{"id":22040,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-760-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-760-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-760-14\/","title":{"rendered":"T-760-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-760-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-760\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a \u00a0 la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que cuando el amparo es \u00a0 solicitado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, o que se \u00a0 encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta, es necesario que el examen de \u00a0 procedibilidad se flexibilice, en atenci\u00f3n al principio de igualdad y en raz\u00f3n \u00a0 de la protecci\u00f3n reforzada que ostentan dichos individuos. El derecho a la \u00a0 seguridad social, si bien tiene el car\u00e1cter de fundamental, su protecci\u00f3n \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO CON ANTERIORIDAD Y \u00a0 POSTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Obligaci\u00f3n \u00a0 de empleador del sector privado del aprovisionamiento hacia futuro de c\u00e1lculos \u00a0 actuariales del tiempo servido por empleado con contrato laboral vigente a la \u00a0 fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador tiene a su cargo \u00a0 la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes que est\u00e9n a su cargo y los de sus \u00a0 trabajadores, siendo esto un derecho que tiene el trabajador, el cual es \u00a0 irrenunciable, al ser las normas en seguridad social, de orden p\u00fablico. Ahora \u00a0 bien, en ning\u00fan caso, la omisi\u00f3n del empleador, en realizar dicho aporte, puede \u00a0 ser imputada al trabajador, tal como lo ha sostenido este Tribunal \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia. Finalmente, es preciso concluir que, (i) \u00a0 la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de capital para realizar las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguro social, surgi\u00f3 con la Ley 90 de 1946; (ii) si \u00a0 bien para las empresas localizadas en Urab\u00e1, dicha obligaci\u00f3n surgi\u00f3 con la \u00a0 entrada en vigencia de la Resoluci\u00f3n No. 2362 de 1986, esto no significa que la \u00a0 obligaci\u00f3n mencionada en el anterior numeral, haya queda suspendida, ya que lo \u00a0 \u00fanico que se prorrog\u00f3 fue la trasferencia de las cotizaciones al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, (iii) existe la posibilidad bajo la Ley 100 de 1993, de que \u00a0 aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada ley, ten\u00edan \u00a0 vigente el contrato laboral, puedan computar dichas semanas, para que estas les \u00a0 sean tenidas en cuenta, al momento de solicitar pensi\u00f3n de vejez; y, (iv) la \u00a0 omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones en \u00a0 ning\u00fan caso es oponible al trabajador, y a su derecho a obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos\/PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 vejez est\u00e1 destinada a ser un beneficio econ\u00f3mico, cuya finalidad es garantizar \u00a0 la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, al final de largos \u00a0 a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez al accionante, quien cumple con \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.424.056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Eulogio Mena C\u00f3rdoba contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones y Agr\u00edcola el Retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., quince (15) de octubre \u00a0dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, y las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Apartad\u00f3, Antioquia, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el \u00a0 curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Eulogio C\u00f3rdoba Mena contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y Agr\u00edcola el Retiro S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Oscar Eulogio Mena C\u00f3rdoba interpuso acci\u00f3n de tutela por intermedio de \u00a0 apoderada, en contra de Colpensiones y Agr\u00edcola el Retiro S.A., el primero (1\u00ba) \u00a0 de abril de dos mil catorce (2014), para que le fuera reconocido su derecho a la \u00a0 seguridad social, con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante es una persona de la tercera edad, nacido \u00a0 el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos treinta y siete (1937), de \u00a0 manera que en la fecha, cuenta con setenta y siete (77) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta mediante su apoderada, que comenz\u00f3 a laborar \u00a0 el ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en Agr\u00edcola \u00a0 el Retiro S.A., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, cuya fecha de \u00a0 finalizaci\u00f3n fue el primero (1\u00ba) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En enero de dos mil once (2011) el se\u00f1or Oscar Mena \u00a0 solicit\u00f3 mediante apoderado judicial el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 ante el Instituto de Seguro Social, la cual fue negada mediante resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero GNR 033017 del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), porque solo \u00a0 hab\u00edan sido cotizadas 1003 semanas, con lo cual no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dada la negativa, el accionante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 246706 de \u00a0 tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 negar el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada, \u00a0el bono pensional correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el \u00a0 ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el primero \u00a0 (1\u00ba) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), a lo cual Agr\u00edcola \u00a0 el Retiro contest\u00f3 que no estaba obligada a expedir el bono porque entre el \u00a0 periodo laborado el ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco \u00a0 (1985) y el primero (1\u00ba) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) el \u00a0 ISS no hab\u00eda ingresado a operar en la zona. En lo correspondiente al periodo \u00a0 