{"id":22055,"date":"2024-06-25T21:01:05","date_gmt":"2024-06-25T21:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-787-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:05","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:05","slug":"t-787-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-787-14\/","title":{"rendered":"T-787-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-787-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia \u00a0 T-787\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad\/DERECHO \u00a0 A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS \u00a0 DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 establecer en qu\u00e9 casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la \u00a0 jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: \u201ca. Que la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por \u00a0 otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no \u00a0 pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a \u00a0 cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 y d. Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Carga de la prueba \u00a0 es de EPS demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para costear la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, tal \u00a0 hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunci\u00f3n puede ser desvirtuada \u00a0 por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados, y, por tanto, est\u00e1n en la capacidad de \u00a0 controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las \u00a0 afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a los \u00a0 afiliados y beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal Constitucional ha expuesto que la atenci\u00f3n de los usuarios del sistema \u00a0 de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra \u00a0 manera no s\u00f3lo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del \u00a0 mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de otros derechos como la vida y la \u00a0 dignidad, entre otros. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la \u00a0 integralidad hace referencia al \u201ccuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0 diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del \u00a0 paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0 condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionada a sus afiliados por las \u00a0 entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en \u00a0 salud\u201d. Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de \u00a0 medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atenci\u00f3n, \u00a0 sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y \u00a0 prolongada en el tiempo para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE EPS-No se puede suspender aun cuando el empleador se encuentre en mora en \u00a0 el pago de los aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio m\u00e9dico \u00a0 cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a \u00a0 que a toda persona\u00a0le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es \u00a0 decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento \u00e9ste no puede ser \u00a0 interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD A TRABAJADORES ASALARIADOS-Aplicaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 sentencia C-177\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n por no pago de aportes en salud por empleador, resulta \u00a0 desproporcionada para el trabajador, seg\u00fan sentencia C-177\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 desproporcionado que las E.P.S. suspendan la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social en salud a un trabajador porque su empleador no ha efectuado los aportes \u00a0 correspondientes, toda vez que la ley ha facultado a tales entidades para \u00a0 obligar al empleador moroso a que cancele lo adeudado, incluso, por la v\u00eda del \u00a0 cobro coactivo. En ese sentido, las Entidades Promotoras de Salud no pueden \u00a0 anteponer su propia negligencia en sus funciones de vigilancia, para restringir, \u00a0 limitar o suspender el derecho fundamental a la salud al empleado que tiene la \u00a0 plena confianza de que tanto su patr\u00f3n, como la entidad de salud a la que se \u00a0 encuentra afiliado, han actuado de manera diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por no \u00a0 descuento y giro de aportes en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que el accionante sufri\u00f3 accidente que le produjo p\u00e9rdida de \u00a0 visi\u00f3n en el ojo derecho, acudi\u00f3 a EPS quien le suspendi\u00f3 afiliaci\u00f3n por cuanto \u00a0 el empleador no estaba al d\u00eda en los aportes en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS por cuanto suspendi\u00f3 afiliaci\u00f3n por mora en \u00a0 aportes a salud del empleador, y no requiri\u00f3 a \u00e9ste para realizar dichos aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS \u00a0 levante suspensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y practique cirug\u00eda de trasplante de c\u00f3rnea \u00a0 ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.375.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ar\u00edstides Huertas contra Saludcoop E.P.S. y \u00a0 Fernando Tovar Tamayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Puerto L\u00f3pez, departamento del Meta, el veinticuatro (24) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014), mediante el cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Ar\u00edstides Huertas contra Saludcoop E.P.S. y Fernando Tovar Tamayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del once (11) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y \u00a0 repartido para su sustanciaci\u00f3n a este despacho, a partir del siete (7) de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Ar\u00edstides Huertas de 51 a\u00f1os de edad, inici\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 laboral cuyos t\u00e9rminos fueron pactados de manera verbal con el se\u00f1or Fernando \u00a0 Tovar Tamayo, el once (11) de abril de dos mil trece (2013), en una finca de \u00a0 propiedad de este \u00faltimo en la zona rural de Puerto L\u00f3pez, departamento del \u00a0 Meta, en la cual se oblig\u00f3 a realizar \u201ctareas y oficios propios del campo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala \u00a0 que el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), cuando realizaba sus \u00a0 labores diarias en el corral de la finca del se\u00f1or Tovar \u201cse me devolvi\u00f3 un \u00a0 rejo y me golpe\u00f3 el ojo derecho ocasion\u00e1ndome una lesi\u00f3n.\u201d[2], raz\u00f3n por la cual se \u00a0 comunic\u00f3 inmediatamente con su empleador para informarle de la situaci\u00f3n y para \u00a0 que le manifestara cual era la Entidad Promotora de Salud (en adelante E.P.S.), \u00a0 a la cual le hab\u00eda afiliado con el prop\u00f3sito de acudir a la misma con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que el se\u00f1or Tovar \u00a0 le inform\u00f3 que no lo hab\u00eda afiliado a seguridad social en salud, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, ante la urgencia de su estado de salud, se dirigi\u00f3 a las instalaciones de \u00a0 la Cruz Roja en ciudad de Villavicencio para solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, la cual \u00a0 le fue prestada por un funcionario que luego de efectuar el procedimiento de \u00a0 primeros auxilios le formul\u00f3 unas gotas oftalmol\u00f3gicas y recomend\u00f3 que acudiera \u00a0 a un especialista[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Relata \u00a0 que luego de insistir a su empleador que le afiliara al servicio de salud, este \u00a0 lo afili\u00f3 a Saludcoop E.P.S., entidad a la cual asisti\u00f3 el nueve (9) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013). En aquella oportunidad fue valorado y remitido a un \u00a0 especialista en oftalmolog\u00eda con el cual ten\u00eda cita el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o, la cual no se llev\u00f3 a cabo porque su empleador no estaba \u00a0 al d\u00eda con los pagos de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Tovar y le solicit\u00f3 que efectuara el \u00a0 respectivo pago, el cual, aunque no se exponga nada en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se infiere que fue realizado porque el demandante fue valorado \u00a0 