{"id":22051,"date":"2024-06-25T21:01:04","date_gmt":"2024-06-25T21:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-780-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:04","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:04","slug":"t-780-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-780-14\/","title":{"rendered":"T-780-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-780\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por regla \u00a0 general para solicitar que se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, salvo cuando (i) se busque evitar un perjuicio irremediable, escenario en \u00a0 el que procede de manera transitoria y (ii) se trate de una persona de la \u00a0 tercera edad o adulto mayor, en donde procede de forma definitiva para asegurar \u00a0 la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES \u00a0 PENSIONALES-Entidad \u00a0 administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que \u00a0 tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los \u00a0 aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que la falta de pago por parte \u00a0 del empleador no puede constituir un argumento para que las entidades encargadas \u00a0 de reconocer el beneficio pensional se nieguen a hacerlo. Esta afirmaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en la Ley 100 de 1993, la cual otorga a esas entidades distintos \u00a0 mecanismos para que efect\u00faen los cobros correspondientes. As\u00ed pues, la \u00a0 negligencia en el uso de dichas facultades no puede servir de excusa para negar \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, dado que ello equivaldr\u00eda a imputar al \u00a0 trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del \u00a0 empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de \u00a0 los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS \u00a0 APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no deben soportar la mora en el traslado de los \u00a0 aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones en el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, el traslado conlleva efectos importantes frente al goce del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, como un componente de la seguridad social, ya que hace \u00a0 m\u00e1s exigentes las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n referida. El traslado \u00a0 deja de ser entonces una simple cuesti\u00f3n legal y adquiere una innegable \u00a0 relevancia constitucional por estar en juego un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se \u00a0 tuvieron en cuenta por mora del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.407.715 y T-4.420.396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por \u00a0 Leonardo Varela y Hugo Alfonso Dur\u00e1n Villafa\u00f1e contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) omisi\u00f3n en la \u00a0 cotizaci\u00f3n de semanas a cargo del empleador y (iii) caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera Colpensiones los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los accionantes al no permitirles beneficiarse del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-4.407.715 y \u00a0 T-4.420.396, que fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una \u00a0 sola sentencia, por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Siete de la Corte Constitucional, del 20 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y\u00a0 \u00a0 decisiones judiciales de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.407.715 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2014, mediante apoderado, el se\u00f1or \u00a0 Leonardo Varela interpuso acci\u00f3n de tutela demandando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, \u00a0 presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez. El amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Afirma que naci\u00f3 el 11 de abril de \u00a0 1941 y actualmente cuenta con 73 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Asegura que el d\u00eda 13 de enero de 2010, present\u00f3 \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el ISS alegando ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, por tanto, deb\u00eda aplic\u00e1rsele las reglas establecidas en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 0332563 del 3 de noviembre de 2010, el ISS neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez fundado en el Acto Legislativo 01 de 2005, par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00ba, seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio \u00a0 de 2005), a quienes se les mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed entonces, al encontrar que el accionante \u00a0 tan solo cotiz\u00f3 741 semanas durante su vida laboral, el ISS consider\u00f3 que no era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que su solicitud deb\u00eda \u00a0 verificarse a la luz del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la \u00a0 Ley 797 de 2003, que exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez acreditar 55 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad para las mujeres o 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad para los hombres y 1000 \u00a0 semanas cotizadas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a 150 semanas en 2005 y \u00a0 en 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 1\u00ba de enero de 2006, hasta \u00a0 llegar a las 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. Bajo estos par\u00e1metros, el ISS \u00a0 nuevamente encontr\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por segunda vez, el 31 \u00a0 de enero de 2013, el accionante radic\u00f3 una nueva solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 