{"id":22034,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-750-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-750-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-14\/","title":{"rendered":"T-750-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-750-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-750\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 prestadoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar y suministrar de manera \u00a0 continua, integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera \u00a0 la persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obst\u00e1culos ni \u00a0 interrupciones. Igualmente, no pueden suspender este servicio cuando al paciente \u00a0 ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra esperando la \u00a0 realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos, hasta que su condici\u00f3n se haya \u00a0 restablecido y le permita llevar una vida en condiciones dignas, o hasta que \u00a0 otra entidad asuma de manera efectiva la atenci\u00f3n en salud.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD POR PARTE DE \u00a0 EPS-Vulneraci\u00f3n cuando se desafilia a los usuarios \u00a0 sin previa notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS \u00a0 deben garantizar el derecho al debido proceso al momento de proceder con la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de los usuarios del sistema, \u201caun cuando\u00a0 considere que un \u00a0 afiliado est\u00e1 incurso en alguna de las causales para suspender el servicio, \u00a0 casos en los cuales deber\u00e1 informarle de las razones o motivos de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y permitirle su contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento\/DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVISMO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los principios y valores \u00a0 constitucionales que propenden porque los ciudadanos act\u00faen de forma solidaria y \u00a0 cooperada, han surgido diferentes tipos de organizaciones cuyo prop\u00f3sito es \u00a0 producir o distribuir de manera conjunta y eficiente bienes y servicios, para \u00a0 satisfacer necesidades no solo de sus asociados sino de la comunidad en general. \u00a0 Lo anterior, encuentra sustento en los postulados del ordenamiento superior que \u00a0 pregonan por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como servir a \u00a0 la comunidad y promover la prosperidad general, y de los deberes de los \u00a0 ciudadanos de actuar conforme al principio de solidaridad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS \u00a0 FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/CONTRATO REALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1ndo se estructura una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral o un contrato de trabajo deben examinarse los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, seg\u00fan el cual se \u00a0 requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del \u00a0 trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; (ii) la continuada subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle \u00a0 el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n del contrato; y (iii) el salario como retribuci\u00f3n del \u00a0 servicio. Lo anterior significa que el principal aspecto que debe tenerse en \u00a0 cuenta es la relaci\u00f3n efectiva que existe entre el trabajador y el empleador, \u00a0 independientemente de lo que resulte del contrato o de lo que se derive de este, \u00a0 en tanto lo all\u00ed consignado o formalmente pactado puede ser contrario a la \u00a0 realidad. Para ello, el juez debe valorar en cada caso si se configura una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prima la \u00a0 realidad sobre la formalidad para establecer la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a una relaci\u00f3n \u00a0 laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben \u00a0 ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es \u00a0 o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos que \u00a0 caracterizan el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n laboral y, siendo as\u00ed, el \u00a0 trabajador estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n que regula la materia y a todos los \u00a0 derechos y obligaciones que se derivan de ella.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO EN \u00a0 DESAFILIACION DE EPS-Orden a EPS no suspender \u00a0 servicio de salud hasta que otra entidad p\u00fablica o privada asuma efectivamente \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes T-4.394.854 y T-4.401.974 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0 (8) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Trece Penal \u00a0 Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cali (T-4.394.854) y el dictado por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn (T-4.401.974). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.394.854. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Mar\u00eda del Carmen Mej\u00eda Montenegro, hermana \u00a0 de Jorge Humberto Montenegro y actuando como su agente oficiosa, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco EPS, seccional Valle del Cauca, por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Explica que su hermano, de 39 a\u00f1os de edad, presenta un cuadro de \u00a0 secuelas neurol\u00f3gicas severas a causa de una par\u00e1lisis cerebral por hipoxia \u00a0 cerebral cong\u00e9nita, retardo mental y dependencia total para su cuidado. \u00a0 Asimismo, que recibe alimentaci\u00f3n por sonda de gastronom\u00eda y se encuentra \u00a0 postrado en una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Asegura que con ocasi\u00f3n del fallecimiento \u00a0 de su madre[1], quien hab\u00eda obtenido \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y era \u201cla encargada de la manutenci\u00f3n, techo y \u00a0 protecci\u00f3n integral en salud\u201d de su hermano[2], la EPS Comfenalco \u00a0 Valle interrumpi\u00f3 completamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le ven\u00eda brindando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Relata que el d\u00eda 8 de enero de 2014, ten\u00eda previamente programada \u00a0 una cita de valoraci\u00f3n con la nutricionista en la sede principal de Comfenalco \u00a0 Valle, pero al hacerse presente en el consultorio fue informada de que su \u00a0 hermano no ser\u00eda atendido, debido a que los servicios hab\u00edan sido suspendidos \u00a0 por el fallecimiento de su madre, quien fung\u00eda como cotizante al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 Dentro de las prestaciones y servicios m\u00e9dicos interrumpidos, enumera: (i) el \u00a0 suplemento alimenticio Ensure; (ii) la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 con la fonoaudi\u00f3loga y la terapeuta; y (iii) la consulta con especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Sostiene la accionante, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo \u00a0 siguiente: \u201csoy una persona que no cuento con un \u00a0 trabajo ni una pensi\u00f3n, me encuentro en estado de pobreza, lo que me impide \u00a0 asumir las consecuencias que la interrupci\u00f3n del servicio m\u00e9dico pueda traer \u00a0 para la vida de mi hermano Jorge Humberto Montenegro\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Precisa que cada unidad de Ensure tiene un valor comercial de \u00a0 $30.000, lo que equivale a un costo mensual aproximado de $900.000 tan solo por \u00a0 este producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En este sentido, asegura, le es imposible sufragarlo, m\u00e1s aun \u00a0 teniendo en cuenta que en muchas ocasiones tiene \u00a0 problemas para costear el arriendo y la alimentaci\u00f3n de sus dos hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Con fundamento en lo expuesto solicita por v\u00eda de tutela que: (i) se ordene a Comfenalco Valle EPS reactivar inmediatamente la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud integral del se\u00f1or Jorge Humberto Montenegro, \u00a0 mientras se adelanta el tr\u00e1mite administrativo de sustituci\u00f3n pensional y (ii) \u00a0 la exoneraci\u00f3n en el cobro de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma extempor\u00e1nea[4], el representante legal \u00a0 de la Comfenalco Valle del Cauca EPS se opuso a las pretensiones de la agente \u00a0 oficiosa. Asever\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n de la cotizante y su beneficiario se \u00a0 realiz\u00f3 debido al deceso de la primera, en la medida que la EPS solo pod\u00eda \u00a0 legalmente brindarles servicios de salud hasta ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, si Comfenalco \u201caccediera a todas y cada una de \u00a0 estas solicitudes, es decir a aquellas que por ley no est\u00e1 obligada, estar\u00eda \u00a0 trasgrediendo no solo su propia normatividad la cual ha sido expedida por \u00a0 nuestros legisladores precisamente para ser cumplida y hacer valer, sino que \u00a0 estar\u00eda coadyuvando a acrecer a\u00fan m\u00e1s el d\u00e9ficit econ\u00f3mico que existe en materia \u00a0 de salud\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00fanica instancia calendado el 27 de enero de 2014, el \u00a0 Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cali neg\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, en s\u00edntesis, que el demandante no aport\u00f3 pruebas de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida: \u201c[T]enemos que la accionante acude a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Jorge Humberto Montenegro, mediante la cual pretende que Comfenalco EPS le \u00a0 otorgue alimento Ensure y tratamiento integral en lo referente al servicio \u00a0 m\u00e9dico, pero al revisar el sumario, no se encuentra la documentaci\u00f3n que \u00a0 relaciona la accionante en su demanda de tutela, ni la orden m\u00e9dica que \u00a0 prescribe el tratamiento alimentaci\u00f3n que alude, raz\u00f3n por la cual el juzgado \u00a0 dispuso citarla telef\u00f3nicamente al n\u00famero 320 758 8208 para solicitarle allegara \u00a0 la documentaci\u00f3n no anexada, pero fue infructuosa la comunicaci\u00f3n, por ende, mal \u00a0 har\u00eda esta instancia en acceder a las pretensiones de la accionante sin contar \u00a0 con el soporte probatorio que determine cu\u00e1l es el procedimiento y tratamiento \u00a0 que le fue ordenado a su hermano por su m\u00e9dico tratante, aunado a ello que no \u00a0 existe evidencia sobre la negaci\u00f3n de alg\u00fan servicio prescrito por m\u00e9dico \u00a0 tratante por cuenta de Comfenalco Valle\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 17 de febrero de 2014 por la agente \u00a0 oficiosa, esta manifest\u00f3 que desist\u00eda del recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Fanny Montenegro (madre de la accionante y del \u00a0 agenciado). (Cuaderno original, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula \u00a0 de diagn\u00f3stico expedida el 14 de diciembre de 2013 por el m\u00e9dico cirujano Jos\u00e9 \u00a0 Javier Medina Cardona adscrito a la EPS Comfenalco Valle. (Cuaderno original, \u00a0 folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resultados del \u00a0 estudio de fluoroscopia del 18 de mayo de 2012, certificado por el m\u00e9dico Andr\u00e9s \u00a0 Felipe G\u00f3mez de la Unidad de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas del Centro M\u00e9dico Imbanaco. \u00a0 (Cuaderno original, folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Jorge Humberto Montenegro (Cuaderno original, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n como beneficiario a la EPS Comfenalco Valle de Jorge Humberto \u00a0 Montenegro. (Cuaderno original, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n de Fanny Montenegro. (Cuaderno principal, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 surtido en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Despacho, con miras a obtener mayores elementos de \u00a0 juicio para resolver el caso concreto puesto a consideraci\u00f3n decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 a Comfenalco EPS, seccional Valle del \u00a0 Cauca, que respondiera las siguientes preguntas: (i) \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de afiliaci\u00f3n a salud del se\u00f1or Jorge Humberto Montenegro?; y (ii) \u00bfQu\u00e9 \u00a0 servicios y procedimientos se le han practicado en los \u00faltimos tres meses? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado, la EPS \u00a0 Comfenalco Valle inform\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Humberto Montenegro se encuentra \u00a0 afiliado en esa entidad, en el Plan Obligatorio de Salud en calidad de cotizante \u00a0 nivel 1 desde el 3 de febrero de 2014 y anexa la constancia de afiliaci\u00f3n \u00a0 expedida por la entidad. As\u00ed mismo, remite el siguiente listado de servicios \u00a0 autorizados en el a\u00f1o 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AUTORIZADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS NO POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTROENTEROLOG\u00cdA CONSULTA CL\u00cdNICA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS REMEDIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HEMOGRAMA ANGEL DIAGN\u00d3STICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEUROLOG\u00cdA CORP. COMFENALCO VALLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIA COMFENALCO VALLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS NO POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20140322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA D MEDICINA INTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS NO POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA GENERAL DOMEDICINA INTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIA COMFENALCO VALLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIA COMFENALCO VALLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEUROLOG\u00cdA NEUR\u00d3LOGOS DE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FARINGOGR CENTRO M\u00c9DICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISIATR\u00cdA IPS CERIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS NO\u00a0 POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA ENFERMERA PROFESIO MEDICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AUTORIZADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACIONES INSUMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIA COMFENALCO VALLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20140626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140707 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140707 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140707 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS NO POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140715 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACI\u00d3N LABORAL COMFENALCO VALLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTROENTEROLOG\u00cdA CONSULTA CL\u00cdNICA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS REMEDIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENDOSCOPIA VIAS DIGESTIVA CL\u00cdNICA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS REMEDIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS NO POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACIONES (INSUMOS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BX ESPECIAL ANGEL DIAGN\u00d3STICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20140821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA GENERAL DOMEDICINA INTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20140901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISIATR\u00cdA IPS CERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 providencia no se recibieron las pruebas solicitadas a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.401.974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or H\u00e9ctor de \u00a0 Jes\u00fas Gaviria Rojo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Coomeva y la \u00a0 Cooperativa de Transportadores de Urab\u00e1 -Cootransur-, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere el accionante que desde el a\u00f1o 2009 se \u00a0 vincul\u00f3 como trabajador asociado a Cootransur para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0 conductor y, a trav\u00e9s de esta, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que el d\u00eda 10 de agosto de 2012 fue \u00a0 atropellado por una moto mientras caminaba hacia su casa. Como consecuencia, \u00a0 sufri\u00f3 fractura de la ep\u00edfisis inferior de la tibia, hipoacusia neurosensorial \u00a0 bilateral y osteomielitis. Lo anterior, a su vez, implic\u00f3 que le realizaran dos \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que como resultado del anterior \u00a0 accidente y de su avanzada edad (74 a\u00f1os), permaneci\u00f3 incapacitado por aproximadamente 507 d\u00edas. Sin embargo, los primeros seis meses no \u00a0 fueron pagados en tanto la cooperativa entr\u00f3 en mora en la consignaci\u00f3n de los \u00a0 respectivos aportes a Coomeva EPS. \u00a0 Igualmente, menciona que mediante audiencia practicada el 27 de septiembre de \u00a0 2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia le asign\u00f3 un \u00a0 total de 45.58% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asevera que pese a su estado de salud y a que el m\u00e9dico tratante todav\u00eda lo segu\u00eda incapacitando, el 6 de \u00a0 enero de 2014, al intentar solicitar una cita de valoraci\u00f3n, se enter\u00f3 de su \u00a0 desafiliaci\u00f3n cuando le informaron que desde el 31 de diciembre 2013 la \u00a0 cooperativa hab\u00eda suspendido los aportes. Tal interrupci\u00f3n, asegura, afect\u00f3 los \u00a0 tratamientos de osteomielitis cr\u00f3nica, otorrinolaringolog\u00eda y neurolog\u00eda que \u00a0 ven\u00eda recibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que debido a su estado de salud fue \u00a0 finalmente despedido de la cooperativa, pese a que ven\u00eda desempe\u00f1ando responsablemente sus labores y que nunca fue objeto de llamados de \u00a0 atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales y ante la imposibilidad de conseguir otro trabajo, solicita que: \u00a0 (i) se ordene su reintegro laboral; (ii) se disponga el pago de las \u00a0 compensaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iii) se conmine a \u00a0 Coomeva EPS a reactivar los procedimientos y atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0 de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cootransur excepcion\u00f3 la ausencia de relaci\u00f3n laboral y en este \u00a0 sentido sostuvo que no se pod\u00eda tratar como un caso de despido. Precis\u00f3, de \u00a0 acuerdo a los estatutos de la cooperativa, que el se\u00f1or Gaviria Rojo \u201cten\u00eda \u00a0 la calidad de asociado y no de trabajador\u201d[7], en tanto era \u00a0 propietario de un veh\u00edculo de transporte con el cual se afil\u00f3 a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS, por su parte, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00fanica instancia, proferido el 6 de febrero de 2014 por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn, se neg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que del \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas allegadas, deb\u00eda \u201cconcluirse indefectiblemente que el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria Rojas (sic), no acredit\u00f3 contrato de trabajo o \u00a0 v\u00ednculo laboral en estricto sentido con la cooperativa accionada, por el \u00a0 contrario, que este, al parecer, ostent\u00f3 la calidad de afiliado a la misma y por \u00a0 ende, no existi\u00f3, en principio, dependencia laboral\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, sostuvo que el accionante debi\u00f3 primero acudir a las \u00a0 acciones ordinarias laborales a fin de probar si efectivamente existi\u00f3 tal \u00a0 v\u00ednculo con la Cooperativa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia el 27 de \u00a0 septiembre de 2013. (Cuaderno original, folios 8 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la clasificaci\u00f3n de atenci\u00f3n en \u00a0 urgencias (triage) en la IPS Uba Centro Medell\u00edn el 23 de enero de 2014. \u00a0 (Cuaderno principal, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de las incapacidades otorgadas a \u00a0 H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria Rojo expedida por la Jefe Regional de Medicina Laboral \u00a0 de la EPS Coomeva. (Cuaderno principal, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada por H\u00e9ctor de \u00a0 Jes\u00fas Gaviria Rojo ante la Cooperativa de Transportadores de Urab\u00e1 -Cootransur-, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual solicita el reintegro y la afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 (Cuaderno principal, folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de H\u00e9ctor de \u00a0 Jes\u00fas Gaviria Rojo. (Cuaderno principal, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los estatutos de la Cooperativa de \u00a0 Transportadores de Urab\u00e1 -Cootransur-. (Cuaderno principal, folios 38 a 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 surtido en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Despacho, con miras a obtener mayores elementos de \u00a0 juicio para resolver el caso concreto puesto a consideraci\u00f3n decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Orden\u00f3 a la Cooperativa de Transportadores \u00a0 de Urab\u00e1 -Cootransur- que respondiera las siguientes preguntas: (i) \u00bfPerdi\u00f3 la \u00a0 calidad de asociado a Cootransur el se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria Rojo? En caso \u00a0 afirmativo, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n y qu\u00e9 procedimiento se sigui\u00f3 para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n?; y (ii) \u00bfCu\u00e1l es el balance financiero del fondo de solidaridad \u00a0 de la Cooperativa a 2014?, \u00bfse han utilizado recursos del mismo para sufragar \u00a0 los aportes en seguridad social del se\u00f1or Gaviria Rojo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Orden\u00f3 a Coomeva EPS, seccional Antioquia, \u00a0 responder: (i) \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de \u00a0 afiliaci\u00f3n a salud del se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria \u00a0 Rojo?; y (ii) \u00bfSe realiz\u00f3 el \u00a0 pago de todos los d\u00edas de incapacidad debidamente acreditados por el accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, orden\u00f3 a H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria Rojo informar si requiri\u00f3 nueva \u00a0 valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y si est\u00e1 adelantando alg\u00fan tr\u00e1mite de solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 providencia no se recibieron las pruebas solicitadas a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento de los casos y problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.394.854. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Mej\u00eda Montenegro, actuando como agente oficiosa de su hermano, el \u00a0 se\u00f1or Jorge Humberto Montenegro, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS \u00a0 Comfenalco Valle, debido a la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos que el \u00a0 agenciado ven\u00eda recibiendo por la desafiliaci\u00f3n que efectuara dicha entidad bajo \u00a0 el argumento del fallecimiento de quien fung\u00eda como cotizante. Dentro de las \u00a0 prestaciones y servicios m\u00e9dicos interrumpidos enumera: (i) el suplemento \u00a0 alimenticio\u00a0 Ensure; (ii) la atenci\u00f3n domiciliaria con la fonoaudi\u00f3loga y \u00a0 la terapista y (iii) la consulta con especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n al escrito de tutela, la EPS afirm\u00f3 que de \u00a0 continuar prestando los servicios de salud estar\u00eda transgrediendo la \u00a0 normatividad sobre la materia y contribuyendo al d\u00e9ficit econ\u00f3mico del sistema \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0 de \u00fanica instancia proferida el 27 de enero de 2014, el Juzgado \u00a0 13 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado al considerar que la accionante no alleg\u00f3 los documentos que \u00a0 acreditaran el procedimiento o tratamiento m\u00e9dico requerido y porque no demostr\u00f3 \u00a0 que la entidad accionada hubiera negado alg\u00fan servicio prescrito por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS. Mediante escrito del 17 de febrero de 2014 la accionante \u00a0 manifest\u00f3 que desist\u00eda del recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud del \u00a0 requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, la EPS accionada inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Montenegro actualmente se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud como \u00a0 cotizante independiente desde el 3 de febrero de 2014 y anex\u00f3 un listado de los \u00a0 servicios y medicamentos que fueron autorizados desde el momento de la \u00a0 afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfTransgrede una entidad \u00a0 prestadora de salud los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de una persona afiliada en calidad de beneficiaria y que \u00a0 padece de par\u00e1lisis cerebral, a quien le fue suspendido el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 con ocasi\u00f3n de la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud con fundamento en el \u00a0 fallecimiento de quien fung\u00eda como cotizante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.401.974 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria Rojo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la EPS Coomeva y la Cooperativa de Transportes de Urab\u00e1 -Cootransur-. Se\u00f1ala que \u00a0 se vincul\u00f3 a dicha cooperativa para desempe\u00f1ar el cargo de conductor y a trav\u00e9s \u00a0 de esta fue afiliado al sistema de seguridad social. En agosto de 2012 fue \u00a0 atropellado por una moto y desde el accidente ha estado incapacitado debido a \u00a0 las complicaciones de las lesiones. Adem\u00e1s, menciona que la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia le asign\u00f3 un total de 45.58% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0 enero de 2014, se enter\u00f3 de su desafiliaci\u00f3n de Coomeva debido a que la \u00a0 cooperativa suspendi\u00f3 los aportes, interrupci\u00f3n que \u00a0 afect\u00f3 los tratamientos de osteomielitis cr\u00f3nica, otorrinolaringolog\u00eda y \u00a0 neurolog\u00eda que ven\u00eda recibiendo. Por otro lado, afirma que debido a su estado de \u00a0 salud fue despedido de la cooperativa, a