{"id":22054,"date":"2024-06-25T21:01:05","date_gmt":"2024-06-25T21:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-783-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:05","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:05","slug":"t-783-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-783-14\/","title":{"rendered":"T-783-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-783-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-783\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por precedente se ha entendido, por regla general, \u00a0 aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso \u00a0 nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas \u00a0 jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para \u00a0 resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes \u00a0 teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el \u00a0 horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias \u00a0 fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial. El \u00a0 segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias \u00a0 superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el \u00a0 precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la \u00a0 Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro \u00a0 de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de \u00a0 ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados \u00a0 de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente no s\u00f3lo es \u00a0 orientador sino obligatorio. Vale la pena resaltar que existen razones \u00a0 adicionales para justificar la vinculatoriedad del precedente constitucional, \u00a0 las cuales se analizar\u00e1n en apartes posteriores. La primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del \u00a0 precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e \u00a0 independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les \u00a0 presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es \u00a0 s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes \u00a0 del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma \u00a0 de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre de cada jurisdicci\u00f3n. La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, debido \u00a0 proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de \u00a0 los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe \u00a0 y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actual modelo de \u00a0 ordenamiento constitucional \u201creconoce valor normativo superior a los preceptos \u00a0 constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares\u201d, \u00a0 es posible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados, permitiendo que su cuestionamiento en sede de \u00a0 tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, no deben \u00a0 apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, pues de hacerlo, \u00a0 se constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 En ese entendido, cuando sea evidente que la norma de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda contrar\u00eda principios, valores y reglas de rango \u00a0 constitucional, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de \u00a0 aplicar directamente la Constituci\u00f3n. En estos casos, se reitera, la prevalencia \u00a0 del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE ACTUALIZACION DE LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Contexto normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION PARA RECLAMAR \u00a0 PRIMA DE ACTUALIZACION DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No existe jurisprudencia unificada del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal \u00a0 no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, por cuanto \u00a0 no existe jurisprudencia unificada sobre prescripci\u00f3n para reclamar prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta reprochable que \u00a0 ante la existencia de dos posiciones contrarias pero razonables frente al tema \u00a0 de la prescripci\u00f3n para reclamar la prima de actualizaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca no hubiera hecho uso de los poderes constitucionales y \u00a0 legales para la defensa de los derechos fundamentales de los que goza para \u00a0 considerar las circunstancias m\u00e1s favorables existentes sobre la materia \u00a0 sometida a su juicio. De manera que, para esta Sala de revisi\u00f3n, el Tribunal ha \u00a0 debido acudir a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador entre las dos que \u00a0 se pon\u00edan de presente a la hora de resolver el recurso de alzada.\u00a0 Lo \u00a0 anterior porque, en efecto, de acogerse esta posici\u00f3n, el accionante habr\u00eda sido \u00a0 favorecido con el goce de su derecho prestacional. As\u00ed las cosas, es claro para \u00a0 esta Sala que se ha configurado la causal de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n al no tener en cuenta principios de rango superior como el \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53, relacionado con la favorabilidad en materia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.423.947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Antonio Ricaurte \u00a0 Sandoval L\u00f3pez contra el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; defecto sustantivo por desconocimiento de precedente; \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; prima de actualizaci\u00f3n para \u00a0 oficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Antonio Ricaurte Sandoval L\u00f3pez al desconocer el precedente de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el cual, dice, es m\u00e1s \u00a0 favorable a sus intereses, frente a la prescripci\u00f3n para reclamar la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n o si por el contrario, el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en \u00a0 la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0 del actor sin tener en cuenta el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado el 3 de abril de 2014, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Ricaurte Sandoval \u00a0 L\u00f3pez, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que, en aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 136 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establece que los actos que reconocen \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo, present\u00f3 demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la mencionada entidad, mediante resoluci\u00f3n No. 8833 de 7 de \u00a0 diciembre de 1998, neg\u00f3 el reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro con inclusi\u00f3n de \u00a0 la prima de actualizaci\u00f3n prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 \u00a0 de 1994 y 133 de 1995. Por esta raz\u00f3n, el 9 de febrero de 2011 atac\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que se le ordenara a la demandada el reconocimiento y pago \u00a0 de los valores correspondientes a la prima de actualizaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0 porcentajes fijados en los referidos decretos, de manera retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n \u00a0 accedi\u00f3 a sus pretensiones. No obstante, en segunda instancia el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, por considerar que hab\u00eda \u00a0 operado la prescripci\u00f3n de su derecho. El tribunal accionado justific\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n bajo el argumento que no existe una posici\u00f3n unificada en el Consejo de \u00a0 Estado en torno al reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n y por \u00a0 tanto, acog\u00eda la tesis planteada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de \u00a0 esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, s\u00ed opera el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0A juicio del actor, se desconoce el precedente m\u00e1s reciente \u00a0 del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual se autoriza el reconocimiento de la prima \u00a0 de actualizaci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os 1992, 1993, 1994 y 1995 en cualquier \u00a0 tiempo, siempre y cuando se solicite antes de 2001. En ese entendido, considera \u00a0 que \u201cconstituye un obst\u00e1culo inadmisible, el que se utilice por parte del \u00a0 fallador, jurisprudencia anterior y desfavorable a sus \u00a0 pretensiones en raz\u00f3n a que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda no tiene una \u00a0 posici\u00f3n unificada sobre la prescripci\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0 la decisi\u00f3n \u201csobre conceder o no un derecho exige un m\u00ednimo de certidumbre en \u00a0 la manera como los jueces interpretan las acciones previstas al efecto, de \u00a0 suerte que anteriores cambios en ese punto no tengan por qu\u00e9 menguar su alcance\u201d. \u00a0 En esa medida, dice, \u201cel acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse \u00a0 sobre la base de criterios inciertos y sin posici\u00f3n unificada acerca de la \u00a0 manera como se pueden hacer valer las pretensiones. De ah\u00ed que si la \u00a0 jurisprudencia de un \u00f3rgano de cierre, en un momento determinado se\u00f1al\u00f3 un \u00a0 derrotero y \u00e9ste es seguido por el usuario de la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 materia de la acci\u00f3n pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo con abruptos cambios jurisprudenciales que en \u00faltimas comprometan el \u00a0 n\u00facleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Explica que sus pretensiones fueron orientadas por la jurisprudencia \u00a0 reiterada de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, proferida \u00a0 en los a\u00f1os 2008, 2009, 2010 y 2012, seg\u00fan la cual se permite la demanda del \u00a0 reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n en cualquier tiempo, sin \u00a0 temor a la caducidad de la acci\u00f3n y la prescripci\u00f3n del derecho. Igualmente, \u00a0 resalta que las sentencias que sustentan la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela \u00a0 fueron dictadas en los a\u00f1os 2006 a 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2014, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado \u00a0 al Tribunal accionado, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 al Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n.