{"id":2204,"date":"2024-05-30T16:55:50","date_gmt":"2024-05-30T16:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-334-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:50","slug":"c-334-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-334-96\/","title":{"rendered":"C 334 96"},"content":{"rendered":"<p>C-334-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-334\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general, como sistema para la vinculaci\u00f3n y permanencia laboral en el Estado, es la carrera administrativa, pero la Carta se\u00f1ala que existen ciertas excepciones a tal principio: los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Al respecto de esta \u00faltima excepci\u00f3n, conviene se\u00f1alar que la competencia legislativa en cuanto a la &nbsp;definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no comporta una facultad absoluta, sin l\u00edmites, que puede ir en contrav\u00eda de la propia naturaleza constitucional de regla general de la carrera administrativa. Por ello, desde la primera ocasi\u00f3n en que estudi\u00f3 el tema, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Legislador est\u00e1 &#8220;facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere &nbsp;la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia de la categor\u00eda \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d dentro de los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo no vulnera en s\u00ed misma la Carta. Ning\u00fan obst\u00e1culo constitucional impide la provisi\u00f3n de los empleos de la mencionada clase se realicen por nombramiento ordinario, por lo cual los art\u00edculos 135, 137 y 180 de la Ley 201 de 1995, en los apartes demandados, ser\u00e1n declarados exequibles, ya que tales normas se limitan a indicar que en el Ministerio P\u00fablico existen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que la provisi\u00f3n de los mismos se har\u00e1 por nombramiento ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES-Cargos de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s empleos que integran la &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, pues ellos ejecutan directamente las funciones rese\u00f1adas pero no tienen en s\u00ed mismos labores de direcci\u00f3n. Es cierto que estos funcionarios desempe\u00f1an labores de polic\u00eda judicial, pero ello no constituye en s\u00ed mismo una raz\u00f3n suficiente para excluirlos del r\u00e9gimen de carrera, por cuanto, si as\u00ed fuera, habr\u00eda que &nbsp;exceptuar de la carrera a todo aqu\u00e9l servidor p\u00fablico que tenga facultades de polic\u00eda judicial, con lo cual, en ese \u00e1mbito, se convertir\u00eda la regla -la carrera administrativa- en excepci\u00f3n, con clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jefe de control interno\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jefe de Oficina de planeaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se justifica el car\u00e1cter de libre nombramiento del Jefe de la Oficina de Control Interno pues tiene una relaci\u00f3n de especial confianza con el Procurador ya que &nbsp;ejerce el control de gesti\u00f3n de las distintas dependencias. Adem\u00e1s, dentro de sus funciones est\u00e1 la de \u201casesorar al Procurador General y dem\u00e1s directivos de la entidad en la aplicaci\u00f3n de mecanismos de control de gesti\u00f3n en las auditor\u00edas funcional, administrativa, financiera, de sistemas y comunicaciones\u201d-art. 15 ib\u00eddem-. &nbsp;Igualmente encuentra la Corte que tambi\u00e9n se justifica la inclusi\u00f3n en tal categor\u00eda del Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n pues \u00e9ste dise\u00f1a \u201cbajo la orientaci\u00f3n del Procurador General, mediante la participaci\u00f3n de las directivas, el Plan Estrat\u00e9gico para guiar el desarrollo integral de la entidad\u201d, por lo cual ejerce una labor global de direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jefe de control interno\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jefe de oficina de planeaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de Jefe de la Oficina de Prensa, dentro de sus funciones se encuentra la de \u201casesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen institucional y actividades de divulgaci\u00f3n\u201d, muestra fehaciente de las actividades de asesor\u00eda directa al Procurador General, criterio que permite ubicar al cargo en menci\u00f3n dentro de la categor\u00eda \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, las funciones de divulgaci\u00f3n de opiniones e informaci\u00f3n hacia el exterior de la entidad comporta un alto nivel de confianza subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Subdirector de servicios administrativos\/DEFENSORIA DEL PUEBLO-Subdirector financiero\/DEFENSORIA DEL PUEBLO-Jefe de oficina &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de Subdirector de Servicios Administrativos, Subdirector Financiero y Jefe de Oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo, estos no desempe\u00f1an funciones que tornen dichos empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, tales cargos se encuentran en niveles decisorios de segundo grado, de ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas o de asesor\u00eda al interior de la entidad que no constituyen un principio de raz\u00f3n suficiente para exceptuarlos mediante ley del principio general de la carrera administrativa. As\u00ed, la propia Ley 24 de 1992, que regula la estructura funcional de la Defensor\u00eda del Pueblo, se\u00f1ala en su art\u00edculo 20, que esos cargos hacen parte del nivel ejecutivo y no del nivel directivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demanda D-1117 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Arturo Besada Lombana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Carrera administrativa y Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JULIO C\u00c9SAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;Primero (1\u00ba) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo Besada Lombana presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la Ley 201 de 1995, a la cual le fue asignado el n\u00famero D-1117. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS ACUSADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 135, 136, 137 y 180 de la Ley 201 de 1995 establecen lo siguiente. Se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 135. Clasificaci\u00f3n de los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo. Los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisi\u00f3n, se clasifican as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De carrera Administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>b) De libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la Defensor\u00eda del Pueblo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De carrera Administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>b) De libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 136. Empleos de carrera. Todos los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, son de carrera, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Viceprocurador General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Auxiliar &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agentes del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Director Nacional de Investigaciones Especiales, y los dem\u00e1s empleos que integren la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asesores del Despacho &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Veedor &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretario Privado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Departamental &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Provincial &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Regional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Distrital &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procurador Metropolitano &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de Planeaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de Control Interno &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de Oficina de Prensa &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Jefe de la Secci\u00f3n de