pesar de no haber recibido llamados de \u00a0 atenci\u00f3n y haber realizado sus labores de forma responsable. Con base en ello, \u00a0 solicita: (i) se ordene su reintegro laboral; (ii) se disponga el pago de las \u00a0 compensaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iii) se conmine a \u00a0 Coomeva EPS a reactivar los procedimientos y atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n al escrito de tutela, \u00a0 Cootransur excepcion\u00f3 la ausencia de relaci\u00f3n laboral y sostuvo que no se pod\u00eda \u00a0 tratar como un caso de despido. Asegur\u00f3 que el accionante ten\u00eda la calidad de \u00a0 asociado y no de trabajador. Posteriormente, inform\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria Rojo dej\u00f3 de pertenecer a la cooperativa en \u00a0 el momento en que incumpli\u00f3 con el pago de sus aportes, establecida en los \u00a0 estatutos como una de las causales de desafiliaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el proceso se \u00a0 realiz\u00f3 seg\u00fan lo establecen dichos estatutos. Por su \u00a0 parte, la EPS Coomeva guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia proferida el 6 de febrero de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo al considerar que el \u00a0 se\u00f1or Gaviria Rojo no demostr\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo o un \u00a0 v\u00ednculo laboral, por lo que deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0\u00bfTransgrede una entidad prestadora de salud los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona a quien le fue \u00a0 suspendido el tratamiento m\u00e9dico con ocasi\u00f3n del atraso en los aportes al \u00a0 sistema de salud por parte de la cooperativa de transporte a la que se encuentra \u00a0 vinculado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Por otro lado, deber\u00e1 determinar de manera preliminar, si en este caso se dan los presupuestos de \u00a0 existencia del contrato laboral entre el accionante y la cooperativa de \u00a0 transporte accionada. De ser as\u00ed, \u00bfvulnera una cooperativa de transporte los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada al dar \u00a0 por terminado el v\u00ednculo laboral con uno de sus asociados a pesar de que este \u00a0 \u00faltimo se encontraba incapacitado al momento del despido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Aun cuando no se configure una verdadera relaci\u00f3n laboral, la Sala \u00a0 analizara adem\u00e1s si \u00bfuna cooperativa de transporte vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social de una persona que se encuentra \u00a0 a ella vinculada y a quien le fue suspendido el descuento de los aportes a salud \u00a0 bajo los argumentos de no contar con la disponibilidad financiera para ello y de \u00a0 no encontrar un sustento legal o en los estatutos que la rigen para el efecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a los \u00a0 anteriores interrogantes la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: \u00a0 (i) los principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud; (ii) vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso cuando se desafilia a \u00a0 los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las \u00a0 EPS, sin previa notificaci\u00f3n; (iii) cooperativismo en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano; y (iv) el contrato \u00a0 realidad y el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0 Con base en ello, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha desarrollado la tesis de la carencia actual de objeto en los eventos en que \u00a0 cesa la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que inicialmente \u00a0 condujo a una persona a acudir a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. En esos \u00a0 casos, la Corte ha considerado que \u201cel \u00a0 amparo pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de defensa judicial, en la medida \u00a0 en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso \u00a0 concreto carece de fundamento f\u00e1ctico\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la carencia actual \u00a0 de objeto ocurre bajo dos circunstancias denominadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como \u201checho superado\u201d y \u201cda\u00f1o consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al da\u00f1o consumado, \u00a0 establece el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que \u00a0 una de las causales de improcedencia de la tutela se configura cuando \u201csea \u00a0 evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando \u00a0 contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Sobre el particular ha sostenido esta \u00a0 Corte, se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado cuando \u201cen raz\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se ha ocasionado un da\u00f1o irreparable \u00a0 que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez de tutela\u201d[10]. En ese caso, el juez constitucional tiene la \u00a0 facultad y el deber de pronunciarse de fondo, exponiendo las razones por las \u00a0 cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante y haciendo las \u00a0 advertencias respectivas para indicar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n[11].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el hecho superado, ha \u00a0 sostenido este Tribunal que se presenta dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0 de lo pedido en la tutela; es decir, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales porque antes de ser proferida la decisi\u00f3n del juez \u00a0 constitucional sucede o se da lo pretendido a trav\u00e9s de dicho mecanismo y con \u00a0 ello, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho que el \u00a0 hecho superado no conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 tanto es posible que la Corte Constitucional estudie de fondo el asunto con el \u00a0 fin de determinar \u201csi hubo \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda \u00a0 constitucional que tambi\u00e9n realiza a trav\u00e9s de los fallos de tutela\u201d[13]. Aunque no se emitir\u00edan \u00f3rdenes de fondo porque las mismas \u00a0 resultar\u00edan ineficaces, si la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela es \u00a0 contraria a los postulados constitucionales, es deber de la Corte revocarla. En \u00a0 esa medida, procede el estudio de fondo, \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca \u00a0 de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta \u00a0 de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en \u00a0 los antecedentes del caso (expediente T-4.394.854) se prob\u00f3 que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Humberto Montenegro ya se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud en la \u00a0 EPS Comfenalco Valle en calidad de cotizante independiente y actualmente est\u00e1 \u00a0 recibiendo las terapias, medicamentos y servicios necesarios para tratar su \u00a0 patolog\u00eda. Adem\u00e1s, al parecer por ello obedeci\u00f3 que la accionante desistiera del \u00a0 recurso de impugnaci\u00f3n, tal y como qued\u00f3 consignado en el escrito radicado ante \u00a0 el juez de conocimiento[15]. De esa forma, es claro que se configur\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la \u00a0 Sala se abstendr\u00e1 dictar \u00f3rdenes en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que existen suficientes motivos para examinar pedag\u00f3gicamente algunos \u00a0 aspectos jur\u00eddicos relevantes, de tal forma que, si de ello se evidencia una \u00a0 alteraci\u00f3n del orden constitucional, se proceda a adoptar medidas encaminadas a \u00a0 llamar la atenci\u00f3n o advertir sobre la no repetici\u00f3n de los hechos que le dieron \u00a0 origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el juez de \u00a0 instancia determin\u00f3 que al no existir pruebas sobre los tratamientos que fueron \u00a0 interrumpidos no pod\u00eda acceder a las pretensiones de la accionante, dejando de \u00a0 lado el estudio de un aspecto que a juicio de esta Corporaci\u00f3n resulta \u00a0 relevante, esto es, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, que como ser\u00e1 abordado, implica el deber de las entidades promotoras de \u00a0 salud de no interrumpir el tratamiento una vez el mismo ha iniciado, hasta tanto \u00a0 no se reestablezca la salud del paciente o hasta que otra entidad, p\u00fablica o \u00a0 privada, asuma el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agencia \u00a0 oficiosa en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento de \u00a0 las condiciones m\u00ednimas establecidas por el Legislador por parte de quien invoca \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0 constitucional. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa, consagrada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S: La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 disposici\u00f3n se deriva que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta de las \u00a0 siguientes maneras: (i) por la persona que considera directamente lesionados o \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por el representante legal; (iii) \u00a0 por el apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de los derechos cuando el \u00a0 titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) por el \u00a0 Defensor del Pueblo y (vi) por los Personeros Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado que, para el caso de la \u00a0 agencia oficiosa, la persona que act\u00faa en nombre de otra debe cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: (i) manifestar que est\u00e1 obrando en esa calidad; (ii) que \u00a0 el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de asumir su propia \u00a0 defensa, lo cual puede ser acreditado de forma t\u00e1cita o expresa; y finalmente \u00a0 (iii) identificar a la persona por quien se intercede[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica o mental para asumir la defensa, ha dicho la Corte que se \u00a0 trata de un requisito que debe ser valorado dependiendo de las circunstancias \u00a0 propias de cada caso. Al respecto, ha explicado que \u201ccorresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias \u00a0 del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se \u00a0 trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual \u00a0 carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la \u00a0 ilegitimidad en la causa por el aspecto activo\u201d[17]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corte ha \u00a0 mencionado que la agencia oficiosa se desarrolla bajo la observancia de tres \u00a0 principios fundamentales: \u201c(i) \u00a0 el principio de eficacia de los derechos fundamentales[18], el cual impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y \u00a0 autoridades p\u00fablicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre la forma[19], que busca impedir que por dise\u00f1os \u00a0 artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin \u00faltimo de \u00e9sta; y (iii) \u00a0 el principio de solidaridad[20], la obligaci\u00f3n de los miembros de la \u00a0 sociedad de Colombia de velar no s\u00f3lo por los derechos fundamentales propios, \u00a0 sino por los del otro, en la imposibilidad\u00a0 que tiene \u00e9ste de propender por \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[21]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior se concluye que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados, \u00a0 siempre y cuando se acrediten los presupuestos y requisitos fijados por la ley y \u00a0 desarrollados por esta corporaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, sobre la agencia oficiosa, \u00a0 la misma es permitida \u00a0 constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condici\u00f3n y se \u00a0 demuestre expresa o t\u00e1citamente que el afectado se encuentra imposibilitado \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para interponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los principios de \u00a0 integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica consagra la salud bajo una \u00a0 doble connotaci\u00f3n: como un derecho constitucional y como un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial que impone al Estado la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar \u00a0 su prestaci\u00f3n, as\u00ed como garantizar el acceso a la misma conforme los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido a otros principios que deben \u00a0 atender el Estado y, espec\u00edficamente, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, para hacer efectiva esta garant\u00eda constitucional. Tales principios \u00a0 son los de integralidad y continuidad, que fungen como elementos \u00a0 definitorios en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de integralidad, \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho \u00a0 el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener \u00a0 todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro \u00a0 componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, \u00a0 dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley\u201d[24]. (Resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante el \u00a0 principio de continuidad se busca \u201cque el servicio de salud no sea \u00a0 interrumpido antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d[25]. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que resulta v\u00e1lido que, mediante el \u00a0 procedimiento correspondiente, una entidad prestadora del servicio d\u00e9 por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal (la que se establece entre la instituci\u00f3n \u00a0 y el usuario) con el paciente, pero no por ello puede dar por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico-material (que supone una obligaci\u00f3n de medio o de resultado \u00a0 seg\u00fan el caso), m\u00e1s a\u00fan cuando a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a \u00a0 un servicio de salud[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las EPS \u00a0 deben prestar el servicio, no de manera indefinida sino hasta que otra entidad, \u00a0 p\u00fablica o privada, asuma la atenci\u00f3n del paciente[27]. \u00a0 Esto con el fin de evitar la interrupci\u00f3n en el acceso a la salud y de \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n de manera eficiente y efectiva. Sobre el particular, en \u00a0 la sentencia C-800 de 2003 la Corte sistematiz\u00f3 los eventos en \u00a0 los cuales las EPS no pueden suspender un tratamiento o medicamento necesario \u00a0 para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando como \u00a0 justificaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; \u00a0 (ii) el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que \u00a0 fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) la persona perdi\u00f3 la calidad que \u00a0 lo hac\u00eda beneficiario; (iv) la EPS [entidad] considera que la persona nunca \u00a0 reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0 (v) el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha \u00a0 hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) se trata de un servicio espec\u00edfico \u00a0 que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un \u00a0 tratamiento que se le viene prestando\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, las entidades prestadoras de salud est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar y suministrar de manera continua, integral y oportuna \u00a0 todos aquellos insumos y tratamientos que requiera la persona que ve afectado su \u00a0 estado de salud, sin dilaciones, obst\u00e1culos ni interrupciones. Igualmente, no \u00a0 pueden suspender este servicio cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la \u00a0 enfermedad y se encuentra esperando la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y \u00a0 procedimientos, hasta que su condici\u00f3n se haya restablecido y le permita llevar \u00a0 una vida en condiciones dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera \u00a0 efectiva la atenci\u00f3n en salud. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud por parte de las EPS, sin previa notificaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-545 de 2013 la \u00a0 Corte Constitucional sintetiz\u00f3 las consideraciones que de manera unificada y \u00a0 reiterada ha expuesto sobre el procedimiento que debe llevar a cabo cualquier \u00a0 Entidad Promotora de Salud al momento de desafiliar a un usuario del sistema de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 \u00a0 2\u00b0. El art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 10. \u00a0 Desafiliaci\u00f3n. Proceder\u00e1 la desafiliaci\u00f3n a una EPS en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal \u00a0 declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo EXP: 1476-06 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el \u00a0 trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad \u00a0 promotora de salud, EPS, a trav\u00e9s del reporte de novedades que no tiene \u00a0 capacidad de pago para continuar afiliado al R\u00e9gimen Contributivo como \u00a0 independiente; la novedad de retiro informada a trav\u00e9s del formularlo de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n hace presumir la p\u00e9rdida de capacidad de pago del trabajador \u00a0 retirado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el \u00a0 trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad \u00a0 promotora de salud, EPS, tal situaci\u00f3n, a trav\u00e9s del reporte de novedades o en \u00a0 el formulario de autoliquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para los \u00a0 afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensi\u00f3n y no se \u00a0 entreguen los soportes de la afiliaci\u00f3n requeridos por la entidad promotora de \u00a0 salud, EPS, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso \u00a0 de fallecimiento del cotizante, tambi\u00e9n se producir\u00e1 la desafiliaci\u00f3n de sus \u00a0 beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el \u00a0 cual quedar\u00e1 como cabeza de grupo[32]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando la \u00a0 Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de \u00a0 afiliado, cuya novedad no haya sido reportada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En los \u00a0 dem\u00e1s casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 art\u00edculo 14 numeral 7\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, en dicha providencia este Tribunal cit\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002 que contempla el procedimiento que deben \u00a0 surtir las EPS para desafiliar a sus usuarios. Este consistir\u00e1 en notificar de \u00a0 manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a \u00a0 un mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en donde se se\u00f1ale con precisi\u00f3n \u00a0 las razones que motivan la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n indicando la fecha desde la \u00a0 cual se har\u00e1 efectiva la medida. De esta forma, el usuario podr\u00e1 manifestar sus \u00a0 razones para no continuar o controvertir la decisi\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 la Sala sostuvo que cuando una persona ingresa al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, en principio, debe permanecer en \u00e9l. No obstante, de manera \u00a0 excepcional es posible desafiliar a los usuarios del sistema, cuando se acredite \u00a0 alguna de las causales previstas en la ley y siempre bajo la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales[34]. En esa medida, la decisi\u00f3n de las \u00a0 entidades promotoras de salud de suspender el servicio o desafiliar al usuario \u00a0 no puede adoptarse de manera unilateral o arbitraria[35]\u00a0y \u00a0\u201cantes de desafiliar a un usuario del sistema de salud, deben agotar previamente \u00a0 el debido proceso, es decir, informar al afiliado sobre las razones de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y permitirle su contradicci\u00f3n\u201d[36].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, \u00a0entiende la Sala de Revisi\u00f3n que las EPS deben garantizar el derecho \u00a0 al debido proceso al momento de proceder con la desafiliaci\u00f3n de los usuarios \u00a0 del sistema, \u201caun cuando\u00a0 considere que un afiliado est\u00e1 incurso en \u00a0 alguna de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deber\u00e1 \u00a0 informarle de las razones o motivos de la desvinculaci\u00f3n y permitirle su \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativismo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 que uno de los debates que surge de los casos puestos en consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte concierne a la naturaleza de las cooperativas de transporte, la Sala \u00a0 incluir\u00e1 en este ac\u00e1pite un panorama general sobre los fundamentos normativos de \u00a0 este tipo de organizaciones y los principios que las orientan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 79 de 1988, \u201cPor la cual se actualiza la \u00a0 Legislaci\u00f3n Cooperativa\u201d consagra como prop\u00f3sito principal el de \u201cdotar \u00a0al sector cooperativo de un \u00a0 marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la econom\u00eda \u00a0 nacional\u201d[38]. Bajo esa premisa, dicha normatividad define el \u00a0 acuerdo cooperativo como \u201cel contrato que se celebra por un n\u00famero \u00a0 determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona \u00a0 jur\u00eddica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben \u00a0 cumplirse con fines de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro. Toda actividad \u00a0 econ\u00f3mica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo \u00a0 cooperativo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dispone que la cooperativa \u201ces la empresa asociativa sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son \u00a0 simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el \u00a0 objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios \u00a0 para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la ley previamente citada hace una diferenciaci\u00f3n sobre las \u00a0 cooperativas en raz\u00f3n al desarrollo de sus actividades. En esa medida, las \u00a0 cooperativas podr\u00e1n ser: (i) especializadas: \u201cse organizan para atender una \u00a0 necesidad espec\u00edfica, correspondiente a una sola rama de actividad econ\u00f3mica, \u00a0 social o cultural. Estas cooperativas podr\u00e1n ofrecer servicios diferentes a los \u00a0 establecidos en su objeto social, mediante la suscripci\u00f3n de convenios con otras \u00a0 entidades cooperativas\u201d[41]; (ii) \u00a0 multiactivas: \u201cse organizan para atender varias necesidades, mediante \u00a0 concurrencia de servicios en una sola entidad jur\u00eddica. Los servicios deber\u00e1n \u00a0 ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las caracter\u00edsticas \u00a0 de cada tipo especializado de cooperativa\u201d[42]; \u00a0 o (iii) integrales: \u201caquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen \u00a0 dos o m\u00e1s actividades conexas y complementarias entre s\u00ed, de producci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n, consumo y prestaci\u00f3n de servicios\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las cooperativas de transporte, la ley \u00fanicamente hace referencia a \u00a0 ellas en el art\u00edculo 75, seg\u00fan el cual \u201cser\u00e1n, separadas o conjuntamente, de \u00a0 usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la producci\u00f3n \u00a0 y prestaci\u00f3n del mismo\u201d y contar\u00e1n con beneficios como el est\u00edmulo del \u00a0 gobierno para su constituci\u00f3n, la prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de rutas, horarios \u00a0 y capacidad transportadora, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Ley 454 de 1998[44]\u00a0determina el marco \u00a0 conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, regida por los principios que est\u00e1n \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 4\u00ba, cuyo tenor dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El ser humano, su trabajo y mecanismos de \u00a0 cooperaci\u00f3n, tienen primac\u00eda sobre los medios de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esp\u00edritu de solidaridad, cooperaci\u00f3n, \u00a0 participaci\u00f3n y ayuda mutua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administraci\u00f3n democr\u00e1tica, participativa, \u00a0 autogestionaria y emprendedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adhesi\u00f3n voluntaria, responsable y abierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Propiedad asociativo y solidaria sobre los \u00a0 medios de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Participaci\u00f3n econ\u00f3mica de los asociados, en \u00a0 justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Formaci\u00f3n e informaci\u00f3n\u00a0 para sus \u00a0 miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Servicio a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Integraci\u00f3n con otras organizaciones del mismo \u00a0 sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Promoci\u00f3n de la cultura ecol\u00f3gica\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establece como sujetos de dicha normatividad \u201clas personas jur\u00eddicas \u00a0 organizadas para realizar actividades sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los \u00a0 trabajadores o los usuarios seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente sus aportantes y \u00a0 gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y \u00a0 eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus \u00a0 miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general\u201d[45], car\u00e1cter que se predica, entre otras, de \u00a0 las cooperativas. Entre otras disposiciones, dicha normatividad regula adem\u00e1s \u00a0 del marco conceptual, lo concerniente a la integraci\u00f3n, los \u00f3rganos de apoyo y \u00a0 la actividad financiera en la econom\u00eda solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado en diferentes oportunidades los fundamentos \u00a0 constitucionales del cooperativismo en Colombia. As\u00ed, en la sentencia C-314 de \u00a0 2009 explic\u00f3 que las cooperativas surgen a partir de una iniciativa colectiva y \u00a0 constituyen lo que la Constituci\u00f3n ha denominado una forma solidaria \u00a0 de propiedad. Partiendo de esa base, la Corte hizo referencia espec\u00edfica a \u00a0 la solidaridad como valor constitucional y principio fundante de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica (art\u00edculo 1\u00ba C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ante la ausencia de una definici\u00f3n normativa la solidaridad puede entenderse \u00a0 como \u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia \u00a0 al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y \u00a0 actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d[46]. \u00a0En el mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-188 de 2006, ocasi\u00f3n en la que se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 solidaridad era entendida como \u201caquella comunidad de intereses, \u00a0 sentimientos y aspiraciones, de la cual emana, como consecuencia natural y \u00a0 obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el \u00a0 cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 individuales y colectivas\u201d[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 premisa, explic\u00f3 la Corte en la mencionada sentencia C-314 de 2009 que \u201csi \u00a0 bien no existe a cargo del Estado ni de la comunidad el deber general de atender \u00a0 y solventar todos los problemas y necesidades particulares que sus integrantes \u00a0 puedan afrontar, dentro del Estado social de derecho s\u00ed existe en cabeza de \u00a0 aqu\u00e9llos y de los ciudadanos en general, la obligaci\u00f3n de participar y \u00a0 contribuir a la soluci\u00f3n de tales situaciones\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra sustento en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, que establece como uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado el de servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la vigencia de un orden justo, as\u00ed como en el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 95 Superior, que reclama la necesidad de obrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad, respondiendo con acciones humanitarias ante aquellas \u00a0 situaciones extremas que pongan en peligro la supervivencia o la salud de sus \u00a0 semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 justifica en otras disposiciones del ordenamiento superior que establecen como \u00a0 obligaciones del Estado \u201cpromover las formas asociativas y solidarias de \u00a0 propiedad (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 58 Const.) y el de fortalecer las \u00a0 organizaciones solidarias (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 333 ib\u00eddem), situaciones que \u00a0 adem\u00e1s son importantes manifestaciones del derecho de asociaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 38 del mismo texto superior\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De lo expuesto se \u00a0 concluye que, con fundamento en los principios y valores constitucionales que \u00a0 propenden porque los ciudadanos act\u00faen de forma solidaria y cooperada, han \u00a0 surgido diferentes tipos de organizaciones cuyo prop\u00f3sito es producir o \u00a0 distribuir de manera conjunta y eficiente bienes y servicios, para satisfacer \u00a0 necesidades no solo de sus asociados sino de la comunidad en general. Lo \u00a0 anterior, encuentra sustento en los postulados del ordenamiento superior que \u00a0 pregonan por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como servir a \u00a0 la comunidad y promover la prosperidad general, y de los deberes de los \u00a0 ciudadanos de actuar conforme al principio de solidaridad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato \u00a0 realidad y el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en \u00a0 materia laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales en materia laboral el de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0 este postulado constitucional de la siguiente manera: \u201cno importa la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la relaci\u00f3n laboral, pues, \u00a0 siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dar\u00e1 lugar \u00a0 a que se configure un verdadero contrato realidad\u201d[50]. De ello se deriva la existencia de lo que ha sido denominado como \u00a0 contrato realidad, \u201centendido por la Corte como aqu\u00e9l que teniendo apariencia \u00a0 distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci\u00f3n laboral \u00a0 en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma\u201d[51]. Sobre el particular, \u00a0 ha se\u00f1alado este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. \u00a0 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a \u00a0 otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la \u00a0 causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se \u00a0 aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y \u00a0 los tratados que versan sobre la materia.\u00a0 La prestaci\u00f3n efectiva de \u00a0 trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del \u00a0 trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. \u00a0 Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la \u00a0 trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n \u00a0 llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas \u00a0 esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o \u00a0 en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces que el principal \u00a0 aspecto que debe tenerse en cuenta es la relaci\u00f3n efectiva que existe entre el \u00a0 trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato o \u00a0 de lo que se derive de este, en tanto lo all\u00ed consignado o formalmente pactado \u00a0 puede ser contrario a la realidad[54]. \u00a0 Para ello, el juez debe valorar en cada caso si se configura una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral, aspecto sobre el cual la Corte ha considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de \u00a0 los postulados desarrollados de manera m\u00e1s prolija en materia laboral por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es aquel conocido como el \u2018principio de contrato realidad\u2019 o \u00a0 \u2018primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades\u2019[55]. Como fue se\u00f1alado \u00a0 en sentencia C-166 de 1997, esta m\u00e1xima guarda relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 del texto \u00a0 constitucional como uno de los preceptos rectores de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En desarrollo de esta m\u00e1xima, corresponde al juez llevar a cabo un \u00a0 atento examen de cada uno de los elementos que rodean la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de manera tal que logre determinar el contenido material de la relaci\u00f3n que \u00a0 subyace la pretensi\u00f3n de las partes que se dirigen a la autoridad judicial. En \u00a0 tal sentido, el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a hacer prescindencia de \u00a0 los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer \u00a0 si en el caso concreto se presentan los elementos que de acuerdo al art\u00edculo 23 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo definen el v\u00ednculo laboral\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, es bien conocido que una de las formas utilizadas para dar \u00a0 apariencia diferente a una verdadera relaci\u00f3n laboral es aquella definida a \u00a0 trav\u00e9s del cooperativismo. Sobre el particular existen numerosos \u00a0 pronunciamientos de este Tribunal, en los cuales se pretende dilucidar en cada \u00a0 caso concreto si este tipo de asociaci\u00f3n compromete verdaderos derechos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia, se ha sostenido que el v\u00ednculo entre el \u00a0 cooperado y la cooperativa no est\u00e1 comprendido en el marco de las relaciones de \u00a0 trabajo subordinado, por cuanto se supone que sus asociados son due\u00f1os de la \u00a0 cooperativa. Por esta raz\u00f3n, no existe la dualidad entre empleado y empleador y, \u00a0 en principio, no podr\u00eda utilizarse la legislaci\u00f3n laboral[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en algunos eventos a las personas vinculadas a las \u00a0 cooperativas les son aplicables las normas en materia laboral como sucede, por \u00a0 ejemplo, con la intermediaci\u00f3n laboral o cuando la persona trabaja directamente \u00a0 para la cooperativa sin ser socio o cooperado. Es en estas circunstancias en las \u00a0 cuales la Corte ha aplicado el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas con el fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n de las obligaciones propias del \u00a0 derecho al trabajo[58]. En esa medida, ha indicado que \u201cno \u00a0 existe autonom\u00eda estatutaria absoluta, sino limitada por par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, en particular por los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores\u201d[59]\u00a0y asociados, respetando \u201ctodas las \u00a0 obligaciones laborales, incluyendo la protecci\u00f3n al trabajador\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, se concluye que independientemente de la \u00a0 denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a una relaci\u00f3n laboral o de lo consignado formalmente \u00a0 entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que \u00a0 permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para \u00a0 ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el contrato de \u00a0 trabajo o la relaci\u00f3n laboral y, siendo as\u00ed, el trabajador estar\u00e1 sujeto a la \u00a0 legislaci\u00f3n que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se \u00a0 derivan de ella. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones generales expuestas \u00a0 procede la Sala a evaluar las situaciones concretas objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.394.854 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Mej\u00eda Montenegro, actuando como agente oficiosa de su hermano Jorge Humberto \u00a0 Montenegro, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Comfenalco Valle, debido a \u00a0 la suspensi\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos que ven\u00eda recibiendo el agenciado \u00a0 luego de la desafiliaci\u00f3n que efectu\u00f3 dicha entidad aduciendo como causal el \u00a0 fallecimiento de quien fung\u00eda como cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada asegur\u00f3 que de continuar prestando los servicios \u00a0 solicitados, estar\u00eda transgrediendo la normatividad sobre la materia y \u00a0 contribuyendo al d\u00e9ficit econ\u00f3mico del sistema de salud. Posteriormente, en \u00a0 virtud del requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Montenegro se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud como cotizante \u00a0 independiente desde el 3 de febrero de 2014 y anex\u00f3 un listado de los servicios \u00a0 y medicamentos que fueron autorizados desde el momento de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0 de \u00fanica instancia el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones \u00a0 de control de garant\u00edas de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la \u00a0 accionante no alleg\u00f3 los documentos que acreditaran el procedimiento o \u00a0 tratamiento m\u00e9dico requerido y porque no demostr\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 hubiera negado alg\u00fan servicio prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimidad en la causa por activa y procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, para el caso de la agencia oficiosa la persona que act\u00faa en \u00a0 nombre de otra debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) manifestar que \u00a0 est\u00e1 obrando en esa calidad; (ii) que el agenciado se encuentra en imposibilidad \u00a0 f\u00edsica o mental de asumir su propia defensa, lo cual puede ser acreditado de \u00a0 forma t\u00e1cita o expresa; y finalmente (iii) identificar a la persona por quien se \u00a0 intercede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso \u00a0 concreto, la Sala encuentra que la legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Mej\u00eda Montenegro, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Jorge \u00a0 Humberto Montenegro,\u00a0est\u00e1\u00a0plenamente probada. Lo anterior, por cuanto seg\u00fan la \u00a0 constancia del m\u00e9dico especialista Jos\u00e9 Javier Medina Cardona, el agenciado \u201cpresenta \u00a0 retardo mental severo y tiene dependencia total para su cuidado\u201d, lo que \u00a0 claramente lo imposibilita para acceder directamente a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el reconocimiento de la atenci\u00f3n en salud es \u00a0 procedente por v\u00eda de tutela cuando \u201cse haya concretado a priori una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que constituya amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d\u00a0[61]\u00a0por parte de los entes encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. En este caso, el solo hecho de que la accionante haya puesto en \u00a0 conocimiento del juez de tutela la suspensi\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 prestados al agenciado constituye a priori la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, m\u00e1s aun teniendo en cuenta el delicado estado de salud del se\u00f1or \u00a0 Montenegro. Adem\u00e1s, de la constancia m\u00e9dica previamente citada y del diagn\u00f3stico \u00a0 emitido por el m\u00e9dico tratante sobre su patolog\u00eda, esto es, secuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas severas a causa de par\u00e1lisis cerebral por hipoxia cerebral \u00a0 cong\u00e9nita, es posible constatar la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad \u00a0 del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo manifestado por la \u00a0 EPS Comfenalco Valle el agenciado recibi\u00f3 la atenci\u00f3n requerida hasta el mes de \u00a0 diciembre de 2013, tiempo en el cual fue desafiliado del sistema en raz\u00f3n al \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora Fanny Montenegro, madre del paciente y quien fung\u00eda \u00a0 como cotizante. Posteriormente, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el agenciado se \u00a0 encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud como cotizante independiente \u00a0 desde el 3 de febrero de 2014 y, como se referenci\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, anex\u00f3 un listado de los servicios y medicamentos que fueron \u00a0 autorizados desde el momento de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso, es claro que se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por \u00a0 cuanto el se\u00f1or Montenegro actualmente est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n requerida \u00a0 para la patolog\u00eda que padece. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera relevante \u00a0 hacer menci\u00f3n a dos circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por un lado, de acuerdo con la f\u00f3rmula de diagn\u00f3stico expedida el 14 de diciembre de 2013 por el m\u00e9dico \u00a0 cirujano Jos\u00e9 Javier Medina Cardona de Medicina Integral en Casa\u00a0 M\u00e9dica \u00a0 Colombia, entidad adscrita a la EPS Comfenalco Valle, el se\u00f1or Montenegro \u201cpresenta secuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas severas a causa de par\u00e1lisis cerebral por hipoxia cerebral \u00a0 cong\u00e9nita. Presenta retardo mental severo y tiene dependencia total para su \u00a0 cuidado. Recibe alimentaci\u00f3n por sonda de gastronom\u00eda y se encuentra postrado en \u00a0 silla de ruedas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por estas razones que, a juicio \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud implic\u00f3 una grave \u00a0 amenaza en el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas del se\u00f1or Jorge Humberto Montenegro. Recordando lo expresado en ac\u00e1pites anteriores \u00a0 respecto de los principios de continuidad e integralidad en materia de salud, \u00a0 existen situaciones en las cuales es necesario continuar brindando una atenci\u00f3n \u00a0 oportuna, asequible e integral, independientemente de la desafiliaci\u00f3n de los \u00a0 usuarios al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este caso la desafiliaci\u00f3n y posterior suspensi\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud se debi\u00f3 al fallecimiento de quien fung\u00eda como cotizante, causal que se \u00a0 sustenta en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2400 de 2002, la Sala considera que la EPS Comfenalco Valle obr\u00f3 de manera inadecuada al suspender la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y por lo mismo, debe recordarle que una vez iniciado el tratamiento no \u00a0 era posible suspender su prestaci\u00f3n hasta tanto otra entidad p\u00fablica o privada \u00a0 asumiera la misma. Esto, por cuanto se trata de una persona que padece una grave \u00a0 enfermedad como lo es la par\u00e1lisis cerebral que requiere de asistencia \u00a0 permanente, por lo que la integridad f\u00edsica y estado de salud del \u00a0 agenciado se pudo ver afectado con la determinaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, aunque \u00a0 la Sala no emitir\u00e1 una orden espec\u00edfica en tanto la misma ser\u00eda ineficaz, s\u00ed \u00a0 llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a Comfenalco Valle del Cauca EPS para que en lo sucesivo no suspenda el servicio de salud hasta tanto se \u00a0 restablezcan las condiciones de salud del paciente o hasta que otra entidad, \u00a0 p\u00fablica o privada, asuma efectivamente la prestaci\u00f3n del servicio. Con ello, la Sala no pretende obviar la \u00a0 obligaci\u00f3n de los usuarios del sistema de realizar los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes, en caso de requerirlo, para afiliarse a otra entidad en \u00a0 cualquiera de los reg\u00edmenes (contributivo o subsidiado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.401.974 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria Rojo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la EPS Coomeva y la Cooperativa de Transportes de Urab\u00e1 -Cootransur-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 vincul\u00f3 a dicha cooperativa para desempe\u00f1ar el cargo de conductor y a trav\u00e9s de \u00a0 esta fue afiliado al sistema de seguridad social. En agosto de 2012 fue \u00a0 atropellado por una moto y desde el accidente ha estado incapacitado debido a \u00a0 las complicaciones de las lesiones. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia le asign\u00f3 un total de 45.58% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. Agreg\u00f3 que en enero de 2014, se \u00a0 enter\u00f3 de su desafiliaci\u00f3n de Coomeva EPS debido a que la cooperativa suspendi\u00f3 \u00a0 los aportes, interrupci\u00f3n que afect\u00f3 los tratamientos de \u00a0 osteomielitis cr\u00f3nica, otorrinolaringolog\u00eda y neurolog\u00eda que ven\u00eda recibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 afirma que debido a su estado de salud fue despedido de la cooperativa, a pesar \u00a0 de no haber recibido llamados de atenci\u00f3n y haber realizado sus labores de forma \u00a0 responsable. Con base en ello, solicita: (i) se ordene su reintegro laboral; \u00a0 (ii) se disponga el pago de las compensaciones y prestaciones sociales dejadas \u00a0 de percibir; y (iii) se conmine a Coomeva EPS a reactivar los procedimientos y \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n al escrito de tutela, \u00a0 Cootransur excepcion\u00f3 la ausencia de relaci\u00f3n laboral y sostuvo que no se pod\u00eda \u00a0 tratar como un caso de despido. Asegur\u00f3 que el accionante ten\u00eda la calidad de \u00a0 asociado y no de trabajador. Posteriormente, inform\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria Rojo dej\u00f3 de pertenecer a la cooperativa en \u00a0 el momento en que incumpli\u00f3 con el pago de sus aportes, establecida en los \u00a0 estatutos como una de las causales de desafiliaci\u00f3n\u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 proceso se realiz\u00f3 seg\u00fan lo establecen dichos estatutos. Por su parte, Coomeva EPS guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo al considerar que el se\u00f1or Gaviria Rojo no demostr\u00f3 \u00a0 la existencia de un contrato de trabajo o un v\u00ednculo laboral, por lo que deb\u00eda \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en su jurisprudencia al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 cuando quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales no cuenta con \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial, salvo que el mismo no resulte id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para dicha finalidad o que si\u00e9ndolo, con ella se pretenda evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juez de \u00fanica \u00a0 instancia consider\u00f3 que, al no estar demostrado el contrato de trabajo o v\u00ednculo \u00a0 laboral entre la cooperativa y el accionante, resultaba imperioso que este \u00a0 acudiera ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para definir el asunto. Sin embargo, el \u00a0 juzgador dej\u00f3 de lado circunstancias excepcionales que prima facie \u00a0 permit\u00edan asumir el conocimiento de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de una \u00a0 persona de la tercera edad (74 a\u00f1os) sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e inmerso en un delicado estado de salud, circunstancia que pone \u00a0 de presente el estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en el que se encuentra. \u00a0 Por otro lado, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el peticionario \u00a0 lleva m\u00e1s de 500 d\u00edas incapacitado, tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 45,58% y ha presentado complicaciones en su pierna por las lesiones \u00a0 ocasionadas en el accidente a que hizo referencia. Lo anterior, permite concluir \u00a0 que el hecho de haber interrumpido el tratamiento prestado por la EPS constituye \u00a0a priori la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y \u00a0 amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por \u00a0 parte de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en \u00a0 ac\u00e1pites precedentes, la efectividad del derecho fundamental a la salud supone \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como garantizar el acceso a la misma conforme los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. De igual forma, la naturaleza de este derecho \u00a0 comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud, as\u00ed \u00a0 como la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar pol\u00edticas para asegurar la igualdad de \u00a0 trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 contenido del derecho a la salud y en concordancia con los principios de continuidad e integralidad en \u00a0 materia de salud, existen situaciones en las cuales es necesario brindar una \u00a0 atenci\u00f3n continuada, oportuna, asequible e integral. En esa medida, los usuarios del sistema de salud deben, en principio, permanecer en \u00a0 \u00e9l y solo de manera excepcional es posible que las entidades efect\u00faan la \u00a0 desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando se garantice previamente el debido proceso, \u00a0 informando al afiliado las razones de la desvinculaci\u00f3n y permiti\u00e9ndole ejercer \u00a0 su derecho de contradicci\u00f3n ante dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de \u00a0 clasificaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en urgencias (triage) en la IPS Uba Centro Medell\u00edn \u00a0 el 23 de enero de 2014, para ese momento el se\u00f1or Gaviria Rojo se encontraba \u00a0 \u201cretirado con protecci\u00f3n laboral hasta el 31\/01\/2014\u201d[62]. \u00a0 All\u00ed mismo, consta como motivo de consulta: \u201cpaciente de 74 a\u00f1os, consulta \u00a0 por presentar antecedente de fractura abierta de la tibia y peron\u00e9 que requiri\u00f3 \u00a0 osteos\u00edntesis Qx con clavo intramedular hace un a\u00f1o m\u00e1s injerto de piel, \u00a0 complicada con osteomielitis; desde hace 4 d\u00edas viene presentando apertura de la \u00a0 herida en regi\u00f3n tibial anterior izquierda; con secreci\u00f3n purulenta e intenso \u00a0 dolor a la palpaci\u00f3n. Paciente que se le explica que se encuentra en protecci\u00f3n \u00a0 laboral, con solo derecho a urgencias. Decide consultar por sus propios medios a \u00a0 un hospital de mayor complejidad\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 acreditado adem\u00e1s que el paciente ha estado incapacitado por enfermedad general \u00a0 desde el 10 de agosto de 2012, seg\u00fan la certificaci\u00f3n de las incapacidades, \u00a0 expedida por la Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS. \u00a0Adicionalmente, de acuerdo a lo \u00a0 manifestado por el se\u00f1or Gaviria Rojo en el escrito de la tutela \u00a0 \u201csorpresivamente el d\u00eda 6 de enero del presente a\u00f1o me di cuenta que ya no \u00a0 estaba afiliado a la EPS porque cuando llam\u00e9 a pedir cita con el m\u00e9dico tratante \u00a0 me dijeron que ya no ten\u00eda derecho a esto porque desde el 31 de diciembre del \u00a0 a\u00f1o 2013 la cooperativa me hab\u00eda desafiliado de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 circunstancias permiten evidenciar que el accionante ha requerido atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica permanente desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que inici\u00f3 el tratamiento con \u00a0 ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito y que, con la desafiliaci\u00f3n del sistema y \u00a0 consecuente suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se vieron \u00a0 gravemente amenazados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso \u00a0 resaltar que consultada la Base de Datos \u00danica de Afiliados -BDUA- esta Sala \u00a0 observ\u00f3 que el se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria Rojo aparece en estado \u201cACTIVO\u201d, \u00a0 afiliado a la EPS Coomeva en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante desde el 1\u00b0 \u00a0 de junio de 2014. No obstante, dicha \u00a0 consulta por s\u00ed sola no le permite a la Corte constatar que efectivamente el \u00a0 peticionario est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n integral en salud que requiere, en \u00a0 tanto no existe una certificaci\u00f3n o medio probatorio proveniente de la propia \u00a0 entidad que as\u00ed lo acredite, a pesar del requerimiento que sobre el particular \u00a0 hizo esta Corporaci\u00f3n a la accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que Coomeva EPS obr\u00f3 de manera inadecuada al suspender la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos y por lo mismo, debe \u00a0 recordarle que una vez iniciado el tratamiento no es posible suspender su \u00a0 