{"id":22043,"date":"2024-06-25T21:01:04","date_gmt":"2024-06-25T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-764-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:04","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:04","slug":"t-764-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-14\/","title":{"rendered":"T-764-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-764-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-764\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA PARA INTERPONER ACCION \u00a0 DE TUTELA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se \u00a0 configure este vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera \u00a0 una decisi\u00f3n sin contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como \u00a0 inmediata consecuencia la distorsi\u00f3n de la verdad jur\u00eddica con respecto de la \u00a0 material; situaci\u00f3n que en nada traduce el inexorable deber atribuido a los \u00a0 jueces de impartir justicia. De lo anterior se desprende que su amplia \u00a0 discrecionalidad para asignar valor a cada prueba \u2013seg\u00fan las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica\u2013 no implica una potestad absoluta, desbordante de los l\u00edmites que impone \u00a0 el ordenamiento constitucional. Bajo ese entendido, se configura un defecto \u00a0 f\u00e1ctico en la providencia judicial que ha sido el resultado de un proceso en el \u00a0 que dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisi\u00f3n \u00a0 judicial); pero tambi\u00e9n cuando aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas \u00a0 bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, pues ello se opone al \u00a0 debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que \u00a0 carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia o porque fueron \u00a0 recaudadas de forma inapropiada, caso \u00faltimo en el que deben ser consideradas \u00a0 como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Conflicto de competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO \u00a0 PENAL INDIGENA-Reglas que deber\u00e1n ser aplicadas por los jueces en \u00a0 aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo\/JURISDICCION \u00a0 INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la soluci\u00f3n de tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por desconocimiento del fuero ind\u00edgena por cuanto existi\u00f3 \u00a0 errada valoraci\u00f3n probatoria de autoridad judicial en conflicto de competencia \u00a0 que demostraba la pertenencia del acusado a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.764.709 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Omar Evelio Getial Trejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de junio de 2010, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar Evelio Getial Trejo, en \u00a0 calidad de Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo de Yascual \u2013Nari\u00f1o\u2013, contra el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Evelio \u00a0 Getial Trejo, actuando como Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo Yascual de \u00a0 \u2013Nari\u00f1o\u2013, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en \u00a0 armon\u00eda con el \u201cprecedente jurisprudencial\u201d, presuntamente conculcados \u00a0 con la decisi\u00f3n del 10 de febrero de 2010, a trav\u00e9s de la cual dicha autoridad \u00a0 judicial resolvi\u00f3 un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y la ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se \u00a0 extraen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 5 de \u00a0 marzo de 2006, al interior del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual \u2013Nari\u00f1o\u2013 se \u00a0 present\u00f3, al parecer, una ri\u00f1a entre miembros de esa misma comunidad. En uno de \u00a0 los dos bandos en contienda se encontraba Edgar Yovanny Estrada Benavides, junto \u00a0 con otras seis personas; en el otro, \u00c1lvaro Fidencio C\u00e1rdenas \u2013quien falleci\u00f3 el \u00a0 18 de marzo de 2006, producto de lesiones recibidas en el mencionado hecho\u2013, \u00a0 acompa\u00f1ado de dos individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 9 de \u00a0 marzo de 2006, Jos\u00e9 Liborio Caratar Timan\u00e1 denunci\u00f3 penalmente a Edgar Yovanny \u00a0 Estrada Benavides y a quienes lo respaldaron en la reyerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0 investigaci\u00f3n correspondi\u00f3, en primera instancia, a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada \u00a0 ante los Jueces Penales de T\u00faquerres \u2013Nari\u00f1o\u2013, quien en prove\u00eddo del 31 de enero \u00a0 de 2008 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n. Empero, la Fiscal\u00eda \u00a0 Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en \u00a0 decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2009, le orden\u00f3 acusar a los indiciados y \u00a0 continuar con el proceso por los delitos de homicidio y lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 25 de \u00a0 enero de 2010, Omar Evelio Getial Trejo, en su condici\u00f3n de Gobernador Ind\u00edgena \u00a0 del Resguardo de Yascual, solicit\u00f3 al referido fiscal de primera instancia, con \u00a0 sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 246[1] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le remitiera el asunto, al considerarlo de su \u00a0 competencia, como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, \u00a0 el \u00f3rgano persecutor no acept\u00f3 tal solicitud, fundament\u00e1ndose en que \u201cel \u00a0 investigado es una persona que tiene instrucci\u00f3n educativa y de normalista \u00a0 superior, ejerce un cargo p\u00fablico como docente\u00a0 en un centro educativo y \u00a0 que si bien podr\u00eda ser de raza ind\u00edgena, culturalmente atiende a una formaci\u00f3n \u00a0 que le permitir\u00eda saber y entender todos sus valores culturales, as\u00ed como lo \u00a0 reprochable del homicidio como conducta imputada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Esta \u00a0 disparidad de criterios en relaci\u00f3n con el aludido proceso penal suscit\u00f3 un \u00a0 conflicto positivo de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la \u00a0 ordinaria, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 10 de febrero de 2010, en favor \u00a0 de esta \u00faltima, representada por la Fiscal\u00eda Tercera Delgada ante los Jueces \u00a0 Penales del Circuito de T\u00faquerres \u2013Nari\u00f1o\u2013. Para ello, argument\u00f3 que el grado de \u00a0 instrucci\u00f3n del procesado, su condici\u00f3n de docente y de \u201cregidor del cabildo\u201d \u00a0 indican su integraci\u00f3n a la \u201ccultura mayoritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n \u00a0 antedicha, el accionante, esto es, el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Yascual, considera que se present\u00f3 una transgresi\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en armon\u00eda con el \u00a0 \u201cprecedente jurisprudencial\u201d, por cuanto desconoci\u00f3 su calidad de juez \u00a0 natural en la causa penal que envuelve a Edgar Yovanny Estrada Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 refiri\u00f3 que la \u201cSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, vulnera el derecho de la Autoridad y la comunidad ind\u00edgena de \u00a0 Yascual a administrar justicia en el \u00e1mbito de su territorio, cuando se \u00a0 presentan conflictos al interior de la misma, teniendo en cuenta que los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos exigidos por el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se cumplen a cabalidad, especialmente los elementos territorial y personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que, precisamente, la condici\u00f3n de maestro de una escuela del Resguardo, \u00a0 y la de \u201cregidor del cabildo\u201d ostentadas por el indiciado, contrario a lo \u00a0 interpretado por la autoridad judicial accionada, constituyen pruebas \u00a0 fehacientes de su identidad, pertenencia e integraci\u00f3n a la comunidad de Yascual \u00a0 \u2013no a la \u201ccultura mayoritaria\u201d\u2013, pues el grupo \u00e9tnico le confiri\u00f3 esas \u00a0 dignidades \u201cpor ser