{"id":22048,"date":"2024-06-25T21:01:04","date_gmt":"2024-06-25T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-777-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:04","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:04","slug":"t-777-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-14\/","title":{"rendered":"T-777-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-777-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-777\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un \u00a0 caso limitando sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n \u00a0 fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales \u00a0 casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u00a0 \u00a0 u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al \u00a0 rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que cuando el actor o su representante legal interponen \u00a0 varias acciones de tutela con relaci\u00f3n a los mismos hechos, para requerir la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos derechos, en diferentes oportunidades, \u00a0 independientemente que sea ante el mismo o distinto juez, y cuando la \u00a0 reiteraci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del recurso de amparo se lleva a cabo sin \u00a0 acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acci\u00f3n, incurrir\u00e1n en una \u00a0 conducta temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos \u00a0 nuevos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela instaurada por Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes en contra de los Juzgados \u00a0 Primero Civil del Circuito de Soacha y Cuarto Municipal de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido \u00a0 Proceso, buen nombre, vivienda digna, igualdad y propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) el defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional como causal aut\u00f3noma; (iii) an\u00e1lisis de la presunta temeridad en el caso \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si los \u00a0 despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, al no haber \u00a0 realizado la reliquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito hipotecario otorgado con UPAC conforme lo establece el precedente constitucional \u00a0 establecido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia proferida en \u00a0 primera \u00a0instancia el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,\u00a0 \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes en \u00a0 contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Soacha. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 \u00a0 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes \u00a0solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la vivienda digna,\u00a0 a la igualdad, a la propiedad, al acceso a \u00a0 la justicia y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de \u00a0 todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Soacha (Cundinamarca), por no haberse practicado la reliquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito hipotecario otorgado con UPAC y por el error aritm\u00e9tico presentado, \u00a0 tanto en la demanda como en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud se fundamenta en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de los juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Soacha (Cundinamarca), considerando que dichos despachos judiciales \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna,\u00a0 a la igualdad, \u00a0 a la propiedad, al acceso a la justicia y al buen nombre, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Se\u00f1ala que recibi\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social, el d\u00eda 16 de diciembre de 1994, otorgado por la Corporaci\u00f3n \u00a0 de Ahorro y Vivienda Colpatria (UPAC COLPATRIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Manifiesta que el cr\u00e9dito se otorg\u00f3 por una cantidad de \u00a0 1640.47577\u00a0 UPAC, equivalentes a $10.600.000.oo de pesos, con una tasa \u00a0 remuneratoria del 14% efectivo anual a la fecha del desembolso; estando limitada \u00a0 para la fecha de los acontecimientos en una tasa m\u00e1xima del 5% efectivo anual \u00a0 para cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social. As\u00ed lo sustenta mencionando la \u00a0 Resoluci\u00f3n Externa No. 19 de 1991, de la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Precisa que la unidad en la que fue concebida la \u00a0 obligaci\u00f3n, UPAC, fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. \u00a0 Corporaci\u00f3n que orden\u00f3 a trav\u00e9s de las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, \u00a0 C -747 de 1999, y m\u00e1s recientemente la SU-813 de 2007 y la T-1240 de 2008, la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para vivienda y en \u00a0 especial los otorgados para vivienda VIS, como la que adquiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Como sustento de lo anterior, a\u00f1ade que para \u00a0 exigibilidad de dichas obligaciones, los montos adeudados deb\u00edan ser convertidos \u00a0 a pesos o UVR, previa aprobaci\u00f3n de los clientes, una vez realizada la \u00a0 compensaci\u00f3n y la posterior reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, disposiciones que no \u00a0 fueron acatadas ni antes ni despu\u00e9s del litigio que instaur\u00f3 la entidad bancaria \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Sostiene que el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha \u00a0 ten\u00eda conocimiento de las sentencias proferidas, en especial la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n citada; y que aun as\u00ed dispuso que todos los cr\u00e9ditos que se hubieran \u00a0 otorgado con el sistema de UPAC fuesen objeto de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Argumenta que una indebida notificaci\u00f3n y una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impidieron ejercer la defensa de sus derechos en un \u00a0 proceso del que solo tuvo conocimiento hasta el mes de Septiembre del 2011, \u00a0 cuando \u201cera eminente (sic) el remate del inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Aduce que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha \u00a0 mediante auto del 28 de marzo del 2012, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 por considerar que no se suministr\u00f3 el pago de las copias del proceso. Frente a \u00a0 esta decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pues a su juicio no es cierta tal \u00a0 afirmaci\u00f3n toda vez que, alleg\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal el \u201carancel judicial \u00a0 para la expedici\u00f3n de las copias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Expresa que interpuso recurso de queja para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de haberse negado la apelaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en \u00e9poca de paro \u00a0 judicial. Finalmente, tal recurso decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de haber \u00a0 declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Describe el actuar que despleg\u00f3 su \u00a0 apoderado, presentando escrito de nulidad contra el auto dictado por el Juez \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Soacha, \u201cpor medio del cual concedi\u00f3 el recurso de \u00a0 queja, auto que fue dictado en vigencia del paro judicial, siendo abiertamente \u00a0 nulo, incurriendo en v\u00edas de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Expone que el d\u00eda 13 de marzo de 2013, su apoderado \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Soacha, en contra del auto que neg\u00f3 la nulidad del auto proferido \u00a0 el tres de diciembre del 2012, negando la reposici\u00f3n y concediendo el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n; el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Soacha, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de haber concedido el recurso de Queja, pese a \u00a0 haberse dictado en \u00e9poca del paro judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Afirma que su apoderado solicit\u00f3 incidente de nulidad \u00a0 por error aritm\u00e9tico, en la demanda interpuesta por el banco como en la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Indica que al responderse la solicitud, el Juez expres\u00f3 \u00a0 que \u201cno fue lo suficientemente diligencia (sic) para analizar los valores \u00a0 presentados en la demanda, como tampoco hizo un estudio serio, juicioso y de \u00a0 fondo tanto a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como a la misma liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Precisa que la violaci\u00f3n comienza con el banco \u00a0 Colpatria al presentar demanda Ejecutiva Hipotecaria sin efectuar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. Alega la presencia de v\u00edas de hecho desde la admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda Ejecutiva Hipotecaria, porque pas\u00f3 por alto las Sentencias \u00a0 dictadas por la Corte Constitucional al dejar de practicar la reliquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. Adiciona, que los accionados incurren en v\u00edas de hecho \u00a0 al negar el estudio de los diferentes incidentes de nulidad formulados, y en \u00a0 especial al haber rechazado de plano el incidente de nulidad por error \u00a0 aritm\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. Con base en lo descrito, solicita que se declare la \u00a0 nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Soacha por no haberse practicado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 y por el error aritm\u00e9tico presentado, tanto en la demanda como en la liquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito. Pues a su juicio los juzgados accionados vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al desconocer el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo referente a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n\u00a0 de los cr\u00e9ditos obtenidos mediante sistema UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y, \u00a0 mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), corri\u00f3 traslado \u00a0 a los juzgados accionados, para que manifestaran lo que consideraran oportuno. \u00a0 As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por el Banco \u00a0 Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela \u00a0 Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Soacha, Cundinamarca, mediante oficio del 6 de marzo de 2014, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 el asunto. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el caso sub examine, como se expres\u00f3 \u00a0 anteriormente la parte demandada fue debidamente notificada, sin embargo no hubo \u00a0 oposici\u00f3n a los hechos y pretensiones de la demanda, este Despacho de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procedi\u00f3 a \u00a0 dictar sentencia, accediendo a las pretensiones de la entidad demandante, \u00a0 decretando la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto de garant\u00eda \u00a0 hipotecaria, ordenando el aval\u00fao del mismo y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de embargo, secuestro y \u00a0 aval\u00fao del inmueble, se procedi\u00f3 a petici\u00f3n de la parte actora a fijar fecha \u00a0 para diligencia de remate para el 18 de noviembre de 2010, diligencia que fue \u00a0 desarrollada en la fecha prevista y dentro de la cual le fue adjudicado el \u00a0 inmueble a la se\u00f1ora MIRIAM MU\u00d1OZ DE PRIETO, la que fuere aprobada en todas sus \u00a0 partes por el despacho por auto de fecha 16 de febrero de 2011, providencia \u00a0 respecto de la cual el apoderado de la parte demandada formul\u00f3 los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron debidamente decididos por \u00a0 cada una de las instancias&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, porque la intenci\u00f3n es a todas luces revivir una actuaci\u00f3n que fue \u00a0 tramitada y decidida en derecho, de acuerdo a las pruebas aportadas en la \u00a0 demanda, donde se produjo un fallo definitivo por no existir oposici\u00f3n y donde \u00a0 adem\u00e1s se realiz\u00f3 almoneda satisfactoriamente con la consecuente entrega del \u00a0 inmueble a la adjudicataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la conducta asumida por los titulares \u00a0 del despacho y la suscrita funcionaria no ha sobrepasado los par\u00e1metros de \u00a0 interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, y por ende no ha incurrido en actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 alguna, abusiva o contraria al orden jur\u00eddico&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente informo a esta Alta \u00a0 Corporaci\u00f3n que en el Proceso Ejecutivo Hipotecario del BANCO COLPATRIA RED \u00a0 MULTIBANCA-COLPATRIA S.A. contra MARIA GRACIELA MONMTA\u00d1O REYES, radicado en esta \u00a0 instancia bajo el n\u00famero 2011-016\u20142, se decidieron los siguientes recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recurso de Apelaci\u00f3n contra el auto de 16 \u00a0 de febrero de 2011, por medio del cual se aprob\u00f3 el remate, resolvi\u00e9ndose esta \u00a0 por auto de 30 de Agosto de 2011 en la que se decide confirmar la providencia \u00a0 recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 14 \u00a0 de Diciembre de 2011, por medio del cual se rechaz\u00f3 de plano el incidente de \u00a0 prejudicialidad, resolvi\u00e9ndose esta por auto de 30 de Agosto de 2011 en la que \u00a0 se decide confirmar la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, nos atenemos a dichas razones \u00a0 y aunque se estima que no se ha incurrido en v\u00eda de hecho, estaremos atentos a \u00a0 la decisi\u00f3n que en este caso se profiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA \u00a0 S.A. mediante oficio del 30 de abril de 2014, se manifest\u00f3 acerca de los \u00a0 hechos de la tutela. En dicho escrito solicit\u00f3 que se declarara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues su proceder ha estado ajustado a la ley \u00a0 al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en ning\u00fan momento la entidad ha \u00a0 vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, \u00a0 contrario sensu a las actuaciones desplegadas por el abogado defensor, quien \u00a0 a su juicio ha \u00a0violado el deber de lealtad que le corresponde a las partes, ya \u00a0 que realiz\u00f3 una serie de actuaciones sin fundamento que buscaban dilatar \u00a0 injustificadamente el proceso e impedir la entrega material del inmueble a la \u00a0 rematante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2013, \u00a0 la accionante ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por supuesta violaci\u00f3n al \u00a0 mismo derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n de este mismo proceso \u00a0 ejecutivo.\u00a0 Dicha acci\u00f3n de tutela se conoci\u00f3 con la radicaci\u00f3n No. \u00a0 2013-135-1, correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en \u00a0 primera instancia. En dicha ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u2013 Sala Civil \u2013Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el seis (06) de \u00a0 mayo de dos mil catorce, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, argumentando que \u00a0 la decisi\u00f3n judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profiri\u00f3 \u00a0 en cumplimiento de las normas aplicables al asunto debatido, sin que se \u00a0 evidencien los defectos que se aducen en su contra. A\u00f1adi\u00f3 que conforme a la \u00a0 autonom\u00eda de la que gozan los jueces de la Rep\u00fablica en su labor de administrar \u00a0 justicia, los jueces accionados aplicaron el ordenamiento jur\u00eddico vigente para \u00a0 la adopci\u00f3n de las decisiones plasmadas, que el simple desacuerdo de la \u00a0 tutelante con los fallos no era raz\u00f3n suficiente para instaurar acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la demandada se encarg\u00f3 de \u00a0 dilatar la entrega del inmueble, con los diferentes incidentes de nulidad y \u00a0 recursos interpuestos, bajo la supuesta omisi\u00f3n por parte de los jueces \u00a0 accionados, frente a la aplicaci\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 y la Ley 546 de 1999, tanto as\u00ed que el Juzgado Cuarto Civil de Soacha se vio \u00a0 obligado a compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para investigar la conducta del defensor de la ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el inmueble objeto de la \u00a0 hipoteca, fue entregado a la rematante el 18 de septiembre de 2013, por parte de \u00a0 la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Soacha, diligencia en la que se dej\u00f3 \u00a0 constancia que el bien estaba desocupado, aspecto que tambi\u00e9n hace que el \u00a0 reclamo constitucional sea notoriamente improcedente. El ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 lo que pretende es revivir discusiones debidamente resueltas en primera y \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0 la accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional, sin \u00a0 argumentar las razones de su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el seis (06) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de instancia. Lo anterior, bajo el argumento de \u00a0 que la tutelante pese a estar enterada del proceso que cursaba en su contra no \u00a0 utiliz\u00f3 los instrumentos id\u00f3neos y oportunos para desestimar las decisiones que \u00a0 hoy cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Copia de las diferentes certificaciones \u00a0 de notificaci\u00f3n realizadas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes en el curso \u00a0 del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra (Folios 20-27, cuaderno \u00a0 No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia de la sentencia de primera \u00a0 instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, \u00a0 Cundinamarca, el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), en el curso del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria en contra de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o (Folios 28-30, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia de la diligencia de entrega del bien \u00a0 inmueble realizada el 18 de septiembre de 2013, ordenada por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Soacha, con el despacho comisorio No. 034-2013, proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario No. 2009-0451, de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria \u00a0 S.A contra Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes, donde consta (Folio 31, cuaderno No. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS POR LA SALA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ORDENE al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha \u00a0 (Carrera 10 No. 13-06 Piso 2), poner en conocimiento a la Se\u00f1ora\u00a0 MYRIAM \u00a0 MU\u00d1OZ DE PRIETO, a quien se le adjudic\u00f3 el bien objeto de controversia,\u00a0 \u00a0 la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie, por el \u00a0 medio m\u00e1s expedito, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 remita a este Despacho copia del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por \u00a0 el Banco Colpatria en contra de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie, por el \u00a0 medio m\u00e1s expedito a la Superintendencia de Notariado y Registro Bogot\u00e1 \u2013 Oficina de Registro Zona Sur (Diagonal 44 Sur No. \u00a0 50-61. Tel\u00e9fono: 2383369), para que en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas \u00a0contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede a este despacho una copia \u00a0 del certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble ubicado en la Carrera 13\u00aa \u00a0 No. 32C-15 Interior 43 Sector 2 Agrupaci\u00f3n de Vivienda Santa Mar\u00eda del Rinc\u00f3n \u00a0 del Municipio de Soacha, bien objeto de controversia, para efectos de conocer el \u00a0 estado actual del inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores elementos \u00a0 de juicio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, orden\u00f3 al \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, que informara si en \u00a0 dicho estrado judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes hab\u00eda interpuesto \u00a0 acci\u00f3n de tutela con No. de \u00a0 radicaci\u00f3n 2013-135-1, por supuesta violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso con ocasi\u00f3n del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca \u00a0 Colpatria S.A en contra de la hoy accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMES Y \u00a0 PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Mediante oficio del diecisiete \u00a0 (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el doctor Jairo Alfonso Rebolledo \u00a0 Vargas, Coordinador Grupo Oficina Operativa de la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro, envi\u00f3 a este despacho Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n del \u00a0 Inmueble objeto de litigio, mediante el cual se puede evidenciar que la actual \u00a0 propietaria es la se\u00f1ora Miriam Mu\u00f1oz de Prieto, a la cual le fue adjudicado \u00a0 mediante diligencia de remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El dieciocho (18) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), el secretario del Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Soacha, envi\u00f3 copias del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por \u00a0 el Banco Colpatria en contra de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0A trav\u00e9s de oficio \u00a0 del tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Soacha, reiter\u00f3 la existencia de una primera tutela instaurada en \u00a0 mayo de dos mil trece (03) por la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes por los \u00a0 mismos hechos hoy aludidos, por tanto, envi\u00f3 copias de los fallos proferidos en \u00a0 dicha ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0El secretario del \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, mediante oficio del tres (03) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014), para efectos de conocimiento envi\u00f3 copias de \u00a0 las dos acciones de tutela presentadas por la hoy accionante, la primera \u00a0 instaurada en mayo de dos mil trece (2013), y la segunda en marzo del presente \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima\u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso \u00a0 de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Graciela Monta\u00f1o Reyes solicita al juez de tutela que ampare sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna,\u00a0 a la igualdad, a la \u00a0 propiedad y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo \u00a0 el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Soacha, Cundinamarca, por no haberse practicado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario otorgado con UPAC y por el error aritm\u00e9tico presentado, tanto en la \u00a0 demanda como en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que mediante oficio del \u00a0 30 de abril de 2014, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A, inform\u00f3 \u00a0 acerca de la existencia de otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de lo \u00a0 mencionado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, estrado judicial que \u00a0 estudi\u00f3 en primera instancia la presunta acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, dada la \u00a0 existencia de otra acci\u00f3n de tutela, el asunto en este caso versar\u00e1 sobre la \u00a0 presunta existencia de temeridad en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 rese\u00f1ada le corresponde a la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, determinar si efectivamente \u00a0 en este caso la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con temeridad y en caso de no \u00a0 ser as\u00ed, se analizar\u00e1 si el derecho el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Monta\u00f1o Reyes, result\u00f3 vulnerado por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Soacha, al no haber realizado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario otorgado con UPAC conforme y como lo establece el precedente \u00a0 constitucional establecido por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala: primero, estudiar\u00e1 la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, \u00a0 reiterar\u00e1 los requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; tercero, \u00a0reiterar\u00e1 las causales especiales de \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; cuarto, \u00a0 estudiar\u00e1 el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal aut\u00f3nomo; \u00a0quinto, analizar\u00e1 si en \u00a0 el presente caso la tutela fue interpuesta con temeridad y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo \u00a0 5\u00b0, establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o los particulares, que hayan violado, viole o amenace violar derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que \u00a0 en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho \u00a0 al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos \u00a0 constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La \u00a0 Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992[1], declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se refer\u00edan a la caducidad y la \u00a0 competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel \u00a0 momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para \u00a0 impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales \u00a0 providencias, vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de \u00a0 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones \u00a0 manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas \u00a0 evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en \u00a0 una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) \u00a0fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento \u00a0 fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, \u00a0 el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0La doctrina de las v\u00edas de \u00a0 hecho fue replanteada en la Sentencia C-590 de 2005[2]. En este fallo, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y \u00a0 unas causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen \u00a0 los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las \u00a0 sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin \u00a0 embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los \u00a0 recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales \u00a0 y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Los requisitos generales de \u00a0 procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de \u00a0 procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe \u00a0 constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la \u00a0 independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias \u00a0 al interior de la rama judicial.[3] \u00a0Estos requisitos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[5].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[7].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[8].\u00a0 Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0En la sentencia \u00a0 referida anteriormente se estableci\u00f3 que despu\u00e9s de probar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo \u00a0 incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0Esas \u00a0 causales se examinan a continuaci\u00f3n : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005[11], a partir de la \u00a0 jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 las siguientes causales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se \u00a0 trata de defectos sustanciales que\u00a0 por su gravedad hacen incompatible la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de los preceptos constitucionales[12]. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 es el defecto que se deduce de \u00a0 infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente \u00a0 vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que para la Sala resulta \u00a0 relevante analizar a fondo el defecto alegado por la peticionaria \u201cDesconocimiento del precedente\u201d, debido a que a su juicio los despachos \u00a0 accionados no tuvieron en cuenta el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en lo concerniente a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos obtenidos \u00a0 mediante UPAC, se proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de dicho defecto \u00a0 como causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por \u00a0 la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16]. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta \u00a0 a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos, la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[17] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. La supremac\u00eda del precedente constitucional surge del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte \u00a0 Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas \u00a0 \u2013principio de supremac\u00eda constitucional[18]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto \u00a0 en su parte resolutiva, como en su \u00a0ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la \u00a0 controversia[19]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una \u00a0 evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, \u00a0 que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia T-656 de 2011[21] sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber \u00a0 de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del \u00a0 derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta \u00a0 contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. La Sentencia T-351 de 2011[22] explica que \u00a0 el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta[23], y (ii) \u00a0para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las sentencias de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia \u00a0 se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional \u00a0 por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la \u00a0 ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional\u00a0 \u00a0 \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser tambi\u00e9n atendida por \u00a0 todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la \u00a0 concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de \u00a0 confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con \u00a0 decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos \u00a0 constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su \u00a0 int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y alcance que se \u00a0 le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los \u00a0 fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a \u00a0 cabo por otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos tribunales de cierre de \u00a0 las dem\u00e1s jurisdicciones[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En este orden de ideas, se \u00a0 desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) \u00a0se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la \u00a0 parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) \u00a0 se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n \u00a0 las pautas resaltadas en la \u00a0 Sentencia T-351 de 2011[27], \u00a0 para establecer cu\u00e1ndo hay un desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un \u00a0 precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir \u00a0 las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el \u00a0 fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes \u00a0 pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente \u00a0 judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0 analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra \u00a0 manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. \u00a0En algunas \u00a0 ocasiones, la jurisprudencia ha clasificado el defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional tambi\u00e9n como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo. \u00a0 Entre las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 fallos judiciales se pueden presentar diversos tipos de relaciones, y en un caso \u00a0 pueden concurrir varios defectos. As\u00ed, tanto la doctrina[28] como la \u00a0 jurisprudencia[29] \u00a0han identificado el \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d, como una \u00a0 modalidad del defecto sustantivo \u2013como ya se advirti\u00f3 -, y como una causal \u00a0 aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el desconocimiento del precedente \u00a0 puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada \u00a0 constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) \u00a0 cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio \u00a0 decidendi de los fallos de\u00a0 revisi\u00f3n de tutela\u201d[30] (resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que independientemente del \u00a0 tipo de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo o como modalidad \u00a0 de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s \u00a0 de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre \u00a0 otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, lo que constituye una \u00a0 raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA TEMERIDAD EN \u00a0 LOS PROCESOS DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 Consideraciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 2, 4 -Inc. 2\u2011, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las \u00a0 acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad m\u00ednima en \u00a0 el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en virtud de los \u00a0 principios de buena fe y econom\u00eda procesal y,\u00a0 a su vez, para evitar el uso \u00a0 desmedido de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el Decreto 2591 de \u00a0 1991 reprocha en su art\u00edculo 38 las actuaciones temerarias, que son aquellas que \u00a0 se presentan cuando (\u2026) sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0 jueces o tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido recurrente al \u00a0 se\u00f1alar que las actuaciones temerarias contrar\u00edan el principio de la buena fe y \u00a0 constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia \u00a0 T-1215 de 2003 se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que \u00a0 vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para \u00a0 satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho \u00a0 cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela[31]. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se \u00a0 presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte precis\u00f3 que una \u00a0 declaraci\u00f3n de temeridad requiere un an\u00e1lisis detallado de la pretensi\u00f3n, los \u00a0 hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. \u00a0 La Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Teniendo en cuenta que la buena fe se \u00a0 presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la \u00a0 temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los \u00a0 jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta \u00a0 temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la \u00a0 simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. \u00a0 Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo,\u00a0 \u00a0 de los hechos\u00a0 en que se funda y del acervo probatorio que repose en el \u00a0 proceso.[32] (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha manifestado que el \u00a0 juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la \u00a0 situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha \u00a0 sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y que deber\u00e1 observar detenidamente la \u00a0 argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad cuando \u00a0 mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. \u00a0 As\u00ed, en la Sentencia T-1104 de 2008, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo \u00a0 respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante \u00a0 t\u00e9cnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es \u00a0 presumible prima facie el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto \u00a0 el cambio de estrategia argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni \u00a0 son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de \u00a0 hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues \u00a0 inaceptable que con dicho inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la \u00a0 tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le \u00a0 presenta, en su contenido m\u00ednimo (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda \u00a0 identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n. Aunque, \u00a0 no s\u00f3lo esto, sino adem\u00e1s si llegase a determinar que por medio de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces \u00a0 tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.[33] (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando se invocan nuevos hechos[34], como cuando la autoridad \u00a0 demandada contin\u00faa vulnerando los derechos del accionante, o cuando el rechazo \u00a0 de la primera tutela es atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela por \u00a0 parte del juez[35], \u00a0 puede adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se d\u00e9 lugar a una conducta \u00a0 temeraria. En todo caso, solamente se podr\u00e1 presentar otra acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando no haya sido posible preveer los nuevos hechos con anterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, lo cual exige realizar una verificaci\u00f3n minuciosa de \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas puestas a consideraci\u00f3n del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, \u00a0 recientemente esta Corte en Sentencias como la T-096 de 2011[36] \u00a0y la T-568 de 2013[37], \u00a0 ratific\u00f3 su posici\u00f3n frente a la ausencia de temeridad. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar, si tras haber \u00a0 interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones, \u00a0 se presentan hechos nuevos imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras \u00a0 pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor o de su \u00a0 representado, es posible interponer nuevamente acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 dichos derechos sin que se configure un caso de temeridad. En estos eventos los \u00a0 supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales que permiten la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n, siempre y cuando se haya vulnerado nuevamente \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siempre que haya hechos \u00a0 nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en \u00a0 peligro derechos fundamentales, as\u00ed ya en ocasiones anteriores se haya \u00a0 interpuesto una acci\u00f3n de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como ocurre \u00a0 en el caso bajo estudio[38][\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los \u00a0 que queda desvirtuada la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, como son que \u00a0 la segunda demanda se fundamente en: i) hechos nuevos, que no hab\u00edan sido \u00a0 tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) elementos f\u00e1cticos o \u00a0 jur\u00eddicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera \u00a0 de haberlos conocido en la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0 respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la nueva jurisprudencia fijada por las salas \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n es un hecho novedoso que excluye la configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada en un asunto[39]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que cuando el actor o su representante legal interponen \u00a0 varias acciones de tutela con relaci\u00f3n a los mismos hechos, para requerir la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos derechos[40], \u00a0 en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto \u00a0 juez[41], \u00a0 y cuando la reiteraci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del recurso de amparo se lleva a cabo \u00a0 sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acci\u00f3n[42], \u00a0 incurrir\u00e1n en una conducta temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que para que se presente una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio del recurso de \u00a0 amparo es preciso que concurran los elementos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) Identidad de partes, es \u00a0 decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el \u00a0 mismo accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Identidad en la\u00a0causa petendi, esto es, que la solicitud\u00a0 \u00a0 tenga fundamento en los mismos hechos, lo que tambi\u00e9n envuelve la situaci\u00f3n en \u00a0 la que mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar \u00a0 tal identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Identidad de objeto, lo \u00a0 cual implica que la protecci\u00f3n solicitada en las acciones de tutela sea la \u00a0 misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando el juez de tutela \u00a0 encuentre que en un caso concurren los elementos se\u00f1alados y que, en principio, \u00a0 llevar\u00edan al rechazo de la solicitud, debe comprobar que no existe una causa \u00a0 razonable para hacer un nuevo uso de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corte \u00a0 recientemente mediante Sentencia T-661 de 2013[44], resalt\u00f3 que en los eventos en los que una \u00a0 misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad \u00a0 de partes, hechos y pretensiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones \u00a0 promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son \u00a0 improcedentes. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, cuando el \u00a0 juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte \u00a0 decide sobre su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna \u00a0 definitiva, inmutable y vinculante[45]. Si la Corte en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, \u00a0 la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la \u00a0 propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la \u00a0 ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n \u00a0 queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es \u00a0 posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[46], \u00a0 pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre \u00a0 del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En este sentido, la Corte ha precisado \u00a0 que, en principio, no le es dado a la jurisdicci\u00f3n constitucional estudiar \u00a0 varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de \u00a0 defraudar al Estado, pero tampoco est\u00e1 autorizada para estudiar tutelas \u00a0 relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En \u00a0 ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y\/o improcedente, pues en \u00a0 ellos la acci\u00f3n pierde su car\u00e1cter de instrumento preferente y sumario de \u00a0 defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una v\u00eda de actuaci\u00f3n \u00a0 deshonesta frente al Estado, o bien en una acci\u00f3n que socave los m\u00ednimos de \u00a0 seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos \u00a0 sociales y a las decisiones sobre los mismos\u201d. (negrilla y subrayado fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, se incurre en una conducta temeraria \u00a0 cuando se interponen varias \u00a0 acciones de tutela por los mismos hechos, buscando con ella requerir la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos derechos alegados mediante la o las otras acciones \u00a0 interpuestas en las diferentes oportunidades. Lo anterior, siempre y cuando la \u00a0 reiteraci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del recurso de amparo se lleve a cabo sin \u00a0 acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes \u00a0solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad y al buen nombre. En \u00a0 consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario iniciado en su contra por Colpatria S.A, toda vez que el juzgado \u00a0 accionado[47]: \u00a0(i) no practic\u00f3 a su juicio la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 otorgado con UPAC, conforme a el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional y (ii) por el error aritm\u00e9tico presentado, tanto en la \u00a0 demanda como en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que mediante oficio del \u00a0 30 de abril de 2014, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A, inform\u00f3 \u00a0 acerca de la existencia de otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de lo \u00a0 mencionado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, estrado judicial que \u00a0 estudi\u00f3 en primera instancia la presunta acci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, dada la \u00a0 existencia de otra acci\u00f3n de tutela, el asunto en este caso versar\u00e1 sobre la \u00a0 posible existencia de temeridad en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Tal y como se expres\u00f3 con \u00a0 anterioridad, cuando una misma persona instaura diferentes acciones de tutela en \u00a0 las que convergen: (i) identidad de partes, (ii) hechos y (iii) \u00a0pretensiones, esta Corte ha precisado que nos encontramos frente a una conducta \u00a0 temeraria, sin embargo tambi\u00e9n ha resaltado que es importante esclarecer si \u00a0 sobre el mencionado asunto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son \u00a0 improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T- 661 de 2013[48], \u00a0 aclar\u00f3 en qu\u00e9 casos se produce la cosa juzgada constitucional. En esta medida \u00a0 resalt\u00f3 que en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, si la Corte \u00a0 Constitucional decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada \u00a0 constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y \u00a0 cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en \u00a0 que se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada \u00a0 desde el punto de vista formal y material, raz\u00f3n por la cual, no es posible que \u00a0 se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que se \u00a0 desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del \u00a0 sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ahora bien, una situaci\u00f3n como la descrita precedentemente \u00a0 se presenta en el caso objeto de estudio, raz\u00f3n por la cual, para la Sala se presenta una conducta temeraria. \u00a0 Lo anterior, debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de mayo de dos mil trece (2013), un a\u00f1o antes de instaurar la acci\u00f3n objeto de \u00a0 estudio, la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Rojas hab\u00eda presentado otra tutela en \u00a0 contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha, Cundinamarca, con la \u00a0 finalidad de que se declarara la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Soacha por no haberse practicado la reliquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito y por el error aritm\u00e9tico presentado, tanto en la demanda como en la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Lo anterior, debido a que a \u00a0juicio de la tutelante no \u00a0 se hab\u00eda reliquidado el cr\u00e9dito conforme al precedente jurisprudencial establecido por \u00a0 la Corte Constitucional, en lo referente a la reliquidaci\u00f3n\u00a0 de los \u00a0 cr\u00e9ditos obtenidos mediante sistema UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada acci\u00f3n estaba \u00a0 encaminada a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia, buen \u00a0 nombre, vivienda digna y vida digna. Esta primera acci\u00f3n de tutela fue resuelta en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, mediante \u00a0 sentencia del seis (06) de junio del dos mil trece (2013), de forma desfavorable \u00a0 para la accionante[49], decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil trece (2013)[50] \u00a0y, finalmente, fue excluida de revisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Corte Constitucional mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013)[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En segundo \u00a0 lugar, la existencia de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela previa fue puesta de presente por el Banco Colpatria Multibanca &#8211; Colpatria S.A,\u00a0 \u00a0 mediante contestaci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, el magistrado sustanciador \u00a0 mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), solicit\u00f3 \u00a0 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, hoy accionado en la acci\u00f3n \u00a0 objeto de estudio que informara: \u201c&#8230;si en dicho estrado judicial, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes interpuso acci\u00f3n de tutela con la radicaci\u00f3n No. 2013-135-1, por supuesta violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n \u00a0 del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A en \u00a0 contra de la hoy accionante. \u00a0En caso de \u00a0 haber culminado o proferido sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Soacha, deber\u00e1 remitir copia del proceso a este \u00a0 Despacho\u201d. Despacho que \u00a0 mediante oficio del tres (02) de octubre de dos mil catorce (2014), reiter\u00f3 la \u00a0 existencia de la primera acci\u00f3n de tutela y envi\u00f3 copia de los fallos proferidos \u00a0 en dicha oportunidad y del oficio enviado por esta Corporaci\u00f3n mediante el cual \u00a0 le informaba que el expediente hab\u00eda sido excluido de revisi\u00f3n (Folios 33-51, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, de las pruebas aportadas se puede observar \u00a0 que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad, \u00a0 a saber: (i) identidad: la acci\u00f3n de tutela instaurada en mayo de 2013 y \u00a0 la iniciada en marzo de 2014 fueron promovidas por Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o \u00a0 Reyes, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, \u00a0como principal accionado so pena de existir otros \u00a0demandados accesorios[52], \u00a0 pues es la decisi\u00f3n proferida por este despacho la que es objeto de la acci\u00f3n; \u00a0 (ii) las circunstancias f\u00e1cticas de las dos tutelas son las mismas: en los \u00a0 dos casos las solicitudes de amparo versan sobre la inconformidad de la \u00a0 accionante frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues a su juicio \u00e9ste no fue \u00a0 reliquidado conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional para \u00a0 los cr\u00e9ditos obtenidos mediante UPAC y por el error aritm\u00e9tico presentado, tanto en la demanda \u00a0 como en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y; (iii) las pretensiones en los dos tr\u00e1mites son \u00a0 id\u00e9nticas puesto que \u00a0 buscan que se declare la \u00a0 nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por \u00a0 Colpatria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Aunado a lo anterior, los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 con anterioridad son iguales a los relatados en la presente acci\u00f3n