{"id":22049,"date":"2024-06-25T21:01:04","date_gmt":"2024-06-25T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-778-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:04","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:04","slug":"t-778-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-14\/","title":{"rendered":"T-778-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-778-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-778\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o \u00a0 esencia, que comprende tanto el acceso, como la permanencia en el sistema \u00a0 educativo, especialmente trat\u00e1ndose de menores de edad. De tal forma, en virtud \u00a0 a su condici\u00f3n de fundamental, se trata de un derecho digno de protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y \u00a0 administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a \u00a0 los particulares. En consecuencia, para la Corte Constitucional es claro que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un instrumento adecuado para contrarrestar aquellas acciones \u00a0 u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que \u00a0 se materializa el derecho a la educaci\u00f3n. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra particulares \u00a0 que prestan dicho servicio p\u00fablico, se encontrar\u00eda dentro de las excepciones \u00a0 referidas, las cuales permiten que se admita su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN \u00a0 ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Estado colombiano tiene un car\u00e1cter laico, por lo cual es neutral frente a \u00a0 la promoci\u00f3n de las diferentes religiones que existen en el pa\u00eds. De tal manera, \u00a0 se logra asegurar el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de \u00a0 las distintas confesiones religiosas, ii) La libertad de cultos s\u00f3lo se logra \u00a0 siempre y cuando quien profesa alguna creencia religiosa o ciertas convicciones \u00a0 morales tiene derecho a proclamarlas, difundirlas,\u00a0 defenderlas, y a \u00a0 practicar lo que de ellas se desprende, de tal forma que ni el Estado, ni los \u00a0 particulares, ni instituci\u00f3n alguna pueda llegar a invadirla para forzar cambios \u00a0 de perspectiva, molestar o perseguir al sujeto por raz\u00f3n de aqu\u00e9llas, iii) Es \u00a0 parte del n\u00facleo esencial de la libertad religiosa la importancia capital que se \u00a0 le atribuye a la coherencia que puede llevar el creyente entre su vida personal \u00a0 y su creencia, iv) La disposici\u00f3n sobre libertad religiosa tambi\u00e9n protege la \u00a0 posibilidad de no tener culto o religi\u00f3n alguna. Y finalmente, v) Este derecho \u00a0 debe ser plenamente garantizado en el sentido de que en ning\u00fan caso se puede \u00a0 condicionar la matricula del estudiante a un establecimiento educativo por raz\u00f3n \u00a0 de sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN \u00a0 ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-No \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por cuanto colegio no neg\u00f3 cupo de \u00a0 estudiante, ni se demostr\u00f3 discriminaci\u00f3n por profesar religi\u00f3n del juda\u00edsmo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.411.383. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juliana Mar\u00eda Cadena \u00a0 Torres, en representaci\u00f3n de su hija, menor de edad, Luna Valeria Barona Cadena \u00a0 contra el Colegio de la Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Libertad religiosa, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, igualdad, y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Libertad religiosa y de culto, procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n contra establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos: Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si el Colegio De La Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la libertad de culto, a la \u00a0 igualdad, y\u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, de la menor de edad, \u00a0 Luna Valeria Barona Cadena, hija de la accionante, por haberle negado, \u00a0 presuntamente, el cupo en dicha instituci\u00f3n educativa para cursar el a\u00f1o escolar \u00a0 2014, bajo el argumento de que la ni\u00f1a no se adapt\u00f3 al modelo ni a la identidad \u00a0 de ese centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo por el Juzgado \u00a0 Veinticinco (25) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 11 \u00a0 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Juliana Mar\u00eda Cadena Torres, madre de \u00a0 la menor de edad Luna Valeria Barona Cadena, de 12 a\u00f1os de edad, afirma que su \u00a0 hija ingres\u00f3 al Colegio de La Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on para el a\u00f1o lectivo 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Se\u00f1ala que el Colegio de La Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on es una \u00a0 instituci\u00f3n que se define como una \u201ccomunidad educativa cat\u00f3lica\u201d, la \u00a0 cual est\u00e1 dirigida por las Hermanas Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima \u00a0 Virgen, Provincia de Santa fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Aduce que al ingresar a la mencionada instituci\u00f3n educativa, se firm\u00f3, \u00a0 entre la menor de edad \u00a0y el Colegio, un compromiso acad\u00e9mico con el fin de que \u00a0 la ni\u00f1a mejorara su rendimiento en los idiomas de ingl\u00e9s y franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Informa que a lo largo del a\u00f1o escolar, su hija, manifest\u00f3 haber sido \u00a0 v\u00edctima de constantes actos discriminatorios por parte del personal docente del \u00a0 colegio y de algunos estudiantes por su manera de vestir el uniforme y de llevar \u00a0 esmalte de colores tenues, entre otros, que han conllevado a llamados de \u00a0 atenci\u00f3n abiertamente injustificados, reiterativos, inmotivados y arbitrarios, a \u00a0 su juicio, por profesar, ella y la ni\u00f1a, el culto religioso del juda\u00edsmo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Indica que la ni\u00f1a ha demostrado regularidad y buen rendimiento, tanto \u00a0 acad\u00e9mico como disciplinario en las diferentes \u00e1reas del conocimiento que \u00a0 conforman el plan de estudios de la instituci\u00f3n para el grado sexto (6\u00ba), el \u00a0 cual se encontraba cursando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Afirma que en reuni\u00f3n de padres de familia, el 28 de noviembre de 2013, \u00a0 fecha de la entrega del informe final de las actividades acad\u00e9micas, la rectora \u00a0 de la instituci\u00f3n accionada le inform\u00f3 que la menor de edad no tendr\u00eda cupo para \u00a0 el siguiente a\u00f1o lectivo escolar. Lo anterior bajo el argumento de que la ni\u00f1a \u201cno \u00a0 se adapta al modelo del colegio, ni muestra un perfil acorde a la identidad del \u00a0 centro educativo\u201d, siendo la \u00fanica alumna a la cual se le neg\u00f3 el cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Relata que desea que su hija contin\u00fae con su proceso de formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica en el referido plantel educativo, pues un cambio de colegio le \u00a0 implicar\u00eda una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica adicional y representar\u00eda para la estudiante \u00a0 el tener que adaptarse nuevamente a un ambiente escolar diferente, pues