{"id":22041,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-762-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-762-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-14\/","title":{"rendered":"T-762-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-762-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-762\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de \u00a0 integralidad y de continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tiene una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada, debido a que desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone \u00a0 mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las \u00a0 enfermedades que \u00e9stos padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los \u00a0 menores y las personas de la tercera edad. En dicho contexto, la norma superior \u00a0 se\u00f1al\u00f3 algunos sujetos que merecen la especial protecci\u00f3n del Estado, como \u00a0 sucede, con los ni\u00f1os (art. 44), las madres cabeza de familia (art. 43), los \u00a0 adultos mayores (art. 46) y los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales adem\u00e1s de \u00a0 ps\u00edquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta clasificaci\u00f3n no es un impedimento \u00a0 para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en favor de otros grupos poblacionales o individuos que as\u00ed lo \u00a0 requieren. Trat\u00e1ndose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, la Sala subraya que la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la salud se provee de manera reforzada, debido al principio de \u00a0 igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis \u00a0 en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 considerado que el derecho a acceder de manera integral a los servicios de salud \u00a0 es el presupuesto m\u00ednimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual \u00a0 debe garantizarse de manera preferente para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adultos \u00a0 mayores, debido a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad. El acceso a los \u00a0 servicios de salud y la atenci\u00f3n preferente sobre sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en \u00a0 funci\u00f3n a las condiciones f\u00edsicas y mentales de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial sobre criterios determinadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad implica que el derecho \u00a0 a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas \u00a0 para que una persona se recupere de la patolog\u00eda que sufre. De esta manera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia al \u201ccuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d. As\u00ed mismo, cabe resaltar que \u00a0 el derecho fundamental a la salud incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio que se requiere (POS y no POS) y el acceso oportuno, eficiente adem\u00e1s \u00a0 de calidad de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o \u00a0 subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos \u00a0 que el servicio est\u00e1 excluido del POS, siempre que se verifique: (i) ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pondr\u00eda \u00a0 en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del enfermo.\u201d \u00a0 Adicionalmente, precis\u00f3 que el amparo del derecho a la salud para garantizar el \u00a0 pago del traslado y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante es procedente, \u00a0 siempre que: a) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento; b) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y c)\u00a0 ni \u00e9l ni su \u00a0 n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar dicho \u00a0 traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir \u00a0 a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T-4.443.968 y T-4.456.066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: i) Federico Batista S\u00e1nchez contra NUEVA \u00a0 EPS; y ii) Blanca Edit V\u00e9lez Ocampo en representaci\u00f3n de su hija Sonia Yicenia \u00a0 S\u00e1nchez V\u00e9lez contra COMPARTA EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de octubre dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las \u00a0 Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 i) en el expediente T-4.443.968, el 18 de noviembre de dos mil trece (2013) por \u00a0 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s. Providencia y Santa Catalina, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Federico Batista S\u00e1nchez contra NUEVA EPS; y ii) en \u00a0 el expediente T-4.456.066, el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014) por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Blanca Edit V\u00e9lez Ocampo en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija Sonia Yicenia S\u00e1nchez V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EXPEDIENTE T-4.443.968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federico Batista S\u00e1nchez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra NUEVA E.P.S, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la salud y la seguridad social, derivada de los hechos que se exponen \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Batista S\u00e1nchez es una persona de 73 \u00a0 a\u00f1os edad, a quien le que fue diagnosticado \u201ctumor carcinoide t\u00edpico de \u00a0 pulm\u00f3n derecho\u201d, el cual, le produce fiebre y tos constante lo que le impide \u00a0 dormir. Adicionalmente, informa que no se le ha iniciado el tratamiento por \u00a0 parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que reside en la ciudad de San Andr\u00e9s Isla \u00a0 y debido a la patolog\u00eda que padece fue remitido por la entidad promotora de \u00a0 salud Nueva E.P.S, a la cual se encuentra adscrito, a Barranquilla, Atl\u00e1ntico \u00a0 con el fin de realizar varios ex\u00e1menes. Su estad\u00eda en la referida ciudad se \u00a0 prolong\u00f3 por cuatro (4) meses, tiempo durante el cual estuvo sometido a \u00a0 precarias condiciones de subsistencia, afect\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s su salud. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la entidad accionada, si bien le facilit\u00f3 el traslado v\u00eda \u00a0 a\u00e9rea, no le subsidi\u00f3 el alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte intraurbano para \u00a0 \u00e9l y su acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 30 de octubre de la presente \u00a0 anualidad, fecha para la cual fue fijada las correspondientes citas, el actor \u00a0 ser\u00e1 remitido a la ciudad de Medell\u00edn para la realizaci\u00f3n de nuevos ex\u00e1menes, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la E.P.S accionada le reconoci\u00f3 los pasajes a\u00e9reos ida y \u00a0 regreso con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma verbal solicit\u00f3 a la Nueva EPS, se le \u00a0 reconociera tambi\u00e9n el alojamiento, la alimentaci\u00f3n y el transporte intraurbano \u00a0 por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar de manera \u00a0 directa el costo de los mismos; sin embargo, tal petici\u00f3n fue negada por no \u00a0 encontrarse cubierta por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y solicit\u00f3 que le sean \u00a0 reconocidos todos los vi\u00e1ticos (alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte \u00a0 intraurbano) que acarree su traslado a la ciudad de Medell\u00edn y la de su \u00a0 acompa\u00f1ante con el fin de garantizar su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Respuesta de la NUEVA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la presente acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 accionada se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que de \u00a0 acuerdo a lo\u00a0 establecido en el numeral 2 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 los \u00a0 gastos y vi\u00e1ticos del usuario son responsabilidad de \u00e9l mismo. Por lo cual, y en \u00a0 atenci\u00f3n a que el paciente reside en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 y con cargo al UPC, la Nueva EPS solo le reconoce el traslado v\u00eda a\u00e9rea desde su \u00a0 ciudad de residencia hasta el lugar de destino, donde el m\u00e9dico tratante lo ha \u00a0 remitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013, \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida contra la Nueva E.P.S al considerar que el accionante no prob\u00f3 \u00a0 su imposibilidad econ\u00f3mica o la de su unidad familiar, por lo cual no se puede \u00a0 obligar a la E.P.S a incurrir en gastos que no est\u00e1n consagrados como servicios \u00a0 m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EXPEDIENTE T-4.456.066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Edit V\u00e9lez Ocampo, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor Sonia Yicenia S\u00e1nchez V\u00e9lez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COMPARTA E.P.S-S, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y la seguridad social de su hija, derivada de los hechos que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Yicenia\u00a0 S\u00e1nchez V\u00e9lez es una ni\u00f1a de 13 \u00a0 a\u00f1os que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a la E.P.S-S \u00a0 accionada. La menor padece desde hace tres a\u00f1os \u201cDiabetes Mellitus (Dm) tipo 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reside en el municipio de \u00a0 Roncesvalles, Tolima, junto a Sonia Yicenia y sus otros dos hijos. Sostiene que \u00a0 su hija fue diagnosticada hace 3 a\u00f1os, tiempo durante el cual la menor ha sido \u00a0 remitida a diferentes ciudades del pa\u00eds con el fin de cumplir las citas m\u00e9dicas \u00a0 con los especialistas que tratan su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de