{"id":22035,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-751-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-751-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-14\/","title":{"rendered":"T-751-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-751-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-751\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 cuando existen diferencias de criterio en la apreciaci\u00f3n de una prueba y no \u00a0 amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4374027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Salom\u00f3n Melo Cepeda contra Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia y otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014), dentro del tr\u00e1mite de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Salom\u00f3n Melo \u00a0 Cepeda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y a la dignidad. Los \u00a0 hechos alegados por el accionante son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Melo \u00a0 Cepeda manifiesta que fue cliente del Banco de Colombia (hoy Bancolombia) por \u00a0 m\u00e1s de treinta a\u00f1os, tanto a nombre propio como a trav\u00e9s de sus firmas Melo \u00a0 Vi\u00f1as &amp; C\u00eda Ltda. y Salom\u00f3n Melo C. Ltda., hasta que fue reportado injustamente \u00a0 por esta entidad financiera ante las centrales de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan su relato, \u00a0 primero fue reportado por el Banco de Colombia por compras que no fueron \u00a0 realizadas por \u00e9l mediante una tarjeta de cr\u00e9dito que estaba bloqueada por el \u00a0 Banco, adicionalmente por unos intereses por valor de $5.097.00 (cinco mil \u00a0 noventa y siete pesos). En este \u00faltimo caso, a pesar de que el cr\u00e9dito se \u00a0 encontraba en cabeza de su firma Salom\u00f3n Melo C. Ltda., fueron reportados \u00e9l y \u00a0 su esposa como socios de la misma.\u00a0 El Banco nunca le inform\u00f3 de la \u00a0 realizaci\u00f3n de los mencionados reportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo \u00a0 dicho por el accionante llev\u00f3 a cabo varias acciones encaminadas a que fueran \u00a0 suprimidas estas injustas anotaciones ante las centrales de riesgo. Esta \u00a0 situaci\u00f3n afect\u00f3 gravemente su buen nombre y su historia crediticia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma el se\u00f1or \u00a0 Melo, que debido a los reportes realizados injustamente por el Banco de \u00a0 Colombia, le fueron negados cr\u00e9ditos en otras entidades financieras lo que le \u00a0 trajo como consecuencia la p\u00e9rdida de oportunidades econ\u00f3micas. Por lo cual \u00a0 inici\u00f3 una acci\u00f3n judicial contra el Banco la cual le fue resuelta \u00a0 favorablemente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, en \u00a0 segunda instancia, de acuerdo a lo expresado por el accionante, el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, sin tener en cuenta prueba documental allegada al \u00a0 expediente[2], \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 al Banco \u201ccon un \u00a0 argumento tan pueril de que el Banco se encontraba autorizado por la Ley para \u00a0 ello, y que el suscrito se encontraba en mora de los servicios pactados con el \u00a0 Banco\u201d.\u00a0 Para el demandante, el argumento del Tribunal es falso y no \u00a0 fueron analizadas todas las pruebas allegadas de su parte para probar el \u00a0 proceder negligente de la entidad financiera y los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dijo el actor, \u201cal \u00a0 no haberse tenido en cuenta las pruebas que reposan en el expediente por parte \u00a0 de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que fallaron en 2\u00aa \u00a0 instancia con desconocimiento de estas, violaron el debido proceso y mi derecho \u00a0 fundamental al BUEN NOMBRE de la firma SALOM\u00d3N MELO C. LTDA, de SALOM\u00d3N MELO \u00a0 CEPEDA y de MARTHA CECILIA ACEVEDO DE MELO[3]\u201d. (May\u00fasculas originales \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante \u00a0 reclama que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes \u00a0 pruebas documentales en las que seg\u00fan su concepto, se establec\u00eda la \u00a0 responsabilidad del Banco de Colombia en el reporte negativo e injustificado \u00a0 ante las centrales de riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de reclamaci\u00f3n por cargos injustificados a su \u00a0 tarjeta de cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Memorando de veinte (20) de diciembre de dos mil \u00a0 (2000) en que se informa al accionante sobre reversi\u00f3n de \u201ccompras que no \u00a0 realiz\u00f3\u201d[4]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) memorandos internos del diecisiete de \u00a0 septiembre de dos mil uno (2001) dirigidos al Gerente del Banco de Colombia \u00a0 sobre situaci\u00f3n de las quejas del se\u00f1or Melo y sobre cancelaci\u00f3n de su tarjeta \u00a0 de cr\u00e9dito[5]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) memorando de Banco de Colombia de \u00a0 diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) en el que se consignas \u00a0 reclamos del