el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), en la Cl\u00ednica de Cirug\u00eda \u00a0 Ocular Ltda., en la cual se determin\u00f3 la siguiente patolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOD CON \u00a0 NEOVASOS SUPERIORES BOT\u00d3N DE QUETOPLASTIA LAMELAR DESCENTRADA CON EDEMA EPITETAL \u00a0 Y LEUCOMA DIFUSO EN OD. OI CONJUNTIVA TARNQUILA CORNEA TRANSPRENTE C\u00c1MARA \u00a0 ANTERIOR FORAMADA PUPILA REDONDA EN OI\u201d[4] (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma cita, se determin\u00f3 \u00a0 que no ve\u00eda por el ojo derecho, raz\u00f3n por la cual se diagnostic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEUCOMA OD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPLANTE \u00a0 DE CORNEA OD\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento (s) solicitado (s): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACI\u00d3N \u00a0 PRO (sic) ESPECIALISTA CORNEA\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 ciudadano Huertas afirma que a partir del anterior diagn\u00f3stico, procedi\u00f3 a \u00a0 legalizar la autorizaci\u00f3n para continuar con su tratamiento, pero la E.P.S. le \u00a0 inform\u00f3 que no pod\u00eda acceder al mismo porque su empleador, de nuevo, se \u00a0 encontraba en mora. Con base en ello, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), el actor solicit\u00f3 a Saludcoop E.P.S., que certificara el estado de \u00a0 su afiliaci\u00f3n, petici\u00f3n ante la cual esa entidad expidi\u00f3 un oficio en el que \u00a0 se\u00f1ala[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCERTIFICACI\u00d3N DE AFILIACI\u00d3N COTIZANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado actual del cotizante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENDIDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n del estado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora 30 d\u00edas \u2013 Empleador sin pagos al d\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0 Sobre la \u00a0 base de los anteriores hechos, el actor solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, toda \u00a0 vez que ante el proceder omisivo del se\u00f1or Tovar, no ha podido acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos. En ese sentido, solicita que se ordene a su empleador \u00a0 garantizar de \u201cmanera inmediata mi servicio de salud y a que se haga de \u00a0 manera ininterrumpida a fin de garantizar mi cirug\u00eda de trasplante de c\u00f3rnea y \u00a0 mi total recuperaci\u00f3n o en su defecto el se\u00f1or Juez, ordene al Fosyga o a quien \u00a0 corresponda la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Con el fin de que mi recuperaci\u00f3n total \u00a0 contribuya en algo a mi precaria condici\u00f3n ya que mi familia deriva su sustento \u00a0 \u00fanica y exclusivamente de mi trabajo.\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 vincul\u00f3 a Saludcoop E.P.S., para que se pronunciara sobre los hechos que hab\u00edan \u00a0 sido de su conocimiento y para que rindiera su concepto respecto a la solicitud \u00a0 presentada por el ciudadano Ar\u00edstides Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pronunciamiento del ciudadano Fernando Tovar Tamayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En constancia \u00a0 proferida el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez, departamento del Meta, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 se\u00f1or AR\u00cdSTIDES HUERTAS portador de la C.C. N\u00ba 17.386.402 accionante dentro de \u00a0 la presente causa, ha informado que se desplaz\u00f3 hasta el kil\u00f3metro 11 v\u00eda a \u00a0 Villavicencio lugar de residencia del accionado a fin de hacerle entrega del \u00a0 traslado de la tutela, estando all\u00ed llam\u00f3 v\u00eda celular al se\u00f1or FERNANDO TOVAR \u00a0 TAMAYO pero le contest\u00f3 de manera grosera y le dijo que se encontraba en \u00a0 Villavicencio, siendo imposible la entrega de la documentaci\u00f3n. \u2013 CONSTE.-\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Puerto L\u00f3pez, se\u00f1al\u00f3 que \u201clogr\u00f3 notificar v\u00eda telef\u00f3nica sobre la existencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, conforme aparece en la constancia expedida por \u00a0 la secretar\u00eda del Centro de Servicios Judiciales con fecha 14 de enero del \u00a0 presente a\u00f1o, sin haberse logrado correrle el traslado ordenado por la renuencia \u00a0 del mismo y la falta de una direcci\u00f3n a donde enviarle la documentaci\u00f3n del caso \u00a0 para tal fin.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 expuso que, mientras el actor estuvo activo en su base de datos, se le garantiz\u00f3 \u00a0 el servicio m\u00e9dico de manera id\u00f3nea raz\u00f3n por la cual no vulner\u00f3 ninguno de sus \u00a0 derechos fundamentales. A su vez, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 declarada improcedente porque en este caso no hay conexidad entre los derechos a \u00a0 la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez, \u00a0 departamento del Meta, neg\u00f3 el amparo reclamado con base en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se agot\u00f3 el \u00a0 requisito de subsidiariedad porque \u201cel accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, que es a donde debe acudir a reclamar sus derechos como \u00a0 empleado del se\u00f1or FERNANDO TOVAR TAMAYO y haber resultado lesionado en su ojo \u00a0 derecho cuando realizaba labores propias del encargado de la finca de su \u00a0 propiedad, sin haberse encontrado afiliado a una ARL y no haberse cancelado en \u00a0 forma oportuna a la EPS para que reciba el tratamiento debido, haci\u00e9ndole saber \u00a0 que cuenta con un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para iniciar la respectiva acci\u00f3n ante el \u00a0 Juez competente para reclamar las indemnizaciones, que estime pertinentes.\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Saludcoop E.P.S. no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del ciudadano Ar\u00edstides Huertas, porque \u201csu funci\u00f3n y \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio depende de la afiliaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 pagos respectivos; sin el cumplimiento de estas exigencias, no es posible \u00a0 obligar a la entidad a prestarlo.\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como el fallo no fue \u00a0 impugnado env\u00edo el expediente a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera relevante la siguiente informaci\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Dictamen expedido por la Cruz Roja Colombiana Seccional \u00a0 Meta, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), que constituye el primer \u00a0 diagn\u00f3stico despu\u00e9s del accidente ocurrido al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Evoluci\u00f3n de historia cl\u00ednica externa. No. 260860123. \u00a0 SC IPS EL Parque, correspondiente a Ar\u00edstides Huertas del quince (15) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), que contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsulta: NO \u00a0 VEO POR EL OJO DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 Actual: PTE QUIEN RECIBI\u00d3 TRAUMA EN GLOBO OCULAR DERECHO CON CEGUERA DEL OJO \u00a0 DERECHO DESDE JUNIO DEL 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variable: \u00a0 Anormal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialidad \u00a0 OFTALMOLOG\u00cdA\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Orden de la cl\u00ednica de cirug\u00eda ocular LTDA, del seis \u00a0 (6) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual se puede observar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExamen Extern \u00a0 (sic): DERMATOCHALASIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BI\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 OMICROSCOPIA:\u00a0\u00a0\u00a0 OD CON NEOVASOS SUPERIORES BOTON DE \u00a0 QUETOPLASTIA LAMELAR DESCENTRADA CON EDEMA EPITELIAL Y LEUCOMA DIFUSO EN OD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OI CONJUNTIVA \u00a0 TARNQUILA CORNEA TRANSPARENTE CAMARA ANTERIOR FORAMDA PUPILA REDONDA EN OI (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARACLINICOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PTE CON QUERATOPLASTIA LAMELAR EN OD CON LEUCOMA Y EDEMA EPITLIAL MICROQUISTICO \u00a0 EN OD. EL PACIENTE REEIERE BASTANTE FOTOFOBIA Y Q TODOS LOS SINTOMAS APARECIERON \u00a0 POSTERIOR AL TRAUMA HACE 5 MESES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPRESI\u00d3N DIAGNOSTICA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAGNOSTICOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-dic-13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEUCOMA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-dic-13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPLANTE DE CORNEA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OI \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SE EXPLICAN HALLAZGOS. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Plan de atenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedimiento(s) solicitado(s): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VALORACI\u00d3N PRO ESPECIALISTA DE CORNEA (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prescribe, (F\u00f3rmula M\u00e9dica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hipersol \u2013 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aplicar dos veces al d\u00eda 1 gota en Ojo Derecho hasta terminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carboximetilcelulosa Sodica Gotas Oftalm \u2013 Corboximetilcelulosa Sodica \u2013 \u00a0 Soluci\u00f3n Oft\u00e1lmica No. 1. Aplicar 5 veces al d\u00eda 1 gota en Ojo derecho hasta \u00a0 nueva orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Gafas de sol \u2013 no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMANENTE 1 Gota en ambos ojos.\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de autorizaci\u00f3n de servicio. Cl\u00ednica de Cirug\u00eda Ocular LTDA, seis (6) \u00a0 de diciembre de 2013. Entidad SALUDCOOP E.P.S. Valoraci\u00f3n por especialista de \u00a0 c\u00f3rnea (sic)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0 para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez, departamento \u00a0 del Meta, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el \u00a0 cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ar\u00edstides Huertas contra \u00a0 Saludcoop E.P.S. y Fernando Tovar Tamayo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con los hechos expuestos Ar\u00edstides Huertas sufri\u00f3 un accidente \u00a0 laboral que le produjo ceguera en su ojo derecho, el catorce (14) de junio de \u00a0 dos mil trece (2013), raz\u00f3n por la cual expuso a su empleador tal situaci\u00f3n, \u00a0 para que este le informara a que E.P.S. lo ten\u00eda afiliado y as\u00ed poder acudir al \u00a0 servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que su empleador le indic\u00f3 que no lo ten\u00eda \u00a0 afiliado a seguridad social en salud, el actor le solicit\u00f3 que realizara tal \u00a0 procedimiento, el cual se adelant\u00f3 ante Saludcoop E.P.S. el veinticuatro (24) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013). A partir de ese momento, el ciudadano Huertas fue \u00a0 valorado por profesionales de la salud, lo cuales consideraron que deb\u00eda ser \u00a0 remitido a un especialista en oftalmolog\u00eda debido a la complejidad que \u00a0 presentaba su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cada vez que el actor ha tratado de \u00a0 acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, Saludcoop E.P.S. le niega la misma, argumentando \u00a0 que su empleador se encuentra en mora con esa entidad, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 puede atenderlo hasta que no se efect\u00faen los respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 El juez de primera instancia, consider\u00f3 que la E.P.S. vinculada a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano Ar\u00edstides Huertas, \u00a0 pues la entidad no est\u00e1 obligada a prestarle el servicio de salud si su \u00a0 empleador no se encuentra al d\u00eda con los pagos de seguridad social. De otra \u00a0 parte, considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues ante este tipo \u00a0 de situaciones debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a efectos \u00a0 que se declare la responsabilidad del empleador y la indemnizaci\u00f3n que se genera \u00a0 frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el asunto sometido a su \u00a0 revisi\u00f3n plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSaludcoop E.P.S. vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud del ciudadano \u00a0 Ar\u00edstides Huertas, al suspenderle su afiliaci\u00f3n para acceder a los servicios de \u00a0 salud que necesita y han sido prescritos por los m\u00e9dicos adscritos a esa \u00a0 entidad, argumentando que su empleador no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de \u00a0 efectuar los aportes a seguridad social en salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Para fundamentar una respuesta al problema planteado, \u00a0 la Sala abordar\u00e1 el siguiente orden de an\u00e1lisis: (i) el derecho fundamental a la \u00a0 salud; y (ii) la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud por mora del empleador. Luego, con base en el estudio propuesto \u00a0 y las reglas que se susciten del mismo, se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n en las Sentencias T-201 de 2014, \u00a0 T-395 de 2014 y T-691 de 2014 ha expuesto que la salud debe entenderse desde una \u00a0 perspectiva amplia e integral que reivindique el concepto de dignidad humana y \u00a0 la posibilidad de desarrollarse como sujeto de derechos, \u201c[p]or tanto, la \u00a0 salud ya no se define como la ant\u00edtesis de la enfermedad o como un estado, sino \u00a0 como una relaci\u00f3n y un hecho que denota un proceso comunicativo entre el sujeto \u00a0 con su cuerpo &#8211; mente, con la sociedad y con el ambiente.\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Por tanto, aunque el derecho fundamental a la salud \u00a0 incorpore una visi\u00f3n subjetiva, particular y concreta del sujeto que lo \u00a0 reivindica, es posible identificar un conjunto de prestaciones objetivas \u00a0 necesarias para la materializaci\u00f3n del mismo, las cuales constituyen condiciones \u00a0 m\u00ednimas para su ejercicio. En ese sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo, el cual \u00a0 puede exigirse por medio de la acci\u00f3n de tutela[18]. Sin embargo, ello no significa que \u00a0 todas las facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de ser exigibles por \u00a0 medio de ese mecanismo jur\u00eddico, toda vez que \u201cel plan de beneficios \u00a0 contemplado en los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del sistema de salud no \u00a0 tiene recursos ilimitados\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 A partir de ello, se ha expuesto que el derecho a la \u00a0 salud \u201ctiene l\u00edmites, razonables y justificados constitucionalmente\u201d[20], \u00a0 los cuales tienen fundamento en las limitaciones presupuestales, la garant\u00eda del \u00a0 derecho para un mayor grupo de personas y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0 No obstante, ello no puede convertirse en una barrera al usuario, pues se \u00a0 reconocer\u00eda que derechos como la vida, la dignidad y la integridad, que componen \u00a0 el n\u00facleo del derecho a la salud, deben limitarse y ajustarse a un esquema de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, cuando cualquier construcci\u00f3n argumentativa de derecho \u00a0 que se repute coherente dir\u00eda lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, anteponer argumentos de \u00edndole econ\u00f3mica o administrativa para limitar, \u00a0 o incluso negar, procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos que \u00a0 las personas requieren para garantizar de manera efectiva su derecho a la salud, \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala reiterar\u00e1 los \u00a0 pronunciamientos que ha efectuado respecto a las obligaciones positivas \u00a0 espec\u00edficas en cabeza del Estado que componen la faceta prestacional del derecho \u00a0 fundamental a la salud, con \u00e9nfasis en sus dimensiones de acceso, integralidad y \u00a0 continuidad como se expondr\u00e1 en los siguientes ac\u00e1pites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Acceso a medicamentos, \u00a0 tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte \u2013y ahora, una \u00a0 ley estatutaria- ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la \u00a0 salud, la negativa de prestar un servicio de salud, en principio, puede \u00a0 controvertirse