conocedor de la cultura y la tradici\u00f3n ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que, mediante la acci\u00f3n de tutela, se amparen los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, en tal sentido, (i) se deje sin efectos la \u00a0 sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del conflicto de \u00a0 competencias suscitado entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la ordinaria, \u00a0 por el proceso penal que se adelanta a Edgar Yovanny Estrada Benavides, entre \u00a0 otros; y as\u00ed mismo, (ii) se ordene a la autoridad judicial accionada \u00a0 resolverlo en favor del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 28 de mayo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela y decret\u00f3 \u00a0 algunas pruebas que consider\u00f3 pertinentes. Esto se puso en conocimiento del \u00a0 demandante, de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces \u00a0 Penales del Circuito de T\u00faquerres \u2013Nari\u00f1o\u2013, del Fiscal Cuarto Delegado ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de Edgar Yovanny Estrada \u00a0 Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, solo se recibi\u00f3 respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, quien en escrito del 4 de junio de 2010, suscrito \u00a0 por la Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n censurada, luego de efectuar algunas \u00a0 precisiones sobre la doctrina de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, manifest\u00f3 que en el presente asunto el demandante busca reabrir un \u00a0 debate que fue abordado oportunamente por el juez natural; principalmente cuando \u00a0 la providencia que se revisa \u201cobedeci\u00f3 a razonamientos claros y serios\u201d, \u00a0 debidamente sustentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 tal afirmaci\u00f3n, indic\u00f3 que, en su oportunidad, se decant\u00f3 por declarar la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria porque la condici\u00f3n de normalista del \u00a0 procesado, su calidad de docente y de \u201cregidor del Cabildo\u201d son prueba \u00a0 suficiente de su integraci\u00f3n a la \u201ccultura mayoritaria\u201d, lo cual, a su \u00a0 juicio, no se desvirt\u00faa por la sola condici\u00f3n de miembro de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de T\u00faquerres \u00a0 \u2013Nari\u00f1o\u2013, si bien no se pronunci\u00f3 respecto de la demanda, aport\u00f3 algunas piezas \u00a0 procesales de la investigaci\u00f3n seguida contra Edgar Yovanny Estrada Benavides, \u00a0 que estim\u00f3 necesarias, entre ellas: copia simple de la Providencia del 23 de \u00a0 abril de 2010, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres \u2013Nari\u00f1o\u2013, \u00a0 en la que se revoca la medida de aseguramiento que se hab\u00eda hecho efectiva el 14 \u00a0 de enero de 2010 respecto de Edgar Yovanny Estrada Benavides (folio 45 y folios \u00a0 58 al 63 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de \u00a0 tutela, y por requerimiento del juez de primera instancia, el demandante anex\u00f3, \u00a0 en copia simple, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 10 de febrero de 2010, por medio de la cual el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve un conflicto de \u00a0 competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la ordinaria, favoreciendo \u00a0 a esta \u00faltima (folios 82 al 89 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 25 de enero de 2010, a trav\u00e9s del cual el Gobernador Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Yascual \u2013Nari\u00f1o\u2013 solicit\u00e1 a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los \u00a0 Jueces Penales del Circuito de T\u00faquerres \u2013Nari\u00f1o\u2013 que le remitiera, por razones \u00a0 de competencia, el proceso penal que adelantado a Edgar Yovanny Estrada \u00a0 Benavides (folios 90 al 91 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia suscrita por el Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo de Yascual \u00a0 \u2013Nari\u00f1o\u2013, su fiscal y su secretario sobre la pertenencia de Edgar Yovanny \u00a0 Estrada Benavides a la mencionada comunidad (folio 92 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia penal presentada por Jos\u00e9 Liborio Caratar Timan\u00e1 en contra de Edgar \u00a0 Yovanny Estrada Benavides y otros miembros del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual, \u00a0 por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006 (folio 93 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revoca la \u00a0 orden de preclusi\u00f3n y archivo de las diligencias dictada por la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de T\u00faquerres \u2013Nari\u00f1o\u2013 y, en \u00a0 consecuencia, ordena acusar a los procesados \u2013entre ellos, Edgar Yovanny Estrada \u00a0 Benavides\u2013 (folios 94 al 103 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 en sentencia del 9 de junio de 2010, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0 peticionario, luego de concluir que no se presenta una v\u00eda de hecho cuando \u201c\u2026 \u00a0 se trata de decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0 funcional en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho\u201d, como ocurri\u00f3, a su \u00a0 entender, con la autoridad judicial ahora enjuiciada, quien, adem\u00e1s, obr\u00f3 \u00a0 \u201c\u2026de conformidad con el procedimiento establecido para tales efectos, respetando \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos del hecho sometido a su consideraci\u00f3n y aplicando, no \u00a0 solo las normas reguladoras del caso, sino tambi\u00e9n el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de \u00a0 tales aseveraciones, cit\u00f3 algunos fragmentos de la sentencia objeto del reproche \u00a0 tutelar, para concluir que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no puede asumir \u00a0 competencia en el asunto que involucra a Edgar Yovanny Estrada Benavides, a \u00a0 pesar de ser ind\u00edgena, por cuanto este ha asimilado e interiorizado los valores \u00a0 de la \u201ccultura mayoritaria\u201d, integr\u00e1ndose a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0 conocimiento por esta Sala se advirti\u00f3 que al tr\u00e1mite de la tutela no fueron \u00a0 vinculados los dem\u00e1s indiciados en la investigaci\u00f3n penal adelantada contra \u00a0 Edgar Yovanny Estrada Benavides, as\u00ed como tampoco el denunciante y las presuntas \u00a0 v\u00edctimas del injusto, a pesar del inter\u00e9s leg\u00edtimo que a todos ellos asiste \u00a0 frente a las resultas del presente proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 en aras de precaver eventuales nulidades derivadas de tal circunstancias, y \u00a0 principalmente en procura de garantizarles el derecho de defensa a estos sujetos \u00a0 procesales, mediante Auto del 14 de diciembre de 2010, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0 ABSTENERSE \u00a0 de efectuar la revisi\u00f3n de fondo del fallo proferido por el Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0 \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ponga en conocimiento \u00a0 de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso penal que se adelanta contra \u00a0 Edgar Yovanny Estrada Benavides por el delito de homicidio en la persona de \u00a0 Alvaro Fidencio C\u00e1rdenas, la nulidad a la cual se ha hecho referencia en esta \u00a0 providencia, advirti\u00e9ndoles que si no se pronuncian sobre la misma dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se entender\u00e1 \u00a0 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso en sede de revisi\u00f3n. En caso contrario, \u00a0 la nulidad ser\u00e1 declarada y deber\u00e1 surtirse todo el tr\u00e1mite procesal \u00a0 correspondiente (C.P.C., arts. 144 y 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General, se devuelva el expediente al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Esta providencia \u00a0 deber\u00e1 ser notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0 al actor, a la autoridad demandada y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Cumplida la \u00a0 actuaci\u00f3n anterior, si la nulidad fuere alegada, previo