Seguridad, los agentes adscritos al Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tesorero &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la Defensor\u00eda del Pueblo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Veedor &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Defensor Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Director Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Defensor Regional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Subdirector de Servicios Administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Subdirector Financiero &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretario Privado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de Oficina &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 137. Provisi\u00f3n de los empleos. La provisi\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se har\u00e1 por nombramiento ordinario. En los de carrera se har\u00e1, previo concurso, por nombramiento en per\u00edodo de prueba o de ascenso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 180. Provisi\u00f3n de los empleos. La provisi\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se har\u00e1 por nombramiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleos de carrera se proveer\u00e1n en per\u00edodo de prueba con las personas que hayan sido seleccionadas por el procedimiento del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo Besada Lombana considera que la norma demandada viola los art\u00edculos 125, 278 inciso 6\u00ba y 279 de la Carta. Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 125 C.P. consagr\u00f3 como regla general la carrera administrativa para los empleos del Estado y excepcionalmente cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero s\u00f3lo en el caso de los inmediatos colaboradores del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Gobernadores de Departamento. A juicio del actor, la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n corresponde al ejercicio de una funci\u00f3n pol\u00edtica, que implica un poder exorbitante relacionado con el que tienen el Presidente y los Gobernadores, y cuyo ejercicio se encuentra limitado para ciertos funcionarios como los ministros, jefe de departamento administrativo y dem\u00e1s agentes de dichas dignidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la Constituci\u00f3n autoriza al Legislador para indicar cuales otros empleos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, atribuci\u00f3n que debe cumplirse con sujeci\u00f3n a los dictados legales, porque \u201csupeditar, como lo hace la Carta a la ley, las condiciones para nominar y remover significa precisamente que el nominador no tiene el poder discrecional para hacer lo uno o lo otro sino que est\u00e1 sometido a lo que la ley establezca\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si la fuente normativa de una funci\u00f3n es la ley, estamos en presencia de un poder reglado y por ende la funci\u00f3n es de car\u00e1cter administrativo; pero si la fuente es la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n es de car\u00e1cter pol\u00edtico y, por lo tanto, de \u00edndole discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante sostiene que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede sustraerse a la aplicaci\u00f3n del principio de la carrera administrativa, adem\u00e1s por dos motivos fundamentales: en primer lugar, porque en todos los \u00f3rganos de control los empleos son eminentemente t\u00e9cnicos y no pol\u00edticos; y en segundo lugar, porque el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que el ingreso a la Procuradur\u00eda se realiza por concurso de m\u00e9ritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Horacio Serpa Uribe, Ministro del Interior, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el actor se encuentra en un error &#8220;al considerar que las excepciones que le es dable al legislador establecer no pueden en caso alguno regirse por el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n, motivo por el cual debe desestimarse el cargo por extralimitaci\u00f3n del legislador, concretamente contra los art\u00edculo 137 y 180&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que debe revisarse si los cargos p\u00fablicos exceptuados por la Ley 201 de 1995 del r\u00e9gimen de carrera re\u00fanen las condiciones que la jurisprudencia ha sentado a fin de dotar de contenido al principio de la raz\u00f3n suficiente que autoriza la exclusi\u00f3n, pues el an\u00e1lisis en el caso concreto debe atender la espec\u00edfica estructura org\u00e1nica y funcional de cada \u00f3rgano, entidad o nivel, sin que sea posible determinar una regla general que permita la asimilaci\u00f3n exacta de todos los cargos que en las diferentes instancias respondan a una misma denominaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Serpa Uribe manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; atendiendo los criterios de que los cargos comporten la adopci\u00f3n de actuaciones primordiales dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica con car\u00e1cter definitivo o el se\u00f1alamiento de directrices generales, o se ubiquen en la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales, o exijan la especial confianza, deben declararse exequibles los cargos descritos en los literales a) y b) del art\u00edculo 136 como exclu\u00eddos de la carrera administrativa tanto en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como en la Defensor\u00eda del Pueblo, motivo que impone desestimar el cargo invocado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto de rigor, dado que le fue aceptado impedimento al Procurador General de la Naci\u00f3n. En el citado concepto se solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la Ley 201 de 1995, en lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal realiza un an\u00e1lisis de la naturaleza de los cargos p\u00fablicos bajo examen y se\u00f1ala sus funciones y ubicaci\u00f3n en la estructura interna de la Procuradur\u00eda General, las cuales justificar\u00edan el trato legal dado a los mencionados cargos. Se cita in extenso el detallado estudio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; conforme al criterio de la ubicaci\u00f3n en la estructura de la Entidad, los cargos de Viceprocurador General, Secretario General, Procurador Auxiliar, Procurador Delegado, Agentes del Ministerio P\u00fablico, Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, Director Nacional de Investigaciones Especiales, Asesores del Despacho, Veedor, Secretario Privado, Procurador Departamental, Procurador Provincial, Procurador Regional, Procurador Distrital y Procurador Metropolitano, no contrar\u00edan la preceptiva superior por cuanto pertenecen al nivel directivo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por su naturaleza, la que recogi\u00f3 el Decreto 2025 de 1995 por el cual se estableci\u00f3 la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y r\u00e9gimen salarial de los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 168 de la Ley 201 de 1995, el nivel directivo comprende los empleos con funciones de direcci\u00f3n general, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, de adopci\u00f3n de planes, programas y proyectos para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento a fin de participar en el desarrollo de las funciones que por delegaci\u00f3n asigna el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. para el cumplimiento de las atribuciones consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar en este lugar, que la Corte Constitucional en sentencia C-245 de 1995 dej\u00f3 en claro que tanto los Procuradores Delegados &nbsp;como los Agentes del Ministerio P\u00fablico -si bien es cierto se diferencian en que los primero son un &#8220;alter ego&#8221; del Procurador General de la Naci\u00f3n y act\u00faan en su nombre, y los segundos obran en desarrollo de una funci\u00f3n antes que en nombre de una persona-, son funcionarios que en raz\u00f3n de la inmediaci\u00f3n del v\u00ednculo funcional con el Procurador, traducen su inspiraci\u00f3n, voluntad y directrices de su pol\u00edtica general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se le atribuye. Este razonamiento -que sirvi\u00f3 de