{"id":22037,"date":"2024-06-25T21:01:04","date_gmt":"2024-06-25T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-753-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:04","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:04","slug":"t-753-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-753-14\/","title":{"rendered":"T-753-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-753-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-753\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedici\u00f3n de \u00a0 la ley 546 de 1999 para garantizarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado \u00a0 fijar\u00e1 las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1 \u00a0 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo \u00a0 plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. Este \u00a0 derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios\u00a0de interpretaci\u00f3n favorable de las \u00a0 normas, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial y, \u00a0 dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado \u00a0 de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon \u00a0 la adquisici\u00f3n de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de \u00a0 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una \u00a0 regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los \u00a0 lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 \u00a0 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluy\u00f3 expresamente normas relativas al per\u00edodo de \u00a0 transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al nuevo \u00a0 sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda a nuevas personas, sino que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron \u00a0 afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida \u00a0 bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado inconstitucional-, pudieran \u00a0 conservarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546\/99 Y DIFERENCIACION ENTRE \u00a0 DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declar\u00f3 inexequible y se desprendieron \u00a0 algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA \u00a0 LEY 546 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo pretende la satisfacci\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligaci\u00f3n. En \u00a0 su tr\u00e1mite dos providencias concretan el monto de lo adeudado, la primera de \u00a0 ellas el mandamiento de pago, que, con base en el t\u00edtulo ejecutivo aportado, \u00a0 fija la suma a ejecutar.\u00a0 La siguiente decisi\u00f3n del juez es la sentencia \u00a0 que resuelve las excepciones previas, en la cual se puede variar el mandamiento \u00a0 de pago de conformidad con las excepciones que prosperen. El tr\u00e1mite previsto en \u00a0 el proceso ejecutivo hipotecario no presenta mayores diferencias del establecido \u00a0 para el proceso ejecutivo de mayor y menor cuant\u00eda. El art\u00edculo 555 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil dispone que: una vez la demanda re\u00fane los requisitos \u00a0 legales, el juez librar\u00e1 el mandamiento ejecutivo, en la forma prevista en los \u00a0 art\u00edculos 497 y 498, del C.P.C, el ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones previas \u00a0 y de m\u00e9rito durante el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 509 del C.P.C., las que se tramitan como lo dispone en el \u00a0 art\u00edculo 510 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Funciones negativa y \u00a0 positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa \u00a0 juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales \u00a0 conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0 seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n financiera de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito debe especificar el valor del capital y \u00a0 de los intereses y,\u00a0si fuere el caso, la conversi\u00f3n a moneda nacional de aqu\u00e9l y \u00a0 de estos,\u00a0de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el mandamiento de pago\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 498 prescribe que en \u00e9ste debe \u00a0 ordenarse el pago de las sumas adeudadas,\u00a0\u201ccon los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la deuda\u201d. Y agrega que, cuando se trate de obligaciones \u00a0 en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la \u00a0 tasa vigente al momento del pago, el juez dictar\u00e1 el mandamiento ejecutivo\u00a0\u201cen la divisa acordada\u201d. As\u00ed pues, se tiene que las bases financieras con fundamento \u00a0 en las cuales debe liquidarse posteriormente el cr\u00e9dito vienen ya definidas, \u00a0 desde el mandamiento de pago. La liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito constituye una \u00a0 operaci\u00f3n que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual \u00a0 supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto\/PRINCIPIO \u00a0 DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto\/PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Obligaci\u00f3n del juez al momento de presentarse la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito efectuar la conversi\u00f3n a moneda nacional, al denominarse el cr\u00e9dito en \u00a0 UVR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS \u00a0 EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto \u00a0 sustantivo, por cuanto juez al resolver excepciones de m\u00e9rito, desconoci\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en el art. 521 C.P.C. respecto a tener en cuenta los abonos al cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DEL ACTO PROPIO COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 DEBIDO PROCESO EN RELACION CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS-Entidades financieras deben brindar informaci\u00f3n correcta y veraz a \u00a0 sus clientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS \u00a0 EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto \u00a0 f\u00e1ctico, por cuanto se omiti\u00f3 valorar las pruebas allegadas relacionadas con el \u00a0 pago de lo adeudado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.057.269 y T-3.060.254 Acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto \u00a0 Fern\u00e1ndez Chaparro (T-3.057.269); Y Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria \u00a0 Esperanza Mel\u00e9ndez Mej\u00eda (T-3.060.254). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. Y el Juzgado 56 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 10 de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, del 1 de febrero de 2011, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Carlos Alberto Fern\u00e1ndez Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1. Y el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 25 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 la sentencia del 9 de febrero de \u00a0 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales \u00a0 Acevedo y Gloria Esperanza Mel\u00e9ndez Mej\u00eda. Los expedientes fueron acumulados y \u00a0 escogidos para revisi\u00f3n por medio de auto del veinte (20) de mayo de 2011, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco (5) y repartido a la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.057.269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria en \u00a0 contra de Carlos Alberto Fern\u00e1ndez Chaparro y Mar\u00eda del Pilar\u00a0 Ram\u00edrez \u00a0 Cubillos, libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por 658.891,2439 UVR\u2019S, que equivalen a \u00a0 $90\u2019452.524.oo pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 14 de noviembre de 2008 se profiri\u00f3 sentencia en la que, en \u00a0 s\u00edntesis: se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles materia del \u00a0 gravamen hipotecario objeto de la acci\u00f3n ejecutiva y con el producto de su venta \u00a0 se pague al Banco Colpatria S.A. las sumas que se precisan en la parte motiva; \u00a0 que se practique en oportuna y debida forma la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Que \u00a0 conforme con la parte motiva de la providencia, para el 31 de diciembre de 1999, \u00a0 lo realmente adeudado era $34\u2019046.119.oo pesos, en consecuencia, se dispuso que \u00a0 la ejecuci\u00f3n seguir\u00eda por\u00a0 dicha suma; que se deb\u00eda corregir lo pertinente \u00a0 a la liquidaci\u00f3n de intereses moratorios, porque, no habi\u00e9ndose reestructurado \u00a0 el cr\u00e9dito, no\u00a0 resultan exigibles.\u00a0 Que en virtud de lo anterior, \u00a0 \u201cLa liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a presentar con base en lo regulado en el art\u00edculo \u00a0 521 del C.P.C., deber\u00e1 ocurrir en el evento que a posterioridad el 31 de \u00a0 diciembre de 1999 se haya presentado pago alguno, y necesariamente debe abonarse \u00a0 el saldo insoluto de la deuda practic\u00e1ndosele \u00fanicamente el descuento \u00a0 correspondiente a los seguros, y aun as\u00ed debe acreditar fehacientemente la \u00a0 ocurrencia del pago de la Aseguradora\u201d Dicha providencia no fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Siguiendo el curso del proceso ejecutivo, el Banco Colpatria \u00a0 S.A. present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 4 de diciembre de 2008, tomando como \u00a0 capital 329.509.6086 UVR\u2019S, equivalentes a $59\u2019705.954.84 pesos, modificando el \u00a0 saldo en pesos, sin abonar los pagos efectuados por los deudores, a partir del 1 \u00a0 de enero de 2000, y hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, cobrando \u00a0 intereses moratorios conforme con lo ordenado en la providencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La parte demandada objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada por la \u00a0 actora, calculando el saldo a 31 de diciembre de 1999 -329.509.6086 UVR\u2019S, \u00a0 equivalente a $34\u2019046.119.oo pesos, abonando los pagos realizados entre el 1 de \u00a0 enero de 2000 y el 12 de junio de 2006 -fecha de presentaci\u00f3n de la demanda-, \u00a0 que asciende a 351.763.1267 UVR\u2019S, sin aplicar intereses moratorios, como lo \u00a0 ordena la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Que mediante auto de 23 de febrero de 2010, el Juzgado 34 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar probada\u201d la objeci\u00f3n de \u00a0 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Contra la decisi\u00f3n de primera instancia fue interpuesto recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, al momento de resolver el auto que \u201cdeclara probada\u201d la objeci\u00f3n \u00a0 de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a juicio del actor, se revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 ejecutoriada que no fue apelada, y, en consecuencia, ordena proseguir la \u00a0 ejecuci\u00f3n por la suma de $59\u2019705.954,84 pesos, m\u00e1s los intereses moratorios y \u00a0 sin descontar los pagos realizados por los deudores a partir del 1 de enero de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0 El argumento de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior es el siguiente: \u201cel Juez de conocimiento declar\u00f3 seguir adelante \u00a0 con la ejecuci\u00f3n, conforme\u00a0 lo precis\u00f3 en la parte motiva de dicha \u00a0 providencia, indicando que debe proseguir\u00a0 por 329.506.6086, UVR para el 8 \u00a0 de agosto de 2003, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, lo que implica \u00a0 necesariamente que en tal monto se entiende modificado el mandamiento ejecutivo; \u00a0 no as\u00ed en lo relativo a los intereses moratorios en la tasa del 19.65% que no \u00a0 fue objeto de revocatoria o modificaci\u00f3n, como no pod\u00eda serlo ante la ausencia \u00a0 de pagos por parte del extremo demandado desde la presentaci\u00f3n de la demanda, y \u00a0 por ende, deben ser liquidados a partir del 3 de agosto de 2003, hasta que se \u00a0 verifique su pago, tal y como se dispuso en la orden de apremio librada el 22 de \u00a0 octubre de 2003\u201d\u00a0 lo que advierte el accionante,\u00a0 contradice la \u00a0 sentencia proferida por el a quo en la medida en que este se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 providencia que: \u201cComo tambi\u00e9n debe corregir lo pertinente a la liquidaci\u00f3n \u00a0 de los intereses moratorios, porque no habi\u00e9ndose restructurado el cr\u00e9dito los \u00a0 mismos no resulten exigibles.\u00a0 Significa lo anterior que la LIQUIDACI\u00d3N del \u00a0 cr\u00e9dito a presentar con base en lo regulado en el art\u00edculo 521 del CPCP, deber\u00e1 \u00a0 ocurrir en el evento que a posterioridad del 31 de diciembre de 1999 se haya \u00a0 presentado pago alguno, y este necesariamente debe abonarse al saldo insoluto de \u00a0 la deuda practic\u00e1ndose \u00fanicamente el descuento correspondiente a los Seguros y \u00a0 aun as\u00ed acreditar fehacientemente la ocurrencia de este pago a la Aseguradora\u201d.\u00a0 \u00a0 (\u2026) claro ha quedado que para el 31 de diciembre de 1999, la deuda ascend\u00eda a \u00a0 la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE\u00a0 PESOS\u00a0 \u00a0 ($34\u2019046.119.oo) M\/CT, equivalentes a 329.509.6086 UVR y que por virtud de las \u00a0 excepciones ac\u00e1 planteadas apenas s\u00ed ha logrado evidenciar\u00a0 que lo \u00a0 pretendido por la parte demandante hab\u00eda lugar a ser modificado, m\u00e1s tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que no se ha logrado enervar del todo lo pretendido por el BANCO \u00a0 COLPATRIA y que entonces de ah\u00ed deviene, de una parte que haya lugar a proseguir \u00a0 con la ejecuci\u00f3n en la forma ya determinada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8 Considera el actor que la providencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurre en una v\u00eda de hecho, puesto que desconoce \u00a0 una sentencia que se encuentra ejecutoriada, violando las reglas del debido \u00a0 proceso.\u00a0 De manera espec\u00edfica se alega que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 El \u00a0 auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de \u00a0 octubre de 2010, modifica la fecha del saldo de la obligaci\u00f3n, la cual se \u00a0 determina el 8 de agosto de 2003, y no la que estaba en la sentencia -31 de \u00a0 diciembre de 1999-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Impone intereses moratorios sobre el saldo insoluto cuando la sentencia los \u00a0 hab\u00eda excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Modifica el saldo en pesos a partir del cual se debe liquidar el cr\u00e9dito para \u00a0 descontar los abonos realizados a partir del 1\u00ba de enero de 2000, hasta la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Hace \u00a0 caso omiso de los pagos efectuados por la demandada a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 2000, que seg\u00fan la sentencia deben abonarse al saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, en virtud de lo anterior,\u00a0 \u00a0 que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Civil, el 6 de octubre de 2010 inclusive, y\u00a0 que se ordene a la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 liquidar el cr\u00e9dito de acuerdo con la \u00a0 sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 y tomar el saldo a 31 de \u00a0 diciembre de 1999 ($34\u2019046.119.oo pesos), equivalentes a 329.509.6086 UVR y \u00a0 descontar los abonos efectuados a partir del 1 de enero de 2000, sin intereses \u00a0 moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la providencia de 6 de octubre de 2010, en la cual se revoca \u00a0 el auto proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 2 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos de apelaci\u00f3n presentados por la parte demandante (folios 8-9, 10-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de 23 de \u00a0 febrero de 2010.