{"id":22058,"date":"2024-06-25T21:01:05","date_gmt":"2024-06-25T21:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-790-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:05","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:05","slug":"t-790-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-790-14\/","title":{"rendered":"T-790-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-790-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-790\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en \u00a0 materia de prestaci\u00f3n del servicio de agua de conformidad con el bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se \u00a0 consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin \u00a0 embargo, en virtud del contenido del art\u00edculo 93 Superior que precept\u00faa: \u201cLos \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0 los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno\u201d, esta garant\u00eda hace parte del cat\u00e1logo de \u00a0 derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su \u00a0 protecci\u00f3n bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es \u00a0 reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como m\u00e1s \u00a0 adelante se analizar\u00e1. En otras palabras, en virtud de la figura jur\u00eddica del \u00a0 bloque de constitucionalidad, el derecho al agua ha sido incorporado al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno para enriquecer el cap\u00edtulo de derechos \u00a0 fundamentales de la Carta Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS \u00a0 PUBLICOS-Fin social del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por no suministro del servicio \u00a0 de agua a sujeto de especial protecci\u00f3n, en especial a ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 agua del actor y su n\u00facleo familiar por cuanto, en estos momentos no se les est\u00e1 \u00a0 prestando el servicio de agua potable y, el suministro que realizaron por dos \u00a0 semanas no garantiza la cantidad m\u00ednima esencial de agua que requieren para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus actividades diarias, ni se han previsto otras formas de \u00a0 distribuci\u00f3n que garanticen el contenido m\u00ednimo del derecho, tales como carro \u00a0 tanques o la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de bombeo. Por ende, esta carencia \u00a0 impide que el accionante y su familia cuenten con el agua potable m\u00ednima que les \u00a0 permita llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Alcald\u00eda realice gestiones \u00a0 necesarias para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de bombeo en el lugar m\u00e1s \u00a0 adecuado dentro del predio rural donde se encuentra la vivienda del actor para \u00a0 garantizar suministro de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 programe y lleve a cabo suministro provisional a trav\u00e9s de carro tanques hasta \u00a0 tanto se construya la estaci\u00f3n de bombeo para garantizar suministro de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0 expediente \u00a0T- 4.440.691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Pedro \u00a0 Alcides Enciso Ram\u00edrez contra Alcald\u00eda Municipal de San Mart\u00edn (Meta), la \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta) \u00a0 CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una finalidad social del Estado y, \u00a0 (iii) a la luz de las anteriores premisas, se analizar\u00e1 el\u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Corresponde a la Sala \u00a0 analizar si la Alcald\u00eda Municipal de San Mart\u00edn, Meta, la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, est\u00e1n vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud del actor y su \u00a0 n\u00facleo familiar, debido a la negativa de autorizar la instalaci\u00f3n del servicio \u00a0 definitivo de acueducto en su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales Invocados: Agua \u00a0 potable, vida y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta), que REVOC\u00d3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los \u00a0 Llanos (Meta), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Pedro Alcides \u00a0 Enciso Ram\u00edrez contra la Alcald\u00eda Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos, la \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta) \u00a0 CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de 2014 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Alcides Enciso Ram\u00edrez, \u00a0invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al agua potable, a la \u00a0 vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 San Mart\u00edn, Meta, la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de San Mart\u00edn \u00a0 de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios. Lo anterior, debido a la negativa de las mismas a \u00a0 garantizar y asegurar la prestaci\u00f3n de manera definitiva del servicio de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a las \u00a0 entidades demandadas que adopten las medidas adecuadas y necesarias para \u00a0 garantizar el suministro de agua potable a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar. En \u00a0 concordancia con lo anterior, pidi\u00f3 que entretanto se accediera a su pretensi\u00f3n \u00a0 principal deb\u00eda ordenarse a las autoridades accionadas asegurar el acceso a un \u00a0 m\u00ednimo de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Manifiesta el actor que habita junto con su esposa y \u00a0 sus tres hijos menores de edad, Laura de catorce (14) a\u00f1os de edad, Johan de \u00a0 nueve (9) y Nicole de ocho (8), en el predio denominado Tupinamba, ubicado en \u00a0 San Mart\u00edn, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Sostiene que se abastecen de agua mediante un jag\u00fcey o \u00a0 aljibe construido aproximadamente hace cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Afirma que el agua extra\u00edda de dicho pozo no es apta \u00a0 para el consumo humano pues no cuenta con una planta de tratamiento y debido a \u00a0 ello se producen brotes e infecciones diarreicas, especialmente en los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Asegura que en la \u00e9poca de verano que comienza en el \u00a0 mes de diciembre y se extiende hasta abril, el jag\u00fcey se seca, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se ven obligados a traer el l\u00edquido a diario con canecas o pagando un precio \u00a0 elevado por dicho servicio a los carro tanques que los abastecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Aduce que dependiendo el rigor del verano, el ca\u00f1o \u00a0 Pi\u00f1alito que cruza el inmueble que habitan tambi\u00e9n se seca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Sostiene que el inmueble rural donde se encuentran \u00a0 domiciliados se encuentra a menos de 350 metros del molino PROCEARROZ o Carolina \u00a0 que cuenta con el servicio de acueducto suministrado por el Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 El actor realiza una ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del terreno y \u00a0 explica que la casa de habitaci\u00f3n se encuentra a un (1) km de distancia en l\u00ednea \u00a0 recta por la carretera pavimentada que comunica con Granada y que la tuber\u00eda del \u00a0 acueducto del Ariari, inaugurado en junio de 2013, por el Ministro de Vivienda \u00a0 se encuentra a menos de 50 metros de su casa de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Afirma que el 24 de octubre de 2013, elev\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n solicitando a la Alcald\u00eda del Municipio de San Mart\u00edn Meta y al \u00a0 Secretario de Servicios P\u00fablicos del mismo municipio, la instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto en el predio denominado Tupinamba. De igual modo, solicit\u00f3 \u00a0 que se garantizara el derecho al agua potable para el consumo, la higiene y la \u00a0 preparaci\u00f3n de los alimentos del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Expone que su solicitud se fundamenta en el hecho de \u00a0 que las redes del acueducto del Municipio se encuentran surtiendo un predio de \u00a0 uso industrial que colinda con el suyo y que t\u00e9cnicamente no es complicado ni \u00a0 costoso extender la red del servicio de acueducto a su casa. As\u00ed mismo, \u00a0 manifiesta que no ser\u00eda complicado extender las redes del acueducto regional del \u00a0 Ariari a su vivienda ya que las tuber\u00edas pasan a escasos cincuenta (50) metros \u00a0 del lugar donde habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Relata que CAFUCHE S.A. E.S.P., mediante oficio No. \u00a0 CEFPPDFLL 75-2013 del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud del contrato presentada por el interesado y sostuvo que el \u00a0 municipio no ten\u00eda planteado extender al sector rural el servicio de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Agrega que mediante escrito radicado el seis (06) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n contra el oficio del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), que resolvi\u00f3 de manera negativa la solicitud del contrato presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Alega que la entidad contaba con quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 que venc\u00edan el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), para darle \u00a0 tr\u00e1mite y respuesta al recurso y que a partir de dicha fecha dispon\u00eda de cinco \u00a0 d\u00edas para iniciar la notificaci\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Explica que mediante Resoluci\u00f3n No, 009 del veintiocho \u00a0 (28) de noviembre de dos mil trece (2013), la entidad resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, pero sostiene que hab\u00eda operado la figura del silencio \u00a0 administrativo positivo, si se tiene en cuenta que el plazo para resolver la \u00a0 reposici\u00f3n hab\u00eda expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Asegura que la notificaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 se present\u00f3 el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando proced\u00eda a \u00a0 radicar la solicitud del silencio positivo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Aduce que mediante acto calendado el doce (12) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), notificado el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), se neg\u00f3 \u201cen una posici\u00f3n absurda y antijur\u00eddica\u201d \u00a0la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo con el argumento que \u201cel \u00a0 suscrito no ostenta la calidad de suscriptor o de usuario y que los recursos \u00a0 solo proceden