{"id":2205,"date":"2024-05-30T16:55:50","date_gmt":"2024-05-30T16:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-335-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:50","slug":"c-335-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-335-96\/","title":{"rendered":"C 335 96"},"content":{"rendered":"<p>C-335-96 <\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>En materia tributaria, los l\u00edmites que la ley puede establecer a los departamentos y a los municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que, dentro de tales l\u00edmites, todas las personas residentes en Colombia est\u00e9n sometidas al mismo r\u00e9gimen impositivo. En el caso que se analiza, esos l\u00edmites son razonables, y no vulneran la autonom\u00eda relativa de los municipios. No es aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los l\u00edmites que \u00e9l mismo quiera trazarse. Sostener semejante tesis implicar\u00eda la consagraci\u00f3n del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y los municipios podr\u00edan establecer tributos y contribuciones sin otro l\u00edmite que el inexistente de la imaginaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INMUEBLES POR DESTINACION-No inclusi\u00f3n en aval\u00fao catastral &nbsp;<\/p>\n<p>No quebranta la Constituci\u00f3n el art\u00edculo demandado, al establecer que \u201cEn ning\u00fan caso los inmuebles por destinaci\u00f3n har\u00e1n parte del aval\u00fao catastral\u201d. El incluir en el aval\u00fao catastral los inmuebles por destinaci\u00f3n, destinados \u201cal uso, cultivo y beneficio de un inmueble\u201d, implica un trato inequitativo para el due\u00f1o que explota econ\u00f3micamente el bien, en cumplimiento de la funci\u00f3n social que tiene la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-1120 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 39 (parcial) de la ley 14 de 1983, &#8220;Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones&#8221;, y los art\u00edculos 181 y 259 (parcial) del Decreto 1333 de 1986 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Dar\u00edo Giovanni Torregroza Lara. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;treinta y siete (37) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el primer (1er) d\u00eda del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Dar\u00edo Giovanni Torregroza Lara demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n los art\u00edculos 11 y 39 (parcial) de la ley 14 de 1983 &#8220;Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones&#8221; y los art\u00edculos 181 y 259 (parcial) del decreto 1333 de 1986 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haber cumplido con los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 10 de noviembre de 1995, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana. Fue presentado el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, por impedimento aceptado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en auto del 18 de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los textos de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>De la ley 14 de 1983, el art\u00edculo 11 en su totalidad, que corresponde al art\u00edculo 181 del decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 14 de 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11\u00b0.- En ning\u00fan caso los inmuebles por destinaci\u00f3n har\u00e1n parte del aval\u00fao catastral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la ley 14 de 1983, en su art\u00edculo 39, que corresponde al art\u00edculo 259 del decreto 1333 de 1986, en la parte que se subraya: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39.- No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior continuar\u00e1n vigentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; adem\u00e1s, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La de imponer grav\u00e1menes de ninguna clase o denominaci\u00f3n a la producci\u00f3n primaria, agr\u00edcola, ganadera y av\u00edcola, sin que se incluyan en esta prohibici\u00f3n las f\u00e1bricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformaci\u00f3n por elemental que \u00e9sta sea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La de gravar los art\u00edculos de producci\u00f3n nacional destinada a la exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotaci\u00f3n de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regal\u00edas o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponder\u00e1 pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos p\u00fablicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin \u00e1nimo de lucro, los partidos pol\u00edticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) La de gravar la primera etapa de transformaci\u00f3n realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producci\u00f3n agropecuaria, con excepci\u00f3n de toda industria donde haya una transformaci\u00f3n por elemental que \u00e9sta sea;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) La de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que las