{"id":22028,"date":"2024-06-25T21:01:02","date_gmt":"2024-06-25T21:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-743-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:02","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:02","slug":"t-743-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-743-14\/","title":{"rendered":"T-743-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-743-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-743\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos \u00a0 mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0 al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado \u00a0 el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y \u00a0 sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o \u00a0 requeridas para el tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de salud y de la \u00a0 calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades. \u00a0 As\u00ed las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye \u00a0 una obligaci\u00f3n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el \u00a0 servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual \u00a0 incluye la autorizaci\u00f3n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 terapias, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el \u00a0 paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. Luego, es procedente solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los \u00a0 pacientes, que han sido previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Servicios \u00a0 esenciales para sobrellevar un padecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPSS sufrague gastos de transporte y alojamiento de menor y \u00a0 acompa\u00f1ante para tratamiento en otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.396.926 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Yenifer Llanos Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ecoopsos EPS-S y Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, dentro del expediente T-4.396.926. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela n\u00famero T-4.396.926. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenifer Llanos \u00a0 Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Ecoopsos EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Tolima, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Yuly Tatiana \u00a0 Cedano Llanos, quien padece c\u00e1ncer \u00a0 de t\u00f3rax y le fue prescrito para su manejo y cuidado un programa completo de \u00a0 quimioterapias en el Instituto de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1, el cual no le ha sido \u00a0 practicado como quiera que reside en el municipio de Chaparral -Tolima y no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de transporte, \u00a0 alojamiento y manutenci\u00f3n necesarios. En consecuencia, requiere que las \u00a0 entidades demandadas asuman su costo y le presten tales servicios para hacer \u00a0 efectivo el acceso al servicio de salud de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su hija, de 13 a\u00f1os de edad, se encuentra \u00a0 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y en calidad de beneficiaria, por intermedio Ecoopsos EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o le fue diagnosticado \u00a0 un tumor maligno de t\u00f3rax, neuroblastoma y sarcoma de ewing, enfermedades por \u00a0 las cuales su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un tratamiento con quimioterapia en el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a que no posee los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumir el pago del transporte, as\u00ed como tambi\u00e9n los \u00a0 gastos de manutenci\u00f3n y alojamiento, acudi\u00f3 ante la entidad demandada para que \u00a0 le fueran provistos, no obstante, su solicitud le fue denegada con el argumento \u00a0 de que tales pedimentos se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud &#8211; \u00a0 POS y, por tanto, que era responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima sufragar dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ante esa situaci\u00f3n interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Ecoopsos EPS-S, por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana de su hija, transgredidos, a \u00a0 su juicio, con la negativa de autorizar el suministro del servicio de \u00a0 transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento, como quiera que tal determinaci\u00f3n le \u00a0 imposibilita asistir a la pr\u00e1ctica del tratamiento prescrito en el referido \u00a0 centro m\u00e9dico de cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hija y, como \u00a0 consecuencia de ello, se ordene a Ecoopsos EPS-S, autorizar el tratamiento \u00a0 integral, el suministro del servicio de transporte de Chaparral- Tolima a Bogot\u00e1 \u00a0 y viceversa, as\u00ed como el alojamiento y la alimentaci\u00f3n, para poder asistir al \u00a0 tratamiento con quimioterapias prescrito por su m\u00e9dico tratante en el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de Yuly Tatiana \u00a0 Cedano Llanos (folio 1 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de la tarjeta de identidad y del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n a Ecoopsos EPS-S, de la menor representada (folio 2 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Yenifer Llanos Ram\u00edrez (folio 3 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los resultados de los ex\u00e1menes anatomo \u00a0 patol\u00f3gicos realizados a la menor (folio 4 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la gu\u00eda de tratamiento para sarcoma de \u00a0 Ewing no metast\u00e1sico (folio 5 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de ingreso de la menor, expedida por el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda en la que se certifica las m\u00faltiples enfermedades por las que ha \u00a0 sido tratada y las recomendaciones m\u00e9dicas (folios 6 al \u00a0 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ecoopsos \u00a0 EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, Ecoopsos EPS-S, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 efectivamente Yuly Tatiana Cedano Llanos se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria y que \u00a0 aparece diagnosticada con tumor maligno en la pared derecha del t\u00f3rax. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que a la menor no se le ha negado ning\u00fan \u00a0 servicio, por el contrario, se autoriz\u00f3 todo lo que sus m\u00e9dicos tratantes han \u00a0 ordenado, de tal forma que a la fecha no se tiene pendiente servicios o \u00a0 medicamentos por autorizar, a excepci\u00f3n del servicio de transporte, alojamiento \u00a0 y manutenci\u00f3n, por cuanto tales servicios deben ser solicitados ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, pues es la encargada de \u00a0 suministrar los componentes NO POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el representante de la mencionada EPS-S solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por ser \u00a0 improcedente e ineficaz, ya que no existe amenaza, ni vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental amparado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de \u00a0 Salud del departamento del Tolima adujo que es Ecoopsos EPS-S quien debe brindar \u00a0 la atenci\u00f3n integral solicitada por la demandante, como quiera que hace parte de \u00a0 sus obligaciones legales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud en ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser completa, esto sin exigir el \u00a0 cumplimiento de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos o administrativos, por cuanto una negativa \u00a0 resultar\u00eda contraproducente a la salud y vida de la paciente, quien enfrenta una \u00a0 enfermedad terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0 respecta al suministro del servicio de transporte y manutenci\u00f3n, si bien en \u00a0 desarrollo del principio de solidaridad, en primer lugar, le corresponde al \u00a0 paciente o a sus familiares sufragarlos, lo cierto es que cuando no cuentan con \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica necesaria para costearlos, y su traslado resulta \u00a0 necesario para mitigar la enfermedad y la amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 de la paciente, es responsabilidad de las EPS asumir dicha carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, solicit\u00f3 que se le librara de toda \u00a0 responsabilidad al estimar que sobre ella no recae la obligaci\u00f3n que se les \u00a0 pretende endilgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de marzo de \u00a0 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, deneg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana \u00a0 de Yuly Tatiana Cedano Llanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el despacho judicial \u00a0 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, si bien se encontraba frente a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, lo cierto es que la paciente no cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos que permiten el reconocimiento del servicio de transporte, por \u00a0 cuanto, a pesar de depender de un tercero para desplazarse y de requerir de \u00a0 atenci\u00f3n permanente para mejorar su estado de salud, lo cierto es que no pod\u00eda \u00a0 exonerarse a la madre de su responsabilidad de suplir tales contingencias con \u00a0 soporte exclusivo en su falta de capacidad econ\u00f3mica pues, por el contrario, en \u00a0 tales estados es prudente que aflore la solidaridad familiar no solo para ayudar \u00a0 a mitigar el dolor de la paciente, sino tambi\u00e9n para convertirse en apoyo \u00a0 financiero. En ese sentido, estim\u00f3 que los familiares de la menor son los que \u00a0 deben asumir los gastos derivados de tal desplazamiento, ya que viven de manera \u00a0 cercana su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la autorizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento integral por parte de la EPS-S accionada, el juzgado tambi\u00e9n la neg\u00f3 \u00a0 y reiter\u00f3 la imposibilidad de pretender por tutela autorizaciones de \u00a0 requerimientos m\u00e9dicos futuros y sin especificidad alguna, m\u00e1xime cuando la \u00a0 entidad ha brindado todos los servicios prescritos a la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo \u00a0 no fue impugnado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991[1], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. (Subrayado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n tuitiva fue instaurada por Yenifer Llanos Ram\u00edrez, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor de edad, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 legitimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecoopsos EPS-S y \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima se ocupan de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de \u00a0 tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por \u00a0 parte de las entidades demandadas, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la dignidad humana de la ni\u00f1a Yuly Tatiana Cedano Llanos, \u00a0 