{"id":22042,"date":"2024-06-25T21:01:03","date_gmt":"2024-06-25T21:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-763-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:03","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:03","slug":"t-763-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-763-14\/","title":{"rendered":"T-763-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-763-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-763\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 cuando el ordenamiento jur\u00eddico dispone que hay otro medio judicial para la \u00a0 defensa de los intereses en conflicto, puesto que en principio el juez natural \u00a0 es la persona indicada para proteger los derechos en juego. En el caso de \u00a0 conflictos presentados a partir de un acto administrativo, el juez natural y \u00a0 preferente es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Sin embargo, cuando se \u00a0 verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se est\u00e9 ante la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es \u00a0 ineficaz o inapropiado para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la \u00a0 tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo \u00a0 respectivamente que se convierte en impostergable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse \u00a0 efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON \u00a0 EL DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo por v\u00eda de tutela del derecho \u00a0 a la vivienda digna frente a actos de la Administraci\u00f3n procede cuando busque \u00a0 evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, cuando haya \u00a0 un reclamo sobre un derecho subjetivo adquirido seg\u00fan el desarrollo legal y \u00a0 reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer \u00a0 que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la vivienda debe estar \u00a0 condicionada al desarrollo que la Administraci\u00f3n haya indicado en virtud del \u00a0 mandato de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER \u00a0 PROFESION U OFICIO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el derecho a escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio y el derecho al trabajo, permite sostener, que del ejercicio de \u00a0 actividades profesionales elegidas conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, la \u00a0 persona puede devengar su sustento. De all\u00ed que una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio pueda implicar, \u00a0 eventualmente, la vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n del derecho al trabajo de una persona, si \u00a0 se le impide a un profesional realizar las competencias para las que est\u00e1 \u00a0 capacitado,\u00a0 cuando su prop\u00f3sito es el de recabar su sustento personal del \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n espec\u00edfica, en cualquiera de las modalidades \u00a0 laborales, protegidas conforme al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 reiterados pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el derecho \u00a0 constitucional fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de \u00a0 derecho-deber, lo cual se extrae no s\u00f3lo del art\u00edculo 25, sino inclusive del \u00a0 art\u00edculo 53, que prev\u00e9, entre otros, como principios m\u00ednimos esenciales \u00a0 aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la \u00a0 igualdad de oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad, la \u00a0 dignidad humana ni los derechos de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Funci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del uso del suelo \u00a0 por autoridades municipales y distritales para la protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las competencias que gozan los municipios, se \u00a0 encuentra la de hacer uso racional del suelo y la preservaci\u00f3n y defensa del \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico, entre otras y, para ello, la Ley 388 de 1997 en su \u00a0 art\u00edculo 10, marca ciertas las directrices de c\u00f3mo debe plasmarse esa protecci\u00f3n \u00a0 en los Planes de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto no se evidencia perjuicio \u00a0 irremediable para pescadores de Taganga, con los actos que ordenan la \u00a0 implementaci\u00f3n de Parque Natural Dumbira, en Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-3.439.739, T-3.439.749 y \u00a0 T-3.485.613 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo \u00a0 Daniels de Andreis y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013 \u00a0 Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de las tutelas proferidos por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A del \u00a0 Consejo de Estado que confirm\u00f3 la dictada por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela \u00a0\u00a0(T-3.439.739); (T-3.439.749) \u00a0 y (T-3.485.613), impetradas por los ciudadanos Mar\u00eda del Rosario Cantillo \u00a0 Quiroga; Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), \u00a0 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00fameros T-3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613 los cuales \u00a0 fueron acumulados por abordar \u00a0 una misma tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DE LOS \u00a0 EXPEDIENTES T-3.439.739; \u00a0 T-3.439.749 y T-3.485.613 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto del \u00a0 presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que \u00a0 coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. Por esa raz\u00f3n, para mayor \u00a0 claridad y coherencia en la exposici\u00f3n de los hechos materia de an\u00e1lisis, \u00a0 proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a realizar un solo recuento de los mismos, \u00a0 diferenciando, ulteriormente, algunos elementos propios de cada caso, de ser \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas se dirigen a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, \u00a0 al trabajo y al m\u00ednimo vital de la comunidad pescadora del corregimiento de \u00a0 Taganga, los cuales afirman han sido desconocidos por la Naci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del \u00a0 Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcald\u00eda de Santa Marta por cuanto, \u00a0 con la creaci\u00f3n del Parque Natural de Dumbira restringieron las labores de pesca \u00a0 en las playas que integran la reserva natural y ordenaron el desalojo de los \u00a0 habitantes de dicha zona. En consecuencia, solicitan que se ordene a las \u00a0 entidades accionadas la autorizaci\u00f3n para que los residentes de sector puedan \u00a0 seguir habitando pac\u00edficamente sus viviendas y realizar, libremente, la pesca \u00a0 artesanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica fundamento de las acciones es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de \u00a0 Andreis y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra, actualmente, residen en el \u00a0 corregimiento de Taganga \u2013 Santa Marta, lugar donde se encuentran asentados \u00a0 junto con sus n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sostienen que la poblaci\u00f3n del mencionado corregimiento subsiste en su \u00a0 mayor\u00eda de las actividades derivadas del turismo y, b\u00e1sicamente, de la pesca, la \u00a0 cual se realiza en todo el literal desde Punta Bet\u00edn hasta Ca\u00f1averal \u2013 \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Parque Tayrona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Advierten que en el mencionado corregimiento se ha practicado por m\u00e1s de 50 \u00a0 a\u00f1os la pesca artesanal, la cual conserva las ra\u00edces sociales e institucionales \u00a0 a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de Chinchorreros de Taganga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Manifiestan que con la expedici\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 005 de 2000, el Concejo del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de \u00a0 Santa Marta expidi\u00f3 el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del Distrito de Santa Marta, en el que se establecieron \u00a0 restricciones al uso del suelo y al desarrollo de actividades y construcciones y \u00a0 se cre\u00f3 el Parque Natural Distrital Dumbira, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que como consecuencia de ello, se \u00a0 inici\u00f3 en el a\u00f1o 2003 un proceso de acci\u00f3n popular ante el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Santa Marta, por la presunta amenaza y vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos al equilibrio ecol\u00f3gico, y al manejo y aprovechamiento \u00a0 racional de los recursos naturales que garanticen el desarrollo sostenible, en \u00a0 raz\u00f3n de la construcci\u00f3n de viviendas en las inmediaciones del Parque Natural \u00a0 Distrital Dumbira, en el corregimiento de Taganga, sin el cumplimiento de los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Dicho proceso culmin\u00f3 con sentencia \u00a0 que ampar\u00f3 los derechos colectivos y\u00a0 declar\u00f3 responsables, entre otros, al \u00a0 Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de la ciudad de Santa Marta y dispuso: \u00a0 (i) proteger los derechos colectivos de los literales c), d), e), f) y g) del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la ley 472 de 1998[2], \u00a0 en lo que respecta a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica y de sus ecosistemas; y el derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de \u00a0 desastres previsibles t\u00e9cnicamente, todo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que \u00a0 merece el \u00e1rea del parque natural Distrital Dumbira, los arroyos, ca\u00f1adas o \u00a0 vertientes; y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de \u00a0 Taganga que superen el n\u00famero de dos pisos, para lo que imparti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0 puntuales a las diversas autoridades[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0 En cumplimiento del fallo antes \u00a0 citado, previo tr\u00e1mite de un proceso policivo, se orden\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Pescadores la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico &#8211; kiosco de material ubicado \u00a0 en las playas de Sisihuaca,-\u00a0 en el corregimiento de Taganga, decisi\u00f3n que \u00a0 se concret\u00f3 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de agosto 14 de 2006, suscrita por el \u00a0 Secretario de Gobierno Distrital, Delegatario con funciones de Alcalde, lo que \u00a0 seg\u00fan los accionantes, les impide la pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por Decreto 392 de 2010, el \u00a0 Alcalde del Distrito de Santa Marta decret\u00f3 el statu quo de las construcciones \u00a0 en el Corregimiento de Taganga con el fin de que no se siguieran desarrollando \u00a0 construcciones sin el cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos por el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Manifiestan que con fundamento en la mencionada orden del Distrito los \u00a0 habitantes del sector fueron v\u00edctimas de desalojo sin que para ello mediara \u00a0 alg\u00fan programa de reubicaci\u00f3n o asistencia que les permita el f\u00e1cil acceso a una \u00a0 acomodaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, se les prohibi\u00f3 realizar cualquier actividad de pesca \u00a0 artesanal en las aguas que hacen parte del Parque Natural Dumbira, afect\u00e1ndose \u00a0 con dicha restricci\u00f3n su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Por lo expuesto, consideran los actores que se les vulneraron los derechos a la \u00a0 vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital, y expresan que no \u00a0 quieren ser reubicados, pues a lo que aspiran es a vivir en el corregimiento de \u00a0 Taganga, en las viviendas que construyeron con el ejercicio de la actividad \u00a0 pesquera, y que quieren seguir viviendo en su entorno ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y los \u00a0 de sus familias a \u00a0 la dignidad humana, vivienda digna, al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, se ordene \u00a0 a la Naci\u00f3n, al \u00a0 Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad \u00a0 Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y a la Alcald\u00eda del \u00a0 Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta que suspendan toda \u00a0 actividad tendiente a obtener la implementaci\u00f3n del Parque Natural Dumbira y se \u00a0 abstengan de iniciar los tr\u00e1mites correspondiente para evitar las actividades de \u00a0 pesca artesanal en las aguas incluidas en el territorio protegido y desalojar a \u00a0 los habitantes de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los expedientes T-3.439.739; \u00a0T-3.439.749 \u00a0y T-3.485.613 \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo \u00a0 proferido, el 4 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Magdalena \u00a0 dentro de la acci\u00f3n popular presentada por Lu\u00eds Alberto Devia Blandon y otros \u00a0 contra el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, en el que se \u00a0 precis\u00f3 que \u201c\u2026 el Parque Natural de Dumbira est\u00e1 catalogado como un parque \u00a0 natural distrital, advirtiendo la Sala que corresponde a las autoridades \u00a0 ambientales del distrito de Santa Marta velar por su conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 reserva (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n \u00a0 No. 005 \u201cpor medio de la cual se dicta un status quo en zona de reserva \u00a0 natural o parque nacional DON CARINCA por encontrarse ocupantes de hecho en el \u00a0 lote en menci\u00f3n altos de mirador de Taganga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto No. \u00a0 392, del 30 de septiembre de 2010, proferido por la Alcald\u00eda de Santa Marta en \u00a0 el que se incluyen, entre otras \u00f3rdenes: \u201cdeclarar un status quo a las nuevas \u00a0 construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, decidi\u00f3, al considerar que \u00a0 existen entidades que pueden tener injerencia o control sobre la correctas \u00a0 practicas realizadas en el parque de Reserva Natural Dumbira, notificar a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena \u2013CORPAMAG-; al Director del \u00a0 Instituto de Investigaciones Mar\u00edtimas y Costeras \u2013INVEMAR-; al Director del \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-; al Director de la Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional; al Director del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013Regional Magdalena SENA-; a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u2013Regional Magdalena-; al Capit\u00e1n de Puertos de Santa Marta y a la \u00a0 Procuradora en Asuntos Agrarios y Ambientales del Magdalena, para que presenten \u00a0 informe sobre el tema objeto de las tutelas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Parques Nacionales Naturales de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Parques Nacionales \u00a0 Naturales de Colombia, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de las pretensiones formuladas por \u00a0 los accionantes, por considerar que no ha vulnerado o amenazado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental, en la medida en que no le corresponde a esa entidad adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites exigidos mediante los mecanismos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que Parques Nacionales Naturales de \u00a0 Colombia solamente administra los parques de orden nacional, por lo tanto el \u00a0 parque Dumbira se encuentra fuera de su jurisdicci\u00f3n toda vez que el mismo tiene \u00a0 la connotaci\u00f3n de parque distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que la entidad no \u00a0 ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecte lo intereses de los \u00a0 accionantes, situaci\u00f3n ante la cual considera que se materializa, al menos \u00a0 frente a la entidad que representa, una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las inconformidades expuestas \u00a0 en las acciones de tutelas se fundamentan en la promulgaci\u00f3n del Decreto \u00a0 Distrital No. 392 de 2010 existiendo para ello otros escenarios, como la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en virtud de \u00a0 la cual los accionantes pueden solicitar se revise la legalidad del acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Distrito Tur\u00edstico, Cultural e \u00a0 Hist\u00f3rico de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Santa Marta, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de las pretensiones formuladas por los \u00a0 accionantes argumentando la improcedencia de las acciones constitucionales para \u00a0 controvertir actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que las controversias suscitadas \u00a0 sobre el POT Distrital y la Resoluci\u00f3n proferida el 14 de agosto de 2006 deben \u00a0 ser ventiladas, \u00fanica y exclusivamente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible manifest\u00f3 su oposici\u00f3n y requiri\u00f3 la negaci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones esbozadas en los mecanismos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva del Ministerio toda vez que dicha entidad, al tener solo \u00a0 competencia para conocer de los asuntos que versen sobre los parques naturales \u00a0 del orden nacional, no particip\u00f3 en lo referente a la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0 del Parque Natural Distrital Dumbira, objeto de discusi\u00f3n mediante las acciones \u00a0 de tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuestas de las entidades \u00a0 notificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Magdalena \u2013CORPAMAG-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de CORPAMAG, mediante \u00a0 escrito presentado el 16 de diciembre de 2011, inform\u00f3 respecto de los hechos \u00a0 relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los parques naturales, en general, son de \u00a0 gran importancia y el Parque de Dumbira no es la excepci\u00f3n, Por ello, el plan de \u00a0 ordenamiento territorial del Distrito de Santa Marta (POT) decidi\u00f3 incorporarlo \u00a0 al espacio p\u00fablico con la finalidad de controlar las actividades que en dicho \u00a0 territorio se desarrollen, asegur\u00e1ndose que las mismas generen el m\u00ednimo impacto \u00a0 posible sobre el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las prohibiciones en las \u00a0 construcciones y en la actividad de pesca indic\u00f3 que las mismas solo operan \u00a0 \u00a0dentro del territorio protegido y no para todo el territorio del Corregimiento \u00a0 de Taganga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 SENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Sena Regional Magdalena, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino procesal otorgado para ello, present\u00f3 informe relacionado con \u00a0 el tema objeto de las acciones de las referencias y, al respecto precis\u00f3 que la \u00a0 entidad a la cual representa ha desplegado actividades de apoyo en escenarios \u00a0 similares, en los que se permiten a los afectados determinar un lugar \u00a0 transitorio para pernoctar y ejercer la actividad de pesca artesanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en dichos casos el compromiso \u00a0 adquirido por el SENA fue brindar la capacitaci\u00f3n requerida por los pescadores y \u00a0 suministrar los medios necesarios que les permitan dar cumplimiento a las \u00a0 \u00f3rdenes judiciales y respetar los territorios de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0 Sociedad Portuaria de Santa \u00a0 Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n de Puerto de Santa Marta, \u00a0 mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, con el fin de dar tr\u00e1mite al \u00a0 requerimiento judicial, rindi\u00f3 informe sobre los hechos relacionados en el \u00a0 mecanismo de amparo y, al respecto, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la procedibilidad de \u00a0 la tutela, consider\u00f3 que los actores deben acudir a las acciones \u00a0 correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que le \u00a0 permitan \u00a0atacar la legalidad del Acuerdo 005 de 2000 mediante el cual \u00a0se \u00a0 expidi\u00f3 el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta, pues la tutela no es \u00a0 el medio id\u00f3neo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Capitan\u00eda de Puerto de Santa \u00a0 Marta no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, las acciones de desalojo \u00a0 recaen, directamente, sobre las autoridades de polic\u00eda y no sobre la autoridad \u00a0 marina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social DPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, dentro del t\u00e9rmino legal otorgado, \u00a0 dio respuesta al requerimiento judicial y al respecto sostuvo que la entidad no \u00a0 es competente para resolver la situaci\u00f3n de la pesca artesanal en el \u00a0 departamento del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural \u2013INCODER- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador jur\u00eddico, mediante escrito \u00a0 del 19 de diciembre de 2011, luego de referirse a los hechos en que se sustentan \u00a0 las acciones de tutela, solicit\u00f3 que frente a la instituci\u00f3n se declare la falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues consider\u00f3 que INCODER no es la \u00a0 entidad responsable de la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0 Trabajo, mediante oficio del 16 de diciembre de 2011, contest\u00f3 el requerimiento \u00a0 judicial y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 se denegaran las pretensiones. Sostuvo que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 hoy Ministerio del Trabajo no\u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales incoados \u00a0 en los mecanismos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procuradora Ambiental y Agraria del \u00a0 Magdalena, mediante escrito de 16 de enero de 2012, rindi\u00f3 concepto dentro de \u00a0 las acciones de tutelas de las referencias y, al respecto consider\u00f3 que no se \u00a0 han vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto la UAESPNN, en \u00a0 calidad de autoridad competente, cuando proh\u00edbe e impide pr\u00e1cticas de pesca \u00a0 artesanal obra en estricto cumplimiento de un deber legal y constitucional, cual \u00a0 es velar por el amparo efectivo de las zonas de reserva o \u00e1reas protegidas, \u00a0 m\u00e1xime cuando han sido declaradas como Parques Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las proferidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a exponer los \u00a0 fundamentos de las decisiones de instancia. As\u00ed, se har\u00e1 un solo recuento de \u00a0 cada uno de tales pronunciamientos, pues los argumentos de los fallos proferidos \u00a0 dentro de los procesos de tutela, coinciden en su integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera instancia de los expedientes de \u00a0 tutela n\u00fameros \u00a0 T-3.439.739; T-3.439.749 \u00a0 y T- T-3.485.613 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Magdalena, \u00a0 mediante sentencias del 16 de enero de 2012[4] \u00a0y 12 de enero de 2012[5], \u00a0 respectivamente, decidi\u00f3 negar por improcedente las acciones de tutela, al \u00a0 considerar que los accionantes contaban con otros mecanismos para obtener el \u00a0 resarcimiento de los aparentes perjuicios causados con la creaci\u00f3n del Parque \u00a0 Natural Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que existen alternativas judiciales \u00a0 id\u00f3neas, como lo son la acci\u00f3n de nulidad y nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, para controvertir los actos administrativos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto, las cuales pueden ser ejercidas por los accionantes en \u00a0 procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que estiman vulnerados con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 14 de agosto de 2006 que \u201corden\u00f3 a la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Pescadores la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico\u201d, el \u00a0 Decreto No. 622 de 1978 \u201cpor medio del cual se proh\u00edbe todo acto de pesca \u00a0 salvo la autorizada dentro de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales\u201d y \u00a0 el Decreto No. 392 de 30 de septiembre de 2010 \u201cpor medio del cual se \u00a0 establece un status quo en las construcciones del corregimiento de Taganga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo decidido \u00a0 por el a quo, los accionantes, dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, \u00a0 presentaron impugnaci\u00f3n solicitando se revocaran los fallos de primera instancia \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en las demandas, al considerar que las \u00a0 entidades s\u00ed vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0 vivienda digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital, como integrantes de la comunidad \u00a0 pescadora del corregimiento de Taganga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0 instancia de los expedientes de tutela n\u00fameros T-3.439.739; T-3.439.749 y T- T-3.485.613 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencias del 1\u00ba de marzo de 2012[6], del 20 de marzo de 2012[7] y del 16 de \u00a0 febrero de 2012[8], \u00a0 respectivamente, decidi\u00f3 confirmar los fallos de primera instancia, con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Ad quem que las \u00a0 pretensiones formuladas en las diferentes acciones de tutela solo cuestionan la \u00a0 legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas, \u00a0 espec\u00edficamente, el Decreto No. 622 de 1978 \u201cpor medio del cual se proh\u00edbe \u00a0 todo acto de pesca salvo la autorizada dentro de las \u00e1reas del Sistema de \u00a0 Parques Nacionales\u201d; el Decreto Distrital No. 392 de 2010 \u201cpor medio del \u00a0 cual se declara el statu quo a las nuevas construcciones que se \u00a0 desarrollen en el corregimiento de Taganga\u201d y la Resoluci\u00f3n de 14 de agosto \u00a0 de 2006 \u201cpor medio de la cual se ordena a la Asociaci\u00f3n de Pescadora la \u00a0 restituci\u00f3n del kiosco en el sector de playas Sisihuca en el Corregimiento de \u00a0 Taganga\u201d, pues argumentan que con ellos se les proh\u00edbe desarrollar la pesca \u00a0 artesanal dentro de la zona que comprende el parque que, por generaciones, ha \u00a0 sido objeto de explotaci\u00f3n pesquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consider\u00f3 que los \u00a0 mecanismos de amparo son improcedentes, toda vez que tales actos administrativos \u00a0 pueden ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 mediante el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo que les permite defender los \u00a0 derechos que los interesados estiman conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que existiendo un proceso apto para \u00a0 la defensa de un determinado derecho, la acci\u00f3n de tutela se convierte en un \u00a0 mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, evento que los accionantes no acreditaron dentro de los \u00a0 mecanismos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto de ocho \u00a0 (8) de octubre de dos mil doce (2012) la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, con el fin de contar con mejores elementos de juicio para \u00a0 resolver el presente asunto, consider\u00f3 pertinente recolectar ciertas pruebas, \u00a0 por lo que dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Por Secretar\u00eda General Of\u00edciese a \u00a0 los accionantes, Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de \u00a0 Andreis y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra, quienes residen en el corregimiento de \u00a0 Taganga del Distrito de Santa marta, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 H\u00e1biles contados a partir de las notificaciones de esta Auto, informen a esta \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesten c\u00f3mo \u00a0 est\u00e1 constituido su n\u00facleo familiar y cu\u00e1ntas personas tienen a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A cu\u00e1nto \u00a0 ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cu\u00e1l es la fuente de dichos ingresos \u00a0 y c\u00f3mo son invertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si poseen bienes \u00a0 inmuebles, especificando la ubicaci\u00f3n exacta de los mismos y si se encuentran en \u00a0 el \u00e1rea del Parque de Reserva Natural de Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alleguen a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que permita inferir la calidad de due\u00f1os o \u00a0 poseedores de los inmuebles, tales como la escritura p\u00fablica, certificaciones \u00a0 catastrales, pago de impuestos o recibos recientes de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la Alcald\u00eda \u00a0 del Distrito Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, ha iniciado actos \u00a0 tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de \u00a0 Taganga, espec\u00edficamente, en el \u00e1rea del Parque de Reserva Natural de Dumbira y, \u00a0 de ser afirmativa su respuesta, indique si sus residencias fueron objeto de \u00a0 demolici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, OF\u00cdCIESE \u00a0 al se\u00f1or Rafael Alberto Matos Torres en calidad de representante legal de la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Pescadores Chinchorreros de Taganga, o quien haga sus veces, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de este Auto, informe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la Corporaci\u00f3n \u00a0 de Pescadores Chinchorreros de Taganga se encuentra legalmente constituida y, de \u00a0 ser afirmativa su respuesta, remita a esta Corporaci\u00f3n los respectivos registros \u00a0 en C\u00e1maras de Comercio y en la Secretaria de Gobierno, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 documentos que permitan inferir la organizaci\u00f3n y estructura de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allegue el \u00a0 listado actualizado de los miembros activos de la Corporaci\u00f3n de Pescadores \u00a0 Chinchorreros de Taganga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si los \u00a0 se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y \u00a0 Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra aparecen registrados como miembros activos de la \u00a0 Corporaci\u00f3n o si, ostentan la calidad de pescadores reconocidos del \u00a0 corregimiento de Taganga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General, \u00a0 OFIC\u00cdESE a la Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa \u00a0 Marta, a la Unidad Especial de Parques Naturales de Santa Marta (UAE), a la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito de Santa \u00a0 Marta, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este Auto, den respuesta a los siguientes requerimientos, \u00a0 allegando las pruebas documentales que consideren pertinentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es cierto o no \u00a0 que como consecuencia de la creaci\u00f3n del Parque de Reserva Natural de Dumbira, \u00a0 se dispuso el desalojo de las personas que habitaban de manera regular o \u00a0 irregular en la zona declarada reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rindan informes \u00a0 detallados sobre las demoliciones de las construcciones o edificaciones ubicadas \u00a0 en el Corregimiento de Taganga, espec\u00edficamente, en el \u00e1rea del Parque Reserva \u00a0 Natural Distrital Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indiquen