actor \u201cporque se encuentra reportado en la Central de \u00a0 Informaci\u00f3n siendo que ya cancel\u00f3 su deuda o que su reporte se debe a un error\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre otros procesos y reportes realizados a centrales \u00a0 de riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) comunicaci\u00f3n del Banco de Colombia de treinta (30) \u00a0 de abril de dos mil uno (2001) en que notifica al se\u00f1or Melo que ha estado \u00a0 reportado en la CIFIN en \u201cB\u201d por sobregiro de 30 d\u00edas (prueba que al actor tacha \u00a0 de falsa); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) comunicaci\u00f3n del doce (12) de octubre \u00a0 de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la que el BBV informa al Banco de \u00a0 Colombia sobre el excelente manejo que hace el se\u00f1or Melo de sus cuentas[8]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) comunicaciones del Banco del Colombia \u00a0 al se\u00f1or Melo del veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001) y del \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001) que de acuerdo con el \u00a0 actor son contradictorias[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El tutelante \u00a0 present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la providencia del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, la cual fue inadmitida el ocho (8) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013)[10] \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el respectivo \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de inadmisi\u00f3n, fue resuelto \u00a0 negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante \u00a0 solicita a trav\u00e9s del amparo de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales, que se revoque el fallo de segunda instancia del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla de diez (10) de junio de dos mil once (2011) y se \u00a0 ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocar el auto de \u00a0 inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de los despachos accionados y de la entidad vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis \u00a0 (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[11], \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar a los demandados. As\u00ed mismo decidi\u00f3 \u00a0 vincular al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece \u00a0 (13) de noviembre de 2013, la Presidenta de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[13], \u00a0 remiti\u00f3 mediante oficio PSCC N\u00ba 0114 copia de la providencia de ocho (8) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013) y agreg\u00f3 que en esta \u201cest\u00e1n consignadas las \u00a0 razones que tuvo la Sala con ponencia del doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez para \u00a0 tomar la decisi\u00f3n atacada\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 inadmite \u201cla demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0 formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez de junio \u00a0 de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 dentro del proceso de la referencia\u201d y declara \u201cdesierto el recurso de \u00a0 conformidad con lo previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373[15] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la mencionada providencia, el demandante formul\u00f3 dos cargos contra la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla: el primero, por considerar que \u00a0 la sentencia de segunda instancia es directamente violatoria del art\u00edculo 15 \u00a0 Constitucional y, el segundo, por estimar que se violan en forma indirecta los \u00a0 art\u00edculos 63, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347 del C\u00f3digo Civil; 822 y 830 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio; 174, 177, 187, 252, 254, 258 y 279 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y los art\u00edculos 830 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887 y 175, 238 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, por aplicaci\u00f3n indebida \u201ccomo consecuencia de los errores evidentes de \u00a0 hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segunda instancia en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la pruebas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 primer cargo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil manifest\u00f3: \u201cEn cuando concierne a la \u00a0 primera de las acusaciones, la \u00fanica norma citada por el recurrente es el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero tal precepto no es id\u00f3neo para \u00a0 fundar, por s\u00ed solo y v\u00e1lidamente, el cargo que se analiza. [\u2026] El presente \u00a0 litigio se pidi\u00f3 declarar que la demandada era civilmente responsable de los \u00a0 perjuicios presuntamente causados por unas acciones y omisiones relacionadas con \u00a0 reportes negativos trasladados a la CIFIN, luego, eran las normas legales \u00a0 sustanciales que regulaban tal responsabilidad, ora las atinentes a la \u00a0 contractual, bien las que