\u00a0 (Folio 12-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandada (folio 18 a 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito folios (18 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 14 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Treinta y \u00a0 Cuatro Civil del Circuito y constancia de desfijaci\u00f3n del edicto. (Folios 21 a \u00a0 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respuesta del ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que fueron cumplidos todos los estancos previstos en la ley \u00a0 procesal civil, respetando el debido proceso, permitiendo la intervenci\u00f3n de las \u00a0 partes y efectuando el correspondiente an\u00e1lisis del material probatorio adosado \u00a0 al plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Decisiones de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 1 de febrero de 2011, neg\u00f3 el amparo, considerando que, examinado el expediente, el actor cuenta con un \u00a0 medio judicial id\u00f3neo para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de marzo de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, en vista de que el actor no us\u00f3 todos los mecanismos legales que la \u00a0 ley le provee para obtener la nulidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 3.060.254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Mel\u00e9ndez Mej\u00eda, \u00a0 interponen acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal \u00a0 y Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, con el fin de que le sean \u00a0 protegidos los derechos fundamentales de vivienda digna y debido proceso por \u00a0 considerar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Que el 30 de enero de 1998 fue firmado pagar\u00e9 por el monto de \u00a0 $38\u2019899.000[1] \u00a0pesos, equivalente a un contrato de mutuo entre Granahorrar Banco Comercial \u00a0 S.A., en adelante Granahorrar y los demandantes, pact\u00e1ndose 240 cuotas mensuales[2] \u00a0a partir del 28 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Que las mensualidades se expresaron en UPAC y se convirtieron \u00a0 en UVR, el 31 de diciembre de 1999, cumpliendo lo establecido por la Ley 546 de \u00a0 1999, de conformidad con la sentencia C-955 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El 6 de marzo de 2000, la entidad bancaria les comunic\u00f3 que el \u00a0 saldo de capital de la deuda, a 31 de diciembre de 1999, correspond\u00eda a \u00a0 $53\u2019743.488,97 pesos y se aplicar\u00eda una disminuci\u00f3n de $5\u2019949.357.18 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El 6 de febrero de 2001, el Banco Granahorrar certific\u00f3 que, a \u00a0 esa fecha, el cr\u00e9dito registraba un saldo de deuda proyectado al 15 de febrero \u00a0 del mismo a\u00f1o un valor de $59\u2019187.500.19 pesos, por lo que, el 13 de febrero, se \u00a0 cancel\u00f3 la suma de $6\u2019438.964.oo pesos para cubrir la mora que para entonces \u00a0 exist\u00eda.\u00a0 Se expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n por parte de Granahorrar en la que \u00a0 fue certificado un saldo de $52\u2019691.134 pesos, dejando constancia que se \u00a0 encontraba al d\u00eda en el pago de las cuotas mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. El 27 de febrero de 2001, el Fondo Nacional del Ahorro otorg\u00f3 \u00a0 un cr\u00e9dito a Gloria Esperanza Mel\u00e9ndez, para cancelar la totalidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n hipotecaria a Granahorrar, y gir\u00f3 por intermedio del Banco Ganadero y \u00a0 a favor de la entidad antes citada las sumas de $13\u2019667.238.15 pesos, por \u00a0 concepto de cesant\u00edas, y $38\u2019372.000,oo pesos, correspondientes a un pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El 4 de julio de 2000 se libr\u00f3 Escritura P\u00fablica No 1842, \u00a0 mediante la cual se hipotec\u00f3 nuevamente el bien[4] \u00a0a favor del Fondo Nacional del Ahorro, la escritura no fue compartida por \u00a0 Granahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Cancelada la deuda, les fue enviado un extracto de cr\u00e9dito con \u00a0 fecha 6 de abril de 2001, con vencimiento del 30 de ese mismo mes, en el que se \u00a0 consignaba un saldo pendiente equivalente a $1\u2019259.049.oo pesos y una cuota \u00a0 mensual de $21.244.oo.pesos, durante 240 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 El 21 de abril de 2004, el Banco Granahorrar les comunic\u00f3 que,\u00a0 \u00a0 al tenor de los art\u00edculos\u00a0 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se dispuso \u00a0 reversar el abono aplicado al cr\u00e9dito por concepto de reliquidaci\u00f3n y a cargo de \u00a0 los intereses generados desde el 1 de enero de 2000 hasta la fecha; que se \u00a0 presentaban m\u00e1s de 12 cuotas consecutivas sin cancelar, adem\u00e1s de una deuda que \u00a0 seg\u00fan ellos ascend\u00eda a $2\u2019283.292 pesos para el 2 de abril de 2004 y aument\u00f3 a \u00a0 la suma de $16\u2019264.700.oo pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10 Se radic\u00f3 la revisi\u00f3n integral del cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0 aclarando que se hab\u00eda cancelado la totalidad de la deuda, la cual ascend\u00eda a \u00a0 $52\u2019691.134.oo pesos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11 Ante la negativa de pagar el saldo, la entidad resuelve \u00a0 demandarlos el 29 de septiembre de 2004, correspondiendo dicho asunto al Juez 56 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien libra mandamiento de pago el 4 de octubre de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12 Dentro del proceso ejecutivo fue contestada la demanda, se \u00a0 propusieron las excepciones de m\u00e9rito y se alleg\u00f3 como prueba un dictamen \u00a0 pericial del cr\u00e9dito, en el que, conforme a la sentencia C-955 de 2000, existe \u00a0 un cobro en exceso de intereses por valor de $23\u2019378.540.87 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13 El 29 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento \u00a0 profiri\u00f3 fallo declarando no probadas e infundadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 propuestas, decisi\u00f3n que fue apelada y que correspondi\u00f3 resolver al Juzgado 5\u00ba \u00a0 Civil en Descongesti\u00f3n, quien confirm\u00f3 la sentencia de 18 de noviembre de 2010.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda \u00a0 digna en conexidad con el debido proceso, en consecuencia, solicitan se revoquen \u00a0 las decisiones proferidas en los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y \u00a0 Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, del 29 de septiembre de \u00a0 2009 y 18 de noviembre de 2010, respectivamente, incluido el levantamiento de \u00a0 las medidas cautelares, embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por \u00a0 el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal. (Folios 1 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n. (Folios 13 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta de los entes accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no hab\u00eda regresado el proceso a su despacho judicial, \u00a0 por lo cual no puede pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al momento de proferirse el fallo se tuvieron en cuenta \u00a0 todos los pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes respecto de los \u00a0 cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda y lo dispuesto en la Ley 546 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue impugnada la decisi\u00f3n de primer grado, conoci\u00f3 del recurso la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n judicial que \u00a0 en lo pertinente resolvi\u00f3 lo siguiente[5]: \u00a0 Advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una nueva instancia, y encontr\u00f3 que el \u00a0 fallo que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable de las circunstancias que aparecen en el proceso ejecutivo. Al efecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que bastaba una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para encontrar que la \u00a0 obligaci\u00f3n a favor de Granahorrar no fue cubierta en su plenitud; observ\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que el proceso ejecutivo no se extingui\u00f3 como consta en el certificado de \u00a0 libertad y tradici\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 12 de septiembre de 2011 la Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0 remisi\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 1 de febrero de 2011, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0 Alberto Fern\u00e1ndez Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 Y el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 del 25 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 la sentencia del 9 de febrero de 2011 \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales Acevedo y \u00a0 Gloria Esperanza Mel\u00e9ndez Mej\u00eda. Y con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, corresponde a esta Sala determinar, si fue \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso y a la vivienda digna, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Carlos Alberto Fern\u00e1ndez Chaparro\u00a0 y\u00a0 la \u00a0 presentada por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Mel\u00e9ndez \u00a0 Mej\u00eda, como consecuencia de haber (i) tramitado y fallado en su contra \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario, sin atender\u00a0 las excepciones formuladas y \u00a0 falladas en la sentencia del proceso ejecutivo y, (ii)no observar lo \u00a0 dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios. Para ello la Sala \u00a0 proceder\u00e1 (i) \u00a0al an\u00e1lisis los requisitos de procedencia y los motivos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0la Sala se referir\u00e1 a la vivienda digna como derecho fundamental (iii) \u00a0realizar\u00e1 unos breves apuntes sobre el procedimiento del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario (iv) recordar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y el respeto por el acto propio, y por \u00faltimo \u00a0 (v) analizar\u00e1 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier\u00a0persona para reclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados.\u00a0En esta oportunidad, el Se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Chaparro y los se\u00f1ores Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza \u00a0 Mel\u00e9ndez, son personas que act\u00faan en defensa de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vivienda digna y el debido proceso, raz\u00f3n por la que se encuentran legitimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admiti\u00f3 la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, en la referida sentencia se dijo que aquello solo ser\u00eda posible cuando \u00a0 el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una v\u00eda de hecho, \u00a0 entendida \u00e9sta como una decisi\u00f3n abiertamente arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la v\u00eda de hecho, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 las causales de procedencia y de\u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales.\u00a0 En el caso sub examine los \u00a0 actores consideran que los jueces que conocieron los procesos ejecutivos \u00a0 hipotecarios en los que fueron demandados, vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 a la vivienda digna y debido proceso, en este caso, lo son la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y los Juzgados 56 Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n, autoridades que se encuentran legitimadas por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 1992[6], \u00a0 por medio de la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 declarar inexequibles los \u00a0 art\u00edculo 11 y 12 y, por unidad normativa, el art\u00edculo 40[7] del mencionado \u00a0 decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas \u00a0 por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la \u00a0 discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha \u00a0 regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni \u00a0 menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco \u00a0 puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su \u00a0 naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un \u00a0 medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha \u00a0 adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio \u00a0 del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie \u00a0 puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un \u00a0 proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los \u00a0 recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa \u00a0 dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0 otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de \u00a0 utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n \u00a0 de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0 implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente \u00a0 aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo \u00a0 de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que \u00a0 unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de \u00a0 los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa \u00a0 judicial\u2019 que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia \u00a0 paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El \u00a0 entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo \u00a0 resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza \u00a0 con el sistema. De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de \u00a0 sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues \u00a0 ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales \u00a0 proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas \u00a0 establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos \u00a0 respectivos, que han llevado a una decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el \u00a0 amparo por v\u00eda constitucional es de car\u00e1cter excepcional, es decir, que solo \u00a0 procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de \u00a0 hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en raz\u00f3n del respeto al \u00a0 principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-543[9] \u00a0de 1992 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda \u00a0 dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por \u00a0 la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer \u00a0 realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n llamados \u00a0 requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe \u00a0 verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En \u00a0 cuanto a los requisitos especiales, tambi\u00e9n llamados materiales, corresponden \u00a0 concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[11], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[12], \u00a0 y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales, cuyo tenor \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[13]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[14]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[15]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace \u00a0 procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso \u00a0 de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. Ahora, aqu\u00e9l debe entrar a estudiar si \u00a0 la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han \u00a0 identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron \u00a0 reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-867 de 2011[19], de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. \u00a0El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda\u00a0 tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico \u00a0 jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y \u00a0 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto \u00a0 procedimental, en los siguientes casos: (i)\u00a0 cuando se deja de notificar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la \u00a0 oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error \u00a0 del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual \u00a0 puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros \u00a0 medios,\u00a0 no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia \u00a0 penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa \u00a0 t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias \u00a0 probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto \u00a0 de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia \u00a0 probatoria; (ii) o por v\u00eda\u00a0 de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la \u00a0 errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al \u00a0 caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el \u00a0 juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha \u00a0 fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al \u00a0 manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente \u00a0 reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del \u00a0 juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan \u00a0 surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse \u00a0 como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el \u00a0 juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, \u00a0 y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al \u00a0 caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder \u00a0 por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de \u00a0 tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica\u00a0 manifiestamente equivocada, que \u00a0 la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser \u00a0 una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe dejarse sin efectos, \u00a0 para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) \u00a0 o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, \u00a0 resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya \u00a0 abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando \u00a0 vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto \u00a0 de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 En desconocimiento \u00a0 del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, la decisi\u00f3n debatida por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios \u00a0 de los defectos o vicios espec\u00edficos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud \u00a0 que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Derecho a la vivienda digna y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 546 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado \u00a0 fijar\u00e1 las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1 \u00a0 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo \u00a0 plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. Este \u00a0 derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios\u00a0de interpretaci\u00f3n favorable de las \u00a0 normas, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial y, \u00a0 dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado \u00a0 de debilidad manifiesta.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 \u00a0 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de \u00a0 que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que \u00a0 respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces \u00a0 promulgada la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 incluy\u00f3 expresamente normas relativas al per\u00edodo \u00a0 de transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al nuevo \u00a0 sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda a nuevas personas, sino que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron \u00a0 afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida \u00a0 bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado inconstitucional-, pudieran \u00a0 conservarla[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se regulan \u00a0 distintas situaciones respecto de los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda[23] o en mora[24] a 31 de diciembre de 1999. \u00a0 Respecto de los primeros, la Ley 546 de 1999 se\u00f1ala detalladamente el \u00a0 procedimiento para realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el abono o alivio que \u00a0 debe aplicarse a tales obligaciones. Adicionalmente, el primero de los art\u00edculos \u00a0 citados establec\u00eda un t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses para que las \u00a0 entidades financieras reliquidaran los cr\u00e9ditos y, en consecuencia, aplicaran el \u00a0 abono a todas las obligaciones hipotecarias de vivienda que se hubieran pagado \u00a0 debidamente hasta tal fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 42 por su parte, se\u00f1al\u00f3 que el acceso a dicha prerrogativa estaba \u00a0 condicionado a que fuera solicitado la reliquidaci\u00f3n dentro de los 90 d\u00edas \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia de la ley, cumplido lo anterior se \u00a0 reliquidar\u00eda el cr\u00e9dito y se condonar\u00edan los intereses de mora.\u00a0 El \u00a0 par\u00e1grafo tercero de la norma referenciada contemplaba que los deudores respecto \u00a0 de los cuales se adelantaran procesos ejecutivos hipotecarios y que se hubieran \u00a0 acogido a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ten\u00edan derecho a su suspensi\u00f3n. \u00a0 Igualmente, se dispuso que una vez acordada la reliquidaci\u00f3n entre la entidad \u00a0 financiera y el deudor, el proceso se dar\u00eda por terminado, se archivar\u00eda sin m\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mite y sin perjuicio de que aquel se pudiera reiniciar si el deudor incumpl\u00eda \u00a0 nuevamente la obligaci\u00f3n hipotecaria a su cargo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-955 de 2000, declar\u00f3 \u00a0 inexequible algunas expresiones de los art\u00edculos 41 y 42, pues consider\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda lugar al trato diferencial respecto de los deudores que estuvieren al d\u00eda \u00a0 y quienes se encontraran en mora, respecto de las condiciones de aplicaci\u00f3n del \u00a0 abono.\u00a0De otra parte, declar\u00f3 inexequibles los apartes de las normas objeto de \u00a0 control que permit\u00edan la reanudaci\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados en \u00a0 contra de los deudores hipotecarios, cuando aquellos hubieran incurrido en mora \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. A juicio de la \u00a0 Corte, tal posibilidad desconoc\u00eda los derechos a la igualdad, al debido proceso \u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los deudores hipotecarios.\u00a0 Si \u00a0 una \u00a0 vez adecuado el t\u00edtulo al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la \u00a0 reestructuraci\u00f3n o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n civil como juez natural de los conflictos suscitados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso \u00a0 diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debi\u00f3 haberse \u00a0 terminado por ministerio de la ley.\u00a0[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Circular Externa 007 de 2000, de la Superintendencia \u00a0 Bancaria, se estableci\u00f3, de manera completa y detallada, el procedimiento de \u00a0 aplicaci\u00f3n del alivio otorgado por el Estado colombiano a los cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios de vivienda. Se dispuso que el abono se destinar\u00eda a cancelar las \u00a0 cuotas pendientes de pago en orden de antig\u00fcedad, y por el valor exacto que \u00a0 aparezca en la facturaci\u00f3n, excluidos los intereses moratorios, dado que tales \u00a0 intereses deben ser condonados y, por tanto, se entender\u00e1 que las cuotas nunca \u00a0 estuvieron en mora, adicionalmente los intereses corrientes no pagos no podr\u00e1n \u00a0 capitalizarse. Canceladas dichas cuotas, el remanente se abonar\u00e1 al capital. Si el abono no alcanza a cubrir las cuotas pendientes, la entidad \u00a0 acreedora podr\u00e1 convenir con el deudor una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Deber\u00e1 \u00a0 acreditarse la capacidad de pago para atender su obligaci\u00f3n reestructurada y de \u00a0 lo contrario estar\u00eda abocado a un proceso judicial, o a entregar el bien en pago \u00a0 y deber\u00e1 reintegrar al Estado el valor del alivio. En este \u00faltimo evento debe \u00a0 ofrecerse la opci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 546 de 1999[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Breves apuntes del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite previsto en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 no presenta mayores diferencias del establecido para el proceso ejecutivo de \u00a0 mayor y menor cuant\u00eda. El art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone \u00a0 que: una vez la demanda re\u00fane los requisitos legales, el juez librar\u00e1 el \u00a0 mandamiento ejecutivo, en la forma prevista en los art\u00edculos 497 y 498, del \u00a0 C.P.C, el ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones previas y de m\u00e9rito durante el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 509 del \u00a0 C.P.C.,[28] \u00a0las que se tramitan como lo dispone en el art\u00edculo 510 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 expresamente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpirado el t\u00e9rmino para alegar, el juez \u00a0 dictar\u00e1 sentencia, y si prospera alguna excepci\u00f3n contra la totalidad del \u00a0 mandamiento ejecutivo, se abstendr\u00e1 de fallar sobre las dem\u00e1s, pero en este caso \u00a0 el superior deber\u00e1 cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 306; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La sentencia de excepciones totalmente \u00a0 favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el desembargo de \u00a0 los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y los \u00a0 perjuicios que aqu\u00e9l haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del \u00a0 proceso. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 como dispone el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 307; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si las excepciones no prosperan, o \u00a0 prosperaren parcialmente, la sentencia ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en \u00a0 la forma que corresponda, condenar\u00e1 al ejecutado en las costas del proceso y \u00a0 ordenar\u00e1 que se liquiden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las excepciones prosperen \u00a0 parcialmente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 392, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Si prospera la excepci\u00f3n de beneficio de \u00a0 inventario, la sentencia limitar\u00e1 la responsabilidad del ejecutado al valor por \u00a0 el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n.&#8221;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite \u00a0 establecido por el art\u00edculo 510 del CPC: \u201cest\u00e1 \u00a0 encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar \u00a0 al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la \u00a0 demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el \u00a0 ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a trav\u00e9s del \u00a0 an\u00e1lisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas \u00a0 allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n que el juez adquiere la certeza que se requiere para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n que comprenda todos los elementos del debate jur\u00eddico\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Sala precisar que la providencia que \u00a0 decide de las excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, tal y como lo \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[30] \u201cla sentencia que \u00a0 resuelve de las excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, excepto en \u00a0 los casos previstos en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d.[31] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00a0 atendiendo a finalidad espec\u00edfica de los procesos \u2013 cual es la de buscar la \u00a0 efectividad de los derechos subjetivos \u2013, que los fallos judiciales deben ser \u00a0 definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo \u00a0 contrario, las relaciones contenciosas nunca saldr\u00edan de la incertidumbre, con \u00a0 grave perjuicio para los intereses de las partes. Como \u00a0 respuesta a ese imperativo, surge entonces la instituci\u00f3n procesal de la cosa \u00a0 juzgada, la cual se viene a constituir, dentro del \u00e1mbito de las instituciones \u00a0 jur\u00eddicas, en el \u201cfin \u00a0 natural del proceso.[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-774 de 2001 se estableci\u00f3 que: la \u00a0 cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a \u00a0 las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se \u00a0 conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la \u00a0 terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias \u00a0 importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por \u00a0 mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, \u00a0 impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n y, en segundo lugar, el objeto de la \u00a0 cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las \u00a0 providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0 funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a \u00a0 entablar el mismo litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada \u00a0 tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, \u00a0 tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad \u00a0 a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisado lo anterior, y siguiendo el recorrido \u00a0 del proceso ejecutivo, ejecutoriado el auto que libra el mandamiento de pago y \u00a0 notificada la sentencia que resuelva las excepciones, siempre que no sea \u00a0 desfavorable al ejecutado, cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con especificaci\u00f3n del capital y de los intereses \u00a0 causados hasta la fecha de su presentaci\u00f3n. De la liquidaci\u00f3n se corre traslado \u00a0 a las partes, quienes podr\u00e1n formular objeciones, vencido el traslado el juez \u00a0 decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n, por medio de auto que ser\u00e1 \u00a0 apelable.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n financiera de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 debe especificar el valor del capital y de los intereses y,\u00a0si fuere el caso, \u00a0 la conversi\u00f3n a moneda nacional de aqu\u00e9l y de estos,\u00a0de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el mandamiento de pago\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 498 prescribe que en \u00e9ste \u00a0 debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas,\u00a0\u201ccon los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la deuda\u201d. Y agrega que, cuando se trate de \u00a0 obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal \u00a0 colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictar\u00e1 el mandamiento \u00a0 ejecutivo\u00a0\u201cen la divisa acordada\u201d. As\u00ed pues, se tiene que \u00a0 las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse \u00a0 posteriormente el cr\u00e9dito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito constituye una operaci\u00f3n que \u00a0 tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la \u00a0 existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso \u00a0 ejecutivo. As\u00ed se dijo en la sentencia C-814 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, del estudio contextual de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es f\u00e1cil concluir que para el momento en que debe presentarse la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que \u00a0 se ha se\u00f1alado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que \u00a0 decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligaci\u00f3n y el momento desde \u00a0 cuando se hizo exigible; y (iii) tambi\u00e9n est\u00e1 plenamente establecido el monto de \u00a0 la deuda en la unidad monetaria en la que fue contra\u00edda dicha obligaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 las cosas, las operaciones que restan para liquidar el cr\u00e9dito son la \u00a0 determinaci\u00f3n del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el c\u00e1lculo \u00a0 del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido \u00a0 desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, cosa que viene se\u00f1alada en la \u00a0 sentencia, y la tasa aplicable seg\u00fan los diferentes periodos, asunto que cada \u00a0 seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como \u00a0 el acreedor conocen la historia del cr\u00e9dito sobre el cual versa el proceso, es \u00a0 decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las \u00a0 condiciones o t\u00e9rminos del mismo que hayan podido producirse[38], y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la \u00a0 oportunidad de precisar esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0prima \u00a0 facie\u00a0podr\u00eda concluirse que las bases \u00a0 matem\u00e1ticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operaci\u00f3n \u00a0 de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha \u00a0 operaci\u00f3n s\u00f3lo hace falta calcular los intereses y la conversi\u00f3n a moneda \u00a0 nacional, si fuera el caso. De esta manera, aunque el c\u00e1lculo de los intereses \u00a0 puede admitir diverso grado de complejidad seg\u00fan la f\u00f3rmula acordada, en \u00a0 principio ni dicha operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n resultar\u00eda extremadamente compleja, \u00a0 ni menos a\u00fan la revisi\u00f3n de la misma, por lo cual los t\u00e9rminos de diez y tres \u00a0 d\u00edas fijados por el legislador para ello podr\u00edan ser juzgados como razonables, \u00a0 m\u00e1s si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones \u00a0 injustificadas en el progreso del tr\u00e1mite procesal.