ha \u00a0 manifestado que no desea dejar su colegio, ni a sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Se\u00f1ala que ha realizado m\u00faltiples requerimientos verbales al colegio, \u00a0 con el fin de que le sea permitido matricular a su hija nuevamente en tal \u00a0 instituci\u00f3n educativa. Adem\u00e1s de ello, el 6 de diciembre de 2013 present\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n ante dicho plantel en la cual solicit\u00f3 el reintegro de la ni\u00f1a al mismo \u00a0 y la manifestaci\u00f3n de la raz\u00f3n por la cual a la ni\u00f1a se le estaba negando el \u00a0 cupo para ser matriculada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Expone que en respuesta a la citada petici\u00f3n, el colegio explic\u00f3 que el \u00a0 cupo de la ni\u00f1a hab\u00eda sido negado por cuanto la menor no se hab\u00eda adaptado al \u00a0 manual de convivencia, ni hab\u00eda mostrado un perfil acorde al de la instituci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de no haber cumplido con el compromiso acad\u00e9mico que hab\u00eda adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Explica que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 colegio se reh\u00fasa a otorgar el cupo a la alumna, caus\u00e1ndole un perjuicio, pues \u00a0 al iniciar las actividades acad\u00e9micas el 3 de febrero del 2014, se est\u00e1 poniendo \u00a0 en riesgo su continuidad y regularidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actora solicita le sean tutelados \u00a0 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad \u00a0 de culto, a la igualdad y la educaci\u00f3n. Igualmente, como medida provisional, \u00a0 pide que se ordene a la instituci\u00f3n accionada, realizar todas las gestiones \u00a0 tendientes para reincorporar a la menor de edad a las actividades acad\u00e9micas \u00a0 propias del grado s\u00e9ptimo del Colegio, mientras se resuelve de fondo la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela, mediante Auto del 3 de \u00a0 febrero de 2014 el Juzgado 20 Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la Rectora del Colegio La Presentaci\u00f3n \u00a0 Sans Fa\u00e7on, para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, neg\u00f3 la solicitud de medida provisional \u00a0 presentada por la accionante, pues consider\u00f3 que no se advert\u00eda la necesidad de \u00a0 tomar medidas urgentes para evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio cierto e \u00a0 inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Respuesta del Colegio de la \u00a0 Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor de edad. Indic\u00f3 que fue la \u00a0 madre de la ni\u00f1a quien solicit\u00f3 su retiro del plantel educativo el d\u00eda 28 de \u00a0 noviembre de 2013 ante la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de esta Instituci\u00f3n y que por tal \u00a0 raz\u00f3n, se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora que si deseaba que su hija reingresara al \u00a0 colegio, deb\u00eda iniciar nuevamente el proceso de solicitud de cupo y admisi\u00f3n \u00a0 previo el lleno de todos los requisitos exigidos para el efecto. Sin embargo, la \u00a0 madre de la estudiante nunca volvi\u00f3 a solicitar el cupo ni realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que no aparece probado en modo \u00a0 alguno que se haya discriminado a la ni\u00f1a por su religi\u00f3n, pues como se observa \u00a0 en el reporte de notas de la alumna, no se hace referencia a ning\u00fan problema \u00a0 relacionado con el culto que ella profesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad Luna Valeria \u00a0 Cadena Barona[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Copia de la tarjeta de identidad de la ni\u00f1a[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Juliana Mar\u00eda Cadena \u00a0 Torres[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Copia de los informes de notas de la ni\u00f1a en los cuales se evidencia que \u00a0 su rendimiento en idiomas es, para el \u00faltimo bimestre del a\u00f1o escolar, \u00a0 calificado como \u201cb\u00e1sico\u201d tanto para ingl\u00e9s como para franc\u00e9s[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Copia del compromiso acad\u00e9mico realizado entre el plantel accionado y la \u00a0 alumna[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Copia de la petici\u00f3n presentada ante la instituci\u00f3n educativa el 6 de \u00a0 diciembre de 2013 por parte de la accionante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Copia de la respuesta a la petici\u00f3n referida, de fecha 20 de diciembre \u00a0 de 2013, en la cual el Colegio de La Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on se\u00f1ala que la ni\u00f1a \u00a0 fue retirada de esa instituci\u00f3n por decisi\u00f3n voluntaria de su madre[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Copia de la constancia de retiro de los documentos de la estudiante, \u00a0 firmada por la accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica a este despacho \u00a0 el 9 de diciembre de 2014, en la cual la madre de la menor de edad se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 hija no curs\u00f3 el a\u00f1o lectivo 2014 en ning\u00fan establecimiento educativo, pues los \u00a0 cupos se encontraban cerrados para el mes de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 Adicionalmente, manifest\u00f3 que estar\u00eda interesada en que la ni\u00f1a ingresara, para \u00a0 el a\u00f1o lectivo 2015, en la instituci\u00f3n accionada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia -Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, indic\u00f3 que dentro de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, se observa la constancia de retiro de documentos de la \u00a0 alumna, donde se registra la firma de la actora, resalt\u00e1ndose que ella fue quien \u00a0 solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n, circunstancia que demuestra que no fue la instituci\u00f3n \u00a0 referida quien, a motu proprio, neg\u00f3 a la menor de edad el derecho de \u00a0 continuar en el proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que resulta dudoso que la \u00a0 accionante no haya presentado la acci\u00f3n de tutela desde el mismo momento en que \u00a0 tuvo conocimiento de la respuesta al derecho de petici\u00f3n del plantel educativo, \u00a0 sino que dej\u00f3 transcurrir dos meses, para ello, cuando ya hab\u00eda iniciado el a\u00f1o \u00a0 escolar, sin media justificaci\u00f3n para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00f3 que no se vislumbra la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la hija de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de febrero de 2014, la \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 que en dicho fallo \u00a0 no se tuvo en cuenta que el Colegio nunca le indic\u00f3 a la actora qu\u00e9 \u00a0 procedimiento deb\u00eda seguir para matricular nuevamente a la ni\u00f1a para el a\u00f1o \u00a0 escolar 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el plantel educativo mencionado no explic\u00f3 \u00a0 las razones por las cuales decidi\u00f3 no admitir a la menor de edad, pues se limit\u00f3 \u00a0 a referirse a las supuestas faltas disciplinarias de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que no present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela inmediatamente despu\u00e9s del d\u00eda en que recibi\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n, \u00a0 