{"id":22031,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-746-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-746-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-746-14\/","title":{"rendered":"T-746-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-746-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-746\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., octubre 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no vulneraci\u00f3n del debido proceso ya que autoridades judiciales valoraron \u00a0 prueba legalmente allegada al proceso, atendiendo a criterios de razonabilidad, \u00a0 sana cr\u00edtica y autonom\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.313.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de \u00fanica instancia del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n A- del 15 de enero de 2014, en la cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Congregaci\u00f3n de Hermanas Franciscanas Misioneras de Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliadora -Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Primera- \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La supuesta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico y sustantivo en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico y por el Consejo de Estado dentro de una demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. (i) Dejar sin efectos las providencias proferidas por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 29 de agosto de 2007 y por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado el 26 de julio de 2012, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho iniciado por la Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n contra la DIAN; y (ii) ordenar \u00a0 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Primera\u2013 \u00a0 proferir una nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 12 de febrero \u00a0 de 1998, la Congregaci\u00f3n de Hermanas Franciscanas Misioneras de Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora -Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n- import\u00f3 a Colombia una mercanc\u00eda con \u00a0 declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en la modalidad de importaci\u00f3n de largo plazo, en \u00a0 arrendamiento financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La accionante \u00a0 aleg\u00f3 que constituy\u00f3 una p\u00f3liza de cumplimiento con la Compa\u00f1\u00eda Seguros del \u00a0 Estado para garantizar el pago de los tributos aduaneros establecidos en el \u00a0 Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cpor problemas de insolvencia econ\u00f3mica, la Cl\u00ednica incumpli\u00f3 el pago de las \u00a0 obligaciones semestrales por concepto de tributos aduaneros, a partir de la \u00a0 cuota n\u00famero dos\u201d (julio de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN- mediante Resoluci\u00f3n No. 1656 de agosto 21 de \u00a0 2001 declar\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n aduanera y orden\u00f3 hacer efectiva \u00a0 la garant\u00eda por la omisi\u00f3n en el pago de las cuotas 2, 3, 4 y 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. A trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0104 del 17 de enero de 2002[1] \u00a0la DIAN revoc\u00f3 el mencionado acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n aduanera. \u00a0As\u00ed mismo, la entidad \u00a0 administrativa orden\u00f3 a la Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n legalizar la mercanc\u00eda mediante \u00a0 la presentaci\u00f3n de las declaraciones de importaci\u00f3n. Expresamente se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: \u00a0Revocar en todas sus partes las Resoluciones Nos 1656 del 21 de agosto de 2001 y \u00a0 2299 del 31 de octubre de 2001 proferidas por la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n \u00a0 mediante las cuales declar\u00f3 el incumplimiento de una obligaci\u00f3n y se orden\u00f3 \u00a0 hacer efectiva una garant\u00eda siendo tomador CONGREGACI\u00d3N HERMANAS FRANCISCANAS \u00a0 MISIONERA DE MAR\u00cdA AUXILIADORA CL\u00cdNICA LA ASUNCI\u00d3N y resolvi\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, por estar prescrita la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro de \u00a0 conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo: Ordenar a la \u00a0 CONGREGACI\u00d3N HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERA DE MAR\u00cdA AUXILIADORA CL\u00cdNICA LA \u00a0 ASUNCI\u00d3N que legalice la mercanc\u00eda mediante la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0 de importaci\u00f3n legalizaci\u00f3n que ampare la mercanc\u00eda declarada con las \u00a0 Declaraciones de Importaci\u00f3n No. 0117302052294-2 y 1420199082990-5 de febrero 12 \u00a0 de 1998 sin el pago de sanci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La Cl\u00ednica la \u00a0 Asunci\u00f3n afirm\u00f3 que en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n del 17 de enero de 2002, \u00a0 present\u00f3 solicitud de legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda el 19 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Advirti\u00f3 que no \u00a0 obstante haber presentado dicha solicitud, el 22 de marzo de 2002, funcionarios \u00a0 de la DIAN realizaron una visita a la Cl\u00ednica y aprehendieron la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. La ahora \u00a0 accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las \u00a0 Resoluciones No. 0180 del 30 de enero de 2003, No. 3776 del 15 de octubre de \u00a0 2002 y No. 0291 del 22 de abril de 2002. Se\u00f1al\u00f3 que dichos actos administrativos \u00a0 desconocieron de manera ilegal lo resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 0104 del \u00a0 17 de enero de 2002 por la cual se hab\u00eda reconocido la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro y se le \u00a0 hab\u00eda otorgado un t\u00e9rmino para legalizar la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. La demanda fue \u00a0 resuelta de manera desfavorable para los intereses de la ahora accionante, \u00a0 mediante sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2007 proferida por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y, en segunda instancia, por el Consejo \u00a0 de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- expedida el \u00a0 26 de julio de 2012. