici\u00f3n de pie diab\u00e9tico a la que se hace referencia en \u00a0 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte es \u00a0 evidente que el se\u00f1or Romero tiene una condici\u00f3n de salud delicada que, sumada a \u00a0 su edad, lo hace estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, la \u00a0 necesidad de recibir complejos tratamientos m\u00e9dicos permanentemente para \u00a0 aminorar los s\u00edntomas de las aflicciones que padece lleva a que el agenciado se \u00a0 deba desplazar a lugares apartados a su residencia. Lo expuesto, implica que \u00a0 durante el procedimiento del traslado el Se\u00f1or Romero pueda sufrir un accidente \u00a0 que agrave su salud. Adem\u00e1s, se debe notar que el paciente tiene en su cuerpo \u00a0 una serie de dispositivos m\u00e9dicos[17] \u00a0que pueden averiarse f\u00e1cilmente y causarle lesiones, por lo que se requiere de \u00a0 especial cuidado a fin de garantizar su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las condiciones \u00a0 m\u00e9dicas que padece el agenciado implican que tenga una p\u00e9rdida en la capacidad \u00a0 para movilizarse. Por ello, debe ser ayudado por su nieta para que pueda asistir \u00a0 a los tratamientos y controles que requiere. No obstante, ella no est\u00e1 \u00a0 capacitada para atender las necesidades de su abuelo, por lo que el constante \u00a0 riesgo de un accidente, causa de los engorrosos procedimientos de transporte, \u00a0 vulneran la dignidad del paciente. Para la Sala es claro que nadie tiene porque \u00a0 padecer el temor de sufrir un accidente, pues esto contrar\u00eda los valores \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En suma, la Sala encuentra que \u00a0 la falta del servicio de transporte vulnera los derechos a la salud y la vida \u00a0 digna del se\u00f1or Romero. De esa forma, exigirle al paciente que se movilice en \u00a0 transporte particular o p\u00fablico, sin ayuda profesional conlleva graves riesgos \u00a0 para su salud. Con esto, se verifica que el caso presente cumple con la primera \u00a0 regla jurisprudencial para que proceda la inaplicaci\u00f3n del plan de beneficios en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte y en relaci\u00f3n \u00a0 con la segunda regla para no aplicar el POS, la Sala encuentra que dentro de \u00a0 este plan no existe otro elemento que pueda reemplazar el servicio de transporte \u00a0 con personal m\u00e9dico especializado bajo las mismas condiciones de calidad y \u00a0 seguridad beneficiando al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto a la tercera regla \u00a0 jurisprudencial estudiada anteriormente, la Corte no encuentra dentro del \u00a0 expediente una orden emitida por un profesional m\u00e9dico que d\u00e9 fe de la necesidad \u00a0 de brindarle transporte especializado al agenciado. No obstante, al estudiar la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Romero la Sala aprecia que debido a sus condiciones \u00a0 salud \u2013insuficiencia renal, insuficiencia cardiaca y diabetes mellitus\u2013 y a los \u00a0 dispositivos m\u00e9dicos que porta, es necesario que reciba cuidado especial y \u00a0 profesional en su movilizaci\u00f3n a los centros donde recibe los tratamientos \u00a0 cl\u00ednicos. Por ello, a pesar de no existir una orden m\u00e9dica, luego de estudiar \u00a0 las pruebas, la Sala concluye que el servicio de transporte con personal \u00a0 capacitado es necesario para garantizar su salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, la Corte observa \u00a0 que la agente oficiosa se\u00f1ala que el paciente no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para costear el servicio requerido, ya que actualmente s\u00f3lo recibe \u00a0 una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo con la cual debe sobrevivir[18]. \u00a0 Adicionalmente, indica que ella tampoco tiene los ingresos suficientes para \u00a0 cubrir los gastos de transporte con personal capacitado que necesita su abuelo. \u00a0 Por otra parte, la Sala no encuentra que la falta de capacidad econ\u00f3mica por \u00a0 parte del accionante y su n\u00facleo familiar hubiese sido controvertida ni \u00a0 desvirtuada por la entidad accionada. As\u00ed, la exigencia de costear el servicio \u00a0 de transporte conllevar\u00eda una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, \u00a0 por lo que se cumple con la cuarta regla para la inaplicaci\u00f3n del POS, \u00a0 recopilada por la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo anteriormente explicado, \u00a0 la Sala concluye que el se\u00f1or Romero cumple con los requisitos establecidos por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud y ordenar medicamentos, procedimientos y servicios que est\u00e9n excluidos \u00a0 de \u00e9ste a un paciente en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales para \u00a0 ordenar el servicio de transporte por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Una vez examinado el \u00a0 cumplimiento de las reglas generales para inaplicar el POS, es necesario \u00a0 analizar las reglas espec\u00edficas para ordenar servicios de transporte por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Como se ha visto, este servicio est\u00e1 excluido del POS, tal y \u00a0 como se dispone en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la atenci\u00f3n requerida se efectu\u00e9 en \u00a0 lugar distinto al domicilio del paciente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el paciente sea totalmente dependiente \u00a0 de un tercero para su movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite que de no efectuarse el \u00a0 traslado por ese medio especializado, se afectaran los derechos a la salud, \u00a0 integridad o vida del paciente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el paciente requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el paciente ni su n\u00facleo familiar \u00a0 cuente con los recursos para pagar los costos del transporte m\u00e9dico \u00a0 especializado[22].