{"id":22036,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-752-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-752-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-14\/","title":{"rendered":"T-752-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-752-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-752\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la procedibilidad del \u00a0 amparo tutelar frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo primordial es \u00a0 asegurar la eficacia de los derechos m\u00e1s inherentes al ser humano y del mismo \u00a0 modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el \u00a0 lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo anterior, habilitar\u00eda al \u00a0 juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento \u00a0 por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por \u00a0 los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por causa com\u00fan o por \u00a0 accidente, las \u00fanicas exigencias son haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas \u00a0 durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y \u00a0 estar calificado con un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Precedente jurisprudencial respecto a la \u00a0 inaplicaci\u00f3n excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 cuando existe un cambio en la normativa que los regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precedente \u00a0 jurisprudencial, la Sala puede concluir que, en principio, resultan leg\u00edtimos y \u00a0 ajustados a derecho los actos de los operadores jur\u00eddicos y de las \u00a0 administradoras de pensiones en donde aplican la norma pensional vigente al \u00a0 momento en que se estructur\u00f3 la invalidez; no obstante, en determinados casos, \u00a0 ello podr\u00eda vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 48 ib\u00eddem. As\u00ed entonces, la no aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 vigente para la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en su lugar, la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 anterior, se sustenta en la situaci\u00f3n particular del solicitante de la cual se \u00a0 debe derivar: a) si frente al caso espec\u00edfico, el tr\u00e1nsito legislativo fue m\u00e1s \u00a0 gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, si se vulner\u00f3 el principio de progresividad; \u00a0 b) si cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 r\u00e9gimen anterior y c) si el peticionario quien es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su discapacidad se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n grave que implique una vulneraci\u00f3n ostensible de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y \u00a0 PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el \u00a0 momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional decantada por esta Corporaci\u00f3n ha sido clara\u00a0 \u00a0 y consolidada frente a la protecci\u00f3n de quienes han visto menguadas sus \u00a0 capacidades para trabajar, viendo afectados los ingresos econ\u00f3micos para llevar \u00a0 una vida en condiciones dignas. Por ello, las decisiones que tomen las \u00a0 administraras de fondos de pensiones, frente a las solicitudes de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, deben ser acordes con la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tanto, en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 advertir el principio de favorabilidad. As\u00ed mismo, en casos espec\u00edficos en los cuales una \u00a0 persona que ha nacido o adquirido una discapacidad cuenta con una capacidad \u00a0 laboral residual que le permite hacer aportes al Sistema General de Pensiones, \u00a0 es aplicar la regla definida en este sentencia, y tener en cuenta que el momento \u00a0 efectivo de p\u00e9rdida permanente y definitiva de la destreza para desarrollar una \u00a0 actividad econ\u00f3mica, es aquel en cual ha cotizado al Sistema por \u00faltima vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.041.383, T-4.042.445, \u00a0 T-4.051.645, T-4.102.779, T-4.102.841, T-4.104.548, T-4.105.729, T-4.106.628 y \u00a0 T-4.109.091. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instaurada por Marcela Berr\u00edo Mej\u00eda \u00a0 y otros en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0 Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad respecto de las normas que regulan dicha prestaci\u00f3n y (iii) \u00a0 retroactividad de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Determinar si las entidades \u00a0 accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, al no reconocerles la pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 fundamento en el incumplimiento del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-4041383, T-4042445, \u00a0 T-4051645, T-4102779, T-4102841, T-4104548, T-4105729, T-4106628 y T-4109091, \u00a0 que fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, \u00a0 por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez \u00a0 de la Corte Constitucional, del 31 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y\u00a0 \u00a0 decisiones judiciales de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.041.383 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la se\u00f1ora Marcela Berr\u00edo Mej\u00eda \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela demandando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, \u00a0 presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. El amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Afirma que actualmente cuenta con \u00a0 50 a\u00f1os de edad y que ha estado afiliada en forma discontinua a Colpensiones \u00a0 (anteriormente Instituto de Seguros Sociales) desde el a\u00f1o 1984 hasta hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Cuenta que el 24 de octubre de 2011 \u00a0 le diagnosticaron \u201cCARCINOMA NEUROENDOCRINO DEL PANCREAS\u201d y \u201cDIABETES \u00a0 MELLITUS, asociado al tumor maligno; adem\u00e1s presenta compromiso vascular \u00a0 matast\u00e1sico (sic) a h\u00edgado con s\u00edndrome carcinoide asociado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En tal sentido, se\u00f1ala que mediante dictamen No. 1436 \u00a0 del 20 de marzo de 2012, la EPS-ISS la calific\u00f3 con el 61.70% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 11 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, sostiene que el 7 \u00a0 de junio de 2012 solicit\u00f3 a Colpensiones el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pues considera que cumple con los requisitos establecidos para \u00a0 ello, como son: (i) la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y (ii) \u00a0 haber cotizado 26 semanas antes de la invalidez, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Indica que mediante Resoluci\u00f3n 005195 del 16 de \u00a0 noviembre de 2012, Colpensiones le neg\u00f3 la solicitud pensional, argumentando que \u00a0 no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 que modific\u00f3 el art. 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Impugnada la decisi\u00f3n esta fue confirmada por la entidad mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 038465 del 15 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Frente a tal negativa, afirma que aunque por falta de \u00a0 trabajo no alcanz\u00f3 a cotizar 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, ha acumulado un total de 604 semanas \u00a0 durante toda su vida laboral, realizando el \u00faltimo aporte el 30 de abril de \u00a0 2012.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, solicita el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez toda vez que ha podido cotizar en \u00a0 pensiones aun con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 14 Piloto \u00a0 de Familia de Medell\u00edn, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. No \u00a0 obstante lo anterior, no hubo pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 7 de junio de \u00a0 2013, el juzgado en menci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Berr\u00edo Mej\u00eda. Como argumento de su decisi\u00f3n, sostuvo que el tiempo de los \u00a0 aportes realizados por la accionante y la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, \u00a0\u201cno generan duda alguna frente a la aplicaci\u00f3n de una ley m\u00e1s favorable, pues \u00a0 no existen razones de peso para que se inaplique la normatividad actual, esto \u00a0 es, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por medio de la cual se modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y de paso a la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de \u00a0 1990, con el que se aprob\u00f3 el acuerdo 049 del 1\u00ba de febrero de 1990, pues la \u00a0 accionante suspendi\u00f3 sus aportes para el a\u00f1o 2003 y los reanud\u00f3 el 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, adujo que \u00a0 est\u00e1 totalmente acreditado dentro del expediente que la se\u00f1ora Berr\u00edo Mej\u00eda no \u00a0 cuenta con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 adem\u00e1s, que el fundamento de la aplicaci\u00f3n de una ley m\u00e1s favorable, \u201cno es \u00a0 la duda que podr\u00eda surgir en la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable por \u00a0 las condiciones particulares de la \u00e9poca de la cotizaci\u00f3n, sino por el principio \u00a0 general del derecho que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en jurisprudencia constitucional, el \u00a0 apoderado de la accionante sostuvo que en casos como el de la se\u00f1ora Berr\u00edo \u00a0 Mej\u00eda, la pensi\u00f3n de invalidez ha sido catalogada como un derecho fundamental. \u00a0 As\u00ed pues, consider\u00f3 que el fallo de primera instancia desconoce el derecho que \u00a0 tiene la tutelante a vivir una vida digna, \u00a0 por lo que reitera la solicitud de amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Segunda instancia \u2013 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, Sala Familia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. Al respecto, \u00a0 sostuvo que \u201caunque la tutelante sigui\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta el 3 de enero de 2013, que COLPENSIONES no \u00a0 tuvo en cuenta dichas cotizaciones, lo cierto es que no cumple los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Copia del formulario diligenciado \u00a0 por la accionante en donde solicita la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Berr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 005195 del 16 de noviembre de 2012, mediante la cual Colpensiones niega la \u00a0 solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0Copia de las notas de evoluci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad padecida por la accionante, emitida por la Cl\u00ednica de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 038465 del 15 de marzo de 2013, en la que Copensiones confirma la negativa de \u00a0 conceder la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.042.445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jahder Alberto Ram\u00edrez Giraldo solicit\u00f3 \u00a0 al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, \u00a0 presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Narra que cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os de \u00a0 edad le diagnosticaron una enfermedad de tipo cr\u00f3nico denominada Artritis \u00a0 Reumatoide Juvenil (ARJ), y que con el paso del tiempo comprometi\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0 renal de su organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que a pesar de lo anterior, \u00a0 pudo llevar una vida como cualquier persona, tanto as\u00ed que finaliz\u00f3 sus estudios \u00a0 de bachiller, ingres\u00f3 a la universidad y logr\u00f3 obtener el t\u00edtulo de soci\u00f3logo en \u00a0 el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0Comenta que al cabo de 12 a\u00f1os de \u00a0 tratamiento fue necesario iniciar terapias de hemodi\u00e1lisis para darle manejo a \u00a0 la insuficiencia renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0Afirma que el 3 de octubre de 2010 \u00a0 le fue trasplantado un ri\u00f1\u00f3n, pero a los ocho d\u00edas debi\u00f3 ser tratado por una \u00a0 infecci\u00f3n urinaria que pon\u00eda en riesgo la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, el 9 de \u00a0 octubre de 2009, Colpensiones estudi\u00f3 su situaci\u00f3n y emiti\u00f3 dictamen se\u00f1al\u00e1ndole \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de \u00a0 febrero de 1977, \u00e9poca para la cual contaba con 7 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. En sentir del actor, la apreciaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 frente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es errada, \u201cpues, para \u00a0 esa fecha mi edad era de escasos siete a\u00f1os y aunque estuviera en condiciones \u00a0 \u00f3ptimas de salud, no pod\u00eda laborar y que era apenas un ni\u00f1o sin capacidad de \u00a0 contraer obligaciones legales y menos a\u00fan un contrato laboral\u201d. Contrario a \u00a0 ello, considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de \u00a0 establecer la estructuraci\u00f3n de la invalidez es el d\u00eda en que la Gerencia \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado evalu\u00f3 su discapacidad, teniendo en cuenta \u00a0 que padece una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que el expediente administrativo del se\u00f1or Ram\u00edrez Giraldo, se encuentra en \u00a0 proceso de desarchivo y, posteriormente, ser\u00e1 enviado a \u201cnivel Nacional\u201d \u00a0 para que sea Colpensiones la que finalmente decida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita al juez concederle un plazo de 30 \u00a0 d\u00edas mientras culmina el proceso de digitalizaci\u00f3n y migraci\u00f3n del expediente \u00a0 del accionante a Colpensiones para que sea esta quien manifieste lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Primera instancia \u2013 Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 23 de mayo de 2013, el juez de tutela \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca el \u00a0 actor. A juicio de esta autoridad, a pesar de que el se\u00f1or Ram\u00edrez Giraldo \u00a0 padece graves enfermedades de car\u00e1cter cr\u00f3nico y fue calificado con invalidez \u00a0 superior al 50%, en este caso el juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita \u00a0 de competencia del juez ordinario laboral, aduciendo que \u201cno hay elementos o \u00a0 circunstancias excepcionales, como bien podr\u00eda ser el inminente peligro al que \u00a0 se vea sometido el afectado que haga meritorio resolver un tema que cuenta con \u00a0 un procedimiento adecuado para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que el acto administrativo que le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez fue proferido en el a\u00f1o 2010 y solo hasta el 2013 interpuso \u00a0 el mecanismo de amparo. As\u00ed pues, indic\u00f3 que \u201csi pudo subsistir durante tres \u00a0 a\u00f1os sin acudir al juez constitucional, nada obsta para que ahora recurra al \u00a0 juez laboral competente para zanjar la controversia entre el actor y las \u00a0 demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n, sin embargo, no alleg\u00f3 \u00a0 escrito sustentando el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Segunda instancia \u2013 Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 sentencia proferida el 9 de julio de 2013, el \u00a0 Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, por cuanto la pretensi\u00f3n esgrimida por el \u00a0 accionante en su escrito de tutela es de car\u00e1cter litigiosa, no siendo el juez \u00a0 de tutela el llamado a resolverla, existiendo para ello la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 008061 \u00a0 del 28 de abril de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguro Social neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.051.645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Luis Alberto Rubiano \u00a0 D\u00edaz solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud, presuntamente \u00a0 vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Afirma que actualmente cuenta con \u00a0 m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Manifiesta que de acuerdo con el \u00a0 cuadro cl\u00ednico diagnosticado, padece esclerosis m\u00faltiple y, por tanto, se \u00a0 encuentra desprotegido en raz\u00f3n a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que mediante examen de \u00a0 medicina laboral del ISS en liquidaci\u00f3n, el 17 de agosto de 2011 le indicaron \u00a0 que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.4%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 23 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, aduce que \u00a0 el 3 de octubre de 2011 present\u00f3 solicitud pensional ante el ISS, quien mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 128022 del 15 de noviembre de 2011, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al \u00a0 constatar que dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez tan solo cotiz\u00f3 17 de un m\u00ednimo de 50 semanas exigidas por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 en dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0Sostiene que el 12 de febrero de \u00a0 2012, interpuso los respectivos recursos ante la entidad accionada. No obstante, \u00a0 la decisi\u00f3n en sentido negativo fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 011204 del 28 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 \u00a0En consecuencia, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues considera que la negativa de la entidad vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, toda vez que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fue establecida cuando apenas empezaba a manifestarse la \u00a0 enfermedad que padece y a\u00fan laboraba de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Primera instancia \u2013 Juzgado 12 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 24 de junio de 2012, el juez decidi\u00f3 negar \u00a0 el amparo solicitado por el actor. Consider\u00f3 que el tutelante no prob\u00f3 \u00a0 satisfacer las condiciones se\u00f1aladas para que sea procedente el amparo, como la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable en el evento en que no reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n, es decir, no se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expuso el concepto de esclerosis \u00a0 m\u00faltiple, enfermedad que padece el actor y es la causa de su p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, cit\u00f3 varias sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, con el fin de demostrar que esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los \u00a0 derechos invocados en la presente acci\u00f3n, cuando se trata de personas de la \u00a0 tercera edad o adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, solicit\u00f3 al juez de segundo instancia \u00a0 revocar la decisi\u00f3n inicial y tutelar los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Segunda instancia \u2013 Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 sentencia proferida el 9 de julio de 2013, \u00a0 tras breves consideraciones, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 12 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, coincidiendo con que, en el caso bajo estudio, no \u00a0 se cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como son 50 \u00a0 semanas cotizadas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 128022 \u00a0 del 15 de noviembre de 2011, mediante la cual el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Luis Alberto Rubiano D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 011204 \u00a0 del 28 de noviembre de 2012, por la cual Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 negativa a otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante, expedida por la Cl\u00ednica Nueva de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.102.779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Eloy Aguirre L\u00f3pez solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente \u00a0 vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Narra que ha laborado alrededor de 17 a\u00f1os y cotizado \u00a0 al fondo de pensiones del ISS m\u00e1s de 750 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Indica que su estado de salud es delicado, toda vez que \u00a0 padece diabetes mellitus y presi\u00f3n alta, raz\u00f3n por la cual le han realizado dos \u00a0 cirug\u00edas a coraz\u00f3n abierto, sufriendo un derrame cerebral en una de ellas, hecho \u00a0 que lo dej\u00f3 con dificultades para hablar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En vista de su situaci\u00f3n, comenta que el 19 de enero \u00a0 de 2012 elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez al ISS, luego de que la comisi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico laboral de esa entidad lo calificara con el 61.01% de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Mediante Resoluci\u00f3n No. 4348 de 2012, el ISS le neg\u00f3 \u00a0 la solicitud pensional con el argumento de que durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez el actor no cotiz\u00f3 ninguna de la 50 semanas que exige \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a pesar de que el reporte de su historia \u00a0 laboral muestra un total de 746 semanas v\u00e1lidas para pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Apelada la decisi\u00f3n por el actor, esta fue confirmada \u00a0 por Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 021532 del 14 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 2\u00ba Penal\u00a0 del Circuito de Pereira, quien admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00danica de instancia \u2013 Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 20 de agosto de 2013, el juzgado neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicitaba el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para poder acceder al beneficio \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No.4348 del 3 de septiembre de \u00a0 2012, mediante la cual el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 021532 del 14 de diciembre \u00a0 de 2012, por la cual Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Copia de la historia cl\u00ednica del accionante, expedida \u00a0 por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Eloy \u00a0 Aguirre L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.102.841 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Enrique Parra Prieto solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente \u00a0 vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 \u00a0Relata que el 30 de diciembre del \u00a0 a\u00f1o 2003, por un fuerte dolor de cabeza, permaneci\u00f3 en estado de coma durante 30 \u00a0 d\u00edas, situaci\u00f3n a partir de la cual le diagnosticaron \u201cB24 Estadio C3, \u00a0 Secuelas Toxoplasmosis Cerebral\u201d y \u201cCriptococosis Men\u00edngea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0Afirma que por este hecho le fue \u00a0 dif\u00edcil conseguir empleo desde ese entonces, sobreviviendo en mayor parte \u00a0 gracias a la caridad de su familia. As\u00ed, indica que solo hasta diciembre de \u00a0 2011, se vincul\u00f3 a una empresa de vigilancia de la que tuvo que salir el 2 de \u00a0 abril de 2012, debido una reca\u00edda que lo llev\u00f3 a ser hospitalizado por m\u00e1s de 30 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 \u00a0Sostiene que tales circunstancias \u00a0 lo llevaron a que el 7 de diciembre de 2012, solicitara a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que \u00a0 previamente hab\u00eda sido calificado con el 65.8% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Relata que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 089833 \u00a0 del 8 de mayo de 2013, Colpensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando \u00a0 que no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual se\u00f1ala que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se otorga al afiliado que haya cotizado 50 semanas durante \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En tal sentido, considera que Colpensiones desconoci\u00f3 \u00a0 el hecho de que cotiz\u00f3 921 semanas en toda su vida laboral antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por tanto, solicita al juez de \u00a0 tutela que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013 y \u00a0 ordene a la accionada que reconozca y pague dicha prestaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0 la sentencia T-223 de 2012, emitida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 13 Penal\u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00danica de instancia \u2013 Juzgado 13 Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 1 de agosto de 2013, el juzgado neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or Parra Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el mecanismo por el cual deba resolverse esta clase de \u00a0 pretensiones. Tambi\u00e9n coincidi\u00f3 con la interpretaci\u00f3n de Colpensiones respecto \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues a su juicio, a pesar de que el actor \u00a0 ha cotizado un alto n\u00famero de semanas (921), \u201cno existe prueba que acredite \u00a0 que dentro del periodo comprendido entre el 15 de abril del 2009 al 15 de abril \u00a0 de 2012, el actor hubiese cotizado 50 semanas, raz\u00f3n por la cual no es viable la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 089833 del 8 de mayo de 2013, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Copia del informe enviado por Saludcoop EPS a \u00a0 Colpensiones el 8 de octubre de 2012, inform\u00e1ndole acerca del diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad padecida por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EXPEDIENTE \u00a0 T-4.104.548 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Mar\u00eda Amaya Orozco solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por \u00a0 Colpensiones \u00a0al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Relata que la Junta Regional de Invalidez de Norte de \u00a0 Santander, mediante dictamen No. 1323 del 26 de marzo de 2009, lo calific\u00f3 con \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51.54%, estructurada el 12 de septiembre \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Sostiene que la calificaci\u00f3n se debi\u00f3 a que en su \u00a0 trabajo como agricultor independiente sufri\u00f3 un accidente que le produjo \u00a0 da\u00f1os irreparables a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Aduce que, por lo anterior, solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a lo cual la entidad respondi\u00f3 \u00a0 de forma negativa mediante Resoluci\u00f3n No. 0011461 del 25 de noviembre de 2009, \u00a0 argumentando que \u201cdeber\u00e1 radicar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante la \u00a0 ARP a la cual se encontraba afiliado, quienes ser\u00e1n los encargados de decidir la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d, toda vez que se trataba de un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Indica que nunca ha estado afiliado a una ARP y que \u00a0 los aportes al sistema de seguridad social siempre los ha hecho como trabajador \u00a0 independiente, por tanto, solicita al juez de tutela que ordene a Colpensiones \u00a0 el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 6\u00ba Penal\u00a0 del Circuito de C\u00facuta, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa; adem\u00e1s, dispuso la vinculaci\u00f3n del Instituto de Seguro \u00a0 Social en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0 DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Primera instancia \u2013 Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0 de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 22 de mayo de 2013, el juzgado neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or Amaya Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que el accionante cuenta con otros \u00a0 medios o recursos de defensa judicial a los cuales puede acudir para reclamar \u00a0 sus derechos. Adujo que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una \u00a0 instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que la sentencia carece de \u00a0 motivaci\u00f3n, pues \u201cantes de la ley 1562 de 2013 exist\u00eda vigencia del Decreto \u00a0 2800 de 2003 el cual nos daba la opci\u00f3n a los trabajadores independientes de \u00a0 afiliarnos o no ha (sic) Riesgos Profesionales, es decir era a libre \u00a0 voluntad hacerlo, pero esto no indica que de no hacerlo, no existir\u00eda \u00a0 cubrimiento de la aseguradora, esta determinaci\u00f3n no libraba a la aseguradoras \u00a0 (sic) \u00a0en Salud y Pensi\u00f3n para no otorgar pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Segunda instancia \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 28 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el actor contaba con los recursos \u00a0 administrativos que ofrece la ley para desvirtuar la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada. Al no hacerlo, resulta imposible ventilar dicho asunto a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que este es un mecanismo excepcional para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0011461 del 25 de noviembre \u00a0 de 2009, por la cual el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de \u00a0 Santander, fechado el 26 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Copia del resumen de semanas cotizadas por el \u00a0 accionante, expedido por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.105.729 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Jhon Fredy Rodr\u00edguez \u00a0 Medina solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0 vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Relata el apoderado que actualmente el se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0 cuenta con 35 a\u00f1os de edad, es casado y su n\u00facleo familiar lo componen su esposa \u00a0 y tres hijos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Afirma que reside en la ciudad de Neiva en la \u00a0 \u201cINVASI\u00d3N VILLA FERRY\u201d, donde ha permanecido los \u00faltimos 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Sostiene que el 15 de febrero de 2011, su prohijado \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 un grave trauma \u00a0 craneoencef\u00e1lico, lo cual le produjo p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66.05%, \u00a0 estructurada ese mismo d\u00eda, seg\u00fan dictamen proferido el 31 de agosto de 2011 por \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral de Seguros Alfa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Se\u00f1ala que tras el dictamen, su prohijado solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir, entidad que, mediante comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de 2012, \u00a0 neg\u00f3 la misma con el argumento de que el actor no acredit\u00f3 \u201clas 50 semanas \u00a0 requeridas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es decir 15 de febrero de 2011, pues \u00fanicamente contaba con 47.85 \u00a0 semanas entre el d\u00eda 15 de febrero de 2008 y el 15 de febrero de 2011 cotizadas \u00a0 al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, luego del traslado que realizo \u00a0 (sic) el fondo de pensiones a COLFONDOS, contando con un total de 71 semanas \u00a0 cotizadas a los fondos de pensiones, adicionalmente cuenta con 10 a\u00f1os y ocho \u00a0 meses como soldado profesional, sumando un total de 619 semanas cotizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Indica que el trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico derivado \u00a0 del accidente de tr\u00e1nsito ocasion\u00f3 cambios en el comportamiento de Jhon Fredy, \u00a0 produci\u00e9ndole, adem\u00e1s, dificultad en el lenguaje, limitaci\u00f3n motora e \u00a0 irritabilidad en determinadas situaciones familiares. Por tal situaci\u00f3n, aduce \u00a0 que la esposa del accionante no ha podido laborar en tanto se encarga de su \u00a0 cuidado, situaci\u00f3n que los deja en precarias condiciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. As\u00ed entonces, solicita al juez de tutela que ordene al \u00a0 Fondo de Pensiones Porvenir que reconozca y pague en favor del accionante la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pero bajo las condiciones \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, por ser m\u00e1s favorable que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, sin \u00a0 importar que la invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Neiva, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la entidad sostuvo que no \u00a0 ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y los requisitos que debe cumplir el afiliado para poder acceder a \u00a0 ella. As\u00ed, partiendo de los supuestos normativos que rigen dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, y contrastados con la situaci\u00f3n del accionante, la entidad concluy\u00f3 \u00a0 que, en efecto, este no cotiz\u00f3 las 50 semanas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar este argumento, cit\u00f3 sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional, relacionadas con el cumplimiento del requisito de las 50 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, concluy\u00f3 que no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al se\u00f1or John Fredy Rodr\u00edguez, en tanto \u00a0 este no cumpli\u00f3 los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0 DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Primera instancia \u2013 Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 2 de julio de 2013, declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que el accionante cuenta con otro \u00a0 medio de defensa para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo de amparo, debiendo recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o agotando \u00a0 los recursos de la v\u00eda gubernamental para desvirtuar las resoluciones que \u00a0 negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la sentencia \u00a0 solicitando su revocatoria y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su prohijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito contiene diversas citas jurisprudenciales \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas \u00a0 discapacitadas o con alguna enfermedad grave y con la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. A partir de ello, adujo \u00a0 que el accionante padece secuelas del accidente lo cual lo hace altamente \u00a0 vulnerable y, por tanto, el mecanismo de amparo es el id\u00f3neo para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 mediante sentencia del 13 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el accionante carec\u00eda del requisito de subsidiariedad, por lo \u00a0 que en el presente caso s\u00ed existe otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Registro Civil de Nacimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Comunicaciones expedidas el 9 y 24 de mayo de 2012, por \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, inform\u00e1ndole al accionante que no es \u00a0 posible otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto no cumple con el requisito \u00a0 de las 50 semanas cotizadas durante los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4. Copia del certificado de salarios expedido por \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional el 12 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5. Copia de la historia cl\u00ednica del accionante, expedida \u00a0 el 11 de diciembre de 2012 por la Corporaci\u00f3n Huila I.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.6. Copia del diagn\u00f3stico de la Junta de Valoraci\u00f3n de la \u00a0 Cl\u00ednica de la Memoria del Huila, realizado el accionante el 28 de noviembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-4.106.628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Henry Rinc\u00f3n Rueda interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.\u00a0 \u00a0Sostiene que en marzo de 2012 \u00a0 ingres\u00f3 a laborar como Auxiliar de Farmacia en la empresa Alianza Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.\u00a0 \u00a0Indica que en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral antes mencionada, pudo vincularse al sistema de seguridad social en la \u00a0 siguiente forma: \u201cSalud con la NUEVA EPS; ii) Riesgos profesionales en SURA \u2013 \u00a0 ARL y iii) Pensiones en PROTECCI\u00d3N \u2013 PENSIONES Y CESANT\u00cdAS desde el a\u00f1o 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.\u00a0 \u00a0Relata que por padecer una \u00a0 enfermedad degenerativa como diabetes aguda, perdi\u00f3 la totalidad de su visi\u00f3n y \u00a0 padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Se\u00f1ala que por lo anterior, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana \u00a0 de Seguros de Vida S.A. lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 79.25%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de octubre de 2012, \u00a0 dictamen del cual fue notificado el 14 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Afirma que con fundamento en la calificaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 a Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a lo cual respondieron en forma negativa mediante comunicaci\u00f3n del 24 \u00a0 de abril de 2013, argumentando que no reun\u00eda el requisito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas durante los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. En tal sentido, la entidad explic\u00f3 que si bien el actor cuenta con 66.86 \u00a0 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, en los \u00faltimos 3 a\u00f1os tan s\u00f3lo \u00a0 realiz\u00f3 el aporte correspondiente a 43.76 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. A su juicio, la aplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 por \u00a0 parte de la entidad accionada desconoce la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ello, solicita al juez de tutela \u00a0 que inaplique la misma por inconstitucional y ordene el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, \u00a0 quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para \u00a0 que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 de manera \u00a0 oficiosa a Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado, Nueva EPS y Sura ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.\u00a0 \u00a0Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS consider\u00f3 que al no ser la encargada del pago y \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 respecto de esa entidad. Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 ser desvinculada de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que en caso de llegar a ser \u00a0 condenada a pagar alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor del accionante, esta sea \u00a0 de manera transitoria por un lapso de 4 meses, mientras acude a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos seg\u00fan los cuales el actor no \u00a0 cumpl\u00eda el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 a\u00f1os previos a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, raz\u00f3n inicial por la que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa solicit\u00f3 ser desvinculada de la \u00a0 actuaci\u00f3n de tutela, por cuanto la entidad que debe cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar y reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al accionante es Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que desde que el accionante ingres\u00f3 a \u00a0 la cooperativa el 12 de marzo de 2012, hasta la fecha, Alianza CTA ha realizado \u00a0 las cotizaciones y pagos a Protecci\u00f3n y a la Nueva EPS, y de igual modo ha \u00a0 pagado quincenalmente las compensaciones en la cuenta de n\u00f3mina por un valor de \u00a0 $589.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. Primera instancia \u2013 Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, el juzgado \u00a0 neg\u00f3 al amparo solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones manifest\u00f3 que si bien el actor \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 m\u00ednimo vital, pues de las declaraciones de Alianza CTA, pudo colegir que recibe \u00a0 una consignaci\u00f3n quincenal de $589.500. Suma de dinero que le permite subsistir \u00a0 y sufragar sus gastos personales \u201cm\u00e1xime cuando es una persona soltera, sin \u00a0 hijos, quien, seg\u00fan lo contemplado en los informes de la sustentaci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n, vive con su madre en el apartamento de esta, cumpliendo la misma \u00a0 con el principio de solidaridad al que se ven llamados los miembros de la \u00a0 familia de las personas que se encuentran inmersas en este tipos de situaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 por cuanto este no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n de discapacidad al momento de \u00a0 decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Segunda instancia \u2013 Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de agosto de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo teniendo en consideraci\u00f3n similares argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1.\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n expedida \u00a0 por Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas el 24 de abril de 2013, inform\u00e1ndole al \u00a0 accionante que no puede otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el \u00a0 requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2.\u00a0 \u00a0Copia del dictamen m\u00e9dico laboral \u00a0 expedido por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 14 de marzo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3.\u00a0 \u00a0Copia del certificado de aportes en \u00a0 salud realizados por Alianza CTA en favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-4.109.091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la enfermedad que padece este \u00a0 accionante (VIH\/Sida), la Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir su nombre de esta \u00a0 providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma. Como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n sobre las afecciones de la \u00a0 propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo, y por ello no \u00a0 pueden constituirse en datos de dominio p\u00fablico[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Javier Enrique S\u00e1nchez \u00a0 Berm\u00fadez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital, vida digna y salud, tras negarle el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.\u00a0 \u00a0Sostiene que se afili\u00f3 al sistema \u00a0 de seguridad social en el a\u00f1o 2002, cotizando para pensi\u00f3n en el ISS, lo cual \u00a0 hizo a lo largo de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.