{"id":22053,"date":"2024-06-25T21:01:05","date_gmt":"2024-06-25T21:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-782-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:05","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:05","slug":"t-782-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-782-14\/","title":{"rendered":"T-782-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-782-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-782\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 subordinaci\u00f3n de empleadas del servicio dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Empleadas del \u00a0 servicio dom\u00e9stico de avanzada edad que trabajaron por muchos a\u00f1os sin que sus \u00a0 empleadores les pagaran salario ni las afiliaran a seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza \u00a0 y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados \u00a0 en la ley, la persona se hace acreedora al derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. \u00a0 Ahora bien, si\u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n es solicitado por una\u00a0 \u00a0 persona de la tercera edad, nos encontramos en presencia \u201cdel principio de la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada\u201d, el cual en virtud de la Carta Constitucional ha \u00a0 consagrado unas garant\u00edas especial\u00edsimas para estos sujetos con amplia\u00a0 \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Razones que justifican orden de \u00a0 reconocimiento a persona de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, como regla general, la acci\u00f3n de amparo constitucional es \u00a0 improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No \u00a0 obstante, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 convierte en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se \u00a0 acreditan el resto de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, referentes (i) a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos \u00a0 constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la \u00a0 demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad \u00a0 por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al \u00a0 sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cargo del empleador recae la responsabilidad de \u00a0 cancelar los aportes a su cargo, y los de sus trabajadores. Esta obligaci\u00f3n solo \u00a0 finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla con las condiciones exigidas por la \u00a0 ley para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, (ii) cuando en raz\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral obtenga pensi\u00f3n de invalidez, o (iii) cuando \u00a0 obtenga la pensi\u00f3n de forma anticipada. Ahora bien, la omisi\u00f3n del empleador en \u00a0 el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, \u00a0 ni podr\u00e1 derivarse de \u00e9sta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se \u00a0 traducen en la no obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima, la cual se configura como una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que asegura las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, y \u00a0 pondr\u00eda en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y \u00a0 seguridad social del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad \u00a0 administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las \u00a0 consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el \u00a0 pago de dichos aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n \u00a0 pago de pensi\u00f3n por mora en aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO \u00a0 DOMESTICO-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 trabajo dom\u00e9stico, por sus especiales caracter\u00edsticas y la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protecci\u00f3n del Estado a fin de \u00a0 que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral merecedora \u00a0 equitativamente de los derechos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Alcance \u00a0 de la ley 171 de 1961, art. 8 obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Se concede de \u00a0 forma transitoria y se ordena a empleadores pagar pensi\u00f3n hasta cuando haya \u00a0 pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4438400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: supuesta \u00a0 relaci\u00f3n laboral de empleada dom\u00e9stica no vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud ni en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bflos accionados vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, al no haberla afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y \u00a0 Pensi\u00f3n, pese a la supuesta relaci\u00f3n laboral existente entre ellos desde el a\u00f1o 1977 hasta el \u00a0 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: seguridad social, salud y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia dictada el\u00a0 siete (7) de febrero de 2014 por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 Antioquia, que confirm\u00f3 el fallo del seis (6) de diciembre de 2013, proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, que resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n tutelar presentada por la accionante para el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Alberto \u00a0 Herrera Casta\u00f1eda, \u00a0 actuando como apoderado sustituto de la se\u00f1ora Natali Arbel\u00e1ez Restrepo, \u00a0 en calidad de apoderada judicial de la se\u00f1ora\u00a0 Rosalbina Ul Secue, \u00a0 solicita al juez de tutela que le ampare sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y la especial \u00a0 protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. En consecuencia, pide que se le \u00a0 ordene a Jorge Eliecer Carmona Salazar y a Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona, o\u00a0 \u00a0 a sus herederos, proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de \u00a0 vejez de manera vitalicia, o al menos, de manera transitoria mientras acude a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, desde el momento en que surti\u00f3 el despido \u00a0 injusto de la accionante; as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0 dejadas de percibir desde el momento en que se deb\u00eda efectuar el reconocimiento \u00a0 por parte de los accionados, hasta que se reconozca efectivamente la misma. Lo \u00a0 anterior con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que prest\u00f3 sus servicios personales como empleada \u00a0 dom\u00e9stica al se\u00f1or Jorge Eliecer Carmona Salazar y a la se\u00f1ora Piedad Sof\u00eda \u00a0 V\u00e9lez de Carmona, entre mediados del a\u00f1o 1977 hasta agosto de 2011, d\u00eda en que \u00a0 le fue terminado su contrato de trabajo sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que la prestaci\u00f3n del servicio se llev\u00f3 a cabo ininterrumpidamente y \u00a0 bajo circunstancias de subordinaci\u00f3n, recibiendo salario como contraprestaci\u00f3n \u00a0 directa de su trabajo, el cual le era pagado en dinero y en especie. \u201cMe \u00a0 otorgaban la alimentaci\u00f3n y termin\u00e9 percibiendo un monto equivalente a cincuenta \u00a0 mil pesos $50.000 mensuales por el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que durante la relaci\u00f3n laboral, ni el se\u00f1or Carmona Salazar ni la se\u00f1ora \u00a0 V\u00e9lez de Carmona cumplieron con su obligaci\u00f3n de hacer aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, as\u00ed como tampoco le reconocieron ni le cancelaron las \u00a0 prestaciones sociales como cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que al quedarse sin empleo, no tuvo m\u00e1s remedio que \u201cdirigirse a las \u00a0 calles sin ning\u00fan sustento econ\u00f3mico, pues por su avanzada edad (75 a\u00f1os) y \u00a0 perfil laboral, se le hac\u00eda imposible literalmente, suscribir un nuevo contrato \u00a0 de trabajo; esto aunado al hecho de que por el incumplimiento de sus empleadores \u00a0 en la obligaci\u00f3n de aporte al Sistema de Seguridad Social, no tuvo acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que de haber cumplido los accionados con sus obligaciones de hacer \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad Social, ser\u00eda beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n pensional, pues naci\u00f3 el 6 de enero de 1936, y a primero de abril \u00a0 de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que inconforme con el comportamiento de sus antiguos empleadores, les \u00a0 solicit\u00f3 \u201cla cancelaci\u00f3n de todos los conceptos dejados de percibir, \u00a0 incluyendo los aportes a seguridad social, o en su defecto el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n por haber trabajado al servicio de los accionados por 34 a\u00f1os\u201d, \u00a0 por lo que el 21 de febrero de 2012, \u00e9stos, \u201cen un acto de reconocimiento de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, mediante acta de transacci\u00f3n suscrita con la se\u00f1ora \u00a0 Rosalbina Ul Secue, dan por cumplida su obligaci\u00f3n de origen laboral, con la \u00a0 rid\u00edcula suma de $12.000.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Cuenta que el 29 de junio de 2013, en vista de su estado de indigencia, elev\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante sus antiguos empleadores, encaminado a lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas ciertas e indiscutibles que \u00a0 no hab\u00eda lugar a transar, y que de forma ilegal se incluyeron en el contrato de \u00a0 transacci\u00f3n, por lo que el 18 de julio de ese a\u00f1o, los accionados, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, negaron las pretensiones, bajo el argumento de que el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aclara que es una persona analfabeta que carece de habilidades en el tema, lo \u00a0 que fue aprovechado por sus antiguos empleadores, quienes son profesionales en \u00a0 el derecho, que desde sus vastos conocimientos le recomendaron suscribir el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que no tiene familia ni amigos que la ayuden, pues toda su vida convivi\u00f3 \u00a0 y trabaj\u00f3 para la familia del se\u00f1or Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sof\u00eda \u00a0 V\u00e9lez de Carmona, por lo que actualmente se encuentra viviendo en un inquilinato \u00a0 en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, sobreviviendo por la caridad de las personas, y \u00a0 sometida constantemente a ser desalojada del lugar, pues no cuenta con los \u00a0 $80.000 mensuales del canon de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, arguye que otorg\u00f3 poder a su representante legal para que en su \u00a0 nombre iniciara \u00a0 proceso ordinario laboral en contra de Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad \u00a0 Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona. Respecto a este hecho, el Despacho tuvo conocimiento[1] \u00a0de que el proceso ordinario laboral fue radicado con el n\u00famero 2013419 y \u00a0 repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, y que \u00a0 desde el 6 de noviembre de 2014 se encuentra en espera de fijaci\u00f3n de fecha para \u00a0 audiencia de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed la \u00a0 admiti\u00f3 el 28 de noviembre de 2013, y orden\u00f3 oficiar a la parte accionada para \u00a0 que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en ella contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las partes en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 transcurrido el t\u00e9rmino legal, Carlos Alberto Acevedo Rivera, actuando en \u00a0 calidad de apoderado judicial del se\u00f1or Jorge Eliecer Carmona Salazar, quien a \u00a0 su vez obra en nombre y representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Piedad Sof\u00eda \u00a0 V\u00e9lez de Carmona, procedi\u00f3 a dar respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 solicitando no ser concedida, bajo las siguientes apreciaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o de 1978, sin mediar solicitud alguna en cuanto al prop\u00f3sito de \u00a0 contratar persona para las labores dom\u00e9sticas, una cu\u00f1ada de la se\u00f1ora Piedad \u00a0 Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona, se present\u00f3 a la residencia de \u00e9sta con la se\u00f1ora \u00a0 Rosalbina, de quien manifest\u00f3 haberse trasladado del Departamento del Cauca sin \u00a0 familia ni recurso alguno, necesitando una familia que le proporcionara \u00a0 albergue; a lo que consintiera en primera instancia la se\u00f1ora V\u00e9lez de Carmona y \u00a0 su esposo. Este hecho se fue prorrogando en el tiempo, hasta darse un afecto \u00a0 entre moradores