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los intereses de \u00a0 mora, dice la ley que en los cr\u00e9ditos otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0 a largo plazo no se presumen; pero que cuando se pacten, se entender\u00e1 que no \u00a0 podr\u00e1n exceder una y media veces el inter\u00e9s remuneratorio pactado y solamente \u00a0 podr\u00e1n cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia,\u00a0\u201clos cr\u00e9ditos de vivienda no podr\u00e1n contener cl\u00e1usulas \u00a0 aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n \u00a0 hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Principio de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y \u00a0 el principio del acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0principio de buena fe que se \u00a0 aplica a todas las relaciones jur\u00eddicas, sean p\u00fablicas o privadas,\u00a0\u201cpermite a las partes presumir la \u00a0 seriedad en los actos de los dem\u00e1s, dota de un determinado nivel de estabilidad \u00a0 al tr\u00e1nsito jur\u00eddico, y obliga a las autoridades a mantener un alto grado de \u00a0 coherencia en su proceder a trav\u00e9s del tiempo.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n constituye una \u00a0 proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y \u00a0 los particulares que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los \u00a0 derechos de las personas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de\u00a0respeto por el acto propio,\u00a0siguiendo \u00a0 lo expuesto por la Corporaci\u00f3n en sentencia T-248 de 2008 \u201ccomporta el deber de mantener \u00a0 una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera \u00a0 que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos que, no obstante ser l\u00edcita, vaya en contrav\u00eda de comportamientos \u00a0 precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados \u00a0 la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportar\u00edan consecuentemente \u00a0 con la actuaci\u00f3n original\u201d. De igual manera, ha \u00a0 dicho la Corte que por respeto a la actuaci\u00f3n propia, se entiende la \u00a0 imposibilidad para quien act\u00faa y genera con ello una situaci\u00f3n particular y \u00a0 concreta en la que el afectado de buena fe conf\u00eda, de desconocer su propio acto \u00a0 y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere de tres \u00a0 condiciones: (i) una conducta\u00a0inicial, relevante y eficaz, \u00a0 es decir, un acto o una serie de actos que revelen la actitud de una persona \u00a0 respecto de intereses vitales de otra, de donde surge la confianza en la \u00a0 seriedad de su proceder; (ii) una conducta posterior y contradictoria: puede \u00a0 tratarse de una nueva conducta o de un acto nuevo por el que se manifiesta una \u00a0 pretensi\u00f3n que, pudiendo ser l\u00edcita, resulta inadmisible por ser opuesta a la \u00a0 primera, y por lesionar la confianza generada por aquella. La confianza es en \u00a0 ese sentido, lo que caracteriza a la primera conducta; en tanto que la segunda, \u00a0 se determina por su finalidad; (iii) el ejercicio de una facultad o derecho \u00a0 subjetivo por quien crea la situaci\u00f3n litigiosa debido a la contradicci\u00f3n; (iv) \u00a0 la identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. \u00a0 Es decir, que el emisor y receptor de la conducta sean los mismos.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Expediente T-3.057.269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es si la providencia \u00a0 proferida por\u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., vulner\u00f3 el debido proceso de los accionantes pues: 1) revoca la \u00a0 providencia de 23 de febrero de 2010, &#8211; aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito-, y a la vez modific\u00f3 la providencia de 14 de noviembre de 2008, auto \u00a0 que se encontraba en firme y, en su parte motiva se\u00f1ala que \u201ca 31 de \u00a0 diciembre de 1999 la deuda ascend\u00eda a $34\u2019046.119 M\/CTE. equivalentes a \u00a0 329.509.6086 UVR. Y que por virtud de las excepciones planteadas apenas si ha \u00a0 logrado evidenciar que lo pretendido por la parte demandante hab\u00eda lugar a ser \u00a0 modificado, m\u00e1s tambi\u00e9n es cierto que no ha logrado enervar del todo lo \u00a0 pretendido por el Banco Colpatria, y que entonces de ah\u00ed deviene, de una parte \u00a0 que haya lugar a proseguir con la ejecuci\u00f3n en la forma ya determinada. Y de \u00a0 otra que se deba condenar en costas a la parte demandada, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la regla 1\u00aa del art\u00edculo 392 del CPC.\u201d 2) La liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito efectuada solo debe ocurrir en el evento en que con posterioridad al 31 \u00a0 de diciembre de 1999 se hayan presentado pagos, asimismo, los intereses \u00a0 moratorios no son procedentes pues los mismos no resultan exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos generales que sobre la materia se han \u00a0 dispuesto, para lo cual se realizar\u00e1 un recuento del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, seguido contra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 Proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria, \u00a0 S.A. Multibanca Colpatria S.A. contra el se\u00f1or Carlos Alberto Fern\u00e1ndez Chaparro \u00a0 y Mar\u00eda del Pilar Ram\u00edrez Cubillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fue presentada demanda ejecutiva el 8 de \u00a0 agosto de 2003, contra Carlos Alberto Chaparro y Mar\u00eda del Pilar Ram\u00edrez \u00a0 Cubillos, propietarios inscritos de los inmuebles ubicados en la carrera 22 No \u00a0 146-61 casa 3, interior 3, dep\u00f3sito 3, Garajes 5 y 6, sobre los cuales \u00a0 constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de la Corporaci\u00f3n Popular \u00a0 de Ahorro y Vivienda Coporavi, hoy Banco Colpatria Red- Multibanca Colpatria \u00a0 S.A., que correspondi\u00f3 al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se suscribi\u00f3 pagar\u00e9 10369543 por valor de 7.3952943 UPAC, \u00a0 equivalente a $54\u2019730.650.oo M\/CTE, adem\u00e1s del compromiso de pagar 180 cuotas \u00a0 mensuales sucesivas que comprenden capital e intereses corrientes; en caso de \u00a0 mora o incumplimiento se obligaron a pagar intereses moratorios sobre el capital \u00a0 adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La obligaci\u00f3n se encuentra en mora desde el d\u00eda 23 de marzo de \u00a0 2003, en consecuencia, las obligaciones pactadas en UPAC, se entienden \u00a0 expresadas en UVR, por ministerio de la ley. Y de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto 2702 de 1999, en su art\u00edculo 1, se estableci\u00f3 que una UPAC a 31 de \u00a0 diciembre de 1999, equival\u00eda a 160.7750 UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante auto de 22 de octubre de 2003 se libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0 por valor de 658.891.2439 UVR, y una tasa moratoria a partir de la tasa \u00a0 equivalente al 13.1% nominal anual fijada por el Banco de la Rep\u00fablica para los \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda, incrementada en un 50%, acorde con lo determinado en la \u00a0 ley 510 de 1999. (Folio 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de junio de 2005 fue presentado dictamen pericial, de \u00a0 conformidad con la prueba solicitada el 29 de junio de 2004, dictamen que fue \u00a0 objetado por la parte actora. Dicha objeci\u00f3n fue negada por no haberse observado \u00a0 el tr\u00e1mite previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 239 del C.P.C[38]. (Folios 195, 217 y \u00a0 222) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En sentencia del 14 de noviembre de 2008 el juzgado de conocimiento \u00a0 decidi\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 546 \u00a0 de 1999, proced\u00eda la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su restructuraci\u00f3n, consecuente \u00a0 con lo cual dispuso proseguir la ejecuci\u00f3n por la suma de $34\u2019046.119 M\/CTE, \u00a0 equivalentes a 329.509.6086 UVR y que era inentendible que la demanda se haya \u00a0 presentado por 658.891.2439 UVR, que equivalen a $90\u2019452524,oo M\/CTE; consider\u00f3 \u00a0 que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito contemplada en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, debe ocurrir cuando, con anterioridad al 31 de diciembre de \u00a0 1999, se haya presentado pago, el que debe abonarse al saldo insoluto de la \u00a0 deuda. Orden\u00f3 proseguir con la ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta \u00a0 de los inmuebles materia del gravamen (folio 272). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La parte actora aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la que el \u00a0 capital en UVR se totaliz\u00f3 en 329.509.60.86, que en pesos equivale a \u00a0 $59\u2019705.954.84 M\/CTE, para un total incluidos intereses moratorios de \u00a0 $122\u2019224.223.73, M\/CTE c\u00e1lculo que se efectu\u00f3 teniendo el valor de la UVR a \u00a0 raz\u00f3n de 181.1964, a 4 de diciembre de 2008, -fecha en que se calcul\u00f3 la UVR- \u00a0 (folio 285). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue objetada pues se consider\u00f3 que la \u00a0 orden de la sentencia es que se debe proseguir con la ejecuci\u00f3n por la suma de \u00a0 $34\u2019046.119.oo M\/CTE. Tambi\u00e9n \u00a0 porque incluye la tasaci\u00f3n de los intereses moratorios.\u00a0\u00a0 La \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe presentarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en el caso que se presente con \u00a0 posterioridad al 31 de diciembre de 1999 alg\u00fan abono. Concluye que, tomando en \u00a0 cuenta los abonos efectuados, la obligaci\u00f3n a 26 de diciembre de 2002 se \u00a0 encuentra totalmente cancelada.\u00a0 (Folio 297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En auto de 23 de febrero de 2010, se declar\u00f3 aprobada la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte demandada y da por terminado el \u00a0 proceso por pago total de la obligaci\u00f3n (folio 302). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dicha providencia fue apelada y, en sentencia del 6 de octubre de \u00a0 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., se revoc\u00f3 el auto \u00a0 proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de \u00a0 2010 y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por valor de $116.301.295.74 M\/CTE (folio 9 \u00a0 cuaderno no 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Consider\u00f3 el ad quem que, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 la sentencia de 14 de noviembre de 2008, declar\u00f3 seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n, para el 8 de agosto de 2003, el valor de la\u00a0 (UVR) era de \u00a0 329.509.6086, que equivalen a $59\u2019705.954,84 M\/CTE, y al \u00a0 sumarle intereses moratorios arroja un\u00a0 total de $116\u2019301.295,74 M\/CTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2 An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 Requisitos Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo cabe advertir que el tema en discusi\u00f3n reviste \u00a0 relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n se centra en \u00a0 cuestionar lo decidido en segunda instancia respecto de aspectos procesales que, \u00a0 seg\u00fan la parte demandante, no hab\u00edan sido objeto de apelaci\u00f3n, lo que tiene la \u00a0 virtualidad de afectar los derechos fundamentales del debido proceso y vivienda \u00a0 digna del accionante en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta causal de procedencia se \u00a0 cumpli\u00f3, pues se observa que la tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2010, \u00a0 un poco m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. -6 de octubre de 2010- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que se ataca es la proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el tr\u00e1mite de \u00a0 un proceso ejecutivo hipotecario, y no una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se haya cumplido con el principio de \u00a0 subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto \u00a0 directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela luego de \u00a0 haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales \u00a0 pertinentes.\u00a0 En el caso dilucidado se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 23 \u00a0 de febrero de 2010 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se dio por terminado \u00a0 el proceso, la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil, no es susceptible de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3 Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este primer an\u00e1lisis, se pasar\u00e1 a verificar si, \u00a0 en el presente caso,\u00a0 se\u00a0 configur\u00f3 la alegada causal especial de \u00a0 procedibilidad, concretamente, la estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, \u00a0 consistente en que, seg\u00fan los demandantes, la providencia del 6 de octubre de \u00a0 2010: 1) modifica la sentencia ejecutoriada de 23 de febrero de 2010, \u00a0 pronunciada por el juez de primera instancia; y 2) la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 debe presentarse\u00a0 de conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 521 del \u00a0 CPC, en el caso en que con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 se haya \u00a0 presentado alg\u00fan pago, evento en el cual debe abonarse y los intereses \u00a0 moratorios que fueron liquidados, no son exigibles, conforme fue determinado en \u00a0 la sentencia del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se tiene que el mandamiento de pago de 22 \u00a0 de octubre de 2003 ordena la ejecuci\u00f3n de 658.891.2439 UVR[39]; en sentencia del 14 de \u00a0 noviembre de 2008, el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 no solo resolvi\u00f3 \u00a0las excepciones previas, sino que adem\u00e1s, en la parte motiva \u00a0 de la providencia determin\u00f3 que: \u201c se dispondr\u00e1 por este Despacho Judicial \u00a0 que esta ejecuci\u00f3n habr\u00e1 de proseguir\u00a0 por la suma de ($34\u2019056.119,oo) \u00a0 M\/CTE equivalentes a 329.509.6086 UVR\u201d[40].