\u00a0 \u00a0Afirma que padece VIH-Sida, \u00a0 empezando a sufrir trastornos severos para su salud en el a\u00f1o 2005, raz\u00f3n por la \u00a0 cual fue incapacitado por largos periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Sostiene que el 20 de junio de 2011, fue calificado \u00a0 por Medicina Laboral del ISS, el cual le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 67.20%, a partir del 6 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Con fundamento en la calificaci\u00f3n, el 16 de septiembre \u00a0 de 2011, el accionante present\u00f3 ante el ISS en liquidaci\u00f3n \u2013hoy Colpensiones- \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n por invalidez ya que contaba con un total de 412,86 semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 044032 del 24 de noviembre de \u00a0 2011, el ISS neg\u00f3 la solicitud del actor, por cuanto no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual se\u00f1ala \u00a0 que para que el afiliado que no se encuentre cotizando pueda acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, debe haber realizado aportes correspondientes a por lo \u00a0 menos 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la invalidez. Al \u00a0 comprobar tal supuesto, la entidad encontr\u00f3\u00a0 que el accionante no contaba \u00a0 con ninguna semana cotizada antes del 6 de noviembre de 1997, fecha en que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6. Manifiesta que frente a esta decisi\u00f3n present\u00f3 \u00a0 solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, pero que hasta la \u00a0 fecha no ha obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.7. Sostiene que al no contar actualmente con la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, no ha podido acceder a los servicios de salud para continuar el \u00a0 tratamiento de su enfermedad que, seg\u00fan se\u00f1ala, es terminal; lo cual hace que se \u00a0 pongan en peligro derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, \u00a0 siendo oportuna la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que determine el grado \u00a0 de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se obtuvo respuesta alguna por parte de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el juzgado \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor, en lo referido a que el ISS no hab\u00eda \u00a0 dado respuesta a la acci\u00f3n de revocatoria directa de acto administrativo, raz\u00f3n \u00a0 por lo cual la protecci\u00f3n se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente respecto del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el a quo, indicando que la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda por \u00a0 finalidad la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino la garant\u00eda de los \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, afirm\u00f3 que la tutela es procedente en su caso \u00a0 por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de \u00a0 quienes la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables ocasiones \u00a0 concediendo la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegur\u00f3 que cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por ley para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, toda \u00a0 vez que la fecha de estructuraci\u00f3n que debe tenerse en cuenta es la del d\u00eda en \u00a0 que se produjo la calificaci\u00f3n y no la del a\u00f1o 1997, pues desde esta \u00faltima \u00a0 fecha hasta que ces\u00f3 en sus labores pudo cotizar m\u00e1s de las semanas necesarias \u00a0 para acceder al beneficio pensional, sin que las mismas fueran tenidas en cuenta \u00a0 por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. Segunda instancia \u2013 Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de septiembre de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n inicial. El Tribunal consider\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 demostrar en \u00a0 qu\u00e9 consist\u00eda el perjuicio irremediable que pod\u00eda acarrearle la negativa de la \u00a0 entidad accionada frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Asimismo, adujo que existen otros mecanismos de defensa judicial a los que puede \u00a0 acudir el actor para controvertir la decisi\u00f3n del ISS, como la v\u00eda laboral \u00a0 ordinaria, que son procesos con plena garant\u00eda de contradicci\u00f3n, argumentaci\u00f3n y \u00a0 defensa para todas las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1.\u00a0 \u00a0Copia del dictamen emitido por la \u00a0 Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral del ISS el 20 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 044032 \u00a0 del 24 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1. En auto proferido el 4 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador \u00a0 orden\u00f3 poner en conocimiento de Colpensiones los expedientes T-4.041.383, \u00a0 T-4.042.445, T-4.051.645, T-4.102.779, T-4.102.841, T-4.104.548 y T-4.109.091. \u00a0 Asimismo, solicit\u00f3 a la entidad copia de las resoluciones que resolvieron la \u00a0 solicitud pensional de cada uno de los accionantes de las mencionadas acciones \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, orden\u00f3 a Colpensiones, Porvenir S.A. y \u00a0 Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas que informaran cu\u00e1l era el criterio normativo \u00a0 aplicado al momento de resolver una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, cuando el \u00a0 afiliado padece una enfermedad degenerativa que le permite seguir cotizando al \u00a0 sistema por un tiempo determinado, inclusive, con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se\u00f1alada por la respectiva \u00a0 junta m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, envi\u00f3 copia de dicha providencia al \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a Asofondos y a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales, para que manifestaran los que consideraran pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta se recibieron los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad \u00a0 remiti\u00f3 copia de los actos administrativos con los que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de cada uno de los accionantes, en los expedientes donde es \u00a0 parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n relacionada con el criterio \u00a0 normativo usado por esa entidad para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en casos donde el afiliado padece una enfermedad degenerativa, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el procedimiento inicial consist\u00eda en verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, la \u00a0 cual se fija con base en el Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u2013Decreto 917 de \u00a0 1999-, sin tener en cuenta los aportes que se hicieron con posterioridad a esta \u00a0 fecha. Ahora, el nuevo criterio, acogido a partir de enero del presenta a\u00f1o y el \u00a0 cual se encuentra en proceso de implementaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que la discusi\u00f3n se centra \u00a0 en la capacidad laboral que conservan los asegurados que padecen enfermedades \u00a0 progresivas, la cual les permite realizar cotizaciones con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (igual o superior al \u00a0 50%). Dicha capacidad posibilita laborar y realizar aportes al Sistema General \u00a0 de Pensiones, a\u00fan despu\u00e9s de la aludida fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior afirm\u00f3 que, \u00a0 para los casos de enfermedades progresivas el par\u00e1metro de referencia, no ser\u00e1 \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada con base en el Manual de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, sino la fecha en que se emite el dictamen m\u00e9dico que \u00a0 declara la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, \u00a0 debido al agravamiento de la enfermedad progresiva la cual no le permite \u00a0 continuar laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que esta posici\u00f3n implementa \u00a0 por parte de Colpensiones con base en los principios elaborados por la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con el estudio de enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 degenerativas y catastr\u00f3ficas. Por ello, introdujo el concepto de la \u00a0 capacidad laboral residual, fijado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las mesadas deber\u00e1n cancelarse a partir de la fecha en que se emite el dictamen \u00a0 que declara la p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este criterio, la entidad ha establecido las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Existencia en cabeza del asegurado de una \u00a0 deficiencia de origen cong\u00e9nito o adquirida, por enfermedad o accidente; ambos \u00a0 de origen com\u00fan, la cual tendr\u00e1 como requisitos: (i) presencia de la deficiencia \u00a0 antes de cumplir con la edad m\u00ednima para trabajar y (ii) habilitaci\u00f3n \u00a0 ocupacional y social del individuo. Dichas deficiencias se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral residual de acuerdo \u00a0 con los par\u00e1metros del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n (Decreto 917 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El individuo que, en edad econ\u00f3micamente activa \u00a0 presenta un estado de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan o accidente, y \u00a0 gracias a su capacidad residual comienza a cotizar al sistema hasta que pierde \u00a0 dicha capacidad en raz\u00f3n del agravamiento de su deficiencia; o por haber \u00a0 aparecido otras, dichas deficiencias se tendr\u00e1n en cuenta como p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral a partir de la fecha del \u00a0 dictamen que lo declar\u00f3 inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para efectos de la revisi\u00f3n de requisitos legales \u00a0 (semanas) se tendr\u00e1 en cuenta la fecha en que se emiti\u00f3 el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n, puesto que a partir de dicho momento se declara la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la p\u00e9rdida \u00a0 (sic) \u00a0de capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la entidad se refiri\u00f3 \u00a0 particularmente al expediente T-4.105.729, donde es parte demandada, y adujo que \u00a0 este caso no tiene que ver con que el accionante Jhon Fredy Rodr\u00edguez Medina \u00a0 haya solicitado la pensi\u00f3n de invalidez a causa de una enfermedad degenerativa, \u00a0 sino que su discapacidad se origin\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito, a partir del \u00a0 cual se le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66.05%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 15 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior y en firme el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, indic\u00f3 que procedi\u00f3 a verificar los requisitos \u00a0 que deben acreditarse para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como son las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 invalidez, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 203. En el \u00a0 caso concreto, la entidad encontr\u00f3 que el tutelante solo hab\u00eda cotizado 47 \u00a0 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, esto es, el 15 de febrero de 2011, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, respondi\u00f3 al cuestionamiento formulado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en torno al criterio normativo con el cual analizaban el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas que padecen enfermedades \u00a0 degenerativas, lo cual hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 informamos que una vez los afiliados radican ante \u00a0 esta Administradora solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez son \u00a0 evaluados por la aseguradora con la que se tiene contratado el seguro \u00a0 previsional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Aseguradora es quien determina la \u00a0 conducta a seguir, esto es, si el afiliado cuenta con pron\u00f3stico favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n se posterga el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y se reconoce al afiliado \u00a0 un subsidio equivalente al que ven\u00eda recibiendo en la EPS por concepto de \u00a0 incapacidades hasta por 180 d\u00edas. Por el contrario, si una vez evaluado el \u00a0 afiliado, se concept\u00faa m\u00e9dicamente que el mismo no cuenta con un buen pron\u00f3stico \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n debe proceder con la calificaci\u00f3n de sus secuelas y determinar \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado para de esta \u00a0 manera establecer si el mismo es invalido o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, posteriormente, definido el porcentaje de \u00a0 capacidad laboral, y siempre y cuando este sea igual o superior al 50%, analiza \u00a0 si cumple o no con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n, hizo alusi\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, el cual define qu\u00e9 se entiende por tal. A \u00a0 partir de ello, concluy\u00f3 que la ley no permite realizar distinciones en los \u00a0 casos en los cuales la enfermedad es de car\u00e1cter degenerativo, sino que \u00a0 contempla una regla general y \u00fanica, que es la del cumplimiento de las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. En consecuencia, afirm\u00f3 que \u201caquellas semanas cotizadas por el \u00a0 afiliado con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad no \u00a0 pueden ser tenidas en cuenta para la definici\u00f3n de una pensi\u00f3n\u201d, no \u00a0 obstante, las mismas ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n o se tendr\u00e1n en cuenta en caso \u00a0 de que la persona decida continuar cotizando para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 esta posici\u00f3n en el hecho de que cuando el \u00a0 afiliado ha realizado aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, la aseguradora niega la cobertura con el argumento de que en la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana\u00a0 no existe un precepto que permita efectuar aportes \u00a0 con efectos retroactivos. A su juicio, lo anterior significa que \u201clos aportes \u00a0 realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de una afiliado, \u00a0 no le reviven la cobertura del seguro previsional, toda vez que de acuerdo con \u00a0 la teor\u00eda del riesgo, este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9-6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, la entidad reiter\u00f3 los mismos argumentos \u00a0 expuestos por Porvenir S.A., en cuanto a la imposibilidad de reconocer las \u00a0 semanas que se cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que no se recibieron \u00a0 todos los informes solicitados en el auto del 4 de febrero de 2014, mediante \u00a0 nueva providencia, fechada el 4 de marzo del mismo a\u00f1o, el suscrito Magistrado \u00a0 Sustanciador orden\u00f3 requerir nuevamente a las entidades que no hab\u00edan allegado \u00a0 los documentos necesarios y, asimismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y las juntas regionales de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de Antioquia, Bogot\u00e1, Risaralda y Norte de Santander, a quienes se les \u00a0 indag\u00f3 por los criterios utilizados para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez en los casos donde el afiliado padece una enfermedad \u00a0 degenerativa. Finalmente, mientras se allegaban estas pruebas, los t\u00e9rminos para \u00a0 decidir fueron suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, se recibieron los \u00a0 siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas -Asofondos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de Asofondos inici\u00f3 su escrito con un \u00a0 breve recuento de c\u00f3mo funcionan los reg\u00edmenes de ahorro individual y de prima \u00a0 media en materia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y cu\u00e1les normas \u00a0 regulan esta prestaci\u00f3n y los requisitos que se exigen para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, evidenci\u00f3 que en este no han sido \u00a0 amparadas a\u00fan por una modalidad de pensi\u00f3n de invalidez, las siguientes \u00a0 situaciones: \u201c(i) quienes nunca han cotizado al Sistema General de Pensiones, \u00a0 aun cuando el legislador haya previsto subsidios y programas sociales para \u00a0 asegurar que aquellas personas que no tienen un medio para su auto sostenimiento \u00a0 o no cuentan con una familia que les provea\u00a0 para su manutenci\u00f3n, cuenten \u00a0 con alg\u00fan ingreso; y (ii) quienes desde su nacimiento o por raz\u00f3n de un \u00a0 accidente, son calificados como inv\u00e1lidos antes de iniciar su vida laboral, y \u00a0 aun cuando podr\u00e1n cotizar para una pensi\u00f3n de vejez, no pueden solicitar que se \u00a0 les reconozca una pensi\u00f3n de invalidez por el siniestro que caus\u00f3 su invalidez \u00a0 (bien sea una enfermedad de origen com\u00fan o un accidente no laboral) dado que \u00a0 este ocurri\u00f3 en el pasado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la mayor parte de las hip\u00f3tesis aun no \u00a0 cobijadas por el legislador requieren de una modificaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social por parte del legislativo, en donde se incorpore al \u00a0 ordenamiento el enfoque social sobre la discapacidad que se promueve \u00a0 internacionalmente, realizando ajustes razonables para que todas las personas \u00a0 con discapacidad puedan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resalt\u00f3 que todas las normas legales y \u00a0 reglamentarias vigentes que regulan el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones \u00a0 y de aseguramiento provisional parten de una concepci\u00f3n m\u00e9dica de la invalidez y \u00a0 no incorporaci\u00f3n de la visi\u00f3n social de la discapacidad, generando una tensi\u00f3n \u00a0 entre estas dos posturas, la primera apoyada en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y, la segunda, en la normatividad sobre la materia, las cuales, \u00a0 en su criterio, \u201cimpiden que los recursos parafiscales de la seguridad social \u00a0 sean aplicados por fuera de las hip\u00f3tesis contempladas en las leyes o cierran la \u00a0 puerta para que operen los seguros previsionales que amparan el riesgo de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional identific\u00f3 varios \u00a0 fundamentos[2] \u00a0que han servido a esta Corporaci\u00f3n para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en las circunstancias excepcionales que enfrentan ciertas personas \u00a0 con enfermedades degenerativas o cr\u00f3nicas que puedan generar la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez que reconoce el ordenamiento legal. Cuestion\u00f3 que estas reglas han \u00a0 sido aplicadas indiscriminadamente, generando un riesgo moral por parte de \u00a0 quienes no cumplen los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pero a prop\u00f3sito postergan la calificaci\u00f3n con el fin de completar \u00a0 los requisitos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras mencionar situaciones en las que algunos afiliados \u00a0 gestionan ilegalmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que cuando se aplica una regla jurisprudencial \u00a0 excepcional a casos no cobijados por los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, con la \u00a0 finalidad de proteger poblaci\u00f3n vulnerable, \u201cse gener\u00f3 un riesgo moral e \u00a0 incluso una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. Afirm\u00f3 que para estos \u00a0 casos y bajo las reglas actuales \u201cel legislador no previ\u00f3 que tuvieran \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pero s\u00ed la posibilidad de que cotizaran para \u00a0 pensiones de vejez\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 que esta regla sea aplicada y \u00a0 clarificada de manera uniforme para asegurar la protecci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad, del sistema pensional del riesgo moral y garantizar la suficiencia \u00a0 de recursos para pagar las pensiones de invalidez de quienes, seg\u00fan las normas \u00a0 vigentes, tienen derecho a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez advirti\u00f3 \u00a0 que el concepto presentado ante esta Corporaci\u00f3n corresponde a un criterio \u00a0 cient\u00edfico de los m\u00e9dicos que componen esa instituci\u00f3n, mas no se refiere a una \u00a0 decisi\u00f3n particular de los casos de tutela que se revisan, dado que en ninguno \u00a0 de ellos el dictamen de las respectivas juntas regionales de calificaci\u00f3n fue \u00a0 apelado y puesto en su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, basada en el Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, sostuvo que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde \u00a0 \u201cal \u00faltimo momento en que las limitaciones del paciente alcanzan tal gravedad \u00a0 que al ponderarse los porcentajes del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n, llega o \u00a0 supera el 50% de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral. Por definici\u00f3n del mismo \u00a0 manual, \u00a0se excluyen las etapas iniciales de una enfermedad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que para las enfermedades que presentan una \u00a0 evoluci\u00f3n, independientemente de su progresi\u00f3n hasta el punto de invalidez, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n \u201cno puede corresponder