salvaguardar los derechos fundamentales de su menor hija, y solicit\u00f3 que \u00a0 le sean reconocidos todos los vi\u00e1ticos (transporte y alojamiento) que acarree el \u00a0 traslado de Sonia Yicenia y el de ella en calidad de acompa\u00f1ante con el fin de \u00a0 garantizar subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Respuesta de COMPARTA E.P.S-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 24 de febrero del 2014 se \u00a0 notific\u00f3 a COMPARTA E.P.S-S la presente acci\u00f3n de tutela, sin embargo, la \u00a0 entidad accionante no contest\u00f3 la demanda dentro del t\u00e9rmino de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia dictada el 7 de marzo 2014, el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Roncesvalles, Tolima declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida contra COMPARTA E.P.S-S, por considerar que la accionante no agot\u00f3 el \u00a0 procedimiento administrativo necesario para que la empresa promotora de salud \u00a0 estudiara su solicitud y determinar la viabilidad de conceder los vi\u00e1ticos que \u00a0 se requieren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inst\u00f3 a COMPARTA E.P.S-S para que a \u00a0 trav\u00e9s de su comit\u00e9 t\u00e9cnico y cient\u00edfico estudie la solicitud de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Edit V\u00e9lez Ocampo, quien act\u00faa como representante de la menor Sonia \u00a0 Yicenia S\u00e1nchez V\u00e9lez, respecto de los gastos de transporte y hospedaje para la \u00a0 paciente y su acompa\u00f1ante teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales que se \u00a0 especifican en la sentencia T-212 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la Gestora \u00a0 Departamental del Tolima de COMPARTA E.P.S-S\u00a0 present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n y solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0 cuanto la entidad accionada\u00a0 en ning\u00fan momento ha negado la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a Sonia \u00a0 Yicenia S\u00e1nchez V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0 Tolima resolvi\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n planteada por la parte accionada contra \u00a0 el fallo referido, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n impugnada no le fue adversa a \u00a0 la entidad COMPARTA E.P.S.-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de \u00a0 las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones fueron objeto de \u00a0 escogencia para revisi\u00f3n, mediante auto del 6 de agosto de 2014, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, providencia en la cual se decidi\u00f3 as\u00ed mismo, \u00a0 acumular los expedientes T-4.443.968 y T-4.456.066 por presentar unidad de \u00a0 materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario \u00a0 abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna \u00a0 entidad promotora de salud que autoriza las prestaciones requeridas para atender \u00a0 el diagn\u00f3stico de un paciente, en un municipio distinto a su domicilio, vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de esa persona \u2013 menor o \u00a0 mayor de edad \u2013, al no suministrarle los gastos de transporte y hospedaje \u00a0 necesarios para que pueda desplazarse hasta all\u00ed y as\u00ed acceder a los servicios \u00a0 que requiere? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 efecto la Sala se ocupar\u00e1 del estudio de los siguientes temas: i) Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que la demanda \u00a0 la promueve una persona distinta al titular del derecho; ii) el derecho \u00a0 fundamental a la salud en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su \u00a0 nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad; iii) \u00a0 ausencia de capacidad econ\u00f3mica dentro del Sistema General de Salud; y, \u00a0 finalmente (iv) se analizaran los casos concretos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que \u00a0 la demanda la promueve una persona distinta al titular del derecho. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular. No \u00a0 obstante, estas caracter\u00edsticas no relevan al demandante de cumplir ciertos \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa en el asunto respectivo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[2] \u00a0estableci\u00f3 que cualquier persona puede promover la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma \u00a0 o a trav\u00e9s de otra que act\u00faa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[3] reconoci\u00f3 que \u00a0 la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede \u00a0 utilizar la acci\u00f3n de tutela para que ella o su representante conjure esa \u00a0 situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, previ\u00f3 la posibilidad de que un tercero agencie los derechos \u00a0 del afectado y solicite su protecci\u00f3n, cuando el titular de aquellos se \u00a0 encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal \u00a0 que se refiere a la \u201ccalidad subjetiva reconocida a las partes en relaci\u00f3n \u00a0 con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d[4]. En \u00a0 materia de tutela, la Corte ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares \u00a0 de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[5]. En la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, el afectado acudir\u00e1 de forma directa ante los jueces para \u00a0 promover la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los principios de la \u00a0 dignidad humana y la autonom\u00eda de la voluntad otorgan a la persona el derecho a \u00a0 decidir si inicia las acciones id\u00f3neas para proteger sus derechos fundamentales, \u00a0 sin que un tercero pueda entrometerse en ello[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen tres hip\u00f3tesis adicionales en las cuales se \u00a0 cumple la legitimidad en la causa por activa en la acci\u00f3n tutela. Estas \u00a0 situaciones tienen en com\u00fan que una persona distinta al titular del derecho \u00a0 vulnerado promueve la demanda constitucional, como son: (i) el \u00a0 representante legal de los menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0 interdictos y las personas jur\u00eddicas; (ii) el agente oficioso del afectado; y \u00a0 (iii) el apoderado judicial del mismo, quien debe ser abogado titulado con poder \u00a0 o mandato expreso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de las circunstancias del expediente T- 4.456.066 \u00a0 sometido a revisi\u00f3n, la Sala solo se pronunciar\u00e1 respecto de la interposici\u00f3n de \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del representante legal de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger los \u00a0 derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, \u00a0 debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra-judicial de los \u00a0 descendientes mediante la patria potestad. \u201cLos derechos que comprende la \u00a0 patria potestad, se reducen a: (\u2026) al de representaci\u00f3n judicial y \u00a0 extrajudicial del hijo. En relaci\u00f3n con el derecho de representaci\u00f3n, la \u00a0 legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. \u00a0 El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que ejercen los titulares de la \u00a0 patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que asume \u00a0 el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. \u00a0 El segundo, el de representaci\u00f3n judicial comporta las actuaciones o \u00a0 intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no s\u00f3lo ante los jueces, sino \u00a0 tambi\u00e9n ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o \u00a0 intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a \u00a0 quien se le imputan responsabilidades obligaciones\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el representante legal del menor en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene el deber de observar ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, la \u00a0 legitimidad por activa. Esta figura procesal entiende que alguien posee inter\u00e9s \u00a0 en un asunto cuando solicita el amparo a sus derechos afectados o amenazados o\u00a0 \u00a0 a las garant\u00edas de otra persona que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la \u00a0 salud en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su nexo e importancia \u00a0 con los principios de integralidad y de continuidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 el derecho a la salud es de raigambre fundamental. Adem\u00e1s, ha resaltado que en \u00a0 ciertas hip\u00f3tesis tal garant\u00eda adquiere mayor importancia y preponderancia, de \u00a0 modo que tiene una protecci\u00f3n reforzada. Ello, sucede en el caso de los ni\u00f1os y \u00a0 de las personas de la tercera edad. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 subrayado que el v\u00ednculo del derecho a la salud con los principios de \u00a0 integralidad y continuidad obliga a que las entidades del sistema de seguridad \u00a0 social suministren el tratamiento que requiere un paciente para atender la \u00a0 enfermedad que padece de forma completa e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado de forma clara y enf\u00e1tica que el derecho a la salud tiene rango de \u00a0 fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en la Sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental a un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de \u00a0 categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica se predica de algunas de sus facetas y \u00a0 no del derecho considerado como un todo[9]. \u00a0 Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotaci\u00f3n compleja que \u00a0 cuenta con m\u00faltiples dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones \u00a0 positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter fundamental \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana es el fundamento \u00a0 \u00e9tico jur\u00eddico de los derechos fundamentales, pues act\u00faa como principio-fuente \u00a0 que justifica la configuraci\u00f3n de normas creadoras de derechos adem\u00e1s de deberes[10]. \u00a0 De ah\u00ed, que la Corte ha subrayado que la dignidad humana es el sustento que \u00a0 comparte todo derecho fundamental y el que concede esa calidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental \u00a0 a la salud, desde un comienzo la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 establecer que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n no puede estar limitado por el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Bien puede existir un servicio de salud que no est\u00e9 \u00a0 incluido en dicho Plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma \u00a0 grave la vida, la dignidad de la persona o su integridad personal[12]. \u00a0No debe olvidarse que el \u00a0 derecho a la salud ha sido definido como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d[13] \u00a0Esta concepci\u00f3n vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad \u00a0 humana, toda vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una \u00a0 vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho \u00a0 indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales[14]. \u00a0 El n\u00facleo esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia \u00a0 f\u00edsica del ser humano, y se extiende a los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la \u00a0 persona[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-859 de 2003 que \u201cel derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de \u00a0 manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada \u00a0 de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas \u00a0 se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad \u00a0 y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el \u00a0 Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las \u00a0 personas tienen derecho\u201d. Adem\u00e1s resalt\u00f3 \u201cque la salud es un derecho \u00a0 fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente \u00a0 dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente inadmisible\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conceptualizaci\u00f3n de la \u00a0 fundamentalidad \u00a0del derecho a la salud tambi\u00e9n hace parte del consenso \u00a0 de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como \u00a0 elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en estricto sentido[17], entre las \u00a0 que se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, \u00a0 la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 12 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene \u00a0 una de las disposiciones m\u00e1s completas sobre el derecho a la salud. En su \u00a0 p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda \u00a0 persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, \u00a0 mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, \u00a0 diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la \u00a0 plena efectividad de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Observaci\u00f3n No. 14, proferido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, \u00f3rgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableci\u00f3 \u00a0 que \u201c[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. \u00a0 La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy, la discusi\u00f3n \u00a0 conceptual -con repercusiones en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela- sobre el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud est\u00e1 superada, en la medida \u00a0 en que el legislador, recogiendo la abundante jurisprudencia desarrollada por la \u00a0 Corte Constitucional en torno a ello, ha expedido la ley estatutaria que regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud, recientemente revisada por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso recordar que el derecho a \u00a0 la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional tiene una protecci\u00f3n reforzada, debido a que \u00a0 desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a \u00a0 las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que \u00e9stos \u00a0 padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los menores y las personas \u00a0 de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho contexto, la norma superior se\u00f1al\u00f3 algunos \u00a0 sujetos que merecen la especial protecci\u00f3n del Estado, como sucede, con los \u00a0 ni\u00f1os (art. 44), las madres cabeza de familia (art. 43), los adultos mayores \u00a0 (art. 46) y los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales adem\u00e1s de ps\u00edquicos (Art. 47). \u00a0 La Sala resalta que esta clasificaci\u00f3n no es un impedimento para que en \u00a0 desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de protecci\u00f3n en favor \u00a0 de otros grupos poblacionales o individuos que as\u00ed lo requieren[18]. Trat\u00e1ndose de personas \u00a0 en estado de debilidad, sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado[19], la Sala \u00a0 subraya que la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud se provee de manera \u00a0 reforzada, debido al principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos \u00a0 enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los supuestos de hecho de los \u00a0 expedientes analizados, la Corte realizar\u00e1 algunas precisiones jurisprudenciales \u00a0 sobre la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 El Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de atenci\u00f3n de \u00a0 servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0 salud de los ni\u00f1os. Este mandato se desprende del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[20]; el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o[21], \u00a0 numerales a) adem\u00e1s de d); el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12[22] del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que fij\u00f3 algunos \u00a0 par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber Estatal de \u00a0 suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en \u00a0 cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, \u00a0 es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el \u00a0 Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro \u00a0 del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la \u00a0 salud de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el cuerpo normativo que \u00a0 regula la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os ha concluido que en todos los \u00a0 casos relacionados con la protecci\u00f3n de sus derechos, \u201cel criterio primordial \u00a0 a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor\u201d[23], \u00a0lo cual se traduce en la ejecuci\u00f3n prevalente e inmediata de las medidas \u00a0 necesarias para garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las salas de revisi\u00f3n \u00a0 han precisado que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os obliga a que[24]: i) la atenci\u00f3n a los menores de edad sea prestada de forma \u00a0 inmediata; ii) el servicio o insumo sea suministrado sin demora cuando se ha \u00a0 emitido la autorizaci\u00f3n respectiva; iii) los medicamentos al igual que \u00a0 tratamientos sean de calidad; y iv) la actualizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0 presente de forma repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Atenci\u00f3n en salud de los \u00a0 adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los adultos \u00a0 mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente, debido a las especiales condiciones \u00a0 en que se encuentran. Por ello, el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estas personas, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. El Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observaci\u00f3n General No. 14 \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[e]n lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las \u00a0 personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de \u00a0 la observaci\u00f3n general No. 6 (1995),\u00a0reafirma la importancia del enfoque \u00a0 integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para \u00a0 ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a \u00a0 mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la \u00a0 prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, \u00a0 ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sentencia \u00a0 T-018 de 2008 advirti\u00f3 que: \u201clas personas de la tercera edad tienen \u00a0 derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las \u00a0 entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d[26]\u201d. \u00a0En ese contexto, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la \u00a0 salud de una persona que pertenece a la tercera edad, en el evento en que niega \u00a0 un servicio incluido o excluido del POS, puesto que desconoce que el derecho a \u00a0 la salud es fundamental y el ordenamiento supremo exige las mayores medidas para \u00a0 la protecci\u00f3n de ese grupo poblacional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada que de manera sostenida la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 a las personas de la tercera edad en materia de salud, se materializa con la \u00a0 garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los \u00a0 servicios de salud que requiera\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 2008, la \u00a0 Corte reafirm\u00f3 que en