{"id":22050,"date":"2024-06-25T21:01:04","date_gmt":"2024-06-25T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-779-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:04","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:04","slug":"t-779-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-14\/","title":{"rendered":"T-779-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-779-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-779\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION GRACIA POST MORTEM-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha contemplado de manera \u00a0 excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento \u00a0 del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida que su desconocimiento \u00a0 afecte de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, \u00a0 puesto que al presentarse una ausencia de la persona que se hac\u00eda cargo de la \u00a0 manutenci\u00f3n del hogar, la consecuencia directa que sufrir\u00edan las personas que \u00a0 depend\u00edan de \u00e9l, ser\u00eda la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, al no tener los \u00a0 recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n gracia es un derecho de car\u00e1cter especial que tiene vida \u00a0 propia o autonom\u00eda frente al r\u00e9gimen pensional ordinario, por su condici\u00f3n de \u00a0 derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tiempo laborado por la \u00a0 causante del derecho al servicio del municipio, debe la Sala entrar a considerar \u00a0 qu\u00e9 pasa cuando no es posible expedir una certificaci\u00f3n por deterioro o p\u00e9rdida \u00a0 de los archivos, tal como ocurre en el presente caso? El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, se\u00f1ala que los funcionarios p\u00fablicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir \u00a0 solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir los cometidos estatales, como lo se\u00f1alan las leyes, al \u00a0 igual que asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y promover \u00a0 la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por \u00a0 la ley. En efecto, para este tr\u00e1mite se requiere que la solicitud se acompa\u00f1e de \u00a0 los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el \u00a0 peticionario, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de \u00a0 servicio prestado al sector p\u00fablico, pero en la medida en que una de las \u00a0 entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus \u00a0 archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deber\u00e1 hacer constar tal \u00a0 hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deber\u00e1 tener en cuenta que a falta \u00a0 de prueba principal, se podr\u00e1 reemplazar con las denominadas pruebas \u00a0 supletorias, cuales son las suced\u00e1neas para comprobar el hecho. En lo que \u00a0 respecta a la acreditaci\u00f3n del tiempo de servicio prestado por un empleado a una \u00a0 entidad a trav\u00e9s de una prueba supletoria la Ley 50 de 1886, estableci\u00f3 el \u00a0 procedimiento para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION LABORAL POR AUTORIDAD PUBLICA-Mecanismos procesales para reconstrucci\u00f3n de \u00a0 archivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y \u00a0 ADMINISTRACION DE ARCHIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION GRACIA POST MORTEM-Reconocimiento a hermanas de la causante, \u00a0 quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por ser adultos \u00a0 mayores con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4410487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Sixta Tulia Viera Bravo, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hermanas Rafaela y Clementina Viera Bravo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dignidad humana, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital y protecci\u00f3n a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 gracia post mortem y la sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de las accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia \u00a0 post mortem que le corresponder\u00eda a su hermana antes de su fallecimiento y la \u00a0 sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside\u00a0 -, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil \u2013 Familia, el 25 de \u00a0 marzo de 2014, en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Turbo, Antioquia, el 18 de febrero de 2014, que neg\u00f3 en primera \u00a0 instancia el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sixta Tulia Viera Bravo, a \u00a0 nombre propio y de sus hermanas Rafaela y Clementina Viera Bravo, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra\u00a0 la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0en adelante UGPP, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, los cuales considera vulnerados por la entidad \u00a0 demandada, al negarles el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia post mortem y la sustituci\u00f3n de la misma, que \u00a0 le corresponder\u00eda a su hermana, Mar\u00eda Gil Viera Bravo, antes de su fallecimiento. \u00a0 Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante manifiesta ser \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al tener 79 a\u00f1os de edad, nacida el \u00a0 23 de enero de 1935, as\u00ed como sus hermanas, Clementina, quien naci\u00f3 el 13 de \u00a0 enero de 1927, cuenta actualmente con 87 a\u00f1os de edad y Rafaela con 83 a\u00f1os de \u00a0 edad, pues naci\u00f3 el 13 de enero de 1931. Indica, que son beneficiarias de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hermana Mar\u00eda Gil Viera Bravo fallecida el d\u00eda 6 \u00a0 de enero de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que para la \u00e9poca del \u00a0 deceso, su hermana contaba con 50 a\u00f1os de edad y ejerc\u00eda como docente en el \u00a0 municipio de Turbo, Antioquia, desde el 15 de enero de 1969, hasta el 6 de enero \u00a0 de 1989, fecha de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Dice que son las actuales \u00a0 beneficiarias de la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes de su fallecida hermana \u00a0 Mar\u00eda Gil Viera Bravo, reconocida mediante Resoluci\u00f3n 740 del 28 de abril de \u00a0 1990, por parte del municipio de Turbo, la cual reciben a la fecha en proporci\u00f3n \u00a0 de un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega que dicha resoluci\u00f3n fue \u00a0 ratificada por el municipio de Turbo, mediante la Resoluci\u00f3n 0601 del 1 de \u00a0 diciembre de 1995, en la que se reanud\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional, al \u00a0 considerar que se verificaron todos los requisitos que las hac\u00eda acreedoras de \u00a0 la misma y que a\u00fan continuaban vigentes. Para ello, se adicionaron las \u00a0 certificaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se conceptu\u00f3 \u00a0 que las se\u00f1oras Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo ten\u00edan una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 50%, y la se\u00f1ora Clementina Viera Bravo del 75%. Adem\u00e1s, \u00a0 se aport\u00f3 certificaci\u00f3n extra juicio de la constancia de que las antes \u00a0 mencionadas depend\u00edan econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, y que \u00a0 ninguna laboraba o trabajaba y no recib\u00edan otro ingreso econ\u00f3mico por cualquier \u00a0 motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que como beneficiarias de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo son de la pensi\u00f3n gracia a que la occisa ten\u00eda \u00a0 derecho, puesto que su hermana, Mar\u00eda Gil, antes de su fallecimiento, se \u00a0 encontraba en el tr\u00e1mite de solicitud y reconocimiento de la misma, como consta \u00a0 en la respuesta del derecho de petici\u00f3n de fecha 29 de mayo de 1982, elevado a \u00a0 la Alcald\u00eda del municipio de Arboletes, donde se le inform\u00f3 que no era posible \u00a0 expedir una certificaci\u00f3n del tiempo laborado desde el a\u00f1o 1960 hasta 1964, por \u00a0 cuanto los archivos de ese municipio han sufrido un deterioro considerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, afirma que el \u00a0 d\u00eda 20 de septiembre de 2012, present\u00f3 una petici\u00f3n a la UGPP \u00a0para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia post mortem \u00a0 a que ten\u00eda derecho su hermana fallecida y la \u00a0 sustituci\u00f3n de la misma a favor suyo y de Rafaela y Clementina Viera Bravo. \u00a0 Dicha entidad respondi\u00f3 el 14 de diciembre de 2012, manifestando que los \u00a0 documentos soportes se encontraban incompletos y relacionando los requeridos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura que el 28 de febrero de \u00a0 2013 remiti\u00f3 toda la documentaci\u00f3n solicitada por la UGPP, pero el d\u00eda 22 de \u00a0 marzo del mismo a\u00f1o, le informaron que las certificaciones no se encontraban \u00a0 diligenciadas en los formatos especiales 3B y No 1 del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que el 1 de abril de \u00a0 2013, recibieron una visita de inspecci\u00f3n por parte de los funcionarios de la \u00a0 UGPP, donde constataron las condiciones precarias en que se encontraban y, a \u00a0 trav\u00e9s de preguntas realizadas a los vecinos, verificaron que, tanto ella como \u00a0 sus hermanas siempre dependieron econ\u00f3micamente de Mar\u00eda Gil Viera Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a lo anterior, el d\u00eda 24 de \u00a0 agosto de 2013, le notificaron la negativa de la solicitud de la pensi\u00f3n gracia \u00a0 post mortem, por cuanto: (1) no se encontraban dentro de los beneficiarios que \u00a0 por ley tienen derecho a esa sustituci\u00f3n pensional post mortem y (2) la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Gil Viera Bravo s\u00f3lo acredit\u00f3 19 a\u00f1os y 351 d\u00edas al servicio del municipio \u00a0 de Turbo como docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura \u00a0 que mientras Mar\u00eda Gil vivi\u00f3 siempre dependieron econ\u00f3micamente de \u00e9sta, quien \u00a0 con su salario de docente sosten\u00eda el hogar, toda vez que ellas nunca han \u00a0 laborado y no reciben ingresos distintos a la pensi\u00f3n de sobrevivientes antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, afirma que su situaci\u00f3n es muy precaria, pues han sufrido por falta \u00a0 de alimentos y la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reciben de su fallecida hermana \u00a0 no alcanza para su sostenimiento b\u00e1sico, teniendo en cuenta que Clementina con \u00a0 87 a\u00f1os de edad, presenta una discapacidad del 100%, y adem\u00e1s es oxigeno \u00a0 dependiente las 24 horas del d\u00eda; por otra parte, Rafaela cuenta con 83 a\u00f1os y \u00a0 sufre de tensi\u00f3n arterial alta, artrosis, osteoporosis, y artritis, como consta \u00a0 en las historias cl\u00ednicas de ambas que se aportan al expediente; y en su caso, \u00a0 de 79 a\u00f1os de edad, padece los desgastes de salud considerables propios de su \u00a0 edad y es la \u00fanica que puede atender a sus otras hermanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, solicita se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la tercera edad y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la UGPP se les \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 gracia post mortem a su hermana, Mar\u00eda Gil Viera Bravo y la sustituci\u00f3n de la \u00a0 misma a sus hermanas Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Turbo, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 5 de febrero de 2014, para lo \u00a0 cual corri\u00f3 traslado a las partes para que ejercieran su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, mediante escrito \u00a0 presentado el 11 de febrero de 2014, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo \u00a0 no caus\u00f3 derecho para s\u00ed misma y se\u00f1ala que, en caso de que se hubiera causado \u00a0 alg\u00fan derecho, las interesadas no se encontraban dentro de los beneficiarios que \u00a0 se relacionan en el art\u00edculo 3 de la Ley 71 de 1988[1], reglamentado por el art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 1160 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 9024 del 26 de febrero de 2013, se neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n gracia de sobrevivientes a las se\u00f1oras Sixta Tulia, Rafaela \u00a0 y Clementina Viera Bravo, en calidad de hermanas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera \u00a0 Bravo, por cuanto no se aportaron \u00a0los certificados de factores salariales e informaci\u00f3n laboral en los formatos \u00a0 especiales 3B y No. 1 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Posteriormente, con Resoluci\u00f3n RDP 035638 del 5 de agosto \u00a0 de 2013, se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia post mortem de Mar\u00eda Gil Viera \u00a0 Bravo, quien falleci\u00f3 el 6 de enero de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 114 de 1913 y el 3 de la Ley 37 de 1933, de \u00a0 los tiempos de servicios relacionados, se observa que la causante no logr\u00f3 \u00a0 acreditar veinte a\u00f1os del servicio oficial de car\u00e1cter departamental, distrital, \u00a0 municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que \u00e9stos no se pueden computar con \u00a0 los tiempos de servicios del orden Nacional ni los desempe\u00f1ados de car\u00e1cter \u00a0 administrativo. En su caso, se observa que el per\u00edodo entre enero de 1965 hasta \u00a0 enero de 1968, se desempe\u00f1\u00f3 como maestra del orden Nacional, como consta en la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Di\u00f3cesis de Antioquia que anexa[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que esa entidad no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes y solicita que se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA &#8211; Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Turbo, Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de primera \u00a0 instancia del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, \u00a0 Antioquia, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no era viable acceder al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera \u00a0 Bravo, por cuanto, adem\u00e1s de no encontrar violaci\u00f3n flagrante e inminente al \u00a0 m\u00ednimo vital, la causante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para acreditar \u00a0 veinte a\u00f1os prestados al servicio oficial de car\u00e1cter departamental, distrital, \u00a0 municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que \u00e9stos no se pueden computar con \u00a0 los tiempos de servicios del orden Nacional, por lo que no cuenta el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre enero de 1965 hasta enero de 1968, en el cual se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como maestra del orden Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA &#8211; \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil \u2013 Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, Sala Civil \u2013 Familia, el 25 de marzo de 2014, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, sobre el cual agreg\u00f3 que no se prob\u00f3 siquiera sumariamente \u00a0 que los medios de defensa ordinario resultar\u00edan ineficaces en este caso para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0601 del 1 de \u00a0 diciembre de 1995, expedida por el municipio de Turbo, \u00a0 Antioquia, por medio de la cual se reanud\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 vitalicia de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, a favor de sus \u00a0 hermanas, donde consta que se aportaron certificaciones expedidas por el \u00a0 Ministerio de Trabajo y de la Protecci\u00f3n Social, de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de las se\u00f1oras\u00a0 Sixta Tulia y Rafaela Viera Bravo en un 50% y de la \u00a0 se\u00f1ora Clementina Vieras Bravo con el 75%, al igual las declaraciones \u00a0 extrajuicio que demuestran que las solicitantes depend\u00edan econ\u00f3micamente de la \u00a0 occisa (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral expedida por la Contralor\u00eda General de Antioquia donde consta que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo labor\u00f3 como docente en la escuela rural el Dos de \u00a0 Turbo y El Porvenir de Turbo, entre el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de \u00a0 diciembre de 1988, cuya \u00faltima asignaci\u00f3n mensual fue de $50.136.35.oo (folios \u00a0 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Certificado de \u00a0 Informaci\u00f3n Laboral en formato No. 1 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Certificado de \u00a0 Salarios mes a mes en formato No. 3 (B) (folios 15 al 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del escrito fechado el 3 \u00a0 de diciembre de 1986, donde la Contralor\u00eda General de Antioquia en Medell\u00edn \u00a0 responde una solicitud presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, en la \u00a0 cual se le informa que \u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud del 20 de noviembre del \u00a0 presente a\u00f1o, relacionada con la expedici\u00f3n de un certificado del tiempo de \u00a0 servicio, me permito comunicarle que de conformidad con lo establecido en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 295 de la Ordenanza 97 de marzo de 1985, (Estatuto \u00a0 Fiscal Municipal), dicho certificado debe ser expedido por el Alcalde \u00a0 Municipal.\u201d (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del escrito fechado el 29 \u00a0 de mayo de 1982, donde el Alcalde Municipal de Arboletes, Antioquia, responde \u00a0 una solicitud presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, en la cual hace \u00a0 constar que de acuerdo con la certificaci\u00f3n laboral que requiere por servicios \u00a0 en esa localidad comprendido entre los a\u00f1os 1960 a 1964, \u201cfue imposible \u00a0 encontrarlo en los Archivos de \u00e9ste Municipio debido al deterioro que han \u00a0 sufrido la mayor\u00eda de dichas constancias en dichos archivos.\u201d (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de las certificaciones de \u00a0 fecha 21 de noviembre de 1972, expedidas por el Secretario de Educaci\u00f3n Escolar \u00a0 Nacional de Urab\u00e1, donde expide constancia laboral y sueldos devengados por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, como directora de la Escuela Misional \u201cEl Vale \u00a0 \u2013 Turbo\u201d, comprendido entre febrero de 1965 a diciembre de 1968 (folios del \u00a0 2s del 24 al 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda de las se\u00f1oras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo (folios \u00a0 27, 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, expedido por \u00a0 la Notar\u00eda \u00danica de Turbo, Antioquia (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la certificaci\u00f3n donde consta que la c\u00e9dula de la causante se encuentra \u00a0 cancelada por muerte, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. RDP 009024 del 26 de febrero de 2013 (folios 33 al 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. RDP035638 del 5 de agosto de 2013 (folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias \u00a0 de las respuestas de la UGPP de fecha 29 de octubre de 2012 y 14 de diciembre de \u00a0 2012 (folios 39 al 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotos de \u00a0 las se\u00f1oras Sixta Tulia, Clementina y Rafaela donde constan la situaci\u00f3n \u00a0 especial de salud en que se encuentran (folios 44 y 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias \u00a0 de las historias cl\u00ednicas y de las certificaciones expedidas por Saludcoop EPS \u00a0 de fecha 17 de enero de 2013 (folios 46 al 51).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, con el fin de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, se comunic\u00f3 el d\u00eda 2 de octubre de 2014 v\u00eda telef\u00f3nica con la \u00a0 se\u00f1ora Sixta Tulia Viera Bravo y con el se\u00f1or Deivid Javier Barbaran Viera, en \u00a0 calidad de sobrino nieto de las accionantes, a quienes se les solicit\u00f3 que \u00a0 aportaran al proceso algunos documentos, informaci\u00f3n y conceptos para mejor \u00a0 proveer. De esa manera, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Sixta \u00a0 Tulia manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y sus hermanas \u00a0 Rafaela y Clementina, quienes \u00a0son solteras, as\u00ed como tambi\u00e9n lo fue Mar\u00eda Gil \u00a0 ya fallecida. Asegur\u00f3 que no cuentan con una persona que pueda velar por ellas. \u00a0 Igualmente dijo que su situaci\u00f3n es realmente precaria puesto que, lo que \u00a0 perciben de la jubilaci\u00f3n de sobrevivientes de Mar\u00eda Gil, equivale a un salario \u00a0 m\u00ednimo el cual no alcanza para solventar sus necesidades b\u00e1sicas ni la de sus \u00a0 hermanas, quienes requieren una especial atenci\u00f3n en salud por sus condiciones \u00a0 de incapacidad que presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0 se\u00f1or Deivid Javier Barbaran Viera confirm\u00f3 que las se\u00f1oras Sixta Tulia, Rafaela \u00a0 y Clementina, se encontraban actualmente recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 correspondiente a un salario m\u00ednimo, como constancia de ella env\u00eda v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico los \u00faltimos recibos de pago. De igual forma, manifest\u00f3 que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 9024 del 26 de febrero de 2013, neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia post mortem de \u00a0 sus t\u00edas por la \u00fanica raz\u00f3n de no aportar los certificados de factores \u00a0 salariales e informaci\u00f3n laboral en los formatos especiales 3B y No. 1 del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y de la cual, se notific\u00f3 personalmente en \u00a0 Bogot\u00e1 y as\u00ed mismo, remite copia para que haga parte del proceso. Por \u00faltimo, \u00a0 dice que solicit\u00f3 declaraciones extrajuicios a las personas a quienes su t\u00eda \u00a0 Mar\u00eda Gil dio clases en el municipio de Arboletes, las cuales igualmente aporta \u00a0 al proceso, y en donde consta que efectivamente la causante fue profesora de \u00a0 primaria de esa localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como pruebas \u00a0 aportan al proceso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero RDP 009024 del \u00a0 26 de febrero de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP -, \u00a0 mediante la cual niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia post \u00a0 mortem con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Mar\u00eda Gil Viera Bravo por cuanto la \u00a0 peticionaria no aport\u00f3 los certificados de factores salariales e informaci\u00f3n \u00a0 laboral, en el formato establecido por el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, suscrito por el funcionario competente debidamente registrados, por \u00a0 lo tanto, carecen de valor probatorio los allegados en forma simple (folios 12 \u00a0 al 15 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2 Copia de la resoluci\u00f3n N\u00famero RDP 035638 del \u00a0 5 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP -, \u00a0 mediante la cual niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia post \u00a0 mortem con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Mar\u00eda Gil Viera Bravo por cuanto no \u00a0 logr\u00f3 acreditar 20 a\u00f1os de servicio en la docencia oficial de car\u00e1cter \u00a0 departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n solicitada no es posible computar los tiempos de \u00a0 servicio desempe\u00f1ados entre los a\u00f1os 1965 a 1968 en los cuales labor\u00f3 como \u00a0 docente en el orden nacional (folios 8 al 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3 Copia de la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00famero RDP 009024 del 26 de febrero de 2013, expedida por la UGPP, al \u00a0 se\u00f1or Deivid Barbaran Viera en calidad de representante de las peticionarias \u00a0 (folio 16 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.5 Declaraci\u00f3n extrajuicio realizada el d\u00eda 29 \u00a0 de septiembre de 2014 en la Notar\u00eda \u00danica de San Antero, C\u00f3rdoba, por la se\u00f1ora \u00a0 Diva Esperanza Rodr\u00edguez Villalba, quien dice tener 63 a\u00f1os de edad, y \u00a0 manifiesta bajo la gravedad del juramento que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil \u00a0 Viera Bravo, de quien recibi\u00f3 clases entre los a\u00f1os 1960 hasta el a\u00f1o 1962 en la \u00a0 escuela rural de la vereda de Buenos Aires, jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 Arboletes, Antioquia (folio 18 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.6 Copia del \u00faltimo desprendible de pago \u00a0 correspondiente al mes de septiembre de 2014, por parte del municipio de Turbo a \u00a0 las se\u00f1oras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, donde consta que \u00a0 reciben lo correspondiente a un salario m\u00ednimo legal vigente (folio 19 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 al an\u00e1lisis de los hechos planteados, para determinar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n a la tercera edad, de las se\u00f1oras \u00a0 Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia \u00a0 post mortem que le corresponder\u00eda a su hermana Mar\u00eda Gil Viera Bravo antes de su \u00a0 fallecimiento y la sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, le corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n analizar y resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado de la siguiente forma: primero, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes; segundo, el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del adulto mayor; \u00a0 tercero, \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n gracia; y \u00a0por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N \u00a0 DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en \u00a0 sostener, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para acceder al pago \u00a0 y al reconocimiento de acreencias laborales, toda vez que por su naturaleza \u00a0 excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los medios ordinarios para \u00a0 resolver los asuntos de car\u00e1cter litigioso[3]. \u00a0 No obstante, la Corte Constitucional de manera excepcional ha contemplado su \u00a0 procedencia para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se comprueba \u00a0 que los mecanismos ordinarios judiciales no resulten id\u00f3neos ni eficaces para \u00a0 garantizar en forma adecuada una protecci\u00f3n inmediata a los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la tutela no sustituye los \u00a0 mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir el accionante en \u00a0 virtud de lograr satisfacer sus pretensiones, sin embargo, al encontrarse en \u00a0 juicio un derecho fundamental, resulta desproporcionado someter al peticionario \u00a0 a estos mecanismos teniendo en cuenta los extensos periodos de tiempo que \u00a0 llevar\u00eda lograr una decisi\u00f3n de fondo ante los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado \u00a0 de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida que su \u00a0 desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la \u00a0 familia del causante, puesto que al presentarse una ausencia de la persona que \u00a0 se hac\u00eda cargo de la manutenci\u00f3n del hogar, la consecuencia directa que \u00a0 sufrir\u00edan las personas que depend\u00edan de \u00e9l, ser\u00eda la afectaci\u00f3n al derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indic\u00f3 la Sentencia T- 836 de 2006[5] \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el juez de tutela debe \u00a0 mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este \u00a0 derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, \u00a0 ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la \u00a0 lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la \u00a0 medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n \u00a0 de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a lo anterior, resulta necesario \u00a0 que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se re\u00fanen los \u00a0 requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 sin importar que la entidad a cargo de la prestaci\u00f3n niegue el reconocimiento o \u00a0 si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en la sentencia T- 593 \u00a0 de 2007[6], \u00a0 se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido, en diferentes \u00a0 oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo \u00a0 vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u2018Ese derecho, para los beneficiarios es \u00a0 derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho \u00a0 a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, \u00a0 inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario \u00a0 respecto a quien debe pagarle la mesada\u2019 \u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-479 de \u00a0 2008[8], \u00a0 estudi\u00f3 el caso sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y en ella sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que \u00a0 depend\u00edan del causante, puede tambi\u00e9n afectar derechos fundamentales de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha \u00a0 condici\u00f3n. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes y dicha situaci\u00f3n involucre directamente a madres cabeza de \u00a0 familia &#8211; las cuales por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n- deber\u00e1 hacerse un juicio m\u00e1s amplio y considerarse la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n, podemos concluir que \u00a0 para la Sala de Revisi\u00f3n resulta desproporcionado someter a las accionantes al \u00a0 agotamiento de la v\u00eda ordinaria judicial, cuando lo que se pretende es el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues \u00e9sta resultar\u00eda \u00a0 ser la \u00fanica fuente de ingresos para poder sobrellevar las cargas y el \u00a0 sostenimiento del hogar, m\u00e1s cuando dicha situaci\u00f3n involucre directamente a las \u00a0 personas, que por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como son los adultos mayores, para lo cual, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 hacer un juicio m\u00e1s amplio sobre la protecci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en estos casos, los mecanismos \u00a0 ordinarios no ser\u00edan lo suficientemente \u00e1giles para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 ahora invocada; pero s\u00ed lo es la acci\u00f3n de tutela, en virtud de que permite \u00a0 salvaguardar de manera inmediata el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL M\u00cdNIMO VITAL EN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional[9] \u00a0ha reiterado que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital consiste en la facultad \u00a0 de exigir el acceso a unas condiciones m\u00ednimas que aseguren a las personas una \u00a0 subsistencia digna. En efecto, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-653 de 2004[10], \u00a0 que se refiri\u00f3 al m\u00ednimo vital como \u201clas condiciones indispensables para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de aquellas necesidades ineludibles de cualquier individuo, que \u00a0 escapan de su voluntad y que se enmarcan en el concepto de dignidad humana. En \u00a0 esta medida, este derecho es consecuencia directa de la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 social de derecho[11] \u00a0y del reconocimiento de la dignidad humana como un valor fundante del \u00a0 ordenamiento constitucional[12], \u00a0 as\u00ed como de la garant\u00eda del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que es el juez de tutela \u00a0 quien debe definirlo atendiendo las caracter\u00edsticas de cada caso en particular, \u00a0 y a las necesidades espec\u00edficas de los afectados, de modo que las prestaciones \u00a0 derivadas del derecho al m\u00ednimo vital no pueden identificarse con el salario \u00a0 m\u00ednimo ni con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia sostiene que \u201cla \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital tampoco se presenta \u00a0 exclusivamente cuando el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de miseria o \u00a0 de insatisfacci\u00f3n plena de sus necesidades vitales, pues como manifest\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no es posible determinar jur\u00eddicamente cuando una persona atraviesa \u00a0 por una situaci\u00f3n de este tipo[14], en tanto el concepto \u00a0 de dignidad humana abarca elementos que van m\u00e1s all\u00e1 de la mera subsistencia \u00a0 f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no podr\u00eda deducirse que no \u00a0 se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital a una persona, por el \u00a0 hecho de percibir alg\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico, pues esta Corporaci\u00f3n[15] \u00a0ha sostenido que este derecho se afecta aunque se posea otra fuente de recursos, \u00a0 si estos no son suficientes para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del individuo \u00a0 dentro del contexto de la dignidad humana, toda vez que lo fundamental no es \u00a0 sobrevivir, sino vivir con dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el concepto de m\u00ednimo vital o \u00a0 \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d deriva del principio de dignidad \u00a0 humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y \u00a0 pensionados. No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que el m\u00ednimo \u00a0 vital debe ser objeto de valoraci\u00f3n en cada caso particular, de acuerdo con las \u00a0 condiciones espec\u00edficas de quien solicita el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, al \u00a0 tratarse de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas adultos mayores, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 13[18] \u00a0enmarca dentro de los derechos fundamentales que \u00a0 ordena al Estado colombiano proteger\u00a0 \u201c\u2026 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, si el amparo de los derechos fundamentales es solicitado \u00a0 por las personas de la tercera edad, en especial los de avanzada edad, entonces \u00a0 nos encontramos en presencia \u201cdel principio de la protecci\u00f3n reforzada\u201d \u00a0que se desprende del citado art\u00edculo, cuya obligatoriedad se hace imperativa, \u00a0 porque la propia Carta lo concede y adem\u00e1s es la encargada de desarrollarlo \u00a0 ampliamente.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las obligaciones que deben \u00a0 asumir los agentes estatales frente a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, la citada \u00a0 sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional ha indicado en \u00a0 varias oportunidades que el Estado debe propender por el cuidado de la vejez \u00a0 como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por \u00a0 cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la \u00a0 familia, el art\u00edculo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, \u00a0 el Estado no s\u00f3lo puede sino que debe contar con una pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 cuidado, protecci\u00f3n e integraci\u00f3n del adulto mayor, y adoptar las respectivas \u00a0 medidas para implementarlas.\u201d [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 46 de la Carta, \u00a0 ordena perentoriamente al Estado \u201c(\u2026) concurrir para la protecci\u00f3n y la \u00a0 asistencia de la tercera edad (&#8230;), hasta el punto de (\u2026) \u00a0 garantizarles los servicios de la seguridad social integral (&#8230;)\u201d, \u00a0 dentro de los que se encuentra \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-190 \u00a0 de 1993[21] \u00a0defini\u00f3 el contenido y los alcances de ese derecho, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es \u00a0 un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios \u00a0 de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya \u00a0 fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los \u00a0 padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 \u00a0 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y \u00a0 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de \u00a0 su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia \u00a0 retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia \u00a0 del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0 mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado la finalidad y la raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como \u00a0 el mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el \u00a0 posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser \u00a0 beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en \u00a0 una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0 adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia \u00a0 est\u00e1 comprometida en raz\u00f3n a su edad y condiciones de \u00a0 salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo \u00a0 \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 representado en una pensi\u00f3n o ingresos \u00a0 propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades m\u00e1s \u00a0 elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital, los coloca en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, requiriendo una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en caso de que este grupo vulnerable \u00a0 dependa para su supervivencia del pago de una pensi\u00f3n, el no cumplimiento de esa \u00a0 obligaci\u00f3n afecta de manera directa su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y \u00a0 desatiende el deber constitucional del Estado y de las familias de velar por la \u00a0 seguridad de aquellas personas que est\u00e9n en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional debe \u00a0 verificar si quien interpone la acci\u00f3n de amparo pertenece a alguno de dichos \u00a0 grupos, y racionalizar la aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas y \u00a0 procedimentales, con el fin de evitar que su utilizaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 genere la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NATURALEZA \u00a0 JUR\u00cdDICA DE LA PENSI\u00d3N GRACIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n gracia es una prestaci\u00f3n \u00a0 especial que aparece regulada desde la Ley 114 de 1913[23], \u00a0 \u00a0que la consagr\u00f3 en beneficio de: \u201cLos maestros de Escuelas Primarias \u00a0 oficiales que hayan servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte \u00a0 a\u00f1os&#8230;\u201d (art. 1\u00b0). Igualmente, el art\u00edculo 3\u00b0 de esta normativa determin\u00f3: \u00a0\u201cLos veinte a\u00f1os de servicio a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba, podr\u00e1n contarse \u00a0 computando servicios prestados en diversas \u00e9pocas, y se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.\u201d De esa forma, \u00a0 admiti\u00f3 como v\u00e1lidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales \u00a0 prestados en diversas \u00e9pocas, a\u00fan antes de la vigencia de la Ley 114 de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 116 de 1928 ampli\u00f3 \u00a0 los beneficios con ciertas limitaciones a la anterior prestaci\u00f3n excepcional a \u00a0 otros docentes, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Los empleados y profesores \u00a0 de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho \u00a0 a la jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contemplan la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00a0 esta complementan. Para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os de servicio se sumaran los \u00a0 prestados en diversas \u00e9pocas, tanto en el campo de la ense\u00f1anza primaria como en \u00a0 el de la normalista, pudi\u00e9ndose contar en aquella la que implica la inspecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 37 de 1933[24], consagr\u00f3 la citada prestaci\u00f3n a otro \u00a0 grupo de\u00a0 docentes y por otros servicios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de car\u00e1cter legislativo, \u00a0 quedar\u00e1n nuevamente en la cuant\u00eda se\u00f1alada por las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e1cense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan \u00a0 completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de \u00a0 ense\u00f1anza secundaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 91 de 1989, en su \u00a0 art\u00edculo 15 dispuso que a partir de la vigencia de la ley, el personal docente \u00a0 nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad a enero 1\u00b0 de \u00a0 1990, ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A. Los docentes vinculados hasta el \u00a0 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, \u00a0 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o \u00a0 llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y \u00a0 cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 \u00a0 reconoci\u00e9ndose por la caja nacional de previsi\u00f3n social conforme al Decreto 081 \u00a0 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, aun en el \u00a0 evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes vinculados a partir \u00a0 del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se \u00a0 nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de \u00a0 Ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario \u00a0 mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente \u00a0 para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima \u00a0 de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte consider\u00f3 que si bien las Leyes 116 de \u00a0 1928 y 37 de 1933, se hab\u00edan encargado de extender el marco de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de \u00a0 su vinculaci\u00f3n[25], \u00a0 el hecho de que el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n quedara supeditado a la \u00a0 exigencia de no recibir otra retribuci\u00f3n de la Naci\u00f3n encontraba claro \u00a0 fundamento, primero, en el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 el cual le permite al Congreso de la Rep\u00fablica fijar los objetivos generales \u00a0 relacionados con el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos[26]; \u00a0segundo, en la raz\u00f3n o causa que inicialmente inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n \u00a0 legal de la gracia, cual es establecer un est\u00edmulo o retribuci\u00f3n a favor de los \u00a0 maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a \u00a0 los recibidos por los docentes nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en \u00a0 sentencia C-479 de 1998[27], \u00a0 respecto a la pensi\u00f3n gracia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La pensi\u00f3n de gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley 114 de 1913, materia de \u00a0 impugnaci\u00f3n parcial, se crea una &#8220;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia&#8221; para los \u00a0 maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio \u00a0 por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, equivalente a la mitad del sueldo \u00a0 devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio, o el promedio de los salarios \u00a0 recibidos en caso de que \u00e9ste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen \u00a0 con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: \u00a0 1)haberse conducido con honradez y consagraci\u00f3n en los empleos desempe\u00f1ados; 2) \u00a0 carecer de medios de subsistencia en armon\u00eda con su posici\u00f3n social y \u00a0 costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o \u00a0 recompensa de car\u00e1cter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda \u00a0 recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n y \u00a0 por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar \u00a0 soltera o viuda\u00a0; 6) haber cumplido cincuenta a\u00f1os, o hallarse en incapacidad \u00a0 por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n fue concebida como una \u00a0 compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de primaria del sector \u00a0 oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder \u00a0 adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones \u00a0 estaban a cargo de la Naci\u00f3n. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigi\u00f3 la \u00a0 educaci\u00f3n durante la mayor parte de este siglo, se estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica primaria estar\u00eda a cargo de los departamentos o municipios, y la \u00a0 secundaria de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera, la competencia de los entes \u00a0 territoriales era amplia pues, adem\u00e1s de fijar los programas educativos deb\u00edan \u00a0 atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los \u00a0 empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respond\u00edan a \u00a0 un \u00e1nimo claro de descentralizaci\u00f3n administrativa, en la pr\u00e1ctica, y en \u00a0 especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolec\u00eda de \u00a0 m\u00faltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva \u00a0 debilidad financiera, que se reflej\u00f3, entre otras cosas, en los bajos salarios \u00a0 que percib\u00edan los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidi\u00f3 crear \u00a0 en su favor la mencionada pensi\u00f3n de gracia, para reparar de alg\u00fan modo la \u00a0 diferenciaci\u00f3n existente entre los citados servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta finalidad, la presi\u00f3n de \u00a0 algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Naci\u00f3n a ampliar \u00a0 dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de \u00a0 reconocer la importante labor que cumpl\u00edan. Se expidieron entonces, las leyes \u00a0 116 de 1928 &#8220;por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley \u00a0 102 de 1927&#8221; y la ley 37 de 1933 &#8220;por la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n \u00a0 a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados&#8221;. La primera \u00a0 dispuso en el art\u00edculo 6 que &#8220;los empleados y profesores de las Escuelas \u00a0 Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n \u00a0 en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta \u00a0 complementan&#8221;; y la segunda, en el art\u00edculo 3, hizo extensiva la pensi\u00f3n de \u00a0 gracia &#8220;a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados por \u00a0 la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto los maestros de primaria \u00a0 como los de secundaria del sector oficial, pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 gracia, claro est\u00e1, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la ley 43 de 1975 \u00a0 &#8220;por la cual se nacionaliza la educaci\u00f3n primaria que oficialmente vienen \u00a0 prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, los Municipios, las \u00a0 Intendencias y Comisar\u00edas; se redistribuye una participaci\u00f3n, se ordenan obras \u00a0 en materia educativa y se dictan otras disposiciones&#8221; que acab\u00f3 con el antiguo \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidades compartidas, en materia de educaci\u00f3n, entre la \u00a0 Naci\u00f3n y los departamentos y municipios. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 mencionada ley dispuso que &#8220;La educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales ser\u00e1n \u00a0 un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. En consecuencia, los gastos que \u00a0 ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, el \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios, ser\u00e1n de cuenta de la Naci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la presente Ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se expidi\u00f3 la ley 91 de 1989 \u00a0 &#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221;, \u00a0 en cuyo art\u00edculo 15 se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la \u00a0 presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado[28] y el que \u00a0 se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las \u00a0 siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s \u00a0 normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con \u00a0 la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible \u00a0 con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo \u00a0 total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de \u00a0 enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a \u00a0 partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se \u00a0 reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual \u00a0 promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los \u00a0 pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio \u00a0 a\u00f1o equivalente a una mesada pensional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-084 de 1999[29], \u00a0 igualmente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2.1.\u00a0 De la propia evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rico- legislativa de la vinculaci\u00f3n laboral de los \u201cdocentes oficiales\u201d, \u00a0 aparece claro que, en raz\u00f3n de la Ley 43 de 1975, tanto la educaci\u00f3n primaria \u00a0 como la secundaria oficial constituyen \u201cun servicio a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, lo \u00a0 que significa que culminado el tr\u00e1nsito entre el r\u00e9gimen anterior y el \u00a0 establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsisti\u00f3 la antigua \u00a0 distinci\u00f3n entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser \u00a0 pagados con dineros de la Naci\u00f3n, por conducto de los Fondos Educativos \u00a0 Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con la expedici\u00f3n por el Congreso \u00a0 de la Ley 91 de 1989, en su art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal A, se dispuso que \u00a0 quienes ven\u00edan vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para \u00a0 entonces \u201ctuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia\u201d, continuar\u00edan \u00a0 con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los \u00a0 requisitos legales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, en cuanto a las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada \u00a0 resultan afectadas por la nueva normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed mismo, se observa por la Corte que, \u00a0 antes de la \u201cnacionalizaci\u00f3n\u201d de la educaci\u00f3n primaria y secundaria oficial \u00a0 decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, \u00a0 es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist\u00edan dos categor\u00edas de docentes \u00a0 oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a \u00a0 los departamentos, en nada se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n entonces en vigor, que \u00a0 existiera para \u00e9stos \u00faltimos la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d, de que trata la Ley \u00a0 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 \u00a0 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo \u00a0 para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales \u00a0 para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad \u00a0 del empleador (naci\u00f3n o departamento), permit\u00eda, conforme a la Carta, establecer \u00a0 un trato distinto y una excepci\u00f3n al principio general prohibitivo de devengar \u00a0 dos asignaciones del Tesoro P\u00fablico, situaci\u00f3n \u00e9sta que resulta igualmente \u00a0 acompasada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues la norma acusada (art\u00edculo \u00a0 4\u00ba, numeral 3\u00ba Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad \u00a0 consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato \u00a0 diferente y discriminado \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o\u00a0 filos\u00f3fica\u201d, nada de lo cual ocurre \u00a0 en este caso.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-174 de 2005[30], \u00a0 la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una accionante que \u00a0 solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia la cual hab\u00eda sido aplicada con \u00a0 base en la Ley 33 y 62 de 1985. En ella se\u00f1al\u00f3 \u201cque la pensi\u00f3n gracia es \u00a0\u201ccomo una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los \u00a0 maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, \u00a0 por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos \u00a0 educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n.\u201d[31] \u00a0En la misma providencia la Corte reconoci\u00f3 -como lo hab\u00eda hecho el Consejo de \u00a0 Estado[32]- que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia es un r\u00e9gimen regulado por disposiciones propias, como la Ley 114 de \u00a0 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, y es compatible con la pensi\u00f3n \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, la Ley 71 de 1988[33], \u00a0 se\u00f1ala en el art\u00edculo 3 que: \u201cExti\u00e9ndase las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la \u00a0 Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de \u00a0 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 establecen: 1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por \u00a0 mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno \u00a0 de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los \u00a0 hijos entre s\u00ed. 2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o \u00a0 inv\u00e1lidos por partes iguales. 3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 a los padres. 