y alojada hasta tal punto de ser considerada como una integrante \u00a0 m\u00e1s de la familia. La se\u00f1ora Rosalbina en ning\u00fan momento estuvo bajo \u00a0 subordinaci\u00f3n, no prest\u00f3 nunca servicios personales como empleada dom\u00e9stica, \u00a0 nunca recibi\u00f3 salario ni prestaci\u00f3n social alguna, tampoco se le afili\u00f3 a \u00a0 seguridad social. Cuando se enfermaba, la se\u00f1ora V\u00e9lez de Carmona era quien \u00a0 pagaba el servicio m\u00e9dico, adem\u00e1s que le proporcionaba el techo, la alimentaci\u00f3n \u00a0 y cubrimiento de sus dem\u00e1s necesidades personales. Sus actividades dentro del \u00a0 hogar fueron los propios de una persona agradecida que en contraprestaci\u00f3n \u00a0 colaboraba en su medida con las labores del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2010, dado que decidiera irse a vivir, \u00a0 en las mismas condiciones, con una hija de los accionados, llamada Liliana \u00a0 Patricia Carmona V\u00e9lez, quien falleci\u00f3 el 30 de junio de 2011, misma \u00e9poca en la \u00a0 que la se\u00f1ora Rosalbina iniciara reclamaci\u00f3n de tipo laboral, asesorada por el \u00a0 se\u00f1or Sergio Casta\u00f1eda, quien siempre ha estado en asocio con ella, \u00a0 acompa\u00f1\u00e1ndola a toda diligencia. El se\u00f1or Casta\u00f1eda fue persona quien conviviera \u00a0 con Liliana Patricia Carmona V\u00e9lez en la misma \u00e9poca de su fallecimiento (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con el fin de precaver futuros litigios, se celebr\u00f3 un contrato de \u00a0 transacci\u00f3n el 21 de febrero de 2012, sin que por ello se reconozca la \u00a0 existencia de ninguna relaci\u00f3n laboral, pero determinando una suma a favor de \u00a0 Rosalbina por valor de $12.000.000, solo bajo la finalidad de finiquitar el \u00a0 asunto. Dicha transacci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin ning\u00fan apremio, por lo que para \u00a0 efectos de su validez, se debe hacer alusi\u00f3n al art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 que consagra la presunci\u00f3n de capacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo relatado en precedencia, el apoderado judicial de los accionados \u00a0 requiere que se niegue el amparo solicitado, argumentando que la pensi\u00f3n es un \u00a0 derecho que surge como como consecuencia de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, la cual en este caso se encuentra entre dicho, pues no ha sido aceptada \u00a0 por los se\u00f1ores Carmona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, manifest\u00f3 que el asunto de la referencia no concierne al juez de tutela \u00a0 sino al juez ordinario laboral, quien es el \u00fanico competente para precisar si en \u00a0 este caso existi\u00f3 o no relaci\u00f3n de tipo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, sostuvo que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares, es \u00a0 necesario que \u00e9stos presten un servicio p\u00fablico, o que con su actuar afecten \u00a0 gravemente el inter\u00e9s colectivo, o que el accionante se encuentre en una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la parte accionada; circunstancias \u00e9stas \u00a0 que no se presentan en el caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 proferida el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, argumentando que \u00a0 la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus \u00a0 derechos, como lo es un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0 la decisi\u00f3n anterior, el a quo se refiri\u00f3 al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, que consagra que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan \u00a0 otros recursos o medios defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-543 de 1992[2], \u00a0 en la que la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto \u00a0 no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del \u00a0 interesado para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley, no se da \u00a0 la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 sostuvo el juez de primera instancia que de los documentos aportados al \u00a0 expediente y la respuesta dada por los accionados, se colige que la accionante \u00a0 desde el 21 de febrero de 2012 recibi\u00f3 la suma de $12.000.000, pero \u201cno se \u00a0 sabe qu\u00e9 sucedi\u00f3 desde esa fecha hasta que interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es decir, el 27 de noviembre de 2013. En este sentido, no existe raz\u00f3n \u00a0 para que la actora haya hecho uso de la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de un a\u00f1o y 9 \u00a0 meses desde la transacci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostuvo el a quo que el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosalbina Ul \u00a0 Secue no se encuentra afectado, por lo que al recibir la suma de $12.000.000 \u00a0 cuenta con un nivel de sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad legal prevista, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Rosalbina Ul \u00a0 Secue impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, para lo cual, inicialmente, \u00a0 hizo alusi\u00f3n a los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela, \u00a0 adicionando que el 27 de noviembre de 2013 present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 ante el Juzgado Primero Laboral de Itag\u00fc\u00ed, bajo el radicado \u00a0 05360310500120130041900, la cual \u201ca\u00fan no ha sido admitida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n el apoderado de la se\u00f1ora Rosalbilna Ul Secue cit\u00f3 textos \u00a0 jurisprudenciales y legales que desarrollan la figura del trabajador de servicio \u00a0 dom\u00e9stico, de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares y \u00a0 de la seguridad social en Colombia, solicitando se revoque el fallo de primera \u00a0 instancia y se proceda a: i) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vejez de \u00a0 manera vitalicia a favor de la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue; y ii) la cancelaci\u00f3n \u00a0 de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que se deb\u00eda \u00a0 efectuar el reconocimiento por parte de los accionados hasta que se reconozca \u00a0 efectivamente la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 proferida el 7 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Los \u00a0 argumentos del juez de segunda instancia son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto objeto de estudio no es competencia de los jueces constitucionales \u00a0 sino de la justicia ordinaria laboral, pues existe una seria discusi\u00f3n respecto \u00a0 a si exist\u00eda o no contrato de tipo laboral entre la accionante y los accionados. \u00a0 En tanto, la situaci\u00f3n concreta de la actora escapa al car\u00e1cter residual que se \u00a0 le ha dado a la tutela, y por ende, desnaturaliza su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede alegar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, pues para que proceda dicha protecci\u00f3n es necesario que \u201cla \u00a0 relaci\u00f3n existente entre el perjudicado y quien afecta esa garant\u00eda, sea de \u00a0 car\u00e1cter laboral, cosa que no ha podido tener plena prueba dentro de la presente \u00a0 tutela, y es \u00e9ste el principal motivo de Litis que debe dirimir la justicia \u00a0 laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, y pese a que \u00a0 la actora hace parte de un grupo poblacional vulnerable y a que es lamentable su \u00a0 situaci\u00f3n, dicho requisito no se puede flexibilizar, pues \u00e9sta ha contado con la \u00a0 asesor\u00eda de profesionales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre \u00a0 otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia del poder \u00a0 otorgado por la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue a Mar\u00eda Natali Arbel\u00e1ez Restrepo para \u00a0 que en su representaci\u00f3n inicie y culmine proceso ordinario laboral en contra de \u00a0 Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue, \u00a0 adiada 18 de julio de 2013, a trav\u00e9s de la cual el representante legal del se\u00f1or \u00a0 Jorge Eliecer Carmona Salazar, manifiesta que el v\u00ednculo existente entre la \u00a0 se\u00f1ora Rosalbina y los se\u00f1ores Carmona no es laboral sino familiar, y que el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n celebrado entre ellos el 21 de febrero de 2012 hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia del \u00a0 contrato de transacci\u00f3n celebrado entre la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue y el se\u00f1or \u00a0 Jorge Eliecer Carmona Salazar el 21 de febrero de 2012, en el que consta que \u00a0 \u201cQUINTO. Las partes entienden transigidas todas las diferencias que se mencionan \u00a0 en el presente documento y las que no se mencionan pero se incluyan por \u00a0 inherencia; en la suma de $12.000.000, que declara la se\u00f1ora Rosalbina Al Secue \u00a0 haber recibido en esta misma fecha (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Constancia \u00a0 expedida por el Inspector de Trabajo de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, el 3 de diciembre de \u00a0 2012, en la que hace constar que la parte reclamante, se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue, \u00a0 no se present\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n citada para ese d\u00eda, y que la parte \u00a0 reclamada, se\u00f1or Jorge Eliecer Carmona insiste en que el contrato de transacci\u00f3n \u00a0 hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue al se\u00f1or Jorge Eliecer \u00a0 Carmona Salazar el 13 de junio de 2013, a trav\u00e9s del cual le solicit\u00f3: \u201ci) la \u00a0 cancelaci\u00f3n retroactiva de todos los aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, en aras de alcanzar su pensi\u00f3n de vejez; ii) en caso de no proceder el \u00a0 pago de los aportes aludidos, reconocer la pensi\u00f3n sanci\u00f3n; y iii) el \u00a0 reconocimiento del excedente de lo adeudado por prestaciones sociales, una vez \u00a0 se descuenten los $12.000.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Poder otorgado \u00a0 por la se\u00f1ora Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona al se\u00f1or Jorge Eliecer Carmona \u00a0 Salazar para que \u201cL. transija en todas las gestiones judiciales o \u00a0 reclamaciones extrajuicio que intervengan a nombre de la poderdante, tanto \u00a0 demandantes como demandado y para que contrate el abogado que considere para la \u00a0 representaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de \u00a0 la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en \u00a0 la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si los se\u00f1ores Jorge Eliecer Carmona Salazar y \u00a0 Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona, vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00a0 Rosalbina Ul Secue, al no haberla afiliado al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud y Pensi\u00f3n, pese a la supuesta relaci\u00f3n laboral existente entre ellos desde \u00a0 el a\u00f1o 1977 hasta el \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia con respecto a: i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; ii) la naturaleza y \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n de vejez; iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0iv) la \u00a0 omisi\u00f3n en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del \u00a0 empleador; v) la obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes pensionales, o en \u00a0 su defecto, de reconocer la pensi\u00f3n de vejez; y vi) el \u00a0 derecho fundamental al trabajo digno de los empleados y empleadas dom\u00e9sticas. \u00a0 Posteriormente, se pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta, es \u00a0 un mecanismo preferente y sumario que procede para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, y de los particulares (i) encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 los casos que la ley establezca para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia y eficacia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares \u00a0 que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera \u00a0 grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de \u00a0 indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda \u00a0 limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que \u00a0 ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y \u00a0 a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija \u00a0 todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u00a0 \u2018orden objetivo de valores\u2019 establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa \u00a0 distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima \u00a0 facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional referenciado, el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares, siendo de inter\u00e9s, para el asunto materia de examen, el \u00a0 numeral 9\u00b0, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: &#8230; 9. Cuando \u00a0 la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la subordinaci\u00f3n, la Corte ha entendido que \u00e9sta se refiere a \u00a0 \u201cuna relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra, y la \u00a0 indefensi\u00f3n comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, \u00a0 donde la persona ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler \u00a0 f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por \u00a0 parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar \u00a0 defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0 relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra la persona\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la \u00a0 dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la \u00a0 obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura \u00a0 sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos \u00a0 conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n \u00a0 es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del \u00a0 caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como \u00a0 las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, \u00a0 culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el \u00a0 concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el \u00a0 estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros \u00a0 particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al \u00a0 tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo \u00a0 excepcional id\u00f3neo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona \u00a0 que por sus condiciones o limitaciones se encuentra despose\u00edda de los recursos \u00a0 f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos \u00a0 fundamentales, ante situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la sentencia C-107 de \u00a0 2002[6] expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 define como \u201cun salario diferido del\u00a0 trabajador, fruto de su ahorro \u00a0 forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os -, es decir, que el pago de \u00a0 una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que \u00a0 del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desgaste f\u00edsico, ps\u00edquico y\/o emocional al que se encuentran \u00a0 sometidas las personas que a lo largo de su vida han laborado, encuentra su \u00a0 recompensa en la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la vejez, la cual garantiza unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo que, con dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 se persigue que aquellas no queden expuesta a un nivel de vida deplorable, ante \u00a0 la disminuci\u00f3n indudable de la producci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad inmediata de la pensi\u00f3n de vejez[7], la citada Sentencia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En cuanto a su finalidad, nadie pone en \u00a0 duda que la pensi\u00f3n de vejez tiene\u00a0 por objeto \u201cgarantizar al trabajador \u00a0 que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales \u00a0 y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro, sin que \u00a0 ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan \u00a0 su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, \u00a0 cumplido ya el deber social en qu\u00e9 consiste el trabajo y disminuida su fuerza \u00a0 laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia \u00a0 de trato que amerita la vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica establece el r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema \u00a0 pensional, y en \u00e9ste la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, art\u00edculo 9, \u00a0 se\u00f1ala las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se traducen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la \u00a0 edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y \u00a0 sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de \u00a0 estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora al derecho \u00a0 a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el \u00a0 derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si\u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n es solicitado por \u00a0 una\u00a0 persona de la tercera edad, nos encontramos en presencia \u201cdel \u00a0 principio de la protecci\u00f3n reforzada\u201d, el cual en virtud de la Carta \u00a0 Constitucional ha consagrado unas garant\u00edas especial\u00edsimas para estos sujetos \u00a0 con amplia\u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica afirma que \u00a0 el Estado a las personas de la tercera edad \u201cles garantizar\u00e1 los servicios de \u00a0 seguridad social integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO \u00a0 DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se expres\u00f3 en el apartado anterior, una de las \u00a0 caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad. No obstante, es \u00a0 posible que excepcionalmente el juez de tutela reconozca alguno de los derechos \u00a0 que emanan del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, como por ejemplo el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuando, como ya \u00a0 se dijo, se acredita que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa \u00a0 judicial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las siguientes circunstancias o \u00a0 requisitos que permitir\u00edan de manera excepcional conocer por v\u00eda de tutela la \u00a0 cuesti\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, a\u00fan a pesar \u00a0 de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones \u00a0 prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma \u00a0 conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez \u00a0 constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, \u00a0 arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado \u00a0 es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo \u00a0 suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el \u00a0 caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una \u00a0 persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no s\u00f3lo le \u00a0 ser\u00e1 dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los \u00a0 requisitos legales que le permiten al accionante en tutela adquirir el derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez; sino que tambi\u00e9n podr\u00e1 otorgarle al amparo constitucional \u00a0 propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protecci\u00f3n,\u00a0 por estar \u00a0 comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[10], \u00a0 exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-138 de 2010[11], \u00a0 la Corte expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las controversias relativas al reconocimiento y \u00a0 pago de pensiones de vejez deben, por regla general, tramitarse ante la justicia \u00a0 laboral ordinaria. S\u00f3lo excepcionalmente, y s\u00f3lo en tanto se den ciertas \u00a0 circunstancias concurrentes jurisprudencialmente establecidas, tal asunto puede \u00a0 tramitarse v\u00eda tutela. La primera de esas circunstancias es, como se dijo antes, \u00a0 el que la persona sea de la tercera edad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia T-149 de 2012[13] \u00a0se concluy\u00f3 que: \u201cel derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es \u00a0 un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la \u00a0 tercera edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por \u00a0 v\u00eda de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la \u00a0 existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de \u00a0 otros recursos para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se \u00a0 encuentra el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que, como regla general, la acci\u00f3n de amparo constitucional es \u00a0 improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No \u00a0 obstante, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 convierte en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se \u00a0 acreditan el resto de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, referentes (i) a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos \u00a0 constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la \u00a0 demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OMISI\u00d3N EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA \u00a0 DE PENSIONES\u00a0 A CARGO DEL EMPLEADOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligatoriedad de\u00a0las cotizaciones al sistema \u00a0 de pensiones por parte del empleador, el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los \u00a0 reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de\u00a0los afiliados,\u00a0los \u00a0 empleadores\u00a0y contratistas con base en el salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios que aquellos devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento \u00a0 en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 vejez, o cuando el afiliado se pensione por \u00a0 invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida \u00a0 continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En otras palabras, a cargo del empleador recae la responsabilidad de cancelar \u00a0 los aportes a su cargo, y los de sus trabajadores. Esta obligaci\u00f3n solo finaliza \u00a0 cuando el trabajador: (i) cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la \u00a0 obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, (ii) cuando en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral obtenga pensi\u00f3n de invalidez, o (iii) cuando obtenga la \u00a0 pensi\u00f3n de forma anticipada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, la omisi\u00f3n del empleador en el aporte de las cotizaciones al \u00a0 sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podr\u00e1 derivarse de \u00e9sta \u00a0 consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no \u00a0 obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima, la cual se configura como una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que asegura las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, y pondr\u00eda en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad \u00a0 social del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, en la Sentencia T-558 de 1998[14], la Sala Segunda de Revisi\u00f3n explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los \u00a0 aportes por los empleadores al ISS,\u00a0la Corte, de manera reiterada, ha \u00a0 sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse \u00a0 contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en \u00a0 hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, \u00a0 junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al \u00a0 empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma: retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n \u00a0 salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la \u00a0 obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el \u00a0 reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto,\u00a0siendo el \u00a0 empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la \u00a0 entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni \u00a0 pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro \u00a0 su derecho a la salud o a la vida, o a\u00a0una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta \u00a0 importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, queda claro que la omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes al \u00a0 sistema de pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora a cargo del empleador en el pago \u00a0 de las cotizaciones al Sistema de pensiones, transgrede de forma expresa los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana de la \u00a0 persona.