{"id":2203,"date":"2024-05-30T16:55:50","date_gmt":"2024-05-30T16:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-333-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:50","slug":"c-333-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-333-96\/","title":{"rendered":"C 333 96"},"content":{"rendered":"<p>C-333-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-333\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL\/RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>El actual mandato constitucional es no s\u00f3lo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones seg\u00fan los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Pero el art\u00edculo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino que consagra un r\u00e9gimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento seg\u00fan el cual la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico no es aplicable en el \u00e1mbito contractual. Por el contrario, para esta Corporaci\u00f3n el inciso primero del art\u00edculo 90 consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no s\u00f3lo la &nbsp;responsabilidad extracontractual &nbsp;sino tambi\u00e9n el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa precontractual) &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n la responsabilidad patrimonial del Estado de car\u00e1cter contractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jur\u00eddico de soportarlo. La Corte considera que esta acepci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento del deber de reparaci\u00f3n del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administraci\u00f3n. As\u00ed, la &nbsp;responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual puede ocasionar da\u00f1os, que son resultado normal y leg\u00edtimo de la propia actividad p\u00fablica, al margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual r\u00e9gimen constitucional establece entonces la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y \u00e9ste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por medio del deber de indemnizaci\u00f3n. Igualmente no basta que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico sino que \u00e9ste debe ser adem\u00e1s imputable al Estado, es decir, debe existir un t\u00edtulo que permita su atribuci\u00f3n a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la expresi\u00f3n acusada no vulnera en s\u00ed misma la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 90 de la Carta al \u00e1mbito contractual. En cambio, la disposici\u00f3n impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993 es el \u00fanico fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicar\u00eda una ileg\u00edtima restricci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 90 que, como se ha visto, consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad que engloba los distintos reg\u00edmenes en la materia. Por ello la Corte declarar\u00e1 la citada expresi\u00f3n exequible, pero de manera condicionada, pues precisar\u00e1 que el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento \u00fanico de la responsabilidad &nbsp;patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n es directamente aplicable en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1111 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Da\u00f1o antijur\u00eddico, conducta antijur\u00eddica y responsabilidad contractual del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, Primero (1\u00ba) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Emilse Margarita Palencia Cruz presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, la cual fue radicada en esta corporaci\u00f3n con el n\u00famero D\u20111111. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- EL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la ley 80 precept\u00faa lo siguiente: se subraya la parte &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas. En tales casos deber\u00e1n indemnizar la disminuci\u00f3n patrimonial que se ocasione, la prolongaci\u00f3n de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que la norma demandada viola el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, la Carta establece de manera clara que el fundamento de la responsabilidad del Estado es el da\u00f1o antijur\u00eddico, entendido como el perjuicio causado a una persona que no tiene la obligaci\u00f3n de soportarlo, por lo cual la responsabilidad \u201cno depende de la legitimidad de la conducta que despliegue el agente del Estado sino de la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que, por el contrario, el texto legal acusado parte de \u201clas actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones, lo cual implica que se parte del comportamiento de la entidad p\u00fablica, pero no del da\u00f1o antijur\u00eddico&#8221;. De esa manera, concluye la actora, no s\u00f3lo se vulnera el art\u00edculo 90 de la Carta sino que se dejan de lado reg\u00edmenes de responsabilidad como el del da\u00f1o especial, en el cual se presenta un da\u00f1o antijur\u00eddico, mas no una actuaci\u00f3n antijur\u00eddica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV-INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el ciudadano, si bien los elementos de la responsabilidad estatal consagrados en