{"id":22032,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-748-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-748-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-748-14\/","title":{"rendered":"T-748-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-748-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-748\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Octubre 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no \u00a0 exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-T\u00e9rmino superior a seis (6) meses para interponer la acci\u00f3n no se \u00a0 considera razonable salvo que haya justificaci\u00f3n para la inactividad del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: (i) al aplicar \u00a0 normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de \u00a0 tutela. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del \u00a0 precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique \u00a0 separarse de \u00e9l con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de \u00a0 demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL 14% \u00a0 EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE \u00a0 ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No se desconoci\u00f3 por cuanto sentencia T-217\/13 no \u00a0 constituye un antecedente relevante en materia de incrementos adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento de \u00a0 precedente para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14%, por \u00a0 cuanto sentencia citada como precedente no ha sido acogida un\u00e1nimemente por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento o \u00a0 incremento pensional del 14%, por incumplir requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.351.921, T-4.358.098, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.376.904, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.272.875, T-4.274.459, T-4.276.018, T-4.281.434, T-4.281.443, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.281.462, T-4.281.463, T-4.281.464, T-4.281.472, T-4.281.474, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.281.478, T-4.282.554 y T-4.369.884. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.351.921 \u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla &#8211; Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, del 21 de noviembre de 2013 que declar\u00f3 improcedente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo en \u00fanica instancia. T-4.358.098 Sentencia de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas, del 24 de abril de 2014 que confirm\u00f3 la sentencia de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 5 de febrero de 2014 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo. T-4.314.105 Sentencia de la Corte Suprema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de tutelas, del 4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014 que confirm\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 30 de octubre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.376.777 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2014 que neg\u00f3 la solicitud de amparo. T-4.376.904 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de marzo de 2014 que neg\u00f3 la solicitud de amparo. T-4.272.875 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de tutelas, del 23 de enero de 2014 que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2013 que neg\u00f3 el amparo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.274.459 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal- Sala Segunda de Decisi\u00f3n de tutelas, del 30 de enero de 2014 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral \u2013, del 13 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.276.018 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de tutelas, del 29 de enero de 2014 que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de diciembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.281.434 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.281.443 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de diciembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.281.462 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.281.463 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013, del 26 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.281.464 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.281.472 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.281.474 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.281.478 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.282.554 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de tutelas, del 6 de febrero de 2014 que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. T-4.369.884 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de tutelas, del 30 de abril de 2014 que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de febrero de 2014 que neg\u00f3 el amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Rafael M\u00e1rquez; Julio Vicente Rodr\u00edguez Mart\u00ednez;\u00a0 Miguel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio D\u00edaz; Jes\u00fas Hernando Garc\u00eda; F\u00e9lix Modesto Beltr\u00e1n de la Hoz; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Josel\u00edn Amador Corredor; Eduardo Ram\u00edrez P\u00e9rez; Jos\u00e9 Oliverio Cano y Alonso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo; Ana Ruth Alegr\u00eda Salcedo; Jorge Julio Agudelo Trujillo; Olmedo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ch\u00e1vez Trochez; Guillermo de la Cruz Gonz\u00e1lez Monroy; Jos\u00e9 Franco Correcha; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Julio Casta\u00f1eda G\u00f3mez; Carlos Paul Narv\u00e1ez Le\u00f3n; Misael Le\u00f3n Guzm\u00e1n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen Emilia Galeano de S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Erney Nore\u00f1a G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, de Barranquilla, de Ibagu\u00e9, Popay\u00e1n, Santa Rosa de Viterbo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y pretensiones en los \u00a0 expedientes T-4.351.921[1], \u00a0 T-4.358.098[2], \u00a0T-4.314.105[3], T-4.376.777[4], \u00a0 T-4.376.904[5], \u00a0 T-4.272.875[6], \u00a0 T-4.274.459[7], \u00a0 T-4.276.018[8], \u00a0 T-4.281.434[9], \u00a0 T-4.281.443[10], \u00a0 T-4.281.462[11], \u00a0 T-4.281.463[12], \u00a0 T-4.281.464[13], \u00a0 T-4.281.472[14], \u00a0 T-4.281.474[15], \u00a0 T-4.281.478[16], \u00a0 T-4.282.554[17] \u00a0y T-4.369.884[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados por \u00a0 los demandantes: igualdad, m\u00ednimo vital, vida, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protecci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta \u00a0 que causa la vulneraci\u00f3n: negativa de las autoridades judiciales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en reconocer para los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el incremento \u00a0 adicional en la mesada pensional del 14%, por tener c\u00f3nyuge a cargo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: se dejen sin efectos \u00a0 los fallos judiciales que negaron el incremento del 14% por estar a cargo de su \u00a0 c\u00f3nyuge y ordenar dicho reconocimiento, junto con el respectivo retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-4.351.921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El ISS \u00a0 \u2013Seccional Atl\u00e1ntico mediante Resoluci\u00f3n No. 006667 del 1 de diciembre de 2004 \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, al se\u00f1or Orlando Rafael M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n del 10 de febrero de 2012, el pensionado solicit\u00f3 a su \u00a0 administradora de pensiones un incremento del 14% en su mesada pensional al \u00a0 sostener econ\u00f3micamente a su c\u00f3nyuge, a lo que el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales contest\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n fue derogada por la Ley 100 de 1993 y, \u00a0 por lo tanto, no era procedente el aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. A trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial el accionante inici\u00f3 proceso laboral ordinario, \u00a0 correspondiendo por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 remitido por competencia de m\u00ednima cuant\u00eda al Juzgado Tercero Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, \u00e9ste despacho el 28 de septiembre de \u00a0 2012 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Mediante \u00a0 apoderado judicial, el pensionado solicita a trav\u00e9s de la demanda de tutela el \u00a0 10 de septiembre de 2013, la aplicaci\u00f3n integral del Acuerdo 049 de 1990 junto \u00a0 con su decreto aprobatorio, en la medida que por ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, y por virtud de la inescindibilidad de la ley, es procedente el \u00a0 incremento del 14% previsto en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1. \u00a0 Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas de Barranquilla[19]: En la contestaci\u00f3n, la Juez encargada adujo que el t\u00e9rmino en la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de amparo, es claramente inconstitucional, en la \u00a0 medida que ha trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, desde la ejecutoria del fallo acusado, \u00a0 que no obstante, la decisi\u00f3n judicial no vulnera ninguno de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, pues el art\u00edculo citado, fue derogado por la ley 100 de \u00a0 1993, antes de la consolidaci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.1. Sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Barranquilla &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Laboral, del 21 de noviembre de 2013 \u00a0 (\u00fanica instancia \u2013 sin impugnaci\u00f3n)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo por improcedente, al constatar \u00a0 una inmediatez de m\u00e1s de diez meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, contada desde la fecha en la que el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas \u00a0 de Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones del actor, es decir, el 28 de febrero de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 Expediente T-4.358.098. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El entonces \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el 2 de octubre de 2001 mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 028308 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 al se\u00f1or Julio Vicente Rodr\u00edguez \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 11 de \u00a0 mayo de 2012, el pensionado solicit\u00f3 el incremento correspondiente a su mesada \u00a0 pensional, por tener a su cargo la manutenci\u00f3n de su esposa, petici\u00f3n que fue \u00a0 negada por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El \u00a0 accionante interpuso demanda laboral ordinaria, la cual, fue tramitada por el \u00a0 Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien con fallo del 21 de junio de 2012 \u00a0 concedi\u00f3 en primera instancia el incremento pensional. La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0 revocada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 mediante sentencia del 29 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[21]: \u00a0Indic\u00f3 que en segunda instancia se hab\u00eda revocado el \u00a0 fallo del a quo, absolviendo a la demandada Colpensiones de las \u00a0 pretensiones de la demanda[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 5 de febrero de 2014 (primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo por incumplir con el requisito \u00a0 de procedencia de inmediatez, y m\u00e1s trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de una providencia judicial, pues el recurso de amparo se tramit\u00f3 once meses \u00a0 despu\u00e9s de proferida la sentencia acusada, sin que mediara justificaci\u00f3n alguna \u00a0 para la falta de defensa de los pretendidos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, del 24 de \u00a0 abril de 2014 (segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el ad quem \u00a0indic\u00f3 que si a\u00fan se admitiera que la falta de conocimiento por parte del \u00a0 tutelante, fuera una raz\u00f3n suficiente para justificar la falta de inmediatez, no \u00a0 se advierte de manera alguna el menoscabo o la vulneraci\u00f3n alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental por parte de la providencia acusada, en la medida, que como juez \u00a0 superior revoc\u00f3 un fallo que hab\u00eda reconocido un derecho prescrito, no adujo \u00a0 ning\u00fan caso en el que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se reconociera el derecho \u00a0 al incremento de la mesada en un 14% cuando se presenta el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-4.314.105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Instituto \u00a0 de Seguros Sociales reconoci\u00f3 al se\u00f1or Miguel Antonio D\u00edaz pensi\u00f3n de vejez \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 028849 del 27 de septiembre de 2004 de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por la transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El 3 de \u00a0 marzo de 2011, el actor solicit\u00f3 el incremento pensional del 14% por su esposa, \u00a0 petici\u00f3n que fue negada por la accionada al considerar derogada la norma que \u00a0 consagra dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El Juzgado \u00a0 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda laboral \u00a0 ordinaria promovida por el pensionado mediante providencia del 25 de enero de \u00a0 2013. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con sentencia del 29 \u00a0 de enero de 2013 confirm\u00f3 el fallo de la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1. Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: indic\u00f3 que para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia atacada -29 de \u00a0 enero de 2013-, no estaba encargado del despacho ni de la sala que profiri\u00f3 el \u00a0 fallo, por lo desconoce los motivos que lo sustentaron[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2. \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n: \u00a0inform\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de los \u00a0 procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a \u00a0 Colpensiones[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 30 de octubre de 2013 (primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo al considerar que las decisiones \u00a0 adoptadas por los juzgadores del proceso ordinario laboral, no desconocen ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental, pues, el incremento reclamado, prescribi\u00f3 de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, reiterando la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 sobre el tema que dispone que \u201cel incremento por mandato legal no hace parte \u00a0 de la pensi\u00f3n y el momento de su exigibilidad no es otro que el del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, del 4 de marzo de \u00a0 2014 (segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 compartiendo que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia para reabrir un \u00a0 debate que fue dirimido por el juez natural, con base en argumentos jur\u00eddicos, \u00a0 material probatorio, y que a todas luces no suscita ninguna duda sobre la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente T-4.376.777. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 028924 del 26 de noviembre de 2001 el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Garc\u00eda pensi\u00f3n de vejez, como \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El 22 de \u00a0 febrero de 2013, el actor mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 el incremento pensional de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, \u00a0 solicitud que fue negada por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. El proceso \u00a0 laboral ordinario promovido por el pensionado, culmin\u00f3 con fallo del 26 de \u00a0 agosto de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala \u00a0 Primera Laboral, confirm\u00f3 la sentencia del 2 de julio de 2013 del Juzgado 3 \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0 encontrar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1. \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n: \u00a0inform\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de los \u00a0 procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a \u00a0 Colpensiones. Las dem\u00e1s accionadas vinculadas no allegaron contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 05 de febrero de 2014 (\u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al considerar que \u00a0 los fallos ordinarios atacados no eran arbitrarios o caprichosos, ni estaban \u00a0 desprovistos de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. M\u00e1xime cuando el ad quem \u00a0 argument\u00f3 el cambio de precedente horizontal, al justificar el cambio de la \u00a0 postura del Tribunal, con base en tres sentencias reiteradas de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados No. 27.923, 40.919 y \u00a0 42.300 en los que se consolida la prescripci\u00f3n de los incrementos adicionales a \u00a0 la pensi\u00f3n en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Expediente T-4.376.904. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Con base en \u00a0 los hechos descritos en la demanda ordinaria con radicado 2011-0538, se tiene \u00a0 que con Resoluci\u00f3n No. 003199 del 27 de marzo de 2006 el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales reconoci\u00f3 al se\u00f1or F\u00e9lix Modesto Beltr\u00e1n de la Hoz pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El 22 de \u00a0 julio de 2011, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, el pensionado solicit\u00f3 \u00a0 incremento de la mesada pensional del 14% y pago de retroactivo por tener a \u00a0 cargo a su c\u00f3nyuge. Petici\u00f3n denegada por la accionada el 08 de agosto de 2011 \u00a0 al encontrarse derogado el Acuerdo 049 de 1900 con la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Inici\u00f3 \u00a0 proceso laboral ordinario con el fin de obtener dicho incremento pensional. El \u00a0 litigio se resolvi\u00f3 en contra de las pretensiones del demandante, en tanto que \u00a0 el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0 mediante fallo del 31 de enero de 2013 revoc\u00f3 la sentencia de instancia, \u00a0 absolvi\u00f3 a la demandada por encontrar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y \u00a0 conden\u00f3 en costas al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libradas las \u00a0 comunicaciones de notificaci\u00f3n de la demanda de tutela, el t\u00e9rmino para \u00a0 contestar venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 26 de marzo de 2014 (\u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al indicar que el \u00a0 fallo atacado no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, y que la inconformidad del \u00a0 demandante con el criterio de la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre el tema de \u00a0 incrementos, no configura una causal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de una providencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Expediente T-4.272.875. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El apoderado \u00a0 judicial del pensionado Joselin Amador Orteg\u00f3n afirma que a su poderdante le fue \u00a0 reconocida pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 01691 del 03 de junio de \u00a0 2004[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. El 05 de \u00a0 junio de 2012 present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto del \u00a0 Seguro Social en liquidaci\u00f3n, el reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado 36 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia del 27 de febrero 2013 \u00a0 conden\u00f3 a la demandada al incremento de la mesada pensional en un 14% por la \u00a0 causal de c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, al resolver el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por el ISS- en liquidaci\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia con sentencia del 10 de abril de 2013 al encontrar prescrito el \u00a0 derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1. \u00a0 Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1: inform\u00f3 que \u00a0 se atinen a lo resuelto en el proceso ordinario No. 2012-00313, as\u00ed como de las \u00a0 pruebas que reposan en dicho expediente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo al considerar que el despacho \u00a0 judicial puesto entredicho no actu\u00f3 de modo negligente, ni su decisi\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0 cumplir con las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso. Por el contrario, se \u00a0 observa que el ad quem consign\u00f3 las razones por las cuales revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, consistentes en la prescripci\u00f3n y consecuente \u00a0 extinci\u00f3n del derecho solicitado. En consecuencia, el ejercicio de la sana \u00a0 cr\u00edtica del juez no involucra la violaci\u00f3n de alguno de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en la demanda, sino que demuestra su descontento con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de tutelas, del 23 de enero \u00a0 de 2014 (segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3 que la s\u00f3lida jurisprudencia en materia de tutela contra providencias \u00a0 judiciales se\u00f1ala que la providencia debe adolecer de motivaci\u00f3n, fundamento, \u00a0 ser arbitraria o caprichosa para que el juez constitucional pueda intervenir y \u00a0 hacer cesar los efectos nocivos. Lo que no se demuestra en el caso del Se\u00f1or \u00a0 Amador Orteg\u00f3n, pues su petici\u00f3n de amparo se orienta a censurar la decisi\u00f3n en \u00a0 el proceso ordinario que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de su derecho. Por lo cual, \u00a0 dicho cuerpo colegiado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Expediente T-4.274.459. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. El tutelante \u00a0 Eduardo Ram\u00edrez P\u00e9rez indica que el ISS \u2013ahora en liquidaci\u00f3n- le reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 005748 del 23 de noviembre de 2000, por \u00a0 virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. El 2 de julio de 2009, \u00a0 solicit\u00f3 a esa administradora de pensiones el incremento del 14% de su mesada \u00a0 pensional, conforme al art\u00edculo 21 del mencionado acuerdo, petici\u00f3n que fue \u00a0 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Interpuso \u00a0 demanda ordinaria laboral en contra del ISS -en liquidaci\u00f3n-, la cual fue \u00a0 absuelta por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, \u00a0 mediante sentencia del 29 de junio de 2012, concediendo las pretensiones del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. El Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, por virtud de una medida de \u00a0 descongesti\u00f3n recibi\u00f3 el expediente del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, y al \u00a0 desatar el recurso de alzada mediante fallo del 22 de marzo de 2013 revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el despacho del circuito al verificar el acaecimiento del \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, respecto del derecho al incremento pensional por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de traslado conferido a la accionada para ejercer el derecho de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n, no se present\u00f3 alegato alguno[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 13 de noviembre de 2013 (primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela al \u00a0 considerar que el juez ordinario fall\u00f3 en derecho y de su actuaci\u00f3n no se \u00a0 vislumbra la vulneraci\u00f3n del debido proceso, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0 hecho o de los derechos fundamentales alegados por el actor. Por ello, no es \u00a0 posible controvertir mediante la acci\u00f3n de tutela una providencia judicial que \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada con el \u00fanico fundamento de tener una opini\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional del segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo e indic\u00f3 que la jurisprudencia sobre v\u00edas \u00a0 de hecho ha reiterado que se consolida el defecto cuando: (i) la decisi\u00f3n que se \u00a0 reprocha se funda en una norma inaplicable \u2013sustantivo-, (ii) resulta manifiesto \u00a0 la falta de apoyo normativo en la que se funda la decisi\u00f3n \u2013f\u00e1ctico-, (iii) el \u00a0 funcionario carece de competencia \u2013org\u00e1nico-, (iv) el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 por fuera del procedimiento establecido \u2013procedimental-.