\u00a0 Por consiguiente, del pago oportuno de los aportes depende el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima, una vez reunidas las condiciones exigidas \u00a0 por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha determinado si la mora en el traslado de los aportes a las \u00a0 entidades de seguridad social por parte del empleador, es una causal directa que \u00a0 imposibilita la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Tanto la jurisprudencia como la Ley 100 de 1993 y el decreto \u00a0 reglamentario 2633 de 1994, han delimitado una posici\u00f3n uniforme sobre este \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte frente a dicho interrogante ha \u00a0 establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que no \u00a0 es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se \u00a0 puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en \u00a0 pensiones, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a \u00a0 las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de \u00a0 pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte \u00a0 que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora que, por otra parte, debe ser subsanada \u00a0 por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos que la ley les concede \u00a0 para el recaudo de los aportes\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el empleador no efect\u00faa el pago de las \u00a0 cotizaciones al sistema de pensiones, \u00e9sta \u00faltima tiene el deber legal de \u00a0 recaudar los dineros adeudados por el empleador a trav\u00e9s del cobro judicial, \u00a0 mecanismo jur\u00eddico establecido en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para constituir en mora al empleador para el pago \u00a0 de las cotizaciones, consagrado en la Ley 100 de 1993[16], \u00a0 se traduce en: (i) cuando expira el plazo se\u00f1alado para que el empleador moroso \u00a0 efect\u00fae el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones, ser\u00e1 \u00a0 requerido mediante comunicaci\u00f3n, (ii) transcurridos 15 d\u00edas contados a partir \u00a0 del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n si el empleador no se pronuncia, se elaborar\u00e1 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la deuda, (iii) la liquidaci\u00f3n elaborada por la AFP prestar\u00e1 \u00a0 merito ejecutivo, por lo cual se podr\u00e1 ejecutar el cobro coactivo de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando el empleador de manera tard\u00eda o no haya \u00a0 pagado las cotizaciones al sistema de pensiones del\u00a0 trabajador, si \u00e9sta \u00a0 entidad de seguridad social no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos \u00a0 judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligaci\u00f3n, \u00a0 se entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora \u00a0 del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estando \u00a0 la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por \u00a0 concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez \u00a0 aceptado el pago de forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, \u00a0 se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. Las eventualidades como la mora del \u00a0 empleador est\u00e1n contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y \u00a0 sanci\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-928 del 19 \u00a0 de septiembre de 2008[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u201cLa teor\u00eda del allanamiento a la mora fue aplicada en un primer momento en \u00a0 asuntos relacionados con el pago de la licencia de maternidad. En tales \u00a0 oportunidades, la Corte consider\u00f3 que si una empresa promotora de salud no \u00a0 alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud, \u00a0 posteriormente no pod\u00eda acudir a ese argumento para oponerse al pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, toda vez que ser\u00eda tanto como alegar su propia \u00a0 negligencia al no hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas existentes para \u00a0 reclamar al empleador o al trabajador independiente el pago oportuno de las \u00a0 cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 mediante Sentencia T-413 de 2004[19] esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la tesis \u00a0 del allanamiento a la mora \u201cera susceptible de aplicaci\u00f3n en cuestiones \u00a0 relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. a cancelar a los \u00a0 trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen com\u00fan o \u00a0 profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia T-177 de 1998[20], el allanamiento a la mora es una \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, pues si la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes y luego se niega el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador, se favorecer\u00eda la \u00a0 ineptitud y negligencia del empleador en el cobro de la cotizaci\u00f3n y se \u00a0 desestimar\u00edan los efectos jur\u00eddicos que genuinamente se espera que genere el \u00a0 pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0 OBLIGACI\u00d3N DEL EMPLEADOR DE REALIZAR APORTES \u00a0 PENSIONALES, O EN SU DEFECTO, DE RECONOCER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 267 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, expedido por el Decreto 2663 de 1950, los \u00a0 trabajadores despedidos sin justa causa despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese c\u00f3digo, \u00a0 tienen derecho al reconocimiento por parte de su empleador de una pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia\u00a0\u201cequivalente al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hubiere \u00a0 correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta \u00faltima\u201d. \u00a0\u00a0Seg\u00fan la citada norma, el \u00a0 trabajador tiene derecho a la pensi\u00f3n referida a partir de los cincuenta a\u00f1os,\u00a0\u00a0\u201cpero su derecho a ella debe reclamarlo \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del despido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 259 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que la pensi\u00f3n antes dicha, entre otras \u00a0 prestaciones, dejar\u00e1 de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo \u00a0 correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, \u201cde \u00a0 acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al seguro social \u00a0 obligatorio, es preciso tener en cuenta que \u00e9ste y el Instituto de Seguro Social \u00a0 fueron creados mediante la Ley 90 de 1946. De hecho, el art\u00edculo 67 de esa ley \u00a0 ya establec\u00eda el deber de los empleadores de realizar los aportes pensionales al \u00a0 Instituto, y descontar\u00a0\u201ca sus \u00a0 asalariados el monto de sus cuotas\u201d,\u00a0pues \u00a0 de lo contrario deb\u00eda asumir el riesgo no asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 8 de la Ley 171 \u00a0 de 1961, hizo la primera modificaci\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que sin \u00a0 justa causa sea despedido\u00a0del servicio de una empresa \u00a0 de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00),\u00a0despu\u00e9s de haber laborado para la misma o \u00a0 para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde \u00a0 la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda \u00a0 correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios \u00a0 para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo\u00a0260\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,\u00a0y se liquidar\u00e1 con base \u00a0 en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos \u00a0 la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-664 de 1996[21], estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, y luego de desestimar la demanda y con el \u00a0 objeto de demostrar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor contrato de \u00a0 trabajo\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a la \u00a0 afiliaci\u00f3n a los trabajadores al I.S.S., as\u00ed como al incumplimiento del \u00a0 empleador para afiliar a estos al Sistema General de Pensiones,\u00a0el art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de \u00a0 1961 y por consiguiente la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de que trata la misma norma quedaron \u00a0 derogados con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y por \u00a0 el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993,\u00a0lo cual conducir\u00eda a una \u00a0 inhibici\u00f3n para los efectos del examen constitucional del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dado que la \u00a0 misma norma cuestionada versa sobre la consecuencia que se genera con ocasi\u00f3n \u00a0 del despido de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, sin tener en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n o no al Seguro Social, resulta procedente el \u00a0 examen de fondo de la cuesti\u00f3n planteada,\u00a0toda vez que el demandante pretende que dicha disposici\u00f3n se haga \u00a0 extensiva igualmente a todos los servidores p\u00fablicos frente a la circunstancia \u00a0 del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga en cuenta su vinculaci\u00f3n \u00a0 contractual o legal o reglamentaria con la administraci\u00f3n p\u00fablica en todos los \u00a0 niveles, lo cual amerita el an\u00e1lisis material de constitucionalidad\u201d.\u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la \u00a0 sentencia C-891A de 2006[22], la Corte Constitucional estudi\u00f3 si la \u00a0 disposici\u00f3n citada era exequible, pese a que no preve\u00eda mecanismos para la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En criterio de la Corporaci\u00f3n, dicho \u00a0 estudio se justificaba en que a pesar de que\u00a0\u201cel \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 \u00a0 de 1990 y \u00e9ste, a su vez, por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, a\u00fan \u00a0 produc\u00eda efectos, pues exist\u00edan varios casos de personas que fueron despedidas \u00a0 injustamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 que mediante un proceso laboral les fue reconocida la pensi\u00f3n sanci\u00f3n bajo la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, ya que era la norma vigente al \u00a0 momento del despido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte explic\u00f3 \u00a0 en relaci\u00f3n con los efectos del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, dada su \u00a0 derogaci\u00f3n por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n del ya comentado \u00a0 efecto inmediato de las normas de derecho laboral, sustentado en su car\u00e1cter de \u00a0 orden p\u00fablico, en t\u00e9rminos generales no cabe pensar que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 171 de 1961 tenga efectos ultraactivos y, sin embargo, en atenci\u00f3n a lo aducido \u00a0 por la actora, tampoco se puede desechar como hip\u00f3tesis de imposible \u00a0 configuraci\u00f3n que durante su vigencia se hayan producido despidos injustos \u00a0 susceptibles de generar una pensi\u00f3n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n contra el empleador (i), \u00a0 que los trabajadores beneficiados no hubieran podido disfrutarla al momento del \u00a0 despido, por no haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y que, cumpliendo \u00a0 esa edad despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n del art\u00edculo parcialmente demandado (iii), la \u00a0 pensi\u00f3n todav\u00eda estuviera a cargo del antiguo empleador debido a que el efecto \u00a0 inmediato de las nuevas regulaciones imped\u00eda la afiliaci\u00f3n al Seguro Social o al \u00a0 Sistema General de Pensiones de unos trabajadores que ya no ten\u00edan v\u00ednculo \u00a0 laboral vigente (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 precis\u00f3 \u00a0que la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa que era inconstitucional, por lo que \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada,\u00a0\u201cbajo el entendimiento de que comprende \u00a0 la actualizaci\u00f3n constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos \u00a0 aquellos casos en los cuales el derogado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 \u00a0 todav\u00eda surta efectos, se deber\u00e1 aplicar el mecanismo de actualizaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el \u00a0 \u00edndice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidaci\u00f3n y \u00a0 de los recursos que en el futuro atender\u00e1n el pago de la referida pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 sentencia T-814 de 2011[23], en la que se estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 se\u00f1or que trabaj\u00f3 para un programa de cooperaci\u00f3n binacional celebrado entre Colombia y el Reino de los Pa\u00edses Bajos, y a quien el \u00a0 ISS le neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez porque la Embajada no hizo los \u00a0 aportes pensionales a que estaba obligada, la Corte Constitucional respecto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, trajo a colaci\u00f3n la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n actual del art\u00edculo 8\u00ba de norma en comento no es \u00a0 