{"id":22056,"date":"2024-06-25T21:01:05","date_gmt":"2024-06-25T21:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-788-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:05","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:05","slug":"t-788-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-788-14\/","title":{"rendered":"T-788-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-788-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-788\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Naturaleza\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, concebida como un \u00a0 instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto de \u00a0 derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado; surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza \u00a0 a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se \u00a0 encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su \u00a0 estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal \u00a0 consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia cuando \u00a0 afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva hacen \u00a0 parte del derecho a\u00a0 la seguridad social por medio del cual se protege a \u00a0 las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven \u00a0 en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para \u00a0 subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras \u00a0 palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no \u00a0 desmejore las condiciones de quienes depend\u00edan de \u00e9ste. En este sentido, \u00a0 esta figura apunta a (i) alcanzar fines conformes con los postulados de justicia \u00a0 retributiva y equidad; y (ii) proteger al n\u00facleo familiar que queda desamparado \u00a0 por la muerte de quien lo sosten\u00eda econ\u00f3micamente. De esta manera, se \u00a0 convierte en una garant\u00eda cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, \u00a0 que pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o \u00a0 indefensi\u00f3n, ya sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, debido a la \u00a0 ausencia del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Procedencia cuando vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos permanece en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva al \u00a0 accionante, al no cumplir requisito para la pensi\u00f3n de vejez y quien es sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.391.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 interpuesta por Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0 Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 y los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali y la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma \u00a0 ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez \u00a0 de Aguirre contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre, mediante apoderado, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Santiago Cali para que le sean amparados sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre contrajo matrimonio con el se\u00f1or \u00a0 Fabio Aguirre Aristizabal el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos \u00a0 cincuenta (1950), relaci\u00f3n que se mantuvo vigente hasta el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual fallece el \u00a0 se\u00f1or Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Fabio Aguirre Aristizabal estuvo vinculado al fondo de pensiones del Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales (ISS) desde el quince (15) de abril de mil novecientos \u00a0 sesenta y ocho (1968) hasta el primero (1) de diciembre de mil novecientos \u00a0 noventa (1990), tiempo durante el cual realiz\u00f3 cotizaciones de manera \u00a0 discontinua[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno \u00a0 (1991), el se\u00f1or Aguirre Aristizabal fallecido, solicit\u00f3 al Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al cumplir con \u00a0 la edad y el n\u00famero de semanas requeridas para el reconocimiento de la misma, \u00a0 esto es, 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de la solicitud, o un m\u00ednimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo[2] y 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 08432 del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 argumentando que el se\u00f1or Aguirre Aristizabal no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos para acceder a la misma, como quiera que solo acreditaba haber \u00a0 cotizado 430 semanas en los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tras el fallecimiento del se\u00f1or Fabio Aguirre \u00a0 Aristizabal (22 de julio de 1994), la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales el dos (2) de julio de mil \u00a0 novecientos noventa y siete (1997), el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 008830 del \u00a0 veintinueve (29) de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), la accionante \u00a0 present\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales, pero esta entidad volvi\u00f3 a negar la petici\u00f3n mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0\u00a0 01407 del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cinco \u00a0 (2005), esta vez, argumentando que el causante al momento de su deceso hab\u00eda \u00a0 cotizado durante toda su vida laboral un total de 544 semanas y ninguna en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o anterior a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 igual manera, mediante la resoluci\u00f3n antes referida, el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, al \u00a0 estimar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que hab\u00eda transcurrido \u00a0 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la fecha del fallecimiento del causante y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada y confirmada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 20268 del treinta (30) \u00a0 de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamentos en los hechos narrados, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de \u00a0 Aguirre solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente y\/o