{"id":22038,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-754-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-754-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-754-14\/","title":{"rendered":"T-754-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-754-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-754\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes solicitan esta \u00a0 prestaci\u00f3n, son personas generalmente pertenecientes a la tercera edad, quienes \u00a0 merecen una especial protecci\u00f3n constitucional y que en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 ven la pensi\u00f3n de vejez como su \u00fanico medio de subsistencia y manera de poder \u00a0 sobrellevar una vida digna atendiendo las circunstancias connaturales de la \u00a0 edad. En esa medida, ha considerado la jurisprudencia de esta Corte, que se debe \u00a0 flexibilizar si se quiere, en cierta medida, la acreditaci\u00f3n de estos requisitos \u00a0 necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dada precisamente la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran los solicitantes, para, de esta \u00a0 manera, evitar la conculcaci\u00f3n y dar prevalencia a los derechos fundamentales de \u00a0 quienes, por sus condiciones, deben ser objeto de un especial amparo por parte \u00a0 del Estado e impedir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Mora \u00a0 en pago de cotizaciones por parte del empleador o problemas interadministrativos \u00a0 entre \u00e9ste y la entidad administradora de pensiones no pueden ser invocadas como \u00a0 causales para negar su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha sido clara en se\u00f1alar que el trabajador es la parte d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y, por ende, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias negativas que \u00a0 puedan afectarlo en su derecho, que se deriven del incumplimiento respecto del \u00a0 manejo de los aportes de los otros dos integrantes de la relaci\u00f3n triangular que \u00a0 se conforma. En ese sentido, se ha reiterado que aquellos problemas \u00a0 interadministrativos que puedan surgir en cuanto a los aportes realizados por el \u00a0 trabajador, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no \u00a0 pueden considerarse como causales v\u00e1lidas para proceder a negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de quien ha cumplido con los \u00a0 requisitos exigidos en la ley. Menos aun, cuando dicho inconveniente puede \u00a0 afectar de manera grave su derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia \u00a0 de una carga a la cual no tiene por qu\u00e9 someterse. Aunado a esto, la misma ley \u00a0 estableci\u00f3 mecanismos para que en caso de que el empleador no efectu\u00e9 los \u00a0 correspondientes aportes, las entidades administradoras exijan el cumplimiento \u00a0 de esta obligaci\u00f3n y se logre recaudar dichos dineros. Bajo ese entendido, no \u00a0 pueden alegar el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de un afiliado que cumple con \u00a0 los requisitos para ello, argumentando que el empleador no traslad\u00f3 los montos \u00a0 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado \u00a0 o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema \u00a0 ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en \u00a0 el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez por cumplir con semanas \u00a0 cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes. \u00a0 \u00a0T-4.363.137, \u00a0 T-4.365.664 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 Antonio P\u00e9rez Torres \u00a0y Rita Concepci\u00f3n Roa Maury \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, en los tr\u00e1mites de acci\u00f3n de tutela promovidos por \u00a0 Antonio P\u00e9rez Torres \u00a0y Rita Concepci\u00f3n Roa Maury contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco, por medio de auto del 29 de mayo de 2014 y repartidos a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Expediente T-4.363.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de mayo de 2013, Antonio P\u00e9rez \u00a0 Torres solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, al considerar que por contar con 71 a\u00f1os de edad y 1036 semanas cotizadas \u00a0 al Sistema de Seguridad Social, acreditaba los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00ba de agosto de 2013, Colpensiones \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 197824, por medio de la cual resolvi\u00f3 negar la \u00a0 solicitud presentada, bajo el argumento de que no se acreditaban las semanas \u00a0 requeridas, pasando por alto que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el actor contaba con 52 a\u00f1os de edad y, por ende, es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, el accionante sostiene \u00a0 que no interpuso los respectivos recursos en contra de la citada resoluci\u00f3n por \u00a0 no tener conocimiento de estos. A su vez, considera que la entidad demandada \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al \u00a0 desconocer lo estipulado en las normas sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela admitida el 15 de enero \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, para que la \u00a0 entidad accionada se pronunciara al respecto. Sin embargo, Colpensiones guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.197824 del 1\u00ba de agosto de 2013, expedida por \u00a0 Colpensiones (folios 9 a 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 197824 del 1\u00ba de agosto de 2013 (folio \u00a0 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, en \u00a0 fallo del 28 de enero de 2014, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el actor, bajo el argumento de que en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 excepcional y subsidiario de esta acci\u00f3n, a su juicio, el juez constitucional \u00a0 debe abstenerse de interferir en el \u00e1mbito del funcionario competente para \u00a0 desatar la controversia y considera que en este caso, el accionante debi\u00f3 atacar \u00a0 la decisi\u00f3n censurada a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa o acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que a pesar de que el actor es una persona de la tercera \u00a0 edad, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita \u00a0 justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su inconformidad con lo resuelto en primera instancia, el actor impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n bas\u00e1ndose nuevamente en