ultraactiva, porque la causaci\u00f3n del derecho se produce bajo su vigencia, en el \u00a0 evento en que el trabajador es despedido sin que mediara una justa causa y \u00a0 prest\u00f3 sus servicios durante 10 a\u00f1os o m\u00e1s. Lo que ocurre, es que su \u00a0 exigibilidad se produce despu\u00e9s de su derogaci\u00f3n, esto es, en el presente, al \u00a0 momento en que el empleado cumple con el requisito de la edad. De ah\u00ed que,\u00a0 \u00a0 resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales [como la \u00a0 sanci\u00f3n], que es la duraci\u00f3n larga del contrato de trabajo, o sea la \u00a0 perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro \u00a0 voluntario lo que genera el derecho a la pensi\u00f3n restringida por jubilaci\u00f3n. \u00a0 Quien cumple pues el tiempo m\u00ednimo de labores indispensable en cada evento \u00a0 pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el \u00a0 derecho a recibir esta prestaci\u00f3n, en la cuant\u00eda que para el respectivo caso \u00a0 establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0 mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que \u00a0 las normas laborales indican para cada clase de pensi\u00f3n. El derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n social llamada pensi\u00f3n restringida por jubilaci\u00f3n ingresa pues al \u00a0 patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo \u00a0 m\u00ednimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se \u00a0 retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las \u00a0 mensualidades de la pensi\u00f3n, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, \u00a0 les trasmite ese derecho a sus causa-habientes se\u00f1alados por la ley, quienes \u00a0 empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la \u00a0 edad indispensable para hacerlo (\u2026) Nada distinto cabe entender cuando el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 171 de 1961, prev\u00e9 que quien se retire \u00a0 voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y despu\u00e9s \u00a0 de quince a\u00f1os de servicios tenga derecho a percibir la pensi\u00f3n al llegar a los \u00a0 sesenta a\u00f1os de edad. Si ya tiene los sesenta a\u00f1os en el momento del retiro \u00a0 voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensi\u00f3n. Si no los ha cumplido \u00a0 todav\u00eda, adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n al retirarse; pero la obligaci\u00f3n \u00a0 para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso \u00a0 hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para \u00a0 disfrutarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 50 de 1990 reemplaz\u00f3 el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. En criterio \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, los cambios introducidos por la Ley 50 de 1990 a la \u00a0 denominada \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d creada por el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de \u00a0 1961, implicaron la transformaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, habida cuenta que\u00a0\u201cla filosof\u00eda indemnizatoria con la cual \u00a0 fue dise\u00f1ada originalmente trasmut\u00f3 a un sentido prestacional que tiene como \u00a0 finalidad proteger al trabajador en su ancianidad\u201d[24].\u00a0As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSION DESPU\u00c9S DE DIEZ Y DE \u00a0 QUINCE A\u00d1OS DE SERVICIO. En aquellos casos en los cuales el trabajador no \u00a0 est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no \u00a0 haya asumido el riesgo de vejez, o por omisi\u00f3n del empleador, el trabajador que \u00a0 sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador \u00a0 o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione \u00a0 desde la fecha de su despido,\u00a0si \u00a0 para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o\u00a0desde la fecha en que cumpla esa edad con \u00a0 posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos \u00a0 la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0Estas \u00a0 pensiones dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro \u00a0 de los reglamentos que se dicte el mismo instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En aquellos \u00a0 casos en que el trabajador est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros sociales pero \u00a0 no alcance a completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le d\u00e1(sic)derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque dicho \u00a0 Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisi\u00f3n \u00a0 del empleador, desde el inicio o durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador \u00a0 pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d\u00a0(Negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter \u00a0 prestacional y no sancionatorio de la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 50 de 1990, en la sentencia T-371 de 2003[25] la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es claro que la denominada \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n representa una carga econ\u00f3mica para el empleador que, sin \u00a0 importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial \u00a0 cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelaci\u00f3n puede \u00a0 comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso \u00a0 recordar que el t\u00e9rmino \u201csanci\u00f3n\u201d con el que se la ha denominado no indica que \u00a0 se trata de una indemnizaci\u00f3n pagadera por instalamentos, pues como ya se ha \u00a0 advertido por esta Corte la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la \u00a0 pensi\u00f3n son beneficios distintos que no son excluyentes, \u00a0 como s\u00ed lo son la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por despido injusto o sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la \u00a0 prestaci\u00f3n sub examine la Corte Constitucional ha precisado\u00a0que\u00a0La \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista para los empleados no afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad\u00a0es de car\u00e1cter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un \u00a0 castigo impuesto al empleador.\u00a0Ello \u00a0 explica por qu\u00e9 el empleador tiene ante s\u00ed varias alternativas dispuestas por el \u00a0 ordenamiento y que, en l\u00edneas generales, consisten en continuar pagando las \u00a0 cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n durante la vida del trabajador o conmutar la pensi\u00f3n con el \u00a0 seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, sin \u00a0 que sea necesario hacer un estudio detallado sobre la evoluci\u00f3n legislativa en \u00a0 cuanto al r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n reclamada -Ley 171 de 1961, Ley 50 de 1990 y Ley \u00a0 100 de 1993-,\u00a0es evidente que la \u00a0 prestaci\u00f3n reconocida y adeudada al accionante en tutela tiene como objeto \u00a0 cubrir el riesgo de vejez y no de otra manera se explica que la obligaci\u00f3n se \u00a0 hace exigible una vez el beneficiario cumpla con la edad determinada en la ley\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 267 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley \u00a0 100 de 1993, el cual, de manera general, se\u00f1ala el derecho de todo trabajador no \u00a0 afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que hubiere \u00a0 sido despedido sin justa causa despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador \u00a0 durante 10 a\u00f1os o m\u00e1s, y menos de quince 15 a\u00f1os, continuos o discontinuos, \u00a0 anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, a recibir de dicho empleador \u00a0 una pensi\u00f3n desde la fecha del despido,\u00a0\u201csi para entonces tiene cumplidos sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es \u00a0 mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 jurisprudencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 considerado que al Instituto de Seguros Sociales no le fue otorgado la funci\u00f3n \u00a0 de cubrir la contingencia de las pensiones restringidas\u00a0 como la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. De all\u00ed que, \u201cen lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo \u00a0 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el \u00a0 Seguro Social no asumi\u00f3 la contingencia cubierta con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pues se \u00a0 ha estimado por esta Corporaci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s, que el ISS \u00fanicamente subrog\u00f3 \u00a0 a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el \u00a0 empleo o que constituyen una sanci\u00f3n a ciertos empleadores que frustran el \u00a0 derecho al trabajador de adquirir la pensi\u00f3n plena, mediante su despido \u00a0 injustificado, despu\u00e9s de un tiempo de servicios apreciable\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendimiento, la \u00a0 jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral durante las anteriores tres d\u00e9cadas ha \u00a0 concluido que existe una compartibilidad entre la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la de vejez, \u00a0 puesto que se trata de prestaciones que protegen diversas contingencias y se \u00a0 encuentra en cabeza de diferentes sujetos jur\u00eddicos, el empleador y el ISS \u00a0 respectivamente. As\u00ed se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. \u00a0 15671), que para el caso resulta pertinente: \u201cEl tema de la denominada \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 ha sido materia \u00a0 de constante estudio por la Corte. Es as\u00ed que uno de los aspectos relevantes del \u00a0 tema es el relacionado con la discusi\u00f3n suscitada en torno a la compatibilidad o \u00a0 no de este beneficio y la pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales; punto sobre el cual unific\u00f3 criterio la Sala Plena de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo \u00a0 de 1981, en la que se acogi\u00f3 la tesis de que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n estaba a cargo \u00a0 exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumi\u00f3 \u00a0 dicha contingencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que, esta posici\u00f3n \u00a0 fue ratificada normativamente, toda vez que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por \u00a0 el Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, admiti\u00f3 la compartibilidad de dicha pensi\u00f3n con \u00a0 la de vejez del ISS.\u00a0 Por ello, \u201cprecisa aclararse que la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, tal como lo defini\u00f3 el Tribunal, se caus\u00f3 el 23 de julio de 1989, pero \u00a0 para esa fecha, ya reg\u00eda el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 \u00a0 del mismo a\u00f1o, que admiti\u00f3 la compartibilidad de dicha pensi\u00f3n con la de vejez \u00a0 del ISS,\u00a0(\u2026)\u00a0se deb\u00eda definir en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, tambi\u00e9n imponen, a partir de su vigencia, (17 \u00a0 de octubre de 1985), la compartibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con la de vejez \u00a0 del ISS, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencias de \u00a0 22 de junio de 2007 y 8 de julio de 2008, Radicados 29709 y 33048, \u00a0 respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la \u00a0 Corte Suprema estableci\u00f3 que, \u201cpor haberse causado la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con \u00a0 posterioridad al 17 de octubre de 1985, resulta compartible con la de vejez del \u00a0 ISS, en caso de que el actor re\u00fana los requisitos exigidos por dicho instituto \u00a0 para su reconocimiento, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, \u00a0 si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda \u00a0 siendo pagada por el patrono\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones \u00a0 referidas, particularmente del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia \u00a0 T-814 de 2011[28] sustrajo algunas conclusiones que, dada \u00a0 su pertinencia ser\u00e1n reiteradas en esta providencia. \u00c9stas corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 La legislaci\u00f3n colombiana en materia laboral se ha caracterizado \u00a0 por imponer al empleador la obligaci\u00f3n de asegurar a los trabajadores contra el \u00a0 riesgo de vejez. En la actualidad, la obligaci\u00f3n referida se traduce en el deber \u00a0 del empleador de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 A \u00a0 partir de la creaci\u00f3n del ISS y antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 empleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar la afiliaci\u00f3n