mediante acci\u00f3n de tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho que el \u00a0 derecho a la salud tenga car\u00e1cter fundamental, no significa que se trate de una \u00a0 garant\u00eda absoluta. Al igual que todos los derechos, sus l\u00edmites est\u00e1n \u00a0 determinados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia \u00a0 que tiene como consecuencia que no todas las dimensiones del mismo puedan ser \u00a0 exigibles por medio del mecanismo de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vivimos en una sociedad \u00a0 construida sobre el principio de solidaridad, los recursos para cubrir las \u00a0 contingencias derivadas de la enfermedad o las pol\u00edticas para la prevenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento oportuno de s\u00edntomas, no son infinitos. Debido a ello, algunos \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos y servicios han sido excluidos del \u00a0 P.O.S., por su alto costo, con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0 ello, existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el \u00a0 P.O.S. No obstante, \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que \u00a0 le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si \u00a0 los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad \u00a0 responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio \u00a0 requerido\u201d[22]. Por tanto, si una persona requiere un \u00a0 servicio de salud, y este le es negado debido a un tr\u00e1mite administrativo, tal \u00a0 situaci\u00f3n constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 establecer en qu\u00e9 casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la \u00a0 jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el \u00a0 servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el \u00a0 interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie[23]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el \u00a0 servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 la Sentencia T-760 de 2008, los anteriores requisitos fueron agrupados y se \u00a0 estableci\u00f3 que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud si se niega a \u00a0 autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, \u201ctoda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los \u00a0 servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera \u00a0no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, \u00a0 en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, \u00a0 como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tramitar \u00a0 estas autorizaciones la Corte expuso[26] que el m\u00e9dico tratante deb\u00eda solicitar \u00a0 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no \u00a0 incluidos dentro del plan obligatorio de salud. De modo que una E.P.S. desconoce \u00a0 el derecho a la salud, cuando niega un tratamiento, procedimiento, medicamento o \u00a0 prestaci\u00f3n, argumentando que quien necesita del mismo, no ha presentado la \u00a0 solicitud al referido Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el m\u00e9dico \u00a0 tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad \u00a0 del paciente y \u00e9stos no se encuentren incluidos en el P.O.S. \u201cresulta \u00a0 procedente de manera excepcional, la autorizaci\u00f3n y\/o suministro del servicio \u00a0 m\u00e9dico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no \u00a0 puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, esta Corte \u00a0 ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para costear la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, tal \u00a0 hecho debe presumirse cierto[28]. Sin embargo, tal \u00a0 presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, \u00a0 pues las E.P.S. tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados, y, por tanto, est\u00e1n en la capacidad de \u00a0 controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las \u00a0 afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n \u00a0 de la totalidad de un tratamiento m\u00e9dico con ocasi\u00f3n al diagn\u00f3stico realizado \u00a0 por un profesional de la salud, no constituye una acci\u00f3n facultativa o de buena \u00a0 voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador \u00a0 junto con la materializaci\u00f3n de la voluntad del constituyente, en procura de un \u00a0 orden social y democr\u00e1tico justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 la revisi\u00f3n del marco legal, la fuente de la dimensi\u00f3n de integralidad del \u00a0 derecho a la salud, tiene sustento en el literal c) del art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Esta disposici\u00f3n estipula que \u201ctodos los afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de \u00a0 la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos \u00a0 esenciales\u00a0(&#8230;)\u201d. En otros t\u00e9rminos, establece que el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los \u00a0 prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena observancia de los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos \u00a0 judiciales en general y del control concreto y abstracto de constitucionalidad \u00a0 efectuado por esta Corte. As\u00ed, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la \u00a0 atenci\u00f3n de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser \u00a0 integral, esto es, completa, pues de otra manera no s\u00f3lo se afecta el derecho a \u00a0 la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de \u00a0 otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia al \u00a0 \u201ccuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito \u00a0 de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la \u00a0 totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en \u00a0 criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos \u00a0 presupuestos es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos par\u00e1metros, \u00a0 es funci\u00f3n del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este \u00a0 caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con \u00a0 los fines del Estado Social de Derecho.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de informaci\u00f3n (derecho al diagn\u00f3stico) la \u00a0 jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que est\u00e1 constituido por \u00a0 \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a \u00a0 demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus \u00a0 complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la \u00a0 comunidad\u201d[34]. \u00a0As\u00ed las cosas, su garant\u00eda se concreta en transmitir al paciente todo \u00a0 conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que \u00a0 puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo \u00a0 plazo, entre otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho se \u00a0 materializa o se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas \u00a0 presentados por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la calificaci\u00f3n igualmente \u00a0 oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a \u00a0 la especialidad que requiera el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la prescripci\u00f3n, por el \u00a0 personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se \u00a0 considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o \u00a0 m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos \u00a0 disponibles.