{"id":22046,"date":"2024-06-25T21:01:04","date_gmt":"2024-06-25T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-775-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:04","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:04","slug":"t-775-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-14\/","title":{"rendered":"T-775-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-775-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-775\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido org\u00e1nico y sentido funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales y \u00a0 constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 en sentido org\u00e1nico y en sentido funcional. Desde el primer punto de vista, el \u00a0 \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte \u00a0 Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces \u00a0 de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control \u00a0 de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad) en virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico es tal vez la causal m\u00e1s restringida \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces cobran especial intensidad en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas; el principio de inmediaci\u00f3n sugiere que el juez natural est\u00e1 en \u00a0 mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el \u00a0 material probatorio por su interacci\u00f3n directa con el mismo; el amplio alcance \u00a0 de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro de los procesos ordinarios, en \u00a0 fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las \u00a0 opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias \u00a0 funcionales regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos conceptuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE \u00a0 LOS ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de los precedentes judiciales en \u00a0 tanto fuente de derecho es un asunto que se define de forma distinta en cada \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, suele considerarse que el respeto por el \u00a0 precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo \u00a0 resuelto) es una caracter\u00edstica intr\u00ednseca a los sistemas de derecho anglosaj\u00f3n, \u00a0 mientras que en los de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente \u00a0 principal de derecho. La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma consistente que la \u00a0 jurisprudencia es fuente de derecho, y ha explicado ampliamente las cargas que \u00a0 representa para los jueces y dem\u00e1s operadores judiciales la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO POR LOS PRECEDENTES-Obligaciones asociadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN LA ADMINISTRACION \u00a0 PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los destinatarios del deber de respeto \u00a0 al precedente, la jurisprudencia inicialmente dirigi\u00f3 su mirada a los jueces, \u00a0 pues resulta natural que en el escenario de la adjudicaci\u00f3n sea donde surgen las \u00a0 principales inquietudes en la materia. Posteriormente, la Corte explic\u00f3 que la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1\u00a0 sujeta de manera m\u00e1s estricta porque no goza de la \u00a0 autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. En el mismo sentido, en la \u00a0 reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resalt\u00f3 que \u201ctodos los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos [\u2026] deben acatar el precedente judicial, esto es, est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la \u00a0 autoridad judicial, para todas las situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas o similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS \u00a0 CORTES-Obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\/CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS \u00a0 CORTES-Se explica a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios b\u00e1sicos del \u00a0 Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden territorial \u00a0 (nacional, regional o local) a la Constituci\u00f3n y a la ley comporta el \u00a0 acatamiento de los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como \u00a0 \u00f3rganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas \u00a0 constitucionales y legales. En virtud de la concepci\u00f3n amplia del principio de \u00a0 legalidad, el sometimiento de las autoridades p\u00fablicas al imperio de la ley \u00a0 implica que \u201clos funcionarios est\u00e1n igualmente vinculados por las reglas de \u00a0 derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la armonizaci\u00f3n \u00a0 concreta que se obtiene en sede judicial\u201d. En desarrollo del art\u00edculo 230 \u00a0 constitucional, la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, administrativas y \u00a0 judiciales de sujetarse a la Constituci\u00f3n y la ley las vincula al precedente \u00a0 judicial o a los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto \u00a0 situaciones an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE VERTICAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de \u00a0 su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0 siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por \u00a0 las que modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su vinculaci\u00f3n con el principio de igualdad, la \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los precedentes va ligada tambi\u00e9n al \u00a0 principio de razonabilidad. En esa direcci\u00f3n, el abandono de los precedentes \u00a0 puede concebirse como un trato diferenciado leg\u00edtimo si cuenta con fundamentos \u00a0 suficientes, o como una discriminaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, si ocurre sin motivaci\u00f3n adecuada y suficiente. As\u00ed pues, el manejo de \u00a0 los precedentes depende de la satisfacci\u00f3n de distintas cargas argumentativas. \u00a0 De las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en \u00a0 s\u00ed misma una raz\u00f3n) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a \u00a0 nuevos contextos sociales y normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Motivos v\u00e1lidos para apartarse del \u00a0 precedente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro motivos v\u00e1lidos para apartarse del precedente. \u00a0 Tres de ellos hacen referencia a serias modificaciones en el derecho positivo, \u00a0 en el orden axiol\u00f3gico subyacente a los principios constitucionales o en las \u00a0 circunstancias sociales, de tal entidad que justifican una modificaci\u00f3n de la \u00a0 regla jurisprudencial de decisi\u00f3n. El cuarto motivo se refiere exclusivamente a \u00a0 las diferencias f\u00e1cticas entre el caso previo y el que debe resolver el operador \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Cargas argumentativas que debe asumir el \u00a0 juez en relaci\u00f3n con los precedentes judiciales\/PRECEDENTE JUDICIAL-Control \u00a0 de la disciplina frente a los precedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE CONTROL \u00a0 DEL PRECEDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA \u00a0 DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3n\/JUEZ-Uso de poderes para llegar a la \u00a0 verdad real \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha construido una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida y uniforme sobre el deber del juez de decretar \u00a0 pruebas de oficio, aclarando que no constituye una obligaci\u00f3n absoluta, que \u00a0 traslade las obligaciones de las partes al juez, sino un deber que se activa \u00a0 cuando la persecuci\u00f3n de la verdad lo exige, pues la verdad es un presupuesto de \u00a0 la justicia en las decisiones judiciales. La b\u00fasqueda de la verdad y la justicia \u00a0 no es en este marco (solamente) un compromiso \u00e9tico del juez, sino un mandato \u00a0 contenido en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas \u00a0 procedimentales que confieren al juez al papel de director del proceso, as\u00ed como \u00a0 una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material (art\u00edculo 13, incisos 2\u00ba y \u00a0 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En efecto, la Constituci\u00f3n exige la primac\u00eda \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas jur\u00eddicas, y el derecho sustancial solo \u00a0 se materializa si el juez tiene suficiente conocimiento de los hechos del caso, \u00a0 bien sea como condici\u00f3n para esclarecer si se configura el supuesto de hecho de \u00a0 una regla, bien sea para iniciar un ejercicio de ponderaci\u00f3n que incorpore todos \u00a0 los elementos relevantes al momento de definir la relaci\u00f3n de precedencia entre \u00a0 los distintos principios en colisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligaci\u00f3n de decretar y practicar pruebas \u00a0 de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede \u00a0 llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia y se \u00a0 ordena a Tribunal dictar sentencia de reemplazo que determine si se cumplen \u00a0 requisitos del contrato realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4017904 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Waldir Edgardo Llanos Escalante \u00a0 contra el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala \u00a0 Tercera (3\u00aa) de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido sobre el asunto de la \u00a0 referencia en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Waldir Edgardo Llanos \u00a0 Escalante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Galapa (Atl\u00e1ntico), el colegio Mar\u00eda Auxiliadora del mismo \u00a0 municipio, el Juzgado Sexto (6\u00ba) Laboral del Circuito de Barranquilla (Adjunto) \u00a0 y la Sala Tercera (3\u00aa) de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a sus derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital y el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mantener un orden \u00a0 expositivo adecuado, a continuaci\u00f3n se presentan, en primer t\u00e9rmino, las \u00a0 circunstancias del proceso judicial que dio origen a la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 posteriormente, los argumentos del demandante en sede constitucional; y, \u00a0 finalmente, las sentencias dictadas por los jueces constitucionales de primera y \u00a0 segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso ordinario laboral \u00a0 iniciado por Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Colegio Mar\u00eda Auxiliadora \u00a0 y el Municipio de Galapa[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Waldir Edgardo Llanos Escalante inici\u00f3 \u00a0 proceso ordinario laboral contra el Instituto Educativo Mar\u00eda Auxiliadora de \u00a0 Galapa (en adelante, Instituto Mar\u00eda Auxiliadora o Colegio Mar\u00eda Auxiliadora) y \u00a0 el Municipio de Galapa, Atl\u00e1ntico (en adelante, el Municipio de Galapa o el \u00a0 Municipio) el 22 de noviembre de 2007. Solicit\u00f3 (i) declarar la existencia de un \u00a0 contrato laboral entre \u00e9l y las demandadas y (ii) condenar a las demandadas al \u00a0 pago de salarios, prestaciones, y cotizaciones a seguridad social dejadas de \u00a0 pagar, tomando como base el salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la demanda, el \u00a0 Instituto Mar\u00eda Auxiliadora y el Municipio de Galapa propusieron como excepci\u00f3n \u00a0 la \u201cinexistencia del v\u00ednculo laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Sexto (6\u00ba) Laboral \u00a0 Adjunto del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 inexistencia del v\u00ednculo y absolvi\u00f3 al Instituto Mar\u00eda Auxiliadora del pago de \u00a0 las sumas requeridas, decisi\u00f3n apelada por el apoderado del peticionario. Por \u00a0 auto de 30 de septiembre de 2011 la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla devolvi\u00f3 el proceso al \u00a0 Juez Laboral de primera instancia para que resolviera las pretensiones en \u00a0 relaci\u00f3n con el Municipio de Galapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia complementaria de \u00a0 trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto (6\u00ba) Laboral \u00a0 Adjunto del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 absolver al ente territorial de \u00a0 todas las pretensiones, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n fue recurrida por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia laboral de primera \u00a0 instancia (Juzgado Sexto (6\u00ba) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 6\u00ba Adjunto Laboral \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 inexistencia de la relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a las \u00a0 demandadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La pretensi\u00f3n del actor \u00a0 requiere demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes que, \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, implica \u00a0 (i) la existencia de una actividad personal ejecutada por el trabajador, (ii) la \u00a0 dependencia o subordinaci\u00f3n frente a su empleador, y (iii) el pago de salario \u00a0 como retribuci\u00f3n del servicio, todo ello, tomando en cuenta que el principio de \u00a0 realidad sobre las formas opera cuando se suscribe un contrato por \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, pero el supuesto contratista ejecuta funciones propias \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es un deber procesal \u201cdemostrar en \u00a0 juicio el hecho o acto jur\u00eddico de donde procede el derecho o donde nace la \u00a0 excepci\u00f3n invocada\u201d. El incumplimiento (total o parcial) de este deber tiene \u00a0 como consecuencia un resultado adverso al interesado. As\u00ed lo tiene establecido \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 30 de \u00a0 agosto de 1946, reiterada en pronunciamiento de\u00a0 31 de mayo de 1955: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente ha dicho [la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral] que no se crea que qui\u00e9n (sic) se presente a alegar \u00a0 judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones \u00a0 a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 para que se le considere amparado por la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 24 \u00a0 del CST\u201d (Casaci\u00f3n Laboral, 31 de mayo de 1955. De acuerdo con el Juez laboral \u00a0 de primera instancia, en esta decisi\u00f3n se reiter\u00f3 la sentencia de 30 de agosto \u00a0 de 1946, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al expediente se allegaron \u00a0\u201ccomprobantes de egreso a favor del demandante, acta suscrita por la rectora \u00a0 y el actor (fl. 11 \u2013 ver), derechos de petici\u00f3n presentados ante la instituci\u00f3n \u00a0 demandada, la administraci\u00f3n municipal de Galapa y el Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico, as\u00ed como las respuestas de los primeros entes, [\u2026] las declaraciones \u00a0 de testigos [y el] interrogatorio de parte del demandante\u201d. Sin embargo, los \u00a0 testimonios resultan inexactos, por lo que no se comprob\u00f3 la existencia de los \u00a0 elementos materiales del contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Esos testimonios] \u00a0 no constituyen una prueba contundente y suficiente para desatar la \u00a0litis, debido a que no son exactos, es as\u00ed como encontramos en la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Santiago Gonz\u00e1lez, esposo de una aseadora de la \u00a0 Instituci\u00f3n, que el conocimiento de la situaci\u00f3n objeto de estudio deviene de lo \u00a0 que el demandante le comentaba, lo cual resta credibilidad al testimonio, \u00a0 obs\u00e9rvese que al pregunt\u00e1rsele sobre el tiempo que el demandante estuvo como \u00a0 celador en el citado colegio, respondi\u00f3: \u2018\u00e9l me dijo que hab\u00eda durado 8 \u00a0 meses\u2019, as\u00ed mismo en cuanto al horario del demandante, contest\u00f3: \u2018a mi me \u00a0 consta porque el sal\u00eda en la tardecita y dec\u00eda que iba para el colegio y ped\u00eda \u00a0 las llaves porque iba para all\u00e1\u2019.|| Respecto de las actividades \u00a0 realizadas, unos testigos se\u00f1alan que se desempe\u00f1aba como celador, y otro de \u00a0 ellos, que se iba al colegio para estar pendiente de lo que necesitaban all\u00ed.