por violaci\u00f3n de la ley o de las condiciones uniformes del \u00a0 contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. Expone que mediante escrito del trece (13) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013) radicado en la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios solicit\u00f3 que se adoptaran las medidas del caso para \u201chacer \u00a0 efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto y dem\u00e1s acciones \u00a0 pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo \u00a0 presunto y dem\u00e1s acciones pertinentes respecto de un recurso de reposici\u00f3n sobre \u00a0 una negativa del contrato que no fue contestado dentro del plazo del art\u00edculo \u00a0 158 de la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. Manifiesta que al momento de presentar la acci\u00f3n de \u00a0 amparo la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no hab\u00eda emitido \u00a0 pronunciamiento alguno respecto del escrito que se hab\u00eda presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. Sostiene que efectivamente procede el reconocimiento \u00a0 del silencio administrativo positivo y que existe una violaci\u00f3n flagrante a los \u00a0 derechos fundamentales invocados al agua potable, a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO, \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA Y DILIGENCIA DE AMPLIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 San Mart\u00edn de los Llanos Meta, mediante auto del diecinueve (19) febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a las entidades accionadas para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, rindieran \u00a0informe detallado sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Tambi\u00e9n, orden\u00f3 citar al accionante Pedro Alcides \u00a0 Enciso Ram\u00edrez, con el fin de aclarar algunos hechos y pretensiones sobre las \u00a0 cuales se fundamenta la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Respuesta de la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos CAFUCHES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del \u00a0veinticuatro (24) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), el representante legal de CAFUCHES S.A. \u00a0 E.S.P. se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada y solicit\u00f3 que la \u00a0 misma fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta que la negativa a la \u00a0 conexi\u00f3n del servicio est\u00e1 fundamentada en argumentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que efectivamente por el predio del \u00a0 accionante atraviesa una tuber\u00eda del Acueducto de Ariari, pero la misma es una \u00a0 l\u00ednea de conducci\u00f3n en tuber\u00eda de hierro d\u00factil de 18 pulgadas con altas \u00a0 presiones lo que no permite conexiones de tipo domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no se han realizado obras de \u00a0 conexi\u00f3n, pero que ello se debe a que no cuentan con recursos suficientes y \u00a0 porque la cobertura de red no permite que se suministre el servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adujo que la decisi\u00f3n de no aplicar el \u00a0 silencio administrativo positivo obedece a argumentos jur\u00eddicos, ya que el accionante no ostenta la calidad de \u00a0 suscriptor o usuario de la empresa y porque los recursos en virtud del art\u00edculo \u00a0 156 de la Ley 142 de 1994 solo pueden interponerse por violaci\u00f3n de la ley o de \u00a0 las condiciones uniformes del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal del \u00a0 Municipio de San Mart\u00edn de los Llanos Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos Meta, mediante escrito del veintis\u00e9is (26) \u00a0 de febrero de dos mil catorce (2014), dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada y se opuso a las pretensiones del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifest\u00f3 que se han buscado soluciones a la \u00a0 problem\u00e1tica del servicio de acueducto de los predios rurales, sin embargo \u00a0 sostiene que no cuentan con recursos para realizar los proyectos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, expuso \u00a0 que no hay lugar al reconocimiento del silencio administrativo positivo porque \u00a0 las respuestas a la petici\u00f3n y al recurso presentado se dieron dentro del \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Respuesta de la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante escrito \u00a0 del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), la Superintendencia \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones del accionante. \u00a0 Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que los \u00a0 servicios p\u00fablicos se someten al r\u00e9gimen jur\u00eddico consagrado en la Ley 142 de \u00a0 1994 y establecido como \u201cun sistema integrado de control social y defensa del \u00a0 usuario frente a las prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, del \u00a0 cual pueden hacer parte todos los suscriptores actuales, potenciales y usuarios \u00a0 de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realiz\u00f3 una \u00a0 explicaci\u00f3n del procedimiento especial para adelantar tr\u00e1mites de silencio \u00a0 administrativo positivo y narr\u00f3 que la solicitud fue presentada por el \u00a0 peticionario data del 13 de diciembre de 2013 con radicado No. 20148150001336 \u00a0 respecto de la respuesta tard\u00eda de la empresa CAFUCHES S.A E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Continu\u00f3 diciendo \u00a0 que dentro de la averiguaci\u00f3n preliminar se estableci\u00f3 que la citada empresa no \u00a0 se encontraba registrada en el sistema de informaci\u00f3n Orfeo, por lo que se dio \u00a0 tr\u00e1mite a la inclusi\u00f3n para efectos de seguir adelantando la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que con \u00a0 posterioridad se profiri\u00f3 el auto No. 20148150001336 del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014) mediante el cual se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0 por el silencio administrativo positivo y se elev\u00f3 pliego de cargos contra la \u00a0 empresa por la presunta respuesta tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que al momento \u00a0 de contestar la acci\u00f3n de tutela, el auto mediante el cual se inici\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n y se elev\u00f3 pliego de cargos se encontraba en proceso de \u00a0 notificaci\u00f3n y que en virtud de lo anterior se ha adelantado el tr\u00e1mite conforme \u00a0 a lo regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que la \u00a0 Superintendencia es la encargada de vigilar y controlar las actividades que \u00a0 adelantan las empresas prestadoras, m\u00e1s no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y lo que ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que en \u00a0 ning\u00fan momento dicha dependencia ha vulnerado derechos fundamentales del \u00a0 accionante, ya que solo adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de silencio administrativo puesto a \u00a0 su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.9.\u00a0\u00a0 Para terminar, expres\u00f3 que el actor cuenta \u00a0 con otro mecanismo de defensa judicial y que la acci\u00f3n de tutela no fue creada \u00a0 para sustituir la protecci\u00f3n del R\u00e9gimen normal de la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Pedro \u00a0 Alcides Enciso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante diligencia \u00a0 del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, recibi\u00f3 la ampliaci\u00f3n de \u00a0 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Alcides Enciso Ram\u00edrez. Al respecto indic\u00f3 el \u00a0 tutelante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el \u00a0 interrogatorio formulado por el despacho el accionante manifest\u00f3 que desde hace \u00a0 10 meses se encontraba viviendo en el predio con permiso del propietario del \u00a0 inmueble, el se\u00f1or Eduardo Parra Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que es \u00a0 desplazado del municipio de Villanueva Casanare y que desde hac\u00eda un tiempo su \u00a0 hija Nicolle de ocho (8) a\u00f1os present\u00f3 un brote en la piel por lo que ha tenido \u00a0 que ser llevada al hospital en dos ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que sus otros \u00a0 hijos presentan el mismo brote y que el predio donde residen queda \u00a0 aproximadamente a un kil\u00f3metro de distancia de San Mart\u00edn de los Llanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contest\u00f3 que el agua \u00a0 llega hasta el molino de arroz Carolina y que a partir de ah\u00ed m\u00e1s de diez \u00a0 familias no se benefician del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que debido a que el aljibe se encuentra seco toman el agua de un ca\u00f1o llamado \u00a0 Pi\u00f1alito que pasa cerca de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia \u00a0 proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo de los derechos del accionante. A su vez, convoc\u00f3 al actor para que \u00a0 realizara adecuaciones al aljibe del cual se abastecen y exhort\u00f3 a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal para que realizar\u00e1 las labores necesarias para que se \u00a0 expandieran las redes de acueducto hacia las zonas veredales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que tanto el Municipio de San \u00a0 Martin, como la empresa de servicios p\u00fablicos CAFUCHE S.A E.S.P, est\u00e1n \u00a0 legitimadas como parte pasiva en el presente asunto debido a que tienen a su \u00a0 cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que el procedimiento especial para adelantar tr\u00e1mites de \u00a0 silencio administrativo positivo est\u00e1 en cabeza de la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y por ello se abstiene de realizar pronunciamiento en \u00a0 cualquier sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 que del material probatorio \u00a0 recaudado dentro del tr\u00e1mite se extrae que ni Pedro Alcides Enciso ni el due\u00f1o \u00a0 del bien inmueble realizaron los tr\u00e1mites o las gestiones del caso en aras de la \u00a0 conexi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5.\u00a0\u00a0 Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el inmueble \u00a0 donde funciona el molino de Arroz Carolina efectivamente cuenta con el servicio \u00a0 de acueducto pero debido a que su propietario dispuso la compra de tuber\u00eda e \u00a0 incurri\u00f3 en el costo de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que la \u00a0 empresa CAFUCHES S.A E.S.P obr\u00f3 con diligencia y dio contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n resolviendo lo solicitado y asegur\u00f3 que los recursos en cuanto a la \u00a0 violaci\u00f3n de la ley o las condiciones uniformes del contrato no aplicaban para \u00a0 el asunto en cuesti\u00f3n pues el actor no cuenta con la calidad de suscriptor ni \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7.