\u00a0 En el mismo auto, orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que \u00a0 hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 intermedio de uno de sus integrantes, el Tribunal solicit\u00f3 en primer lugar se \u00a0 declarara la improcedencia de la tutela, por no cumplir los requisitos de \u00a0 subsidiariedad. Al respecto, manifest\u00f3 que no exist\u00eda evidencia de alg\u00fan defecto \u00a0 o error para configurar una v\u00eda de hecho, en especial el se\u00f1alado por el actor, \u00a0 sobre desconocimiento de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que existen algunos pronunciamiento \u00a0 del Consejo de Estado \u201cque han permitido el reconocimiento y pago de la prima \u00a0 de actualizaci\u00f3n en cualquier tiempo, siempre y cuando la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa se haya realizado antes del a\u00f1o 2001\u201d, pero esta tesis no ha \u00a0 sido acogida pac\u00edficamente por la Corporaci\u00f3n. Por ese motivo, el Tribunal ha \u00a0 optado por acoger en varias ocasiones la tesis de la Subsecci\u00f3n B, seg\u00fan la \u00a0 cual, se debe observar si oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n para su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, que en el caso del accionante, la \u00a0 providencia atacada explica las razones por las cuales se apartaba de la tesis \u00a0 formulada por la Subsecci\u00f3n A y se acog\u00eda el an\u00e1lisis de la Subsecci\u00f3n B, por \u00a0 considerarlo m\u00e1s ajustado a derecho. Adem\u00e1s, indica que el hecho de que existan \u00a0 pronunciamientos m\u00e1s recientes de la Subsecci\u00f3n A \u201cno resta m\u00e9rito al \u00a0 an\u00e1lisis efectuado por cuanto se itera, las interpretaciones realizadas \u00a0 provienen de distintas subsecciones y el actor no refiere ninguna sentencia en \u00a0 la que la Subsecci\u00f3n B haya recogido o modificado la posici\u00f3n inicialmente \u00a0 planteada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se pretende reabrir el debate, desconociendo que este instrumento no es \u00a0 una instancia adicional. Considera que la decisi\u00f3n adoptada \u201cestuvo basada en \u00a0 aspectos estrictamente ligados a criterios de razonabilidad y legalidad jur\u00eddica \u00a0 relacionados con las particularidades propias del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Caja de Sueldos \u00a0 de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del subdirector de prestaciones sociales, la \u00a0 entidad empieza por aclarar que no es competente para pagar primas conforme lo \u00a0 establece su estatuto interno, sino que se encarga de reconocer y pagar \u00a0 asignaciones mensuales de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la asignaci\u00f3n de retiro del actor el 31 de agosto \u00a0 de 1976. Que con la acci\u00f3n de tutela, el accionante pretende que se le reconozca \u00a0 la prima de actualizaci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto 107 de \u00a0 1996, \u201cnorma con la cual se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n de establecer la escala \u00a0 salarial porcentual \u00fanica para las fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0 a partir del 01-01-1996, quedando incorporada en el sueldo b\u00e1sico desde el \u00a0 primero de enero de 1996, por lo cual resulta improcedente reconocer la PRIMA DE \u00a0 ACTUALIZACI\u00d3N, como si esta estuviera actualmente vigente, puesto que la \u00a0 jurisprudencia actual ha sostenido que la prima de actualizaci\u00f3n, entre 1992 y \u00a0 1995, fueron incorporados, (sic) a partir de 1996, a la asignaci\u00f3n de retiro que \u00a0 viene percibiendo en virtud del principio de oscilaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 hay lugar a un pago adicional por el mismo concepto. Aplicar la citada prima \u00a0 como lo pretende el accionante, implicar\u00eda una variaci\u00f3n en la forma prevista \u00a0 por la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y \u00a0 Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual se rigen \u00a0 (sic) por las reglas establecidas en el Decreto 107 de 1996 y por el principio \u00a0 de oscilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dada la temporalidad de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n, no se incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n cuando se dio cumplimiento al \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que orden\u00f3 \u00a0 reajustar la prestaci\u00f3n por concepto de IPC, \u201cpor cuanto ten\u00eda vigencia hasta \u00a0 tanto se estableciera la escala salarial porcentual \u00fanica para las fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional, condici\u00f3n que se cumpli\u00f3 a partir del \u00a0 01-01-1996 con el Decreto 107 de 1996 y subsiguientes, quedando incorporada en \u00a0 el sueldo b\u00e1sico desde el primero de enero de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que \u201csi bien la Ley 4 de 1992 \u00a0 dispuso que el Gobierno establecer\u00eda una escala gradual porcentual para nivelar \u00a0 la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de la fuerza p\u00fablica; tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que el Gobierno Nacional, al expedir los Decretos arriba mencionados s\u00f3lo \u00a0 tuvo en cuenta parcialmente el ordenamiento expresado en esa ley, es decir, \u00a0 expidi\u00f3 la escala gradual solo para el personal en servicio activo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para la revisi\u00f3n de un proceso legalmente concluido desde el a\u00f1o \u00a0 2013, en el cual no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo Oral de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho manifest\u00f3 que el proceso \u00a0 actualmente se encuentra en el Juzgado Quinto en Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n, raz\u00f3n \u00a0 por la que le remiti\u00f3 el oficio dirigido para lo pertinente. Este \u00faltimo juzgado \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00daNICA INSTANCIA: SECCI\u00d3N SEGUNDA, \u00a0 SUBSECCI\u00d3N B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de abril de 2014, la Sala de la citada Secci\u00f3n neg\u00f3 la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el caso, hizo un recuento de los \u00a0 argumentos expuestos por los jueces de instancia dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de encontrar superados los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que en el presente caso no se \u00a0 evidenciaba un desconocimiento de precedente judicial, toda vez que \u201csi bien \u00a0 existen diferentes pronunciamientos al respecto, resulta razonable que la \u00a0 autoridad judicial accionada negara las pretensiones de la demanda, pues \u00a0 efectivamente el actor dej\u00f3 fenecer la oportunidad legal para ejercer su \u00a0 derecho, en la medida en que a pesar de que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la \u00a0 administraci\u00f3n interrumpiendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un lapso igual, es \u00a0 decir, hasta el 8 de noviembre de 2002, la demanda fue presentada el 9 de \u00a0 febrero de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis del juez \u00a0 acusado tiene sustento en criterios razonables y en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, por lo que no es procedente realizar una revisi\u00f3n constitucional de la \u00a0 providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se allegaron pruebas \u00a0 documentales al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala S\u00e9ptima y del reparto verificado en la forma establecida \u00a0 por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; el \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento de precedente; el defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n y contextualizar\u00e1 la figura de prima de actualizaci\u00f3n \u00a0 para oficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen \u00a0 los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca. En caso afirmativo, la Sala determinar\u00e1 si en el presente caso: (i) \u00a0se advierte un desconocimiento del precedente o, (ii) si por las \u00a0 particularidades del caso, se incurri\u00f3 en la causal de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n al dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de varios \u00a0 a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho[1], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0Con el paso de los a\u00f1os y en virtud de la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0 judiciales solo resultaba posible cuando \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial se ha dado en abierta contrav\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena \u00a0 vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplaz\u00f3 \u00a0 el concepto de v\u00eda de hecho por la doctrina de las \u201ccausales gen\u00e9ricas \u00a0 y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, como consecuencia de la \u00a0 depuraci\u00f3n del primer t\u00e9rmino que se refer\u00eda al capricho y la arbitrariedad \u00a0 judicial, entendiendo ahora que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de los casos en que el \u00a0 juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino \u00a0 que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin \u00a0 argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se \u00a0 desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda \u00a0 actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo \u00a0 que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de \u00a0 ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por \u00a0 el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como \u00a0 consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho \u00a0por la doctrina de los de requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[4], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 En esa oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 \u00a0Esta sentencia, \u00a0 sistematiz\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la tutela, \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 \u00a0En cuanto a las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una \u00a0 sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos \u00a0 que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 \u00a0De manera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se \u00a0 acusa, siempre y cuando \u00e9sta cumpla los requisitos generales de procedencia, \u00a0 vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las \u00a0 causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo, se har\u00e1 referencia primero al desconocimiento del precedente como \u00a0 modalidad de defecto sustantivo y luego se proceder\u00e1 analizar concretamente el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional como defecto aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad \u00a0 jurisdiccional \u201c(i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, \u00a0 su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable \u00a0 al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del \u00a0 amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) \u00a0se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso[6]\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por precedente[8] se ha \u00a0 entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que \u00a0 presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de \u00a0 (i) \u00a0patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su \u00a0 ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que \u00a0 sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.