normas demandadas adolecen del vicio de inconstitucionalidad sobreviniente. Dentro del proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa que se inici\u00f3 con algunas de las \u00faltimas reformas a la Constituci\u00f3n de 1886, y que continu\u00f3 en la reforma de 1991, se establece que Colombia es un Estado organizado como Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades descentralizadas. Dichas autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n tambi\u00e9n incluyen materias como la impositiva y de ingresos relacionados con los municipios, los cuales, en los art\u00edculos 294, 317 y 362, tienen un tratamiento especial, al indicar que la ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de su propiedad; que tan s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble; y, finalmente, que los bienes y rentas son de su exclusiva propiedad y gozan de las garant\u00edas sobre la propiedad y rentas que se predican de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11 y 39 (parcial) de la ley 14 de 1983 y los art\u00edculos 181, y 259 (parcial) del decreto 1333 de 1986, establecen prohibiciones a los municipios, impidi\u00e9ndoles considerar los inmuebles por destinaci\u00f3n como parte del aval\u00fao catastral, creando as\u00ed una exenci\u00f3n sobre los mismos, en contradicci\u00f3n con lo establecido por el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, van en contrav\u00eda con lo indicado por el art\u00edculo 317 de la Carta, pues se limita a los municipios en su plena facultad para gravar los inmuebles. Adem\u00e1s, en cabeza de estos entes territoriales radica la potestad plena para gravar o establecer exenciones sobre cierta clase de bienes, raz\u00f3n por la cual las normas demandadas son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2067 de 1991, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequibles las normas demandadas, porque, en su concepto, no se vulneran disposiciones constitucionales y legales. El Viceprocurador se\u00f1al\u00f3 que, por efecto de la codificaci\u00f3n de las normas sobre r\u00e9gimen municipal, contenida en el decreto 1333 de 1986, las normas de la ley 14 de 1983 no han perdido su vigencia, pues dichas normas fueron reproducidas en un ordenamiento legal posterior. Luego, mediante la expedici\u00f3n de la ley 44 de 1990, se fusion\u00f3 en un solo r\u00e9gimen, el denominado &#8220;Impuesto Predial Unificado&#8221;, impuesto \u00e9ste que se encuentra contenido en las normas aqu\u00ed demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la facultad impositiva que tienen los municipios, la Corte Constitucional, mediante varios fallos, ha puesto muy en claro que la autonom\u00eda constitucional reconocida a los municipios, en los distintos campos, &#8220;no comporta la soberan\u00eda en materia tributaria para efectos de la creaci\u00f3n de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra limitada o subordinada no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino a la ley, sin desconocer que para efectos de administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos tributarios que recauden por concepto de impuestos directos e indirectos, cuentan con total autonom\u00eda&#8221;. (Sentencias C-467 y C-545 de 1993; C-423 de 1994; y C-262 y C-305 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador anot\u00f3, por otra parte, que tal como se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, el legislador conserva la facultad para determinar los elementos estructurales de los tributos que son propiedad de los entes territoriales, y que al decir de la Corte Constitucional, dicha facultad &#8221; es lo bastante amplia y discrecional para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda o de la actividad estatal&#8221;. ( Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1995, Magistrado ponente, Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Por lo anterior, no existe raz\u00f3n para no exclu\u00edr del aval\u00fao catastral los inmuebles por destinaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco existe raz\u00f3n para gravar la producci\u00f3n primaria, la producci\u00f3n nacional destinada a la exportaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos en las condiciones establecidas por el literal C, del art\u00edculo 39 de la ley 14 de 1983, que corresponde al art\u00edculo 259 del decreto 1333 de 1986, as\u00ed como a las otras actividades se\u00f1aladas por las normas aqu\u00ed demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 11 y 39 (parcial) de la ley 14 de 1983, y los art\u00edculos 181 y 259 del decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse dirigido la demanda contra normas que hacen parte de una ley, incorporadas despu\u00e9s a un decreto con fuerza de ley (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las normas demandadas quebrantan la Constituci\u00f3n, porque al determinar que los inmuebles por destinaci\u00f3n no har\u00e1n parte del aval\u00fao catastral, y al prohibir a los municipios y departamentos establecer algunos grav\u00e1menes, limitan la &#8220;potestad plena&#8221; de gravar la propiedad inmueble que tienen tales entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;En materia tributaria, la autonom\u00eda de los departamentos y municipios est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, &#8220;las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. De conformidad con esta norma, es claro que la autonom\u00eda no es absoluta, sino &nbsp;limitada por la propia Constituci\u00f3n, y por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con la norma citada, establece el inciso segundo del art\u00edculo 288, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n, que las competencias atribu\u00eddas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Las competencias, pues, se definen y concretan &#8220;en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los principios enunciados, la Constituci\u00f3n al referirse al tema tributario en relaci\u00f3n con los departamentos y los municipios establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 300. &nbsp;Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 313.&nbsp; Corresponde a los Concejos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas determinan inequ\u00edvocamente que la potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de conformidad con la ley. No es, por lo mismo, aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los l\u00edmites que \u00e9l mismo quiera trazarse. Sostener semejante tesis implicar\u00eda la consagraci\u00f3n del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y los municipios podr\u00edan establecer tributos y contribuciones sin otro l\u00edmite que el inexistente de la imaginaci\u00f3n. En tales circunstancias, se quebrantar\u00edan, ah\u00ed s\u00ed, dos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n: &nbsp;el primero, el que se\u00f1ala que Colombia est\u00e1 organizada en forma de Rep\u00fablica unitaria (art\u00edculo 1o.); el segundo, el de la igualdad ante la ley (art\u00edculo 13). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: en materia tributaria los l\u00edmites que la ley puede establecer a los departamentos y a los municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que, dentro de tales l\u00edmites, todas las personas residentes en Colombia est\u00e9n sometidas al mismo r\u00e9gimen impositivo. En el caso que se analiza, esos l\u00edmites son razonables, y no vulneran la autonom\u00eda relativa de los municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Examen de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que cuando el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n determina que &#8220;s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble&#8221;, se est\u00e1 refiriendo a los inmuebles por naturaleza de que trata el art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no quebranta la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 11 demandado, al establecer que &#8220;En ning\u00fan caso los inmuebles por destinaci\u00f3n har\u00e1n parte del aval\u00fao catastral&#8221;. Basta releer el art\u00edculo 658 del mismo C\u00f3digo Civil, para entender por qu\u00e9 los inmuebles por destinaci\u00f3n no deben incluirse en el aval\u00fao catastral: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 658.- &nbsp;Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que est\u00e1n permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las losas de un pavimento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tubos de las ca\u00f1er\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los utensilios de labranza o miner\u00eda, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el due\u00f1o de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los abonos existentes en ella y destinados por el due\u00f1o de la finca a mejorarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que \u00e9stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la norma comienza diciendo: &#8221; Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean&#8230;&#8221;. Si se reputan, es porque no lo son, y s\u00f3lo para algunos efectos legales se consideran tales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el incluir en el aval\u00fao catastral los inmuebles por destinaci\u00f3n, destinados &#8220;al uso, cultivo y beneficio de un inmueble&#8221;, implica un trato inequitativo para el due\u00f1o que explota econ\u00f3micamente el bien, en cumplimiento de la funci\u00f3n social que tiene la propiedad (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, inciso segundo). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las prohibiciones establecidas por el art\u00edculo 39 de la ley 14 de 1983, 259 del decreto 1333 de 1986, las puede establecer el legislador, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 287, 300 y 313 de la Constituci\u00f3n. Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer que, seg\u00fan las dos \u00faltimas normas, las Asambleas y los Concejos s\u00f3lo pueden decretar tributos y contribuciones &#8220;de conformidad con la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las normas acusadas no quebrantan &nbsp;norma alguna de la Constituci\u00f3n. Por ello, tienen que ser declaradas exequibles. Pero, adem\u00e1s, estas normas &nbsp;tienen un ostensible &nbsp;respaldo constitucional, como se ver\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las prohibiciones contenidas en los literales del numeral 2 del art\u00edculo 39, se encuentra que ellas tienen un claro e inequ\u00edvoco fundamento en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, que asigna al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, y dispone su intervenci\u00f3n, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda. &nbsp;\u00bfCon qu\u00e9 fin? Para &nbsp;mejorar la calidad de vida de los habitantes, y, adem\u00e1s, para distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de gravar la producci\u00f3n primaria agr\u00edcola, ganadera y av\u00edcola, tiene sustento, no s\u00f3lo en el art\u00edculo 334 citado, sino en el art\u00edculo 65 de la misma Constituci\u00f3n que garantiza a la producci\u00f3n de alimentos, la especial protecci\u00f3n del Estado, y otorga prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, agroindustriales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n de gravar los art\u00edculos de producci\u00f3n nacional, ella tiene su raz\u00f3n de ser tambi\u00e9n en el art\u00edculo 334, pues en la medida en que se fortalezca el sector exportador crecer\u00e1 en su conjunto el comercio internacional y habr\u00e1 de mejorar la calidad de vida. Esta norma, adem\u00e1s, implica que, en principio, solamente la naci\u00f3n puede gravar con impuestos o contribuciones algunas de las exportaciones, cuando ello sea necesario o conveniente, y lo permitan las condiciones mismas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n internacional de un determinado producto. Es lo que ha ocurrido tradicionalmente con productos como el caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al literal c), adem\u00e1s del art\u00edculo 334, militan en favor de la prohibici\u00f3n razones de equidad, pues lo que se deja de percibir por el impuesto de industria y comercio, se compensa, al menos, con las regal\u00edas o participaciones que percibe el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal d) tiene su explicaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, como el de la educaci\u00f3n y la salud, de una parte; de la otra, en la protecci\u00f3n que merecen organizaciones como las asociaciones profesionales y gremios sin \u00e1nimo de lucro, los sindicatos y los partidos pol\u00edticos, elementos de cuya acci\u00f3n, en conjunto, depende la marcha arm\u00f3nica del sistema democr\u00e1tico, en gran medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas en relaci\u00f3n con el literal a), justifican la prohibici\u00f3n de gravar la primera etapa de transformaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas, realizada en predios rurales, siempre que tal transformaci\u00f3n no implique la existencia de un verdadero establecimiento industrial. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la etapa de transformaci\u00f3n que se cumple en el caso del caf\u00e9 (para pasarlo de cereza a pergamino), en los mismos predios donde se cosecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, basta recordar las finalidades del Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema-, para entender c\u00f3mo el impuesto de industria y comercio que gravara sus actividades, ir\u00eda en contra del bienestar de los agricultores y de la poblaci\u00f3n en general. Adem\u00e1s, la excenci\u00f3n tiene su apoyo en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, que establece &nbsp;el deber del Estado de estimular la comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que la limitaci\u00f3n impuesta a los municipios en relaci\u00f3n con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, se justifica, es razonable, por la naturaleza &nbsp;y finalidad de este instituto. Diferente es el caso contemplado en la sentencia C-177 de 1996, que declar\u00f3 inexequible la norma que exim\u00eda del impuesto a la industria y comercio, a la Caja Agraria y a la Financiera El\u00e9ctrica Nacional, empresas \u00e9stas que tienen unas finalidades diferentes. La Caja, si bien cumple algunas tareas de fomento, es, por otra parte, un banco comercial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: se declarar\u00e1n exequibles las normas demandadas, pues no quebrantan las normas constitucionales indicadas por el actor, ni ninguna otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho en esta sentencia no impide que el legislativo, en casos excepcionales, faculte a los municipios para gravar actividades semejantes a las contempladas en las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;El art\u00edculo 11 de la ley 14 de 1983, que corresponde al art\u00edculo 181 del decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Los siguientes apartes del art\u00edculo 39 de la ley 14 de 1983, que corresponde al art\u00edculo 259 del decreto 1333 de 