los argumentos esbozados en el escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en \u00a0 sentencia del 10 de marzo de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al \u00a0 considerar que el actor cont\u00f3 con la posibilidad de controvertir la cuestionada \u00a0 resoluci\u00f3n por medio de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, pero en su \u00a0 momento no hizo uso de ellos, por ende, a su juicio, no puede pretender resolver \u00a0 la controversia por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que el actor en la actualidad puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1xime cuando \u00a0 se trata de un tema de car\u00e1cter litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4.365.664 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rita Concepci\u00f3n \u00a0 Roa Maury, de 70 a\u00f1os de edad, luego de trabajar durante 22 a\u00f1os en el Hospital \u00a0 Pedi\u00e1trico de Barranquilla, el 17 de diciembre de 2012, solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez considerando que \u00a0 cumple con los requisitos para tal efecto, al estar cobijada por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 8 de agosto de \u00a0 2013, la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 202559, notificada el 5 de septiembre \u00a0 de 2013, por medio de la cual se neg\u00f3 lo requerido por la actora, bajo el \u00a0 argumento de que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n era viable hasta el 31 \u00a0 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que contaran con 750 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 25 de julio de 2005 y, \u00a0 luego de realizar la respectiva verificaci\u00f3n, se evidencia que la demandante no \u00a0 acredita este requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al estar en \u00a0 desacuerdo con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n en contra de la citada resoluci\u00f3n, alegando que desde el \u00a0 momento en que inici\u00f3 su vida laboral, el 1\u00ba de abril de 1987, hasta la entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo mencionado, transcurrieron m\u00e1s de 15 a\u00f1os, \u00a0 aunado a que en la actualidad cuenta con 1.144 semanas cotizadas al sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que adem\u00e1s \u00a0 de pertenecer a la tercera edad, sufre de paraplejia como consecuencia de \u00a0 poliomielitis que sufri\u00f3 en su infancia, lo que dificulta su locomoci\u00f3n, por lo \u00a0 que requiere cuidados especiales. De igual manera, sostiene que no cuenta con \u00a0 otra fuente de ingresos que le permita sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 atendiendo su condici\u00f3n de salud. Por tal motivo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela la \u00a0 cual fue admitida el 24 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, Juzgado 8\u00ba de Familia de Barranquilla, resolvi\u00f3 \u00a0 vincular a la Alcald\u00eda de Barranquilla, quien, dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente solicit\u00f3, su desvinculaci\u00f3n bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que no ten\u00eda conocimiento de los se\u00f1alamientos expuestos \u00a0 por la actora en la demanda de tutela, pues esta no ha realizado requerimiento \u00a0 alguno respecto de la pretensi\u00f3n que ahora plantea ante la entidad y por tanto \u00a0 considera que no se puede afirmar que existe una conculcaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por parte de la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que considera pertinente aclarar que la ESE Red P\u00fablica \u00a0 Hospitalaria de Barranquilla \u2013Redehospital Liquidada- fue liquidada \u00a0 definitivamente el 22 de septiembre de 2009, motivo por el cual, surgi\u00f3 la \u00a0 Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de llevar a cabo los \u00a0 tramites propios de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades \u00a0 descentralizadas del Distrito de Barranquilla, como lo era el Hospital \u00a0 Pedi\u00e1trico de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostiene que, dado que la actora afirma que las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social se realizaron a trav\u00e9s del Hospital \u00a0 Pedi\u00e1trico de Barranquilla, y al no tener la Alcald\u00eda injerencia en las \u00a0 decisiones que fueron adoptadas por este, la entidad no adquiri\u00f3 obligaci\u00f3n \u00a0 alguna respecto de las relaciones jur\u00eddicas no definidas por la Red P\u00fablica \u00a0 Hospitalaria de Barranquilla. Por tanto, se\u00f1ala que es conveniente la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones, con el objetivo de \u00a0 esclarecer el asunto, reiterando su solicitud de desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Por su parte, Colpensiones no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos \u00a0 expuestos en la acci\u00f3n constitucional, presentada por Rita Concepci\u00f3n Roa Maury. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.202559 del 8 de agosto de 2013 \u00a0 (folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rita Concepci\u00f3n Roa Maury (folio 12, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los documentos suscritos por la Unidad Administrativa del Hospital \u00a0 Pedi\u00e1trico de Barranquilla y por la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla, a trav\u00e9s de los cuales se certifica que Rita Concepci\u00f3n Roa \u00a0 trabaj\u00f3 del 1\u00ba de abril de 1987 hasta el 23 de septiembre de 2009, al servicio \u00a0 de la ESE Red P\u00fablica Hospitalaria de Barranquilla (folios 13 a 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas por Rita Concepci\u00f3n Roa, expedido por \u00a0 Colpensiones, actualizado a 21 de octubre de 2013 (folios 20 a 28, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.202559 del 8 de agosto de 2013, expedida por \u00a0 Colpensiones (folios 36 a 41, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba de Familia de Barranquilla, en fallo del 20 de noviembre de 2013, \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al estimar que debido al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela esta no es procedente cuando existen otras \u00a0 alternativas para defender los derechos que se consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de Colpensiones se encuentra desprovista \u00a0 de capricho alguno, pues est\u00e1 basada en los registros que tiene la entidad \u00a0 respecto de las cotizaciones realizadas por la actora y que sirvieron de \u00a0 sustento