\u00a0\u00a0 Expuso que existen incongruencias en lo \u00a0 expresado por la esposa del actor en la inspecci\u00f3n judicial realizada y lo \u00a0 expuesto por el accionante en la diligencia de ampliaci\u00f3n, pues mientras la \u00a0 primera se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201cen otras ocasiones hab\u00edan vivido all\u00ed, es decir que \u00a0 se hab\u00edan ido y regresado y que nunca se hab\u00eda secado el aljibe, solo este \u00a0 verano\u201d el peticionario expres\u00f3 que es desplazado y que hace tan solo 10 \u00a0 meses se encuentra viviendo en dicha residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.8. Agreg\u00f3 que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, la \u00a0 se\u00f1ora Esmeralda Arias, esposa del accionante, sostuvo que en el tiempo de sus \u00a0 estad\u00eda no se hab\u00eda hecho aseo a la fuente h\u00eddrica. Adicionalmente, el despacho \u00a0 constat\u00f3 que el pozo si contaba con agua contrario a lo que se afirmaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante mediante escrito \u00a0 radicado el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez \u00a0 Constitucional de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el \u00a0 juez de instancia desconoci\u00f3 que en el inmueble residen menores de edad lo que \u00a0 exime la exigencia del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resalta que el \u00a0 A Quo se apart\u00f3 de la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional \u00a0 que ha salvaguardado los derechos de personas en situaciones similares y ha \u00a0 sostenido que los reglamentos, procedimientos o requisitos exigidos por las \u00a0 entidades prestadoras del servicio no pueden ser obst\u00e1culos para negar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para solicitar el servicio de agua potable, \u00a0 por lo menos de manera transitoria y as\u00ed mismo, que el factor econ\u00f3mico no puede \u00a0 convertirse en un componente a la hora de prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade \u00a0 que se debe tener en cuenta su calidad de desplazado y que no es suficiente \u00a0 limpiar el aljibe, pues para potabilizar el agua es necesario realizar procesos \u00a0 qu\u00edmicos. Por lo tanto, resalta que la inspecci\u00f3n judicial no es un medio \u00a0 t\u00e9cnico e id\u00f3neo para determinar si el agua es potable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Sentencia de segunda instancia- Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia \u00a0 del treinta y uno (31) de marzo dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de San Mart\u00edn revoc\u00f3 la sentencia de instancia. En su lugar, \u00a0 tutel\u00f3 los derechos al agua, a la vida y a la salud de Pedro Alcides Enciso \u00a0 Ram\u00edrez y los dem\u00e1s miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 a la \u00a0 empresa \u00a0CAFUCHES S.A E.S.P que \u00a0 suministrara el servicio de agua potable mediante carro tanque a la vivienda del \u00a0 accionante por el t\u00e9rmino de dos semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, \u00a0 orden\u00f3 que dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicaci\u00f3n del fallo \u00a0 realizara o contratara los estudios necesarios para determinar la viabilidad de \u00a0 conectar la casa del accionante a la red p\u00fablica de acueducto m\u00e1s cercana a la \u00a0 vereda de la cual hace parte el predio y de ser viable determin\u00f3 que el proyecto \u00a0 deber\u00eda ser de car\u00e1cter prioritario y realizado dentro de la vigencia \u00a0 presupuestal 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juzgado de \u00a0 segunda instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional que dio al agua el car\u00e1cter de derecho fundamental y que hace \u00a0 parte del n\u00facleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que la \u00a0 falta de la prestaci\u00f3n del servicio afecta los derechos fundamentales del actor \u00a0 y de su grupo familiar sobre todo si se tiene en cuenta que hay menores de edad \u00a0 de por medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 asegur\u00f3 el juzgado que no se trata de resolver una controversia de car\u00e1cter \u00a0 contractual como lo quieren hacer ver la empresa accionada sino de ejercer \u00a0 acciones a favor de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Copia de la formula m\u00e9dica expedida por el \u00a0 Hospital Local San Mart\u00edn de los Llanos\u00a0 (Meta), perteneciente a la \u00a0 paciente Nicolle Alexa Enciso Arias (Folio 9, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia del oficio No. CESPDSLL93-2013 del \u00a0 12 de diciembre de 2013 expedido por CAFUCHE S.A E.S.P, dirigido a Pedro Alcides \u00a0 Enciso Ram\u00edrez con referencia aplicaci\u00f3n del silencio administrativo a recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n No. CESPDSLL75-2013 (Folios 10-11, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 009 fechada el \u00a0 28 de noviembre de 2013, proferida por CAFUCHES S.A E.S.P, por medio de la cual \u00a0 se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el oficio No. \u00a0 CESPDSLL75-2013 y se concede el recurso de apelaci\u00f3n (Folios 12-14, Cuaderno \u00a0 No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Copia de la solicitud de reconocimiento \u00a0 del silencio administrativo positivo presentada por Pedro Alcides Enciso Ram\u00edrez \u00a0 a la empresa\u00a0 CAFUCHES S.A E.S.P, con recibido del 05 de diciembre de 2013 \u00a0 (Folios 15-16, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Copia de la solicitud presentada el 13 de \u00a0 diciembre de diciembre de 2013 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios por parte de Pedro Enciso Ram\u00edrez, con referencia a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del silencio administrativo positivo (Folios 17-19, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 por Pedro Alcides Enciso a la Alcald\u00eda del Municipio de San Mart\u00edn de los Llanos Meta y al \u00a0 Secretario de Servicios P\u00fablicos, con recibido el 24 de octubre de 2013, en el \u00a0 que se solicita las instalaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico (Folios 20-21, \u00a0 Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 Copia del oficio CESPDSLL75-2013 de\u00a0 \u00a0 fecha 29 de octubre\u00a0 de 2013 dirigido a Pedro Alcides Enciso por parte de \u00a0 CAFUCHES S.A E.S.P mediante el cual se resuelve su solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico (Folio 22, \u00a0 Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 Copia del recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el accionante con sus respectivos anexos el \u00a0 06 de noviembre de 2013 en contra del oficio CESPDSLL75-2013, dirigido a la \u00a0 empresa CAFUCHES S.A E.S.P y al Alcalde del Municipio de San Mart\u00edn de los \u00a0 Llanos (Meta) (Folios 23-31, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 Copia de la noticia \u201cInaugurado el \u00a0 acueducto regional de Ariari en el Meta\u201d tomada de la p\u00e1gina web: \u00a0 www.noticiasdevillavicencio.com\/index (Folios 33-34, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. Copia de la noticia \u201cacueducto regional del ARIARI, \u00a0 mejor obra de ingenier\u00eda 2013 seg\u00fan la sociedad de ingenieros del Meta\u201d \u00a0 tomada de la p\u00e1gina web: \u00a0 www.meta.gov.co\/es\/acueducto-regional-del-ariari-mejor-obra. (Folio 35, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO PRIMERO \u00a0 PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MART\u00cdN DE LOS LLANOS, META \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de \u00a0 ampliaci\u00f3n de tutela de Pedro Alcides Enciso Ram\u00edrez recibida el 25 de febrero \u00a0 de 2014 (Folios 114-115, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglamento general \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio de \u00a0 San Mart\u00edn de los Llanos (Meta). Remitido por CAFUCHES S.A E.S.P (Folios \u00a0 156-166, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Inspecci\u00f3n judicial realizada el 04 de marzo de 2014 por el juez de primera \u00a0 instancia al predio Tupinamba del Municipio de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta) \u00a0 (Folio 167, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 ALLEGADAS EN SEDE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En informe \u00a0 allegado a este despacho el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), el \u00a0 se\u00f1or Pedro Alcides Enciso Ram\u00edrez, envi\u00f3 documentos con la finalidad de \u00a0 anexarlos como medio probatorio a la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto \u00a0 anexa: (i) solicitud de selecci\u00f3n de tutela presentada el quince (15) de julio \u00a0 de la presente anualidad en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, (ii) \u00a0 solicitud de desacato, (iii) fallo proferido en segunda instancia a favor de sus \u00a0 intereses, (vi) informe t\u00e9cnico realizado por Cafuches y (v) oficio del quince \u00a0 (15) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual informa al Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de San Martin, Meta, las razones por la cuales se \u00a0 encuentra inconforme por el estudio t\u00e9cnico realizado por la empresa Cafuches, \u00a0 respecto a la viabilidad de la instalaci\u00f3n del servicio de agua potable en su \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio \u00a0 del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) la empresa CAFUCHES S.A, \u00a0 envi\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador copia del oficio de cumplimiento \u00a0 de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014), por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn. En el mencionado \u00a0 fallo, el juzgado revoc\u00f3 la sentencia de instancia, y en su lugar, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al agua potable, la vida y la salud del accionante y su \u00a0 n\u00facleo familiar compuesto por tres menores de edad. As\u00ed mismo orden\u00f3: (i) \u00a0a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P que suministrara el servicio de agua potable \u00a0 mediante carro tanque a la vivienda del accionante por el t\u00e9rmino de dos \u00a0 semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia y (ii) \u00a0que dentro de