1986: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;; adem\u00e1s, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La de imponer grav\u00e1menes de ninguna clase o denominaci\u00f3n a la producci\u00f3n primaria, agr\u00edcola, ganadera y av\u00edcola, sin que se incluyan en esta prohibici\u00f3n las f\u00e1bricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformaci\u00f3n por elemental que \u00e9sta sea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La de gravar los art\u00edculos de producci\u00f3n nacional destinada a la exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotaci\u00f3n de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regal\u00edas o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponder\u00e1 pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos p\u00fablicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin \u00e1nimo de lucro, los partidos pol\u00edticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) La de gravar la primera etapa de transformaci\u00f3n realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producci\u00f3n agropecuaria, con excepci\u00f3n de toda industria donde haya una transformaci\u00f3n por elemental que \u00e9sta sea;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) La de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO C\u00c9SAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-335\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador, de manera imperativa, ordena a unas entidades territoriales -en este caso los municipios- excluir de sus tributos a ciertos entes, est\u00e1 consagrando exenciones. Y lo est\u00e1 haciendo, adem\u00e1s, contra la voluntad &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;correspondientes &nbsp;entidades territoriales -pues consagra &#8220;prohibiciones&#8221;-, con lo cual lesiona abiertamente la garant\u00eda constitucional seg\u00fan la cual ellas &#8220;gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;. El legislador puede limitar la actividad de las entidades territoriales sin que ello implique detrimento a su autonom\u00eda, pero no puede hacerlo en t\u00e9rminos tales que, a su vez, sobrepase sus propios l\u00edmites, establecidos por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1120 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad por la Corte, ya que, seg\u00fan pienso, al prohibir a los municipios gravar con impuestos municipales a determinados tipos de entidades o establecimientos, el legislador incurri\u00f3 precisamente en la conducta censurada por el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;la ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, si el legislador, de manera imperativa, ordena a unas entidades territoriales -en este caso los municipios- excluir de sus tributos a ciertos entes, est\u00e1 consagrando exenciones. Y lo est\u00e1 haciendo, adem\u00e1s, contra la voluntad &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;correspondientes &nbsp;entidades territoriales -pues consagra &#8220;prohibiciones&#8221;-, con lo cual lesiona abiertamente la garant\u00eda constitucional seg\u00fan la cual ellas &#8220;gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses&#8221; (art\u00edculo 287 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la Corte, con raz\u00f3n, que tal autonom\u00eda no es absoluta, pues est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y por la ley. Pero, a no dudarlo, la ley, al establecer los l\u00edmites a su cargo, est\u00e1 a su vez limitada por la Constituci\u00f3n. Y si hay una prohibici\u00f3n impuesta por la Carta a la ley, su desconocimiento por parte de ella no puede entenderse como leg\u00edtimo ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el legislador puede limitar la actividad de las entidades territoriales sin que ello implique detrimento a su autonom\u00eda, pero no puede hacerlo en t\u00e9rminos tales que, a su vez, sobrepase sus propios l\u00edmites, establecidos por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la Corte ha debido mantener los principios por ella reconocidos y defendidos en la Sentencia C-177 del 29 de abril de 1996, de la cual tuve el honor de ser Ponente. La distinci\u00f3n que ahora se introdujo, en consideraci\u00f3n a las finalidades de los entes favorecidos, carece de validez frente a la tajante regla del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo repetir una vez m\u00e1s que la bondad y conveniencia de los prop\u00f3sitos que persiga la norma legal examinada por la Corte no pueden ser jam\u00e1s elementos definitivos para resolver si aqu\u00e9lla se aviene o se opone a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-335-96 AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO-L\u00edmites &nbsp; En materia tributaria, los l\u00edmites que la ley puede establecer a los departamentos y a los municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que, dentro de tales l\u00edmites, todas las personas residentes en Colombia est\u00e9n sometidas al mismo r\u00e9gimen impositivo. 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