sustituci\u00f3n pensional \u00a0 con car\u00e1cter provisional, junto con los retroactivos, intereses causados y la \u00a0 indexaci\u00f3n sobre tales cifras, desde el momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Fabio \u00a0 Aguirre Aristizabal hasta la fecha, as\u00ed, como la vinculaci\u00f3n al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicita como medida provisional el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente y\/o sustituci\u00f3n pensional y, la afiliaci\u00f3n \u00a0 al r\u00e9gimen de salud, mientras se ventila un eventual proceso ordinario \u00a0 laboral, con el fin de garantizar su vida, pues es una persona de 83 a\u00f1os de \u00a0 edad, que presenta graves quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Santiago Cali, orden\u00f3 mediante oficio del cinco (5) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013), correr traslado a COLPENSIONES Seccional Valle del Cauca para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, y en ejercicio de su derecho a la defensa se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse, la entidad accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de poder conferido al se\u00f1or Luis Ernelio Palacios Mena \u00a0 (folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 08432 del veintid\u00f3s (22) de noviembre de \u00a0 mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al se\u00f1or Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 16 y 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fabio Aguirre \u00a0 Aristizabal fallecido. (folio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carnet de beneficiaria de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez \u00a0 de Aguirre al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. (folio 18 y 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido el veintinueve (29) de junio de dos \u00a0 mil doce (2012) por el Instituto de los Seguros Sociales, donde consta que \u201cel \u00a0 se\u00f1or Fabio Aguirre Aristizabal fallecido estaba afiliado a la administradora de \u00a0 pensiones de\u00a0 este entidad desde el veintis\u00e9is (26) de agosto de mil \u00a0 novecientos ochenta y cinco (1985)\u201d. (Folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la publicaci\u00f3n que hace el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, convocando a las personas que crean tener derecho a la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or\u00a0 Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral del se\u00f1or Fabio Aguirre Aristizabal \u00a0 fallecido (folio 22 al 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la factura de pago de las honras f\u00fanebres del se\u00f1or Fabio \u00a0 Aguirre Aristizabal fallecido asumida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de \u00a0 Aguirre. (folio 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n extrajuicio del se\u00f1or Gustavo Aguirre y\u00a0 \u00a0 las se\u00f1ora Rosalba Ocampo, Freya Olivares Giraldo y Mar\u00eda Cristina Betancourt \u00a0 Hoyos,\u00a0 sobre la convivencia del se\u00f1or Fabio Aguirre Aristizabal fallecido \u00a0 y la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre. (folio 26 al 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n extrajuicio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez \u00a0 de Aguirre (folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Fabio Aguirre \u00a0 Aristizabal fallecido. (folio 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido por el Ministerio Parroquial de San \u00a0 Nicol\u00e1s de Cali, donde se acredita la existencia de la partida de bautismo de la \u00a0 se\u00f1ora\u00a0 Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre y el acta de matrimonio entre \u00e9sta \u00a0 con el se\u00f1or Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 32 y 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi \u00a0 Fl\u00f3rez de Aguirre ante Instituto de los Seguros Sociales- ISS-, en el que \u00a0 solicita informaci\u00f3n sobre los documentos necesarios para iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0 reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente. (folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 01407 del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos \u00a0 mil cinco (2005), por medio de la cual le niegan la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre. (folio 35 y 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 20268 del treinta (30) de noviembre de dos \u00a0 mil cinco (2005), por medio de la cual resuelven el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n\u00a0 01407 del veintitr\u00e9s (23) de febrero de \u00a0 dos mil cinco (2005). (folio 37 al 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Santiago Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre cuenta con otros medios \u00a0 defensa judicial como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir \u00a0 y solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente negada a \u00a0 trav\u00e9s de los actos administrativos referidos en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que haga necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n urgente de sus derechos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre, actuando en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta, impugn\u00f3 el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013) por el\u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Santiago Cali, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon evidentes los eventuales perjuicios que se est\u00e1n causando a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre, con la negativa del reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, pues si bien, la v\u00eda ordinaria laboral es la competente \u00a0 para conocer de este litigio, se est\u00e1 ante una persona de 81 a\u00f1os de edad, con \u00a0 graves problemas de salud, carente de recursos econ\u00f3micos para proveer so propia \u00a0 manutenci\u00f3n; situaci\u00f3n que amerita de un procedimiento preferente, sumario, \u00a0 \u00e1gil, eficiente y oportuno\u00a0 como la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Santiago de