los dos meses siguientes a la comunicaci\u00f3n del fallo realizara o \u00a0 contratara los estudios necesarios para determinar la viabilidad de conectar en \u00a0 la vivienda del tutelante la red p\u00fablica de acueducto m\u00e1s cercana a la vereda de \u00a0 la cual hace parte el predio y de ser viable determin\u00f3 que el proyecto deber\u00eda \u00a0 ser de car\u00e1cter prioritario y realizado dentro de la vigencia presupuestal del \u00a0 a\u00f1o dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00f3rdenes impartidas por el \u00a0 juez de instancia, la empresa alleg\u00f3 informe de cumplimiento de las \u00f3rdenes y \u00a0 fotograf\u00edas donde se puede evidenciar que dentro durante las dos (2) semanas \u00a0 siguientes al fallo suministr\u00f3 mediante carro tanques el servicio de agua \u00a0 potable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anex\u00f3 copia del estudio t\u00e9cnico \u00a0 realizado con el acompa\u00f1amiento topogr\u00e1fico con la finalidad de determinar \u00a0 longitudes, pendientes y cotas de terreno. Tambi\u00e9n eval\u00faa tipo de acueducto y su \u00a0 alcance existente. Al respecto indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El acueducto atiende a las condiciones \u00a0 de dise\u00f1o para un sistema de distribuci\u00f3n urbano, en donde si se realizan \u00a0 extensiones a \u00e1reas rurales este provocara de manera inmediata la \u00a0 despresurizaci\u00f3n de las redes de distribuci\u00f3n provocando deficiencias en el \u00a0 servicio de acueducto en gran parte del \u00e1rea urbana de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Seg\u00fan levantamiento topogr\u00e1fico las cotas \u00a0 de nivel indican que el punto a suministrar es m\u00e1s alto que el punto m\u00e1ximo De \u00a0 (SIC) nivel posible de conexi\u00f3n adem\u00e1s dentro del trayecto se cuenta con una \u00a0 fuerte precipitaci\u00f3n que por gravedad no ser\u00eda posible suministrar por \u00a0 considerables p\u00e9rdidas de presi\u00f3n, esto implicar\u00eda construir una estaci\u00f3n de \u00a0 bombeo el cual acarrear\u00eda sobre costos en operaci\u00f3n y mantenimiento, que por \u00a0 relaci\u00f3n beneficio costo no es viable dicha inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anteriormente expuesto es clara la \u00a0 negativa en relaci\u00f3n a la inconformidad y petici\u00f3n expuesta por el accionante \u00a0 (Sr. Pedro Alcides Enciso Ram\u00edrez)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar \u00a0 si la Alcald\u00eda Municipal de San Mart\u00edn, Meta, la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, est\u00e1n vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud del actor y su \u00a0 n\u00facleo familiar, debido a la negativa de autorizar la instalaci\u00f3n del servicio \u00a0 definitivo de acueducto en su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Para resolver la controversia, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: (i) \u00a0el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos como una finalidad social del Estado, y (iii) \u00a0a la luz de las anteriores premisas, analizar\u00e1 el\u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 La naturaleza fundamental del derecho al \u00a0 agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se consagra expresamente el derecho al agua \u00a0como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del art\u00edculo \u00a0 93 Superior que precept\u00faa: \u201cLos tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que \u00a0 proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno\u201d (negrilla fuera de texto), esta garant\u00eda hace parte del \u00a0 cat\u00e1logo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para \u00a0 solicitar su protecci\u00f3n bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en \u00a0 cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos, como m\u00e1s adelante se analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, \u00a0 en virtud de la figura jur\u00eddica del bloque de constitucionalidad[1], \u00a0 el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno para \u00a0 enriquecer el cap\u00edtulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, uno de \u00a0 los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el \u00a0 derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC), cuyo art\u00edculo 11 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona \u00a0 a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido \u00a0 y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. \u00a0 Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de \u00a0 este derecho (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que en \u00a0 el art\u00edculo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas \u00a0 \u2013\u00f3rgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la \u00a0 lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condici\u00f3n \u00a0 fundamental para la supervivencia humana. As\u00ed lo explic\u00f3 en la Observaci\u00f3n \u00a0 general No. 15 en noviembre de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que \u00a0 dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, \u00b4incluso alimentaci\u00f3n, vestido \u00a0 y vivienda adecuados\u00b4, y son indispensables para su realizaci\u00f3n. El uso de la \u00a0 palabra &#8220;incluso&#8221; indica que esta enumeraci\u00f3n de derechos no pretend\u00eda ser \u00a0 exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las \u00a0 garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular \u00a0 porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el \u00a0 Comit\u00e9 ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por \u00a0 el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995)) [ii]. El \u00a0 derecho al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12)[iii] y al derecho a una \u00a0 vivienda y una alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11)[iv]. Este \u00a0 derecho tambi\u00e9n debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados \u00a0 en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a \u00a0 la vida y a la dignidad humana\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En este mismo documento se \u00a0 define al agua como un derecho humano, que se concreta en que todas las personas \u00a0 deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible \u00a0 para el uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho al agua, \u00a0 entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n existen otros tratados \u00a0 internacionales que consagran el derecho al agua, entre ellos se encuentran: \u00a0 (i) \u00a0la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer y (ii) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo \u00a0 como objetivo[3]. \u00a0La dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a \u00a0 su poder vinculante frente a todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos \u00a0 fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n \u00a0 que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como \u00a0 derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante \u00a0 las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del \u00a0 Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua \u00a0 para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, \u00a0 por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial amplia de protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La titularidad del \u00a0 derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 en cabeza tanto de los individuos \u00a0 como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia ha precisado que este derecho \u00a0 comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es \u00a0 un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas para las generaciones futuras.[5] \u00a0Estas obligaciones ser\u00e1n, en consecuencia, reclamables por medio de acciones \u00a0 judiciales como las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Contenido del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0\u00a0 Dada la importancia del agua y su \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a nivel constitucional, esta Corporaci\u00f3n en diversas \u00a0 oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.[6] \u00a0El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de \u00a0 conformidad con la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: \u201cel \u00a0 derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y \u00a0 asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 disponibilidad \u00a0del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades \u00a0 suficientes para los usos personales y dom\u00e9sticos. La cantidad disponible de \u00a0 agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas \u00a0 derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las \u00a0 condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del \u00a0 agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no \u00a0 debe contener micro organismos o sustancias qu\u00edmicas o de otra naturaleza que \u00a0 puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad \u00a0 y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder \u00a0 al agua sin discriminaci\u00f3n alguna, (ii) la factibilidad de contar \u00a0 con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto, (iii) la obligaci\u00f3n de remover cualquier barrera f\u00edsica o \u00a0 econ\u00f3mica que impida el acceso al agua, especialmente de los m\u00e1s pobres y los \u00a0 grupos hist\u00f3ricamente marginados, y (iv) el acceso a informaci\u00f3n \u00a0 relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace \u00a0 referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisi\u00f3n \u00a0 de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de g\u00e9nero, \u00a0 intimidad, etc.[8] \u00a0Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas \u2013y complejas- \u00a0 como negativas para el Estado.