{"id":22044,"date":"2024-06-25T21:01:04","date_gmt":"2024-06-25T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-765-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:04","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:04","slug":"t-765-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-14\/","title":{"rendered":"T-765-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-765-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-765\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto en proceso ordinario laboral, accionante no solicit\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento claro, expreso y exigible mediante la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de \u00a0 sentencia, seg\u00fan art\u00edculos 309 y 311 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.137.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Augusto Ospina Bonilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala \u00a0 Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Perdomo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida \u00a0 por el se\u00f1or Carlos Augusto Ospina Bonilla, mediante apoderado judicial, contra \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2013, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Augusto Ospina Bonilla, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, con \u00a0 el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso presuntamente vulnerado por dicha corporaci\u00f3n, al proferir, en segunda \u00a0 instancia, la sentencia de 3 de julio de 2013 dentro del proceso ejecutivo que \u00a0 promovi\u00f3 en contra de Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0 manifiesta que la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Refiere que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0 el Banco Cafetero con el fin de que le fuera indexada la primera mesada \u00a0 pensional, reconocida por la entidad, el 7 de julio de 2001, pues para su \u00a0 tasaci\u00f3n se tom\u00f3 como base salarial lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 labores, sin tener en cuenta, la devaluaci\u00f3n que tuvo el peso colombiano entre \u00a0 la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la fecha en que le fue \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la demanda ordinaria laboral instaurada por el \u00a0 accionante conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2004, \u00a0 reconoci\u00f3 que entre Carlos Augusto Ospina Bonilla y Bancaf\u00e9 existi\u00f3 un contrato \u00a0 de trabajo escrito a t\u00e9rmino indefinido por el periodo comprendido entre el 11 \u00a0 de septiembre de 1960 y el 6 de octubre de 1991, el cual termin\u00f3 por mutuo \u00a0 acuerdo. A su vez, advirti\u00f3 que si bien la entidad demandada tuvo en cuenta para \u00a0 establecer el monto de la primera mesada pensional del trabajador todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de la relaci\u00f3n laboral, no \u00a0 obstante, para la fecha en que le fue reconocida la prestaci\u00f3n dichos valores ya \u00a0 hab\u00edan perdido su valor adquisitivo, pues transcurrieron 10 a\u00f1os desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 Bancaf\u00e9 reliquidar la primera mesada pensional del actor de $ 632.093 a \u00a0 $3.075.044 y por consiguiente, pagarle las siguientes sumas de dinero: (i) \u00a0 $105.258.675 por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 7 de \u00a0 julio de 2001 y el 30 de abril de 2004 y (ii) $10.030.935 por concepto de \u00a0 indexaci\u00f3n de dichos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme con la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, la parte demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con el \u00a0 fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se absolviera a la \u00a0 entidad, lo anterior, al considerar que la sentencia desconoce que la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n del demandante se liquid\u00f3 en los t\u00e9rminos que establece el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable, Ley 33 de 1985, y que la fecha en que fue reconocida obedeci\u00f3 a que \u00a0 en ese a\u00f1o el accionante cumpli\u00f3 la edad requerida y por consiguiente, era \u00a0 imposible reconocerla antes, pues en ese momento solo exist\u00eda un expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al sustentar el recurso, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 providencia atacada viol\u00f3 el principio non bis in \u00eddem, pues \u00a0 impuso un doble reajuste a la pensi\u00f3n del demandante al reconocer las \u00a0 diferencias pensionales y a su vez, la indexaci\u00f3n de dichos valores. Por otro \u00a0 lado, solicit\u00f3 que en caso de no prosperar el recurso sea revisada la \u00a0 liquidaci\u00f3n efectuada por el a quo por considerar que es exorbitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, al resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n, en sentencia de 16 de agosto de 2007, decidi\u00f3 reformar la \u00a0 providencia de primera instancia en el sentido de fijar como mesada pensional \u00a0 inicial del se\u00f1or Carlos Augusto Ospina Bonilla la suma de $ 1.542.430, as\u00ed \u00a0 mismo, orden\u00f3 ajustar las diferencias pensionales de conformidad con dicho \u00a0 monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que el \u00a0 a quo utiliz\u00f3 una f\u00f3rmula distinta a la se\u00f1alada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia de 17 de marzo de 2003[1], \u00a0 para indexar la primera mesada pensional. As\u00ed pues, para extraer el ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n actualiz\u00f3 el salario devengado por el demandante desde el 6 de \u00a0 octubre de 1991, fecha de su desvinculaci\u00f3n, hasta el 7 de julio de 2001, d\u00eda en \u00a0 que se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n y a\u00f1o en que cumpli\u00f3 la edad para pensionarse, \u00a0 multiplicando el correspondiente monto por el IPC de los a\u00f1os de 1991 a 2001 y \u00a0 por el n\u00famero de d\u00edas de cada a\u00f1o, luego, lo dividi\u00f3 por 3.510, n\u00famero de d\u00edas \u00a0 que transcurrieron entre la desvinculaci\u00f3n y el cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En desacuerdo con lo \u00a0 anterior, ambas partes del litigio presentaron el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n contra la providencia de 16 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 que se \u00a0 casara parcialmente la sentencia recurrida y se confirmar\u00e1 la proferida por el \u00a0 juez de primera instancia porque el Tribunal no acogi\u00f3 la f\u00f3rmula utilizada por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para indexar la primera mesada \u00a0 pensional de los trabajadores que se retiraron del servicio con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero cumplieron la edad cuando \u00a0 \u00e9sta entr\u00f3 a regir[2], \u00a0 por su parte, la entidad demandada solicit\u00f3 que se casara parcialmente la \u00a0 referida sentencia en lo concerniente a la orden de indexar los valores \u00a0 reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Cafetero \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su inconformidad con el fallo radica en que el Tribunal, luego de \u00a0 se\u00f1alar que el demandante ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, determin\u00f3, sin fundamentos, que dicha indexaci\u00f3n tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0 hacerse respecto de las diferencias pensionales que se generaran al realizar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n, sin que \u00e9sto lo hubiera solicitado el actor en su demanda. Por lo \u00a0 expuesto, consider\u00f3 que el juez de segunda instancia viol\u00f3 el principio de \u00a0 congruencia y los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 29 de junio de 2010, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al resolver el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n presentado contra la sentencia proferida, en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 el se\u00f1or Carlos Augusto Ospina Bonilla \u00a0 contra el Banco Cafetero, cas\u00f3 parcialmente la mencionada providencia en cuanto \u00a0 reform\u00f3 la sentencia del a quo para fijar como mesada pensional inicial \u00a0 la suma de $1.542.430 y orden\u00f3 que las diferencias pensionales que resultaran de \u00a0 la reliquidaci\u00f3n se indexaran de conformidad con dicho monto. Por consiguiente, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advirti\u00f3 que el \u00a0 apoderado de la entidad demandada no manifest\u00f3, al sustentar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia del juez de primera instancia, su desacuerdo con \u00a0 que se haya reconocido la indexaci\u00f3n de las diferencias pensionales y tampoco \u00a0 que el demandante no lo hab\u00eda solicitado. Por lo tanto, consider\u00f3 que dichas \u00a0 objeciones no pod\u00edan debatirse en sede de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En virtud de lo \u00a0 anterior, el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n pag\u00f3 al se\u00f1or Carlos Augusto Ospina \u00a0 Bonilla la suma de $358.698.352 de la siguiente manera: (i) $105.258.675 por \u00a0 concepto de diferencias pensionales causadas entre el 7 de julio de 2001 y el 30 \u00a0 de abril de 2004, (ii) $10.030.935 por concepto de indexaci\u00f3n de los anteriores \u00a0 valores y (iii) $243.408.742 por concepto de diferencias pensionales causadas \u00a0 entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 pagos en n\u00f3mina se reactivar\u00edan a partir del 1 de septiembre de 2010 en cuant\u00eda \u00a0 de $2.637.100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. A su juicio, el Banco \u00a0 Cafetero en Liquidaci\u00f3n pag\u00f3 de forma parcial las condenas impuestas por los \u00a0 jueces de instancia y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, pues a pesar de que reconoci\u00f3 las diferencias pensionales causadas \u00a0 entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010 no liquid\u00f3 la indexaci\u00f3n de \u00a0 dicho retroactivo, en raz\u00f3n de lo anterior, el accionante instaur\u00f3 demanda \u00a0 ejecutiva contra la Fiduagraria S.A. por la suma de $ 68.954.727 ante el juez de \u00a0 conocimiento del referido proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de \u00a0 Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo del Banco \u00a0 Cafetero en Liquidaci\u00f3n, por la suma de $68.954.727. Lo anterior, al determinar \u00a0 que dicha suma corresponde a la indexaci\u00f3n del retroactivo pensional adeudado al \u00a0 se\u00f1or Carlos Augusto Ospina Bonilla, el cual fue reconocido en las providencias \u00a0 proferidas por los jueces de instancia dentro del referido proceso ordinario \u00a0 laboral, las cuales prestan m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, decret\u00f3 \u00a0 el embargo y retenci\u00f3n de los valores que tuviera Fiduagraria S.A. en la fiducia \u00a0 mercantil denominada Patrimonio Aut\u00f3nomo Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0. En desacuerdo con lo \u00a0 anterior, el apoderado judicial de Fiduagraria S.A. formul\u00f3 las excepciones de \u00a0 pago, de compensaci\u00f3n, de cosa juzgada, de prescripci\u00f3n y de cobro de lo no \u00a0 debido, toda vez que la entidad pag\u00f3 las condenas impuestas en los t\u00edtulos \u00a0 materia de ejecuci\u00f3n, sin embargo, el 24 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 no probadas dichas excepciones. Decisi\u00f3n \u00a0 contra la cual, la parte demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 3 de julio de 2013, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no \u00a0 debido, al considerar que la sentencia proferida, el 21 de mayo de 2004, por el \u00a0 Juez \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0 adelant\u00f3 el se\u00f1or Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero, no \u00a0 constituye un t\u00edtulo ejecutivo