restante, se\u00f1al\u00f3 que fueron los trabajadores los que, orientados por las \u00a0 organizaciones sindicales, se negaron a permitir la afiliaci\u00f3n, por lo cual la \u00a0 empresa estuvo sujeta a fuerza mayor, lo que impidi\u00f3 que se hicieran las \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A\u00f1ade que en el per\u00edodo comprendido entre mil novecientos ochenta y cinco \u00a0 (1985) y mil novecientos noventa y dos (1992), el empleador descontaba de su \u00a0 salario el monto correspondiente a pensiones. En adici\u00f3n, manifiesta que nunca \u00a0 se neg\u00f3 a que le hicieran la respectiva afiliaci\u00f3n al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Como consecuencia de la omisi\u00f3n de Agr\u00edcola El Retiro en relaci\u00f3n con los \u00a0 aportes pensionales en comento, el actor no ha obtenido el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se\u00f1ala el accionante, que la vida probable de las \u00a0 personas en Colombia de acuerdo con la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1555 de 2010 de la \u00a0 Superintendencia Financiera, alcanza los setenta y dos (72) a\u00f1os, lo que \u00a0 significar\u00eda, que si se ve obligado a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no \u00a0 podr\u00eda disfrutar de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, ya que se encuentra por \u00a0 encima de la expectativa normal de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Adicionalmente, sostiene el peticionario, que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica complicada, ya que no tiene sustento \u00a0 econ\u00f3mico, tiene muchas deudas y no cuenta con los recursos para solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agr\u00edcola El Retiro S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, Agr\u00edcola el Retiro S.A. se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante labor\u00f3 para Agr\u00edcola el Retiro, desde abril de mil novecientos \u00a0 ochenta y cinco (1985) hasta el primero (1\u00ba) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), el ISS realiz\u00f3 \u00a0 convocatoria para que los empleadores inscribieran a los trabajadores al ISS \u00a0 para el riesgo de IVM, mediante resoluci\u00f3n 2362, inscripci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 realizarse con el concurso de empleadores y trabajadores para que la afiliaci\u00f3n \u00a0 pudiese ser efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Agr\u00edcola el Retiro, intent\u00f3 infructuosamente inscribir al se\u00f1or Oscar \u00a0 Eulogio Mena C\u00f3rdoba al ISS, dado que \u00e9ste se neg\u00f3 a ser inscrito, contando con \u00a0 el apoyo de las organizaciones sindicales que lo representaban a \u00e9l y a otros \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente notificada del tr\u00e1mite de la presente \u00a0 acci\u00f3n, Colpensiones omiti\u00f3 realizar pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos y pretensiones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por parte del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral de Agr\u00edcola \u00a0 el Retiro S.A. de fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) \u2013Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante. \u2013 Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento del \u00a0 accionante. \u2013Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 02362 de mil \u00a0 novecientos ochenta y seis (1986), por la cual se llama a inscripci\u00f3n en los \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a los patronos \u00a0 y trabajadores, en los municipios de Apartad\u00f3, Chigorod\u00f3 y Turbo, Departamento \u00a0 de Antioquia. \u2013Folio 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del tres (3) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014) formulada por el accionante, solicitando el bono \u00a0 pensional correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el ocho (8) de \u00a0 septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el primero (01) de \u00a0 septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). \u2013Folio 28 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Agr\u00edcola el Retiro \u00a0 S.A. a la petici\u00f3n anterior del accionante solicitando bono pensional. \u2013Folio 31 \u00a0 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 246706 del tres (3) \u00a0 de octubre de dos mil trece (2013), por la cual se resuelve recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 33017 del once (11) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013). \u2013Folio 34 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones desde Enero de 1967 hasta mayo de 2013. \u2013Folio 36 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de apelaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 033017 del 11 de marzo de 2013. \u2013Folio 41 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por parte de Agr\u00edcola el Retiro S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n del Doctor \u00a0 Luis Carlos Jaramillo en proceso ante el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. \u2013Folio 58 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia del \u00a0 proceso de Mar\u00eda Eugenia Tuberqu\u00eda contra Agr\u00edcola el Retiro S.A. \u2013Folio 64 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varios documentos relacionados con \u00a0 la actividad del sindicato y su negativa respecto de la afiliaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores al ISS: -Folio 72 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas decretadas de oficio por el juzgado Civil de Circuito de \u00a0 Apartad\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del escrito en el cual se transcribe la declaraci\u00f3n del accionante, de \u00a0 fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). \u2013Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio \u00a0 de sentencia de veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, deneg\u00f3 el amparo solicitado, por \u00a0 considerar que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el conflicto deb\u00eda ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede para obtener pensiones y es \u00a0 el juez laboral el que debe evaluar la situaci\u00f3n y determinar