fundamento a la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992 por el cual se les fijaba a los Procuradores Delegados el mismo per\u00edodo de los funcionarios ante quienes act\u00faen-, nos proporciona una raz\u00f3n adicional contundente que justifica su inclusi\u00f3n de dichos funcionarios en el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, a m\u00e1s de constituirse en cosa juzgada constitucional respecto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relacionado con los dem\u00e1s cargos que integran la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, el Jefe de Planeaci\u00f3n, el Jefe de Control Interno, el Jefe de la Oficina de Prensa, el Jefe de la Secci\u00f3n de Seguridad, los agentes adscritos a ese Despacho, todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera sea la denominaci\u00f3n del cargo y el Tesorero de la Entidad, son servidores que no pertenecen al nivel directivo de \u00e9sta sino a otros niveles, pero no obstante, fueron clasificados legalmente como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n atendiendo el criterio funcional, tomando en cuenta el alto grado de confianza y confidencialidad que representa el ejercicio de su labor. Ve\u00e1moslo: &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, tiene como misi\u00f3n fundamental adelantar investigaciones preliminares, de oficio, por queja verbal, escrita o a\u00fan por cualquier medio magn\u00e9tico, en asuntos de particular inter\u00e9s, para lo cual se le ha entregado atribuciones de polic\u00eda judicial de acuerdo con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n (art. 10 Ley 201 de 1995). Es pues innegable, que en raz\u00f3n a su \u00f3rbita de acci\u00f3n, los asuntos de los cuales conoce dicha dependencia deben manejarse con absoluto cuidado y reserva por parte de los funcionarios que la integran, hecho que explica la confianza que respecto de ellos debe tener de manera inmediata el Director Nacional y de manera mediata el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica raz\u00f3n de confianza se predica de la Secci\u00f3n de Seguridad de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto debe propender por la seguridad del Jefe del Ministerio P\u00fablico, y de los dem\u00e1s funcionarios y bienes de la entidad, as\u00ed como servir de apoyo log\u00edstico a la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, entre otras atribuciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los cargos de jefe de las Oficinas de Planeaci\u00f3n, Control Interno y Prensa, su excepci\u00f3n a la carrera se adec\u00faa a la Carta porque se encuentran ubicados en el nivel asesor de la Entidad, de conformidad con el Decreto 2025 de 1995, el cual as\u00edgnales tareas de asesor\u00eda a los funcionarios que encabezan las dependencias principales de la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, aportando elementos conceptuales con rigor cient\u00edfico que sirven de soporte a la toma de decisiones. Se trata, entonces, de funcionarios de los cuales se exige plena y calificada confianza, con aconsejable movilidad, es decir discrecionalidad en el nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del Tesorero, que aparece ubicado en el nivel ejecutivo, su catalogaci\u00f3n como empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n obedece tambi\u00e9n a un justo criterio de razonabilidad, toda vez que dentro de sus funciones est\u00e1n las de recibir y custodiar los dineros y t\u00edtulos que por diversos conceptos recaude el organismo, efectuar los pagos conforme al Programa Anual de Caja, girar los recursos para satisfacer las obligaciones de la Entidad, llevar los registros fiscales y en fin una serie de facultades relacionadas con el manejo de los recursos de la Instituci\u00f3n, labor que obviamente supone un alto grado de confianza, en donde es determinante el factor &#8220;intuitu personae&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este an\u00e1lisis, no puede dejarse a un lado el hecho de que la Corte Constitucional en la sentencia C-356 de 1994 reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 279 de la Carta autoriza la existencia de una carrera especial para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que consulte los especiales contenidos materiales de esta agencia p\u00fablica, mandato que se cumple a cabalidad con &nbsp;la Ley 201 de 1995, si se tiene en cuenta que los art\u00edculos impugnados reconocen la prevalencia del sistema de carrera administrativa para la provisi\u00f3n de los empleos en dicho organismo, y s\u00f3lo excluye de la regla general los cargos del &nbsp;nivel directivo y aqu\u00e9llos cuyas funciones conllevan un grado especial de confianza y cuidado, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la Defensor\u00eda del Pueblo, aprecia el Despacho que la clasificaci\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995, tambi\u00e9n se aviene con los dictados superiores en materia de funci\u00f3n p\u00fablica, porque aparte de contar con un claro fundamento legal que es la Ley 201 de 1995, presenta la caracter\u00edstica de razonabilidad exigida por la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la exclusi\u00f3n de la carrera respecto de los cargos de Secretario General, Veedor, Defensor Delegado y Director Nacional es exequible porque dentro de la estructura org\u00e1nica de la Defensor\u00eda del Pueblo (Ley 24 de 1992), pertenecen al nivel directivo de esa Instituci\u00f3n. Los empleos de subdirector de Servicios Administrativos, Subdirector Financiero y Jefe de Oficina no obstante pertenecer al nivel ejecutivo, son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n porque su ejercicio comporta un grado considerable de confianza y cuidado en raz\u00f3n de las funciones encomendadas a cada una de esas dependencias. en consecuencia, su catalogaci\u00f3n y exclusi\u00f3n es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el cargo de Secretario Privado, perteneciente al nivel asesor, pero considerado por la norma en cuesti\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no contraviene la Carta porque se encuentra muy pr\u00f3ximo a los niveles directivos de la entidad donde se manejan asuntos de primer orden y se toman decisiones de trascendencia; de ah\u00ed que para ocupar este destino igualmente sea fundamental el &#8220;intuitu personae&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Viceprocurador que existiendo fundadas razones para considerar que la clasificaci\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n relacionados en el art\u00edculo 136 de la ley 201 de 1995, es exequible, &#8220;tambi\u00e9n es consecuente con los mandatos superiores que el sistema de provisi\u00f3n de esos cargos no sea otro que el nombramiento ordinario, propio para ellos, previo el lleno de los requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n y la ley. por ello, los art\u00edculos 137 y 180 son as\u00ed mismo exequibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JURIDICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados de la Ley 201 de 1995, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra diversas normas que hacen parte de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El actor demanda los art\u00edculos &nbsp;de la Ley 201 de 1995 partiendo del supuesto de que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son empleos de naturaleza puramente pol\u00edtica y no t\u00e9cnica, con lo cual los \u00fanicos cargos de tal car\u00e1cter ser\u00edan los correspondientes a los directores de entidad u organismo. Por ello acusa tanto el listado de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Defensor\u00eda del Pueblo, como la sola posibilidad de provisi\u00f3n de tal categor\u00eda de cargos en estas entidades de control, que no tienen naturaleza pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, inicialmente, la Corte Constitucional har\u00e1 unas breves referencias a la carrera administrativa, para luego estudiar con detalle el listado de empleos demandado y definir la constitucionalidad de lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Carrera administrativa y cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La gesti\u00f3n de personal del Estado colombiano tiene como principio general el sistema de carrera administrativa (art. 125 C.P.), el cual tiene dos claros objetivos, uno referente al Estado y otro que hace relaci\u00f3n con la persona. En primer lugar, la carrera administrativa busca la vinculaci\u00f3n y permanencia al aparato estatal de las mejores personas, a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, bajo el criterio de m\u00e9ritos y calidades; el Estado, entonces, garantiza el mejor nivel de aptitud en los elementos que lo integran, lo cual aumenta la posibilidad de desarrollar con eficiencia y eficacia sus funciones. Como segunda medida, &nbsp;el sistema de carrera brinda la posibilidad a todas personas, o a todos los ciudadanos, en los casos respectivos, de acceder en igualdad de oportunidades a los cargos p\u00fablicos, sin mediar otras variables diferentes a los m\u00e9ritos y calidades. La carrera administrativa protege as\u00ed no s\u00f3lo la eficiencia y eficacia de la actividad estatal sino tambi\u00e9n la &nbsp;igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica1. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la regla general, como sistema para la vinculaci\u00f3n y permanencia laboral en el Estado, es la carrera administrativa, pero la Carta se\u00f1ala que existen ciertas excepciones a tal principio: los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (art. 125 C.P.). Al respecto de esta \u00faltima excepci\u00f3n, conviene se\u00f1alar que la competencia legislativa en cuanto a la &nbsp;definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no comporta una facultad absoluta, sin l\u00edmites, que puede ir en contrav\u00eda de la propia naturaleza constitucional de regla general de la carrera administrativa. Por ello, desde la primera ocasi\u00f3n en que estudi\u00f3 el tema, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Legislador est\u00e1 &#8220;facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere &nbsp;la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad del Legislador debe entonces estar orientada por un principio de raz\u00f3n suficiente en la determinaci\u00f3n legal que justifique la inclusi\u00f3n de un cargo en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues si esa justificaci\u00f3n no aparece claramente entonces prima la regla general establecida por la Constituci\u00f3n, esto es, la carrera administrativa. Por ello la Corte ha definido los criterios para determinar si existe raz\u00f3n suficiente para se\u00f1alar que un cargo p\u00fablico tiene la calidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Legislador no puede desvirtuar la esencia de la gesti\u00f3n de personal del Estado, por lo cual no es admisible que incluya empleos p\u00fablicos en la categor\u00eda \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, sin tener un principio de raz\u00f3n suficiente, pues desconoce la regla general del sistema de carrera administrativa impuesta por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El actor cuestiona el art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995, en cuanto al listado de los empleos considerados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tanto en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como en la Defensor\u00eda del Pueblo, porque considera que la categor\u00eda de cargo se\u00f1alada s\u00f3lo se predica de aquellos con funci\u00f3n pol\u00edtica, situaci\u00f3n que no se presenta en los empleos contenidos en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, el Constituyente prev\u00e9 la posibilidad de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n dentro de los empleos del Estado, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, no solamente reservados la cabeza de la respectiva entidad u organismo estatal, sino tambi\u00e9n puede llegar a cobijar a aquellas personas que colaboran directamente con el servidor p\u00fablico que toma las m\u00e1ximas decisiones de direcci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 279 de la Carta se\u00f1ala que la ley regular\u00e1 &#8220;lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9rito y al retiro del servicio&#8221; de los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda, por lo cual la Corte ha entendido que el Legislador &nbsp;puede establecer una carrera especial para esta entidad de control4. Pero ello no significa que todos los empleos dentro del Ministerio P\u00fablico deban ser de carrera pues, como se ver\u00e1, existen cargos que, por su naturaleza, se justifica que sean de libre nombramiento. La Corte considera entonces que la presencia de la categor\u00eda \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d dentro de los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo no vulnera en s\u00ed misma la Carta. Ning\u00fan obst\u00e1culo constitucional impide la provisi\u00f3n de los empleos de la mencionada clase se realicen por nombramiento ordinario, por lo cual los art\u00edculos 135, 137 y 180 de la Ley 201 de 1995, en los apartes demandados, ser\u00e1n declarados exequibles, ya que tales normas se limitan a indicar que en el Ministerio P\u00fablico existen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que la provisi\u00f3n de los mismos se har\u00e1 por nombramiento ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de los distintos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>5- A continuaci\u00f3n la Corte aborda la enumeraci\u00f3n de cargos acusados, a fin de establecer en cada caso concreto, si la categor\u00eda \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d es admisible constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de Viceprocurador, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Ley 201 de 1995, dentro de las funciones que desempe\u00f1a se encuentran: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Reemplazar al Procurador General en casos de falta o ausencia temporal o impedimento procesal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Asesorar al Procurador General en la elaboraci\u00f3n de proyectos de ley, decretos &nbsp;y resoluciones relacionados con el Ministerio P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se puede apreciar que la primera funci\u00f3n implica una potencialidad de direcci\u00f3n general de la entidad de control, as\u00ed como tambi\u00e9n una estrecha confianza entre el Procurador y su Viceprocurador; de la misma forma, la segunda funci\u00f3n comporta una asesor\u00eda directa al Procurador General de la Naci\u00f3n que genera una \u201cinfluencia en la pol\u00edtica general de la instituci\u00f3n y en la adopci\u00f3n de decisiones de mayor importancia\u201d5, criterio que tambi\u00e9n determina la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Lo expuesto se reafirma con la expresa participaci\u00f3n legal del Viceprocurador, seg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Ley 201 de 1995, en un \u00f3rgano de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n general, el cual es el Comit\u00e9 Editorial, encargado de \u201ctrazar las pol\u00edticas en materia editorial y coordinarlas acciones conducentes a asegurar la producci\u00f3n de los diversos documentos\u201d que sean necesarios en el marco de las funciones de la entidad. As\u00ed mismo, el Viceprocurador integra el Consejo Acad\u00e9mico -art. 27 ib\u00eddem-, que entre otras funciones, adopta pol\u00edticas generales de direcci\u00f3n general de la entidad de control mencionada -art. 28 literales a), b), e), f) y g) ib\u00eddem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, es constitucionalmente razonable que el legislador incluya dentro de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n el cargo de Viceprocurador. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Los cargos de Secretario General tanto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como de la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo son cargos que el legislador puede incluir dentro de la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, en el caso espec\u00edfico del empleo de Secretario General de la Procuradur\u00eda General, \u00e9ste detenta ciertas funciones -art. 115 Ley 201\/95- que delinean un perfil que permite encajarlo legislativamente en la clase de cargos ya mencionados, como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dise\u00f1ar y proponer ante el Procurador general, pol\u00edticas en todas las \u00e1reas de apoyo y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y cumplimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dirigir todas las actividades de administraci\u00f3n de los recursos humanos, econ\u00f3micos, f\u00edsicos y documentales de la entidad; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>f) Formular las pol\u00edticas sobre ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, construcci\u00f3n y adquisici\u00f3n de inmuebles con destino a las oficinas de la Procuradur\u00eda General a nivel nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera funci\u00f3n citada establece labores de asesor\u00eda directa al Procurador General; por otro lado, las restantes funciones transcritas se\u00f1alan actividades t\u00edpicas de direcci\u00f3n general de la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de las funciones del Secretario General de la Defensor\u00eda del Pueblo -art. 31 Ley 24\/92-, se destaca: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar y proponer al Defensor del Pueblo pol\u00edticas en todas las \u00e1reas administrativas y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la funci\u00f3n transcrita conjuga tanto la asesor\u00eda directa al director del \u00f3rgano p\u00fablico como un alto nivel de confianza objetiva, inherente al cargo que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>7- En lo que ata\u00f1e al cargo de Procurador Auxiliar, \u00e9ste es pr\u00e1cticamente el principal asesor jur\u00eddico directo del Procurador General, pues el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 201\/95 precept\u00faa que dentro de sus funciones est\u00e1 la de \u201cproyectar para consideraci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n los conceptos y providencias que \u00e9ste deba suscribir\u201d, por ello, esta Corte considera constitucional la determinaci\u00f3n legal de dicho cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8- En cuanto al procurador delegado, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El delegado es un alter ego del Procurador, hace las veces de \u00e9ste, y lo vincula plena y totalmente. Aqu\u00ed opera la figura de la representatividad, por cuanto el delegado act\u00faa en nombre del delegante. Es una transferencia de la entidad propia -en nivel jur\u00eddico, no real- a otro, con tres notas: plena potestad, autonom\u00eda de ejecuci\u00f3n y confianza intuitu personae. En cambio, el agente obra en desarrollo de una funci\u00f3n antes que en nombre de una persona, pero siempre est\u00e1 bajo la subordinaci\u00f3n de otro superior, ante quien responde y de quien puede cumplir \u00f3rdenes espec\u00edficas para un asunto determinado. En este orden de ideas, los procuradores delegados son agentes, pero se advierte que todo delegado tiene indirectamente una funci\u00f3n de agente, pero no todo agente es necesariamente delegado. Advierte la Corte, que la autonom\u00eda e independencia con que act\u00faan los delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones, m\u00e1s no con respecto al Procurador General de la Naci\u00f3n, del cual son dependientes o subordinados6. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se agrega en la misma sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Es razonable y acorde con el esp\u00edritu de las disposiciones mencionadas, que los inmediatos colaboradores del Procurador General de la Naci\u00f3n sean de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. Es cierto que la norma del art. 280 de la Constituci\u00f3n dice que los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo, pero el alcance de esta norma no puede llevarse hasta el extremo de consagrar el per\u00edodo para los delegados del Procurador ante dichos funcionarios, porque: La norma hay que interpretarla de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con las restantes disposiciones que le asignan al Procurador su car\u00e1cter de director supremo del Ministerio P\u00fablico y la potestad de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los funcionarios de la Procuradur\u00eda, con excepci\u00f3n de los que pertenecen a la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el procurador delegado representa directamente a la persona del Procurador, con lo cual, el cargo en estudio lleva impl\u00edcita una alta carga de confianza objetiva, propia de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, los procuradores delegados cumplen una labor de asesor\u00eda directa al integrar el denominado \u201cConsejo de Procuradores Delegados\u201d, con el fin de \u201casesorar al Procurador General de la Naci\u00f3n en el estudio, formulaci\u00f3n y revisi\u00f3n de programas, y en los temas o materias que demanden especial atenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u201d -art. 42 Ley 201\/95-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta confianza tambi\u00e9n es predicable del cargo de defensor delegado en la Defensor\u00eda del Pueblo, pues se trata de un equivalente funcional en esa entidad del procurador delegado. En conclusi\u00f3n, es admisible constitucionalmente la inclusi\u00f3n del cargo de procurador delegado y del cargo de defensor delegado como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9- En lo referente a los agentes del ministerio p\u00fablico y a los cargos de Procurador Departamental, Procurador Provincial, Procurador Regional, Procurador Distrital, Procurador Metropolitano, tales son empleos que tienen un principio de raz\u00f3n suficiente para excluirlos de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 275 de la Carta, el Procurador General de la Naci\u00f3n es el \u201csupremo director del Ministerio P\u00fablico\u201d, y tal supremac\u00eda lo vincula en una relaci\u00f3n de confianza subjetiva con los principales sujetos ejecutores de las funciones de control a su cargo y las pol\u00edticas que desarrolle, como los agentes del ministerio p\u00fablico y los procuradores territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los agentes del ministerio p\u00fablico, tal como se\u00f1ala sentencia No. C-245\/95 de la Corporaci\u00f3n, citada anteriormente, obran en desarrollo de una funci\u00f3n propia del Procurador, como lo se\u00f1ala el encabezamiento del art\u00edculo 277 de la Carta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no desvirt\u00faa la diferencia que establece la sentencia citada entre el delegado y el agente, pues la intensidad en la representaci\u00f3n no es \u00f3bice para que se mantengan la relaci\u00f3n de confianza subjetiva entre el Procurador y su agente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los cargos de Procurador Departamental, Procurador Provincial, Procurador Regional, Procurador Distrital, Procurador Metropolitano, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, estos son una especie de delegados del Procurador General de la Naci\u00f3n en el \u00e1mbito territorial respectivo y, en ese orden de ideas, se les aplica la misma argumentaci\u00f3n esgrimida para la exclusi\u00f3n de los delegados del r\u00e9gimen de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>10- En relaci\u00f3n con el Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, la Corte considera plenamente aplicables los criterios desarrollados en la sentencia C-514\/94, que declar\u00f3 inexequible la ubicaci\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n del cargo de Director del Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal. En efecto, en ambos casos se trata de la ejecuci\u00f3n de labores acad\u00e9micas especializadas, pero que no comprometen la direcci\u00f3n de la entidad de control como tal, como lo muestra la revisi\u00f3n de sus funciones detalladas en el art\u00edculo 29 de la Ley 201 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- En lo que se refiere al cargo de Director Nacional de Investigaciones Especiales, se traen a colaci\u00f3n las siguientes funciones del mismo -art. 11 Ley 201\/95-: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Adelantar las investigaciones que le asigne el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>g) Realizar los estudios de seguridad que solicite el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>A simple vista se aprecia que estas