respecto de la indexaci\u00f3n de las diferencias \u00a0 pensionales causadas entre \u00a0 el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010, pues dicha obligaci\u00f3n no es \u00a0 clara, expresa y exigible en la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n que pretende cobrar el actor deviene de una sentencia judicial \u00a0 ejecutoriada, por lo que el juez debe atenerse a su parte considerativa y \u00a0 resolutiva, a su vez, se\u00f1ala que el se\u00f1or Carlos Augusto Ospina Bonilla no \u00a0 aprovech\u00f3 las instancias, ni el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del \u00a0 referido proceso ordinario laboral, para obtener un pronunciamiento expreso \u00a0 sobre la indexaci\u00f3n del retroactivo pensional reconocido a partir del a\u00f1o 2004, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 309[3], 310 y 311 del \u00a0 C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Advierte el accionante \u00a0 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, al \u00a0 proferir la providencia de 3 de julio de 2013, dentro del referido proceso \u00a0 ejecutivo, incurri\u00f3 en varias v\u00edas de hecho por los defectos procedimental y \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Tribunal demandado \u00a0 configur\u00f3 el defecto procedimental al pronunciarse sobre asuntos que no fueron \u00a0 alegados por el apoderado de Fiduagraria S.A. en el recurso de apelaci\u00f3n, pues \u00a0 \u00e9ste nunca se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral que se adelant\u00f3 contra el Banco Cafetero no exist\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible de pagar la indexaci\u00f3n de las diferencias \u00a0 pensionales causadas entre \u00a0 el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010. En ese orden de ideas, considera \u00a0 que la providencia acusada modific\u00f3 el sentido del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a la facultad extra y \u00a0 ultra petita del juez, la cual debe entenderse siempre en favor del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n atacada \u00a0 desconoce el art\u00edculo 66\u00aa del mencionado c\u00f3digo, seg\u00fan el cual \u201cLa sentencia de \u00a0 segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias \u00a0 objeto del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 advierte que la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, contiene un defecto \u00a0 sustancial, pues se aparta de mandatos constitucionales y de la reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho de los \u00a0 trabajadores a que las obligaciones laborales que les adeudan sean actualizadas, \u00a0 con el fin de que mantengan su poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En raz\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, solicita al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala \u00a0 Laboral, el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo que adelant\u00f3 en \u00a0 contra \u00a0 de Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo del \u00a0 Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. En consecuencia, se ordene al demandado proferir \u00a0 una nueva providencia que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n de forma consonante y \u00a0 con observancia de las sentencias que constituyen el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que mediante auto de nueve (9) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013), admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado a la entidad demandada \u00a0 y vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y a la fiduciaria Fiduagraria \u00a0 S.A. para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, Sala Laboral, guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por \u00a0 el Despacho Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fiduagraria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Zamora Castillo, actuando \u00a0 como Representante legal para efectos judiciales de la Sociedad Fiduciaria de \u00a0 Desarrollo Agropecuario S.A., solicit\u00f3 al juez constitucional declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que el actor \u00a0 pretende que se modifiquen las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 21 de mayo de 2004 y por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 29 de junio de 2010, dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral sin que se advierta la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 defecto en las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 3 de septiembre de 2010, \u00a0 mediante transacci\u00f3n empresarial N.\u00b0 344100 se constituy\u00f3 dep\u00f3sito judicial a \u00a0 favor del se\u00f1or Carlos Augusto Ospina Bonilla por el valor de $358.698.352, \u00a0 dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 en las mencionadas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en las sentencias de 21 de mayo \u00a0 de 2004 y 29 de junio de 2010 no se orden\u00f3, de forma expresa, el pago de la suma \u00a0 solicitada por el accionante dentro del proceso ejecutivo, por lo tanto, \u00e9ste no \u00a0 puede pretender que mediante la acci\u00f3n de tutela se revivan los t\u00e9rminos para \u00a0 solicitar su adici\u00f3n o complementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Presidente de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, pidi\u00f3 al juez de \u00a0 tutela negar el amparo solicitado, al determinar que aun cuando la acci\u00f3n no se \u00a0 dirige en contra de la sentencia proferida por la Corporaci\u00f3n, si se advierte su \u00a0 inconformidad con la misma. Indica que dicha providencia fue emitida con \u00a0 estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley, por lo que no resulta \u00a0 arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia \u00a0 proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Augusto Ospina \u00a0 Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. (folios 18 a 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la