|| \u00a0 Obran tambi\u00e9n testimonios de docentes de la instituci\u00f3n, quienes manifiestan que \u00a0 al demandante se le brind\u00f3 alojo en la instituci\u00f3n dada la precaria situaci\u00f3n \u00a0 que atravesaba, como no ten\u00eda donde dormir, se le permiti\u00f3 hacerlo en el \u00a0 colegio, igualmente indicaron que el actor no ten\u00eda ning\u00fan cargo en la \u00a0 instituci\u00f3n, no devengaba salarios ni la rectora le asign\u00f3 funciones y tampoco \u00a0 le exigi\u00f3 cumplimiento de horario\u201d. [Se conserva la redacci\u00f3n original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese marco, las pruebas \u00a0 aportadas son insuficientes para demostrar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, con base en el principio realidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas \u00a0 recavadas (sic), encuentra esta juzgadora que no se probaron los extremos de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, igualmente no se demostr\u00f3 que el demandante estaba subordinado \u00a0 a la instituci\u00f3n, que cumpliera \u00f3rdenes o instrucciones por parte de la rectora \u00a0 de la instituci\u00f3n, requisito este sinequanon (sic) para la declaratoria del \u00a0 contrato de trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor \u00a0 desconoci\u00f3 el \u201cprincipio universal\u201d que obliga a las partes a demostrar \u00a0 los hechos sobre los que fundan sus pretensiones, previsto en los art\u00edculos 177 \u00a0 y 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 1979, seg\u00fan \u00a0 la cual (i) es imprescindible la existencia de pruebas allegadas regularmente al \u00a0 proceso como fundamento de toda decisi\u00f3n judicial, (ii) es reprochable \u201cla \u00a0 incuria de las partes en materia probatoria\u201d, y (iii) las fallas probatorias \u00a0 de las partes no pueden ser suplidas por el Juez \u201cbajo el pretexto de conocer \u00a0 la verdad real, pues ello limitar\u00eda su imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Instituci\u00f3n Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora es un ente educativo oficial, de manera que su planta de personal \u00a0 debe ser nombrada por el Departamento del Atl\u00e1ntico, con recursos de la Naci\u00f3n. \u00a0 Ni la rectora ni los maestros tienen la facultad de contratar personal. Ante la \u00a0 inexistencia de un acto administrativo que d\u00e9 cuenta de esa vinculaci\u00f3n, debe \u00a0 concluirse que no existi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral alegada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se avizora \u00a0 ning\u00fan tipo de contrataci\u00f3n del actor para con el Municipio de Galapa \u2013 \u00a0 Atl\u00e1ntico, si se tiene en cuenta que no existe en el plenario siquiera un \u00a0 documento que haya sido suscrito por parte del Municipio de Galapa, y pueda dar \u00a0 una iniciativa de la existencia de un contrato de trabajo; aunado a lo precedido \u00a0 respecto al elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia, en el debate probatorio no \u00a0 demostr\u00f3 el actor la obediencia a que deb\u00eda sujetarse (\u2026) para el desarrollo de \u00a0 sus alegadas funciones, para con el demandado, sin probar haber realizado \u00a0 actividad personal a favor de \u00e9sta, no demostrando el elemento de subordinaci\u00f3n; \u00a0 y, por ende, sin mostrar haber recibido en forma alguna remuneraci\u00f3n salarial \u00a0 por parte de la aludida demandada. || Corolario a lo precedido, el Despacho \u00a0 concluye que no se demuestra ninguno de los elementos esenciales para que exista \u00a0 un contrato de trabajo. || Cabe anotar que, es bien sabido que no puede el \u00a0 Juzgador desplazar la iniciativa de los litigantes, ni reemplazar sus tareas \u00a0 procesales, pues es al demandante a quien le corresponde demostrar los hechos en \u00a0 que fundamenta su acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Esas consideraciones \u00a0 llevaron al Juez Laboral de primera instancia a negar las pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n al fallo de primera \u00a0 instancia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estos fueron los motivos de \u00a0 inconformidad presentados en la apelaci\u00f3n: (i) el precedente vertical es de \u00a0 obligatorio cumplimiento, y el Juez se apart\u00f3 de las decisiones que en tal \u00a0 sentido hab\u00eda proferido la Corte Constitucional en situaciones id\u00e9nticas; (ii) \u00a0 no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis concienzudo de las pruebas allegadas al proceso, a partir \u00a0 de la noci\u00f3n de contrato realidad, pues el demandante prestaba servicios \u00a0 de manera personal a la Instituci\u00f3n; y (iii) de la respuesta del Municipio se \u00a0 observa que efectu\u00f3 pagos al demandante. Siendo as\u00ed, \u00bfa t\u00edtulo de qu\u00e9 lo hizo? \u00a0 (En otros t\u00e9rminos, si no exist\u00eda relaci\u00f3n entre la Instituci\u00f3n y el actor, \u00a0 \u00bfcu\u00e1l era la causa de esos pagos?) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 del proceso ordinario laboral (de la sala Tercera de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Tercera de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla[3] \u00a0decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, en audiencia de juzgamiento \u00a0 realizada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), absolver a las \u00a0 partes demandadas, y condenar en costas al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se\u00f1al\u00f3 que la demandada es \u00a0 una entidad territorial, de manera que sus empleados deben considerarse en \u00a0 principio empleados p\u00fablicos, de acuerdo con la regla general del art\u00edculo 123 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Posteriormente, desarroll\u00f3 algunas consideraciones \u00a0 sobre los criterios que permiten distinguir entre un empleado p\u00fablico y un \u00a0 trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En esa direcci\u00f3n, explic\u00f3 \u00a0 que los empleados p\u00fablicos (i) se vinculan mediante nombramiento, de manera \u00a0 legal y reglamentaria, y previa posesi\u00f3n en el cargo; (ii) \u201cpueden ser de \u00a0 carrera administrativa, de libre nombramiento y remoci\u00f3n o provisionales\u201d; \u00a0 (iii) se rigen por normas de derecho p\u00fablico, y (iv) no les est\u00e1 permitido \u00a0 someter sus conflictos a arbitramento ni declararse en huelga. Los trabajadores \u00a0 oficiales, en cambio, (i\u2019) se vinculan por contrato de trabajo, (ii\u2019) \u201cde \u00a0 conformidad con la naturaleza del \u00f3rgano vinculante de construcci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de obras p\u00fablicas, de empresa industrial y comercial del Estado o \u00a0 de empresa de econom\u00eda mixta en la que tenga parte mayoritariamente el Estado\u201d; \u00a0(iii\u2019) su v\u00ednculo puede darse a t\u00e9rmino indefinido, fijo o por duraci\u00f3n de \u00a0 obra; y (iv\u2019) se rigen por la Ley 6\u00aa de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el\u00a0 \u00a0 Decreto 797 de 1949 y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Cit\u00f3, como \u00a0 fundamento de esas consideraciones, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 19 de marzo de 2004 radicada al No. 21.403). Con base en esas premisas, \u00a0 puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, se concluye que por regla general el servidor p\u00fablico debe ser \u00a0 considerado empleado p\u00fablico, y excepcionalmente trabajador oficial, si \u00a0 demuestra en el proceso que las actividades que desarrolla tienen relaci\u00f3n con \u00a0 las actividades de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Acto seguido hizo \u00a0 referencia al art\u00edculo 177 del CPL, sobre la obligaci\u00f3n de las partes de probar \u00a0 los hechos que sustentan sus pretensiones, indicando que el problema central del \u00a0 caso consist\u00eda en determinar si el actor era un empleado p\u00fablico, un trabajador \u00a0 oficial o un contratista independiente, aspecto sobre el que hall\u00f3 que los \u00a0 testimonios no presentaban una versi\u00f3n uniforme de los hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla quid (sic) de este caso, se \u00a0 centra en determinar la calidad de servidor p\u00fablico del demandante, que podr\u00eda \u00a0 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista independiente\u201d, y sostuvo \u00a0 que \u201cde la prueba testimonial arrimada al proceso (\u2026) se desprende que no existe \u00a0 concordancia en la vinculaci\u00f3n del demandante con la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 demandada, ya que existen declaraciones que indican prest\u00f3 sus servicios como \u00a0 celador y otros hablan simplemente de que se le brind\u00f3 alojo (sic) en atenci\u00f3n a \u00a0 que as\u00ed lo hab\u00eda solicitado por carecer de lugar para dormir.|| De lo que s\u00ed \u00a0 queda claro es que de haber prestado los servicios el demandante, lo hizo en \u00a0 calidad de celador y en ocasiones como jardinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El demandante] no demostr\u00f3 \u00a0 haber prestado alg\u00fan servicio sus funciones consist\u00edan en la celadur\u00eda, sin que \u00a0 se demuestre que realizaba labores relacionadas con la construcci\u00f3n o \u00a0 sostenimiento de obras p\u00fablicas, que son las que se han considerado como \u00a0 funciones de un trabajador oficial, [por lo que no puede considerarse trabajador \u00a0 oficial]. Muy a\u00a0 pesar de que en el libelo se\u00f1ala que su relaci\u00f3n con la \u00a0 accionada es propia de un contrato de trabajo, no logra probar que el v\u00ednculo a \u00a0 que hace referencia corresponda a esa categor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Concluy\u00f3 el juez laboral de \u00a0 segunda instancia que el actor no cumpli\u00f3 el mandato del art\u00edculo 177 del CPC, y \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El veintiocho (28) de febrero \u00a0 de dos mil trece (2013), el actor present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 inadmitido por la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, considerando que no acredit\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0 requerida, de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral, \u00a0 considerando que los jueces laborales de primera y segunda instancia incurrieron \u00a0 en defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente; y que esos errores \u00a0 produjeron una lesi\u00f3n en sus derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital, \u00a0 la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en materia laboral y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos (formales) de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencia judicial, explic\u00f3 que (i) se cumple el requisito de inmediatez, pues \u00a0 transcurrieron dos meses entre la fecha en que fue aprobada la sentencia de \u00a0 segunda instancia que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 constitucional; (ii) es padre cabeza de familia, no tiene empleo y sus \u00a0 pretensiones no afectan intereses de terceros; (iii) lleva m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os \u00a0 intentando obtener el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, agotando los recursos \u00a0 administrativos y el proceso judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto a las causales \u00a0 materiales de procedencia de la acci\u00f3n, afirm\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 mencionadas desconocieron el precedente vertical contenido en la sentencia T-556 \u00a0 de 2011 de la Corte Constitucional en un caso id\u00e9ntico (Carlos Alberto Altahona \u00a0 Noguera contra el Municipio de Galapa), y el precedente horizontal establecido \u00a0 en una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Superior de Barranquilla[4]. En cuanto \u00a0 al defecto factico, asegur\u00f3 que los jueces del proceso laboral no tuvieron en \u00a0 cuenta los documentos que aport\u00f3 como prueba, y valor\u00f3 err\u00f3neamente el conjunto \u00a0 de testimonios que demostraban la prestaci\u00f3n de servicios al Colegio Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Reiter\u00f3 que sostuvo un \u00a0 v\u00ednculo laboral con el Municipio de Galapa y el Colegio Mar\u00eda Auxiliadora, y que \u00a0 este debe ser reconocido en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas, y espec\u00edficamente, bajo el concepto de contrato realidad. \u00a0 Como consecuencia de la existencia del contrato, solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 ordenar su reintegro al cargo de celador o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, \u00a0 y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con la \u00a0 \u201cdiferencia salarial entre el salario de celador y el de jornalero pagado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado\u00a0 Sexto \u00a0 Adjunto Laboral del Circuito de y la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, vinculados por el juez constitucional de primera \u00a0 instancia, decidieron guardar silencio frente a los hechos y argumentos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera \u00a0 instancia, decidi\u00f3 negar el amparo, \u00a0mediante sentencia proferida el quince (15) \u00a0 de mayo de dos mil trece (2013), radicada bajo el n\u00famero 32292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de primera instancia se bas\u00f3 en el art\u00edculo 177\u00a0 del CPC que establece el \u00a0 deber de las partes de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, \u00a0 aplicable en el procedimiento laboral por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (CST). Consecuentemente, indic\u00f3: \u201cno resulta \u00a0 pertinente al Juez de tutela irrumpir en la actividad que despliega el natural, \u00a0 m\u00e1xime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia \u00a0 de un criterio que no conduce a declarar procedente el amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El apoderado judicial del \u00a0 peticionario interpuso impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. Afirm\u00f3 que los \u00a0 jueces que decidieron el proceso ordinario laboral no tuvieron en cuenta la \u00a0 sentencia T-556 de 2011, precedente vinculante para el caso objeto de estudio, \u00a0 \u201cya que mi poderdante posee igual o mejor derecho \u2013 as\u00ed mismo sentencia del \u00a0 Juzgado Tercero laboral del circuito de Barranquilla que mediante providencia \u00a0 del 14 de noviembre de 2006 reconoci\u00f3 la existencia del v\u00ednculo laboral \u00a0 (contrato realidad) del se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera con el municipio \u00a0 de Galapa (atl\u00e1ntico) y condena al Municipio de Galapa al pago de salarios, \u00a0 cesant\u00edas, primas de navidad, vacaciones, etc. Este fallo fue confirmado por la \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 mediante providencia de dos (2) de julio de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo. Se\u00f1al\u00f3 que para controvertir una sentencia judicial mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, no basta con un cuestionamiento general de su validez, sino \u00a0 que el actor debe demostrar irrefutablemente que las decisiones cuestionadas \u00a0 \u201cest\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que \u00a0 la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A juicio del juez \u00a0 constitucional de segunda instancia, en el caso objeto de estudio no se presenta \u00a0 una situaci\u00f3n como la descrita, pues \u201csi bien en ella se absolvi\u00f3 de las \u00a0 pretensiones de la demanda considerando que la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0 dirimir el conflicto propuesto era la Contencioso Administrativa, tal \u00a0 declaraci\u00f3n resulta coherente con la \u201csistem\u00e1tica\u201d propia de la \u00a0 normatividad laboral, pues en ese \u00e1mbito, la manifestaci\u00f3n de existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo habilita a la justicia para conocer del asunto y definirlo, \u00a0 al punto que la calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u2013p\u00fablica o individual del trabajador \u00a0 oficial- puede ser establecida con la sentencia, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo las \u00a0 reglas generales de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral que la facultan para \u00a0 decidir, entre otros asuntos, de los conflictos jur\u00eddicos originados en el \u00a0 contrato de trabajo. \u201c[E]n este caso lo cierto es que para resolver el debate \u00a0 propuesto se ten\u00eda que dilucidar procesalmente qu\u00e9 clase de v\u00ednculo (\u2026) exist\u00eda \u00a0 entre la demandante con (sic) la empresa demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El accionante invoca la \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la sentencia T-556 de 2011, caso \u00a0 similar al que debe decidir la Sala, en el cual se consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral desconoc\u00eda los principios de primac\u00eda de la realidad y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez \u00a0 constitucional de segunda instancia (Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia) indic\u00f3 que \u201cno comparte ese criterio porque la existencia de esa \u00a0 providencia es manifestaci\u00f3n de[l] principio [de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia], como tambi\u00e9n el derecho a que sea declarado ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (\u2026) Desconocer el sistema de \u00a0 competencias (\u2026) implicar\u00eda un grave atentado contra el sistema democr\u00e1tico y el \u00a0 modelo de separaci\u00f3n de poderes, que se concretan en los l\u00edmites que, por \u00a0 competencia, se imponen a los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tampoco puede alegarse una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o posici\u00f3n de inferioridad procesal por parte \u00a0 del peticionario, pues estuvo representado por un profesional del derecho. Por \u00a0 lo tanto, \u201ccontrario a negar el acceso a la justicia, la Sala Laboral \u00a0 accionada lo garantiz\u00f3, pues su decisi\u00f3n se dio luego de agotar el debate \u00a0 probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 actuando como juez constitucional de segunda instancia, cerr\u00f3 su argumentaci\u00f3n \u00a0 indicando que obligar a la justicia laboral a asumir controversias propias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa implicar\u00eda que con solo acreditar la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo laboral entre una entidad estatal y un particular, el \u00a0 juez tiene que condenar al Estado, \u201cdejando sin ning\u00fan sustento el modelo de \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias establecido constitucional y legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y, en cumplimiento del auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho (8) de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional determinar si el Juzgado 6\u00ba Adjunto Laboral de Barranquilla y la \u00a0 Sala Tercera