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, la entonces \u00a0 demandante present\u00f3 recurso de nulidad ante el mismo alto tribunal, el cual fue \u00a0 resuelto negativamente mediante auto del 18 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aleg\u00f3 que \u00a0 las autoridades judiciales incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo en \u00a0 tanto a su juicio no valoraron el contenido normativo de la Resoluci\u00f3n No. 0104 \u00a0 del 17 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, -Secci\u00f3n Primera-: \u00a0 Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se satisface con el requisito \u00a0 de inmediatez en tanto la providencia objeto de reproche fue notificada el 8 de \u00a0 octubre de 2012, y s\u00f3lo un a\u00f1o despu\u00e9s fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, aleg\u00f3 que el motivo que \u00a0 origina a esta acci\u00f3n constitucional ya fue discutido en el marco del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. As\u00ed entonces, el Consejo de Estado \u00a0 concluy\u00f3 que \u201ces evidente la intenci\u00f3n de replantear una litis que fue \u00a0 definida mediante las instancias procesales establecidas legalmente para el \u00a0 efecto\u201d[2]. \u00a0La sentencia del 26 de julio de 2012, llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n del \u00a0 contenido de la resoluci\u00f3n que el accionante alega fue desconocida, lo cual \u00a0 evidencia que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales: La entidad administrativa solicit\u00f3 negar \u00a0 el amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las decisiones del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico y del Consejo de Estado no fueron el resultado de \u00a0 una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria y caprichosa, sino por el contrario, se \u00a0 analiz\u00f3 de manera razonable y dentro de los l\u00edmites de la sana cr\u00edtica las \u00a0 pruebas que obraban en el expediente. Por lo anterior, neg\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0 un eventual defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico: \u00a0Solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que no se cumplen con los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia para atacar providencias judiciales a trav\u00e9s \u00a0 de este mecanismo. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el entonces demandante hab\u00eda contado \u00a0 con todas las garant\u00edas constitucionales y legales para ejercer su derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A- del 15 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado. Sustent\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n argumentando que en la providencia de segunda instancia proferida por \u00a0 el Consejo de Estado se realiz\u00f3 expresa referencia y estudio de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 104 de 2002, contrario a lo se\u00f1alado por el accionante. En consecuencia, \u00a0 afirm\u00f3 que las decisiones judiciales fueron sustentadas en un razonamiento \u00a0 soportado en argumentos jur\u00eddicos y de un an\u00e1lisis completo del material \u00a0 probatorio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones \u00a0 judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso bajo \u00a0 estudio se analiza la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. La \u00a0 tutela fue presentada por la Congregaci\u00f3n de Hermanas Franciscanas Misioneras de \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora \u2013Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n\u2013 quien fue la parte demandante dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y el Consejo de \u00a0 Estado, autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia respectivamente, dentro del mencionado proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Requisitos formales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha admitido \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 para analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 As\u00ed, se ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis (6) requisitos formales \u00a0 para establecer la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en cada caso \u00a0 particular. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los \u00a0 siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, (iv) \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv)\u00a0 Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe verificar el cumplimiento de \u00a0 los mencionados requisitos para el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 Relevancia Constitucional. El presente caso presenta relevancia \u00a0 constitucional en tanto se est\u00e1 en presencia de una posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Que \u00a0 se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra dirigida contra dos decisiones judiciales, proferidas dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado por la ahora \u00a0 accionante contra la DIAN. Dicho proceso termin\u00f3 con la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso \u00a0 administrativo, por lo que no se cuenta con m\u00e1s recursos para controvertir \u00a0 dichas providencias. Incluso la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n posteriormente present\u00f3 \u00a0 solicitud de nulidad contra la mencionada sentencia. As\u00ed entonces, la Sala \u00a0 concluye que se cumple con el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0 Inmediatez. La sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue proferida el \u00a0 pasado 26 de julio de 2012[6]. \u00a0 Por su parte, la solicitud de nulidad contra la anterior decisi\u00f3n fue resuelta \u00a0 -como lo se\u00f1alan ambas partes- mediante auto del 18 de julio de 2013. La acci\u00f3n \u00a0 constitucional fue presentada el 23 de octubre del citado a\u00f1o, con lo cual se \u00a0 satisface el requisito de inmediatez de conformidad con los postulados de \u00a0 razonabilidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que se alega como vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0Teniendo en cuenta que en el caso particular no se alega la existencia de un \u00a0 defecto procedimental, el presente requisito no resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela. Se discuten \u00a0 presuntas irregularidades en sentencias de naturaleza contenciosa administrativa \u00a0 y por lo tanto, se satisface el \u00faltimo de los requisitos formales de \u00a0 procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Congregaci\u00f3n de \u00a0 Hermanas Franciscanas Misioneras de Mar\u00eda Auxiliadora -Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n- por \u00a0 parte de las autoridades judiciales accionadas con la presunta omisi\u00f3n de \u00a0 valoraci\u00f3n de uno de los actos administrativos que hac\u00edan parte del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por esta en contra de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos especiales para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Una vez superados los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un \u00a0 defecto de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido proceso y\u00a0 \u00a0 que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisi\u00f3n plasmada en la \u00a0 providencia judicial. Se ha establecido que los presupuestos materiales que \u00a0 configurar\u00edan una vulneraci\u00f3n al debido proceso, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el \u00a0 proceso. Este se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma (i) sin que se \u00a0 halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; \u00a0 (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; \u00a0 (iii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una \u00a0 prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la \u00a0 protecci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda e independencia judicial, en el cual se \u00a0 incluye el amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar \u00a0 -de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica- las pruebas que han sido \u00a0 recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que dicha independencia y autonom\u00eda \u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su \u00a0 actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de \u00a0 criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, \u00a0 que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y \u00a0 rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas \u00a0 debidamente recaudadas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene \u00a0 dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace \u00a0 referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas \u00a0 legales y principios constitucionales, la segunda hace relaci\u00f3n a situaciones \u00a0 omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el \u00a0 caso. Dicha omisi\u00f3n se debe presentar de manera arbitraria, irracional y\/o \u00a0 caprichosa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dimensi\u00f3n \u00a0 negativa se produce: \u201c(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una \u00a0 realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir \u00a0 sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que \u00a0 se sustenta la decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los \u00a0 procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a \u00a0 hacerlo\u201d [11]. \u00a0Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar \u201cpor actuaciones positivas del \u00a0 juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en \u00a0 pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a \u00a0 demostrar el hecho en que se basa la providencia\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que el defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas se presenta[13] \u00a0\u201ccuando el funcionario \u00a0 judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no \u00a0 los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su \u00a0 decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su \u00a0 an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado \u00a0 sustancialmente\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en \u00a0 la valoraci\u00f3n del acervo probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez \u00a0 constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s \u00a0 completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediaci\u00f3n