funciones comportan una alta dosis de confianza objetiva pues, como primera medida, la realizaci\u00f3n de investigaciones asignadas directamente por el Procurador General revelan la especial discreci\u00f3n y cuidado que se deben tener en el cumplimiento de dicha funci\u00f3n; lo mismo se puede afirmar de la confecci\u00f3n de estudios de seguridad que solicite el propio Procurador General, por lo cual la expresi\u00f3n &#8220;Director Nacional de Investigaciones &nbsp;Especiales&#8221; ser\u00e1 declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el planteamiento anterior no es aplicable a los dem\u00e1s empleos que integren esa &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, pues ellos ejecutan directamente las funciones rese\u00f1adas pero no tienen en s\u00ed mismos labores de direcci\u00f3n. Es cierto que, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, estos funcionarios desempe\u00f1an labores de polic\u00eda judicial, pero ello no constituye en s\u00ed mismo una raz\u00f3n suficiente para excluirlos del r\u00e9gimen de carrera, por cuanto, si as\u00ed fuera, habr\u00eda que &nbsp;exceptuar de la carrera a todo aqu\u00e9l servidor p\u00fablico que tenga facultades de polic\u00eda judicial, con lo cual, en ese \u00e1mbito, se convertir\u00eda la regla -la carrera administrativa- en excepci\u00f3n, con clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta. &nbsp;En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n legislativa de encuadrar a dichos cargos dentro de la categor\u00eda libre nombramiento y remoci\u00f3n es contraria a la Carta, por lo cual la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8221; y los dem\u00e1s empleos que integren la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales&#8221; del art\u00edculo 136. &nbsp;Por la misma raz\u00f3n, la Corte Constitucional har\u00e1 unidad de materia en este caso y declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 201\/95, pues \u00e9ste precept\u00faa que \u201clos funcionarios y empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Los cargos de asesor del Despacho y Veedor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n son empleos en los cuales se despliegan actividades de asesor\u00eda directa, por lo cual se justifica su inclusi\u00f3n en la categor\u00eda de libre nombramiento por la especial confianza con el jefe del Ministerio P\u00fablico, como se demuestra a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo de asesor del Despacho se destaca la funci\u00f3n de \u201casesorar al Procurador General en las pol\u00edticas que deba adelantar la entidad, en cumplimiento de sus objetivos\u201d-art. 21 Ley 201\/95-. Es de m\u00e9rito se\u00f1alar que mediante la sentencia No. C-405\/95 de esta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inexequible la inclusi\u00f3n de asesores en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin embargo, \u00e9stos ten\u00edan funciones de asesor\u00eda solamente al interior de la entidad, m\u00e1s no a la cabeza de ella, como si es el caso de los asesores de Despacho de la Procuradur\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>En el empleo denominado \u201cVeedor\u201d se destaca la funci\u00f3n de \u201casesorar al Procurador General en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica referida al seguimiento y evaluaci\u00f3n de la conducta \u00e9tica y de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cumplimiento de sus funciones\u201d -art. 45 ib\u00eddem-. &nbsp;<\/p>\n<p>13- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n expresa que, por regla general, los cargos de jefe de oficina son de carrera pues no ejecutan labores de direcci\u00f3n general, asesor\u00eda directa o confianza objetiva7, present\u00e1ndose de forma excepcional la inclusi\u00f3n v\u00e1lida en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuando existe un principio de raz\u00f3n suficiente8. Con tal criterio entra la Corte a analizar los cargos de Jefe de oficina de Control Interno, Jefe de Oficina de Prensa, y Jefe de Oficina de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se justifica el car\u00e1cter de libre nombramiento del Jefe de la Oficina de Control Interno pues tiene una relaci\u00f3n de especial confianza con el Procurador ya que &nbsp;ejerce el control de gesti\u00f3n de las distintas dependencias. Adem\u00e1s, dentro de sus funciones est\u00e1 la de \u201casesorar al Procurador General y dem\u00e1s directivos de la entidad en la aplicaci\u00f3n de mecanismos de control de gesti\u00f3n en las auditor\u00edas funcional, administrativa, financiera, de sistemas y comunicaciones\u201d-art. 15 ib\u00eddem-. &nbsp;Igualmente encuentra la Corte que tambi\u00e9n se justifica la inclusi\u00f3n en tal categor\u00eda del Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n pues \u00e9ste dise\u00f1a \u201cbajo la orientaci\u00f3n del Procurador General, mediante la participaci\u00f3n de las directivas, el Plan Estrat\u00e9gico para guiar el desarrollo integral de la entidad\u201d, por lo cual ejerce una labor global de direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de Jefe de la Oficina de Prensa, dentro de sus funciones se encuentra la de \u201casesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen institucional y actividades de divulgaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 20 de la ley bajo revisi\u00f3n, muestra fehaciente de las actividades de asesor\u00eda directa al Procurador General, criterio que permite ubicar al cargo en menci\u00f3n dentro de la categor\u00eda \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, las funciones de divulgaci\u00f3n de opiniones e informaci\u00f3n hacia el exterior de la entidad comporta un alto nivel de confianza subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Los cargos de secretario privado, tanto de la Procuradur\u00eda General como de la Defensor\u00eda del Pueblo, son empleos que por su naturaleza son considerados de estrecha confianza objetiva y por tanto de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues comportan funciones en las que requieren una discreci\u00f3n y cuidados fuera de lo com\u00fan, como lo muestra la revisi\u00f3n de las funciones consagradas en el art\u00edculo 19 de la Ley 201\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que se justifica la inclusi\u00f3n como cargos de libre nombramiento del Jefe de la Secci\u00f3n de Seguridad, los agentes adscritos al Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n del cargo. En efecto, si bien con excepci\u00f3n del Jefe, en general este tipo de cargos deber\u00edan ser desempe\u00f1ados &nbsp;por empleados de carrera, lo cierto es que, dadas las dif\u00edciles condiciones de seguridad que vive el pa\u00eds, estas funciones requieren una especial confianza que justifica su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>15- En lo que se refiere a los cargos de Veedor y Director Nacional de la Defensor\u00eda del Pueblo pertenecen al nivel directivo de la entidad mencionada -art. 20 Ley 24\/92- junto con los empleos de Secretario General9, Defensor Delegado10, ya analizados anteriormente. La pertenencia al nivel se\u00f1alado aunado a las funciones desempe\u00f1adas por los empleos denominados Veedor y Director Nacional, dentro de las cuales se destacan labores de asesor\u00eda directa al Defensor del Pueblo justifican el tratamiento legislativo dado por el art\u00edculo 136 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>16- Al respecto de los cargos de Subdirector de Servicios Administrativos, Subdirector Financiero y Jefe de Oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo, estos no desempe\u00f1an funciones que tornen dichos empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, tales cargos se encuentran en niveles decisorios de segundo grado, de ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas o de asesor\u00eda al interior de la entidad que no constituyen un principio de raz\u00f3n suficiente para exceptuarlos mediante ley del principio general de la carrera administrativa. As\u00ed, la propia Ley 24 de 1992, que regula la estructura funcional de la Defensor\u00eda del Pueblo, se\u00f1ala en su art\u00edculo 20, que esos cargos hacen parte del nivel ejecutivo y no del nivel directivo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones &#8220;De libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 135, y &#8220;La provisi\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se har\u00e1 por nombramiento ordinario&#8221; de los art\u00edculosb 137 y 180 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES las siguientes expresiones del literal a) del art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995: \u201cViceprocurador General\u201d, \u201cSecretario General\u201d, \u201cProcurador Auxiliar\u201d, \u201cProcurador Delegado\u201d, \u201cagentes del ministerio p\u00fablico\u201d, \u201cDirector Nacional de Investigaciones Especiales&#8221;, &nbsp;\u201cAsesores del Despacho\u201d, \u201cVeedor\u201d, \u201cSecretario Privado\u201d, \u201cProcurador Departamental\u201d, \u201cProcurador Provincial\u201d, \u201cProcurador Regional\u201d, \u201cProcurador Distrital\u201d, \u201cProcurador Metropolitano\u201d, \u201cJefe de Planeaci\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201cJefe de Control Interno\u201d, \u201cJefe de Oficina de Prensa\u201d, \u201cEl Jefe de la Secci\u00f3n de seguridad, los agentes adscritos al Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n del cargo\u201d, por las razones expuestas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLES las siguientes expresiones del literal b) del art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995: \u201cSecretario General\u201d, \u201cVeedor\u201d, \u201cDefensor Delegado\u201d, \u201cDirector Nacional\u201d, \u201cSecretario Privado\u201d, por las razones expuestas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del literal a) del art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995: &nbsp;\u201cDirector Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico\u201d, \u201cy los dem\u00e1s empleos que integren la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales\u201d, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del literal b) del art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995: \u201cSubdirector de Servicios Administrativos\u201d, \u201cSubdirector Financiero\u201d, \u201cJefe de Oficina\u201d, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-334\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no es absolutamente libre en este campo, pues no puede excluir cualquier cargo de la carrera administrativa sino \u00fanicamente aquellos en donde exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique tal decisi\u00f3n legislativa. Y la Corte ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que ello s\u00f3lo es admisible en los cargos que, \u201cseg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, cumplen un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidad\u201d. &nbsp;Como la carrera administrativa es la regla y los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son la excepci\u00f3n, la Corte debe interpretar de manera restrictiva los alcances de la excepci\u00f3n, por lo cual, como bien lo se\u00f1ala la sentencia, si la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n legislativa no aparece claramente entonces prima la regla general establecida por la Constituci\u00f3n, esto es, la carrera administrativa. La Corte no aplic\u00f3 con suficiente rigor las reglas que ella misma ha precisado para determinar sin un cargo puede ser excluido de la carrera administrativa, con lo cual se pod\u00edan estar desvirtuando los nobles prop\u00f3sitos del Constituyente en este campo: garantizar la existencia de una administraci\u00f3n p\u00fablica eficaz y eficiente, libre de indebidas interferencias pol\u00edticas, y a la cual puedan acceder todos los colombianos, de manera igualitaria, sin mediar otras variables diferentes a los m\u00e9ritos y calidades. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR JUDICIAL-Naturaleza del cargo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los procuradores judiciales que act\u00faan ante tribunales judiciales o juzgados ejecutan un trabajo t\u00e9cnico en desarrollo de una funci\u00f3n antes que en nombre del propio Procurador General, lo que les impide tener una relaci\u00f3n inmediata con el mismo, ausent\u00e1ndose en ellos actividades de direcci\u00f3n general, asesor\u00eda directa o confianza objetiva y criterio alguno que indique la aptitud del cargo mencionado para ser considerado por el Legislador de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello creemos que no es razonable constitucionalmente la inclusi\u00f3n de los procuradores judiciales como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo cual la expresi\u00f3n \u201cAgentes del Ministerio P\u00fablico\u201d debi\u00f3 ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jefe de oficina de prensa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No encontramos una justificaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n de la carrera del Jefe de la Oficina de Prensa, pues si bien \u00e9ste tiene dentro de sus funciones la de \u201casesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen institucional y actividades de divulgaci\u00f3n\u201d, lo cierto es que su labor central es de car\u00e1cter t\u00e9cnico y ejecutivo, pues se trata del manejo y la difusi\u00f3n de las informaciones period\u00edsticas relacionadas con la entidad. En efecto, seg\u00fan nuestro criterio, la oficina de prensa est\u00e1 al servicio de la instituci\u00f3n y no del Procurador como tal, por lo cual es necesaria la profesionalizaci\u00f3n de esa oficina, lo cual supone la necesaria inclusi\u00f3n de este cargo en la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1117. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Julio C\u00e9sar Ortiz &nbsp;Guti\u00e9rrez sobre constitucionalidad &nbsp;de los art\u00edculos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero disentimos de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cagentes del ministerio p\u00fablico\u201d, \u201cProcurador Departamental\u201d, \u201cProcurador Provincial\u201d, \u201cProcurador Regional\u201d, \u201cProcurador Distrital\u201d, \u201cProcurador Metropolitano\u201d y \u201cJefe de Oficina de Prensa\u201d del literal a) del art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;Seg\u00fan la Corte, esas expresiones no vulneran la Carta, pues existen razones suficientes para que el Legislador defina esos cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por ende los excluya de la carrera administrativa. Por el contrario, seg\u00fan nuestro criterio, las expresiones impugnadas desconocen el sentido &nbsp;de la carrera administrativa y vulneran el art\u00edculo 125 de la Carta, por las razones que a continuaci\u00f3n exponemos. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la regla general para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y permanecer en ella es la carrera administrativa, por medio de la cual se pretende, como bien lo dice la sentencia, proteger no s\u00f3lo la eficiencia y eficacia de la actividad estatal sino tambi\u00e9n la &nbsp;igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Esto significa entonces que la exclusi\u00f3n de un cargo p\u00fablico de la carrera administrativa es la excepci\u00f3n, lo cual tiene al menos las siguientes dos importantes consecuencias normativas y hermen\u00e9uticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De un lado, el Legislador no es absolutamente libre en este campo, pues no puede excluir cualquier cargo de la carrera administrativa sino \u00fanicamente aquellos en donde exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique tal decisi\u00f3n legislativa. Y la Corte ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que ello s\u00f3lo es admisible en los cargos que, &nbsp;&#8220;seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, cumplen un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades&#8221;11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- De otro lado, como la carrera administrativa es la regla y los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son la excepci\u00f3n, la Corte debe interpretar de manera restrictiva los alcances de la excepci\u00f3n, por lo cual, como bien lo se\u00f1ala la sentencia, si la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n legislativa no aparece claramente entonces prima la