el art\u00edculo 90 de la constituci\u00f3n son el da\u00f1o antijur\u00eddico y el nexo causal entre la actividad del Estado y el da\u00f1o acaecido, lo cierto es que en materia contractual los elementos de la responsabilidad son distintos. Por ello, y con base en una referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, el ciudadano considera que la teor\u00eda del da\u00f1o especial con la cual la demandante impugn\u00f3 la norma acusada pertenece a la responsabilidad extracontractual y no a la contractual, por lo cual no es de recibo su impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer argumento que el ciudadano esgrime se fundamenta sobre los principios de responsabilidad contractual que constituyen el soporte de la contrataci\u00f3n administrativa. En efecto, el interviniente considera que los principio de igualdad de las cargas p\u00fablicas o del equilibrio financiero est\u00e1n ampliamente protegidos por las normas de la Ley 80 de 1993, por lo cual el contratista no est\u00e1 desprotegido ya que el quebrantamiento de dichas disposiciones genera responsabilidad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, el ciudadano concluye que el art\u00edculo 50 del estatuto contractual est\u00e1 acorde con los principios del texto constitucional porque &#8220;se restringe a detallar los elementos que le establecen como gu\u00eda el art\u00edculo 90 constitucional adapt\u00e1ndolos a la especificidad de la contrataci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, la uni\u00f3n de una actuaci\u00f3n, abstenci\u00f3n, hecho u omisi\u00f3n antijur\u00eddicas y su nexo causal con un perjuicio producen &#8220;el da\u00f1o antijur\u00eddico que pregona la Constituci\u00f3n&#8221;. La diferencia, seg\u00fan el interviniente est\u00e1 en que la fuente de la responsabilidad en materia contractual es un acuerdo de voluntades, por lo cual no se pueden trasladar a este \u00e1mbito los reg\u00edmenes propios de la responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>V- INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Stella Ortiz interviene en el presente proceso y defiende la constitucionalidad del texto legal acusado. Para ello comienza por se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n constitucional de la responsabilidad patrimonial por los da\u00f1os antijur\u00eddicos &#8220;no presenta un car\u00e1cter excluyente sino m\u00e1s bien el m\u00ednimo de responsabilidad en cabeza del Estado\u201d. Esto significa que el art\u00edculo 90 de la Carta no excluye &#8220;el reconocimiento de nuevas formas de responsabilidad&#8221;, pues la Constituci\u00f3n s\u00f3lo consagra las garant\u00edas &nbsp;m\u00ednimas de los coasociados. En ese mismo orden de ideas, la ciudadana hace una revisi\u00f3n de varias decisiones del Consejo de Estado, y manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos o responsabilidad objetiva, incluso antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Sugiere entonces la interviniente que aunque no existiera el art\u00edculo 90 de la Carta, ser\u00eda admisible deducir una responsabilidad del Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la ciudadana sostiene que dentro la potestad discrecional de regulaci\u00f3n propia del legislador se encuentra la &nbsp;&#8220;de desarrollar normas especiales, sin que ellas sean inconstitucionales por el simple hecho de ser especiales, siempre y cuando se mantengan las garant\u00edas m\u00ednimas consagradas en la Carta&#8221;. Por ello considera que &#8220;la antijuricidad del da\u00f1o imputable al Estado puede ser limitada legalmente, restringiendo de esta forma los eventos en que operar\u00eda la responsabilidad del Estado, pero no anulando el marco l\u00edmite que el art\u00edculo 90 y los principios superiores consagran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la ciudadana aborda el alcance del art\u00edculo impugnado y sostiene que para tal efecto son pertinentes las reglas de interpretaci\u00f3n legal de los art\u00edculos 27 y ss del C\u00f3digo Civil. Esta interpretaci\u00f3n le permite se\u00f1alar que &#8220;el art\u00edculo 80 del Estatuto Contractual demandado no es inconstitucional, por cuanto \u00e9ste se debe interpretar en su sentido obvio y l\u00f3gico y relacionado con las otras normas, concretamente con el art\u00edculo 6\u00b0 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estudia el art\u00edculo 90 de la Carta y concluye que \u00e9sta se ha convertido en objetiva &#8220;puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento \u00fanico del sistema indemnizatorio, convirti\u00e9ndose simplemente en uno de los criterios jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n de da\u00f1os de la administraci\u00f3n&#8221;. Ha operado pues un desplazamiento del autor o la conducta que caus\u00f3 el da\u00f1o hac\u00eda la v\u00edctima misma, por lo cual &#8220;importa m\u00e1s reparar el da\u00f1o causado que castigar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa culpable ya que la finalidad de la responsabilidad patrimonial no consiste en borrar una culpa, sino en hacer recaer sobre el patrimonio de la administraci\u00f3n el da\u00f1o sufrido por el particular.