gobiernan la extracontractual, seg\u00fan lo que \u00a0 pretendieran los demandantes, las que han debido invocarse como infringidas. [\u2026] \u00a0 Y aunque las disposiciones actualmente vigentes que disciplinan el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n permiten unir o desunir cargos, con el fin de que puedan ser estudiados \u00a0 y decididos de fondo, ello en el caso sub examine resulta in\u00fatil, por cuanto la \u00a0 segunda de las acusaciones exhibe, de igual modo, un defecto t\u00e9cnico que \u00a0 imposibilita su admisi\u00f3n [\u2026] En efecto, el recurrente no debati\u00f3 la totalidad de \u00a0 los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para revocar la sentencia \u00a0 de primer grado, y, en su lugar, desestimar las s\u00faplicas de los demandantes\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 \u00a0 respecto del segundo cargo de la siguiente manera: \u201cEl recurrente enrostr\u00f3 al \u00a0 sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros f\u00e1cticos cometidos \u00a0 respecto de varias pruebas documentales que, en su opini\u00f3n, comprueban que \u00a0 existi\u00f3 culpa de la entidad demandada, pero ning\u00fan esfuerzo hizo para acreditar \u00a0 \u2013como era de rigor hacerlo- que tambi\u00e9n hab\u00eda cometido error, evidente y \u00a0 trascendente, al concluir que la acci\u00f3n ejercida en la demanda era la del abuso \u00a0 del derecho, y que, no estaban probados el da\u00f1o alegado o la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad, aspectos todos estos que fueron objeto de detenido y ponderado \u00a0 an\u00e1lisis en la providencia impugnada, como qued\u00f3 visto con la rese\u00f1a precedente\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuesta del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce \u00a0 (14) de noviembre de dos mil trece (2013)[20], \u00a0 la Sala de Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla[21], \u00a0 manifest\u00f3 que la Sala \u201cNO ACUDIO A NINGUNA VIA DE HECHO\u201d al resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante y que \u201cdicha \u00a0 providencia se encuentra debidamente motivada y respaldada con las \u00a0 correspondientes normas legales, tal y como lo podr\u00e1n constatar en la copia del \u00a0 auto atacado emitido en segunda instancia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita que se niegue el amparo teniendo en cuenta el tiempo \u00a0 transcurrido que, a su juicio, quebranta el principio de inmediatez. Considera \u00a0 adem\u00e1s que el Tribunal no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, ni ning\u00fan otro derecho fundamental \u201cactuando \u00a0 conforme a los par\u00e1metros procesales se\u00f1alados para estos asuntos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n realizada al Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, el juez Libardo Le\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 mediante oficio 3286 de trece \u00a0 (13) de noviembre de dos mil trece (2013) que se encuentra a cargo de ese \u00a0 despacho desde el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) y que por lo tanto \u00a0 no actu\u00f3 en el proceso en discusi\u00f3n. No obstante expres\u00f3 que \u201ces de advertir \u00a0 que revisado el proceso no se evidencia v\u00edas de hechos (sic) por parte de \u00a0 operador judicial alguno de lo (sic) que hayan intervenido, e igualmente lo que \u00a0 se observa por parte del actor es querer utilizar la acci\u00f3n constitucional como \u00a0 una cuarta instancia, lo que hace improcedente la tutela. [\u2026] Bajo este contexto \u00a0 y como quiera que este despacho no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0 accionante se\u00f1or SALOMON MELO CEPEDA, solicito a esa Corporaci\u00f3n, negar por \u00a0 improcedente la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deneg\u00f3 el amparo de tutela solicitado. \u00a0 Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es procedente \u00a0 frente a aquellas decisiones judiciales en la cuales resulten vulnerados de \u00a0 manera evidente derechos constitucionales fundamentales, lo que debe \u00a0 equilibrarse con otros valores del Estado de derecho como la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0 la Sala que resulta improcedente solicitar el amparo de tutela bas\u00e1ndose \u00a0 simplemente en discrepancias sobre los criterios de la apreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas y de aplicaci\u00f3n de normas legales por parte de los jueces naturales y \u00a0 que no es posible pretender que la tutela sea una instancia m\u00e1s \u201cdonde el \u00a0 juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciaci\u00f3n, el an\u00e1lisis e \u00a0 interpretaci\u00f3n que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados \u00a0 por el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro de los litigios \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0 que \u201c[h]echo el correspondiente an\u00e1lisis, se encuentra que dichas decisiones \u00a0 no aparecen caprichosas, antojadizas ni carentes de base jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, \u00a0 por lo