tutelar, \u00a0 realiz\u00e1ndose solo peque\u00f1os cambios de redacci\u00f3n y utiliz\u00e1ndose sin\u00f3nimos para \u00a0 evitar la temeridad. Tal y como se puede evidenciar en el cuatro a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer hecho \u00a0 relatado es el otorgamiento del cr\u00e9dito hipotecario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.El d\u00eda 16 de diciembre de 1994, la Corporaci\u00f3n Colpatria UPAC \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpatria, hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., otorg\u00f3 un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito hipotecario para vivienda de inter\u00e9s social a la demandada, por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de 1640.47577 UPAC, equivalente a $10.600.000 pesos, cuya tasa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remunerable fue del 14% efectiva anual, a la fecha del desembolso, cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha tasa remuneratoria efectiva anual, estaba limitada a la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desembolso a la tasa m\u00e1xima del 5% efectiva anual para vivienda de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social (VIS), conforme a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n Externa No. 19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y a lo ordenado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de diciembre de 1994, la Corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpatria UPAC Colpatria, hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda de inter\u00e9s social, por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de 1640.47577 UPAC, equivalente a $10.600.000 pesos, cuya tasa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remunerable fue del 14% efectiva anual, a la fecha del desembolso, cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha tasa remuneratoria efectiva anual, estaba limitada a la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desembolso a la tasa m\u00e1xima del 5% efectiva anual para vivienda de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social (VIS), conforme a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n Externa No. 19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y a lo ordenado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4.\u00a0\u00a0 El segundo hecho se\u00f1alado es la unidad en \u00a0 la que fue concebido el cr\u00e9dito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en marzo 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue concebida en UPAC, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad de poder adquisitivo que fue declarada Inconstitucional y para poder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer exigible la obligaci\u00f3n deb\u00eda ser convertida la obligaci\u00f3n en pesos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVR, previa aprobaci\u00f3n per parte nuestra, hecho este que no aconteci\u00f3 a lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0largo del desarrollo del proceso ni antes de su iniciaci\u00f3n ni despu\u00e9s, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera deb\u00eda realizarse la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la Ley 546 de 1999 y lo establecido en las Sentencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emanadas por la Honorable Corte Constitucional en sus diferentes Sentencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictadas en materia de vivienda y en especial la de inter\u00e9s social como son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la C- 363 de 1999, C-700 de 1999, la C-747 de 1999, la C- 955 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, la SU &#8211; 813 de 2007 y la m\u00e1s reciente la T -1240 de 2008 lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente tampoco ha sucedido, pero en cambio s\u00ed se dict\u00f3 sentencia y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo el remate del inmueble y se libr\u00f3 despacho comisorio para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega a la rematante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n fue concebida en UPAC, unidad de poder adquisitivo que fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada Inconstitucional por la Honorable Corte Constitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n que ordeno a trav\u00e9s de las Sentencias C &#8211; 383 de 1996, la C-700 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, C-747 de 1999, C-955 de 2000, la SU \u2013 13 de 2007 y la m\u00e1s reciente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la T -1248 de 2008, la reliquidaci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgados para vivienda y en especial los otorgados para vivienda VIS, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que adquir\u00ed y para poder hacer exigible la obligaci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convertida en pesos o UVR, previa aprobaci\u00f3n por parte m\u00eda y una vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada la compensaci\u00f3n y posterior restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, conforme \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ordeno las Sentencias en precedencia y la Ley de vivienda (Ley 546 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,999), hecho este que no aconteci\u00f3 a lo largo del desarrollo del proceso ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de su iniciaci\u00f3n ni despu\u00e9s, de igual manera deb\u00eda realizarse la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en las Sentencias emanadas por la Honorable Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en sus diferentes Sentencias dictadas en materia de cr\u00e9ditos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecarios, hecho este que no sucedi\u00f3 toda vez que el juzgado de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia (4\u00b0 Civil Municipal), no cumpli\u00f3 lo ordenado por la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en sus diferentes Sentencias y lo consagrado en la Ley 546 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de1999, pero en cambio s\u00ed dicto sentencia y llevo a cabo el remate del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el tercer \u00a0 hecho el actor enfatiza en que el juzgado accionado a pesar de conocer los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a los cr\u00e9ditos UPAC no lo \u00a0 realiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en mayo 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en marzo de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado accionado a pesar de conocer las Sentencias enunciadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente y en especial la Sentencia SU &#8211; 813 de 2007, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso que todos los cr\u00e9ditos que se hubieran otorgado con el sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UPAC, deb\u00edan ser objeto de REESTRUCTURACI\u00d3N, el juzgado accionado no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha dado cumplimiento a estos fallos de orden Constitucional y que son de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto cumplimiento, tal y como se refleja en el desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 4 Civil Municipal de Soacha, a pesar de conocer las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias dictadas por la Corte Constitucional y en especial la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU &#8211; 813 de 2007, que dispuso que todos los cr\u00e9ditos que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieran otorgado con el sistema de UPAC, deb\u00edan ser objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REESTRUCTURACI\u00d3N, no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional y que son de estricto cumplimiento, toda vez que estos fallos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son de orden constitucional y de obligatorio cumplimiento, hechos que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden corroborar en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el siguiente \u00a0 hecho sostiene que no fue notificado del proceso y que al enterarse de la \u00a0 existencia del mismo contrat\u00f3 los servicios de un abogado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en mayo 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en marzo de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Contrate los servicios de un abogado de confianza, para que asumiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa de mis intereses, quien presento un INCIDENTE DE NULIDAD de todo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado, ya que la obligaci\u00f3n hipotecaria a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demande estaba totalmente cancelada y antes por el contrario exist\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un saldo a mi favor adem\u00e1s por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y en especial en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relacionado con la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1.999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a mi dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no pude ejercer la defensa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mis derechos, adem\u00e1s porque no fui notificada en legal forma de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del proceso ejecutivo y tan solo hasta el mes de Septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, y cuando ya era eminente el remate del inmueble, logre contratar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de un abogado para &#8220;que me representara y asumiera mi defensa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien el d\u00eda 11 de Septiembre de 2011, presento INCIDENTE DE NULIDAD de todo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las diferentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de la Honorable Corte constitucional, al no haber efectuado la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, conforme lo ordenaba la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional y la Ley 546 da 1.988, y no aplicar \u00e9l alivio otorgado por e! \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional, al