el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente, la tutela deber\u00e1 seguir el curso previsto en el Decreto 2591 de \u00a0 1991; en caso contrario, el expediente se devolver\u00e1 a esta Sala para su \u00a0 revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 9 de octubre de 2012, el juez constitucional de primera \u00a0 instancia remiti\u00f3 de vuelta el expediente a esta Corte, informando el \u00a0 cumplimiento del citado auto \u201csin que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se \u00a0 pronunciaran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad es Omar Evelio Getial Trejo, Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo de \u00a0 Yascual \u2013Nari\u00f1o\u2013, quien plantea una presunta vulneraci\u00f3n de tales garant\u00edas, \u00a0 espec\u00edficamente, por desconocimiento del debido proceso y de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena, dentro del proceso penal adelantado contra Edgar Yovanny \u00a0 Estrada Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 necesario recalcar que el derecho fundamental al debido proceso es una garant\u00eda \u00a0 que asiste a quien se encuentra inmerso en un tr\u00e1mite judicial o administrativo, \u00a0 raz\u00f3n por la que su titular, en principio, es quien acude a ese ejercicio, \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de un representante. Sin embargo, la protecci\u00f3n a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena comporta un car\u00e1cter ambivalente, que sugiere una \u00a0 consideraci\u00f3n m\u00e1s profunda por parte de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura \u00a0 encuentra su respaldo jur\u00eddico, principalmente, en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 246 de la Carta Pol\u00edtica y, al margen de las diferentes aristas que ser\u00e1n \u00a0 estudiadas en lo sucesivo, para efectos del examen que se desarrolla en este \u00a0 determinado ac\u00e1pite, solo es menester precisar que implica una garant\u00eda de \u00a0 aforamiento para los individuos que re\u00fanan las condiciones para ser \u00a0 judicializados por las autoridades de la respectiva comunidad ind\u00edgena; pero \u00a0 tambi\u00e9n, un derecho de esa comunidad para ejercer poder de juzgamiento sobre los \u00a0 asuntos de su inter\u00e9s, en los cuales la Constituci\u00f3n y la ley le han atribuido \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese segundo \u00a0 espectro, resulta claro que el Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo de Yascual \u00a0 \u2013Nari\u00f1o\u2013 est\u00e1 legitimado en la causa por activa, pues, como m\u00e1xima autoridad de \u00a0 esa comunidad, est\u00e1 llamado a reclamar la protecci\u00f3n de esa autonom\u00eda e \u00a0 independencia del aparato jurisdiccional que, con base en sus conocimientos \u00a0 tradicionales y ancestrales, han configurado sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0 respecta al otro escenario, pareciera surgir una dificultad derivada de que el \u00a0 fuero ind\u00edgena, para el caso concreto, es del resorte de Edgar Yovanny Estrada \u00a0 Benavides, comunero que soporta un juicio penal ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 sin que se advierta en el expediente prueba de que este, directamente, hubiera \u00a0 pedido ser juzgado por las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual \u00a0 \u2013Nari\u00f1o\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como lo \u00a0 ha dicho esta Corporaci\u00f3n, con insistencia, en sentencias como la T-091 de 2013[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 debe aclarar que, cuando se trata de analizar la legitimaci\u00f3n por activa en \u00a0 acciones que buscan el amparo de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, los \u00a0 requisitos establecidos para la representaci\u00f3n de sus derechos se hacen menos \u00a0 exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se justifica la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal y \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y la eficacia de los derechos[24], \u00a0 circunstancia que le impone al juez constitucional realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0 del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales que se estiman vulnerados y si lo considera pertinente \u00a0 vincular de manera oficiosa a los directamente afectados en sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 como del plenario se advierte que Edgar Yovanny Estrada Benavides pertenece a la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena representada por el tutelante, como se sustentara en el \u00a0 ac\u00e1pite pertinente, y que siendo vinculado al tr\u00e1mite del sub examine no \u00a0 renunci\u00f3 a su fuero[3], \u00a0 en virtud del principio de interpretaci\u00f3n pro ind\u00edgena[4], \u00a0 fuerza reconocer la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del peticionario para \u00a0 actuar en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0 mayor vigencia si se considera que en el escrito genitor de este tr\u00e1mite de \u00a0 amparo se indic\u00f3 que \u201cel ind\u00edgena Edgar Yovanny Estrada Benavides tiene \u00a0 derecho a ser juzgado ante el juez competente y de acuerdo a las formas propias\u00a0 \u00a0 de cada juicio, es decir, por la autoridad ind\u00edgena del Resguardo de Yascual y \u00a0 por las normas y procedimientos de esa comunidad ind\u00edgena\u201d; de lo cual se \u00a0 colige el inter\u00e9s del demandante en procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y de \u00a0 conformidad con los argumentos antes expuestos, resulta palmario, que cualquiera \u00a0 que sea el enfoque que se d\u00e9 al reclamo constitucional consignado en la demanda \u00a0 de tutela, Omar Evelio Getial Trejo, actuando como Gobernador Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Yascual \u2013Nari\u00f1o\u2013, est\u00e1 legitimado en la causa por activa para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria es una entidad de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva, en la medida en que de dicha \u00a0 autoridad judicial se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n, por ser quien profiri\u00f3 la sentencia que, en esta sede, reprocha el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Corporaci\u00f3n demandada vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso invocado por el peticionario, al dictar la \u00a0 providencia del 10 de febrero de 2010[6], \u00a0 incurriendo en un presunto defecto f\u00e1ctico por no reconocer el fuero ind\u00edgena a \u00a0 Edgar Yovanny Estrada Benavides y, con fundamento en ello, haber resuelto el \u00a0 referido conflicto de competencia en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el anterior planteamiento, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, (iii) jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y (iv) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo preceptuado \u00a0 por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se desprende que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo preferente y sumario a trav\u00e9s del cual las personas \u00a0 pueden reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0 p\u00fablicas o, en algunos casos, de particulares, en ausencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 premisas, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial que admite que \u00a0 pueda emplearse, de forma excepcional\u00edsima, para controvertir providencias \u00a0 judiciales que han sido proferidas en manifiesta oposici\u00f3n a los postulados que \u00a0 conforman el debido proceso (art\u00edculo 29 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0 inicial de la Corporaci\u00f3n se resume, claramente, en la sentencia C-543 de 1992[8]. \u00a0 A trav\u00e9s de ella se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, bajo la \u00e9gida de un ejercicio hermen\u00e9utico sin unanimidad \u00a0 de la Sala Plena, pues tres de los siete magistrados que la integraron \u00a0 disidieron de la tesis mayoritaria, que supuso la inexpugnable conclusi\u00f3n de que \u00a0 esta figura desdibuja los principios antes descritos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 proscribi\u00f3 el uso de