si existe \u00a0 obligaci\u00f3n o no del empleador a reconocer algunos tiempos al trabajador conforme \u00a0 a las condiciones de la \u00e9poca y la zona, y la correlativa obligaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones de reconocer a su vez la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante providencia del veinticinco (25) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014), en desarrollo de la facultad que le confieren los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el anterior fallo de tutela, repartido a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los hechos expuestos en el ac\u00e1pite anterior, corresponde a esta Sala resolver \u00a0 dos problemas jur\u00eddicos, a saber: En primer lugar, si la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, puntualmente, en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. En segundo lugar, de encontrarse que la presente acci\u00f3n es \u00a0 procedente, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante, al no efectuar los aportes pensionales correspondientes al \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1985 y el 1\u00ba de septiembre de \u00a0 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad \u00a0 social; (ii) afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en pensiones de los \u00a0 trabajadores del sector privado con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de \u00a0 1993, con especial consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de Apartad\u00f3, \u00a0 Antioquia; (iii) requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y (iv) \u00a0 finalmente se desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio \u00a0 de este tema, la Sala advierte que a pesar de que el derecho a la seguridad \u00a0 social comporta un car\u00e1cter de fundamental, la acci\u00f3n de tutela es por regla \u00a0 general improcedente, para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0 dado el car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[1] y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han sido precisos en establecer que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es de car\u00e1cter excepcional, por lo cual, solo resulta procedente cuando \u00a0 el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que \u00a0 el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 regla anterior, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 admite dos \u00a0 excepciones, las cuales se presentan cuando: (i) el amparo es promovido como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) como \u00a0 mecanismo principal, en el caso en que, existiendo otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable se \u00a0 presenta \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de \u00a0 tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, \u00a0 requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional ha identificado como caracter\u00edsticas que comporta el \u00a0 perjuicio irremediable: (i) la inminencia, esto es, que est\u00e1 \u00a0 pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) la gravedad, en cuanto da\u00f1a o menoscaba \u00a0 material o moralmente el haber jur\u00eddico de una persona en un grado relevante; \u00a0 (iii) \u00a0la urgencia de las medidas que requiere para conjurarlo y (iv) \u00a0 la \u00a0impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para \u201cgarantizar el \u00a0 adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 la segunda de las excepciones mencionadas, es decir, cuando no hay otro \u00a0 mecanismo de defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez constitucional \u00a0 debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias, \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodeen al solicitante. De \u00a0 esta manera, el precedente constitucional ha identificado ciertos elementos, los \u00a0 cuales permiten afirmar si el amparo es o no procedente. Dichos elementos son: \u201c(i) \u00a0 el estado de salud del solicitante; (ii) el tiempo \u00a0que la autoridad pensional demor\u00f3 en desatar el procedimiento administrativo; \u00a0 (iii) la edad del peticionario; (iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, \u00a0verbigracia el n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de \u00a0 familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, \u00a0 al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas del interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de ingresos \u00a0 frente a los gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleo.[6] \u00a0(se resalta fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la \u00a0 Corte ha precisado que cuando el amparo es solicitado por sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, o que se encuentran en posici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, es necesario que el examen de procedibilidad se flexibilice, en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de igualdad y en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que \u00a0 ostentan dichos individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, el Tribunal Constitucional ha estimado que esta calidad o condici\u00f3n \u00a0 del peticionario no es suficiente para que el amparo sea procedente, en materia \u00a0 pensional. Por lo anterior, se han construido las siguientes reglas procesales[7] \u00a0para que la tutela sea procedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n debe generar un alto grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El afectado debe \u00a0 haber desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objeto \u00a0 de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n que reclama; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Es necesario \u00a0 que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Debe existir una \u00a0 mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento \u00a0 del derecho reclamado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la seguridad social, si bien tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, se encuentra supeditada al \u00a0 cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron mencionados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en pensiones de los \u00a0 trabajadores