\u201d[35] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la \u00a0 recuperaci\u00f3n definitiva de la persona, puesto que la falta de diagn\u00f3stico sobre \u00a0 una determinada enfermedad, genera una situaci\u00f3n de incertidumbre y puede \u00a0 conllevar consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones \u00a0 que se derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no \u00a0 encontrarse incluidas dentro del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que las E.P.S. \u00a0 est\u00e1n en obligadas a prestar los servicios expuestos sin interrupciones y \u00a0 demoras injustificadas, la Sala expondr\u00e1 algunas decisiones relevantes \u00a0 proferidas por esta Corte en las cuales se ha delimitado el alcance de tales \u00a0 deberes, con base en el estudio de casos similares a los estudiados en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las E.P.S. \u00a0 est\u00e1n constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos \u00a0 de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron \u00a0 autorizados de manera previa y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para su interrupci\u00f3n. Con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de este principio se busca que los servicios en salud requeridos, \u00a0 que deban suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, no se terminen por \u00a0 razones distintas a las m\u00e9dicas y se deje a los pacientes carentes de protecci\u00f3n \u00a0 con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-418 de 2013 se expuso que, de conformidad con el art\u00edculo 153, numeral 3.21 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[36], toda persona que ingresa al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, tiene vocaci\u00f3n de permanencia y, de manera \u00a0 general no debe ser excluido del mismo, cuando est\u00e9 en peligro su calidad de \u00a0 vida e integridad. Esta garant\u00eda es a la que esta Corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0 con el nombre principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud[37]. \u00a0\u201cDicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya \u00a0 iniciados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las \u00a0 prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera \u00a0 eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo \u00a0 la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de \u00a0 omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d \u00a0[39].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde a la necesidad de \u00a0 garantizar a los usuarios que una vez iniciado alg\u00fan tratamiento \u00e9ste no puede \u00a0 ser suspendido sin que medie alguna explicaci\u00f3n razonable[40], \u00a0 en observancia de los principios de la buena fe y de confianza leg\u00edtima[41]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el tratamiento m\u00e9dico no puede ser interrumpido hasta que el \u00a0 usuario del servicio haya logrado su total recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello \u00a0 no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 la Corte ha considerado que\u00a0\u201c[l]a garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del \u00a0 derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin \u00a0 que con esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 y de otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a \u00a0 la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y \u00a0 ps\u00edquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de \u00a0 prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien \u00a0 sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del\u00a0[sic]\u00a0derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas que deben observar las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud en su componente de continuidad, as\u00ed: \u201c(i) que las \u00a0 prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que \u00a0 ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las \u00a0 entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les \u00a0 corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus \u00a0 funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los \u00a0 usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e \u00a0 interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la \u00a0 permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o \u00a0 administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia \u00a0 empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos ordenados.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n,\u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a \u00a0 que a toda persona\u00a0le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es \u00a0 decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento \u00e9ste no puede ser \u00a0 interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud por mora del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia C-177 de 1998, estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 y determin\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda trasladarse al \u00a0 trabajador la responsabilidad derivada del incumplimiento del pago de los \u00a0 aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador, as\u00ed \u00a0 como tampoco, la falta de diligencia por parte de las E.P.S. en su obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar, vigilar y exigir tales pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Para \u00a0 efectos pr\u00e1cticos, estableci\u00f3 que la previsi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 209 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u201cla suspensi\u00f3n de la \u00a0 afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio. Por el \u00a0 per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase.\u201d, reglamentada en el referido decreto, implicaba dos situaciones de \u00a0 hecho que deb\u00edan ser analizadas de manera independiente pues cada una de ellos \u00a0 produc\u00eda efectos jur\u00eddicos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.\u00a0 La primera \u00a0 hizo referencia a los trabajadores independientes, los cuales se encuentran en \u00a0 un esquema lineal, respecto al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues \u201csu \u00a0 pago es directo y est\u00e1 libre de intermediarios y otros responsables que no sean \u00a0 ellos\u201d[44].\u00a0En \u00a0 la segunda situaci\u00f3n se encuentran los trabajadores asalariados, los cuales \u00a0 tienen una relaci\u00f3n triangular con el sistema, en la medida que \u201ces el \u00a0 empleador quien est\u00e1 obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las \u00a0 cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de salud\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estableci\u00f3 que \u00a0 en el caso de los trabajadores asalariados la situaci\u00f3n era diferente, pues \u00a0 debido a la relaci\u00f3n laboral el empleador era el responsable de efectuar los \u00a0 aportes a las E.P.S. raz\u00f3n por la cual su incumplimiento tendr\u00eda como \u00a0 consecuencia la interrupci\u00f3n de los servicios de salud del trabajador, e incluso \u00a0 su suspensi\u00f3n como afiliado al sistema de salud, sin que tenga la culpa de ello[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Debido \u00a0 a ello, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 57 del Decreto 806 de \u00a0 1998, en el entendido que, en el caso de los trabajadores asalariados respecto \u00a0 de los cuales su empleador no haya efectuado las cotizaciones al sistema de \u00a0 seguridad social en salud, no pueden quedar desprotegidos sino que la \u00a0 responsabilidad para la prestaci\u00f3n de los servicios \u201cya no corresponder\u00eda a \u00a0 la EPS sino al propio patrono pues, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y \u00a0 eventualidades por enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo y \u00a0 enfermedad profesional\u201d[48]. \u00a0 De igual manera, expuso que \u201cante la existencia de un perjuicio inminente o \u00a0 la imposibilidad del propio empleador para cumplir, las EPS deb\u00edan prestar los \u00a0 servicios de salud con el posterior recobro al patrono incumplido\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, respecto a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa de la falta de pago de \u00a0 las cotizaciones al sistema por parte de su empleador, la Corte ha expuesto que \u00a0 en ning\u00fan caso el trabajador debe soportar \u201c(\u2026) las nocivas consecuencias de \u00a0 la negligencia e irresponsabilidad patronal\u201d[50], \u00a0 pues resulta desproporcionado trasladarle tal consecuencia por una conducta \u00a0 imputable a su empleador, quien se abstuvo de efectuar los aportes que le \u00a0 correspond\u00edan y a su E.P.S. quien fue negligente en sus obligaciones de \u00a0 vigilancia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado de manera reiterada[52] \u00a0que la responsabilidad por la falta de pago del empleador de los aportes a \u00a0 seguridad del trabajador no puede recaer sobre este \u00faltimo, toda vez que la \u201comisi\u00f3n \u00a0 del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador, y \u00a0 por ende con el principio de la buena fe dispuesto por el Art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, las E.P.S. no pueden