{"id":22039,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-759-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-759-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-759-14\/","title":{"rendered":"T-759-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-759-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota de \u00a0 Relator\u00eda: Mediante auto 070 \u00a0 de fecha 11 de marzo de 2015, el cual se anexa a la \u00a0 parte final de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 de oficio la \u00a0 nulidad de la presente providencia, al encontrar que, por error involuntario, \u00a0 dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin el lleno de uno de los requisitos previstos en la \u00a0 Ley y el Reglamento de la Corporaci\u00f3n, como es la existencia de mayor\u00eda \u00a0 suficiente para aprobar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-759\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.436.973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones S.A., Gerencia Nacional de reconocimiento de beneficios y \u00a0 prestaciones sociales de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 y las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, el diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el ocho (8) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Edelio \u00a0 Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros \u00a0 Civiles Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la \u00a0 Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 para que le fueran reconocidos sus derechos a la vida, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n \u00a0 a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante naci\u00f3 el \u00a0 trece (13) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), en el \u00a0 municipio de Dagua, Valle del Cauca. A la fecha tiene sesenta y nueve (69) a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 El accionante \u00a0 comenz\u00f3 a cotizar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, el d\u00eda trece (13) de marzo de mil novecientos \u00a0 sesenta y siete (1967). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala el peticionario, \u00a0 que tuvo diversos contratos de trabajo con diferentes empleadores, entre ellos, \u00a0 la empresa Ingenieros Civiles Asociados \u2013ICA, para la cual labor\u00f3 en las \u00a0 siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha fin del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis (6) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veinte (20) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargador en el proyecto de Chingaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Once (11) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de mil novecientos setenta y nueve (1979) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quince (15) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargador en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsuelo, para la hidroel\u00e9ctrica de San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocho (8) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catorce (14) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capataz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operadores de m\u00e1quinas para la hidroel\u00e9ctrica de Jaguas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aduce el peticionario que \u00a0 cumple con la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n requeridos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El veintiocho (28) de \u00a0 septiembre de dos mil once (2011) el Se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia solicit\u00f3 \u00a0 ante el Instituto de Seguro Social \u2013ISS (Ahora Colpensiones), el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de vejez, solicitud que no fue resuelta en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 797 de 2003[1], \u00a0 por lo que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para que le fuera tutelado su \u00a0 derecho de petici\u00f3n. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali le orden\u00f3 al \u00a0 ISS dar respuesta en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ante la no respuesta de \u00a0 Colpensiones, aun mediando el fallo del Juez de tutela, el accionante radic\u00f3 \u00a0 incidente de desacato, a lo cual Colpensiones respondi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 192454 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en la cual neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que el Se\u00f1or Jos\u00e9 Bravo no cumpl\u00eda con las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Dada la negativa, el \u00a0 accionante hizo una revisi\u00f3n de su historia laboral, y encontr\u00f3 que la Empresa \u00a0 ICA, para la cual labor\u00f3 en los periodos indicados anteriormente, no realiz\u00f3 los \u00a0 aportes correspondientes a seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De otro lado, se\u00f1ala que \u00a0 desde el a\u00f1o 2005 padece de problemas cardiovasculares como hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, raz\u00f3n por la cual ha visto menguado su estado de salud. Debido a su \u00a0 enfermedad, ha tenido que acudir a acciones constitucionales para poder acceder \u00a0 a medicamentos porque son de alto costo y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite \u00a0 costearlos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, el accionante \u00a0 precisa que \u201cre\u00fane con mucha dificultad el dinero para realizar las \u00a0 cotizaciones a la pensi\u00f3n de vejez\u201d[3], \u00a0y que ni \u00e9l ni su esposa se encuentran laborando actualmente, ya que a su \u00a0 edad es dif\u00edcil encontrar empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Argumenta que no fue \u00a0 empleador del accionante y tampoco suscribi\u00f3 o particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos mediante los cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Adicionalmente aduce que, \u00a0 nunca fue interventor, contratante o due\u00f1o de los proyectos realizados por \u00a0 Ingenieros Civiles Asociados \u2013ICA en las hidroel\u00e9ctricas de Chingaza, San Carlos \u00a0 en Antioquia y Jaguas en Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por todo lo anterior, \u00a0 se\u00f1ala que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda ISAGEN S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expone que en la \u00e9poca en \u00a0 la cual aduce el accionante, se produjeron los hechos que presuntamente causan \u00a0 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ISAGEN S.A.E.S.P. no hab\u00eda nacido \u00a0 a la vida jur\u00eddica, ya que la misma fue constituida el cuatro (4) de abril de \u00a0 mil novecientos noventa y cinco (1995), con lo cual no puede predicarse \u00a0 responsabilidad de un ente inexistente al momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ingenieros Civiles Asociados \u00a0 \u2013ICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Ingenieros Civiles \u00a0 Asociados \u2013ICA se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela precisando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el medio indicado para lograr el fin propuesto por el accionante, lo cual es, \u00a0 que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que el caso debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por otro lado, advierte \u00a0 que no estaba obligada legalmente a pagar las cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, ya que en los municipios donde labor\u00f3 el accionante no hab\u00eda \u00a0 cobertura del ISS, en el