{"id":22030,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-745-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-745-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-745-14\/","title":{"rendered":"T-745-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-745-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-745\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo \u00a0 jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido \u00a0 reglamentado y por tanto, no es id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos \u00a0 de los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y \u00a0 prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud para los ni\u00f1os ha \u00a0 sido reconocido como un derecho fundamental aut\u00f3nomo por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual consagro en el art\u00edculo \u00a0 44 que los derechos de los menores prevalecen sobre los dem\u00e1s, por lo cual es \u00a0 deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos, para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el goce pleno de sus derechos. El \u00a0 alcance del derecho a la salud de los ni\u00f1os ha sido interpretado por la Corte \u00a0 Constitucional a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por \u00a0 Colombia, tales como el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 sobre Derechos Humanos en materia de DESC, el Pacto Internacional de DESC, entre \u00a0 otros. Aqu\u00ed, cabe desatacar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que \u00a0 consagra como obligaci\u00f3n de los Estados parte el respeto a los derechos de los \u00a0 menores, sin distinci\u00f3n alguna de la raza, idioma, origen \u00e9tnico o impedimentos \u00a0 f\u00edsicos (art\u00edculo 2); impone en todas las instituciones p\u00fablicas y privadas el \u00a0 deber de garantizar el bienestar y los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculos 3 y 4); \u00a0 al mismo tiempo que prescribe que la ni\u00f1ez tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que se vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la salud, cuando la entidad prestadora de este servicio, \u00a0 no autoriza los insumos, ni practica los procedimientos o cirug\u00edas, que hayan \u00a0 sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, para atender la patolog\u00eda que aqueja \u00a0 al paciente, bajo razones administrativas o con base en el argumento de que \u00a0 tales servicios no se encuentran en la lista de tratamientos autorizados por el \u00a0 plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A \u00a0 TRATAMIENTOS MEDICOS PRESCRITOS-Eventos para \u00a0 reconocimiento e inclusi\u00f3n del servicio de transporte y acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, EPS, no se encuentran en la obligaci\u00f3n de autorizar un \u00a0 medicamento o tratamiento que no est\u00e9 incluido dentro del POS, siempre y cuando \u00a0 lo hagan en observancia de los par\u00e1metros fijados por la Corte, pues este \u00a0 Tribunal en determinadas situaciones, ha evidenciado que las EPS al aplicar las \u00a0 exclusiones y limitaciones previstas en los Planes Obligatorios de Salud, lo \u00a0 hacen atendiendo a criterios diferentes, lo que en algunas ocasiones ha \u00a0 implicado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras \u00a0 administrativas y burocr\u00e1ticas\/BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Consecuencias \u00a0 graves en la salud de los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que para la prestaci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan servicio m\u00e9dico el paciente tenga que cumplir con algunos tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, pero lo que resulta inadmisible es que dichos tr\u00e1mites sean \u00a0 excesivamente demorados y que adem\u00e1s le impongan una carga al usuario que no \u00a0 est\u00e1 en condiciones y que no le corresponde asumir. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha \u00a0 evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a m\u00faltiples trabas \u00a0 administrativas y burocr\u00e1ticas para poder acceder a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud. Estas barreras atrasan la prestaci\u00f3n del servicio, aumentan el \u00a0 sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la \u00a0 salud de los usuarios, como las siguientes: \u00a0 a) \u00a0 \u00a0Prolongaci\u00f3n del sufrimiento, que consiste en \u00a0 la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado \u00a0 tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones m\u00e9dicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo \u00a0 para recibir la atenci\u00f3n efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud \u00a0 debido a que la condici\u00f3n m\u00e9dica empeora; c)Da\u00f1o permanente, \u00a0cuando ha pasado demasiado tiempo entre el \u00a0 momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que \u00a0 recibe la atenci\u00f3n efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto \u00a0 gener\u00e1ndole una consecuencia permanente o de largo plazo; \u00a0 d) \u00a0 \u00a0Discapacidad permanente, \u00a0se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente \u00a0 solicita la atenci\u00f3n y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve \u00a0 discapacitada; e) Muerte, \u00a0esta es la peor de las consecuencias, y se \u00a0 puede dar cuando la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva se tarda tanto que \u00a0 reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera \u00a0 urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.389.039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia y Santa Catalina, del 3 de marzo de 