cr\u00e9dito, en la forma establecida en las diferentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias y en la Ley de vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En los hechos \u00a0 transcritos a continuaci\u00f3n explica que el incidente de nulidad presentado fue \u00a0 rechazado de plano y los recursos interpuestos contra dicha decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en mayo 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en marzo de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El incidente de nulidad, fue rechazado de plano por el Se\u00f1or Juez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que ya no era la oportunidad procesal para presentarlo, por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mi apoderado interpuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El juzgado mediante auto del 28 de marzo de 2012, declar\u00f3 desierto el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, con el argumento de que no se hab\u00edan pagado las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expensas necesarias para tramitar el recurso; auto que fue objeto de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El juzgado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, no revoc\u00f3 le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que mi \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada interpuso el recurso de queja contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Soacha, mediante auto de fecha 26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Septiembre de 2011, rechaz\u00f3 de plano el INCIDENTE DE NULIDAD, frente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo cual mi apoderado present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Soacha, mediante auto de fecha 20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2012, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Septiembre de 2011, concediendo el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.El Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, mediante auto del 28 de marzo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, concedido contra el auto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de septiembre de 201, por no haber seg\u00fan su decir, suministrado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las copias del proceso, hecho este que no es cierto. Toda vez que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegu\u00e9 dentro del t\u00e9rmino legal, el arancel judicial para la expedici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las copias. Decisi\u00f3n \u00e9sta que fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales fueron denegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante la denegaci\u00f3n de los recursos interpuestos contra el auto que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, presente el recurso de queja, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue resuelto por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Soacha, confirmando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, hecho este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que configura una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso y se constituye en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una protuberante v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el siguiente \u00a0 hecho sostiene que interpuso nuevamente los recursos de ley en contra del auto \u00a0 de queja, situaci\u00f3n que se present\u00f3 durante el paro judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en mayo 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en marzo de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mi apoderado present\u00f3 una nulidad contra el auto que fue dictado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 7 de diciembre de 2012, estando vigente el paro judicial. Nulidad que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente fue rechazada de plano mediante auto dictado el 13 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, por lo que mi apoderado interpuso los recursos ordinarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Present\u00e9 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto de fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 13 de 2013, que ordeno actualizar los oficios que obran folios 14 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 del cuaderno No 4, ya que para esa fecha a\u00fan no se hab\u00edan resuelto los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidentes de nulidad planteados por mi apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mi apoderado present\u00f3 nulidad, contra el auto dictado por el Se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 4 en vigencia del paro judicial decretado por ASONAL JUDICIAL, esto es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de diciembre de 2012, nulidad que fue rechazada de plano, por lo que mi \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado interpuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n, los cuales mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mal denegados y de paso se orden\u00f3 de manera coaccionante compulsar copias a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciara investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de mi apoderado por supuestas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maniobras dilatorias, cuando lo que ha tratado es de que se haga justicia en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi favor, auto contra el que se interpuso los recursos ordinarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que a la fecha de la presente acci\u00f3n hayan sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El juzgado sin desatar los recursos interpuestos, procedi\u00f3 a librar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los oficios correspondientes para registro y libro el despacho comisorio No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0034 &#8211; 2013, a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Soacha, a fin de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este despacho practicara la diligencia de entrega del inmueble, la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para la entrega para el d\u00eda 29 de mayo de 2013, a partir de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07:30 a. m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El\u00a0 d\u00eda 13 de marzo de 2013, mi \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado present\u00f3 ante el juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la nulidad del auto de fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de diciembre de 2012, negando la reposici\u00f3n y concediendo el recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto como en ocasiones anteriores por el mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1 Civil del Circuito de Soacha, quien confirm\u00f3 como era de esperarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, incurriendo nuevamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en v\u00edas de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, \u00a0 aduce en ambas tutelas que su apoderado present\u00f3 incidente de nulidad por error \u00a0 aritm\u00e9tico, por presentar de manera incorrecta la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en mayo 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada en marzo de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El 14 de mayo de 2013, mi apoderado present\u00f3 INCIDENTE DE NULIDAD \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR ERROR ARITMETICO, a trav\u00e9s del cual se est\u00e1 demostrando que tanto la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad demandante como el propio Juez, incurrieron en error aritm\u00e9tico al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar de manera incorrecta la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y as\u00ed mismo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, tal y como se demuestra con la prueba documental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada con el incidente, de igual forma cometi\u00f3 error aritm\u00e9tico el Se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez, quien no procedi\u00f3 a efectuar y verificar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la entidad demandante, como tampoco a realizar y verificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hubieran sido realizadas de conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ordenado en la ley 546 de 1999 y las Sentencias de la Honorable Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, toda vez que all\u00ed se est\u00e1 probando que para la fecha de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda por parte del Banco demandante, el cr\u00e9dito ya se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba cancelado en su totalidad y antes por el contrario existe un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saldo a m\u00ed favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.El d\u00eda 14 de mayo de 2013 mi apoderado present\u00f3 INCIDENTE DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NULIDAD POR ERROR ARITMETICO, por presentarse error aritm\u00e9tico tanto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda que presento el banco Colpatria, como en la liquidaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito, conforme se demuestra en el incidente con la documentaci\u00f3n aportada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la real liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Lo que Indiscutiblemente configura un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo error; por v\u00edas de hecho en el que incurri\u00f3 el Juez 4\u00b0 Civil Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Soacha quien no fue lo suficientemente diligencia para analizar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores presentados en la demanda, como tampoco hizo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>un estudio serio, juicioso y de fondo tanto a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, corno a la misma liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido as\u00ed se hubiera dado cuenta sin lugar a dudas del grave error \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aritm\u00e9tico