\u00a0 Requisitos que no \u00a0 cumple la acci\u00f3n de tutela. Por otro lado, tampoco se cumple con la violaci\u00f3n de \u00a0 un precedente, en la medida que la sentencia de tutela citada por el actor, no \u00a0 constituye una s\u00f3lida l\u00ednea de la salas de revisi\u00f3n, sino que se trata de una \u00a0 sentencia aislada en un caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Expediente T-4.276.018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. A los \u00a0 tutelantes Alonso Giraldo Hurtado y Jos\u00e9 Oliverio Cano S\u00e1nchez se les reconoci\u00f3 \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluciones\u00a0 del 28 de julio de \u00a0 2005 y del 07 de marzo de 2000 respectivamente. Conjuntamente presentan demanda \u00a0 de tutela en contra de las decisiones judiciales que negaron el amparo a su \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiestan, que separadamente iniciaron demanda laboral ordinaria con miras a \u00a0 obtener el incremento del 14% por tener c\u00f3nyuge a cargo. Ambos procesos fueron \u00a0 resueltos negativamente por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante sentencias del 26 de septiembre de 2013 -Alonso Giraldo Hurtado- y del \u00a0 8 de octubre de 2013 &#8211; Jos\u00e9 Oliverio Cano S\u00e1nchez-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. El Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, confirm\u00f3 en ambos casos, negando las \u00a0 pretensiones de incremento mediante audiencia de fallo del 26 de septiembre de \u00a0 2013 -Alonso Giraldo Hurtado-\u00a0 y 1 de octubre de 2013 &#8211; Jos\u00e9 Oliverio Cano \u00a0 S\u00e1nchez- con base en la reiterada tesis de la prescripci\u00f3n de los beneficios no \u00a0 integrantes del derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.1. \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral: indic\u00f3 que \u00a0 las decisiones se fundamentaron en la l\u00ednea de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral atinente a la prescripci\u00f3n de los incrementos \u00a0 adicionales, reiterada en tres decisiones de dicho \u00f3rgano de cierre[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 13 de noviembre de 2013 (primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela al \u00a0 considerar que el juez ordinario de segunda instancia no incurri\u00f3 en una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, pues los casos sometidos a apelaci\u00f3n se \u00a0 sustentaron en una posici\u00f3n clara de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral, \u00a0 por lo que las divergencias interpretativas sobre la norma no constituyen un \u00a0 defecto que permita reabrir el debate jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de tutelas, del 29 de enero \u00a0 de 2014 (segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 la negativa al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate jur\u00eddico \u00a0 con base en nuevas argumentaciones, su objeto se centra exclusivamente en \u00a0 determinar si el fallo atacado desborda el marco constitucional del debido \u00a0 proceso y por ello vulnera un derecho fundamental, situaci\u00f3n que no se presenta \u00a0 en los casos de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Oliverio Cano S\u00e1nchez y Alonso Giraldo Hurtado, \u00a0 pues el Tribunal Superior aplic\u00f3 el precedente horizontal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala Laboral, respecto del tema de incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Expediente T-4.281.434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01320 del 01 de marzo de 2006 el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Ruth Alegr\u00eda Salcedo pensi\u00f3n de vejez, como \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. El 15 de \u00a0 julio de 2009, la tutelante mediante reclamaci\u00f3n administrativa solicit\u00f3 al \u00a0 entonces Seguro Social el incremento pensional del 14% por estar a cargo de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente Orlando Valencia Mar\u00edn\u00a0 y de un 7% por su hijo menor \u00a0 de edad -art. 21 Decreto 758 de 1990- solicitud que fue negada por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. La \u00a0 pensionada promovi\u00f3 proceso laboral ordinario, el cual, culmin\u00f3 con fallo del 14 \u00a0 de diciembre de 2011, por medio del cual, el Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Popay\u00e1n &#8211; Sala Laboral-, confirm\u00f3 la sentencia del 27 de mayo de 2011 del \u00a0 Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda al encontrar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4.1. \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n &#8211; Sala Laboral-: El Magistrado ponente de la sentencia acusada, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida es notablemente improcedente, por carecer del requisito de \u00a0 inmediatez, pues a todas luces, es desproporcionado emplear la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tres a\u00f1os despu\u00e9s de notificado el fallo, ahora atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.5. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 25 de noviembre de 2013 (\u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al considerar que \u00a0 se desconoce el requisito de inmediatez, identificado en la jurisprudencia como \u00a0 un elemento necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo en \u00a0 el caso en concreto, que medio un lapso aproximado de 23 meses para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, t\u00e9rmino injustificado para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental que indica como vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Expediente T-4.281.443. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. La \u00a0 apoderada judicial del tutelante manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n No. 002082 \u00a0 del 1 de octubre del a\u00f1o 2000[29] \u00a0el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jorge Julio \u00a0 Agudelo Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. El 5 de \u00a0 septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala \u00a0 Laboral, revoc\u00f3 en su totalidad la sentencia del 09 de mayo de 2013 del Juzgado \u00a0 6 Laboral de Bogot\u00e1, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y concedi\u00f3 el \u00a0 incremento del 14% previsto en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado no se allegaron contestaciones a la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 5 de diciembre de 2013 (\u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al considerar que \u00a0 el fallo atacado acogi\u00f3 el criterio reiterado por el \u00f3rgano de cierre de \u00e9sa \u00a0 jurisdicci\u00f3n, por lo que no se identifica una vulneraci\u00f3n del debido proceso, o \u00a0 alguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Expediente T-4.281.462. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.1. Al se\u00f1or \u00a0 Olmedo Ch\u00e1vez Trochez, el ISS -ahora en liquidaci\u00f3n- le reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez con la Resoluci\u00f3n No. 001169 del 14 de enero de 2003 como \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.2. El 24 de \u00a0 julio de 2008, reclam\u00f3 ante el Jefe de Pensiones de la Seccional Cauca, el \u00a0 correspondiente incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, reclamaci\u00f3n que fue \u00a0 denegada mediante oficio del 24 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.3. El 14 de \u00a0 julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &#8211; Sala \u00a0 Laboral, revoc\u00f3 la sentencia del 26 de noviembre de 2010 del Juzgado 2 Laboral \u00a0 de Popay\u00e1n, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y concedi\u00f3 el \u00a0 incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.4.1. \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n: \u00a0inform\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de los \u00a0 procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a \u00a0 Colpensiones. Las dem\u00e1s accionadas no presentaron contestaci\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.5. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 20 de noviembre de 2013 (\u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n al no demostrarse la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del debido proceso por v\u00eda de hecho, propinada por la \u00a0 sentencia judicial del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &#8211; Sala Laboral, en especial, la manifiesta y \u00a0 extensiva extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, tasada en \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os y seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Expediente T-4.281.463. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.1. El afiliado \u00a0 Guillermo de la Cruz Gonz\u00e1lez Monroy fue pensionado por el ISS \u2013ahora en \u00a0 liquidaci\u00f3n- mediante Resoluci\u00f3n 011809 del 27 de junio de 2000 como \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.2. El 28 de \u00a0 febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala \u00a0 Laboral, confirm\u00f3 la sentencia del 7 de octubre de 2010 del Juzgado 4 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la solicitud de incremento a mesada en un 14% \u00a0 al encontrarse prescrita dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de traslado las accionadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 26 de noviembre de 2013 (\u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n al considerar que en \u00a0 trat\u00e1ndose de tutela contra providencia judicial, el t\u00e9rmino prudencial para su \u00a0 interposici\u00f3n es de seis meses. Lapso que con creces es superado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, al evidenciarse una demora de m\u00e1s de dos a\u00f1os en la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Expediente T-4.281.464. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.1. Por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 000324 del 16 de diciembre de 2002 el ISS -ahora en \u00a0 liquidaci\u00f3n- reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 al se\u00f1or Jos\u00e9 Franco Correcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.2. El 22 de \u00a0 mayo de 2008, reclam\u00f3 el incremento del 14% al sostener econ\u00f3micamente a su \u00a0 c\u00f3nyuge, petici\u00f3n que fue negada mediante oficio del 27 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.3. El 24 de \u00a0 febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &#8211; Sala \u00a0 Laboral, revoc\u00f3 la sentencia del 4 de junio de 2010 del Juzgado 3 Laboral de \u00a0 Popay\u00e1n, que concedi\u00f3 las mesadas causadas despu\u00e9s del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.4.1. \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n: inform\u00f3 que la defensa de \u00a0 los procesos judiciales promovidos en contra de su representada, le corresponden \u00a0 a Colpensiones. Las dem\u00e1s accionadas no presentaron contestaci\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.5. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 25 de noviembre de 2013 (\u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n al presentarse una excesiva \u00a0 extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, tasada en m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os, sin que se mencionara siquiera sumariamente el motivo justificante de la \u00a0 moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Expediente T-4.281.472. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.1. El actor \u00a0 Pedro Julio Casta\u00f1eda G\u00f3mez manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 000231 del 21 \u00a0 de marzo de 2003[30] \u00a0el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.2. El 13 de \u00a0 junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0 Viterbo &#8211; Sala Civil, Familia y Laboral, confirm\u00f3 la sentencia del 21 de marzo \u00a0 de 2012 del Juzgado 1 Laboral de Sogamoso, que neg\u00f3 la solicitud de incremento \u00a0 pensional al encontrar prescrita la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.3. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 traslado venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 19 de noviembre de 2013 (\u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n al determinar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial efectuada en los fallos atacados, no desbordan el l\u00edmite \u00a0 razonable de la sana cr\u00edtica, y la simple divergencia interpretativa alegada por \u00a0 el actor no configura una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Expediente T-4.281.474. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.1. Por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 000512 del 12 de marzo de 2003 el ISS -ahora en \u00a0 liquidaci\u00f3n- reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 al se\u00f1or Carlos Paul Narv\u00e1ez Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.2. El 19 de \u00a0 marzo de 2009, solicit\u00f3 el incremento del 14% por la manutenci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, \u00a0 petici\u00f3n que fue negada mediante oficio del 339 del 27 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.3. El 17 de \u00a0 mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala \u00a0 Laboral-, revoc\u00f3 en su integridad la sentencia del 12 de noviembre de 2010 del \u00a0 Juzgado 3 Laboral de Popay\u00e1n, que concedi\u00f3 el incremento pensional y su \u00a0 respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.4.1. \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n: \u00a0inform\u00f3 que la defensa de los procesos judiciales promovidos en contra de su \u00a0 representada, le corresponden a Colpensiones. Las otras accionadas no \u00a0 contestaron la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.5. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 19 de noviembre de 2013 (\u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n al evidenciar una \u00a0 injustificable extemporaneidad en interposici\u00f3n de la demanda de tutela de 29 \u00a0 meses, sin que se presentara alguna excusa que justificara la tardanza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Expediente T-4.281.478. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.1. Por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 000818 del 1 de octubre de 2002 el ISS -ahora en \u00a0 liquidaci\u00f3n- reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 al se\u00f1or Misael Le\u00f3n Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.2. El 23 de \u00a0 julio de 2008, solicit\u00f3 el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, petici\u00f3n que \u00a0 fue negada mediante Oficio del 3657 del 24 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.3. El 24 de \u00a0 noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &#8211; Sala \u00a0 Laboral, confirm\u00f3 la sentencia del 5 de mayo de 2011 del Juzgado 2 Laboral de \u00a0 Popay\u00e1n, que neg\u00f3 el incremento pensional al declararse probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de intervenciones, no se present\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.5. Decisi\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 19 de noviembre de 2013 (\u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela, al advertir con facilidad que \u00a0 la censura en contra de las providencias judiciales que declararon la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho al incremento pensional, no agota el requisito de \u00a0 inmediatez, pues entre el fallo de segunda instancia -24 de noviembre de 2011- y \u00a0 la interposici\u00f3n de la tutela 8 de noviembre de 2013- transcurrieron m\u00e1s de 23 \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Expediente T-4.282.554. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4863 del 26 de abril de 1999 el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Emilia Galeano de S\u00e1nchez pensi\u00f3n de vejez, como \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.2. El 14 de \u00a0 agosto de 2008 solicit\u00f3 al entonces Seguro Social el incremento pensional del \u00a0 14% por estar a cargo de su c\u00f3nyuge,\u00a0 petici\u00f3n que seg\u00fan la tutelante nunca \u00a0 fue absuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.3. La \u00a0 pensionada promovi\u00f3 proceso laboral ordinario, el cual, culmin\u00f3 con fallo del 28 \u00a0 de junio de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala \u00a0 Quinta de Descongesti\u00f3n \u2013, confirm\u00f3 la sentencia del 28 de febrero de 2012 del \u00a0 Juzgado 11 Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda al encontrar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.4.1. \u00a0 Colpensiones: indic\u00f3 que a la fecha de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la demanda de tutela no hab\u00eda recibido el expediente pensional de la \u00a0 demandante, por lo cual, no pod\u00eda dar respuesta de fondo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.5. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 13 de noviembre de 2013 (primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela al \u00a0 constatar que el fallo de segunda instancia no fue arbitrario o caprichoso como \u00a0 para configurar una v\u00eda de hecho, por el contrario se fund\u00f3 en el precedente \u00a0 horizontal vigente sobre la materia de incrementos adicionales a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de tutelas, del 6 de febrero \u00a0 de 2014 (segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem constitucional confirm\u00f3 la \u00a0 negativa al considerar que la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Carmen \u00a0 Emilia Galeano, se orienta a censurar la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el proceso \u00a0 ordinario, acogiendo para ello, la tesis consolidad del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n. Razonamiento, que frente a la jurisprudencia constitucional \u00a0 no configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela frente a fallos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. Expediente T-4.369.884. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18.1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 100243 del 11 de febrero de 2011 el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 reconoci\u00f3 al afiliado Jos\u00e9 Erney Nore\u00f1a G\u00f3mez pensi\u00f3n de vejez, como \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen general de pensiones contenido en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18.3. El \u00a0 pensionado inici\u00f3 proceso laboral ordinario, con el fin de que se revocara el \u00a0 acto administrativo de reconocimiento pensional y se declarara como beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el Decreto 758 \u00a0 de 1990, adicionalmente solicit\u00f3 el incremento del 14% previsto en el art\u00edculo \u00a0 21 del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19.3 El proceso \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n laboral, culmin\u00f3 con fallo del 4 de septiembre de 2013, por \u00a0 medio del cual, el Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala Quinta de \u00a0 Descongesti\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia del 30 de enero de 2013 del Juzgado 2 \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n de Manizales[32], \u00a0 la cual, declar\u00f3 que (i) el pensionado pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0 Decreto 758 de 1990, (ii) reajust\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n en un 90% como tasa de \u00a0 reemplazo, (iii) conden\u00f3 al pago del respectivo retroactivo, y (iv) neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de incremento adicional de un 14% por tener un c\u00f3nyuge a cargo al \u00a0 encontrarse derogado dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.4. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 16 \u00a0 de enero de 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de a las accionadas de la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado para \u00a0 el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, sin que se allegara al \u00a0 plenario alguna contestaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.5. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 5 de febrero de 2014 (primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela al \u00a0 constatar que el fallo de segunda instancia no fue arbitrario o caprichoso como \u00a0 para configurar una v\u00eda de hecho, que si bien, el Tribunal y el Juez del \u00a0 Circuito se apartaron del precedente citado por el apoderado del accionante, \u00a0 fundamentaron con claridad la decisi\u00f3n adoptada, en que la transici\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 salvaguarda tres t\u00f3picos del r\u00e9gimen anterior, la edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. Por lo cual, \u00a0 en vista de que el incremento adicional no fue incluido dentro del inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar la normativa del \u00a0 incremento adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de tutelas, del 5 de febrero \u00a0 de 2014 (segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la negativa al considerar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida en contra de las sentencias del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales y la del Juzgado 2 Laboral de Manizales, no configura ninguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela frente a fallos judiciales, \u00a0 pues los jueces cuentan con el derecho a la autonom\u00eda judicial y la sana \u00a0 cr\u00edtica, elementos presentes en los fallos de instancia, los cuales se \u00a0 encuentran suficientemente motivados en la normativa laboral y el material \u00a0 probatorio aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, \u00a0 con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 general de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La totalidad de las demandas de tutela \u00a0 se dirigen en contra del Tribunal Superior del respectivo Circuito Judicial del \u00a0 demandante, tal y como se relacion\u00f3 en los hechos de esta providencia. Dichas \u00a0 autoridades p\u00fablicas son susceptibles de demanda de tutela, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone respecto de la \u00a0 procedencia que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. (\u2026)\u201d (En concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 48, 86 y 365.2 de la CP,). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por activa. En los expedientes T-4.351.921, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.272.875, \u00a0 T-4.276.018, T-4.281.443 y T-4.281.463 las demandas de tutela fueron \u00a0 interpuestas por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados. En los procesos T-4.358.098, T-4.376.904, T-4.369.884, T-4.274.459, \u00a0 T-4.281.434, T-4.281.462, 4.281.464, T-4.281.472, T-4.281.474, T-4.281.478 y \u00a0 T-4.282.554 fueron presentadas a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[35] de la Carta, \u00a0 el cual establece que toda persona que \u00a0 considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o por medio de \u00a0 apoderado judicial. (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La Corte ha indicado que\u00a0una de las caracter\u00edsticas \u00a0 principales de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda no admite espera o dilaci\u00f3n para la oportuna activaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido prima facie que la tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por \u00a0 lo cual en algunos casos el juez constitucional no puede rechazarla de plano \u00a0 argumentado un lapso excesivo en su presentaci\u00f3n, sino que por el contrario debe \u00a0 entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran otros elementos[36] \u00a0que justifiquen la moratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el hecho de que la acci\u00f3n de tutela no sea presentada una vez ocurrida \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, trae las consecuencias advertidas en la \u00a0 sentencia\u00a0 de unificaci\u00f3n SU-961 de 1999, de las cuales se destaca la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las \u00a0 acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se \u00a0 conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la \u00a0 inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0 debe llevar a que no se conceda.