de la \u00a0 prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que se configura un defecto sustantivo cuando \u201cse \u00a0 decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son \u00a0 inaplicables al caso concreto\u201d. Bajo la misma direcci\u00f3n, se han se\u00f1alado \u00a0 diferentes causales para declarar la ocurrencia de un defecto sustantivo; \u00a0 \u201c(i) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es \u00a0 desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3\u201d[15], \u00a0\u00a0(iv) la ocurrencia de un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma, (v) cuando se presenta una insuficiente sustentaci\u00f3n \u00a0 o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[16] que afecte derechos \u00a0 fundamentales; (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin \u00a0 ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n \u00a0 diferente[17] \u00a0o (vii) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que se configura dicha causal cuando \u201ca pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada)\u201d[19]. \u00a0Se ha reconocido que el juez natural cuenta con un nivel de interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas jur\u00eddicas amplio y por lo tanto, le corresponde al juez \u00a0 constitucional realizar un estudio para determinar que efectivamente se llev\u00f3 a \u00a0 cabo una interpretaci\u00f3n irrazonable y no vulnerar los l\u00edmites del principio de \u00a0 la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala estudiar la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso por \u00a0 parte de las autoridades judiciales accionadas al presuntamente no valorar uno \u00a0 de los actos administrativos proferidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales y que seg\u00fan la accionante, resultaba determinante para la resoluci\u00f3n \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n aleg\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico y uno \u00a0 sustantivo, no present\u00f3 ning\u00fan desarrollo a su postura en relaci\u00f3n con el \u00a0 segundo. Pareciera que a su juicio, las autoridades accionadas tambi\u00e9n \u00a0 incurrieron en uno sustantivo ya que la Resoluci\u00f3n No. 0104 de 2002 no solo \u00a0 hac\u00eda parte del acervo probatorio del expediente, sino adicionalmente, era una \u00a0 norma jur\u00eddica particular que hab\u00eda que aplicar en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal de la Congregaci\u00f3n se centra en la supuesta omisi\u00f3n \u00a0 probatoria por parte del Consejo de Estado \u201cal dejar de lado en la demanda de \u00a0 Nulidad y Restablecimiento del Derecho (\u2026) la existencia del acto administrativo \u00a0 contenido en la Resoluci\u00f3n No. 0104 de enero 17 de 2002, que se encuentra \u00a0 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y que sin haberlo controvertido \u00a0 judicialmente, se le haya privado de todos sus efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dicho acto, la DIAN revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio de la cual \u00a0 ordenaba el cobro de la p\u00f3liza de seguro por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 aduanera ya que -de acuerdo a la entidad- se hab\u00eda producido el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de dicha acci\u00f3n. La Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, dentro del \u00a0 proceso contencioso administrativo, aleg\u00f3 que la mencionada decisi\u00f3n \u00a0 imposibilitaba a la administraci\u00f3n para llevar a cabo la aprehensi\u00f3n y decomiso \u00a0 de la mercanc\u00eda como lo adelant\u00f3 posteriormente. Sin embargo, se debe se\u00f1alar \u00a0 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho fue dirigida contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0180 del 30 de enero de 2003 por medio de la cual se revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de decomiso, y espec\u00edficamente contra el art\u00edculo segundo de dicho acto \u00a0 en el cual se le advierte a la Congregaci\u00f3n que el plazo para legalizar la \u00a0 mercanc\u00eda venc\u00eda el 13 de febrero de 2003[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico desestim\u00f3 el argumento de las \u00a0 consecuencias de la declaratoria de la prescripci\u00f3n extintiva se\u00f1alando que, si \u00a0 bien fue la propia administraci\u00f3n quien hizo dicha declaraci\u00f3n, esta hac\u00eda \u00a0 referencia a la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro y no al cobro de las \u00a0 obligaciones aduaneras. A juicio del tribunal, el hecho de que posteriormente se \u00a0 hubiese revocado la decisi\u00f3n de decomiso (Resoluci\u00f3n No. 0180 de 2003), no \u00a0 signific\u00f3 que la DIAN le hubiese dado la raz\u00f3n a la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los efectos de la prescripci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- \u00a0se encuentra \u00a0 que dicho tribunal llev\u00f3 a cabo un detenido estudio sobre las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n plasmada en la Resoluci\u00f3n No. 0140 de 2002[22], \u00a0 concluyendo de manera sustentada y razonada que los efectos de dicho acto no \u00a0 eran los pretendidos por la entonces demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo se\u00f1alaron que -a pesar de no compartir la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 realizada por la DIAN y que concluy\u00f3 en el mencionado acto administrativo- la \u00a0 decisi\u00f3n de admitir la ocurrencia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva del \u00a0 seguro y de otorgar un plazo para la legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, no \u00a0 imposibilitaba a la administraci\u00f3n de tomar las medidas que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le permit\u00eda. Dicha afirmaci\u00f3n fue sustentada con base en el contenido \u00a0 normativo de los art\u00edculos 146 y 156 del Estatuto Aduanero, aplicables y \u00a0 vigentes para la fecha de los hechos que originaron la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, el recurrente acude a elucubrar la \u00a0 tesis seg\u00fan la cual al declararse por parte de la DIAN la prescripci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza de seguros, no le era dable perseguir el recaudo de los tributos \u00a0 aduaneros mediante la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda en virtud de que el antedicho \u00a0 art\u00edculo 146 del Estatuto Aduanero, impone, ante el incumplimiento, la necesidad \u00a0 de escoger excluyentemente entre la garant\u00eda o la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene puntualizar frente a semejante \u00a0 planteamiento, que si bien es cierto el anterior art\u00edculo 146 preve\u00eda la \u00a0 posibilidad de acudir a una de las dos opciones ante el incumplimiento all\u00ed \u00a0 advertido, esto es, la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda o la efectividad de la \u00a0 garant\u00eda, no es de recibo en modo alguno admitir que una eventual prescripci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza de seguro, prive a la administraci\u00f3n de perseguir el recaudo de los \u00a0 tributos aduaneros impagados mediante la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, pues de la \u00a0 norma no se advierte tal tratamiento, menos aun encontr\u00e1ndose vigente la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria aduanera por parte del importador y sin que hubiere \u00a0 vencido el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal a \u00e9l otorgado\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que los jueces contencioso administrativos no desconocieron la \u00a0 existencia de la declaratoria de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0140 de 2002, sino que no se le otorg\u00f3 los efectos jur\u00eddicos \u00a0 que la Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n pretend\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Consejo de Estado expres\u00f3 su opini\u00f3n contraria a la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar la prescripci\u00f3n[24], este en ning\u00fan momento neg\u00f3 la \u00a0 legalidad y validez de dicho acto administrativo como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante y \u00a0 por el contrario, analiz\u00f3 las implicaciones jur\u00eddicas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es el juez natural a quien le \u00a0 corresponde realizar la valoraci\u00f3n del material probatorio y s\u00f3lo en los casos \u00a0 en que se compruebe que esta es ejercida de manera arbitraria y alejada de \u00a0 criterios objetivos puede el juez constitucional entrar en dicha \u00f3rbita con el \u00a0 fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n realizada por las autoridades \u00a0 judiciales accionadas en relaci\u00f3n con el contenido normativo y efectos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0104 de 2002 responde a criterios de razonabilidad dentro de la \u00a0 independencia judicial y de la sana cr\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Congregaci\u00f3n de Hermanas Franciscanas \u00a0 Misioneras de Mar\u00eda Auxiliadora -Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n- present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 alegando la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. Aleg\u00f3 que en las \u00a0 sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que \u00a0 resolvieron la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por \u00a0 la accionante contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se \u00a0 desconoci\u00f3 la existencia de la Resoluci\u00f3n No. 0104 de enero de 2002 proferida \u00a0 por dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional concluye que las entidades accionadas no s\u00f3lo no dejaron de \u00a0 valorar la Resoluci\u00f3n que echa de menos la Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n, sino adem\u00e1s, la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada responde a criterios de razonabilidad y alejada de la \u00a0 arbitrariedad. De esta manera, no resulta posible \u00a0 se\u00f1alar la existencia de un defecto f\u00e1ctico o sustantivo y en consecuencia, \u00a0 tampoco de una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera y \u00fanica instancia de tutela \u00a0 proferida \u00a0 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A- el 15 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso cuando las autoridades judiciales valoran una prueba legalmente \u00a0 allegada al proceso y cuando dicha valoraci\u00f3n responde a criterios de \u00a0 razonabilidad en el marco de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia del Consejo de \u00a0 Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- \u00a0 del 15 de enero de 2014, la cual neg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 iniciada por la Congregaci\u00f3n de Hermanas Franciscanas Misioneras de Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora -Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n- contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0104 de enero 17 \u00a0 de 2002. Fls. 121 a 128 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Respuesta acci\u00f3n de tutela. Fl. 47 de \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En