suspender al trabajador dependiente debido a la \u00a0 mora en las cotizaciones de salud que presenta su empleador, pues, como se \u00a0 expuso, la falta de pago se origina por la inobservancia de su deber de \u00a0 vigilancia y por la inacci\u00f3n de las facultades de cobro coactivo que la Ley 100 \u00a0 de 1993 les ha otorgado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, resulta desproporcionado que las E.P.S. suspendan la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social en salud a un trabajador porque su empleador no ha \u00a0 efectuado los aportes correspondientes, toda vez que la ley ha facultado a tales \u00a0 entidades para obligar al empleador moroso a que cancele lo adeudado, incluso, \u00a0 por la v\u00eda del cobro coactivo. En ese sentido, las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 no pueden anteponer su propia negligencia en sus funciones de vigilancia, para \u00a0 restringir, limitar o suspender el derecho fundamental a la salud al empleado \u00a0 que tiene la plena confianza de que tanto su patr\u00f3n, como la entidad de salud a \u00a0 la que se encuentra afiliado, han actuado de manera diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos, el \u00a0 ciudadano Ar\u00edstides Huertas sufri\u00f3 un accidente que le produjo la p\u00e9rdida de \u00a0 visi\u00f3n en el ojo derecho, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a su E.P.S., entidad que \u00a0 luego de constatar que su empleador no estaba al d\u00eda en el pago de sus aportes a \u00a0 seguridad social, suspendi\u00f3 su afiliaci\u00f3n y con ello el tratamiento que le hab\u00eda \u00a0 sido prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso, la Sala deber\u00e1 resolver de manera previa, la procedibilidad formal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, esto es, constatar si cumple con los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, es importante recordar que la \u00a0 solicitud de amparo no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad, a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha precisado que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino justo, \u00a0 oportuno y razonable, toda vez que debe ser un instrumento de reacci\u00f3n judicial \u00a0 eficaz frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza grave, actual y vigente de uno o varios \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0Esta situaci\u00f3n obliga al juez de tutela a evaluar la \u00a0 razonabilidad del tiempo transcurrido, con los hechos de cada caso concreto[55], \u00a0 para determinar si el amparo resulta o no procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la orden del juez de tutela \u201cdebe estar respaldada por la urgencia \u00a0 e inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar \u00a0 una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo\u201d[56], \u00a0 condiciones que podr\u00edan verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un \u00a0 tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0 En el presente caso, la Sala constat\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 actor y en consecuencia la interrupci\u00f3n de su tratamiento, se produjo en el mes \u00a0 de diciembre del a\u00f1o dos mil trece (2013) y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el \u00a0 trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), esto es, dentro del mes siguiente \u00a0 a la ocurrencia de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala considera que dicho per\u00edodo fue razonable, por lo cual encuentra \u00a0 cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0 En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que \u00a0 el actor no dispone de un medio eficaz para la soluci\u00f3n de su problema, toda vez \u00a0 que el proceso laboral ordinario propuesto por el juez primero \u00a0 promiscuo municipal de Puerto L\u00f3pez, departamento del Meta, estar\u00eda encaminado a \u00a0 determinar la responsabilidad en que incurri\u00f3 el empleador, se\u00f1or Fernando Tovar \u00a0 Tamayo por los hechos que sucedieron en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, pero no \u00a0 atiende de manera inmediata la pretensi\u00f3n del accionante, la cual es que se \u00a0 restablezca su afiliaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud y con ello \u00a0 se ordene que la E.P.S. vinculada al tr\u00e1mite de tutela, autorice los \u00a0 tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que necesite para superar o \u00a0 morigerar el impacto en su salud que le produjo el accidente sucedido el catorce \u00a0 (14) de junio de dos mil trece (2013) durante el desempe\u00f1o de sus labores. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 una vez verificada la procedibilidad formal de la presente acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Sala entrar\u00e1 a determinar su procedibilidad material, esto es, estudiar\u00e1 el \u00a0 fondo del asunto sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Examen de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del \u00a0 ciudadano Ar\u00edstides Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 Para esta Sala, la situaci\u00f3n a la que ha sido sometido el ciudadano Ar\u00edstides \u00a0 Huertas por parte de su empleador y de Saludcoop E.P.S. ha repercutido de manera \u00a0 negativa en el ejercicio de su derecho fundamental a la salud. En efecto, este \u00a0 pronunciamiento no pretende declarar la responsables al se\u00f1or Fernando Tovar \u00a0 Tamayo o a Saludcoop E.P.S., por el hecho objetivo del accidente que sufri\u00f3 el \u00a0 accionante, pero s\u00ed considera contrario a derecho, y en especial a los \u00a0 principios constitucionales de la vida en condiciones dignas y solidaridad, las \u00a0 acciones que realizaron con posterioridad al siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0 La negativa del se\u00f1or Fernando Tovar Tamayo de pagar las cotizaciones por \u00a0 concepto de seguridad social que le corresponden por causa de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que sostiene con el ciudadano Ar\u00edstides Huertas[57], \u00a0 constituye una abierta inobservancia de las previsiones legales sobre la \u00a0 materia, asunto que deber\u00e1 ser objeto de estudio por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, previa presentaci\u00f3n de la respectiva demanda, a efectos de \u00a0 determinar las sanciones que el sistema jur\u00eddico colombiano estipula para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 expuso \u201ces el empleador quien est\u00e1 obligado tanto a descontar de los ingresos \u00a0 laborales las cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de \u00a0 salud\u201d[58] \u00a0(supra 4.3. P\u00e1gina 17). En ese sentido, si no efect\u00faa los respectivos pagos \u00a0 deber\u00e1 responder con sus recursos por las contingencias que se generen en \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral de conformidad con la regla expuesta en las \u00a0 consideraciones (supra 4.4 P\u00e1gina 18): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cya no \u00a0 corresponder\u00eda a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, \u00a0 riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad, accidentes de \u00a0 trabajo y enfermedad profesional\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto, la afectaci\u00f3n a la salud tiene consecuencias reales que \u00a0 impactan la calidad de vida y la relaci\u00f3n del individuo con su ambiente y \u00a0 cuerpo, las cuales en determinadas circunstancias pueden afectar sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante la urgencia del \u00a0 tratamiento que requiere el ciudadano Ar\u00edstides Huertas y ante la negativa del \u00a0 accionado se\u00f1or Fernando Tovar Tamayo de cumplir con sus obligaciones, como \u00a0 puede observarse del hecho de no pagar las cotizaciones de manera cumplida, as\u00ed \u00a0 como de negarse a recibir notificaci\u00f3n alguna respecto del presente proceso[60], \u00a0 la Sala encuentra que debe aplicarse la regla establecida en la Sentencia T-646 \u00a0 de 2013 (supra 4.4 P\u00e1gina 18) seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cante la existencia de un \u00a0 perjuicio inminente o la imposibilidad del propio empleador para cumplir, las \u00a0 EPS deb\u00edan prestar los servicios de salud con el posterior recobro al patrono \u00a0 