per\u00edodo que se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido \u00a0 efectivamente notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, COLPENSIONES omiti\u00f3 \u00a0 realizar pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1\u00f3 a la \u00a0 demanda de tutela los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante \u00a0 (folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia notificaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n \u00a0 192.454, mediante la cual se resuelve una solicitud econ\u00f3mica\u00a0 (folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de COLPENSIONES al \u00a0 incidente de desacato interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Bravo\u00a0 (folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 192.454, \u00a0 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 (folio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 (folios 24-47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de \u00a0 ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no consta que \u00a0 el accionante haya recurrido la decisi\u00f3n de COLPENSIONES que negaba la pensi\u00f3n, \u00a0 a la que asegura tener derecho. Por el contrario, el Juez precis\u00f3 que el mismo \u00a0 peticionario en la demanda acepta el fundamento de la decisi\u00f3n negativa, al no \u00a0 haber interpuesto recurso contra la misma. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo para la discusi\u00f3n que propone el accionante, dado que \u00a0 esta debe ser sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser esta del \u00a0 resorte del Juez Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, mediante escrito del trece \u00a0 (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual argument\u00f3 que el Juez no hizo \u00a0 un estudio serio de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. Aclar\u00f3, \u00a0 que no acept\u00f3 de ninguna manera la decisi\u00f3n de COLPENSIONES, como lo se\u00f1ala el \u00a0 Juez de tutela; por el contrario, acude a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que al \u00a0 radicar recurso alguno, lo \u00fanico que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte Suprema de Justicia \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, por el \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y \u00a0 protecci\u00f3n a la tercera edad del accionante Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo residual de car\u00e1cter excepcional, subsidiario y \u00a0 preferente, que permite a toda persona la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que el amparo es improcedente ya que el \u00a0 actor tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ya que no se evidencia un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le corresponde a esta \u00a0 Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante, producto de \u00a0 la negativa de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo, aduciendo esta \u00faltima, que este no cumple con \u00a0 las semanas cotizadas requeridas, toda vez que el empleador (Ingenieros Civiles \u00a0 Asociados S.A.) no realiz\u00f3 los aportes correspondientes a seguridad social, en \u00a0 el tiempo en el que el ISS no hab\u00eda asumido el riesgo de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, la Corte debe verificar que se cumplan los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, el principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social, (ii) la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, (iii) marco \u00a0 normativo aplicable a los empleadores del sector privado en seguridad social, \u00a0 (iv) requisitos de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y (v) finalmente desarrollar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, de acuerdo con el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993 se encuentra definida como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la \u00a0 persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el \u00a0 cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad \u00a0 desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, \u00a0 especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los \u00a0 habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual \u00a0 y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior definici\u00f3n, se deduce que el derecho a la seguridad social busca \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de la persona, frente a las contingencias resultantes \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, bien sea por el paso de los a\u00f1os y la edad \u00a0 del trabajador, o por la ocurrencia de otro decaimiento f\u00edsico o intelectual que \u00a0 afecte su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de cuyo contenido normativo se \u00a0 desprende la doble connotaci\u00f3n de la seguridad social como bien jur\u00eddico. En \u00a0 primer lugar, es un servicio p\u00fablico obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, sujeto a los principios de eficacia, \u00a0 universalidad y solidaridad. En segundo lugar, es un derecho irrenunciable, el \u00a0 cual es garantizado a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la protecci\u00f3n a la seguridad social encuentra respaldo en \u00a0 el \u00e1mbito internacional, al haber sido reconocida por diversos instrumentos, \u00a0 como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[4], el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[5], la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 de los Derechos y Deberes del Hombre[6] \u00a0y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los instrumentos precitados, se concluye que se propende porque los Estados, \u00a0 en reconocimiento de la dignidad humana y la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, garanticen el derecho a la seguridad social \u00a0 de todas las personas, con el fin de que estas se encuentren protegidas contra \u00a0 las consecuencias resultantes de la vejez y\/o la incapacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es importante precisar, que este Tribunal sostuvo que el \u00a0 derecho a la seguridad social s\u00f3lo pod\u00eda ser considerado un derecho subjetivo \u00a0 de rango fundamental en tres casos: (i) por la transmutaci\u00f3n del derecho, (ii) \u00a0 por su conexidad con otro derecho fundamental (teor\u00eda de la conexidad) y (iii) \u00a0 cuando su titular fuese un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos \u00a0 internacionales, en Sentencia T-016 de 2007, la Corte termin\u00f3 por reconocer el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social[9], \u00a0 arguyendo que no es razonable separar los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales de los fundamentales, como ocurr\u00eda en un principio, concluyendo as\u00ed, \u00a0 que la distinci\u00f3n entre los derechos fundamentales y los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales resultaba equivocada, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los \u00a0 valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la \u00a0 categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores \u00a0 consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras \u00a0 materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de \u00a0 abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades \u00a0 ni disponen de los medios econ\u00f3micos y educativos indispensables que les \u00a0 permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el \u00a0 matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de \u00a0 libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de \u00a0 compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de \u00a0 partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter \u00a0 positivo o de acci\u00f3n)\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte con respecto a la seguridad social en pensiones, ha \u00a0 sostenido que la pensi\u00f3n, no es una d\u00e1diva que se da por el hecho de haber \u00a0 llegado a determinada edad, sino que es una contraprestaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es \u00a0 permitir descansar a la persona que puso a disposici\u00f3n de la sociedad su fuerza \u00a0 laboral y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades propias \u00a0 y las de su familia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el \u00a0 trabajador que cumple los requisitos que la ley exige para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n, tiene derecho a que esta le sea reconocida sin dilaciones \u00a0 injustificadas, ya que estas demoras vulneran el derecho a la seguridad social, \u00a0 la dignidad humana y el m\u00ednimo vital.