\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cumplirse los requisitos mencionados, el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 ordenar el traslado del paciente bien sea en ambulancia o en un veh\u00edculo \u00a0 con personal capacitado de tal forma que se garantizace el acceso a servicios de \u00a0 salud que no sean urgencias m\u00e9dicas[23] \u00a0para personas que est\u00e9n una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso bajo estudio, se observa que el se\u00f1or Romero \u00a0 requiere de tratamientos de di\u00e1lisis, controles y terapias para aliviar las \u00a0 dolencias que padece[24]. \u00a0 Estos procedimientos son practicados por fuera de su lugar de residencia, \u00a0 inclusive en otros municipios[25], \u00a0 por lo que se cumple con el primer requisito establecido por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Del mismo modo, se hace notar que dadas las condiciones \u00a0 de salud y edad del agenciado, \u00e9ste depende de su nieta quien cuida de \u00e9l. \u00a0 Inclusive, ella es la persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 representaci\u00f3n de su abuelo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 paciente, pues \u00e9l no puede hacerlo personalmente, acatando as\u00ed con el segundo \u00a0 requisito dispuesto por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adicionalmente, como se evidenci\u00f3 en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 10 de esta providencia, el no realizar el traslado en veh\u00edculo con \u00a0 personal capacitado pone en riesgo la integridad y vida del agenciado. Aunado a \u00a0 lo anterior, continuar en una situaci\u00f3n de riesgo que conlleva movilizarse sin \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida vulnera su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, al estudiar la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente se evidencia que su delicado estado de salud exige atenci\u00f3n constante. \u00a0 De hecho, es tanto el cuidado que necesita, que permanentemente porta un cat\u00e9ter \u00a0 para que se le puedan realizar procedimientos de di\u00e1lisis tres veces por semana. \u00a0 Como tal, el paciente requiere de un cuidado especial pues el m\u00e1s peque\u00f1o \u00a0 accidente puede afectar gravemente su integridad personal y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Igualmente, tal como se relat\u00f3 en los hechos, el \u00a0 paciente s\u00f3lo recibe un salario m\u00ednimo de mesada pensional. Adicionalmente, no \u00a0 se evidencia que su familia cuente con recursos que les permitan financiar el \u00a0 costo de transporte con personal capacitado. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que este \u00a0 hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada, por lo que se cumple con el \u00a0 \u00faltimo de los requisitos que exige la jurisprudencia para ordenar el servicio de \u00a0 transporte por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En consecuencia, la Sala \u00a0 concluye que el accionante cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el servicio de transporte \u00a0 por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, es necesario \u00a0 esclarecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 cuando se ordene un servicio m\u00e9dico excluido del POS, el ente al cual se debe \u00a0 efectuar el recobro variar\u00e1 dependiendo del r\u00e9gimen al cual se encuentre \u00a0 adscrito el usuario del sistema. En ese sentido la sentencia T-760 de 2008[26] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte que los reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan \u00a0 frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por \u00a0 el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes \u00a0 territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con \u00a0 los subsidios a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el art\u00edculo 43 de esa norma: \u2018Sin perjuicio de las \u00a0 competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los \u00a0 departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las \u00a0 disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no \u00a0 cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. || 43.2.2. \u00a0 Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos \u00a0 asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con \u00a0 subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u2019.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, dado que \u00a0 el accionante hace parte del r\u00e9gimen contributivo, la Nueva EPS deber\u00e1 hacer los \u00a0 recobros al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), y no a la Secretaria \u00a0 Departamental de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, en el proceso de tutela instaurado por Carmen \u00a0 Roci\u00f3 Romero en representaci\u00f3n de Samuel Romero Penagos, contra la Nueva EPS. En \u00a0 su lugar se dispone TUTELAR los derechos a salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de Samuel Romero Penagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y suministre \u00a0 el servicio de transporte con personal capacitado para trasladar al se\u00f1or Samuel \u00a0 Romero Penagos a las terapias que requiera para tratar las dolencias que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Complicaci\u00f3n de la diabetes mellitus cuando es mal controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fs. 1, 2, 3, 4, 10, 12 y 13 cd inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] F. 6 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fs. 7 a 9 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor \u00a0 del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-202 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-930 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-829 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 de 2006, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-899 de \u00a0 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-930 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-873 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-760 de 2008, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] F. 1 cd. Inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fs. 10-13 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] F. 1 cd. inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-550 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-745 de 2009, M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-437 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-246 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-481 de 2011 del \u00a0 mismo Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-481de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fs. 10-13 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fs. 1-4 y 10-13 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-742-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-742\/14 \u00a0 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA \u00a0 DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA \u00a0 PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}