que resultan razonables y, por lo mismo, impiden al juez constitucional \u00a0 entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien \u00a0 ha sido encargado por el legislador para dirimir conflicto es el juez natural, y \u00a0 su convencimiento debe primar sobre cualquier otro [\u2026] no puede afirmarse que en \u00a0 el presente caso se presente una v\u00eda de hecho que amerite el amparo \u00a0 constitucional solicitado, pues, las decisiones judiciales censuradas, se \u00a0 encuentran debidamente motivadas y no contienen yerros protuberantes que abran \u00a0 paso a la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el se\u00f1or Melo Cepeda, el Tribunal Superior de Barranquilla desconoci\u00f3 dentro \u00a0 del proceso pruebas y hechos relevantes lo que constituye \u201cdeviaciones \u00a0 protuberantes\u201d en el fallo de segunda instancia. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 su recurso de \u00a0 casaci\u00f3n por considerar que no debati\u00f3 la totalidad de los argumentos esgrimidos \u00a0 por el Tribunal. En ese sentido, el tutelante considera que \u201cno se me puede \u00a0 castigar por la falla o falta que cometi\u00f3 el Abogado Pedro S\u00e1nchez Castillo al \u00a0 no Alegar en la debida forma y en defensa de mis intereses\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n considerando que los \u00a0 jueces de instancia ordinaria como de casaci\u00f3n expresaron criterios razonables[23]. \u00a0 Agreg\u00f3 que lo dicho por el Tribunal Superior de Barranquilla, es acertado en \u00a0 relaci\u00f3n con la necesidad de que el accionante demostrara: (i) la existencia de \u00a0 un hecho abusivo generador del da\u00f1o; (ii) la ocurrencia del da\u00f1o; (iii) la culpa \u00a0 o dolo en la conducta del demandado; (iv) un v\u00ednculo causal bifronte entre el \u00a0 hecho y el da\u00f1o y entre este y la conducta injustificada y, por \u00faltimo, (v) que \u00a0 el da\u00f1o fuera cuantificado y que estos aspectos no se encuentran acreditados por \u00a0 el demandante y que dieron lugar a revocar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0 sostuvo \u201cla valoraci\u00f3n de la razonabilidad del criterio expuesto y que no es \u00a0 compartido por el impugnante, fue un asunto asumido directamente por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que como m\u00e1ximo \u00f3rgano l\u00edmite de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, encontr\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n se ajustaba a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir \u00a0 nuevamente ese debate, esta vez por medio de la tutela, resulta por dem\u00e1s \u00a0 improcedente y alejado de la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el \u00a0 reparto efectuado el once (11 ) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los hechos planteados anteriormente pueden ser resumidos de la siguiente manera: \u00a0 el accionante solicita se le amparen sus derechos al debido proceso, el trabajo, \u00a0 el buen nombre y la dignidad, los cuales considera han sido vulnerados por el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia con las decisiones tomadas en segunda instancia al revocar la sentencia \u00a0 que le resultaba favorable y al rechazar el recurso de casaci\u00f3n por no estar \u00a0 debidamente sustentado, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido \u00a0 por Salom\u00f3n Melo C\u00eda. Ltda. contra Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el demandante, el Tribunal desconoci\u00f3 pruebas que en su concepto probar\u00edan la \u00a0 responsabilidad del Banco en relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n indemnizatoria teniendo \u00a0 en cuenta que, en su criterio, los reportes efectuados por el banco le causaron \u00a0 da\u00f1o en su buen nombre y afectaron sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cuando el demandante solicita la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por considerar que el Tribunal competente vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso porque en su criterio la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 no se ajust\u00f3 a la realidad probatoria y se omiti\u00f3 adem\u00e1s la valoraci\u00f3n de otras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Para dar soluci\u00f3n al anterior problema esta Sala examinar\u00e1 \u00a0 en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional\u00edsima[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 \u00a0 de 2005[25] \u00a0la Corte estim\u00f3 que \u201cel \u00a0 panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, se ha \u00a0 aceptado que esta procede excepcionalmente en el marco de \u201cun nuevo sistema de \u00a0 justicia constitucional fundado: (i) en el \u00a0 car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a \u00a0 quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para \u00a0 promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es admisible con el \u00a0 fin de llevar a cabo \u201cuna revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la \u00a0 constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente \u00a0 afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo \u00a0 tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n\u201d, as\u00ed pues \u201cla acci\u00f3n de tutela no \u00a0 suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar \u00a0 la negligencia de alguna de las partes procesales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese mismo orden \u00a0 de ideas, la Corte ha hecho hincapi\u00e9 en el hecho de que la tutela es una \u00a0 \u201crigurosa excepci\u00f3n\u201d para que el juez de tutela pueda llevar a cabo la revisi\u00f3n \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial que se considera arbitraria y que ello \u201cno lo convierte en juez de \u00a0 instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo \u00a0 constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el \u00a0 texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 estas razones, la Corte ha determinado un conjunto criterios generales y \u00a0 especiales de procedibilidad. Los criterios generales son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[29]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[30].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[31].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[33].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[34].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 proceder\u00e1 entonces a examinar el caso concreto con el fin de determinar la \u00a0 procedencia del amparo de los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0 acuerdo con lo expresado por el accionante, sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al buen nombre, al trabajo y a la dignidad se vieron vulnerados con la \u00a0 decisi\u00f3n tomada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0 porque seg\u00fan estima, esa Corporaci\u00f3n no tuvo en cuenta algunas pruebas dentro \u00a0 del proceso ordinario contra Bancolombia. Considera que tambi\u00e9n existi\u00f3 \u00a0 transgresi\u00f3n de sus derechos por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia toda vez que esta inadmiti\u00f3 su demanda de casaci\u00f3n por considerar que \u00a0 no fueron adecuadamente sustentados los cargos contra la sentencia de segunda \u00a0 instancia, defecto que el accionante adjudica a la \u201cfalla o falta\u201d de su \u00a0 abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se produce cuando el accionante, inconforme con la sentencia de \u00a0 primera instancia, a prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n de perjuicios dentro del \u00a0 proceso ordinario contra Bancolombia, apel\u00f3 la decisi\u00f3n, recurso que fue \u00a0 resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla revocando el respectivo fallo. \u00a0 Present\u00f3 entonces recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue inadmitido por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante \u00a0 present\u00f3 reposici\u00f3n contra el auto admisorio, el cual fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para \u00a0 esta Sala, los cargos presentados por el actor contra la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, carecen de la debida fundamentaci\u00f3n. El accionante se \u00a0 limita a enunciar un conjunto de pruebas que en su concepto, debieron ser \u00a0 tenidas en cuenta o valoradas por el Tribunal lo que en principio no plantea un \u00a0 debate de orden constitucional, sino simplemente una discusi\u00f3n respecto de la \u00a0 pertinencia de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez natural en el \u00a0 proceso. El se\u00f1or Melo no expresa concretamente los argumentos en los que \u00a0 soporta su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 actor busca, como lo concluy\u00f3 la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en \u00a0 primera instancia en sede de tutela[36] y con lo \u00a0 que coincide esta Sala, \u201cfundamentar la solicitud de amparo constitucional en \u00a0 una simple discrepancia de criterio sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar \u00a0 la decisi\u00f3n, como si se tratare de una instancia m\u00e1s, donde el juez \u00a0 constitucional pueda sustituir con su propia apreciaci\u00f3n, el an\u00e1lisis e \u00a0 interpretaci\u00f3n que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados \u00a0 por el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro de los litigios \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, y agrega \u201c[s]olo\u00a0 ante eventuales \u00a0 yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la v\u00eda \u00a0 constitucional, para preservar el debido proceso\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corte ha \u00a0 insistido en que las diferencias de criterio en la apreciaci\u00f3n de una prueba no \u00a0 constituyen una raz\u00f3n para la intervenci\u00f3n del juez constitucional pues, frente \u00a0 a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, \u00a0 conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso \u00a0 concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se \u00a0 presumen de buena fe.