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que el derecho a la seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental, el cual puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela, siempre y \u00a0 cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo \u00a0 procesal. Igualmente, el derecho a la pensi\u00f3n, es inalienable, irrenunciable, el \u00a0 cual no se extingue con el transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de este tema, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es por \u00a0 regla general, improcedente para obtener derechos pensionales, a pesar de que el \u00a0 derecho a la seguridad social ha sido reconocido como de raigambre \u00a0 constitucional. Lo anterior, como consecuencia del car\u00e1cter excepcional, \u00a0 subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que este tipo de \u00a0 solicitudes exigen valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y \u00a0 prestacional por lo que por regla general, son competencia de la justicia \u00a0 laboral ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[13] \u00a0y la jurisprudencia constitucional han sido precisos en establecer que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es de car\u00e1cter excepcional, por lo cual, solo resulta procedente \u00a0 cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en \u00a0 cuenta que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla anterior, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 cuenta con dos excepciones, las cuales se presentan cuando: (i) el amparo es \u00a0 promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0 (ii) como mecanismo principal, para el caso en que, existiendo otro medio de \u00a0 defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que nos encontramos frente a un perjuicio irremediable \u201ccuando el \u00a0 peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta \u00a0 con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de \u00a0 medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado como las \u00a0 caracter\u00edsticas que comporta el perjuicio irremediable, las siguientes: \u201c(i) \u00a0 inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir, (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar \u00a0 material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante, \u00a0 (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d.[17] \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la segunda de las excepciones mencionadas, es decir, cuando no \u00a0 hay otro mecanismo de defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez \u00a0 constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales \u00a0 ordinarias, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodeen al \u00a0 solicitante. De esta manera, el precedente constitucional ha identificado \u00a0 ciertos elementos, los cuales permiten afirmar si el amparo es o no procedente. \u00a0 Dichos elementos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 el estado de salud del solicitante; (ii) el tiempo que la autoridad pensional \u00a0 demor\u00f3 en desatar el procedimiento administrativo; (iii) la edad del \u00a0 peticionario; (iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, verbigracia el n\u00famero de \u00a0 personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial \u00a0 conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para \u00a0 hacerlos valer; y (vi) las circunstancias econ\u00f3micas del interesado, an\u00e1lisis \u00a0 que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal Constitucional ha estimado que esta calidad o condici\u00f3n \u00a0 del peticionario no es suficiente, para que el amparo sea procedente en materia \u00a0 pensional. Por lo anterior, se han construido las siguientes reglas procesales, \u00a0 que deben cumplirse, con el fin de que la tutela sea procedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 con el objeto de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la seguridad social, si bien tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela se encuentra supeditada al \u00a0 cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron mencionados anteriormente, \u00a0 por lo que en principio, las discusiones que versan sobre la titularidad de \u00a0 derechos en materia de seguridad social deben ser controvertidas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, y solo de \u00a0 manera excepcional a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando el medio de \u00a0 defensa judicial no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 invocado.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco normativo aplicable a los empleadores del sector privado en \u00a0 seguridad social antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo, la Ley 6\u00ba de 1945[21], \u00a0 tuvo como finalidad \u00a0 reglamentar las relaciones que surg\u00edan entre empleadores y trabajadores, las \u00a0 convenciones laborales y los conflictos colectivos del trabajo.[22]. El art\u00edculo 14 \u00a0 de dicha ley asign\u00f3 en cabeza de los empleadores del \u00a0 sector privado, que fueran empresas cuyo capital excediera un mill\u00f3n de pesos, \u00a0 la obligaci\u00f3n de pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al trabajador que hubiese \u00a0 laborado 20 a\u00f1os y que tuviera 50 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley 90 de 1946, cre\u00f3 el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013ISS y le traslad\u00f3 la obligaci\u00f3n de asumir el riesgo de vejez, entre \u00a0 otros, de manera gradual, comenzando por aquellos sitios en donde el Instituto \u00a0 tuviera cobertura, manteni\u00e9ndose la obligaci\u00f3n en cabeza de los patronos en el \u00a0 resto del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estableci\u00f3 desde \u00a0 1951, que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez eran el haber \u00a0 trabajado 20 a\u00f1os (continuos o discontinuos) y tener 55 a\u00f1os los hombres y 50 \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 \u00a0 de 1966, orden\u00f3 que el ISS asumiera el riesgo de vejez en sustituci\u00f3n de las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n que correspond\u00edan a los empleadores. Conforme a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0831 del 19 de diciembre de 1966, comenz\u00f3 en Antioquia, Cundinamarca, \u00a0 Quind\u00edo y Valle, siempre y cuando los trabajadores ejercieran sus actividades en \u00a0 las jurisdicciones actualmente cubiertas por las cajas seccionales de los \u00a0 municipios mencionados, y por las Oficinas Locales de los Seguros Sociales de \u00a0 Boyac\u00e1, Huila, Manizales y Santa Marta.