del sector privado con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, no siempre existi\u00f3 un \u00a0 sistema general en seguridad social como se conoce ahora. Antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993, exist\u00eda un cuerpo normativo que regulaba las regulaciones \u00a0 entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales y los conflictos \u00a0 colectivos que pudieran surgir. Dentro de este cuerpo normativo, se encontraba \u00a0 la Ley 6 de 1945[8], la cual en su art\u00edculo 14[9] \u00a0se\u00f1alaba que una de las prestaciones a cargo del empleador era la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n a cargo del empleador, \u00a0 cesaba, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 12 de la misma ley, en el \u00a0 momento en que se organizara el seguro social obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1946, mediante la Ley 90 se establece \u00a0 el seguro social obligatorio, cre\u00e1ndose de esta manera el Instituto Colombiano \u00a0 de Seguros Sociales, con lo cual se erigi\u00f3 una obligaci\u00f3n de las empresas en \u00a0 relaci\u00f3n con los trabajadores, de realizar los aprovisionamientos \u00a0 correspondientes al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Seguro Social, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, fue asumiendo \u00a0 progresivamente, las prestaciones que hasta la fecha estaban a cargo de los \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en la zona de Urab\u00e1, fue \u00a0 la resoluci\u00f3n 2362 de 1986, la que hizo el llamado de afiliaci\u00f3n, a partir del \u00a0 1\u00ba de agosto de 1986, a aquellas empresas de la regi\u00f3n, con respecto a los \u00a0 seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte \u2013IVM. Sin embargo, de \u00a0 acuerdo a lo establecido por esta Sala en la Sentencia T-784 de 2010, \u201c\u2026 a \u00a0 pesar de que la instauraci\u00f3n iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 \u00a0 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible concluir, que \u00a0 la obligaci\u00f3n surgi\u00f3 con la Ley 90 de 1946 y no qued\u00f3 condicionada en el tiempo, \u00a0 toda vez que lo que se prorrog\u00f3 fue \u00fanicamente la transferencia de las \u00a0 cotizaciones al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expidi\u00f3 la Ley 100, el 23 de \u00a0 diciembre de 1993, la cual entr\u00f3 a regir en la misma fecha. Esta ley, comenz\u00f3 a \u00a0 regular el tema de riesgos laborales, dentro del cual se incluy\u00f3 el riesgo de \u00a0 vejez, el cual, en lo concerniente al sector privado, hab\u00eda sido asumido por el \u00a0 Instituto de Seguro Social, de manera paulatina, \u00a0a partir de su creaci\u00f3n en \u00a0 1946, estructur\u00e1ndolo dentro del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 100, el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la poblaci\u00f3n \u00a0 el amparo contra las contingencias que puedan derivarse de la invalidez y la \u00a0 muerte, para lo cual se reconocieron determinadas prestaciones, entre ellas, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, con este sistema se propuso ampliar de manera \u00a0 progresiva la \u201ccobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un \u00a0 sistema de pensiones\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 33 al 37 \u00a0 de Ley 100 de 1993, establecen los requisitos m\u00ednimos para la consolidaci\u00f3n del \u00a0 beneficio. Al respecto, el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00ba, literal c) dispone que se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta, para efectos del c\u00f3mputo de semanas para acceder a pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, \u201cel tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores \u00a0 que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d[11].(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de la anterior norma se \u00a0 desprende que la vigencia del contrato de trabajo al momento a entrar a regir la \u00a0 Ley 100, es una condici\u00f3n para el c\u00f3mputo de semanas de cotizaci\u00f3n configuradas \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que dicha norma fue \u00a0 estudiada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-506 de 2001, oportunidad en la \u00a0 cual determin\u00f3 que la Ley 100 de 1993 establece la obligaci\u00f3n para los \u00a0 empleadores a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 consistente en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]provisionar hacia el futuro el \u00a0 valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de \u00a0 servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la\u00a0 fecha\u00a0 \u00a0 en que entr\u00f3 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, \u00a0 para efectos de su posterior\u00a0 transferencia, en caso del traslado del \u00a0 trabajador, a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida (art. 33 de la Ley 100)\u201d[13] \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte extendi\u00f3 el \u00a0 requisito de relaci\u00f3n laboral vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de \u00a0 1993, para la posibilidad de acumular en bonos pensionales el tiempo trabajado \u00a0 para aquellos empleadores que asum\u00edan el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es preciso se\u00f1alar que el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general \u00a0 de pensiones por parte de\u00a0los afiliados,\u00a0los empleadores\u00a0y contratistas con \u00a0 base en el salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos \u00a0 devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de \u00a0 cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por \u00a0 invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado \u00a0 o el empleador en los dos reg\u00edmenes.