que se cometi\u00f3, no solo con la presentaci\u00f3n de la demanda si no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la misma liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, errores protuberantes que dieron al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traste con que se llegara al remate del inmueble de mi propiedad, pues cosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente hubiera sido si no se hubiera presentado este error aritm\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.El Juzgado 4o Civil Municipal de Soacha, resolvi\u00f3 los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos contra el auto que rechazo de plano el incidente de nulidad per \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error aritm\u00e9tico, manteniendo su decisi\u00f3n y concediendo el recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto nuevamente por parte del Juzgado 1 Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Soacha quien mediante providencia dictada el 19 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 confirmo lo resuelto por el Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurriendo nuevamente en une clara violaci\u00f3n al debido proceso y v\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por \u00faltimo, teniendo como base lo descrito con \u00a0 anterioridad, se puede constatar que las dos solicitudes de tutela son iguales, \u00a0 pese a que en la segunda la organizaci\u00f3n frente algunos hechos var\u00eda, el objeto \u00a0 y la finalidad es la misma. Raz\u00f3n por la cual, la Sala concluye que la segunda \u00a0 tutela sometida a revisi\u00f3n de la Corte es improcedente, toda vez que respecto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela iniciada en mayo de 2013, ya se \u00a0produjo un pronunciamiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional que qued\u00f3 ejecutoriado luego de que la Corte \u00a0 tomara la decisi\u00f3n de excluirlo de revisi\u00f3n mediante auto del 29 de agosto de \u00a0 2013. Desde ese momento, la decisi\u00f3n negativa de las pretensiones de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario obtenido en UPAC, est\u00e1 amparada por la cosa juzgada constitucional \u00a0 y, por tanto, constituye una decisi\u00f3n definitiva e inmodificable sobre el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela estudiada es temeraria, ya que re\u00fane todos los presupuestos \u00a0 necesarios para tal declaraci\u00f3n, y no se evidencia raz\u00f3n alguna que habilite a \u00a0 la accionante para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debido a precedentemente se \u00a0 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto ya hab\u00eda sido \u00a0 resuelto otro caso id\u00e9ntico sobre el que pesa la\u00a0 cosa juzgada \u00a0 constitucional, no es necesario que la Sala entre a estudiar si se cumplen los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales en el presente asunto pues, conforme a las consideraciones descritas, \u00a0 no le es dado a la Corte entrar a pronunciarse sobre el mismo. Tampoco puede\u00a0 \u00a0 la Sala abordar los asuntos de fondo que plantea el accionante en esta segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, tampoco entrar\u00e1 a estudiarlos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera\u00a0 instancia el seis (06) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cundinamarca,\u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes en contra de los Juzgados \u00a0 Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha. En su lugar, \u00a0 rechazar\u00e1 por\u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida el seis (06) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera\u00a0 instancia el seis (06) de mayo de \u00a0 dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca,\u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Mar\u00eda Graciela Monta\u00f1o Reyes en contra de los Juzgados Primero Civil \u00a0 del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha. En su lugar, RECHAZAR POR\u00a0 \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y \u00a0 tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia 173\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-504\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver al respecto sentencias T-088 de 1999, \u00a0 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 de 2001, MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver al respecto la sentencia T-310 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-522 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los \u00a0 derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de \u00a0 perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias \u00a0 controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y \u00a0 tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de \u00a0 la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una \u00a0 motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el \u00a0 control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de \u00a0 trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede \u00a0 llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo \u00a0 invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a \u00a0 la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial \u00a0 dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En palabras de la Corte: \u00a0 \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio \u00a0 decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de \u00a0 capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no \u00a0 justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera \u00a0 tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente \u00a0 diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del \u00a0 derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia \u00a0 T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De la misma forma las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia \u00a0T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los \u00a0 derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de \u00a0 perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias \u00a0 controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y \u00a0 tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de \u00a0 la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una \u00a0 motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el \u00a0 control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de \u00a0 trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede \u00a0 llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo \u00a0 invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a \u00a0 la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial \u00a0 dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver por ejemplo Quinche Ram\u00edrez, Manuel \u00a0 Fernando. \u201cV\u00edas de Hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. Ed. \u00a0 Ib\u00e1\u00f1ez\u00a0 (2012). V\u00e9ase c\u00f3mo, incluso, el doctrinante al explicar el \u00a0 \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, lo se\u00f1ala tanto en el defecto sustantivo como \u00a0 en una causal aut\u00f3noma posteriormente, p\u00e1ginas 224, 138 y 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, sentencias SU-917 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia T-351 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cVer Sentencias:T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-091 \u00a0 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0 T-001 del 21 de enero \u00a0 de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia T-387 \u00a0 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP, Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-096 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver entre otras las sentencias T-568 de \u00a0 2013, T-266 de \u00a0 2011 y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. La Corte tutel\u00f3 el derecho de una menor de edad a recibir tratamiento y \u00a0 medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medell\u00edn, \u00a0 posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le neg\u00f3 \u00a0 el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela que el juez de instancia neg\u00f3 por temeridad; la Corte \u00a0 consider\u00f3 que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no hab\u00eda \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero.\u00a0 En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la temeridad en la \u00a0 conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Ib\u00eddem. Sentencia \u00a0 T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1233 del 10 de diciembre de 2008. MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] SU-1219\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-185\/05 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-502\/08 M.P Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, T-1104\/08, T-185\/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver folios 43-50, cuaderno No.1. La parte resolutiva de la \u00a0 sentencia en menci\u00f3n ordena lo siguiente: \u201c[\u2026] PRIMERO: NO \u00a0 Tutelar los derechos al Debido Proceso, Igualdad, Propiedad, Acceso a la\u00a0 \u00a0 Justicia, Buen Nombre y a una Vivienda Digna invocados por MARIA GRACIELA \u00a0 MONTA\u00d1O REYES, acorde con las consideraciones de este fallo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver folios 36-42, cuaderno No.1. La parte \u00a0 resolutiva de la decisi\u00f3n en menci\u00f3n decidi\u00f3: \u201c[\u2026] PRIMERO.CONFIRMAR, \u00a0 la sentencia de fecha de junio n6 de 2013, proferida por el juzgado primero \u00a0 civil del circuito de Soacha, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La exclusi\u00f3n de este proceso radicado en la Corte Constitucional \u00a0 bajo el n\u00famero T-4.025.940, fue notificada el \u00a0 17 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Primera tutela: Inspecci\u00f3n Tercera \u00a0 Municipal de Soacha y Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-777-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-777\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 El defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional se predica exclusivamente de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}