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral, cuyo objetivo es garantizar a la poblaci\u00f3n \u00a0 el amparo contra las contingencias que puedan derivarse de la invalidez y la \u00a0 muerte, reconociendo de esta manera, determinadas prestaciones, entre ellas, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la mencionada ley, \u00a0 estableci\u00f3 que con el fin de obtener pensi\u00f3n de vejez, se tendr\u00eda en cuenta \u00a0 \u201cel tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o \u00a0 se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d[24]. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en concordancia con lo anterior, el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 115 de la misma ley, prev\u00e9 la expedici\u00f3n de bonos pensionales -aportes \u00a0 destinados a contribuir al capital necesario para financiar las pensiones de los \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones &#8211; a las personas vinculadas con \u00a0 empresas que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. Con lo \u00a0 cual, extendi\u00f3 el requisito de existir relaci\u00f3n laboral vigente a la entrada en \u00a0 vigor de la Ley 100 de 1993, para la posibilidad de acumular en bonos \u00a0 pensionales el tiempo trabajado para aquellos empleadores que asum\u00edan el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267\u00a0 (original) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prescrib\u00eda \u00a0 que los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin justa causa, despu\u00e9s\u00a0 \u00a0 de 15 a\u00f1os continuos o discontinuos, ten\u00edan derecho al reconocimiento por parte \u00a0 del empleador, de una pensi\u00f3n mensual, vitalicia, \u201cequivalente al setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hubiere correspondido \u00a0 en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, modific\u00f3 el art\u00edculo 267 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de \u00a0 una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), \u00a0 despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias \u00a0 durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o \u00a0 discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para \u00a0 entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que \u00a0 cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios \u00a0 respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos \u00a0 los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,\u00a0y se liquidar\u00e1 con base en el \u00a0 promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas \u00a0 legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, subrog\u00f3 el art\u00edculo precitado, \u00a0 cuyo texto qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSION DESPU\u00c9S DE DIEZ Y DE QUINCE A\u00d1OS DE SERVICIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales el trabajador no est\u00e9 afiliado al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de \u00a0 vejez, o por omisi\u00f3n del empleador, el trabajador que sin justa causa sea \u00a0 despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de \u00a0 su despido,\u00a0si para entonces \u00a0 tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o\u00a0desde la fecha en que cumpla esa \u00a0 edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas \u00a0 legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0Estas pensiones dejar\u00e1n de \u00a0 estar a cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez sea asumida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos \u00a0 que se dicte el mismo instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En aquellos casos en que el trabajador est\u00e9 afiliado al \u00a0 Instituto de Seguros sociales pero no alcance a completar el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas que le d\u00e1 \u00a0 (sic) \u00a0derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera \u00a0 ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, desde \u00a0 el inicio o durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de las \u00a0 cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el \u00a0 trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d (Subrayado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha subrogaci\u00f3n de la norma, de acuerdo con la Corte Constitucional, trajo \u00a0 cambios que, implicaron la transformaci\u00f3n jur\u00eddica de la denominada \u201cpensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n a que \u201cla filosof\u00eda indemnizatoria con la cual fue \u00a0 dise\u00f1ada originalmente trasmut\u00f3 a un sentido prestacional que tiene como \u00a0 finalidad proteger al trabajador en su ancianidad\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisi\u00f3n del \u00a0 empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado \u00a0 para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de \u00a0 su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es \u00a0 hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, de acuerdo con lo preceptuado por la ley, es posible concluir, que \u00a0 los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0Contrato de trabajo: \u00a0 definido por el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, como aquel acuerdo verbal o \u00a0 escrito, mediante el cual una persona natural, se obliga a prestar sus servicios \u00a0 a otra persona, la cual puede ser natural o jur\u00eddica. Debe haber entre estos \u00a0 dos, una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia, as\u00ed como una remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0Duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y motivo de terminaci\u00f3n: De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo que proscribe la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la relaci\u00f3n laboral debe durar diez \u00a0 (10) o m\u00e1s a\u00f1os, y menos de (15). Adicionalmente, el trabajador debe ser \u00a0 despedido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0Edad del trabajador: \u00a0El trabajador, debe contar con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o \u00a0 sesenta (60) si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala debe analizar la situaci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Edelio Bravo \u00a0 Valencia, quien afirma labor\u00f3 \u2013entre otras- para la empresa Ingenieros Civiles \u00a0 Asociados, en los periodos comprendidos entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargador en el proyecto de Chingaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargador en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsuelo, para la Hidroel\u00e9ctrica de San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capataz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operadores de m\u00e1quinas para la Hidroel\u00e9ctrica de Jaguas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en ninguna de las oportunidades en las que el \u00a0 accionante trabaj\u00f3 para Ingenieros Civiles Asociados, los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte, fueron asumidos por el ISS, habida cuenta que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Edelio Bravo Valencia no fue afiliado a esta entidad durante el tiempo laborado \u00a0 en municipios donde el ISS no ten\u00eda cobertura. Como consecuencia, no existen \u00a0 cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n de vejez que correspondan a los per\u00edodos \u00a0 indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2011, el