del trabajador a esa \u00a0 entidad, para efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 siempre que el instituto tuviera cobertura en el lugar en que se desarrolla la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en virtud de \u00a0 dicho art\u00edculo, el trabajador que sin justa causa sea despedido, despu\u00e9s de \u00a0 haber laborado para la misma empresa o para sus sucursales durante m\u00e1s de 10 \u00a0 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de la esa ley, tiene derecho a que la empresa reconozca a su favor una \u00a0 pensi\u00f3n indexada. En estos casos, el derecho a reclamar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n surge cuando el trabajador cumple 60 a\u00f1os de edad. Dicha pensi\u00f3n \u00a0 se mantiene para los trabajadores afiliados o no al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del \u00a0 mismo a\u00f1o, se admiti\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u00a0 con la de \u00a0 vejez reconocida por ISS, en caso de que se re\u00fana los requisitos para ello. En \u00a0 este estado de cosas, si la primera se causa despu\u00e9s de la entrada en vigencia \u00a0 del decreto referido, las dos pensiones podr\u00e1n concurrir en el trabajador para \u00a0 suplir el riesgo de vejez, teniendo en cuenta qui\u00e9n debe asumir el mayor valor\u00a0 \u00a0 a pagar, si el empleador o el instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO DIGNO DE LOS EMPLEADOS Y \u00a0 EMPLEADAS DOM\u00c9STICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 Constitucional \u00a0 precisa que \u201cel trabajo es un \u00a0 derecho y una obligaci\u00f3n social, el cual goza en todas sus modalidades de la \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado\u201d. La misma norma \u00a0 tambi\u00e9n consagra que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica los siguientes\u00a0 principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales del trabajo: \u201cigualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; y protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas consideraciones se \u00a0 deriva un mandato constitucional espec\u00edfico, seg\u00fan el cual las garant\u00edas y \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo son aplicables a todos los \u00a0 trabajadores sin importar la\u00a0 modalidad labora. As\u00ed, se puede concluir que \u00a0 las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos son titulares indiscutibles de esas \u00a0 garant\u00edas, incluso bajo un marco de especial protecci\u00f3n del Estado, en raz\u00f3n de \u00a0 la recurrente situaci\u00f3n de vulnerabilidad e invisibilidad a la que se encuentran \u00a0 sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en varias \u00a0 oportunidades ha aplicado las premisas en menci\u00f3n, \u00a0 ejemplo de ello es la sentencia C-372 de 1998[29], en la que este Tribunal consider\u00f3 que \u00a0 si bien resultaba acorde con la Constituci\u00f3n que el legislador fijara algunas \u00a0 excepciones a la aplicaci\u00f3n de la jornada laboral ordinaria, esta potestad debe \u00a0 mostrarse compatible con el mandato constitucional de garantizar a todos los \u00a0 trabajadores el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 Tales \u00a0 condiciones se ver\u00edan desconocidas si se impusiesen jornadas extensas, \u00a0 incompatibles con la dignidad humana del trabajador, situaci\u00f3n en la que \u00a0 usualmente est\u00e1n comprometidos los trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n concluy\u00f3 que uno de los eventos en que resultaba justificada \u00a0 la excepci\u00f3n en comento era la del servicio dom\u00e9stico, pero que esa \u00a0 circunstancia no pod\u00eda vaciar el contenido de los principios m\u00ednimos del \u00a0 trabajo, lo que para el caso equivaldr\u00eda a imponer a los trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 una jornada excesiva.\u00a0 Por ende, la constitucionalidad de la norma \u00a0 correspondiente del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo deb\u00eda condicionarse en el \u00a0 sentido que la jornada en comento, cuando se trate de trabajadores dom\u00e9sticos, \u00a0 no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 de 10 horas d\u00edas, por lo que el trabajo \u00a0 suplementario ser\u00eda acreedor al pago de horas extras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea de pensamiento, la sentencia SU-062 de 1999[30], la Sala Plena estudi\u00f3 el caso de una mujer \u00a0 adulta mayor, quien por cerca de dos d\u00e9cadas se dedic\u00f3 a las labores de servicio \u00a0 dom\u00e9stico, sin que le fueran reconocidos sus prestaciones sociales, ni fuera \u00a0 afiliada al sistema general de seguridad social, circunstancias que motivaron \u00a0 que impetrara acci\u00f3n de tutela contra su empleador.\u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que dicha omisi\u00f3n afectaba tanto el derecho a la dignidad humana de la \u00a0 trabajadora, como sus derechos laborales m\u00ednimos de estirpe constitucional.\u00a0 \u00a0 Agreg\u00f3 que la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales se mostraba \u00a0 particularmente intensa, puesto que era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a quien en virtud de la supuesta diferenciaci\u00f3n entre el trabajo \u00a0 dom\u00e9stico y otras modalidades de labor, era sometida a condiciones de empleo \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la \u00a0 sentencia T-303 de 2007[31] la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer \u00a0 en estado embarazo que, por esa condici\u00f3n, fue despedida del empleo que \u00a0 desempe\u00f1aba en labores de servicio dom\u00e9stico.\u00a0 En esta decisi\u00f3n y apoyado \u00a0 en el precedente existente en la materia, este Tribunal orden\u00f3 al empleador que \u00a0 pagara a la actora las acreencias debidas y que reconociera la licencia de \u00a0 maternidad a la que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, se puso \u00a0 de presente que \u201clas \u00a0 empleadas de servicio dom\u00e9stico son personas que se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y, especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores, \u00a0 por\u00a0el hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes,\u00a0aunado a la\u00a0carencia de los medios m\u00ednimos requeridos para \u00a0 repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales\u201d, por lo que son acreedoras de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el trabajo dom\u00e9stico, por sus \u00a0 especiales caracter\u00edsticas y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes lo \u00a0 ejecutan, demanda la protecci\u00f3n del Estado a fin de que sea reconocido legal y \u00a0 socialmente como una actividad laboral merecedora equitativamente de los \u00a0 derechos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 accionante que desde 1977 hasta 2011 prest\u00f3 sus servicios, como empleada \u00a0 dom\u00e9stica, a los se\u00f1ores Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de \u00a0 Carmona, quienes no cumplieron con su obligaci\u00f3n de hacer aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, as\u00ed como tampoco le reconocieron ni le cancelaron \u00a0 las prestaciones sociales como cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y \u00a0 vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0 que al haberle terminado la relaci\u00f3n laboral, dada su avanzada edad y la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, les solicit\u00f3 a sus antiguos empleadores \u00a0 la cancelaci\u00f3n de todos los conceptos dejados de percibir, incluyendo los \u00a0 aportes a seguridad social, o en su defecto el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0 haber trabajado a su servicio por 34 a\u00f1os, por lo que el 21 de febrero de 2012, \u00a0 \u00e9stos, \u201cen un acto de reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral, mediante acta de \u00a0 transacci\u00f3n suscrita con la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue, da por cumplida su \u00a0 obligaci\u00f3n de origen laboral, con la rid\u00edcula suma de $12.000.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que el 29 \u00a0 de junio de 2013, en vista de su estado de indigencia, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante sus antiguos empleadores, encaminado a lograr el reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas ciertas e indiscutibles que no hab\u00eda lugar a \u00a0 transar, y que de forma ilegal se incluyeron en el contrato de transacci\u00f3n, por \u00a0 lo que el 18 de julio de ese a\u00f1o, los accionados, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, negaron las pretensiones, bajo el argumento de que el contrato de \u00a0 transacci\u00f3n hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados, \u00a0 por su parte, manifiestan que entre ellos y la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue nunca \u00a0 existi\u00f3 contrato de trabajo, sino una relaci\u00f3n meramente familiar, y que \u201csus \u00a0 actividades dentro del hogar fueron los propios de una persona agradecida que en \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el techo y la comida que le brindaron, colaboraba en su \u00a0 medida con las labores del hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican \u00a0 los accionados que como la se\u00f1ora Rosalbina inici\u00f3 reclamaci\u00f3n de \u00a0 tipo laboral, con el fin de precaver futuros litigios, \u201ccelebraron un \u00a0 contrato de transacci\u00f3n el 21 de febrero de 2012, sin que por ello se reconozca \u00a0 la existencia de ninguna relaci\u00f3n laboral, pero determinando una suma a favor de \u00a0 Rosalbina por valor de $12.000.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su apoderado judicial, por lo que la \u00a0 Sala encuentra que tiene capacidad para representar los intereses de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el art\u00edculo 86 Constitucional en su inciso 5 contempla la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo normativo del art\u00edculo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala las situaciones en las que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. De esta manera, para efectos del an\u00e1lisis y revisi\u00f3n de la \u00a0 presente actuaci\u00f3n, haremos referencia al numeral 9\u00b0, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 9. \u00a0 Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que \u00a0 solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre este punto se hace necesario hacer claridad sobre los \u00a0 conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha entendido que la subordinaci\u00f3n se refiere a una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00edndole jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra, y la indefensi\u00f3n \u00a0comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la \u00a0 persona \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler \u00a0 f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por \u00a0 parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar \u00a0 defendiendo sus intereses\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, es evidente entonces que la subordinaci\u00f3n radica en la existencia \u00a0 o mediaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, mientras que la indefensi\u00f3n supone por el \u00a0 contrario, una situaci\u00f3n de hecho.