[9] \u00a0La anterior noci\u00f3n, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[10], en la que la \u00a0 Corte indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el \u00a0 precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que \u00a0 se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a \u00a0 resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a \u00a0 una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases \u00a0 de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia \u00a0 previa: el horizontal y el vertical.[12] El primero \u00a0 hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los \u00a0 lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar \u00a0 jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. \u00a0 As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los \u00a0 funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo \u00a0 de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n[13]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el precedente \u00a0 adem\u00e1s de ser criterio orientador resulta obligatorio para los \u00a0 funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la \u00a0 sentencia T-830 de 2012 y que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se \u00a0 relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e \u00a0 independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les \u00a0 presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es \u00a0 s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes \u00a0 del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma \u00a0 de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre de cada jurisdicci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 raz\u00f3n se desprende \u00a0 de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[16]. \u00a0 El \u00a0 precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de \u00a0 los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica[17], \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento \u00a0 constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un \u00a0 principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[18] \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales[19]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se \u00a0 presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide \u00a0 apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta \u00a0 ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En \u00a0 ese orden la doctrina ha establecido como precedente:\u201ctratar las decisiones previas como \u00a0 enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones \u00a0 para decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que \u00a0 consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como \u00a0 una raz\u00f3n vinculante\u201d[21] \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones \u00a0 expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento, sin \u00a0 debida justificaci\u00f3n, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, \u00a0 en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los \u00a0 principios del debido proceso, igualdad y buena fe[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias como la \u00a0 T-934 de 2009[23], \u00a0T-351 de 2011[24], \u00a0 T-464 de 2011[25] y T-212 de 2012[26], la Corte consider\u00f3 que jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo \u00a0 de Estado, y en consecuencia, concedi\u00f3 los amparos solicitados por existencia de \u00a0 un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, exist\u00eda un precedente consolidado \u00a0 sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido \u00a0 desconocida sin razones por las autoridades demandadas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior regla no es \u00a0 absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es din\u00e1mico y que cada caso \u00a0 puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros \u00a0 fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable \u00a0 y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes \u00a0 judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia. Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de \u00a0 vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (\u2026) Por \u00a0 ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las \u00a0 razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior, el \u00a0 operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) \u00a0 s\u00f3lo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior \u00a0 cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente \u00a0 que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo \u00a0 inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En \u00a0 segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual \u00a0 explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera \u00a0 que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un \u00a0 juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces tienen como deber \u00a0 de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los \u00a0 \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyan precedentes, y\/o sus \u00a0 propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder \u00a0 a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre que \u00a0 cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta \u00a0 al problema jur\u00eddico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la \u00a0 tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de \u00a0 las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como causal aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se predica exclusivamente de \u00a0 los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[29] Se presenta generalmente cuando la Corte \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso \u00a0 limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado[30] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda del precedente \u00a0 constitucional se deriva del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma \u00a0 de normas \u2013 principio de supremac\u00eda constitucional[31]. En efecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, sus \u00a0 decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio \u00a0 decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.[32] \u00a0Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente \u00a0 falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber \u00a0 de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del \u00a0 derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta \u00a0 contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por esta Corte \u00a0 en la sentencia T-351 de 2011[35] \u00a0el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta[36], \u00a0 y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 por razones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sentencias de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se \u00a0 desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 As\u00ed, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser \u00a0 contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser \u00a0 aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas \u00a0 las sentencias de control abstracto de constitucional \u2013bien declaren o no \u00a0 inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser atendida por todas las autoridades para \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos proferidos en sede \u00a0 de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi \u00a0es necesario no solo para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado \u00a0 sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para \u00a0 garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades \u00a0 judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que en \u00a0 el caso de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de \u00a0 unificaci\u00f3n de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una \u00a0 providencia para que exista un precedente, \u201cdebido a que las primeras \u00a0 unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que \u00a0 tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, \u00a0 determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[38]\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: \u00a0 (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles \u00a0 por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) \u00a0se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, \u00a0 o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por \u00a0 la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias \u00a0 de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y con \u00a0 independencia del tipo de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo \u00a0 o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de las partes a la igualdad y al \u00a0 debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VIOLACI\u00d3N DIRECTA \u00a0 DE LA CONSTITUCI\u00d3N COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 \u00a0Aunque todas las \u00a0 causales espec\u00edficas que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales conllevan en s\u00ed mismas un quebrantamiento de la Carta \u00a0 Fundamental, esta Corte estableci\u00f3 espec\u00edficamente una causal denominada: \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, originada en la obligaci\u00f3n que \u201cles asiste a todas las \u00a0 autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, y en la \u00a0 funci\u00f3n de la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda e integridad \u00a0 de esta norma Superior\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 \u00a0En un principio, \u00a0 esta causal se concibi\u00f3 como un defecto sustantivo. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia \u00a0SU- 1722 de 2000[42], \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que \u00a0 expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando \u00a0 el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, supon\u00eda la materializaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos que son objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones \u00a0 impugnadas se fundan en la sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio \u00a0 de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error \u00a0 superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el \u00a0 desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis similar se realiz\u00f3 en la \u00a0 sentencia \u00a0SU- 159 de 2002,[43] \u00a0al explicar que existe un defecto sustantivo cuando se violan derechos \u00a0 iusfundamentales con la providencia dictada. En el caso objeto de estudio, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que la prueba que se hab\u00eda allegado al proceso ante la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda obtenido violando derechos \u00a0 fundamentales del procesado. En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de \u00a0 hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, \u00a0 por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) \u00a0 porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido \u00a0 declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar \u00a0 de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a lo expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-949 de 2003,[44] la Corte no \u00a0 solo reiter\u00f3 lo relativo a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y \u00a0 org\u00e1nico, sino que incluy\u00f3 como una causal de procedibilidad independiente y \u00a0 aut\u00f3noma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma constitucional \u00a0 aplicable al caso concreto. En esta oportunidad manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez \u00a0 de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el \u00a0 juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales \u00a0 de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de \u00a0 los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error \u00a0 inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y \u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n, fue consolidada en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005,[45] \u00a0en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la \u00a0 disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, este Tribunal incluy\u00f3 \u00a0 definitivamente \u201cla violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d como un defecto \u00a0 aut\u00f3nomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en \u00a0 dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[46] \u00a0ha sostenido que acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, \u00a0 (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en \u00a0 sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio \u00a0 de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En el segundo caso, el \u00a0 juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, \u00a0 deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a \u00a0 las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en \u00a0 cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional \u201creconoce valor \u00a0 normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos \u00a0 y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares\u201d,[47] es posible que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales \u00a0 postulados, permitiendo que su cuestionamiento en sede de tutela, en la medida \u00a0 que los jueces, en ejercicio de sus funciones, no deben apartarse de las \u00a0 disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, pues de hacerlo, se constituye una \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, cuando sea evidente que \u00a0 la norma de inferior jerarqu\u00eda contrar\u00eda principios, valores y reglas de rango \u00a0 constitucional, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de \u00a0 aplicar directamente la Constituci\u00f3n. En estos casos, se reitera, la prevalencia \u00a0 del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMA DE \u00a0 ACTUALIZACI\u00d3N PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLIC\u00cdA NACIONAL. CONTEXTO NORMATIVO Y \u00a0 JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0 \u00a0En virtud de las \u00a0 facultades otorgadas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional y en \u00a0 desarrollo del Decreto Legislativo 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 335 de 1992 mediante el cual se fijaron los sueldos b\u00e1sicos para, entre \u00a0 otros, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, creando en el \u00a0 art\u00edculo 15 una prima de actualizaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. De conformidad con lo \u00a0 establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza P\u00fablica 1992-1996, aprobado por \u00a0 el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, los Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en servicio \u00a0 activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualizaci\u00f3n, en \u00a0 los porcentajes que se indican a continuaci\u00f3n en cada grado, liquidada sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica as\u00ed: \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La prima de actualizaci\u00f3n a que \u00a0 se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se establezca una \u00a0 escala salarial porcentual \u00fanica para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se \u00a0 le compute para el reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1992 \u00a0 orden\u00f3 una nivelaci\u00f3n salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, disponiendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. En desarrollo de la presente \u00a0 Ley el Gobierno Nacional establecer\u00e1 una escala gradual porcentual para nivelar \u00a0 la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de la Fuerza P\u00fablica de \u00a0 conformidad con los principios establecidos en el art\u00edculo 2o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La nivelaci\u00f3n de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado art\u00edculo 13 y \u00a0 dem\u00e1s normas generales de la ley 4a. de 1992, se expidieron los Decretos 25 de \u00a0 1993[48], \u00a0 65 de 1994[49] \u00a0y 133 de 1995[50], \u00a0 en cuyos art\u00edculos 28, de los dos primeros y 29 del tercero, se reprodujo el \u00a0 contenido del art\u00edculo 15 del Decreto 335 de 1992, por medio del cual se \u00a0 estableci\u00f3 el pago mensual de una prima de actualizaci\u00f3n para oficiales y \u00a0 suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0 activo, quienes tendr\u00edan derecho a que la misma les fuera computada para el \u00a0 reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de un decreto derogaba \u00a0 inmediatamente el anterior y se limitaba para la vigencia fiscal del a\u00f1o de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, ya que la prima de actualizaci\u00f3n siempre fue concebida con un \u00a0 \u201ccar\u00e1cter temporal\u201d hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que \u00a0 nivelar\u00eda la remuneraci\u00f3n del personal de la Fuerza P\u00fablica.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a trav\u00e9s del Decreto 107 del \u00a0 15 de enero de 1996, el Gobierno consolid\u00f3 la escala gradual porcentual para la \u00a0 remuneraci\u00f3n del personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a \u00a0 que se refer\u00eda el art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1992, expirando as\u00ed, la vigencia de \u00a0 la prima de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.\u00a0 \u00a0No obstante ello, \u00a0 en sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de las expresiones \u201cque la devengue en \u00a0 servicio activo\u201d y \u201creconocimiento de\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto 133 de 1995, respectivamente, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 13 de esta ley marco [4\u00aa \u00a0 de 1992], el legislador precept\u00faa, como se vio, que el gobierno nacional \u00a0 establecer\u00eda una escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del \u00a0 personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 2o. de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de \u00a0 1994 [133 de 1995]- se expidieron en desarrollo de las normas generales \u00a0 se\u00f1aladas en la ley 4a. de 1992, que por tener el car\u00e1cter de ley marco, \u00a0 contiene los principios, pautas, directrices, pol\u00edticas y criterios que deben \u00a0 dirigir la acci\u00f3n del ejecutivo en este espec\u00edfico campo de su gesti\u00f3n\u00a0 &#8211;\u00a0 \u00a0 regulaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales\u00a0 &#8211; , y los linderos que \u00a0 deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al \u00a0 desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales \u00a0 linderos,\u00a0 que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual \u00a0 deben dictarse los reglamentos cuya expedici\u00f3n le confi\u00f3 el legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que si el \u00a0 legislativo en la ley 4a. de 1992, previ\u00f3 el establecimiento de una escala \u00a0 gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y \u00a0 retirado de la Fuerza P\u00fablica, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, \u00a0 f\u00f3rmulas o sistemas de liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro, que conlleven \u00a0 a resultados diferenciales en el quantum de esta prestaci\u00f3n para un grupo \u00a0 determinado de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como acontece si a quienes la \u00a0 devengan, el valor de la prima de actualizaci\u00f3n se les computa al liquid\u00e1rseles \u00a0 su asignaci\u00f3n de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya \u00a0 retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al excluir al personal retirado \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica del c\u00f3mputo del valor de la prima de actualizaci\u00f3n para la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelaci\u00f3n entre las \u00a0 remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se \u00a0 permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la \u00a0 prima de actualizaci\u00f3n, se presenten diferencias entre lo que perciban, como \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor \u00a0 de la asignaci\u00f3n de aquellos que devenguen la prima de actualizaci\u00f3n y que luego \u00a0 se retiren durante la vigencia de \u00e9sta, ser\u00e1 superior a la que perciben quienes \u00a0 se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagraci\u00f3n de \u00a0 tal prima\u201d. \u00a0 [53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, mediante los anteriores \u00a0 pronunciamientos, qued\u00f3 reconocido el derecho del personal retirado de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a reclamar el reconocimiento y pago \u00a0 de la prima de actualizaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 mediante sentencia S-746 del 3 de diciembre de 2002,[54] determin\u00f3 que \u00a0 tal reconocimiento deb\u00eda hacerse a partir del 1\u00b0 de enero de 1993, en la medida \u00a0 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1992 estableci\u00f3 que la \u00a0 nivelaci\u00f3n deb\u00eda producirse para las vigencias fiscales de 1993 a 1995, de \u00a0 manera que el reconocimiento de la prima de actualizaci\u00f3n como factor salarial \u00a0 computable para la asignaci\u00f3n de retiro, se har\u00eda efectivo a partir del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su reconocimiento, inclusi\u00f3n y pago en la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro para las vigencias fiscales de 1996 y a\u00f1os posteriores no \u00a0 ser\u00eda viable, de conformidad con el car\u00e1cter temporal de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en varias oportunidades el Consejo de Estado[55], \u00a0 al indicar: . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, a partir de la fijaci\u00f3n de \u00a0 la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores \u00a0 reconocidos como prima de actualizaci\u00f3n fueron incorporados a la asignaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada para ese a\u00f1o y, en virtud del principio de oscilaci\u00f3n, aplicados a las \u00a0 asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario \u00a0 revisar los reajustes de la ley a partir del a\u00f1o 1996 dado que, se insiste, los \u00a0 valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignaci\u00f3n recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de \u00a0 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) se se\u00f1al\u00f3 que la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n se cre\u00f3 de manera temporal, para los a\u00f1os 1992, 1993, 1994 y 1995 \u00a0 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los a\u00f1os \u00a0 subsiguientes a 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, por el principio de oscilaci\u00f3n \u00a0 que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y \u00a0 Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas \u00a0 prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo \u00a0 tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de \u00a0 conformidad con los factores que forman la base liquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 sociales, en ese orden, si la referida prima de actualizaci\u00f3n s\u00f3lo tuvo como fin \u00a0 nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado dentro del per\u00edodo de \u00a0 1993 a 1995, mal puede decretarse por los a\u00f1os subsiguientes para formar parte \u00a0 de la base prestacional, pues se estar\u00eda variando la forma que previ\u00f3 la ley \u00a0 para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y \u00a0 Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se \u00a0 repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las \u00a0 asignaciones en actividad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n, los art\u00edculos 174 y 155 de los Decretos Leyes 1211 y 1212 de \u00a0 1990, vigentes para la \u00e9poca en que se produjeron las referidas declaratorias de \u00a0 nulidad, preve\u00edan que \u00e9ste era de cuatro a\u00f1os contados a partir de la fecha en \u00a0 que se hiciera exigible la prestaci\u00f3n.[56] \u00a0\u00a0Al respecto, la Secci\u00f3n Segunda en sentencia del 4 de junio de 2007, proferida \u00a0 dentro del expediente 6572-05 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LA PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la sentencia del Consejo de \u00a0 Estado que declar\u00f3 la nulidad de las expresiones \u2018que la devengue en servicio \u00a0 activo\u2019 y \u2018reconocimiento de\u2019 fue expedida el 14 de agosto de 1997, y qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 del derecho a la prima de actualizaci\u00f3n para los a\u00f1os 1993 y 1994 empez\u00f3 a \u00a0 contarse a partir de esta fecha, venci\u00e9ndose el 19 de septiembre de 2001. Por su \u00a0 parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de \u00a0 Estado declar\u00f3 la nulidad de id\u00e9nticas expresiones en el decreto 133 de 1995, \u00a0 qued\u00f3 ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, por lo que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho a la prima de actualizaci\u00f3n para 1995, venc\u00eda el 24 de \u00a0 noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aleg\u00f3 en el recurso, que la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro y la prima de actualizaci\u00f3n eran obligaciones \u00a0 mensuales de tracto sucesivo que nacen en forma peri\u00f3dica, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 cada mesada tiene su propia prescripci\u00f3n cuatrienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, la Sala \u00a0 puntualiza que la prima de actualizaci\u00f3n fue una prestaci\u00f3n que se otorg\u00f3 a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, mediante los Decretos \u00a0 mencionados. Que \u00e9stos fueron declarados nulos por esta Corporaci\u00f3n, habilitando \u00a0 a los retirados a acceder a este beneficio. Pero fue delimitada temporalmente la \u00a0 prerrogativa de recibir esta prima, hasta cuando se expidiera, por parte del \u00a0 Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, la cual se efectu\u00f3 mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se \u00a0 plasm\u00f3 que el principio de oscilaci\u00f3n, de ahora en adelante, iba a regir tales \u00a0 asignaciones y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dichas prestaciones sociales se \u00a0 liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en \u00a0 las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores \u00a0 que forman la base liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, en ese orden, si la \u00a0 referida prima de actualizaci\u00f3n s\u00f3lo tuvo como fin nivelar la remuneraci\u00f3n del \u00a0 personal activo y retirado dentro del per\u00edodo de 1993 a 1995, mal puede \u00a0 decretarse por los a\u00f1os subsiguientes para formar parte de la base prestacional, \u00a0 pues se estar\u00eda variando la forma que previ\u00f3 la ley para fijar el monto de las \u00a0 asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta \u00a0 las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado, la \u00a0 exigibilidad de la prima de actualizaci\u00f3n venc\u00eda los d\u00edas 17 de septiembre y 24 \u00a0 de noviembre de 2001, de acuerdo a las fechas en que quedaron ejecutoriadas las \u00a0 sentencias de esta Corporaci\u00f3n; adem\u00e1s si se tiene en cuenta la prescripci\u00f3n \u00a0 cuatrienal contemplada en el Estatuto de la Polic\u00eda Nacional, los derechos all\u00ed \u00a0 consagrados prescriben en 4 a\u00f1os desde el momento en que se hizo exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el actor formul\u00f3 la petici\u00f3n en sede \u00a0 gubernativa el 29 de noviembre de 2001 (fl.2), transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0 desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 \u00a0 de noviembre de 1997, raz\u00f3n por la cual, prescribi\u00f3 el derecho correspondiente a \u00a0 los a\u00f1os 1993,\u00a0 1994 y 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.\u00a0 \u00a0En cuanto al \u00a0 personal retirado del servicio, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en \u00a0 varias oportunidades, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 teniendo en cuenta la referida prima, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el objeto de este recurso lo constituye \u00a0 la inconformidad alegada por la parte actora, sobre la fecha a partir de la cual \u00a0 debe reconocerse el derecho a la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 teniendo como base la prima de actualizaci\u00f3n, pues, en su sentir, la prestaci\u00f3n \u00a0 no ha prescrito como dijo el Tribunal, y respecto a la forma en que fue ordenado \u00a0 el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley le ha dado un tratamiento especial \u00a0 a las prestaciones sociales, dado su car\u00e1cter de imprescriptible; por ello, es \u00a0 viable jur\u00eddicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento \u00a0 de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es \u00a0 imprescriptible, s\u00ed lo son las acciones que emanen de los derechos \u00a0 prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, seg\u00fan el \u00a0 tiempo se\u00f1alado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien para que opere el fen\u00f3meno \u00a0 prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no \u00a0 se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, no puede \u00a0 predicarse que a la fecha de expedici\u00f3n de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y \u00a0 133 de 1995 la obligaci\u00f3n se hubiera hecho exigible para los oficiales retirados \u00a0 del servicio, pues, precisamente, tales preceptos s\u00f3lo consagraban la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n para los oficiales en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para los oficiales \u00a0 retirados exist\u00eda un impedimento de orden legal que no permit\u00eda exigir el \u00a0 reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n; por ende, se puede afirmar \u00a0 que el derecho a devengar dicha prestaci\u00f3n s\u00f3lo surgi\u00f3, con certeza, a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n de las sentencias referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior justifica plenamente que el \u00a0 demandante s\u00f3lo hubiese formulado la solicitud en el a\u00f1o de 1998 porque no \u00a0 tendr\u00eda ning\u00fan sentido pedir el reconocimiento de un derecho al que por \u00a0 disposici\u00f3n reglamentaria, se carec\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.\u00a0 \u00a0No obstante estar \u00a0 claro que la reclamaci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n debe hacerse dentro de los \u00a0 cuatro a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de los fallos previamente relacionados \u00a0 sobre la nulidad de las expresiones \u201cque la devengue en servicio activo\u201d y \u00a0 \u201creconocimiento de\u201d contenidas en los art\u00edculos 28 de los Decretos 25 de 1993 y \u00a0 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995, no existe unanimidad en la Corporaci\u00f3n \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa frente a si opera \u00a0 nuevamente dicha prescripci\u00f3n para cuestionar el acto que niegue el \u00a0 reconocimiento y pago ante los jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6.\u00a0 \u00a0En efecto, para la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la citada Corporaci\u00f3n no \u00a0 es viable aplicar nuevamente el t\u00e9rmino prescriptivo de cuatro a\u00f1os, si el \u00a0 derecho se reclam\u00f3 en tiempo ante la entidad correspondiente. Posici\u00f3n que ha \u00a0 sido reiterada en varias oportunidades.[57] \u00a0Al respecto, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, la conclusi\u00f3n a la \u00a0 que lleg\u00f3 la Sala es que la prima de actualizaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter transitorio \u00a0 y temporal y no de tracto sucesivo, por haberse agotado entre los a\u00f1os \u00a0 1993-1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si tenemos que dicha prestaci\u00f3n se causa \u00a0 en forma inmediata o concluyente, no podemos aplicarle v\u00e1lidamente lo \u00a0 preceptuado en el art. 113 del decreto 1213 de 1990 en cuanto a que la \u00a0 reclamaci\u00f3n escrita interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n pero por un lapso \u00a0 igual, pues tal hip\u00f3tesis est\u00e1 claramente dirigida a las prestaciones que son \u00a0 peri\u00f3dicas, como por ejemplo, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, cuyas mesadas \u00a0 corren el riesgo de extinguirse paulatinamente por el transcurrir del tiempo, y \u00a0 con ocasi\u00f3n de la inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sanci\u00f3n prevista en el citado \u00a0 decreto 1213 para la prima de actualizaci\u00f3n, entre otros derechos y \u00a0 prestaciones, se agota al dejar pasar el primer periodo cuatrienal, porque al \u00a0 finalizar el mismo, el interesado pierde la totalidad de las sumas \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os 1993-1995; y al contrario, si presenta una solicitud \u00a0 en tal sentido antes de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino, como ocurri\u00f3 en este caso, \u00a0 es evidente que no puede volver a transcurrir en su contra un nuevo t\u00e9rmino \u00a0 sancionatorio de 4 a\u00f1os, cuando dichos valores ya fueron reclamados en tiempo, y \u00a0 no existe el riesgo de perder nuevas sumas que se causen hacia futuro, como si \u00a0 ocurre con las prestaciones peri\u00f3dicas.