accionante radic\u00f3 en las \u00a0 instalaciones del ISS -hoy COLPENSIONES- solicitud para que le fuera reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue respondida por la entidad mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 192454 del 25 de julio de 2013, en la que la entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, \u00a0 aduciendo que no cumpl\u00eda con el requisito de las semanas cotizadas necesarias \u00a0 para adquirir el derecho a tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la plataforma f\u00e1ctica presentada \u00a0 anteriormente, debe entonces la Sala comprobar si en este caso, se cumplen con \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para poder entrar a \u00a0 resolver el tema de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor solicita que se le reconozca y \u00a0 pague pensi\u00f3n sanci\u00f3n, o que subsidiariamente se ordene a las accionadas, \u00a0 realizar el pago de las cotizaciones y\/o aportes por el riesgo de vejez, ya que \u00a0 al no hacerlo, se le estar\u00eda vulnerando su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 con el objeto de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra que en el caso concreto se cumplan dichos \u00a0 requisitos, por las razones que se especificar\u00e1n m\u00e1s adelante, ya que si bien el \u00a0 accionante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esta calidad no es suficiente, para que el amparo proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la afirmaci\u00f3n anterior, es preciso recordar que \u00a0 el marco legal aplicable al caso est\u00e1 compuesto de los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 de la Ley 6\u00aa de 1945, que determinaba \u00a0 que las empresas que tuvieran un capital de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos, estaban \u00a0 obligadas a pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a aquellos trabajadores que hubiesen \u00a0 laborado 20 a\u00f1os a su servicio y tuvieran 50 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 90 de 1946, por medio de la cual se cre\u00f3 el \u00a0 ISS, entidad que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 72 de la \u00a0 mencionada ley, asumir\u00eda gradualmente el riesgo de vejez, entre otros, quedando \u00a0 as\u00ed en cabeza del ISS las pensiones de jubilaci\u00f3n, en aquellos sitios en donde \u00a0 el Instituto tuviera cobertura. En los lugares donde no hab\u00eda cobertura, la \u00a0 obligaci\u00f3n segu\u00eda en cabeza de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 el cual establec\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor de \u00a0 los trabajadores con 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos a una misma \u00a0 empresa y 50 a\u00f1os de edad para la mujer y 55 para el hombre, equivalente al 75% \u00a0 del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0 \u00a0El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto \u00a0 3041 de 1996, el cual orden\u00f3 que el ISS asumiera el riesgo de vejez en \u00a0 sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, entre otros riesgos. De acuerdo con \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0831 del 19 de diciembre de 1966 se hizo efectiva a partir del 1\u00ba \u00a0 de enero de 1967, pero solo en algunas zonas de pa\u00eds, siendo gradual su \u00a0 extensi\u00f3n a todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente el numeral c \u00a0 del art\u00edculo 33 que prev\u00e9 que para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se tiene en \u00a0 cuenta el tiempo laborado con empleadores que ten\u00edan a su cargo \u201cel reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara \u00a0 vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 50 de 1990 y el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, que prescribe que \u00a0 aquellos trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisi\u00f3n \u00a0 del empleador, y que hayan sido despedidos sin justa causa despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15, tendr\u00e1n derecho a que el empleador los \u00a0 pensione desde la fecha en que se produjo el despido, siempre y cuando hayan \u00a0 cumplido 55 a\u00f1os si son mujeres o 60 si son hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad esbozada se puede concluir, que no hay una \u00a0 obligaci\u00f3n clara con respecto de los empleadores del sector privado, para que \u00a0 realizaran las cotizaciones a seguridad social, cuando sus trabajadores \u00a0 laboraran en poblaciones donde el ISS no ten\u00eda presencia, como lo es en el caso \u00a0 del accionante. Adicionalmente, la Ley 100 de 1993, en el literal c) del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 33, se\u00f1ala que se tiene en cuenta el tiempo laborado para \u00a0 empleadores que tuvieran a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 siempre y cuando el contrato de trabajo se encontrara vigente a 23 de diciembre \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pasa la Sala a se\u00f1alar porque considera que no \u00a0 se cumplen en el caso concreto, los requisitos de procedibilidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se evidencia de forma clara que la falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, toda vez que si bien la ausencia de cotizaciones \u00a0 al ISS tiene consecuencias negativas en el reconocimiento de su derecho de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, no es claro, indiscutible o evidente que el actor tenga \u00a0 derecho a que\u00a0 el tiempo laborado para ICA sea cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala encuentra, que fuera de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud ante el ISS, hoy COLPENSIONES, el accionante no \u00a0 despleg\u00f3 ninguna actividad bien sea administrativa o judicial, con el fin de que \u00a0 le fuera reconocida la prestaci\u00f3n a la que dice tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Corte concluye que en la tutela no se \u00a0 acreditaron las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala aduce que no hay ni siquiera una mediana \u00a0 certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho \u00a0 reclamado, por las razones esbozadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corte concluye que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente para resolver este tipo de asuntos es la ordinaria laboral y de \u00a0 seguridad social, la cual conoce de los conflictos jur\u00eddicos originados de \u00a0 manera directa o indirecta en el contrato de trabajo, de acuerdo con lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Sala tampoco vislumbra elementos que \u00a0 pudiesen sustentar la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que si bien el accionante \u00a0 es adulto mayor, de esta sola condici\u00f3n no es posible deducir de manera \u00a0 autom\u00e1tica la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la mayor\u00eda de las \u00a0 personas que aspiran a la pensi\u00f3n de vejez, son sujetos de protecci\u00f3n especial \u00a0 por su edad. Por lo que deducir que se genera un perjuicio irremediable \u00a0 simplemente en raz\u00f3n de la edad del accionante, desplazar\u00eda la resoluci\u00f3n de \u00a0 estos asuntos laborales, de la jurisdicci\u00f3n a la que realmente pertenece, esto \u00a0 es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso administrativa seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala no es evidente que haya un \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, a la vez que no es clara la existencia de \u00a0 un derecho del actor a que