Cali, mediante fallo del siete (7) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al encontrar que: (i) no se \u00a0 cumple con el requisitos de inmediatez, establecido como elemento esencial para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) la accionante cuenta con otros \u00a0 medios de defensa judicial y, (iii) \u00a0no se demuestra la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio inminente o irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, para que le sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana \u00a0 y a la seguridad social. La acci\u00f3n interpuesta tiene fundamento en que el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy COLPENSIONES, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente bajo el argumento de que el causante no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues s\u00f3lo acredit\u00f3 haber \u00a0 cotizado 430 semanas en los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os inmediatamente anterior al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednimo para pensionarse, y que tampoco tienen derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, al haber operado \u00a0 del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 758de \u00a0 1990, al haber transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante y la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, asegura la accionante que su esposo cumpl\u00eda tanto con la \u00a0 edad como con el n\u00famero de semanas exigidas por el Decreto 1900 de 1983 y el \u00a0 Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, neg\u00f3 el amparo de los derecho invocados al \u00a0 considerar que la se\u00f1ora Fl\u00f3rez de Aguirre, cuenta con otros medios defensa \u00a0 judicial como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir y \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que adem\u00e1s no \u00a0 se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de \u00a0 manera excepcional la presente acci\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el juez \u00a0 de segunda instancia, bajo los mismos supuestos, agregando que no se cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez para la procedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 causada por la muerte de su esposo, bajo el argumento de que el causante no \u00a0 cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y que hab\u00eda operado la figura de la prescripci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala se referir\u00e1 a i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocimientos de \u00a0 prestaciones sociales en materia pensional; (ii) \u00a0 el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0iii) Derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (iv) Derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de Sobreviviente y\/o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y por \u00a0 \u00faltimo proceder\u00e1 (v) al estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, establece que, los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de \u00a0 trabajo, ser\u00e1n de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, estipulando \u00a0 en su numeral 4 como una de sus competencias \u201c Las controversias referentes \u00a0 al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los \u00a0 actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como \u00a0 producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que pese a existir un mecanismo expedito para ello, \u00a0 si se pretende evitar un perjuicio irremediable proceder\u00e1 de manera excepcional \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, en materia de reconocimiento y pago \u00a0 pensional, ha se\u00f1alado que procede cuando: (i) el accionante \u00a0 pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de \u00a0 existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos \u00a0 amenazados o quebrantados, caso en el que la acci\u00f3n de tutela surge como medio \u00a0 principal de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T-971 \u00a0 de 2005 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de \u00a0 tutela debe verificar que: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el \u00a0 trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo \u00a0 familiar dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de \u00a0 la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su \u00a0 subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado \u00a0 de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-083 de 2004 se \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. \u00a0 Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, \u00a0 excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la \u00a0 v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo \u00a0 transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es \u00a0 ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en \u00a0 cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, \u00a0 se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 \u00a0 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado \u00a0 de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en \u00a0 uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el \u00a0 art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en \u00a0 materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, \u00a0 por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo \u00a0 simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con \u00a0 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 \u00a0 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, como lo son las personas de \u00a0 la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que \u201cla sola \u00a0 condici\u00f3n de ser una persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n \u00a0 suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0 Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial \u00a0 ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o \u00a0 impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o \u00a0 aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud \u00a0 y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el \u00a0 otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute \u00a0 de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del \u00a0 actor.