la tutela para atacar sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 admiti\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional para cualquier otro tipo de \u00a0 actuaciones u omisiones del operador jur\u00eddico que pusieran en riesgo derechos \u00a0 fundamentales, de acuerdo con lo que denomin\u00f3 v\u00eda de hecho[9]. Se \u00a0 trat\u00f3, entonces, de una incipiente teor\u00eda que surgi\u00f3 del examen de \u00a0 constitucionalidad llevado a cabo en ese complejo escenario jur\u00eddico, cuyos \u00a0 efectos iban a incidir en otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una \u00a0 paulatina apertura a este concepto, a pesar de lo dicho en la mencionada \u00a0 sentencia, la Corte contempl\u00f3 la posibilidad de que los jueces constitucionales \u00a0 asumieran el conocimiento de este tipo de solicitudes de amparo, cuando de ellas \u00a0 se advirtiera una ostensible transgresi\u00f3n a derechos de raigambre fundamental \u00a0 \u2013como el debido proceso\u2013, siempre que la decisi\u00f3n censurada no fuera un fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis comenz\u00f3 \u00a0 a ganar fuerza en los fallos dictados por el alto Tribunal en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 Un claro ejemplo fue la sentencia T-079 de 1993[10], \u2013en la que, \u00a0 curiosamente, el ponente de la C-543 de 1992 fue uno de los que integr\u00f3 la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, sin hacer reparo alguno\u2013, mediante la cual confirm\u00f3 una decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, revoc\u00f3 una sentencia de \u00a0 homologaci\u00f3n \u2013proceso ordinario\u2013, en el tr\u00e1mite de un juicio de familia, que \u00a0 hab\u00eda culminado con la declaratoria de adopci\u00f3n de un menor, precedida de un \u00a0 c\u00famulo de actuaciones que no respetaron las garant\u00edas m\u00ednimas de la madre. En \u00a0 esa oportunidad, la Corte Constitucional estim\u00f3 que el comportamiento del juez \u00a0 censurado hab\u00eda denotado una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo sucesivo, \u00a0 este Tribunal desarrollar\u00eda los elementos constitutivos de ese nuevo instituto \u00a0 jur\u00eddico, insistiendo en su excepcional\u00edsima vocaci\u00f3n de prosperidad. De ello \u00a0 dan cuenta, entre otras, las sentencias T-231 de 1994[11], T-327 de \u00a0 1994[12], \u00a0 SU-1184 de 2001[13], \u00a0 SU-159 de 2002[14] \u00a0y T-462 de 2003[15], \u00a0 cuyos apartes se exponen muy bien en la T-994 de 2005[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales precisiones \u00a0 ser\u00edan recogidas, sintetizadas y consolidadas por la Corte, de forma amplia, en \u00a0 la sentencia hito C-590 de 2005[17] \u00a0\u2013faro iluminador de los subsiguientes pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n[18]\u2013. \u00a0 Cuando fue proferida, ya se hab\u00eda superado la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho, \u00a0 respecto de aquellas providencias judiciales que, de alguna forma, se apartaban \u00a0 de las reglas del debido proceso y otras garant\u00edas superiores, para, en su \u00a0 lugar, adoptar la de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, luego de \u00a0 considerar que los \u201cdefectos no implican que la sentencia sea necesariamente \u00a0 una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se habl\u00f3, \u00a0 entonces, de que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial era necesario verificar la concurrencia de ciertos \u00a0 requisitos propios de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u2013causales gen\u00e9ricas\u2013 que, \u00a0 como especie de presupuestos, conllevan la necesidad de un examen de fondo a \u00a0 cargo del juez constitucional, con miras a determinar si la providencia \u00a0 censurada se ajust\u00f3 al mandato supremo. Desde ese panorama, en la mencionada \u00a0 sentencia C-590 de 2005 se establecieron, como tales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[20]. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable[21].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[22].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible \u00a0 pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0 contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[24]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado tal \u00a0 examen y visto que la tutela impetrada hubiera satisfecho todas y cada una de \u00a0 las exigencias antedichas, al correspondiente operador jur\u00eddico se impone el \u00a0 deber de avizorar si, adem\u00e1s, se configura al menos uno de los requisitos \u00a0 especiales de procedencia de dicha acci\u00f3n. Se trata, ahora, de abordar el \u00a0 estudio de circunstancias y defectos particulares del proceso objeto de \u00a0 reproche, que de suyo implican la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales, como \u00a0 el debido proceso, de quien leg\u00edtimamente los reclama en sede de tutela. En la \u00a0 providencia antes citada se expusieron tambi\u00e9n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que \u00a0 se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 consecuencia que estriba de la convergencia de todas las causales generales con \u00a0 una o varias de las espec\u00edficas, bajo la \u00e9gida de la hermen\u00e9utica descrita, es \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y los dem\u00e1s que se \u00a0 asocien al caso concreto, situaci\u00f3n que, palmariamente, conduce a la irrebatible \u00a0 necesidad de que el juez de tutela revoque la decisi\u00f3n examinada para, en su \u00a0 lugar, ordenar que aquella sea reemplazada de conformidad con la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, \u00a0 el defecto f\u00e1ctico es una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para que se configure este \u00a0 vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera una decisi\u00f3n sin \u00a0 contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como inmediata consecuencia \u00a0 la distorsi\u00f3n de la verdad jur\u00eddica con respecto de la material; situaci\u00f3n que \u00a0 en nada traduce el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que su amplia discrecionalidad para asignar valor a cada prueba \u2013seg\u00fan \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica\u2013 no implica una potestad absoluta, desbordante de \u00a0 los l\u00edmites que impone el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, se configura un defecto f\u00e1ctico en la providencia judicial que ha \u00a0 sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas \u00a0 necesarias para dirimir el conflicto (omisi\u00f3n judicial); pero tambi\u00e9n cuando \u00a0 aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento \u00a0 objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar \u00a0 arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, \u00a0 bien sea por su inconducencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, \u00a0 caso \u00faltimo en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno \u00a0 derecho (art. 29 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 se trata de una proyecci\u00f3n autom\u00e1tica, pues ello debe ponderarse en cada caso \u00a0 particular, atendiendo a los par\u00e1metros decantados por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y \u00a0 debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de \u00a0 tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no \u00a0 pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el \u00a0 juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u2019[25]\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, no \u00a0 cualquier divergencia surgida de la actividad probatoria tiene la magnitud \u00a0 necesaria para propiciar que una decisi\u00f3n judicial se declare viciada a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo de amparo. Se requiere que aquella posea unas caracter\u00edsticas \u00a0 claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios \u00a0 orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso: \u00a0 cosa juzgada, estructura aut\u00f3noma y funcional de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conflictos de \u00a0 competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la ordinaria. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLas autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que \u00a0 no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 \u00a0 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 \u201cfunci\u00f3n jurisdiccional\u201d, en su m\u00e1s simple acepci\u00f3n, se entiende como: \u00a0 facultad de administrar justicia. Luego, partiendo de esa concepci\u00f3n, de la \u00a0 sola lectura del precepto en cita, se advierten determinados elementos que hacen \u00a0 parte de esa atribuci\u00f3n conferida a tales pueblos, como son (i) la \u00a0 existencia de autoridades ind\u00edgenas, (ii) una competencia circunscrita al \u00a0 territorio de la respectiva comunidad, (iii) un marco normativo y \u00a0 procedimental propio, (iv) la sujeci\u00f3n del mismo a la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley y (v) un grado de injerencia del Estado en tales asuntos, debidamente \u00a0 controlado por el legislador. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte, entre otras, en la \u00a0 sentencia C-139 de 1996[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura \u00a0 encuentra respaldo, adem\u00e1s, en el principio constitucional fundamental que \u00a0 conduce al Estado a reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n colombiana (C. P. art. 7). Empero, ello no supone que esa facultad que el \u00a0 Estatuto Superior reconoce a los pueblos ind\u00edgenas se encuentre revestida de una \u00a0 intangibilidad absoluta, que trastoque la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 radicada en el poder p\u00fablico, representado, para estos efectos, por la rama \u00a0 judicial, a trav\u00e9s de sus diferentes \u00f3rganos oficiales; pues lo contrario \u00a0 implicar\u00eda imbuirlas de una concepci\u00f3n que atenta contra dos de los fines \u00a0 esenciales del Estado, cuales son: garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art. 2 C. P.). No en vano, en el \u00a0 art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, el constituyente plasm\u00f3 la necesidad de que \u00a0 exista una coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema \u00a0 judicial que opera en el resto de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese \u00a0 a su condici\u00f3n integradora, esta \u00faltima circunstancia ha propiciado tensiones \u00a0 entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, en \u00a0 ese espacio de coordinaci\u00f3n, resulta complejo identificar la delgada l\u00ednea que \u00a0 divide los asuntos que deben ser conocidos por una o por otra, principalmente, \u00a0 en la \u00f3rbita del derecho penal, en la que tienen lugar discusiones asociadas a \u00a0 bienes jur\u00eddicos de singular trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 resoluci\u00f3n de estos conflictos, la Corte, en un prol\u00edfico desarrollo \u00a0 jurisprudencial[28], \u00a0 ha fijado unos l\u00edmites a la injerencia estatal en relaci\u00f3n con tales asuntos, \u00a0 los cuales, en muy buena forma, se recogen en la sentencia T-921 de 2013[29], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0a \u00a0 mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda;(ii)\u00a0los \u00a0 derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de \u00a0 convivencia para todos los particulares;\u00a0(iii)\u00a0las normas legales \u00a0 imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y \u00a0 costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente \u00a0 un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 y;\u00a0(iv)\u00a0los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las \u00a0 normas legales dispositivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, queda \u00a0 clara la existencia de un deber constitucional de respeto y preservaci\u00f3n de las \u00a0 reglas y procedimientos tradicionales de cada comunidad ind\u00edgena, que no puede \u00a0 ser desatendido, salvo circunstancias excepcionales. Si se quiere, tales \u00a0 premisas tambi\u00e9n pueden ser interpretadas como los criterios bajo los cuales la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00eda desplazar a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u2013y no al \u00a0 contrario, pues la regla general es el reconocimiento de la autonom\u00eda funcional \u00a0 de estos pueblos en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia para los \u00a0 asuntos que sean de su resorte\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, resta \u00a0 establecer qui\u00e9nes pueden ser objeto de los juicios que se adelanten al interior \u00a0 de aquella. Como se anticip\u00f3, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, adem\u00e1s de \u00a0 constituir un derecho de los aludidos pueblos a administrar justicia, tambi\u00e9n \u00a0 representa una garant\u00eda para sus miembros, en el sentido de ser juzgados \u00a0 conforme a los usos, costumbres, ritos y tradiciones propios de su cultura \u00a0 ancestral, por ende, en torno a los depositarios de ese beneficio se erige un \u00a0 fuero que demanda la concurrencia de ciertos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que un \u00a0 individuo pueda ser juzgado en el seno de la antedicha jurisdicci\u00f3n, esto es, \u00a0 tener fuero ind\u00edgena, como lo dijo esta Sala en la sentencia T-942 de \u00a0 2013[30], \u00a0 es necesario tomar en consideraci\u00f3n tres elementos, factores, o criterios: \u00a0 (i) \u00a0territorial, (ii) objetivo y (iii) subjetivo; pero, adem\u00e1s, un \u00a0 cuarto, que ha cobrado fuerza en pronunciamientos recientes, este es, el (iv) \u00a0institucional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-463 de 2014[32] \u00a0se dijo que el factor territorial \u201chace referencia a que los hechos \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n hayan tenido ocurrencia dentro del \u00e1mbito territorial \u00a0 del resguardo\u201d; el objetivo, \u201ca la naturaleza del bien jur\u00eddico \u00a0 tutelado. Concretamente, a si se trata de un inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, o \u00a0 de la sociedad mayoritaria\u201d; el subjetivo o personal \u201ca la \u00a0 pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad \u00a0 ind\u00edgena\u201d; y el institucional, \u201c(a veces denominado org\u00e1nico) se \u00a0 refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos \u00a0 tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) \u00a0 cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales; y \u00a0 (ii) un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de nocividad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se aborda \u00a0 un conflicto positivo de competencia, puede ocurrir que, eventualmente, \u00a0 concurran estos cuatro elementos. En ese caso, sin mayor dificultad, la \u00a0 controversia se resuelve en favor de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; \u00a0 l\u00f3gicamente, si ocurre lo contrario, es decir, no se verifica ninguno de ellos, \u00a0 se har\u00e1 en favor de la ordinaria. No obstante, puede suceder que se advierta \u00a0 solo uno, o quiz\u00e1 dos o tres, entonces el conflicto se desatar\u00e1 atendiendo a las \u00a0 circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que \u00a0 pueda tener cada factor en la resoluci\u00f3n del conflicto[33]; claro est\u00e1, en armon\u00eda \u00a0 con los criterios limitantes de la injerencia estatal en asuntos ind\u00edgenas, que \u00a0 fueron mencionados en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En esta \u00a0 oportunidad, se cuestiona la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, invocados por el peticionario en su calidad de \u00a0 Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo de Yascual[34], \u00a0 presuntamente ocasionada con la providencia judicial dictada por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de febrero de \u00a0 2010, en la que resolvi\u00f3 en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria un conflicto \u00a0 positivo de competencia, suscitado entre esta y la especial ind\u00edgena, por el \u00a0 proceso penal que se adelanta en la primera a Edgar Yovanny Estrada Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En