incumplido\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto f\u00e1ctico que se \u00a0 cumple en el presente caso debido a la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 sobre la salud del ciudadano Ar\u00edstides Huertas, pues el trasplante de c\u00f3rnea \u00a0 ordenado es urgente, como quiera que puede llegar a perder de manera definitiva \u00a0 la visi\u00f3n del ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la \u00a0 responsabilidad sobre la atenci\u00f3n del ciudadano Ar\u00edstides Huertas es compartida \u00a0 entre Saludcoop y el se\u00f1or Fernando Tovar Tamayo, no obstante las sumas que se \u00a0 causen por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere el actor, \u00a0 constituyen un asunto independiente de la atenci\u00f3n m\u00e9dica exigida por medio de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, desde el \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la cual se produjo \u00a0 la afiliaci\u00f3n del ciudadano Huertas a Saludcoop E.P.S., esa entidad asumi\u00f3 la \u00a0 funci\u00f3n prestarle los servicios de salud que requer\u00eda pero adem\u00e1s las de vigilar \u00a0 y exigir el pago de los aportes de seguridad social por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puede observar \u00a0 un doble incumplimiento de las obligaciones de Saludcoop E.P.S. porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Suspendi\u00f3 su afiliaci\u00f3n y con ella la pr\u00e1ctica del procedimiento Trasplante de \u00a0 C\u00f3rnea, que necesita para el tratamiento del Leucoma en el ojo derecho de \u00a0 conformidad con el diagn\u00f3stico \u201cOD CON NEOVASOS SUPERIORES BOT\u00d3N DE \u00a0 QUETOPLASTIA LAMELAR DESCENTRADA CON EDEMA EPITETAL Y LEUCOMA DIFUSO EN OD. OI \u00a0 CONJUNTIVA TARNQUILA CORNEA TRANSPARENTE C\u00c1MARA ANTERIOR FORAMADA PUPILA REDONDA \u00a0 EN OI\u201d[62] \u00a0(sic), proferido por su m\u00e9dico tratante el seis (6) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 requiri\u00f3 al ciudadano Fernando Tovar Tamayo para hiciera los pagos a los que \u00a0 est\u00e1 obligado, al contratar los servicios del ciudadano Ar\u00edstides Huertas, como \u00a0 se expuso en la Sentencia C-177 de 1998. Tampoco ejerci\u00f3 la facultad de cobro \u00a0 coactivo para lograr los dineros adeudados por el se\u00f1or Tovar y con ello \u00a0 garantizar los dineros de la seguridad social y la continuidad del tratamiento \u00a0 que requiere con urgencia el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, no puede \u00a0 trasladarse el ciudadano Ar\u00edstides Huertas la irresponsabilidad en la que \u00a0 incurri\u00f3 su empleador, pues la \u201comisi\u00f3n del empleador es incompatible con la \u00a0 confianza depositada por el trabajador, y por ende con el principio de la buena \u00a0 fe dispuesto por el Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[63]; as\u00ed como \u00a0 tampoco, la falta de diligencia de Saludcoop E.P.S. debido a que \u201c[e]l sistema de seguridad social confiere instrumentos para \u00a0 facilitar no s\u00f3lo la eficacia en el reconocimiento de los derechos contemplados \u00a0 por la Ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n la eficiencia en el recaudo de los aportes \u00a0 en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que \u00a0 se proteja la sostenibilidad fiscal del sistema, se hagan efectivos los derechos \u00a0 de todos los trabajadores y se respete el principio de solidaridad.\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 que Saludcoop E.P.S. levante la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Ar\u00edstides Huertas y le practique el procedimiento prescrito por su \u00a0 m\u00e9dico tratante \u201ctrasplante de c\u00f3rnea\u201d[65], as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 le preste todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y \u00a0 continuo de su enfermedad, sin importar si se encuentran o no incluidos en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Para ello, garantizar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 (supra 3.4 b. P\u00e1gina 14) a partir de la realizaci\u00f3n de una cita m\u00e9dica en la \u00a0 cual se determine el estado actual de la salud del actor y los tratamientos, \u00a0 procedimientos, medicamentos e insumos que sean necesarios para garantizar su \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 a Saludcoop E.P.S. para que en ejercicio de las facultades que \u00a0 la constituci\u00f3n y la ley le otorgan, requiera al ciudadano Fernando Tovar Tamayo \u00a0 para que efect\u00fae los pagos adeudados por concepto de cotizaciones no efectuadas \u00a0 al sistema de seguridad social en salud a favor del ciudadano Ar\u00edstides Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 reconocer\u00e1 que Saludcoop E.P.S. tiene derecho a recobrar ante el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda por las sumas de dinero en las que incurra y que no sean \u00a0 de su cargo, para garantizar el tratamiento integral que requiere el ciudadano \u00a0 Ar\u00edstides Huertas por la p\u00e9rdida de visi\u00f3n en su ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Departamento del \u00a0 Meta, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual \u00a0 se resolvi\u00f3 negativamente la acci\u00f3n de tutela promovida por Ar\u00edstides Huertas \u00a0 contra Saludcoop E.P.S. y Fernando Tovar Tamayo, y en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a Saludcoop \u00a0 E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y \u00a0 asigne una cita m\u00e9dica a Ar\u00edstides Huertas, en la cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n completa sobre su estado de salud. As\u00ed mismo, a partir de \u00a0 su diagn\u00f3stico deber\u00e1 autorizar de manera inmediata el suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de su salud, a \u00a0 los cuales no podr\u00e1n oponerse consideraciones respecto a la inclusi\u00f3n del \u00a0 servicio dentro del P.O.S. u otras consideraciones de orden administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que autorice y garantice \u00a0 el procedimiento \u201ctrasplante de c\u00f3rnea\u201d, prescrito al ciudadano Ar\u00edstides \u00a0 Huertas por su m\u00e9dico tratante, en un plazo no superior a un (1) mes, posterior \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, previa cita m\u00e9dica de valoraci\u00f3n \u00a0 por especialista que establezca la viabilidad actual del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga \u00a0 de la fecha establecida en esta sentencia, para la realizaci\u00f3n del referido \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, solo podr\u00e1 ser ordenada por el m\u00e9dico tratante y \u00a0 estrictamente por motivos de conveniencia m\u00e9dica cient\u00edfica, m\u00e1s no por \u00a0 cuestiones de \u00edndole administrativa o presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, requiera al ciudadano Fernando \u00a0 Tovar Tamayo que efect\u00fae los pagos adeudados por concepto de cotizaciones no \u00a0 efectuadas al sistema de seguridad social en salud a favor del ciudadano \u00a0 Ar\u00edstides Huertas y disponga de todas las facultades que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley le han otorgado para tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- RECONOCER que Saludcoop E.P.S., puede recobrar en el FOSYGA las sumas de dinero en \u00a0 las que incurra y que no sean su obligaci\u00f3n, para garantizar el tratamiento \u00a0 integral y continuo, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia, al ciudadano \u00a0 Ar\u00edstides Huertas, previa presentaci\u00f3n de la respectiva cuenta de cobro y \u00a0 verificaci\u00f3n por parte del FOSYGA de la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados \u00a0 en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno principal de la demanda, folio 1. Nota: En adelante si \u00a0 no se hace referencia a un cuaderno espec\u00edfico se entender\u00e1 que las pruebas \u00a0 relacionadas corresponden al cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Sala proceder\u00e1 a \u00a0 reiterar las Sentencias T-201 de 2014, T-395 de 2014 y T-691 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ruiz, A. \u00a0 (2014). Hacia una teor\u00eda de la justicia del derecho a la salud: \u00a0 concepto y fundamento en perspectiva de integralidad. Universidad Nacional \u00a0 de Colombia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1g. 99. \u00a0 http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/39914\/1\/80213266.2014.