al inicio de los s\u00edntomas, ni \u00a0 al momento del primer diagn\u00f3stico, ni a las primeras referencias m\u00e9dicas; sino \u00a0 que debe corresponder al tiempo en el cual se consolidan definitivamente las \u00a0 limitaciones y secuelas generadas por una condici\u00f3n cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el aspecto definitivo de la invalidez se \u00a0 refiere a la necesidad de agotar los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicamente \u00a0 pertinentes para procurar la recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la salud de la \u00a0 persona, pues gran parte de las enfermedades invalidantes pueden presentar \u00a0 remisi\u00f3n (ausencia temporal) o recuperaci\u00f3n funcional pese al a afectaci\u00f3n que \u00a0 en determinado haya podido presentar el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las casos de enfermedades neopl\u00e1sicas (c\u00e1ncer), \u00a0 mentales, psicol\u00f3gicas y traum\u00e1ticas, el proceso de rehabilitaci\u00f3n puede \u00a0 permitir a las personas continuar sus ocupaciones diariamente, situaciones en \u00a0 las que solo puede establecerse su car\u00e1cter invalidante y, por tanto, la fecha \u00a0 en que se estructura la invalidez, a partir de que se corrobora m\u00e9dicamente que \u00a0 las restricciones de la persona son irreversibles. En tal sentido, aclara que \u00a0 ello \u201cNO puede establecerse en el inicio de una enfermedad ni en el momento \u00a0 mismo de sufrirse una lesi\u00f3n, sino cuando se agotan las posibilidades m\u00e9dicas de \u00a0 suministrar una recuperaci\u00f3n al paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de personas que han ejercido actividad \u00a0 laboral posterior a la condici\u00f3n de invalidez, explic\u00f3 que existen \u00a0 condiciones que implican restricciones funcionales que llevar\u00edan directamente a \u00a0 declarar la invalidez del paciente si se llegaran a aplicar los criterios del \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, aunque estos no sean calificados de \u00a0 manera inmediata, como sucede, por ejemplo, con las secuelas motoras de \u00a0 poliomielitis infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en tales eventos, desde el punto de vista \u00a0 m\u00e9dico los pacientes ya tienen constituida una condici\u00f3n de invalidez, pero, \u00a0 ante la ley, \u201csi fueran calificados en el momento de generarse la restricci\u00f3n \u00a0 definitiva, se asignar\u00eda el 50% o m\u00e1s de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral; no \u00a0 obstante estas personas se sobreponen a la condici\u00f3n de invalidez y en muchos \u00a0 casos adquieren una formaci\u00f3n profesional y aptitudes para ejecutar una labor \u00a0 remunerada. Han estado en condici\u00f3n de invalidez aunque esta no se ha declarado \u00a0 jur\u00eddicamente, y solo cuando sobreviene una complicaci\u00f3n posterior a su p\u00e9rdida \u00a0 llegan a necesitar la prestaci\u00f3n pensional\u201d. As\u00ed, estos pacientes han estado \u00a0 t\u00e9cnicamente inv\u00e1lidos la mayor parte de su vida, por tanto, cuando existe una \u00a0 capacidad laboral residual al momento de la calificaci\u00f3n, ella corresponder\u00e1 \u00a0 al momento en que se consolidaron sus limitaciones seg\u00fan el dictamen, el cual se \u00a0 sustenta en criterios m\u00e9dicos bajo las reglas del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez. All\u00ed es donde surge la problem\u00e1tica en torno al reconocimiento o \u00a0 no de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, lo \u00a0 cual, asegura, \u201ces un asunto eminentemente jur\u00eddico que obedece en forma \u00a0 exclusiva a las disposiciones legales que rigen el acceso a una pensi\u00f3n, todas \u00a0 ellas ajenas al car\u00e1cter m\u00e9dico de las Juntas, y propias del marco legislativo, \u00a0 cuya resoluci\u00f3n no puede depender (sic) desconocer los antecedentes \u00a0 m\u00e9dicos del paciente, sino subsanar el vac\u00edo normativo del Sistema General de \u00a0 Pensiones ante estas circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso hipot\u00e9tico, se refiri\u00f3 a los pacientes que \u00a0 habiendo aportado al sistema se desvinculan de este y posteriormente adquieren \u00a0 la condici\u00f3n de invalidez. Al respecto, sostuvo que en estos casos, por lo \u00a0 general, el afiliado no cumple con el n\u00famero de semanas necesarias establecidas \u00a0 por la legislaci\u00f3n para poder acceder a la pensi\u00f3n, debido a que dej\u00f3 de cotizar \u00a0 mucho tiempo atr\u00e1s por diferentes motivos, no obstante, s\u00ed re\u00fane el porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral requerido por la ley. Dicho esto, afirm\u00f3 que \u00a0 estos son casos ajenos a las funciones y competencias otorgadas por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, correspondiente \u00a0 a las administradoras de fondos de pensiones verificar el cumplimiento de las \u00a0 exigencias para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n analizando, desde el punto de \u00a0 vista m\u00e9dico, los casos de tutela que se revisan en esta providencia, realizando \u00a0 aportes y observaciones puntuales sobre el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de cada uno de los accionantes, que por su extensi\u00f3n \u00fanicamente ser\u00e1n \u00a0 mencionadas, de ser necesarias, en el resoluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2.3 Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un m\u00e9dico integrante de dicha junta regional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, respondi\u00f3 al interrogante formulado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre los criterios usados para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en casos donde el afiliado padece de una \u00a0 enfermedad degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de precisar el concepto de \u00a0 enfermedades degenerativas, asimil\u00e1ndolas a aquellas de car\u00e1cter progresivo e \u00a0 incurables, explic\u00f3 que el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez no \u00a0 dispone de criterios distintos para establecer una fecha de estructuraci\u00f3n para \u00a0 estos casos, pues ello responde \u00fanicamente al momento en el cual el m\u00e9dico \u00a0 valorador considera que perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral (en adelante \u00a0 PCL). En tal sentido, agreg\u00f3 que la PCL integra tres elementos: deficiencia, \u00a0 discapacidad y minusval\u00eda, siendo el referente para el an\u00e1lisis \u00a0 integral de la discapacidad el de la deficiencia, \u201cpues es un elemento \u00a0 t\u00e9cnico crucial que el mismo manual recoge, aquel que indica que debe existir \u00a0 coherencia entre la deficiencia, la discapacidad y minusval\u00eda (toda vez que la \u00a0 minusval\u00eda y la discapacidad son producidas por una deficiencia)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en su experiencia profesional, cuando la \u00a0 deficiencia es superior o igual al 30%, es probable que el diagn\u00f3stico general, \u00a0 sumando los elementos de discapacidad y minusval\u00eda, superen el 50%. A modo de \u00a0 ejemplo, expuso los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1ncer: \u201cCuando se documenta \u00a0 met\u00e1stasis o recidiva (repitencia) se otorga deficiencia de 40%. Obs\u00e9rvese que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 de invalidez en este caso no es la fecha del \u00a0 diagn\u00f3stico del c\u00e1ncer, sino aquella en la cual se documenta (mediante biopsia o \u00a0 imagen diagn\u00f3stica) la existencia objetiva de tal hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Osteoporosis generalizada de la \u00a0 columna: \u201cSe tendr\u00e1 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez cuando se \u00a0 documente con fecha precisa de manera objetiva, la existencia de fracturas \u00a0 patol\u00f3gicas en columna vertebral (deficiencia 40%) y no aquella cuando se \u00a0 descubre la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Artrosis de rodillas, caderas o \u00a0 ambas: \u201cCuando el paciente aunque se sostiene de pie ya no puede caminar en \u00a0 concepto del MD tratante (deficiencia 30% a 45%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Artritis reumatiode: \u201cCuando se \u00a0 documenta con fecha exacta (por ejemplo mediante im\u00e1genes diagn\u00f3sticas) la \u00a0 existencia de deformidades, desviaciones articulares o ambas. (Deficiencia de \u00a0 30% a 45%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.3.4. Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0 interrogante, respondi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de patolog\u00edas degenerativas de tipo \u00a0 cong\u00e9nito y la calificaci\u00f3n de invalidez es para obtener la pensi\u00f3n, despu\u00e9s de \u00a0 haber laborado y cotizado un n\u00famero suficiente de semanas que le permitan el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, se determina la fecha de estructuraci\u00f3n como al fecha en \u00a0 la cual se califica al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una enfermedad degenerativa o cr\u00f3nica, \u00a0 en la cual se deteriora la salud del trabajador proporcionalmente con el tiempo, \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n se determina cuando el afiliado pierde la capacidad \u00a0 de continuar laborando, fecha dada con fundamento en la historia cl\u00ednica por la \u00a0 evaluaciones y conceptos de los m\u00e9dicos especialistas tratantes del afiliado. \u00a0 Cuando no exista ning\u00fan documento para determinar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral como la historia cl\u00ednica, y la misma no pueda ser aportada por el \u00a0 paciente, la fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00e1 la del d\u00eda de la calificaci\u00f3n por \u00a0 parte de la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de un accidente de trabajo que genere \u00a0 secuelas que lleven a la invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n se determinar el \u00a0 d\u00eda de la ocurrencia del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se trata de revisar una calificaci\u00f3n \u00a0 dada previamente, la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser posterior a la primera, \u00a0 pues se supone que en la fecha que fue calificado inicialmente el afiliado no se \u00a0 encontraba inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.3.5. Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 interrogante, respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes, \u00a0 ex\u00e1menes paracl\u00ednicos de control y la historia natural de la enfermedad, que \u00a0 establecen las complicaciones y afectaciones de otros \u00f3rganos, se determina en \u00a0 qu\u00e9 momento se pierde la capacidad funcional para continuar desempe\u00f1ando un \u00a0 trabajo o arte habitual. En este instante se establece la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el momento en que \u00a0 confluyen aspectos cl\u00ednicos, paracl\u00ednicos que generan en el individuo un estado \u00a0 de limitaci\u00f3n de tal forma que le impiden continuar desarrollando las labores \u00a0 propias del trabajo o que interfieren con las actividades habituales de la vida \u00a0 diaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos, la Sala observa un com\u00fan \u00a0 denominador en todos ellos: la pensi\u00f3n de invalidez es negada porque los \u00a0 accionantes no cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, que exige al afiliado al sistema de pensiones una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en t\u00e9rminos generales, el problema \u00a0 jur\u00eddico consiste en determinar si las \u00a0 entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social de los accionantes, al no reconocerles la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u00a0 debido a que no re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque este es el principal argumento en \u00a0 el que las entidades accionadas se basan para negar la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 existen razones espec\u00edficas por la que los accionantes no han logrado cumplir el \u00a0 mencionado requisito. La Sala ha identificado esos motivos y los ha asociado al \u00a0 o los expedientes respectivos en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 El afiliado cuenta con un considerable n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, pero ninguna de ellas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, raz\u00f3n por la que pide aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad. Expedientes: T-4102779, T-4102841, T-4105729 y el T-4106628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El afiliado sufri\u00f3 un accidente de trabajo \u00a0 y nunca se afili\u00f3 al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo que la \u00a0 invalidez no la cubre el Sistema General de Pensiones, dado que esta solo ampara \u00a0 las discapacidades derivadas de enfermedades de origen com\u00fan. Expediente: \u00a0 T-4104548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, adem\u00e1s del problema jur\u00eddico \u00a0 general, corresponde a esta Sala \u00a0 determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes, al negarles el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por cada uno de las razones \u00a0 previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para resolver el anterior problema \u00a0 jur\u00eddico la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n frente a los \u00a0 siguientes temas: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 exigir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; segundo, los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a las reglas \u00a0 establecidas por la Ley 860 de 2003 y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad; tercero, la garant\u00eda del derecho a la seguridad social \u00a0 cuando la estructuraci\u00f3n de la invalidez se define retroactivamente en los casos \u00a0 de enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas y, finalmente, resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EXIGIR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por excelencia. Permite a los ciudadanos acudir, sin ning\u00fan tipo \u00a0 de formalidad, a cualquier juez de la Rep\u00fablica para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que considere vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 alguna autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su valor agregado como mecanismo informal \u00a0 al alcance de todos, para que proceda deben reunirse ciertos presupuestos que el \u00a0 Constituyente dise\u00f1\u00f3 para evitar incurrir en una pr\u00e1ctica abusiva del mencionado \u00a0 recurso. En primer lugar, debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable desde \u00a0 el momento en que ocurri\u00f3 el presunto hecho vulnerador de derechos, con lo que \u00a0 se cumple el requisito de inmediatez se\u00f1alado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, permitiendo establecer que la protecci\u00f3n solicitada es urgente y \u00a0 merece la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En segundo lugar, por tratarse de un \u00a0 mecanismo subsidiario, no resulta procedente su estudio si antes la persona no \u00a0 ha agotado los medios ordinarios de defensa a trav\u00e9s de los cuales tambi\u00e9n puede \u00a0 exigir la protecci\u00f3n de sus derechos; la acci\u00f3n de tutela no puede suplir o \u00a0 reemplazar los diferentes recursos y acciones que ofrece el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, por ello, es esencial que su interposici\u00f3n se haga una vez se hayan \u00a0 agotado aquellos. Finalmente, frente a este \u00faltimo requisito, el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior consagra una excepci\u00f3n, pues permite que la acci\u00f3n de tutela proceda de \u00a0 manera transitoria cuando los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invocan \u00a0 est\u00e1n bajo riesgo o amenaza de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a estas caracter\u00edsticas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para exigir el reconocimiento y pago de una determinada prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 toda vez que primero debe agotarse la v\u00eda gubernativa ante la administraci\u00f3n y, \u00a0 posteriormente, la justicia ordinaria, en caso de que la negativa por parte dela \u00a0 entidad sea confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de los otros mecanismos de protecci\u00f3n debe \u00a0 ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales \u00a0 cuya protecci\u00f3n se reclama. Ello con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional es \u00a0 procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a\u00a0 existir \u00a0 otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos reglas \u00a0 importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas\u00a0 deben permitir establecer dos \u00a0 reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que \u00a0 a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento \u00a0 de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su \u00a0 solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en \u00a0 las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en \u00a0 segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos \u00a0 casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,[3]pero \u00a0 que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se \u00a0 deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera \u00a0 transitoria o definitiva. Ser\u00e1 \u00a0 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se \u00a0 cumplan los presupuestos de inminencia,\u00a0 gravedad, urgencia e \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[4]. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo \u00a0 (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico \u00a0 correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al \u00b4no goza(r) de \u00a0 la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0 la urgencia requerida\u00b4[5](Negrilla \u00a0 fuera de texto)\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en el estudio de la \u00a0 procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo \u00a0 primordial es asegurar la eficacia de los derechos m\u00e1s inherentes al ser humano \u00a0 y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad \u00a0 cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 habilitar\u00eda al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su \u00a0 reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia \u00a0 constitucional por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser \u00a0 transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ COMO \u00a0 GARANT\u00cdA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la seguridad social es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a \u00a0 todos los colombianos en forma de servicio p\u00fablico obligatorio, administrado por \u00a0 el Estado y otorgado bajo los principios de eficacia, universalidad y \u00a0 solidaridad. A partir de esta norma, la jurisprudencia ha conceptuado la \u00a0 seguridad social como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a \u00a0 brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas \u00a0 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0 capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior precepto constitucional, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, adoptando el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social colombiano, cuyo objetivo espec\u00edfico es amparar a los ciudadanos contra \u00a0 las contingencias que afecten su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para lograr \u00a0 este objetivo, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) \u00a0 el Sistema General en salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y \u00a0 (iii) el Sistema General de Pensiones. Por ser relevante para los casos que se \u00a0 revisan, la Sala abordar\u00e1 este \u00faltimo, particularmente, la pensi\u00f3n derivada de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 es una garant\u00eda del derecho a la seguridad social, por lo tanto, el derecho a \u00a0 esta pensi\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, pues a trav\u00e9s de ella el \u00a0 trabajador puede ver protegido su m\u00ednimo vital cuando eventos incapacitantes \u00a0 disminuyen su capacidad laboral, y por ello no pueden desarrollar actividades \u00a0 que le reporten un ingreso econ\u00f3mico constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%\u00a0 o m\u00e1s \u00a0 de la capacidad laboral\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 39 ib\u00eddem consagra que las \u00a0 personas declaradas inv\u00e1lidas conforme al precepto anterior pueden acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n por esta causa siempre y cuando re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 la invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada posteriormente por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en la que se aument\u00f3 el periodo de \u00a0 cotizaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero de semanas que deben ser aportadas. Al respecto, \u00a0 estableci\u00f3 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para \u00a0 con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha dela primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para \u00a0 con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reforma fue objeto