defensa \u00a0 de sus intereses, dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, el accionante y la \u00a0 autoridad judicial accionada pusieron de manifiesto las calidades de normalista, \u00a0 de docente del Resguardo y de \u201cregidor del Cabildo\u201d \u00a0ostentadas por el penalmente procesado. Para el primero, esto es plena prueba de \u00a0 su integraci\u00f3n al pueblo ind\u00edgena; mientras que, para la segunda, lo es de su \u00a0 pertenencia a la \u201ccultura mayoritaria\u201d. De lo anterior se advierte una \u00a0 identidad de presupuestos f\u00e1cticos, diferenciados, \u00fanicamente, en la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por uno y otro de los extremos procesales en contradicci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, se evidencia una estrecha relaci\u00f3n entre tales argumentos y el factor \u00a0 subjetivo predicado del fuero ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De entrada, \u00a0 esta Sala advierte que la tutela satisface los requisitos generales de \u00a0 procedencia que se exigen para su ejercicio por dirigirse en contra de una \u00a0 providencia judicial, tal y como se pasa a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. La \u00a0 cuesti\u00f3n que se discute reviste relevancia constitucional, en la medida en que \u00a0 plantea el desconocimiento de las reglas del debido proceso y de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena, cuya titularidad reposa en la comunidad ind\u00edgena de Yascual y \u00a0 el ind\u00edgena Yovanny Estrada Benavides, quienes, adem\u00e1s, son considerados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Para \u00a0 conjurar la vulneraci\u00f3n alegada, el actor no cuenta con un medio de defensa \u00a0 judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, como quiera que contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que \u00a0 resuelve un conflicto de competencia, no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Se \u00a0 satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 impetrada dentro de un t\u00e9rmino razonable[35], \u00a0 pues no hab\u00edan transcurrido siquiera tres meses entre la providencia censurada \u00a0 \u2013febrero de 2010[36]\u2013 \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo \u2013mayo de 2010[37]\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. La \u00a0 irregularidad aducida por el accionante tiene un efecto determinante en la \u00a0 decisi\u00f3n que se controvierte, pues el valor dado a las pruebas que demarcaron \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos del caso condicion\u00f3 las resultas del aludido conflicto \u00a0 de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. El actor \u00a0 ha identificado, de manera razonable, los hechos que, seg\u00fan afirm\u00f3, generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, habida cuenta que fij\u00f3, con meridiana claridad, su g\u00e9nesis en la \u00a0 hermen\u00e9utica de la autoridad judicial accionada al momento de establecer el \u00a0 grado de integraci\u00f3n de Edgar Yovanny Estrada Benavides a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. No se \u00a0 trata de una acci\u00f3n de tutela en contra de otra acci\u00f3n de tutela. Resulta \u00a0 palmario que la censura se dirigi\u00f3 a la providencia que dirimi\u00f3 un conflicto \u00a0 positivo de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Dicho esto, \u00a0 es menester precisar que, con la decisi\u00f3n del 10 de febrero de 2010, dictada por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el \u00a0 curso del conflicto de competencia mencionado por el actor, se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al concluir que el fuero \u00a0 ind\u00edgena no le era aplicable a Edgar Yovanny Estrada Benavides. Ello, en \u00a0 concordancia con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. De la \u00a0 denuncia penal efectuada por Jos\u00e9 Liborio Caratar Timan\u00e1[38] y del relato de hechos \u00a0 expuesto por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto en providencia del 30 de noviembre de 2009[39], se advierte que los \u00a0 hechos por los que se investiga a Edgar Yovanny Estrada Benavides tuvieron lugar \u00a0 el 5 de marzo de 2006 \u201cen una taberna de Yascual\u201d, zona en la que, seg\u00fan \u00a0 lo afirm\u00f3 el demandante, tiene influencia el Resguardo Ind\u00edgena que lleva el \u00a0 mismo nombre y, por ende, tambi\u00e9n jurisdicci\u00f3n. Valga aclarar que tal \u00a0 aseveraci\u00f3n no fue desvirtuada ni controvertida en el tr\u00e1mite del conflicto de \u00a0 competencia[40] \u00a0o en el de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que, entiende la Sala, no hay \u00a0 reparos sobre ese aspecto. En tal sentido, se concluye que, en el sub examine, \u00a0 se satisface el factor territorial de competencia para la activaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Tampoco se \u00a0 puso en discusi\u00f3n que las reputadas v\u00edctimas del injusto penal, entre ellas \u00a0 \u00c1lvaro Fidencio C\u00e1rdenas, tuvieran la calidad de comuneros del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Yascual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00a0 tema, el peticionario expres\u00f3 en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 ri\u00f1a, que posteriormente desencaden\u00f3 la muerte de uno de los intervinientes, se \u00a0 origin\u00f3 entre miembros pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena del Resguardo de \u00a0 Yascual. Es decir, el se\u00f1or Edgar Yovanny Estrada Benavides investigado) y \u00a0 dem\u00e1s involucrados, se encuentran inscritos en el censo de la comunidad del \u00a0 Resguardo de Yascual; censo que se encuentra registrado en la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia\u2026\u201d[42] \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 tales aseveraciones se encuentran revestidas de plena validez y total \u00a0 credibilidad, al provenir de la m\u00e1xima autoridad del mencionado pueblo ind\u00edgena. \u00a0 Ello da fe de que el agravio en cuesti\u00f3n recay\u00f3 sobre miembros de la comunidad \u00a0 que lidera. Por tal motivo, considera la Sala que, al sub exmaine, \u00a0 tambi\u00e9n converge el factor objetivo del fuero ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Por otro \u00a0 lado, en lo que ata\u00f1e al factor personal o subjetivo, resulta incontrovertible \u00a0 que Edgar Yovanny Estrada Benavides posee la calidad de miembro de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena del Resguardo de Yascual, y aunque algunas circunstancias puedan \u00a0 sugerir, como lo indic\u00f3 la autoridad judicial accionada, que conoce a \u00a0 profundidad la estructura axiol\u00f3gica, normativa y social de la \u201ccultura \u00a0 mayoritaria\u201d, ello en nada se opone a su participaci\u00f3n directa en las \u00a0 actividades propias del pueblo ind\u00edgena, como en efecto ocurre, seg\u00fan se prueba \u00a0 con la certificaci\u00f3n suscrita por varios l\u00edderes del cabildo[43], que corrobora su \u00a0 condici\u00f3n de \u201cregidor\u201d de esa Corporaci\u00f3n pol\u00edtico-tradicional y tambi\u00e9n \u00a0 su ejercicio como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 referido indiciado posee un cierto grado de instrucci\u00f3n acad\u00e9mica como \u00a0 \u201cnormalista\u201d, no puede concluirse que esa situaci\u00f3n, u otras afines, \u00a0 configuren una renuncia a los valores y tradiciones ancestrales del Resguardo al \u00a0 que pertenece, pues su desarrollo se encuentra protegido ampliamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, tal y como se precisa en esta providencia, habida cuenta \u00a0 que, buena parte de la especial protecci\u00f3n constitucional que se prodiga a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos deviene, precisamente, de \u201c\u2026 la presencia de una \u00a0 cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su \u00a0 percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de \u00a0 vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n)\u2026\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 condici\u00f3n de Edgar Yovanny Estrada Benavides frente a la comunidad ind\u00edgena