las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en el fallo \u00a0 T-905 de 2010, \u00a0esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u201cque la aplicaci\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta y aplica la \u00a0 reglamentaci\u00f3n y excluye la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones y el \u00a0 suministro de insumos o medicinas, directamente relacionados con la vida de los \u00a0 pacientes o su dignidad, con el argumento exeg\u00e9tico de que se encuentran \u00a0 excluidos del POS\u201d[29]. \u00a0 En esa oportunidad, la providencia citada inaplic\u00f3 la exclusi\u00f3n que tiene el POS \u00a0 sobre el suministro de la silla de ruedas solicitada por una paciente \u00a0 discapacitada de 77 a\u00f1os de edad[30], \u00a0 de modo que orden\u00f3 la entrega de ese insumo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte ha \u00a0 considerado que el derecho a acceder de manera integral a los servicios de salud \u00a0 es el presupuesto m\u00ednimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual \u00a0 debe garantizarse de manera preferente para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adultos \u00a0 mayores, debido a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad[31]. \u00a0 El acceso a los servicios de salud y la atenci\u00f3n preferente sobre sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de \u00a0 manera completa y en funci\u00f3n a las condiciones f\u00edsicas y mentales de las \u00a0 personas, como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Principio de integralidad \u00a0 en el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en \u00a0 salud juega un papel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, \u00a0 el cual se concreta en la medida en que el paciente reciba los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta \u00a0 calidad. Adem\u00e1s, comprende la garant\u00eda de las facetas del derecho a la salud que \u00a0 ocurre en la posible afecci\u00f3n que puede padecer una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 153 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 establece que: \u201cEl sistema general de seguridad social \u00a0 en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de \u00a0 educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de \u00a0 salud\u201d. De igual forma, el literal c) del art\u00edculo 156 del mencionado \u00a0 estatuto prescribe que \u201c[t]odos los afiliados al sistema general de seguridad \u00a0 social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con \u00a0 atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 \u00a0 denominada el plan obligatorio de salud\u201d. Las normas citadas prev\u00e9n \u00a0 que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por \u00a0 parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a \u00a0 garantizar el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, \u00a0 con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el \u00a0 principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones: de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la \u00a0 salud a partir de las distintas facetas de satisfacci\u00f3n de ese derecho, \u00a0 dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. As\u00ed \u00a0 se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la \u00a0 producci\u00f3n de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa \u00a0que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente \u00a0 logre la cura de la patolog\u00eda que padece; y iii) mitigadora que se dirige \u00a0 a paliar las dolencias f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que ocurren por los efectos \u00a0 negativos de la enfermedad[33]. \u00a0 Lo anterior resalta que el derecho a la salud adem\u00e1s de auxilios fisiol\u00f3gicos, \u00a0 incluye la garant\u00eda del bienestar de \u00e1mbitos sociales, emocionales y \u00a0 psicol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de \u00a0 integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran \u00a0 todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la \u00a0 patolog\u00eda que sufre[34]. \u00a0 De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia \u00a0 al \u201ccuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed \u00a0 como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que \u00a0 le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que el \u00a0 derecho fundamental a la salud incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio que se requiere (POS y no POS) y el acceso oportuno[36], \u00a0eficiente[37] \u00a0adem\u00e1s de calidad[38] \u00a0de aqu\u00e9l. Al respecto, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201cLa atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal \u00a0 o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el principio de \u00a0 integralidad obliga a que las entidades del sistema de salud presten a los \u00a0 pacientes toda la atenci\u00f3n necesaria, sin que haya que acudir con tal objeto, al \u00a0 ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo. En \u00a0 Sentencia T-289 de 2013, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela estaba \u00a0 obligado a \u201cordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la \u00a0 finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se \u00a0 evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea \u00a0 prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los criterios que la Corte ha \u00a0 indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, \u00a0 se encuentran: a) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n \u00a0 de salud diagnosticada por el m\u00e9dico; b) el reconocimiento de un conjunto de \u00a0 prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o \u00a0 c) cualquier otro criterio razonable[41], par\u00e1metros \u00a0 entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n del \u00a0 paciente[42]. \u00a0 La delimitaci\u00f3n del juez en la atenci\u00f3n en salud que dispone un tratamiento \u00a0 integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la \u00a0 generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de \u00a0 integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el \u00a0 paciente reciba todas las atenciones que requiere. El juez constitucional en \u00a0 algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra \u00a0 afectado en su salud, seg\u00fan algunos criterios espec\u00edficos que eliminan el \u00a0 car\u00e1cter general y futuro de esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ausencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica dentro del Sistema General de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad, \u00a0 en la medida que establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que \u00a0 estos obtengan un beneficio[43]. \u00a0 Tal redistribuci\u00f3n tiene v\u00ednculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza \u00a0 las cargas de los individuos en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la dimensi\u00f3n del \u00a0 deber de la solidaridad, el Estado regul\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 con el fin de atender las patolog\u00edas m\u00e1s comunes que \u00a0 sufren los colombianos. Para ello, fij\u00f3 una serie de insumos y servicios a los \u00a0 que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que un paciente \u00a0 requiere un auxilio o servicio m\u00e9dico excluido del POS su familia tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de sufragar el costo de este, puesto que el desembolso de dinero es \u00a0 una carga soportable[44] \u00a0derivada del principio de solidaridad. De ah\u00ed que \u201ceximir a una persona con \u00a0 capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica \u00a0 desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga \u00a0 terminan asign\u00e1ndose a quien tiene condiciones econ\u00f3micas suficientes en lugar \u00a0 de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 el costo de cierto servicio m\u00e9dico\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia resulta \u00a0 desproporcionada cuando el usuario o sus allegados carecen de los recursos para \u00a0 acceder a las prestaciones, escenario que implica la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del paciente y de la justicia material[46]. En esa \u00a0 hip\u00f3tesis para evitar la afectaci\u00f3n de los principios constitucionales, el \u00a0 Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo anterior en raz\u00f3n de que \u201cel \u00a0 derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de \u00a0 solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales\u201d[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n descrita, el juez \u00a0 de tutela ordenar\u00e1 el servicio excluido del POS y evaluar\u00e1 la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para materializar el derecho a la igualdad, al redistribuir las cargas \u00a0 en la sociedad que se derivan del principio de solidaridad. Regla que se deriva \u00a0 del mandato de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia T-683 de 2003[48], \u00a0 la Corte precis\u00f3 y fij\u00f3 las reglas probatorias para demostrar la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos con el fin de sufragar un procedimiento excluido del POS y \u00a0 el juez ordene el mismo. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-499 \u00a0 de 2007[49], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que el juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona \u00a0en los \u201ccasos l\u00edmite\u201d. En tales asuntos, aunque existe alguna capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del examen que \u00a0 requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud. La regla \u00a0 implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisi\u00f3n que garantice los \u00a0 derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se materializa en \u00a0 ordenar los servicios hospitalarios y m\u00e9dicos que se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El transporte en \u00a0 el Sistema de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 ha considerado que el transporte dentro del sistema de salud no es un servicio \u00a0 m\u00e9dico en el Plan Obligatorio de Salud, sino una prestaci\u00f3n que permite el \u00a0 acceso efectivo a aquellos. Con base en tal perspectiva, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 construy\u00f3 diferentes reglas jurisprudenciales para ordenar el servicio de \u00a0 remisi\u00f3n no incluido en el POS, entre las que se comprenden los casos de \u00a0 traslado en ambulancia o de desembolso del subsidio de transporte al paciente, \u00a0 as\u00ed como el pago de la remisi\u00f3n y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante. Las reglas descritas \u00a0 tuvieron modificaciones a partir de la expedici\u00f3n del nuevo Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, pues dicho acto administrativo incluy\u00f3 \u00a0 algunas de las situaciones protegidas por las Salas de Revisi\u00f3n dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que, \u201csi \u00a0 bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos \u00a0 eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean \u00a0 financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda \u00a0 prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el \u00a0 desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos 008 de \u00a0 2009 y 029 de 2011[51] expedidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud[52], \u00a0actualizaron[53] \u00a0los Planes Obligatorios de Salud y dispusieron que tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado como en el contributivo, \u201cse incluye el transporte en ambulancia \u00a0 para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud \u00a0 dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d[54], y en un medio diferente \u00a0 a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente\u00a0no est\u00e9 disponible \u00a0 en el municipio de su residencia[55]. \u00a0 Adem\u00e1s, fijaron que el servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio adecuado y \u00a0 disponible en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la vigencia de esa \u00a0 normatividad, la \u00a0 Corte orden\u00f3 el \u00a0 traslado en ambulancia\u00a0 de los pacientes y la financiaci\u00f3n de los gastos de \u00a0 desplazamiento adem\u00e1s de hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a \u00a0 los servicios de salud que requer\u00eda. Esas decisiones se sustentaron en el \u00a0 principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que impone a toda persona el \u00a0 deber de responder \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en \u00a0 peligro la vida o la salud de las personas\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el transporte permite que los pacientes acudan a los \u00a0 servicios de salud, disposici\u00f3n que garantiza la accesibilidad, entre las \u00a0 dimensiones de este derecho se encuentra una faceta econ\u00f3mica, la cual ha sido \u00a0 definida en la Observaci\u00f3n General No.14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU de la siguiente manera: \u201c(&#8230;) Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0 deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 destacaron que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte medicalizado o gastos de \u00a0 traslado para el paciente con un acompa\u00f1ante y su estad\u00eda era un costo que \u00a0 corresponde al Estado directamente o a la entidad prestadora del servicio de \u00a0 salud[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa labor, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o \u00a0 subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos \u00a0 que el servicio est\u00e1 excluido del POS, siempre que se verifique: (i) ni \u00a0 el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pondr\u00eda en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del enfermo.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que el amparo del derecho a la salud para garantizar el \u00a0 pago del traslado y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante es procedente, \u00a0 siempre que: a) \u00a0el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; \u00a0 b) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y c) \u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo \u00a0 familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar dicho traslado\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201ccuando se verifican los requisitos mencionados, el juez \u00a0 constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el\u00a0 pago total \u00a0 del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no \u00a0 revistan el car\u00e1cter de urgencias m\u00e9dicas[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis de transporte que se \u00a0 hallan contempladas y protegidas por el precedente constitucional no ten\u00edan cobertura en \u00a0 el POS, en la medida que este solo comprend\u00eda el traslado entre instituciones \u00a0 prestadoras del servicio. La jurisprudencia permite que el paciente: (i) \u00a0 acuda de su residencia al lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en ambulancia; (ii) \u00a0 acepte el dinero para acceder a la atenci\u00f3n de salud, as\u00ed como para sufragar los \u00a0 costos de hospedaje; y (iii) reciba el pago del traslado adem\u00e1s de la \u00a0 estad\u00eda con un acompa\u00f1ante al sitio que preste el servicio de salud. En los tres \u00a0 eventos se incluye el desplazamiento dentro del municipio de afiliaci\u00f3n o fuera \u00a0 de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de nuevo defini\u00f3, \u00a0 aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el POS, entre sus disposiciones realiz\u00f3 algunas \u00a0 inclusiones al servicio de transporte para el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0 en los art\u00edculo 124[62] \u00a0y 125[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contraste de la \u00a0 cobertura del POS (anterior y actualizado) con las reglas jurisprudenciales \u00a0 expuestas por el Tribunal Constitucional, la Sala concluye que el plan de salud \u00a0 no incluye: i) el traslado del usuario en ambulancia u otro medio de transporte \u00a0 intra-urbano; y ii) el desembolso del dinero de los costos de la remisi\u00f3n y de \u00a0 la estad\u00eda del paciente con un acompa\u00f1ante al lugar de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de residencia del \u00a0 afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe \u00a0 precisar que el servicio de transporte no requiere autorizaci\u00f3n m\u00e9dica, dado que \u00a0 no es una atenci\u00f3n cl\u00ednica u hospitalaria[64]. \u00a0 No obstante, la remisi\u00f3n del paciente requerir\u00e1 prescripci\u00f3n del profesional de \u00a0 la salud especializado cuando sea trasladado a su residencia para auxilio \u00a0 domiciliario, seg\u00fan dispuso el art\u00edculo 124 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte \u00a0 resalta que las reglas descritas siguen siendo obligatorias para los jueces de \u00a0 tutela y las entidades del sistema de salud en los eventos en que el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud carece de cobertura, toda vez que no hubo cambio normativo \u00a0 al respecto que indicara que las reglas jurisprudenciales carecen de supuesto de \u00a0 aplicaci\u00f3n[65]. \u00a0 As\u00ed mismo, ese precedente tiene la finalidad de conjurar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de las personas que no tienen la capacidad de acudir a los \u00a0 centros encargados de prestar el servicio de salud, debido a la falta de \u00a0 recursos para el traslado. Ello adquiere importancia, en la medida que la \u00a0 vinculatoriedad del precedente otorga mayor coherencia del sistema jur\u00eddico y \u00a0 aumenta el nexo de las autoridades a la Constituci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n aclara \u00a0 que el Estado o la EPS son quienes est\u00e1n obligados a asumir los gastos de \u00a0 traslado, cuando las hip\u00f3tesis de transporte se encuentren previstas dentro del \u00a0 POS. En contraste, la familia del paciente ser\u00e1 la encargada de sufragar los \u00a0 gastos de remisi\u00f3n en los eventos en que el servicio no se encuentre en el plan \u00a0 obligatorio de salud. Esta conclusi\u00f3n tiene la excepci\u00f3n de la persona que no \u00a0 pueda acceder a la atenci\u00f3n en salud por los costos que ello implica, caso en \u00a0 que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el desplazamiento. \u00a0 En esas hip\u00f3tesis, las erogaciones ser\u00e1n responsabilidad del Estado o la Empresa \u00a0 Promotora de Salud. Lo anterior, en raz\u00f3n del principio de solidaridad y de la \u00a0 accesibilidad a los procedimientos m\u00e9dicos, dimensi\u00f3n que exige el derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 transporte en el sistema de salud es un servici\u00f3 que permite el acceso a las \u00a0 diferentes atenciones m\u00e9dicas. La resoluci\u00f3n 5521 de 2013 ampli\u00f3 las hip\u00f3tesis \u00a0 en las que existe cobertura del POS en materia de traslado. Sin embargo, la \u00a0 Corte ha precisado reglas jurisprudenciales para que un paciente que carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos acuda a las atenciones de salud que requieren \u00a0 desplazamiento, precedente que sigue siendo vinculante para los jueces de tutela \u00a0 y las entidades del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Expediente T-4.443.968. \u00a0 