al negarle el suministro del servicio de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n \u00a0 requeridos, con el fin de asistir al tratamiento con quimioterapias que le fue \u00a0 prescrito en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de los siguientes \u00a0 temas: (i) el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud, (ii) el principio de \u00a0 integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la \u00a0 orden de tratamiento integral, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar \u00a0 un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas y, (iv) el servicio \u00a0 de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 44 Superior[2], \u00a0 se ha reconocido por este Tribunal Constitucional, en reiterados \u00a0 pronunciamientos, que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene car\u00e1cter \u00a0 fundamental, lo cual tambi\u00e9n se desprende de distintos instrumentos de derecho \u00a0 internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, seg\u00fan los cuales, los peque\u00f1os son considerados sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 le corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos encaminados a satisfacer \u00a0 efectivamente los derechos de los ni\u00f1os y, a los jueces constitucionales, \u00a0 amparar sus derechos cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados \u00a0 o vulnerados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que el constituyente del 1991, cre\u00f3 una \u00a0 diferencia entre los derechos de los ni\u00f1os frente a los derechos de las dem\u00e1s \u00a0 personas, pretendiendo con ello que sus garant\u00edas prevalezcan y que tengan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compromiso que \u00a0 adquiere una connotaci\u00f3n especial, cuando los ni\u00f1os presentan alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad o enfermedad que les ocasione una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, toda \u00a0 vez que con dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor peligro, por lo \u00a0 que se les debe proteger de manera prioritaria y prodig\u00e1rseles un cuidado pronto \u00a0 y efectivo[5], \u00a0 ello con fundamento en lo se\u00f1alado, entre otros, en los art\u00edculos 13 y 47 \u00a0 superiores[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Corte ha indicado con relaci\u00f3n a los citados mandatos que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) generan para el \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de implementar un trato favorable para ellos, a trav\u00e9s de \u00a0 acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja con el prop\u00f3sito de \u00a0 que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a \u00a0 los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su \u00a0 enfermedad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, a los ni\u00f1os que presentan una condici\u00f3n de inferioridad o \u00a0 discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud libre de \u00a0 discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar, que les sea brindada la \u201ctotalidad del tratamiento previsto para su \u00a0 enfermedad\u201d[8] \u00a0a trav\u00e9s de todos los medios, bien sean m\u00e9dicos o educativos, de manera tal que \u00a0 se logre su recuperaci\u00f3n o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la \u00a0 calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integraci\u00f3n social[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se les \u00a0 debe prodigar a los menores un servicio \u201cespecializado\u201d[10], \u00a0 integral[11], \u00a0 eficiente y \u00f3ptimo en su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, que les permita acceder a \u00a0 todos los servicios, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, \u00a0 tratamientos, terapias, etc., requeridos para la recuperaci\u00f3n de su estado de \u00a0 salud, por lo que resulta inadmisible que, pretendiendo proteger financieramente \u00a0 el sistema de salud, se desconozcan sus garant\u00edas fundamentales y se desmejore \u00a0 su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades por las dif\u00edciles \u00a0 condiciones que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio \u00a0 de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la \u00a0 orden de tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 principio de integralidad en materia de salud, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el \u00a0 tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y \u00a0 sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o \u00a0 requeridas para el tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de salud y de la \u00a0 calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci\u00f3n \u00a0 para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud \u00a0 pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci\u00f3n \u00a0 total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente \u00a0 requiera y que sean considerados como necesarios por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es \u00a0 procedente solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela el tratamiento integral, \u00a0 debido a que con ello se pretende garantizar la atenci\u00f3n en conjunto de las \u00a0 prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido \u00a0 previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la atenci\u00f3n integral es \u00a0 solicitada mediante una acci\u00f3n de tutela el juez constitucional debe tener en \u00a0 cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se \u00a0 torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en \u00a0 los que se hace necesario otorgar una atenci\u00f3n integral al paciente, \u00a0 independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren \u00a0 por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuales son aquellos en los que \u00a0 est\u00e1n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, vale decir, \u00a0 los que guardan relaci\u00f3n con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, \u00a0 desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0 tenerse en cuenta, entre otras providencias, la sentencia T-531 de 2009[14], \u00a0 por medio de la cual se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[15] \u00a0(menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre \u00a0 otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas[16] \u00a0(sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, \u00a0 con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas \u00a0 de los planes obligatorios.\u201d (Subrayado por fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0 destacarse que la protecci\u00f3n deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en \u00a0 la actualidad tambi\u00e9n se ha reconocido la existencia de otros casos \u00a0 excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud \u00a0 extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atenci\u00f3n \u00a0 integral, con el fin de superar las situaciones l\u00edmites que los agobian[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en \u00a0 condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el servicio de salud debe estar encaminado a \u00a0 superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la \u00a0 dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se \u00a0 deben orientar todos los esfuerzos y las pol\u00edticas p\u00fablicas que, de manera \u00a0 pronta, efectiva y eficaz, garanticen la recuperaci\u00f3n del paciente o permitan, \u00a0 por lo menos, menguar sus cr\u00edticas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellos casos en los que cient\u00edficamente no se pueda \u00a0 obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo cuadro \u00a0 cl\u00ednico que presenta, se debe entonces propugnar, por todos los medios, \u00a0 garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos \u00a0 y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de este tipo de \u00a0 enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra \u00a0 su dignidad humana, y si bien esas atenciones no persigan el completo y eficaz \u00a0 restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles \u00a0 condiciones, pues por medio de ellas se les brinda una calidad de vida con un \u00a0 m\u00ednimo de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se deben suministrar todos los implementos, \u00a0 accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el paciente, cuando por \u00a0 su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea \u00a0 expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una serie de \u00a0 situaciones que atentan contra su dignidad humana, pues una actuaci\u00f3n contraria \u00a0 desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte \u00a0 en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera \u00a0 existencia de la persona, sino que adem\u00e1s, le asegure unas condiciones de \u00a0 dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[18], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es \u00a0 decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la \u00a0 cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en \u00a0 la medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus \u00a0 condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones \u00a0 tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una \u00a0 prestaci\u00f3n de manera simple, sino que esta debe estar encaminada a asegurar, en \u00a0 todo momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una \u00a0 empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un \u00a0 tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El servicio \u00a0 de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, \u00a0 si bien el transporte no pod\u00eda ser considerado propiamente como un servicio de \u00a0 salud, lo cierto es que inicialmente este se reconoci\u00f3 frente a la existencia de \u00a0 ciertos casos en los que, debido a las dif\u00edciles y particulares circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas a las que se ven expuestas algunas personas a quienes les resulta \u00a0 imposible asumir su costo, situaci\u00f3n que constituye una barrera para el efectivo \u00a0 acceso al servicio de salud. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en su momento que en tales casos, \u00a0 de manera excepcional, los jueces de tutela pod\u00edan ordenar a las empresas \u00a0 prestadoras del servicio y a las entidades encargadas de suministrar la \u00a0 atenci\u00f3n, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los gastos de \u00a0 transporte, con la posibilidad de que dichas empresas, m\u00e1s adelante, repitieran \u00a0 contra el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y ante el alto impacto que \u00a0 implica para muchas personas la imposibilidad de costear su transporte y el de \u00a0 su acompa\u00f1ante, para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos prescritos, se reconoci\u00f3 \u00a0 e incluy\u00f3 tal dentro de los art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[20], bajo el \u00a0 entendido seg\u00fan el cual es exigible su prestaci\u00f3n