pero esta vez ante Colpensiones (entidad que asumi\u00f3 las funciones del ISS, hoy \u00a0 en liquidaci\u00f3n), quien mediante Resoluci\u00f3n GNR 0380026 del 15 de marzo de 2013 \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento pensional. En esta oportunidad, la entidad tan solo \u00a0 encontr\u00f3 acreditadas un total de 387 semanas, por lo que concluy\u00f3 que no \u00a0 satisfac\u00eda los requisitos establecidos por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Contra la anterior decisi\u00f3n el accionante \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n VPB 2502 del 19 de julio de 2013, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida. La entidad encontr\u00f3 acreditadas un total de 741 semanas y, conforme \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, se necesitan 750 para conservar el beneficio del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed entonces, procedi\u00f3 a estudiar la solicitud bajo las \u00a0 reglas del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, frente a las cuales tampoco \u00a0 cumpli\u00f3 las semanas m\u00ednimas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Inconforme con la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0 solicitud pensional, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones, pues consider\u00f3 que la entidad no tuvo en cuenta las semanas en \u00a0 mora del empleador Academia de Ense\u00f1anza AFICUD Ltda., correspondientes al \u00a0 periodo laborado entre el 1 de septiembre de 1995\u00a0 y el 30 de septiembre de \u00a0 1999, situaci\u00f3n que debi\u00f3 remediar a trav\u00e9s de los cobros coactivos, omisi\u00f3n \u00a0 que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, pues cuenta con recursos econ\u00f3micos limitados y su situaci\u00f3n de \u00a0 salud es negativa. Por tanto, pretende que el juez de tutela ordene a la entidad \u00a0 que reconozca y pague en su favor la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 23 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 de defensa, sin embargo, no se alleg\u00f3 respuesta alguna por parte de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Primera instancia \u2013 Juzgado \u00a0 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de mayo de 2014, el mencionado juez \u00a0 neg\u00f3 el amparo al se\u00f1alar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial, advirtiendo que en el presente caso el accionante no agot\u00f3 \u00a0 los recursos procedentes contra las decisiones de la administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 no advirti\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable como para proteger \u00a0 transitoriamente los derechos fundamentales del actor mientras se resuelve la \u00a0 controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 anterior pero no present\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u2013 Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. Al respecto, \u00a0 sostuvo que si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente en casos donde se advierte la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, tambi\u00e9n es preciso explicar en qu\u00e9 consiste el mismo, aportando \u00a0 los m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez verificar su existencia \u00a0 y as\u00ed proceder al amparo. Como en esta oportunidad no existe certeza de la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, no consider\u00f3 viable la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que existe otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 al cual puede acudirse para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Copia de las solicitudes elevadas el 23 de junio de \u00a0 2011, 16 de agosto de 2012, 18 y 19 de marzo de 2013 y el 5 de abril de 2013, \u00a0 todas presentadas ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 2502 del 19 de julio de \u00a0 2013, proferida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Copia de la Resoluci\u00f3n 033263 del 3 de noviembre de \u00a0 2010, proferida por el Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Copia del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por \u00a0 el accionante, proferido por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE \u00a0 T-4.420.396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2014, el se\u00f1or Hugo Alfonso Dur\u00e1n \u00a0 Villafa\u00f1e interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo \u00a0 vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En el escrito \u00a0 de tutela se consignan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Manifiesta el accionante que el 23 de noviembre de 2010 \u00a0 present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante la entidad accionada, por considerar \u00a0 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 estipulados en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 213371 del 25 de agosto de \u00a0 2013, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante. \u00a0 La entidad se\u00f1al\u00f3 que en su vida laboral el se\u00f1or Dur\u00e1n Villafa\u00f1e hab\u00eda cotizado \u00a0 un total de 982 semanas, n\u00famero insuficiente frente a las exigidas por el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Recurrida la decisi\u00f3n, la entidad resolvi\u00f3 confirmarla \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 40420 del 14 de febrero de 2014. En esta oportunidad, \u00a0 Colpensiones sostuvo que el accionante s\u00ed es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y, por tanto, le aplican las reglas del Decreto 758 de 1990, pero no \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n por cuanto \u201csi bien el (la) asegurad(a) (sic) \u00a0cuenta