de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, al no acceder a las pretensiones elevadas por el se\u00f1or Waldir \u00a0 Edgardo Llanos Escalante contra el Municipio de Galapa y la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Mar\u00eda Auxiliadora del mismo municipio, en el sentido de declarar la \u00a0 existencia de un contrato laboral entre las partes y ordenar el pago de las \u00a0 sumas dejadas de percibir, viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 el trabajo (primac\u00eda de la realidad de las formas), el m\u00ednimo vital, y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, por incurrir en (i) desconocimiento del \u00a0 precedente vertical sentado por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-556 de 2011, y el precedente horizontal \u00a0establecido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del mismo Tribunal; y (ii) \u00a0 f\u00e1ctico, por ausencia de valoraci\u00f3n de pruebas determinantes y \u00a0 valoraci\u00f3n contra evidente de otros elementos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para abordar el estudio del problema descrito, la \u00a0 Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra sentencia; \u00a0 (ii) explicar\u00e1 la causal gen\u00e9rica denominada \u201cdesconocimiento del \u00a0 precedente\u201d; (iii) recordar\u00e1 las subreglas jurisprudenciales sobre el \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo \u00a0 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda \u00a0 de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la \u00a0 prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser \u00a0 primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio \u00a0 se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de \u00a0 supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento \u00a0 normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que \u00a0 prescribe que la acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos frente a cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La tutela contra sentencias cumple, adem\u00e1s, una \u00a0 funci\u00f3n indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar \u00a0 la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[7]. Como se sabe, las \u00a0 cl\u00e1usulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[8], as\u00ed que la precisi\u00f3n de \u00a0 su contenido por parte del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jur\u00eddica, y \u00a0 asegura que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia \u00a0 material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, \u00a0 cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0 garantiza que las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el \u00a0 principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces \u00a0 conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de \u00a0 los que conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un \u00a0 papel protag\u00f3nico los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado \u00a0 los mecanismos previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte,\u00a0 \u00a0 evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa \u00a0 juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda \u00a0 vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas \u00a0 por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma \u00a0 que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se \u00a0 protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo \u00a0 de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y \u00a0 los eventuales problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de \u00a0 temores infundados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales y \u00a0 constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 en sentido org\u00e1nico y en sentido funcional[10]. \u00a0 Desde el primer punto de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el \u00a0 punto de vista funcional, todos los jueces de la rep\u00fablica, individuales y \u00a0 colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de \u00a0 acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en \u00a0 virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias \u00a0 afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre \u00a0 de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido \u00a0 funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales \u00a0 adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su \u00a0 competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas \u00a0 de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier \u00a0 intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de \u00a0 interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas; o, finalmente, en las \u00a0 amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material probatorio, \u00a0 mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de \u00a0 2005, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y \u00a0 materiales de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[11]: (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[12]; (ii) que el actor haya \u00a0 agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al \u00a0 juez de tutela[13]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material \u00a0 del amparo: que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, \u00a0 ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico[15] \u00a0sustantivo[16], \u00a0 procedimental[17] \u00a0o f\u00e1ctico[18]; \u00a0 error inducido[19]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[20];\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[21]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedencia, \u00a0 ha manifestado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues \u00a0 resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por \u00a0 los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede \u00a0 producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la \u00a0 preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un \u00a0 entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia \u00a0 judicial[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia \u00a0 judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de \u00a0 las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el \u00a0 amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico[26]. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma \u00a0 una decisi\u00f3n sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que \u00a0 legalmente la determinar[27], \u00a0 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de\u00a0 las pruebas[28]; la valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable o contra evidente de los medios probatorios; o la suposici\u00f3n de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto puede darse tanto en una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva[29], \u00a0 que comprende los supuestos de valoraci\u00f3n contra evidente o irrazonable de \u00a0 las pruebas, as\u00ed como la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en pruebas \u00a0 ineptas para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa[30], relacionada con la \u00a0 omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de \u00a0 pruebas de car\u00e1cter esencial[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en el escenario de la valoraci\u00f3n de las pruebas es excepcional. En ese sentido, \u00a0 la Corte Constitucional ha explicado que en la valoraci\u00f3n de las pruebas la \u00a0 autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n, en respeto por los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, que impiden al juez \u00a0 constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio (Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[32]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A pesar de esas premisas, y de la \u00a0 amplitud que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer \u00a0 los hechos y determinar las premisas f\u00e1cticas de su decisi\u00f3n, la incorporaci\u00f3n, \u00a0 estudio, y motivaci\u00f3n de las conclusiones probatorias no es discrecional, ni se \u00a0 encuentra reservada a la \u00edntima convicci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre con todo ejercicio de poder en \u00a0 el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los \u00a0 derechos constitucionales, en este caso, los derechos de las partes, cuyo \u00a0 respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jur\u00eddico otorga para \u00a0 encauzar el poder del juez en el \u00e1mbito probatorio son las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica, generalmente identificadas con la l\u00f3gica, las reglas de la ciencia y la \u00a0 experiencia. De igual manera, la vinculaci\u00f3n del juez al derecho sustancial le \u00a0 exige perseguir al m\u00e1ximo la verificaci\u00f3n de la verdad, aspecto relacionado \u00a0 \u00edntimamente con la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, preservando un \u00a0 equilibrio entre autonom\u00eda e independencia judicial, sana cr\u00edtica y b\u00fasqueda de \u00a0 a verdad, la Corte se\u00f1al\u00f3 desde la sentencia T-442 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran \u00a0 poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su \u00a0 actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios \u00a0 objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, \u00a0 la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que \u00a0 se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o \u00a0 sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez \u00a0 natural se asegura mediante las reglas especiales de an\u00e1lisis que la Corte ha \u00a0 desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 como causal de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las \u00a0 causales de procedencia de la acci\u00f3n, debe indagar si el defecto alegado tiene \u00a0 incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De \u00a0 no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores f\u00e1cticos debe mantenerse en el \u00a0 marco de los recursos de la legalidad, y no en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuyo sentido y raz\u00f3n de ser es la defensa de los derechos superiores de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, las diferencias de valoraci\u00f3n en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, si ante un \u00a0 evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, \u00a0 diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el \u00e1mbito \u00a0 su especialidad, cu\u00e1l resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis individual \u00a0 y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no s\u00f3lo \u00a0 es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[35], al igual que se \u00a0 presume la correcci\u00f3n de sus conclusiones sobre los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [A]l paso que el juez ordinario debe \u00a0 partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo \u00a0 de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de \u00a0 poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada \u00a0 de plenas garant\u00edas\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino,\u00a0para que la tutela resulte \u00a0 procedente por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[37] \u00a0(Resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En s\u00edntesis, el defecto f\u00e1ctico es tal vez la \u00a0 causal m\u00e1s restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 La independencia y autonom\u00eda de los jueces cobran especial intensidad en el \u00a0 \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas; el principio de inmediaci\u00f3n sugiere que \u00a0 el juez natural est\u00e1 en mejores condiciones que el constitucional para apreciar \u00a0 adecuadamente el material probatorio por su interacci\u00f3n directa con el mismo; el \u00a0 amplio alcance de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro de los procesos \u00a0 ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y \u00a0 deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de \u00a0 sus competencias funcionales regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto denominado \u00a0 \u2018desconocimiento del precedente judicial\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la forma en que el orden jur\u00eddico colombiano ha \u00a0 desarrollado una doctrina sobre la jurisprudencia como fuente derecho, el \u00a0 respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como v\u00eda de control frente a la violaci\u00f3n de la \u201cdisciplina\u201d del \u00a0 precedente. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que \u00a0 desarrollan el tema, la Sala tomar\u00e1 como eje de la exposici\u00f3n las sentencias \u00a0 C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 y C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos conceptuales sobre el precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El precedente judicial es concebido como una \u00a0 sentencia previa que resulta relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo \u00a0 examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema \u00a0 jur\u00eddico basado en hechos similares desde un punto de vista jur\u00eddicamente \u00a0 relevante. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un trato jur\u00eddico \u00a0 similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 posterior[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia \u00a0 posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es \u00a0 posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, \u00a0 en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del \u00a0 proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado[39]; (ii) la ratio \u00a0 decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para \u00a0 sostener \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de \u00a0 contexto y complementarios que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar \u00a0 la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, la ratio \u00a0 decidendi posee fuerza de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, \u00a0 resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. As\u00ed, siguiendo en parte la terminolog\u00eda de los sistemas del\u00a0Common \u00a0 Law, que es en donde m\u00e1s fuerza tiene la regla del &#8220;stare decisis&#8221;, y \u00a0 en donde por ende\u00a0 m\u00e1s se ha desarrollado la reflexi\u00f3n doctrinal en este \u00a0 campo, es posible diferenciar muy esquem\u00e1ticamente entre la parte resolutiva, \u00a0 llamada a veces &#8220;decisum&#8221;, la &#8220;ratio decidendi&#8221; (raz\u00f3n de la decisi\u00f3n) y \u00a0 los &#8220;obiter dicta&#8221; (dichos al pasar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes \u00a0 diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones \u00a0 conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: As\u00ed, el\u00a0decisum\u00a0es \u00a0 la resoluci\u00f3n concreta del caso, esto es, la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de si el \u00a0 acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder \u00a0 en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la \u00a0 disposici\u00f3n acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la\u00a0ratio \u00a0 dedicendi\u00a0es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades \u00a0 irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la \u00a0 base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento \u00a0 normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero\u00a0dictum, \u00a0 toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no \u00a0 es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales \u00a0 en la argumentaci\u00f3n del funcionario[40]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de los precedentes judiciales en \u00a0 tanto fuente de derecho es un asunto que se define de forma distinta en cada \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, suele considerarse que el respeto por el \u00a0 precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo \u00a0 resuelto) es una caracter\u00edstica intr\u00ednseca a los sistemas de derecho anglosaj\u00f3n, \u00a0 mientras que en los de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente \u00a0 principal de derecho. Esa concepci\u00f3n de los sistemas y tradiciones jur\u00eddicas ha \u00a0 variado intensamente durante el \u00faltimo siglo, pues es posible constatar la \u00a0 importancia creciente que el derecho jurisprudencial ha adquirido los sistemas \u00a0 derivados de la tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, as\u00ed como la fuerza creciente de los \u00a0 estatutos (leyes) en pa\u00edses anglosajones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n en Colombia ha girado en torno \u00a0 a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Actualmente, \u00a0 sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma consistente que la \u00a0 jurisprudencia es fuente de derecho, y ha explicado ampliamente las cargas que \u00a0 representa para los jueces y dem\u00e1s operadores judiciales la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 precedentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes constituyen fuente de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si \u00a0 bien en un sentido literal ello conducir\u00eda a negar el valor normativo de los \u00a0 precedentes, la Corte ha concluido que una interpretaci\u00f3n como esa lleva a un \u00a0 absurdo, pues tampoco estar\u00eda el juez sometido a la Constituci\u00f3n, los tratados \u00a0 internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de \u00a0 constitucionalidad, o las normas generales de jerarqu\u00eda inferior a la Ley (como \u00a0 las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el \u00a0 art\u00edculo 228 debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas \u00a0 que conforman el ordenamiento jur\u00eddico, incluidos los precedentes judiciales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia, la vinculaci\u00f3n a los precedentes \u00a0 no solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad, sino del principio \u00a0 de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente \u00a0 establecidas. Y, desde un punto de vista m\u00e1s amplio, es tambi\u00e9n una exigencia \u00a0 del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad \u00e9tica \u00a0 que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. Adem\u00e1s, representa un \u00a0 mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza \u00a0 leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirmar que los precedentes son fuentes de \u00a0 derecho no es suficiente para esclarecer la forma en que deben ser aplicados por \u00a0 los operadores jur\u00eddicos. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha asumido la \u00a0 tarea de explicar el alcance de esas obligaciones, como se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones asociadas al respeto por los precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El principio de igualdad ordena \u2013entre otros \u00a0 aspectos- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en id\u00e9ntica \u00a0 situaci\u00f3n; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y \u00a0 un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0 La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de \u00a0 vista jur\u00eddicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar \u00a0 el peso de las igualdades y las diferencias antes de concluir si est\u00e1 \u00a0 determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicaci\u00f3n del precedente, \u00a0 ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese sentido, dado que solo constituye un \u00a0 precedente la sentencia previa que decidi\u00f3 hechos an\u00e1logos a los que configuran \u00a0 un nuevo proceso, el juez debe seguir el mismo principio de decisi\u00f3n previamente \u00a0 establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares \u00a0 en lo relevante. Pero, si a pesar de existir elementos comunes entre el caso \u00a0 previamente decidido y el actual, tambi\u00e9n se evidencian aspectos que los \u00a0 diferencian de forma evidente (siempre desde un punto de vista jur\u00eddicamente \u00a0 relevante); o existen razones de especial fuerza constitucional que modificar el \u00a0 rumbo normativo trazado, es v\u00e1lido apartarse del principio o regla de decisi\u00f3n \u00a0 contenida en la sentencia previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el primer supuesto, el pronunciamiento previo \u00a0 puede dejarse de lado porque las diferencias finalmente desvirt\u00faan su car\u00e1cter \u00a0 de precedente. En el segundo, porque resulta irrazonable y ajeno a la \u00a0 pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de las sentencias que los jueces permanezcan atados a \u00a0 decisiones que, con el tiempo, se muestran injustas o inadecuadas al orden \u00a0 normativo considerado en su conjunto. En otras palabras, es razonable seguir el \u00a0 precedente si no existen motivos para abandonarlo; ignorar razones \u00a0 constitucionales de especial importancia que sugieren abandonarlo, no lo es. Por \u00a0 eso la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende \u00a0 tanto su seguimiento, como su abandono justificado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el ejercicio de evaluar el caso previo, sus \u00a0 semejanzas con el caso actual y su adecuaci\u00f3n al orden jur\u00eddico (siguiendo \u00a0 doctrina especializada), el Juez debe en ocasiones resolver la tensi\u00f3n que se \u00a0 presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de \u00a0 contradicciones en la adjudicaci\u00f3n o abandonarlo, sacrificando la consistencia \u00a0 para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios \u00a0 constitucionales en su conjunto, y as\u00ed lograr su adecuaci\u00f3n a la integridad del \u00a0 ordenamiento[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la consistencia es un valor importante, que se \u00a0 encuentra atado a la racionalidad del juez y justifica por lo tanto el \u00a0 seguimiento del precedente, solo un incremento notable en la coherencia, \u00a0 tal como ha sido definida, justifica una renuncia a la seguir la regla o \u00a0 principio de decisi\u00f3n previamente definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sistema jur\u00eddico est\u00e1 organizado \u00a0 mediante un sistema de jueces, tribunales y cortes, y esa estructura se proyecta \u00a0 en los precedentes, haciendo posible distinguir te\u00f3rica y normativamente entre \u00a0 el valor de los precedentes, seg\u00fan el \u00f3rgano judicial que los ha creado. A su \u00a0 vez, los valores de independencia y autonom\u00eda asociados a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia les proveen de un margen de interpretaci\u00f3n y manejo de los precedentes, \u00a0 con el que no cuentan los \u00f3rganos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de las altas cortes vincula a todos los \u00a0 jueces de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En las primeras sentencias en las que la \u00a0 Corte abord\u00f3 asuntos relacionados con el respeto por los precedentes judiciales \u00a0 hizo referencia especialmente al deber de los jueces de seguir la \u00a0 doctrina (subreglas) definida en los pronunciamientos judiciales previos, \u00a0 especialmente en los precedentes dictados por esta Corporaci\u00f3n. Ello, sin \u00a0 embargo, no excluye el poder normativo de las decisiones dictadas por otros \u00a0 \u00f3rganos, ni debe llevar a inferir que solo los jueces se hallan vinculados a los \u00a0 precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En la sentencia C-836 de 2001[46], la Corte precis\u00f3 que \u00a0 tambi\u00e9n la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia[47] posee fuerza de \u00a0 precedente y constituye un instrumento indispensable para que las decisiones \u00a0 judiciales est\u00e9n sustentadas en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En fallos posteriores ha destacado las razones \u00a0 complementarias que validan el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de las \u00a0 altas cortes, destacando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de \u00a0 justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con \u00a0 las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen \u00a0 todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las \u00a0 diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de \u00a0 superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de \u00a0 argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean \u00a0 consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo \u00a0 que cumplan con el requisito de predecibilidad\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En relaci\u00f3n con los destinatarios del deber de \u00a0 respeto al precedente, la jurisprudencia inicialmente dirigi\u00f3 su mirada a los \u00a0 jueces, pues resulta natural que en el escenario de la adjudicaci\u00f3n sea donde \u00a0 surgen las principales inquietudes en la materia[49]. Posteriormente, la \u00a0 Corte explic\u00f3 que la administraci\u00f3n est\u00e1\u00a0 sujeta de manera m\u00e1s estricta \u00a0 porque no goza de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces[50]. En el mismo sentido, \u00a0 en la reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resalt\u00f3 que \u201ctodos los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos [\u2026] deben acatar el precedente judicial, esto es, est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la \u00a0 autoridad judicial, para todas las situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas o similares\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En s\u00edntesis, la sujeci\u00f3n de todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden \u00a0 territorial (nacional, regional o local) a la Constituci\u00f3n y a la ley comporta \u00a0 el acatamiento de los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como \u00a0 \u00f3rganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la concepci\u00f3n amplia del \u00a0 principio de legalidad, el sometimiento de las autoridades p\u00fablicas al imperio \u00a0 de la ley implica que \u201clos funcionarios est\u00e1n igualmente vinculados por las \u00a0 reglas de derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta que se obtiene en sede judicial\u201d[52]. En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 230 constitucional, la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, administrativas y judiciales de sujetarse a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 las vincula al precedente judicial o a los fundamentos jur\u00eddicos mediante los \u00a0 cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter \u00a0 administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se \u00a0 encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y como parte de esa sujeci\u00f3n, \u00a0 las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente \u00a0 judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y constitucional. La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en que la \u00a0 sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y en \u00a0 desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye \u00a0 un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho \u2013art.1 \u00a0 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n \u2013art.2-; de la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n \u2013art.4-; del \u00a0 mandato de sujeci\u00f3n consagrado expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; \u00a0 del debido proceso y principio de legalidad \u2013art. 29 CP-; del derecho a la \u00a0 igualdad \u2013art.13 CP-; del postulado de ce\u00f1imiento a la buena fe de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u2013art.83 CP-; de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 \u2013art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el \u00a0 art\u00edculo 230 superior; as\u00ed como de la fuerza vinculante del precedente \u00a0 constitucional contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, al igual \u00a0 que la doctrina, han distinguido entre distintos tipos de precedente, seg\u00fan la \u00a0 autoridad judicial que los dicta, y el nivel de vinculaci\u00f3n de los jueces \u00a0 posteriores, en atenci\u00f3n al dise\u00f1o jer\u00e1rquico que caracteriza los \u00f3rganos de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Ello da lugar a la diferenciaci\u00f3n entre precedente \u00a0 horizontal y precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente horizontal y el precedente \u00a0 vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El precedente vertical es \u201caquel que \u00a0 debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro (a) de \u00a0 igual jerarqu\u00eda funcional\u201d, mientras que el segundo, \u201cproviene de un \u00a0 funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que \u00a0 en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00a0 \u00f3rganos l\u00edmite\u201d[55], \u00a0de manera que hace referencia a la obligaci\u00f3n de los jueces de menor \u00a0 jerarqu\u00eda de acoger el precedente de los de una jerarqu\u00eda superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Los funcionarios judiciales se \u00a0 encuentran vinculados por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha \u00a0 dictado el \u00f3rgano competente de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 Para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los \u00a0 operadores judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el \u00a0 Consejo de Estado, \u00f3rganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones.[56] \u00a0En los casos que no son susceptibles de ser revisados por las cortes de cierre, \u00a0 son los tribunales superiores de distrito los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores.[57] Adem\u00e1s, en todos los \u00a0 casos, la jurisprudencia constitucional relativa a la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 cl\u00e1usulas superiores del ordenamiento debe ser observada al momento de \u00a0 interpretar y aplicar la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La jurisprudencia constitucional viene \u00a0 indicando, hasta la fecha, que el precedente horizontal comprende tanto las \u00a0 decisiones que adoptan funcionarios judiciales de igual jerarqu\u00eda, como aquellas \u00a0 que provienen del mismo operador jur\u00eddico, es decir, el precedente propio. Sin \u00a0 embargo, desde el punto de vista de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y tambi\u00e9n de la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial, no es id\u00e9ntica la situaci\u00f3n del juez que se aparta de sus \u00a0 propias decisiones a la de aquel que ignora las de un funcionario de su misma \u00a0 jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. Primero, porque en el estado actual de \u00a0 funcionamiento de la Rama Judicial es f\u00e1cticamente no se divulgan todas las \u00a0 decisiones de los jueces, y por lo tanto, no todos los precedentes podr\u00edan ser \u00a0 conocidos por los jueces de instancia. Segundo, porque \u2013contrario sensu- \u00a0 un juez debe conocer sus propias decisiones, as\u00ed que no solo es irrazonable sino \u00a0 abiertamente irracional apartarse de ellas caprichosamente, pues esa conducta se \u00a0 opone al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. Por eso, aunque no existe una referencia \u00a0 expl\u00edcita al auto precedente en la jurisprudencia constitucional, es \u00a0 necesario concluir que el juez que considere necesario apartarse de su propia \u00a0 jurisprudencia deber\u00e1 asumir cargas argumentativas de similar naturaleza a las \u00a0 que debe soportar quien se aparta del precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el respeto por el precedente no implica su \u00a0 seguimiento absoluto. El operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado, sin excusa, a \u00a0 identificar los precedentes relevantes como est\u00e1 obligado, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, a identificar las fuentes de derecho relevantes para la soluci\u00f3n de \u00a0 los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. Pero, en segundo lugar, est\u00e1 obligado a \u00a0 seguir la v\u00eda de decisi\u00f3n previamente trazada, o a no hacerlo asumiendo \u00a0 determinadas cargas argumentativas. Toda elaboraci\u00f3n doctrinaria o dogm\u00e1tica \u00a0 sobre el precedente incluye una descripci\u00f3n de las cargas y t\u00e9cnicas que debe \u00a0 asumir el operador jur\u00eddico frente a las decisiones previas relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos v\u00e1lidos para apartarse del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por su vinculaci\u00f3n con el principio de igualdad, la \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los precedentes va ligada tambi\u00e9n al \u00a0 principio de razonabilidad. En esa direcci\u00f3n, el abandono de los precedentes \u00a0 puede concebirse como un trato diferenciado leg\u00edtimo si cuenta con fundamentos \u00a0 suficientes, o como una discriminaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, si ocurre sin motivaci\u00f3n adecuada y suficiente. As\u00ed pues, el manejo de \u00a0 los precedentes depende de la satisfacci\u00f3n de distintas cargas argumentativas. \u00a0 De las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en \u00a0 s\u00ed misma una raz\u00f3n) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a \u00a0 nuevos contextos sociales y normativos. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a los \u00a0motivos que justifican apartarse de un precedente y a la naturaleza \u00a0de las cargas que corresponde asumir al juez[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.\u00a0 [Es leg\u00edtimo apartarse del \u00a0 precedente] en primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una \u00a0 situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al cambio social \u00a0 posterior.\u00a0 Como se analiz\u00f3 de manera general en el numeral 18 supra, \u00a0 este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 En segundo lugar, la Corte puede considerar que la \u00a0 jurisprudencia resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los valores, objetivos, \u00a0 principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 En estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 justificado que la Corte Suprema cambie su \u00a0 jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, \u00a0 haciendo expl\u00edcita tal decisi\u00f3n.\u00a0 En tercer lugar, como resulta apenas \u00a0 obvio, por cambios en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido a un \u00a0 tr\u00e1nsito constitucional o legal relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, el \u00a0 juez puede observar que a pesar de las similitudes entre el caso que debe \u00a0 resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias relevantes no \u00a0 consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en consecuencia, estar\u00eda \u00a0 permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial que en apariencia \u00a0 resulta aplicable.\u00a0 A contrario sensu, puede haber dos casos que en \u00a0 principio parezcan diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un \u00a0 t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n \u2013tertium comparationis- que permita asimilarlos en \u00a0 alg\u00fan aspecto.