2014, sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Laura Esther Moreno Montealegre D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anderson Bent Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La renuencia por parte de la Nueva EPS para autorizar la \u00a0 remisi\u00f3n a cirug\u00eda de cabeza y cuello, m\u00e1s gastos de estad\u00eda, alimentaci\u00f3n y \u00a0 transporte a\u00e9reo e interno del menor y de su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la Nueva EPS que autorice la remisi\u00f3n para realizarle al \u00a0 menor Anderson Bent Montealegre la cirug\u00eda de cabeza y cuello. Adicionalmente, \u00a0 solicitan la autorizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, el cubrimiento de gastos de \u00a0 estad\u00eda, alimentaci\u00f3n y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 menor Anderson Bent Montealegre, est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El \u00a0 pediatra, en septiembre de 2013, le diagnostic\u00f3 a Anderson \u201ctumefacci\u00f3n masa \u00a0 o prominencia localizada en el cuello\u201d[2], \u00a0ordenando la remisi\u00f3n para realizar cirug\u00eda de cabeza y cuello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 7 \u00a0 de febrero de 2014, la madre del menor se acerc\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y se \u00a0 quej\u00f3 de que hasta ese momento la Nueva EPS no ha autorizado la remisi\u00f3n para la \u00a0 cirug\u00eda de cabeza y cuello de su hijo. Afirm\u00f3 que ha acudido constantemente a \u00a0 las instalaciones de la entidad accionada con el fin de lograr dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n, sin embargo, la EPS ha sido renuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Debido a \u00a0 lo anterior, el defensor del pueblo promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y en \u00a0 consecuencia le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene a la Nueva EPS \u00a0 autorizar la remisi\u00f3n a cirug\u00eda de cabeza y cuello m\u00e1s gastos de estad\u00eda, \u00a0 alimentaci\u00f3n y transporte a\u00e9reo e interno, del menor Anderson \u00a0 Bent Montealegre y de un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nueva EPS[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El \u00a0 se\u00f1or Cesar Franco Tatis, actuando en calidad de apoderado judicial de la Nueva \u00a0 EPS, manifest\u00f3 que no se evidencia radicaci\u00f3n para el procedimiento de consulta \u00a0 Especializada por Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello, debido a esto, le solicitan al \u00a0 afiliado radicar los documentos con el fin de iniciar el proceso de \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De \u00a0 otra parte, asever\u00f3 que no era procedente la solicitud de transporte, hospedaje \u00a0 y alimentaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante, pues estos gastos son responsabilidad del \u00a0 n\u00facleo familiar acorde con lo estipulado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 3; en el Acuerdo 008 de 2009, capitulo 9, en la Resoluci\u00f3n 5521 \u00a0 de 2013 y en las Sentencias T-760 de 2008 y T-200 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 asegur\u00f3 que la Corte Constitucional ha dispuesto respecto de la procedencia de \u00a0 gastos de traslado interno y vi\u00e1ticos el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: (i) carencia de recursos econ\u00f3micos por parte del paciente y de sus \u00a0 familiares; (ii) que haya una afectaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica, a la vida o al \u00a0 estado de salud del usuario si no se autoriza el procedimiento, tratamiento o \u00a0 medicamento; cuando se trata del pago de dichos gastos para un acompa\u00f1ante, \u00a0 adicionalmente se requiere que (iii) el paciente dependa totalmente de un \u00a0 tercero para movilizarse y (iv) requiera de cuidado permanente para garantizar \u00a0 su integridad f\u00edsica y la realizaci\u00f3n de sus labores cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de pruebas por parte del \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 28 de febrero de 2014, \u00a0 el juez despu\u00e9s de analizar el material probatorio que obra en el expediente, \u00a0 solicit\u00f3 a la accionante a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo aportar la \u00a0 constancia de radicaci\u00f3n de la solicitud de remisi\u00f3n a la cirug\u00eda de cabeza y \u00a0 cuello. Esta petici\u00f3n fue omitida por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, del 3 de marzo de 2014[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional afirm\u00f3 que en el \u00a0 folio 9 del expediente reposa la autorizaci\u00f3n del pediatra Fara\u00f3n Ospina Meri\u00f1o \u00a0 para remisi\u00f3n de cirug\u00eda de cabeza y cuello al padecer \u201ctumefacci\u00f3n masa o \u00a0 prominencia localizada en el cuello\u201d[6], \u00a0asegurando que en m\u00faltiples ocasiones se ha acercado a las oficinas de la \u00a0 Nueva EPS para solicitar la remisi\u00f3n del menor, sin embargo, esto no ha sido \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada asegur\u00f3 \u00a0 que en la base de datos no se encuentra ninguna solicitud de autorizaci\u00f3n de la \u00a0 remisi\u00f3n para realizarle la cirug\u00eda de cabeza y cuello, por lo que le sugieren \u00a0 que se acerque con la orden m\u00e9dica a la IPS primaria, o universitaria para \u00a0 radicar los documentos y de esta manera indicar el tr\u00e1mite del servicio \u00a0 requerido. En consecuencia, el despacho le solicit\u00f3 a la demandante que \u00a0 adjuntara la constancia de radicaci\u00f3n de la solicitud de remisi\u00f3n, sin embargo, \u00a0 no esta no fue allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que, la entidad accionada asegur\u00f3 \u00a0 que no tiene ninguna solicitud de autorizaci\u00f3n de remisi\u00f3n para la cirug\u00eda de \u00a0 cabeza y cuello y, puesto que la tutelante tampoco aport\u00f3 el documento que \u00a0 permita constatar que en efecto se inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo del \u00a0 procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, por lo tanto, no se puede \u00a0 asegurar que la Nueva EPS incumpli\u00f3 sus deberes constitucionales y legales, pues \u00a0 incluso no hab\u00eda sido radicada dicha solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el despacho decidi\u00f3 no tutelar \u00a0 los derechos invocados debido a que no se evidencia una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del menor por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de julio de 2013[7], \u00a0 se orden\u00f3 para que por Secretar\u00eda General, la Nueva EPS, informara en el t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0 providencia si ya le realiz\u00f3 al menor Anderson Bent Montealegre el procedimiento \u00a0 de cirug\u00eda de cabeza y cuello ordenado por el doctor Fara\u00f3n Ospino Meri\u00f1o el d\u00eda \u00a0 19 de septiembre de 2013. En el caso que la respuesta\u00a0 a la pregunta \u00a0 anterior sea negativa, deber\u00e1 informar cual es el estado del tr\u00e1mite de dicho \u00a0 procedimiento y el tiempo estimado en el que se realizar\u00e1 el procedimiento. \u00a0 \u00a0Este mismo auto fue recibido por la Nueva EPS el d\u00eda 16 de septiembre de 2014[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe del 25 de agosto y del 24 de septiembre de 2014, de la Secretaria \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, la entidad accionada no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Los derechos fundamentales que considera la accionante fueron transgredidos con \u00a0 la actuaci\u00f3n de la entidad accionada son vida, salud y seguridad social \u00a0 de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el se\u00f1or Kermit Matthew Jackson May como defensor del pueblo \u00a0 a solicitud de la se\u00f1ora Laura Esther Montealegre D\u00edaz en su condici\u00f3n\u00a0 de \u00a0 madre y\u00a0 representante del menor Anderson Bent Montealegre. Lo anterior \u00a0 encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[10] de la Carta, el cual \u00a0 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre, tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, a su \u00a0 vez, el Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior y establece que los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La \u00a0 Nueva EPS S.A. es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante en calidad de beneficiario y, como \u00a0 tal, es demandable en procesos de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0 20 de febrero de 2014[12], \u00a0 y la remisi\u00f3n al cirujano de cabeza y cuello se realiz\u00f3 el 19 de septiembre de \u00a0 2013. Es decir, que transcurrieron menos de seis meses \u00a0 desde el momento en el que el m\u00e9dico realiz\u00f3 la remisi\u00f3n hasta cuando fue \u00a0 presentada la acci\u00f3n de tutela, lo que para la Sala es un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisi\u00f3n o \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando no existen, o se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio[13]. \u00a0 Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se \u00a0 convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el legislador en el art\u00edculo 41[14] de la Ley 1122 de \u00a0 2007, le confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades \u00a0 jurisdiccionales para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas \u00a0 controversias entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n en la sentencia T-042 de \u00a0 2013, evidenci\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la \u00a0 Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por lo tanto, no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema \u00a0 de salud, m\u00e1xime si se trata de menores de edad. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 considera que la se\u00f1ora Laura Esther Montealegre D\u00edaz en su condici\u00f3n\u00a0 \u00a0 de madre y\u00a0 representante del menor Anderson Bent Montealegre no cuentan con un mecanismo jurisdiccional diferente al de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 resulta procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte establecer si \u00bfla \u00a0 Nueva EPS vulnera el derecho a la salud por parte de la EPS, al no autorizar la \u00a0 remisi\u00f3n al especialista de cabeza y cuello la cual fue ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del menor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala analizar\u00e1 lo siguiente: a) el derecho a la salud en la \u00a0 jurisprudencia constitucional b) la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de \u00a0 salud, c) la imposici\u00f3n de barreras administrativas; c) y por \u00faltimo se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho a la salud en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 derecho a la salud en el art\u00edculo 49 estableciendo que: \u201cla atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico y como derecho, siendo ambos enfoques \u00a0 dependientes el uno del otro. El servicio p\u00fablico de salud constituye la \u00a0 estrategia estatal encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho subjetivo. Por lo \u00a0 cual, la salud como servicio p\u00fablico est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste es quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir, reglamentar \u00a0 y establecer las pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a que las personas privadas y las \u00a0 entidades estatales de los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el \u00a0 derecho sea progresivamente realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad. El car\u00e1cter de universalidad, se\u00f1ala que el derecho a la salud es \u00a0 accesible a todas las personas sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, el car\u00e1cter de \u00a0 eficacia implica que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe hacerse de acuerdo \u00a0 a un manejo adecuado de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los art\u00edculos 2, 153 \u00a0 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios \u00a0 rectores y caracter\u00edsticas del sistema, entre otros: la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de \u00a0 escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, la prestaci\u00f3n de servicio a la \u00a0 salud se debe prestar en condiciones de integralidad, \u00a0 por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atenci\u00f3n que \u00a0 implica la prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, \u00a0 durante y posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, por lo cual los \u00a0 afiliados tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y los \u00a0 medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 \u00a0 de 2010, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 la \u00a0 atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos \u00a0 iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario \u00a0 para el restablecimiento de la salud del\/ de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional \u00a0 para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus \u00a0 pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen \u00a0 de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0Por eso, los jueces \u00a0 de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para concluir un tratamiento\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas vinculadas al \u00a0 Sistema General de Salud independiente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el \u00a0 derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que \u00a0 satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad y con la posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere \u00a0 necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y \u00a0 pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed mismo, el derecho a la salud para \u00a0 los ni\u00f1os ha sido reconocido como un derecho fundamental aut\u00f3nomo por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual consagro \u00a0 en el art\u00edculo 44 que los derechos de los menores prevalecen sobre los dem\u00e1s, \u00a0 por lo cual es deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y \u00a0 protegerlos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el goce pleno \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia, art\u00edculo 27 se estableci\u00f3 que \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de \u00a0 bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. \u00a0 Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de \u00a0 atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos, la Corte ha se\u00f1alado que se vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 salud, cuando la entidad prestadora de este servicio, no autoriza los insumos, \u00a0 ni practica los procedimientos o cirug\u00edas, que hayan sido ordenados por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, para atender la patolog\u00eda que aqueja al paciente, bajo \u00a0 razones administrativas o con base en el argumento de que tales servicios no se \u00a0 encuentran en la lista de tratamientos autorizados por el plan obligatorio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El acceso a tratamientos y medicamentos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley 100 de 1993 que regula el Sistema de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3 \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo \u2013 POS-C \u00a0 y al r\u00e9gimen subsidiado \u2013 POS-S-; que incluyen los medicamentos y procedimientos \u00a0 por \u00e9l amparados, es decir, que si el servicio requerido por el usuario se \u00a0 encuentra incluido en el POS, el paciente tiene el derecho al mismo y por lo \u00a0 tanto la EPS no puede negarse a su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, la Corte en la sentencia T-760 de 2008 manifest\u00f3 que negar un \u00a0 medicamento o procedimiento POS, implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, est\u00e1n los medicamentos y procedimientos que no hacen parte del POS, \u00a0 por lo que las EPS en principio pueden negarse a prestar el servicio sin embargo \u00a0 la jurisprudencia ha indicado que se vulnera el derecho a la vida cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza el \u00a0 derecho a la vida y a la integridad personal de quien requiere el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no haya un servicio incluido dentro del POS que \u00a0 cumpla con la misma funci\u00f3n\u00a0 y que tenga el mismo grado de efectividad que \u00a0 el NO POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el afiliado no cuente con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragarse el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el servicio m\u00e9dico requerido haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte expres\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-104 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional consider\u00f3, desde sus inicios, que si una \u00a0 persona necesitaba un servicio excluido del plan obligatorio de salud, pero \u00a0 carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, la entidad prestadora de \u00a0 servicios en salud estaba obligada a autorizar el servicio m\u00e9dico requerido, \u00a0 teniendo derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del \u00a0 servicio no cubierto por el Plan obligatorio. Para fundamentar dicha \u00a0 posibilidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la normativa reglamentaria del \u00a0 sistema de seguridad social en salud no pod\u00eda ser un obst\u00e1culo para el goce \u00a0 efectivo de derechos de rango constitucional como la vida, la dignidad y la \u00a0 salud. As\u00ed, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de las \u00a0 personas, la Corte consider\u00f3 admisible la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 exclu\u00eda los servicios requeridos del cat\u00e1logo de beneficios, permitiendo en \u00a0 consecuencia el acceso a los denominados \u201cservicios no POS\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se observa que las Entidades Promotoras de Salud, EPS, no se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de autorizar un medicamento o tratamiento que no est\u00e9 incluido dentro \u00a0 del POS, siempre y cuando lo hagan en observancia de los par\u00e1metros fijados por \u00a0 la Corte, pues este Tribunal en determinadas situaciones, ha evidenciado que las \u00a0 EPS al aplicar las exclusiones y limitaciones previstas en los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud, lo hacen atendiendo a criterios diferentes, lo que en \u00a0 algunas ocasiones ha implicado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La imposici\u00f3n de barreras administrativas y la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a la salud regulado en el \u00a0 cap\u00edtulo que versa sobre los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, fue \u00a0 considerado jurisprudencialmente en sus inicios como un derecho tutelable por \u00a0 conexidad con un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana y la \u00a0 integridad personal, posteriormente paso a ser tratado como un derecho \u00a0 fundamental en los casos en que el tutelante era una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n y, es a partir de la T-760 de 2008, que se no queda ninguna duda que \u00a0 la salud es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-246 de 2010 cita la regla jurisprudencial establecida en la sentencia T-760 de \u00a0 2008, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud debe ser eficiente, oportuna y con calidad. \u00a0 Primordialmente, este componente del derecho se desconoce cuando la negaci\u00f3n \u00a0 para la autorizaci\u00f3n de un servicio incluido o no en el POS es justificada por \u00a0 parte de la EPS, debido a la falta de realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos \u00a0 que, desde una perspectiva constitucional, carecen de razonabilidad puesto que \u00a0 son excesivos, demorados y engorrosos. Si bien puede exigirse llevar a cabo \u00a0 algunas formalidades administrativas, estas no pueden llegar al punto de \u00a0 obstaculizar y amenazar el goce de la vida y la integridad personal de quien \u00a0 requiere el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es razonable que \u00a0 para la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico el paciente tenga que cumplir con \u00a0 algunos tr\u00e1mites administrativos, pero lo que resulta inadmisible es que dichos \u00a0 tr\u00e1mites sean excesivamente demorados y que adem\u00e1s le impongan una carga al \u00a0 usuario que no est\u00e1 en condiciones y que no le corresponde asumir, al respecto \u00a0 la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos \u00a0 burocr\u00e1ticos y administrativos. As\u00ed, por ejemplo, cuando por razones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una \u00a0 EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el \u00a0 derecho a la salud de \u00e9sta.[20] \u00a0Los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al \u00a0 que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, la regulaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser \u00a0 trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora \u00a0 de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d[21] \u00a0En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de \u00a0 los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado \u00a0 un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, \u2018la \u00a0 solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS \u00a0 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2019.[22]\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia[24] de esta Corte \u00a0 al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado \u00a0 que los usuarios se tienen que enfrentar a m\u00faltiples trabas administrativas y \u00a0 burocr\u00e1ticas para poder acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas barreras atrasan la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene \u00a0 consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongaci\u00f3n del sufrimiento, que consiste en la \u00a0 angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado \u00a0 tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) \u00a0Complicaciones m\u00e9dicas del estado de Salud, \u00a0 esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la \u00a0 atenci\u00f3n efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica empeora; c)Da\u00f1o permanente, \u00a0 cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al \u00a0 servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atenci\u00f3n efectiva, \u00a0 empeorando el estado de salud y por lo tanto gener\u00e1ndole una consecuencia \u00a0 permanente o de largo plazo; d) Discapacidad \u00a0 permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento \u00a0 que el paciente solicita la atenci\u00f3n y hasta cuando la recibe, que la persona se \u00a0 vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se \u00a0 puede dar cuando la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva se tarda tanto que \u00a0 reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera \u00a0 urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna la imposici\u00f3n de barreras \u00a0 administrativas y burocr\u00e1ticas, que impiden la prestaci\u00f3n, pronta, adecuada y \u00a0 efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de \u00a0 las personas y en la medida en que las condiciones del paciente empeoren \u00a0 necesitar\u00e1 una mejor atenci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de servicios de mayor complejidad \u00a0 lo que implicara una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica mayor a la inicialmente requerida de \u00a0 haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre del \u00a0 menor se acerc\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo asegurando que para ese momento -7 de \u00a0 febrero de 2014, la Nueva EPS no hab\u00eda autorizado la remisi\u00f3n con el cirujano de \u00a0 cabeza y cuello de su hijo, a pesar de que ha acudido constantemente a las \u00a0 instalaciones de la entidad accionada con el fin de lograr dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0 Debido a lo anterior, el defensor del pueblo interpuso acci\u00f3n de tutela y en \u00a0 consecuencia le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene a la Nueva EPS \u00a0 autorizar la remisi\u00f3n a cirug\u00eda de cabeza y cuello m\u00e1s gastos de estad\u00eda, \u00a0 alimentaci\u00f3n y transporte a\u00e9reo e interno del menor Anderson Bent Montealegre y de un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por su \u00a0 parte, la Nueva EPS asever\u00f3 que en la base de datos de esta entidad no se ha \u00a0 solicitado el procedimiento de \u201cconsulta especializada por cirug\u00eda de cabeza \u00a0 y cuello\u201d motivo por el cual le piden a la accionante que inicie los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n[27]. A su vez, \u00a0 afirm\u00f3 que no es procedente la solicitud de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n \u00a0 para el acompa\u00f1ante, pues estos gastos son responsabilidad del n\u00facleo familiar \u00a0 acorde con lo estipulado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculos 1, 2 y 3; en \u00a0 el Acuerdo 008 de 2009, cap\u00edtulo 9, en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y en las \u00a0 Sentencias T-760 de 2008 y T-200 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De los \u00a0 hechos relatados en la demanda de tutela y de la respuesta de la Nueva EPS, se \u00a0 evidencia que no hay claridad sobre el estado de la solicitud de remisi\u00f3n al \u00a0 cirujano de cabeza y cuello, puesto que la tutelante se queja de que se ha \u00a0 acercado en diferentes oportunidades a las oficinas de la EPS sin lograr obtener \u00a0 dicha remisi\u00f3n, mientras que la EPS asegur\u00f3 que dicho tr\u00e1mite no se ha iniciado \u00a0 debido a que no ha sido solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que a partir de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se pueden \u00a0 entender dos situaciones, por un lado, que existe la voluntad por parte de la \u00a0 madre del menor Anderson Bent Montealegre de iniciar los tr\u00e1mites para que sea \u00a0 atendido por el especialista en cirug\u00eda de cabeza y cuello y, por el otro, que \u00a0 la Nueva EPS est\u00e1 enterada de la condici\u00f3n m\u00e9dica del menor, situaci\u00f3n que lleva \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n a ordenarle a la entidad accionada que si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 inicie todos los tr\u00e1mites correspondientes para que el menor asista a la \u00a0 consulta especializada para cirug\u00eda de cabeza y cuello en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Adicionalmente y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del \u00a0 sistema de salud, que consisten en prestar un servicio de calidad, de forma \u00a0 oportuna, continua, integral y eficiente. Como ya se manifest\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, estos principios se deben reflejar durante \u00a0 las distintas etapas de atenci\u00f3n, es decir, desde la atenci\u00f3n preventiva, \u00a0 durante el tratamiento y en su posterior recuperaci\u00f3n, lo anterior implica que \u00a0 el paciente tiene derecho a que le sean suministrados todos los tratamientos, \u00a0 procedimientos y medicamentos que est\u00e9n incluidos en el POS o que sin estarlo \u00a0 cumplan con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional que \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza el derecho a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien requiere el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 no haya un servicio incluido dentro del POS que cumpla con la misma funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 y que tenga el mismo grado de efectividad que el NO POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el afiliado no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragarse el \u00a0 servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el servicio m\u00e9dico requerido haya \u00a0 sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Teniendo \u00a0 en