regla general establecida por la Constituci\u00f3n, esto es, la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos entonces que si la Corte hubiera aplicado las anteriores reglas hermen\u00e9uticas, que se desprenden con nitidez del texto constitucional y de la propia jurisprudencia, hubiera debido declarar la inexequibilidad de las citadas expresiones, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- En cuanto a los agentes del ministerio p\u00fablico, era necesario determinar primero el alcance de esta figura. As\u00ed, el art\u00edculo 79 de la Ley 201 de 1995 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Agentes del Ministerio P\u00fablico. Los agentes del Ministerio P\u00fablico actuar\u00e1n como sujetos procesales ante las Autoridades Judiciales y tienen esta calidad el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, los Procuradores Delegados en lo Contencioso, los Procuradores Delegados en lo Penal, el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico en asuntos penales, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, el Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional, los Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Laboral, en lo Ambiental y Agrario, el Procurador Delegado para el Menor y la Familia, los Procuradores Judiciales y los Personeros Municipales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma muestra que la calidad de agente del Ministerio P\u00fablico no constituye por si misma un cargo diferente a los empleos que desempe\u00f1an las personas que ostentan tal calidad. &nbsp;Y lo cierto es que los cargos que presentan tal car\u00e1cter tienen muy diferentes caracter\u00edsticas. As\u00ed, dentro de los agentes del Ministerio P\u00fablico encontramos algunos cargos que individualmente considerados son de per\u00edodo, como el de personero municipal (CP art. 313 ord 8\u00ba), quien por esta raz\u00f3n y por no hacer parte org\u00e1nicamente de la Procuradur\u00eda, obviamente no puede ser un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador. Igualmente se encuentran otros como el de Viceprocurador y los procuradores delegados en los diversos \u00e1mbitos, &nbsp;que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero no por ostentar la calidad de agentes del Ministerio P\u00fablico sino por la naturaleza misma de los cargos, como bien lo muestra la sentencia. Finalmente se encuentra el cargo de procurador judicial, por lo cual el \u00fanico efecto normativo real de la expresi\u00f3n &#8220;agentes del ministerio p\u00fablico&#8221; es definir como de libre nombramiento el cargo de procurador judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, nosotros no encontramos ning\u00fan principio de raz\u00f3n suficiente que justifique el encuadramiento de los procuradores judiciales como un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, los procuradores judiciales que act\u00faan ante tribunales judiciales o juzgados ejecutan un trabajo t\u00e9cnico en desarrollo de una funci\u00f3n antes que en nombre del propio Procurador General, lo que les impide tener una relaci\u00f3n inmediata con el mismo, ausent\u00e1ndose en ellos actividades de direcci\u00f3n general, asesor\u00eda &nbsp;directa o confianza objetiva y criterio alguno que indique la aptitud del cargo mencionado para ser considerado por el Legislador de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello creemos que no es razonable constitucionalmente la inclusi\u00f3n de los procuradores judiciales como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo cual la expresi\u00f3n &#8220;Agentes del Ministerio P\u00fablico&#8221; debi\u00f3 ser declarada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es obvio, y de acuerdo a lo se\u00f1alado anteriormente, la inconstitucionalidad de esa expresi\u00f3n s\u00f3lo hubiera tenido efectos pr\u00e1cticos en relaci\u00f3n con los procuradores judiciales y los personeros municipales, por cuanto, por la naturaleza misma de los cargos, mantienen su car\u00e1cter de libre nombramiento el Viceprocurador y los procuradores delegados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En ese mismo orden de ideas, tampoco encontramos una justificaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n de la carrera del Jefe de la Oficina de Prensa, pues si bien \u00e9ste tiene dentro de sus funciones la de \u201casesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen institucional y actividades de divulgaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 20 de la ley bajo revisi\u00f3n, lo cierto es que su labor central es de car\u00e1cter t\u00e9cnico y ejecutivo, pues se trata del manejo y &nbsp;la difusi\u00f3n de las informaciones period\u00edsticas relacionadas con la entidad. En efecto, seg\u00fan nuestro criterio, la oficina de prensa est\u00e1 al servicio de la instituci\u00f3n y no del Procurador como tal, por lo cual es necesaria la profesionalizaci\u00f3n de esa oficina, lo cual supone la necesaria inclusi\u00f3n de este cargo en la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- &nbsp;En cuanto a los cargos de Procurador Departamental, Procurador Provincial, Procurador Regional, Procurador Distrital, Procurador Metropolitano, haciendo un paralelo, obran las mismas razones que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de la inclusi\u00f3n del cargo de \u201cDirector Seccional\u201d de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n12, pues, los cargos analizados no comprenden responsabilidades que constituyan raz\u00f3n suficiente para incluirlos dentro de la clasificaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, los empleos aludidos s\u00f3lo comportan labores de ejecuci\u00f3n del control disciplinario e implementaci\u00f3n de medidas tendientes a hacer efectivas las pol\u00edticas generales que se\u00f1ale el Procurador General, pero no participan en forma directa en la elaboraci\u00f3n de tales pol\u00edticas, ni tampoco, normativamente, prestan asesor\u00eda directa al Procurador General y mucho menos los cargos en menci\u00f3n comportan un grado de confianza objetiva fuera de la exigida normalmente en un cargo de carrera. Es por eso que no es constitucionalmente razonable el encuadramiento legal de los cargos de Procurador Departamental, Procurador Provincial, Procurador Regional, Procurador Distrital, Procurador Metropolitano dentro de la clasificaci\u00f3n \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Creemos entonces que la Corte no aplic\u00f3 con suficiente rigor las reglas que ella misma ha precisado para determinar si un cargo puede ser excluido de la carrera administrativa, con lo cual se podr\u00edan estar desvirtuando los nobles prop\u00f3sitos del Constituyente en este campo: garantizar la existencia de una administraci\u00f3n p\u00fablica eficaz y eficiente, libre de indebidas interferencias pol\u00edticas, y a la cual puedan acceder todos los colombianos, de manera igualitaria, &nbsp;sin mediar otras variables diferentes a los m\u00e9ritos y calidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver sentencia C-317\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-195\/94. MP Vladimiro Narnajo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.1. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-514\/94. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver sentencia C-356\/94. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia No. C-514\/94. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia No. C-245\/95. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia No. C-195\/94. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia No. C-514\/94. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver fundamento jur\u00eddico No. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver fundamento jur\u00eddico No. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia No. C-405\/95. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-334-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-334\/96 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones &nbsp; La regla general, como sistema para la vinculaci\u00f3n y permanencia laboral en el Estado, es la carrera administrativa, pero la Carta se\u00f1ala que existen ciertas excepciones a tal principio: los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}