le sea reconocida su pensi\u00f3n de vejez, por lo que la \u00a0 controversia per se no genera vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro \u00a0 del asunto de la referencia en en segunda \u00a0 instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, el diecinueve \u00a0 (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el ocho (8) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me \u00a0 permito salvar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-759 de 2014 niega la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante, al estimar que no existe certeza sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos para el traslado de aportes \u00a0 pensional causados durante la vigencia de un contrato laboral privado, antes de \u00a0 la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda, \u201cno hay una obligaci\u00f3n clara con respecto de los empleadores \u00a0 del sector privado, para que realizaran las cotizaciones a seguridad social, \u00a0 cuando sus trabajadores laboraran en poblaciones donde el ISS no ten\u00eda \u00a0 cobertura. Adicionalmente, la Ley 100 de 1993, en el literal c) del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 33, se\u00f1ala que se tiene en cuenta el tiempo laborado para \u00a0 empleadores que tuvieren a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 siempre y cuando el contrato de trabajo se encontrara vigente a 23 de diciembre \u00a0 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la postura de la mayor\u00eda se sustenta en jurisprudencia de revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corte, es mi opini\u00f3n que en esta hip\u00f3tesis normativa se debe aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo \u201csiempre que la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el literal c) del par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y ordenar al empleador el traslado del valor \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el \u00a0 trabajador, pues de lo contrario se violan los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores, el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos \u00a0 laborados, as\u00ed como el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, considero que la sentencia debi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, y ordenar al ex empleador el traslado de los \u00a0 aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 070\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Nulidad de la Sentencia T-759 de 2014 Expediente T- 4.436.973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jose Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, Colpensiones S.A., Gerencia Nacional de reconocimiento \u00a0 de beneficios y prestaciones sociales de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0 (11) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente, de la prevista en el art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991,\u00a0 conoce de oficio acerca de la posible nulidad de \u00a0 la Sentencia T-759 del 15 de octubre de 2014, emitida por la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, y sobre el particular ha proferido el siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00a0 Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros Civiles \u00a0 Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de \u00a0 beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), para que le \u00a0 fueran reconocidos sus derechos a la vida, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali deneg\u00f3 el amparo solicitado pues \u00a0 consider\u00f3 que no consta que el accionante haya recurrido la decisi\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES que negaba la pensi\u00f3n, a la que asegura tener derecho. Por el \u00a0 contrario, el Juez precis\u00f3 que el mismo peticionario en la demanda acepta el \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n negativa, al no haber interpuesto recurso contra la \u00a0 misma. Adicionalmente, considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la discusi\u00f3n que propone el accionante, dado que \u00e9sta debe ser \u00a0 sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser esta del resorte del \u00a0 Juez Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Posteriormente, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), en el cual argument\u00f3 que el Juez no hizo un estudio serio de los \u00a0 hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. Aclar\u00f3, que no acept\u00f3 de ninguna \u00a0 manera la decisi\u00f3n de COLPENSIONES como lo se\u00f1ala el Juez de tutela., por el \u00a0 contrario, acude a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que al radicar recurso alguno, \u00a0 lo \u00fanico que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el a quo, por el cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad del accionante Jose \u00a0 Edelio Bravo Valencia. En esta providencia, estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual de car\u00e1cter excepcional, \u00a0 subsidiario y preferente, que permite a toda persona la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que el amparo \u00a0 era improcedente ya que el actor tiene la posibilidad de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Remitida a esta corporaci\u00f3n, mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete dispuso su revisi\u00f3n por la \u00a0 Corte Constitucional. El expediente fue acumulado por la Sala de Revisi\u00f3n, con \u00a0 expediente de tutela T-4.424.056. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este mismo auto, fue asignada la revisi\u00f3n de los dos expedientes de tutela \u00a0 (T-4.436.973 y T-4.424.056) a la magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se \u00a0 dispuso desacumular este expediente de la tutela T-4.424.056 para ser fallado en \u00a0 sentencia independiente, con lo cual, fue estudiado en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n el proyecto de fallo del expediente T- 4.436.973, el d\u00eda quince (15) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante la \u00a0 sentencia T-759 de 2014, se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de la \u00a0 referencia en en \u00a0 segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, el \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, \u00a0 el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRENSE \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la fecha, \u00a0 se constata que la sentencia publicada por la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n bajo \u00a0 la referencia T-759 de 2014, no cuenta con la mayor\u00eda exigida para su \u00a0 expedici\u00f3n, toda vez que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salv\u00f3 el voto y \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, no particip\u00f3 en esta decisi\u00f3n, por \u00a0 estar ausente con excusa justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, es competente \u00a0 para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, de acuerdo con el \u00a0 contenido del art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad de las \u00a0 sentencias dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, se\u00f1ala que contra las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional no procede recurso alguno. As\u00ed mismo, el art\u00edculo tambi\u00e9n \u00a0 prev\u00e9 que la nulidad de los procesos (\u2026) solo podr\u00e1 ser alegada antes de \u00a0 proferido el fallo. Adicionalmente, establece que solo las irregularidades \u00a0 que impliquen violaci\u00f3n a reglas del debido proceso sirven como base para que