\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que la apreciaci\u00f3n de los factores que \u00a0 permitan la aparici\u00f3n de un perjuicio irremediable deber\u00e1n ser valorados por el \u00a0 juez constitucional en atenci\u00f3n a las condiciones f\u00e1cticas del caso en concreto \u00a0 y no en abstracto, aclarando que en materia pensional la aparici\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable se evidencia cuando existe dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con el causante.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sola existencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0 hace improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, la sola \u00a0 existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser \u00a0 denegada[5], \u00a0 pues se debe verificar si las condiciones del peticionario hace procedente de \u00a0 manera id\u00f3nea y eficaz los mecanismos ordinarios o si por el contrario, se \u00a0 requiere la intervenci\u00f3n del juez Constitucional para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El derecho a la seguridad social, \u00a0 concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido \u00a0 desde la Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que \u00a0 no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se \u00a0 encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto \u00a0 jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho \u00a0 fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado[6]; surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza \u00a0 a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se \u00a0 encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su \u00a0 estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal \u00a0 consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 T-628 de 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda \u00a0\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho \u00a0 como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la \u00a0 efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico[7], donde el gasto p\u00fablico social \u00a0 tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[8] [sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es \u00a0 necesario destacar que el concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la \u00a0 totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo \u00a0 relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido \u00a0 socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la \u00a0 seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, \u00a0 ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener \u00a0 protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del \u00a0 trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o \u00a0 muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; \u00a0c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los \u00a0 familiares a cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento \u00a0 en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos \u00a0 humanos, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste resulta posible que las personas afronten con \u00a0 decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal \u00a0 desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los \u00a0 recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que \u201csu m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional\u201d y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la \u00a0 materializaci\u00f3n de modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una \u00a0 sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y \u00a0 prevalec\u00eda del inter\u00e9s general[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso espec\u00edfico, se \u00a0 constituye en un salario de car\u00e1cter diferido que se reconoce a favor de una \u00a0 persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su \u00a0 capacidad para procurarse, en forma aut\u00f3noma, su sustento y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar a trav\u00e9s del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el \u00a0 producto del ahorro forzoso que una persona realiz\u00f3 durante toda su vida laboral \u00a0 y, en consecuencia, no como una d\u00e1diva o regalo conferido por el Estado, sino \u00a0 que se constituye en la debida remuneraci\u00f3n que surge como consecuencia del \u00a0 ahorro anteriormente enunciado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha reconocido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, por ese solo \u00a0 hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[12] \u00a0y \u00e9ste no le puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus \u00a0 obligaciones y responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta que \u00a0 para determinar si una persona cumple o no con los requisitos para acceder\u00a0 \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la \u00a0 solicitud o en que se causa el derecho, esta Sala proceder\u00e1 en el caso bajo \u00a0 estudio de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a establecer si se cumplen \u00a0 con los presupuestos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Derecho a la pensi\u00f3n de Sobreviviente y\/o a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital \u00a0 respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de los \u00a0 principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la \u00a0 seguridad social, conforme se establece en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado, en distintas ocasiones, sobre \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9sta prestaci\u00f3n pensional., al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-776 de 2008[13], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte \u00a0 ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la necesidad de \u00a0 mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria\u201d[14]. \u00a0 La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas \u00a0 m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta \u00a0 prestaci\u00f3n goza de autonom\u00eda respecto de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque \u00a0 tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente \u00a0 afectadas con la muerte de su padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00a0 \u00e9ste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la \u00a0 garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo la protecci\u00f3n a la \u00a0 familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n que \u00e9ste percib\u00eda en vida y \u00a0 de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes \u00a0 de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede llegar a tener el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo vital del solicitante. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia \u00a0 C-1094 de 2003, este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el \u00a0 legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes \u00a0 mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia[16], sin que \u00a0 vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del \u00a0 pensionado o afiliado que ha fallecido[17]. Por \u00a0 ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las \u00a0 personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades[18].\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C- 451 de 2005, el juez constitucional estim\u00f3 que \u00a0 los fines perseguidos con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, eran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes atiende un importante objetivo \u00a0 constitucional cual es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, pues con esta prestaci\u00f3n se pretende que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley \u00a0 prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas que depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una \u00a0 pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades econ\u00f3micas m\u00e1s urgentes[20]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes no se inspira en la acumulaci\u00f3n de un capital que permita \u00a0 financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en sentencia T- 941 de 2005, estim\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 particular, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o \u00a0 el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las \u00a0 personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la importancia de la finalidad asignada a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que la jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la \u00a0 censura decidida de los actos que desconozcan dicho prop\u00f3sito.\u00a0 Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier \u00a0 decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, \u00a0 e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de \u00a0 miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser retirada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n \u00a0 le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de \u00a0 la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, prev\u00e9 qui\u00e9nes tienen derecho a la referida \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que \u00a0 fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00a0 tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los \u00a0 art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala como beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente a: (i) el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite, (ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y \u00a0 hasta los 25 a\u00f1os, (iii)\u00a0a falta del \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste \u00a0y, (iv) a falta de todos los \u00a0 anteriores, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, haber \u00a0 establecido unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, el \u00a0 legislador con fundamento en la naturaleza y objeto de la pensi\u00f3n, la \u00a0 cual esta ligada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de cualquiera de las pensi\u00f3n, \u00a0 para aquellas personas que\u00a0 no logren acreditar los requisitos para el \u00a0 reconocimiento y pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este derecho, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-972 de 2006, indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe \u00a0 precisar que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, \u00a0 en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo[21]. As\u00ed, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde \u00a0 el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa \u00a0 solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por \u00a0 elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por \u00a0 continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva hacen parte del derecho a\u00a0 la seguridad social[23] por \u00a0 medio del cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de \u00a0 la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones \u00a0 materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o \u00a0 afiliado[24]. \u00a0 En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada \u00a0 caso, no desmejore las condiciones de quienes depend\u00edan de \u00e9ste[25]. \u00a0En este sentido, esta figura apunta a (i) alcanzar fines conformes con los \u00a0 postulados de justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al n\u00facleo familiar \u00a0 que queda desamparado por la muerte de quien lo sosten\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se convierte en una garant\u00eda cierta, indiscutible, \u00a0 irrenunciable e imprescriptible[26], \u00a0 que pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o \u00a0 indefensi\u00f3n, ya sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, debido a la \u00a0 ausencia del causante[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre de 82 a\u00f1os de edad, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, al negar la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, que