con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no acredita 500 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, \u00a0 ni mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, raz\u00f3n por la cual no es procedente \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El accionante afirma ser una persona de 62 a\u00f1os de \u00a0 edad, casado, sin recursos econ\u00f3micos que le permitan solventar sus gastos y los \u00a0 de su esposa, pues no cuentan con empleo ni otra entrada econ\u00f3mica que les \u00a0 permita llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se \u00a0 ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 8\u00ba Administrativo Oral de Barranquilla, quien admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y de defensa, pero no hubo pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00danica de instancia \u2013 Juzgado 8\u00ba Administrativo Oral \u00a0 de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 28 de marzo de \u00a0 2014, el juzgado neg\u00f3 el amparo al sostener que de las pruebas aportadas por el \u00a0 accionante, no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la \u00a0 trasgresi\u00f3n del m\u00ednimo vital alegado, por tanto, no ameritaba la protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Copia del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del \u00a0 accionante, proferida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 213371 del 25 de agosto de \u00a0 2013, expedida\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 40420 del 14 de febrero de \u00a0 2014, expedida\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 2 de octubre de 2014, el \u00a0 suscrito Magistrado sustanciador puso en conocimiento los expedientes de la \u00a0 referencia a Colpensiones, para que en un plazo de tres d\u00edas se pronunciara \u00a0 acerca de los hechos que dieron origen a las acciones de tutela que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la \u00a0 Sala determinar si en cada uno de los expedientes de la referencia, Colpensiones \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por cada uno de los \u00a0 accionantes, al no permitirles beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, negarles el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo las reglas establecidas para ello por el Decreto 758 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta \u00a0 Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia frente a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez; en segundo t\u00e9rmino, sobre los efectos de la omisi\u00f3n del \u00a0 empleador frente al pago de aportes al sistema de seguridad social, como \u00a0 tercer \u00a0\u00a0asunto, abordar\u00e1 las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993 y, finalmente, resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela prevista en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, se caracteriza \u00a0 por ser un mecanismo subsidiario, residual, eficaz e inmediato para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando consideren que \u00a0 los mismos han sido vulnerados por una autoridad p\u00fablica, como por ejemplo, las \u00a0 entidades encargadas de definir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como los de la referencia, \u00a0 caracterizados porque la respectiva administradora de pensiones niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez argumentando el incumplimiento de los \u00a0 requisitos necesarios para ser otorgada, la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar este tipo de emolumentos, \u00a0 considerando que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales \u00a0 y administrativos pertinentes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la existencia de dichos \u00a0 mecanismos ordinarios no garantiza autom\u00e1ticamente la adecuada y pronta \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Es por \u00a0 ello que la jurisprudencia constitucional ha concluido que si la tutela se \u00a0 utiliza como mecanismo transitorio, la misma procede de manera directa, \u00a0 escenario en el que es preciso demostrar que pretende evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, situaci\u00f3n que se caracteriza por: \u201ci) ser inminente, es decir, \u00a0 que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) ser grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer \u00a0 el orden social justo en toda su integridad\u201d[1]; \u00a0 aspectos que deben ser valorados por el juez constitucional de acuerdo con la \u00a0 realidad probatoria existente en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en ciertos \u00a0 casos excepcionales la acci\u00f3n de tutela procede definitivamente cuando el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, categor\u00eda dentro \u00a0 de la cual se enmarcan las personas de la tercera edad o los adultos mayores[2], \u00a0 ciudadanos a quienes en raz\u00f3n de su avanzada edad someterlos a la espera de una \u00a0 decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, significar\u00eda prolongar la incertidumbre \u00a0 acerca del derecho fundamental que se busca proteger, evento en el cual el \u00a0 recurso de amparo se torna en el mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que la persona que reclama el amparo \u00a0 se encuentre dentro de dicha categor\u00eda, no significa que de plano deba \u00a0 concederse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, la \u00a0 sentencia T-482 de 2011[4], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de ello, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando en el caso \u00a0 sujeto a examen concurren las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0que la negativa