[38] \u00a0En consecuencia, el juez de tutela debe presumir la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, y de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [A]l paso que el juez ordinario debe \u00a0 partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo \u00a0 de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de \u00a0 poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada \u00a0 de plenas garant\u00edas\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como \u00a0 se ha sostenido reiterativamente, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela en este \u00e1mbito es extremadamente reducida, en \u00a0 respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, \u00a0 que impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material \u00a0 probatorio; as\u00ed, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997,[40] \u00a0determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed mismo, la sentencia T-1001 de 2001[41], \u00a0 reiterada en la sentencia T-565 de 2006, explic\u00f3: \u201cEn materia de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de \u00a0 hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la \u00a0 actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de \u00a0 que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades \u00a0 judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a \u00a0 quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la \u00a0 compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u00a0 una v\u00eda de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro \u00a0 de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la \u00a0 adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. No \u00a0 encuentra entonces esta Sala, que de lo dicho por el actor y de las pruebas \u00a0 allegadas al expediente se pueda inferir que existan razones que justifiquen la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. Tal y como lo sostuvo la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de segunda instancia, \u201cla \u00a0 demanda lo \u00fanico que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo \u00a0 por otros jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Conforme con la jurisprudencia constitucional sistematizada en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005[42], \u00a0 la tutela contra providencia judicial es un mecanismo indispensable para \u00a0 preservar la supremac\u00eda constitucional y la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como para garantizar el derecho a un recurso judicial \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Esa pretensi\u00f3n, sin \u00a0 embargo, debe armonizarse con el respeto por la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces naturales de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese \u00a0 motivo, la doctrina m\u00e1s consistente en la materia, aconseja al juez de tutela \u00a0 limitarse a un estudio de los aspectos constitucionales del problema jur\u00eddico y, \u00a0 en caso de evidenciarse una circunstancia susceptible de afectar los derechos \u00a0 fundamentales en el proceso ordinario, o en la propia sentencia, remitir la \u00a0 actuaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial correspondiente, para rehacer la actuaci\u00f3n o dictar \u00a0 sentencia de remplazo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No \u00a0 obstante, la divergencia entre las conclusiones sobre la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 que surjan entre el juez y las partes no constituye defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Precisamente los principios de autonom\u00eda e independencia judicial preservan las \u00a0 alternativas elegidas por el juez natural de cada proceso, y solo en casos de \u00a0 arbitrariedad, o de valoraciones irrazonables y contraevidentes, que \u00a0 potencialmente incidan en el sentido de la decisi\u00f3n, pueden provocar una \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 este caso, el Tribunal Superior aclar\u00f3 que, dado que los dos sujetos procesales \u00a0 hab\u00edan apelado la sentencia de primera instancia, estar\u00eda relevada de una \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus y en libertad de \u00a0 decidir ateniendo \u201cexclusivamente al acervo probatorio \u00edntegro\u201d. Llev\u00f3 a \u00a0 cabo un an\u00e1lisis de los reclamos presentados por el demandante (se\u00f1or Melo \u00a0 Cepeda) frente a los reportes realizados por el Banco de Colombia y lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que efectivamente existi\u00f3 un reporte negativo en las bases de \u00a0 datos, no obstante apreci\u00f3 que dado que, para el momento en que se llev\u00f3 a cabo \u00a0 este reporte y al no existir una ley que reglamentara de manera \u00edntegra la \u00a0 materia del h\u00e1beas data, el Banco no estaba obligado a dar aviso al cliente \u00a0 (porque este se entend\u00eda concedido en el momento en que el cliente firmaba la \u00a0 autorizaci\u00f3n consignada en los documentos que soportaban el negocio con la \u00a0 entidad bancaria), para hacer el reporte no deb\u00eda sujetarse a un monto m\u00ednimo de \u00a0 la mora, ni exist\u00eda prohibici\u00f3n alguna de que el deudor pudiera ser reportado \u00a0 varias veces por diferentes obligaciones. Tampoco exig\u00eda el marco legal vigente \u00a0 que una vez hecho el pago de la obligaci\u00f3n en mora, fuera autom\u00e1tico el desmonte \u00a0 de la informaci\u00f3n negativa.