por derecho le corresponde, argumentando que el se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Fabio Aguirre Aristizabal fallecido, s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 544 semanas en toda su \u00a0 vida laboral y ninguna de ellas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar el fondo \u00a0 del asunto, la Sala examinar\u00e1 y se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, esto es, si cumple con los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, establecidos \u00a0 por el Decreto 2591 de 1991, y desarrollados por los Jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se evidencia que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales- ISS-, hoy\u00a0 \u00a0 COLPENSIONES, el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, petici\u00f3n que fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 008830 del veintinueve (29) de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0 decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de febrero de \u00a0 dos mil cuatro (2004), la accionante present\u00f3 una nueva solicitud, la cual fue \u00a0 nuevamente negada por la entidad accionada, argumentando que el se\u00f1or Fabio \u00a0 Aguirre Aristizabal no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Decisi\u00f3n que fue recurrida y confirmada mediante Resoluci\u00f3n 20268 \u00a0 del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y atendiendo \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado, que si bien es \u00a0 cierto que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n, cuando se trata de \u00a0 desconocimientos o vulneraciones que subsisten con el paso del tiempo, como es \u00a0 el caso de los derechos pensionales, la inmediatez \u201cno puede ser entendida \u00a0 como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneraci\u00f3n de ese \u00a0 \u00a0derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe.\u201d[28] Encuentra esta Sala, que en el \u00a0 presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, establecido para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, o como se ha indicado en reiterada jurisprudencia, cuando estos resulten ineficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; caso en el cual, proceder\u00e1 \u00a0 el Juez Constitucional a estudiar de fondo la situaciones f\u00e1ctica planteada en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos \u00a0 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, encuentra la Sala que en el presente \u00a0 caso la acci\u00f3n es procedente, por cuanto: (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi \u00a0 Fl\u00f3rez de Aguirre de 82 a\u00f1os \u00a0 de edad, es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, (ii) el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante se ha visto afectado por la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, (iii) dentro del expediente se evidencia que la se\u00f1ora \u00a0 Nelfi Fl\u00f3rez ha sido diligente frente \u00a0 al reclamo de su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, como se observa en el \u00a0 estudio del requisito de inmediatez antes referido, (iv) los medios de defensa \u00a0 judicial con los que cuenta la actora, no son id\u00f3neos, toda vez que se trata de \u00a0 una mujer de la tercera edad, como se indic\u00f3 anteriormente, con dificultades de \u00a0 salud, carente de recursos econ\u00f3micos, que dada la complejidad, dilaci\u00f3n y costo \u00a0 de estos medios, pueden superar la expectativa de vida de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante, encuentra esta Sala, que las manifestaciones \u00a0 realizada por la \u00a0se\u00f1ora\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre, en cuanto afirm\u00f3 depender econ\u00f3micamente \u00a0 del se\u00f1or Fabio Aguirre, no percibir pensi\u00f3n alguna y carecer de recursos \u00a0 econ\u00f3micos[29], \u00a0 no fueron controvertidas ni refutadas por la entidad accionada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, se tendr\u00e1n por ciertas en\u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de buena fe y \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad, establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre alega tener derecho a la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 de sobreviviente, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Fabio Aguirre \u00a0 Aristizabal fallecido, toda vez que su esposo cumpl\u00eda con la edad y el n\u00famero de \u00a0 semanas exigidas tanto por el Acuerdo 029 de 1983[30], como por \u00a0 la Ley 758 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la accionante, al negarle \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 en primer lugar, a \u00a0 establecer si el se\u00f1or Fabio Aguirre Aristizabal fallecido, cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en segundo lugar, se \u00a0 estudiara si la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre cumple con los requisitos \u00a0 establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente o a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, para finalmente emitir una pronunciamiento de fondo sobre\u00a0 los \u00a0 derechos alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al \u00a0 expediente de tutela, se observa el se\u00f1or Fabio Aguirre Aristizabal \u00a0 fallecido, solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales- ISS- el quince (15) de \u00a0 octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) la pensi\u00f3n de vejez, fecha para \u00a0 la cual, se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990 y que exig\u00eda 60 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si es var\u00f3n y un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad m\u00ednima, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo, requisitos que el se\u00f1or Aguirre \u00a0 Aristizabal fallecido no cumpl\u00eda, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo el requisito que establece: haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de 500 semanas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima, encuentra esta Sala, que si bien el \u00a0 se\u00f1or Aguirre