&#8221; Concluye entonces la ciudadana: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEn conclusi\u00f3n, la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio econ\u00f3mico en lesi\u00f3n indemnizable se predica pues del efecto de la acci\u00f3n administrativa (no de la actuaci\u00f3n del agente de la administraci\u00f3n causante material del da\u00f1o) a partir de un principio objetivo de garant\u00eda del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del da\u00f1o causado en tanto en cuanto no existan causas de justificaci\u00f3n que legitimen como tal el perjuicio de que se trate\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- El CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se declara &nbsp;impedido por haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. La Corte, mediante auto del dieciocho de enero de 1996, acepta el impedimento y dispone que el asunto en menci\u00f3n pase al despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n quien, mediante oficio No. 876 del 14 de marzo de 1996, solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado debe ir ligado inescindiblemente al concepto \u201cantijur\u00eddico\u201d que califica las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones de la administraci\u00f3n. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, el Viceprocurador acude al criterio sistem\u00e1tico para se\u00f1alar que la norma acusada tiene como punto de referencia los principios constitucionales, pues el art\u00edculo 90 de la Carta consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la cual &#8220;comprende a todos los servicios y funciones estatales; por esta raz\u00f3n, cobija tanto a la responsabilidad extracontractual como la contractual del Estado y por consiguiente es lema de la reglamentaci\u00f3n legal del tema de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, estatal u oficial.\u201d No obstante lo anterior, agrega el Ministerio P\u00fablico, es evidente, que la causaci\u00f3n del da\u00f1o no ocurre s\u00f3lo como lo determina el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n sino que sucede tambi\u00e9n por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de funciones, por la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes as\u00ed como por &#8220;el ejercicio leg\u00edtimo de las potestades constitucionales y legales puesto que se lesiona la cl\u00e1usula de igual protecci\u00f3n o de igual tratamiento contenida en el art\u00edculo 13 constitucional.\u201d &nbsp;Esto le permite determinar los alcances del da\u00f1o antijur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La antijuricidad deviene de un comportamiento contrario a derecho o no conforme a la norma, a la legalidad latu sensu, y si del da\u00f1o antijur\u00eddico se refiere el art\u00edculo en comento no puede entenderse que desplaz\u00f3 de un tajo la imputaci\u00f3n subjetiva p\u00fablica entendida como autoridad, ni la causalidad ontol\u00f3gica por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Este despacho no ve realizable la consagraci\u00f3n de las tesis objetivas de la responsabilidad por invocaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior, como tampoco sostener que all\u00ed se consagr\u00f3 una presunci\u00f3n p\u00fablica de responsabilidad sin atender a la atribuci\u00f3n de la culpabilidad porque la autoridad se materializa por \u00f3rganos entes, pero \u00e9stos se accionan o cumplen por personas, las que en \u00faltimas OMITEN O ACT\u00daAN &nbsp;como autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no desplaza el soporte de la responsabilidad estatal del concepto de la antijuricidad de la actitud del Estado al concepto objetivo de la antijuricidad del da\u00f1o producida por ella, sin desconocer que para que prospere la responsabilidad en cuesti\u00f3n, no basta con la mera relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n del Estado, sino que es necesario, adem\u00e1s de su antijuricidad la imputaci\u00f3n al \u00f3rgano estatal mediante sus operaciones por acci\u00f3n, extralimitaci\u00f3n u omisi\u00f3n de funciones para hallarnos ante el deber jur\u00eddico de indemnizar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la Vista Fiscal estudia la ratio legis del art\u00edculo 90 y concluye que fue intenci\u00f3n del Constituyente trasladar &#8220;el centro de gravedad de la responsabilidad patrimonial del Estado del concepto de antijuricidad de la actividad del estado, al de la antijuricidad del da\u00f1o producido por ella, con pretensiones m\u00e1s generales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n axiol\u00f3gica, el Viceprocurador se\u00f1ala que el da\u00f1o jur\u00eddico carece de definici\u00f3n legal pero ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia y que, en consecuencia, ha sido consagrado en previsiones normativas como la Ley 80 de 1993. Sin embargo, agrega, &#8220;es evidente que la responsabilidad contractual est\u00e1 tambi\u00e9n fundada, en otros postulados como el de la buena fe contractual y el equilibrio financiero&#8221;, por lo cual tales elementos deben ser tenidos en cuenta para determinar los alcances de la norma impugnada, pues \u00e9sta no debe ser interpretada aisladamente. &nbsp;Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, se colige que el art\u00edculo atacado no hace otra cosa que regular en forma detallada las hip\u00f3tesis en