{"id":22057,"date":"2024-06-25T21:01:05","date_gmt":"2024-06-25T21:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-789-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:05","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:05","slug":"t-789-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-14\/","title":{"rendered":"T-789-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-789-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-789\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista \u00a0 otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando medio judicial no resulte id\u00f3neo o para evitar perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona a quien se le \u00a0 niega la pensi\u00f3n de invalidez siendo jur\u00eddicamente real beneficiario, puede \u00a0 acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela i) de manera transitoria para impetrar \u00a0 su pago y reconocimiento, si se halla ante un perjuicio irremediable o ii) como \u00a0 mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial, este no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n deber\u00e1 ser evaluada de manera apropiada por el juez \u00a0 constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, favoreciendo en el \u00a0 juicio de procedencia a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E \u00a0 INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para el reconocimiento seg\u00fan Ley \u00a0 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE INVALIDEZ\/PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 POR RIESGO COMUN-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a \u00a0 favor del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan par\u00e1grafo del art. 15 de la ley 797\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que madre de hija inv\u00e1lida de \u00a0 nacimiento, realiz\u00f3 aportes a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, a favor \u00a0 de la accionante en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, a quien a nombre de ella la madre realiz\u00f3 \u00a0 aportes al sistema durante 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.371.395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Ana Deiba Alzate de Correa en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate, contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido el 4 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Enrique Berm\u00fadez P\u00e9rez, en \u00a0 representaci\u00f3n de Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate, contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 El 15 de enero de \u00a0 2014, Ana Deiba Alzate de Correa, otorg\u00f3 poder amplio y especial a Carlos \u00a0 Enrique Berm\u00fadez P\u00e9rez, para que en nombre y representaci\u00f3n de su hija, \u00a0 interpusiera acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -en adelante COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Mediante sentencia \u00a0 No. 097 de 27 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Cartago, Valle del Cauca, la accionante, Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate, fue \u00a0 declarada en interdicci\u00f3n judicial indefinida, design\u00e1ndose a su se\u00f1ora madre, \u00a0 Ana Deiba Alzate de Correa, en calidad de curadora principal y leg\u00edtima (folios \u00a0 6 y s.s.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El perito m\u00e9dico dentro \u00a0 del proceso de interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental de Mar\u00eda Consuelo \u00a0 Correa Alzate, hizo constar que la tutelante tiene retardo mental severo y \u00a0 secuelas de meningitis (en la infancia): \u201c\u2026la paciente en menci\u00f3n tiene \u00a0 compromiso severo de sus funciones cognoscitivas, as\u00ed como retraso en el \u00a0 desarrollo del lenguaje. Por lo anteriormente anotado, la paciente en menci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 en capacidad de autodeterminarse, ni de ser independiente econ\u00f3micamente, \u00a0 ni de administrar bienes, incluyendo el manejo de dinero\u201d (folio 12). En la \u00a0 historia cl\u00ednica consta, (folio 19), seg\u00fan concepto del m\u00e9dico cirujano Adolfo \u00a0 Le\u00f3n Jim\u00e9nez, que la paciente naci\u00f3 con hipotiroidismo cong\u00e9nito, tambi\u00e9n \u00a0 conocido como hipotiroidismo neonatal. Esta condici\u00f3n hace que la paciente se \u00a0 encuentre postrada en cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, nacida \u00a0 el 26 de marzo de 1971, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, fue \u00a0 diagnosticada con secuelas de meningitis, retardo mental e hipotiroidismo y \u00a0 calificada por el Instituto de Seguros Sociales con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 79.60 %, producto de enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 16 de septiembre de 1971 (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de la \u00a0 condici\u00f3n degenerativa de su hija, que siempre debe estar en compa\u00f1\u00eda de un \u00a0 cuidador, Ana Deiba Alzate de Correa asumi\u00f3 en su totalidad los gastos \u00a0 familiares, personales y m\u00e9dicos de su hija. A pesar de sus escasos recursos, \u00a0 como ama de casa, logr\u00f3 afiliar a su hija en el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 -programa de subsidio al aporte a pensi\u00f3n-, cotizando en su nombre, como \u00a0 independiente, un total de 736.71 semanas, desde el 1 de julio de 1998 \u00a0 hasta 31 de mayo de 2013 (folios 22 y s.s.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta el libelo de \u00a0 la demanda que la se\u00f1ora Ana Deiba Alzate de Correa tiene 75 a\u00f1os de edad y no \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez por falta de cotizaciones al sistema a su \u00a0 nombre, \u201cno cuenta con pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna\u201d (\u2026) \u201clos \u00a0 recursos econ\u00f3micos para subsistir son el producto de la venta de arepas y \u00a0 fritanga\u201d (folio 73). Por su parte, el padre de la accionante, Jos\u00e9 \u00a0 Uriel Correa Palacios, falleci\u00f3 el 20 de diciembre de 2003 y, \u201cen vida no \u00a0 cotiz\u00f3 al sistema de pensiones, por lo tanto no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n\u201d \u00a0(folio 72). \u00a0Como consecuencia de lo anterior, indica que Mar\u00eda Consuelo Correa \u00a0 Alzate no tiene posibilidad alguna de alcanzar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni \u00a0 la pensi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ante el n\u00famero de semanas \u00a0 alcanzadas y los escasos recursos, la se\u00f1ora Alzate de Correa manifiesta \u00a0 imposibilidad actual para seguir cotizando al sistema de seguridad social, ya \u00a0 que su hija demanda permanentemente pa\u00f1ales, cremas, fisioterapias \u00a0 domiciliarias, alimentaci\u00f3n, vestido, citas m\u00e9dicas y medicamentos, por lo \u00a0 tanto, solicit\u00f3 el 1 de noviembre de 2012, el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de \u00a0 13 de marzo de 2013 la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de \u00a0 COLPENSIONES, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de las semanas cotizadas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 Indic\u00f3 que, \u201csi bien el asegurado continu\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, estas semanas no ser\u00e1n tenidas en cuenta para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado insiste \u00a0 que aunque la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es del 16 de septiembre de \u00a0 1972, la verdadera, seg\u00fan dictamen de calificaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, ser\u00eda la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, es decir, el 31 de mayo de 2013. Con base en esta \u00a0 fecha, o en su defecto, a la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 de 5 de agosto de 2011, la agenciada tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tr\u00e1mite de acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Deiba Alzate de \u00a0 Correa, mediante apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela como curadora de su hija \u00a0 Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate, al considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad. Con \u00a0 fundamento en ello, pretende que se ordene a COLPENSIONES que surta los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios y correspondientes para que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda al \u00a0 reconocimiento y pago transitorio de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan a \u00a0 favor de su cliente, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral se pronuncie al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES fue notificada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico que \u00a0 p\u00fablicamente ha destinado para tal fin, el d\u00eda 25 de marzo de 2014. No obstante, \u00a0 guard\u00f3 silencio, por lo que se presumir\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida \u00a0 el 4 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle \u00a0 del Cauca, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, bajo las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante, Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate es discapacitada desde que ten\u00eda un a\u00f1o \u00a0 y medio de edad, de ah\u00ed que no haya tenido vida laboral productiva, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que no sea posible la variaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. Fundament\u00f3 tal decisi\u00f3n en que la fecha que ha determinado la \u00a0 Corte corresponde al momento en que el afectado dejo de laborar, no de cotizar, \u00a0 a menos de que la persona minusv\u00e1lida pruebe que a pesar de su condici\u00f3n, se \u00a0 reintegr\u00f3, desempe\u00f1\u00f3 un empleo formal como cualquier trabajador y se afili\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en dicha calidad, circunstancia que no acontece en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, tampoco puede tenerse como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que se \u00a0 emiti\u00f3 el dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el 5 de agosto de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aunque la actora es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 su estado de discapacidad, no es posible establecer que COLPENSIONES al momento \u00a0 de dejar de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, haya vulnerado derecho \u00a0 fundamental alguno, en especial el m\u00ednimo vital, el cual est\u00e1 garantizado, pues \u00a0 existe prueba de que su curadora y familiares cercanos le brindan cuidado \u00a0 permanente y asistencia econ\u00f3mica, lo que permite que su existencia sea digna. \u00a0 Por tanto, cualquier discrepancia frente al dictamen en cuesti\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0 expuesta ante COLPENSIONES a trav\u00e9s de los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que \u00a0 obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia registro civil de nacimiento \u00a0 Ana Deiba Alzate de Correa emitido por la Notaria Primera del C\u00edrculo de Cartago \u00a0 el 26 de junio de 2008. (fl. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Consuelo Correa Alzate. De ella se deriva que actualmente tiene 43 a\u00f1os. (fl. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ana \u00a0 Deiba Alzate de Correa. De ella se deriva que actualmente tiene 75 a\u00f1os. (fl. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia sentencia del 27 de julio de \u00a0 2012 emitida por el Juzgado Segunda de Familia de Cartago, en la cual se declara \u00a0 en interdicci\u00f3n judicial indefinida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate, \u00a0 por causa de retardo mental severo, conforme pron\u00f3stico pericial. En vista de \u00a0 ello se asigna como curadoras generales leg\u00edtimas a la madre y hermana de la \u00a0 accionante. (fl. 6-15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia dictamen sobre p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral emitida por la Vicepresidencia de Pensiones el 5 de agosto de \u00a0 2011. En este se establece un 79.60% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 producto de enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de \u00a0 septiembre de 1972. (fl. 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia evoluci\u00f3n m\u00e9dica del 8 de \u00a0 abril de 2013, suscrita por el m\u00e9dico Adolfo Le\u00f3n Jim\u00e9nez, en el que confirma la \u00a0 patolog\u00eda diagnosticada con hipotiroidismo cong\u00e9nito y retardo mental severo. \u00a0 Indica en los datos de la accionante que pertenece al estrato 1. (fl. 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia reporte de historial cl\u00ednico \u00a0 del 4 de junio de 2011, avalado por el neur\u00f3logo cl\u00ednico Leonardo F. Moreno \u00a0 G\u00f3mez. De \u00e9l se destaca que el pron\u00f3stico actual es malo y que no hay \u00a0 posibilidad de mejor\u00eda. (fl. 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n \u00a0 que resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas del 21 de marzo de 2013. \u00a0 (fl. 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia resoluci\u00f3n No. 2012-548843 \u00a0 del 13 de marzo de 2013 en la que se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u201cen tanto cuenta con cero (0) semanas a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez\u201d. Advierte que aunque el asegurado continuo cotizando al sistema \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, estas semanas no ser\u00e1 tenidas en cuenta. \u00a0 (fl. 22 y s.s.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia reporte de semanas cotizadas \u00a0 entre julio de 1998 y febrero de 2014, emitido por COLPENSIONES el 19 de febrero \u00a0 de 2014, del que se deriva que la accionante, Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate, \u00a0 cuenta con 736.71 semanas cotizadas. (fl. 24-28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos en los procesos de esta referencia, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos narrados, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si la negativa de COLPENSIONES en otorgar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, vulnera el derecho constitucional a \u00a0 la seguridad social y vida digna de la accionante. Para concluir si a la \u00a0 accionante le asiste el derecho fundamental a la seguridad social, la Sala \u00a0 deber\u00e1 resolver previamente si un (a) menor de edad, con discapacidad superior \u00a0 al 50 % de nacimiento, puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez sin la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral pero con las semanas cotizadas por otro al sistema, con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala precisar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial; (ii) el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social; (iii) el r\u00e9gimen legal, reglamentario y \u00a0 jurisprudencial para otorgar pensi\u00f3n de invalidez v\u00eda tutela. Y finalmente, \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la demanda por el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez no es susceptible de ser \u00a0 estudiada mediante la acci\u00f3n de tutela, toda vez que existe una jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria propia para discutir controversias laborales. No obstante, con el fin \u00a0 de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha permitido la\u00a0procedencia excepcional del amparo cuando el \u00a0 medio de defensa judicial no resulta id\u00f3neo o eficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados o para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, flexibilizando su procedencia cuando la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho se origina en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad[1].http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-101-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional reitera su \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales \u00a0 competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el \u00a0 car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la cl\u00e1usula de Estado Social \u00a0 de Derecho y el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y solidaridad (art. 1\u00ba), el \u00a0 Estado debe promover las condiciones para lograr que la igualdad material sea \u00a0 real y efectiva, favoreciendo a grupos vulnerables con una protecci\u00f3n especial \u00a0 para aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, exigir de manera absoluta \u00a0 el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, significa en \u00a0 ciertas ocasiones imponer una carga desproporcionada al demandante, quien al ser \u00a0 calificado en condici\u00f3n de invalidez por un notorio estado de discapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental, presenta una calidad de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se acredita que la \u00a0 negativa afecta la vida en condiciones dignas de una persona que por su estado \u00a0 de incapacidad, requiere especial protecci\u00f3n y asistencia del Estado para \u00a0 proteger el m\u00ednimo vital. En estos supuestos, la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es relativa, ya que seg\u00fan las circunstancias del caso, los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial pueden resultar absurdos para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario no propicia una soluci\u00f3n expedita para colmar la garant\u00eda \u00a0 propia de una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u00e9sta es improcedente para proteger el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que \u00a0 dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es \u00a0 posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la \u00a0 improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n o si, de \u00a0 acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se \u00a0 concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia \u00a0 constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del \u00a0 derecho exigido, as\u00ed como de que se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces, que \u00a0 si la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es eficaz o id\u00f3nea para proteger los derechos \u00a0 quebrantados o en riesgo y si est\u00e1 en riesgo el m\u00ednimo vital, esto es, la \u00a0 recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia \u00a0 en condiciones dignas de quien sea leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo constitucional llamado para el \u00a0 reconocimiento pensional, m\u00e1xime si la negativa en su reconocimiento ocasiona un \u00a0 perjuicio irremediable de trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-143 de 1998, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, precisando que cuando el titular del derecho fundamental \u00a0 se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar \u00a0 la carga que implica la definici\u00f3n judicial\u2013ordinaria de la controversia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al juez de \u00a0 instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que \u00a0 surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, es el proceso \u00a0 ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate \u00a0 adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz \u00a0 porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la \u00a0 controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el trabajador trasciende \u00a0 el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se \u00a0 compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. Esta Sala reitera la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado \u00a0 que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la \u00a0 controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los derechos fundamentales de aquellas personas que \u00a0 ostentan determinada afectaci\u00f3n causada por enfermedad o accidente, con p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral superior al 50 %, deben ser protegidas de manera \u00a0 urgente, en la medida en que no pueden acceder f\u00e1cilmente a una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral u a otros medios de sustento econ\u00f3mico para mantener la salvaguarda a \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, \u00a0 que les permitan desarrollar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se torna a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0 acceder a la v\u00eda ordinaria laboral para resolver este tipo de conflictos, ya que \u00a0 significan muchas veces mecanismos de defensa tard\u00edos en la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales y en la dignidad inherente al ser humano, por \u00a0 causa de la congesti\u00f3n del aparato judicial y otra serie de costos adicionales \u00a0 que no deben ser soportados o sufragados por los solicitantes, dado el estado de \u00a0 invalidez y las condiciones de incapacidad econ\u00f3mica del caso. Por tanto, \u00a0 resulta desmedida la exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u201cpara \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez cuando el tutelante no cuenta con alg\u00fan \u00a0 ingreso econ\u00f3mico que le permita garantizar su vida en condiciones dignas y la \u00a0 protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que