\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, advierte que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a presentar, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deber\u00e1 ocurrir en el \u00a0 evento en que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1999, se haya presentado \u00a0 pago alguno, lo que debe abonarse al monto insoluto y, teniendo en cuenta lo \u00a0 precisado al respecto en la parte motiva de la providencia.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n surge respecto de: si la providencia que \u00a0 resuelve la apelaci\u00f3n del auto de aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 puede modificar la sentencia proferida por el juez de primera instancia en el \u00a0 que resuelve las excepciones de m\u00e9rito, como quiera que no fue objeto de \u00a0 recursos. Al respecto cabe se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe sujetarse a lo se\u00f1alado \u00a0 en el mandamiento de pago, y la sentencia que decide las excepciones de m\u00e9rito, \u00a0 providencias que especifican el capital, los intereses causados, y concretan las \u00a0 bases matem\u00e1ticas y financieras que se han precisado en el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0 de tal manera que, solo resta la conversi\u00f3n a moneda nacional y el c\u00e1lculo de \u00a0 los intereses si fuera el caso. Podr\u00eda decirse que una vez procede a efectuarse la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, ya ha existido un espacio en el que las partes han podido controvertir \u00a0 la suma adeudada y, una vez proferida la sentencia que resuelve de las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito, sin que contra ella se hayan interpuesto los recursos, se \u00a0 han definido los par\u00e1metros en que debe continuar la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0 hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 512 \u00a0 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores lineamientos, corresponde a la \u00a0 Sala analizar la sentencia que ordena seguir la ejecuci\u00f3n en el proceso \u00a0 ejecutivo, lo que se puede resumir de la siguiente manera: 1) se aclar\u00f3 que el \u00a0 proceso se inicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de \u00a0 1999 y, advirti\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ha de ocurrir teniendo en \u00a0 cuenta que la obligaci\u00f3n surgi\u00f3 en t\u00e9rminos de UPAC y se expresar\u00e1 en t\u00e9rminos \u00a0 de UVR; 2) al resolver las excepciones previas, se declararon no probadas: la \u00a0 violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, mora en la obligaci\u00f3n de hacer, \u00a0 falta de t\u00edtulo ejecutivo y regulaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de intereses. Al momento de \u00a0 analizar la excepci\u00f3n previa de compensaci\u00f3n encontr\u00f3 que resultaba \u00a0 imprescindible que ocurra no solo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sino su \u00a0 reestructuraci\u00f3n, en consecuencia, dispuso que debe seguir la ejecuci\u00f3n por la \u00a0 suma de $34\u2019046.119 M\/CTE, (valor a 31 de diciembre de 1999), equivalentes a \u00a0 329.509.6086 UVR, como quiera que no se ha logrado enervar lo pretendido por el \u00a0 Banco; 3) concluye que no hay lugar a la liquidaci\u00f3n de intereses moratorios \u00a0 \u201cporque no habi\u00e9ndose reestructurado el cr\u00e9dito no resultan exigibles\u201d; \u00a0 y 4) la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe presentarse en el evento en que con \u00a0 posterioridad al 31 de diciembre de 1999, se haya presentado abono alguno, \u00a0 practic\u00e1ndosele a la deuda el descuento correspondiente a seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Juez 34 Civil del Circuito \u00a0 sent\u00f3 las bases de la ejecuci\u00f3n sobre la cual debi\u00f3 liquidarse el cr\u00e9dito \u00a0 conforme lo dispone el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[42]y modifica el \u00a0 mandamiento de pago en cuanto al monto adeudado.\u00a0 Contra dicha providencia \u00a0 no se interpuso ning\u00fan recurso quedando en firme. Luego, \u00a0 la parte actora presenta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito[43] la cual es tramitada \u00a0 por la juez de instancia y es objetada por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 23 de febrero de 2010, se resuelve la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, el juez aprueba la liquidaci\u00f3n presentada por la parte demandada, con \u00a0 fundamento en lo cual da por terminado el proceso. Se advierte en la parte \u00a0 motiva de la providencia que, verificada la liquidaci\u00f3n, esta no se ajusta a lo \u00a0 determinado en la sentencia, pues no tuvo en cuenta los pagos realizados por la \u00a0 parte demandada a partir del 1 de enero de 2000, hasta el 23 de marzo de 2003, \u00a0 fecha en que se recibi\u00f3 por parte de la entidad demandante el \u00faltimo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 concluye que: \u201cla ejecuci\u00f3n debe proseguir por 329.509.6086 UVR, para el 8 de \u00a0 agosto de 2003\u201d, fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que implica que \u00a0 en tal monto se entiende modificado el mandamiento ejecutivo, no as\u00ed en lo \u00a0 relativo a los intereses moratorios, que no fue objeto de revocatoria o \u00a0 modificaci\u00f3n, pues ante la ausencia de pagos, estos deben ser liquidados a \u00a0 partir del 3 de agosto de 2003. En consecuencia, procede a realizar la \u00a0 conversi\u00f3n de la UVR con fecha 4 de diciembre de 2008 \u2013fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la parte demandante- y liquida los intereses \u00a0 moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4 La configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el estudio debe concretarse a: (i) el \u00a0 valor de la UVR y su conversi\u00f3n a pesos. (ii) los abonos efectuados por \u00a0 el accionante; y (iii) la condena respecto de los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del valor de la UVR y su conversi\u00f3n a pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte la Sala en establecer que no existe discusi\u00f3n \u00a0 respecto del monto de la UVR 329.509.6086, el cual en ambas providencias, tanto \u00a0 la de primera instancia, como la proferida por el ad quem es exactamente \u00a0 igual, lo que no fue objetado por ninguna de las partes, mediante los mecanismos \u00a0 que la ley procesal otorga.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que la UVR Unidad \u00a0 de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo \u00a0 de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor certificada por el DANE,\u00a0cuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con \u00a0 la metodolog\u00eda que establezca al Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes; \u00a0 si llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, esta variaci\u00f3n no \u00a0 afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos \u00a0 emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya \u00a0 colocados en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia C-955 de 2000 se precis\u00f3: \u201cLa UVR no es una moneda, pues no \u00a0 tiene existencia f\u00edsica ni jur\u00eddica como tal, y carece en s\u00ed misma de poder \u00a0 liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago. \u00a0 Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, seg\u00fan \u00a0 evolucione la inflaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos lleva a una primera \u00a0 conclusi\u00f3n y es que la UVR constituye una unidad monetaria, cuya finalidad es \u00a0 actualizar el valor de los pesos prestados, raz\u00f3n por la cual atendiendo lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es uno de los \u00a0 casos en los cuales debe operar la conversi\u00f3n a moneda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la parte motiva de la sentencia del 14 de noviembre de \u00a0 2008,\u00a0 al momento de decidir la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, entre otros \u00a0 argumentos precis\u00f3 que :\u201c (\u2026) resulta v\u00e1lido para decidir esta excepci\u00f3n toda \u00a0 vez que como resultas del dictamen pericial y de la determinaci\u00f3n real del \u00a0 alivio o abono a aplicar en este cr\u00e9dito refulgir\u00e1 si el abono ya practicado por \u00a0 la entidad crediticia y ac\u00e1 ejecutante el que en realidad correspond\u00eda\u00a0 a \u00a0 lo reglado al respecto tanto\u00a0 en la Ley 546 de 1999 como en la Sentencia \u00a0 C-955 de 2000, y las Circulares No 068 y 085 emitidas por la Superintendencia \u00a0 Bancaria hoy\u00a0 Financiera\u201d. Se observa que el juez de primera instancia \u00a0 toma en cuenta el valor de conversi\u00f3n de la UVR a 31 de diciembre de 1999, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que deb\u00eda examinar si la aplicaci\u00f3n del alivio o abono \u00a0 practicado correspond\u00eda a lo reglado por la Ley 546 de 1999, raz\u00f3n por la cual \u00a0 efect\u00faa la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para dicha fecha y, de conformidad con lo \u00a0 que establece las circulares emitidas por la Superintendencia Financiera, para \u00a0 obtener as\u00ed el monto adeudado a 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el ejercicio del juez al liquidar la UVR a 31 \u00a0 de diciembre de 1999, atiende esclarecer el monto que se adeuda al Banco en \u00a0 dicha fecha, siguiendo lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 \u00a0 de 2000, sin que pueda interpretarse que el valor que se calcula en pesos, pueda \u00a0 ser inmodificable al momento de la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 por dos sencillas razones: 1) porque la UVR es una unidad de valor que refleja \u00a0 el poder adquisitivo de la moneda y que actualiza el valor de los pesos \u00a0 prestados, raz\u00f3n por la cual como fue concluido l\u00edneas arriba se encuentra \u00a0 dentro de los casos en los que opera la conversi\u00f3n a moneda nacional y 2) la \u00a0 sentencia\u00a0 C-814 de 1999, establece la diferenciaci\u00f3n entre un cr\u00e9dito con \u00a0 denominaci\u00f3n en pesos y el que se encuentra denominado en UVR,\u00a0 en el que \u00a0 se precisa que cuando este se pacta en pesos \u201cel c\u00e1lculo no incluye la operaci\u00f3n de conversi\u00f3n de \u00a0 cada cuota y del capital insoluto, de UVR a moneda legal colombiana.\u201d Mientras que s\u00ed determina el grado de \u00a0 complejidad para los cr\u00e9ditos denominados en UVR y para Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0 Social (VIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la decisi\u00f3n del juez puede presentar \u00a0 confusi\u00f3n al fijar en pesos la obligaci\u00f3n pactada en UVR, debe quedar claro que \u00a0 el ejercicio de la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la evaluaci\u00f3n \u00a0 por el funcionario judicial, debe sujetarse a los t\u00e9rminos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 521 del CPC, y lo se\u00f1alado en la sentencia C-814 de 2009. La \u00a0 Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe tomar en cuenta tal y como lo precisa la norma, el \u00a0 mandamiento de pago y la sentencia, restando la conversi\u00f3n a moneda nacional \u00a0 en los casos a que haya lugar, en consecuencia, la fijaci\u00f3n en pesos que \u00a0 realiza el juez de primera instancia, tal y como se desprende de la \u00a0 argumentaci\u00f3n expresada en la parte motiva, responde a determinar el verdadero \u00a0 monto de la obligaci\u00f3n para el a\u00f1o 1999, a efectos de revisar la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0 del cr\u00e9dito hipotecario, mas no puede como lo pretende el demandante constituir \u00a0 una camisa de fuerza que desconozca lo se\u00f1alado en las normas y la \u00a0 jurisprudencia arriba se\u00f1aladas,\u00a0 pues es obligaci\u00f3n del funcionario \u00a0 judicial al momento de presentarse la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuar la \u00a0 conversi\u00f3n a moneda nacional, al denominarse el cr\u00e9dito en UVR. En consecuencia, \u00a0 considera la Sala que el c\u00e1lculo que realiza el juez de segunda instancia cumple \u00a0 lo establecido en la norma procesal y lo concluido en la sentencia de primera \u00a0 instancia, pues toma el valor en UVR fijado en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de los abonos efectuados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de efectuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la sentencia, deb\u00eda ocurrir cuando se \u00a0 presentaran abonos, lo que se evidencia sucedi\u00f3 conforme se desprende de las \u00a0 documentales que obran a folios 182 y 183[46] \u00a0del expediente, pruebas de la parte demandante, donde consta que se hicieron \u00a0 pagos desde el 1 de enero de 2000, hasta el 29 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las operaciones matem\u00e1ticas efectuadas por el \u00a0 Tribunal, se observa que no tuvo en cuenta los lineamientos de la sentencia y \u00a0 desconoci\u00f3 los abonos realizados por el actor, los cuales no desvirtu\u00f3 el Banco, \u00a0 raz\u00f3n por la cual debe ordenarse sean descontados en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La condena respecto de los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 14 de noviembre de 2008 en relaci\u00f3n con los \u00a0 intereses moratorios se\u00f1ala que: \u201cComo tambi\u00e9n deba corregir lo pertinente a \u00a0 la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios, porque no habi\u00e9ndose restructurado \u00a0 el cr\u00e9dito los mismos no resulten exigibles\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la condena por intereses moratorios, no cabe \u00a0 duda que la providencia determina que no resultan exigibles, interpretaci\u00f3n que \u00a0 sostiene la juez al momento de estudiar la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito presentada por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que en la sentencia al momento de \u00a0 estudiarse la excepci\u00f3n de p\u00e9rdida de intereses, esta se declar\u00f3 no probada, sin \u00a0 embargo, dijo la juez que\u00a0 ello podr\u00eda cambiar conforme lo que se \u00a0 demostrara con el dictamen pericial.\u00a0 As\u00ed las cosas, al momento de analizar \u00a0 la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n concluye que los intereses moratorios no resultan \u00a0 exigibles[47] \u00a0y, ordena en el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia practicar la \u00a0 liquidaci\u00f3n de conformidad con lo precisado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que le est\u00e1 vedado al juez variar los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la sentencia, en consecuencia, no puede alterar o \u00a0 modificar los rubros a ejecutar cuando estos han sido ya objeto de contradicci\u00f3n \u00a0 en el curso del proceso.