al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n \u00a0se origine en actos que en raz\u00f3n a su \u00a0 contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan,\u00a0prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0 se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0 reglamentarios para que proceda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n o que, \u00a0 sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza \u00a0 respecto a la procedencia de la solicitud;\u00a0(iii)\u00a0que la negativa de reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y,\u00a0(iv)\u00a0que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0ius \u00a0 fundamental\u00a0irremediable\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente por regla general para solicitar que se ordene el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, salvo cuando (i) se busque evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, escenario en el que procede de manera transitoria y \u00a0 (ii) se trate de una persona de la tercera edad o adulto mayor, en donde procede \u00a0 de forma definitiva para asegurar la garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 OMISI\u00d3N POR PARTE \u00a0 DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE SEMANAS COTIZADAS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez tiene por finalidad brindar a los adultos mayores la \u00a0 garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, no obstante, para que ello sea posible, es necesario que concurran los \u00a0 requisitos de edad y de monto de cotizaciones previstos por la ley[5]. \u00a0 En cuanto a los aportes, el ordenamiento se\u00f1ala que para el caso de los \u00a0 trabajadores dependientes, \u00e9stos est\u00e1n conformados por los porcentajes que \u00a0 corresponde pagar tanto al empleado como al empleador. A este \u00faltimo le compete \u00a0 descontar del salario del trabajador el porcentaje a su cargo y reportar el pago \u00a0 a la entidad correspondiente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades[7] \u00a0la Corte ha resaltado que la falta de pago por parte del empleador no puede \u00a0 constituir un argumento para que las entidades encargadas de reconocer el \u00a0 beneficio pensional se nieguen a hacerlo. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en la \u00a0 Ley 100 de 1993, la cual otorga a esas entidades distintos mecanismos para que \u00a0 efect\u00faen los cobros correspondientes. As\u00ed pues, la negligencia en el uso de \u00a0 dichas facultades no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n, dado que ello equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las \u00a0 consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la \u00a0 correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso mencionar la sentencia T-106 \u00a0 de 2006[8], \u00a0 que reiter\u00f3 de manera clara lo sostenido por la jurisprudencia en este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social. El beneficiario de \u00a0 una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador \u00a0 en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el empleador incurre en el pago \u00a0 de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima \u00a0 proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si \u00a0 ello fuere necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deprende que cuando el empleador no \u00a0 efect\u00faa el pago de los aportes al sistema de pensiones, este \u00faltimo tiene el \u00a0 deber legal de recaudar los dineros adeudados a trav\u00e9s del cobro judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en dados eventos las semanas que aparecen en \u00a0 mora son las necesarias para cumplir el requisito del monto, la Corte ha \u00a0 concluido que las mismas deben ser tenidas en cuenta y, con la suma total, \u00a0 proceder a definir si es procedente o no el reconocimiento pensional. Al \u00a0 respecto, en sentencia T-726 de 2013[9], \u00a0 en un caso donde Colpensiones hab\u00eda negado la pensi\u00f3n por cuanto la mora de uno \u00a0 de los empleadores de la accionante imped\u00eda que este reuniera las semanas \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esta Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede, entonces Colpensiones negar la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de la accionante haciendo recaer sobre ella el peso del \u00a0 incumplimiento del empleador moroso y de su propia desidia en el cobro de los \u00a0 aportes adeudados, porque no corresponde al trabajador asumir esa carga. Adem\u00e1s, \u00a0 se trata de una persona de avanzada edad que ha probado sumariamente que no \u00a0 cuenta con los recursos para sostenerse y que tiene derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez para la cual trabaj\u00f3 durante toda su vida. En este orden de \u00a0 ideas, la negativa de Colpensiones de concederle la pensi\u00f3n de vejez debido a la \u00a0 mora del empleador en el pago de las cotizaciones, vulnera su derecho a la \u00a0 seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, puede concluirse en este punto que las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones no pueden culpar al trabajador por la \u00a0 mora de uno de sus empleadores en realizar los aportes de manera oportuna, m\u00e1s \u00a0 aun cuando de ello depende la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 CARACTER\u00cdSTICAS DEL \u00a0 R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social que entr\u00f3 a \u00a0 regir con la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 36) dirigido \u00a0 a aquellas personas que estaban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Este consiste en la posibilidad de pensionarse bajo las \u00a0 condiciones establecidas por normas previas a la Ley 100 de 1993, con el fin de \u00a0 que el cambio normativo no generara traumatismos a quienes estaban pr\u00f3ximos a \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que la nueva ley impone \u00a0 requisitos m\u00e1s exigentes que las anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n beneficia a tres \u00a0 categor\u00edas de trabajadores. En primer lugar, los hombres mayores de cuarenta \u00a0 a\u00f1os; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer \u00a0 lugar, los hombres y mujeres que independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de \u00a0 quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan reunir al 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994, fecha en la que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que dicho r\u00e9gimen no podr\u00eda \u00a0 aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los casos en que el \u00a0 trabajador beneficiario de ese r\u00e9gimen tuviera cotizadas al menos 750 semanas o \u00a0 su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia de ese Acto \u00a0 Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta que el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social consagr\u00f3 dos reg\u00edmenes pensionales, el de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 debe resaltarse que los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 referidos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecieron que la protecci\u00f3n que otorga \u00a0 este \u00faltimo se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, lo que quiere decir que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 no se recupera si posteriormente la persona decide regresarse al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y \u00a0 cinco (35) a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a las \u00a0 condiciones previstas en dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo \u00a0 escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tuvo la oportunidad \u00a0 de analizar la constitucionalidad de dichos incisos mediante la sentencia \u00a0 C-789 de 2002[11]. \u00a0 En ella, el demandante argumentaba que tales normas eran contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n porque atentaban contra (i) el art\u00edculo 58 Superior al despojar a \u00a0 las personas de un derecho adquirido como el de pensionarse de acuerdo al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y (ii) el art\u00edculo 83 ib\u00eddem al permitir la renuncia \u00a0 tacita de los trabajadores a dicho r\u00e9gimen cuando quisieran afiliarse o \u00a0 trasladarse al de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que las \u00a0 disposiciones demandadas se ajustaban a la Constituci\u00f3n, por tres razones \u00a0 fundamentales. En primer lugar, porque el derecho a obtener una pensi\u00f3n conforme \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho adquirido sino una mera \u00a0 expectativa\u00a0 leg\u00edtima \u201ca la cual decidieron renunciar voluntaria y \u00a0 aut\u00f3nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual\u201d. \u00a0\u00a0En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, por-+que era incorrecto sostener que las normas acusadas \u00a0 frustraran tal expectativa, pues solo podr\u00eda hablarse de ello \u201csi la \u00a0 condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo\u201d. Finalmente, precis\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir \u00a0 normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos \u00a0 no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan \u00a0 sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan \u00a0 consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares\u201d, es decir, debido a \u00a0 que en este caso no se habla de derechos adquiridos sino de expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, tal prohibici\u00f3n no aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que, seg\u00fan las normas \u00a0 demandadas, la eventualidad de perder el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por traslado de \u00a0 r\u00e9gimen solo abarca a dos de las tres categor\u00edas de trabajadores (i) a las \u00a0 mujeres mayores de treinta y cinco a\u00f1os y \u00a0(ii) a los hombres mayores de \u00a0 cuarenta. Por tanto, la tercera categor\u00eda, es decir, quienes al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 contaban con quince a\u00f1os de servicios cotizados, no perd\u00edan estos \u00a0 beneficios. Al respecto, el Pleno de la Corte interpret\u00f3 la norma indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEstas personas no quedan expresamente \u00a0 excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco \u00a0 quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y \u00a0 posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede sostenerse entonces \u00a0 que para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el traslado conlleva \u00a0 efectos importantes frente al goce del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como un \u00a0 componente de la seguridad social, ya que hace m\u00e1s exigentes las condiciones \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n referida. El traslado deja de ser entonces una \u00a0 simple cuesti\u00f3n legal y adquiere una innegable relevancia constitucional por \u00a0 estar en juego un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 T-4.407.715 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Varela interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al no reconocer y pagar en su favor la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a determinar si en efecto fueron \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante, es preciso \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al agotamiento de otros medios de defensa \u00a0 judicial antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que la \u00a0 exigencia de este requisito podr\u00eda acarrear graves consecuencias para los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, puesto que es un adulto mayor, toda vez \u00a0 que hoy cuenta con 73 a\u00f1os de edad[12] \u00a0y su \u00fanico potencial medio de subsistencia econ\u00f3mica para llevar una vida digna \u00a0 por el resto de su vida ser\u00eda la pensi\u00f3n de vejez que solicita, situaci\u00f3n que \u00a0 amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, frente al requisito de inmediatez, \u00a0 encontramos que el amparo fue incoado dentro de un tiempo prudencial a partir \u00a0 del hecho presuntamente vulnerador, puesto que la Resoluci\u00f3n VPB 2502 que \u00a0 confirm\u00f3 una anterior en la que se hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, fue proferida el 19 de julio de 2013 y la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 el 11 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Examen de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Resoluci\u00f3n VPB 2502 del 19 de julio de 2013, \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asegurado no acredita 750 semanas al 25 de \u00a0 julio de 2005, ya que desde 01 de diciembre de 1962 al 01 de octubre de 1995 \u00a0 (tiempos que se debe tomar en ciclos cotizados y no en el periodo espec\u00edfico) \u00a0 acredita un total de 5.192 d\u00edas, correspondiente a 741 semanas, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siendo procedente el estudio de la \u00a0 prestaci\u00f3n a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, \u00a0 que se\u00f1ala como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que de haber cumplido el m\u00ednimo de 750 \u00a0 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, el accionante a\u00fan estar\u00eda cobijado por \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, tendr\u00eda derecho a que su solicitud se \u00a0 verificara conforme las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el actor alega que el periodo laborado \u00a0 entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 para la empresa \u00a0 privada AFICUD Ltda., nunca fue objeto de reclamo por parte de la entidad \u00a0 accionada, constituy\u00e9ndose la mora frente a esos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en lo anterior, corresponde \u00a0 a la Sala determinar los hechos probados frente a las afirmaciones relacionadas \u00a0 con el no pago de aportes por parte de un ex empleador del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 36 del cuaderno de tutela reposa copia del \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones a partir de 1995. En \u00e9l se observa que \u00a0 la empresa a la cual se le atribuyen las semanas no pagadas al sistema de \u00a0 seguridad social, realiz\u00f3 pagos constantes hasta el 15 de agosto de 1995 y desde \u00a0 all\u00ed no hizo ning\u00fan otro hasta el 10 de octubre de 1996, fecha \u00faltima reportada \u00a0 a partir de la cual continu\u00f3 el no pago hasta septiembre de 1999, \u00faltimo periodo \u00a0 de aportes del actor. En el mismo documento, puede apreciarse un total de 2450 \u00a0 d\u00edas en los cuales el empleador AFICUD Ltda., present\u00f3 mora por no pago, lo que \u00a0 es equivalente a 350 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la cuesti\u00f3n de la mora por el no pago de \u00a0 aportes por parte de AFICUD Ltda., Colpensiones se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue igualmente es pertinente se\u00f1alar para mayor \u00a0 proveer que el El (sic) art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto 1295 de 1994 \u00a0 establece: El sistema general de riesgos profesionales tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (\u2026) c) Todos los empleadores deben afiliarse al sistema general \u00a0 de riesgos profesionales, d) La afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes es \u00a0 obligatoria para todos los trabajadores; e) El empleador que no afilie a las \u00a0 sanciones legales, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que otorgan en este \u00a0 decreto (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior no es posible \u00a0 tener en cuenta los tiempos no cotizados a esta administradora o que presenten \u00a0 mora, por el empleador AFICUD LTDA, asumiendo la responsabilidad de esta \u00a0 omisi\u00f3n, y ser\u00eda el quien debe efectuar los respectivos pagos o correcciones que \u00a0 se generen al respecto, por lo cual se niega toda pretensiones \u00a0(sic) que se derive de \u00a0 esta solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede colegirse de lo expuesto, la entidad \u00a0 accionada ha negado el reconocimiento de dichas semanas no pagadas culpando de \u00a0 negligente al empleador, omitiendo por completo la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente a la imposibilidad de imputar la mora al cotizante[13], \u00a0 siendo deber de la entidad requerir el pago de dichos aportes para efectos de \u00a0 que se computen todas las semanas en orden a establecer si se cumplen o no los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la Sala resulta claro que en esta \u00a0 oportunidad, adem\u00e1s de las 741 semanas reconocidas por Colpensiones como \u00a0 cotizadas por el accionante, deben a\u00f1adirse las 350 semanas que no tuvo en \u00a0 cuenta en raz\u00f3n de la mora de uno de los empleadores del accionante, lo cual \u00a0 arroja un total de 1091 semanas cotizadas, todas ellas con anterioridad el 25 de \u00a0 julio