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones, \u00a0 entre ellas en la sentencia T-076 de 2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006, en este \u00a0 caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, \u00a0 medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S&#8230;, se estar\u00eda frente a la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que \u00a0 exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer \u00a0 elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se \u00a0 tutel\u00f3 el acceso de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios \u00a0 de salud incluidos en el POSS (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporragia \u00a0 posterior) pero cuya cuota de recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia T-575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Frente a este requisito, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-044 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno basta con que el \u00a0 accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino \u00a0 que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 en la sentencia T-1024 de 2010, \u00a0 se estableci\u00f3 que \u201cel asunto \u00a0 de la incapacidad econ\u00f3mica est\u00e1 condicionado a la sana cr\u00edtica que de las \u00a0 pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las \u00a0 cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al \u00a0 respecto y la ubicaci\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de la E.P.S. o \u00a0 E.P.S.-S correspondiente. Consideraci\u00f3n adicional se hace respecto de la \u00a0 presunci\u00f3n, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de \u00a0 capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T \u2013 760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios \u00a0 probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el \u00a0 accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios \u00a0 que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio \u00a0 m\u00e9dico determinado. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-150 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia T-289 de \u00a0 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencia T-970 de \u00a0 2008, cuya posici\u00f3n es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. \u00a0 Sentencia T-418 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-050 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencias T-760 de \u00a0 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009; \u00a0T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013, T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Continuidad: Toda persona \u00a0 que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando \u00a0 est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto ver en otras \u00a0 la Sentencia T-214 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia T-418 de \u00a0 2013. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos \u00a0 a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios \u00a0 de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud || Corresponde al Estado \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia \u00a0 y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. || Los servicios de salud se \u00a0 organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia T-1198 de \u00a0 2003, cuya posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de \u00a0 2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencia T-214 de \u00a0 2013, en la que se ratifica lo considerado en la Sentencias T-140 de 2011 y \u00a0 T-573 de 2005, respecto a que la buena fe constituye el fundamento la confianza \u00a0 leg\u00edtima, y garantiza que a los usuarios del servicio de salud no les sea \u00a0 suspendido su tratamiento una vez haya iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Estos se encuentran \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u201cLas actuaciones de los particulares \u00a0 y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, \u00a0 la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-586 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de \u00a0 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia T-646 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cDicha obligaci\u00f3n patronal tiene su fundamento legal en el inciso 2\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de la misma, el empleador \u00a0 est\u00e1 obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que \u00a0 corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar los mismos a las \u00a0 EPS, y de igual manera, en caso de que no realice la deducci\u00f3n obligatoria, el \u00a0 empleador es responsable por la totalidad del aporte, seg\u00fan el Art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 en consonancia con el ya mencionado 161.\u201d. Sentencia T-646 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia T-606 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. \u00a0 Sentencia T-646 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Corte \u00a0 ha sostenido dos tesis en sus decisiones de tutela frente a la mora patronal. La \u00a0 primera puede analizarse en las sentencias T-057 de 1997, T-406 de 1993, T-669 \u00a0 de 1997, T-154A de 1995, T-158 de 1997, T-072 de 1997, T-202 de 1997 en las \u00a0 cuales se dispone que, con base en los principios de continuidad de los \u00a0 servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe \u00a0 continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer \u00a0 los mecanismos tendientes al cobro. De otra parte, las sentencias T-330 de 1994, \u00a0 T-001 de 1995, T-341 de 1994, T-571 de 1994, T-131 de 1995, T-005 de 1995 y \u00a0 T-287 de 1995, se\u00f1alan que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza \u00a0 los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios \u00a0 m\u00e9dicos. Con todo, a pesar de las divergencias entre estas posturas ambas \u00a0 confluyen en que en ning\u00fan caso puede oponerse al trabajador la \u00a0 irresponsabilidad o negligencia de su patrono, sea porque aqu\u00e9l tenga la \u00a0 posibilidad de acudir ante la EPS o ante el mismo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-646 de 2013, \u00a0 la cual reitera la posici\u00f3n asumida en las sentencias T-323 de \u00a0 1996 y T-299 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Como lo expuso la Sentencia T-646 de 2013: \u201cEl \u00a0 sistema de seguridad social confiere instrumentos para facilitar no s\u00f3lo la \u00a0 eficacia en el reconocimiento de los derechos contemplados por la Ley 100 de \u00a0 1993, sino tambi\u00e9n la eficiencia en el recaudo de los aportes en favor de las \u00a0 entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se proteja la \u00a0 sostenibilidad fiscal del sistema, se hagan efectivos los derechos de todos los \u00a0 trabajadores y se respete el principio de solidaridad. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la \u00a0 Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, \u00a0 determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto \u00a0 tributario,\u00a0\u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las \u00a0 contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como \u00a0 del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de \u00a0 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d.\u00a0Lo que quiere decir, que las EPS, as\u00ed como los \u00a0 dem\u00e1s actores recaudadores del sistema, tienen la posibilidad de establecer el \u00a0 cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora \u00a0 patronal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la \u00a0 sentencia T-691 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-646 de 2013, \u00a0 la cual reitera la posici\u00f3n asumida en las sentencias T-323 de \u00a0 1996 y T-299 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-646 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 8.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-787-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 T-787\/14 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad\/DERECHO \u00a0 A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS \u00a0 DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}