4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del Texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n gracia es un derecho de car\u00e1cter especial que \u00a0 tiene vida propia o autonom\u00eda frente al r\u00e9gimen pensional ordinario, por su \u00a0 condici\u00f3n de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e \u00a0 independiente de cualquier otra situaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Sixta Tulia Viera Bravo, en nombre propio y como \u00a0 agente oficiosa de las se\u00f1oras Rafaela y Clementina Viera Bravo, solicita \u00a0 mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que se ordene a la UGPP el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia post mortem que ten\u00eda derecho su \u00a0 hermana Mar\u00eda Gil Viera Bravo a la fecha de su acaecimiento el d\u00eda 6 de enero de \u00a0 1989, quien a la fecha reun\u00eda los requisitos exigidos por ley que la hac\u00eda \u00a0 merecedora de tal beneficio, y la sustituci\u00f3n de la misma a su favor y de sus \u00a0 agenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, observa la Sala que se trata de personas adultas mayores, quienes ante su delicado estado de salud, \u00a0 no cuentan con ingresos suficientes para asumir los gastos que ellos generan lo \u00a0 que las coloca en un grave estado de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su vida \u00a0 y ante una clara afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos, indican claramente que se trata de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s de encontrarse en \u00a0 estado de debilidad manifiesta[34], \u00a0 pertenecen a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adopt\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de brindar un cuidado especial[35], \u00a0 que puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 \u00a0 Constitucional y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, indican que es titular de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte[37] ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente oficioso sin que \u00a0 medie poder para el efecto, cuando el titular de los derechos invocados no se \u00a0 encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, \u00a0 siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la Sala observa que se \u00a0 encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que las \u00a0 se\u00f1oras Rafaela y Clementina Viera Bravo son hermanas de la se\u00f1ora Sixta Tulia \u00a0 Viera Bravo, quien act\u00faa a nombre propio y de ellas, como as\u00ed lo indica en su \u00a0 escrito de tutela, por encontrarse \u00e9stas en incapacidad f\u00edsica y mental para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0 por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que en virtud de la normativa mencionada, la tutelante se encuentra \u00a0 legitimada para iniciar la acci\u00f3n como agente oficiosa de sus hermanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso expuesto, la accionante demand\u00f3 a la UGPP por negarles el reconocimiento, \u00a0 pago y posterior sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia post mortem que considera, que \u00a0 tanto ella como sus agenciadas tienen derecho, toda vez que al fallecer su \u00a0 hermana Mar\u00eda Gil era beneficiaria de la se\u00f1alada prestaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0 entidad p\u00fablica encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los \u00a0 pensionados, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso anteriormente se\u00f1alado es \u00a0 importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras \u00a0 de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la \u00a0 solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de \u00a0 tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones\u00a0 \u00a0 concretas, el fallador advierta la presencia de circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 vulneraci\u00f3n que as\u00ed lo permitan[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la petici\u00f3n de amparo versa sobre el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n de las actoras, que si bien se \u00a0 caus\u00f3 con el fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, la misma fue \u00a0 solicitada a la accionada el 20 de septiembre de 2012, fue negada el 24 de \u00a0 agosto de 2013. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 5 \u00a0 de febrero de 2014, el derecho pensional perdura a trav\u00e9s del tiempo, puesto que \u00a0 constituye la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador en uso de buen retiro, \u00a0 para asegurar su manutenci\u00f3n, subsistencia y satisfacci\u00f3n de sus necesidades[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional[40], \u201cla falta \u00a0 de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez contin\u00faa conculcando sus \u00a0 derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los a\u00f1os, el actor \u00a0 se hace m\u00e1s fr\u00e1gil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel \u00a0 preponderante el principio de la inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo razonable \u00a0 para incoar la acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresi\u00f3n que \u00a0 sufre el peticionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Examen del cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0 la Sala que, dada la avanzada edad de las accionantes, los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa no son suficientes para lograr lo pretendido, puesto que someter a \u00a0 las peticionarias a un tr\u00e1mite procesal que podr\u00eda superar su expectativa de \u00a0 vida, es a todas luces desproporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0 para la Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en estos casos, debido a que es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos de las aqu\u00ed interesadas, pues a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9sta se protegen de manera\u00a0 oportuna las garant\u00edas invocadas. \u00a0 Adem\u00e1s, el caso versa sobre la presunta violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de personas \u00a0 con protecci\u00f3n especial por parte del Estado, que requieren de un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico representado la pensi\u00f3n gracia post mortem a que ten\u00eda derecho su \u00a0 hermana fallecida, que les permitir\u00edan satisfacer en parte sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, situaci\u00f3n que pone en evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la \u00a0 accionante que con la negativa de la accionada al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n que reclama, se est\u00e1 afectando gravemente sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 y el de sus hermanas a la seguridad social, a la dignidad humana, a la \u00a0 protecci\u00f3n a la tercera edad, y en especial, al m\u00ednimo vital, pues a pesar de \u00a0 contar con la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Mar\u00eda Gil, \u00e9sta no es suficiente para \u00a0 garantizar la subsistencia digna de ellas, ya que solo es equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual vigente, que por raz\u00f3n de sus avanzadas edades, entre 79 \u00a0 y 87 a\u00f1os de edad, y delicado estado de salud, requieren de ese ingreso para \u00a0 satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada se opone a las \u00a0 pretensiones de la demandante por estimar, por una parte, que la causante no \u00a0 gener\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n gracia toda vez que no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 ley, es decir, solo acredit\u00f3 un total de 19 a\u00f1os y 351 d\u00edas, lo que hace \u00a0 incompleto el requisito de los 20 a\u00f1os en la docencia oficial de car\u00e1cter \u00a0 departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por lo que s\u00f3lo labor\u00f3 en \u00a0 el municipio de Turbo desde el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de diciembre de \u00a0 1988; y por otra parte, en caso de que la causante hubiese generado el derecho, \u00a0 las se\u00f1ora Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, no se encuentran \u00a0 dentro de los beneficiarios expuestos en el art\u00edculo 3 de la Ley 71 de 1988 \u00a0 reglamentado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1160 de 1989[41], al considerar que las \u00a0 interesadas no acreditaron ning\u00fan tipo de invalidez que las haga beneficiarias \u00a0 en caso de haber lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia post mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no era viable acceder al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera \u00a0 Bravo, por cuanto, adem\u00e1s de no encontrar violaci\u00f3n flagrante e inminente al \u00a0 m\u00ednimo vital, la causante no logr\u00f3 cumplir con los requisitos exigidos para \u00a0 acreditar 20 a\u00f1os prestados en el servicio oficial de car\u00e1cter departamental, \u00a0 distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que \u00e9stos no se pueden \u00a0 computar con los tiempos de servicios del orden Nacional, por lo que no cuenta \u00a0 el per\u00edodo comprendido entre enero de 1965 hasta enero de 1968, en el cual se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como maestra del orden Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue \u00a0 ratificada por la segunda instancia, quien\u00a0 agreg\u00f3 que no se prob\u00f3 siquiera \u00a0 sumariamente que los medios de defensa ordinario resultar\u00edan ineficaces en este \u00a0 caso para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, de \u00a0 acuerdo con la Ley 114 de 1913 la \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d aparece regulada para \u00a0 los maestros de escuela primaria oficial que hayan servido en el magisterio por \u00a0 un tiempo no menor de 20 a\u00f1os de servicio y cumplido una edad de\u00a0 50 a\u00f1os. \u00a0 Esta prestaci\u00f3n se hizo extensiva a otros docentes de las escuelas normales y a \u00a0 los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como a los que hubiesen servido en \u00a0 establecimientos de ense\u00f1anza secundaria, en virtud de las leyes 116 de 1928 y \u00a0 37 de 1933 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 29 de agosto de 1997, decidi\u00f3 en grado de consulta un fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se pronunci\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cDebe advertir la Sala que dado el car\u00e1cter excepcional \u00a0 con que fue instituida la pensi\u00f3n gracia, para su reconocimiento y pago es \u00a0 indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos (\u2026) \u00a0 Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados despu\u00e9s del 31 de \u00a0 diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi\u00f3n, \u00a0 sino la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la \u2018la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para este alto Tribunal no es posible \u00a0 computar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia el tiempo de servicio \u00a0 prestado en instituciones educativas del orden nacional, ni haberse vinculado \u00a0 despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera \u00a0 Bravo, haber causado el derecho a la pensi\u00f3n gracia, debi\u00f3 estar vinculada como \u00a0 docente nacionalizada o territorial por espacio de 20 a\u00f1os de servicio, contar \u00a0 con 50 a\u00f1os de edad y su vinculaci\u00f3n debi\u00f3 darse antes del 1 de enero de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, \u00a0 considera la Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se \u00a0 conceda la presente acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos a la dignidad \u00a0 humana, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n a la tercera edad, y en especial \u00a0 al m\u00ednimo vital de la peticionaria y de sus agenciadas, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa a folio 10 \u00a0 del cuaderno de tutela, en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 740 del 28 de abril de \u00a0 1990, expedida por el municipio de Turbo, Antioquia, \u00a0 se reconoce la pensi\u00f3n vitalicia a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, en \u00a0 consideraci\u00f3n de \u201chaber laborado durante el tiempo comprendido entre el 15 de \u00a0 enero de 1969 al 6 de enero de 1989 (19 a\u00f1os y 351 d\u00edas) en el municipio de \u00a0 Turbo y por tener m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad.\u201d Igualmente, a folios 12 y 13, en \u00a0 la certificaci\u00f3n laboral expedida por la Contralor\u00eda General de Antioquia consta \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo labor\u00f3 como docente en la escuela rural el \u00a0 Dos de Turbo y El Porvenir de Turbo, entre el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de \u00a0 diciembre de 1988, cuya \u00faltima asignaci\u00f3n mensual fue de $50.136.35.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se evidencia \u00a0 a folio 15, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de \u00a0 Arboletes, Antioquia, una constancia laboral del tiempo que fungi\u00f3 como docente \u00a0 entre los a\u00f1os 1960 a 1964, y del cual, recibi\u00f3 como respuesta que \u201c\u2026 hace \u00a0 constar que de acuerdo con la certificaci\u00f3n laboral que requiere por servicios \u00a0 en esa localidad comprendido entre los a\u00f1os 1960 a 1964, \u201cfue imposible \u00a0 encontrarlo en los Archivos de \u00e9ste Municipio debido al deterioro que han \u00a0 sufrido la mayor\u00eda de dichas constancias en dichos archivos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma se encuentra acreditado que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Gil Viera Bravo, a la fecha de su fallecimiento, el 6 de enero de 1989, \u00a0 contaba con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad y 19 a\u00f1os y 351 d\u00edas de servicio, como consta \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 740 del 28 de abril de 1990, expedida por la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Turbo, Antioquia, que obra a folio 10 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al tiempo laborado por \u00a0 la causante del derecho al servicio del municipio de Arboletes, debe la Sala \u00a0 entrar a considerar qu\u00e9 pasa cuando no es posible expedir una certificaci\u00f3n por \u00a0 deterioro o p\u00e9rdida de los archivos, tal como ocurre en el presente caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, se\u00f1ala que los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir \u00a0 solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir los cometidos estatales, como lo se\u00f1alan las leyes, al \u00a0 igual que asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y promover \u00a0 la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para este tr\u00e1mite se requiere que \u00a0 la solicitud se acompa\u00f1e de los documentos que acrediten el lleno de los \u00a0 requisitos legales por el peticionario, entre otras, las certificaciones en las \u00a0 que conste el tiempo de servicio prestado al sector p\u00fablico, pero en la medida \u00a0 en que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que \u00a0 reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deber\u00e1 \u00a0 hacer constar tal hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta que a falta de prueba principal, se podr\u00e1 reemplazar con las denominadas \u00a0 pruebas supletorias, cuales son las suced\u00e1neas para comprobar el hecho.