de 2005, fecha en que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Leonardo Varela, al omitir contar como semanas cotizadas \u00a0 aquellas que permanecen en mora por parte del empleador, situaci\u00f3n ante la cual \u00a0 debi\u00f3 ejercer las facultades de cobro coactivo. Por ello, no pod\u00eda endilgarle \u00a0 esta carga al trabajador y de paso cerrar la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 que acredita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que se ha podido demostrar que el \u00a0 se\u00f1or Leonardo Varela conserva las prerrogativas establecidas en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al contar con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de \u00a0 2005, su solicitud pensional deber\u00e1 resolverse conforme a las normas anteriores \u00a0 a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez se deben reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es mujer, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, seg\u00fan lo pudo comprobar esta Sala, \u00a0 el accionante cuenta con un total de 1091 semanas cotizadas al sistema de \u00a0 seguridad social y, adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, actualmente tiene 73 a\u00f1os de \u00a0 edad, por lo que re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por la norma para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, para lo cual revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n VPB 2502 del \u00a0 19 de julio de 2013, y ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice todas las \u00a0 acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del \u00a0 se\u00f1or Leonardo Varela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 T-4.420.396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Hugo Alfonso Dur\u00e1n Villafa\u00f1e \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990, norma que considera aplicable dado que es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n GNR 40420 del 14 de febrero de \u00a0 2014, Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la solicitud pensional al \u00a0 accionante, al considerar que a pesar de haber cotizado un total de 986 semanas \u00a0 y cuenta con la edad requerida, \u201cno acredita 500 semanas cotizadas dentro de \u00a0 los 20 a\u00f1os\u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad, ni mil semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo, raz\u00f3n (sic) por la cual no es procedente \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 \u00a0 (que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el caso anterior, en el que ahora se \u00a0 resuelve tambi\u00e9n concurre la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad del actor, \u00a0 toda vez que hoy cuenta d\u00eda con 62 a\u00f1os de edad[14], \u00a0 encontr\u00e1ndose dentro de la categor\u00eda de personas pertenecientes a la tercera \u00a0 edad[15]. \u00a0 Pero adem\u00e1s, en su escrito de tutela manifest\u00f3 estar, junto a su esposa, en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria \u201cpues no contamos con empleo ni con entrada \u00a0 econ\u00f3mica que posibilite llevar una vida digna, por ello acudo a este recurso \u00a0 constitucional\u201d[16]. \u00a0 En consecuencia, se proceder\u00e1 a aplicar el principio constitucional de \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y privadas,[17] \u00a0teniendo en cuenta que la accionada no desvirtu\u00f3 que el accionante se encontrase \u00a0 sin posibilidades de sobrevivir econ\u00f3micamente; por tanto, la Sala dar\u00e1 por \u00a0 ciertas las manifestaciones del actor tendientes a se\u00f1alar su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. As\u00ed entonces, frente a la existencia de otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n que resultar\u00edan id\u00f3neos para dar tr\u00e1mite a las pretensiones del \u00a0 actor, la Sala considera que estos no cuentan con la misma eficacia del recurso \u00a0 de amparo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por \u00e9l, \u00a0 teniendo en cuenta su edad y la consecuente afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, \u00a0 circunstancias ante las cuales resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, respecto de la inmediatez, del \u00a0 expediente puede advertirse que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 12 de \u00a0 marzo de 2014, poco m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de haberse expedido el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, proferido el 14 de febrero \u00a0 de\u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Examen de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de definir de fondo el asunto, la Sala advierte \u00a0 que solo se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues a pesar de que en su escrito de \u00a0 tutela tambi\u00e9n hace referencia al derecho de petici\u00f3n, no se advierten las \u00a0 razones ni los hechos que hayan dado lugar a su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, la Sala evidencia \u00a0 claramente que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Hugo Alfonso Dur\u00e1n Villafa\u00f1e, pues, a pesar \u00a0 de que no pone en duda que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 40420 del 14 de febrero de 2014, afirm\u00f3 de manera contradictoria \u00a0 que no cumpl\u00eda el requisitos de las 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte a\u00f1os antes del cumplimiento de la edad, seg\u00fan lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud de dicho \u00a0 r\u00e9gimen.