Aristiz\u00e1bal\u00a0 cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones \u00a0 durante toda su vida laboral un total de 533.7143 semanas, para \u00a0la fecha de \u00a0 la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, esto es, quince (15) de \u00a0 octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el se\u00f1or Aguirre Aristizabal\u00a0 \u00a0 ten\u00eda 59 a\u00f1os de edad y solo 437.7143 semanas cotizadas en los \u00faltimos veinte \u00a0 (20) a\u00f1os, de conformidad con la historia laboral. Requisito que tampoco cumpl\u00eda \u00a0 para mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual, el solicitante \u00a0 ten\u00eda la edad requerida (60 a\u00f1os) para acceder a pensi\u00f3n de vejez, pues al \u00a0 realizar aportes solo hasta el primero (01) de diciembre de mil novecientos \u00a0 noventa (1990), segu\u00eda reportando 437.7143 semanas en los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fabio \u00a0 Aguirre Aristizabal fallecido, no acredit\u00f3 haber cotizado un total \u00a0 1.000 semanas en cualquier tiempo, como lo estable la norma, pues de \u00a0 conformidad con la historia laboral, el se\u00f1or Aguirre Aristizabal fallecido, \u00a0 cotiz\u00f3 desde el quince (15) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968) \u00a0 hasta el primero (01) de\u00a0 diciembre de mil novecientos noventa (1990), de \u00a0 forma interrumpida[31], \u00a0 un total de 533.7143 semanas, de las cuales, 437.7143 semanas fueron cotizadas \u00a0 en los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLos miembros del \u00a0 grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que \u00a0 fallezca.\u201d, es decir, que \u00a0 los miembros del grupo familiar establecidos en el art\u00edculo 47 de la citada ley, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente, cuando el causante ostente la \u00a0 calidad de pensionado, requisito que no se cumple en el caso bajo estudio, pues \u00a0 el se\u00f1or Fabio Aguirre Aristizabal no ten\u00eda la calidad de pensionado al \u00a0 no cumplir con los requisitos para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cLos miembros del grupo familiar del afiliado que \u00a0 fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes \u00a0 requisitos\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al sistema y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte\u201d, condici\u00f3n que tampoco se cumple en el presente asunto, \u00a0 pues la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Aguirre Aristizabal al \u00a0 Sistema General de Pensiones fue el primero (1) de diciembre de mil novecientos \u00a0 noventa (1990)[32] \u00a0y \u00e9ste falleci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994), es decir, que al momento de su muerte no se encontraba cotizando al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte\u201d, \u00a0 requisito que tampoco se cumple en el sub judice, pues entre el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y\u00a0 \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha \u00faltima \u00a0 en la que fallece el se\u00f1or Fabio Aguirre Aristizabal, \u00e9ste no hizo ning\u00fan aporte \u00a0 a pensi\u00f3n, como lo demuestra la historia laboral aportada al expediente de \u00a0 tutela[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no cumplir con los presupuestos \u00a0 para que el Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy COLPENSIONES, le \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre tiene la posibilidad y la \u00a0 libertad de reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 49 de la ley 100 de \u00a0 1993 y lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un derecho de los solicitantes que se encuentran en \u00a0 una especial consideraci\u00f3n, como lo son las personas adultas mayores, que se \u00a0 fundamenta en que si la persona no cumple con los requisitos legales para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, tiene derecho, gracias \u00a0 a la misma ley, a que se le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente, o que al menos, la entidad le informe sobre la \u00a0 existencia de esta posibilidad y que para su caso resulta viable.\u201d[34] ( Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre al negarle mediante Resoluci\u00f3n \u00a0008830 de 1997 y \u00a0 Resoluci\u00f3n 01407 del 2005,[35] \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la cual tienen derecho, alegando en las dos \u00a0 resoluciones, la prescripci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n, porque hab\u00eda \u00a0 transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha del fallecimiento del causante (22 de \u00a0 julio de 1994) y la fecha de solicitud de la prestaci\u00f3n (2 de julio de 1997 y 17 \u00a0 de febrero de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-695A de 2010 se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n sustitutiva hace parte del Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social en pensiones, convirti\u00e9ndose en una especie de \u00a0 ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo \u00a0 de su vida laboral, raz\u00f3n por la cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan \u00a0 los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos \u00a0 para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se gu\u00eda por \u00a0 los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que \u00a0 sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del \u00a0 sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y teniendo en cuenta que (i) la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente es una decisi\u00f3n libre y \u00a0 particular, y por ende, no puede esta Corporaci\u00f3n obligar a la peticionaria a \u00a0 percibir dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, (ii) la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de \u00a0 Aguirre, es una persona de la tercera edad, de 82 a\u00f1os, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, (iii) los medios judiciales ordinarios no son \u00a0 eficaces ni id\u00f3neos para proteger sus derechos fundamentales, dadas las \u00a0 condiciones particulares de accionante, (iv) la accionante