\u00a0 Cambiar los lineamientos establecidos en el \u00a0 mandamiento de pago y la sentencia al momento de liquidar el cr\u00e9dito, altera el \u00a0 equilibrio procesal de las partes, pues estas se enfrentan a controvertir \u00a0 aspectos ya superados en el litigio. La labor judicial no se traduce en una \u00a0 actividad que pueda ser ejercida sin frenos ni l\u00edmites, se encuentra sujeta al \u00a0 marco previsto por la ley y la Constituci\u00f3n, en consecuencia,\u00a0 \u00a0 solo excepcionalmente y s\u00ed se prev\u00e9n facultades oficiosas podr\u00e1 el juez \u00a0 excederse en sus decisiones, poderes oficiosos que no puede ejercer en esta \u00a0 etapa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de todo lo expuesto, es un hecho que ha \u00a0 quedado establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue \u00a0 contra\u00edda la obligaci\u00f3n, de tal manera que solo resta la conversi\u00f3n del monto en \u00a0 UVR a moneda nacional y el c\u00e1lculo de los intereses a que haya lugar de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Superintendencia Financiera. \u00a0Es as\u00ed \u00a0 como frente al reconocimiento de intereses, precisa la Sala que: estos no son \u00a0 exigibles atendiendo a que fue reliquidado el cr\u00e9dito a 31 de diciembre de 1999 \u00a0 y al ordenarse la inclusi\u00f3n de los abonos efectuados, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 haber lugar al cobro de los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2000 \u00a0 hasta el 29 de mayo de 2003, lo que debe interpretarse de la correcci\u00f3n que \u00a0 frente al tema realiz\u00f3 la sentencia. Sin embargo, en el evento en que una vez \u00a0 practicada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se obtenga un saldo insoluto, habr\u00e1 lugar \u00a0 a calcular los intereses moratorios teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el \u00a0 mandamiento de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del \u00a0 CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine resulta entonces \u00a0 pertinente hacer las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 la UVR constituye una unidad \u00a0 monetaria, cuya finalidad es actualizar el valor de los pesos prestados, raz\u00f3n \u00a0 por la cual atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, es uno de los casos en los cuales debe operar la conversi\u00f3n \u00a0 a moneda nacional, en este caso en el momento en que se presente la liquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0No existe discusi\u00f3n respecto del monto de la UVR: \u00a0 329.509.6086. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Deben aplicarse los abonos efectuados por el \u00a0 accionante del 1 de enero de 2000 al 23 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0No hay lugar al cobro de intereses moratorios, \u00a0 como quiera que la sentencia dispuso que estos no eran exigibles desde el \u00a0 1 de enero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, lo que se desprende de la \u00a0 correcci\u00f3n que frente al tema realiz\u00f3 la providencia.\u00a0 Sin embargo, en el \u00a0 evento en que una vez practicada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se obtenga un saldo \u00a0 insoluto, habr\u00e1 lugar a calcular los intereses moratorios teniendo en cuenta lo \u00a0 se\u00f1alado en el mandamiento de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 521 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Tampoco se causar\u00e1n intereses moratorios durante el lapso en el \u00a0 que se tramit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso de que fue v\u00edctima el accionante, y en la que incurri\u00f3 la \u00a0 autoridad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, configura un \u00a0 defecto sustantivo por cuanto desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y lo se\u00f1alado en la Sentencia C-814 de 2009, como \u00a0 quiera que el juez desconoci\u00f3\u00a0 lo decidido en la sentencia que resuelve las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito, en cuanto: 1) no aplic\u00f3 los abonos efectuados desde el 1 \u00a0 de enero de 2000 al 23 de marzo de 2003, por el accionante; y 2) la sentencia \u00a0 corrige \u201clo pertinente de los intereses moratorios, porque no habi\u00e9ndose \u00a0 restructurado el cr\u00e9dito los mismos no resultan exigibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos el auto 6 de \u00a0 octubre de 2010, y se ordenar\u00e1 se adopte una nueva decisi\u00f3n respecto del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de 23 de febrero de 2010, \u00a0 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, que tenga como \u00a0 sustento los par\u00e1metros se\u00f1alados en la sentencia del 14 de noviembre de 2008, y \u00a0 las precisiones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Expediente T-3.060.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe analizar la Sala si las decisiones de primera y segunda \u00a0 instancia proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quinto \u00a0 Civil del Circuito en Descongesti\u00f3n, violaron los derechos al debido proceso y \u00a0 vivienda digna al no tener en cuenta las certificaciones expedidas por la \u00a0 entidad financiera y apartarse del precedente que ha delimitado la Corte \u00a0 Constitucional, frente a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se estudiaran los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual se realizar\u00e1 un recuento del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 Proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar, Banco \u00a0 Comercial S.A. o Banco Granahorrar contra Orlando Alfonso Morales Acevedo y \u00a0 Gloria Esperanza Mel\u00e9ndez Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante auto de 4 de octubre de 2004, se libr\u00f3 orden de pago por \u00a0 concepto de 67.344.81 UVR, equivalentes a $9\u2019708.454.62 pesos. y las cuotas \u00a0 vencidas y no pagadas desde el 29 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2004, \u00a0 intereses moratorios a la tasa anual pactada en el documento base de la presente \u00a0 acci\u00f3n, siguiendo las directrices de la Resoluci\u00f3n del 14 de septiembre de 2000, \u00a0 expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 546 de 1999 y art\u00edculo 111 de\u00a0 Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n la parte ejecutada con el fin de que \u00a0 se modifique el pago de los intereses moratorios conforme lo establece la Ley \u00a0 510 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, pues este no \u00a0 es aplicable, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo consider\u00f3 que su providencia estaba debidamente \u00a0 sustentada, pues las normas invocadas, se ajustaban a las directrices de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 14 de Septiembre de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999 y el art\u00edculo 111 de la \u00a0 Ley 510 de 1999, en consecuencia, no consider\u00f3 que se cobraron en exceso los \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se propusieron excepciones previas por parte de la ejecutada, como \u00a0 pago total de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, y la regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de \u00a0 intereses, las cuales fueron decididas, en sentencia del 29 de septiembre de \u00a0 2009, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 declar\u00e1ndolas no probadas, incluyendo la objeci\u00f3n por error grave sobre el \u00a0 dictamen pericial. Orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia fue apelada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n, confirm\u00f3 la providencia dictada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante auto de 15 de junio de 2011 fue decretada la terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al pago total de la obligaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso ejecutivo, se configura la carencia actual de objeto. No obstante, \u00a0 esto no impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aun cuando \u00a0 nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional \u00a0 cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como \u00a0 autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional, [48] raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte estudiar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Requisitos \u00a0 Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 no cabe duda de que el tema en discusi\u00f3n reviste de relevancia constitucional, \u00a0 pues los fallos que se controvierten afectan los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta causal de procedencia se \u00a0 cumpli\u00f3, pues se observa que la presente acci\u00f3n de tutela se interpuso el 1 de \u00a0 febrero de 2011, un poco m\u00e1s de tres meses de proferida la decisi\u00f3n por el Juez \u00a0 Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias atacadas fueron proferidas por Jueces \u00a0 Municipal y del Circuito en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se haya cumplido con el principio de \u00a0 subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto \u00a0 directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela luego de \u00a0 haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este principio debe advertirse que esta acci\u00f3n \u00a0 no est\u00e1 orientada a revivir t\u00e9rminos u oportunidades, ni tampoco puede ser el \u00a0 \u00faltimo recurso de defensa judicial ordinario o una instancia adicional de dichas \u00a0 actuaciones encaminada a proteger los derechos vulnerados. Sin embargo, existen \u00a0 casos en los que la tutela procede, de manera excepcional cuando: (i) los medios \u00a0 de defensa judicial ordinarios no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos \u00a0 presuntamente conculcados; (ii) a pesar de que los medios de defensa \u00a0 judicial son id\u00f3neos, la acci\u00f3n de tutela debe concederse como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable respecto de los \u00a0 derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, existen eventos en los cuales, de manera \u00a0 excepcional, no es necesario agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 al alcance de los interesados. En el caso en estudio, los actores utilizando los \u00a0 recursos de que disponen en el proceso ejecutivo hipotecario atacaron \u00a0 providencias como el mandamiento de pago y la sentencia. Las decisiones de \u00a0 instancia consideraron que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues el accionante contaba con el incidente de nulidad como mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para ajustar el proceso a la legalidad. A juicio de la Sala, sujetar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela a interponer un incidente de nulidad es \u00a0 excesivo, pues hasta ahora los argumentos jur\u00eddicos utilizados y que sirvieron \u00a0 de fundamento para interponer los recursos de ley, no han logrado cesar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos que se consideran afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3 La configuraci\u00f3n del defecto factico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los demandantes la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en la medida en que no fueron valorados los pagos efectuados conforme a \u00a0 las certificaciones expedidas por la entidad financiera, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0 objetada la prueba pericial con el argumento de que hubo un cobro excesivo de \u00a0 intereses, en contradicci\u00f3n de los lineamientos se\u00f1alados en la sentencia C- 955 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se decret\u00f3 prueba pericial en el proceso y se \u00a0 rinde el dictamen[49],\u00a0\u00a0 \u00a0 en el cual se fij\u00f3 como capital, a 31 de diciembre de 1999, la suma de \u00a0 $41\u2019359.817.11 M\/CTE, incluyendo \u00a0 intereses moratorios, en el que lo adeudado es $23\u2019809.312,80 M\/CTE y que a 12 de marzo de 2011, no existe \u00a0 saldo a cargo de la ejecutada, m\u00e1s bien existe un saldo a su favor por valor de \u00a0 76.123.1149 UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado dicho dictamen fue objetado por la demandante, \u00a0 quien, en virtud del concepto rendido en otro experticio acoge lo dispuesto en \u00a0 la Ley 546 de 1999, la sentencia C- 955 de 2000 y la Circular 007\/2000, en el \u00a0 sentido de que: \u201cEfectivamente se encuentra una consignaci\u00f3n por $52\u2019399.283 \u00a0 el d\u00eda 12 de marzo de 2001, que en opini\u00f3n de todo ciudadano significar\u00eda la \u00a0 cancelaci\u00f3n total de la deuda.\u00a0 Sin embargo la cancelaci\u00f3n se hizo despu\u00e9s \u00a0 de 10 meses de efectuado el \u00faltimo pago por $1\u2019011.000 el 29 de junio de 2000, \u00a0 que no cubri\u00f3 todos los intereses y el saldo de la deuda de capital qued\u00f3 en \u00a0 $52\u2019693.735.oo\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa este \u00faltimo peritaje que cuando fueron pagados \u00a0 los $52\u2019399.283 M\/CTE, el saldo \u00a0 de la deuda solo por capital era de $53\u2019250.231 M\/CTE, quedando pendiente $1\u2019289.252 M\/CTE, que despu\u00e9s de tener mora consecutiva en m\u00e1s de 12 meses por orden \u00a0 del Gobierno se reversa el alivio y adem\u00e1s se generan intereses de ese alivio, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se incrementa la deuda a $9\u2019660.374 \u00a0M\/CTE, cifra que demanda el banco. Que el error del \u00a0 dictamen inicial consiste en que se descuenta el alivio, raz\u00f3n por la cual \u00a0 aparece un saldo a favor del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n del dictamen[51] que hace el primer \u00a0 perito, advierte que el mayor valor del alivio a que ten\u00eda derecho el usuario \u00a0 del cr\u00e9dito, est\u00e1 incrementando la deuda del accionante, lo que se refleja en el \u00a0 saldo que al final el Banco le cobra, con el c\u00e1lculo de los intereses \u00a0 remuneratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho perito reconoce una equivocaci\u00f3n, pues toma la \u00a0 suma de $5\u2019949.357 M\/CTE como \u00a0 abono efectuado por el deudor, cuando se trata del alivio inicialmente tasado \u00a0 por el Banco, lo anterior arroja un saldo de $347.907.33 M\/CTE a cargo del deudor a 12 de marzo de \u00a0 2001.\u00a0 Adem\u00e1s manifiesta que desde la fecha de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro por cada d\u00eda en que se reporta como \u00a0 cancelada la suma se generan intereses, tanto remuneratorios como \u00a0 compensatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de dictar sentencia el Juez Cincuenta y Seis \u00a0 Civil Municipal decide las objeciones al dictamen, y las niega argumentando que \u00a0 no existen soportes t\u00e9cnicos contables o econ\u00f3micos en los cuales se fundamente \u00a0 el peritaje y le otorga valor a la liquidaci\u00f3n efectuada por la parte \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe precisar que, en cuanto al manejo \u00a0 dado a la prueba pericial por parte del funcionario, no se incurre en ning\u00fan \u00a0 defecto a nivel procesal y la valoraci\u00f3n que efect\u00fae el juez respecto del \u00a0 dictamen allegado debe obedecer al convencimiento cient\u00edfico que le ofrezca \u00a0 dicha prueba.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que la queja del actor se \u00a0 presenta respecto de los pagos efectuados en virtud de las certificaciones \u00a0 expedidas por el Banco, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el juez, esta \u00a0 Corte considera que vulnera el debido proceso, pues la prueba pericial no es el \u00a0 \u00fanico medio probatorio allegado al expediente, con la cual pueda realizarse una \u00a0 valoraci\u00f3n respecto del estado real de la deuda, aspecto en relaci\u00f3n con el cual \u00a0 caben las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de certificaciones y extractos bancarios la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la actividad financiera debe mantener un \u00a0 respeto por sus propios actos, cuando estos han determinado una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica, esto en virtud de que los deudores depositan su confianza en la \u00a0 informaci\u00f3n presentada y generada por dichas entidades. En sentencia T 672 de \u00a0 2010 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de \u00a0 derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y \u00a0 definida a favor de otro.\u00a0 Tal principio le impide a ese sujeto de derecho \u00a0 modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se \u00a0 genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino \u00a0 por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un \u00a0 acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio \u00a0 comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la \u00a0 fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan \u00a0 revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios \u00a0 irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos[23].