\u00a0As\u00ed, de encontrarse cualquiera de dichas \u00a0 situaciones, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable, y de no advertirse alguno de tales \u00a0 escenarios, su inviabilidad ser\u00e1 evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, realizado el anterior an\u00e1lisis, colige la Sala que en el presente caso \u00a0 la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n con respecto a los accionados, derivado de que depend\u00eda \u00a0 absolutamente de los se\u00f1ores Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez \u00a0 de Carmona, a quienes prest\u00f3 sus servicios durante 34 a\u00f1os, tiempo en que \u00a0 convivi\u00f3 bajo el mismo techo con ellos, pues no tiene familia ni un lugar en \u00a0 donde vivir. Adem\u00e1s, porque la accionante es una persona analfabeta, que en sus \u00a0 reducidas habilidades pudo haber sido f\u00e1cilmente influenciada por los accionados \u00a0 para aceptar acuerdos contrarios a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con \u00a0 el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario \u00a0 que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano \u00a0 a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la \u00a0 transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada \u00a0 demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo \u00a0 extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[33] estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo \u00a0 exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de \u00a0 amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, \u00a0 seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se tiene que la terminaci\u00f3n del supuesto contrato de \u00a0 trabajo fue en agosto de 2011, el 21 de febrero de 2012 se celebr\u00f3 la transacci\u00f3n en \u00a0 virtud de la cual los accionados le otorgaron la suma de $12.000.000, el 29 de \u00a0 junio de 2013, en vista de su estado de indigencia, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante sus antiguos empleadores, encaminado a lograr el reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas ciertas e indiscutibles que no hab\u00eda lugar a \u00a0 transar, el 18 de julio de ese a\u00f1o, los accionados, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, negaron las pretensiones, bajo el argumento de que el contrato de \u00a0 transacci\u00f3n hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y el 27 de noviembre de 2013, \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo esgrimido se tiene que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual, pues la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue \u00a0 no puede acceder a los servicios de salud, por cuanto nunca ha estado vinculada \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud; as\u00ed como tampoco cuenta con los \u00a0 recursos necesarios para subsistir, pues no se le vincul\u00f3 a ning\u00fan Fondo de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro\u00a0 \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00a0 \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se \u00a0 trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales \u00a0 mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes \u00a0 para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales \u00a0 de los individuos. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por esta v\u00eda, debe haber agotado los medios de defensa disponibles \u00a0 por la legislaci\u00f3n para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una \u00a0 acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite \u00a0 procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la accionante puede \u00a0 iniciar un proceso ordinario laboral para ventilar el asunto objeto de estudio, \u00a0 con el fin de que se esclarezca si existe o no una relaci\u00f3n laboral en este \u00a0 caso, as\u00ed como los correlativos derechos y obligaciones que de ello se deriva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se considera que la tutela es el mecanismo a m\u00e1s de id\u00f3neo, eficaz, \u00a0 \u00a0para amparar los derechos de la aqu\u00ed interesada, pues se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que, dada la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y por el estado de debilidad manifiesta en que se \u00a0 encuentra \u00a0(pues es de recordarse que la accionante tiene 75 a\u00f1os de edad y carece de los \u00a0 recursos para solventar su m\u00ednimo vital, hasta el punto en que se encuentra en \u00a0 estado de indigencia), requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional, a modo que se impida en el menor tiempo posible, la continuidad \u00a0 en la afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SE\u00d1ORA \u00a0 ROSALBINA UL SECUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala advierte que los testimonios de la accionante, se\u00f1ora \u00a0 Rosalbina \u00a0Ul \u00a0 Secue, y de los accionados, se\u00f1ores Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sof\u00eda \u00a0 V\u00e9lez de Carmona, son contradictorios, pues la primera aduce la existencia de un \u00a0 contrato laboral, mientras que los segundos manifiestan que la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre ellos era meramente familiar y de colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala resalta que en el expediente obra un documento titulado \u00a0 \u201ccontrato de transacci\u00f3n en materia laboral\u201d, suscrito por el se\u00f1or Jorge \u00a0 Eliecer Carmona Salazar y la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue -en presencia de sus \u00a0 apoderados judiciales-, el 21 de febrero de 2012, en el municipio de Envigado, \u00a0 Antioquia[35]. \u00a0 Mediante dicho contrato de transacci\u00f3n, declararon las partes que: \u201cTERCERO. \u00a0 El objeto de la presente transacci\u00f3n es dejar solucionadas y con tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, las presuntas diferencias de tipo legal dentro de una supuesta relaci\u00f3n \u00a0 laboral que dice la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue haber existido entre los se\u00f1ores \u00a0 Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona en calidad de \u00a0 empleadores (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n se dice en dicho contrato que: \u201cSEXTO. El \u00a0 asunto del cual se trata hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, incluidos todos los \u00a0 derechos de tipo salarial, prestacional o los propios de la seguridad social en \u00a0 salud y pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de lo anterior, la Sala encuentra que existen serios indicios de \u00a0 que entre la accionante y los accionados s\u00ed se present\u00f3 un contrato laboral, tal \u00a0 como lo expresa el t\u00edtulo de la transacci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el trabajo realizado por la accionante en la casa de los accionados, la tutelante manifiesta haber recibido como \u00a0 remuneraci\u00f3n la suma de $50.000 mensual, y no haber sido vinculada al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud ni en Pensiones; en criterio de los accionados, porque \u00a0 era suficiente con darle alimentaci\u00f3n, alojamiento y vestuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra que la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y es un derecho fundamental irrenunciable. En el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 se establece igualmente que\u00a0\u201cEl Estado \u00a0 garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de \u00a0 orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas \u00a0 conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 340 del mismo C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo dispone que\u00a0\u201clas prestaciones sociales establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0 ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, el legislador cre\u00f3 el \u00a0 sistema de seguridad social integral para, entre otros fines, garantizar\u00a0\u201clas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esas prestaciones que se garantizan a trav\u00e9s del sistema \u00a0 de seguridad social integral, se encuentra el reconocimiento de las pensiones \u00a0 que amparan a los afiliados contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la \u00a0 muerte, derechos que son irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0en el sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, el derecho a la pensi\u00f3n que ampara a las personas contra los riesgos \u00a0 de la vejez, la invalidez o la muerte, se reconoce y paga solamente a las \u00a0 personas afiliadas al sistema, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0 aportes por ley establecidos para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando el trabajador es dependiente, el empleador de \u00a0 aqu\u00e9l es quien tiene la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones de su trabajador en \u00a0 el sistema, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 100, y est\u00e1 \u00a0 autorizado, por ministerio de la ley, para descontarle a los trabajadores, de su \u00a0 salario, el porcentaje de las cotizaciones que ellos deben asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el incumplimiento a ese deber legal \u00a0 le acarrea la consecuente obligaci\u00f3n al empleador de asumir la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0 toda vez que se cumplan los requisitos establecidos para tal fin en el art\u00edculo \u00a0 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Corte encuentra que en el \u00a0 caso concreto se cumplen los requisitos del inciso 2 art\u00edculos 133 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Los mismos consisten en:\u00a0i)\u00a0el tiempo de servicio al empleador sea por \u00a0 m\u00e1s de 15 a\u00f1os (en el caso sub examine se tiene que la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue \u00a0 les sirvi\u00f3 a los accionados desde 1977 hasta el 2011, es decir, durante 34 \u00a0 a\u00f1os);\u00a0ii)\u00a0dentro de este interregno el trabajador \u00a0 debi\u00f3 haber sido despedido sin justa causa, (este requisito se cumple en esta \u00a0 tutela, pues los accionados no alegaron ninguna raz\u00f3n que justificara que la \u00a0 se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue no siguiera a sus servicios); y\u00a0iii)\u00a0el \u00a0 empleado debe tener 55 a\u00f1os de edad para exigir el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 (la accionante actualmente cuenta con 75 a\u00f1os de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resalta la Sala que ante los serios indicios de \u00a0 que entre los sujetos procesales s\u00ed existi\u00f3 un contrato laboral, y ante el hecho \u00a0 de que la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral para la reclamaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, se puede concluir que la tutela s\u00f3lo procede de manera transitoria, es \u00a0 decir, mientras la jurisdicci\u00f3n laboral define de forma definitiva que haga \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la situaci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la presente ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed el 6 de diciembre de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed del 7 de febrero de 2014, en el sentido que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado. En su lugar se conceder\u00e1 transitoriamente el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones \u00a0 dignas y a la seguridad social de la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue, hasta cuando la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral defina su situaci\u00f3n de forma definitiva que haga tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a los se\u00f1ores Jorge Eliecer Carmona \u00a0 Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona, que dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo procedan a: i) pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue, mediante consignaci\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0 judiciales que tenga el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, \u00a0como juez de primera instancia de la tutela de la referencia, ante el Banco \u00a0 Agrario de esa municipalidad, los cinco primero d\u00edas de cada mes, en un monto \u00a0 equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, actualizado cada a\u00f1o \u00a0 conforme al \u00edndice de precios al consumidor (IPC), respetando la prohibici\u00f3n de \u00a0 que ninguna pensi\u00f3n ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la suma reconocida a la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue \u00a0 en el \u201ccontrato de transacci\u00f3n laboral\u201d, correspondiente a $12.000.000 \u00a0 (doce millones de pesos), debe ser descontada, conforme a como lo acuerden las \u00a0 partes, de los pagos a los que se encuentran obligados los accionados a t\u00edtulo \u00a0 de pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a los se\u00f1ores Jorge Eliecer Carmona \u00a0 Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo procedan a: ii) afiliar a la se\u00f1ora Rosalbina Ul \u00a0 Secue a una EPS por ella escogida, descont\u00e1ndole a la accionante los que por ley \u00a0 debe asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en tres casos seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n: i) cuando el particular est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico; ii) cuando el solicitante se encuentre en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular; y iii) cuando el particular \u00a0 atenta contra el inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como regla general, la acci\u00f3n de amparo constitucional es improcedente para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, \u00a0 trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de amparo se convierte en \u00a0 un mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se acreditan el \u00a0 resto de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 