para la expedici\u00f3n de la censurada resoluci\u00f3n. Bajo ese entendido, \u00a0 considera que si la demandante cuenta con los medios probatorios para demostrar \u00a0 que cumple con los requisitos necesarios para\u00a0 acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada, debe allegarlos para que la situaci\u00f3n sea corregida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su inconformidad frente a lo resuelto en primera instancia, la \u00a0 accionante, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que existen \u00a0 m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional que reconocen el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y la procedencia de su protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que el juez pas\u00f3 por alto la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 en que se encuentra, que no percibe un ingreso que le permita sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, no cuenta con bienes inmuebles, pertenece a la tercera edad \u00a0 y ya despleg\u00f3 cierta actividad administrativa encaminada a obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n. Por tanto, en su sentir, se cumplen los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para que se otorgue el amparo de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 a su vez, que no es de recibo la exigencia respecto de los soportes para \u00a0 acreditar cotizaciones adicionales a las registradas por Colpensiones, toda vez \u00a0 que en virtud de la sentencia T-362 de 2011, el afiliado no debe asumir la \u00a0 consecuencia por el no pago de los respectivos aportes por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 21 \u00a0 de febrero de 2014, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se\u00f1al\u00f3 que si bien la actora manifiesta haber interpuesto \u00a0 los correspondientes recursos en contra de la resoluci\u00f3n que se controvierte, de \u00a0 lo allegado al expediente no se evidencia prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que la condici\u00f3n de discapacidad que padece la actora no \u00a0 es justificaci\u00f3n suficiente para acceder la tutela como mecanismo directo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos prestacionales, como la pensi\u00f3n de vejez, puesto que esta \u00a0 situaci\u00f3n no le impidi\u00f3 agotar los recursos que ten\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que en la actualidad la v\u00eda ordinaria se torna eficaz e id\u00f3nea \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, dada la entrada en vigencia del \u00a0 sistema oral que permite que los procesos se resuelvan de manera m\u00e1s \u00e1gil y con \u00a0 mayor celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, de tal manera que se ordene a las entidades \u00a0 demandadas acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00a0 consideran tener derecho, por ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Mediante auto del 4 de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de \u00a0 hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al Representante Legal de Colpensiones, para que en el t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, allegue a \u00a0 este Despacho copia del historial detallado de semanas cotizadas de Antonio \u00a0 P\u00e9rez Torres, identificado con la c\u00e9dula ciudadan\u00eda No.5.557.367, quien act\u00faa \u00a0 como demandante dentro del expediente T-4.363.137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Antonio P\u00e9rez Torres, quien act\u00faa como \u00a0 demandante dentro del expediente T-4.363.137, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta \u00a0 Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de \u00a0 cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al \u00a0 presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 allegue a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de \u00a0 gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo \u00a0 acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por conducto \u00a0 de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento de la \u00a0 Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, el contenido de la demanda \u00a0 de tutela que obra en el expediente T-4.365.664, para que dentro de los dos (2) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de \u00a0 los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, haciendo \u00e9nfasis en \u00a0 certificar la cotizaciones realizadas en los periodos correspondientes al 1\u00ba de \u00a0 abril de 1987 hasta el a\u00f1o 1996. O, en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A \u00a0 su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que \u00a0 considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al Representante Legal de Colpensiones, para que en el t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, allegue a \u00a0 este Despacho copia del historial detallado de semanas cotizadas, de Rita \u00a0 Concepci\u00f3n Roa Maury, identificada con la c\u00e9dula ciudadan\u00eda No.22.378.693 de \u00a0 Barranquilla, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-4.365.664. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE a Rita Concepci\u00f3n Roa Maury, quien act\u00faa como \u00a0 demandante dentro del expediente T-4.365.664, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a esta \u00a0 Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de \u00a0 cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al \u00a0 presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 allegue a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de \u00a0 gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo \u00a0 acrediten. As\u00ed como la historia cl\u00ednica que permita evidenciar su condici\u00f3n de \u00a0 salud actual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, mediante oficios del 19 y 22 de septiembre de 2014, inform\u00f3 \u00a0 sobre los documentos allegados por Colpensiones, la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0 Liquidaciones de Barranquilla y Rita Concepci\u00f3n Roa Maury. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Colpensiones \u00a0 alleg\u00f3 los reportes de semanas cotizadas en pensiones actualizados a 12 de \u00a0 septiembre de 2014 de Antonio P\u00e9rez Torres y Rita\u00a0 Concepci\u00f3n Roa Maury. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por su parte, \u00a0 la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, se\u00f1ala que carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la entidad, como liquidadora de la extinta ESE \u00a0 Hospital Pedi\u00e1trico, no se encontraba en la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes \u00a0 correspondientes al periodo comprendido entre los a\u00f1os 1987 y 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 realizaci\u00f3n de las cotizaciones desde el 1\u00ba de abril de 1987 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1995, afirma que efectivamente fueron efectuadas en la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Municipal de Barranquilla, cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica fue asumida por el \u00a0 Fondo de Pensiones Territorial del Distrito y finalmente, por la Alcald\u00eda de \u00a0 Branquilla, como consecuencia de su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 debido a la liquidaci\u00f3n de la ESE Hospital Pedi\u00e1trico y de la ESE \u00a0 Redehospitales, la hoja de vida de la accionante reposa en el Distrito de \u00a0 Barranquilla (sic) y, por ende, es a esta entidad a quien debe solicit\u00e1rsele el \u00a0 bono pensional para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 De otro lado, \u00a0 en respuesta a lo solicitado por la Corte, Rita Concepci\u00f3n Roa Maury reiter\u00f3 los \u00a0 hechos expuestos en la demanda de tutela y manifest\u00f3, a su vez, que su n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e1 integrado por sus dos hijos con los que vive actualmente y uno de \u00a0 los cuales se encuentra desempleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, afirma que no cuenta con alg\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico y su sustento \u00a0 se deriva de lo que percibe uno de sus hijos. Viven en arrendamiento, ya que no \u00a0 poseen bienes inmuebles, pagando un canon de\u00a0 900.000 pesos y los gastos \u00a0 relacionados con su vestuario y alimentaci\u00f3n\u00a0 ascienden a 200.000 y 400.000 \u00a0 pesos respectivamente. Motivo por el cual, sostiene que su situaci\u00f3n de salud y \u00a0 econ\u00f3mica es muy precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar lo \u00a0 indicado, anex\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la necesidad de movilizarse en silla \u00a0 de ruedas debido a las secuelas de Poliomielitis; ex\u00e1menes que revelan su estado \u00a0 de salud actual y allega nuevamente el documento por medio del cual se certifica \u00a0 que labor\u00f3 como auxiliar de servicios generales en la ESE Redehospital en \u00a0 liquidaci\u00f3n desde el 1\u00ba de abril de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de \u00a0 los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 Antonio P\u00e9rez Torres \u00a0y Rita Concepci\u00f3n Roa Maury, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no cumplir \u00a0 con el n\u00famero de semanas exigido por la ley para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se \u00a0 abordaran los siguientes temas: (i) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, \u00a0 (ii) \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 (iii) las consecuencias negativas que se derivan de los problemas \u00a0 interadministrativos entre empleador y administradora del fondo de pensiones, no \u00a0 deben recaer sobre el afiliado \u00a0 y, finalmente, (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha \u00a0 establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas \u00a0 controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos de car\u00e1cter pensional. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional, en \u00a0 reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es la v\u00eda adecuada para resolver este tipo de asuntos, en raz\u00f3n de su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los medios ordinarios \u00a0 establecidos para la soluci\u00f3n de esta clase de solicitudes no resulten eficaces \u00a0 o id\u00f3neos, cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el \u00a0 peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un \u00a0 amparo especial, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el juez \u00a0 constitucional debe analizar cada caso en concreto, y, al tratarse de sujetos \u00a0 que merecen una especial protecci\u00f3n, como por ejemplo las personas de la tercera \u00a0 edad[1], \u00a0 se debe ser menos estricto en cuanto a la verificaci\u00f3n de los requisitos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede concluir que, por regla \u00a0 general, las solicitudes pensionales requeridas por v\u00eda de tutela son \u00a0 procedentes cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0 El \u00a0 peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los mecanismos previstos por la ley para \u00a0 resolver el conflicto no son lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos, como para \u00a0 que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes \u00a0 de car\u00e1cter prestacional, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, o las \u00a0 prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una de las circunstancias antes citadas, \u00a0cobra validez la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese \u00a0 conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposici\u00f3n constitucional \u00a0 citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la \u00a0 seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso expidi\u00f3 la Ley 100 \u00a0 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas \u00a0 contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que pueden afectar \u00a0 su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con \u00a0 los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud, (ii) el Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer sistema, est\u00e1 destinado a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el segundo abarca a aquellas \u00a0 contingencias surgidas de la actividad laboral y la finalidad del \u00faltimo, es el \u00a0 amparo de las situaciones que se desprenden de la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General en Pensiones, que \u00a0 interesa a esta causa, est\u00e1 conformado, a su vez, por dos reg\u00edmenes, el r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad. Ambos presentan caracter\u00edsticas distintas \u00a0 excluy\u00e9ndose entre s\u00ed, sin embargo coexisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos reg\u00edmenes establecen medidas para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, del cual se ha establecido que \u00a0 adquiere la categor\u00eda de fundamental, pues se convierte en la fuente de ingreso \u00a0 de las personas de la tercera edad protegiendo as\u00ed el m\u00ednimo vital y una vida en \u00a0 condiciones dignas durante la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, la Ley 100 de \u00a0 1993, en su art\u00edculo 33, estableci\u00f3 que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se debe contar con el requisito de edad, 60 a\u00f1os hombres, 55 las mujeres \u00a0 y el requerimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n, un m\u00ednimo de 1000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mencionada ley, en el \u00a0 art\u00edculo 36, estipul\u00f3 lo que se conoce como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual \u00a0 implica que quienes a la entrada en vigencia de la precitada ley, es decir a 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994, contaran con 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, si son mujeres, o de 40 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son hombres, o alcancen un total de 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados al sistema, tendr\u00e1n derecho a pensionarse conforme a los \u00a0 requisitos de la edad, tiempo de servicios y monto consagrados en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el Acuerdo 049 de 1990, \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerte\u201d \u00a0aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable a quienes hayan \u00a0 realizado sus cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 12, que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez la \u00a0 mujer deb\u00eda contar con 55 a\u00f1os de edad, el hombre con 60 y alcanzar 500 semanas \u00a0 cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 \u00a0 semanas aportadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad, se \u00a0 expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 1 de 2005, \u201cpor medio del cual se adiciona el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d en el que se estableci\u00f3 que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n antes mencionado se extender\u00eda \u00fanicamente hasta el 31 de \u00a0 julio de 2010, excepto para aquellos beneficiarios del mismo que, a 25 de julio \u00a0 de 2005, momento en el que entra en vigencia este Acto Legislativo, contaran con \u00a0 al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, se\u00f1alando que de ser \u00a0 as\u00ed mantendr\u00edan el r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese orden de ideas,\u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se debe alcanzar la \u00a0 edad requerida y haber realizado las cotizaciones exigidas por la ley. El \u00a0 trabajador realiza los aportes a trav\u00e9s de los descuentos que por ley debe \u00a0 efectuar el empleador, para atender con sus obligaciones en t\u00e9rminos de \u00a0 seguridad social, quien completa el monto de estos y los debe trasladar\u00a0 a \u00a0 la entidad administradora de pensiones, la que tiene a cargo el manejo de tales \u00a0 contribuciones y en su momento, cumplidos los requisitos, procede al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.[6]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz de lo expuesto, y atendiendo lo establecido en el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005, en el evento en que el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, mas no acredite las 750 semanas al 25 de julio de 2005 y no alcance \u00a0 a acceder a la pensi\u00f3n antes del 31 de julio de 2010, deber\u00e1 cumplir con los \u00a0 requisitos exigidos actualmente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n[7], a \u00a0 saber: &#8220;55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es mujer y, 60 a\u00f1os o m\u00e1s si se es \u00a0 hombre, a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 para el hombre; y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a \u00a0 1050 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015&#8221;,[8] \u00a0 conforme con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa con \u00a0 claridad cu\u00e1les son los presupuestos o requerimientos que se deben acreditar \u00a0 para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En resumen, si el \u00a0 afiliado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe cumplir con lo se\u00f1alado \u00a0 en el Acto Legislativo antes mencionado o, de lo contrario, atenerse a lo \u00a0 indicado en el actual art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se considera \u00a0 pertinente resaltar que, quienes solicitan esta prestaci\u00f3n, son personas \u00a0 generalmente pertenecientes a la tercera edad, quienes merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y que en la mayor\u00eda de los casos ven la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez como su \u00fanico medio de subsistencia y manera de poder sobrellevar una vida \u00a0 digna atendiendo las circunstancias connaturales de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ha considerado \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, que se debe flexibilizar si se quiere, en \u00a0 cierta medida, la acreditaci\u00f3n de estos requisitos necesarios para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dada precisamente la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentran los solicitantes, para, de esta manera, \u00a0 evitar la conculcaci\u00f3n y dar prevalencia a los derechos fundamentales de \u00a0 quienes, por sus condiciones, deben ser objeto de un especial amparo por parte \u00a0 del Estado e impedir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las consecuencias negativas que se \u00a0 derivan de los problemas interadministrativos entre empleador y administradora \u00a0 del fondo de pensiones, no deben recaer sobre el afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que el trabajador es la parte d\u00e9bil de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral y, por ende, una vez cumplidos los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias negativas que \u00a0 puedan afectarlo en su derecho, que se deriven del incumplimiento respecto del \u00a0 manejo de los aportes de los otros dos integrantes de la relaci\u00f3n triangular que \u00a0 se conforma[9]. \u00a0 Al respecto el tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera \u00a0 edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la \u00a0 conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo \u00a0 legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el \u00a0 legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera \u00a0 absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro \u00a0 (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, se ha reiterado que aquellos problemas interadministrativos que puedan \u00a0 surgir en cuanto a los aportes realizados por el trabajador, entre la entidad \u00a0 administradora de pensiones y el empleador, no pueden considerarse como causales \u00a0 v\u00e1lidas para proceder a negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 quien ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Menos aun, cuando dicho \u00a0 inconveniente puede afectar de manera grave su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de una carga a la cual no tiene por qu\u00e9 someterse.