Auto del 11 de junio de 2014, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No. 6 de la Corte Constitucional dispuso la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia en cuesti\u00f3n y orden\u00f3 su reparto a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya \u00a0 violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C \u2013 590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Copia de la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0 Fls 32 a 45 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU- 159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia SU-447 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria, se \u00a0 pueden ver; T-814 de 1999,\u00a0 T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, \u00a0 T-162 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-078 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencia T-172 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-295 de 2005. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-094 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Es pertinente se\u00f1alar &#8211; as\u00ed como lo realiz\u00f3 \u00a0 el Consejo de Estado- que al momento de presentar la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la resoluci\u00f3n de decomiso hab\u00eda desaparecido de la \u00a0 vida jur\u00eddica en tanto ya hab\u00eda cesado sus efectos por la revocatoria realizada \u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0180 del 30 enero de 2003, el cual fue objeto de \u00a0 la mencionada demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia del Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico del 29 de agosto de 2007. Fls. 46 a 58 del Cuaderno No. 2. \u201c(\u2026) en lo \u00a0 concerniente al cargo de que la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro se \u00a0 encontraba prescrita, es obvio que tampoco prospera, por cuanto es la misma \u00a0 entidad demandada, tal como se ha venido diciendo en este prove\u00eddo, quien \u00a0 mediante sendos actos administrativo declara dicha prescripci\u00f3n, pero, conforme \u00a0 a la Ley refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n derivada del Contrato de Seguro y no del cobro \u00a0 de los tributos aduaneros. Es evidente que el inter\u00e9s de la DIAN se encontraba \u00a0 dirigido al pago de los tributos aduaneros, y no al de los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento, lo cual corresponde a la negociaci\u00f3n pactada entre la \u00a0 congregaci\u00f3n importadora y\u00a0 la sociedad arrendadora del equipo, con sede en \u00a0 el extranjero, en lo cual no le cabe injerencia alguna a la entidad demandada. \u00a0 De acuerdo a lo anteriormente expuesto, emerge con claridad en que al revocarse \u00a0 el acto administrativo que orden\u00f3 el decomiso, no se le estaba dando la raz\u00f3n a \u00a0 la congregaci\u00f3n actora, as\u00ed como lo plantea en su demanda, sino, al hecho de que \u00a0 dicho acto fue expedido antes del vencimiento del R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0104 de enero 17 \u00a0 de 2002. Fls. 21 a 128 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 26 de julio de 2012. \u00a0 Fl. 43 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El Consejo de Estado estableci\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 Resulta pertinente precisar que la Sala no comparte la posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 adoptada por la administraci\u00f3n, con respecto a que la garant\u00eda se hallaba \u00a0 prescrita para la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 1656 de 21 de agosto \u00a0 de 2001, por la cual se declar\u00f3 el incumplimiento, y que luego fue revocada en \u00a0 atenci\u00f3n a ello, por la Resoluci\u00f3n No. 0104 del 17 de enero de 2002. Esto por \u00a0 cuanto como lo ha se\u00f1alado esta Secci\u00f3n, en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal \u00a0 para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, el periodo con que cuenta la DIAN para \u00a0 efectuar la respectiva declaratoria de incumplimiento y ordenar hacer efectiva \u00a0 la p\u00f3liza, se halla determinado fundamentalmente por la vigencia del seguro, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que las obligaciones contra\u00eddas en virtud de dicho r\u00e9gimen \u00a0 pueden configurar un incumplimiento, y por tanto, la ocurrencia del siniestro, \u00a0 en cualquiera de los momentos estipulados, bien para el pago de las cuotas de \u00a0 los tributos aduaneros, o al final, cuando sea menester terminar el r\u00e9gimen de \u00a0 importaci\u00f3n seg\u00fan el plazo concedido por la administraci\u00f3n; advirtiendo que la \u00a0 materializaci\u00f3n del siniestro durante dicho lapso corre por cuenta del \u00a0 asegurador, en concordancia con la vigencia de la garant\u00eda. De ah\u00ed que no sea de \u00a0 recibo la tesis seg\u00fan la cual, los dos (2) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 1080 \u00a0 del C. de Co, deb\u00eda contabilizarse desde el primer incumplimiento so pena de la \u00a0 prescripci\u00f3n, por cuanto, el objeto de la cobertura de la misma es precisamente \u00a0 la debida finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen y el pago oportuno de cada una de las cuotas \u00a0 de los tributos aduaneros\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-746-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-746\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., octubre 8) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no vulneraci\u00f3n del debido proceso ya que autoridades judiciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}