providencia \u00a0 proferida el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por \u00a0 Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. (folios \u00a0 25 a 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia \u00a0 proferida el 29 de junio de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Augusto Ospina \u00a0 Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. (folios 38 a 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda \u00a0 ejecutiva presentada por el apoderado judicial del se\u00f1or Oscar Augusto Ospina \u00a0 Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 78 a 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n \u00a0 presentada por el apoderado judicial de Fiduagraria S.A. dentro del proceso \u00a0 ejecutivo instaurado en su contra por el se\u00f1or Carlos Augusto Ospina Bonilla. \u00a0 (folios 85 a 89) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia \u00a0 de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9 dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Augusto Ospina \u00a0 Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 90 a 91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la providencia \u00a0 de 24 de agosto de 2012 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Augusto Ospina Bonilla \u00a0 contra Fiduagraria S.A. (folios 93 a 94) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia \u00a0 de 3 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos \u00a0 Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 392 a 400) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no concurren ninguno de los \u00a0 presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, pues la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, se apoy\u00f3 en el estudio del acervo \u00a0 probatorio, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral aplicable al caso, por lo tanto, dicha sentencia no resulta arbitraria o \u00a0 caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advierte que el Tribunal \u00a0 previo a determinar lo relativo a la existencia del t\u00edtulo, abarc\u00f3 el estudio de \u00a0 la materia objeto de apelaci\u00f3n, para concluir que Fiduagraria S.A. cumpli\u00f3 con \u00a0 el pago de los valores ordenados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 29 de junio de 2010. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 valores reclamados por el accionante debieron ser debatidos al interior del \u00a0 proceso ordinario laboral y no en el tr\u00e1mite de naturaleza ejecutiva, en el que \u00a0 se exige que la obligaci\u00f3n sea clara, expresa y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encontr\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal demandado atente contra principios y \u00a0 valores constitucionales, toda vez que fue el producto del an\u00e1lisis efectuado a \u00a0 los hechos probados y controvertidos por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, mediante providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintis\u00e9is (26) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar \u00a0 algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como \u00a0 corresponde. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala el \u00a0 expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Carlos Augusto Ospina \u00a0 Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n identificado con el radicado No. \u00a0 73001-31-05-003-2002-00117-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el proceso de \u00a0 la referencia, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faa la \u00a0 prueba decretada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 25 de julio de \u00a0 2014, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de la prueba solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, \u00a0 en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si \u00a0 en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 controvertir la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo \u00a0 instaurado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. como vocera \u00a0 y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0 se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia[4] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en raz\u00f3n de la \u00a0 necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias \u00a0 ordinarias de cada juez[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en \u00a0 que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el \u00a0 control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y \u00a0 que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en \u00a0 realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional, en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado los eventos y las condiciones \u00a0 que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones \u00a0 judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[7], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[8], \u00a0 y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos \u00a0 generales y causales especiales para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los primeros, denominados \u00a0 tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo \u00a0 cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional \u00a0 pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a \u00a0 los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la aludida \u00a0 providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la Rep\u00fablica pueda \u00a0 ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que \u00a0 la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[12]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas son \u00a0 sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en \u00a0 virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de \u00a0 la sala respectiva, se tornan definitivas[16]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de \u00a0 