referentes (i) a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos \u00a0 constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la \u00a0 demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0No le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00a0 \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer \u00a0 oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto \u00a0 con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0El trabajador que sin justa causa sea despedido, despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado para la misma empresa o para sus sucursales durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os y \u00a0 menos de 15 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de la Ley 171 de 1961, tiene derecho a que la empresa reconozca a su \u00a0 favor una pensi\u00f3n indexada. En estos casos, el derecho a reclamar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n surge cuando el trabajador cumple 60 a\u00f1os \u00a0 de edad. Dicha pensi\u00f3n se mantiene para los trabajadores afiliados o no al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 \u00a0El trabajo dom\u00e9stico, por sus especiales caracter\u00edsticas y la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad \u00a0 laboral merecedora equitativamente de los derechos respectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obra un documento titulado \u201ccontrato de transacci\u00f3n en \u00a0 materia laboral\u201d, suscrito por el se\u00f1or Jorge Eliecer Carmona Salazar y la \u00a0 se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue -en presencia de sus apoderados judiciales-, el 21 de \u00a0 febrero de 2012, en el municipio de Envigado, Antioquia[36]. \u00a0 Mediante dicho contrato de transacci\u00f3n, declararon las partes que: \u201cTERCERO. \u00a0 El objeto de la presente transacci\u00f3n es dejar solucionadas y con tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, las presuntas diferencias de tipo legal dentro de una supuesta relaci\u00f3n \u00a0 laboral que dice la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue haber existido entre los se\u00f1ores \u00a0 Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona en calidad de \u00a0 empleadores (\u2026)\u201d. De la lectura de lo anterior, la Sala \u00a0 presume que la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre los sujetos procesales de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, fue de tipo laboral, tal como lo expresa el t\u00edtulo del \u00a0 contrato de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 \u00a0Cuando el trabajador es dependiente, el empleador de aquel, es \u00a0 quien tiene la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones de su trabajador en el \u00a0 sistema, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, y est\u00e1 \u00a0 autorizado, por ministerio de la ley, para descontarle a los trabajadores de su \u00a0 salario, el porcentaje de las cotizaciones que ellos deben asumir. As\u00ed las cosas, el incumplimiento a ese deber legal \u00a0 le acarrea la consecuente obligaci\u00f3n al empleador de asumir la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0 toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 133 de la Ley \u00a0 100 de 1993 para tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0 \u00a0En el caso concreto se cumplen los requisitos del \u00a0 inciso 2 art\u00edculos 133 de la Ley 100 de 1993. Los mismos consisten en:\u00a0i)\u00a0el \u00a0 tiempo de servicio al empleador sea por m\u00e1s de 15 a\u00f1os (en el caso sub examine \u00a0 se tiene que la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue les sirvi\u00f3 a los accionados desde 1977 \u00a0 hasta el 2011, es decir, durante 34 a\u00f1os);\u00a0ii)\u00a0dentro de este interregno el \u00a0 trabajador debi\u00f3 haber sido despedido sin justa causa, (este requisito se cumple \u00a0 en esta tutela, pues los accionados no alegaron ninguna raz\u00f3n que justificara \u00a0 que la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue no siguiera a sus servicios); y\u00a0iii)\u00a0el \u00a0 empleado debe tener 55 a\u00f1os de edad para exigir el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 (la accionante actualmente cuenta con 75 a\u00f1os de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. \u00a0Resalta la Sala \u00a0 que, ante los serios indicios de que entre los sujetos procesales s\u00ed existi\u00f3 un \u00a0 contrato laboral, y ante el hecho de que la accionante inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0 laboral para la reclamaci\u00f3n de sus derechos, se puede concluir que la tutela \u00a0 s\u00f3lo procede de manera transitoria, es decir, mientras la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 define de forma definitiva que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la situaci\u00f3n de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11. La Corte revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n\u00a0 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed el 6 de diciembre de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed del 7 de \u00a0 febrero de 2014, en el sentido que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En \u00a0 su lugar se conceder\u00e1 transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue, hasta cuando la jurisdicci\u00f3n laboral defina su \u00a0 situaci\u00f3n de forma definitiva que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a los se\u00f1ores Jorge Eliecer Carmona \u00a0 Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona, que dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo procedan a: i) pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue, mediante consignaci\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0 judiciales que tenga el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, \u00a0como juez de primera instancia de la tutela de la referencia, ante el Banco \u00a0 Agrario de esa municipalidad, los cinco primero d\u00edas de cada mes, en un monto \u00a0 equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, actualizado cada a\u00f1o \u00a0 conforme al \u00edndice de precios al consumidor (IPC), respetando la prohibici\u00f3n de \u00a0 que ninguna pensi\u00f3n ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la suma reconocida a la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue \u00a0 en el \u201ccontrato de transacci\u00f3n laboral\u201d, correspondiente a $12.000.000 \u00a0 (doce millones de pesos), debe ser descontada, conforme a como lo acuerden las \u00a0 partes, de los pagos a los que se encuentran obligados los accionados a t\u00edtulo \u00a0 de pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a los se\u00f1ores Jorge Eliecer Carmona \u00a0 Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo procedan a: ii) afiliar a la se\u00f1ora Rosalbina Ul \u00a0 Secue a una EPS por ella escogida, descont\u00e1ndole a la accionante los que por ley \u00a0 debe asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la Sentencia del siete (7) de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 6 de diciembre de 2013 por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed. En su lugar CONCEDER \u00a0 TRANSITORIAMENTE \u00a0el amparo requerido, hasta cuando la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 defina la situaci\u00f3n de la accionante de forma definitiva que haga tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 a \u00a0los se\u00f1ores Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de \u00a0 Carmona, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo \u00a0 procedan a pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue, mediante \u00a0 consignaci\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales que tenga el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, como juez de \u00a0 primera instancia de la tutela de la referencia, ante el Banco Agrario de esa \u00a0 municipalidad, los cinco primero d\u00edas de cada mes, en un monto equivalente al \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, actualizado cada a\u00f1o conforme al \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor (IPC), respetando la prohibici\u00f3n de que ninguna pensi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. La suma reconocida a la se\u00f1ora \u00a0 Rosalbina Ul Secue en el \u201ccontrato de transacci\u00f3n laboral\u201d, \u00a0 correspondiente a $12.000.000 (doce millones de pesos), debe ser descontada, \u00a0 conforme a como lo acuerden las partes, de los pagos a los que se encuentran \u00a0 obligados los accionados a t\u00edtulo de pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 a los \u00a0 se\u00f1ores Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sof\u00eda V\u00e9lez de Carmona, que \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo procedan a \u00a0 afiliar a la se\u00f1ora Rosalbina Ul Secue a una EPS por ella escogida, \u00a0 descont\u00e1ndole a la accionante, de su mesada pensional, los que por ley debe \u00a0 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Librar, por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la abogada \u00a0 Mar\u00eda Natali Arbel\u00e1ez Restrepo el martes 11 de noviembre de 2014, se tuvo \u00a0 conocimiento de esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 24-29 del cuaderno 2. En el documento consta que se trata \u00a0 de \u201cCONTRATO DE TRANSACCI\u00d3N EN MATERIA LABORAL\u201d, y que ambas partes \u00a0 actuaron en presencia de sus abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia \u00a0 T-632 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia \u00a0 T-104 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-107 de 2002, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto se \u00a0 ha dicho que \u201cla regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. \u00a0 Excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la \u00a0 v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo \u00a0 transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es \u00a0 ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en \u00a0 cada caso particular\u201d. Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-055 de 2006 y T-851 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y \u00a0 T-395 de 2008. Sobre la materia, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para \u00a0 la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A juicio \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel criterio para considerar a alguien de \u201cla tercera \u00a0 edad\u201d, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente \u00a0 reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad \u00a0 legalmente definida para efectos de pensi\u00f3n suele tener un rezago considerable \u00a0 frente a las realidades demogr\u00e1ficas. Y por otro lado, introduce un par\u00e1metro de \u00a0 distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente definido, que le permite al juez \u00a0 constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para \u00a0 hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla general-, determinar a aquel \u00a0 subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, \u00a0 quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, si concurren los dem\u00e1s \u00a0 requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia \u00a0 de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, \u00a0 permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter excepcional de la tutela.\u201d \u00a0 Sentencia T-138 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver Sentencias T-272\/04, SU-430\/98, \u00a0 C-177\/98, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1, 2, y 5 del Decreto 2633 \u00a0 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-276-10 T-205 de 2002, Ver \u00a0 art\u00edculos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-580 de 2009. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-814 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Suprema de Justicia,\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 28 \u00a0 de Julio de 2009.Radicaci\u00f3n No. 35476. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 76-78 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 76-78 del cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-782-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-782\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 subordinaci\u00f3n de empleadas del servicio dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0 PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Empleadas del \u00a0 servicio dom\u00e9stico de avanzada edad que trabajaron por muchos a\u00f1os sin que sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}