Caso: Federico Batista S\u00e1nchez contra Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario de 73 a\u00f1os de edad \u00a0 que reside en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, est\u00e1 \u00a0 diagnosticado con \u201ctumor carcinoide t\u00edpico del pulm\u00f3n derecho\u201d, raz\u00f3n por \u00a0 la cual su m\u00e9dico tratante lo remiti\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn a fin de que se le \u00a0 realicen diferentes ex\u00e1menes con especialistas y de esta manera poder iniciar un \u00a0 tratamiento acorde a su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva E.P.S autoriz\u00f3 los pasajes de ida y regreso \u00a0 del actor y un acompa\u00f1ante a Medell\u00edn, sin embargo, el accionante de forma \u00a0 verbal solicit\u00f3 a la entidad accionada se le reconociera el alojamiento, la \u00a0 alimentaci\u00f3n y el transporte intraurbano en la referida ciudad para \u00e9l y un \u00a0 acompa\u00f1ante, en atenci\u00f3n a que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los referidos gastos. Al respecto, la E.P.S le comunic\u00f3 que de acuerdo \u00a0 con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2009, \u00a0 estos gastos son responsabilidad del usuario y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo invocado toda vez \u00a0 que no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte de la Nueva E.P.S. Argument\u00f3 que la \u00a0 entidad ha autorizado todos los servicios requeridos por el actor. En relaci\u00f3n \u00a0 con la solicitud de cubrimiento de gastos de transporte intraurbano y \u00a0 alojamiento para el paciente y su acompa\u00f1ante en Medell\u00edn, sostuvo que el \u00a0 accionante no demostr\u00f3 la imposibilidad econ\u00f3mica de su familia para sufragar su \u00a0 estad\u00eda en la referida ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario requiere atenci\u00f3n \u00a0 urgente y especializada de la enfermedad que padece, por cuanto est\u00e1 expuesto a \u00a0 m\u00faltiples riesgos y complicaciones que demandan atenci\u00f3n en centros \u00a0 hospitalarios de alto nivel. Por consiguiente se debe \u00a0 trasladar desde su lugar de residencia hasta Medell\u00edn para recibir ese tipo de \u00a0 atenci\u00f3n especializada, por el tiempo que supongan los ex\u00e1menes que le ordene el \u00a0 m\u00e9dico especialista, as\u00ed como los procedimientos que le han sido prescritos por \u00a0 su galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en \u00a0 precedencia, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente que requiere cualquier \u00a0 evento o tratamiento en todos los niveles de complejidad, sin embargo, esta \u00a0 determinaci\u00f3n no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya \u00a0 sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el \u00a0 paciente no existan instituciones que brinden el servicio que se ha solicitado; \u00a0 y (iii) la E.P.S-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC \u00a0 diferencial o prima adicional[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando el \u00a0 paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el \u00a0 desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n \u00a0 se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, tenemos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte \u00a0 y hospedaje por fuera del lugar de residencia del solicitante cuando se ha \u00a0 probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y los gastos que genere \u00a0 su estad\u00eda en el lugar de la remisi\u00f3n con el fin de garantizar la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica y el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u201cque la \u00a0 dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia \u00a0 de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, \u00a0 seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute \u00a0 material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un \u00a0 elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena \u00a0 satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-760 de 2008 la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y \u00a0 aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una \u00a0 limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas \u00a0 carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] \u00a0 impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0 \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a \u00a0 que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la \u00a0 persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, para\u00a0 \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n se encuentra probado que para la cita con el m\u00e9dico \u00a0 especialista a donde debe acudir el accionante, requiere del transporte y \u00a0 estad\u00eda tanto de \u00e9l como de su acompa\u00f1ante, porque, en primer lugar, como la \u00a0 remisi\u00f3n fue ordenada a la ciudad de Medell\u00edn por no existir otro lugar m\u00e1s \u00a0 cercano donde atendiera el m\u00e9dico especialista en oncolog\u00eda que requiere por su \u00a0 enfermedad; y segundo, por cuanto al tratarse de una persona de 73 a\u00f1os con \u00a0 enfermedad avanzada de alto riesgo, es l\u00f3gico que debe estar acompa\u00f1ado por una \u00a0 persona que le brinde el soporte y ayuda para su movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado[69] \u00a0la viabilidad del servicio de transporte y hospedaje cuando se ha probado que ni \u00a0 el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se \u00a0 pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que de las pruebas aportadas por el accionante en \u00a0 el escrito de tutela, existe declaraci\u00f3n jurada de Benito F\u00e9lix Enrique Anaya \u00a0 Londo\u00f1o[70], yerno del peticionario, quien manifest\u00f3 que ni el se\u00f1or Federico \u00a0 Batista S\u00e1nchez ni su n\u00facleo familiar cuentan con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 necesaria para sufragar los gastos de hospedaje, alimentaci\u00f3n y trasporte \u00a0 intraurbano en la ciudad de Medell\u00edn para \u00e9l y su acompa\u00f1ante; as\u00ed mismo, \u00a0 manifiesta que (sin que haya sido controvertido por la EPS) el m\u00e9dico tratante \u00a0 le orden\u00f3 a su suegro varios ex\u00e1menes por lo que no se sabe cu\u00e1nto tiempo tengan \u00a0 que permanecer en Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la \u00a0 Sala considera procedente el amparo en las circunstancias en que el accionante \u00a0 solicita el servicio de trasporte y de hospedaje para \u00e9l y su acompa\u00f1ante, toda \u00a0 vez que, como lo manifiesta el peticionario, los gastos de traslado al lugar \u00a0 donde se le realizaran las citas m\u00e9dicas, los controles y ex\u00e1menes por el c\u00e1ncer \u00a0 pulmonar que padece, desbordan su capacidad econ\u00f3mica como de la familia, lo \u00a0 cual puede generar una barrera para el acceso del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es clara la \u00a0 imposibilidad de traslado por s\u00ed solo hasta Medell\u00edn, dada su avanzada edad y su \u00a0 grave estado de salud, por lo que resulta necesario que requiera de un \u00a0 acompa\u00f1ante para facilitar su movilidad en una ciudad diferente a la de su lugar \u00a0 de residencia a fin de salvaguardar su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la petici\u00f3n realizada por el accionante resulta \u00a0 razonable y proporcionada, como quiera que no cuenta con los recursos para \u00a0 sufragar los gastos que genera el desplazamiento y estad\u00eda de \u00e9l y su \u00a0 acompa\u00f1ante a la ciudad de Medell\u00edn, circunstancia que es la que le impide que \u00a0 recibir el servicio m\u00e9dico requerido para su grave enfermedad, m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no fue controvertida por la \u00a0 entidad demandada y en atenci\u00f3n al principio de la buena fe, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal afirmaci\u00f3n se tendr\u00e1 como cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S. que cubra los gastos de transporte intraurbano y \u00a0 el hospedaje del se\u00f1or Federico Batista Sanchez y un acompa\u00f1ante al lugar donde \u00a0 sea remitido para que se le realicen los ex\u00e1menes, las citas m\u00e9dicas y los \u00a0 controles dentro del tratamiento que recibe debido al c\u00e1ncer pulmonar que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos argumentos, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 instancia y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y \u00a0 vida digna del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Expediente T-4.456.066. Caso: Blanca Edit V\u00e9lez \u00a0 Ocampo en representaci\u00f3n de su menor hija Sonia Yicenia S\u00e1nchez V\u00e9lez contra \u00a0 COMPARTA E.P.S-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Blanca Edit V\u00e9lez \u00a0 Ocampo cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa para abogar por los derechos de la \u00a0 menor Sonia Yicenia, dado que representa a la menor judicial y \u00a0 extrajudicialmente. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora V\u00e9lez Ocampo es la \u00a0 madre de la menor y tiene la patria potestad sobre ella[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de su hija de 13 a\u00f1os que padece de Diabetes Mellitus \u00a0 tipo 1. Reside en el municipio de Roncesvalles, \u00a0Tolima y debe desplazarse de \u00a0 manera peri\u00f3dica hacia Ibagu\u00e9, Bogot\u00e1 y Santiago de Cali para que la menor sea \u00a0 atendida por los especialistas en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica y nefrolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica respectivamente. La se\u00f1ora Blanca Edit es madre cabeza de familia y \u00a0 su sustento econ\u00f3mico depende de la venta de arepas, negocio que debe desatender \u00a0 cada vez que viaja con su hija para cumplir con las citas programadas, por lo \u00a0 que al volver a su lugar de residencia, sostiene, debe volver a conseguir \u00a0 clientes, lo que genera un detrimento en sus ingresos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en que en la actualidad \u00a0 fueron expedidas varias \u00f3rdenes m\u00e9dicas para que la menor Sonia Yicenia pueda \u00a0 asistir a citas con especialistas, pero debido a que no cuenta con los recursos \u00a0 necesarios para costear los gastos que le genera el viajar junto a su hija, las \u00a0 mismas se est\u00e1n venciendo y tiene que solicitar nuevamente su autorizaci\u00f3n, lo \u00a0 que pone en riesgo su vida de la ni\u00f1a al no poder asistir a su tratamiento por \u00a0 falta de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente la protecci\u00f3n por cuanto la E.P.S-S ha autorizado, prestado y \u00a0 entregado todos los servicios de salud requeridos por la accionante. Adem\u00e1s \u00a0 porque no prob\u00f3 que hubiere solicitado esos conceptos con antelaci\u00f3n a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, inst\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 para que, a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico y Cient\u00edfico, estudie la solicitud de la \u00a0 peticionaria respecto de los gastos de transporte para la menor y su \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado al Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Roncesvalles[73], Tolima la Gestora Departamental del Tolima de la COMPARTA EPS-S \u00a0 manifest\u00f3 la imposibilidad de estudiar la necesidad de servicio de transporte \u00a0 mediante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por cuanto no existe negaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud, requisito indispensable para el ingreso a estudio seg\u00fan lo \u00a0 establece la resoluci\u00f3n No. 548 de 2010 expedida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. Adicionalmente argumento que el servicio de transporte esta \u00a0 por fuera del Plan Obligatorio de Salud y de las obligaciones de la Entidad \u00a0 Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que de los hechos \u00a0 narrados por la accionante, as\u00ed como de los medios probatorios aportados al \u00a0 expediente, no se evidencia que la actora haya acudido a la entidad accionada a \u00a0 adelantar el procedimiento necesario para solicitar que le cancelaran los gastos \u00a0 de traslado y hospedaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se puede \u00a0 concluir que se ha constituido una vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor Sonia \u00a0 Yicenia S\u00e1nchez V\u00e9lez por omisi\u00f3n o acci\u00f3n de parte de la E.P.S-S COMPARTA en el \u00a0 asunto bajo revisi\u00f3n, como quiera que no actu\u00f3 de manera omisiva y negligente en \u00a0 relaci\u00f3n con los padecimientos de salud de la menor[74]. \u00a0 De ah\u00ed, que no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cual es, que la parte accionada haya incurrido en una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n con la cual se conculquen los derechos objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 encuentra acertada la decisi\u00f3n de instancia al concluir que no se constituy\u00f3 \u00a0 violaci\u00f3n alguna, porque seg\u00fan se demostr\u00f3 en el expediente, los gastos de \u00a0 transporte y alojamiento no fueron solicitados a la E.P.S-S y por ende no hubo \u00a0 respuesta, entonces no existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la entidad \u00a0 accionada y, en consecuencia, deb\u00eda declararse improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0 de amparo en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0 atenci\u00f3n a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado que \u00a0 para negar las pretensiones de la acci\u00f3n debe hacerse un an\u00e1lisis de fondo del \u00a0 caso concreto, y que cuando no concurran los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad determinados en el Decreto 2591 de 1991, lo adecuado es declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por tratarse de un \u00a0 sujeto de protecci\u00f3n especial constitucional y por hallarse en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por la grave enfermedad que padece, resulta impostergable \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque de lo contrario se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de presenciar un desenlace fatal con efectos antijur\u00eddicos, imposible de \u00a0 ser restituido integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, ante un perjuicio \u00a0 inminente, urgente y grave, por cuanto no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad sino del menoscabo del derecho m\u00e1s elemental, la vida, la Corte \u00a0 ordenar\u00e1 de manera preventiva que la E.P.S-S garantice el acceso a los servicios \u00a0 de salud requeridos para atender las patolog\u00eda de la menor y espec\u00edficamente, \u00a0 suministre los costos de transporte y hospedaje para la ni\u00f1a Sonia Yicenia \u00a0 S\u00e1nchez V\u00e9lez y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la petici\u00f3n realizada por la accionante resulta \u00a0 razonable y proporcionada pues no cuenta con los recursos para sufragar los \u00a0 gastos que le genera el desplazamiento y estad\u00eda de la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante a \u00a0 la ciudad de Ibagu\u00e9, Cali o Bogot\u00e1, lo cual resulta ser la causa que impide que \u00a0 su hija reciba el servicio m\u00e9dico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica no fue controvertida por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con \u00a0 fundamento en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, puesto que la Sala \u00a0 encuentra que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado; por tanto, se presume que \u00a0 ella y su n\u00facleo familiar carecen de la capacidad econ\u00f3mica para costear todos \u00a0 los gastos derivados del traslado y estad\u00eda en una ciudad diferente a su lugar \u00a0 de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos argumentos, la Corte \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0 amparo de la accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a COMPARTA EPS-S que en \u00a0 adelante sufrague los costos de transporte y hospedaje de la menor de edad y su \u00a0 acompa\u00f1ante, de esta manera garantizarle su acceso al servicio de salud en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-4.443.968, \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 TUTELA de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social \u00a0 invocados por el se\u00f1or Federico Batista S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la NUEVA EPS, que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las acciones tendientes a garantizar el \u00a0 pago y asuma el transporte intraurbano del accionante en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 as\u00ed como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera \u00a0 de su lugar de residencia y de su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a COMPARTA E.P.S-S que, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las acciones tendientes a garantizar el \u00a0 pago y asuma el transporte de la menor Sonia Yicenia S\u00e1nchez V\u00e9lez y su \u00a0 acompa\u00f1ante hasta la ciudad donde sea remitida por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como \u00a0 su alojamiento durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su \u00a0 lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver Sentencias T-724 de 2004 \u00a0y T-623 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-965 de 2003 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias T-899 de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por s\u00ed misma, \u00a0 iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, \u00a0 pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y el inter\u00e9s que tiene de hacer \u00a0 valer sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias T-531 de 2002, T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, \u00a0 T-492 de 2006, y T-878 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-235 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Carvajal S\u00e1nchez Bernardo, El principio de dignidad de la \u00a0 persona humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y francesa, Bogot\u00e1 \u00a0 Universidad Externado p. 