los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se \u00a0 configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos \u00a0 materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido \u00a0 reiterados recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-018 de \u00a0 2011[17], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se \u00a0 configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal \u00a0 defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, \u00a0 ha sido proferida por un operador jur\u00eddico competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar completamente el \u00a0 procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia \u00a0 contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, \u00a0 el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: \u00a0 (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el \u00a0 derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que \u00a0 se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se \u00a0 deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se \u00a0 produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0 siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la \u00a0 falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, \u00a0 present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n \u00a0 positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0 totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer supuesto, \u00a0 un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, en el segundo, un defecto por ineptitud \u00a0 e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de \u00a0 intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el \u00a0 principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un \u00a0 examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de \u00a0 valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden \u00a0 considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones \u00a0 diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los \u00a0 criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l \u00a0 es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de \u00a0 sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueda proceder por error \u00a0f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto\u2019[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse \u00a0 sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad \u00a0 se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del precedente judicial. Se \u00a0 presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus \u00a0 pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se \u00a0 presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, \u00a0 fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La misma \u00a0 tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 amparados por la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, cabe se\u00f1alar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones \u00a0 judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que \u00a0 el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte \u00a0 que el se\u00f1or Carlos Augusto Ospina Bonilla acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de dejar sin efectos la providencia proferida el 3 de julio de 2013, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, que revoc\u00f3 el \u00a0 mandamiento de pago en contra de Fiduagraria S.A. por la suma de $ 68. 954.727 \u00a0 correspondiente a la indexaci\u00f3n de las diferencias pensionales causadas entre el \u00a0 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010 y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 cobro de lo no debido por no estar consagrada dicha obligaci\u00f3n de forma clara, \u00a0 expresa y exigible, en la parte resolutiva ni en la motiva de la sentencia de 21 \u00a0 de mayo de 2004, pues considera que con la mencionada decisi\u00f3n se vulnera su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se evidencia que la \u00a0 inconformidad del demandante con la providencia atacada radica en el examen que \u00a0 hizo el Tribunal sobre si la sentencia de 21 de mayo de 2004, proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, consagraba una obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible respecto de la indexaci\u00f3n de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo \u00a0 de 2004 y el 31 de agosto de 2010 y por lo tanto, constitu\u00eda un t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. Encuentra la Sala que dicho actuar no es reprochable, pues es deber \u00a0 del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden \u00a0 a verificar si efectivamente se estructura un t\u00edtulo ejecutivo, lo anterior, con \u00a0 el fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 228 superior y el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de justicia en \u00a0 Expediente T. No. 05001-22-03-000-2008 00222-01 se\u00f1al\u00f3: \u201cresulta imperioso resaltar que el juez al \u00a0 momento de dictar sentencia, debe volver sobre el estudio del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 y, si encuentra que \u00e9ste no es id\u00f3neo, debe ordenar cesar la ejecuci\u00f3n, como en \u00a0 efecto sucedi\u00f3 en este caso, aunque se trate del juez de segunda instancia, \u00a0 quien conoci\u00f3 en esta oportunidad del recurso de alzada en virtud del \u00a0 cuestionamiento que frente al fallo dirigi\u00f3 la parte demandada; facultad de \u00a0 constataci\u00f3n que no est\u00e1 solamente reservada al demandado mediante el uso de las \u00a0 excepciones previas o de m\u00e9rito, por cuanto a partir del axioma de que existe un \u00a0 t\u00edtulo v\u00e1lido y apto para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, conforme a las \u00a0 exigencias que en cada caso reclama el ordenamiento jur\u00eddico, sin las cuales, no \u00a0 puede la jurisdicci\u00f3n permitir que prosiga el juicio, todo lo cual, es sin \u00a0 perjuicio de los hechos que pueden enervar la