la \u00a0 Sala Plena anule el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional, en Auto del 26 de julio de 1993, se pregunt\u00f3 si era \u00a0 admisible alegar la nulidad de la sentencia despu\u00e9s de dictada esta, bas\u00e1ndose \u00a0 en los hechos o motivos ocurridos en la misma. Con lo cual, argument\u00f3, para dar \u00a0 respuesta a la cuesti\u00f3n, que a la luz del art\u00edculo en menci\u00f3n, y teniendo en \u00a0 cuenta el debido proceso, era posible concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de \u00a0 \u00e9l. Pues, seg\u00fan el principio procesal universalmente aceptado,\u00a0 la nulidad \u00a0 de un proceso s\u00f3lo comprende lo actuado con posterioridad al\u00a0 momento en \u00a0 que se present\u00f3 la causal que la origina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Como la violaci\u00f3n del procedimiento, es decir, del debido proceso, \u00a0 \u00a0s\u00f3lo se present\u00f3 en la sentencia, al dictar \u00e9sta, la nulidad comprende \u00a0 solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, \u00fanicamente pod\u00eda ser alegada con \u00a0 posterioridad a \u00e9sta, como ocurri\u00f3. Nadie podr\u00eda sostener l\u00f3gicamente que la \u00a0 nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en \u00e9sta, pudiera alegarse antes de \u00a0 dictarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, en manera alguna,\u00a0 que exista un recurso\u00a0 \u00a0 contra las sentencias\u00a0 que dictan las Salas de Revisi\u00f3n. No, lo que sucede \u00a0 es que, de conformidad con el art\u00edculo 49 mencionado, la Sala Plena\u00a0 tiene \u00a0 el deber\u00a0 de declarar las nulidades que se presenten en cualquier\u00a0 \u00a0 etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas. \u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 29, el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 En este sentido, la norma prev\u00e9 que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas. Lo anterior, genera una \u00a0 obligaci\u00f3n de preservar el debido proceso, y promover su estricta observancia, \u00a0 en todas las decisiones que adopta la Corte, teniendo en cuenta que \u00a0 adicionalmente, \u00e9sta, es la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento del debido proceso, esencial \u00a0 para la validez de las providencias que profiere cualquier corporaci\u00f3n judicial, \u00a0 est\u00e1 constituido por la mayor\u00eda con la cual se adoptan, puesto que si el n\u00famero \u00a0 de votos es insuficiente, resultan quebrantadas las reglas procesales\u00a0 y se \u00a0 lesiona el derecho de las partes e intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con respecto a la acci\u00f3n de tutela, el Art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece que los fallos de tutela ser\u00e1n revisados por \u00a0 tres Magistrados, los cuales conformar\u00e1n la Sala de Revisi\u00f3n. Por su lado, el \u00a0 Acuerdo 05 de 1992, prev\u00e9 que la Sala, debe decidir por mayor\u00eda absoluta, y que \u00a0 el Magistrado disidente puede salvar o aclarar su voto. Esta misma regla de \u00a0 mayor\u00eda, se establece en el art\u00edculo 54 de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado, que toda decisi\u00f3n que \u00a0 viole el debido proceso, por desconocer el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 ser anulada[28]. \u00a0En ese orden de ideas, cuando al proferir un fallo, la Corte \u00a0 Constitucional ha desconocido, as\u00ed sea levemente, las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad \u00a0 de sus fallos, puesto que ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad \u00a0 \u201cen el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la \u00a0 base del ordenamiento jur\u00eddico se obliga a s\u00ed mismo de manera estricta y con \u00a0 todo rigor\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0la Sala de revisi\u00f3n considera pertinente se\u00f1alar que a prop\u00f3sito del error \u00a0 cometido, a\u00fan cuando es involuntario, no deja de producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 indeseados, por lo que el debido proceso debe ser observado y garantizado en \u00a0 todas las actuaciones judiciales y de modo m\u00e1s exigente en las decisiones que \u00a0 tome la Corte Constitucional, toda vez que a trav\u00e9s de los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas, se propende por que se protejan los derechos fundamentales con \u00a0 efectividad y certeza[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 el caso concreto, es plausible afirmar, que el error cometido tanto por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n como por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al haber \u00a0 comunicado una sentencia que carec\u00eda de la mayor\u00eda legal exigida, constituye un \u00a0 error en el procedimiento surtido en este Alto Tribunal y una infracci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 29 Superior, puesto que vulnera una de las reglas fundamentales del \u00a0 debido proceso, y por ende, debe ser anulada de oficio por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 corresponder\u00e1 a la Magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, o a quien \u00a0 presida la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el momento en el que se notifique el \u00a0 presente auto, adoptar las disposiciones pertinentes para la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de la sentencia respectiva por parte de la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la \u00a0 NULIDAD \u00a0de la sentencia T-759 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el \u00a0 quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, deber\u00e1 ser adoptada una nueva \u00a0 providencia que reemplace a la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte se solicite al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, remitir inmediatamente al Despacho \u00a0 el expediente T-4.436.973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 9 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993: Los fondos encargados \u00a0 reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de \u00a0 radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n \u00a0 que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no \u00a0 les han expedido el bono pensional o la cuota parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas orden\u00f3 el suministro de medicamentos al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] ART\u00cdCULO \u00a0 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad \u00a0 social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la \u00a0 seguridad social, el Comit\u00e9 en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 \u00a0 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el \u00a0 nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que \u00a0 ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a \u00a0 la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las \u00a0 disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u00a0 \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y \u00a0 Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes \u00a0 (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, \u00a0 con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a \u00a0 partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d \u00a0 (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del \u00a0 Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] ART\u00cdCULO \u00a0 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra \u00a0 las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] ART\u00cdCULO 