no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos, ni con las condiciones para acceder al mercado laboral para percibir alg\u00fan recurso econ\u00f3mico que le permita llevar \u00a0 una vida con las condiciones m\u00ednimas de dignidad, y que (v) la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad correspondiente \u00a0 que expida un acto administrativo, mediante el cual reconozca el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que tiene derecho la accionante, y le informe\u00a0 \u00a0 que tiene la posibilidad de no aceptarla. Si dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del referido acto, la peticionaria\u00a0 no \u00a0 rechaza o acepta expresamente la prestaci\u00f3n social all\u00ed reconocida, deber\u00e1 la \u00a0 entidad accionada, pagarla de inmediato para que pueda cubrir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del siete (7) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), proferido por la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 fallo proferido por el\u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Santiago Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de \u00a0 Aguirre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resoluci\u00f3n 008830 del \u00a0 veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete, por medio de la \u00a0 cual se niega la pensi\u00f3n de sobreviviente y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; la \u00a0 Resoluci\u00f3n 20268 del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01407 del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cinco \u00a0 (2005), por medio de la cual se niega nuevamente la pensi\u00f3n de sobreviviente y \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el sentido dejar sin efecto la parte que niega \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez \u00a0 de Aguirre, e informe a la misma, sobre su libertad de \u00a0 aceptarla o rechazarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES \u00a0que, si la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelfi Fl\u00f3rez de Aguirre \u00a0 acepta la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente, en el t\u00e9rmino \u00a0 de los dos (2) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n de su aceptaci\u00f3n, le pague \u00a0 dicha prestaci\u00f3n para que\u00a0 pueda proceder a la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De conformidad con la historia laboral aportada al expediente \u00a0 de tutela, el se\u00f1or Fabio Aguirre Aristizabal cotiz\u00f3 del\u00a0 68\/04\/15 \u00a0 al 68\/04\/16; 68\/07\/01 al 70\/05\/02; 73\/03\/15 al 73\/05\/22; 74\/10\/01 al 75\/07\/01; \u00a0 75\/07\/01 al 75\/09\/07; 75\/12\/01 al 76\/07\/01; 77\/11\/01 al 77\/12\/01; 77\/12\/18 al \u00a0 78\/02\/28; 78\/08\/01 al 79\/08\/01; 79\/08\/01 al 79\/08\/13; 79\/08\/13 al 79\/08\/20; \u00a0 79\/08\/20 al 79\/0914; 85\/08\/26 al 88\/01\/01; 88\/01\/01 al 88\/02\/01; 88\/02\/01 al \u00a0 89\/01\/01; 89\/01\/01 al 90\/01\/01 y 90\/01\/01 al 90\/12\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De conformidad con el Decreto 1900 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-083 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia 789 de \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-083 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cArt\u00edculos 2, 13, 5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Citada en el fallo T-779 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito \u00a0 perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de \u00a0 ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado \u00a0 que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0 Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-080 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, \u00a0 C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad \u00a0 social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, y C-624 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y \u00a0 C-336 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, \u00a0 T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-1065 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-124 de 2012 y T-140 de 2013. En el primer caso \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 probada la necesidad que le asist\u00eda a la accionante de \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo discapacitado fuera reconocida en \u00a0 virtud de la invalidez de este y no solo en su condici\u00f3n de menor de 18 a\u00f1os, \u00a0 puesto que de ser as\u00ed, al llegar a la mayor\u00eda de edad la pensi\u00f3n podr\u00eda ser \u00a0 suspendida sometiendo al menor a la miseria y el desamparo. En el segundo caso \u00a0 fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera definitiva a una se\u00f1ora de \u00a0 63 a\u00f1os de edad, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 en virtud a la incapacidad que sufr\u00eda desde su nacimiento, condici\u00f3n que le \u00a0 imped\u00eda trabajar para obtener un sustento as\u00ed como acudir ante la v\u00eda ordinaria \u00a0 en raz\u00f3n a la falta de capacidad cognoscitiva para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-014 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-427 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Aprobado por el Decreto 1900\u00a0 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0De conformidad con la Historia laboral expedida por el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales-ISS- y aportada al expediente de tutela (folio \u00a0 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-093 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 36, resoluci\u00f3n recurrida y confirmada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 2068 del 2005<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-788-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-788\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Naturaleza\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 La seguridad social, concebida como un \u00a0 instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto de \u00a0 derecho fundamental, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}