\u00a0 En esa medida, resulta adecuado que el juez emplee \u00a0 criterios de igualaci\u00f3n entre los dos, siempre y cuando la equiparaci\u00f3n se \u00a0 restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida \u00a0 en que lo sean.\u00a0 En este caso, el juez debe hacer expl\u00edcitas las razones \u00a0 por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un \u00a0 tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqu\u00e9, a pesar de las \u00a0 diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato id\u00e9ntico o similar.\u00a0 \u00a0 Tanto en una como en otra hip\u00f3tesis, los criterios de igualaci\u00f3n o de \u00a0 diferenciaci\u00f3n deben ser jur\u00eddicamente relevantes, y el trato debe ser \u00a0 proporcional a la diferencia en la situaci\u00f3n de hecho.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Las consideraciones expuestas comprenden entonces \u00a0 cuatro motivos v\u00e1lidos para apartarse del precedente. Tres de ellos hacen \u00a0 referencia a serias modificaciones en el derecho positivo, en el orden \u00a0 axiol\u00f3gico subyacente a los principios constitucionales o en las circunstancias \u00a0 sociales, de tal entidad que justifican una modificaci\u00f3n de la regla \u00a0 jurisprudencial de decisi\u00f3n. El cuarto motivo se refiere exclusivamente a las \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el caso previo y el que debe resolver el operador \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones previamente expuestas, \u00a0 pueden concebirse dos formas de apartarse del precedente. Una de ellas\u00a0 \u00a0 consiste en la modificaci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n, derivada de la existencia \u00a0 de elementos de distinci\u00f3n entre al caso actual y el que, prima facie, se \u00a0 consider\u00f3 precedente; la segunda, el surgimiento de motivos (normativos, \u00a0 valorativos o sociales) que cambian de tal forma el contexto de la decisi\u00f3n, que \u00a0 obligan al juez a replantear la regla jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, sin embargo, que la regla general es \u00a0 la de seguir el precedente y que, por esa raz\u00f3n, los motivos que justifican \u00a0 apartarse de la decisi\u00f3n previa deben ser de especial relevancia constitucional. \u00a0 Para demostrar que se cumplen esos presupuestos, el operador jur\u00eddico debe \u00a0 asumir exigentes cargas argumentativas, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las cargas argumentativas que debe asumir el juez en \u00a0 relaci\u00f3n con los precedentes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las cargas que debe asumir el juez al \u00a0 momento de aplicar el derecho jurisprudencial, la Corte ha distinguido entre las \u00a0 que se relacionan con la identificaci\u00f3n de los precedentes y las que deben ser \u00a0 asumidas en caso de apartarse de la decisi\u00f3n previa. En esta oportunidad, la \u00a0 Sala las ha calificado como cargas de \u201ctransparencia\u201d, \u201csuficiencia &#8211; i\u201d, y \u00a0 \u201csuficiencia \u2013 ii\u201d. Si bien esa subdivisi\u00f3n de la carga de suficiencia no ha \u00a0 sido utilizada previamente, la idea que con ella se expresa s\u00ed se encuentra \u00a0 plenamente desarrollada, y su importancia es innegable para una adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n de la tarea del juez \u201cposterior\u201d frente a las sentencias \u00a0 precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Primero, el juez tiene la carga de identificar de \u00a0 las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso \u00a0 objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una \u00a0 distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual, debe identificar las diferencias y \u00a0 similitudes jur\u00eddicamente relevantes entre ambos casos, y explicar por \u00a0 qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre \u00a0 que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, \u00a0 semejantes (suficiencia \u2013 i). Finalmente, el juez debe exponer las \u00a0 razones por las cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la \u00a0 decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de \u00a0 qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que \u00a0 esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas (suficiencia \u2013 ii) [60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de la disciplina frente a los precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como se explic\u00f3 al inicio de la exposici\u00f3n, el \u00a0 seguimiento de los precedentes es una obligaci\u00f3n que var\u00eda en su intensidad si \u00a0 se comparan tradiciones y sistemas jur\u00eddicos distintos. Sin embargo, la pr\u00e1ctica \u00a0 judicial y la importancia del principio de igualdad en el derecho constitucional \u00a0 actual han aumentado constantemente fuerza de los precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Y a medida que crece la fuerza del precedente en\u00a0 \u00a0 un ordenamiento jur\u00eddico determinado, su respeto no solo depende del actuar \u00a0 razonable de los jueces sino que surgen mecanismos procedimentales de control, \u00a0 en los que se toma en cuenta tambi\u00e9n el esquema jerarquizado de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Actualmente, en Colombia, esos mecanismos incluyen \u00a0 los recursos de control de legalidad ante el superior jer\u00e1rquico, en los que \u00a0 podr\u00eda discutirse una eventual violaci\u00f3n al precedente, la unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia por parte de las altas cortes, las cuales sientan reglas \u00a0 vinculantes y dan unidad a los diversos pronunciamientos de jueces y tribunales \u00a0 del pa\u00eds, y la tutela contra providencia judicial, en tanto el desconocimiento \u00a0 injustificado del precedente comporta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Recientemente, el Legislador se ha encaminado a \u00a0 dotar de mayor fuerza al precedente, acudiendo a mecanismos como la solicitud de \u00a0 extensi\u00f3n de jurisprudencia a las autoridades administrativas y el recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De igual manera, las normas reglamentarias que \u00a0 imponen condiciones a las altas cortes para modificar su jurisprudencia y, en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional la declaratoria excepcional de nulidad de las \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n de tutela por desconocimiento de la jurisprudencia de la \u00a0 Sala Plena, as\u00ed como el m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n basado en la reiteraci\u00f3n de \u00a0 subreglas \u00a0definidas por v\u00eda jurisprudencial constituyen medios de control y consolidaci\u00f3n \u00a0 de los precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el caso concreto, es \u00a0 oportuno referirse a la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda de control del respeto por los \u00a0 precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de control del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Desde el punto de vista de la doctrina de la tutela \u00a0 contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente surgi\u00f3 como una \u00a0 hip\u00f3tesis contenida en el concepto de defecto sustantivo[62]. En la medida en que \u00a0 apartarse de un precedente implica desconocer normas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 (el imperio de la Ley en sentido amplio), resulta comprensible esa forma de \u00a0 abordar el asunto. Tambi\u00e9n la proyecci\u00f3n de las sentencias de constitucionalidad \u00a0 sobre la validez de las leyes, y la necesidad del juez de acudir a la \u00a0 jurisprudencia para esclarecer la interpretaci\u00f3n de las normas legales \u00a0 (especialmente aquella proveniente de las cortes de cierre) justifican esa \u00a0 concepci\u00f3n, plasmada -entre otras- en la sentencia C-462 de 2003. Sin embargo, \u00a0 al sistematizar la jurisprudencia sobre las causales gen\u00e9ricas de procedencia de \u00a0 la tutela contra providencia judicial, en la sentencia C-590 de 2005, el defecto \u00a0 adquiri\u00f3 entidad aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El origen y desarrollo jurisprudencial del defecto \u00a0 explican que, actualmente, en ocasiones se presente como supuesto del defecto \u00a0 sustantivo, mientras que en otras se conciba de manera independiente. Aunque \u00a0 esto no representa un desacuerdo de especial trascendencia, pues todas las salas \u00a0 de revisi\u00f3n lo conciben como causal de procedencia de la acci\u00f3n y potencial \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el manejo independiente de este defecto \u00a0 presenta algunas ventajas hermen\u00e9uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. La primera consiste en que la naturaleza de la \u00a0 violaci\u00f3n iusfundamental es clara cuando se incurre en este defecto, en \u00a0 tanto su relaci\u00f3n con el principio de igualdad explica perfectamente cu\u00e1ndo el \u00a0 juez ha efectuado una distinci\u00f3n leg\u00edtima, y cu\u00e1ndo ha violado las normas \u00a0 jurisprudenciales que lo vinculan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. La segunda se concreta en que si bien la ley y el \u00a0 precedente son objetos de interpretaci\u00f3n judicial, las herramientas apropiadas \u00a0 para ese ejercicio son diversas en cada caso, as\u00ed que desde un punto de vista \u00a0 t\u00e9cnico sea adecuada su concepci\u00f3n aut\u00f3noma. Esto se evidencia especialmente en \u00a0 los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, esenciales en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del precedente, pero innecesarios en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas legales[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.3. La tercera, relacionada con las dos anteriores, \u00a0 radica en que las cargas de argumentaci\u00f3n que debe asumir un juez al momento de \u00a0aplicar, interpretar o apartarse de un precedente se encuentran descritas \u00a0 con relativa amplitud por la jurisprudencia constitucional, de manera que \u00a0 mezclar su estudio con el del defecto sustantivo puede generar m\u00e1s confusi\u00f3n que \u00a0 beneficios entre los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.4. Finalmente, la independencia del defecto \u00a0 contribuye en la definici\u00f3n del remedio judicial, el cual debe dirigirse a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, o al cumplimiento de las cargas \u00a0 argumentativas necesarias para un abandono leg\u00edtimo del precedente, cuando ello \u00a0 resulte procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-556 de 2011; precedente invocado por el \u00a0 peticionario: Un Tribunal Laboral que encuentra comprobada la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio personal en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa p\u00fablica, no puede negarse a declarar la existencia de un contrato \u00a0 realidad, argumentando que el demandante no acredit\u00f3 ser trabajador oficial ni \u00a0 funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En la sentencia T-556 de 2011 la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de un caso que ha sido invocado como precedente por el \u00a0 peticionario. De acuerdo con la s\u00edntesis de los hechos presentada en esa \u00a0 sentencia, el se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera trabaj\u00f3 como vigilante en el \u00a0 Colegio Mar\u00eda Auxiliadora del Municipio de Galapa y vivi\u00f3 durante un amplio \u00a0 periodo en sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El se\u00f1or Altahona Noguera inici\u00f3 un proceso \u00a0 laboral, con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un contrato \u00a0 laboral entre \u00e9l y la Instituci\u00f3n Educativa mencionada o el Municipio de Galapa. \u00a0 El juez de primera instancia decidi\u00f3 acceder a sus pretensiones; declar\u00f3 la \u00a0 existencia de un contrato laboral, considerando que las funciones que ejerc\u00eda el \u00a0 se\u00f1or Altahona eran asimilables a la construcci\u00f3n y mantenimiento de obras \u00a0 p\u00fablicas, y orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones del actor. En concepto \u00a0 del Tribunal, si bien se hallaba comprobada la prestaci\u00f3n de servicios por parte \u00a0 del actor y a favor de la Instituci\u00f3n Mar\u00eda Auxiliadora, no se comprob\u00f3 que este \u00a0 hubiera sido vinculado por contrato de trabajo para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 relacionados con obras p\u00fablicas, condici\u00f3n necesaria para otorgarle la calidad \u00a0 de trabajador oficial, ni la existencia de un v\u00ednculo legal o reglamentario, \u00a0 para asumir su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Posteriormente, el actor solicit\u00f3 protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a su derecho fundamental a la vivienda digna, pues una vez la \u00a0 justicia laboral neg\u00f3 sus pretensiones, el municipio de Galapa decidi\u00f3 iniciar \u00a0 las gestiones tendientes a desalojarlo de las instalaciones de la Instituci\u00f3n \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora.\u00a0 En ese momento, el actor contaba con 67 a\u00f1os de edad, y \u00a0 afirmaba que hab\u00eda trabajado y vivido en las instalaciones del colegio por m\u00e1s \u00a0 de 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala Primera abord\u00f3 los dos problemas jur\u00eddicos. \u00a0 Es decir, (i) la posible existencia de un defecto en la sentencia del Tribunal \u00a0 Laboral de Segunda Instancia, susceptible de violar sus derechos al trabajo (en \u00a0 relaci\u00f3n con la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y la prohibici\u00f3n de \u00a0 explotaci\u00f3n) y el m\u00ednimo vital; y (ii) la eventual violaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 vivienda digna por parte del Municipio de Galapa, al intentar desalojarlo una \u00a0 vez termin\u00f3 el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El se\u00f1or Waldir Edgardo Llanos Escalante \u00a0 (peticionario de este tr\u00e1mite) no afirma que haya vivido en la Instituci\u00f3n Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora, sino que esta instituci\u00f3n, el municipio de Galapa y las autoridades \u00a0 judiciales accionadas violaron sus derechos, al no reconocer el \u201ccontrato \u00a0 realidad\u201d cuya declaraci\u00f3n persigui\u00f3 en el proceso laboral. En consecuencia, la \u00a0 Sala solo recordar\u00e1 las consideraciones centrales de esa decisi\u00f3n (T-556 de \u00a0 2011) en lo referente al primer problema jur\u00eddico resuelto en esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo, con \u00a0 base en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado incidi\u00f3 negativamente en diversos \u00a0 derechos del actor: (i) en el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0 porque permiti\u00f3 su explotaci\u00f3n laboral, y en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los \u00a0 contratantes; (ii) en el derecho al m\u00ednimo vital, al privarlo del salario; y \u00a0 (iii) en el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no asegurar \u00a0 que las normas constitucionales y legales que regulaban su caso alcanzaran plena \u00a0 eficacia en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales eventualmente pueden incidir \u00a0 v\u00e1lidamente en los derechos fundamentales, porque a los jueces les corresponde \u00a0 determinar la existencia de un derecho en un caso concreto o, eventualmente, \u00a0 ponderar entre distintos intereses iusfundamentales. Sin embargo, cuando \u00a0 una decisi\u00f3n genere una afectaci\u00f3n intensa en los derechos constitucionales debe \u00a0 ser fundamentada adecuadamente, bajo los par\u00e1metros sentados por los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Sala de Revisi\u00f3n estima que la \u00a0 autoridad judicial demandada interfiri\u00f3 (\u2026) en diversos derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera. Primero incidi\u00f3 en su derecho a la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.); segundo, en su derecho \u00a0 al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (art. 53, C.P.); tercero, en su derecho a un \u00a0 trabajo digno y justo (art. 25, C.P.); cuarto, en su derecho a acceder a una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia efectiva (art. 229, C.P.) y; quinto, en su derecho a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica (art. 2, C.P) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe entonces que, \u00a0 con sus decisiones, la Sala Cuarta del Tribunal de Barranquilla interfiera en \u00a0 derechos fundamentales como los citados. Lo que proh\u00edbe es que la intervenci\u00f3n \u00a0 no est\u00e9 debidamente justificada. Pues no sobra recordar que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u201ces funci\u00f3n p\u00fablica\u201d (art. 228, C.P.), y por \u00a0 eso los jueces deben hacer p\u00fablicas las razones en las cuales \u00a0 soportan sus decisiones (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n admite que (\u2026) los jueces laborales \u00a0 ordinarios deben absolver al Estado de todas las pretensiones intentadas por una \u00a0 persona que alega tener una calidad, cuando en el curso del proceso no se \u00a0 demuestra cabalmente que tiene, ha tenido o ten\u00eda esa investidura (\u2026)[64] \u00a0al menos por dos razones. Primero, porque as\u00ed lo ha estatuido la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral (\u2026)[65]. \u00a0 Segundo, porque idealmente todo servidor municipal debe ser empleado p\u00fablico o \u00a0 trabajador oficial.