por cuanto en esa fecha, 20 de diciembre de 2013, empezaba el receso de todas \u00a0 las actividades acad\u00e9micas y s\u00f3lo hasta la segunda semana de enero de 2014, se \u00a0 activaba nuevamente el calendario escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, explica la actora que continu\u00f3 \u00a0 solicitando, de forma verbal, que su hija fuera recibida nuevamente en la \u00a0 instituci\u00f3n accionada, pero despu\u00e9s de varios intentos en los cuales no obtuvo \u00a0 respuesta favorable, decidi\u00f3 presentar la acci\u00f3n constitucional a finales del \u00a0 mes de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recalca que si bien es cierto que no hay \u00a0 manifestaciones de discriminaci\u00f3n en contra de su hija, estas s\u00ed se han \u00a0 presentado de forma t\u00e1cita, pues eso se concluye al observar que la negativa de \u00a0 proporcionar un cupo a la alumna en el Colegio, se mantiene sin que exista raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u2013Juzgado Veinticinco \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3, mediante sentencia del 11 de abril de 2014 confirmar el fallo de \u00a0 primera instancia al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la \u00a0 inmediatez, por cuanto s\u00f3lo se acudi\u00f3 a la tutela cuando ya hab\u00eda iniciado el \u00a0 a\u00f1o escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, conforme a las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, quien desvincul\u00f3 a la alumna fue su madre el 28 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los supuestos hechos discriminatorios, \u00a0 indic\u00f3 que los mismos no se concretaron, ni se prob\u00f3 su ocurrencia. Adem\u00e1s de \u00a0 eso, frente a los requerimientos hechos a la actora por parte del Colegio, de \u00a0 acompa\u00f1ar a su hija y de participar en el mejoramiento de su rendimiento \u00a0 escolar, se consider\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con lo establecido el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece el deber de los padres de \u00a0 atender el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si el Colegio de La Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la libertad de culto, a la \u00a0 igualdad, y \u00a0al libre desarrollo de la personalidad, de la menor de edad, hija \u00a0 de la accionante, por haberle negado, presuntamente, el cupo en dicha \u00a0 instituci\u00f3n educativa para cursar el a\u00f1o escolar 2014, bajo el argumento de que \u00a0 la ni\u00f1a no se adapt\u00f3 al modelo ni a la identidad de ese centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, segundo, la autonom\u00eda de \u00a0 los establecimientos educativos y, tercero, la libertad religiosa y de \u00a0 cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en dichos presupuestos, \u00a0 abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA CONTRA PARTICULARES ENCARGADOS DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO \u00a0 DE LA EDUCACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones y omisiones \u00a0 principalmente de entidades p\u00fablicas al ser \u00a0 un mecanismo sumario y preferente que busca proteger los \u00a0 derechos\u00a0 \u00a0fundamentales de las personas &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica&#8221;. Sin embargo, existen \u00a0 excepciones que permiten que su procedencia sea admitida cuando se dirige contra \u00a0 particulares[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo citado estableci\u00f3 los casos en los cuales procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando esta se encuentra interpuesta en contra de un particular. As\u00ed, tal \u00a0 norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis fuera del \u00a0 texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en acato a lo establecido por la citada \u00a0 norma constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42, regul\u00f3 las \u00a0 hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, las cuales han sido ampliamente estudiadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional: prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0 afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo y estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n; debiendo ser estudiadas por el juez de tutela en cada caso en \u00a0 concreto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto del \u00a0 servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, como lo \u00a0 ha manifestado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, el mismo es \u00a0 adem\u00e1s un derecho fundamental \u201cinherente y esencial al ser humano, \u00a0 dignificador de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del \u00a0 cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s \u00a0 bienes y valores de la cultura.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, como se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia T- 763 de 2006, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger, entre \u00a0 otros, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En tal \u00a0 oportunidad, se dijo que \u201cEn diferentes oportunidades la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el principio de continuidad garantiza la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n y la permanencia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades[14] \u00a0 que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el \u00a0 acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente trat\u00e1ndose de \u00a0 menores de edad. De tal forma, en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, se trata \u00a0 de un derecho digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible \u00a0 frente al Estado o frente a los particulares.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la educaci\u00f3n vista como derecho fundamental \u00a0 y como servicio p\u00fablico, ha sido reconocida por la doctrina nacional e \u00a0 internacional como \u00a0un derecho de contenido prestacional[16]. \u00a0 As\u00ed, respecto de dicho derecho, en la sentencia T-1030 de 2006[17], \u00a0 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital \u00a0 importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n \u00a0 de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos \u00a0 que \u00e9sta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de \u00a0 igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de \u00a0 oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser \u00a0 humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iii) es un \u00a0 elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el \u00a0 desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un instrumento para la \u00a0 construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de \u00a0 la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a \u00a0 reconocer en el art\u00edculo 67 de la Carta, que la educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de \u00a0 todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s \u00a0 bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos \u00a0 humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, que es \u00a0 un derecho fundamental de los ni\u00f1os que prevalece sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s\u201d.