\u00a0 As\u00ed concluy\u00f3 que el banco no llev\u00f3 a cabo los \u00a0 reportes de manera injustificada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Pero \u00a0 uno de los puntos fundamentales de la sentencia del Tribunal Superior est\u00e1 en la \u00a0 demostraci\u00f3n del da\u00f1o que reclamaba el actor. Al respecto hace varias \u00a0 aclaraciones: (i) que ninguna de las pruebas presentadas por el demandante logra \u00a0 efectivamente probar la existencia del da\u00f1o, ni que los cr\u00e9ditos hayan sido \u00a0 negados por el reporte negativo; (ii) que la informaci\u00f3n negativa reportada por \u00a0 las entidades bancarias no tiene el car\u00e1cter de obligatoria para otras entidades \u00a0 financieras y (iii) que en relaci\u00f3n con el da\u00f1o a su nombre mercantil, existe \u00a0 prueba de que el actor hab\u00eda sido reportado por otras entidades bancarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00a0 \u00faltimo la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 presentada por el demandante era hipot\u00e9tica, ya que part\u00eda de la premisa de que \u00a0 este potencial da\u00f1o se origin\u00f3 en la negativa que hicieron las entidades \u00a0 financieras de cr\u00e9ditos con los cuales llevar\u00eda a cabo la explotaci\u00f3n de unas \u00a0 canteras de su propiedad. Por ello, el Tribunal decidi\u00f3 negarse a las \u00a0 pretensiones del demandante. Visto lo anterior, no encuentra esta Sala que los \u00a0 argumentos presentados por el Tribunal en la sentencia censurada sean \u00a0 arbitrarios o presenten los errores \u00a0 alegados por el se\u00f1or Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No se \u00a0 evidencia que la interpretaci\u00f3n realizada por parte del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla respecto de las pruebas obrantes en el expediente, cumpla con los \u00a0 preceptos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para determinar la admisibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ni tampoco encuentra que ello ocurra respecto de la decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por lo que la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 las decisiones tomadas en primera \u00a0 instancia, por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) y, confirmada en segunda \u00a0 instancia por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) en las cuales se deniega el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0CONFIRMAR\u00a0por \u00a0 las razones aqu\u00ed expuestas,\u00a0la sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirm\u00f3 el fallo de diecinueve (19) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 considerarse que las decisiones judiciales censuradas se encuentran debidamente \u00a0 motivadas y no contienen yerros protuberantes que justifiquen la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso de la referencia fue escogido \u00a0 para su revisi\u00f3n por la Corte por medio de un auto proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero seis del once (11) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El texto de la demanda de tutela obra a \u00a0 folios 1 al 11 del cuaderno principal.\u00a0 En adelante, cuando se haga \u00a0 referencia a un folio se entender\u00e1 que corresponde al cuaderno principal a menos \u00a0 que se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3, Citado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 2 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Doctora Margarita Cabello Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 16 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 373. Tr\u00e1mite del recurso. \u00a0 (Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del \u00a0 art\u00edculo 627) Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenar\u00e1 dar traslado por \u00a0 treinta d\u00edas a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del \u00a0 expediente, para que dentro de dicho t\u00e9rmino formule su demanda de casaci\u00f3n. Si \u00a0 ambas partes recurrieron, se tramitar\u00e1 primero el recurso del demandante y luego \u00a0 el del demandado.\/\/El recurrente podr\u00e1 remitir la demanda a la Corte desde el \u00a0 lugar de su residencia, y se tendr\u00e1 por presentada en tiempo si llega a la \u00a0 secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino del traslado.\/\/Cuando no se presente en \u00a0 tiempo la demanda, el magistrado ponente declarar\u00e1 desierto el recurso y \u00a0 condenar\u00e1 en costas al recurrente; pero si \u00e9ste retiene el expediente o se \u00a0 produce su p\u00e9rdida, antes de dicha declaraci\u00f3n se proceder\u00e1 como disponen los \u00a0 art\u00edculo 129 a 131 &lt;130&gt;, seg\u00fan fuere el caso. Siendo varios los recurrentes, \u00a0 s\u00f3lo se declarar\u00e1 desierto el recurso del que no present\u00f3 oportunamente la \u00a0 demanda.