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo hasta aqu\u00ed expuesto, \u00a0 puede afirmarse que la naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua como fundamental \u00a0 deviene de su consagraci\u00f3n en un instrumento internacional de derechos humanos, \u00a0 el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede \u00a0 limitarse ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n. Por tanto, integra el \u00a0 denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 es pertinente reiterar que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General n\u00famero 15 \u00a0 especific\u00f3 que el derecho humano al agua es aquella garant\u00eda que le permite a \u00a0 todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible \u00a0 y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua, en lo atinente a la provisi\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0 para el consumo humano, esta Corporaci\u00f3n ha resuelto, entre otros, los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T- 381 del \u00a0 28 de mayo de 2009[10], \u00a0se analiz\u00f3 la pretensi\u00f3n de un grupo de personas naturales, y de una \u00a0 sociedad comercial- que solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad p\u00fablica, \u00a0 a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesi\u00f3n \u00a0 Autopista Bogot\u00e1 \u2013 Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo \u00a0 que con las obras que estaban adelantando para construir un t\u00fanel en una \u00a0 carretera nacional, se hab\u00edan afectado las fuentes naturales de agua de que se \u00a0 surt\u00edan para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades \u00a0 comerciales tur\u00edsticas. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho \u00a0 fundamental al agua, la titularidad de esta garant\u00eda y la procedencia de su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que el \u00a0 agua potable es un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, est\u00e1 destinada al \u00a0 consumo humano. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho al agua potable \u00a0 cuando est\u00e1 destinada a otras actividades como el turismo, la explotaci\u00f3n \u00a0 agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de \u00a0 tutela. En definitiva, la Sala orden\u00f3 conceder el amparo al agua potable y \u00a0 orden\u00f3 la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva para garantizar el derecho al agua \u00a0 potable con medidas espec\u00edficas para el logro de dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, la sentencia T-418 \u00a0 del 25 mayo de 2010[11], \u00a0 abord\u00f3, entre otros, el estudio del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfexiste \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto \u00a0 municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas \u00a0 sus viviendas (problemas t\u00e9cnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala \u00a0 respondi\u00f3 afirmativamente a este problema jur\u00eddico, y desarroll\u00f3 ampliamente los \u00a0 siguientes supuestos: 1. la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n del derecho al agua cuando compromete el m\u00ednimo vital \u00a0 en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a \u00a0 que se les asegure progresivamente la dimensi\u00f3n positiva de este derecho \u00a0 fundamental, esto es, el acceso al servicio p\u00fablico de acueducto; 3. \u00a0las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos \u00a0 econ\u00f3micos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al \u00a0 servicio p\u00fablico de agua potable; 4. los tr\u00e1mites y procedimientos ante \u00a0 la administraci\u00f3n no deben constituir obst\u00e1culos para impedirle a una persona \u00a0 acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 de Arbel\u00e1ez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para dise\u00f1ar un plan \u00a0 espec\u00edfico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, \u00a0entre otras medidas a observar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-055 del 4 \u00a0 de febrero de 2011[12], \u00a0 se abord\u00f3 el caso de una persona que le solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn -EPM- la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a un inmueble que \u00a0 no contaba con las condiciones t\u00e9cnicas y legales contenidas en el Decreto 302 \u00a0 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba \u00a0 con los requerimientos ambientales y de saneamiento b\u00e1sico para el manejo final \u00a0 de las aguas negras. La Sala consider\u00f3 que si bien le correspond\u00eda a EPM prestar \u00a0 el servicio p\u00fablico de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes \u00a0 de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que \u00e9stos \u00a0 requer\u00edan, su actuaci\u00f3n no deven\u00eda en arbitraria porque hab\u00eda expuesto criterios \u00a0 jur\u00eddicos razonables para negarse a la instalaci\u00f3n de las redes de acueducto a \u00a0 dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran \u00a0 el correcto manejo y disposici\u00f3n final de las aguas negras de los predios a los \u00a0 que prestar\u00eda sus servicios. La Corte agreg\u00f3 que tambi\u00e9n era obligaci\u00f3n de la \u00a0 empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la Sala \u00a0 orden\u00f3 al propietario del inmueble realizar los ajustes t\u00e9cnicos para conectarse \u00a0 al servicio p\u00fablico de alcantarillado; orden\u00f3 a EPM que informara a las \u00a0 autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que \u00e9stas \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, impusieran las sanciones \u00a0 correspondientes en caso de que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n; y se\u00f1al\u00f3 que una vez realizadas las adecuaciones t\u00e9cnicas, EPM \u00a0 deb\u00eda conectar el servicio p\u00fablico de acueducto. De esta manera, protegi\u00f3 los \u00a0 derechos al agua potable y al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente , en Sentencia \u00a0T-916 de 2011[13], \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una madre que interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de 18 a\u00f1os, en contra del Acueducto \u00a0 Metropolitano de Bucaramanga y la Alcald\u00eda del municipio San Juan Gir\u00f3n \u00a0 (Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales, debido a que no les estaban suministrando el servicio p\u00fablico de \u00a0 agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que \u00a0 requieren para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. En esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 al municipio de \u00a0 San Juan de Gir\u00f3n realizar una gesti\u00f3n activa junto al AMB para de esta forma, \u00a0 garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de \u00a0 manera eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas a \u00a0 los entes territoriales en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0 mediante Sentencia T- 082 de 2013[14], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los habitantes del \u00a0 barrio Brazuelos de Bogot\u00e1 en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado \u00a0 de Bogot\u00e1. Lo anterior, debido a que los accionantes consideraban que la entidad \u00a0 accionada hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al negarse autorizar la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las \u00a0 trescientas treinta (330) nuevas viviendas de inter\u00e9s social que con licencia de \u00a0 construcci\u00f3n construy\u00f3 la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector \u00a0 Santo Domingo de Bogot\u00e1, debido a que a juicio de la accionada no posible instalar \u00a0 los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el r\u00edo \u00a0 Tunjuelo. En esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la \u00a0 importancia y fundamentalidad del derecho al agua potable y alcantarillado, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que tales derechos no son ilimitados ni absolutos, y las condiciones para su prestaci\u00f3n se \u00a0 encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y \u00a0 decretos reglamentarios. De igual forma, \u00a0 Se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proveer de manera eficiente y \u00a0 oportuna la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y \u00a0 orden\u00f3 a la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) conectar el servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de condiciones \u00a0 uniformes con los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 recientemente en Sentencia T-028 de 2014[15], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso similar al hoy objeto de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En esta ocasi\u00f3n se le endilgaba a la empresa Aguas de la Pen\u00ednsula S. \u00a0 del municipio de Maicao, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 en condiciones dignas y a la salud, en virtud de la omisi\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 tendientes a garantizarle a la actora y a su n\u00facleo familiar el suministro \u00a0 m\u00ednimo de agua potable, debido a la inexistencia de redes locales de acueducto, \u00a0 a las deficiencias recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio y al cobro \u00a0 irregular del servicio, el cual no corresponde al consumo del l\u00edquido. Para \u00a0 resolver el caso concreto, este Alto Tribunal precis\u00f3 el derecho que le asiste a \u00a0 los ciudadanos de reclamar mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del \u00a0 derecho al agua que comprometan su m\u00ednimo vital en dignidad.\u00a0As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 \u00a0 en el derecho que tiene toda persona a que la Administraci\u00f3n le asegure \u00a0 un m\u00ednimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad \u00a0 y continuidad y, que por lo menos exista un plan de acci\u00f3n debidamente \u00a0 estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensi\u00f3n \u00a0 del derecho, por tanto, mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos, \u00a0 deber\u00e1n adoptarse medidas paliativas que aseguren alg\u00fan m\u00ednimo acceso de \u00a0 supervivencia a agua potable.