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la actividad financiera y burs\u00e1til debe \u00a0 manejarse bajo un principio b\u00e1sico que es el de la informaci\u00f3n, esto no solo por \u00a0 ser administradora de recursos econ\u00f3micos, sino porque como en este caso, se \u00a0 encarga de la financiaci\u00f3n de viviendas. En virtud de lo anterior, dicha \u00a0 actividad debe estar regida por las normas que la regulan en el prop\u00f3sito de \u00a0 brindar el mejor servicio al usuario, lo cual incluye no solo el \u00f3ptimo manejo \u00a0 del dinero, sino una completa y certera informaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigibilidad del principio de respeto al \u00a0 acto propio se ha dicho que se cumple cuando: \u201c(i) en primer lugar, es \u00a0 necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una \u00a0 situaci\u00f3n concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en \u00a0 un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de \u00a0 manera razonable que es el titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida. (ii) En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, es preciso que la decisi\u00f3n que ha favorecido el surgimiento de \u00a0 la situaci\u00f3n que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, haya sido objeto de modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral. -Una \u00a0 vez m\u00e1s, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se \u00a0 encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricci\u00f3n no \u00a0 se encuentra en una disposici\u00f3n normativa sino en la expectativa que la decisi\u00f3n \u00a0 precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario \u00a0 que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 concreta y que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el cual es, \u00a0 precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, la entidad financiera expidi\u00f3 al \u00a0 actor dos certificaciones de deuda, la primera de ellas, con fecha 6 de febrero \u00a0 de 2001, en la cual se dijo: \u201cel saldo de deuda proyectado a 15 de febrero \u00a0 por $59\u2019187.500.19\u201d[54]; \u00a0con fecha diecis\u00e9is (16) de febrero de 2001[55]\u00a0 Granahorrar \u00a0 vuelve a certificar el saldo de la deuda por valor de $52\u2019691.134, y adem\u00e1s \u00a0 advierte que se encuentra al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta esta informaci\u00f3n el actor procede a efectuar \u00a0 los siguientes pagos y realizando una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica se arroja el \u00a0 siguiente saldo, sin cuantificar los intereses que se hubieren podido generar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de 2001[56] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor cancelado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6\u2019538.964.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$52\u2019648.536.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2001[57] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$13\u2019708.285.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.940.251 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.732.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$208.251.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se obtiene una diferencia a favor de la \u00a0 demandante por valor de $208.251.19, lo que hace concluir que no se cancel\u00f3 la \u00a0 totalidad de la deuda, sin perjuicio de los intereses causados hasta el momento \u00a0 en que se hizo efectivo el pago, sin embargo, la discusi\u00f3n se presenta en virtud \u00a0 de la prueba pericial y las distintas contradicciones que present\u00f3 respecto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del alivio, su reversi\u00f3n y los intereses, lo que, sin duda, \u00a0 aumenta el valor de lo cobrado ejecutivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 546 de 1999, se busc\u00f3 una soluci\u00f3n a la crisis financiera provocada por \u00a0 el sistema financiero inmobiliario, consistente en el desbordamiento de los \u00a0 saldos de los cr\u00e9ditos hipotecarios y que provoc\u00f3 una ca\u00edda en el pago de los \u00a0 deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 41 y \u00a0 42 de la Ley 546 de 1999, contemplan los abonos de los cr\u00e9ditos que se \u00a0 encuentren al d\u00eda y de los deudores que se encuentren en mora, para este \u00faltimo \u00a0 caso, la entidad procede a condonar los intereses de mora y a restructurar el \u00a0 cr\u00e9dito, si fuere necesario, y adem\u00e1s advierte en su par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 42 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba.-\u00a0Si los beneficiarios de los abonos previstos en este \u00a0 art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se \u00a0 refiere el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el \u00a0 cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento \u00a0 de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le \u00a0 corresponda de la suma recaudada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el abono efectuado al cr\u00e9dito de los accionantes lo \u00a0 que incrementa actualmente su deuda y en virtud de la reversi\u00f3n efectuada por la \u00a0 mora, lo que nunca les fue informado al momento de certificar la entidad \u00a0 financiera proyecci\u00f3n de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se aplic\u00f3 un alivio de $5\u2019949.357 M\/CTE, \u00a0 tal como lo se\u00f1ala el concepto[58] \u00a0de uno de los calculistas, con posterioridad, ambos peritos coinciden en el \u00a0 alivio aplicado y reversado, conforme las normas de la Superintendencia \u00a0 Financiera el cual corresponde a $6\u2019061.382 M\/CTE. No existe discusi\u00f3n en este \u00a0 sentido.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra adem\u00e1s probada la mora del actor desde el \u00a0 31 de diciembre de 1999, hasta el 13 de febrero de 2001, fecha en que consign\u00f3\u00a0 \u00a0 $6\u2019538.964 M\/CTE, m\u00e1s un pago efectuado el 29 de junio de 2000, por valor de \u00a0 $1\u2019011.000.oo., mora que supera el a\u00f1o, cumpli\u00e9ndose el requisito que contempla \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, para efecto de la \u00a0 reversi\u00f3n del abono, informaci\u00f3n que no fue\u00a0 comunicada al deudor, quien \u00a0 confiaba en haber efectuado el pago de la totalidad de su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad y uno de los calculistas aplican el \u00a0 mandato legal que trae la Ley 546 de 1999, la pregunta que debe responder la \u00a0 Sala es \u00bfEn qu\u00e9 momento debe efectuarse la reversi\u00f3n del abono?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma no incorpora dicha precisi\u00f3n, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se desprende es que dicho alivio se reversa en el momento en \u00a0 que el deudor incurre en mora durante m\u00e1s de doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la finalidad de dicho abono, ante la crisis \u00a0 inmobiliaria referida es que los deudores se pusieran al d\u00eda, mediante un \u00a0 incentivo que se perd\u00eda si se incurr\u00eda en la indicada mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, la mora inicia a partir de \u00a0 diciembre de 1999 y contin\u00faa hasta el 13 de febrero de 2001, descontando un pago \u00a0 que se hizo en el a\u00f1o 2000. A enero 31 de enero de 2001 el actor ten\u00eda m\u00e1s de 12 \u00a0 meses de retraso por consiguiente, deb\u00eda la entidad financiera efectuar la \u00a0 reversi\u00f3n del alivio y, en consecuencia, al momento de ser solicitadas las \u00a0 certificaciones de deuda, esta reversi\u00f3n deb\u00eda aparecer en el saldo por pagar, \u00a0 saldo que no inform\u00f3 la entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad \u00a0 de sentar las siguientes directrices sobre el punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a \u00a0 Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana \u00a0 requerida para ese tipo de labores.\u00a0 Con todo, independientemente de que \u00a0 tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata \u00a0 de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que \u00a0 est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance \u00a0 si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que \u00a0 fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n.\u00a0\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad \u00a0 financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cu\u00e1l era \u00a0 la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda \u00a0 el marco jur\u00eddico aplicable pues\u00a0extiende \u00a0 las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los \u00a0 efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que \u00a0 la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con \u00a0 posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una \u00a0 carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Para la Sala es claro que\u00a0semejante proceder conculca el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante \u00a0 en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el \u00a0 actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0 A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto \u00a0 propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la \u00a0 imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no \u00a0 exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n\u00a0constar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras son las personas que tienen el deber de \u00a0 informar a sus clientes sobre el estado de sus productos, esto incluye el valor \u00a0 de sus activos y sus pasivos. Los informes, extractos o certificaciones que \u00a0 ellas emitan, crean situaciones concretas frente al usuario y, en consecuencia, \u00a0 deben procurar por una informaci\u00f3n correcta y veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que sorprender en un proceso ejecutivo \u00a0 al actor y cobrar sumas que nunca fueron proyectadas y conocidas dentro de la \u00a0 deuda a cancelar constituye una situaci\u00f3n que debieron valorar los jueces de \u00a0 conocimiento, quienes no solo contaron con los conceptos, objeciones y \u00a0 aclaraciones realizadas por los peritos versados en el tema, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 fue puesta en conocimiento mediante las excepciones propuestas y los documentos \u00a0 allegados por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, puede concluirse que: 1) el actor pag\u00f3 su \u00a0 obligaci\u00f3n en mora conforme a lo certificado por el Banco Granahorrar y a una \u00a0 proyecci\u00f3n de su cr\u00e9dito \u2013deuda- ;2) los pagos efectuados no saldaron la deuda \u00a0 en su totalidad; y 3) el alivio reversado con sustento legal es el que \u00a0 incrementa su obligaci\u00f3n, informaci\u00f3n que nunca fue suministrada a los \u00a0 accionantes a efectos de pagar su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que en virtud de un acto propio de \u00a0 la entidad bancaria, se gener\u00f3 en los actores de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 una situaci\u00f3n concreta de confianza leg\u00edtima consistente en la convicci\u00f3n de que \u00a0 la acreencia hab\u00eda quedado saldada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0 ni el Juez Cincuenta y Seis Civil \u00a0 Municipal\u00a0 ni el juez Quinto Civil del Circuito en Descongesti\u00f3n analizan \u00a0 las circunstancias evidenciadas tanto en la prueba pericial decretada como en \u00a0 las documentales allegadas por la parte demandada, relacionadas con la confianza \u00a0 leg\u00edtima de los deudores, los pagos efectuados y\u00a0 la reversi\u00f3n del alivio, \u00a0 situaci\u00f3n totalmente desconocida por el deudor, lo que, sin duda, configura un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en las actuaciones se\u00f1aladas, pues constituye una falta de \u00a0 valoraci\u00f3n de la pruebas allegadas \u2013prueba pericial y documentales-\u00a0 a la \u00a0 luz del precedente constitucional, sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez goza del principio de autonom\u00eda y las \u00a0 diferencias en la interpretaci\u00f3n no son consideradas un error f\u00e1ctico, en este \u00a0 caso, existi\u00f3 una total omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas \u00a0 relacionadas con el pago de lo adeudado, certificado por Granahorrar, en \u00a0 articulaci\u00f3n con los conceptos y las pruebas periciales practicadas que \u00a0 tipificaron la figura del acto propio como propiciatorio de los efectos \u00a0 jur\u00eddicos que le son inherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los intereses cobrados en exceso, \u00a0 considera la Sala que la proyecci\u00f3n de los mismos debe consultar lo se\u00f1alado en \u00a0 la sentencias C-955 de 2000, lo que fue tomado en cuenta en el dictamen y \u00a0 conceptos allegados, sin perjuicio de los que se generaron al momento efectivo \u00a0 del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las precedentes consideraciones, \u00a0 como quiera que actualmente el proceso se encuentra terminado por pago total de \u00a0 la obligaci\u00f3n, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia[61], \u00a0 ha se\u00f1alado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n \u00a0 esbozada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, pierde \u00a0 eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0 sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, y \u00a0 consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. Por lo tanto, ante \u00a0 ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n \u00a0 de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y \u00a0 a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0 se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o \u00a0 vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento \u00a0 orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la \u00a0 pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SINTES\u00cdS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.057.269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 configurado el defecto sustantivo \u00a0 alegado por el demandante, motivo por el cual orden\u00f3 a la autoridad demandada \u00a0 proferir una nueva decisi\u00f3n con las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 la UVR constituye una unidad \u00a0 monetaria, cuya finalidad es actualizar el valor de los pesos prestados, raz\u00f3n \u00a0 por la cual atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, es uno de los casos en los cuales debe operar la conversi\u00f3n \u00a0 a moneda nacional, en este caso en el momento en que se presente la liquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0No existe discusi\u00f3n respecto del monto de la UVR: \u00a0 329.509.6086. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Deben aplicarse los abonos efectuados por el \u00a0 accionante del 1 de enero de 2000 al 23 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0No hay lugar al cobro de intereses moratorios, \u00a0 como quiera que la sentencia dispuso que estos no eran exigibles desde el \u00a0 1 de enero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, lo que se desprende de la \u00a0 correcci\u00f3n que frente al tema realiz\u00f3 la providencia.\u00a0 Sin embargo, en el \u00a0 evento en que una vez practicada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se obtenga un saldo \u00a0 insoluto, habr\u00e1 lugar a calcular los intereses moratorios teniendo en cuenta lo \u00a0 se\u00f1alado en el mandamiento de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 521 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Tampoco se causar\u00e1n \u00a0 intereses moratorios durante el lapso en el que se tramit\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n al debido proceso de que fue v\u00edctima el \u00a0 accionante, y en la que incurri\u00f3 la autoridad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.060.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0la \u00a0 sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, a su vez, confirm\u00f3 la del 1 de febrero de 2011, \u00a0 dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0(Expediente T-3.057.269). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS el auto de 6 octubre de 2010, proferido por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0 proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario Banco Colpatria contra Carlos Alberto \u00a0 Fern\u00e1ndez Chaparro, Radicado 2003-0547-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0 que \u00a0en el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la providencia de 23 de febrero de 2010, proferido por el \u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso Ejecutivo \u00a0 con Titulo Hipotecario Banco Colpatria contra Carlos Alberto Fern\u00e1ndez Chaparro, \u00a0 Radicado 2003-0547-01, en la que deber\u00e1 tener en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0 en la sentencia del 14 de noviembre de 2008, y las precisiones incluidas en la \u00a0 parte motiva de esta decisi\u00f3n, apartado IV. Numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR \u00a0la sentencia del 25 de \u00a0 marzo de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Civil el 9 de febrero de 2011, que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado en la presente acci\u00f3n de tutela. (Expediente T-3.060.254). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] 3316.4098 UPAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Monto pactado en unidad de poder adquisitivo constante (folio 17) \u00a0 proceso ejecutivo laboral. $523.412.93 pesos (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Bien inmueble Matr\u00edcula inmobiliaria 50N903976 \u2013 50N903921 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Bien inmueble Matr\u00edcula inmobiliaria 50N903976 \u2013 50N903921 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia del 25 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de \u00a0 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cConclusi\u00f3n \u00a0 forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 Esta norma contraviene la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el \u00a0 alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), \u00a0 quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura \u00a0 descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide \u00a0 la preservaci\u00f3n de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s \u00a0 general de la sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el \u00a0 principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, \u00a0 perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, \u00a0 disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de \u00a0 tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces \u00a0 superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo \u00a0 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye \u00a0 n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es \u00a0 decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1\u00a0 que, habida cuenta de la unidad \u00a0 normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; \u00a0 T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-936 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se trata del \u00a0 Cap\u00edtulo VIII de la citada Ley, que previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre ambos \u00a0 sistemas. Ver sentencias T-591-2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 41:\u201d\u00a0Abonos a los cr\u00e9ditos que se encuentren \u00a0 al d\u00eda.\u00a0Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los \u00a0 saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo \u00a0 plazo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, \u00a0 de cada uno de los pr\u00e9stamos,\u00a0que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 bancario del a\u00f1o de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0 reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto \u00a0 utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1 de enero \u00a0 de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las \u00a0 obligaciones\u00a0que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999\u00a0el monto \u00a0 total de diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, \u00a0 mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4 del presente \u00a0 art\u00edculo,\u00a0o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 42: Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en \u00a0 mora. Los \u00a0 deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n \u00a0 beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor \u00a0 manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la \u00a0 vigencia de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera \u00a0 proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 \u00a0 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto \u00a0 del mismo art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-\u00a0Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo \u00a0 incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de \u00a0 cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0 4 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare \u00a0 impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0 devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la \u00a0 suma recaudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-\u00a0A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n \u00a0 igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo \u00a0 previsto en los par\u00e1grafos 1 y 2 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.-\u00a0Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vendidas y sobre las \u00a0 cuales recaigan procesos judiciales\u00a0que \u00a0 dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la \u00a0 presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionado procesos. Dicha \u00a0 suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de \u00a0 que el deudor acuerde\u00a0dentro del \u00a0 plazo\u00a0la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 \u00a0 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0Si dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los \u00a0 procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola \u00a0 demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la \u00a0 suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T282-2005 y T-877 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 46\u00ba.-Reglamentado por \u00a0 el Decreto Nacional 2336 de 2000.\u00a0Opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda.\u00a0Durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de \u00a0 la presente Ley, quienes entreguen o hayan entregado en daci\u00f3n en pago su \u00a0 vivienda, tendr\u00e1n opci\u00f3n para readquirirla siempre que no haya sido enajenada \u00a0 por el respectivo establecimiento de cr\u00e9dito. En caso de que haya sido \u00a0 enajenada, el establecimiento de cr\u00e9dito podr\u00e1 ofrecer, en las mismas \u00a0 condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya \u00a0 ejercido por parte de su anterior propietario, la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 555 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, inciso 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] 1. \u00a0 Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0 ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los \u00a0 hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos \u00a0 relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer \u00a0 valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en \u00a0 una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve \u00a0 ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, \u00a0 confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen \u00a0 en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos \u00a0 que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa \u00a0 debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la \u00a0 v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que configuren excepciones \u00a0 previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De \u00a0 prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las \u00a0 medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, \u00a0 conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos \u00a0 o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, \u00a0 imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento \u00a0 ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse \u00a0 declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-909-2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 512 es aplicable al proceso ejecutivo hipotecario, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil inciso 3\u00ba : \u201cRespecto de ( \u2026) y eficacia de la sentencia, se aplicar\u00e1n\u00a0 \u00a0 los art\u00edculos\u00a0 (\u2026) y 512 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201c1. Las que se dicten en procesos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, \u00a0 por autorizaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que no impida iniciar \u00a0 otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 &lt;Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Las que contengan decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 sobre el m\u00e9rito del litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-441-2010 (sentencia en la que la Corte Constitucional analiza los \u00a0 efectos del art\u00edculo 512 del CPC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 521 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-814-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-180 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-850 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-295 de 1999 y la T-475 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula el pago de \u00a0 los honorarios de los peritos que act\u00faan dentro de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 281 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 282, \u201cCuarto.- ORDENAR Se practique en oportuna y debida forma \u00a0 la LIQUIDACI\u00d3N del cr\u00e9dito teniendo en cuenta lo precisado al respecto en la \u00a0 motivaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cART\u00cdCULO 521. \u00a0 Ejecutoriada la sentencia de que trata el art\u00edculo\u00a0507\u00a0o la contemplada en la letra e), del numeral \u00a0 2. del art\u00edculo\u00a0570*, se practicar\u00e1 por separado la liquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito y la de las costas. Para la de \u00e9stas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0393; la del cr\u00e9dito se sujetar\u00e1 a las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 ejecutante,\u00a0dentro de los diez d\u00edas \u00a0 siguientes\u00a0a la ejecutoria de la \u00a0 sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto que ordene cumplir lo resuelto por el \u00a0 superior, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n especificada del \u00a0 capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversi\u00f3n a moneda \u00a0 nacional de aqu\u00e9l y de \u00e9stos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de \u00a0 pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Ver \u00a0 Notas del Editor&gt;\u00a0De dicha \u00a0 liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al ejecutado por tres d\u00edas, mediante auto que \u00a0 no tendr\u00e1 recursos, dentro de los cuales podr\u00e1 formular objeciones y acompa\u00f1ar \u00a0 las pruebas que estime necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por \u00a0 auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedir\u00e1 efectuar el remate \u00a0 de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es \u00a0 objeto de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Ver \u00a0 Notas del Editor en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n realizada por el secretario y la \u00a0 imposibilidad de objetarla, contrario a lo dispuesto en el numeral 2 de este \u00a0 mismo art\u00edculo&gt; Expirado el t\u00e9rmino para que el ejecutante presente la \u00a0 liquidaci\u00f3n, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podr\u00e1 presentarla y se \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte d\u00edas \u00a0 ninguno la hubiere presentado, la har\u00e1 el secretario y se observar\u00e1 lo prevenido \u00a0 en los numerales 2. y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0 misma manera se proceder\u00e1 cuando se trate de liquidaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; En los procesos civiles y trat\u00e1ndose de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos si \u00a0 el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando est\u00e9 asistida de \u00a0 apoderado judicial, no la presenta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, no podr\u00e1 objetar la liquidaci\u00f3n realizada por el \u00a0 Secretario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculos 309 Aclaraci\u00f3n de la sentencia. Art\u00edculo 310 Correcci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C\u00e1lculos efectuados por la parte \u00a0 demandante en el proceso ejecutivo y que hacen parte del concepto que realiza el \u00a0 perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] P\u00e1gina 280 \u201cC\u00f3mo tambi\u00e9n se deba corregir lo\u00a0 pertinente a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios, porque no habi\u00e9ndose reestructurado el \u00a0 cr\u00e9dito los mismos no resulten exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-943 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Visible a folio 359 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 436 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201c(\u2026), si el concepto de los expertos, ofrece \u00a0 m\u00faltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o \u00a0 materia, el sentenciador, podr\u00e1 optar por cualquiera que le suministre el grado \u00a0 de certidumbre necesario para su decisi\u00f3n, seg\u00fan la consistencia, exactitud y \u00a0 aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el \u00a0 material probatorio del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 es \u2018asunto pac\u00edfico en la jurisprudencia que \u00a0 el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen \u00a0 pericial, ya que el C\u00f3digo de Procedimiento no consagra una tarifa cient\u00edfica. \u00a0 Esa prueba, como todas las dem\u00e1s, debe ser apreciada por el juez en conjunto con \u00a0 las dem\u00e1s que obren en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0 (art. 187 C.P.C.), labor que, trat\u00e1ndose de aquella, se realizar\u00e1 teniendo en \u00a0 cuenta la precisi\u00f3n, firmeza y calidad de sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea \u00a0 en la que el juzgador goza de autonom\u00eda, raz\u00f3n por la cual \u2018los reparos por \u00a0 indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar \u00a0 que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que \u00a0 sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, que no se compagina con la que \u00a0 realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por \u00a0 el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en \u00a0 casaci\u00f3n\u2019 (G.J.T. CCXII, No. 2451, p\u00e1gina 143)\u2019, (\u2026)\u201d. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil Corte Suprema de Justicia, (14 de junio de 2013 exp. \u00a0 50001-3103-004-2009-00084-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-672-2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 390 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] T-672-2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, \u00a0 T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia T-495 de \u00a0 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-753-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-753\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedici\u00f3n de \u00a0 la ley 546 de 1999 para garantizarlo \u00a0 \u00a0 De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 51 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}