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que el \u00a0 empleador tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes que est\u00e9n a su \u00a0 cargo y los de sus trabajadores, siendo esto un derecho que tiene el trabajador, \u00a0 el cual es irrenunciable, al ser las normas en seguridad social, de orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ning\u00fan caso, la omisi\u00f3n \u00a0 del empleador, en realizar dicho aporte, puede ser imputada al trabajador, tal \u00a0 como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 preciso concluir que, (i) la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de \u00a0 capital para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, surgi\u00f3 con \u00a0 la Ley 90 de 1946; (ii) si bien para las empresas localizadas en Urab\u00e1, dicha \u00a0 obligaci\u00f3n surgi\u00f3 con la entrada en vigencia de la Resoluci\u00f3n No. 2362 de 1986, \u00a0 esto no significa que la obligaci\u00f3n mencionada en el anterior numeral, haya \u00a0 queda suspendida, ya que lo \u00fanico que se prorrog\u00f3 fue la trasferencia de las \u00a0 cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, (iii) existe la posibilidad bajo \u00a0 la Ley 100 de 1993, de que aquellas personas que a la entrada en vigencia de la \u00a0 mencionada ley, ten\u00edan vigente el contrato laboral, puedan computar dichas \u00a0 semanas, para que estas les sean tenidas en cuenta, al momento de solicitar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez; y, (iv) la omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes al \u00a0 sistema de pensiones en ning\u00fan caso es oponible al trabajador, y a su derecho a \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para acceder a pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia C-107 de 2001, se pronunci\u00f3 acerca de la definici\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, precisando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 define como \u201cun salario diferido del\u00a0 trabajador, fruto de su ahorro \u00a0 forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os -, es decir, que el pago de \u00a0 una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que \u00a0 del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra la \u00a0 obligatoriedad de la seguridad social, r\u00e9gimen dentro del cual se encuentra la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, teniendo este \u00faltimo, conexidad directa con el derecho \u00a0 fundamental al trabajo, tal como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-398 de 2013, en virtud de los postulados constitucionales y\u00a0 del deber \u00a0 que surge del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 33 establece los requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) \u00a0 a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0 del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 \u00a0 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura de lo anterior, se concluye que al acreditar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley, una persona se hace \u00a0 acreedora de la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar en el caso bajo en revisi\u00f3n, el \u00a0 cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que con base en las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas enunciadas al comienzo de esta providencia, la falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n solicitada genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Oscar Eulogio Mena C\u00f3rdoba, en particular, el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, como quiera que es una persona de 77 a\u00f1os, es decir, un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no alcanza a sufragar sus \u00a0 gastos. Las declaraciones que obran en el expediente, permiten constatar que el \u00a0 actor no tiene ni siquiera como sufragar los gastos correspondientes a su \u00a0 alimentaci\u00f3n y la de su esposa. As\u00ed mismo, tiene deudas que no ha podido pagar.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha podido corroborar esta Sala que el \u00a0 accionante ha desplegado cierta actividad administrativa con el objeto de \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, por ejemplo, la interposici\u00f3n de \u00a0 recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de Colpensiones de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, recurso que fue resuelto por medio de la resoluci\u00f3n GNR 246706 \u00a0 del 3 de octubre de 2013[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, existe mediana certeza del derecho, toda vez \u00a0 que el accionante tiene cotizadas 1003 semanas y est\u00e1 comprobado plenamente[17] que labor\u00f3 desde el 8 de septiembre de 1985 \u00a0 hasta el 1 de abril de 2012, en la empresa Agr\u00edcola el Retiro, estando esta \u00a0 \u00faltima obligada a cotizar al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1\u00ba de \u00a0 agosto de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se supera el requisito de subsidiariedad \u00a0 porque la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que hace parte del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el asunto bajo estudio resulta procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales del se\u00f1or Mena C\u00f3rdoba, \u00a0al cumplirse las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar prestaciones a trav\u00e9s de dicha \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, \u00a0 se dispone la Sala a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de las \u00a0 accionadas, del derecho fundamental a la seguridad social del peticionario y si \u00a0 el petente cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia \u00a0 para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental del accionante y sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios \u00a0 para ordenar la pensi\u00f3n de vejez a favor del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, surge como consecuencia de la ausencia de los aportes \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 8 \u00a0 de septiembre de 1985 hasta el 1 de septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que el aprovisionamiento de capital para \u00a0 hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas es una obligaci\u00f3n del empleador, en este caso de Agr\u00edcola el Retiro, la \u00a0 cual se materializ\u00f3 en el momento en que se efectu\u00f3 el llamamiento por parte del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, en el caso concreto, por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2362 del 20 de junio de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que el actor tiene derecho