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a esto, la misma ley estableci\u00f3 mecanismos para que en caso de que el empleador \u00a0 no efectu\u00e9 los correspondientes aportes, las entidades administradoras exijan el \u00a0 cumplimiento de esta obligaci\u00f3n y se logre recaudar dichos dineros. Bajo ese \u00a0 entendido, no pueden alegar el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de un afiliado \u00a0 que cumple con los requisitos para ello, argumentando que el empleador no \u00a0 traslad\u00f3 los montos para tal efecto.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 ocasiones anteriores al manifestar que: \u201ces claro, entonces, que la ley \u00a0 atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de \u00a0 exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las \u00a0 situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo \u00a0 posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n \u00a0 de esa atribuci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, independientemente de que el empleador no haya realizado los descuentos \u00a0 o que habi\u00e9ndolos efectuado no haya procedido al correspondiente traslado a la \u00a0 entidad administradora de pensiones, no es posible afectar al trabajador en su \u00a0 derecho, ya que, como se mencion\u00f3, las entidades encargadas de recaudar estas \u00a0 cotizaciones se encuentran en el deber de exigir dicho pago.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es bien sabido que la \u00a0 seguridad social como servicio debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de solidaridad y de eficacia, por tal raz\u00f3n, las personas y entidades encargadas \u00a0 de su materializaci\u00f3n en beneficio del trabajador, deben actuar de la manera m\u00e1s \u00a0 diligente posible en virtud de los principios mencionados, pues, como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 al ser el empleado la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n triangular, no es de recibo que \u00a0 sea este \u00faltimo quien tenga que soportar las consecuencias negativas que surgen \u00a0 del incumplimiento de las entidades administradoras de pensiones o del \u00a0 empleador.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4.363.137, se evidencia que el 20 de mayo de 2013, Antonio P\u00e9rez Torres solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos para tal fin. Sin embargo, la entidad, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 197824 de 2013, resolvi\u00f3 negar lo pretendido, bajo el argumento \u00a0 de que el actor no logra \u201cacreditar los requisitos m\u00ednimos de edad y\/o \u00a0 semanas cotizadas\u201d[16] \u00a0necesarios para otorgar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se logra observar que, \u00a0 como lo afirma el actor y lo corrobora Colpensiones en la precitada resoluci\u00f3n, \u00a0 este naci\u00f3 el 27 de febrero de 1942 por lo que se entiende que en la actualidad \u00a0 cuenta con 71 a\u00f1os de edad y m\u00e1s importante a\u00fan, se deriva que a 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 contaba con 52 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, de la historia laboral \u00a0 allegada al expediente, se desprende que a 21 de abril de 2013 el actor cuenta \u00a0 con 1063 semanas cotizadas y a la fecha de entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005 alcanzaba aportes equivalentes a 758 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n personal, se\u00f1ala \u00a0 que padece de distintas enfermedades propias de la edad, tales como hipertensi\u00f3n \u00a0 y miop\u00eda entre otras, no cuenta con ingreso alguno que le permita sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y poder sobrellavar una vida digna, vi\u00e9ndose afectado de \u00a0 esta manera en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, encuentra la Sala que, en primer \u00a0 lugar, el actor es una persona de la tercera edad y por tanto merece una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, lo que implica que, como se vio en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, el requisito de subsidiariedad se torne m\u00e1s \u00a0 flexible y la tutela sea procedente como mecanismo de amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, si bien el actor no utiliz\u00f3 los recursos que en su momento \u00a0 tuvo a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n censurada, lo cierto es que dada \u00a0 su avanzada edad resultar\u00eda en extremo gravoso y desproporcionado imponerle la \u00a0 obligaci\u00f3n de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios que existen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Aunado a que su condici\u00f3n de vulnerabilidad empeora como \u00a0 consecuencia de las enfermedades que padece y que no cuenta con un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico que le sirva de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 fue expedida el 1\u00ba de agosto de 2013, y la tutela fue presentada el 15 de enero \u00a0 de 2014, por tanto al haber transcurrido 5 meses desde que se gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n y dado que la vulneraci\u00f3n ha continuado en el tiempo, se cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez para que proceda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se advierte que el actor, en efecto, a 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 contaba con 52 a\u00f1os de edad circunstancia que lo hace beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y, conforme con la resoluci\u00f3n controvertida cuenta con 1063 \u00a0 semanas cotizadas al sistema de seguridad social actualmente. A su vez, de\u00a0 \u00a0 acuerdo con el mismo documento, al momento de entrada en vigencia del Acto \u00a0 legislativo 1 de 2005, contaba con 758 semanas[17] \u00a0por tanto se le debe