\u00a0 De esta manera, concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda del municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la Pen\u00ednsula para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua \u00a0 potable a la vivienda de la peticionaria y dem\u00e1s habitantes afectados, en una \u00a0 cantidad que garantizara el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debe \u00a0 obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta \u00a0 (50) y cien (100) litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso \u00a0 de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua \u00a0 diariamente a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, en su contenido de \u00a0 aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios actores y un \u00a0 compromiso frente al medio ambiente y; (iii) en caso de que la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio de acueducto no pueda realizarse inmediatamente por \u00a0 razones de inviabilidad t\u00e9cnica, financiera entre otras, se deben adoptar \u00a0 medidas paliativas que aseguren el acceso m\u00ednimo al servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PRESTACI\u00d3N \u00a0 EFICIENTE DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS POR PARTE DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Como se mencion\u00f3 con anterioridad, el \u00a0 art\u00edculo 365 Superior establece, entre otros aspectos, que (i) la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es inherente a la finalidad social del \u00a0 Estado; (ii) \u00a0la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestaci\u00f3n \u00a0 de dichos servicios p\u00fablicos estar\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 366 \u00a0se\u00f1ala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal, la soluci\u00f3n de \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de saneamiento \u00a0 ambiental y agua potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por \u00a0 ejemplo, en la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las transferencias que la Naci\u00f3n hace a \u00a0 las entidades territoriales a trav\u00e9s de Sistema General de Participaciones, a la \u00a0 prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de cobertura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico, entre otros (inciso 4 del art\u00edculo 356, \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 367 al 370 \u00a0 establecen, entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y \u00a0 responsabilidades en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se \u00a0 someter\u00e1n a la ley que regule todo lo concerniente a esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0Con fundamento en el marco \u00a0 constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 1994[16] \u00a0 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d; este r\u00e9gimen legal desarrolla las \u00a0 condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculos 367 a 370 Superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, en lo atinente \u00a0 a las responsabilidades que tienen las personas jur\u00eddicas y naturales en el \u00a0 aseguramiento de los fines previstos en la Constituci\u00f3n y en la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta normativa contempla como \u00a0 responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii) \u00a0a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos y (iii) a los \u00a0 urbanizadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0En primer lugar, el Estado es el responsable de la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos, ya sea en forma directa o indirecta a \u00a0 trav\u00e9s de comunidades organizadas o los particulares. Sin embargo, en cualquier \u00a0 caso, el Estado mantiene su facultad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia en la \u00a0 prestaci\u00f3n de dichos servicios (inciso 2 del art\u00edculo 365 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cumplimiento de este deber constitucional, el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 142 de 1994 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a las reglas de \u00a0 competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 334, 336, y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines: \u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en \u00a0 materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, \u00a0 sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, en lo atinente \u00a0 a la intervenci\u00f3n del Estado, el art\u00edculo 370 Superior confiere al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica dos importantes funciones, \u00e9stas son: (i) \u00a0se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y \u00a0 control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y (ii) \u00a0ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0 el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 \u00a0En cuanto a la responsabilidad \u00a0 de los entes territoriales en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de acueducto, el art\u00edculo 5 de la Ley 142 asigna, entre otras, las \u00a0 siguientes responsabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es \u00a0 competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que \u00a0 ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a \u00a0 ella expidan los concejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los \u00a0 servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y \u00a0 telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de \u00a0 car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central \u00a0 del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Apoyar con inversiones y dem\u00e1s \u00a0 instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 promovidas por los departamentos y la Naci\u00f3n para realizar las actividades de su \u00a0 competencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, cuando los servicios p\u00fablicos domiciliarios son \u00a0 prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran \u00a0 las empresas, su obligaci\u00f3n principal en el contrato de servicios \u00a0 p\u00fablicos, es la prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el cumplimiento de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, deben darse unas condiciones previas para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico, espec\u00edficamente en lo atinente al servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado; al respecto, el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000, \u00a0 modificado por el Decreto 229 de 2002, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondiciones de acceso a los servicios. \u00a0 Para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, el \u00a0 inmueble deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Estar ubicado dentro del per\u00edmetro de \u00a0 servicio, tal como lo dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contar con la Licencia de Construcci\u00f3n \u00a0 cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso \u00a0 de obras terminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con \u00a0 v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado \u00a0 requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que \u00a0 permitan atender las necesidades del inmueble (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0 \u00a0En tercer lugar, los urbanizadores y\/o constructores, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 302 de 2000 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d, tienen las siguientes \u00a0 obligaciones a su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstrucci\u00f3n de redes locales. La \u00a0 construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras, necesarias para conectar uno o \u00a0 varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; no obstante, la entidad \u00a0 prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas obras, en cuyo caso el \u00a0 costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redes locales construidas ser\u00e1n \u00a0 entregadas a la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos, para su manejo, \u00a0 operaci\u00f3n, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre v\u00eda p\u00fablica y \u00a0 que no cuenten con la servidumbre del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la entidad prestadora de los \u00a0 servicios p\u00fablicos no ejecute la obra, exigir\u00e1 una p\u00f3liza de estabilidad por \u00a0 cuatro o m\u00e1s a\u00f1os para garantizar la estabilidad de las redes locales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. Por su parte, el numeral 30 del art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 302 de 2000 define la red local de acueducto como \u201c\u2026el conjunto \u00a0 de tuber\u00edas y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los \u00a0 inmuebles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en un principio el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n constitucional de prestar eficientemente los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a trav\u00e9s de \u00a0 entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado \u00a0 mantiene la facultad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de dichos servicios, lo \u00a0 anterior con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0Hechos Probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avocar el estudio de \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos para acoger o desestimar las pretensiones de los \u00a0 accionantes, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente \u00a0 probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios de San Martin de los Llanos, CAFUCHE S.A., cumpli\u00f3 con la orden \u00a0 emitida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, pues suministr\u00f3 por dos \u00a0 semanas el servicio de agua potable mediante carro tanque a la vivienda del \u00a0 actor y, realiz\u00f3 el estudio t\u00e9cnico para corroborar si era viable o no la \u00a0 instalaci\u00f3n definitiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Del estudio t\u00e9cnico \u00a0 enviado a esta Corporaci\u00f3n por la empresa accionada y por el actor se puedo \u00a0 corroborar que a juicio de la accionada no es viable la conexi\u00f3n definitiva del \u00a0 servicio de agua potable toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El acueducto atiende a las condiciones \u00a0 de dise\u00f1o para un sistema de distribuci\u00f3n urbano, en donde s\u00ed se realizan \u00a0 extensiones a \u00e1reas rurales este provocara de manera inmediata la \u00a0 despresurizaci\u00f3n de las redes de distribuci\u00f3n provocando deficiencias en el \u00a0 servicio de acueducto en gran parte del \u00e1rea urbana de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Seg\u00fan levantamiento topogr\u00e1fico las cotas \u00a0 de nivel indican que el punto a suministrar es m\u00e1s alto que el punto m\u00e1ximo De \u00a0 (SIC) nivel posible de conexi\u00f3n adem\u00e1s dentro del trayecto se cuenta con una \u00a0 fuerte precipitaci\u00f3n que por gravedad no ser\u00eda posible suministrar por \u00a0 considerables p\u00e9rdidas de presi\u00f3n, esto implicar\u00eda construir una estaci\u00f3n \u00a0 de bombeo el cual acarrear\u00eda sobre costos en operaci\u00f3n y mantenimiento, que por \u00a0 relaci\u00f3n beneficio costo no es viable dicha inversi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se constat\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante y su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 conformado por tres \u00a0 menores de edad, es cr\u00edtica y necesitan del suministro de agua potable para sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, ya que el derecho al agua hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la vida \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual manera, de \u00a0 la pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que el agua del aljibe \u00a0 que abastece la vivienda del actor, no es apta para el consumo humano ya que no \u00a0 cuenta con una planta de tratamiento y debido a ello se producen brotes e \u00a0 infecciones diarreicas especialmente en los ni\u00f1os, tal y como se demuestra con \u00a0 la formula m\u00e9dica emitida por el Hospital Local de San Mart\u00edn, donde consta que \u00a0 la menor de edad Nicolle Enciso Arias presenta un brote en su piel. (Folio 9, \u00a0 cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional y 10\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier \u00a0 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden \u00a0 hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes \u00a0 oficiosos, para el caso de las personas que no est\u00e1n en condiciones de \u00a0 interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido \u00a0 precedentemente, encuentra la Sala que el actor si est\u00e1 legitimado para \u00a0 representar sus propios intereses, puesto que es el titular de los derechos, por \u00a0 tanto, el caso objeto de estudio s\u00ed cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 \u00a0 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente \u00a0 viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia T- 416 de 1997 explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como \u00a0 la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o \u00a0 controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una \u00a0 pretensi\u00f3n de contenido material\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado se demand\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de San Mart\u00edn (Meta), a la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, pues a juicio del actor, \u00a0 son dichas entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, al negarse a instalar el servicio de acueducto en su vivienda. Aunado \u00a0 a lo anterior, las entidades demandadas son autoridades p\u00fablicas, de modo que se \u00a0 cumplen las reglas de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3.\u00a0\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos \u00a0 fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T- 792 de 2009 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de \u00a0 manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia \u00a0 de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n \u00a0 de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso \u00a0 concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, \u00a0 encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e \u00a0 inminente, pues el tutelante a\u00fan no goza del servicio de acueducto en su \u00a0 vivienda, sus hijos siguen en riesgo de presentar brotes debido a que el agua \u00a0 que consumen no es tratada y, a\u00fan est\u00e1 a la espera de una soluci\u00f3n a su \u00a0 problem\u00e1tica por parte de las entidades accionadas, ya que le fue prestado el \u00a0 servicio de agua potable por dos semanas mediante carro tanque, tal y como lo \u00a0 orden\u00f3 el juez de segunda instancia, sin embargo en estos momentos no cuenta con \u00a0 dicho servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Examen de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en \u00a0 ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que ser\u00edan procedentes para solucionar la controversia planteada, la \u00a0 tutela es el medio adecuado cuando se advierte que ellos no son id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en el caso objeto de \u00a0 estudio, teniendo en cuenta las especificidades de la situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario, como (i) su necesidad de que se le suministre agua potable, \u00a0 ya que la proveniente del aljibe que abastece su vivienda no es apta para el \u00a0 consumo humano; (ii) la precariedad de las condiciones de salud en que se \u00a0 encuentran sus hijos menores de edad y, (iii) que el derecho fundamental \u00a0 al agua es una necesidad inherente al derecho a la vida digna de las personas, \u00a0 los otros mecanismos de defensa a los que eventualmente pueda acceder, no son \u00a0 id\u00f3neos para lograr de manera oportuna la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna en el medio eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud del peticionario y \u00a0 de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 compuesto por tres menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del Se\u00f1or Pedro Alcides Enciso Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0 caso el actor y su n\u00facleo familiar compuesto por tres menores de edad, est\u00e1n \u00a0 viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al agua \u00a0 potable, toda vez que la empresa prestadora del servicio de acueducto en San \u00a0 Martin, Meta, (CAFUCHE S.A. E.S.P) se niega a instalar el servicio definitivo de \u00a0 agua potable en su vivienda debido a que por razones t\u00e9cnicas no es viable.\u00a0 \u00a0 En palabras de la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el predio del accionante atraviesa una tuber\u00eda del \u00a0 Acueducto de Ariari, pero la misma es una l\u00ednea de conducci\u00f3n en tuber\u00eda de \u00a0 hierro d\u00factil de 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de \u00a0 tipo domiciliario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, la \u00a0 empresa accionada en estudio t\u00e9cnico realizado al predio del actor concluy\u00f3 que \u00a0 una de las soluciones a la problem\u00e1tica que atraviesa el accionante y su familia \u00a0 ser\u00eda construir una estaci\u00f3n de bombeo, lo que acarrear\u00eda sobre costos en \u00a0 operaci\u00f3n y mantenimiento, que por relaci\u00f3n beneficio costo no es viable dicha \u00a0 inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Alcald\u00eda Municipal de San Mart\u00edn de los \u00a0 Llanos, Meta, manifest\u00f3 que: \u201cse han buscado soluciones a la problem\u00e1tica del \u00a0 servicio de acueducto de los predios rurales, sin embargo sostiene que no \u00a0 cuentan con recursos para realizar los proyectos necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de las \u00a0 pruebas obrantes dentro del expediente se puede evidenciar la negativa de la \u00a0 empresa accionada de instalar el servicio de agua potable, pues no es viable realizar conexiones \u00a0 de tipo domiciliario debido a la presi\u00f3n de las aguas. Adem\u00e1s, la \u00fanica soluci\u00f3n \u00a0 viable (Estaci\u00f3n de bombeo) acarrear\u00eda sobrecostos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, de las \u00a0 pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, este despacho pudo concluir que el \u00a0 derecho al agua potable del se\u00f1or Pedro Enciso y su n\u00facleo familiar, a pesar de \u00a0 ser tutelado en segunda instancia, a\u00fan se encuentra vulnerado, pues aunque la \u00a0 empresa Cafuches S.A le suministr\u00f3 por dos semanas el agua potable mediante \u00a0 carro tanque, en estos momentos no pueden acceder a dicho servicio y se \u00a0 encuentran nuevamente consumiendo agua del aljibe que abastece su vivienda, \u00a0 cuando \u00e9sta no es apta para el consumo, ya que no ha sido tratada. En esta \u00a0 medida, para la Sala la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, \u00a0 de ordenar el suministro de agua potable mediante carro tanques s\u00f3lo por dos (2) \u00a0 semanas, no fue suficiente, ya que el suministro de agua potable mediante carro \u00a0 tanques para poder restablecer la vulneraci\u00f3n de los derechos del tutelante y su \u00a0 n\u00facleo familiar, debe ser hasta tanto se instale definitivamente el servicio de \u00a0 agua potable a la vivienda del actor o se realicen las adecuaciones necesarias y \u00a0 presupuestales para construir una estaci\u00f3n de bombeo que les permita acceder de \u00a0 forma definitiva al servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que tal y como se \u00a0 indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia el derecho al agua es la garant\u00eda de contar con un \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto que suministre agua para consumo humano en \u00a0 condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminaci\u00f3n. Por tanto, se cumplen las obligaciones b\u00e1sicas en \u00a0 materia de disponibilidad cuando la empresa prestadora del servicio garantiza el \u00a0 acceso a la cantidad m\u00ednima esencial de agua. En este caso, sin embargo, el \u00a0 suministro de agua realizado por la entidad accionada no garantiza el deber \u00a0 m\u00ednimo en la materia puesto que los usuarios no tienen todos los d\u00edas una \u00a0 cantidad esencial de agua, es m\u00e1s en estos momentos no est\u00e1n accediendo al \u00a0 servicio, ya que la orden de suministro fue dada s\u00f3lo por dos (2) semanas. \u00a0 Adem\u00e1s, el agua del aljibe es proveniente de la lluvia, de modo que existen \u00a0 ocasiones en las cuales debido a la sequ\u00eda, no cuentan con un recurso h\u00eddrico \u00a0 m\u00ednimo para abastecer sus necesidades m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, tampoco \u00a0 encuentra la Sala que la entidad accionada y la Alcald\u00eda Municipal tengan \u00a0 previstas otras formas alternativas de suministro o almacenamiento de agua que \u00a0 garanticen el acceso m\u00ednimo de agua potable al tutelante y a su n\u00facleo familiar \u00a0 compuesto por tres menores de edad, sino que ambas entidades enfatizan en que no \u00a0 es viable la prestaci\u00f3n del servicio y no buscan las maneras de solucionar tal \u00a0 situaci\u00f3n y proveer el m\u00ednimo requerido para la subsistencia. De esta forma, la \u00a0 provisi\u00f3n de agua en carro-tanques hasta tanto se solucione de manera definitiva \u00a0 la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en la vivienda del tutelante, \u00a0 garantizar\u00eda una cantidad m\u00ednima de agua disponible, tal como lo argument\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia T-381 de 2009[17], tesis reiterada \u00a0 recientemente mediante Sentencia T- 616 de 2010[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como no existen en \u00a0 este caso mecanismos que logren el disfrute del m\u00ednimo de agua indispensable \u00a0 para los usos diarios, cuando no sea posible llevar a cabo el suministro a \u00a0 trav\u00e9s de las instalaciones domiciliarias del acueducto, constituyen para esta \u00a0 Sala una vulneraci\u00f3n del deber m\u00ednimo en materia de disponibilidad y, con ello, \u00a0 un desconocimiento