las que se puede ver comprometida la responsabilidad de la administraci\u00f3n, \u201dactuaciones, abstenciones, hechos y omisiones\u201d, que contribuyen a precisar lo estatuido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corroborando la necesidad de comprobar la imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico al comportamiento del Estado, para facilitar al contratista la posibilidad de exigir la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- De conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la norma demandada hace parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Problema jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el problema que se plantea lleva a la Corte a estudiar, como primera medida, si el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, aplicable tanto al campo contractual como extracontractual. En segundo lugar, deber\u00e1 la Corporaci\u00f3n examinar el alcance del concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico que fundamenta la responsabilidad patrimonial del Estado, con el fin de determinar &nbsp;si la norma acusada lo contradice o por el contrario lo desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 y la responsabilidad patrimonial del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>3- Hasta la Constituci\u00f3n de 1991, no exist\u00eda en la Constituci\u00f3n ni en la ley una cl\u00e1usula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constituci\u00f3n derogada -en especial en el art\u00edculo 16- los fundamentos &nbsp;constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos reg\u00edmenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el r\u00e9gimen de riesgo o el de da\u00f1o especial. Por el contrario, la actual Constituci\u00f3n reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el art\u00edculo 90 se\u00f1ala con claridad que el Estado &#8220;responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional es no s\u00f3lo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones seg\u00fan los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Pero el art\u00edculo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino que consagra un r\u00e9gimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento de uno de los intervinientes, seg\u00fan el cual la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico no es aplicable en el \u00e1mbito contractual. Por el contrario, para esta Corporaci\u00f3n el inciso primero del art\u00edculo 90 consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no s\u00f3lo la &nbsp;responsabilidad extracontractual &nbsp;sino tambi\u00e9n el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa precontractual) &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n la responsabilidad patrimonial del Estado de car\u00e1cter contractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional coincide entonces con los criterios desarrollados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresi\u00f3n constitucional firme en el art\u00edculo 90, que representa entonces &#8220;la consagraci\u00f3n de un principio constitucional constitutivo de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual&#8221;1. Por ello ha dicho esa misma Corporaci\u00f3n que ese art\u00edculo 90 &#8220;es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la reponsabilidad patrimonial del Estado, tr\u00e1tese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Lo anterior obviamente no significa que los t\u00edtulos y reg\u00edmenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean id\u00e9nticos en todos los campos y en todas la situaciones, puesto que en la actual pr\u00e1ctica jurisprudencial siguen existiendo reg\u00edmenes diferenciados. As\u00ed, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros \u00e9sta se presume mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas p\u00fablicas la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos reg\u00edmenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, por lo cual, como bien lo se\u00f1ala la doctrina nacional y se ver\u00e1 en esta sentencia, en el fondo el da\u00f1o antijur\u00eddico es aquel que se subsume en cualquiera de los reg\u00edmenes tradicionales de responsabilidad del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que el art\u00edculo 90 de la Carta es tambi\u00e9n relevante en el campo de la contrataci\u00f3n estatal, por lo cual entra la Corte analizar los alcances de esta norma constitucional, y en especial de la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o antijur\u00eddico y la responsabilidad patrimonial del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>5- El da\u00f1o antijur\u00eddico no tiene una definici\u00f3n constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos l\u00edmites, por el Legislador. Sin embargo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de este concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista hist\u00f3rico, en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se observa la intenci\u00f3n de plasmar en la normatividad constitucional esta noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, que es tomado a su vez del art\u00edculo 106 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLos particulares, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, tendr\u00e1n derecho a ser indemnizados por toda lesi\u00f3n que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesi\u00f3n sea consecuencia del funcionamiento de los servicios p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el sistema espa\u00f1ol consagra un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado que no representa un mecanismo sancionatorio: la indemnizaci\u00f3n no es una pena que deba sufrir el agente del da\u00f1o en raz\u00f3n de su culpa, sino que es un dispositivo que se funda en la posici\u00f3n de la v\u00edctima pues se busca garantizar que el menoscabo del orden patrimonial o extrapatrimonial que \u00e9sta haya sufrido sea adecuadamente reparado. Por ello puede haber da\u00f1o antijur\u00eddico, sin que exista culpa de la autoridad o falla del servicio real o supuesta. As\u00ed, la doctrina espa\u00f1ola ha entendido este r\u00e9gimen de responsabilidad en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quedan de este modo incluidos en la f\u00f3rmula legal no s\u00f3lo los da\u00f1os ileg\u00edtimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administraci\u00f3n o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresi\u00f3n \u201cfuncionamiento anormal de los servicios p\u00fablicos\u201d, sino tambi\u00e9n los da\u00f1os producidos por una actividad perfectamente l\u00edcita, como indica claramente la referencia expl\u00edcita que el legislador hace a los casos de \u201cfuncionamiento normal\u201d (o \u201cfuncionamiento de los servicios p\u00fablicos\u201d, simplemente, en el art\u00edculo 106.1 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Al construir la instituci\u00f3n de la responsabilidad de la Administraci\u00f3n al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acci\u00f3n del sujeto responsable (que parte de la concepci\u00f3n de ver en la responsabilidad patrimonial la sanci\u00f3n de una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garant\u00eda de los patrimonios, dejando de ser una sanci\u00f3n personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo adecuado de reparaci\u00f3n que se pone en funcionamiento solo si, y en la medida en que, se ha producido una lesi\u00f3n patrimonial\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>6- La doctrina espa\u00f1ola ha definido entonces el da\u00f1o antijur\u00eddico no como aquel que es producto de una actividad il\u00edcita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jur\u00eddico de soportarlo. Esta concepci\u00f3n fue la base conceptual de la propuesta que llev\u00f3 a la consagraci\u00f3n del actual art\u00edculo 90. As\u00ed, la ponencia para segundo debate en la Plenaria &nbsp;de la Asamblea Constituyente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre este tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se elevan a la categor\u00eda constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro orden jur\u00eddico: el uno, por la doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os que le sean imputables: y el otro, por la ley, la responsabilidad de los funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de da\u00f1o en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardi\u00e1n de los derechos y garant\u00edas sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesi\u00f3n que sufre la v\u00edctima de un da\u00f1o causado por su gesti\u00f3n, porque ella no se encuentra en el deber jur\u00eddico de soportarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad se deriva del efecto de la acci\u00f3n administrativa y no de la actuaci\u00f3n del agente de la Administraci\u00f3n causante material del da\u00f1o, es decir, se basa en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima y no sobre la conducta del actor del da\u00f1o, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta figura tal como est\u00e1 consagrada en la norma propuesta, comprende las teor\u00edas desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, da\u00f1o especial o riesgo (subrayas no originales)4&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Esta concepci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro pa\u00eds. As\u00ed, en m\u00faltiples oportunidades ese tribunal ha definido el da\u00f1o antijur\u00eddico como &#8220;la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar&#8221;, por lo cual &#8220;se ha desplazado la antijuricidad de la causa del da\u00f1o al da\u00f1o mismo&#8221;. Por consiguiente, concluye esa Corporaci\u00f3n, &#8220;el da\u00f1o antijur\u00eddico puede ser el efecto de una causa il\u00edcita, pero tambi\u00e9n de una causa l\u00edcita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los reg\u00edmenes de responsabilidad subjetiva y objetiva&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Desde el punto de vista sistem\u00e1tico, la Corte considera que esta acepci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento del deber de reparaci\u00f3n del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00ba), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administraci\u00f3n. As\u00ed, la &nbsp;responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual puede ocasionar da\u00f1os, que son resultado normal y leg\u00edtimo de la propia actividad p\u00fablica, al margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual r\u00e9gimen constitucional establece entonces la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y \u00e9ste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por medio del deber de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Esta concepci\u00f3n de la posibilidad de indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico incluso originado en una actividad l\u00edcita del Estado armoniza adem\u00e1s con el principio de solidaridad (CP art. 1\u00ba) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento te\u00f3rico al r\u00e9gimen conocido como de da\u00f1o especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. En efecto, si la Administraci\u00f3n ejecuta una obra leg\u00edtima de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasi\u00f3n de la obra, entonces el Estado estar\u00eda desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas p\u00fablicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal da\u00f1o no tienen por qu\u00e9 soportarlo, por lo cual \u00e9ste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1\u00ba) por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la v\u00edctima en favor del inter\u00e9s general, por lo cual el da\u00f1o debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio, por lo cual \u00e9ste se reputa indemnizable. &nbsp;Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijur\u00eddico, y para saberlo ser\u00e1 suficiente acudir a los elementos del propio da\u00f1o, que puede contener causales de justificaci\u00f3n que hacen que la persona tenga que soportarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Igualmente no basta que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico sino que \u00e9ste debe ser adem\u00e1s imputable al Estado, es decir, debe existir un t\u00edtulo que permita su atribuci\u00f3n a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Esta imputaci\u00f3n est\u00e1 ligada pero no se confunde con la causaci\u00f3n material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociaci\u00f3n entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o &#8220;es menester, que adem\u00e1s de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un \u00b4t\u00edtulo jur\u00eddico\u00b4 distinto de la simple causalidad material que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, la \u00b4imputatio juris\u00b4 adem\u00e1s de la imputatio facti\u00b4&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el anterior an\u00e1lisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero art\u00edculo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(S)on dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a saber: el da\u00f1o antijur\u00eddico y la imputabilidad del da\u00f1o a alguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el r\u00e9gimen de responsabilidad de que se trate; consistir\u00e1 siempre en la lesi\u00f3n patrimonial o extrapatrimonial que la v\u00edctima no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia estriba, en consecuencia, en los t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n del da\u00f1o, determinantes de la causalidad jur\u00eddica m\u00e1s all\u00e1 de la simple causalidad material que se deriva del nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en la responsabilidad fundada en el contrato, ser\u00e1n t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n, por ejemplo los mandatos de al buena fe, y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los contratos conmutativos\u201d(art. 28, ley 80 de 1993) en la extracontractual lo ser\u00e1n, adem\u00e1s, la falla &nbsp;del servicio que es el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n m\u00e1s frecuente, cualquiera que sea el sistema que para su prueba se adopte; la culpa personal en nexo con el servicio, prevista para citar algunas disposiciones, en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 de la C.N y en el art\u00edculo 77 del CCA; la igualdad de las personas ante la Ley (art. 13 de la C.N, entre otros); el riesgo excepcional establecido, por ejemplo por la Ley 104 de 1993 o en el decreto 444 del mismo a\u00f1o; el error judicial y el anormal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia art. 40 del CPC, art. 414 del CPP, etc), la inconstitucionalidad de la Ley declarada judicialmente, y principios de justicia de equidad como \u00e9ste del no enriquecimiento sin causa.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Da\u00f1o antijur\u00eddico, conducta antijur\u00eddica y responsabilidad contractual del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Precisados los alcances del art\u00edculo 90 como cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, entra la Corte a determinar si la disposici\u00f3n impugnada vulnera este mandato constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo acusado se\u00f1ala que &#8220;las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La simple lectura de la norma muestra que el t\u00edtulo para poder imputar al Estado la responsabilidad por un da\u00f1o en materia contractual es el car\u00e1cter antijur\u00eddico, no del da\u00f1o en s\u00ed mismo considerado, sino de las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones de las entidades. Ahora bien, ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede hacer a que el Estado deba responder por un da\u00f1o derivado de una conducta antijur\u00eddica que le sea imputable. Sin embargo, el &nbsp;problema reside en que el int\u00e9rprete puede considerar que \u00e9ste es el \u00fanico fundamento de la responsabilidad contractual del Estado, lo cual genera interrogantes pues, como bien lo plantea la actora, ello implica potencialmente una reducci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 90 de la Carta en el \u00e1mbito contractual, ya que si bien toda actuaci\u00f3n antijur\u00eddica del Estado que provoca un perjuicio a un particular implica la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico indemnizable, lo cierto es que, como ya se mostr\u00f3, no todo da\u00f1o antijur\u00eddico supone una conducta antijur\u00eddica de la administraci\u00f3n pues \u00e9sta puede ser leg\u00edtima. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- A pesar de lo anterior, seg\u00fan los intervinientes y la Vista Fiscal, esta regulaci\u00f3n es l\u00f3gica y es un desarrollo razonable del art\u00edculo 90 de la Carta en materia contractual, siempre y cuando se interprete en armon\u00eda con el resto de disposiciones del estatuto de contrataci\u00f3n del cual hace parte. En efecto, seg\u00fan estos intervinientes, &nbsp;la propia ley 80 de 1993 se\u00f1ala en sus art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba que es un deber de las autoridades el respeto de los derechos de los contratistas, de suerte que estas normas incorporan legalmente los fundamentos tradicionales de la responsabilidad contractual. Por ejemplo, all\u00ed se encuentra expl\u00edcitamente se\u00f1alado el derecho del contratista al equilibrio de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato (art. 5\u00ba ord 1\u00ba) y el deber de las entidades p\u00fablicas no s\u00f3lo de mantener y restablecer tal equilibrio (art. 4\u00ba ord 8\u00ba y 9\u00ba) sino tambi\u00e9n de actuar de tal modo que por su causa &#8220;no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista&#8221;. &nbsp; Por ende, si la entidad incumple con esos deberes y desconoce los derechos del contratista entonces estar\u00eda efectuando una actuaci\u00f3n antijur\u00eddica que, si genera un da\u00f1o al particular, compromete la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n. &nbsp;En tales circunstancias, sugieren estos intervinientes, la expresi\u00f3n impugnada es un desarrollo natural del art\u00edculo 90 de la Carta, pues en materia contractual, y teniendo en cuenta la amplia regulaci\u00f3n del estatuto contractual de los derechos del contratista y los deberes de la administraci\u00f3n, todo da\u00f1o antijur\u00eddico supone, como lo indica la expresi\u00f3n acusada, una actuaci\u00f3n, una abstenci\u00f3n, un hecho o una omisi\u00f3n antijur\u00eddicos de las entidades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- La Corte coincide con los intervinientes en que el estatuto contractual incorpora como deberes de las entidades y derechos de los contratistas gran parte de los fundamentos cl\u00e1sicos de la responsabilidad contractual del Estado, de suerte que en general todo da\u00f1o antijur\u00eddico supone en este campo una conducta antijur\u00eddica, pues si la entidad incumple esas normas legales su conducta es contraria al derecho. As\u00ed por ejemplo, en general se ha considerado que en el campo contractual el llamado &#8220;hecho del pr\u00edncipe&#8221; constitu\u00eda una base de responsabilidad del Estado que no implicaba una conducta antijur\u00eddica de la administraci\u00f3n. Seg\u00fan esta concepci\u00f3n, proveniente del derecho franc\u00e9s, una medida global que el Estado efect\u00faa por razones de inter\u00e9s general, como una reforma tributaria, puede romper el equilibrio financiero de un contrato administrativo. &nbsp;La medida estatal es leg\u00edtima y el contrato tambi\u00e9n debe ser cumplido pues es importante para la comunidad. &nbsp;Sin embargo, no es equitativo que a ra\u00edz de la norma general dictada que rompe la &nbsp;ecuaci\u00f3n financiera de su contrato, el contratista reciba un menoscabo patrimonial sin indemnizaci\u00f3n, por lo cual la administraci\u00f3n debe reparar el da\u00f1o o restablecer el equilibrio contractual. Ahora bien, frente al estatuto contractual es claro que si la entidad no restablece el equilibrio financiero del contrato su conducta es antijur\u00eddica pues el contratista tiene derecho a que tal equilibrio sea mantenido, por lo cual debe ser indemnizado, de conformidad con la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Con todo, la Corte considera que puede haber casos en materia contractual que implican un da\u00f1o antijur\u00eddico sin que se pueda establecer la existencia de una conducta antijur\u00eddica de la administraci\u00f3n. As\u00ed, sin que medie una conducta contraria a derecho de la administraci\u00f3n, puede ocurrir que se incremente el patrimonio de la entidad p\u00fablica y se empobrezca correlativamente el del contratista, en virtud de una mayor cantidad de obra que la pactada por razones de inter\u00e9s general8. &nbsp;En ese caso, en funci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n (C.C art 2060 ord 2\u00ba), habr\u00eda un enriquecimiento de la