9: \u00a0 Derecho a la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0 personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de \u00a0 accidentes de trabajo o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por \u00a0 maternidad antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de \u00a0 1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, T-207 de 1995, \u00a0 T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia T-477 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver Sentencia T-016 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencias C-546 de 1992, C-177 y SU-430 de 1998, T-1452 de 2000, T-529 de \u00a0 2002\u00a0 y T-430 de 2011, T-890 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver sentencias T-020 de 2012 y T-890 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el \u00a0 derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda \u00a0 proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el \u00a0 titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones \u00a0 que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir \u00a0 un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos \u00a0 de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencia T-634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T- 538 de 2013. Con respecto al perjuicio irremediable, \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 se\u00f1al\u00f3: Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la \u00a0 comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El \u00a0 perjuicio ha de ser\u00a0inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto \u00a0 aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque \u00a0 no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n \u00a0 natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que \u00a0 oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de \u00a0 ser\u00a0urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la \u00a0 inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud \u00a0 del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No \u00a0 basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea\u00a0grave, lo que equivale a la \u00a0 gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden \u00a0 jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la \u00a0 amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencias T-3626 y 568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver Sentencias T-235 de 2010,\u00a0 T- 721, 722, 1014 y 1069 de \u00a0 2012, y T-568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver sentencia T-529 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 ART\u00cdCULO 14.- La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos \u00a0 ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer \u00a0 escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s \u00a0 de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas \u00a0 oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente \u00a0 estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad \u00a0 caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores \u00a0 o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) \u00a0 trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador \u00a0 que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios \u00a0 devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos \u00a0 ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, \u00a0 menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le \u00a0 hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver Sentencia T-890 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver Concepto 16777 de octubre 13 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00ba, numeral c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 Sentencias T-580 de 2009 y T-814 de 2011. Es preciso se\u00f1alar que en la sentencia \u00a0 C-891A de\u00a0 2006, la Corte explic\u00f3:\u00a0\u201c[c]omo lo precis\u00f3 la H. Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u00a0\u201chasta la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 ning\u00fan \u00a0 precepto con fuerza de ley derog\u00f3 de manera expresa la pensi\u00f3n por despido \u00a0 consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna \u00a0 referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y \u00a0 por su car\u00e1cter subalterno carec\u00edan del poder de desquiciar totalmente la \u00a0 normatividad legal mencionada\u201d. ||\u00a0El art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 derog\u00f3 \u00a0 el 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso \u00a0 mencionar, estableci\u00f3 una pensi\u00f3n que estar\u00eda a cargo del empleador siempre y \u00a0 cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de \u00a0 vejez o debido a la omisi\u00f3n del empleador, as\u00ed que los despidos efectuados \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990\u00a0\u201cpor un empleador que \u00a0 a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n laboral cumpli\u00f3 con sus obligaciones de afiliaci\u00f3n \u00a0 oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas \u00a0 en juicio\u201d,\u00a0no quedaban afectados con la posibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u00a0que \u00a0 se mantuvo\u00a0\u201cpara los trabajadores no afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 pertinente\u201d. || (\u2026)\u00a0De una simple comparaci\u00f3n de las regulaciones se \u00a0 desprende que a\u00fan cuando la pensi\u00f3n cuyo origen se remonta a la Ley 171 de 1961 \u00a0 ha sido mantenida, su prop\u00f3sito ha variado al comp\u00e1s de las distintas leyes que \u00a0 se han ocupado de ella, pues bajo el imperio de la referida Ley 171 su finalidad \u00a0 era\u00a0\u201cdisuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a \u00a0 trabajadores con antig\u00fcedad de servicio superior a los diez a\u00f1os -y que no \u00a0 alcanzaran los 20-, asegur\u00e1ndoles una pensi\u00f3n proporcional que reemplazara en \u00a0 parte la jubilaci\u00f3n plena frustrada por el despido abusivo\u201d, mientras que,\u00a0a \u00a0 partir de la Ley 50 de 1990, el fundamento de la pensi\u00f3n restringida\u00a0\u201cha \u00a0 estado sustentado, antes que en una sanci\u00f3n al despido injusto -que posee otros \u00a0 mecanismos de reparaci\u00f3n-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio \u00a0 que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculaci\u00f3n que definitivamente lo \u00a0 priva de la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez seg\u00fan \u00a0 el caso\u201d,\u00a0dada la falta de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales en el \u00a0 caso de la Ley 50 o al Sistema General de Pensiones, trat\u00e1ndose de la Ley 100 de \u00a0 1993.\u201dEn igual sentido, se puede consultar la sentencia C-372 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver Sentencias T-235 de 2010,\u00a0 T- 721, 722, 1014 y 1069 de \u00a0 2012, y T-568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Auto 18 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Auto 062 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Autos 050 de 2000 y 062 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Auto 050 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-759-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Nota de \u00a0 Relator\u00eda: Mediante auto 070 \u00a0 de fecha 11 de marzo de 2015, el cual se anexa a la \u00a0 parte final de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 de oficio la \u00a0 nulidad de la presente 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