[66] \u00a0Por tanto, cuando el juez advierte que un demandante que alega tener un v\u00ednculo \u00a0 con el Estado, le presta sus servicios personalmente y bajo subordinaci\u00f3n, lo \u00a0 razonable es que concluya que lo tiene en alguna de esas dos calidades. Pero si, \u00a0 se supone, es empleado p\u00fablico,\u00a0 en ese caso la justicia laboral no podr\u00eda \u00a0 proceder a reconocer la existencia de la relaci\u00f3n, y a efectuar las \u00a0 subsiguientes condenas, esencialmente porque la competencia para emitir esa \u00a0 clase de declaraciones la tiene la justicia contencioso administrativa[67] (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa decisi\u00f3n (\u2026) no siempre es aceptable. Porque \u00a0 la distinci\u00f3n de los servidores municipales en empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0 oficiales es una distinci\u00f3n formal, establecida leg\u00edtimamente en el \u00a0 \u00e1mbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinci\u00f3n que describa \u00a0 exhaustivamente la realidad [\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que s\u00f3lo por la inobservancia de las formas \u00a0 jur\u00eddicas de vinculaci\u00f3n en regla, puede ser desvirtuado por completo el \u00a0 car\u00e1cter laboral de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios personales y \u00a0 subordinados, es concederle primac\u00eda a la forma sobre la realidad. Y eso es \u00a0 tanto como desconocer la Constituci\u00f3n (\u2026) Por tanto, cuando la justicia laboral \u00a0 advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y \u00a0 subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador \u00a0 oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podr\u00eda hacerlo si con \u00a0 seguridad el demandante es empleado p\u00fablico, pues en ese caso este tendr\u00eda la \u00a0 oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicci\u00f3n competente: la \u00a0 justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir \u00a0 que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado p\u00fablico, la justicia \u00a0 laboral debe decidir el fondo de la cuesti\u00f3n de manera congruente: establecer si \u00a0 hubo relaci\u00f3n de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar \u00a0 al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar. [Cita, \u00a0 C-555 de 1994[68]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 18. En suma, (\u2026) hay otras formas de vinculaci\u00f3n \u00a0 irregular, que merecen de cualquier modo la misma protecci\u00f3n que los derechos \u00a0 fundamentales les dispensan a todas las relaciones laborales. Y en este caso, de \u00a0 hecho, hay una muestra clara de ello. Primero, porque \u00a0el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Altahona no es trabajador oficial. Segundo, porque hay \u00a0 razones palmarias para concluir que tampoco es empleado p\u00fablico (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, est\u00e1 claro que le ha prestado sus \u00a0 servicios personalmente y bajo subordinaci\u00f3n al municipio de Galapa (\u2026) Esa \u00a0 realidad debe tener alg\u00fan efecto, aunque no se ajuste a las formas apropiadas de \u00a0 vinculaci\u00f3n, porque as\u00ed lo demanda la Constituci\u00f3n. La pregunta es si la \u00a0 justicia laboral debe ser quien proteja esa realidad y le confiera los efectos \u00a0 sustanciales debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Y la respuesta es que s\u00ed, al menos por dos razones. \u00a0 Primero, porque en la realidad hay un contrato laboral (contrato realidad), y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo contempla como competencia de la \u00a0 \u201cJurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0 en sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d la de conocer de \u201c1.\u00a0 Los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de \u00a0 trabajo\u201d. Pero, segundo, porque as\u00ed lo ha interpretado tambi\u00e9n la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuy\u00f3 \u00a0 expresamente la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 256, numeral 6, de \u201c[d]irimir los \u00a0 conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d, \u00a0 en una decisi\u00f3n reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado \u00a0 entre la jurisdicci\u00f3n laboral y la contenciosa, a prop\u00f3sito de un caso en el \u00a0 cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato \u00a0 realidad \u00a0a su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Con base en esas consideraciones, la \u00a0 Sala citada concedi\u00f3 el amparo, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la providencia cuestionada y \u00a0 orden\u00f3 al Tribunal accionado adoptar una nueva sentencia, acorde con los \u00a0 principios y reglas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la sala a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el \u00a0 fundamento 3.1 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El actor agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 sus pretensiones, en el \u00e1mbito del proceso ordinario \u00a0 laboral. Intent\u00f3, adem\u00e1s, el recurso de casaci\u00f3n pero el Tribunal lo inadmiti\u00f3 \u00a0 por razones de cuant\u00eda. En consecuencia, el requisito est\u00e1 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La tutela fue radicada en la Secretar\u00eda de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo de 2013. \u00a0 La decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 en Audiencia de Juzgamiento de 31 de enero de \u00a0 2013, en tanto que la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n tuvo lugar el 10 de \u00a0 abril de 2013. En ese sentido, es evidente que la presentaci\u00f3n de la tutela fue \u00a0 diligente y la acci\u00f3n se ajusta al principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00a0 tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El requisito no es aplicable al caso objeto de \u00a0 estudio, en atenci\u00f3n a las causales invocadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber identificado de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n dentro del proceso judicial ordinario, en caso de haber \u00a0 sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. El actor ha identificado los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos adecuadamente. En el proceso judicial ordinario indic\u00f3 \u00a0 que el motivo de la acci\u00f3n era la violaci\u00f3n de sus derechos laborales por parte \u00a0 de la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora y el Municipio de Galapa. En sede \u00a0 de tutela argumenta que a esa violaci\u00f3n se suma el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial y la no valoraci\u00f3n de pruebas determinantes. Por lo tanto, \u00a0 se respeta esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la tutela no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La sentencia judicial controvertida se adopt\u00f3 en un \u00a0 proceso ordinario laboral. El requisito se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala aborda el \u00a0 estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El actor afirma que los \u00f3rganos \u00a0 judiciales accionados incurrieron en defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0 precedente, al dictar sentencia en el proceso ordinario laboral iniciado por \u00e9l \u00a0 contra el municipio de G\u00e1lapa y el Instituto Mar\u00eda Auxiliadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.1. Defecto f\u00e1ctico, porque (i) \u00a0 omitieron la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para la soluci\u00f3n del caso, \u00a0 tales como comprobantes de pagos realizados al actor por el Colegio Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora y un acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre el peticionario y la \u00a0 Directora de la Instituci\u00f3n demandada; y (ii), dieron una valoraci\u00f3n absurda o \u00a0 contraevidente a otras pruebas, como los testimonios recogidos durante el \u00a0 Juicio, que acreditaban la prestaci\u00f3n de servicios personales del actor al \u00a0 Colegio. \u00a0Tales errores u omisiones determinaron el sentido del fallo, pues \u00a0 llevaron a las autoridades accionadas a concluir que no exist\u00eda prueba de que \u00a0 prest\u00f3 servicios personales en condiciones de subordinaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora y, por lo tanto, a negar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.2. Desconocimiento del precedente \u00a0 vertical de esta Corporaci\u00f3n (sentencia T-556 de 2011), y horizontal \u00a0de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo, la Sala observa que los \u00a0 precedentes que el actor considera desconocidos hacen parte de una controversia \u00a0 surgida entre Carlos Alberto Altahona Garc\u00eda y la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora de Galapa (es decir, la misma accionada en esta oportunidad), el \u00a0 cual fue llevado inicialmente ante la justicia ordinaria especialidad laboral, y \u00a0 posteriormente a la v\u00eda constitucional. En ese tr\u00e1mite, la Corte Constitucional \u00a0 emiti\u00f3 la sentencia T-556 de 2011, y posteriormente, se produjeron las \u00a0 sentencias laborales en las que se dio cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En ese orden de ideas, la inconformidad del peticionario se \u00a0 cifra en la inobservancia del precedente vertical sentado en la providencia \u00a0 T-556 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 los cargos, \u00a0 comenzando por el segundo de ellos, para finalmente, verificar la existencia de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico y determinar el alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presunto desconocimiento del precedente \u00a0 establecido en la sentencia T-556 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La interpretaci\u00f3n de un precedente \u00a0 plantea especiales exigencias al operador judicial, pues las sentencias \u00a0 resuelven problemas complejos, en lugar de supuestos gen\u00e9ricos simples como los \u00a0 que caracterizan el derecho legislado. Ello supone para el operador jur\u00eddico \u00a0 encargado de interpretar y aplicar un precedente, la necesidad de brindar \u00a0 especial atenci\u00f3n a las semejanzas y diferencias f\u00e1cticas de uno y otro caso; \u00a0 hallar la regla de decisi\u00f3n contenida en la sentencia previa, manteniendo \u00a0 presentes los hechos del caso y el sentido de la decisi\u00f3n que sirve de \u00a0 precedente; tomar en cuenta la manera en que su propia decisi\u00f3n contribuir\u00e1 a \u00a0 consolidar una v\u00eda de soluci\u00f3n a problemas jur\u00eddicos basados en determinados \u00a0 patrones f\u00e1cticos en el futuro, y determinar si es necesario modificar el camino \u00a0 de decisi\u00f3n previamente trazado, asumiendo en ese caso exigentes cargas \u00a0 argumentativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En la sentencia T-556 de 2011, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que un tribunal laboral incurri\u00f3 en el defecto de \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n o motivaci\u00f3n insuficiente de la decisi\u00f3n, por \u00a0 negarse a declarar la existencia de un contrato laboral en el caso de una \u00a0 persona que prest\u00f3 servicios personales a la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora en condiciones de subordinaci\u00f3n, argumentando que si bien se hallaba \u00a0 comprobada la prestaci\u00f3n del servicio, el demandante no logr\u00f3 demostrar si \u00a0 cumpl\u00eda funciones de trabajador oficial o empleado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada sostuvo, en \u00a0 aquella oportunidad, que al no poder enmarcar la situaci\u00f3n del actor en alguna \u00a0 de esas alternativas, no pod\u00eda acceder a sus pretensiones. El afectado present\u00f3 \u00a0 entonces acci\u00f3n de tutela y de ese tr\u00e1mite surgi\u00f3 la sentencia T-556 de 2011, en \u00a0 la que se ampararon los derechos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La sentencia T-556 de 2011 contiene \u00a0 entonces, en t\u00e9rminos esquem\u00e1ticos, una regla de decisi\u00f3n que puede resumirse \u00a0 as\u00ed: si un tribunal laboral encuentra acreditados los elementos esenciales del \u00a0 contrato laboral entre una persona y una instituci\u00f3n p\u00fablica debe fallar de \u00a0 fondo declarando la existencia del contrato realidad, y no negar las \u00a0 pretensiones del demandante bas\u00e1ndose en la supuesta imposibilidad de definir si \u00a0 se trata de un trabajador oficial o un empleado p\u00fablico, puesto que (i) el \u00a0 contrato \u00a0realidad escapa, en ocasiones, a la clasificaci\u00f3n bipartita de los \u00a0 servidores p\u00fablicos; y (ii) la Administraci\u00f3n de Justicia no puede avalar la \u00a0 explotaci\u00f3n de una persona por los l\u00edmites inherentes a las calificaciones del \u00a0 derecho positivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En el tr\u00e1mite que corresponde estudiar a \u00a0 la Sala en esta ocasi\u00f3n se presentan similitudes evidentes entre los hechos de \u00a0 la sentencia T-556 de 2011 y la situaci\u00f3n descrita por el se\u00f1or Waldir Edgardo \u00a0 Llanos Escalante. Sin embargo, es importante aclarar que como en ambas \u00a0 oportunidades los problemas jur\u00eddicos se ubican en la doctrina de la tutela \u00a0 contra providencia judicial, y en la sentencia T-556 de 2011 el defecto que \u00a0 encontr\u00f3 la Corte fue de ausencia de motivaci\u00f3n, las semejanzas \u00a0 relevantes son \u00fanicamente aquellas que se hallan en la motivaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El defecto en la motivaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia analizada en la decisi\u00f3n T-556 de 2011 consisti\u00f3 en que el tribunal \u00a0 laboral demandado dio por probada la prestaci\u00f3n de un servicio y la \u00a0 subordinaci\u00f3n entre el actor y las accionadas y, a pesar de ello, consider\u00f3 \u00a0 imprescindible determinar si la labor que desarrollaba se relacionaba con el \u00a0 sostenimiento y construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, para determinar si pod\u00eda \u00a0 declarar la existencia del contrato realidad. Por ese motivo, al concluir que \u00a0 sus labores eran distintas, neg\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la \u00a0 T-556 de 2011 depende entonces de una verificaci\u00f3n acerca de la coincidencia en \u00a0 la argumentaci\u00f3n presentada por los jueces laborales en ambas ocasiones y, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, de la motivaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica de la sentencia, \u00a0 pues es en ella donde, seg\u00fan el actor, el tribunal incurri\u00f3 en yerros \u00a0 constitutivos de defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de concluir acerca de la \u00a0 existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar si el cargo por presunto defecto f\u00e1ctico encuentra respaldo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Del presunto defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. A continuaci\u00f3n la Sala entra a resolver \u00a0 el cargo por el presunto defecto f\u00e1ctico. Para ello ofrecer\u00e1 un esquema de las \u00a0 cuatro conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal accionado en el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio y que, en su conjunto, componen la premisa f\u00e1ctica de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.1. En un primer aparte, el tribunal \u00a0 accionado se\u00f1al\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n y \u201cprincipio \u00a0 universal\u201d de probar los supuestos de hecho que fundaban sus pretensiones. (Conclusi\u00f3n \u00a0 probatoria i) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.2. Posteriormente, sostuvo que la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios personales del peticionario a la Instituci\u00f3n Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora no se comprob\u00f3, pero no porque el actor no haya aportado elementos \u00a0 de prueba, sino porque los testimonios recogidos en el proceso resultaban \u00a0 contradictorios: unos testigos afirmaron que ejerc\u00eda funciones de vigilancia; \u00a0 otros, que trabajaba como aseador, o que acud\u00eda a la Instituci\u00f3n para estar \u00a0 pendiente de lo que se ofreciera; y, un grupo adicional, que \u00fanicamente iba al \u00a0 colegio porque ah\u00ed le brindaban alojamiento. (Conclusi\u00f3n probatoria ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.3. En tercer t\u00e9rmino, afirm\u00f3 que si el \u00a0 actor prest\u00f3 servicios a la Instituci\u00f3n educativa demandada, lo hizo como \u00a0 jardinero o vigilante (Conclusi\u00f3n probatoria iii): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a quid (sic) de este caso, \u00a0 se centra en determinar la calidad de servidor p\u00fablico del demandante, que \u00a0 podr\u00eda ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista independiente\u201d, y \u00a0 sostuvo que \u201cde la prueba testimonial arrimada al proceso (\u2026) se desprende que \u00a0 no existe concordancia en la vinculaci\u00f3n del demandante con la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa demandada, ya que existen declaraciones que indican prest\u00f3 sus \u00a0 servicios como celador y otros hablan simplemente de que se le brind\u00f3 alojo en \u00a0 atenci\u00f3n a que as\u00ed lo hab\u00eda solicitado por carecer de lugar para dormir.|| De lo \u00a0 que s\u00ed queda claro es que de haber prestado los servicios el demandante, lo hizo \u00a0 en calidad de celador y en ocasiones como jardinero\u201d.