\u201d(Subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En sede de Revisi\u00f3n, las \u00a0 distintas Salas han acogido el criterio de determinar el t\u00e9rmino razonable con \u00a0 base en las caracter\u00edsticas especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses \u00a0 podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente\u00a0 y en otros \u00a0 eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[37]. Dicha ponderaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio oportuno de la acci\u00f3n depende de la casu\u00edstica del proceso, como lo \u00a0 consider\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-328 de 2010, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El principio de\u00a0inmediatez\u00a0como\u00a0criterio \u00a0 general\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la\u00a0inmediatez\u00a0como criterio general \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que \u00e9sta se \u00a0 presente dentro de un t\u00e9rmino\u00a0razonable\u00a0y\u00a0proporcionado\u00a0a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0El fundamento detr\u00e1s de dicha exigencia \u00a0 estriba en que: \u201cLa vocaci\u00f3n de la tutela es la de servir como instrumento para \u00a0 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0 Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acci\u00f3n \u00a0 con la misma presteza con la que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe atenderla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Posteriormente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-823 de \u00a0 2013, indic\u00f3 que la tutela puede carecer de inmediatez cuando ha transcurrido \u00a0 cierto tiempo entre el periodo en que acaecieron los hechos de la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales y la demanda de tutela. Recopilando las \u00a0 circunstancias en que de manera excepcional es procedente la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo \u00a0 que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un \u00a0 trato preferente por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. La determinaci\u00f3n del plazo oportuno trat\u00e1ndose de la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, tambi\u00e9n ha sido \u00a0 reiterada por las sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011, y recientemente por \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la T-116 de 2014, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0Requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de explicar que establecer un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues \u00a0 las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo \u00a0 razonable.\u00a0As\u00ed, ha dicho que\u00a0\u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar \u00a0 suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0 t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el primero de \u00a0 noviembre de 2012 y notificada mediante edicto fijado el 19 de noviembre de 2012 \u00a0 y desfijado el 21 de noviembre de 2012, y, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el \u00a0 dos de mayo del 2013, es decir, aproximadamente 5 meses y medio despu\u00e9s de \u00a0 ejecutoriado el fallo. As\u00ed, para la Sala el tiempo transcurrido entre que \u00a0 cobra ejecutoria la sentencia presuntamente vulneradora de derechos \u00a0 fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela, se ajusta al concepto de plazo \u00a0 razonable.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 Determinaci\u00f3n de la inmediatez\u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la sentencia que resolvi\u00f3 el conflicto del incremento adicional del \u00a0 14% por tener c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1. Teniendo en \u00a0 cuenta que la causa de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de todos los accionantes dentro de las demandas de tutela estudiadas en \u00a0 esta oportunidad se origina en una sentencia judicial, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que, para los casos concretos, el t\u00e9rmino oportuno para \u00a0 iniciar la demanda de tutela es de seis (6) meses, con base en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica debe armonizarse con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y el efecto de cosa juzgada que envuelve a los \u00a0 fallos ejecutoriados; (ii) la inactividad en el ejercicio de la acci\u00f3n es un \u00a0 indicio de que el presunto perjuicio ocasionado con la sentencia judicial no es \u00a0 tan trascendental; (iii) en el curso del proceso ordinario, todos los titulares \u00a0 de los derechos fundamentales fueron asesorados por un abogado hasta la \u00a0 ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que puso fin al conflicto \u00a0 jur\u00eddico, por lo que\u00a0 no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para la inactividad \u00a0 superior a un semestre; (iv) no se indica la ocurrencia de un suceso \u00a0 extraordinario o de un estado de debilidad manifiesta, en tanto que los \u00a0 accionantes se encuentran disfrutando de una mesada pensional que les garantiza \u00a0 su m\u00ednimo vital y el cubrimiento del sistema general en salud del pensionado y \u00a0 sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.2. Por lo \u00a0 anterior, el t\u00e9rmino razonable y oportuno para la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela en contra de las fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que \u00a0 definieron el litigio respecto de un incremento adicional de un 14% sobre la \u00a0 mesada pensional, es de seis meses. T\u00e9rmino que se debe contabilizar a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, tal y como se resume en el \u00a0 siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia (dd\/mm\/aa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(dd\/mm\/aa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino transcurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Si \/ No) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.351.921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/09\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.358.098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 meses y 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.314.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 meses y 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.376.777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/01\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 meses y 22 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.376.904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 meses y 14 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.272.875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.274.459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/03\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 meses y 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.276.018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/09\/2013[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 23 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.276.018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2013[39] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 8 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.281.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 meses y 1 d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.281.443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 6 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.281.462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/07\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 meses y 24 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.281.463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 meses y 13 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.281.464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 meses y 11 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.281.472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses y 24 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.281.474 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 meses y 21 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.281.478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 meses y 11 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.282.554 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses y 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.369.884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/01\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses y 16 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera, los \u00a0 procesos en los que se presenta un amplio periodo \u2013m\u00e1s de 6 meses- dar\u00e1n lugar a \u00a0 declararse improcedentes por falta de inmediatez. Considerando oportunos y en \u00a0 termino los expedientes T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472,\u00a0 \u00a0 T-4.282.554 y T-4.369.884. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial (reiteraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias a saber (i) \u00a0 requisitos formales o generales y (ii) los espec\u00edficos, respecto del primero, \u00a0 acorde con el reiterado precedente de la Sentencia C-590 de 2005, se resumen en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez \u00a0 constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cQue se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cQue se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cCuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cQue la parte actora identifique \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cQue no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Verificaci\u00f3n de \u00a0 las causales gen\u00e9ricas y sustanciales de procedibilidad contra providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La importancia \u00a0 constitucional del tema en estudio se erige en la aplicaci\u00f3n ultractiva de \u00a0 normas pensionales derogadas con la entrada en vigencia de la ley del Sistema \u00a0 General de Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los accionantes \u00a0 agotaron los recursos ordinarios sin lograr el reconocimiento del incremento \u00a0 adicional a la mesada pensional por la manutenci\u00f3n y sost\u00e9n de su consorte. \u00a0 Respecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al tratarse de un incremento \u00a0 adicional a la pensi\u00f3n, la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n resulta inferior a los 120 \u00a0 SML\/v exigidos para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El requisito de \u00a0 procedibilidad de inmediatez contra providencia judicial, se cumple en los \u00a0 procesos T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472, \u00a0 T-4.282.554 y T-4.369.884 al presentarse la demanda de tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y oportuno, inferior a seis meses, tal y como se vio en el \u00a0 ac\u00e1pite 2.4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El tema de estudio \u00a0 entorno a los procesos acumulados en esta providencia no versa sobre una \u00a0 irregularidad en el procedimiento adoptado por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En todos los casos los \u00a0 accionantes o sus apoderados expresaron que se les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, y se les neg\u00f3 judicialmente el \u00a0 incremento adicional a la mesada pensional del 14% previsto en el art\u00edculo 21 \u00a0 del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Ninguna de las \u00a0 providencias bajo revisi\u00f3n son fallos de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfLos \u00a0fallos judiciales demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 al configurarse la causal de procedibilidad espec\u00edfica de violaci\u00f3n del presente \u00a0 constitucional de la imprescriptibilidad de los derechos sociales, al negarse a \u00a0 reconocer el incremento adicional al monto de la mesada con base en la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho prevista en el art\u00edculo 488 CST? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfEl beneficio del incremento \u00a0 pensional en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto \u00a0 aprobatorio constituye un derecho a la seguridad social en pensiones y por ende \u00a0 un derecho adquirido para los beneficiarios de \u00e9se r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia \u00a0 judicial (reiteraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de exigencias, denominado requisitos \u00a0 sustanciales o materiales o causales espec\u00edficas, est\u00e1 compuesto por los \u00a0 siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) defecto org\u00e1nico: se presenta \u00a0 cuando el juez que profiri\u00f3 la providencia carezca absolutamente de competencia \u00a0 para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto procedimental: ocurre \u00a0 cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[40] o cuando se \u00a0 incurre en un exceso ritual manifiesto[41]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) defecto f\u00e1ctico: surge \u00a0 cuando la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el cual se sustenta la decisi\u00f3n \u00a0 carece de apoyo o soporte probatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) defecto material o \u00a0 sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales \u00a0 presenten una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre sus fundamentos y su \u00a0 decisi\u00f3n[42]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) error inducido -conocido \u00a0 tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar \u00a0 razonable y ajustado a derecho del juez, su decisi\u00f3n se afecta por el enga\u00f1o de \u00a0 terceros, por fallas estructurales en la Administraci\u00f3n de Justicia o por \u00a0 ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico[43]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se \u00a0 da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que soportan su decisi\u00f3n[44]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho \u00a0 alcance[45]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n: se realiza cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[46], \u00a0 o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, v\u00eda \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de \u00a0 los sujetos procesales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las \u00a0 Sentencias T-1093 y T-1095 de 2012, se se\u00f1ala que una sentencia como antecedente \u00a0 es relevante para resolver un caso, cuando re\u00fane los siguientes aspectos: (i) su \u00a0 ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) \u00a0 esta ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante o una cuesti\u00f3n constitucional semejante a la que se estudia en el caso \u00a0 posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o \u00a0 plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso \u00a0 posterior. Frente al precedente judicial es imperioso indicar si se est\u00e1 ante \u00a0 situaciones similares, pero si sus hechos determinantes no concuerdan, el juez \u00a0 puede considerar como no vinculante el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Respetar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela es un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas jur\u00eddicas; constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima; \u00a0 implica la garant\u00eda adecuada del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y coherencia del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En este contexto, la Corte ha precisado que el \u00a0 car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro \u00a0 maneras: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de \u00a0 constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) al contrariar la \u00a0 ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al \u00a0 desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la \u00a0 ratio decidendi de sus sentencias de tutela[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede \u00a0 apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su \u00a0 existencia y justifique separarse de \u00e9l con razones fundadas, que satisfagan la \u00a0 carga argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, tal y como lo expres\u00f3 la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-816 de 2011, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia de tutela \u00a0 invocada como precedente constitucional vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Coinciden los actores de \u00a0 las demandas de tutela al solicitar que se dejen sin efectos los fallos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que no aplicaron la Sentencia T-217 de 2013. En \u00a0 dicha providencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, al estudiar un caso similar sobre \u00a0 el incremento del 14% adicional a la mesada por tener c\u00f3nyuge a cargo, indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n al principio de la \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n o los incrementos que por ley se desprendan de \u00e9ste son \u00a0 imprescriptibles, en esa medida la prescripci\u00f3n solo es aplicable a \u00a0las mesadas \u00a0 no reclamadas con anterioridad a los 3 a\u00f1os de solicitadas, por lo tanto de \u00a0 acoger la tesis que al reajuste a la pensi\u00f3n de vejez del 14%, en relaci\u00f3n con \u00a0 el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del beneficiario de dicha pensi\u00f3n, \u00a0 que dependiese econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le \u00a0 puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos de este \u00a0 derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretaci\u00f3n hecha por la \u00a0 Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma \u00a0 citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras \u00a0 personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un \u00a0 trato discriminatorio, con la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Teniendo en \u00a0 cuenta que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se apartara de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia T-217 de 2013, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las consideraciones \u00a0 correspondientes a (i) la vigencia del art\u00edculo 21 del acuerdo 049 de 1990; y \u00a0 (ii) la jurisprudencia actual acerca del tema en discusi\u00f3n; como principales \u00a0 razones para que la Sala se aparte del mencionado precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Otros precedentes sobre \u00a0 incrementos adicionales a la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con relaci\u00f3n al incremento \u00a0 adicional del 14% previsto en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n se han referido de la siguiente manera. En la Sentencia T-066 de \u00a0 2009 la Sala primera de revisi\u00f3n, revoc\u00f3 los fallos ordinarios y concedi\u00f3 el \u00a0 amparo teniendo en cuenta la situaci\u00f3n especial de salud del tutelante y de su \u00a0 c\u00f3nyuge, en dicha ocasi\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00e9sta errada decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada tiene mayores implicaciones, pues a m\u00e1s de comprometer el derecho a la \u00a0 igualdad del actor, vulnera igualmente sus derechos a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social, pues el no reconocimiento del referido incremento a su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, tal y como el ordenamiento jur\u00eddico lo est\u00e1 autorizando, \u00a0 compromete las condiciones m\u00ednimas de vida \u00a0del accionante, las cuales que como \u00a0 ya se se\u00f1al\u00f3 son bastante complejas, pues tanto \u00e9l como su compa\u00f1era permanente \u00a0 presentan complicaciones en su salud que les exigen mayores y especiales \u00a0 cuidados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Posteriormente, en la \u00a0 Sentencia T-091 de 2012, La Sala Cuarta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al no \u00a0 demostrarse que el incremento adicional afectara gravemente el m\u00ednimo vital del \u00a0 ciudadano, en tanto que desde la fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n y la \u00a0 solicitud del aumento del 14% hab\u00eda mediado aproximadamente seis a\u00f1os, tal y \u00a0 como se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No se encontr\u00f3 acreditado que la falta del incremento \u00a0 pensional que ahora se pretende obtener mediante acci\u00f3n de tutela afecte el \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante y de su n\u00facleo familiar. Al respecto, advierte la \u00a0 Sala que, si bien de las declaraciones extrajuicio se extrae que tanto la se\u00f1ora \u00a0 Luc\u00eda Mercedes como la menor Naslhy Stephany dependen econ\u00f3mica del accionante, \u00a0 no se acredit\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediara \u00a0 alguna circunstancia que hubiere hecho m\u00e1s gravosa dicha dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra que la pensi\u00f3n de vejez fue \u00a0 reconocida por ISS al se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado desde el 2004 y que, en el \u00a0 2006 la misma fue reliquidada otorg\u00e1ndosele al accionante un mesada pensional de \u00a0 $1.084.379. Se observa que s\u00f3lo en el a\u00f1o 2010 el actor solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento de los incrementos pensionales por tener c\u00f3nyuge e \u00a0 hija a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala no es claro que la ausencia del \u00a0 incremento pensional afecte de manera evidente el m\u00ednimo vital del accionante y \u00a0 de su n\u00facleo familiar, toda vez que solo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de tener reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 el incremento alegando la dependencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que en esta \u00a0 sentencia no se abord\u00f3 el fondo del asunto, es decir, no se entr\u00f3 a definir si \u00a0 el 14% era parte integral del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues lo que \u00a0 evidenci\u00f3 fue una improcedencia para el estudio de la demanda, al contar con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neo y eficaces. Sin embargo el asunto de \u00a0 fondo fue resuelto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Posteriormente, en las \u00a0 Sentencias T-527 de 2012[51] \u00a0y T-363 de 2013[52] \u00a0se revocaron las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria al comprobarse un \u00a0 defecto procedimental, frente a la falta de decreto de una prueba solicitada y \u00a0 no decretada, problemas jur\u00eddicos que no guardan relaci\u00f3n con el defecto alegado \u00a0 por los demandantes en \u00e9sta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, fue en la Sentencia \u00a0 T-791 de 2013 donde la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, al estudiar un caso id\u00e9ntico al \u00a0 planeado en esta ocasi\u00f3n, atinente al \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, denegado en el proceso \u00a0 ordinario laboral al declararse probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n conforme al \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber transcurrido m\u00e1s \u00a0 de tres a\u00f1os para iniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral, resolvi\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u201c(\u2026) \u00bfla