\/\/Presentada en tiempo la demanda, se examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos \u00a0 formales, sin calificar el m\u00e9rito de los cargos, y en caso negativo se declarar\u00e1 \u00a0 desierto el recurso y ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal de origen. Si \u00a0 los encuentra cumplidos, dar\u00e1 traslado por quince d\u00edas a cada opositor que tenga \u00a0 distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o \u00a0 a todos simult\u00e1neamente cuando tengan un mismo apoderado.\/\/Expirado el t\u00e9rmino \u00a0 del traslado al opositor, el expediente pasar\u00e1 al magistrado ponente para que \u00a0 elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el expediente, se \u00a0 proceder\u00e1 como dispone el inciso tercero de este art\u00edculo.\/\/La sala podr\u00e1 citar \u00a0 a las partes para audiencia en la fecha y hora que se\u00f1ale, una vez que el asunto \u00a0 quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia. \u00a0 Si las partes no concurrieren, se prescindir\u00e1 de la audiencia y el magistrado \u00a0 ponente les impondr\u00e1 multas por el valor de cinco salarios m\u00ednimos mensuales, a \u00a0 menos que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada, prueben fuerza \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registrado el proyecto o celebrada o fallida la \u00a0 audiencia, se proceder\u00e1 a dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 28 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 21 Cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 24 y 25 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 27 Cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 30 Cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 53 al 59 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 2 al 14 del cuaderno tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En principio esta Corte aval\u00f3 la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias por \u201cv\u00eda de hecho\u201d, entre \u00a0 las sentencia m\u00e1s destacadas al respecto se encuentran la C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-158 \u00a0 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) argumento que permaneci\u00f3 hasta el a\u00f1o 2001 \u00a0 cuando mediante sentencia SU-1185 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte unific\u00f3 los \u00a0 criterios conforme a los cuales pod\u00eda definirse la v\u00eda de hecho para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En esta misma l\u00ednea son importantes las \u00a0 sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-420 de 2003 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Posteriormente la Corte reemplaz\u00f3 el uso conceptual de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d en \u00a0 sentencia T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) reiterado en sentencia \u00a0 T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Desde 2005 la Corte adopt\u00f3 la \u00a0 tesis de la existencia de unos requisitos gen\u00e9ricos y de una causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad en sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), tesis que ha permanecido hasta el presente y reiterada, entre otras en \u00a0 las sentencias T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas\u00a0 Silva), T-570 de 2011 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-760 A de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez); \u00a0 SU-400 de 2012 (MP Adriana Guillen Arango) y T-763 de 2012 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia \u00a0 se declar\u00f3\u00a0 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hace parte \u00a0 del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 200 y se pronunci\u00f3 ampliamente sobre la \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, incluso sobre aquellas de cierre como las de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto ver sentencia SU-400 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Guill\u00e9n Arango) y sentencia T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-133 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 Sentencia T-173 de 1993. (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-504 de 2000. (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 \u00a0 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-159 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de diecinueve de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), obrante a folios 53 a 59 cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cEn el plano de lo que constituye la \u00a0 valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n \u00a0 por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-636 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver tambi\u00e9n la sentencia T-008 de 1998 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-751-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-751\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 cuando existen diferencias de criterio en la apreciaci\u00f3n de una prueba y no \u00a0 amerita la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}