(\u00c9nfasis fuera del texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte \u00a0Constitucional es claro que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento adecuado \u00a0 para contrarrestar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa el derecho a la educaci\u00f3n[18]. \u00a0 Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta contra particulares que prestan dicho servicio p\u00fablico, se \u00a0 encontrar\u00eda dentro de las excepciones referidas, las cuales permiten que se \u00a0 admita su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Carta Pol\u00edtica, establece que \u00a0 \u201cel Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y \u00a0 c\u00e1tedra\u201d, considerando la ense\u00f1anza como un proceso de formaci\u00f3n permanente, \u00a0 personal cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ordenamiento superior se\u00f1ala igualmente que el \u00a0 Estado o los particulares pueden ejercer la libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la Ley General de Educaci\u00f3n, en \u00a0 su art\u00edculo 77 otorg\u00f3 la autonom\u00eda escolar a las instituciones en cuanto a: \u00a0 organizaci\u00f3n de las \u00e1reas fundamentales, inclusi\u00f3n de asignaturas optativas, \u00a0 ajuste del proyecto educativo institucional a las necesidades y caracter\u00edsticas \u00a0 regionales, libertad para la adopci\u00f3n de m\u00e9todos de ense\u00f1anza y la organizaci\u00f3n \u00a0 de actividades formativas, culturales y deportivas, todo en el marco de los \u00a0 lineamientos que estableciera el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la educaci\u00f3n \u201ctiene la doble naturaleza de derecho deber[20] \u00a0que implica, tanto para el educando como para la instituci\u00f3n educativa, el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones correlativas a las que se han comprometido como \u00a0 parte del proceso educativo. En particular, la Corte ha considerado que los \u00a0 estudiantes, desde el momento de su ingreso al establecimiento, tienen el deber \u00a0 de cumplir con las exigencias impuestas por las normas internas del respectivo \u00a0 centro, y, en particular, por lo dispuesto en el reglamento interno. De esta \u00a0 manera, la jurisprudencia ha considerado que los educandos no pueden invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n para justificar el incumplimiento de las \u00a0 exigencias acad\u00e9micas y administrativas.[21]\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del \u00e1mbito de autonom\u00eda del que \u00a0 gozan los centros de educaci\u00f3n superior p\u00fablicos y privados[23], \u00a0 se encuentran en libertad de \u00a0adoptar sus propias reglas internas y, en general, \u00a0 de tomar aut\u00f3nomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus funciones \u00a0 educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe hacerse referencia a la potestad \u00a0 reguladora de los establecimientos educativos, que encauzada en los manuales de \u00a0 convivencia, no es absoluta. As\u00ed, en la sentencia T-098 de 2011[24], \u00a0 se establece que \u201cEn efecto, los deberes exigidos a los estudiantes no pueden \u00a0 menoscabar la Constituci\u00f3n y la ley, encontrando las autoridades de los \u00a0 planteles educativos l\u00edmite en el respeto hacia los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educaci\u00f3n, como \u00a0 derecho y como servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, s\u00f3lo excepcionalmente, cuando el centro o \u00a0 instituci\u00f3n educativa limite el derecho a la educaci\u00f3n de manera arbitraria, al \u00a0 tomar determinaciones que resulten ileg\u00edtimas por desconocer garant\u00edas \u00a0 constitucionales o por no guardar una adecuada razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 la jurisprudencia ha estimado que es procedente la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, vale la pena mencionar lo establecido \u00a0 en sentencia T-713 de 2010[26] respecto del \u00a0 derecho al debido proceso, el cual deben respetar los establecimientos \u00a0 educativos al sancionar disciplinariamente. Sobre dicha obligaci\u00f3n, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las instituciones educativas tienen, por mandato legal, que regir sus \u00a0 relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia, debiendo ser esas \u00a0 normas respetuosas de las garant\u00edas y principios del derecho al debido proceso. \u00a0 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichas reglas, para respetar el derecho al debido \u00a0 proceso, han de otorgar las garant\u00edas que se desprenden del mismo, as\u00ed las \u00a0 faltas sean graves[27]. Las \u00a0 instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia \u00a0 disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las \u00a0 faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del \u00a0 procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n. Dicho \u00a0 procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicaci\u00f3n \u00a0 formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan \u00a0 las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, \u00a0 que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara \u00a0 y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan \u00a0 lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas)[28] \u00a0y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) \u00a0 el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los \u00a0 cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado \u00a0 pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las \u00a0 pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus \u00a0 descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes \u00a0 mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el \u00a0 encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada \u00a0 una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u201cSe \u00a0 garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus \u00a0 convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra \u00a0 su creencia.\u201d, asegurando a cada uno la inviolabilidad de sus creencias en \u00a0 materia religiosa, las cuales no pueden ser afectadas por la actividad del \u00a0 Estado o por la injerencia de los particulares[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho art\u00edculo se concluye que el Constituyente de \u00a0 1991 estableci\u00f3 varias prerrogativas derivadas del derecho a la libertad de \u00a0 conciencia, entre las cuales se encuentran: (i) nadie podr\u00e1 ser objeto ni de \u00a0 acoso ni de persecuci\u00f3n en raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, (ii) se \u00a0 garantiza que ninguna persona estar\u00e1 obligada a revelar sus convicciones y (iii) \u00a0 nadie ser\u00e1 obligado a actuar contra su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se estableci\u00f3 en sentencia T-200 \u00a0 de 1995[30], cada\u00a0 \u00a0 individuo resuelve con autonom\u00eda aquello que habr\u00e1 de configurar su f\u00e9 en \u00a0 materia de religi\u00f3n, pues en ejercicio de la libertad que el Estado garantiza, \u00a0 todos pueden afiliarse a la confesi\u00f3n religiosa de sus preferencias. As\u00ed, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica garantiza entonces la libertad de cultos (art\u00edculo 19), en cuya \u00a0 virtud toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a \u00a0 difundirla individual o colectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte ha establecido \u00a0 el principio de separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado, el cual exige \u00a0 neutralidad de las autoridades ante las expresiones religiosas e impide que el \u00a0 Estado promueva una religi\u00f3n determinada. De esta manera, en la sentencia C-350 \u00a0 de 1994[31], la Corte \u00a0 decidi\u00f3 declarar \u00a0inexequible el art\u00edculo 2 de la Ley 1\u00aa de 1952, la cual \u00a0 establec\u00eda que cada a\u00f1o fuera renovada la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, por intermedio del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o un representante suyo, el d\u00eda en que se conmemora la fiesta del \u00a0 Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas[32]. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el \u00a0 car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el \u00a0 pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la \u00a0 Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad \u00a0 religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, \u00a0 puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, \u00a0 tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto \u00a0 implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una \u00a0 separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, \u00a0 esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de \u00a0 que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y \u00a0 la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, incluso si se aceptara que esas m\u00faltiples \u00a0 consagraciones son posibles, el argumento no es v\u00e1lido porque parte de un \u00a0 supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en \u00a0 materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las \u00a0 religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal \u00a0 pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. S\u00f3lo de \u00a0 esa manera se garantiza la autonom\u00eda, la independencia y la igualdad de todas \u00a0 las confesiones religiosas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta libertad de cultos ha sido explicada \u00a0 por la jurisprudencia en varias oportunidades, espec\u00edficamente trat\u00e1ndose del \u00a0 rol que frente a tal derecho deben asumir los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-393 de 1997[33] \u00a0se estudiaron los casos de varias adolescentes a quienes se les neg\u00f3 el acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n al ser madres solteras, pues dicha condici\u00f3n se encontraba \u00a0 proscrita en los manuales de convivencia de estos establecimientos educativos. \u00a0 Aunque debe ponerse de presente que los hechos de este fallo no se relacionan de \u00a0 manera exacta con los del presente caso, la Corte estableci\u00f3 ciertas reglas que \u00a0 fueron acogidas en otras providencias y a las cuales resulta necesario hacer \u00a0 referencia[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez m\u00e1s se insiste en que el juez constitucional \u00a0 debe propender (sic) la convivencia \u00a0 de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y en que, en el plano de \u00a0 la libertad que aqu\u00ed se invoca, aqu\u00e9lla s\u00f3lo puede lograrse sobre el supuesto \u00a0 de que quien profesa unas ciertas creencias religiosas o unas determinadas \u00a0 convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, \u00a0 a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia \u00a0 esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni \u00a0 instituci\u00f3n alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para \u00a0 molestar o perseguir al sujeto por raz\u00f3n de aqu\u00e9llas, ni para censurarlas, ni \u00a0 con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a \u00a0 actuar contra su conciencia (art\u00edculo 18 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede afirmarse que el pensamiento de \u00a0 uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas \u00a0 de la instituci\u00f3n orientadas hacia el desconocimiento de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su \u00a0 libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesi\u00f3n de sus ideas o \u00a0 de pr\u00e1cticas acordes con el libre ejercicio de aqu\u00e9lla, y en tanto con su \u00a0 conducta no cause da\u00f1o a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe \u00a0 estar exenta de imposiciones externas.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-588 de 1998[35], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 el caso de varios menores que consideraron violados sus \u00a0 derechos fundamentales por el Instituto T\u00e9cnico de Administraci\u00f3n de Desarrollo \u00a0 Social \u201cLuis Giraldo\u201d de Casacar\u00e1, en el cual estudiaban, \u00a0al verse obligados a \u00a0 cumplir con un logro acad\u00e9mico, el cual les era prohibido realizar por el credo \u00a0 que profesan. En esa ocasi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3, en cuanto a la libertad \u00a0 religiosa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad religiosa, garantizada por la \u00a0 Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se \u00a0 extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente, \u00a0 para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de \u00a0 su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es \u00a0 fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por \u00a0 cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed ser\u00eda incongruente \u00a0 que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra \u00a0 parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia \u00a0 religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el \u00a0 creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece \u00a0 al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad \u00a0 que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las \u00a0 convicciones personales m\u00e1s arraigadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-662 de 1999[36], \u00a0 en la cual se analiza el caso un padre de familia inconforme con la instrucci\u00f3n \u00a0 religiosa de tipo cat\u00f3lico que su hijo recib\u00eda en su instituci\u00f3n educativa, en \u00a0 tanto que ellos eran cristianos evang\u00e9licos y por lo mismo solicitaba que se le \u00a0 respetara al ni\u00f1o el derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla de \u00a0 forma individual o colectiva, y que no se le obligara\u00a0 a practicar la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica impartida por esa instituci\u00f3n educativa. Frente a estos \u00a0 supuestos de hecho la Corte estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es importante resaltar que frente al \u00a0 presente art\u00edculo, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 con ocasi\u00f3n del Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria de Libertad religiosa y de Cultos,\u00a0 hoy Ley 133 de 1994. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, que pod\u00eda ser declarado exequible el \u00a0 art\u00edculo anterior, \u00b4bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se \u00a0 reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ning\u00fan caso se \u00a0 puede condicionar la matricula del estudiante; \u00b4con el fin aparente de \u00a0 garantizar la no discriminaci\u00f3n por razones de \u00edndole religiosa en los \u00a0 establecimientos educativos. Igualmente, la Corte en esa oportunidad reiter\u00f3\u00a0 \u00a0 en consecuencia, el deber\u00a0 de respetar lo prescrito en el ordinal g) del \u00a0 mismo art\u00edculo que sostiene expresamente, \u00b4con relaci\u00f3n a la ense\u00f1anza y \u00a0 educaci\u00f3n religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla`. (Las \u00a0 subrayas, fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por consiguiente, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n puede \u00a0 se\u00f1alarse que una \u00b4correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a \u00a0 convertir la libertad de cultos\u00b4 o el derecho a la ense\u00f1anza, \u00b4en un motivo para \u00a0 cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado \u00a0 a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las \u00a0 autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los \u00a0 derechos y libertades de los dem\u00e1s&#8221;.(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, respecto de la libertad religiosa, es \u00a0 oportuno hacer referencia a lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia T-345 de 2002[37]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 expresamente que la garant\u00eda a la libertad de religi\u00f3n, tambi\u00e9n como un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n directa e inmediata. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que \u201cEn \u00a0 ejercicio de esta libertad `toda persona tiene derecho a profesar libremente su \u00a0 religi\u00f3n y a difundirla en forma individual y colectiva`. La norma indica \u00a0 tambi\u00e9n que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres \u00a0 ante la ley.\u00a0 Agrega que nadie puede ser obligado a realizar conductas que \u00a0 vayan en contra de sus creencias religiosas. Esta lectura no s\u00f3lo es sugerida \u00a0 por el propio texto, sino que se sigue tambi\u00e9n de la noci\u00f3n misma de libertad \u00a0 religiosa. De poco o nada servir\u00eda a las personas ser titulares formales de este \u00a0 derecho si \u00e9l no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de \u00e9ste, es \u00a0 decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma tambi\u00e9n \u00a0 protege la posibilidad de no tener culto o religi\u00f3n alguna. El ateo, quien cree \u00a0 que Dios no existe, y el agn\u00f3stico, quien cree que nada puede conocerse al \u00a0 respecto, tambi\u00e9n encuentran en esta norma constitucional una protecci\u00f3n a sus \u00a0 convicciones m\u00e1s \u00edntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede somet\u00e9rseles, \u00a0 irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones contrarias a sus \u00a0 creencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-026 de \u00a0 2005[38], la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una accionante que como creyente de la Iglesia Adventista del \u00a0 S\u00e9ptimo D\u00eda, no asist\u00eda los s\u00e1bados a sus clases en el SENA por ser ese d\u00eda de \u00a0 la semana el que deb\u00eda dedicar a su iglesia. No obstante, el SENA se abstuvo de \u00a0 permitirle recuperar las clases a las que no pod\u00eda asistir. En aquella \u00a0 oportunidad la Corte decidi\u00f3 que el SENA vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 libertad de cultos al no llegar a un acuerdo con la accionante para establecer \u00a0 en un horario distinto con el fin de que pudiera \u00a0recuperar las horas que no \u00a0 cumpli\u00f3 por la creencia que profesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, \u00a0 tal como lo establece esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-832 de 2011[39], \u00a0 el ejercicio de la libertad religiosa no es de \u00edndole absoluta, pues, como se \u00a0 explic\u00f3 en dicha providencia,\u00a0los l\u00edmites al ejercicio de tal derecho deben ser \u00a0 determinados por el legislador por medio de una ley. A\u00f1adi\u00f3 que la sentencia \u00a0 C-088 de 1994[40] \u00a0 enunci\u00f3 \u00a0las causales a partir de las cuales est\u00e1 permitido restringir el \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n de esta libertad p\u00fablica, entre las cuales se encuentra la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y \u00a0 de la moralidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente explicado, puede \u00a0 concluirse que: i) el Estado colombiano tiene un car\u00e1cter laico, por lo cual es \u00a0 neutral frente a la promoci\u00f3n de las diferentes religiones que existen en el \u00a0 pa\u00eds. De tal manera, se logra asegurar el pluralismo, la coexistencia \u00a0 igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas, ii) \u00a0 La libertad de cultos s\u00f3lo se logra siempre y cuando quien profesa alguna \u00a0 creencia religiosa o ciertas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, \u00a0 difundirlas, \u00a0defenderlas, y a practicar lo que de ellas se desprende, de tal \u00a0 forma que ni el Estado, ni los particulares, ni instituci\u00f3n alguna pueda llegar \u00a0 a invadirla para forzar cambios de perspectiva, molestar o perseguir al sujeto \u00a0 por raz\u00f3n de aqu\u00e9llas, iii) Es parte del n\u00facleo esencial de la libertad \u00a0 religiosa la importancia capital que se le atribuye a la coherencia que puede \u00a0 llevar el creyente entre su vida personal y su creencia, iv) La disposici\u00f3n \u00a0 sobre libertad religiosa tambi\u00e9n protege la posibilidad de no tener culto o \u00a0 religi\u00f3n alguna. Y finalmente, v) Este derecho debe ser plenamente garantizado \u00a0 en el sentido de que en ning\u00fan caso se puede condicionar la matricula del \u00a0 estudiante a un establecimiento educativo por raz\u00f3n de sus creencias religiosas.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de \u00a0 tutela y seg\u00fan se evidencia de los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 La\u00a0 menor de edad, Luna Valeria Barona Cadena, de \u00a0 12 a\u00f1os de edad e hija de la accionante, ingres\u00f3 al Colegio de La Presentaci\u00f3n \u00a0 Sans Fa\u00e7on para el a\u00f1o lectivo 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0La actora y su hija, profesan la religi\u00f3n jud\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 La ni\u00f1a adquiri\u00f3, con el nombrado colegio, el cual se \u00a0 define como una instituci\u00f3n educativa cat\u00f3lica, compromiso acad\u00e9mico con el fin \u00a0 de mejorar su rendimiento en los idiomas de ingl\u00e9s y franc\u00e9s. Sin embargo, en el \u00a0 informe final de notas, su desempe\u00f1o en las mencionadas materias fue calificado \u00a0 como \u201cb\u00e1sico\u201d, ante lo cual el colegio le indic\u00f3 a la alumna que era necesario \u00a0 seguirse esforzando para mejorar. Adem\u00e1s de lo anterior, la accionante indica \u00a0 que su hija fue v\u00edctima de discriminaci\u00f3n por parte del personal docente y de \u00a0 algunos alumnos por su manera de vestir, de pintarse las u\u00f1as, entre otros, \u00a0 debido a la religi\u00f3n que profesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Para el a\u00f1o escolar 2014, la estudiante no fue \u00a0 matriculada en el plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 Por medio de petici\u00f3n presentada el 6 de diciembre de \u00a0 2013, la madre de la ni\u00f1a solicita a las directivas de tal instituci\u00f3n educativa \u00a0 permitir el reintegro de su hija al colegio, pues afirma que el 28 de noviembre \u00a0 de 2013 dicho plantel le neg\u00f3 el cupo a la menor de edad para ser matriculada, \u00a0 