administraci\u00f3n sin causa que implica un deber indemnizatorio, pues el contratista no tiene por qu\u00e9 soportar ese perjuicio. As\u00ed, si en tales eventos se aplicara el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993 como fundamento \u00fanico de la responsabilidad contractual del Estado, se estar\u00eda admitiendo que este da\u00f1o no fuese reparado, lo cual vulnera el art\u00edculo 90 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 65 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte estima que el inciso primero del presente art\u00edculo es exequible, pues si bien s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a la responsabilidad del Estado -a trav\u00e9s de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podr\u00eda excluir, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior en los casos de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, &nbsp;sin tener que entrar a realizar an\u00e1lisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste se\u00f1alar que el principio contemplado en el art\u00edculo superior citado, seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico del Estado -sin importar sus caracter\u00edsticas- ocasiona la consecuente reparaci\u00f3n patrimonial, en ning\u00fan caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarqu\u00eda, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica.9&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresi\u00f3n acusada no vulnera en s\u00ed misma la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 90 de la Carta al \u00e1mbito contractual. En cambio, la disposici\u00f3n impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993 es el \u00fanico fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicar\u00eda una ileg\u00edtima restricci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 90 que, como se ha visto, consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad que engloba los distintos reg\u00edmenes en la materia. Por ello la Corte declarar\u00e1 la citada expresi\u00f3n exequible, pero de manera condicionada, pues precisar\u00e1 que el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento \u00fanico de la responsabilidad &nbsp;patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n es directamente aplicable en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Aun cuando la demandante s\u00f3lo acus\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones&#8221;, lo cierto es que la misma no pod\u00eda ser estudiada sin analizar globalmente la frase de la cual hace parte, pues forma con ella una unidad inescindible de sentido. Por ello la Corte declarar\u00e1 exequible toda la primera frase del art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que ella debe ser interpretada en consonancia con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, puesto que esa norma constitucional se aplica tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la responsabilidad contractual del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda frase del art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993 constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica diferente a la impugnada, puesto que no regula la causa y fundamento del deber indemnizatorio del Estado sino la extensi\u00f3n de ese deber, ya que se\u00f1ala &nbsp;que &nbsp;en tales casos se deber\u00e1 indemnizar &#8220;la disminuci\u00f3n patrimonial que se ocasione, la prolongaci\u00f3n de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.&#8221; Ahora bien, esa frase no fue impugnada por la actora, por lo cual la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre ella ya que a esta Corporaci\u00f3n no corresponde una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes sino el control de las disposiciones que sean acusadas por los ciudadanos (CP art. 241). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la frase &#8220;las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas&#8221; del art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 1995, Expediente 8118. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernandez. &nbsp;<\/p>\n<p>2Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernandez &nbsp;<\/p>\n<p>3 Eduardo Garc\u00eda de Enterria, Thom\u00e1s Ram\u00f3n Fernandez. Curso de Derecho Adminsitrativo. Madrid, Civitas, 1993, Tomo II, pp &nbsp;371 y 372. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Agusto Ram\u00edrez Ocampo. &#8220;Ponencia para segundo debate de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221; en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Consejo de Estado. Loc- Cit.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de 1995, Expediente 8118., Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1995, CP Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia C-037\/94. MP Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-333-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-333\/96 &nbsp; RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL\/RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL &nbsp; El actual mandato constitucional es no s\u00f3lo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones seg\u00fan los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. 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