de \u00a0 Yascual, su calidad de \u201cregidor del cabildo\u201d y de docente, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 comprensi\u00f3n que este tenga de los asuntos propios de la \u201ccultura mayoritaria\u201d, \u00a0 debe ser interpretada como un avenimiento con su etnicidad. Luego, entiende la \u00a0 Sala que, sobre ese particular, se estructura el cumplimiento del factor \u00a0 personal o subjetivo para ser depositario del fuero ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Por \u00a0 \u00faltimo, resulta imperioso traer a colaci\u00f3n que (i) la certificaci\u00f3n \u00a0 mencionada en p\u00e1rrafos anteriores emana del respectivo Gobernador Ind\u00edgena, del \u00a0 Fiscal del Resguardo y del Secretario del Cabildo; y en igual sentido, que \u00a0 (ii) \u00a0en el escrito a trav\u00e9s del cual el Resguardo propuso el conflicto de competencia \u00a0 en cuesti\u00f3n, se manifest\u00f3 que \u201cla comunidad y el cabildo han tomado la \u00a0 decisi\u00f3n de juzgar a los comuneros que cometan faltas graves o delitos dentro \u00a0 del territorio y en general cuando se viole la ley o los usos y costumbres\u201d[45]. \u00a0 Lo anterior, a efectos de poner en evidencia la existencia de autoridades, usos, \u00a0 costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los \u00a0 cuales es posible inferir cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las \u00a0 autoridades tradicionales y un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de nocividad social; con lo \u00a0 cual queda demostrada la presencia del factor institucional como par\u00e1metro del \u00a0 fuero ind\u00edgena en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Acorde con \u00a0 los precedentes argumentos, la Sala vislumbra, con claridad, que en el caso bajo \u00a0 estudio convergen todos los elementos que dan lugar a la estructuraci\u00f3n del \u00a0 fuero ind\u00edgena \u2013territorial, objetivo, personal e institucional\u2013 y, por ende, a \u00a0 la activaci\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en el \u00a0 proceso penal que se le sigue a Edgar Yovanny Estrada Benavides por hechos \u00a0 ocurridos el 5 de marzo de 2006; contra lo dicho por la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En ese orden \u00a0 de ideas, visto que en la providencia judicial censurada se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por el desconocimiento del fuero ind\u00edgena del mencionado \u00a0 comunero ind\u00edgena, producto de la errada apreciaci\u00f3n del material probatorio y \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas, se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera \u00a0 instancia, proferido el 9 de junio de 2010 por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Omar Evelio Getial Trejo, en su calidad de \u00a0 Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo de Yascual \u2013Nari\u00f1o\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0 amparar\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso y a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena de Yacual y del comunero procesado y, \u00a0 en tal virtud, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n que dict\u00f3 el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de febrero de 2010, en \u00a0 la que resolvi\u00f3, en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, un conflicto positivo de \u00a0 competencia suscitado entre esta y la especial ind\u00edgena, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0 penal adelantado a Edgar Yovanny Estrada Benavides por hechos ocurridos el 5 de \u00a0 marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR restablecidos los t\u00e9rminos de este proceso, en raz\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite impartido en virtud de lo prescrito por el Auto No. 386 de 2010, \u00a0 dictado por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de \u00a0 junio de 2010 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Omar \u00a0 Evelio Getial Trejo, en su calidad de Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo de \u00a0 Yascual \u2013Nari\u00f1o\u2013, \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS la decisi\u00f3n dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 10 de febrero de 2010, en la que resolvi\u00f3, \u00a0 en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, un conflicto positivo de competencia \u00a0 suscitado entre esta y la especial ind\u00edgena, con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0 adelantado contra Edgar Yovanny Estrada Benavides por hechos ocurridos el 5 de \u00a0 marzo de 2006 y, en consecuencia, ORDENAR que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contado desde la notificaci\u00f3n de esta providencia se remita el \u00a0 caso a las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual, para que asuman \u00a0 competencia sobre el proceso en el cual se investiga a Edgar Yovanny Estrada \u00a0 Benavides por haber cometido presuntamente los delitos de homicidio y lesiones \u00a0 personales, exhort\u00e1ndolas a que resuelvan el asunto en el menor tiempo posible y \u00a0 que remita a esta Corporaci\u00f3n, lo decidido, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a aquel en que se profiera el respectivo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-764\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer la \u00a0 autonom\u00eda y jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y ordenar que fuera juzgado por la \u00a0 justicia ordinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.764.709 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Omar Evelio Getial Trejo contra el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Conflicto \u00a0 de competencia entre jurisdicci\u00f3n ordinaria y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento brevemente las razones que me conducen a aclarar el \u00a0 voto en la sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, el \u00a0 15 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empiezo por \u00a0 se\u00f1alar que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia. Sin \u00a0 embargo, discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 que el fallo del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adolece \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico. En mi concepto, dicha providencia incurre en dos causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber, \u00a0 defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 impugnada sostiene que la competencia para conocer los posibles cr\u00edmenes \u00a0 cometidos por el se\u00f1or Edgar Yovanny Estrada Benavides en el Resguardo de \u00a0 Yascual, es de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A su juicio, no est\u00e1 probado el factor \u00a0 subjetivo exigido para otorgar la competencia a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena porque el indiciado recibi\u00f3 instrucci\u00f3n acad\u00e9mica \u201cnormalista\u201d, por lo \u00a0 tanto es considerado parte de la \u201ccultura mayoritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 no valor\u00f3 adecuadamente las constancias allegadas por los Gobernadores del \u00a0 Cabildo que constatan que el se\u00f1or Estrada es miembro de su comunidad y se \u00a0 desempe\u00f1a como Regidor y Docente. Respecto a su calidad de normalista, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta caracter\u00edstica no debe ser valorada como una prueba \u00a0 de su no pertenencia al pueblo ind\u00edgena. En consecuencia, concluy\u00f3 que el fallo \u00a0\u201cincurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por el desconocimiento del fuero ind\u00edgena del \u00a0 mencionado comunero ind\u00edgena, producto de la errada apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio y de las circunstancias f\u00e1cticas\u201d[46].