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acreditaci\u00f3n del \u00a0 tiempo de servicio prestado por un empleado a una entidad a trav\u00e9s de una prueba \u00a0 supletoria la Ley 50 de 1886,[43] \u00a0estableci\u00f3 el procedimiento para el efecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. En el caso de que se pruebe \u00a0 que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los \u00a0 hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al C\u00f3digo Militar, han \u00a0 desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden \u00a0 reemplazar los perdidos o hacer veros\u00edmil la existencia de \u00e9stos, ocurriendo \u00a0 para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. \u00a0 La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien \u00a0 justificada de prueba[s] preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial \u00a0 debe llenar, adem\u00e1s de las condiciones generales, las que se especifican en el \u00a0 art\u00edculo siguiente. La prueba supletoria es tambi\u00e9n admisible cuando se acredite \u00a0 de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita \u00a0 y las razones por las cuales esto sucedi\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo tambi\u00e9n indica la procedencia de la prueba supletoria \u00a0 cuando se trate de reemplazar la certificaci\u00f3n del tiempo laborado, a efectos de \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArchivos de las empresas. 1. Las empresas \u00a0 obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que \u00a0 permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores \u00a0 y los salarios devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los archivos hayan desaparecido o \u00a0 cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es \u00a0 admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que \u00a0 debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del \u00a0 interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte estableci\u00f3 el deber \u00a0 de las entidades p\u00fablicas a propender por el correcto manejo de los archivos \u00a0 p\u00fablicos y la guarda y custodia de documentos a su cargo, cualquiera que sea su \u00a0 forma de custodia o almacenamiento. Tambi\u00e9n dispuso, que ante la imposibilidad \u00a0 de acceder a los soportes de los mismos, se debe acudir al C\u00f3digo Procesal Civil \u00a0 que trae mecanismos para su reconstrucci\u00f3n, cuando \u00e9sta es posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-116 de 1997[45], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando una entidad deba expedir certificaciones de tiempo servido \u00a0 para sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se \u00a0 incineraron o extraviaron, est\u00e1 obligada a certificar tal circunstancia a fin de \u00a0 que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba. \u00a0 En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en el entendido de que la \u00a0 petente lo que pretende es reunir las constancias de los requisitos legalmente \u00a0 establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, se precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba \u00a0 supletoria, a fin de promover su obtenci\u00f3n bien ante la entidad a la cual \u00a0 corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la v\u00eda judicial \u00a0 ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garant\u00edas \u00a0 legales requeridas; as\u00ed las cosas, podr\u00e1 contar con diversos medios de prueba \u00a0 (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitar\u00e1n comprobar el tiempo exacto \u00a0 de servicio prestado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital y, en \u00a0 consecuencia, su [injerencia] en la decisi\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 2003[46], \u00a0 hizo referencia al correcto manejo y gesti\u00f3n de archivo. Al respecto dispuso que \u00a0 si bien, en el caso no se trataba de un derecho fundamental, ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0 legal y se\u00f1al\u00f3 que era de obligatorio cumplimiento. Igualmente, manifest\u00f3 que el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n o el dato es fundamental, pero respecto a los \u00a0 documentos soportes, aclar\u00f3 que existen mecanismos procesales para su \u00a0 reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el plenario que se revisa, se \u00a0 encuentra la constancia de imposibilidad de expedir tal certificaci\u00f3n por parte \u00a0 de la Alcald\u00eda del Municipio de Arboletes. A falta de \u00e9sta, se da por cierta la \u00a0 afirmaci\u00f3n extrajuicio del 29 de septiembre de 2014, realizada en la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica de San Antero, C\u00f3rdoba, que se aporta a folio 18 del cuaderno principal de \u00a0 tutela, por la se\u00f1ora Diva Esperanza Rodr\u00edguez Villalba, de 63 a\u00f1os de edad, \u00a0 donde consta bajo la gravedad del juramento que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil \u00a0 Viera Bravo, de quien recibi\u00f3 clases entre los a\u00f1os 1960 hasta el a\u00f1o 1962 en la \u00a0 escuela rural de la vereda de Buenos Aires, jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 Arboletes, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, observa la Sala que, teniendo en cuenta \u00a0 el per\u00edodo laborado en la escuela rural, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, a la \u00a0 fecha de su fallecimiento hab\u00eda causado el derecho, no solo de su pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia sino tambi\u00e9n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia, por estar \u00a0 vinculada como docente nacionalizada o territorial por espacio de m\u00e1s 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio, contar con 50 a\u00f1os de edad y vinculada antes del 1 de enero de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la \u00a0 entidad accionada cuestiona el hecho de que a\u00fan si la causante hubiese generado \u00a0 el derecho, las se\u00f1ora Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, no se \u00a0 encuentran dentro de los beneficiarios expuestos en el art\u00edculo 3 de la Ley 71 \u00a0 de 1988 reglamentado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1160 de 1989[47], al considerar que las \u00a0 interesadas no acreditaron ning\u00fan tipo de invalidez que las haga beneficiarias \u00a0 en caso de haber lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia post mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el \u00a0 an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n gracia, las personas que pueden \u00a0 reclamar la sustituci\u00f3n pensional del docente fallecido \u00a0 amparado por las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma \u00a0 vitalicia, \u00a0fue extendida por la Ley 71 de 1988[48], \u00a0 al \u201c\u2026 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se establecen: 1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o \u00a0 inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a \u00a0 acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual \u00a0 manera respecto de los hijos entre s\u00ed. 2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a \u00a0 los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. 3. Si no hubiere c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. 4. Si no hubiere \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o \u00a0 inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante.\u201d (Negrilla fuera del Texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas, se observa a folio 11, que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0601 del 1 de diciembre de 1995, expedida por el municipio de Turbo, Antioquia, reanud\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional vitalicia de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, a \u00a0 favor de sus hermanas, donde consta que se aportaron certificaciones expedidas \u00a0 por el Ministerio de Trabajo y de la Protecci\u00f3n Social, de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de las se\u00f1oras\u00a0 Sixta Tulia y Rafaela Viera Bravo en un \u00a0 50% y de la se\u00f1ora Clementina Vieras Bravo con el 75%, al igual las \u00a0 declaraciones extrajuicio que demuestran que las solicitantes depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de la occisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de las pruebas recientes aportadas al \u00a0 proceso se tienen a folios 46 al 51, las certificaciones de Saludcoop EPS \u00a0 expedidas el 17 de enero de 2013 donde consta que la se\u00f1ora Clementina, Rafaela \u00a0 y Sixta Tulia Viera Bravo, padecen de glaucoma con p\u00e9rdida de la agudeza visual, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial y pulmonar, insuficiencia vascular y osteopenia m\u00e1s \u00a0 osteoporosis con alteraci\u00f3n dorso lumbar degenerativa; con el agravante de que \u00a0 la se\u00f1ora Clementina es oxigeno dependiente las 24 horas, dict\u00e1menes debidamente \u00a0 soportados por las historias cl\u00ednicas que se anexan al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a folio 52 se aporta una declaraci\u00f3n \u00a0 extra proceso realizada por la Notar\u00eda \u00danica de Turbo el d\u00eda 16 de enero de \u00a0 2014, donde la se\u00f1ora Morelia Valenzuela de \u00c1lvarez, de 72 a\u00f1os de edad, hace \u00a0 constar que es vecina de las solicitantes y expres\u00f3 bajo juramento que conoci\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo fallecida en Turbo el 6 de enero de 1989, quien \u00a0 viv\u00eda con sus hermanas Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo, quienes \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se reitera que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[49] \u00a0ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para buscar la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter prestacional[50]. Sin embargo, \u00a0 su amparo resulta procedente en forma excepcional, cuando su desconocimiento \u00a0 puede poner en riesgo otros derechos de car\u00e1cter fundamental o cuando en la \u00a0 situaci\u00f3n que se examine, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, para proteger los derechos de una persona que se encuentre en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos donde se \u00a0 est\u00e1 en juego el derecho a la pensi\u00f3n de los adultos mayores, \u00a0 quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia est\u00e1 comprometida en raz\u00f3n a su edad y condiciones de \u00a0 salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo \u00a0 \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 representado en una pensi\u00f3n o ingresos \u00a0 propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades m\u00e1s \u00a0 elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital, los coloca en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, requiriendo una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. As\u00ed lo ha ratificado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201ccuando \u00a0 su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del \u00a0 pensionado\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 46 Superior, ha se\u00f1alado el alcance del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital en la sentencia T-190 de 1993, citada en el ac\u00e1pite relacionado con \u00a0 el m\u00ednimo vital de las personas adultos mayores, la cual ha sido reiterada en \u00a0 innumerables sentencias posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para esta Sala es evidente que, las se\u00f1oras \u00a0 Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo, pertenecen a este grupo \u00a0 vulnerable que depende para su supervivencia del pago de una pensi\u00f3n, para \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas, que si bien, reciben actualmente un \u00a0 salario m\u00ednimo correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecida \u00a0 hermana, \u00e9sta no es suficiente para asumir los gastos b\u00e1sicos que requieren las \u00a0 tres solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, \u00a0 qued\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada por las accionantes y por lo tanto\u00a0 se proteger\u00e1n los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y en especial al m\u00ednimo \u00a0 vital de las se\u00f1oras Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la demandada para que \u00a0 inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que proceda al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia post mortem de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo, y la posterior \u00a0 sustituci\u00f3n de la misma a favor de sus hermanas, las se\u00f1oras Clementina, \u00a0 Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 expuesto en el ac\u00e1pite de las consideraciones, inicialmente, bajo esta \u00a0 orientaci\u00f3n, podemos concluir que para la Sala de Revisi\u00f3n resulta \u00a0 desproporcionado someter a las accionantes al agotamiento de la v\u00eda ordinaria \u00a0 judicial, cuando lo que se pretende es el reconocimiento y posterior pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n gracia post mortem de su fallecida hermana, \u00a0 pues \u00e9sta resultar\u00eda ser una fuente de ingresos para poder solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1s cuando dicha situaci\u00f3n involucra directamente a las \u00a0 personas, que por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como son los adultos mayores, para lo cual, el juez de instancia \u00a0 deber\u00e1 hacer un juicio m\u00e1s amplio sobre la protecci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, se determin\u00f3 que \u00a0 en el caso de quienes hacen parte de estos grupos vulnerables, su subsistencia \u00a0 est\u00e1 comprometida en raz\u00f3n a su edad y condiciones de \u00a0 salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo \u00a0 \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 representado en una pensi\u00f3n o ingresos \u00a0 propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades m\u00e1s \u00a0 elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital, los coloca en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, requiriendo una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n gracia \u00a0 a que se refiere el presente caso, es una prestaci\u00f3n especial que aparece \u00a0 regulada desde la Ley 114 de 1913,\u00a0 que se consagr\u00f3 en beneficio de los \u00a0 maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por \u00a0 un t\u00e9rmino no menor de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 3\u00b0 de esta \u00a0 normativa se determin\u00f3: \u201cLos veinte a\u00f1os de servicio a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, podr\u00e1n contarse computando servicios prestados en diversas \u00e9pocas, \u00a0 y se tendr\u00e1n en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente \u00a0 ley.