prestaci\u00f3n hasta tanto otra entidad p\u00fablica o privada asuma la misma. En \u00a0 virtud de lo expuesto, la Corte considera necesario proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or H\u00e9ctor de \u00a0 Jes\u00fas Gaviria Rojo, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, si no \u00a0 lo hubiere hecho a\u00fan, suministre los medicamentos, ex\u00e1menes, insumos y en \u00a0 general el tratamiento que requiera el accionante conforme con las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, le ordenar\u00e1 no suspender el servicio de salud hasta tanto se \u00a0 restablezcan las condiciones de salud del paciente o hasta que otra entidad, \u00a0 p\u00fablica o privada, asuma efectivamente la prestaci\u00f3n del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del \u00a0 accionante de iniciar los tr\u00e1mites correspondientes, en caso de requerirlo, para \u00a0 afiliarse a otra entidad en cualquiera de los reg\u00edmenes (contributivo o \u00a0 subsidiado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis sobre la presunta existencia de un contrato realidad entre la \u00a0 Cooperativa de Transportadores de Urab\u00e1 -Cootrasur- y el se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas \u00a0 Gaviria Rojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue expuesto, cuando son \u00a0 evidentes los elementos que caracterizan una verdadera relaci\u00f3n laboral no \u00a0 importa la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la misma o lo pactado formalmente entre \u00a0 las partes. En esa medida, es labor del juez entrar a determinar los siguientes \u00a0 elementos: (i) la actividad \u00a0 personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; (ii) la continuada \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo \u00a0 faculta para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en \u00a0 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual \u00a0 debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato; y (iii) el salario \u00a0 como retribuci\u00f3n del servicio (art. 23 C.S.T). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Gaviria Rojo \u00a0 manifiesta lo siguiente: \u201cen este despido es evidente la discriminaci\u00f3n que \u00a0 sufro, ya que por mi estado de salud deciden dar por terminado mi contrato, ya \u00a0 que en la Cooperativa no hubo recorte de personal, tampoco se ha dado la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba, por el contrario desde que laboro all\u00ed he \u00a0 desarrollado responsablemente mis labores y nunca he tenido llamados de atenci\u00f3n \u00a0 (\u2026) la Cooperativa no tuvo en cuenta que en la actualidad tengo incapacidad \u00a0 m\u00e9dica vigente y tengo el 45.58% de p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u2026) por ende si \u00a0 la Cooperativa no quiere tenerme m\u00e1s como asociado debe solicitar un permiso al \u00a0 Ministerio de Trabajo\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se\u00f1ala \u201ccon esto no pretendo de \u00a0 manera alguna perpetuar o prorrogar la relaci\u00f3n laboral, lo \u00fanico que pretendo \u00a0 es que la Cooperativa me d\u00e9 la oportunidad de tener un tratamiento indispensable \u00a0 para la estabilidad de mi salud\u201d. Finalmente, solicita: \u201cordenar mi \u00a0 reintegro a Cootransur (\u2026) ordenar a los accionados el pago de las \u00a0 compensaciones y prestaciones dejadas de percibir, desde el d\u00eda de mi despido \u00a0 hasta la fecha de mi reintegro, as\u00ed como los aportes correspondientes a la \u00a0 seguridad social integral\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la representante legal de Cootransur \u00a0 se refiri\u00f3 a los hechos expuestos por el accionante de la siguiente manera: (i) \u00a0 en cuanto a la relaci\u00f3n laboral asegur\u00f3 que \u201ces falso que al accionante se le \u00a0 haya despedido, puesto que no ten\u00eda contrato laboral con la cooperativa. Nuestra \u00a0 naturaleza jur\u00eddica no es de trabajo asociado, sino de transporte. En el \u00a0 momento, \u00e9l ten\u00eda la calidad de asociado y no de trabajador\u201d; (ii) sobre la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social mencion\u00f3 que \u201clos \u00a0 asociados pagan la seguridad social a la Cooperativa Cootransur, en el momento \u00a0 de cada liquidaci\u00f3n semanal que se le realice por el concepto de servicio de \u00a0 transporte realizado. Adicional, se le cobra el valor de $16.000 mensuales como \u00a0 aprovechamiento por nuestra gesti\u00f3n. Si el asociado no es conductor, sino que \u00a0 paga este oficio, entonces \u00e9l se acerca a las oficinas y nos autoriza hacerle la \u00a0 vinculaci\u00f3n al programa de la seguridad social y los descuentos de pagos tambi\u00e9n \u00a0 son iguales. El \u00faltimo descuento por concepto de seguridad social que se le \u00a0 realiz\u00f3 fue el d\u00eda 28 de noviembre de 2012\u201d[66].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 que \u201cla \u00a0 cooperativa no despidi\u00f3 al pretendiente, puesto que no ten\u00eda contrato laboral \u00a0 con \u00e9l. Era propietario de un veh\u00edculo de transporte y por ello ten\u00eda la calidad \u00a0 de asociado a la entidad sin querer esto significar que ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el se\u00f1or Gaviria, en ning\u00fan momento fue despedido\u201d[67]. \u00a0 Posteriormente, inform\u00f3 que el se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Gaviria \u00a0 Rojo dej\u00f3 de pertenecer a la cooperativa en el momento en que incumpli\u00f3 con el \u00a0 pago de sus aportes, establecida en los estatutos como una de las causales de \u00a0 desafiliaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el proceso se realiz\u00f3 seg\u00fan lo establecen \u00a0 dichos estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, obra en el \u00a0 expediente una copia de la petici\u00f3n de reintegro y afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 salud presentada por el accionante ante Cootransur, en la cual solicita ser \u00a0 \u201creintegrado y afiliado nuevamente al sistema de salud en la EPS Coomeva, con el \u00a0 fin de recibir la prestaci\u00f3n del servicio el cual es un derecho fundamental\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, est\u00e1 la respuesta de la \u00a0 cooperativa a dicha solicitud, en la que le informan al se\u00f1or Gaviria Rojo: \u00a0 \u201cEn el mes de septiembre de 2013, en las oficinas de Cootransur, sostuvimos una \u00a0 reuni\u00f3n con usted, en presencia de la se\u00f1ora Mercedes Cano, Lilia y la gerente \u00a0 del momento, Ana Estela Mir Padilla y se le explic\u00f3, que no pod\u00edan seguirle \u00a0 subsidiando la seguridad social ya que en estos momentos la cooperativa estaba \u00a0 pasando por unos momentos muy cr\u00edticos a nivel financiero, adem\u00e1s est\u00e1bamos \u00a0 acarreando unos intereses por las incapacidades. As\u00ed mismo, el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n determin\u00f3 la imposibilidad de seguir cancelando dichos conceptos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las pretensiones del \u00a0 accionante y sus afirmaciones en el escrito de tutela, la Sala no encuentra en \u00a0 el expediente alguna prueba o indicio que le permita inferir la existencia de \u00a0 una verdadera relaci\u00f3n laboral o un contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, teniendo en \u00a0 cuenta lo consignado en los estatutos de la empresa accionada, para estar \u00a0 vinculado a la actividad transportadora la persona debe contar por lo menos con \u00a0 un veh\u00edculo propio en condiciones apropiadas para prestar los servicios que la \u00a0 cooperativa ofrece a sus usuarios (Art. 9). Adem\u00e1s, seg\u00fan inform\u00f3 la \u00a0 representante legal de Cootransur, el asociado es el mismo conductor del \u00a0 veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, podr\u00eda decirse que se \u00a0 encuentra acreditado el requisito referente a la actividad personal del trabajador. Sin embargo, \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a los usuarios y los beneficios que por \u00a0 ello reciben los asociados, no desvirt\u00faan la naturaleza por la cual fue \u00a0 constituida la cooperativa ni permiten concluir que detr\u00e1s de ella se encubre \u00a0 una verdadera relaci\u00f3n laboral. Si bien el accionante hace referencia a un \u00a0 contrato de trabajo, al reintegro y al permiso para ser despedido, sus \u00a0 afirmaciones no cuentan con un sustento probatorio que lo constate o que otorgue \u00a0 a la Sala por lo menos un indicio para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la cooperativa realizaba los \u00a0 aportes a seguridad social, esa sola circunstancia no le imprime a la relaci\u00f3n \u00a0 entre los asociados la caracter\u00edstica de ser laboral o de la existencia de un \u00a0 contrato de trabajo. Al contrario, aquellos aportes a salud eran realizados con \u00a0 fundamento en el principio de solidaridad que irradia la naturaleza de este tipo \u00a0 de empresas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera \u00a0 que no es posible acceder a las pretensiones de reintegro, al pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones solicitadas, por cuanto no \u00a0 encuentra un medio probatorio o una circunstancia que desvirt\u00fae la relaci\u00f3n de \u00a0 la cooperativa con las personas en ella vinculadas, para convertirse en una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan se consigna en los estatutos de la empresa, la \u00a0 calidad de asociado solamente se pierde por retiro voluntario, exclusi\u00f3n, \u00a0 fallecimiento o la p\u00e9rdida de alguna de las calidades exigidas para ser \u00a0 asociado. A pesar del \u00a0 esfuerzo infructuoso de este Tribunal para verificar si el accionante contin\u00faa o \u00a0 no vinculado a la cooperativa accionada no fue posible constatar tal \u00a0 circunstancia. Por ello, la Sala considera necesario conminar a la Cooperativa \u00a0 de Transportadores de Urab\u00e1 para que, en caso de continuar como asociado, garantice al actor todos los derechos y \u00a0 prerrogativas que pregonan los estatutos y de los cuales ser\u00eda sujeto por \u00a0 ostentar dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-4.394.854 REVOCAR el fallo del veintisiete \u00a0 (27) de enero de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Trece Penal \u00a0 Municipal con funciones de control de garant\u00edas. En su lugar, DECLARAR LA \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a la EPS \u00a0 Comfenalco Seccional Valle del Cauca para que en lo sucesivo no suspenda el servicio de salud al se\u00f1or JORGE HUMBERTO MONTENEGRO hasta \u00a0 tanto se restablezcan las condiciones de salud del paciente o hasta que otra \u00a0 entidad, p\u00fablica o privada, asuma efectivamente la prestaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan lo establecido en la parte considerativa \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el expediente T-4.401.974 REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del \u00a0 seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or H\u00c9CTOR DE JES\u00daS GAVIRIA ROJO.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR a Coomeva EPS que, si no \u00a0 lo hubiere hecho a\u00fan, suministre los medicamentos, ex\u00e1menes y en general el \u00a0 tratamiento que requiera el se\u00f1or H\u00c9CTOR DE JES\u00daS \u00a0 GAVIRIA ROJO de acuerdo con las \u00a0 prescripciones de su m\u00e9dico tratante; y no suspenda \u00a0el servicio hasta tanto se restablezcan las condiciones de salud del paciente o \u00a0 hasta que otra entidad, p\u00fablica o privada, asuma efectivamente la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0 de la obligaci\u00f3n del accionante de iniciar los tr\u00e1mites correspondientes, en \u00a0 caso de requerirlo, para afiliarse a otra entidad en cualquiera de los reg\u00edmenes \u00a0 (contributivo o subsidiado), seg\u00fan lo establecido en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONMINAR a la \u00a0 Cooperativa de Transportadores de Urab\u00e1 -Cootransur- para que, en caso de continuar como asociado, garantice al se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0 DE JES\u00daS GAVIRIA ROJO todos los \u00a0 derechos y prerrogativas que pregonan los estatutos y de los cuales ser\u00eda sujeto \u00a0 por ostentar dicha calidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0El d\u00eda \u00a0 16 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Cuaderno de tutela, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cuaderno de tutela, \u00a0 folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Repuesta allegada el 10 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Cuaderno de tutela, \u00a0 folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Cuaderno de tutela, \u00a0 folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Cuaderno de tutela, \u00a0 folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia T-953 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Sentencia T-520 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia SU-540 de \u00a0 2007. Cfr. Sentencia T-519 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia T-085 de \u00a0 2011. Reiterada en la sentencia T-856 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia T-170 de \u00a0 2009. Reiterada en la sentencia T-856 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Cuaderno original. \u00a0 Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cfr. \u00a0Sentencia T-546 de 2013. Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias T-458 de 1992, \u00a0 T-023 de 1995, T-452 de 2001, T-476 de 2002, T-573 de 2006, T-250 de 2009, T-372 \u00a0 de 2010, T-730 de 2010, T-373 de 2013, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia T-315 de \u00a0 2000. Reiterada en la Sentencia T-677 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia \u00a0 T-011 de 1993. Afirm\u00f3 que\u00a0\u201ccuando la Constituci\u00f3n colombiana habla de la \u00a0 efectividad de los derechos\u00a0 (art., 2\u00a0 C.P.)\u00a0 se refiere al \u00a0 concepto de eficacia\u00a0 en sentido estricto,\u00a0 esto es,\u00a0 al hecho de \u00a0 que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, adem\u00e1s \u00a0 logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos \u00a0 materiales y su sentido axiol\u00f3gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia \u00a0 T-044 de 1996. Establece que \u201cse trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia \u00a0 efectiva de los derechos por encima de\u00a0 formalidades externas, en una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Ver sentencia T-029 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia T-677 de 2011. Reiterada en la \u00a0 sentencia T-546 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Este ac\u00e1pite se \u00a0 sustenta en la sentencia T-706 de 2013 proferida por esta misma Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 T-115 de 2013, T-111 de 2013, T-036 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencias T-136 de 2004 y T-518 de 2006. En la primera providencia \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 85 a\u00f1os de edad a quien la EPS le neg\u00f3 \u00a0 la autorizaci\u00f3n para la terapia fotodin\u00e1mica ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante para evitar la p\u00e9rdida de visi\u00f3n en su ojo izquierdo, bajo el argumento \u00a0 de ser un servicio no contemplado en el POS. La Sala, bas\u00e1ndose en el principio \u00a0 de la integralidad en materia de salud, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de segunda instancia en cuanto a que modific\u00f3 el fallo del a quo que \u00a0 hab\u00eda ordenado brindar el tratamiento integral. En el segundo caso esta \u00a0 corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada en representaci\u00f3n de una \u00a0 persona con autismo y una discapacidad permanente del 74%, a quien le fue negado \u00a0 el tratamiento especializado requerido, bajo el argumento de encontrarse \u00a0 excluido del POS y tener un fin educativo y no m\u00e9dico. La Sala consider\u00f3 que el \u00a0 manejo a trav\u00e9s de una instituci\u00f3n especializada en autismo era la \u00fanica manera \u00a0 de tratar la enfermedad, m\u00e1s a\u00fan por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional con un alto grado de discapacidad. De esta forma, con base en el \u00a0 principio de la integralidad, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n del tratamiento en un centro especializado adscrito a la EPS. En \u00a0 caso de no tener convenio con uno de las caracter\u00edsticas requeridas, orden\u00f3 \u00a0 garantizar el tratamiento en una instituci\u00f3n que s\u00ed las cumpliera y facult\u00f3 a la \u00a0 entidad para realizar el respectivo recobro ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia \u00a0 T-059 de 2007. En este caso, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado por un joven \u00a0 de 23 a\u00f1os de edad, estudiante de noveno semestre de Derecho y que presentaba \u00a0 antecedentes de consumo de drogas e intentos de suicidio, a quien le fue negado \u00a0 el tratamiento por siquiatr\u00eda y el manejo en un centro de rehabilitaci\u00f3n, bajo \u00a0 el argumento de no acreditar la intensidad horaria semanal requerida para \u00a0 continuar en calidad de beneficiario de su padre. Para la Sala, la entidad \u00a0 accionada debi\u00f3 cumplir con las obligaciones de la continuidad del servicio y \u00a0 acompa\u00f1amiento para con los usuarios, por lo que no pod\u00eda suspender abruptamente \u00a0 el tratamiento, sobre todo cuando ya hab\u00eda sido autorizada la valoraci\u00f3n por \u00a0 siquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. En esta sentencia la Corte identific\u00f3, dentro del estudio de los \u00a0 casos concretos que fueron acumulados, las fallas y dificultades que se \u00a0 presentan en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Respecto del principio de \u00a0 continuidad, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que los servicios de salud que una persona \u00a0 requiere, no solo protege el derecho a mantener el servicio, tambi\u00e9n \u00a0 garantiza las condiciones de calidad en las que se [accede] al mismo. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia T-209 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia C-800 de 2003. Mediante esta providencia, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 43 de la ley 789 de 2002, bajo el \u00a0 entendido de que no se podr\u00e1 \u00a0 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l \u00a0 depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u \u00a0 otra entidad asuma el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0La base argumentativa y \u00a0 jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las sentencias T-214 y 545 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0El \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir \u00a0 y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Por \u00a0 el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002, \u201cPor el cual se adoptan medidas \u00a0 para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0En \u00a0 el caso espec\u00edfico del fallecimiento del cotizante, el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 previamente citado, dispone en lo pertinente: \u201c(\u2026) Los beneficiarios de un \u00a0 cotizante fallecido, tendr\u00e1n derecho a permanecer en el Sistema en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos y por el mismo per\u00edodo que se establece para los per\u00edodos de protecci\u00f3n \u00a0 laboral de acuerdo con las normas legales vigentes; en todo caso, comunicar\u00e1n a \u00a0 la entidad promotora de salud, EPS, por cualquier medio sobre la respectiva \u00a0 novedad, en el mes siguiente al fallecimiento; de no hacerlo, cuando as\u00ed se \u00a0 verifique, se proceder\u00e1 a su desafiliaci\u00f3n y perder\u00e1n la antig\u00fcedad en el \u00a0 Sistema. Cuando las novedades no hayan sido reportadas en debida forma por los \u00a0 beneficiarios del cotizante fallecido a la entidad promotora de salud, EPS, esta \u00a0 podr\u00e1 repetir por los servicios prestados contra dichos beneficiarios; tales \u00a0 valores ser\u00e1n pagados debidamente indexados y con los intereses causados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0El \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, dispone: \u201cEn caso de \u00a0 controversias, la Superintendencia Nacional de Salud proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 77 del Decreto 806 de 1998\u201d. \u00a0 A su vez, el se\u00f1alado art\u00edculo 77 establece: \u201cCuando dos o m\u00e1s Entidades \u00a0 Promotoras de Salud no lleguen a un acuerdo sobre lo dispuesto en el presente \u00a0 decreto, ser\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud, la que resolver\u00e1 de plano \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Entidades Promotoras de Salud, con sujeci\u00f3n a lo previsto en este \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Cfr. Sentencias C-800 de 2003 y T-545 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia T-035 de 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia T-545 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Art\u00edculo 1\u00ba. Para ello, esta disposici\u00f3n incluye como objetivos los \u00a0 siguientes: \u201c1. Facilitar la aplicaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la doctrina y los \u00a0 principios del cooperativismo. 2. Promover el desarrollo del derecho cooperativo \u00a0 como rama especial del ordenamiento jur\u00eddico general. 3. Contribuir al \u00a0 fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social. 4. Contribuir al \u00a0 ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa \u00a0 participaci\u00f3n. 5. Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, departamental y \u00a0 municipal al sector cooperativo. 6. Propiciar la participaci\u00f3n del sector \u00a0 cooperativo en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social, y 7. Propender al fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de la \u00a0 integraci\u00f3n cooperativa en sus diferentes manifestaciones\u201d. (Resaltado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Art\u00edculo 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Por \u00a0 la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se \u00a0 transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el \u00a0 Departamento Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de \u00a0 la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas \u00a0 Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad \u00a0 financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Esta \u00a0 definici\u00f3n aparece mencionada, entre otras, en las sentencias T-550 de 1994 (M. \u00a0 P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-073 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1054 de \u00a0 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-170 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y C-188 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Sentencia C-314 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0En \u00a0 la sentencia C-188 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 que como manifestaci\u00f3n de este \u00a0 principio constitucional se encuentran las entidades de econom\u00eda solidaria, \u00a0 \u201centendiendo como tal el sistema socioecon\u00f3mico, cultural e incluso ambiental, \u00a0 integrado por un conjunto de fuerzas sociales en formas asociativas, que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito y caracter\u00edstica com\u00fan y espec\u00edfica, desarrollar actividades \u00a0 autogestionarias solidarias, democr\u00e1ticas y humanistas en pro de contribuir al \u00a0 desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la econom\u00eda, sin \u00a0 perseguir por ello un \u00e1nimo de lucro\u201d. Sobre este punto sostuvo adem\u00e1s que \u00a0 \u201cLa econom\u00eda solidaria encuentra su origen remoto en las civilizaciones antiguas \u00a0 donde sus integrantes, movidos por razones altruistas y de cooperaci\u00f3n mutua, \u00a0 un\u00edan esfuerzos en el campo econ\u00f3mico, social, cultural o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, con el \u00e1nimo de enfrentar y superar las necesidades comunes. En este \u00a0 sentido, la econom\u00eda solidaria, antes que considerarse como un fen\u00f3meno aislado \u00a0 del devenir social, es por el contrario una manifestaci\u00f3n de convivencia y \u00a0 cooperaci\u00f3n colectiva para el logro del bienestar de la humanidad, que resulta \u00a0 inherente a todos los conglomerados sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia C-314 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Adem\u00e1s \u00a0 de estas existen otras normas constitucionales que establecen la obligaci\u00f3n de \u00a0 fomentar las organizaciones solidarias, entre ellas los art\u00edculos 51, 60, 64 y \u00a0 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cfr. Sentencia C-314 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia T-616 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia C-555 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Cfr. Sentencia T-616 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia T-761A de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencias T-286 de 1994, T-290 de 1994, \u00a0 T-469 de 2004, T-793 de 2003, T-489 de 1999, T-798 de 1999, T-290 de 2006, C-124 \u00a0 de 2004, C-425 de 2005, T-203 de 2000, T-1006 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia T-447 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T-307 de 2012. Cfr. \u00a0 \u00a0Sentencia T-467 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia T-307 de \u00a0 2012. Cfr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-004, \u00a0 T-003 y T-467 de 2010. Cfr. Sentencia T-307 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia T-531 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Cuaderno principal. \u00a0 Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Cuaderno principal. \u00a0 Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Cuaderno principal. \u00a0 Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Cuaderno principal. \u00a0 Folio 18.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-750-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-750\/14 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0 Las entidades \u00a0 prestadoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar y suministrar de manera \u00a0 continua, integral y oportuna todos aquellos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}