extender el beneficio del r\u00e9gimen citado en virtud del \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 4\u00aa del acto precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad \u00a0 demandada, pues no se evidencia un an\u00e1lisis juicioso de la historia laboral del \u00a0 actor al fundamentar la negativa de la pensi\u00f3n en el no cumplimiento de los \u00a0 requisitos determinados en la ley para acceder a la prestaci\u00f3n ya que se \u00a0 advierte claramente, c\u00f3mo se observ\u00f3, que ellos s\u00ed se acreditan, toda vez que \u00a0 cuenta con 71 a\u00f1os de edad y 1063 semanas aportadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala comprueba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del actor motivo por el cual proceder\u00e1 a ampararlos y, bajo ese entendido, \u00a0 ordenar \u00a0 \u00a0a Colpensiones que, de no haberlo hecho a\u00fan, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de \u00a0 \u00a0Antonio P\u00e9rez Torres, \u00a0 as\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cubriendo todas aquellas mesadas \u00a0 causadas y dejadas de percibir desde el momento en que se consolid\u00f3 su derecho \u00a0 en lo aun no prescrito. El acto de reconocimiento definitivo deber\u00e1 expedirse, a \u00a0 m\u00e1s tardar, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto correspondiente al expediente T-4.365.664, se \u00a0 observa que el 17 de diciembre de 2012, Rita Concepci\u00f3n Roa Maury solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 202559 del 8 de agosto de 2013, la entidad neg\u00f3 lo \u00a0 pretendido por la actora, al estimar que esta no acreditaba 750 semanas \u00a0 cotizadas a 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la accionante interpuso los respectivos recursos en contra \u00a0 de la mencionada resoluci\u00f3n, al considerar que desde el momento en que inici\u00f3 su \u00a0 vida laboral, el 1\u00ba de abril de 1987, hasta la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, transcurrieron m\u00e1s de 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se advierte que, como consecuencia de Poliomielitis, sufre de \u00a0 paraplejia encontr\u00e1ndose en condici\u00f3n de discapacidad motora, lo que dificulta \u00a0 su locomoci\u00f3n y por lo que requiere cuidados especiales. De igual manera, \u00a0 sostiene que no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas atendiendo su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los supuestos f\u00e1cticos anotados en el expediente T-4.365.664, se \u00a0 concluye que en este caso tambi\u00e9n se trata de un\u00a0 sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n pues, la accionante al contar con 72 a\u00f1os de edad, es considerada \u00a0 como perteneciente a la tercera edad. Por lo tanto, se llega a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n que en el asunto antes estudiado, en el sentido de que, en virtud de \u00a0 su condici\u00f3n, el requisito de subsidiariedad debe exigirse de manera menos \u00a0 rigurosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 fue expedida el 8\u00ba de agosto de 2013, y la tutela fue presentada el 23 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o, por tanto, al haber transcurrido menos de 2 meses desde \u00a0 que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y dado que la vulneraci\u00f3n ha continuado en el \u00a0 tiempo, se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se advierte que, la actora \u00a0 present\u00f3 los recursos de ley y, si bien la Sala no tiene conocimiento sobre el \u00a0 resultado de los mismos, por motivo de su edad, sumado al hecho de que es una \u00a0 persona que se encuentra en condici\u00f3n de paraplejia como secuela de una grave \u00a0 enfermedad, se considera desproporcionado en exceso exigirle que acuda a los \u00a0 mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa \u00a0 de sus derechos, pues no se le estar\u00eda prodigando la especial protecci\u00f3n que \u00a0 merece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 observa la Sala que dado que la actora naci\u00f3 el 22 de mayo de 1943, el 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994 contaba con 50 a\u00f1os de edad, circunstancia que la acredita como \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la exigencia \u00a0 relacionada con aportes equivalentes a \u00a0750 semanas o m\u00e1s a 25 de julio de 2005, \u00a0 instante en que entra en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, la Sala toma \u00a0 como referencia la resoluci\u00f3n censurada y la historia laboral emitidas por \u00a0 Colpensiones. As\u00ed, se observa que la entidad empieza a contabilizar los periodos \u00a0 de cotizaci\u00f3n desde el 11 de marzo de 1989[18], \u00a0 obteniendo como resultado que a 25 de julio de 2005, la accionante cuenta con \u00a0 aproximadamente 719 semanas aportadas. Bajo ese orden, no ser\u00eda posible extender \u00a0 el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y entonces deber\u00eda acreditar los \u00a0 requisitos actuales para poder acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la actora alleg\u00f3 al \u00a0 expediente sendos documentos que certifican que trabaj\u00f3 desde el 1\u00ba de abril de \u00a0 1987, lo que acredita un tiempo suficiente para completar las semanas necesarias \u00a0 con el fin de satisfacer el requisito exigido al entrar en vigencia el Acto \u00a0 Legislativo mencionado y as\u00ed conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hasta el a\u00f1o \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en respuesta otorgada a \u00a0 lo requerido por la Corte, la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Branquilla \u00a0 afirm\u00f3 que, en efecto, los aportes desde el \u201c1\u00ba de febrero de 1987 hasta el \u00a0 31 de diciembre de 1995 fueron pagados a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Municipal \u00a0 la cual fue asumida por el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito, siendo \u00a0 que este \u00faltimo fue asumido por la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1ala tambi\u00e9n, que como \u00a0 consecuencia de distintos procesos de liquidaci\u00f3n la hoja de vida de la actora \u00a0 reposa en el Distrito de Barranquilla (sic) y, por ende, el ente encargado de la \u00a0 expedici\u00f3n del correspondiente bono pensional es la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana \u00a0 del Distrito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala que ni la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla ni