\u201d[58] (Negrilla fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7.\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, considera que la reclamaci\u00f3n que se realice ante \u00a0 la entidad s\u00f3lo interrumpe la prescripci\u00f3n de las mesadas de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n por un lapso igual al de los cuatro a\u00f1os. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la postura estimatoria de la \u00a0 Sala con relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n para el \u00a0 personal de oficial y suboficial retirado de la Fuerza P\u00fablica, no hay que \u00a0 perder de vista el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 174 del Decreto 1211 \u00a0 de 1990, las prestaciones a que tiene derecho el personal de las Fuerzas \u00a0 Militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] prescribe en cuatro a\u00f1os que se \u00a0 contar\u00e1n desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito \u00a0 recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, \u00a0 pero s\u00f3lo por un lapso igual\u201d. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n se hizo exigible desde el momento en que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 la nulidad de las expresiones \u201cQUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO\u201d y \u00a0 \u201cRECONOCIMIENTO DE\u201d, mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de \u00a0 1997, cuya ejecutoria tuvo ocurrencia el\u00a0 24 de noviembre de 1997. Es a \u00a0 partir de dicha fecha en que el actor deb\u00eda reclamar ante la Administraci\u00f3n el \u00a0 reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que el actor reclam\u00f3 su \u00a0 derecho a la prima de actualizaci\u00f3n el 3 de agosto de 1998 (folio 9), es decir, \u00a0 de manera oportuna, pues ten\u00eda hasta el 24 de noviembre de 2001 para hacerlo, \u00a0 dada la prescripci\u00f3n cuatrienal que cobija a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien es cierto que la \u00a0 reclamaci\u00f3n que realiz\u00f3 el actor en el a\u00f1o de 1998 interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 de las mesadas de la prima de actualizaci\u00f3n, tambi\u00e9n es verdad que dicha \u00a0 interrupci\u00f3n s\u00f3lo se mantuvo hasta al a\u00f1o 2002, pues el art\u00edculo 174 del Decreto \u00a0 1211 de 1990 previ\u00f3 que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00eda efectos \u00a0 por un lapso igual al de los cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para el 18 de octubre de \u00a0 2005 (folio 8), fecha en la que el actor present\u00f3 demanda ante esta Jurisdicci\u00f3n \u00a0 para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n, \u00e9sta ya \u00a0 hab\u00eda prescrito, pues se reitera que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0 mantuvo hasta el a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es imperioso para la Sala \u00a0 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, como bien lo hizo el a quo en la \u00a0 sentencia apelada.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8.\u00a0 As\u00ed las cosas, no existe una posici\u00f3n \u00a0 unificada frente al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n para reclamar la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n en el Consejo de Estado que permita afirmar que en dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha fijado un precedente en la interpretaci\u00f3n de este asunto que \u00a0 obligue a obedecerlo en aras de garantizar los derechos de las partes a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.\u00a0 \u00a0En el presente caso, \u00a0 la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes \u00a0 enunciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.2. \u00a0En este caso, el \u00a0 accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con el desconocimiento \u00a0 del precedente en que incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo acusado, al no tener \u00a0 en cuenta pronunciamientos favorables de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en \u00a0 los que se ha permitido la demanda de los actos que niegan reconocimiento de \u00a0 prestaciones en cualquier tiempo, incluyendo la prima de actualizaci\u00f3n por el \u00a0 solicitada. De seguirse, tendr\u00eda un efecto decisivo en la sentencia, toda \u00a0 vez que acceder\u00eda a la prestaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.3.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia \u00a0 muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que \u00a0 generaron la supuesta vulneraci\u00f3n, como los derechos fundamentales que se \u00a0 consideran violados. De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.4.Es evidente que el presente asunto no pretende \u00a0 discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.5.Respecto del requisito de inmediatez, se observa \u00a0 que el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3. En efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n de la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n que se acusa y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 transcurrieron s\u00f3lo cinco \u00a0meses, t\u00e9rmino a todas luces razonable teniendo en cuenta la vacancia judicial, \u00a0 pues la sentencia atacada es del 25 de octubre de 2013, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue recibida en la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, el 10 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al requisito de \u00a0 inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que en \u00a0 el presente evento el actor no cuenta con otro instrumento que permita solicitar \u00a0 la defensa de sus derechos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al respecto, se \u00a0 recuerda que se ataca la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca. Igualmente, se observa que en su caso no se configuran \u00a0 las causales del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011[61] \u00a0para que proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de \u00a0 todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 la defensa de los derechos de las partes, se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia es procedente, pasa la Sala a analizar \u00a0 el caso concreto para determinar si existe el defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DEL CARGO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 pertinente,[62] a efectos de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico, le corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, \u00a0 si el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la \u00a0 prescripci\u00f3n para reclamar la prima de actualizaci\u00f3n. En segundo lugar, \u00a0 si por el contrario, al resolver la petici\u00f3n del accionante, viol\u00f3 directamente \u00a0 la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer punto, la Sala considera pertinente recordar brevemente \u00a0 lo que ha sostenido en situaciones como la ahora analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso l\u00edneas arriba, el \u00a0 defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez \u00a0 constitucional de las providencias judiciales, aparece, entre otras situaciones, \u00a0 cuando la autoridad judicial respectiva desconoce el precedente judicial sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente. Igualmente, se presenta como causal aut\u00f3noma cuando se \u00a0 desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento de precedente al no acceder a las pretensiones del actor de \u00a0 ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento \u00a0 y pago de la prima de actualizaci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os 1993 a 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, se recuerda que la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado no tiene una posici\u00f3n pac\u00edfica y \u00fanica frente al \u00a0 tema del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n para reclamar dicha prestaci\u00f3n ante los \u00a0 jueces competentes, sino que el tema ha sido analizado de forma distinta entre \u00a0 las subsecciones de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, la \u00a0 Subsecci\u00f3n A considera que no se debe aplicar por segunda vez el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n si la prima de actualizaci\u00f3n se reclam\u00f3 oportunamente en sede \u00a0 gubernativa. Por su parte, la Subsecci\u00f3n B s\u00ed da aplicaci\u00f3n a un segundo plazo \u00a0 para acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa y reclamar el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n, considerando que la prescripci\u00f3n se interrumpe por un t\u00e9rmino igual \u00a0 al inicialmente contemplado en la norma (4 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no es posible hablar de la \u00a0 existencia de un precedente que obligue a los jueces a resolver bajo esos \u00a0 par\u00e1metros casos similares, a efectos de garantizar los derechos involucrados. \u00a0 Adicionalmente, el Tribunal cuestionado justific\u00f3 su inclinaci\u00f3n hacia la \u00a0 posici\u00f3n de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0 explicando, entre otras razones lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de car\u00e1cter general y aplicable en materia laboral a cualquier clase de \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, sea esta de car\u00e1cter peri\u00f3dico, unitario, o como el \u00a0 presente caso de car\u00e1cter temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica,, no es posible dejar al arbitrio de la parte interesada la posibilidad \u00a0 de reclamar en v\u00eda judicial sus derechos, permitiendo que existan de manera \u00a0 indefinida en el tiempo situaciones sin resolver. Reiteradamente la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina han establecido que la figura de la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva o liberatoria determina los l\u00edmites temporales para el ejercicio de un \u00a0 derecho, por lo que si \u00e9ste no se hace valer dentro del t\u00e9rmino establecido por \u00a0 el legislador, hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado; por \u00a0 ello, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un \u00a0 derecho y no ejerce su facultad dispositiva oportunamente y conlleva a su \u00a0 p\u00e9rdida definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 del Decreto 1213 de 1990 \u00a0 (por el cual se reforma el Estatuto Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional), \u00a0 regula de manera taxativa el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n: los derechos consagrados \u00a0 en este Estatuto prescriben en cuatro (4) a\u00f1os que se contar\u00e1n desde la fecha en \u00a0 que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente \u00a0 sobre un derecho, o prestaci\u00f3n determinada interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero \u00a0 s\u00f3lo por un lapso igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se da aplicaci\u00f3n al decreto 1213 de 1990 \u00a0 en tanto constituye el estatuto que regula la carrera profesional de los agentes \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional y sus prestaciones sociales, as\u00ed como la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los agentes que se retiren o sean \u00a0 retirados del servicio activo, el reconocimiento de cesant\u00edas, asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro y dem\u00e1s situaciones administrativas relacionadas con dicho personal, y \u00a0 por encontrarse vigente, toda vez que no fue derogada por la Ley 4 de 1992 ni \u00a0 por los decretos reglamentarios que la desarrollaron y que establecieron el \u00a0 derecho a percibir la prima de actualizaci\u00f3n por el tiempo se\u00f1alado para los \u00a0 oficiales y suboficiales en situaci\u00f3n de retiro.