cu\u00e1les \u00a0 fueron las medidas adoptadas por el Distrito para facilitar la reubicaci\u00f3n de \u00a0 los habitantes que fueron desalojados de sus viviendas con ocasi\u00f3n de la \u00a0 constituci\u00f3n del mencionado parque natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitan el \u00a0 listado de las personas afectadas con la creaci\u00f3n del Parque de Reserva Natural \u00a0 del Distrito de Dumbira y la relaci\u00f3n precisa de cu\u00e1ntos de ellos han sido \u00a0 reubicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es cierto o no \u00a0 que por la creaci\u00f3n del mencionado parque natural qued\u00f3 prohibido adelantar \u00a0 labores de pesca artesanal en las aguas declaradas en reserva, en caso de ser \u00a0 afirmativa su respuesta, mencionen cu\u00e1les fueron las medidas adoptadas para \u00a0 reorganizar a los pescadores de Taganga e informen si la Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital ha otorgado licencias o permisos para ejercer la pesca artesanal en \u00a0 aguas distintas a las pertenecientes al parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisen si los \u00a0 se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y \u00a0 Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra, han sido incluidos en los programas de ayuda \u00a0 para las personas afectadas con la creaci\u00f3n de las reservas naturales de \u00a0 Taganga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para que, en calidad de juez de \u00a0 primera instancia de la acci\u00f3n popular, identificada con el n\u00famero \u00a0de \u00a0 radicaci\u00f3n 47-001-2331-001-2006-00871-00, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n los informes presentados por el Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n y \u00a0 Cumplimiento creado para supervisar el acatamiento de las \u00f3rdenes proferidas en \u00a0 la Sentencia del 11 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, en todo caso, \u00a0 allegue la informaci\u00f3n correspondiente a las medidas adoptadas por el Distrito \u00a0 Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta para la reubicaci\u00f3n de las \u00a0 personas que se encontraban ubicadas en el \u00e1rea del Parque de Reserva Natural \u00a0 Distrital Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Pierine \u00a0 Pe\u00f1aranda, en calidad de corregidora de Taganga, o quien haga sus veces, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del presente Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la viviendas \u00a0 de los se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de \u00a0 Andreis y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez, ubicadas respectivamente en las direcciones \u00a0 Calle 10 No. 2-154, Calle 9 No. 4-181 y Calle 11 No. 2-147 del Corregimiento de \u00a0 Taganga, fueron demolidas por el Distrito, de ser negativa la respuesta, \u00a0 informen si actualmente residen en el \u00e1rea del Parque de Reserva Natural \u00a0 Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifieste en qu\u00e9 \u00a0 condiciones actuales viven los accionantes y sus respectivos n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indiquen si la \u00a0 Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta ha efectuado actos tendientes a desalojar a \u00a0 los habitantes de la zona del parque y si han adoptado medidas para facilitar la \u00a0 reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informen si \u00a0 existe un censo de las personas afectadas con la creaci\u00f3n del Parque Reserva \u00a0 Natural de Dumbira y, concretamente, si los se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Cantillo \u00a0 Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerrra \u00a0 hacen parte de las personas afectadas con la decisi\u00f3n del distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relacionen si los \u00a0 accionantes aparecen registrados como beneficiarios de los programas de ayuda \u00a0 creados para los habitantes de la zona Parque Reserva Natural Dumbira, de ser \u00a0 afirmativa la respuesta, determinar qu\u00e9 clase de beneficios han recibido y con \u00a0 qu\u00e9 periodicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determine si los \u00a0 se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y \u00a0 Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra son pescadores artesanales y, actualmente, en qu\u00e9 \u00a0 lugar ejercen su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar los \u00a0 procesos de la referencia, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se \u00a0 eval\u00faan las pruebas decretadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n mediante \u00a0 Auto del veintid\u00f3s (22) de julio de 2013, decidi\u00f3 requerir a la Alcald\u00eda del \u00a0 Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, a la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Gobierno de la misma ciudad y al inspector de \u00a0 polic\u00eda del Corregimiento de Taganga para que, de forma inmediata, se sirva dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 8 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo advirti\u00f3 a las mencionadas \u00a0 entidades que el incumplimiento de lo ordenado podr\u00e1 dar lugar a las sanciones \u00a0 legales previstas en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 13 \u00a0 de agosto de 2014, la presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Taganga, la \u00a0 se\u00f1ora Pierine Pe\u00f1aranda, respondi\u00f3 el requerimiento de esta Corporaci\u00f3n y, al \u00a0 respecto precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico \u00a0 de Santa Marta no ha promovido ning\u00fan tipo de acci\u00f3n para demoler las viviendas \u00a0 de los se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de \u00a0 Andreis y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra ubicadas en la calle 10 No. 2-154, \u00a0 calle 9 No. 4-181 y calle 11 NO. 2-147. Ninguna de las personas anteriormente \u00a0 mencionadas residen en el \u00e1rea del Parque Natural Dumbira, pues de acuerdo a \u00a0 (Sic) las coordenadas establecidas, el \u00e1rea de esa reserva comienza en la cota \u00a0 40 mts y muchas veces por encima de ellas en la cota 51 mts, es decir por encima \u00a0 de la carrera 5ta del Corregimiento de Taganga y, de acuerdo con nuestra \u00a0 percepci\u00f3n los accionantes con sus respectivos n\u00facleos familiares siguen \u00a0 residiendo en esas mismas direcciones en condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Debo manifestarles que el ente \u00a0 territorial no ha efectuado actos tendientes a desalojar a ning\u00fan habitante de \u00a0 la zona de parque, solo se dict\u00f3 en el Decreto 392 del 30 de septiembre de 2010 \u00a0 el Estatus Quo respecto a las construcciones ilegales en los cerros del sector \u00a0 de Dunkarinka, en donde queda claro que todos los cerros de Taganga desde la \u00a0 Punta Petaca hasta Punta Neguanje son conservados. Desconoce si el gobierno \u00a0 distrital adopt\u00f3 medidas para facilitar reubicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No conozco ning\u00fan tipo de censo de estas \u00a0 personas por que exactamente el mencionado parque fue creado mediante Acuerdo \u00a0 No. 005 de 2000 del distrito, es decir hace ya 13 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Cantillo \u00a0 Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra no \u00a0 hacen parte de las personas afectadas con la decisi\u00f3n del distrito, pues sus \u00a0 viviendas est\u00e1n por fuera de la jurisdicci\u00f3n del denominado Parque Natural de \u00a0 Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n otorgada por \u00a0 la Secretar\u00eda de Gobierno se desconoce si los accionantes son beneficiarios de \u00a0 las ayudas creadas para los habitantes de esta zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Mar\u00eda del Rosario Cantillo y \u00a0 Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra no ejercen la actividad de pesca artesanal pero \u00a0 el se\u00f1or Armando Daniels de Andreis, actualmente, es pescador artesanal \u00a0 actividad que combina con la de prestador de servicios tur\u00edsticos en el sitio \u00a0 conocido como playa grande, jurisdicci\u00f3n del corregimiento especial de Taganga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito manifest\u00f3 que \u201cLa creaci\u00f3n del \u00a0 denominado Parque Dumbira no abarca aguas declaradas en reserva, efectivamente, \u00a0 fue la creaci\u00f3n del Parque Natural Nacional Tayrona, creado mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 191 del 31 de agosto 1964, proferida por el Instituto Colombiano de \u00a0 la Reforma Agraria y aprobada por el Ministerio de Cultura, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 255 del 29 de septiembre de 1964, la que origin\u00f3 la afectaci\u00f3n a los pescadores \u00a0 ancestrales del Corregimiento de Taganga , pues dentro de su primitivo \u00a0 territorio ancestral se prohibi\u00f3 la pesca permiti\u00e9ndose solamente la llamada \u00a0 \u2018subsistencia\u2019, entendida \u00e9sta como la pesca permitida solo para fines \u00a0 alimenticios, sin tener en cuenta las necesidades b\u00e1sicas de un pescador y de su \u00a0 n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n que ha sido agravadas por el Gobierno Nacional y su \u00a0 Unidad de Parque mediante la promulgaci\u00f3n de las ley 1333 de 2009 que le da \u00a0 herramientas a la Unidad de Parques para convertirse en juzgadores y polic\u00edas \u00a0 judiciales contra los pescadores que se encuentren pescando en aguas \u00a0 pertenecientes al Parque Nacional Tayrona, territorio marino que pertenece a la \u00a0 comunidad o pueblo ancestral de Taganga desde antes del establecimiento de la \u00a0 Rep\u00fablica, de acuerdo con las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 14 y 27 de 1873 \u00a0 registradas en la Notaria Primera de Santa Marta. Como si fuera poco, nuestras \u00a0 viviendas no pueden tener un t\u00edtulo de propiedad que le permita al pescador \u00a0 darla en garant\u00eda de un cr\u00e9dito ante un banco para mejorar sus condiciones de \u00a0 vida pues la Unidad de Parques, Incoder, y la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos nos impiden que legalicemos dichos t\u00edtulos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Secretario de \u00a0 Gobierno Distrital, mediante oficio OPT-A-363\/2013, di\u00f3 contestaci\u00f3n al \u00a0 cuestionario formulado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Hasta la fecha esta secretar\u00eda no ha \u00a0 ordenado ning\u00fan tipo de desalojo en la zona de reserva Parque Natural Dumbira: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es procedente \u00a0 rendir informe detallado de demoliciones por lo contestado en la pregunta No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta la fecha no \u00a0 se ha reubicado ning\u00fan habitante como quiera que no se ha desalojado familia o \u00a0 persona alguna en dicho sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se puede \u00a0 allegar lista alguna como quiera que no se han realizado procedimientos de \u00a0 desalojo en dicho parque hasta la fecha por parte de esta Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este despacho \u00a0 hasta la fecha no ha prohibido la actividad pesquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que va \u00a0 corrido de esta administraci\u00f3n no se ha realizado ning\u00fan tipo de actividad por \u00a0 las respuestas antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta la fecha \u00a0 no. Como quiera que este despacho desconoc\u00eda que las citadas personas entablaron \u00a0 demanda contra la Administraci\u00f3n Distrital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de Parques \u00a0 Nacionales Naturales de Colombia, mediante oficio OPT-A-625\/2012 de 10 de \u00a0 octubre de 2012 manifest\u00f3, dentro del t\u00e9rmino otorgado, que no es la entidad \u00a0 competente para responder a los interrogantes formulados, como quiera que el \u00a0 Parque Reserva Natural Distrital Dumbira no corresponde a ninguna de las \u00a0 categor\u00edas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, ni a ninguna \u00a0 de las categor\u00edas de \u00e1reas protegidas del Sistema Nacional, pues la creaci\u00f3n del \u00a0 parque relacionado proviene de una medida administrativa adoptada por el \u00a0 Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Secretario de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0 de Santa Marta, mediante oficio OPT-3613-2013 del 12 de febrero de 2014, al \u00a0 responder los requerimientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los parques naturales distritales \u00a0 est\u00e1n incluidos y delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), pero \u00a0 no han sido objeto de reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial (POT), tal como se desprende de las normas transcritas, como \u00a0 consecuencia\u00a0 de la creaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los Parques Naturales \u00a0 Distritales, no se regul\u00f3, ni se ha considerado, el desalojo de las personas de \u00a0 las que habitan de manera regular o irregular en dichas \u00e1reas. Sobre el \u00a0 particular no puede la Administraci\u00f3n Distrital desconocer los derechos \u00a0 adquiridos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A la fecha no existe actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, como tampoco inventario alguno sobre demoliciones de \u00a0 construcciones o edificaciones ubicadas en el Corregimiento de Taganga, por \u00a0 causa o como consecuencia de la adopci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los Parques Naturales \u00a0 Distritales y en particular del Parque Distrital Natural Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A la fecha las \u00fanicas medidas tomadas \u00a0 por la administraci\u00f3n distrital no pueden ser distintas a las facultades \u00a0 concedidas al se\u00f1or Alcalde Distrital que no surgen del contenido de los \u00a0 art\u00edculo 434, y 435 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y frente a esas \u00a0 facultades la \u00fanica decisi\u00f3n que tom\u00f3 el doctor Juan Pablo D\u00edaz Granados Pinedo \u00a0 para entonces alcalde distrital fue la adopci\u00f3n del Decreto Distrital No. 392 \u00a0 del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual resolvi\u00f3 decretar el statu quo en \u00a0 las construcciones en el corregimiento de Taganga de acuerdo con este acto \u00a0 administrativo no se orden\u00f3 desalojo de persona alguna o la demolici\u00f3n de bienes \u00a0 inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la fecha no existen censos, \u00a0 estudios, como tampoco la asignaci\u00f3n de recursos para adelantar programa alguno \u00a0 de reubicaci\u00f3n de asentamiento localizados dentro del \u00e1rea delimitado por Parque \u00a0 Natural Distrital Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No existen en los archivos de la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital listado o censo de las personas o los \u00a0 inmuebles que se encuentran sentados dentro de la Zona definida o delimitada \u00a0 como Parque Natural Distrital de Dumbira, pues no se ha originado reubicaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre la prohibici\u00f3n de pesca el \u00a0 art\u00edculo 429, con relaci\u00f3n a las acciones de tratamiento sobre el Parque Natural \u00a0 Distrital Bondigua; bonifica \u00a0lo siguiente: para efectos de consolidar el \u00a0 car\u00e1cter del Parque Distrital Natural Bondigua, como bien de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 desarroll\u00e1ndose sobre esta \u00e1rea del territorio distrital las siguientes acciones \u00a0 de tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Realizar la zonificaci\u00f3n y \u00a0 reglamentaci\u00f3n ambiental del \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Habilitar