de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad mediante sentencia C-428 de 2009[8], \u00a0 en donde esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible su contenido salvo los apartes \u00a0 arriba subrayados pues consider\u00f3 que los mismos eran contrarios al principio de \u00a0 progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad, toda vez que el requisito de \u00a0 fidelidad all\u00ed exigido, constitu\u00eda una medida regresiva en materia de seguridad \u00a0 social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s, no se \u00a0 advirti\u00f3 \u201cuna conexi\u00f3n entre el fin previsto por la norma \u2013la promoci\u00f3n de la \u00a0 cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con \u00a0 los efectos producidos por la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, actualmente, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por causa com\u00fan o por accidente, las \u00fanicas exigencias son haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez y estar calificado con un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. Aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad \u00a0 en materia laboral consiste en el deber que tiene el operador jur\u00eddico de optar \u00a0 por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador cuando existe duda en la aplicaci\u00f3n \u00a0 e interpretaci\u00f3n de las normas vigentes aplicables al caso concreto que debe \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia SU-1185 de 2001, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de conflictos de trabajo, por ejemplo, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de \u00a0 las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las \u00a0 garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y las leyes, ni tampoco entrar en contradicci\u00f3n con los principios superiores \u00a0 que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. \u00a0 En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser \u00a0 ignorados, disminuidos o trasgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en \u00a0 particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n \u00a0 constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha elaborado \u00a0 varias subreglas a seguir por parte del operador jur\u00eddico en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento de una verdadera situaci\u00f3n en donde dos o m\u00e1s interpretaciones \u00a0 normativas pueden ser aplicadas en la soluci\u00f3n de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 ha resuelto casos de tutela en donde, salvaguardando principios constitucionales \u00a0 y derechos fundamentales, ha inaplicado la norma que en principio regular\u00eda la \u00a0 situaci\u00f3n de quien solicita la pensi\u00f3n de invalidez y, en cambio, ha optado por \u00a0 aplicar normas anteriores que le resultan m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, debe tenerse en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, toda \u00a0 vez que de ello depende la norma que es aplicable, y en caso de que resulte que \u00a0 esta es desfavorable o regresiva frente a la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, es preciso verificar si se cumplen los \u00a0 requisitos establecidos por una norma anterior con la cual se pueda acceder al \u00a0 beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado un \u00a0 precedente amplio sobre la materia, teniendo en cuenta el momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0 favorable de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, con \u00a0 respecto de su norma modificatoria, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T- 1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A \u00a0 de 2007, T-018 de 2008, T-145 de 2008, T-299 de 2010 y T-576 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1291 de 2005[9], \u00a0 la Corte abord\u00f3 el caso de una mujer de 29 a\u00f1os con invalidez del 69,05% a causa \u00a0 de una enfermedad cerebro vascular, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de enero \u00a0 de 2004. Debido a su condici\u00f3n, hab\u00eda solicitado el reconocimiento y pago de la \u00a0 correspondiente prestaci\u00f3n pensional al fondo privado al que hab\u00eda cotizado, \u00a0 obteniendo respuesta negativa por cuanto no cumpl\u00eda el requisito de las 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, vigente desde el 29 de diciembre de 2003, modificatorio del art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, que solo exig\u00eda 26 semanas en cualquier tiempo antes de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u00a0 aplicarle a la peticionaria el art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 resultaba regresivo y contrario al principio de progresividad de las normas \u00a0 sociales y, por tanto, consider\u00f3 que dicha norma deb\u00eda inaplicarse seg\u00fan lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La raz\u00f3n que \u00a0 sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se fundament\u00f3 en que para este caso resultaba \u00a0 menos gravoso las disposiciones anteriores que las actuales, sumado a la \u00a0 circunstancia de que el cambio legislativo no previ\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que salvaguardar\u00e1 las expectativas leg\u00edtimas de quienes cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y dada la especial situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1.2. Asimismo, en m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha aplicado el Decreto 758 de 1990 (que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o) \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez se dio en vigencia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 versi\u00f3n original, e incluso, de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la sentencia T-1064 de 2006[10], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona de 45 a\u00f1os de edad, quien bajo el \u00a0 diagn\u00f3stico de VIH-Sida hab\u00eda desarrollado una enfermedad reumatol\u00f3gica por la \u00a0 cual se le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 70,90%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de 1997. El Fondo de Pensiones respectivo le neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez, ya que solo contaba con 4 de las 26 semanas exigidas en \u00a0 el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de \u00a0 que hab\u00eda cotizado 242.86 semanas al ISS entre los a\u00f1os 1979-1996 y 113.57 \u00a0 semanas a la entidad accionada (BBVA Pensiones) entre 1995 y 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el tema de fondo, la Corte constat\u00f3 \u00a0 en este caso que el accionante se encontraba en un precario estado de salud, que \u00a0 en raz\u00f3n a su discapacidad no pod\u00eda conseguir trabajo alguno, y que carec\u00eda de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sobrevivir, por lo que su afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 salud era costeada por amigos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa brevedad del lapso de tiempo (1) a\u00f1o establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993, como factor temporal como ecuaci\u00f3n para la sostenibilidad \u00a0 financiera y acceso a determinada prestaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones, \u00a0 se convierte en una medida regresiva frente a la amplitud de tiempo otorgado \u00a0 bajo el r\u00e9gimen pensional anterior que estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os con una \u00a0 cotizaci\u00f3n de 150 semanas, requisitos que en su conjunto cumple el actor y que \u00a0 le hacen merecedor del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor tanto, atendiendo la relevancia constitucional \u00a0 que asume este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n en observancia del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin que con ello aplique la favorabilidad laboral, proceder\u00e1 al a \u00a0 aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional haciendo efectivas las disposiciones \u00a0 constitucionales encontradas violadas, para que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y \u00a0 CESANT\u00cdAS S.A.,\u00a0 proceda a reconocer inmediatamente la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al actor sin m\u00e1s objeciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agreg\u00f3 una cita de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indic\u00f3 que conforme \u00a0 al derecho a la seguridad social y los principios que lo inspiran como la \u00a0 eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad, \u201ces indudable \u00a0 que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este \u00a0 caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en \u00a0 perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el \u00a0 cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar \u00a0 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, \u00a0 sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por \u00a0 lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, \u00a0 contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se \u00a0 halle desafiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-299 de 2010[11] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una persona cuyo dictamen laboral arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 64,7%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de abril de \u00a0 2001. El ISS, entidad accionada en esa oportunidad,\u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por considerar que no reun\u00eda los requisitos \u00a0 contemplados por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que \u00fanicamente \u00a0 contaba con 8 semanas de las 26 exigidas dentro del \u00faltimo a\u00f1o anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de que en su historia laboral acreditaba \u00a0 un total de 522 semanas, de las cuales 474,86 fueron cotizadas antes del 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994, cumpliendo las exigencias del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la decisi\u00f3n adoptada por el ISS al \u00a0 aplicar la Ley 100 de 1993 frente a la solicitud pensional, resultaba poco \u00a0 garantista y fue considerada como regresiva, generando una inequidad que no fue \u00a0 advertida por los jueces de tutela, \u201cpues resulta parad\u00f3jico que al \u00a0 peticionario, cotizando m\u00e1s de 400 semanas bajo el r\u00e9gimen anterior, no le sea \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ausencia de cotizaci\u00f3n de 26 semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. En raz\u00f3n a ello, orden\u00f3 al ISS expedir una nueva resoluci\u00f3n \u00a0 para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero \u00a0 aplicando el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en un caso acumulado de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, como el que se revisa, la Corte profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T-576 de 2013[12], \u00a0 en la cual resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de dos ciudadanos que hab\u00edan solicitado ante \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica, que se ordenara a la administradora de pensiones \u00a0 accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que la \u00a0 misma les hab\u00eda sido negada, en el primer caso, bajo el argumento de no haber \u00a0 cumplido el requisito de haber cotizado 26 semanas al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, \u00a0 por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, en el primer caso, que la \u00a0 autoridad judicial demandada hab\u00eda incurrido en el defecto de desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial aplicable al caso, como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo, pues encontr\u00f3 injustificada la decisi\u00f3n de \u201cnegar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado que ha cotizado un n\u00famero significativo de \u00a0 semanas bajo el anterior r\u00e9gimen en pensiones, pero que por un cambio de \u00a0 legislaci\u00f3n, no cumple con el n\u00famero de semanas exigidas en la nueva normativa \u00a0 al momento de exigir el reconocimiento de su pensi\u00f3n porque cumple con los dem\u00e1s \u00a0 requisitos\u201d. Por tanto, procedi\u00f3 a inaplicar las normas de la Ley 100 de \u00a0 1993 y analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 758 \u00a0 de 1990, encontrando que cumpl\u00eda a cabalidad con ellos, ya que hab\u00eda cotizado \u00a0 263 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la Corte procedi\u00f3 en igual sentido, \u00a0 inaplicando la norma regresiva y dando paso a la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 758 de 1990, concluyendo que s\u00ed se cumpl\u00edan tales \u00a0 exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional ante la condici\u00f3n de debilidad manifiesta generada por la \u00a0 invalidez, la citada sentencia no sigui\u00f3 la tradicional f\u00f3rmula de soluci\u00f3n \u00a0 adoptada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 donde la orden est\u00e1 generalmente encaminada a que la autoridad judicial \u00a0 accionada profiera una nueva decisi\u00f3n acatando las razones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Ello, porque estim\u00f3 que someterlos a una nueva espera, resultaba \u00a0 desproporcionado frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 demandantes. As\u00ed entonces, en procura de la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales en cabeza de ellos, orden\u00f3 directamente a la entidad \u00a0 administradora de pensiones proferir la correspondiente resoluci\u00f3n en donde les \u00a0 reconozca el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aplicando para el efecto lo \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precedente \u00a0 jurisprudencial expuesto, la Sala puede concluir que, en principio, resultan \u00a0 leg\u00edtimos y ajustados a derecho los actos de los operadores jur\u00eddicos y de las \u00a0 administradoras de pensiones en donde aplican la norma pensional vigente al \u00a0 momento en que se estructur\u00f3 la invalidez; no obstante, en determinados casos, \u00a0 ello podr\u00eda vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 48 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la no aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 vigente para la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en su lugar, la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 anterior, se sustenta en la situaci\u00f3n particular del solicitante de la cual se \u00a0 debe derivar: a) si frente al caso espec\u00edfico, el tr\u00e1nsito legislativo fue m\u00e1s \u00a0 gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, si se vulner\u00f3 el principio de progresividad; \u00a0 b) si cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 r\u00e9gimen anterior y c) si el peticionario quien es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su discapacidad se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n grave que implique una vulneraci\u00f3n ostensible de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5 ESTRUCTURACI\u00d3N DE LA INVALIDEZ \u00a0 CUANDO ESTA SE DERIVA DE ENFERMEDADES CR\u00d3NICAS, DEGENERATIVAS O CONG\u00c9NITAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que negar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo estas circunstancias constituye un trato discriminatorio frente a \u00a0 las personas con discapacidad y, adem\u00e1s, un obst\u00e1culo en la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. Al respecto, pueden destacarse los siguientes fallos de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-561 de 2010[13], \u00a0a trav\u00e9s de agente oficioso, una mujer interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ISS al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en que no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos de la norma aplicable[14] \u00a0a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, esto es, el 17 de noviembre de \u00a0 1983, momento en el que le diagnosticaron esquizofrenia esquizo-afectiva, aun \u00a0 cuando cotiz\u00f3 al sistema de manera interrumpida durante 23 a\u00f1os desde el 19 de \u00a0 julio de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el estado de salud y la \u00a0 condici\u00f3n mental de la accionante le permitieron, con dificultad, realizar un \u00a0 alto n\u00famero de aportes hasta el a\u00f1o 2004, momento en que solicit\u00f3 la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. Con fundamento en esto, concluy\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n definida en el dictamen de calificaci\u00f3n no pod\u00eda ser la aceptada para reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, toda vez que posteriormente \u00a0 pudo seguir aportando, pues era claro que su actividad laboral no ces\u00f3 sino \u00a0 hasta esta \u00faltima fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la Corte no era razonable que a la \u00a0 accionante le hubieran fijado la fecha de estructuraci\u00f3n para el a\u00f1o 1983, \u00a0 momento en que fue diagnosticada con esquizofrenia, por tanto, consider\u00f3 que al \u00a0 momento de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en casos como este, las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones deb\u00edan establecer dicha fecha a partir \u00a0 del momento en que se consolidara una verdadera situaci\u00f3n de invalidez. Por \u00a0 ello, teniendo en cuenta que el 21 de octubre del 2004 fue emitido el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que este era el momento en el que la enfermedad padecida \u00a0 por ella no le habr\u00eda permitido verdaderamente continuar laborando. En \u00a0 consecuencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 de la peticionaria y orden\u00f3 a la entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, mediante sentencia T-427 de \u00a0 2012[15], \u00a0esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de un ciudadano cuyo dictamen de medicina \u00a0 laboral le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51.40%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 11 de agosto de 1964, es decir, desde su nacimiento, dado \u00a0 que a partir de all\u00ed es que comenz\u00f3 a presentar retardo mental, posiblemente \u00a0 ocasionada por hipoxia neonatal. Debido a que la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 fue con anterioridad a su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social (9 de mayo \u00a0 de 1994), la aseguradora le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la aseguradora constitu\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n contra el \u00a0 accionante, pues imped\u00eda su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual resultaba \u00a0 contrario a la Carta Pol\u00edtica y a los tratados internacionales que protegen a \u00a0 las personas con discapacidad de ser discriminadas por su condici\u00f3n especial[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente al problema de la \u00a0 retroactividad en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la citada sentencia reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades encargadas de determinar el estado \u00a0 de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, cuando establezcan la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, deben \u00a0 tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al \u00a0 Sistema General de Pensiones perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva, pues de lo contrario, se estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta. En aquellos casos en los que se deba establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que \u00a0 sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer \u00a0 actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad \u00a0 encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le \u00a0 impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para este caso, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que el retraso mental sufrido por el accionante hab\u00eda sido un factor de \u00a0 discriminaci\u00f3n por el cual no pudo seguir desarrollando una actividad \u00a0 econ\u00f3mica m\u00e1s all\u00e1 de febrero de 1999, momento en que hizo su \u00faltimo aporte al \u00a0 Sistema General de Pensiones, por tanto, consider\u00f3 que esta era la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y, tras comprobar que con anterioridad a ella \u00a0 hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas necesario para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dej\u00f3 parcialmente sin efectos el dictamen de medicina laboral en lo \u00a0 concerniente a este aspecto y orden\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones \u00a0 respectiva que reconociera y pagara en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, como \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-022 de 2013[17], \u00a0esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana que a \u00a0 pesar de que desde su nacimiento padec\u00eda toxoplasmosis cong\u00e9nita, su vida \u00a0 laboral se extendi\u00f3 hasta los 34 a\u00f1os de edad, momento en el cual la enfermedad \u00a0 afect\u00f3 su visi\u00f3n, perdi\u00e9ndola progresivamente. Al momento de ser calificada, la \u00a0 junta m\u00e9dica respectiva le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53,15%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de marzo de 1980, d\u00eda en que naci\u00f3. Por \u00a0 supuesto, ella no estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social para esa fecha \u00a0 y, por tanto, no reun\u00eda los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n con la que \u00a0 consideraba vulnerado sus derechos como madre cabeza de familia en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, siguiendo el precedente judicial \u00a0 sentado por esta Corporaci\u00f3n, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el \u00a0 criterio de la aseguradora seg\u00fan el cual la estructuraci\u00f3n de la invalidez se \u00a0 dio desde el nacimiento de la persona, resultaba discriminatorio frente a su \u00a0 derecho a la seguridad social, pues presum\u00eda su incapacidad para trabajar y, \u00a0 adem\u00e1s, desconoc\u00eda el hecho de que haya cotizado un determinado n\u00famero de \u00a0 semanas al sistema con posterioridad a tal d\u00eda. As\u00ed entonces, dado lo \u00a0 inveros\u00edmil de tal premisa y reiterando la jurisprudencia constitucional frente \u00a0 al tema, tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en la cual \u00a0 la actora solicit\u00f3 a la administradora de pensiones \u00a0el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n invalidez, el 27 de julio de 2011, momento en el cual le manifest\u00f3 su \u00a0 imposibilidad de continuar trabajando. A partir de esta fecha, se pudo \u00a0 establecer que s\u00ed cumpl\u00eda el requisito legal para acceder a la pretendida \u00a0 pensi\u00f3n, por lo que la Corte tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 la seguridad social, orden\u00f3 dejar parcialmente sin efectos el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en lo referido a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y, en consecuencia, pagar y reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-627 de 2013[18], \u00a0 la Corte Constitucional abord\u00f3 los casos de tres accionantes que padec\u00edan \u00a0 diabetes mellitus, VIH-Sida y c\u00e1ncer de mama, respectivamente, a quienes les fue \u00a0 negada la pensi\u00f3n de invalidez por no reunir el requisito de semanas cotizadas \u00a0 con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver los casos concretos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que las fechas de estructuraci\u00f3n de invalidez hab\u00edan sido definidas en \u00a0 la etapa de diagn\u00f3stico de las respectivas enfermedades que, por su car\u00e1cter \u00a0 degenerativo, permiti\u00f3 a los actores continuar cotizando al sistema general de \u00a0 pensiones hasta el momento en que definitivamente no pudieron seguir haci\u00e9ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reiterando el amplio precedente en este tema, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 tener en cuenta el momento \u00a0 en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su \u00a0 capacidad para trabajar y a partir de esta verificar que ha solicitado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad \u00a0 aplicable para el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otros casos, en esta oportunidad la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n no fue fijada cuando los peticionarios elevaron la \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n o de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sino \u00a0 que, al corroborarse que con posterioridad a estas fechas hab\u00edan cotizado cierto \u00a0 n\u00famero de semanas, se tom\u00f3 como referente la del \u00faltimo aporte[19], \u00a0 a partir del cual, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores, cumpl\u00edan el requisito \u00a0 establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el reciente fallo T-483 de 2014[20], \u00a0 oportunidad en la cual la entidad demandada neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez toda \u00a0 vez que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda sido fijada el d\u00eda de \u00a0 nacimiento del accionante, teniendo en cuenta que padec\u00eda un \u201cretraso mental \u00a0 grave\u201d, no obstante, ello no fue un obst\u00e1culo para que pudiera llevar a cabo \u00a0 una actividad laboral al sistema de seguridad social, hasta el momento en que \u00a0 efectivamente la enfermedad se lo impidiera. En tal sentido, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en los casos donde se deba establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez a una persona que sufra una enfermedad cong\u00e9nita \u00a0 y la misma no le haya impedida ejercer una actividad laboral remunerada durante \u00a0 ciertos periodos de tiempo, \u201cla entidad encargada de realizar el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus \u00a0 destrezas f\u00edsicas y mentales, en forma definitiva y permanente, en tal grado, \u00a0 que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 Pues de lo contrario, se estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d (negrillas no son del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n de una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez coherente con la realidad f\u00e1ctica de la enfermedad \u00a0 padecida por el actor, se indic\u00f3 que esta deb\u00eda ser la del 29 de mayo de 2009, \u00a0 \u201cfecha en que se realiz\u00f3 el dictamen, ya que en ese momento se present\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida definitiva y permanente de capacidad laboral del se\u00f1or Ariza\u201d. \u00a0 Partiendo de all\u00ed, se pudo determinar que el actor cumpl\u00eda el requisitos de las \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores, tal como lo consagra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en consecuencia, la Corte orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo observarse del recuento jurisprudencial \u00a0 previo, la posici\u00f3n de la Corte es s\u00f3lida y constante frente al tema. As\u00ed, no \u00a0 cabe duda que en casos de afiliados al sistema de seguridad social con \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser definida cuando la \u00a0 persona ha perdido en forma definitiva y permanente sus habilidades y destrezas \u00a0 para continuar desarrollando una actividad laboral, no desde el diagn\u00f3stico de \u00a0 la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la anterior l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 tambi\u00e9n se desprenden los criterios para definir la fecha de estructuraci\u00f3n con \u00a0 fundamento en el momento en que el afiliado pierde en forma permanente y \u00a0 definitiva su capacidad laboral. El primero, a partir de la emisi\u00f3n del \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (T-561 de 2013 y T-483-2014); el segundo, cuando la persona realiz\u00f3 el \u00a0 \u00faltimo aporte al Sistema General de Pensiones (T-427 de 2012 y T-627 de 2013) y, \u00a0 el tercero, desde la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante la entidad encargado de ello (T-022 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cada uno de ellos la Sala aprecia lo siguiente: el \u00a0 criterio referido a la fecha de emisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral se fund\u00f3, seg\u00fan los hechos descritos en las sentencias en que \u00a0 se apoya, en el \u00a0hecho de que con posterioridad a ese d\u00eda la persona no hizo \u00a0 ning\u00fan aporte porque su condici\u00f3n de invalidez le impidi\u00f3 hacerlo, por lo tanto, \u00a0 la semanas que se cotizaron entre la fecha de estructuraci\u00f3n retroactiva fijada \u00a0 por el dictamen y la verdadera determinada por la p\u00e9rdida definitiva y \u00a0 permanente de sus habilidades, son las que permiten reunir los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la posici\u00f3n seg\u00fan la cual debe fijarse como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en la que el afiliado hizo al \u00a0 \u00faltimo aporte, tambi\u00e9n viene determinada por la situaci\u00f3n particular del actor \u00a0 en la sentencia que estipul\u00f3 esta regla (T-427 de 2012). All\u00ed el retraso mental \u00a0 cong\u00e9nito sufrido por \u00e9l le impidi\u00f3 trabajar desde el a\u00f1o 1999, pero la \u00a0 solicitud la hizo en el a\u00f1o 2009, por tanto, se consider\u00f3 que a partir de \u00a0 aquella fecha en que dej\u00f3 de cotizar era porque efectivamente, por distintas \u00a0 barreras sociales, no hab\u00eda podido laborar en ninguna otras actividad y seguir \u00a0 cotizando. Ahora bien, este mismo razonamiento fue la base para conceder el \u00a0 amparo en la sentencia T-627 de 2013 donde, a diferencia del primer caso, se \u00a0 tuvo en cuenta el \u00faltimo aporte porque algunas cotizaciones se hicieron con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n retroactiva fijada en el dictamen, \u00a0 tiempo que permit\u00edan alcanzar el n\u00famero de semanas necesario para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el criterio seg\u00fan el cual la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n debe definirse a partir de la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se genera en una situaci\u00f3n \u00a0 donde la accionante, debido a su enfermedad, no pudo seguir aportando al sistema \u00a0 general de pensiones a partir de ese momento, a pesar de que el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n fue con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, aun cuando existen varias \u00a0 razones que permiten acercarse a un criterio razonable para determinar la fecha \u00a0 exacta de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 cong\u00e9nitas y degenerativas, es preciso definir uno solo que otorgue mayores \u00a0 garant\u00edas de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta los aportes \u00a0 realizados. Lo anterior dado que en algunos de ellos observa\u00a0 dificultades \u00a0 que podr\u00edan truncar el acceso a este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual hip\u00f3tesis puede presentarse en \u00a0 relaci\u00f3n con el criterio que define la fecha de estructuraci\u00f3n al momento en que \u00a0 se elev\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, pues mientras la persona con \u00a0 discapacidad espera la decisi\u00f3n puede aportar un par de semanas m\u00e1s para ello. \u00a0 Pero, se reitera, en los casos donde se adopt\u00f3 esta soluci\u00f3n el afiliado no \u00a0 cotiz\u00f3 ninguna semana m\u00e1s all\u00e1 de d\u00eda en que hizo la solicitud, por lo que era \u00a0 f\u00e1cil determinar que cuando lo hizo su fuerza laboral estaba los suficientemente \u00a0 disminuida como para continuar haciendo aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los escenarios anteriores, la Sala \u00a0 advierte que ellos coinciden en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 se fij\u00f3 en un momento en que se pudo establecer que el peticionario no hizo \u00a0 ning\u00fan aporte m\u00e1s, siendo este el factor determinante, el de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n. As\u00ed entonces, para la Sala, este es el criterio que mejor refleja la \u00a0 p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la persona. Por ello, \u00a0 concluye que adem\u00e1s de comprobar que la condici\u00f3n de salud derivada de una \u00a0 enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita constituye una invalidez de m\u00e1s del \u00a0 50% para el peticionario, las administradoras de fondos de pensiones, al \u00a0 encontrarse ante un caso de definici\u00f3n retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la misma, deber\u00e1 observar cu\u00e1l fue el \u00faltimo aporte realizado por \u00e9l, para a \u00a0 partir de all\u00ed verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. METODOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos pr\u00e1cticos, en primer lugar, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 de manera general el examen de procedencia de la acciones de tutela de \u00a0 la referencia y, posteriormente, definir\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital ya la seguridad social de cada uno de los \u00a0 accionantes de acuerdo la subdivisi\u00f3n de temas definida en la formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LAS \u00a0 ACCIONES DE TUTELA DE LA REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo observarse de los antecedentes descritos, \u00a0 est\u00e1 acreditado que todos los accionantes cuentan con un porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral superior al 50%, por lo cual se encuentran incapacitados \u00a0 para trabajar y no cuentan con una fuente propia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en los casos que se revisan, los jueces de \u00a0 instancia aseguraron que los tutelantes contaban con otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, y pod\u00edan acudir a ellos para controvertir las decisiones de \u00a0 las administradores de fondos de pensiones contrarias a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias personales de los \u00a0 accionantes, la Sala estima que exigirles agotar el procedimiento ordinario, \u00a0 implica un menoscabo de sus derechos fundamentales, pues la tardanza en las \u00a0 decisiones que se toman en dicha instancia har\u00eda nugatoria la efectiva y pronta \u00a0 protecci\u00f3n que solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, dado que\u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y no cuentan con recursos econ\u00f3micos propios que le permitan soportar la carga \u00a0 de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, pasa \u00a0 la Sala a resolver de fondo cada solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. CASOS EN QUE LA NORMA \u00a0 FAVORABLE ES UNA ANTERIOR A LA LEY 860 DE 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. Expediente T-4102779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Eloy Aguirre L\u00f3pez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por Colpensiones al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La entidad lleg\u00f3 a esa \u00a0 decisi\u00f3n tras comprobar que el actor hab\u00eda sido calificado con el 61,01% de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral y cotizado un total de 746 semanas para pensi\u00f3n, \u00a0 no obstante, dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, el 7 de junio de 2011, no hizo ning\u00fan \u00a0 aporte, siendo necesarias por lo menos 50 semanas dentro de este t\u00e9rmino para \u00a0 poder acceder a dicho beneficio, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra prueba del dictamen sobre p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral[21] \u00a0y del estado de salud del actor, diagnosticado con diabetes mellitus y \u00a0 cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, seg\u00fan su historia cl\u00ednica[22]. \u00a0 As\u00ed mismo, del reporte de semanas cotizadas puede advertirse que realiz\u00f3 aportes \u00a0 interrumpidos entre el 19 de marzo de 1991 y el 31 de marzo de 2007, para un \u00a0 total de 741, 29[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones del actor, la Sala observa \u00a0 que en el escrito de tutela no solicita la aplicaci\u00f3n de ninguna norma en \u00a0 concreto que le permita acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no obstante, pide el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en el precedente sentado por \u00a0 las sentencias T-032 de 2012[24] \u00a0y T-432 de 2011[25], \u00a0 casos caracterizados por haberse concedido el amparo tras comprobar que la \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica que padec\u00edan los respectivos accionantes les permiti\u00f3 \u00a0 continuar cotizando y laborando a\u00fan despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez establecida para cada uno de ellos, considerando la Corte que esas \u00a0 semanas que no hab\u00edan sido tenidas en cuenta por la administradora de pensiones \u00a0 hac\u00eda posible reunir el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, si se toma por esta el d\u00eda en que \u00a0 se realiz\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala el anterior precedente no es \u00a0 posible aplicarlo al caso del accionante, toda vez que si bien del expediente se \u00a0 advierte que padece una enfermedad cerebrovascular, con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan el reporte enviado por Colpensiones, no \u00a0 cotiz\u00f3 semana alguna. As\u00ed tambi\u00e9n, del mismo documento la Sala observa que el \u00a0 \u00faltimo aporte del accionante corresponde al 31 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del principio pro homine, \u00a0 seg\u00fan el cual donde exista duda de acerca de la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental debe adoptarse la interpretaci\u00f3n que mejor se compadezca con los \u00a0 derechos fundamentales en juego[26], \u00a0 la Sala considera que la situaci\u00f3n del accionante debe ser estudiada en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad respecto de las normas que regulan la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, para que este principio tenga cabida, adem\u00e1s de cumplir los \u00a0 requisitos de la norma que se considera favorable, la persona tuvo que haber \u00a0 cotizado cuando la misma estaba en vigencia y, por supuesto, reunir los \u00a0 requisitos que exige para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya conocemos que en el caso particular el accionante no \u00a0 cumple los requisitos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el \u00a0 cual exige 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por tanto, la Sala verificar\u00e1 si la norma \u00a0 anterior a esta, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, es favorable a \u00a0 su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 exige que el \u201cafiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez\u201d, y que \u201chabiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de \u00a0 invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del accionante encaja dentro del segundo \u00a0 supuesto de esta norma, pues la invalidez ocurri\u00f3 para el momento en que hab\u00eda \u00a0 dejado de cotizar. Visto as\u00ed, la Sala encuentra que tampoco cumple con el \u00a0 requisito establecido por esta norma, toda vez que su discapacidad se estructur\u00f3 \u00a0 el 7 de junio de 2011, es claro que no cotiz\u00f3 ninguna semana en el a\u00f1o anterior \u00a0 a esta fecha pues su \u00faltimo aporte a pensiones data del a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe estudiar \u00a0 los preceptos normativos anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto \u00a0 758 de 1990, cuyo art\u00edculo 6\u00ba exige para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que \u00a0 la persona haya sido declarada invalida y haber cotizado un total de 150 semanas \u00a0 dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o \u00a0 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que bajo \u00a0 esta normatividad el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, toda vez que sus aportes iniciaron el 19 de marzo de 1991, fecha \u00a0 para la cual a\u00fan reg\u00eda el Decreto 758 de 1990, y sobrepasa con creces las 300 \u00a0 semanas exigidas en cualquier tiempo, toda vez que cotiz\u00f3 un total de 750. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido por la Sala \u00a0 que con fundamento en el principio de favorabilidad el se\u00f1or Aguirre L\u00f3pez re\u00fane \u00a0 los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 20 de \u00a0 agosto de 2013 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pereira, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Eloy Aguirre L\u00f3pez contra Colpensiones y, en \u00a0 su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. En consecuencia, dejar\u00e1 sin \u00a0 valor ni efectos el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad que inicie los tr\u00e1mites pertinentes para reconoc\u00e9rsela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. Expediente T-4102841 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Enrique Parra Prieto fue \u00a0 calificado con el 65,8% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 15 de abril de 2012, hecho que lo llev\u00f3 a solicitar ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de salud del actor, en el \u00a0 expediente puede observarse un oficio elaborado por Saludcoop y remitido a \u00a0 Colpensiones en el que se menciona que padece secuelas de toxoplamosis y \u00a0 criptococosis men\u00edngea[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n GNR 089833 del 8 de mayo de 2013, \u00a0 la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n al encontrar que el se\u00f1or \u00a0 Parra Prieto no reun\u00eda uno de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues a pesar de que en \u00a0 toda su vida laboral cotiz\u00f3 un total de 935,35 semanas, ninguna de ella fue \u00a0 dentro de este t\u00e9rmino. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela que amparara sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social y, en consecuencia, ordenara a Colpensiones el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su escrito de tutela solo manifiesta que \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a su estado de discapacidad, pero no indica si la \u00a0 prestaci\u00f3n debe ser concedida bajo alg\u00fan par\u00e1metro normativo, sin embargo, cita \u00a0 la sentencia T-223 de 2012[28], \u00a0 caso en el cual esta Corte concedi\u00f3 el amparo fundamentada en que la norma \u00a0 aplicable debe ser la vigente al momento de estructurarse la invalidez que para \u00a0 ese caso era la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala considera que este \u00a0 precedente no es aplicable al caso, puesto que dicha regla resultar\u00eda \u00a0 perjudicando su situaci\u00f3n ya que su discapacidad se produjo en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003, norma con la cual precisamente le negaron el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en virtud del principio de favorabilidad \u00a0 antes rese\u00f1ado, la Sala verificar\u00e1 si el accionante re\u00fane los requisitos de la \u00a0 norma inmediatamente anterior a la que le aplican, es decir, el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, esta norma exige que el \u201cafiliado \u00a0 se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d, y que \u00a0 \u201chabiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso del se\u00f1or Parra Prieto encaja dentro del primer \u00a0 supuesto de hecho de esta norma, toda vez que para el 15 de abril de 2012, fecha \u00a0 en que se estructur\u00f3 la invalidez, se encontraba cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 realizado aportes por m\u00e1s de 26 semanas, tal como lo se\u00f1ala el reporte adjuntado \u00a0 por Colpensiones, en donde se observa que ven\u00eda cotizando de forma interrumpida \u00a0 desde el 14 de marzo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Sala concluye que, en \u00a0 efecto, el accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que le \u00a0 es m\u00e1s favorable. Por tanto, la negativa de Colpensiones en reconocer la \u00a0 referida prestaci\u00f3n constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2013 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo Enrique Parra Prieto contra Colpensiones y, \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. En consecuencia, dejar\u00e1 sin \u00a0 valor ni efectos el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad que inicie los tr\u00e1mites pertinentes para reconoc\u00e9rsela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Expediente T-4105729 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Fredy Rodr\u00edguez Medina \u00a0fue calificado con el 66,05% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 15 de febrero de 2011, d\u00eda en que sufri\u00f3 el accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito que le \u00a0produjo un trauma craneoencef\u00e1lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta situaci\u00f3n, solicit\u00f3 al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, por ser a esta entidad ante la cual estaba realizando sus aportes \u00a0 para salud y pensi\u00f3n. En repuesta, le manifestaron que no era posible otorgar \u00a0 dicha prestaci\u00f3n toda vez que no cumpl\u00eda el requisito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, ya que solo contaba con 47, 85 (entre el 15 de febrero de 2008 y \u00a0 el 15 de febrero de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, su apoderado solicita que \u00a0 se aplique el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, por lo tanto, el caso \u00a0 sea visto a la luz del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige tan solo 26 \u00a0 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que para si quiera \u00a0 poder aplicarse el principio de favorabilidad, el accionante debi\u00f3 haber \u00a0 cumplido los requisitos estando en vigencia el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, es decir, si antes de 2003 hubiera cotizado un poco m\u00e1s de 26 semanas, sin \u00a0 importar que la fecha de estructuraci\u00f3n sea del a\u00f1o 2011, ser\u00eda posible aplicar \u00a0 la norma favorable y, por tanto, conceder el amparo. No obstante, sus \u00a0 cotizaciones ser realizaron a partir del a\u00f1o 2008 y, por tanto, la \u00fanica norma \u00a0 aplicable es la Ley 860 de 2003, la cual sirvi\u00f3 de fundamento para negar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que le faltan tan \u00a0 pocas semanas para completar el requisito previsto en esta \u00faltima norma, la Sala \u00a0 ha examinado el reporte de semanas cotizadas a pensiones[29], \u00a0 presentado por la entidad accionada en el proceso de tutela, observando que \u00a0 entre los periodos de noviembre de 2009 y febrero de 2011, el actor hizo los \u00a0 siguientes aportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MES\/A\u00d1O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre\/2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero\/2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero\/2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS:350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la anterior tabla, la Sala encuentra que el se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0 Rodr\u00edguez s\u00ed cumplir\u00eda con el requisito \u00a0 exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2013, el que, en concordancia con la \u00a0 regla jurisprudencial aplicable al caso, permite contar las 50 semanas cotizadas \u00a0 a partir de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, las cuales, efectivamente, se encuentran \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito \u00a0 de Neiva, Huila, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Fredy \u00a0 Rodr\u00edguez Medina contra el Fondo de Pensiones Porvenir y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante, por lo que ordenar\u00e1 a la entidad accionada que inicie los tr\u00e1mites pertinentes para reconocer y \u00a0 pagar en su favor la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2. Expediente T-4106628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or\u00a0Jhon Henry Rinc\u00f3n Rueda\u00a0fue calificado con un 79,25% de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de octubre de 2012, \u00a0 debido a la ceguera total producto de una diabetes aguda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 a Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, no obstante, dicha entidad, mediante oficio calendado el 24 de abril \u00a0 de 2013, le neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n bajo el argumento de que tan solo hab\u00eda cotizado \u00a0 43,76 semanas de las 50 que requiere dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0 accionante acudi\u00f3 al juez de tutela solicitando la inaplicaci\u00f3n de dicha norma \u00a0 puesto que le impide acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que constituir\u00eda su \u00a0 \u00fanico medio de subsistencia como persona discapacitada por cuanto no puede \u00a0 laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 expediente, el accionante comenz\u00f3 a cotizar al sistema el 9 de abril de 2012, \u00a0 con lo que no ser\u00eda posible aplicar una norma diferente que le pudiera resultar \u00a0 m\u00e1s favorable, dado que sus aportes solo se han dado en vigencia de la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con \u00a0 el reporte de semanas cotizadas que reposa en el expediente[30]\u00b8 se puede observar que el \u00a0 accionante efectu\u00f3 su primera cotizaci\u00f3n el 9 de abril de 2012, correspondiente \u00a0 a 19 d\u00edas de marzo del mismo a\u00f1o. De all\u00ed en adelante continu\u00f3 pagando de manera \u00a0 ininterrumpida mes a mes hasta mayo de 2013, lo cual da un total de 62,71 \u00a0 semanas, superando las 50 requeridas por la norma. Por tanto, aplicando la regla \u00a0 jurisprudencial al caso concreto, tenemos que el actor s\u00ed cumpli\u00f3 este requisito \u00a0 a partir de la \u00faltima cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala concluye \u00a0 que el actor tiene derecho a que se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez, conforme \u00a0 las reglas jurisprudenciales aplicadas para este tipo de casos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado ordenando a Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que inicie los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para reconocer y pagar en su favor la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. CASOS EN QUE LA ESTRCUTURACI\u00d3N \u00a0 DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL COINCIDE CON EL DIAGNOSTICO DE LA \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONG\u00c9NITA \u00a0Y ELLO IMPIDE ACCEDER A LA PENSI\u00d3N \u00a0 DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo observarse, los casos previamente descritos \u00a0 dejan entrever uno de los problemas jur\u00eddicos a los que ha tenido que \u00a0 enfrentarse la jurisprudencia constitucional, esto es, aquella situaci\u00f3n en la \u00a0 cual las enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas permiten al trabajador continuar \u00a0 laborando hasta el momento en que las manifestaciones m\u00e1s fuertes de la \u00a0 enfermedad se lo impiden, no obstante, al momento de solicitar el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma es \u00a0 determinada a partir de la fecha del diagn\u00f3stico del dicho padecimiento cr\u00f3nico, \u00a0 llegando incluso a coincidir con etapas de la ni\u00f1ez o el d\u00eda de nacimiento, \u00a0 escenarios donde evidentemente la persona no era laboralmente activa, lo cual, \u00a0 por supuesto, no permite reunir los requisitos legales para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta problem\u00e1tica, en el informe allegado por \u00a0 Colpensiones donde\u00a0 responde al interrogante formulado por esta Sala acerca \u00a0 de los criterios normativos aplicados por la entidad para casos como los \u00a0 expuestos, manifest\u00f3 que, anteriormente, para resolver solicitudes de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de afiliados que padecen enfermedades degenerativas, el \u00a0 procedimiento consist\u00eda en verificar el cumplimiento de los requisitos legales a \u00a0 partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, a cual se fija con \u00a0 base en al Decreto 917 de 1999, Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sin \u00a0 tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirmaron que el nuevo criterio \u00a0acogido por esa entidad a partir de enero del presente a\u00f1o, es el siguiente: \u00a0 para los casos de enfermedades progresivas el par\u00e1metro de referencia no ser\u00e1 la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez fijada con base en el Manual de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, sino la fecha en que se emite el dictamen m\u00e9dico que \u00a0 declara la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, \u00a0 debido al agravamiento de la enfermedad progresiva la cual no le permite seguir \u00a0 laborando. Lo anterior, con fundamento en los principios elaborados por la \u00a0 Corte Constitucional sobre la materia, a partir del cual se introdujo el \u00a0 concepto de capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para darle aplicaci\u00f3n a este nuevo criterio, \u00a0 Colpensiones elabor\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existencia en cabeza del asegurado de una \u00a0 deficiencia de origen cong\u00e9nito o adquirida, por enfermedad o accidente; ambos \u00a0 de origen com\u00fan, la cual tendr\u00e1 como requisitos: (i) presencia de la deficiencia \u00a0 antes de cumplir con la edad m\u00ednima para trabajar y (ii) habilitaci\u00f3n \u00a0 ocupacional y social del individuo. Dichas deficiencias se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral residual de acuerdo \u00a0 con los par\u00e1metros del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n (Decreto 917 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El individuo que, en edad econ\u00f3micamente activa \u00a0 presenta un estado de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan o accidente, y \u00a0 gracias a su capacidad residual comienza a cotizar al sistema hasta que pierde \u00a0 dicha capacidad en raz\u00f3n del agravamiento de su deficiencia; o por haber \u00a0 aparecido otras, dichas deficiencias se tendr\u00e1n en cuenta como p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral a partir de la fecha del \u00a0 dictamen que lo declar\u00f3 inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para efectos de la revisi\u00f3n de requisitos legales \u00a0 (semanas) se tendr\u00e1 en cuenta la fecha en que se emiti\u00f3 el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n, puesto que a partir de dicho momento se declara la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la p\u00e9rdida \u00a0 (sic) \u00a0de capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Sala comparte la determinaci\u00f3n de la \u00a0 entidad en adoptar la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n frente al problema de la \u00a0 retroactividad de la fecha de estructuraci\u00f3n de la fecha de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya pudo definirse en la parte \u00a0 considerativa del presente fallo, este criterio no abarca los casos en donde con \u00a0 posterioridad a la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0 logr\u00f3 cotizar un n\u00famero determinado de semanas. Asimismo, no observa la Sala que \u00a0 con la adopci\u00f3n de esta nueva posici\u00f3n, Colpesiones haya examinado nuevamente \u00a0 las solicitudes de pensi\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala analizar\u00e1 cada caso concreto teniendo \u00a0 en cuenta la posici\u00f3n ya decantada con anterioridad, seg\u00fan la cual, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde al d\u00eda en el cual la persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad hizo el \u00faltimo aporte al Sistema General de Pensiones, \u00a0 punto de partida para determinar si cumple o no el requisito de semanas \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marcela Berr\u00edo Mej\u00eda fue calificada \u00a0 con el 61,70% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 11 de agosto de 2011, por cuanto padece c\u00e1ncer neuroendocrino del p\u00e1ncreas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que le fue negada por Colpensiones \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 005195 del 16 de noviembre de 2012, argumentando que no \u00a0 reun\u00eda el requisito de las 50 semanas cotizados dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, toda vez que solo \u00a0 acredit\u00f3 2,8 en dicho periodo de tiempo[32]. \u00a0 Decisi\u00f3n que fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n 038465 del 15 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionante cotiz\u00f3 un total de 706, 49 \u00a0 semanas entre el 22 de diciembre de 1981 y el 30 de noviembre de 2013, con lo \u00a0 que demuestra que a pesar de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico ha podido laborar y seguir \u00a0 cotizando al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas y aportadas, la \u00a0 se\u00f1ora Marcela Berr\u00edo Mej\u00eda realiz\u00f3 sus \u00faltimos aportes en el periodo \u00a0 comprendido entre el de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, para un \u00a0 total de 72,86 semanas, estando vinculada a la empresa Empleamos S.A, no \u00a0 obstante, su fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue \u00a0 definida en el 11 de agosto de 2011. Por tanto, puede evidenciarse que a pesar \u00a0 de su enfermedad, la accionante pudo seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme la jurisprudencia constitucional, \u00a0 para este caso la Sala tendr\u00e1 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la \u00a0 correspondiente al \u00faltimo d\u00eda de aportes, es decir, el 30 de noviembre de 2013, \u00a0 momento a partir del cual deber\u00e1n contarse las 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores. Visto el documento contentivo de sus aportes, la Sala observa \u00a0 que durante este t\u00e9rmino cotiz\u00f3 algo m\u00e1s de 72, 86 semanas, por lo que re\u00fane el \u00a0 requisito de densidad establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.2. Expediente T-4042445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jahder Alberto Ram\u00edrez Giraldo fue \u00a0 calificado con el 65,10% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 15 de febrero de 1977, debido a que desde esa \u00e9poca fue \u00a0 diagnosticado con la enfermedad degenerativa Artritis Reumatoide Juvenil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicho dictamen, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 008061 del 28 de abril de 2010, el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que antes de la fecha de estructuraci\u00f3n no \u00a0 contaba con ninguna semana cotizada, no reuniendo los requisitos de las normas \u00a0 vigentes para esa fecha, tales como el Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 224 del \u00a0 mismo a\u00f1o. Igualmente, estableci\u00f3 que el actor se afili\u00f3 al sistema general de \u00a0 seguridad social en salud el 1 de agosto de 2008, mucho antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, por lo que tampoco le son aplicables las leyes actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, esta posici\u00f3n resulta parad\u00f3jica y \u00a0 vulneratoria de sus derechos fundamentales, pues es l\u00f3gico que para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez no tenga ninguna semana cotizada dado que tan \u00a0 solo era un ni\u00f1o. Por ello, asegura que para su caso debe tomarse como referente \u00a0 el d\u00eda en que fue evaluado por medicina laboral del ISS, teniendo en cuenta que \u00a0 su enfermedad es de car\u00e1cter degenerativo la cual le ha permitido laboral en la \u00a0 edad adulta y realizar algunos aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, para lo cual debe tomarse como fecha de estructuraci\u00f3n no la del 15 \u00a0 de febrero de 1977 sino la del d\u00eda en que fue calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente puede advertirse que Jahder Alberto \u00a0 Ram\u00edrez Giraldo hizo su \u00faltimo aporte el 31 de octubre de 2012, de \u00a0 manera independiente, por tanto la Sala infiere que hasta esta fecha el actor \u00a0 estuvo laboralmente activo, por lo que para la Sala este el momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas[33], \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores al 31 de octubre de 2012, el actor cotiz\u00f3 90 \u00a0 semanas de un total de 265 durante toda su historia laboral, por tanto, la Sala \u00a0 considera que adem\u00e1s del requisito de invalidez, cumple con el de 50 semanas \u00a0 establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por tanto, tiene derecho a \u00a0 que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.3. Expediente T-4051645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Rubiano D\u00edaz fue \u00a0 calificado con un 66,4% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, debido a la \u00a0 esclerosis m\u00faltiple que padece, estructurada el 23 de junio de 2009. Con \u00a0 fundamento en ello, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 128022 del 15 de noviembre de 2011, \u00a0 la entidad le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n al encontrar que solo hab\u00eda cotizado 17 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, siendo necesarias por lo menos 50, conforme lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por Colpensiones \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 011204 del 28 de noviembre de 2012, bas\u00e1ndose en la \u00a0 misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante considera que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez definida por la aseguradora no coincide con la \u00a0 realidad f\u00e1ctica de la vida laboral de su poderdante, toda vez que para el 23 de \u00a0 junio de 2009, la enfermedad que padece apenas se estaba comenzando a \u00a0 manifestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas solicitadas a Colpensiones por parte de \u00a0 esta Sala, la entidad alleg\u00f3 el resumen de semanas cotizadas por el accionante[34], \u00a0 en donde se observa que sus aportes fueron realizados ininterrumpidamente desde \u00a0 el 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, para un total de 121,14 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el expediente puede observarse que hoy en \u00a0 d\u00eda el actor cuenta con 62 a\u00f1os, pues seg\u00fan su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda naci\u00f3 el 8 \u00a0 de diciembre de 1952[35], \u00a0 por tanto, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n es un adulto mayor y su \u00a0 caso deber ser observado con menos rigor al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el reporte de semanas \u00a0 cotizadas, el se\u00f1or Luis Alberto Rubiano D\u00edaz aport\u00f3[36] \u00a0su por \u00faltima vez el 30 de junio de 2011, cuando trabajaba para un particular. \u00a0 Por tanto, la Sala tomar\u00e1 esta \u00faltima fecha como el momento en que se estructur\u00f3 \u00a0 su falta de capacidad laboral, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de all\u00ed, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores el \u00a0 actor cotiz\u00f3 algo m\u00e1s de 77.14 semanas[37], \u00a0 con lo que supera las 50 exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para \u00a0 tal periodo, As\u00ed entonces, cuenta con los requisitos necesarios para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.4. Expediente T-4109091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Enrique S\u00e1nchez Berm\u00fadez fue \u00a0 calificado con un 67,20% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 6 de noviembre de 1997, debido a que padece VIH-Sida. Por \u00a0 tanto, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 entidad que neg\u00f3 su petici\u00f3n bajo el argumento que dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n cotiz\u00f3 un total de cero (0) semanas, no \u00a0 llenando el requisitos de las 50 exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. Esta