pretensi\u00f3n ejecutiva y que deben \u00a0 ser alegados por la parte interesada en que sean reconocidos, conforme los \u00a0 causes legalmente establecidos para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, vigente para la fecha de expedici\u00f3n del fallo se\u00f1ala: \u201cCuando la sentencia haya condenado al pago \u00a0 de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido \u00a0 secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, \u00a0 el acreedor deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n, con base en dicha sentencia, ante el \u00a0 juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n \u00a0 y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular \u00a0 demanda, basta la petici\u00f3n para que se profiera el mandamiento ejecutivo de \u00a0 acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, \u00a0 por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, \u00a0 esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior\u2026\u201d( Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la Sala que \u00a0 si el accionante no estaba de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de \u00a0 la mencionada providencia debi\u00f3 buscar un pronunciamiento claro, expreso y \u00a0 exigible sobre la indexaci\u00f3n del retroactivo pensional reconocido a partir del \u00a0 a\u00f1o 2004, dentro del proceso ordinario laboral, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 309 y 311 del C.P.C., seg\u00fan los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable \u00a0 ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la \u00a0 ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto \u00a0 complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0 siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que \u00a0 influyan en ella\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la \u00a0 resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto \u00a0 que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 \u00a0 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo \u00a0 cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con \u00a0 la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente \u00a0 para que dicte sentencia complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en \u00a0 reiterada jurisprudencia[21] \u00a0ha se\u00f1alado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en \u00a0 que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el \u00a0 control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y \u00a0 que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en \u00a0 realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que para el caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, por consiguiente, confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el cuatro (4) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), dentro del expediente T-4.137.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en \u00a0 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el \u00a0 fallo judicial proferido por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el cuatro (4) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-4.137.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se devuelva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, el expediente que contiene el proceso ejecutivo laboral promovido por \u00a0 Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n \u00a0 identificado con el radicado No. 73001-31-05-003-2002-00117-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Radicado N.\u00b018640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Radicado N.\u00b032755 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 ART\u00cdCULO 309. ACLARACION. &lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero \u00a0 de 2014, en los\u00a0t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo627&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 139 \u00a0 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no es revocable ni reformable por el juez \u00a0 que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o \u00a0 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 310. CORRECCION DE ERRORES \u00a0 ARITMETICOS Y OTROS.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012.Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral \u00a0 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 140 \u00a0 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente \u00a0 aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos \u00a0 que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el \u00a0 proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del \u00a0 art\u00edculo 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los \u00a0 casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre \u00a0 que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 311. ADICION. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0 deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia \u00a0 complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de \u00a0 parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo \u00a0 cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con \u00a0 la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente \u00a0 para que dicte sentencia complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, \u00a0 C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver entre otras la \u00a0 Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Expediente \u00a0 11001-02-03-000-2010-00458-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de \u00a0 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-018 de \u00a0 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-765-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-765\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto en proceso ordinario laboral, accionante no solicit\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento claro, expreso y exigible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}