a \u00a0 que le sea computado todo el tiempo laborado para Agr\u00edcola el Retiro, toda vez \u00a0 que el contrato laboral con dicha empresa se mantuvo vigente al 23 de diciembre \u00a0 de 1993, fecha en la que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces ese lineamiento, procede la Sala a revisar \u00a0 si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 teniendo en cuenta el tiempo que no fue cotizado por parte de Agr\u00edcola el \u00a0 Retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se pudo constatar, el 1\u00ba de enero de 2011, el se\u00f1or Mena \u00a0 C\u00f3rdoba contaba con 73 a\u00f1os de edad y mil trescientas dos (1302) semanas \u00a0 trabajadas, de las cuales \u00fanicamente mil tres (1003) fueron efectivamente \u00a0 cotizadas por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones esbozadas anteriormente, Agr\u00edcola el Retiro, \u00a0 deber\u00e1 pagar al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el valor \u00a0 actualizado, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la \u00e9poca, los \u00a0 aportes para pensi\u00f3n, para que de esta manera, le sean contabilizadas al actor \u00a0 dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n, todas las semanas laboradas al servicio de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, por los motivos expuestos en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que \u00a0 devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1985 y \u00a0 el 1 de septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a \u00a0 Agr\u00edcola el Retiro, pagar a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta \u00a0 \u00faltima, correspondiente a las cotizaciones del per\u00edodo comprendido entre el ocho (8) de \u00a0 septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el primero (1\u00ba) de \u00a0 septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), \u00a0indexada a valor presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene \u00a0 derecho el se\u00f1or Oscar Eulogio Mena C\u00f3rdoba, en un t\u00e9rmino no mayor a setenta y \u00a0 dos (72) horas, despu\u00e9s de notificada esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los \u00a0 dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no \u00a0 obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o \u00a0 violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre \u00a0 que se trate de impedir un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, \u00a0 salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver sentencia T-634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver sentencia T- 538 de 2013. Con respecto al perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) se\u00f1al\u00f3: Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son \u00a0 elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos \u00a0 encontramos con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser\u00a0inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un \u00a0 posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en \u00a0 un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo \u00a0 cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, \u00a0 aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la \u00a0 operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser \u00a0 que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable han de ser\u00a0urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido \u00a0 de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal \u00a0 como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se \u00a0 refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de \u00a0 ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica \u00a0 c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea\u00a0grave, lo \u00a0 que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea\u00a0impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una \u00a0 acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, \u00a0 fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en \u00a0 la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el \u00a0 equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver sentencias T-3626 y 568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver Sentencias T-235 de 2010,\u00a0 T- 721, 722, 1014 y 1069 de \u00a0 2012, y T-568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 14.- La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos \u00a0 ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus \u00a0 trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el \u00a0 lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las \u00a0 poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al \u00a0 menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados \u00a0 con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a \u00a0 sus trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos \u00a0 (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del \u00a0 promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni \u00a0 exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones \u00a0 parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya \u00a0 cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan \u00a0 del 20% de cada pensi\u00f3n. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00ba, numeral c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver Sentencia T-814 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver Sentencia C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver Sentencias T-558 de 1998 y T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver folios 34-35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En el expediente se encuentra certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 empleador, que corrobora este hecho. Adicionalmente, el accionado en su escrito \u00a0 de respuesta, reconoce la vinculaci\u00f3n laboral, por el mismo tiempo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-760-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-760\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a \u00a0 la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor \u00a0 \u00a0 La Corte ha precisado que cuando el amparo es \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}