cuenta que estos deberes se acent\u00faan cuando quien demanda la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud es un menor de edad que es considerado sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional tanto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0 por la Carta. En el presente caso que se trata de un ni\u00f1o de tres a\u00f1os de edad \u00a0 quien aparentemente puede ser diagnosticado con c\u00e1ncer, en consecuencia la Sala \u00a0 le ordenar\u00e1 a la entidad accionada que una vez el m\u00e9dico tratante le ordene al \u00a0 menor Anderson Bent Montealegre un procedimiento, medicamento o tratamiento POS \u00a0 o no POS y una vez se constate el cumplimiento de los requisitos mencionados \u00a0 anteriormente, no podr\u00e1 tardarse m\u00e1s de 15 d\u00edas h\u00e1biles entre los diferentes \u00a0 tr\u00e1mites administrativos y la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud, a no \u00a0 ser que el m\u00e9dico tratante disponga de otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 con el fin de evitar que a causa de la imposici\u00f3n de excesivos tr\u00e1mites \u00a0 administrativos se incurra en la prolongaci\u00f3n del sufrimiento del menor, surjan \u00a0 complicaciones en el estado de salud a causa de dichos tr\u00e1mites, se genere un da\u00f1o o discapacidad permanente y lo que ser\u00eda peor la \u00a0 muerte del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora en cuanto a la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, el cubrimiento de \u00a0 gastos de estad\u00eda, alimentaci\u00f3n y transporte, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha asegurado que la financiaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante del \u00a0 paciente procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, \u00a0 el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes[28]. \u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del \u00a0 transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. Esta regla ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones, entre \u00a0 otras en las Sentencias T-350 de 2003, T-962 de 2005, T-459 de 2007 y T-206 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, se desprende que la Nueva EPS en caso que se requiera el traslado del \u00a0 menor a una ciudad distinta a la que reside, deber\u00e1 analizar los anteriores \u00a0 requisitos y en caso que se cumpla, deber\u00e1 autorizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, del 3 de marzo de \u00a0 2014, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones del menor y en su lugar, proteger\u00e1 \u00a0 el derecho a la salud del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del pueblo y por solicitud de \u00a0 la madre del menor Anderson Bent Montealegre\u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el 7 de \u00a0 febrero de 2014 contra la \u00a0 Nueva EPS, asegurando que para \u00a0 dicho momento la entidad \u00a0 accionada no ha autorizado la remisi\u00f3n al especialista \u00a0 de cirug\u00eda de cabeza y cuello de su hijo, la cual le fue ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante el d\u00eda 19 de septiembre de 2013, al diagnosticarle que ten\u00eda \u201ctumefacci\u00f3n \u00a0 masa o prominencia localizada en el cuello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Nueva EPS asegur\u00f3 que en la \u00a0 base de datos de esa entidad no se ha solicitado el procedimiento de \u00a0 \u201cconsulta especializada por cirug\u00eda de cabeza y cuello\u201d motivo por el cual \u00a0 le piden a la accionante que inicie los tr\u00e1mites administrativos con el fin de \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y especialmente cuando \u00a0 se trata de ni\u00f1os es considerado como un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, el cual \u00a0 debe ser prestado con calidad, oportunidad, eficiencia, continuidad y de forma \u00a0 integral durante las diferentes etapas de atenci\u00f3n al paciente. As\u00ed mismo, las \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud no se pueden negar a realizar un \u00a0 procedimiento o a suministrar un medicamento con la imposici\u00f3n de excesivos \u00a0 tr\u00e1mites administrativos, cuando estos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y est\u00e9n incluidos en el POS y en caso que este excluido del mismo, \u00a0 deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia con el fin de determinar si est\u00e1n obligadas o no a la prestaci\u00f3n \u00a0 de dicho servicio, so pena de incumplir sus deberes constitucionales y legales \u00a0 vulnerando el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la providencia del 3 de \u00a0 marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la \u00a0 salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Anderson Bent Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Nueva EPS si a\u00fan no la ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 autorice la consulta especializada para cirug\u00eda de cabeza y cuello al menor \u00a0 Anderson Bent Montealegre, evaluando acorde con las consideraciones de esta \u00a0 sentencia, la necesidad del pago de transporte al menor y a un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la Nueva EPS que cuando el m\u00e9dico tratante le ordene al menor \u00a0 Anderson Bent Montealegre un procedimiento, medicamento o tratamiento POS o no \u00a0 POS y una vez se constate el cumplimiento de los requisitos mencionados \u00a0 anteriormente, no podr\u00e1 tardarse m\u00e1s de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles entre los \u00a0 diferentes tr\u00e1mites administrativos y la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de \u00a0 salud, a