los senderos y caminos reales \u00a0 milenarios de que dispone el Parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Emprender el saneamiento y congelar la \u00a0 expansi\u00f3n de asentamientos y edificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adelantar la reforestaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y regeneraci\u00f3n natural de los sectores ambientalmente afectados \u00a0 y\/o amenazados por acciones antr\u00f3picas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en los parques naturales \u00a0 distritales incluido Paz Verde; se tomaron las siguientes medidas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424. Disposiciones especiales \u00a0 sobre el parque natural distrital Dumbira. Por su valor paisaj\u00edstico, \u00a0 patrimonial y ambiental, se incorpora a la oferta de espacio p\u00fablico del \u00e1rea \u00a0 rural del Distrito, el Parque Natural Distrital Dumbira con la finalidad \u00a0 exclusiva de desarrollar en \u00e9l actividades que generen el m\u00ednimo impacto sobre \u00a0 el medio, es decir: labores cient\u00edficas, educativas, recreativas y ecotur\u00edsticas \u00a0 pasivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las restricciones y prohibiciones \u00a0 impuestas a las \u00e1reas afectadas como parques naturales distritales: el art\u00edculo \u00a0 432 ib\u00eddem, previ\u00f3 la prohibici\u00f3n dentro de los Parque Distritales Naturales \u00a0 Dumbira, Paz Verde y Bondigua, y en el Complejo Ambiental Suhagua el desarrollo \u00a0 de actividades de la construcci\u00f3n de hoteles, residencias, equipamentos, viales \u00a0 y otro tipo de infraestructura diferente a las se\u00f1aladas en este acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Todo acto que controvenga \u00a0 las disposiciones normativas y las determinaciones adoptadas en el presente \u00a0 art\u00edculo, ser\u00e1 motivo de cancelaci\u00f3n, multa y\/o sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo2. Bajo estrictos par\u00e1metros de \u00a0 restricci\u00f3n y con la autorizaci\u00f3n expresa de la oficina de Planeaci\u00f3n Distrital, \u00a0 la Autoridad Ambiental podr\u00e1 autorizar a las empresas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos de la ciudad, la localizaci\u00f3n de equipamentos ligados a estos prop\u00f3sito \u00a0 s(plantas de acueductos, tanques elevados y bajos, subestaciones el\u00e9ctricas, \u00a0 plantas de acueductos y similares), toda vez que estos presten un beneficio \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0 lo expuesto, no existe se\u00f1alamiento expreso que proh\u00edba la actividad pesquera. \u00a0 Actualmente se adelanta actividad pesquera sin ninguna restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha no \u00a0 existe, programa alguno de reubicaci\u00f3n de los asentamientos localizados dentro \u00a0 del \u00e1rea definida o delimitada como Parque Natural Distrital Dumbira, tampoco \u00a0 existe disponibilidad presupuestal para el reconocimiento o pago de subsidios, \u00a0 indemnizaciones o aplicaciones de alivios tributarios a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 afectada con la disipaci\u00f3n de las normas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se tiene \u00a0 informaci\u00f3n acerca de la inclusi\u00f3n de las se\u00f1oras: Mar\u00eda del Rosario Cantillo, \u00a0 Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra y del se\u00f1or Armando Segundo Daniels de Andreis, \u00a0 en programas de ayudas frente a la presunta afectaci\u00f3n que se les habr\u00eda causado \u00a0 con la adopci\u00f3n del parque en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dejo a conocimiento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n por el inter\u00e9s que ello reviste para los efectos de la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo que \u2018en el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta bajo el \u00a0 radicado No. 47-001-2331-003-2006-001871-00, se tramit\u00f3 acci\u00f3n popular que fue \u00a0 promovida por el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Devia Blandon y otros, vecinos nativos \u00a0 residentes del Corregimiento y en sus calidades de miembros de la Junta Acci\u00f3n \u00a0 Comunal como de otras organizaciones sociales locales y ambientalistas, en \u00a0 contra del Distrito Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, como el \u00a0 Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Secretar\u00eda \u00a0 de Planeaci\u00f3n Distrital, como el Departamento Administrativo del Medio Ambiente \u00a0 DADMA y de acuerdo con la sentencia de primera instancia, del 11 de marzo de \u00a0 2010, el despacho judicial accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, en consecuencia \u00a0 le pusieron a los demandados una serie de obligaciones\u2019 \u201d. En efecto, se \u00a0 observ\u00f3 que en dicha providencia se decidi\u00f3 prohibir a las autoridades \u00a0 distritales y a los curadores urbanos expedir licencias o permisos de urbanismo \u00a0 y construcci\u00f3n en el \u00e1rea del Parque Natural Dumbira as\u00ed como, en las zonas que \u00a0 atraviesan las quebradas, cauces de arroyos en el corregimiento de Taganga, \u00a0 entre otras \u00f3rdenes. De igual forma, ordena que al Distrito de Santa Marta \u00a0 proceder a demoler toda construcci\u00f3n realizada en los cauces de las quebradas, \u00a0 arroyos o vertientes existentes en el \u00e1rea de la reserva as\u00ed como, la demolici\u00f3n \u00a0 de toda construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n que no tenga licencia o que sea ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante oficio OPT-4 623, del 18 de \u00a0 octubre de 2012, la Corporaci\u00f3n de Pescadores Chinchorreros de Taganga, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica 678 del 22 de agosto de 1977, alleg\u00f3 el listado de asociados \u00a0 en la que no se encuentran relacionados los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Cantillo \u00a0 Quiroga, mediante escrito OPT-A-620, dio cumplimiento al requerimiento formulado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n y, al cuestionamiento enviado contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiroga de Cantillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desposorio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cantillo L\u00f3pez (Fallecido) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Cantillo Quiroga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Driana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dayana D\u00edaz Cantillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paola D\u00edaz Cantillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neydri \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dayana Reyes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0 Quiroga de Cantillo, adulto mayor que recibe ingresos por pensi\u00f3n de su esposo \u00a0 fallecido y arriendos de 3 alojamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERTIDOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manutenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Cantillo Quiroga \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERTIDOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maestra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manutenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en la zona de \u00a0 amortiguaci\u00f3n y a 20 metros de la zona de recuperaci\u00f3n de los afluentes a \u00a0 recuperar del Parque Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n que \u00a0 permita inferir la calidad de due\u00f1os o poseedores de los inmuebles, alleg\u00f3 los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ITEM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritura P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de impuestos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibos recientes de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento no se han \u00a0 iniciados los actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el \u00a0 corregimiento de Taganga, espec\u00edficamente en el \u00e1rea del Parque de Reserva \u00a0 Natural de Dumbira. Pero la alcald\u00eda ejerce presi\u00f3n a trav\u00e9s de la prensa de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n, donde la administraci\u00f3n distrital notifica constantemente \u00a0 que har\u00e1 cumplir las \u00f3rdenes judiciales tendientes a recuperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que han pose\u00eddo dicho \u00a0 terrenos de manera ininterrumpida de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n ejerciendo actos \u00a0 de se\u00f1or y due\u00f1o, en forma p\u00fablica, quieta y pac\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra, a efectos de \u00a0 dar cumplimiento al prove\u00eddo del 8 de octubre de 2012, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nashel Matos V\u00e1squez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cliftom Matos V\u00e1squez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garbiel Maestre V\u00e1squez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rita Guerra Matos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lismey Villalobo Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto V\u00e1squez Bustamante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karil Miguel Orozco Matos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Jos\u00e9 Navarro Matos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez \u00a0 Guerra, adulto mayor que recibe ingresos por ventas de fritos y ventas de \u00a0 pescado puerta a puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERTIDOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ventas Estacionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manutenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Venta de pescado puerta a puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos de Cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su bien inmueble se \u00a0 encuentra en la zona de amortiguaci\u00f3n y a 20 metros de la zona de recuperaci\u00f3n \u00a0 de los afluentes h\u00eddricos a recuperar del Parque Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n que permita \u00a0 inferir la calidad de due\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ITEM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extrajuicio en la que declara que vive y reside en Taganga en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vivienda que posee desde hace treinta (30) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos de impuestos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibos recientes de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento la \u00a0 alcald\u00eda distrital no ha iniciado actos tendientes a demoler las construcciones \u00a0 existentes en el corregimiento de Taganga, espec\u00edficamente en el \u00e1rea del Parque \u00a0 de Reserva Natural Dumbira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Segundo Daniels \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiroga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Dolores Cantillo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiroga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estefany Tatiana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniels Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Segundo Daniels de Andreis, \u00a0 adulto mayor recibe ingresos por actividad de la pesca artesanal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERTIDOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pescador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manutenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su inmueble se encuentra en el \u00e1rea de \u00a0 recuperaci\u00f3n del Parque de Reserva\u00a0 Natural de Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n que permita inferir la \u00a0 calidad de due\u00f1o o poseedor del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00cdTEM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catastrales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibos recientes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble lo poseo desde hace m\u00e1s de \u00a0 veinte a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento no se han iniciado los actos \u00a0 tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de \u00a0 Taganga, espec\u00edficamente en el \u00e1rea del Parque de Reserva Natural de Dumbira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Secretario del Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante oficio \u00a0 OPT-A-628\/2012, dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n y remiti\u00f3 \u00a0 los informes presentados, por las partes del proceso de la acci\u00f3n popular \u00a0 presentada por el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Debia contra el Distrito de Santa Marta, al \u00a0 Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n y Cumplimiento creado para supervisar el acatamiento de \u00a0 las \u00f3rdenes proferidas en la Sentencia del 11 de marzo de 2010, en los que se \u00a0 observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Distrito Tur\u00edstico \u00a0 Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta mediante escrito, del 6 de junio de 2011, \u00a0 presentado ante el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta precis\u00f3 que pudo \u00a0 constatar que: \u201cAlgunas de las construcciones que est\u00e1n por encima de la cota \u00a0 40. Algunas de dichas mejoras de encuentran en estado de abandono, otras las \u00a0 personas que atendieron manifestaron no ser las propietarias sino las encargadas \u00a0 del cuidado de las mismas y no suministraron datos de propietarios. En virtud de \u00a0 lo anterior, se hizo necesario buscar im\u00e1genes digitales satelitales y \u00a0 contrastarlas con la carta de catastro a efectos de tener los n\u00fameros de \u00a0 referencia y poder ubicar los nombres de quienes aparecen como propietarios de \u00a0 las mejoras. As\u00ed mismo, se inspeccionaron otros inmuebles cuya ubicaci\u00f3n le \u00a0 correspondi\u00f3 a los respectivos funcionarios de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 Distrital, la cual cuenta con poco personal a disposici\u00f3n y no posee los \u00a0 materiales de trabajo id\u00f3neos para efectuar las gestiones pertinentes por lo que \u00a0 se ha hecho necesario el apoyo interinstitucional para efectos de cumplir con lo \u00a0 ordenado en el fallo. En ese orden de ideas, se solicit\u00f3 a la E.S.P. METROAGUA \u00a0 S.A. la constituci\u00f3n de una comisi\u00f3n de topograf\u00eda para la delimitaci\u00f3n del \u00a0 Parque Dumbira y para la ubicaci\u00f3n de las viviendas que no tienen informaci\u00f3n \u00a0 catastral. As\u00ed mismo, ya fueron adquiridos por compraventa los mojones de \u00a0 concreto de 1 metro de altura y 9 cent\u00edmetros de ancho para el amojonamiento del \u00a0 Parque Dumbira seg\u00fan consta en el orden de compra No. 189 de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Amoblamiento Urbano. De igual manera, la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital ha \u00a0 adoptado medidas preventivas mediante seguimiento al cumplimiento del statu quo \u00a0 por parte de los curadores urbanos y ha solicitado en igual forma apoyo a la \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda del Corregimiento de Taganga para que informen acerca de \u00a0 cualquier construcci\u00f3n irregular de la que tengan conocimiento de oficio o por \u00a0 queja. Estas medidas preventivas son adoptadas mientras se cuenta con la \u00a0 informaci\u00f3n completa para iniciar los procesos sancionatorios respectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 26 de julio de 2012, \u00a0 realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la orden judicial, \u00a0 en la que las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular relacionaron \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n: \u00a0 Se encuentra adelantando la delimitaci\u00f3n en campo a trav\u00e9s de un sistema GPS de \u00a0 las coordenadas establecidas en el POT, la labor adelantada hasta la fecha \u00a0 consiste en la instalaci\u00f3n de 300 mojones incados en el terreno, a la fecha se \u00a0 han establecido 40 puntos. Corregidor especial de Taganga: Ya se est\u00e1 \u00a0 implementando el plan de acci\u00f3n en cuanto a la delimitaci\u00f3n y, subsidiariamente, \u00a0 se han llevado a cabo las tareas de paralizaci\u00f3n y notificaci\u00f3n a las \u00a0 construcciones ilegales dentro del corregimiento de Taganga con el apoyo del \u00a0 funcionario adscrito a la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital. Polic\u00eda Distrital: \u00a0 Se encuentra realizando la delimitaci\u00f3n del cerro Dumbira, como medida \u00a0 preventiva, la polic\u00eda ha informado oportunamente de las nuevas construcciones \u00a0 en el \u00e1rea. CORPAMAG: Coordina las actividades y\u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico, lo cual \u00a0 comprende alinderamiento y amojonamiento del \u00e1rea del Parque Dumbira \u00a0 conjuntamente con el DADMA y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n. Han prestado \u00a0 acompa\u00f1amiento en campo para la delimitaci\u00f3n del parque, que previo a las \u00a0 actividades de campo se convoca a reuniones para coordinar dichas actividades y, \u00a0 por \u00faltimo, que CORPAMAG seguir\u00e1 prestando apoyo t\u00e9cnico a todas las actividades \u00a0 u obligaciones pendientes definidas. DADMA: Ha ejercido acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico \u00a0 en el proceso de delimitaci\u00f3n del Parque Dumbira en cabeza de la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n Distrital lo que se constituye en base para la realizaci\u00f3n de \u00a0 acciones en torno a la protecci\u00f3n del parque distrital. Junta Acci\u00f3n Comunal \u00a0 Taganga: Varias entidades de Taganga tales como la junta de acci\u00f3n comunal. \u00a0 Comit\u00e9 de veedur\u00edas, comit\u00e9 de prodefensa y ediles, nos hemos reunidos porque la \u00a0 problem\u00e1tica territorial por la que estamos pasando es muy compleja y llegamos a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que queremos un replanteamiento del POT para que la comunidad \u00a0 no se vea afectada con la delimitaci\u00f3n. Advierten que no quieren la creaci\u00f3n del \u00a0 parque\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional \u00a0 para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de abril de 2012, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Cuatro de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por los accionantes \u00a0 en los diferentes procesos de tutela, le corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer si, de acuerdo con sus afirmaciones, la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad \u00a0 Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, vivienda digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la comunidad pescadora \u00a0 del corregimiento de Taganga, al restringir, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, las labores de pesca en las aguas \u00a0 declaradas como reserva y ordenar el desalojo de los habitantes de la zona que \u00a0 comprende el Parque Natural Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala abordar\u00e1, antes de cualquier \u00a0 an\u00e1lisis sobre la eventual violaci\u00f3n de los derechos de los accionantes, el tema \u00a0 concerniente a si la tutela es el mecanismo procesal id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados o si, por el contrario, de acuerdo con las \u00a0 espec\u00edficas circunstancias que rodean este caso, esta acci\u00f3n deviene \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial \u00a0 pertinente; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n para controvertir actos \u00a0 de la administraci\u00f3n y, en todo caso, la sala abarcar\u00e1, de conformidad con los \u00a0 derechos invocados como vulnerados, temas como (iii) el derecho a la vivienda \u00a0 digna; (iv) derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio; \u00a0 (v) protecci\u00f3n del ambiente sano a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de parques naturales \u00a0 para finalizar, en caso de que se considere procedente el mecanismo de amparo, \u00a0 con (vii) un examen de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en su art\u00edculo 86, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[9], dise\u00f1ado para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuente con \u00a0 alguna otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n o, cuando existiendo \u00e9sta, se acuda a \u00a0 ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]. En el mismo sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, estableci\u00f3 que la existencia de \u00a0 otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita de \u00a0 manera transitoria, en aras de precaver un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no se ha constituido como una instancia para \u00a0 decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden \u00a0 la misma Carta Pol\u00edtica ha contemplado, en su t\u00edtulo VIII, la existencia de \u00a0 jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los \u00a0 dictados de la ley y la Constituci\u00f3n y, estando los derechos fundamentales en el \u00a0 medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar \u00a0 porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los \u00a0 procesos judiciales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede ignorarse que los \u00a0 procedimientos ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuados para \u00a0 resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de las \u00a0 prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, \u00a0 ni puede ser estimada como un \u00faltimo recurso[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existiendo otro medio de \u00a0 defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal \u00a0 existente para obtener el amparo no sea eficaz e id\u00f3neo y, la segunda, que la \u00a0 tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la Corte \u00a0 ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n: el medio con que \u00a0 cuenta el ciudadano debe ser id\u00f3neo y eficaz[13]. Para la Corte, \u00a0 la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre \u00a0 cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el contenido del \u00a0 derecho[14]. \u00a0 As\u00ed mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma \u00a0 tal que brinde, de manera r\u00e1pida y oportuna, una protecci\u00f3n al derecho amenazado \u00a0 o vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la concurrencia de estas dos \u00a0 caracter\u00edsticas, deben examinarse los \u00a0 planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, estudiando aspectos \u00a0 tales como si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente \u00a0 tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[16]; \u00a0 el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; \u00a0 el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el \u00a0 tr\u00e1mite[17], \u00a0 la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los \u00a0 argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[18]; \u00a0 las\u00a0 circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya \u00a0 promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[19]; \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, \u00a0 que exige una especial consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n[20], entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n \u00a0 excepcional, ha dicho la Corte que puede\u00a0 acudirse a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien \u00a0 hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 \u00a0 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera \u00a0 objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de \u00a0 meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d[22], de suerte que, de no frenarse la causa, el \u00a0 da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en \u00a0 que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que \u00a0 objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. \u00a0 (iii) Y que se requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e \u00a0 impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la \u00a0 inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o ser\u00eda \u00a0 inevitable[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando concurra la totalidad de los mencionados \u00a0 elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de \u00a0 defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el \u00a0 afectado inicie la acci\u00f3n correspondiente y, habi\u00e9ndolo hecho, esta sea resuelta \u00a0 de fondo por la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha \u00a0 sostenido que, de conformidad con lo establecido en la \u00a0Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario, y sumario para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, si \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico dispone otro mecanismo de protecci\u00f3n para los derechos \u00a0 e intereses en juego, la tutela es en principio improcedente, puesto que el \u00a0 conflicto de intereses debe ser resuelto por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, la aplicaci\u00f3n de dicha regla depende de la eficacia e idoneidad del \u00a0 mecanismo alternativo del ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00e9ste \u201c(\u2026) tiene que ser \u00a0 suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado \u00a0 o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa \u00a0 entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra \u00a0 manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, \u00a0 a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d[24]. \u00a0 As\u00ed las cosas, cuando se determina que el otro medio de defensa judicial no es \u00a0 id\u00f3neo, no es eficaz o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, la tutela se convertir\u00eda en el medio procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales que se encuentren en riesgo, de manera definitiva o \u00a0 transitoria, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla general tambi\u00e9n se aplica cuando el \u00a0 mecanismo de amparo es interpuesto contra actos administrativos. Bajo ese \u00a0 entendido, en primer lugar, es el juez natural el competente para dilucidar los \u00a0 conflictos que se presenten, de tal manera que, es el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo el encargado de resolver, mediante la acci\u00f3n de nulidad o la de \u00a0 nulidad y restablecimiento, las controversias que al respecto se susciten, seg\u00fan \u00a0 lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha establecido que la \u00a0 tutela contra actos administrativos procede solo de manera transitoria cuando se \u00a0 pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[25] o quede \u00a0 demostrado que los medios judiciales ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces, y \u00a0 exista una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que haga \u00a0 impostergable el amparo[26]. \u00a0Al respecto, se ha considerado que \u201c(\u2026) en los eventos en que se \u00a0 evidencie que (i) la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos \u00a0 fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido \u00a0 proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales \u00a0 yerros, no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (ser\u00eda) procedente como mecanismo transitorio.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente cuando el ordenamiento jur\u00eddico dispone que hay otro medio judicial \u00a0 para la defensa de los intereses en conflicto, puesto que en principio el juez \u00a0 natural es la persona indicada para proteger los derechos en juego. En el caso \u00a0 de conflictos presentados a partir de un acto administrativo, el juez natural y \u00a0 preferente es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Sin embargo, cuando se \u00a0 verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se est\u00e9 ante la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es \u00a0 ineficaz o inapropiado para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la \u00a0 tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo \u00a0 respectivamente que se convierte en impostergable[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la vivienda digna y su car\u00e1cter de \u00a0 iusfundamental \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 vivienda digna reconocido, en el art\u00edculo 51[31] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 catalogado como un derecho econ\u00f3mico y social de \u00a0 naturaleza prestacional, definido[32] \u00a0como el derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un \u00a0 sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes \u00a0 para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00a0 considerado un derecho prestacional se ha establecido que debe ser desarrollado \u00a0 en forma progresiva por las instancias del poder facultadas para ello, en \u00a0 observancia del principio democr\u00e1tico y de conformidad con las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y jur\u00eddicas del momento determinado. En ese sentido, se ha \u00a0 dicho que no le corresponde al juez de tutela intervenir en el desarrollo del \u00a0 derecho, considerando que dicha labor le corresponde al Legislador y a la \u00a0 Administraci\u00f3n atendiendo a las posibilidades fiscales y de gesti\u00f3n; por lo \u00a0 cual, la jurisprudencia constitucional[33] \u00a0estableci\u00f3 que en principio no proced\u00eda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. No \u00a0 obstante, esta posici\u00f3n inicial ha sido matizada en atenci\u00f3n a las \u00a0 particularidades de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en un \u00a0 principio, se estableci\u00f3 que la vivienda era un derecho econ\u00f3mico, social y \u00a0 cultural, por lo tanto su protecci\u00f3n no proced\u00eda por v\u00eda de tutela salvo que la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica pusiera en riesgo otro derecho fundamental que requiriera de \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. En dichos casos se consideraba \u00a0 que la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda que pusiera en riesgo derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad o el debido \u00a0 proceso, daban lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, acudiendo al criterio \u00a0 de conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0 que, la Corte al replantear su posici\u00f3n indic\u00f3 que existen derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales que suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos \u00a0 de magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[34] y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte ha reconocido otras situaciones, en las cuales el mecanismo proced\u00eda: (i) \u00a0 cuando se evidenciara que hab\u00eda una posible vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[36]; (ii) cuando\u00a0 \u00a0 el contenido del derecho estuviera determinado, y por tanto hubiera adquirido el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental, de acuerdo con la teor\u00eda de la transmutaci\u00f3n[37]; \u00a0 o (iii) cuando por medio de otros principios democr\u00e1ticos que hacen parte de \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica, se llega a la convicci\u00f3n de que la tutela es necesaria \u00a0 para proteger el derecho a la vivienda[38]. \u00a0 Dichas hip\u00f3tesis fueron ampliamente debatidas, hasta que se dio el