puedan verse afectados\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la persona a quien se \u00a0 le niega la pensi\u00f3n de invalidez siendo jur\u00eddicamente real beneficiario, puede \u00a0 acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela i) de manera transitoria para impetrar \u00a0 su pago y reconocimiento, si se halla ante un perjuicio irremediable o ii) como \u00a0 mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial, este no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n deber\u00e1 ser evaluada de manera apropiada por el juez \u00a0 constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, favoreciendo en el \u00a0 juicio de procedencia a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el \u00a0 derecho a la seguridad social, tiene car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 Por lo mismo, debe ser garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna, \u00a0 ya que su debida protecci\u00f3n asegura el cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado Social de Derecho fundado en el principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en un primer momento \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social fue catalogado como un derecho \u00a0 fundamental por conexidad[5], \u00a0 debido a su car\u00e1cter netamente social y progresivo, recientemente la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha precisado que \u201cno resulta \u00a0 razonable separar los derechos fundamentales de los derechos econ\u00f3micos sociales \u00a0 y culturales, porque en la Constituci\u00f3n se les otorga el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales a todos los derechos. El derecho a la seguridad social y el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez: (i) son derechos fundamentales que se encuentra \u00a0 amparados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia; (ii) pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 re\u00fanen las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la jurisprudencia para ser considerados \u00a0 como un derecho subjetivo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, hoy en d\u00eda, la Corte reconoce \u00a0 que la seguridad social es un derecho fundamental independiente y aut\u00f3nomo, que \u00a0 puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de \u00a0 idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo[7].\u00a0 En sentencia T-164 de 2011, se expuso \u201c\u2026 los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda \u00a0 de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer \u00a0 por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, \u00a0 especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas \u00a0 colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n. De esta forma queda claro que el \u00a0 derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que, cuando se \u00a0 presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado la clara relaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 relaci\u00f3n con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u201c\u2026los \u00a0 art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n, son una clara muestra de ello al \u00a0 reconocer a la seguridad social un car\u00e1cter de i) servicio p\u00fablico obligatorio, \u00a0 ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garant\u00eda a toda persona. Seguridad \u00a0 social que ha sido definida como el conjunto de medidas institucionales \u00a0 tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias \u00a0 frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y \u00a0 oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia \u00a0 acorde con la dignidad del ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, esta Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de este derecho encuentra asidero en la satisfacci\u00f3n real \u00a0 de los derechos humanos, que recaen en el principio de dignidad humana, pues a \u00a0 trav\u00e9s de este resulta posible que los ciudadanos afronten las circunstancias \u00a0 dif\u00edciles que impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y, \u00a0 consecuentemente, en la obtenci\u00f3n de los medios de sustento econ\u00f3mico que \u00a0 permiten ejercer efectivamente derechos subjetivos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante Ley 12 de 1991, la cual establece en su art\u00edculo 26 que todo ni\u00f1o tiene \u00a0 derecho a beneficiarse de la seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a \u00a0 todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso \u00a0 del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena \u00a0 realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00edan concederse, \u00a0 cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y \u00a0 de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como \u00a0 cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha \u00a0 por el ni\u00f1o o en su nombre\u201d -negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad establece en su art\u00edculo 7\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas necesarias para asegurar que todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En todas las actividades relacionadas \u00a0 con los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, una consideraci\u00f3n primordial ser\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes garantizar\u00e1n que \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad tengan derecho a expresar su opini\u00f3n \u00a0 libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opini\u00f3n que recibir\u00e1 la \u00a0 debida consideraci\u00f3n teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de \u00a0 condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as, y a recibir asistencia apropiada con \u00a0 arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento T-022 de 2013, \u00a0 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 al respecto, \u201clas personas con discapacidad tienen \u00a0 derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr \u00a0 que su derecho a la igualdad sea efectivo, garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n plena en la sociedad. Este derecho est\u00e1 consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas en las que se establecen \u00a0 obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de\u00a0\u201ctomar \u00a0 todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o \u00a0 derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d\u00a0,\u00a0y la de \u00a0 abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su \u00a0 protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar \u00a0 medidas como la implementaci\u00f3n de\u00a0\u201cajustes razonables\u201d, entendido como las \u00a0 modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso \u00a0 particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y \u00a0 ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o \u00a0 indebida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una de las obligaciones de la \u00a0 familia para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes consiste \u00a0 en incluirlos en el sistema de seguridad social desde el momento de su \u00a0 nacimiento[9].\u00a0 \u00a0 Lo anterior, cobija los casos en los cuales por nacimiento, un ni\u00f1o reci\u00e9n \u00a0 nacido tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 %, caso en el \u00a0 cual la notoria situaci\u00f3n de discapacidad imposibilita que como persona ejerza \u00a0 una actividad laboral, esencial en la vida cotidiana para integrarse en la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 jurisprudencialmente que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral se fija en ciertas ocasiones de manera irrazonable, \u00a0 desproporcionada o arbitraria, en detrimento del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, por tanto, ha establecido un momento ulterior de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, con el fin contabilizar las semanas cotizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n y, de esta manera, proteger el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social y el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, para los casos de \u00a0 enfermedades o accidentes de origen com\u00fan o laboral que conducen a una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral permanente, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 coincide con la fecha de ocurrencia del hecho generador de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. No obstante, en algunos casos, la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral difiere de la fecha indicada en el dictamen m\u00e9dico \u00a0 de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En aquellas situaciones, la \u00a0 Corte ha determinado que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez puede \u00a0 determinarse ya sea con base en la fecha del dictamen sobre la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, en el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, o en \u00a0 aquella en la que se presentaron los primeros s\u00edntomas, seg\u00fan lo que repose en \u00a0 la historia cl\u00ednica. En el caso de las enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o \u00a0 cr\u00f3nicas, en el momento en que la evoluci\u00f3n de la enfermedad conllev\u00f3 a la \u00a0 efectiva incapacidad para procurarse una subsistencia m\u00ednima a trav\u00e9s del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que por circunstancias de salud a la \u00a0 persona inv\u00e1lida le resulta imposible seguir desarrollando sus actividades \u00a0 laborales en condiciones normales, la apreciaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral se torna iusfundamental, ya que establece un posible derecho subjetivo \u00a0 en cabeza de una persona que ostenta la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Erradamente, en muchas oportunidades, las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez al realizar una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, sit\u00faan subjetivamente el \u00a0 momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir laborando \u00a0 y con esa primera calificaci\u00f3n se torna inalcanzable el goce del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-699A de 2007, \u00a0trata \u00a0 sobre un tutelante que contrajo VIH y contaba con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral superior al 50 %. La entidad accionada negaba el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez porque no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, toda \u00a0 vez que entre junio de 2000 y junio de 2003 solo contabilizaba 29.8 semanas de \u00a0 aporte. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 que era \u00a0 desproporcionada la interpretaci\u00f3n de la accionada, ya que desconoc\u00eda que el \u00a0 accionante continu\u00f3 ejerciendo actividades laborales y cotiz\u00f3 al sistema de \u00a0 seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, por tanto, tom\u00f3 \u00a0 en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, \u201c\u2026 en este caso la calificaci\u00f3n de la invalidez se realiz\u00f3 en \u00a0 una fecha muy posterior a aquella que se determin\u00f3 para la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 misma, ocurre que el tutelante continu\u00f3 cotizando m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n hasta, incluso, despu\u00e9s de que se realiz\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n, no obstante lo cual, la entidad accionada, al realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del texto de la ley, s\u00f3lo tuvo en cuenta el periodo de \u00a0 aportes hasta la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esta \u00a0 oportunidad dicha Sala que el hecho de no \u00a0 tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, puede \u00a0 generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones al\u00a0\u201cbeneficie[arse] de los aportes hechos con \u00a0 posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo \u00a0 al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-561 de 2010 la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda \u00a0 sido negada ya que la fecha de estructuraci\u00f3n impuesta, fijada 21 a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0 reduc\u00eda a 17 semanas el tiempo cotizado por la actora. Por lo cual, la Sala procedi\u00f3 a modificar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, de conformidad con el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, emitido en el 2004, el cual consolidaba en la accionante una verdadera \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez. \u201c\u2026 salvo que exista una prueba concreta y \u00a0 fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y \u00a0 anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona suele \u00a0 ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el \u00a0 respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador \u00a0 puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se \u00a0 produce tal calificaci\u00f3n. -subrayado fuera de texto- (\u2026) en varias de las \u00a0 ocasiones en las que, por excepci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha estimado procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como v\u00eda para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ha referido de manera precisa la posibilidad de que una incorrecta \u00a0 fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de dicho estado conduzca a la negaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n, al considerarse insuficiente el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 frente a lo exigido por la norma legal aplicable al caso concreto. Este aspecto \u00a0 debe ser entonces cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el \u00a0 otorgamiento del derecho pensional, pues la inadvertencia sobre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n puede implicar el desconocimiento del debido proceso \u00a0 administrativo y de otros derechos fundamentales de la persona que busca la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia T-671 de 2011, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que le fue modificada por el \u00a0 Instituto de Seguro Social, la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad del 27 de febrero de 2009 al 13 de \u00a0 marzo de 1981, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 64.64 %. Se evidenci\u00f3 \u00a0 por la Sala en aquella oportunidad que \u201clos \u00f3rganos encargados de determinar \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en \u00a0 que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la \u00a0 historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de \u00a0 que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva\u00a0superior al 50\u00a0%, tal y como establece el Manual \u00danico \u00a0 para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en \u00a0 primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona \u00a0 que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando \u00a0 sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para \u00a0 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento \u00a0 sin justa causa por parte del fondo de pensiones\u201d. \u00a0 Por lo cual, tuvo en cuenta la primera fecha de estructuraci\u00f3n, dado que ese fue el d\u00eda en que el galeno de medicina laboral \u00a0 del ISS la determin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-427 de 2012, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 un caso de \u00a0 retardo mental leve, en el cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Caldas, confirm\u00f3 la \u00a0 calificaci\u00f3n y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante, argumentando que la patolog\u00eda calificada se identific\u00f3 en el \u00a0 desarrollo general del retardo, el cual se present\u00f3 a partir del nacimiento, el \u00a0 11 de agosto de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 providencia, indic\u00f3 esta Sala que en los casos que la causa de la invalidez de \u00a0 los pacientes se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se \u00a0 establece una fecha de estructuraci\u00f3n anterior al dictamen, que vulnera el \u00a0 derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de los afiliados al sistema, ya \u00a0 que la persona conserva sus capacidades funciones y cotiza al sistema, \u201cas\u00ed, \u00a0 es posible que, en raz\u00f3n de la enfermedad que genera la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez sea fijada en un \u00a0 momento anterior a la fecha del dictamen,\u00a0a pesar de que la persona haya \u00a0 conservado sus capacidades funcionales y cotizado al sistema de seguridad social \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, concluy\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio \u00a0 de esta Sala, una persona que haya nacido con discapacidad no puede ser \u00a0 excluida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no \u00a0 re\u00fane 50 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez porque esta se \u00a0 estableci\u00f3 a partir de su nacimiento, si se constata que, i) est\u00e1 en las \u00a0 mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n legal \u00a0 expresa, beneficiarios de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha aportado un \u00a0 n\u00famero relevante de semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho \u00a0 con el \u00e1nimo de defraudar al sistema\u201d\u00a0-negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en forma \u00a0 definitiva al accionante, declarando sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral proferido el 15 de abril de 2009, respecto de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del actor a partir de su nacimiento. En \u00a0 su lugar, entendi\u00f3 la Sala que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Meza \u00a0 Franco se dio a partir del el 8 de marzo de 1999, momento en que el trabajador \u00a0 hizo el \u00faltimo aporte al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-022 de 2013, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social, en un caso en el cual la actora fue evaluada el 29 de febrero de 2012, y \u00a0 mediante dictamen del 7 de marzo de 2012 fue calificada con un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.15 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 \u00a0 de marzo de 1980, es decir, desde su nacimiento. La Sala de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0 que la invalidez de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Pe\u00f1uela no pudo\u00a0estructurarse desde su \u00a0 nacimiento, porque desde el a\u00f1o 2004 y hasta el a\u00f1o 2011, la actora contaba con \u00a0 las habilidades, destrezas y aptitudes f\u00edsicas, mentales y sociales, que le \u00a0 permitieron desempe\u00f1ar trabajos habituales, por los cuales recib\u00eda un salario y \u00a0 aportaba al Sistema de Seguridad Social Integral. En raz\u00f3n a ello, modific\u00f3 la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n entendiendo por esta la fecha de solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en \u00a0 aquellos casos en los que una entidad encargada de practicar el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, ha establecido la estructuraci\u00f3n de la misma en una \u00a0 fecha muy antigua en el tiempo, con base en el momento en que se dictamin\u00f3 por \u00a0 primera vez la enfermedad, sin tener en cuenta que esa persona ha conservado su \u00a0 capacidad laboral y ha aportado al sistema luego de ese momento, y que esa \u00a0 decisi\u00f3n hace que a esa persona le sea imposible cumplir con los requisitos \u00a0 legales para pensionarse, el juez de constitucionalidad debe tutelar el derecho \u00a0 a la seguridad social de esa persona, estableciendo la fecha de estructuraci\u00f3n a \u00a0 partir del momento en que la persona perdi\u00f3 efectivamente su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el m\u00e1s \u00a0 reciente pronunciamiento, T-483 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, estudi\u00f3 el caso de Asdrubal Jes\u00fas Ariza, \u00a0 quien aleg\u00f3 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, porque \u00e9sta le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez argumentando que la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral es concomitante con su d\u00eda de nacimiento, por lo \u00a0 que no ten\u00edan ninguna semana cotizada al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que Sala irrazonable \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la entidad accionada, pues, \u201cde darle eficacia jur\u00eddica \u00a0 a tal interpretaci\u00f3n, se le restar\u00eda valor a los mandatos constitucionales de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad, as\u00ed como al principio de igualdad, porque bajo la legislaci\u00f3n \u00a0 actual no existe posibilidad de que el se\u00f1or Ariza se pensione por invalidez. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n implica, que sin importar el n\u00famero de semanas que trabaje y \u00a0 cotice una persona al sistema de seguridad social en pensiones, bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente no podr\u00e1 gozar de este derecho, por hab\u00e9rsele diagnosticado \u00a0 desde su nacimiento una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta \u00a0 por ciento (50%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, se\u00f1ala \u201cDe aceptarse esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda (i) admitiendo \u00a0 que las personas que nacieron con una discapacidad, por raz\u00f3n de su especial \u00a0 condici\u00f3n no pueden trabajar ni procurarse por sus propios medios una calidad de \u00a0 vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas.[10] As\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0 (ii) se estar\u00eda aceptando un acto de discriminaci\u00f3n contra el peticionario por \u00a0 motivo de su discapacidad, que tiene el efecto de impedir que este acceda a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, como exist\u00edan aportes del accionante posteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, dicha Sala modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n a la fecha del \u00a0 dictamen, en la cual se estableci\u00f3 la verdadera p\u00e9rdida definitiva y permanente \u00a0 de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen constitucional y legal para \u00a0 otorgar pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en cuanto al reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dadas las condiciones especiales con que \u00a0 cuentan las personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. En este aspecto, la Corte ha precisado que existe un \u00a0 problema en la determinaci\u00f3n real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal \u00a0 pensi\u00f3n se exige como requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con \u00a0 p\u00e9rdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 (texto original), se estableci\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para los afiliados que acreditaran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes \u00a0 eventos: (i) estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a \u00a0 por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; (ii) \u00a0 hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo \u00a0 menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca \u00a0 el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 797 de 2003,\u00a0el cual estableci\u00f3 que el afiliado que hubiese perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral deb\u00eda: (i) en el caso de\u00a0enfermedad \u00a0 com\u00fan, acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema deb\u00eda ser de al menos el 25% del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumplieron 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; (ii) para el caso de \u00a0 invalidez originada en\u00a0accidente de trabajo, s\u00f3lo se exig\u00eda el requisito \u00a0 de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 inexequible por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-1056 de 2003, debido a\u00a0vicios \u00a0 de procedimiento\u00a0en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, actualmente los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron nuevamente modificados \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el cual dispuso que tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inv\u00e1lido en m\u00e1s \u00a0 de un 50 % y, adem\u00e1s, acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de invalidez causada por \u00a0 enfermedad se exige\u00a0&#8220;haber\u00a0cotizado cincuenta (50) semanas dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez&#8221;[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En caso de invalidez causada por \u00a0 accidente se exige &#8220;haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres\u00a0(3)\u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 100 de 1993, establece que se consideran afiliados al sistema general de \u00a0 pensiones, \u00a0\u201ctodas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como \u00a0 servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente \u00a0 servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la \u00a0 modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de \u00a0 servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n \u00a0 que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser \u00a0 beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d, \u00a0 tambi\u00e9n los trabajadores que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa, se se\u00f1ala en el literal \u00a0 e) del par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo que con respecto a los trabajadores \u00a0 independientes: \u201cLos aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a favor \u00a0 del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral\u201d -negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tienen \u00a0 unas circunstancias f\u00e1cticas excepcionales, que ameritan un recuento sobre la \u00a0 particular situaci\u00f3n de la accionante Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate,\u00a0 cuyos \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna se \u00a0 considera vulnerados, ante la negativa de COLPENSIONES en reconocer su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez debido a: i) una falta en las semanas que deben ser cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad y; ii) un \u00a0 desconocimiento de todas las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a sintetizar los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia para mayor claridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate, es una persona \u00a0 declarada judicialmente en interdicci\u00f3n judicial indefinida, por tanto, \u00a0 su madre, Ana Deiba Alzate de Correa, fue designada como curadora principal y \u00a0 leg\u00edtima, lo cual implica para la madre de la accionante, fungir como su \u00a0 representante para todos los actos de la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su historia cl\u00ednica, soportada por \u00a0 diferentes m\u00e9dicos y especialistas, se evidencia que padece hipotiroidismo \u00a0 cong\u00e9nito, retardo mental severo y secuelas de meningitis. Lo anterior, \u00a0 conduce a que la paciente deba llevar un tratamiento que incluye diversos \u00a0 medicamentos diarios, fisioterapias, el insumo de pa\u00f1ales, entre otros. Seg\u00fan \u00a0 dos conceptos m\u00e9dicos, Mar\u00eda Consuelo es una \u201cpaciente con severo compromiso \u00a0 motor y cognitivo con imposibilidad para marcha independiente y sin adquisici\u00f3n \u00a0 del lenguaje\u201d[13] \u00a0(\u2026) \u201cla paciente en menci\u00f3n no est\u00e1 en capacidad de autodeterminarse, ni de \u00a0 ser independiente econ\u00f3micamente, ni de administrar bienes, incluyendo el manejo \u00a0 de dinero. Requiere de asistencia permanente en todas la \u00e1reas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el dictamen sobre la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, que le fue realizado a la accionante por la Vicepresidencia \u00a0 de Pensiones del Instituto Colombiano de Seguro Social, el d\u00eda 5 de agosto de \u00a0 2011, se determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 79,60 \u00a0 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de septiembre de 1972, es \u00a0 decir, fue establecida aproximadamente un a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s de su \u00a0 nacimiento, ya que se tiene que la accionante naci\u00f3 el 16 de marzo de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del reporte de semanas cotizadas al sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones, actualizado a 19 de febrero de 2014, se revela \u00a0 que Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate, tiene un estado de afiliaci\u00f3n \u00a0 activo-cotizante, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud[15] \u00a0y cuenta con 736,71 semanas cotizadas, tituladas a su nombre, en un periodo \u00a0 de 15 a\u00f1os, comprendido desde el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2013, \u00a0 las cuales, seg\u00fan el escrito de tutela fueron cotizadas en su favor por parte de \u00a0 su madre como trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del anterior reporte, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 extrae que contando sus aportes realizados, bien sea tres (3) a\u00f1os antes de \u00a0 la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n, del 5 de agosto de 2011 o de la \u00a0 fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n, que data del 31 de mayo de 2013, la \u00a0 accionante cuenta con 150,5 o 154,44, en este \u00faltimo caso todas las \u00a0 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La madre-curadora de la accionante, cuenta \u00a0 actualmente con 75 a\u00f1os de edad y escasos recursos; manifiesta que se encuentra \u00a0 en imposibilidad econ\u00f3mica de continuar efectuando las cotizaciones en nombre de \u00a0 su hija. Adem\u00e1s, que no cuenta con cotizaciones propias en el sistema pensional, \u00a0 por lo cual carece de pensi\u00f3n de vejez, al igual que el difunto padre de la \u00a0 accionante, fallecido el 20 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 1\u00ba de noviembre de 2012, la actora \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el cual fue negado \u00a0 por COLPENSIONES mediante resoluci\u00f3n del 1 de marzo de 2013, aduciendo que \u00a0 \u201cno es posible que figuren semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d (\u2026) \u201c\u2026 si bien el \u00a0 asegurado continu\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 estas semanas no ser\u00e1n tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d -folio 23-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores premisas, \u00a0 propias de un caso extremo y at\u00edpico de seguridad social -pensi\u00f3n de invalidez-, \u00a0 procede la Sala Octava de Revisi\u00f3n a decidir de fondo el asunto, con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, seg\u00fan la cual en todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que existen \u00a0 precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto \u00a0 casos sobre pensiones de invalidez fundada en la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de \u00a0 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008 \u00a0 y T-826 de 2008, entre otras, en las cuales esta Corporaci\u00f3n excepcion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 por inconstitucional, manteniendo el contenido \u00a0 normativo original de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, declarado inexequible \u00a0 parcialmente mediante la sentencia C-428 de 2009, modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, estableciendo dos requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a saber: i) quien sea declarado inv\u00e1lido por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50 \u00a0 % o m\u00e1s de su capacidad laboral y; ii) haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo requisito \u00a0 referente