sentencia proferida por el Tribunal accionado \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que \u00a0 el incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal de que trata el Art\u00edculo 21 \u00a0 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n. Y\u00a0 si por tanto, con dicha providencia se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental del tutelante al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La citada sentencia, \u00a0 consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por parte \u00a0 del fallo judicial acusado, con base en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el\u00a0incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente a cargo que pretende el se\u00f1or S\u00e1nchez Pineda, tal y como \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste \u00a0 un car\u00e1cter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma \u00a0 vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el m\u00ednimo vital \u00a0 del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma \u00a0 permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, \u00a0 es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n que \u00a0 recibe el accionante, y que est\u00e1 condicionado al cumplimiento de unos requisitos \u00a0 subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar \u00a0 a trav\u00e9s del derecho fundamental a la seguridad social. (Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Ahora bien, en la anterior \u00a0 sentencia, la Sala Tercera concluy\u00f3 que la tesis de la Sentencia T-217 de 2013, \u00a0 pertenece a una posici\u00f3n minoritaria, como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la posici\u00f3n arriba \u00a0 planteada, que vale aclarar, no ha sido una posici\u00f3n ampliamente desarrollada o \u00a0 reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional, esta Sala, por las \u00a0 razones suficientemente explicadas en la presente providencia, no considera \u00a0 acertada la aplicaci\u00f3n que en aquella oportunidad se le dio al precedente \u00a0 constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la \u00a0 luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de \u00a0 la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio \u00a0 no reviste las caracter\u00edsticas que hacen aplicable el precedente de la \u00a0 imprescriptibilidad a una acreencia econ\u00f3mica relacionada con la seguridad \u00a0 social; y , por otra parte, como bien se explic\u00f3, resulta ce\u00f1ido a la \u00a0 constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato dis\u00edmil y \u00a0 consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de un derecho patrimonial que surge del \u00a0 ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho \u00a0 pensional y la seguridad social).\u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 los fallos que negaron la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0 afectados por los jueces ordinarios al no otorgar un incremento del 14% de su \u00a0 mesada pensional, por no encontrar configurada la causal de desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto en las \u00a0 consideraciones, la Sentencia T-217 del 17 de abril de 2013 no caracteriza un \u00a0 antecedente trascendental para consolidar la causal espec\u00edfica de vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto \u00a0 que, no fue relevante para resolver un caso id\u00e9ntico fallado con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los postulados \u00a0 indicados, una decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n es relevante cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) su ratio decidendi \u00a0 contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n en ambos casos se centr\u00f3 en la imprescriptibilidad de los derechos a \u00a0 la seguridad social, la sentencia ulterior se apart\u00f3 de la vinculaci\u00f3n del \u00a0 incremento como un derecho principal, defini\u00e9ndolo como una acreencia meramente \u00a0 patrimonial, que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00c9sa ratio debi\u00f3 \u00a0 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico semejante. Aunado a lo \u00a0 anterior, la Sala Tercera especific\u00f3 que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 \u00a0 pertenec\u00eda a una posici\u00f3n minoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los hechos del caso o \u00a0 las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al \u00a0 que debe resolverse en el caso posterior.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u2013pensionado bajo la transici\u00f3n del D-758\/90 y con sociedad conyugal vigente- y \u00a0 la norma jur\u00eddica juzgada \u2013Art. 21 D-758\/90- son id\u00e9nticas al caso resuelto con \u00a0 posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, reitera el precedente mayoritario recopilado en la \u00a0 Sentencia T-791 de 2013, y (i) confirmar\u00e1 los fallos de tutela que declararon \u00a0 improcedente la demanda por no cumplir con el requisito de inmediatez inferior a \u00a0 seis meses, (ii) confirmar\u00e1 la negativa de amparo, pero por improcedente, en los \u00a0 casos de demandas interpuestas en un t\u00e9rmino superior a seis meses, y (iii) \u00a0 negar\u00e1 el amparo solicitado al no configurarse la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de vulneraci\u00f3n del precedente constitucional, en tanto que la \u00a0 sentencia T-217 de 2013 invocada como precedente, no constituye un antecedente \u00a0 relevante en materia de incrementos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante acci\u00f3n de tutela diecinueve (19)[53] ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos a la igualdad, m\u00ednimo vital, vida, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protecci\u00f3n de la tercera edad, \u00a0 al considerar que las providencias judiciales que decretaron la prescripci\u00f3n del \u00a0 incremento pensional previsto en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 \u00a0 incurrieron en la causal espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional de imprescriptibilidad de los derechos sociales \u00a0 dispuesto en la sentencia T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por no cumplir con el requisito de \u00a0 inmediatez previsto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 sentencias judiciales, esto es 6 meses desde la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 atacada, se declaran improcedentes los siguientes expedientes: T-4.351.921, \u00a0 T-4.358.098, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.376.904, T-4.274.459, T-4.281.434, \u00a0 T-4.281.462, T-4.281.463, T-4.281.464, T-4.281.474 y T-4.281.478. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los procesos correspondientes a los \u00a0 radicados T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472, T-4.282.554 y \u00a0 T-4.369.884 al cumplir con el t\u00e9rmino razonable y oportuno no mayor de seis meses, \u00a0 fueron estudiados de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Sala \u00a0 consider\u00f3 que no se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de desconocimiento del \u00a0 precedente, por cuanto no existe unanimidad en las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia T-217 del 17 de \u00a0 abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura la \u00a0 causal de desconocimiento del precedente, cuando la sentencia citada como \u00a0 precedente no ha sido acogida un\u00e1nimemente por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR\u00a0dentro del expediente T-4.351.921, el\u00a0fallo de \u00fanica \u00a0 instancia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla &#8211; Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral, del 21 de noviembre de 2013 por medio del cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo solicitado por Orlando Rafael M\u00e1rquez por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR\u00a0dentro del expediente T-4.358.098, la sentencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 de tutelas, del 24 de abril de 2014 que confirm\u00f3 el fallo de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 5 de febrero de 2014 por medio de la \u00a0 cual, se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Julio Vicente Rodr\u00edguez \u00a0 Mart\u00ednez por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0CONFIRMAR\u00a0dentro del expediente T-4.314.105, la sentencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 tutelas, del 4 de marzo de 2014 que confirm\u00f3 el fallo de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 30 de octubre de 2013 a trav\u00e9s de la \u00a0 cual, se neg\u00f3 el amparo solicitado por Antonio D\u00edaz Miguel, pero por no cumplir \u00a0 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0CONFIRMAR\u00a0dentro del expediente T-4.376.777 el fallo de \u00a0 \u00fanica instancia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del \u00a0 5 de febrero de 2014 que neg\u00f3 la solicitud de amparo de Jes\u00fas Hernando Garc\u00eda, pero por no cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0CONFIRMAR\u00a0dentro del \u00a0 expediente T-4.376.904 el fallo de \u00fanica instancia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 26 de marzo de 2014 que neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo de F\u00e9lix Modesto Beltr\u00e1n de la Hoz, pero por no cumplir con \u00a0 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0NEGAR\u00a0dentro del expediente T-4.272.875 el amparo \u00a0 solicitado por Joselin Amador Orteg\u00f3n al no configurarse la vulneraci\u00f3n del \u00a0 precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los \u00a0 fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, \u00a0 por las razones expuestas en \u00e9sta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala Segunda \u00a0 de Decisi\u00f3n de tutelas, del 23 de enero de 2014 que confirm\u00f3 la sentencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 2 de octubre de 2013 \u00a0 que deneg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0CONFIRMAR\u00a0dentro del \u00a0 expediente T-4.274.459 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal- Sala Segunda de Decisi\u00f3n de tutelas, del 30 de enero de 2014 que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, \u00a0 del 13 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 la solicitud de amparo de Eduardo Ram\u00edrez \u00a0 P\u00e9rez, pero por no cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0NEGAR\u00a0dentro del expediente T-4.276.018 el amparo solicitado por Alonso \u00a0 Giraldo Hurtado y Jos\u00e9 Oliverio Cano S\u00e1nchez al no configurarse la vulneraci\u00f3n del precedente de \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las \u00a0 razones expuestas en \u00e9sta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n de tutelas, del 29 de enero de 2014 que confirm\u00f3 el fallo de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 del 4 de diciembre de 2013 que \u00a0 deneg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0CONFIRMAR\u00a0dentro del expediente T-4.281.434, el fallo de \u00fanica instancia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 25 de noviembre de 2013 \u00a0 que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0 por Ana Ruth Alegr\u00eda Salcedo por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0NEGAR\u00a0dentro del expediente T-4.281.443 el amparo \u00a0 solicitado por Jorge Julio Agudelo Trujillo al no configurarse la vulneraci\u00f3n \u00a0 del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los \u00a0 fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, \u00a0 por las razones expuestas en \u00e9sta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida\u00a0 por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 5 de diciembre de 2013 que neg\u00f3 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- CONFIRMAR\u00a0dentro del expediente T-4.281.462, la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 20 de noviembre \u00a0 de 2013, por medio de la cual, se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por Olmedo Ch\u00e1vez