la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones, asumen \u00a0 obligaci\u00f3n alguna relacionada con la situaci\u00f3n de la demandante y, por el \u00a0 contrario, endilgan responsabilidad una a otra, sin brindar certeza de qui\u00e9n \u00a0 debe responder por los aportes que realiz\u00f3 la actora al inicio de su vida \u00a0 laboral, afectando seriamente sus derechos fundamentales, pues no le ha sido \u00a0 posible acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia un desacuerdo \u00a0 surgido entre estas dos entidades administradoras el cual, seg\u00fan lo se\u00f1alado en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia, no debe tener efecto negativo de \u00a0 ning\u00fan tipo sobre la demandante, m\u00e1xime cuando se aportaron pruebas sumarias de \u00a0 que hab\u00eda trabajado aproximadamente 18 a\u00f1os al momento de entrar en vigencia el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005, tiempo suficiente para extenderle el beneficio del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y otorgarle la prestaci\u00f3n solicitada, pues actualmente \u00a0 cuenta con 72 a\u00f1os de edad y 1.144 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la resoluci\u00f3n por medio \u00a0 del cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, se observa que se contabilizaron semanas \u00a0 cotizadas desde 1989, es decir, con anterioridad a 1996. Por ende, si la entidad \u00a0 resolvi\u00f3 reconocer estas cotizaciones, debi\u00f3 tener en cuenta la totalidad de los \u00a0 aportes que se efectuaron previamente (conforme con las certificaciones \u00a0 presentadas por la accionante y las afirmaciones sostenidas por la Direcci\u00f3n \u00a0 Distrital de Barranquilla) y no solamente algunos, incurriendo, de igual manera, \u00a0 en un error cuyos efectos negativos no debe soportar la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, la Sala evidencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Rita Concepci\u00f3n Roa Maury y, en esa medida, proceder\u00e1 a ampararlos ordenando a \u00a0Colpensiones que, de no haberlo hecho a\u00fan, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de \u00a0Rita \u00a0 Concepci\u00f3n Roa Maury, as\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, \u00a0 cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde el momento \u00a0 en que se consolid\u00f3 su derecho en lo aun no prescrito. El acto de reconocimiento \u00a0 definitivo deber\u00e1 expedirse, a m\u00e1s tardar, dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por esta Sala a trav\u00e9s del auto del 11 de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en \u00a0 sentencia del 10 de marzo de 2014, que a su turno, confirm\u00f3 la providencia \u00a0 dictada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, del 28 de enero de 2014, por medio de la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo solicitado en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0 T-4.363.137. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Antonio P\u00e9rez \u00a0 Torres, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, de no haberlo hecho a\u00fan, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de \u00a0 \u00a0Antonio P\u00e9rez Torres, \u00a0 as\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cubriendo todas aquellas mesadas \u00a0 causadas y dejadas de percibir desde el momento en que se consolid\u00f3 su derecho \u00a0 en lo aun no prescrito. El acto de reconocimiento definitivo deber\u00e1 \u00a0 expedirse, a m\u00e1s tardar, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por \u00a0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia \u00a0 el 21 de febrero de 2014, que a su turno confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 8\u00ba \u00a0 de Familia de Barranquilla, el 20 de noviembre de 2013, la \u00a0 cual resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 T-4.365.664. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Rita Concepci\u00f3n \u00a0 Roa Maury, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que, de no haberlo hecho \u00a0 a\u00fan, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, inicie el tr\u00e1mite correspondiente para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor de Rita Concepci\u00f3n Roa Maury, as\u00ed como su \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y \u00a0 dejadas de percibir desde el momento en que se consolid\u00f3 su derecho en lo aun \u00a0 no prescrito. El acto de reconocimiento definitivo deber\u00e1 expedirse, a m\u00e1s \u00a0 tardar, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010 y T-155 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-809 \u00a0 de 2011, v\u00e9ase tambi\u00e9n\u00a0 sentencia T-534 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u201cA partir del 1o. de enero del \u00a0 a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero \u00a0 de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o \u00a0 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1013 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T-475 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-284 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-334 de 1997, v\u00e9ase tambi\u00e9n sentencia T-1013 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencia T-518 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]La ley 100 de \u00a0 1993 en su art\u00edculo 24 estableci\u00f3: \u201cACCIONES DE COBRO. Corresponde a las \u00a0 entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de \u00a0 cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal \u00a0 efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor \u00a0 adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0El art\u00edculo 57 de la misma ley se\u00f1ala: COBRO COACTIVO. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 \u00a0de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida podr\u00e1n establecer el cobro coactivo, para hacer \u00a0 efectivos sus cr\u00e9ditos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T- 668 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-165 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-681 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 9 y 10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 36, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 21, cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-754-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-754\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 Quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}