decisi\u00f3n no fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues considera que con la negativa est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, toda vez que con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada por la accionada, continu\u00f3 \u00a0 aportando a salud y pensi\u00f3n, perjudicando de este modo su posibilidad de acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones alleg\u00f3 a esta Sala el reporte de semanas \u00a0 cotizadas por el actor, en el cual se observa que el actor realiz\u00f3 sus aportes a \u00a0 partir del 1 de mayo de 2002 y hasta el 28 de febrero de 2014, completando un \u00a0 total de 517, 91 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que dependiendo de cada caso, la \u00a0 jurisprudencia se ha decantado por determinar si la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 corresponde a la \u00e9poca en que se le realiz\u00f3 el dictamen al accionante o si \u00a0 coincide con la de los \u00faltimos aportes realizados. Sea uno u otro criterio, lo \u00a0 importante es que la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n logre \u00a0 establecer dicha fecha cuando evidencie que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, \u00a0 en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente \u00a0 productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar del diagn\u00f3stico m\u00e9dico del se\u00f1or \u00a0 Eduardo \u00a0su vida laboral continu\u00f3 normalmente y pudo realizar aportes hasta el 28 de \u00a0 febrero de 2014, seg\u00fan consta en el reporte de semanas[38] \u00a0allegado por Colpensiones, alcanzando con ello un total de 519 desde el 1\u00ba de \u00a0 mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, siguiendo las reglas jurisprudenciales ya \u00a0 definidas, la Sala tomar\u00e1 en cuenta la \u00faltima fecha en que realiz\u00f3 aportes como \u00a0 el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, es decir, el 28 de febrero de \u00a0 2014. A partir de este momento, seg\u00fan se lee del reporte de semanas, dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores cotiz\u00f3 un poco m\u00e1s de 59,71 semanas, con lo cual supera \u00a0 las 50 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan el precepto legal \u00a0 correspondiente, esto es, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.5. Medidas a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo expuesto, al verificarse que en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional frente al tema, los accionantes \u00a0 tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las decisiones de instancia en sede de tutela de cada uno de los \u00a0 expedientes, los cuales negaron el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en su lugar, conceder\u00e1 el mismo. De igual \u00a0 modo, dejar\u00e1 sin efectos los respectivos actos administrativos que negaron dicha \u00a0 prestaci\u00f3n y ordenar\u00e1 a Colpensiones que inicie los tr\u00e1mites pertinentes para \u00a0 que les sea otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. CASO EN QUE NIEGAN LA PENSI\u00d3N \u00a0 DE INVALIDEZ PORQUE LA MISMA TUVO ORIGEN EN UN ACCIDENTE LABORAL Y EL ACTOR \u00a0 NUNCA ESTUVO AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.1. Expediente T-4104548 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Luis Mar\u00eda Amaya Orozco fue calificado con el 51,54% de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de septiembre de \u00a0 2007, debido a un accidente de trabajo sufrido con ocasi\u00f3n de su labor de \u00a0 agricultor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A diferencia de la invalidez derivada de enfermedades de origen com\u00fan, cuando la \u00a0 misma surge a ra\u00edz de accidentes laborales, las normas aplicables ya no son los \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 o su modificatorio el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional est\u00e1 \u00a0 consagrada en el Cap\u00edtulo I, Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, referida al \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concretamente, all\u00ed se indica que la calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 derivado de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se sujeta a las \u00a0 reglas dise\u00f1adas para la invalidez de origen com\u00fan, consagra la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos a favor de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual y \u00a0 compromete a las empresas promotoras de salud en las prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 asistenciales que requiera el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, mediante el Decreto Ley 1295 de 1994, el Gobierno Nacional \u00a0 reglament\u00f3 en detalle lo relativo al funcionamiento del SGRP. All\u00ed se defini\u00f3 el \u00a0 concepto de enfermedad laboral y accidente de trabajo, el campo de aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicho sistema y las personas que deb\u00edan afiliarse al mismo, se\u00f1alando que lo \u00a0 deb\u00edan hacer en forma obligatoria los trabajadores dependientes nacionales o \u00a0 extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, \u00a0 los jubilados o pensiones, excepto por invalidez, que se reincorporen a la \u00a0 actividad laboral como trabajadores dependientes, los estudiantes que deban \u00a0 ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva \u00a0 instituci\u00f3n; y, de forma voluntaria[39], \u00a0 los trabajadores independientes, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0 efecto expida el Gobierno[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, a partir de la sentencia C-858 de 2006, mediante la cual la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d, \u00a0 todos los trabajadores independientes deben entonces afiliarse de manera \u00a0 obligatoria al SGRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La norma que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n voluntaria al sistema de riesgos \u00a0 profesionales de los trabajadores independientes fue expedida el 2 de octubre de \u00a0 2003 (Decreto 2800 de 2003), que defini\u00f3 \u00a0 como trabajador independiente a aquella \u201cpersona natural que realice una \u00a0 actividad econ\u00f3mica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y \u00a0 riesgo, mediante contratos de car\u00e1cter civil, comercial o administrativo, \u00a0 distintos al laboral\u201d. Tambi\u00e9n, que su afiliaci\u00f3n al SGRP se debe hacer a \u00a0 trav\u00e9s del contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recientemente, el SGRP fue modificado por la Ley 1562 de 2012, en la cual se \u00a0 redefinieron las categor\u00edas de trabajadores que deb\u00edan afiliarse \u00a0 obligatoriamente, no obstante, se volvi\u00f3 a se\u00f1alar la afiliaci\u00f3n voluntaria para \u00a0 \u201clos trabajadores independientes y los informales\u201d, quienes pueden hacerlo \u00a0 siempre y cuando coticen tambi\u00e9n al r\u00e9gimen contributivo en salud \u201cy de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Trabajo en la que \u00a0 se establecer\u00e1 el valor de la cotizaci\u00f3n seg\u00fan el tipo de riesgo laboral al que \u00a0 est\u00e1 expuesta esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma consider\u00f3 que trabajador independiente es \u00a0 \u201ctoda persona natural que realice una actividad econ\u00f3mica o preste sus servicios\u00a0 \u00a0 de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de car\u00e1cter \u00a0 civil, comercial o administrativo, distintos al laboral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consideraci\u00f3n con lo anterior, para la Sala es evidente que, antes de la \u00a0 vigencia del Decreto 2800 de 2003, si una persona quer\u00eda afiliarse al sistema de \u00a0 riesgos profesionales deb\u00eda manifestar su vinculaci\u00f3n mediante contrato de \u00a0 trabajo. En otras palabras, a pesar de que la ley autorizaba al trabajador \u00a0 independiente a vincularse voluntariamente al sistema de riesgos profesionales, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, esa afiliaci\u00f3n s\u00f3lo era viable si exist\u00eda relaci\u00f3n laboral. \u00a0 Igualmente, la Ley 1562 de 2012 estipul\u00f3 la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 teniendo en cuenta que el accionante no cuenta con afiliaci\u00f3n al SGRP, de \u00a0 acuerdo con la definici\u00f3n de trabajador independiente de las normas anteriores, \u00a0 la Sala no encuentra arbitraria ni contraria a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 por tanto confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la jurisprudencia \u00a0 constitucional decantada por esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n ha sido clara\u00a0 y consolidada frente a \u00a0 la protecci\u00f3n de quienes han visto menguadas sus capacidades para trabajar, \u00a0 viendo afectados los ingresos econ\u00f3micos para llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las decisiones que tomen las administraras de \u00a0 fondos de pensiones, frente a las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, deben ser \u00a0 acordes con la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tanto, en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 pertinentes para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, deber\u00e1 advertir el \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 en casos espec\u00edficos en los cuales una persona que ha nacido o adquirido una \u00a0 discapacidad cuenta con una capacidad laboral residual que le permite hacer \u00a0 aportes al Sistema General de Pensiones, es aplicar la regla definida en este \u00a0 sentencia, y tener en cuenta que el momento efectivo de p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la destreza para desarrollar una actividad econ\u00f3mica, es aquel en \u00a0 cual ha cotizado al Sistema por \u00faltima vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En el Expediente T-4.041.383, \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Marcela Berr\u00edo Mej\u00eda contra Colpensiones y, en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la Resoluci\u00f3n 038465 \u00a0 del 15 de marzo de 2013, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Marcela Berr\u00edo Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, profiera un acto administrativo en donde reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Marcela Berr\u00edo Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el Expediente T-4.042.445, REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 9 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Jahder Alberto Ram\u00edrez Giraldo contra Colpensiones y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JUR\u00cdDICO \u00a0 la Resoluci\u00f3n 008061 del 28 de abril de 2010, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or por Jahder Alberto Ram\u00edrez \u00a0 Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, dentro de los veinte (20)\u00a0 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un acto administrativo en donde \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jahder Alberto Ram\u00edrez \u00a0 Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0En el Expediente T-4.051.645, \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2013 por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Luis Alberto Rubiano D\u00edaz contra Colpensiones y, en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JUR\u00cdDICO \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. GNR 011204 del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis \u00a0 Alberto Rubiano D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, profiera un acto administrativo en donde reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Alberto Rubiano D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- \u00a0En el Expediente T-4.102.779, \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Penal del Circuito de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Jos\u00e9 Eloy Aguirre L\u00f3pez contra Colpensiones y, en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JUR\u00cdDICO \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. GNR 021532 del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Eloy Aguirre L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- En el Expediente \u00a0 T-4.102.841, REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2013 por el \u00a0 Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Pablo Enrique Parra Prieto contra Colpensiones y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JUR\u00cdDICO la Resoluci\u00f3n No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013, mediante la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pablo \u00a0 Enrique Parra Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a Colpensiones que, dentro de veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, profiera un acto administrativo en donde reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pablo Enrique Parra Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- En el Expediente \u00a0 T-4.104.548, CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por el \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Luis Mar\u00eda Amaya Orozco contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- En el Expediente \u00a0 T-4.105.729, REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por el \u00a0 Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Jhon Fredy Rodr\u00edguez Medina contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir que, dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al se\u00f1or Jhon Fredy Rodr\u00edguez Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- \u00a0En el Expediente T-4.106.628, \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por John \u00a0 Henry Rinc\u00f3n Rueda contra Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO.- En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas que, dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al se\u00f1or John Henry Rinc\u00f3n Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- En el Expediente \u00a0 T-4.109.091, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de \u00a0 2013 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Javier Enrique S\u00e1nchez Berm\u00fadez contra Colpensiones \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JUR\u00cdDICO \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 044032 del 24 de noviembre de 2011, mediante la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Javier \u00a0 Enrique S\u00e1nchez Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La protecci\u00f3n de la intimidad se ha presentado por petici\u00f3n \u00a0 expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el \u00a0 derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, se\u00f1alamientos \u00a0 p\u00fablicos de conducta, enfermos de VIH\/SIDA, sexualidad, etc. La Corte ha \u00a0 considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo \u00a0 referenciar todo tipo de informaci\u00f3n que pueda identificarlos. Al respecto, \u00a0 pueden verse las Sentencias SU-256\/96, SU-480\/97, SU-337\/99, T-810\/04, T-618\/00, \u00a0 T-436\/04, T-220\/04, T-143\/05, T-349\/06, T-628\/07, T-295\/08, T-816\/08, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Destac\u00f3 los siguientes argumentos usados por la Corte Constitucional: (i) el \u00a0 car\u00e1cter progresivo del derecho a la seguridad social; (ii) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de las personas con discapacidad; (iii) el principio de \u00a0 solidaridad; (iv) el principio de progresividad; (v) la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad; (vi) la validez constitucional de algunos de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003 y la \u00a0 inconstitucionalidad de otros; (vii) el derecho al m\u00ednimo vital de las personas \u00a0 con discapacidad; (viii) la omisi\u00f3n del legislador de establecer un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n frente al cambio de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que estableci\u00f3 la Ley 860 de 2003 y los que originalmente consagraba la Ley 100 \u00a0 de 1993 y el principio de favorabilidad; (ix) la evidencia f\u00e1ctica que confirma \u00a0 que una persona no era inv\u00e1lida en el momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, dado que continu\u00f3 haciendo aportes con posterioridad a ese momento, \u00a0 (x) la inconstitucionalidad de excluir de esa posibilidad de percibir una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a quienes tienen una invalidez desde su nacimiento; (xi) la \u00a0 necesidad de corregir una situaci\u00f3n discriminatoria en contra de las personas \u00a0 con discapacidad que no pueden seguir laborando de acuerdo a su condici\u00f3n; (xii) \u00a0 las obligaciones legales derivadas de la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Protecci\u00f3n \u00a0 de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular, la obligaci\u00f3n \u00a0 de realizar ajustes razonables: (xiii) la posibilidad de incorporar directamente \u00a0 recomendaciones no vinculantes de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud sobre la \u00a0 concepci\u00f3n de discapacidad social que se promueve en el contexto mundial para \u00a0 que remplace la concepci\u00f3n m\u00e9dica de invalidez; y (xiv) la posibilidad de dar el \u00a0 mismo tratamiento a personas que sufren invalidez como consecuencia de \u00a0 enfermedades degenerativas o de car\u00e1cter cr\u00f3nico y progresivo, a las que tienen \u00a0 origen en enfermedades cong\u00e9nitas, independientemente del momento en que se \u00a0 estructure la invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-1040 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. (S.P.V. del Magistrado Luis Ernesto Varga Silva. En su \u00a0 criterio, la pensi\u00f3n no deb\u00eda ser asumida por Colpensiones, sino por los fondos \u00a0 de pensiones privados a los que los accionantes hab\u00edan estado realizando los \u00a0 respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Era el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, que exig\u00eda\u00a0 \u00a0 no menos de 100 semanas cotizadas, 25 de las cuales debieron realizarse en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, art\u00edculos 4. \u201cObligaciones generales. \/\/ 1. Los \u00a0 Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos \u00a0 los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con \u00a0 discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, \u00a0 los Estados Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] a) Adoptar todas las medidas \u00a0 legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer \u00a0 efectivos los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas \u00a0 las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o \u00a0 derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las \u00a0 medidas pertinentes para que ninguna persona, organizaci\u00f3n o empresa privada \u00a0 discrimine por motivos de discapacidad; [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Respecto de uno de los casos concreto indica el fallo: \u201cY \u00a0 a\u00fan despu\u00e9s, el accionante continu\u00f3 cotizando52 semanas m\u00e1s, al sistema de \u00a0 seguridad social hasta noviembre de 2011, las cuales deben tenerse en cuenta, \u00a0 pues trat\u00e1ndose de una persona con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 progresiva por una enfermedad degenerativa, como lo indic\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-143 de 2013, \u2018tienen derecho a que se les contabilice aportes \u00a0 efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para verificar su \u00a0 cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el \u00a0 mercado laboral\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 9, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 31, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el principio\u00a0pro homine\u00a0para la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, entre otras, en las siguientes sentencias: T-037, T-308, T-730 y T-945 de \u00a0 2006; T-200, y T-499 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 6, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 62 y 63, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 100 a 116, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 39, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 46, cuaderno de pruebas Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 42, cuaderno de pruebas Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 37, cuaderno de tutela del expediente principal, \u00a0 T-4041383, al cual fue acumulado el caso del se\u00f1or Rubiano D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 28, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 37, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 60, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0La expresi\u00f3n \u201cEn forma voluntaria\u201d fue declarada inexequible \u00a0 por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de 2006, con lo cual se \u00a0 entiende que tanto los trabajadores dependientes como independientes deben estar \u00a0 afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 13, Decreto Ley 1295 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-752-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-752\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 En el estudio de la procedibilidad del \u00a0 amparo tutelar frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}