paso al \u00a0 siguiente momento hist\u00f3rico en el desarrollo jurisprudencial de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por \u00a0 medio de las sentencias T-585 de 2008 y C-299 de 2011[39], se reconoci\u00f3 \u00a0 que el derecho a la vivienda digna es fundamental, pues no solo tiene una \u00a0 relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana, sino que, adem\u00e1s, ha de ser \u00a0 considerado como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en \u00a0 concordancia con tratados que ha firmado Colombia que hacen parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad[40]. \u00a0 Sin embargo, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela ha de estar condicionado al \u00a0 desarrollo que del mismo hagan los poderes democr\u00e1ticos constituidos para tal \u00a0 fin, atendiendo al mandato de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, se estableci\u00f3 que, \u201ccomo valor constitucional la dignidad humana \u00a0 en materia de vivienda supone proveer espacios m\u00ednimos, calidad de la \u00a0 construcci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos, \u00e1reas para recreaci\u00f3n, v\u00edas de acceso \u00a0 y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas; al mismo \u00a0 tiempo, la Administraci\u00f3n, seg\u00fan sus posibilidades fiscales y competencias \u00a0 jur\u00eddicas, debe generar sistemas econ\u00f3micos que permitan la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda acorde con el ingreso de la poblaci\u00f3n y propender por una oferta \u00a0 adecuada, con \u00e9nfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo expuesto, es posible entonces identificar tres supuestos en los cuales \u00a0 procede el amparo por v\u00eda de tutela, siempre y cuando\u00a0 se\u00a0 cumplan los \u00a0 requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo precedente: (i) cuando est\u00e9 de por medio \u00a0 la faceta de no perturbaci\u00f3n o el derecho de defensa de la vivienda digna, es decir \u201cla obligaci\u00f3n estatal de no perturbar el \u00a0 goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra \u00a0 injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda, es \u00a0 exigible ante el juez de tutela de forma inmediata\u201d[42]; \u00a0(ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo \u00a0 adquirido seg\u00fan el desarrollo legal y reglamentario del tema y, (iii) por \u00a0 \u00faltimo, cuando debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Corte estableci\u00f3 en la sentencia T-573 de 2010[43], que el derecho \u00a0 a la vivienda digna se protege para evitar una injusta privaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 la vivienda, aunque no siempre con miras a obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 tendiente a asegurar el disfrute de la misma. Por ello, se determin\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica debe cumplir con una de dos condiciones: el acto que se dice \u00a0 lesivo del derecho debe ser injusto, il\u00edcito o ileg\u00edtimo, o si es un acto \u00a0 leg\u00edtimo la ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione debe \u00a0 resultar manifiestamente desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el amparo por v\u00eda de tutela \u00a0 del derecho a la vivienda digna frente a actos de la Administraci\u00f3n procede \u00a0 cuando busque evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, \u00a0 cuando haya un reclamo sobre un derecho subjetivo adquirido seg\u00fan el desarrollo \u00a0 legal y reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer \u00a0 que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la vivienda debe estar \u00a0 condicionada al desarrollo que la Administraci\u00f3n haya indicado en virtud del \u00a0 mandato de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho al trabajo y la \u00a0 libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, reconocido en los art\u00edculos 25 y \u00a0 26 de la carta superior,\u00a0 ha sido desarrollado por la Corte Constitucional \u00a0 como una prerrogativa relacionada con otros derechos fundamentales, que \u00a0 aseguran, entre otros, la vida digna de las personas. En efecto, la Corte ha \u00a0 sostenido que \u201cel derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como \u00a0 condici\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos insustituible, para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, motivo por el cual la realizaci\u00f3n de los supuestos que \u00a0 lo hagan posible constituye uno de los asuntos m\u00e1s relevantes que deben ser \u00a0 atendidos no solo por el Estado sino por la sociedad en conjunto. El texto \u00a0 constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho \u00a0 al trabajo en este panorama, no solo como medio de participaci\u00f3n activa en la \u00a0 econom\u00eda sino, adicionalmente, como herramienta para la realizaci\u00f3n del ser \u00a0 humano como ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociaci\u00f3n que aporta \u00a0 de manera efectiva elementos para la consecuci\u00f3n de los fines de la sociedad[44]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la libertad de escoger profesi\u00f3n \u00a0 u oficio est\u00e1, \u00edntimamente, ligada con el derecho al trabajo, toda vez que ambos \u00a0 representan dos etapas conexas para el desarrollo del individuo. De tal manera \u00a0 que, una vez el ciudadano elige libremente y en el marco de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad una profesi\u00f3n u oficio y, posteriormente, ejerce dicha preparaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito laboral se genera, autom\u00e1ticamente, una uni\u00f3n directa entre ese \u00a0 derecho y el derecho mismo al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado que el \u00a0 derecho a escoger libremente una profesi\u00f3n u oficio, reconoce la potestad que \u00a0 tienen todas las personas de escoger la actividad a la que quieren dedicarse de \u00a0 acuerdo a sus intereses, habilidades y aptitudes, la cual debe desarrollarse en \u00a0 condiciones de libertad e igualdad[45]. Tal posibilidad, vinculada \u00a0 estrechamente a la expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad\u00a0 y a los \u00a0 derechos al trabajo[46], al libre desarrollo de la personalidad[47] y a la igualdad de oportunidades[48], \u00a0 garantiza que las personas tengan constitucionalmente la opci\u00f3n de seleccionar \u00a0la labor que quieren ejercer profesionalmente, o el arte\u00a0 u oficio al \u00a0 que se quieren dedicar, sin intromisiones indebidas del Estado, ni de los \u00a0 particulares, \u00a0a menos que \u00a0 conlleven un riesgo social, o que para su ejercicio est\u00e9n sujetos a la exigencia \u00a0 legal de t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 la Corte Constitucional ha afirmado \u00a0 que la potestad de elegir profesi\u00f3n u oficio, supone el ejercicio de esa \u00a0 actividad con posterioridad, de esa manera, se ha considerado que el derecho a \u00a0 elegir profesi\u00f3n u oficio puede verse afectado si no logra ejercerse en \u00a0 condiciones dignas y de igualdad en el \u00e1mbito laboral, resaltando la conexi\u00f3n \u00a0 que existe ente la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y el derecho al \u00a0 trabajo en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se puede concluir que la \u00a0 relaci\u00f3n entre el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo, \u00a0 permite sostener, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, la persona puede devengar su sustento. De \u00a0 all\u00ed que una violaci\u00f3n del derecho constitucional a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n y oficio pueda implicar, eventualmente, la vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n del \u00a0 derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las \u00a0 competencias para las que est\u00e1 capacitado,[49] cuando su prop\u00f3sito es el de recabar su \u00a0 sustento personal del ejercicio de una profesi\u00f3n espec\u00edfica, en cualquiera de \u00a0 las modalidades laborales, protegidas conforme al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En reiterados \u00a0 pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el derecho constitucional \u00a0 fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se \u00a0 extrae no s\u00f3lo del art\u00edculo 25, sino inclusive del art\u00edculo 53, que prev\u00e9, entre \u00a0 otros, como principios m\u00ednimos esenciales aplicables tanto a trabajadores \u00a0 dependientes como independientes, el de la igualdad de oportunidades y el de que \u00a0 la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 \u00e9stos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los objetivos directos del \u00a0 reconocimiento de la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio y ejercerla en \u00a0 condiciones dignas, es la de asegurar un ingreso que garantice unas condiciones \u00a0 dignas en el desarrollo de la vida. En ese orden, los derechos a ejercer \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y al trabajo tienen la especial connotaci\u00f3n de servir como \u00a0 instrumento para que una persona pueda garantizar el m\u00ednimo vital pues, esos \u00a0 derechos permiten que las personas obtengan una calidad de vida acorde con sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La funci\u00f3n de ordenamiento territorial y la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del uso del suelo por parte de autoridades municipales y \u00a0 distritales para la protecci\u00f3n del medio ambiente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 para la naci\u00f3n, en \u00a0 su art\u00edculo 1\u00ba, un sistema descentralizado de administraci\u00f3n, el cual comprende \u00a0 cierto grade de autonom\u00eda regulativa para las entidades territoriales. El \u00a0 art\u00edculo 287 Superior establece que \u201cLas entidades territoriales gozan de \u00a0 autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la Constituci\u00f3n Nacional, se defini\u00f3 el \u00a0 ordenamiento territorial como un asunto en el que debe tener injerencia tanto la \u00a0 Naci\u00f3n como las diferentes entidades territoriales, seg\u00fan la competencia que \u00a0 establece la ley, en ese sentido se sostuvo en el art\u00edculo 289 Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial \u00a0 establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias atribuidas a los distintos \u00a0 niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se establece la manera de \u00a0 desarrollar, materialmente, la descentralizaci\u00f3n arm\u00f3nica en materia de \u00a0 ordenamiento territorial y, en concordancia con ello el art\u00edculo 311 \u00a0 Constitucional, impone al municipio la facultad de \u201cordenar el desarrollo de \u00a0 su territorio\u201d, pues los municipios son, el principio de la divisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y administrativa de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su jurisprudencia, esta Corte ha precisado \u00a0 que el ordenamiento territorial tiene como funci\u00f3n definir de manera \u00a0 democr\u00e1tica, participativa, racional y planificada el uso y el desarrollo de un \u00a0 determinado territorio, de acuerdo a unos par\u00e1metros y orientaciones de orden \u00a0 demogr\u00e1fico, urban\u00edstico, rural, ecol\u00f3gico, entre otros, que involucran gran \u00a0 interrelaci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre los miembros de la sociedad y su entorno \u00a0 cultural y natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano, establece \u00a0 diferentes cuerpos normativos dentro de los cuales se destaca la Ley 388 de \u00a0 1997, a trav\u00e9s de la que se modific\u00f3 lo relativo a los planes de desarrollo \u00a0 municipal que conten\u00eda la Ley 9\u00ba de 1989. Con esta norma, se regularon los \u00a0 aspectos referidos a los procedimientos por medio de los cuales se permite a los \u00a0 municipios promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y \u00a0 racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y \u00a0 cultural y la garant\u00eda a los propietarios de la utilizaci\u00f3n del suelo conforme \u00a0 con la funci\u00f3n social de la propiedad y la efectividad del derecho a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 enunciada ley, se establece que los principios por los cuales se rige el \u00a0 ordenamiento territorial son \u201c(i) \u00a0 La funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad (ii) La prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general sobre el particular (iii) La distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y los \u00a0 beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, define el ordenamiento territorial como \u00a0 \u201cun conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y \u00e1reas metropolitanas, \u00a0 en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que les compete, dentro de los l\u00edmites \u00a0 fijados por la Constituci\u00f3n y las leyes, en orden a disponer de instrumentos \u00a0 eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y \u00a0 regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con \u00a0 las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el medio ambiente \u00a0 y las tradiciones hist\u00f3ricas y culturales\u201d(subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que en cumplimiento del art\u00edculo 311 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual encarga al municipio ordenar el desarrollo de su \u00a0 territorio, la Ley 388 de 1997 establece que corresponde a esos mismos entes \u00a0 expedir el Plan de Ordenamiento Territorial y, para ello, el art\u00edculo 10 de la \u00a0 misma ley, establece que para su composici\u00f3n se deben tener en cuenta ciertos \u00a0 determinantes entre los cuales se resalta la facultad de tomar decisiones \u00a0 respecto del uso del suelo en favor de la conservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las relacionadas con la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente, los recursos naturales la prevenci\u00f3n de amenazas y riesgos \u00a0 naturales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en \u00a0 ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema \u00a0 Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial \u00a0 del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el C\u00f3digo de Recursos \u00a0 Naturales, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificaci\u00f3n de \u00a0 uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en \u00a0 lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las regulaciones sobre conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, \u00a0 uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las \u00a0 zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicci\u00f3n, en \u00a0 cuanto a la reserva, alindamiento, administraci\u00f3n o sustracci\u00f3n de los distritos \u00a0 de manejo integrado, los distritos de conservaci\u00f3n de suelos, las reservas \u00a0 forestales y parques naturales de car\u00e1cter regional; las normas y directrices \u00a0 para el manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas expedidas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicci\u00f3n; y las \u00a0 directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la \u00a0 conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecosist\u00e9mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las disposiciones que reglamentan el uso y \u00a0 funcionamiento de las \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales \u00a0 naturales y las reservas forestales nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las pol\u00edticas, directrices y regulaciones sobre \u00a0 prevenci\u00f3n de amenazas y riesgos naturales, el se\u00f1alamiento y localizaci\u00f3n de \u00a0 las \u00e1reas de riesgo para asentamientos humanos, as\u00ed como las estrategias