\u00a0 [Citado supra, \u00a0 antecedentes] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.4. Y finalmente, plante\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Waldir Llanos Escalante\u00a0s\u00ed prest\u00f3 funciones, pero lo hizo como celador (conclusi\u00f3n \u00a0 probatoria iv): \u201csus funciones [se refiere al peticionario] \u00a0 consist\u00edan en la celadur\u00eda, sin que se demuestre que realizaba labores \u00a0 relacionadas con la construcci\u00f3n o sostenimiento de obras p\u00fablicas, que son las \u00a0 que se han considerado como funciones de un trabajador oficial\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Ahora bien, el defecto f\u00e1ctico solo se \u00a0 configura si el supuesto error en el manejo probatorio tiene incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n. Como el razonamiento que conduce a la construcci\u00f3n de la premisa \u00a0 f\u00e1ctica de la sentencia cuestionada comprende cuatro conclusiones \u00a0 independientes, podr\u00eda discutirse si el presunto defecto tendr\u00eda incidencia en \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n. Y es posible observar que ello solo ocurrir\u00eda con las \u00a0 conclusiones probatorias (iii) y (iv), seg\u00fan las cuales la relaci\u00f3n s\u00ed existi\u00f3, \u00a0 pero las funciones del empleado no podr\u00edan asociarse a la construcci\u00f3n o \u00a0 reparaci\u00f3n de obras p\u00fablicas. No suceder\u00eda lo mismo, en cambio, con las \u00a0 conclusiones probatorias (i) y (ii), en las que se niega la existencia de \u00a0 relaci\u00f3n alguna entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Sin embargo, esta soluci\u00f3n resulta \u00a0 insatisfactoria, si se repara en que las cuatro conclusiones probatorias no son \u00a0 consistentes entre s\u00ed (las dos primeras son inconsistentes con las dos \u00faltimas, \u00a0 pues no puede afirmarse razonablemente que el actor no prest\u00f3 el servicio y, a \u00a0 la vez, que s\u00ed lo hizo), ya que ello implicar\u00eda que la mejor manera de preservar \u00a0 un razonamiento f\u00e1ctico del control constitucional es hacerlo contradictorio, de \u00a0 manera que no pueda determinarse cu\u00e1l es en realidad la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, la contradicci\u00f3n en que \u00a0 incurri\u00f3 el tribunal se desprende directamente de la forma en que plante\u00f3 el \u00a0 tema a probar, asoci\u00e1ndolo a la necesidad de demostrar no solo la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, sino de que este ten\u00eda que ver con la construcci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0 obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta claro que el tribunal \u00a0 accionado s\u00ed se apart\u00f3 del precedente constitucional que le exig\u00eda limitarse a \u00a0 determinar la prestaci\u00f3n personal del servicio, como presupuesto del \u00a0 reconocimiento del contrato realidad y, a la vez, le prohib\u00eda condicionar esa \u00a0 declaraci\u00f3n a la naturaleza de las funciones ejercidas por el se\u00f1or Llanos \u00a0 Escalante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En ese orden de ideas, el problema \u00a0 constitucional que se evidencia en la sentencia cuestionada obedece a diversos \u00a0 motivos, relacionados entre s\u00ed. En primer t\u00e9rmino, el \u00f3rgano judicial consider\u00f3 \u00a0 necesario comprobar que, adem\u00e1s de prestar servicios personales, el actor lo \u00a0 hac\u00eda en labores de construcci\u00f3n y mantenimiento de obras p\u00fablicas. Esa \u00a0 orientaci\u00f3n lo llev\u00f3 a presentar cuatro conclusiones f\u00e1cticas independientes \u00a0 pero inconsistentes entre s\u00ed, lo que se explica porque para el tribunal no era \u00a0 determinante la prestaci\u00f3n del servicio, sino la naturaleza de las funciones, \u00a0 posici\u00f3n que es incompatible con la que sent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-556 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En consecuencia, es para la Sala \u00a0 evidente que el Tribunal deber\u00e1 rehacer el an\u00e1lisis f\u00e1ctico inicialmente \u00a0 presentado en la sentencia que se cuestiona, con el prop\u00f3sito de sentar, con \u00a0 absoluta claridad, si existi\u00f3 o no la prestaci\u00f3n del servicio. Si existen dudas \u00a0 sobre ese punto (que es lo que se infiere de la argumentaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 cuestionada, en tanto las dos primeras conclusiones f\u00e1cticas niegan que haya \u00a0 prestado servicios personales, pero las dos \u00faltimas afirman que s\u00ed lo hizo), el \u00a0 Tribunal deber\u00e1 comenzar por indicar el valor probatorio de los medios que dej\u00f3 \u00a0 de analizar previamente, y deber\u00e1 tambi\u00e9n ejercer su facultad de decretar \u00a0 pruebas de oficio para llegar a la verdad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si a partir del an\u00e1lisis reci\u00e9n \u00a0 indicado encuentra que el actor prest\u00f3 servicios personales al Colegio Galapa, \u00a0 sin importar el tipo de funciones que haya realizado, deber\u00e1 aplicar la regla de \u00a0 decisi\u00f3n establecida en la sentencia T-556 de 2011 y, en consecuencia, declarar \u00a0 la existencia del contrato realidad, y otorgar las prestaciones que de ello se \u00a0 derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.1. Al evaluar los \u00a0 testimonios, el Tribunal deber\u00e1 orientarse a determinar si existi\u00f3 prestaci\u00f3n \u00a0 personal del servicio bajo condiciones de subordinaci\u00f3n. De ser as\u00ed, el actor \u00a0 tiene derecho a que se reconozcan las consecuencias jur\u00eddicas del contrato \u00a0 realidad y a la aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la sentencia T-556 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.2. Al proceso laboral se \u00a0 aportaron comprobantes de pago a favor del actor, as\u00ed como un acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n entre \u00e9l y la rectora de la Instituci\u00f3n, sobre los cuales no existe \u00a0 ninguna referencia en la decisi\u00f3n de la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n del TSDJ \u00a0 de Barranquilla. No analizarlos afecta la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 cuestionada. La insuficiencia radica en que, el \u00f3rgano judicial omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse frente a elementos probatorios relevantes para definir si exist\u00eda o \u00a0 no la prestaci\u00f3n de servicios en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de ese an\u00e1lisis hace \u00a0 que resulte inexplicable la existencia de esos documentos, especialmente si se \u00a0 toma en cuenta que la Instituci\u00f3n demandada afirma que solo le brind\u00f3 \u00a0 alojamiento al actor en algunas ocasiones. El Tribunal deber\u00e1, entonces, al \u00a0 cumplir lo dispuesto en esta providencia, explicar por qu\u00e9 estima irrelevantes \u00a0 esas pruebas; o bien, evaluar si se trata de documentos que pueden dar cuenta de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.3. Finalmente, si en el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio se concluye que existen dudas (por ejemplo porque los testimonios \u00a0 reunidos no son coincidentes), y existen otros elementos que pueden llevar a esa \u00a0 convicci\u00f3n, el Tribunal deber\u00e1 decretarlos y practicarlos de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.3.1. En esa direcci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha construido una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida y uniforme sobre \u00a0 el deber del juez de decretar pruebas de oficio, aclarando que no constituye una \u00a0 obligaci\u00f3n absoluta, que traslade las obligaciones de las partes al juez, sino \u00a0 un deber que se activa cuando la persecuci\u00f3n de la verdad lo exige, pues la \u00a0verdad es un presupuesto de la justicia en las decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de la verdad y la \u00a0 justicia \u00a0no es en este marco (solamente) un compromiso \u00e9tico del juez, sino un \u00a0 mandato contenido en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0 normas procedimentales que confieren al juez al papel de director del proceso, \u00a0 as\u00ed como una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material (art\u00edculo 13, \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n exige la primac\u00eda \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas jur\u00eddicas, y el derecho sustancial solo \u00a0 se materializa si el juez tiene suficiente conocimiento de los hechos del caso, \u00a0 bien sea como condici\u00f3n para esclarecer si se configura el supuesto de hecho de \u00a0 una regla, bien sea para iniciar un ejercicio de ponderaci\u00f3n que incorpore todos \u00a0 los elementos relevantes al momento de definir la relaci\u00f3n de precedencia entre \u00a0 los distintos principios en colisi\u00f3n (T-264 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas procesales, interpretadas bajo el \u00a0 influjo normativo de la Carta, imponen al juez un papel activo en los procesos, \u00a0 sin que ello afecte su imparcialidad, y la mayor\u00eda de los ordenamientos \u00a0 procesales le confieren expresamente la potestad de decretar pruebas de oficio[70]. \u00a0 Eventualmente, antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 el alcance de \u00a0 esa potestad podr\u00eda ser objeto de intensas discusiones, pero actualmente \u2013y as\u00ed \u00a0 lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional- no cabe duda de la \u00a0 vinculaci\u00f3n del juez al deber de indagar la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En cada \u00e1mbito del derecho ese deber \u00a0 alcanza distintas dimensiones, en atenci\u00f3n a la naturaleza, objetivo y fines de \u00a0 cada procedimiento. Pero en materia laboral no es acertado se\u00f1alar que, en aras \u00a0 de la imparcialidad, el operador judicial no tiene un compromiso jur\u00eddico con el \u00a0 esclarecimiento de la verdad. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Novena en reciente \u00a0 decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha afirmado que el decreto \u00a0 oficioso de pruebas\u00a0 no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez \u00a0 sino un verdadero deber legal. As\u00ed, el funcionario deber\u00e1 decretar la pruebas de \u00a0 manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de \u00a0 los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la \u00a0 necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le \u00a0 marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para \u00a0 considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la \u00a0 justicia material.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 conforme al C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez tiene \u00a0 la facultad (y el deber) de decretar pruebas de oficio (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De esta manera, en materia laboral y de \u00a0 la seguridad social, en virtud de sus especiales connotaciones constitucionales \u00a0 y legales, el juez debe utilizar sus facultades oficiosas para garantizar los \u00a0 derechos sustantivos de las partes, lo que constituye no una simple potestad, \u00a0 sino un deber constitucional y legal, y que se manifiesta entre otras cosas en \u00a0 la posibilidad de ordenar pruebas para determinar aspectos que deban ser \u00a0 aclarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tales mandatos son de \u00a0 imprescindible observancia para todos los funcionarios judiciales, pero \u00a0 adquieren particular relevancia en los procesos laborales y de la seguridad, por \u00a0 las especiales condiciones con las que el ordenamiento jur\u00eddico los ha investido \u00a0 (\u2026) En la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez laboral y de la seguridad social debe \u00a0 tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y tomar todas las medidas \u00a0 para lograr el equilibrio necesario. Esta situaci\u00f3n no constituye una \u00a0 parcializaci\u00f3n del juez, pues tal postura se deriva de los principios \u00a0 constitucionales y los mandatos legales que regulan los \u00e1mbitos laboral y de la \u00a0 seguridad social[72].\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 previamente, en la sentencia \u00a0 cuestionada se concluy\u00f3 que exist\u00eda una duda acerca de si se dio la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio subordinado. Sin embargo, bas\u00e1ndose en el principio de \u00a0 imparcialidad judicial, el tribunal accionado consider\u00f3 improcedente \u00a0\u2013incluso prohibido\u2013 el decreto de pruebas de manera oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n solo puede construirse desde \u00a0 una comprensi\u00f3n de la imparcialidad incompatible con la que viene defendiendo \u00a0 esta Corte en relaci\u00f3n con el decreto de pruebas de oficio y con el principio de \u00a0 igualdad material en el derecho laboral, norma que ordena propiciar la eficacia \u00a0 de los derechos de la parte vulnerable de la relaci\u00f3n. La imparcialidad que \u00a0 defendieron los operadores judiciales accionados, entendida como inactividad del \u00a0 juez, solo perpet\u00faa las diferencias sociales y econ\u00f3micas entre las partes, as\u00ed \u00a0 que \u2013parad\u00f3jicamente- no resultar acorde con el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La Sala recuerda entonces que los jueces \u00a0 laborales tienen la obligaci\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio, \u00a0 cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que \u00a0 el fallo se aparte de la verdad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. De conformidad con lo expuesto, la Sala \u00a0 conceder\u00e1 el amparo al actor, por los graves defectos de motivaci\u00f3n, de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente hallados en el juicio laboral \u00a0 iniciado por \u00e9l contra el Instituto Mar\u00eda Auxiliadora de Galapa y el Municipio \u00a0 de Galapa, y ordenar\u00e1 a la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de\u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla que dicte sentencia de \u00a0 remplazo, en los t\u00e9rminos descritos en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en primera \u00a0 instancia, el quince (15) de mayo\u00a0de dos mil trece (2013), y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, del dos (2) de julio de dos mil trece (2013), en segunda instancia. En \u00a0 su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Waldir Edgardo \u00a0 Llanos Escalante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Tercera de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, en la segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado por \u00a0 Waldir Edgardo Llanos Escalante contra la Instituci\u00f3n Educativa de Galapa, y el \u00a0 Municipio de Galapa (Atl\u00e1ntico), dictada el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano judicial mencionado deber\u00e1 dictar sentencia \u00a0 de reemplazo, siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de incapacidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c0LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c8S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Aclara la Sala que, en primera instancia del proceso ordinario laboral,\u00a0 el Juzgado Sexto decidi\u00f3, mediante\u00a0sentencia de trece (13) \u00a0 de agosto de dos mil diez (2010) negar las pretensiones del actor y absolver a \u00a0 la Instituci\u00f3n Mar\u00eda Auxiliadora del pago de las sumas requeridas en la demanda. \u00a0 Sin embargo, mediante auto de 30 de septiembre de 2011, Sala Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 decidi\u00f3 devolver el tr\u00e1mite al juez de primera instancia para que se pronunciara \u00a0 en relaci\u00f3n con la otra parte demandada, es decir, el Municipio de Galapa. El \u00a0 Juez Sexto (6\u00ba) Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Barranquilla dict\u00f3 \u00a0 entonces fallo complementario, por el cual decidi\u00f3 absolver al Municipio citado. \u00a0 Por ello, en los apartes subsiguientes de esta providencia,\u00a0 la sentencia \u00a0 inicialmente dictada por el Juzgado Sexto Municipal de Barranquilla y su auto \u00a0 complementario, ser\u00e1n tratados como \u201cla sentencia laboral de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los argumentos de la apelaci\u00f3n \u00a0 se toman de la sentencia de segunda instancia, dado que los \u00f3rganos judiciales \u00a0 demandados no remitieron el expediente a la Corte Constitucional, pese al \u00a0 requerimiento efectuado por auto \u00a0 de tres (3) de diciembre de dos mi trece (2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En \u00a0 adelante, se har\u00e1 referencia a este Tribunal, como el TSDJ de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El actor explic\u00f3 que se trataba de la \u201csentencia del \u00a0 juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante providencia \u00a0 del 14 de noviembre de 2006, reconoci\u00f3 la existencia del v\u00ednculo laboral \u00a0 (contrato realidad) del se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera con el municipio \u00a0 de Galapa (atl\u00e1ntico) y condena al Municipio (\u2026); confirmada por la Sala Cuarta \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 \u00a0 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las \u00a0 sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y \u00a0 T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la \u00a0 posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y \u00a0 caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la \u00a0 doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos \u00a0 T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, \u00a0 doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. \u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente \u00a0 ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de \u00a0 2001 y\u00a0 T-556 