en raz\u00f3n de su creencia religiosa, lo cual considera un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0 En respuesta de la petici\u00f3n referida, el colegio de la \u00a0 Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on indica, mediante escrito del 20 de diciembre de 2013, \u00a0 que en ning\u00fan momento le ha negado el cupo a la estudiante para matricularse en \u00a0 dicho plantel, pues afirma que quien retir\u00f3 a la ni\u00f1a de la instituci\u00f3n fue su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS DECISIONES ESTUDIADAS NO \u00a0 CONSTITUYEN UNA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad religiosa y de culto, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la ni\u00f1a Luna \u00a0 Valeria Barona Cadena, hija de la accionante, por parte del Colegio de La \u00a0 Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on, plantel educativo en el cual estudiaba la ni\u00f1a, al \u00a0 presuntamente haberle \u00a0negado el cupo en dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe tenerse en cuenta que en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la instituci\u00f3n educativa indic\u00f3 expresamente \u00a0 que fue la se\u00f1ora Cadena Torres quien, de manera voluntaria, decidi\u00f3 sacar a su \u00a0 hija del Colegio. As\u00ed, aport\u00f3, como prueba de lo anterior, la constancia del \u00a0 retiro de los documentos de la estudiante, firmada por la actora. De igual \u00a0 manera, se observa que la tutelante no aport\u00f3 en ning\u00fan momento prueba de que lo \u00a0 contrario hubiera sucedido y que en realidad hubiese sido tal instituci\u00f3n quien \u00a0 neg\u00f3 el cupo a la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se estableci\u00f3 en primera y segunda \u00a0 instancia, es necesario tener presente que la actora no demostr\u00f3 tampoco que \u00a0 ante la respuesta proporcionada por la instituci\u00f3n educativa, en la que se \u00a0 refut\u00f3 el hecho de que la misma estuviera neg\u00e1ndole el cupo a su hija, hubiera \u00a0 presentado solicitud para pedir un nuevo cupo en el plantel educativo, ni que de \u00a0 una petici\u00f3n de esa clase hubiera obtenido respuesta negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, al impugnar la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, la tutelante afirm\u00f3, respecto de los supuestos actos \u00a0 discriminatorios por parte de las directivas del Colegio accionado y de ciertos \u00a0 estudiantes, que \u201cSi bien es cierto que no hay manifestaciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n, estas s\u00ed han sido de forma t\u00e1cita, que m\u00e1s prueba que la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n donde mantienen la negativa de no dar el cupo \u00a0 hay dice muy claro pero no se evidencia una raz\u00f3n v\u00e1lida.\u201d (\u00c9nfasis fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n no es coherente con lo que en \u00a0 realidad expresa el Colegio accionado en su escrito de respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 de la actora, pues en ning\u00fan momento mantiene una negativa de recibir a la \u00a0 alumna, y simplemente se limita a manifestar que la ni\u00f1a fue retirada de la \u00a0 instituci\u00f3n por determinaci\u00f3n de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala observa que en sede de \u00a0 impugnaci\u00f3n, teniendo la oportunidad de aportar pruebas que desvirtuaran lo \u00a0 afirmado por el juez de primera instancia en cuanto a que no se comprob\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la estudiante, la accionante no intent\u00f3 demostrar \u00a0 lo alegado por ella con el fin de probar las supuestas agresiones, por \u00a0 pertenecer a la religi\u00f3n jud\u00eda, que sufr\u00eda supuestamente la menor de edad. A\u00fan \u00a0 m\u00e1s, la actora neg\u00f3 que los actos discriminatorios hayan sido manifiestos y solo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los mismos se presentaban t\u00e1citamente, lo cual no permite que la Sala \u00a0 advierta qu\u00e9 clase de tratos recib\u00eda la menor de edad, ni le proporciona \u00a0 posibilidad alguna de concluir si eran o no violatorios de los derechos \u00a0 fundamentales de la ni\u00f1a, especialmente porque la madre solamente se refiere a \u00a0 llamados de atenci\u00f3n por parte de las directivas del Colegio, los cuales la \u00a0 instituci\u00f3n justifica por el bajo rendimiento de la ni\u00f1a en sus clases de \u00a0 idiomas, tal como efectivamente se observa en el bolet\u00edn final del notas del a\u00f1o \u00a0 2013, donde se le exige a la ni\u00f1a mejorar en tales materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala no evidencia (i) que el plantel \u00a0 educativo a que se ha hecho referencia haya negado a la menor de edad el cupo \u00a0 para matricularse en el Colegio, lo que permite afirmar que no habr\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, y menos a\u00fan que \u00a0 se haya configurado una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n concretada una negativa de \u00a0 permitirle continuar estudiando en tal instituci\u00f3n, y (ii) que la hija de la \u00a0 actora haya sido objeto de tratos espec\u00edficos discriminatorios por parte de \u00a0 algunos estudiantes y de las directivas del Colegio, en el curso del a\u00f1o en que \u00a0 la alumna estudi\u00f3 en el Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A \u00a0 ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el caso de la menor de edad Luna Valeria \u00a0 Barona Cadena, hija de la accionante, la Sala no advierte la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, pues como se expuso en esta providencia, en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la instituci\u00f3n accionada no niega a la \u00a0 estudiante el cupo para matricularse, y por el contrario, explica que quien \u00a0 retir\u00f3 a la menor de edad del plantel fue su propia madre. As\u00ed, al conocer que \u00a0 el Colegio no se opone al ingreso de la ni\u00f1a al plantel educativo, pues no se \u00a0 aporta documento o escrito alguno donde lo haga, no es posible afirmar que se \u00a0 configur\u00f3 una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede la Sala concluir que la ni\u00f1a \u00a0 es v\u00edctima de tratos discriminatorios por parte de las directivas y de algunos \u00a0 estudiantes del Colegio, pues la actora nunca indic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan los \u00a0 mismos, y tampoco proporcion\u00f3 una descripci\u00f3n de las supuestas agresiones, con \u00a0 lo cual se pudiera concluir si se present\u00f3 o no conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del \u00a0 11 abril de 2014, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito Con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en aras de asegurar la continuaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la menor de edad, se instar\u00e1 al \u00a0 Colegio para que, sin exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Ley \u00a0 y en su reglamento vigente, reciba a la ni\u00f1a Luna Valeria Barona Cadena, \u00a0 quien podr\u00e1 matricularse en tal instituci\u00f3n, si su madre, la se\u00f1ora Juliana \u00a0 Mar\u00eda Cadena Torres, as\u00ed lo desea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 el 11 de abril de 2014, en la cual se NIEGA el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Juliana Mar\u00eda Cadena Torres contra el Colegio \u00a0 de la Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INSTAR al Colegio de la Presentaci\u00f3n Sans Fa\u00e7on para que, sin exigir requisitos adicionales a los \u00a0 establecidos en la Ley y en su reglamento vigente, reciba a la ni\u00f1a Luna \u00a0 Valeria Barona Cadena en plantel, quien podr\u00e1 matricularse en esa \u00a0 instituci\u00f3n, si su madre, la se\u00f1ora Juliana Mar\u00eda Cadena Torres, as\u00ed lo \u00a0 desea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-778\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-La \u00a0 sentencia debi\u00f3 proponer mayor sustento argumentativo bas\u00e1ndose en las amplias \u00a0 facultades oficiosas de juez de tutela para decretar pruebas encaminadas \u00a0 esclarecer los hechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el \u00a0 voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido \u00a0 del fallo, considero importante hacer algunas precisiones sobre la forma en que \u00a0 se resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-778 de 2014 resolvi\u00f3 negar el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque no encontr\u00f3 \u00a0 pruebas suficientes para determinar lo contrario. Teniendo en cuenta las amplias \u00a0 facultades con las que cuenta el juez de \u00a0 tutela, que le permiten decretar pruebas oficiosamente para esclarecer cualquier \u00a0 asunto que se encuentre d\u00e9bil en el proceso, considero que la sentencia debi\u00f3 \u00a0 proponer mayor sustento argumentativo para llegar a las conclusiones en ella \u00a0 plasmadas. Espec\u00edficamente, no queda claro si el presunto bajo rendimiento de la \u00a0 menor en las materias de idiomas tuvo algo que ver con la p\u00e9rdida de su cupo en \u00a0 la instituci\u00f3n educativa, toda vez que un nivel b\u00e1sico de ingl\u00e9s no significa \u00a0 necesariamente que haya perdido la materia, sino que el manejo del idioma estaba \u00a0 en uno de los primeros niveles de la escala establecida por el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentro contradictorio sostener que la accionante reconoci\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda existido discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su religi\u00f3n, si tal como lo \u00a0 relat\u00f3 la sentencia, ella misma dijo que hab\u00eda sido t\u00e1cita. En otras palabras, \u00a0 aunque no haya sido expl\u00edcita, tal vez si existi\u00f3 la discriminaci\u00f3n alegada, y \u00a0 si se hubiera desplegado una m\u00ednima actividad probatoria, la Sala podr\u00eda haberse \u00a0 pronunciado de fondo sobre la necesidad de garantizar la libertad religiosa en \u00a0 las instituciones educativas, al margen de la orientaci\u00f3n propia de cada \u00a0 plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 9, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 17-23, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 24, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 25, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 26 y 27, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 38, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Con base en los \u00a0 principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la \u00a0 gesti\u00f3n del juez constitucional; esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir \u00a0 informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos f\u00e1cticos espec\u00edficos del \u00a0 caso que requieran mayor claridad al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En \u00a0 lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras \u00a0 providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 \u00a0 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-146 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, ver sentencia T237 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-807 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Al respecto, ver sentencia T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver SentenciasT-571 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-585 de 1999, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 \u00a0 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto, ver sentencia T-339 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-202 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00eda y T-339 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T 075A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-02\/92, T-612\/92 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-341\/93 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-92\/94 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-569\/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-515\/95 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-527\/95 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-573\/95 (MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-259\/98 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-310\/99 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 y SU-624\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-341\/93 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-1084 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias T-123\/93 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-172\/93 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-506\/93 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-137\/94 (MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-512\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-515\/95 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-513\/97 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-138\/98 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), T-310\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-974\/99 (MP Alvaro Tafur \u00a0 Galvis) y T-496\/00 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-180\/96 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-513\/97 (MP Jorge Arango Mej\u00eda, T-138\/98 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda) y SU-624\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cEn cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones \u00a0 educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas que estipulen \u00a0 sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones y \u00a0 omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como ya se ha \u00a0 expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripci\u00f3n de tipos abiertos que \u00a0 se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas \u00a0 disciplinarias establecen, la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias debe \u00a0 contener un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara \u00a0 la conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el \u00a0 derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las \u00a0 instituciones educativas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-200 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Al respecto, ver sentencia T- 832 de 2011, MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Al respecto, ver sentencia T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-778-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-778\/14 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o \u00a0 esencia, que comprende tanto el acceso, como la permanencia en el sistema \u00a0 educativo, especialmente trat\u00e1ndose de menores de edad. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}