a cotizar 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, la Sala encuentra aplicable al caso \u00a0 concreto la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 constitucional, respecto a los menores de edad que desde el nacimiento presentan \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 % de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, no obstante, las autoridades del sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones determinan una fecha de estructuraci\u00f3n concomitante con el nacimiento, \u00a0 que hace imposible cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha impuesta, incluso con \u00a0 anterioridad a la edad m\u00ednima legal para trabajar, desconoce las capacidades y \u00a0 aptitudes laborales que eventualmente puede llegar a desarrollar en su vida un \u00a0 menor discapacitado, la cual transcurre con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y, por tanto, debe ser exceptuada por inconstitucional al hacer \u00a0 quim\u00e9rico el ejercicio y goce del derecho fundamental a la seguridad social de \u00a0 los menores de edad con discapacidad de nacimiento, que pretenden alcanzar una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al igual que los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dicho requisito ser\u00e1 \u00a0 inaplicado en el caso concreto, como quiera que adem\u00e1s vulnera la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, ya que \u00a0 bajo la legislaci\u00f3n actual, contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, no existe posibilidad de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate \u00a0 se pensione por invalidez debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad fue determinada al a\u00f1o y seis meses de haber nacido. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n r\u00edgida y exeg\u00e9tica de la ley, implicar\u00eda que sin importar el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, bajo la legislaci\u00f3n vigente no podr\u00e1 \u00a0 gozar de este derecho, por hab\u00e9rsele diagnosticado una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral superior al 50 % de manera concomitante a su nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es manifiestamente \u00a0 inconstitucional dicho requisito para la poblaci\u00f3n discapacidad de nacimiento \u00a0 con m\u00e1s del 50 % de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que significa una i) \u00a0 desigualdad legal para menores especialmente protegidos, que por sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; ii) \u00a0 una desprotecci\u00f3n en el goce del derecho fundamental e irrenunciable a la \u00a0 seguridad social y; iii) una forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad \u00a0 de nacimiento, ya que constituye una exclusi\u00f3n a los discapacitados por \u00a0 nacimiento sin justa causa, que obstaculiza el reconocimiento, goce y ejercicio, \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social de esta poblaci\u00f3n espec\u00edfica, en \u00a0 igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se extrae, la inconstitucionalidad se \u00a0 deriva en el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social, los \u00a0 cuales no pueden ser desconocidos abiertamente por las autoridades del sistema \u00a0 de seguridad social. Tambi\u00e9n se motiva en la incompatibilidad de la norma \u00a0 respecto a la doble protecci\u00f3n constitucional especial de la que son titulares \u00a0 los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. Para la Sala no hay razones suficientes que faculten a \u00a0 las autoridades del sistema de seguridad social en pensiones para anular el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n que merecen las personas que nacen con discapacidad superior \u00a0 al 50%, con la imposici\u00f3n de una fecha de estructuraci\u00f3n cercana al nacimiento, \u00a0 anterior a la edad m\u00ednima legal para iniciar una vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara la interpretaci\u00f3n de que \u00a0 Mar\u00eda Consuelo no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, porque padece una \u00a0 enfermedad desde su nacimiento, se estar\u00eda admitiendo que a las personas que \u00a0 nacen con discapacidad, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse \u00a0 por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la \u00a0 posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidos a las dem\u00e1s personas. Esta interpretaci\u00f3n constituye un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la accionante por motivo de su discapacidad, pues tiene el \u00a0 efecto de impedir que ella acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales que protegen a las personas \u00a0 con discapacidad de ser discriminadas por su condici\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a trav\u00e9s de precedentes \u00a0 jurisprudenciales citados con antelaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha evidenciado la \u00a0 necesidad de modificar la fecha de estructuraci\u00f3n conexa al nacimiento, \u00a0 reemplaz\u00e1ndola por la fecha del dictamen de perdida de la capacidad laboral, por \u00a0 la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o, incluso, por la fecha de solicitud del \u00a0 reconocimiento pensional, como quiera que el sujeto discapacitado, especialmente \u00a0 protegido, labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones, con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se sustenta en compromisos \u00a0 adquiridos internacionalmente por el Estado colombiano, que el 10 de mayo de \u00a0 2011 ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidades, la cual en su art\u00edculo 4.1.b, comprometi\u00f3 al Estado \u00a0 colombiano como obligaci\u00f3n general, para asegurar el pleno ejercicio de todos \u00a0 los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con \u00a0 discapacidad, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, \u00a0 Colombia se comprometi\u00f3 a: \u201c(\u2026) b) Tomar todas las medidas pertinentes, \u00a0 incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, \u00a0 costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la negativa de la entidad \u00a0 accionada implica en este caso una violaci\u00f3n a los ajustes razonables[16] que debe \u00a0 realizar el Estado colombiano para cumplir con normas integradas mediante el \u00a0 bloque de constitucionalidad, tendientes a promover la igualdad y eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, ya que se impuso a la accionante una \u00a0 carga desproporcionada e irrazonable al momento de fijar una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n con el nacimiento que desconoce sus semanas cotizadas al sistema \u00a0 de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, se tiene que \u00a0 la accionante cuenta con un alto porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 -79.60 %-. El problema jur\u00eddico radica en establecer si es posible reclamar una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cuando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n y sin \u00a0 la existencia de una relaci\u00f3n laboral, se realizaron y recibieron cotizaciones \u00a0 al sistema de seguridad social por cuenta de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, estima la Sala \u00a0 pertinente transcribir el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas \u00a0 personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed \u00a0 mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a \u00a0 las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, \u00a0 los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser \u00a0 beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma \u00a0 obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se \u00a0 regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los \u00a0 efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a \u00a0 la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera \u00a0 administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed \u00a0 mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera \u00a0 administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, durante el mismo lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En el caso de los trabajadores independientes se \u00a0 aplicar\u00e1n los siguientes principios: (\u2026) e) \u00a0 Los aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal \u00a0 hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d -negrita fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en el caso \u00a0 concreto resulta ajustado a la ley que la madre de la discapacitada efectuara \u00a0 aportes a favor de la accionante -afiliada a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional-, sin que fuese necesaria la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ya \u00a0 que la misma afiliaci\u00f3n denota que la accionante deb\u00eda ser subsidiada en sus \u00a0 cotizaciones en pensiones, por ser parte de un grupo poblacional que carece de \u00a0 suficientes recursos realizar la totalidad de los aportes. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n no puede desconocer los amplios aportes realizados por la madre \u00a0 a la accionante, quien adem\u00e1s en condici\u00f3n de curadora reemplaz\u00f3 \u00a0 satisfactoriamente a su hija en la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social, en concordancia con la Ley 100 de 1993 que permite \u00a0 que terceros realicen aportes a favor de afiliados, sin que medie la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se concluye que la intenci\u00f3n \u00a0 de Ana Deiba Alzate de Correa, no consisti\u00f3 en defraudar al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, iniciando aportes a pensi\u00f3n con el \u00fanico fin de acumular \u00a0 apenas las semanas requeridas por la ley para obtener el reconocimiento \u00a0 prestacional, caso en el cual, se hubiere justificado una decisi\u00f3n como la \u00a0 proferida por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, es de resaltar que la \u00a0 entidad accionada en ning\u00fan momento se neg\u00f3 a recibir las 736,71 semanas \u00a0 cotizadas en el transcurso de 15 a\u00f1os, desde julio de 1998 hasta mayo de 2013; \u00a0 los motivos que arguye en el acto administrativo que niega la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se circunscriben a que no cumple con las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 lo cual resulta imposible para cualquier discapacitado cuya enfermedad sea \u00a0 estructurada en un momento cercano al nacimiento. Tambi\u00e9n indic\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 sub i\u00fadice que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no \u00a0 deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 