\u201d De esa manera se admiti\u00f3 como v\u00e1lidos los servicios como maestros de \u00a0 escuelas primarias oficiales prestados en diversas \u00e9pocas, a\u00fan antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 114 de 1913. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 ampli\u00f3 los \u00a0 beneficios con ciertas limitaciones a la anterior prestaci\u00f3n excepcional a otros \u00a0 docentes, y por su parte la Ley 37 de 1933, consagr\u00f3 la citada prestaci\u00f3n a otro \u00a0 grupo de\u00a0 docentes y por otros servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n gracia es un derecho de car\u00e1cter especial que \u00a0 tiene vida propia o autonom\u00eda frente al r\u00e9gimen pensional ordinario, por su \u00a0 condici\u00f3n de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e \u00a0 independiente de cualquier otra situaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia post mortem a que ten\u00eda derecho la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo \u00a0 antes de su fallecimiento acaecido el 6 de enero de 1989, y su posterior \u00a0 sustituci\u00f3n a sus hermanas, las se\u00f1oras Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera \u00a0 Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, la falta de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en los \u00a0 t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia habilita al juez constitucional para \u00a0 conceder el amparo del derecho a la seguridad social, \u00a0 a la tercera edad y en especial al m\u00ednimo vital de las se\u00f1oras \u00a0 Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, el fallo del 25 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Superior, \u00a0 Sala Civil-Familia de Antioquia, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Turbo, Antioquia el 18 de febrero de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la \u00a0 protecci\u00f3n a la tercera edad y al m\u00ednimo vital de las se\u00f1oras Clementina, \u00a0 Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo, por las razones anteriormente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0 para que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia inicie los tr\u00e1mites pertinentes al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia post mortem de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera \u00a0 Bravo, y la posterior sustituci\u00f3n y pago de la misma a favor de las se\u00f1oras \u00a0 Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-779\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A \u00a0 LA PENSION POST MORTEM-Reconocimiento \u00a0 a hermanas de la causante debi\u00f3 concederse de manera transitoria, por cuanto no \u00a0 se demostr\u00f3 perjuicio irremediable ni se acreditaron todos los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n gracia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-4.410.487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la Sixta Tulia Viera Bravo, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hermanas \u00a0 Rafaela y Clementina Viera Bravo, contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Claljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, procedo a realizar un breve recuento de \u00a0 los antecedentes y las consideraciones de la sentencia para posteriormente \u00a0 sustentar los motivos que justifican mi salvamento parcial de voto respecto de \u00a0 algunas consideraciones de relevancia constitucional que fueron omitidas en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n y definici\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, mayores de 79 a\u00f1os, \u00a0 se\u00f1alan que son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hermana \u00a0 Mar\u00eda Gil Viera Bravo. De igual manera, indican que tambi\u00e9n son beneficiarias de \u00a0 la pensi\u00f3n de gracia post mortem a que ten\u00eda derecho Mar\u00eda Gil, la cual se \u00a0 encontraba en el tr\u00e1mite de solicitud y reconocimiento, como consta en la \u00a0 respuesta del derecho de petici\u00f3n de fecha 29 de mayo de 1982, elevado ante la \u00a0 Alcald\u00eda del municipio de Arboletes, Antioquia. Este municipio inform\u00f3 que no \u00a0 era posible certificar el presunto tiempo laborado desde el a\u00f1o de 1960 hasta \u00a0 1964, por cuanto los archivos de esa municipalidad hab\u00edan sufrido un deterioro \u00a0 considerable. Por su parte, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional toda vez que la causante no cumpl\u00eda con los 20 a\u00f1os de servicio como \u00a0 docente municipal al desempe\u00f1arse entre el per\u00edodo de enero de 1965 hasta enero \u00a0 de 1968 como maestra del orden nacional[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Turbo, \u00a0 Antioquia, neg\u00f3 el amparo mediante sentencia de 18 de febrero de 2014 por \u00a0 cuanto: i) no encontr\u00f3 violaci\u00f3n flagrante e inminente al m\u00ednimo vital y; ii) la \u00a0 causante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para acreditar 20 a\u00f1os prestados \u00a0 al servicio oficial de car\u00e1cter departamental, distrital o municipal, teniendo \u00a0 en cuenta que estos no se pueden computar con los tiempos de servicios del orden \u00a0 nacional. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala \u00a0 Civil-Familia, confirm\u00f3 el fallo mediante sentencia de 21 de enero de 2014, \u00a0 agregando que no se prob\u00f3 que el medio de defensa ordinario resultara ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que resuelve el caso de la \u00a0 referencia considera que se justifica la procedencia del amparo por la \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las accionantes \u201cque requieren de un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico representado [en] la pensi\u00f3n gracia post mortem a que ten\u00eda \u00a0 derecho su hermana fallecida\u201d. Frente al caso concreto, la Sala estim\u00f3 \u00a0 necesario conceder el amparo de los derechos fundamentales con base en una \u00a0 prueba supletoria (declaraci\u00f3n extrajuicio de Diva Esperanza Rodr\u00edguez Villalva) \u00a0 que valga precisar, no fue controvertida por la Alcald\u00eda Municipal ni por la \u00a0 escuela rural, y orden\u00f3 en sede de tutela: i) reconocer la pensi\u00f3n gracia post \u00a0 mortem de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil Viera Bravo y; ii) sustituir y pagar la misma a \u00a0 favor de las se\u00f1oras Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0MOTIVOS DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n concerniente \u00a0 en conceder el amparo sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana, a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de la tercera edad de las \u00a0 accionantes -todas mayores de 79 a\u00f1os y con graves problemas de salud-, no estoy \u00a0 de acuerdo en que dicha protecci\u00f3n constitucional sea otorgada con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, como quiera que en este caso nos encontramos ante el reconocimiento \u00a0 de acreencias laborales discutibles[54] \u00a0y una dudosa procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, considero que el amparo \u00a0 debi\u00f3 ser concedido de manera transitoria, en el entendido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no pod\u00eda desplazar con car\u00e1cter definitivo y permanente el medio \u00a0 ordinario de defensa, el cual pod\u00eda resolver eficazmente y con mayor \u00a0 especialidad un asunto propio de otra jurisdicci\u00f3n que presenta insuficiencia \u00a0 probatoria para legitimar la titularidad de las accionantes a la pensi\u00f3n de \u00a0 gracia post mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, disiento parcialmente de la \u00a0 sentencia por cuanto en este caso existiendo otro medio de defensa judicial no \u00a0 se sustent\u00f3 en absoluto un perjuicio irremediable[55]: \u00a0 inminente, grave, impostergable y urgente, en cabeza de las hermanas accionantes \u00a0 que afirmara la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Dicho perjuicio \u00a0 se podr\u00eda deducir del an\u00e1lisis sobre la procedencia excepcional de la tutela en \u00a0 el cual se indica una presunta dependencia econ\u00f3mica y vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital de la tutelantes, sin embargo, la sentencia entra en contradicciones, al \u00a0 omitir que antes de la muerte de la misma, las hermanas-accionantes se \u00a0 encontraban en igual situaci\u00f3n, es decir, carec\u00edan de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, despu\u00e9s de la muerte, las accionantes accedieron a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hermana, por lo cual se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, comparto que resultar\u00eda \u00a0 ineficaz y desproporcionado, en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se refiere, someter a las peticionarias a un tr\u00e1mite procesal que \u00a0 podr\u00eda superar su expectativa de vida y, por ello, considero que en el presente \u00a0 caso resulta plausible la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 y necesario un consecuente amparo transitorio de los derechos en \u00a0 discusi\u00f3n, hasta tanto se defina el litigio en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, sin que para la suscrita pase desapercibido que existe poca \u00a0 claridad en la providencia respecto del cumplimiento de todos los requisitos \u00a0 exigidos en la Ley 114 de 1913 para reconocer y sustituir la pensi\u00f3n de gracia \u00a0 vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fundado en que de los hechos y \u00a0 pruebas del caso tampoco resulta completamente claro si la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil \u00a0 Viera Bravo sirvi\u00f3 al magisterio por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os exclusivamente en \u00a0 planteles educativos del orden departamental, distrital o municipal o, si \u00a0 tambi\u00e9n labor\u00f3 a los centros educativos del nivel nacional[56], \u00a0 caso en el cual el reconocimiento ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s complejo de constituir, toda vez \u00a0 que dicha prestaci\u00f3n no puede ser computada a favor de docentes del orden \u00a0 nacional, \u201cpues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el \u00a0 maestro no reciba retribuci\u00f3n alguna de la naci\u00f3n por servicios que le \u00a0 preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los \u00a0 \u00fanicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o \u00a0 regionales\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n gracia post morten de forma vitalicia y definitiva, resalto que la \u00a0 providencia debi\u00f3 comprobar con grado de certeza si Mar\u00eda Gil Viera Bravo \u00a0 cumpl\u00eda con todos los requisitos expresamente se\u00f1alados en la Ley 114 de 1913, a \u00a0 saber: i) el cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicio al magisterio en planteles \u00a0 educativos del orden municipal, distrital o departamental; ii) que se \u00a0 hubiera vinculado antes del 1\u00ba de enero de 1981; iii) que en el empleo se \u00a0 hubiera desempe\u00f1ado con honradez, consagraci\u00f3n y buena conducta (criterio no \u00a0 analizado) y; iv) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensi\u00f3n o \u00a0 recompensa de car\u00e1cter nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de hecho y de derecho que al no \u00a0 haber sido analizados a fondo en la providencia, me impiden adherir plenamente \u00a0 la sentencia, pues subsisten dudas razonables respecto de la titularidad del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] LEY 71 DE 1988. \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u201cArt\u00edculo 3. Exti\u00e9ndase las previsiones sobre \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 \u00a0 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres \u00a0 o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las \u00a0 condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: 1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con \u00a0 los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su \u00a0 derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. 2. Si no hubiere \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0 3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos \u00a0 menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. 