en los siguientes eventos: \u00a0 \u201c- \u00a0Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias \u00a0 desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, \u00a0 incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades \u00a0 m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los \u00a0 pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente \u00a0 para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de \u00a0 contrarreferencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con \u00a0 relaci\u00f3n al servicio urbano de transporte ha indicado esta corporaci\u00f3n, entre \u00a0 otras, en la Sentencia T-1158 de 2001[21] \u00a0que cuando se trata de un ni\u00f1o con alto grado de discapacidad, no hay raz\u00f3n para \u00a0 negarlo por parte de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para \u00a0 sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que la obligaci\u00f3n de acudir a un \u00a0 tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si \u00a0 se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos \u00a0 para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el \u00a0 servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad \u00a0 personal hacia el lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los \u00a0 medios que tenga a su disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, \u00a0 con 84.9% de incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las \u00a0 sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar \u00a0 tal medio de transporte p\u00fablico, pueden ser catastr\u00f3ficas. El solo hecho de \u00a0 tomar el veh\u00edculo ofrece m\u00faltiples problemas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenifer \u00a0 Llanos Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Yuly Tatiana Cedano \u00a0 Llanos, quien padece de un tumor \u00a0 maligno de t\u00f3rax, neuroblastoma y sarcoma de ewing, solicit\u00f3, a Ecoopsos EPS-S, el servicio de transporte, alojamiento \u00a0 y manutenci\u00f3n, a su juicio, necesarios para garantizar el tratamiento que le fue \u00a0 prescrito a su hija en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que no \u00a0 tuvo acogida por parte de la entidad demandada, toda vez que, seg\u00fan su criterio, \u00a0 no les corresponde asumir dicho servicio de transporte, ni brindar el \u00a0 alojamiento y los gastos de manutenci\u00f3n pues tales requerimientos se encuentran \u00a0 excluidos del POS y deben ser asumidos por la entidad territorial \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0 la decisi\u00f3n asumida por la EPS demandada de no suministrar lo requerido por la \u00a0 accionante dentro de su escrito de tutela, en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0 vulnera, a todas luces, los derechos fundamentales de la agenciada y contrar\u00eda \u00a0 los postulados constitucionales respecto de la protecci\u00f3n especial de que deben \u00a0 ser objeto los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, y en abundante \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, el servicio de transporte se encuentra incluido \u00a0 dentro del POS, en los art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, por lo \u00a0 que no pueden las entidades encargadas de asegurar las prestaciones en el \u00a0 contenidas, sustraerse de su cumplimiento, pues tal plan constituye el nivel \u00a0 b\u00e1sico de cobertura en el servicio de salud y tiene el car\u00e1cter de obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 como se indic\u00f3, en trat\u00e1ndose del servicio de salud para los menores, este debe \u00a0 ser garantizado de manera m\u00e1s \u00f3ptima, habida cuenta que son considerados sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, acreedores de un cuidado \u00a0 preferencial y especializado. En ese sentido, para su cuidado deben contar con \u00a0 todos los procedimientos, tratamientos, servicios incluidos en el POS y aun los \u00a0 que se encuentren por fuera por lo que no se pueden anteponer argumentos \u00a0 administrativos o financieros que, pretendiendo proteger econ\u00f3micamente al \u00a0 sistema, desconozcan las prerrogativas b\u00e1sicas de los peque\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, le \u00a0 corresponde al Estado comprometerse con la prestaci\u00f3n del servicio de salud y la \u00a0 entrega de todo el componente que requieran sus afiliados de la manera m\u00e1s \u00a0 amplia, permitiendo de manera progresiva su cobertura en mejor calidad, por \u00a0 cuanto no es posible cumplir tal cometido de manera inmediata toda vez que no \u00a0 tiene las partidas presupuestales necesarias en la actualidad para lograrlo, \u00a0 pero, ello no es \u00f3bice con que con dicho pretexto se expongan a un perjuicio \u00a0 irremediable a aquellas personas que presentan condiciones de vulnerabilidad o \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica no pueden consolidar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 es tarea del aparato estatal romper con las barreras que truncan el efectivo \u00a0 acceso a los servicios de salud, entre otras, de las construidas por la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir el pago de las cuotas moderadoras o el \u00a0 alojamiento y manutenci\u00f3n de las personas que acompa\u00f1an a quienes padecen una \u00a0 enfermedad grave o una condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica que les imposibilita \u00a0 valerse por s\u00ed mismas para acudir a los tratamientos, procedimientos y dem\u00e1s \u00a0 servicios que para el manejo de sus enfermedades le sean prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto no ser\u00eda l\u00f3gico autorizar el procedimiento o tratamiento pero no quitar \u00a0 todos los obst\u00e1culos que se le anteponen al paciente para su consolidaci\u00f3n tales \u00a0 como el servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n para \u00e9l y su acompa\u00f1ante cuando \u00a0 est\u00e1 acreditada su incapacidad econ\u00f3mica para sufragarlo y la necesidad de su \u00a0 apoyo para contrarrestar las vicisitudes propias de la patolog\u00eda sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo solicitado teniendo en cuenta que el servicio de transporte \u00a0 que requiere la menor se encuentra incluido en una de las dos modalidades \u00a0 reconocidas por el POS y mencionadas en la parte motiva de este fallo, a fin de \u00a0 que pueda hacer efectiva la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos y servicios \u00a0 m\u00e9dicos incluidos dentro POS y ordenados por los respectivos especialistas para \u00a0 el manejo y cuidado del c\u00e1ncer que padece. Lo anterior, considerando que dicho \u00a0 gasto no puede ser asumido por su madre, habida cuenta que si bien la \u00a0 responsabilidad en estos casos recae en primer lugar en la familia, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, lo cierto es que no se le puede imponer \u00a0 a la progenitora una carga que no est\u00e1 en capacidad de sobrellevar como quiera \u00a0 que no cuenta con la disponibilidad financiera necesaria para asumirla, lo cual \u00a0 se encuentra acreditado dentro del plenario, toda vez que sufri\u00f3 los estragos \u00a0 del desplazamiento y no ha podido obtener unas condiciones \u00f3ptimas que permitan \u00a0 su autosostenimiento en vista de que dejaron forzosamente las \u00fanicas fuentes \u00a0 fijas de ingresos que ten\u00edan en su ciudad de origen. Se ordenar\u00e1 entonces a la \u00a0 entidad demandada dar cumplimiento a las disposiciones del POS y, de ese modo, \u00a0 brindar el servicio de transporte a la agenciada y a su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 frente a la solicitud de alojamiento y manutenci\u00f3n para la menor y su \u00a0 acompa\u00f1ante, esta resulta evidentemente necesaria para cubrir dichas \u00a0 contingencias que inevitablemente sobrevienen como consecuencia de su \u00a0 asentamiento en otra ciudad. Imponerle ese costo a la demandante, quien acude al \u00a0 recurso de amparo ante su notoria imposibilidad financiera para sufragarlo, se \u00a0 torna desproporcionado y, en su caso, se constituye en una fuerte barrera que \u00a0 obstaculiza el efectivo y pronto acceso al servicio de salud de su hija, quien \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de manera acentuada por la doble \u00a0 connotaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que est\u00e1 expuesta, pues, de un lado, es una \u00a0 ni\u00f1a y, por el otro, afronta una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de marzo \u00a0 de 2014, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.396.926. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Yuly \u00a0 Tatiana Cedano Llanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Ecoopsos EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien hagas sus veces, que dentro de los \u00a0 ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 suministre el servicio de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n para la ni\u00f1a Yuly Tatiana Cedano Llanos y para su acompa\u00f1ante, los cuales \u00a0 son necesarios a efectos de poder asistir a todos los tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0 le fueron prescritos en la ciudad de Bogot\u00e1 y lo contin\u00fae suministrando las \u00a0 veces que sean requeridas de acuerdo con la periodicidad del tratamiento y las \u00a0 nuevas \u00f3rdenes m\u00e9dicas que para el manejo de su caso expidan los profesionales \u00a0 tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR la pr\u00e1ctica del tratamiento \u00a0 integral a la ni\u00f1a Yuly Tatiana Ceda Llanos, que demande el cuidado de sus \u00a0 enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 44: \u201cSon derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de \u00a0 2008, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Con \u00a0 base en la Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 13:\u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero: \u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el \u00a0 servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que \u00a0 mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una \u00a0 facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que \u00a0 padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De \u00a0 todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la \u00a0 vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es \u00a0 facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano \u00a0 comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a \u00a0 cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al \u00a0 respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 Sentencia T-459 de 2007, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 Sentencias T-581de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M. \u00a0 P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0 T-574 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 \u00a0 de 2008, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-743-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-743\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos \u00a0 mayores \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}