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opuesto a lo \u00a0 expresado en la sentencia de esta Sala, a mi juicio, la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura que determin\u00f3 que la calidad de normalista del se\u00f1or \u00a0 Estrada le imped\u00eda ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, constituye un \u00a0 defecto sustantivo por falta aplicaci\u00f3n del principio constitucional \u00a0 de diversidad \u00e9tnica y cultural. En consecuencia, la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 incurre en una violaci\u00f3n directa a la Carta por desconocer la autonom\u00eda y \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el \u00a0 fallo impugnado dej\u00f3 de aplicar el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, el \u00a0 cual supone \u201c\u2026la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y \u00a0 sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental\u201d[47]. \u00a0 La aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio habr\u00eda llevado a reconocer conductas diversas en \u00a0 la forma de vida y no enmarcar las acciones de una persona para etiquetar su \u00a0 identidad en dos situaciones excluyentes. De acuerdo con el fallo impugnado, el \u00a0 ind\u00edgena se considera abstra\u00eddo del mundo occidental, y el no ind\u00edgena es aquel \u00a0 que comprende o ha convivido o estudiado con la cultura de la mayor\u00eda. En ese \u00a0 sentido, concluir que el se\u00f1or Estrada no es ind\u00edgena porque estudi\u00f3 en una \u00a0 Escuela Normal, no es un error de la valoraci\u00f3n de la prueba, es un \u00a0 desconocimiento del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n impugnada considera que el se\u00f1or \u00a0 Estrada debe ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria porque aunque es \u00a0 ind\u00edgena, ha asimilado los valores de la cultura mayoritaria. En mi \u00a0 opini\u00f3n, tal argumento hace una evaluaci\u00f3n respecto a la antijuricidad que \u00a0 podr\u00eda existir en la conducta de la que se acusa al investigado. Sin embargo, al \u00a0 juez que define la jurisdicci\u00f3n competente no le corresponde evaluar la \u00a0 juridicidad de la conducta, mucho menos de acuerdo con los par\u00e1metros de la \u00a0 justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 estimo que la decisi\u00f3n del Consejo Seccional tambi\u00e9n constituye una violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n porque vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda y el derecho \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena reconocido en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como en el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, pues reunidos todos los requisitos para que el se\u00f1or Estrada \u00a0 fuera juzgado por su comunidad, la Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 competencia a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que \u00a0 no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 \u00a0 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M. P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. sentencia T-001 de 2012, M. \u00a0 P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. sentencias SU-510 de 1998, M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-952 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Aunque la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado unos requisitos m\u00ednimos para acreditarla \u201csu \u00a0 cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de \u00a0 tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la \u00a0 agencia oficiosa\u201d (sentencia T-452 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Que resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia \u00a0 el conflicto de competencias generado entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y \u00a0 la ordinaria, en favor de esta \u00faltima, suscitado en raz\u00f3n del proceso penal que \u00a0 se adelanta en contra de Edgar Yovanny Estrada Benavides y otros, por los \u00a0 delitos de homicidio y lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-994 de 2005, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A este punto, resulta oportuno \u00a0 extractar lo dicho en tal sentencia, en cuanto a que \u201cno procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Reiterados y desarrollados, in \u00a0 extenso, en sentencias como la T-217 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-125 de 2012, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-173 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-504 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 SU-159 de 2000, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-590 de 2009, M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-314 de 2013, M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. sentencias T-254 de 1994, M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-139 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU- 510 de \u00a0 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-266 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0 T-811 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-549 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; C-881 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-001 de 2012, M. \u00a0 P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-002 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y \u00a0 T-079 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. sentencia C-463 de 2014, M. \u00a0 P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Lo cual no ser\u00e1 profundizado en \u00a0 esta providencia, por no ser pertinente para la soluci\u00f3n del caso concreto, como \u00a0 se ver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Que para efectos \u00a0 de este an\u00e1lisis se entender\u00e1 en el car\u00e1cter ambivalente precisado en el numeral \u00a0 2.1. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En copiosa jurisprudencia, este \u00a0 Tribunal ha expresado que \u201ces deber del juez constitucional analizar, \u00a0 en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas. En algunos casos, seis (6) meses \u00a0 podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en \u00a0 otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d \u00a0 (sentencia T-238 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Al respecto, pueden \u00a0 consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-288 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-1028 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-033 de 2010, \u00a0 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 82 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 7 y 12 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 93 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 94 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el que, seg\u00fan se expres\u00f3 en la \u00a0 providencia atacada, el ahora tutelante \u201cagreg\u00f3 que los hecho sucedieron \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena y que tanto la comunidad como \u00a0 el cabildo tomaron la decisi\u00f3n de juzgar a su compa\u00f1ero\u201d (folio 83 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEs importante resaltar \u00a0 que el \u00e1mbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la \u00a0 mayor parte de los derechos de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas; que la \u00a0 titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[31], \u00a0 deriva de la posesi\u00f3n ancestral por parte de las comunidades y no de un \u00a0 reconocimiento estatal; y que, de conformidad con el fallo citado, el territorio \u00a0 debe considerarse tanto desde el punto de vista f\u00edsico-geogr\u00e1fico como desde el \u00a0 punto de vista cultural, lo que implica que, excepcionalmente, puede tener un \u00a0 efecto expansivo\u201d (sentencia T-942 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 3 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 92 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-282 de 2011, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 91 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] P\u00e1gina 21 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T- 380 de 1993, confirmada en la sentencia \u00a0 T-001 de 2012<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-764-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-764\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA PARA INTERPONER ACCION \u00a0 DE TUTELA-Procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}