cuando estas fueron cotizadas de buena fe y admitidas sin oposici\u00f3n durante 15 \u00a0 a\u00f1os, fundando una expectativa cierta sobre la situaci\u00f3n pensional de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, deteni\u00e9ndose la Sala en la \u00a0 solidaridad de la solicitud pensional, encuentra, con un criterio flexible de \u00a0 interpretaci\u00f3n, que por cuenta de la madre, la accionante acredita durante toda \u00a0 su historia laboral una cantidad significativa y muy superior a la exigida por \u00a0 Ley para obtener la pensi\u00f3n reclamada, esto demuestra que ha cumplido y debe \u00a0 recibir el mismo trato del Estado, siendo este un caso extremo de enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita y degenerativa que impide el ejercicio normal del derecho al trabajo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso la falta del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles \u00a0 en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado, \u00a0 quien en su estado grave de discapacidad no tiene un sustento o una prestaci\u00f3n \u00a0 que la proteja ante esta contingencia, menos aun considerando que su madre y su \u00a0 padre no cotizaron para obtener pensi\u00f3n de vejez. Esto descarta otro medio \u00a0 distinto prestacional que cobije a la hija inv\u00e1lida, ya que no tiene derecho a \u00a0 una eventual pensi\u00f3n de sobrevivientes o especial por hijo inv\u00e1lido que le \u00a0 permita una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado Social de Derecho como el \u00a0 nuestro, no puede desconocer la especial situaci\u00f3n de la tutelante, \u00a0 perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado en salud, de estrato 1 y que nunca ha \u00a0 ejercido actividades laborales por su estado de avanzada discapacidad. Por la \u00a0 misma cl\u00e1usula constitucional, no es posible omitir las cotizaciones al sistema \u00a0 que permiten determinar el derecho social fundamental a la seguridad social, el \u00a0 cual en este caso garantiza condiciones de vida digna y salud para un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de garantizar el derecho a \u00a0 la igualdad de las personas discapacitadas por nacimiento, el derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable a la seguridad social y el perjuicio que dicha norma \u00a0 irroga sobre el m\u00ednimo vital de la actora y su madre, la Sala considera que se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos de la accionante inaplicando por inconstitucional el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones contabilizar las cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen sobre la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, de fecha 5 de agosto de 2011, \u00a0 teniendo en cuenta que en ese momento oficialmente el sistema calific\u00f3 el \u00a0 porcentaje de invalidez.\u00a0Con base en todo lo anterior, la entidad accionada \u00a0 deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 corresponda a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo\u00a0expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 4 de abril \u00a0 de 2014, proferida por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Cartago, Valle del \u00a0 Cauca y, en su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la igualdad respecto de la accionante Mar\u00eda Consuelo Correa \u00a0 Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00famero GNR 035189 de 13 de enero de 201, \u00a0 mediante la cual COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES\u2013 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 favor de la ciudadana Mar\u00eda Consuelo \u00a0 Correa Alzate (C.C. \u00a0 31.423.994), la cual ser\u00e1 administrada por sus curadoras generales leg\u00edtimas, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, aclarando que puede \u00a0 abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-789\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n para reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n a accionante, inv\u00e1lida de nacimiento a quien a nombre de ella la madre \u00a0 realiz\u00f3 aportes al sistema durante 15 a\u00f1os (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o el fallo de la referencia en tanto ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Mar\u00eda Consuelo Correa Alzate y dispuso, en consecuencia, que \u00a0 Colpensiones le reconociera y pagara su pensi\u00f3n de invalidez. No comparto, sin \u00a0 embargo, que el dilema constitucional objeto de revisi\u00f3n se haya resuelto con \u00a0 base en el criterio de decisi\u00f3n que esta corporaci\u00f3n ha aplicado respecto de \u00a0 aquellos casos en los que se ha fijado como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez una que no corresponde con aquella en la que la persona perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral de manera definitiva y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, no se demostr\u00f3 que la actora hubiera perdido su \u00a0 capacidad laboral en una fecha distinta a la prevista en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. Por eso, considero que el caso exig\u00eda una f\u00f3rmula \u00a0 de soluci\u00f3n diferente a la aplicada por la Corte en oportunidades anteriores. \u00a0 As\u00ed las cosas, procedo a aclarar mi voto en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Alzate, de 75 a\u00f1os, trabaj\u00f3 durante toda su vida como \u00a0 ama de casa, por lo cual no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social \u00a0 a nombre propio. En lugar de ello, decidi\u00f3 afiliar a Mar\u00eda Consuelo al programa \u00a0 de subsidio al aporte de pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional y destinar \u00a0 sus escasos recursos econ\u00f3micos a realizar aportes a nombre de esta, como \u00a0 trabajadora independiente. Ana Deiba Alzate cotiz\u00f3 al sistema, a nombre de su \u00a0 hija, desde 1\u00ba de julio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2013, cuando su avanzada \u00a0 edad le impidi\u00f3 seguirlo haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En 2012, Ana Deiba le solicit\u00f3 a Colpensiones reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de Mar\u00eda Consuelo. La entidad, sin embargo, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional, sobre el supuesto de que no se hab\u00eda acreditado el \u00a0 requisito de haber cotizado 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Como la invalidez de Mar\u00eda Consuelo se \u00a0 estructur\u00f3 en 1972, las semanas cotizadas entre 1998 y 2013 no pod\u00edan computarse \u00a0 para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la negativa de Colpensiones, la se\u00f1ora Alzate formul\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela que fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Cartago, Valle del Cauca. El juez de instancia consider\u00f3 que el \u00a0 hecho de que Mar\u00eda Consuelo no hubiera tenido una vida laboral productiva \u00a0 imped\u00eda que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez se cambiara por la de la \u00a0 \u00faltima fecha en que cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones, como lo \u00a0 ha previsto la Corte Constitucional frente a aquellos casos en los que la \u00a0 persona pudo trabajar en alg\u00fan momento de su vida, pese a padecer una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita y degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunque la Sentencia T-789 de 2014 reconoci\u00f3 que el caso de Mar\u00eda \u00a0 Consuelo era \u201cun caso extremo y at\u00edpico de seguridad social\u201d, determin\u00f3, en \u00a0 contraste, que s\u00ed pod\u00eda resolverse aplicando la jurisprudencia constitucional \u00a0 que permite que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada al momento del \u00a0 nacimiento del afiliado se reemplace por aquella en la que se emiti\u00f3 el dictamen \u00a0 de invalidez, por la de la solicitud del reconocimiento pensional o por la fecha \u00a0 en la que se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. El fallo, en efecto, \u00a0 dispuso que Colpensiones deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de Mar\u00eda \u00a0 Consuelo verificando el cumplimiento del requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores al cinco de agosto de 2011, cuando se \u00a0 dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No comparto ese argumento. A mi juicio, la situaci\u00f3n que en esta \u00a0 oportunidad examin\u00f3 la Sala es verdaderamente excepcional y, por lo mismo, \u00a0 sustancialmente distinta de la valorada en los fallos que se citan como \u00a0 precedentes aplicables para la soluci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La raz\u00f3n \u00a0 de ello es, precisamente, la que adujo el juez de instancia: Mar\u00eda Consuelo no \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 ninguna actividad laboral durante su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esa circunstancia, confirmada por la se\u00f1ora Alzate, sugiere que \u00a0 Mar\u00eda Consuelo pudo perder su capacidad laboral al a\u00f1o y medio de su nacimiento, \u00a0 como lo dictamin\u00f3 la entidad calificadora en la oportunidad correspondiente \u00a0 (recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el dictamen nunca fue controvertido). En ese orden de \u00a0 ideas, el caso enfrentaba a la Sala de Revisi\u00f3n con un dilema constitucional \u00a0 concreto, relativo a la posibilidad de que alguien que nunca tuvo la capacidad \u00a0 de trabajar pueda ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en \u00a0 las cotizaciones que otra persona hizo a nombre suyo, para asegurarle un ingreso \u00a0 que le permitiera asegurar una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunque la Sentencia T-789 de 2014 dio cuenta de esa disyuntiva, \u00a0 la resolvi\u00f3 con el argumento que esta corporaci\u00f3n ha aplicado al resolver casos \u00a0 de pacientes de enfermedades cong\u00e9nitas y degenerativas que han perdido su \u00a0 capacidad laboral paulatinamente y, en consecuencia, han podido desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente a pesar de su enfermedad. La Sala no consider\u00f3 que, en esos \u00a0 eventos, fijar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral al momento del nacimiento \u00a0 equivale a desconocer que la persona calificada fue laboralmente productiva en \u00a0 alg\u00fan momento de su vida, ni que es eso, precisamente, lo que resulta \u00a0 discriminatorio y justifica sustituir la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 por otra que refleje con mayor precisi\u00f3n el momento en que el afiliado perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral, como aquella en la que se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n o la \u00a0 fecha del dictamen de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Determinar que Mar\u00eda Consuelo perdi\u00f3 su capacidad laboral un a\u00f1o \u00a0 y medio despu\u00e9s de la fecha de su nacimiento cuando se demostr\u00f3 que, en efecto, \u00a0 nunca desempe\u00f1\u00f3 ninguna actividad laboral, no pod\u00eda calificarse, por eso, como \u00a0 discriminatorio. Lo que en realidad resulta discriminatorio es que el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que perdi\u00f3 su capacidad laboral al \u00a0 momento de su nacimiento, o en las primeras etapas de su vida, se supedite a que \u00a0 haya cotizado 50 semanas al sistema durante los tres a\u00f1os previos a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, lo cual, como es obvio, ser\u00eda de imposible \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El caso de Mar\u00eda Consuelo resulta paradigm\u00e1tico, precisamente, \u00a0 porque da cuenta de un d\u00e9ficit en la protecci\u00f3n legal de quienes padecen una \u00a0 patolog\u00eda que los incapacita para trabajar desde sus primeros a\u00f1os de vida. \u00a0 Resulta manifiestamente inconstitucional, como en efecto lo indic\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-789 de 2014, que quienes se enfrenten a una circunstancia invalidante desde su \u00a0 ni\u00f1ez no puedan acceder a una pensi\u00f3n ante la imposibilidad de realizar las \u00a0 cotizaciones previas a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que la \u00a0 legislaci\u00f3n exige para esos efectos.