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, de acuerdo con el reporte de semanas \u00a0 cotizadas expedido por el ISS en el a\u00f1o 2010[18], \u00a0 el se\u00f1or Dur\u00e1n Villafa\u00f1e cotiz\u00f3 un total de 1.005,00 semanas de manera \u00a0 interrumpida entre el 19 de febrero de 1973 y el 31 de enero de 2009. \u00a0As\u00ed \u00a0 entonces, adem\u00e1s de la edad, no existe duda de que el accionante tambi\u00e9n re\u00fane \u00a0 el requisito de semanas cotizadas para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo \u00a0 los lineamientos de la Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 1000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 preferida en \u00fanica instancia por el Juzgado 8 Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla en la que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 accionante. En consecuencia, dejar\u00e1 sin valor ni efectos la Resoluci\u00f3n GNR 40420 \u00a0 del 14 de febrero de 2014, y ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en un t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 realice todas las acciones tendientes al reconocimiento\u00a0 y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Hugo Alfonso Dur\u00e1n Villafa\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala reiter\u00f3 la ya consolidada \u00a0 posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en donde, por regla general, no \u00a0 es viable acudir a este mecanismo para reclamar dichas prestaciones pero, \u00a0 excepcionalmente, en casos donde el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y de dicho emolumento depende la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, la ha encontrado \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se determin\u00f3 que los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes a la seguridad social y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados por \u00a0 Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en \u00a0 diversos argumentos de \u00edndole normativo, particularmente, en el reconocimiento \u00a0 como beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En tal sentido, la Sala pudo \u00a0 establecer que s\u00ed cumpl\u00edan con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y por tanto para estudiar sus solicitudes deb\u00eda observarse la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior favorable a situaci\u00f3n, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0En el Expediente T-4.407.715, \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Leonardo Varela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR \u00a0 JUR\u00cdDICO la Resoluci\u00f3n VPB 2502 del 19 de julio de 2013, proferido por \u00a0 Colpensiones, en el cual le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or Leonardo Varela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 realice todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a favor del se\u00f1or Leonardo Varela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0En el Expediente T-4.420.396, \u00a0 REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2014 por el Juez \u00a0 8 Administrativo Laboral de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Hugo Alfonso Dur\u00e1n Villafa\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 NI VALOR JUR\u00cdDICO la Resoluci\u00f3n GNR 40420 del 14 de febrero de 2014, \u00a0 proferido por Colpensiones, en el cual le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al se\u00f1or Hugo Alfonso Dur\u00e1n Villafa\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las acciones tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Hugo Alfonso \u00a0 Dur\u00e1n Villafa\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-702 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M\u00e1s de 60 a\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009 \u201cA trav\u00e9s de la cual \u00a0 se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios \u00a0 de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-572 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-726 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencias T-106 de 2006 y T-126 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Incisos 4\u00ba y 5\u00ba, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A folio 92 del cuaderno de primera instancia reposa la copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, que se\u00f1ala como su fecha de nacimiento el 11 de \u00a0 abril de 1941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia T-726 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 40, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 1, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el que el \u00a0 peticionario, de 67 a\u00f1os de edad, demand\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 porque su pensi\u00f3n fue liquidada con base en un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 (I.B.C.) inferior al que realmente devengaba. La Corte afirm\u00f3 que cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede porque el medio de defensa ordinario es inadecuado para \u00a0 proteger los derechos del peticionario, procede como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n. Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 en el cual se establece que, en materia de causales de \u00a0 improcedencia del amparo constitucional, la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial tiene que se apreciada en concreto por el juez. En efecto, el \u00a0 otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 debe poseer, al menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 7, ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-780\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por regla \u00a0 general para solicitar que se ordene el reconocimiento y pago de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}