4. \u00a0 Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos \u00a0 menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0A falta de los beneficiarios consagrados en el art\u00edculo 1o. de \u00a0 la Ley 126 de 1985, tendr\u00e1n derecho a tal prestaci\u00f3n los padres o los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, desde la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley a que se refiere este art\u00edculo. \u201cLEY \u00a0 126 DE 1985\u00a0\u201cPor la cual se crea una pensi\u00f3n vitalicia de condiciones \u00a0 especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio P\u00fablico\u201d.\u00a0\u201cARTICULO \u00a0 1o.\u00a0El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los \u00a0 hijos menores o los mayores incapacitados f\u00edsica o mentalmente y de manera \u00a0 permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del \u00a0 Ministerio P\u00fablico que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, \u00a0 durante el desempe\u00f1o de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio \u00a0 requerido por la Ley para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al \u00a0 momento de su muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 85 y 86 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-657 de 2005; T-691 de 2005; T-971 de 2005 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-497 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver al respecto las sentencias T-426 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, SU 111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU 225 de 1998 MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1097 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n, T-653 de 2000 MP. Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver al respecto la sentencia T-426 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia SU-225 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver al respecto las sentencias T-174 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-144 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-140 de \u00a0 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-164 de 2003 MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia T-164 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-031 de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-653 de 2004 MP. Maco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencias T-1088 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 T-1097 de 2002 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, el art\u00edculo 13 de la Carta, en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados \u00a0 (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-732 de 2012 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En relaci\u00f3n con dicho tema, en la Sentencia T-096 de 2008 MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, se explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la configuraci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la justicia incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la \u00a0 materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos fundamentales \u00a0 (art\u00edculo 5\u00b0 superior) en el particular contexto de las actuaciones \u00a0 jurisdiccionales. En tal sentido, la administraci\u00f3n de justicia no puede ser \u00a0 concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador jur\u00eddico se \u00a0 encuentra llamado a dar aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e inopinada a las normas que \u00a0 encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el objetivo fundamental perseguido \u00a0 mediante la iuris dictio consiste en la realizaci\u00f3n de un orden \u2018pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo\u2019, tal como se encuentra descrito en el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las \u00a0 disposiciones\u2026 el articulado vertido en el texto constitucional, pues s\u00f3lo a \u00a0 trav\u00e9s de su consideraci\u00f3n en la esfera judicial es posible garantizar que la \u00a0 expedici\u00f3n de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0LEY 114 DE 1913. \u201cQue \u00a0 crea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de los Maestros de Escuela.\u201d \u201cArt\u00edculo 1\u00ba\u00a0Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales \u00a0 que hayan servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, \u00a0 tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, en conformidad con las \u00a0 prescripciones de la presente Ley. \u00a0 Art\u00edculo 15\u00a0Ley 91 de 1989\u00a0Art\u00edculo 19\u00a0Ley 4 de 1992 NOTA: El pago de dicha pensi\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de Cajanal \u00a0 y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (par\u00e1grafo del art\u00edculo 279 \u00a0 Ley 100 de 1993).Ver el Fallo del Consejo de Estado 2106 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Ley 37 DE 1933. \u201cPor la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un \u00a0 servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados.\u201d \u201cArt\u00edculo 3. Las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de \u00a0 car\u00e1cter legislativo, quedaran nuevamente en la cuant\u00eda se\u00f1alada por las leyes. \u00a0 H\u00e1cense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los a\u00f1os \u00a0 de servicios se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Este criterio es reiterado por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-915 de noviembre 18 de 1999 MP.\u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la cual, \u00a0 acogiendo los argumentos expuestos en la sentencia C-479 de septiembre 9 de 1998 \u00a0 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 37 de 1933, \u00a0 que de manera expresa ampli\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n gracia \u201ca los maestros \u00a0 que hayan completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, en \u00a0 establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u201d. En esa oportunidad, tambi\u00e9n \u00a0 consider\u00f3 la Corte que el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia quedaba supeditado \u00a0 a la circunstancia de demostrar que no se recib\u00eda otra contraprestaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, dentro de la cual se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 114 de 1913, la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica era \u00a0 todav\u00eda m\u00e1s amplia pues, seg\u00fan el art\u00edculo 76-9 de ese estatuto Superior, era de \u00a0 su resorte establecer la remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de \u00a0 los empleados p\u00fablicos, correspondiendo al ejecutivo tan s\u00f3lo se\u00f1alar su \u00a0 dotaci\u00f3n y otros emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley 91 de \u00a0 1989, el personal nacional est\u00e1 conformado por aquellos docentes vinculados por \u00a0 nombramiento del Gobierno Nacional y el personal nacionalizado, por los docentes \u00a0 vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1\u00b0 de enero de 1976 \u00a0 y el personal nombrado a partir de esa fecha, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo con\u00a0 lo exigido por la Ley 43 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998 MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consejo de Estado. Referencia No.1445-01. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de \u00a0 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006,\u00a0 T-588 \u00a0 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-165 de 2010: \u201cDentro de las \u00a0 prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, en el R\u00e9gimen \u00a0 Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se encuentra la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez cuyo reconocimiento, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, se orienta a \u00a0 garantizar al trabajador, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos de ley, el \u00a0 derecho a retirarse del trabajo, sin que ello implique la p\u00e9rdida de los \u00a0 ingresos regulares con los que suple normalmente sus necesidades y las de su \u00a0 n\u00facleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se halla en una \u00e9poca de \u00a0 la vida en la que, despu\u00e9s de haber cumplido con el deber social del trabajo y \u00a0 ver menguada su fuerza laboral, requiere de una compensaci\u00f3n por su esfuerzo y \u00a0 un trato especial en raz\u00f3n a su avanzada edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-165 de 2010 MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6\u00ba.- Beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Exti\u00e9ndanse las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma vitalicia al \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que falta el \u00a0 c\u00f3nyuge: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte real o \u00a0 presunta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por nulidad del \u00a0 matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por divorcio del \u00a0 matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los hijos menores \u00a0 de 18 a\u00f1os, inv\u00e1lidos de cualquier edad y estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 minor\u00eda de edad, invalidez o estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los \u00a0 padres leg\u00edtimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante hasta cuando cese la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo- \u00a0Los \u00f3rdenes de sustituci\u00f3n consagrados en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1n a \u00a0 la pensi\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 1o. de la Ley 126 de 1985 en \u00a0 favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama \u00a0 Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, conforme al art\u00edculo 4 de la Ley 71 de \u00a0 1988.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-918 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cQue fija reglas generales sobre concesi\u00f3n de pensiones y \u00a0 jubilaciones\u201d modificada por la Ley 49 de 1909. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6\u00ba.- Beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Exti\u00e9ndanse las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma vitalicia al \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que falta el \u00a0 c\u00f3nyuge: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte real o \u00a0 presunta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por nulidad del \u00a0 matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por divorcio del \u00a0 matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los hijos menores \u00a0 de 18 a\u00f1os, inv\u00e1lidos de cualquier edad y estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 minor\u00eda de edad, invalidez o estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los \u00a0 padres leg\u00edtimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante hasta cuando cese la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo- \u00a0Los \u00f3rdenes de sustituci\u00f3n consagrados en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1n a \u00a0 la pensi\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 1o. de la Ley 126 de 1985 en \u00a0 favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama \u00a0 Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, conforme al art\u00edculo 4 de la Ley 71 de \u00a0 1988.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Entre otras, la sentencia T-600 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-511 de 2003 MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-007 de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-886 de 2000 \u00a0 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencias \u00a0T-273 de 1997 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz,\u00a0 T-308 de 1999 MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1109 de 2004 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-813 de 2002\u00a0 \u00a0 y\u00a0 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-789 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y T-093 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-140 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] As\u00ed consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Di\u00f3cesis de \u00a0 Antioquia. Ver folios 85 y 86 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La Corte Constitucional ha mantenido una posici\u00f3n uniforme y \u00a0 reiterada para se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para \u00a0 proteger derechos de car\u00e1cter prestacional: ver entre otras, las sentencias \u00a0 T-886 de 2000, T- 511 de 2003, T-007 de 2006, T-661 de 2009, T-705 de 2012, \u00a0 T-269 de 2013 y T-344 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art. 86: \u201c\u2026 Esta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u2026\u201d -negrita fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Para el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia y el Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia \u2013Sala Civil-Familia, no se encontr\u00f3 violaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital en las accionantes. Respecto de la causante, encontraron que no cumple con \u00a0 los requisitos exigidos, al desempe\u00f1arse como maestra en entidades del orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de \u00a0 agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699. C.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-779-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-779\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION GRACIA POST MORTEM-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de adulto mayor \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha contemplado de manera \u00a0 excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}