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario \u00a0 que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de \u00a0 1998 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, \u00a0 o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser \u00a0 evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, \u00a0 sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 Sentencia T-701 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Es \u00a0 decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, \u00a0 representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, \u00a0 T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639\u00a0 de \u00a0 2006, T-737 de 2007\u00a0\u00a0 y T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico \u00a0 como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de \u00a0 practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto \u00a0 procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994\u00a0\u00a0 y T-061 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002, \u00a0 T-244 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver tambi\u00e9n la sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0T-264 de 2009 y T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene \u00a0 autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia \u00a0 T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0T-292 de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Se \u00a0 utiliza la expresi\u00f3n partes para caracterizar lo que frecuentemente \u00a0 ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que \u00a0 decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o \u00a0 nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporaci\u00f3n, en sus \u00a0 fallos ha acudido a dispositivos de extensi\u00f3n de efectos inter pares e \u00a0inter comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia \u00a0 tienen distinta obligatoriedad en el\u00a0Common Law. \u00a0 As\u00ed, el decisum, una vez que la providencia est\u00e1 en firme, hace tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada y obliga a los part\u00edcipes en el proceso. Sin embargo, y \u00a0 contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye \u00a0 en s\u00ed misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0 de que a \u00e9stos no corresponde decidir ese problema espec\u00edfico sino otros casos, \u00a0 que pueden ser similares, pero jam\u00e1s id\u00e9nticos. Por ello, en el sistema del\u00a0Common Law es \u00a0 claro que el precedente vinculante es la\u00a0ratio decidendi\u00a0del caso, ya \u00a0 que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisi\u00f3n, es el que \u00a0 debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rwlet de 1880, en \u00a0 donde precis\u00f3 que\u00a0&#8220;la \u00fanica cosa que es \u00a0 vinculante en una decisi\u00f3n judicial es el principio que sirvi\u00f3 de base a la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. Finalmente, los\u00a0obiter \u00a0 dicta\u00a0tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o \u00a0 menor seg\u00fan el prestigio y jerarqu\u00eda del tribunal, pero no son vinculantes; un\u00a0dictum\u00a0constituye \u00a0 entonces, en principio, un\u00a0 criterio auxiliar pero no obligatorio para los \u00a0 otros jueces. (Ver, sentencia SU-049 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una s\u00f3lida doctrina sobre la \u00a0 obligatoriedad del precedente judicial.\u00a0 El respeto por el principio de \u00a0 igualdad y el mandato \u00e9tico de universalidad como fundamentos de esta obligaci\u00f3n \u00a0 fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 y C-447 de \u00a0 1997; posteriormente, en la sentencia SU-047 de 1998, la Corporaci\u00f3n incorpor\u00f3 \u00a0 al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del an\u00e1lisis del \u00a0 precedente del derecho anglosaj\u00f3n, tales como ratio decidendi, obiter dicta y \u00a0 decisum. La sentencia C-036 de 1997 constituye un hito en la materia, el \u00a0 prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisi\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es \u00a0 vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben \u00a0 cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisi\u00f3n C-836 de 2001, en la \u00a0 cual, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 4o de la Ley 169 de 1890, \u00a0 la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que esa obligaci\u00f3n es acorde con el deber general de \u00a0 seguir el precedente judicial, como una concreci\u00f3n del principio de igualdad. De \u00a0 esa manera se precis\u00f3 que tambi\u00e9n los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y de lo contencioso administrativo crean precedentes vinculantes, pues \u00a0 tambi\u00e9n ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de \u00a0 igualdad de trato. La sentencia T-292 de 2006 supuso una presentaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias \u00a0 C-539 y C-634 de 2011 constituyen los pronunciamientos recientes m\u00e1s relevantes \u00a0 sobre el tema. En estos se analiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la \u00a0 administraci\u00f3n al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de \u00a0 extensi\u00f3n de jurisprudencia creado por el nuevo c\u00f3digo administrativo y de lo \u00a0 contencioso administrativo. La Sala seguir\u00e1 en esta exposici\u00f3n, principalmente, \u00a0 las sentencias C-836 de 2001 y C-634 de 2011, sin dejar de lado observaciones \u00a0 puntuales de otros pronunciamientos, especialmente, en lo concerniente al \u00a0 precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitar el universo de las \u00a0 fuentes del derecho, como se propone, a la ley entendida en su acepci\u00f3n formal, \u00a0 conlleva una serie de consecuencias absurdas que le restan al planteamiento toda \u00a0 plausibilidad. En efecto, la Constituci\u00f3n, norma de normas (CP art. 4), por no \u00a0 ser equiparable formalmente a la ley, no podr\u00eda ser aplicada ni observada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n (1); las leyes, no obstante que pudieran vulnerar la Carta, en todo \u00a0 caso deber\u00edan acatarse y ejecutarse, y no podr\u00edan ser inaplicadas por los jueces \u00a0 (CP art. 4) (2); los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata requerir\u00edan \u00a0 de una ley previa para poder ser aplicados por los jueces en los diferentes \u00a0 procesos (CP art. 85) (3); los valores y principios constitucionales, no estando \u00a0 incorporados en leyes ni necesit\u00e1ndolo, podr\u00edan\u00a0 ser dejados de lado por \u00a0 los jueces (4); los decretos del Presidente, las ordenanzas de las Asambleas, \u00a0 los acuerdos de los Concejos y, en general, todas las normas jur\u00eddicas, \u00a0 diferentes de las leyes, cuyo proceso de creaci\u00f3n y cuya existencia se regula y \u00a0 reconoce en la Constituci\u00f3n, pese a su pertinencia para solucionar el asunto o \u00a0 controversia, no podr\u00edan aplicarse por los jueces (5); los contratos y dem\u00e1s \u00a0 actos con valor normativo, fruto de las relaciones intersubjetivas del orden \u00a0 privado, quedar\u00edan por fuera de la funci\u00f3n jur\u00eddica (6); los derechos y \u00a0 garant\u00edas no consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n y en los convenios \u00a0 internacionales vigentes, pese a ser inherentes a la persona humana, no podr\u00edan \u00a0 ser reconocidos judicialmente (CP art. 94).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0 continuarse la enumeraci\u00f3n de consecuencias irrazonables que se derivar\u00edan de \u00a0 dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, las esbozadas son \u00a0 suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces est\u00e1 referido a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, el cual no se compone de una norma \u00a0 aislada &#8211; la &#8220;ley&#8221; captada en su acepci\u00f3n puramente formal &#8211; sino que se integra \u00a0 por poderes organizados que ejercen un tipo espec\u00edfico de control social a \u00a0 trav\u00e9s de un conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas jur\u00eddicas. El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ah\u00ed \u00a0 que la palabra &#8220;ley&#8221; que emplea el primer inciso del art\u00edculo 230 de la C.P. \u00a0 necesariamente designe &#8220;ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. En este mismo sentido se \u00a0 utilizan en la Constituci\u00f3n las expresiones &#8220;Marco Jur\u00eddico&#8221;\u00a0 (Pre\u00e1mbulo) y \u00a0 &#8220;orden jur\u00eddico (art. 16)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales \u00a0 relevantes como los reci\u00e9n expuestos, puede verse la sentencia C-252 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, y \u00a0 Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Se \u00a0 sigue en este aparte la forma en que Maccormick (citado) ha entendido los \u00a0 conceptos de \u201cconsistencia\u201d y \u201ccoherencia\u201d, precisamente refiri\u00e9ndose al respeto \u00a0 por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia est\u00e1 \u00a0 representada en el principio de no contradicci\u00f3n y significa, por lo tanto, el \u00a0 seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el \u00a0 respeto por el conjunto de principios que informan el orden jur\u00eddico. Desde esta \u00a0 perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a \u00a0 dotar de coherencia al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cTres decisiones uniformes \u00a0 dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de \u00a0 derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos \u00a0 an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que \u00a0 juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Esta consideraci\u00f3n es extensible al Consejo de Estado, en tanto Tribunal de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Al respecto, pueden \u00a0 consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-539\/11 y C-631 de 2011, ambas con ponencia \u00a0 del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Una de las principales controversias de la jurisprudencia temprana de la \u00a0 Corporaci\u00f3n alud\u00eda a la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Carta \u00a0 que, en principio, parec\u00eda sugerir su de fuente secundaria o auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver, sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de legalidad y la obligaci\u00f3n de respetar el precedente judicial, est\u00e1 \u00a0 decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEn punto a este tema, ha resaltado que el debido proceso y \u00a0 el principio de legalidad que debe regir la administraci\u00f3n p\u00fablica, apareja la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de motivar sus propios actos, \u00a0 obligaci\u00f3n que incluye el considerar expl\u00edcita y razonadamente la doctrina \u00a0 judicial que sirve de fundamento para cada actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n. Lo anterior, en \u00a0 cuanto esto (i) garantiza la certeza por parte de los sujetos, partes y \u00a0 ciudadanos en relaci\u00f3n con la ley y la jurisprudencia, (ii) asegura una \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente y uniforme de las mismas, (iii) lo cual \u00a0 a su vez promueve la estabilidad social, la certeza, la seguridad jur\u00eddica, y la \u00a0 igualdad, evitando la arbitrariedad por parte de las autoridades \u00a0 administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver al respecto la Sentencia T-762 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 Tambi\u00e9n en el mismo sentido, ver la Sentencia T-014 de 2009 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver entre otras, T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-794 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-464 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 1285 de 2009 prev\u00e9 el mecanismos de extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia es ante las autoridades administrativas; el art\u00edculo 256 y \u00a0 subsiguientes del C\u00f3digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo regulan el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. El art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de \u00a0 2009 prev\u00e9 el mecanismos de extensi\u00f3n de jurisprudencia es ante las \u00a0 autoridades administrativas; el art\u00edculo 256 y subsiguientes del C\u00f3digo Procesal \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver la sentencia T-462 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Otras expresiones utilizadas ampliamente en el uso del precedente, y de las que \u00a0 la Corte hace uso, en ocasiones sin profundizar en su significado, son \u00a0 overruling \u00a0(cambio) distinguish (distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual), \u00a0 narrowing\/expansi\u00f3n \u00a0(restricci\u00f3n o extensi\u00f3n del precedente), o holding (sin\u00f3nimo de \u00a0 ratio decidendi), entre otras. Ver SU-047\/ de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cAs\u00ed lo \u00a0 dispuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por ejemplo, en \u00a0 sentencia del once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), \u00a0 Radicado 21494, (MP. Isaura Vargas D\u00edaz). En esa ocasi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral se abstuvo de casar un fallo en el cual el Tribunal hab\u00eda decidido \u00a0 absolver a la parte demandada en vista de que no se hab\u00eda probado la alegada \u00a0 calidad de trabajador oficial del demandante. Dijo, en ese punto, entonces que \u00a0 quien hab\u00eda emitido el fallo recurrido, al absolver a la parte demandada, \u201cno \u00a0 incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los\u00a0 art\u00edculos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del \u00a0 Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0 de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la \u00a0 censura es establecer tal calidad por el hecho de que\u00a0 desarroll\u00f3 labores \u00a0 de aseo y trabaj\u00f3 en una obra p\u00fablica\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0 lo hizo en sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), \u00a0 Radicado 25504, (MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza), esta vez al casar un fallo en \u00a0 el cual se hab\u00eda condenado a la parte demandada a pagar determinadas \u00a0 prestaciones derivadas del contrato laboral, porque la Corte Suprema consider\u00f3 \u00a0 que la calidad de trabajador oficial del demandante no estaba acreditada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En \u00a0 la sentencia T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional \u00a0 ratific\u00f3 que los jueces laborales ordinarios tienen la obligaci\u00f3n prima facie de \u00a0 estarse a lo resuelto por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria que es la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Esto lo dijo al conceder la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una providencia judicial, porque encontr\u00f3 la Corte que hab\u00eda desconocido la \u00a0 jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en punto a los \u00a0 criterios para establecer si un trabajador del Estado pod\u00eda ser clasificado como \u00a0 empleado p\u00fablico o trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El \u00a0 art\u00edculo 292 de ese Estatuto es claro en este aspecto, pues dice: \u201c[a]rt\u00edculo 292\u00ba.- Los servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin \u00a0 embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas \u00a0 son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se \u00a0 precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempa\u00f1adas por personas vinculadas \u00a0 mediante contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia C-154 de 1997 (MP. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. Un\u00e1nime), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Se \u00a0 conserva la redacci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Eventualmente, se except\u00faa el procedimiento penal de car\u00e1cter acusatorio, por \u00a0 razones asociadas a las garant\u00edas penales del procesado, aspecto sobre el que no \u00a0 gira esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia \u00a0 T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Regla igualmente seguida en las \u00a0 sentencias \u00a0 T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-213 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En un sentido similar en la sentencia T-264 \u00a0 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se advirti\u00f3 respecto a la objeci\u00f3n de \u00a0 la posible parcializaci\u00f3n del juez al usar las facultades oficiosas en el \u00a0 decreto de pruebas, que \u201cdesde el punto de vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la \u00a0 verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso\u2019 (\u2026) \u00a0 5.5 Ahora bien, espec\u00edficamente respecto a las facultades del juez laboral como \u00a0 director del proceso, el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1149 que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, estableci\u00f3 que \u201cel juez \u00a0 asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para \u00a0 garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las \u00a0 partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-775-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-775\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido org\u00e1nico y sentido funcional \u00a0 \u00a0 De acuerdo con las disposiciones legales y \u00a0 constitucionales, la Corte ha distinguido entre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}