Trochez \u00a0 por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- CONFIRMAR\u00a0dentro del expediente T-4.281.463, la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 26 de noviembre \u00a0 de 2013, por medio de la cual, se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por Guillermo de la Cruz \u00a0 Gonz\u00e1lez Monroy por falta de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- NEGAR\u00a0dentro del expediente T-4.281.472 el amparo solicitado por Pedro \u00a0 Julio Casta\u00f1eda G\u00f3mez al no \u00a0 configurarse la vulneraci\u00f3n del precedente de imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en \u00e9sta Sentencia \u00a0 y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida\u00a0 por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 19 de diciembre \u00a0 de 2013 que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- CONFIRMAR\u00a0dentro del expediente T-4.281.474, la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 19 de noviembre de \u00a0 2013, por medio de la cual, se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por Carlos Paul Narv\u00e1ez \u00a0 Le\u00f3n por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- CONFIRMAR\u00a0dentro del expediente T-4.281.478, la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 19 de noviembre de \u00a0 2013, por medio de la cual, se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por Misael Le\u00f3n Guzm\u00e1n por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- NEGAR\u00a0dentro del expediente T-4.282.554 el amparo solicitado por Carmen \u00a0 Emilia Galeano de S\u00e1nchez al no \u00a0 configurarse la vulneraci\u00f3n del precedente de imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en \u00e9sta Sentencia \u00a0 y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala Segunda de Decisi\u00f3n de tutelas, del 6 de febrero \u00a0 de 2014 que confirm\u00f3 el fallo de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral \u2013 del 19 de noviembre de 2013 que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- NEGAR\u00a0dentro del expediente T-4.369.884 el amparo solicitado por Jos\u00e9 \u00a0 Erney Nore\u00f1a G\u00f3mez al no configurarse \u00a0 la vulneraci\u00f3n del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales \u00a0 por parte de los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que negaron el \u00a0 incremento pensional, por las razones expuestas en \u00e9sta Sentencia y, en \u00a0 consecuencia REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal- Sala Primera de Decisi\u00f3n de tutelas, del 30 de abril de 2014 \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u2013, del 5 de febrero de 2014 que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 10 de septiembre de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial en nombre del titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados. (Folios 1 a 27 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 22 de enero de 2014, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados (Folios 1 a 5 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 21 de octubre de 2013 por apoderado \u00a0 judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados.(Folios 1 a 10 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 20 de enero de 2014, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 59 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 14 de marzo de 2014, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados (Folios 1 a 28 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 17 de septiembre de 2013, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 8 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 29 de octubre de 2013, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados (Folios 1 a 32 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 19 de noviembre de 2013, por apoderado judicial a nombre de los titulares de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 3 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 15 de octubre de 2013, por la titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados (Folios 1 a 14 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 21 de noviembre de 2013, por apoderada \u00a0 judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados (Folios 1 al 9 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 6 de noviembre de 2013, por el \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 41 \u00a0 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 13 de noviembre de 2013, por apoderado \u00a0 judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados (Folios 1 al 34 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 6 de noviembre de 2013, por el \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 49 \u00a0 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 6 de noviembre de 2013, por el \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 32 \u00a0 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 7 de noviembre de 2013, por el \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 39 \u00a0 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 8 de noviembre de 2013, por el \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 86 \u00a0 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 5 de noviembre de 2013, por la \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 35 \u00a0 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 21 de enero de 2014 por apoderado judicial a nombre \u00a0 del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 1 a \u00a0 34 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mediante oficio No. 2557 \u00a0 del 16 de septiembre de 2013 notificado el 17 del mismo mes y a\u00f1o, se inform\u00f3 a \u00a0 la Juez Tercera de Peque\u00f1as Causas de Barranquilla, sobre el inicio de la \u00a0 demanda de tutela y se corri\u00f3 traslado de la misma. Folios 56 y 57 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 83 a 88 del cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Mediante \u00a0 oficio No. 5259 del 3 de febrero de 2014 se notific\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del inicio de la demanda de \u00a0 tutela y se corri\u00f3 traslado para su contestaci\u00f3n. Folios 56 y 57 del \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 14 del Cuaderno No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 13 del Cuaderno No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 15 y 16 del \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El representante judicial \u00a0 no aporta el mencionado acto administrativo, sin embargo la fecha coincide con \u00a0 la mencionada en los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 17 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 22 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 22 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El demandante no aporta \u00a0 la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional, no obstante la fecha es tomada del \u00a0 audio de audiencia de fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] No se \u00a0 aporta al plenario el citado acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 29 y 30 Cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Audiencia de fallo \u00a0 disponible a folio 33 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 5 del Cuaderno No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Con Auto del once (11) de abril de 2014 de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de los \u00a0 expedientes T-4.272.875, T-4.274.459, \u00a0 T-4.276.018, T-4.281.434, T-4.281.443, T-4.281.462, T-4.281.463, T-4.281.464, \u00a0 T-4.281.472, T-4.281.474, T-4.281.478 y T-4.282.554 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 Posteriormente, mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de 2014 de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, dispuso la selecci\u00f3n y \u00a0 acumulaci\u00f3n de los expedientes T-4.351.921, T-4.358.098. Finalmente, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela No. 6 de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de Auto del once \u00a0 (11) de junio de 2014 dispuso la acumulaci\u00f3n entre s\u00ed de los expedientes \u00a0 T-4.314.105, T-4.369.884, T-4.376.777, T-4.376.904. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-823 de \u00a0 2013 \u201cAcorde con la jurisprudencia constitucional,\u00a0la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 carecer de inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en \u00a0 que sucedieron las circunstancias de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 la solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: \u201c(i) La \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del \u00a0 paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0 adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. (iii) Cuando \u00a0 la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable \u00a0 resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0T-328 de 2010, T-526 de 2005 yT-692 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acci\u00f3n promovida por Alonso Giraldo Hurtado. Hechos 2.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias T-008 de \u00a0 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencias T-591 de \u00a0 2011 y T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencias T-079 de \u00a0 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias SU-846 de \u00a0 2000, SU-014 y T-1180 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia T-114 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencias SU-640 de \u00a0 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencias T-1625 de \u00a0 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia T-522 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencias C-386 de \u00a0 1996, C-036 de 1997, SU-1184 de 2001 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencias T-1625 de \u00a0 2000, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-158 y T-292 de 2006 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Reiterada en la sentencia C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPara tomar la respectiva \u00a0 decisi\u00f3n, y en tanto se dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n judicial del 17 de agosto de \u00a0 2010, el juez accionado deber\u00e1 tener en cuenta la prueba pericial efectivamente \u00a0 practicada por esa instancia judicial en el tr\u00e1mite del desacato, previa \u00a0 actualizaci\u00f3n de los valores en ella liquidados, y de ser necesario recaudar\u00e1 y \u00a0 practicar\u00e1 otras pruebas, que le permitan, en acatamiento a los lineamientos que \u00a0 sobre la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional estableci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-098 de 2005, proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cEn otros t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria judicial \u00a0 no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos; su actuar constituye una \u00a0 renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en \u00a0 el caso concreto; exige un requisito formal cuya aplicaci\u00f3n es en exceso \u00a0 rigurosa del derecho procesal; y deviene en el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales. Por las anteriores consideraciones esta Sala encuentra que se \u00a0 configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado por la \u00a0 demandante, y en consecuencia proceder\u00e1 a dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial \u00a0 censurada y a ordenar la emisi\u00f3n de una nueva, la cual deber\u00e1 subsanar los \u00a0 yerros se\u00f1alados en este fallo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Es de \u00a0 anotar que la acci\u00f3n promovida en el expediente T-4.276.018 se interpuso \u00a0 conjuntamente por los tutelantes Jos\u00e9 Oliverio Cano S\u00e1nchez y Alonso Giraldo \u00a0 Hurtado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-748-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-748\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Octubre 8) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Subreglas para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}