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Considero, por eso, que la Sala debi\u00f3 inaplicar en este caso el \u00a0 requisito de cotizar cincuenta semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, como en alg\u00fan momento lo propuso, en \u00a0 lugar de ordenarle a Colpensiones que alterara la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, como si el caso objeto de revisi\u00f3n pudiera asimilarse a aquellos \u00a0 en los que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cambio, suscribo las consideraciones efectuadas acerca del \u00a0 esfuerzo econ\u00f3mico que supuso para la se\u00f1ora Alzate el haber cotizado al sistema \u00a0 pensional durante quince a\u00f1os, a nombre de su hija, para asegurarle un ingreso \u00a0 digno. Tambi\u00e9n, las que aluden a la ausencia de una intenci\u00f3n de defraudar el \u00a0 sistema y al hecho de que Colpensiones hubiera recibido las cotizaciones que \u00a0 realiz\u00f3 la agente oficiosa. Tales circunstancias, valoradas en el contexto del \u00a0 vac\u00edo normativo verificado en esta oportunidad, eran, a mi juicio, suficientes \u00a0 para conceder la pensi\u00f3n de invalidez, sin necesidad de alterar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n que fij\u00f3 la entidad calificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-101 de 2012 y T-721 de 2012. \u00a0 En la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, resalt\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla general de la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, salvo \u00a0 cuando \u201clos medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre \u00a0 ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez \u00a0 de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0T-688 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0T-642 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-574 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Por ejemplo, la sentencia T-080 de 2011, record\u00f3 que el\u00a0derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez puede ser fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con derechos \u00a0 de rango constitucional, como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el \u00a0 m\u00ednimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar \u00a0 que la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez amenaza \u00a0 gravemente la vida en condiciones dignas del accionante, procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-477 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencia T-474 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver art\u00edculo 39.7 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-022 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver, entre otras, la sentencia T-690 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia C-428 de \u00a0 2009, la cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo, salvo la expresi\u00f3n: &#8220;y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 folio 20, Concepto del doctor Leonardo F. Moreno, especialista en neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 folio 12. Dictamen de perito m\u00e9dico en el proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al sistema de seguridad social \u00a0 en salud del r\u00e9gimen subsidiado son \u201clas personas sin capacidad de \u00a0 pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el \u00a0 sistema general de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0 vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular \u00a0 importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el \u00a0 embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las \u00a0 mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n \u00a0 irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los \u00a0 discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores \u00a0 y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus \u00a0 subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, \u00a0 alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad \u00a0 de pago\u201d -subrayado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n define el t\u00e9rmino ajustes razonables como \u201clas modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o \u00a0 indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; la cual \u00a0 dificulta el ejercicio y goce del derecho al trabajo en condiciones normales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ley 1306 de 2009, &#8220;por la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de \u00a0 personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n \u00a0 legal de incapaces emancipados&#8221;, establece en su art\u00edculo 49 los actos en \u00a0 favor de incapaces absolutos,\u00a0\u201ctodo acto gratuito desinteresado o de mera \u00a0 liberalidad de persona capaz, en favor de personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta o a imp\u00faberes es v\u00e1lido y se presume el consentimiento de su \u00a0 representante legal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la sentencia \u00a0 T-138 de 2012 \u201c3.4.1. El juez debe tomar en cuenta \u00a0 la cantidad de cotizaciones que la persona acredite durante toda su historia \u00a0 laboral con el fin de analizar desde el punto de vista de la solidaridad su \u00a0 solicitud pensional. En ese sentido, una persona que no cumpla con el requisito \u00a0 de las cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, pero que demuestre mediante la historia de sus aportes o \u00a0 cotizaciones que ha cumplido solidariamente con el sistema, debe recibir el \u00a0 mismo trato, en caso de presentarse un evento o una enfermedad que le impida \u00a0 ejercer su trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La imposici\u00f3n de ese requisito, frente al cual las personas \u00a0 inv\u00e1lidas desde su nacimiento o desde su ni\u00f1ez se ver\u00edan desprovistas, \u00a0 parad\u00f3jicamente, de cualquier oportunidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 refleja una omisi\u00f3n del legislador en la valoraci\u00f3n de las circunstancias que \u00a0 deben determinar el acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social de \u00a0 los sujetos que enfrentan una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Acerca de la \u00a0 importancia de que el dise\u00f1o legislativo de esos requisitos de acceso considere \u00a0 las realidades presentes en el entorno que pretende regularse, la Sentencia \u00a0 T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 &#8220;42. Ahora bien, para establecer el grado de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 eventuales en el marco de la seguridad social, atendiendo a criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad el legislador debe tomar en consideraci\u00f3n por \u00a0 lo menos estos aspectos: los par\u00e1metros generales de reparto de bienes y cargas \u00a0 p\u00fablicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien; los problemas \u00a0 estructurales que posea el sistema pensional; las caracter\u00edsticas y finalidad \u00a0 que persigue la respectiva prestaci\u00f3n y; las particularidades de los requisitos \u00a0 pensionales cuya modificaci\u00f3n podr\u00edan llegar a vulnerar la expectativa \u00a0 leg\u00edtima\u00a0de los reputados titulares. En esa l\u00ednea, en un sistema pensional \u00a0 contributivo se debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) \u00a0 la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de \u00a0 reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en que la persona \u00a0 adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n; (ii) la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0 desplegado por el afiliado de modo que a mayor cantidad de aportes o semanas \u00a0 acumuladas se conceda mayor protecci\u00f3n; (iii) la capacidad contributiva del \u00a0 afiliado de manera que se otorgue mayor protecci\u00f3n a las personas que cotizaron \u00a0 sobre salarios o ingresos bajos, ya que en su caso la necesidad de la pensi\u00f3n se \u00a0 estima mayor frente a quienes cotizaron sobre salarios m\u00e1s elevados; (iv)\u00a0la ausencia (o presencia) de mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n social sustitutos\u00a0no contributivos; (v) el hist\u00f3rico de los niveles \u00a0 de informalidad laboral y de promedio de tiempo que tarda una persona en \u00a0 encontrar un nuevo empleo (a mayor informalidad y t\u00e9rmino de vacancia, mayor \u00a0 protecci\u00f3n, pues en estos contextos el esfuerzo de acumulaci\u00f3n es m\u00e1s exigente \u00a0 en tanto los mencionados factores obstaculizan la continuidad en la acumulaci\u00f3n \u00a0 de las cotizaciones y, en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones) \u00a0 y; (vi) el nivel de cobertura del sistema contributivo de pensiones, junto con \u00a0 la persistencia de dificultades estructurales, f\u00e1cticas o normativas, que \u00a0 obstaculicen el acceso al sistema pensional&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-789-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-789\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista \u00a0 otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}