de \u00a0 manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede colegir que, dentro de las \u00a0 competencias que gozan los municipios, se encuentra la de hacer uso racional del \u00a0 suelo y la preservaci\u00f3n y \u00a0 defensa del patrimonio ecol\u00f3gico, entre otras y, para ello, la Ley 388 de 1997 \u00a0 en su art\u00edculo 10, marca ciertas las directrices de c\u00f3mo debe plasmarse esa \u00a0 protecci\u00f3n en los Planes de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia, a continuaci\u00f3n \u00a0 se resolver\u00e1n los casos concretos teniendo presente que, tal y como se ha venido \u00a0 se\u00f1alando a lo largo de esta sentencia, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en todos es la \u00a0 misma, por lo que no se tratar\u00e1n de manera individual sino que la soluci\u00f3n se \u00a0 impartir\u00e1 con sujeci\u00f3n a las coincidencias advertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata de las acciones de tutela promovidas por los se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario \u00a0 Cantillo Quiroga (T-3.439.749), Armando Segundo Daniels de Andreis (T-3.439.749) \u00a0 y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra (T-3.485.613) contra la Naci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del \u00a0 Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcald\u00eda de Santa Marta, por \u00a0 considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 vivienda digna, al trabajo, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 comunidad pescadora del corregimiento de Taganga, al restringirles las labores \u00a0 de pesca en la playas que integran la reserva natural y ordenar el desalojo de \u00a0 las viviendas construidas en el territorio declarado, dentro del Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial (POT) del Distrito, como Parque Natural Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes, de manera independiente en cada una de las acciones de tutela \u00a0 referidas, coinciden en cuestionar la legalidad de los actos administrativos \u00a0 proferidos por el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, \u00a0 espec\u00edficamente, el Acuerdo 005 de 2000 \u201cpor el cual se expide el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial de Santa Marta \u2018Jate Matuna\u2019\u201d que estableci\u00f3 los \u00a0 usos de suelo, las \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental y cre\u00f3 y delimit\u00f3 el Parque \u00a0 Dumbira; el Decreto \u00a0No. 392 de 2010\u201cpor medio del cual se declara el \u00a0 status quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de \u00a0 Taganga y la prohibici\u00f3n de la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n\u201d y la \u00a0 Resoluci\u00f3n del 14 de agosto de 2006 \u201cpor medio de la cual se ordena a la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Pescadores la restituci\u00f3n del kiosko en el sector de la playa \u00a0 Sisihuaca en el corregimiento de Taganga\u201d los cuales, seg\u00fan manifiestan, \u00a0 desconocen no solo sus derechos fundamentales sino los de quienes habitan en \u00a0 similares condiciones dentro del territorio protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, solicitan que el juez constitucional ordene a las \u00a0 entidades accionadas suspender toda actividad tendiente a obtener la \u00a0 implementaci\u00f3n del Parque Natural de Dumbira y se abstenga de iniciar actos \u00a0 encaminados a evitar la pesca artesanal en las aguas que integran el mencionado \u00a0 parque y el desalojo de las familias que en \u00e9l habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, deber\u00e1 la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y procedente para controvertir las decisiones administrativas\u00a0 \u00a0 en virtud de las cuales se crea el Parque Natural Dumbira y se adoptan medidas \u00a0 paras su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano, considera la Sala \u00a0 indispensable destacar que, tal y como se advirti\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, la existencia de recursos o medios de defensa judiciales tornan, en \u00a0 principio, improcedente la acci\u00f3n de tutela a menos que, se solicite el amparo \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio que se pretende \u00a0 evitar con la acci\u00f3n constitucional afecta o coloca en inminente y grave riesgo \u00a0 los derechos fundamentales invocados como vivienda digna, trabajo, dignidad \u00a0 humana o el m\u00ednimo vital, pues solo as\u00ed resultar\u00eda imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en esa apreciaci\u00f3n preliminar, al estudiar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica que finalmente qued\u00f3 demostrada, debe la Sala concluir la improcedencia \u00a0 de las acciones de tutela, en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se pretende \u00a0 cuestionar decisiones administrativas que pusieron fin a actuaciones de esa \u00a0 misma naturaleza, susceptibles de control por los medios o mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el Acuerdo 005 de 2000 del Concejo Distrital de Santa Marta como el \u00a0 Decreto 392 de 2010 de la Alcald\u00eda de Santa Marta son manifestaciones de la \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n las cuales constituyen actos administrativos de \u00a0 \u00edndole general, impersonal y abstracto. En esos t\u00e9rminos, es claro que los \u00a0 accionantes cuentan con las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, juez natural de los conflictos relacionados con la \u00a0 administraci\u00f3n; y la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo subsidiario, no ser\u00eda el \u00a0 medio adecuado para discutir su conformidad o no con el ordenamiento superior. \u00a0 M\u00e1xime cuando no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la Resoluci\u00f3n del 14 de agosto de 2006 de la Alcald\u00eda de \u00a0 Santa Marta, que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico que ocupaba la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Pescadores de Taganga, observa la Sala que por tratarse de un acto \u00a0 administrativo de contenido particular, se torna la acci\u00f3n de tutela \u00a0 improcedente por existir en el ordenamiento jur\u00eddico distintas acciones que \u00a0 permiten controvertir su validez, con idoneidad y aptitud para conferir el \u00a0 amparo integral de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, dadas las condiciones exhibidas por los demandantes, debe \u00a0 la Sala verificar si se est\u00e1 ante un caso excepcional en el cual la tutela se \u00a0 vuelve procedente como mecanismo transitorio de acuerdo con los requisitos \u00a0 expuestos en los considerandos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, debe la Corte determinar si se produce, de \u00a0 manera cierta y evidente, una amenza sobre los derechos a la vivienda digna, al \u00a0 trabajo, a la dignidad humana y m\u00ednimo vital, tal y como lo alegan los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de recordar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que para determinar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable se debe observar el cumplimiento de los requisitos de necesidad, \u00a0 urgencia, gravedad e inminencia[51]. \u00a0 Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a \u00a0 una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando los mismos ya \u00a0 se ocasionaron. De otra parte, las \u00f3rdenes que imparta el juez de tutela deber\u00e1n \u00a0 tener la capacidad de evitar que el da\u00f1o se produzca o, cuando menos, ser \u00a0 capaces de mitigarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que el accionante debe solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede interponerse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurri\u00f3 el \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, pues, de ser as\u00ed, su raz\u00f3n de ser \u00a0 desaparecer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al establecer los supuestos f\u00e1cticos del \u00a0 caso concreto, encuentra la Sala que los accionantes manifiestan que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, les \u00a0 ocasiona un detrimento patrimonial, toda vez que a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n del ya \u00a0 mencionado parque natural, se les impide el ejercicio habitual de sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas al restringir, en ciertas aguas, el desarrollo de la \u00a0 pesca artesanal y, a su vez, se afect\u00f3 su derecho a la vivienda digna pues no \u00a0 solo se prohibi\u00f3 la construcci\u00f3n de viviendas sino que se orden\u00f3 el desalojo de \u00a0 quienes se encontraban asentados en el territorio que integra la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior planteamiento, le \u00a0 corresponde a la Sala \u00a0esclarecer si la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n \u00a0 vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que proceder\u00e1 a \u00a0 relacionar, con fundamento en las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, los \u00a0 eventos que se encontraron probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto en los diferentes \u00a0 documentos aportados por las entidades y personas requeridas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, cabe tener por demostrado, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los se\u00f1ores Mar\u00eda \u00a0 del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de \u00a0 Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra, no hacen parte de las personas afectadas con las \u00a0 decisiones del Distrito de Santa Marta, pues sus viviendas est\u00e1n por fuera de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del denominado Parque Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las accionantes Mar\u00eda \u00a0 del Rosario Cantillo y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra no ejercen la pesca \u00a0 artesanal pues, seg\u00fan indicaron, obtienen sus ingresos de las actividades como \u00a0 la docencia y venta de fritos y pescado, respectivamente. Por su pare el se\u00f1or \u00a0 Armando Daniels de Andreis s\u00ed es pescador artesanal, actividad que alterna con \u00a0 la de prestador de servicios tur\u00edsticos en Playa Grande. Pero esa actividad no \u00a0 se le ha restringido en virtud de los actos administrativos cuestionados. Ni se \u00a0 demostr\u00f3 que las entidades demandadas hayan tomado acciones en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los parques \u00a0 naturales distritales est\u00e1n incluidos y delimitados en el Plan de ordenamiento \u00a0 territorial (POT), pero no han sido objeto de reglamentaci\u00f3n. No se ha regulado \u00a0 ni contemplado la orden de desalojo de las personas que habitan de manera \u00a0 regular o irregular dichas \u00e1reas, pues no existe actuaci\u00f3n administrativa que \u00a0 ordene demolici\u00f3n de construcciones o edificaciones ubicadas en el Corregimiento \u00a0 de Taganga, por causa o como consecuencia de la adopci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los \u00a0 Parques Naturales Distritales y en particular del Parque Natural Distrital \u00a0 Dumbira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n del \u00a0 denominado Parque Dumbira no abarca aguas declaradas en reserva, efectivamente, \u00a0 fue la creaci\u00f3n del Parque Natural Tayrona, creado mediante resoluci\u00f3n No. 191 \u00a0 del 31 de agosto de 1964 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0 Agraria, la que origin\u00f3 la afectaci\u00f3n a los pescadores ancestrales del \u00a0 corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al establecer los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0 los casos concretos, encuentra la Sala que los accionantes manifestaron que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta \u00a0 les ocasiona un detrimento patrimonial, toda vez que con la creaci\u00f3n del Parque \u00a0 Natural Dumbira se afectan sus actividades econ\u00f3micas pues se les impide \u00a0 realizar la pesca artesanal en las aguas del Corregimiento de Taganga as\u00ed como, \u00a0 se les restringe su derecho a gozar de una vivienda digna pues la medida a su \u00a0 vez ocasionaba el desalojo de las construcciones ubicadas en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n no genera en ellos el acaecimiento de un perjuicio irremediable, \u00a0 pues si bien alegan que de la pesca artesanal dependen sus n\u00facleos familiares, \u00a0 lo cierto es que en los expedientes no reposa prueba, si quiera sumaria, que \u00a0 permita inferir que la subsistencia de las familias de cada uno de los \u00a0 accionantes dependa de la rentabilidad que genere la pesca pues, tal y como se \u00a0 constat\u00f3, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Cantillo obtiene sus ingresos de la \u00a0 docencia y, los se\u00f1ores Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra y Armando Daniels de \u00a0 Andr\u00e9is quienes son vendedores de pescado y pescador artesanal, respectivamente, \u00a0 tambi\u00e9n generan su sustento de actividades complementarias como la venta de \u00a0 fritos y del turismo propiamente dicho, tal y como lo especificaron en la \u00a0 documentaci\u00f3n allegada ante el requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se reitera que, tal y como lo expuso \u00a0 ante la Sala la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta \u00a0 y la Presidencia de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Corregimiento de Taganga, la \u00a0 creaci\u00f3n del Parque Natural Dumbira no lleva impl\u00edcito la prohibici\u00f3n de la \u00a0 actividad pesquera, pues fue con la creaci\u00f3n del Parque Natural Nacional Tayrona \u00a0 en 1964 que se origin\u00f3 la afectaci\u00f3n de los pescadores ancestrales del \u00a0 Corregimiento de Taganga sin que, desde entonces, la comunidad hubiere \u00a0 manifestado alguna afectaci\u00f3n en el desarrollo de la actividad, de lo que se \u00a0 puede inferir que la misma se sigue desarrollando de manera regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna alegado por los accionantes encuentra la Sala que no se demostr\u00f3 \u00a0 que la administraci\u00f3n lo hubiere conculcado, con la creaci\u00f3n del Parque Natural \u00a0 Dumbira, pues las viviendas de los se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Cantillo, Teresa de \u00a0 Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra y Armando Daniels de Andr\u00e9is no se encuentran dentro de la \u00a0 zona de la protecci\u00f3n y, adem\u00e1s, se pudo constatar que el Distrito no ha \u00a0 iniciado actividades tendiente a obtener el desalojo y afectaci\u00f3n de las \u00a0 viviendas ubicadas en zona de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia una amenaza que haga urgente e \u00a0 impostergable el amparo. As\u00ed las cosas, no se puede concluir que al no otorgarse \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional sobrevenga un da\u00f1o de tal gravedad que no pueda ser \u00a0 reparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solas afirmaciones de los demandantes, no \u00a0 constituyen fundamento suficiente para que el juez constitucional se pronuncie \u00a0 de fondo, toda vez que no concurren los elementos que configuran el perjuicio \u00a0 irremediable, desconoci\u00e9ndose as\u00ed, la obligaci\u00f3n establecida por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de demostrar de forma suficiente el car\u00e1cter impostergable de la \u00a0 intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio de la Sala, los periodos \u00a0 transcurridos entre el momento en el que se produjeron los supuestos actos que \u00a0 seg\u00fan los accionantes ocasionaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos y el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo constitucional, son bastante considerables[52] \u00a0sin que exista una