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, para esta Sala el Tribunal Administrativo del Cauca no incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo que configure una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, por pasar por alto la posici\u00f3n adoptada \u00a0 por la Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.\u00a0 En segundo lugar, sin perjuicio de lo expuesto, si bien no \u00a0 se incurri\u00f3 en un desconocimiento de precedente \u2013 por no existir posici\u00f3n \u00fanica \u00a0 frente al tema \u2013 el Tribunal Administrativo del Cauca s\u00ed desatendi\u00f3 principios \u00a0 constitucionales al resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n por el actor, \u00a0 raz\u00f3n por la que se configura la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, los jueces y las \u00a0 autoridades administrativas, en ejercicio de sus funciones, no deben apartarse \u00a0 de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, pues de hacerlo, se \u00a0 constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, lo anterior, se reitera, por cuanto nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional \u201creconoce valor normativo superior a los preceptos \u00a0 constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares\u201d.[64] \u00a0\u00a0As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n debe asegurarse en todo proceso ya sea judicial o administrativo, \u00a0 a\u00fan cuando el interesado no lo hubiere solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca ha debido tener presente que la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 53, \u00a0 plantea la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para resolver los \u00a0 conflictos normativos en materia laboral. Principio que se encuentra \u00a0 desarrollado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual, \u00a0 en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. Igualmente dispone, que la que se \u00a0 adopte deber ser aplicada en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este principio de \u00a0 favorabilidad, la Corte en la sentencia SU-1185 de 2001,[65] realiz\u00f3 un \u00a0 estudio detallado de su contenido y alcance en materia laboral, sosteniendo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los \u00a0 conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, \u00a0 so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al \u00a0 operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los \u00a0 trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en \u00a0 contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre \u00a0 otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede \u00a0 afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de \u00a0 derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o \u00a0 transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y \u00a0 magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el \u00a0 alcance de la ley. En la Sentencia antes citada, se manifest\u00f3 sobre el tema lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el \u00a0 Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos \u00a0 inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir \u00a0 sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y \u00a0 a los funcionarios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se \u00a0 encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la \u00a0 Constituci\u00f3n entiende como \u2018&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, este Tribunal, en \u00a0 sentencia T-1268 de 2005,[66] \u00a0hizo referencia a la aplicaci\u00f3n de este principio de favorabilidad laboral, \u00a0 se\u00f1alando que el mismo procede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno s\u00f3lo cuando existe \u00a0 conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de \u00a0 id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la \u00a0 jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de \u00a0 favorabilidad laboral son (i) la noci\u00f3n de \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir \u00a0 entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y (ii) la noci\u00f3n de \u201cinterpretaciones \u00a0 concurrentes\u201d\u201d.|| En estos aspectos, la Corte ha considerado que la \u201cduda\u201d \u00a0 debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que \u00a0 ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el \u00a0 argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 En ese orden, \u00a0 la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de \u00a0 las interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las \u00a0 interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el \u00a0 operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta reprochable que \u00a0 ante la existencia de dos posiciones contrarias pero razonables frente al tema \u00a0 de la prescripci\u00f3n para reclamar la prima de actualizaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca no hubiera hecho uso de los poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales de los que goza para considerar las circunstancias m\u00e1s favorables existentes sobre la \u00a0 materia sometida a su juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para esta Sala de revisi\u00f3n, \u00a0 el Tribunal ha debido acudir a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0 entre las dos que se pon\u00edan de presente a la hora de resolver el recurso de \u00a0 alzada.\u00a0 Lo anterior porque, en efecto, de acogerse esta posici\u00f3n, el \u00a0 accionante habr\u00eda sido favorecido con el goce de su derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para esta Sala que \u00a0 se ha configurado la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no tener \u00a0 en cuenta principios de rango superior como el consagrado en el art\u00edculo 53, \u00a0 relacionado con la favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en los \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, en la actualidad, existen dos posiciones razonables en la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado frente al tema de la prescripci\u00f3n para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n ante las \u00a0 autoridades judiciales administrativas: (i) Una, de la Subsecci\u00f3n A, que \u00a0 permite la reclamaci\u00f3n en cualquier tiempo siempre que se haya reclamada en sede \u00a0 de v\u00eda gubernativa dentro del t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os siguientes a la sentencia \u00a0 de nulidad dictada por esa Corporaci\u00f3n; (ii) Otra, de la Subsecci\u00f3n B, \u00a0 que s\u00ed da aplicaci\u00f3n a un segundo plazo para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa y reclamar el pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0 considerando que la prescripci\u00f3n se interrumpe por un t\u00e9rmino igual al \u00a0 inicialmente contemplado en la norma (4 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la providencia judicial proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Cauca, si bien no desconoci\u00f3 precedente \u00a0 alguno al negar la pretensi\u00f3n del accionante por considerar que hab\u00eda operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de conformidad con la tesis de la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, representa una violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del demandante, por violar directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n al no dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado el \u00a0 3 de abril de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Antonio Ricaurte \u00a0 Sandoval L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de octubre de \u00a0 2013 y se ordenar\u00e1 a dicha Sala que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, dicte nuevamente \u00a0 sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado \u00a0 por el se\u00f1or Antonio\u00a0 Ricaurte Sandoval L\u00f3pez, de conformidad con lo \u00a0 expresado en esta providencia. En la nueva sentencia, deber\u00e1 analizar si se \u00a0 cumplen los requisitos para acceder a la prima de actualizaci\u00f3n por los per\u00edodos \u00a0 comprendidos entre enero de 1993 a diciembre de 1995 de conformidad con las \u00a0 normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de \u00a0 Estado el 3 de abril de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Antonio Ricaurte \u00a0 Sandoval L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de \u00a0 octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0al \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, dicte nuevamente \u00a0 sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado \u00a0 por el se\u00f1or Antonio\u00a0 Ricaurte Sandoval L\u00f3pez, de conformidad con lo \u00a0 expresado en esta providencia. En la nueva sentencia, deber\u00e1 analizar si se \u00a0 cumplen los requisitos para acceder a la prima de actualizaci\u00f3n por los per\u00edodos \u00a0 comprendidos entre enero de 1993 a diciembre de 1995 de conformidad con las \u00a0 normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aunque la sentencia C-543 de 1992[1] \u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 dispon\u00edan la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expres\u00f3 \u00a0 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional proced\u00eda contra decisiones \u00a0 judiciales que, aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de la forma jur\u00eddica de \u00a0 una sentencia, en realidad implican una v\u00eda de hecho. El concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-104 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre la caracterizaci\u00f3n de este defecto, ver entre otras las \u00a0 sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, \u00a0 T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de \u00a0 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni \u00a0 en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede \u00a0 ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) \u00a0 precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- \u00a0 ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace \u00a0 referencia a \u201ces la ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 a \u2013y repetida \u00a0 en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco \u00a0 de tiempo anterior\u00a0 (\u2026) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre \u00a0 hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre \u00a0 las cuales se trata decidir\u00a0 ahora,(\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente \u00a0 entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones \u00a0 hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el \u00a0 sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y \u00a0 elemento muy similares al caso que se pretende resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El precedente, se diferencia del antecedente en que este \u00faltimo se refiere a una \u00a0 decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no \u00a0 algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es \u00a0 que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de \u00a0 estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no \u00a0 significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de \u00a0 fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, \u00a0 en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 \u00a0 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de \u00a0 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema \u00a0 de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma \u00a0 jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones \u00a0 judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0 Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias \u00a0 SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre este principio, es posible afirmar \u00a0 que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez \u00a0 de fallar casos que presenten elementos f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, \u00a0 de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en \u00a0 virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre \u00a0 necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n anterior aplicable al caso que tiene \u00a0 bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras \u00a0 consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia \u00a0 del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y las decisiones \u00a0 judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser \u00a0 considerado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d \u00a0 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que \u00a0 tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones \u00a0 similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private \u00a0 Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado \u00a0 por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del \u00a0 Estado. Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el \u00a0 mismo sentido, \u201cAmerican Law In a Global Context. The \u00a0 Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma o situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema \u00a0 jur\u00eddico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y \u00a0 la soluci\u00f3n que se declara para el caso. Para identificar un caso como \u00a0 precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio \u00a0 decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir \u00a0 que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones \u00a0 posteriores)\u201d (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican Law In \u00a0 a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 \u00a0 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los \u00a0 derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de \u00a0 perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias \u00a0 controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y \u00a0 tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de \u00a0 la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una \u00a0 motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el \u00a0 control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de \u00a0 trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede \u00a0 llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo \u00a0 invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a \u00a0 la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial \u00a0 dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En palabras de la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la \u00a0 ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de \u00a0 capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no \u00a0 justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera \u00a0 tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente \u00a0 diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del \u00a0 derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia \u00a0 T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De la misma forma las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia \u00a0T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jairo Charry Rivas (E). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 \u00a0 varias acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a los \u00a0 apelantes \u00fanicos argumentando que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte estudi\u00f3 el caso de un proceso \u00a0 penal iniciado por la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u201cConversaci\u00f3n entre ministros\u201d, \u00a0 en la cual se dio a conocer una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica en la que el entonces \u00a0 Ministro de Minas y Energ\u00eda hablaba con el Ministro de Comunicaciones de la \u00a0 \u00e9poca, sobre la adjudicaci\u00f3n de una emisora en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 providencia proferida en el marco de un proceso penal en el que se hab\u00eda \u00a0 condenado err\u00f3neamente a una persona que hab\u00eda sido suplantada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver entre otras, las sentencias T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-555 de 2009. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero 25 de 1993, \u00a0 estableci\u00f3: \u201cLa prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0 tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para \u00a0 nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero de la ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 El \u00a0 personal que la devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute \u00a0 para reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero 65 de 1994, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0 tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para \u00a0 nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero de la ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 El \u00a0 personal que la devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute \u00a0 para reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto n\u00famero 133 de 1995, es \u00a0 del siguiente tenor: \u201cLa prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual \u00a0 para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero de la ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 El \u00a0 personal que la devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute \u00a0 para reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51], Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. C.P. Luis \u00a0 Fernando \u00c1lvarez Jaramillo. Radicado: 11001-03-06-000-2010-00080-00(2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. sentencia T-737 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] CONSEJO DE ESTADO, Secci\u00f3n Segunda, expediente No. 9923, \u00a0 Magistrado Ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, y expediente No. 1423, Magistrada \u00a0 Ponente: Clara Forero de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C.P. Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El texto de las disposiciones es id\u00e9ntico, por lo cual se cita el \u00a0 art\u00edculo 174 del Decreto 1211 de 1990, seg\u00fan el cual: \u201cLos Derechos \u00a0 consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) a\u00f1os, que se contar\u00e1n \u00a0 desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por \u00a0 autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por \u00a0 un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos \u00a0 (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y \u00a0 pasar\u00e1n a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencias del 12 de marzo de 2009. Radicaci\u00f3n No. 68001 23 15 \u00a0 000 2004 00486 01 (2257-08). C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren; del 24 de \u00a0 junio de 2010. Radicaci\u00f3n No. 08001 23 31 000 2004 02196 01 (0467 \u2013 2009) C.P. \u00a0 Luis Rafael Vergara Quintero; del 1 de marzo de 2012. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 30012331000200600209\u00a0 01. C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia del 8 de mayo de 2008. Radicaci\u00f3n No. 08001 23 31 000 \u00a0 2005 02003 01 (0932-07). C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia del 27 de marzo de 2008 Radicaci\u00f3n No. \u00a0 080012331000200502907 01 C.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez De P\u00e1ez (E). En esta \u00a0 oportunidad se reitera la posici\u00f3n expuesta en la sentencia del 22 de febrero de \u00a0 2007. Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2003-04292-01(2526-04) C.P. Alejandro \u00a0 Ordo\u00f1ez Maldonado; del 5 de octubre de 2006. Expediente 2408-05 C.P. Alejandro \u00a0 Ordo\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] ART\u00cdCULO 250. CAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin perjuicio de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y \u00a0 que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0 que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0 tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0 del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser \u00a0 la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las \u00a0 partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Punto 4.2. de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver folio 41 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-783-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-783\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}