no ser que el m\u00e9dico tratante disponga de otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 20 \u00a0 de febrero de 2014, por el Defensor del Pueblo el se\u00f1or Kermit Matthew Jackson \u00a0 May a solicitud de la se\u00f1ora Laura Esther Montealegre D\u00edas quien es la madres y \u00a0 representante del menor Anderson Bent Montealegre contra la Nueva EPS. \u00a0(Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda. (Folio 1 del \u00a0 cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Mediante oficio del 21 de febrero de 2014, \u00a0 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y a su vez, vincul\u00f3 a la Nueva EPS para que ejerza su derecho de defensa y se \u00a0 pronuncien sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Respuesta de la Nueva EPS. (Folio 17 a 19 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de instancia. (Folios 32 al 40 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Afirmaci\u00f3n realizada en la sentencia. (Folios 39 del cuaderno No. \u00a0 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Oficio No. OPTB-912\/14 en el que se recibi\u00f3 el auto de pruebas por \u00a0 parte de la Nueva EPS.\u00a0 (Folios \u00a014 Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En Auto del veinticinco (25) de junio de \u00a0 2014,\u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, \u00a0 dispuso la revisi\u00f3n del expediente T- 4.389.039 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591\/91, art. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Acci\u00f3n de tutela\u00a0 presentada el 20 de febrero de 2014 (Folio 1 \u00a0 a 4 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 41.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u201ca) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del \u00a0 usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el \u00a0 afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una \u00a0 IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado \u00a0 expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, \u00a0 imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad \u00a0 Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) \u00a0 Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre \u00a0 elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y \u00a0 las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.; e) Sobre las \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de \u00a0 las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes \u00a0 fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los \u00a0 siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de \u00a0 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de \u00a0 2009, T-574 de 2010 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 \u00a0 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Que entr\u00f3 en vigor en Colombia en 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Estos criterios fueron establecidos en \u00a0 estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000\u00a0 y reiterados as\u00ed, entre \u00a0 otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, \u00a0 T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T \u2013 574 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-760 de 2008 \u201cSiguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, entre otras \u00a0 consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es \u00a0 un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos \u00a0 igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente inadmisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001, la accionante, quien \u00a0 padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica, no hab\u00eda podido acceder al servicio de \u00a0 salud ordenado por su m\u00e9dico tratante. No se imparti\u00f3 orden alguna por ser un \u00a0 hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-614 de 2003, T-881 de 2003, T-1111 de 2003, T-258 de 2004, T-566 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Decreto 1703 de 2002, art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En este mismo se ha pronunciado la Corte \u00a0 Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La sentencia T-760 de 2008 realiza un recuento en el que expone las \u00a0 diferentes barreras que han tenido que afrontar los personas para poder acceder \u00a0 al sistema de salud entre las cuales est\u00e1 el pago de cuotas moderadoras \u00a0y los pagos compartidos, la incertidumbre con relaci\u00f3n a los contenidos \u00a0 del plan obligatorio de servicios de salud, fallas en la regulaci\u00f3n. La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo al realizar un estudio sobre el derecho a la salud tambi\u00e9n \u00a0 evidencio m\u00faltiples factores que le dificultan a los usuarios acceder al sistema \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Abad\u00eda Cesar Ernesto y Oviedo Diana G.\u00a0 \u201cITINERARIOS \u00a0 BUROCRATICOS EN COLOMBIA. UNA HERRAMIENTA TE\u00d3RICA Y METODOL\u00d3GICA PARA EVALUAR \u00a0 LOS SISTEMAS DE SALUD BASADOS EN LA ATENCI\u00d3N GERENCIADA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Nota ronda e interconsulta del 19 de septiembre de 2013. (Folio 8 \u00a0 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Respuesta de la Nueva EPS. (Folio 17 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] SentenciaT-524 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-745-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-745\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo \u00a0 jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido \u00a0 reglamentado y por tanto, no es id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}