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0 resalt\u00f3 dicho nexo \u201c(\u2026) el concepto de dignidad humana que ha recogido la \u00a0 Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango \u00a0 constitucional de la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el \u00a0 marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y de \u00a0 \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos \u00a0 servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus \u00a0 especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la \u00a0 posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d, definen los \u00a0 contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable \u00a0 para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos \u00a0 como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos \u00a0 esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias. En este orden de \u00a0 ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 \u00a0 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias \u00a0 T-597 de 1993;\u00a0 T-454 de 2008; T-566 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias \u00a0 T-022 de 2011,\u00a0 T-091 de 2011, T-481 de 2011, y T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T 018 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (&#8230;) (b) asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a \u00a0 todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de \u00a0 salud (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n \u00a0 proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n \u00a0 prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]: \u2018a), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas \u00a0 necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el \u00a0 sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; mientras que el literal d) dispone que se deben \u00a0 adoptar medidas necesarias para \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos \u00a0 asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 T-907 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Respecto \u00a0 del derecho a la salud de los menores \u00a0 pueden consultarse las Sentencias T-625 de \u00a0 2009, y T-170 de 2010, T-705 de 2011y T-623 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T 018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u00a0Sentencias T 365 de 2009 y T-554 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u00a0Sentencia T 745 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-905 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0La Sala estimo que la actora se encuentra bajo la especial protecci\u00f3n \u00a0 Constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y, adem\u00e1s, por \u00a0 encontrase en situaci\u00f3n de discapacidad (demencia senil y p\u00e9rdida de visi\u00f3n y \u00a0 audici\u00f3n) por la ocurrencia de un accidente cerebro-vascular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 \u00a0 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia. T 531 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En la sentencia T-091 de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser oportuna cuando la persona la recibe \u00a0 en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores \u00a0 y deterioros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En el fallo T-760 de 2008, la Corte precis\u00f3 que el servicio en salud es \u00a0 eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto son \u00a0 razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una \u00a0 carga que no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En la providencia T-922 de 2009, el Tribunal Constitucional estim\u00f3 que el servicio p\u00fablico de salud se reputa de calidad cuando los \u00a0 tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en \u00a0 salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la \u00a0 condici\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-1059 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posici\u00f3n es reiterada en la Sentencia T-388 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-398 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-529 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0La sentencia citada estableci\u00f3 la s\u00edntesis de las reglas probatorias a \u00a0 partir de la l\u00ednea expuesta por la Corte. El precedente rese\u00f1ado fue reiterado \u00a0 en los siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011, T-091 de \u00a0 2011, T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0En esa oportunidad, la Sala estudi\u00f3 la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio de salud, \u00a0 quien devengaba un salario de $1.369.333. La Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud \u00a0 de la peticionaria y\u00a0 orden\u00f3 el procedimiento objeto de pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-022 de 2011 y T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ese Acuerdo rigi\u00f3 a partir de enero 1\u00b0 de 2012 y derog\u00f3 en su integridad \u00a0 los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011 de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud\u00a0 y dem\u00e1s disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Por medio del Decreto 2560 de 2012, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 en Salud fue liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Conforme lo orden\u00f3 el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la sentencia T-760 de 2008, el \u00a0 acuerdo 029 de 2011 actualiz\u00f3 y aclar\u00f3 los planes obligatorios de salud y los \u00a0 unifico para las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud, Acuerdo 029 de 2011; art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib\u00eddem 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u00a0Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u00a0Sentencia T-019 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-019 de 2010 y T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencias T-745 de 2009; T-365 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010,\u00a0 \u00a0 T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012 y T-073 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencias T-246 de 2010 y\u00a0 T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-481 de 2011. En estos casos, sin importar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del traslado tal \u00a0 como lo ordena, entre otras, la Resoluci\u00f3n 52691 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de \u00a0 Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o \u00a0 medicalizada) en los siguientes casos: Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda \u00a0 de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en \u00a0 unidades m\u00f3viles. Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro \u00a0 del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las \u00a0 limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo \u00a0 atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en \u00a0 ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el \u00a0 medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el \u00a0 paciente con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el \u00a0 destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. As\u00ed mismo, \u00a0 se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0ART\u00cdCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de \u00a0 transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona \u00a0 especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. PAR\u00c1GRAFO. Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar \u00a0 el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia C-836 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; \u00a0 T-1158 de 2001;\u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de \u00a0 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0La calidad referida se demuestra con la copia del \u00a0 registro civil aportado por la accionante. Folio 15 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folio 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 60 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la Sentencia T-655 de 2006, la Corte consider\u00f3: \u201cObservando \u00a0 las pruebas halladas en el expediente, se tiene que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 por parte de las entidades demandadas que pongan en peligro los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes. Por un lado, no existe acto alguno que \u00a0 desvirt\u00fae los derechos invocados por los actores, toda vez que estos ni siquiera \u00a0 han hecho la solicitud de refinanciaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de los respectivos \u00a0 cr\u00e9ditos directamente a las entidades accionadas, de tal forma que no es posible \u00a0 que se haya dado una respuesta a dicha pretensi\u00f3n contra la cual pueda alegarse \u00a0 efectos violatorios de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, considera este tribunal que, antes de intentar por v\u00eda de tutela la \u00a0 reclamaci\u00f3n que aqu\u00ed se expone, lo que debieron hacer los accionantes fue hacer \u00a0 la solicitud respectiva a las entidades competentes. Dentro del expediente del \u00a0 caso\u00a0sub judice\u00a0el escrito de petici\u00f3n no se evidencia, adem\u00e1s de que tampoco se \u00a0 enuncia en la demanda que se hubiera intentado seg\u00fan los par\u00e1metros dados en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Si el acto de la autoridad p\u00fablica es \u00a0 inexistente ser\u00eda il\u00f3gico pretender, por v\u00eda de tutela, controvertir lo que no \u00a0 existe en el mundo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-883 de 2008: \u201cComo fue indicado con \u00a0 anterioridad, en materia constitucional &#8211; para el caso del estudio concreto de \u00a0 constitucionalidad v\u00eda de amparo o tutela &#8211; existen unas causales legales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia e improcedencia contempladas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, \u00a0 mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0 indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o \u00a0 proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a \u00a0 su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0 esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, el juez de \u00a0 instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la acci\u00f3n, mas resolvi\u00f3 denegar el \u00a0 amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un an\u00e1lisis de fondo, la \u00a0 accionante no ten\u00eda derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de instancia y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-762-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-762\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de \u00a0 integralidad y de continuidad \u00a0 \u00a0 El derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}