explicaci\u00f3n razonable de la inactividad, por lo que la Sala \u00a0 concluye que en el caso concreto, tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la urgencia en la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas resulta desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las precedentes consideraciones esta Sala \u00a0 de revisi\u00f3n considera necesario poner de presente que la implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas tendientes a obtener la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del territorio que \u00a0 integra la reserva Parque Natural Dumbira, deben, en lo posible, ser concertadas \u00a0 con el sector de la poblaci\u00f3n afectada que subsiste en el \u00e1rea. Ahora bien, sin \u00a0 perjuicio de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, la Sala exhortar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e \u00a0 Hist\u00f3rico de Santa Marta y dem\u00e1s autoridades competentes, para que, en caso de \u00a0 iniciar acciones tendientes a prohibir la pesca artesanal y desalojar las \u00a0 viviendas en la zona protegida,\u00a0 implemente planes de reubicaci\u00f3n y apoyo \u00a0 socio econ\u00f3mico para quienes, previa la debida comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que pueda \u00a0 generarse, vean seriamente comprometidos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son pocos los fallos de tutela de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en los que frente a situaciones an\u00e1logas se ha ordenado actuaciones concertadas, \u00a0 como la aqu\u00ed sugerida. Tal es el caso de las sentencias T-473 de 2008[53], \u00a0 T-526 de 2012[54], \u00a0 T-437 de 2012[55], \u00a0 T-566 de 2013[56], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante \u00a0 Auto de 8 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los \u00a0 fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, el 1\u00ba de marzo de 2012[57], \u00a0 el 20 de marzo de 2012[58] \u00a0y el 16 de febrero de 2012[59], \u00a0 mediante los cuales confirm\u00f3 los dictados por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena, mediante sentencias del 16 de enero de 2012[60] y 12 de enero de 2012[61], que, a su vez, \u00a0 declararon improcedente las acciones de tutelas impetradas por los se\u00f1ores \u00a0Mar\u00eda del Rosario Cantillo, \u00a0 Armando Daniels de Andr\u00e9is y Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra ,\u00a0 dentro de los expedientes T-3.439.739; T-3.439.749 y T- \u00a0T-3.485.613, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Supuesto f\u00e1ctico transgresor, material probatorio \u00a0 allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos \u00a0 fundamentales invocados y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de soporte al escrito de \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 4o. Derechos e intereses colectivos.\u00a0Son derechos e intereses colectivos, entre \u00a0 otros, los relacionados con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La existencia del equilibrio \u00a0 ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales, la protecci\u00f3n \u00a0 de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las \u00a0 zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de la comunidad relacionados con \u00a0 la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El goce del espacio p\u00fablico y \u00a0 la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La defensa del patrimonio \u00a0 p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La defensa del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La seguridad y salubridad \u00a0 p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Entre las \u00f3rdenes impartidas, se resaltan las \u00a0 siguientes: (i) prohibir al Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial, a la Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico, Cultural\u00a0 e Hist\u00f3rico de \u00a0 Santa Marta, a la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta, al \u00a0 Departamento Administrativo Distrital de \u00a0Medio Ambiente de Santa Marta, que en \u00a0 lo sucesivo incurran en acciones u omisiones que conlleven a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos colectivos; (ii) Prohibir a las autoridades Distritales y a los \u00a0 curadores urbanos, el otorgamiento de permisos de construcci\u00f3n en el \u00e1rea del \u00a0 Parque Dumbira y en las zonas que atraviesan los arroyos y quebradas que crucen \u00a0 el corregimiento de Taganga y expedir licencias para construcciones que superen \u00a0 los dos (2) pisos en dicho corregimiento; (iii) ordenar al Alcalde de la ciudad \u00a0 de Santa Marta para que en conjunto con al Departamento Administrativo Distrital \u00a0 de\u00a0 Medio Ambiente de Santa Marta, y la Polic\u00eda Nacional, en cumplimiento \u00a0 del fallo procedan a demoler toda construcci\u00f3n construida en los cauces de las \u00a0 quebradas, arroyos o vertientes existentes en el \u00e1rea de la reserva del parque \u00a0 natural Distrital Dumbira, as\u00ed como de toda construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n \u00a0 construida sin licencia, que la misma no es legal en raz\u00f3n de haberse emitido \u00a0 por funcionario incompetente, o que se haya realizado en un bien de uso p\u00fablico, \u00a0 fiscal, bald\u00edo, expresando que el procedimiento deber\u00e1 respetar el debido \u00a0 proceso, la dignidad humana e incluir medidas de reubicaci\u00f3n de las personas \u00a0 humildes que all\u00ed habiten..\u00a0 (Folios 13 a 24 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0T-3.439.739 Accionante Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga; \u00a0 T-3.485.613 Accionante Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-3.439.739 Accionante Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0T-3.485.613 Accionante Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras \u00a0 las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y \u00a0 T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; \u00a0 SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367\/08, \u00a0 C-590\/05, y T-803\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed lo \u00a0 estableci\u00f3 la Corte desde la sentencia C-543\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-211\/09, T-580\/06, T-068\/06, T-972\/05 y SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias T-211\/09, T-001\/07, T-580\/06, T-760\/05, T-822\/02 y \u00a0 T-003\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las sentencias T-858\/10, T-160\/10, T-211\/09, \u00a0 T-514\/08, T-021\/05, T-1121\/03 y T-425\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencias T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias T-809\/09, T-843\/06, T-966\/05, T-436\/08, T-816\/10, \u00a0 T-417\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-512\/99 y T-039\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-656\/06, T-435\/06, T-768\/05, T-651\/04, y \u00a0 T-1012\/03, T-329\/96; T-573\/97, T-654\/98 y T-289\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencias T-043\/07, T-1068\/00 y T-278\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0T-456\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-080\/09, T-076\/09, T-892\/08, T-595\/08, T-383\/01, T-1282\/01, T-1285\/01, \u00a0 T-254\/02, T-787\/02, T-026\/03, T-367\/03, T-535\/03, T-537\/03, SU.975\/03, \u00a0 T-1031\/03, T-067\/04, T-165\/04, T-168\/04, T-632\/04, T-686\/04, T-695\/04, T-705\/04, \u00a0 T-711\/04, T-951\/04, T-953\/04, T-1216\/04, T-123\/05, T-485\/05, T-954\/05, T-973\/05, \u00a0 T-1117\/05, T-628\/06, T-999\/06, T-149\/07, T-167\/07, T-187\/07, T-304\/07, T-538\/07, \u00a0 SU.713\/06, SU.636\/03, SU.1070\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-003 de 1992. En dicha \u00a0 sentencia se resolvi\u00f3 el caso de una contralora departamental que interpuso \u00a0 tutela contra un el acto administrativo del gobernador que se negaba a reconocer \u00a0 su ejercicio del cargo al no haberse posesionado ante \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De acuerdo \u00a0 a la jurisprudencia, el perjuicio irremediable tiene las caracter\u00edsticas de ser \u00a0 inminente, urgente y grave. Al respecto ver las sentencias T-002 de 2009, T-257 \u00a0 de 2006, T-017 de 2006, T-404 de 2008, T-472 de 2008, T-525 de 2007, T-640 de \u00a0 1996, y T.535 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Es preciso aclarar que hay \u00a0 casos excepcionales en los cuales se determina que el mecanismo ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa no es eficaz, ni id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego y\u00a0 por tener el supuesto \u00a0 de hecho una relaci\u00f3n con principios fundamentes del Estado Social de Derecho, \u00a0 se ha considerado que la tutela es el mecanismo definitivo. Por ejemplo, ello se \u00a0 ha presentado cuando se ha desvinculado a un provisional sin motivar el acto \u00a0 administrativo, al respecto ver la SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-076 de \u00a0 2011, en dicha sentencia se resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por personas \u00a0 sometidas a desplazamiento forzado como consecuencia de un conflicto de tierras \u00a0 con el INCODER, por lo que la Corte entr\u00f3 a estudiar la procedencia de la tutela \u00a0 contra los actos de dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-387 de \u00a0 2009. En dicha sentencia la accionante interpuso tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de dar por terminado un contrato, por lo que se \u00a0 estudi\u00f3 el tema de tutela contra actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver Sentencia T-816 de 2012 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cTodos \u00a0 los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las \u00a0 condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y \u00a0 formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T- 958 de 2001, \u00a0 T-791 de 2004 y T-585 de 2008; en las cuales se estudiaron problemas jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con viviendas afectadas por terremotos que las declararon \u00a0 inhabitables, subsidios de vivienda de car\u00e1cter municipal que no hab\u00edan sido \u00a0 entregados y reasentamiento de familias cuya vivienda se encontraba en zona de \u00a0 alto riesgo, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-251 de 1995 y \u00a0 T-258 de 1997, casos en los cuales los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n a \u00a0 la vivienda digna, y su reubicaci\u00f3n por tener viviendas afectadas por estar en \u00a0 zona de alto riesgo, o por contaminaci\u00f3n ambiental, respectivamente, sin embargo \u00a0 no se concedi\u00f3 el amparo puesto que el derecho a la vivienda digna no ten\u00eda \u00a0 car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, \u00a0 tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional \u00a0 y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos \u00a0 de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 3\u00b0: \u201cLos Estados Partes \u00a0 en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres \u00a0 igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 enunciados en el presente Pacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-079 de 2008 y \u00a0 C-217 de 1999. En esta \u00faltima se estudi\u00f3 la constitucionalidad de un Decreto \u00a0 dictado en Estado de Emergencia por el terremoto de Armenia en 1999, en el cual \u00a0 se crearon programas de vivienda para personas afectadas y se estableci\u00f3 que en \u00a0 algunos casos se les dar\u00eda una suma de dinero para solucionar su estado de \u00a0 precariedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-585 de 2006, en \u00a0 el cual se les tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los accionantes quienes \u00a0 hab\u00edan accedido a un subsidio de vivienda, pero no se hab\u00eda desembolsado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-309 de 1995, en \u00a0 el cual se ampar\u00f3 el derecho a la vivienda digna por estar involucrado el \u00a0 principio de solidaridad, despu\u00e9s de que una demora en la ejecuci\u00f3n de una obra \u00a0 p\u00fablica llevara a una familia a vivir en la calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Revisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de \u00a0 construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver art\u00edculo 3\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-299 de 2011. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto \u00a0 Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de construcci\u00f3n de \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-235 de 2011, en \u00a0 la cual se concedi\u00f3 el amparo al derecho a la vivienda digna de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena cuyo acceso al resguardo hab\u00eda sido afectado por la ola invernal y que \u00a0 no hab\u00eda recibido apoyo de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la cual se protege el \u00a0 derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada, a ra\u00edz de un \u00a0 incumplimiento del contrato de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-488 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-606 de 1992 de \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional (MP Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Se puede consultar la sentencia T-167 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cEl principio \u00a0 de igualdad de los trabajadores, cualquiera que sea su ocupaci\u00f3n, arte, oficio o \u00a0 profesi\u00f3n, se encuentra desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo \u00a0 No. 111, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n y por el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de 1966, los \u00a0 cuales hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional no s\u00f3lo porque fueron \u00a0 aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las leyes 22 de 1967 y 74 \u00a0 de 1968, respectivamente, y ratificados ambos en 1969, sino porque de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 53 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, esta clase de \u00a0 Convenios y Pactos Internacionales ingresan a la legislaci\u00f3n interna y sirven \u00a0 para interpretar los derechos y deberes consagrados en aqu\u00e9lla.\u201d (Sentencia \u00a0 C-355 de 1994, decisi\u00f3n un\u00e1nime Sala Plena Corte Constitucional, MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, por la cual se declara inexequible el art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0 35 de 1989, &#8220;sobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-599 \u00a0 de 2002: \u201c(\u2026) es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia \u00a0 transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes \u00a0 condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) \u00a0 su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que \u00a0 el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la \u00a0 gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a011 a\u00f1os, 8 meses, con relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial[52]; \u00a0 1 a\u00f1o y 2 meses con referencia al decreto que orden\u00f3 el statu quo de las nuevas \u00a0 construcciones en el municipio de Taganga[52]; y 5 a\u00f1os, 5 meses \u00a0 desde que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0T-3.439.739 Accionante Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0T-3.485.613 Accionante Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0T-3.439.739 Accionante Mar\u00eda del Rosario Cantillo Quiroga; \u00a0 T-3.485.613 Accionante Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-763-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-763\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Por regla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}