del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo enunciado, para \u00a0 la Sala, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico vulner\u00f3 el derecho al agua \u00a0 del actor y su n\u00facleo familiar por cuanto, en estos momentos no se les est\u00e1 \u00a0 prestando el servicio de agua potable y, el suministro que realizaron por dos \u00a0 semanas no garantiza la cantidad m\u00ednima esencial de agua que requieren para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus actividades diarias, ni se han previsto otras formas de \u00a0 distribuci\u00f3n que garanticen el contenido m\u00ednimo del derecho, tales como carro \u00a0 tanques o la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de bombeo. Por ende, esta carencia \u00a0 impide que el se\u00f1or Pedro Alcides Enciso Ram\u00edrez y su familia cuenten con el \u00a0 agua potable m\u00ednima que les permita llevar a cabo sus planes de vida dentro del \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo descrito, la Sala \u00a0 concluye que en la actualidad s\u00ed existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 del actor y su n\u00facleo familiar compuesto por tres (3) menores de edad, por parte \u00a0 de la empresa accionada, por cuanto su vivienda en estos momentos no cuenta con \u00a0 el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta, como se afirm\u00f3 en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, en el hecho de que el servicio de \u00a0 agua potable tiene el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental, cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia de estos, \u00a0 afecta de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, situaci\u00f3n que se evidencia en el caso \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por esta raz\u00f3n \u00a0 que se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de San Martin de los \u00a0 Llanos, Meta, que en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, realice las \u00a0 gestiones necesarias para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de bombeo en el lugar \u00a0 m\u00e1s adecuado para ello dentro del predio rural donde se encuentra ubicada la \u00a0 vivienda del actor, con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas para abastecer del servicio \u00a0 de agua potable a la vivienda del mismo y al resto de la comunidad aleda\u00f1a que \u00a0 lo requiera. Lo anterior, con la finalidad de que se pueda prestar de manera \u00a0 efectiva el servicio p\u00fablico de agua potable a la vivienda del tutelante y al \u00a0 resto de la comunidad de dicho sector rural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0En definitiva, el \u00a0 servicio p\u00fablico de agua potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las \u00a0 condiciones para su prestaci\u00f3n se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, \u00a0 sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el \u00a0 r\u00e9gimen legal sobre la materia y las responsabilidades que para la buena \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se exigen a determinadas personas naturales y jur\u00eddicas, \u00a0 esta Sala constat\u00f3 que (i) la empresa Cafuches conforme a la orden \u00a0 emitida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn \u00a0 de los Llanos, Meta, \u00a0suministr\u00f3 por dos semanas el servicio de agua potable al \u00a0 actor por medio de tarro tanque; (ii) no obstante, de las pruebas \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que para solucionar la problem\u00e1tica \u00a0 del suministro de agua potable\u00a0 a la vivienda del tutelante es necesario \u00a0 construir una estaci\u00f3n de bombeo, lo cual acarrear\u00eda sobrecostos; (iii) \u00a0igualmente la Alcald\u00eda Municipal de San Martin mantuvo una conducta pasiva ante \u00a0 la negativa de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios de prestar el \u00a0 servicio de agua potable a la vivienda del actor, por cuanto no cuentan con recursos para realizar los \u00a0 proyectos necesarios y \u00a0 (iv) \u00a0la situaci\u00f3n del tutelante y su familia es cr\u00edtica ya que el agua que \u00a0 abastece la vivienda no es apta para el consumo humano y est\u00e1 causando \u00a0 deterioros a la salud de sus hijos menores de edad, quienes han tenido que \u00a0 asistir al hospital debido a que han presentado brotes en la piel y episodios \u00a0 diarreicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0La Sala observa \u00a0 que en la actualidad aunque no es viable la prestaci\u00f3n del servicio, existe una \u00a0 soluci\u00f3n t\u00e9cnica para que se le pueda suministrar el servicio de agua potable a \u00a0 la vivienda del peticionario, que es construir una estaci\u00f3n de bombeo, para la \u00a0 cual necesitan disposici\u00f3n presupuestal, que en estos momentos, conforme a la \u00a0 respuesta emitida por la entidad territorial no tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 \u00a0 a la Alcald\u00eda Municipal de San Martin de los Llanos, Meta, que en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, realice las gestiones necesarias para la \u00a0 construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de bombeo en el lugar m\u00e1s adecuado para ello dentro \u00a0 del predio rural donde se encuentra ubicada la vivienda del actor, con las \u00a0 caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas para abastecer del servicio de agua potable a la \u00a0 vivienda del mismo y al resto de la comunidad aleda\u00f1a que lo requiera. Lo \u00a0 anterior, con la finalidad de que se pueda prestar de manera efectiva el \u00a0 servicio p\u00fablico de agua potable a la vivienda del tutelante y al resto de la \u00a0 comunidad de dicho sector rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de agua \u00a0 potable a la vivienda del peticionario a trav\u00e9s de carro tanques, en una \u00a0 cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se construya la estaci\u00f3n \u00a0 de bombeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia proferida el treinta y uno (31) \u00a0 de marzo dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo de Familia de San \u00a0 Mart\u00edn de los Llanos, Meta, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el cinco (05) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 San Mart\u00edn de los Llanos (Meta), \u00a0en cuanto CONCEDE la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y al agua potable del se\u00f1or Pedro \u00a0 Alcides Enciso Ram\u00edrez y su n\u00facleo familiar. En lo dem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta) CAFUCHE \u00a0 S.A. E.S.P. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe y lleve a cabo el \u00a0 suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a trav\u00e9s \u00a0 de carro tanques, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto \u00a0 se construya una estaci\u00f3n de bombeo. La cantidad de agua a proveer debe obedecer \u00a0 al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien \u00a0 (100) litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas \u00a0 las necesidades de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de San Martin \u00a0 de los Llanos, Meta, que en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, realice \u00a0 las gestiones necesarias para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de bombeo en el \u00a0 lugar m\u00e1s adecuado para ello dentro del predio rural donde se encuentra ubicada \u00a0 la vivienda del actor, con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas para abastecer del \u00a0 servicio de agua potable a la vivienda del mismo y al resto de la comunidad \u00a0 aleda\u00f1a que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y al Personero de San Mart\u00edn del Llano, Meta, \u00a0 para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, hagan un seguimiento del \u00a0 cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El bloque de constitucionalidad es el t\u00e9rmino jur\u00eddico que se utiliza para \u00a0 referir que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 integrada por el articulado que \u00a0 formalmente figura en ella, sino que tambi\u00e9n la conforman otras disposiciones \u00a0 que re\u00fanan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) que se encuentren establecidas en \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, y (ii) que \u00a0 reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitaci\u00f3n est\u00e9 prohibida en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Un resumen detallado de los casos en que la Corte \u00a0 Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua \u00a0 puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional en sede de \u00a0 tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia \u00a0 T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa: \u201cHay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, \u00a0 de protecci\u00f3n y de garant\u00eda, de las cuales no son titulares las personas \u00a0 individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes h\u00eddricas \u00a0 de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras \u00a0 generaciones, hace parte, sin duda, de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua, pero no se trata de un derecho individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-888 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones en la \u00a0 sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.6. Como se indic\u00f3, las \u00a0 obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas \u00a0 positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la \u00a0 realizaci\u00f3n de obras, o facetas negativas, que supongan la abstenci\u00f3n por parte \u00a0 de la Administraci\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.1. Como ejemplo de \u00a0 protecci\u00f3n a una faceta positiva del derecho, puede citarse la reciente \u00a0 sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos \u00a0 a la vida y la salud de una comunidad que se ve\u00eda afectada ante las constantes \u00a0 inundaciones producidas por el desborde del r\u00edo La Vieja. Los tutelantes \u00a0 alegaban que la no construcci\u00f3n de un colector interceptor de alcantarillado que \u00a0 evita la salida directa de las descargas al R\u00edo y la falta de mantenimiento de \u00a0 unos diques de protecci\u00f3n en el mismo, eran la causa de las inundaciones que \u00a0 pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, considerando que\u00a0 (i) \u00a0 desde hac\u00eda m\u00e1s de 3 d\u00e9cadas \u2013desde mediados de los a\u00f1os 70 del siglo pasado\u2013 la \u00a0 Administraci\u00f3n conoc\u00eda el problema y hab\u00eda decidido tratarlo;\u00a0 (ii) que las \u00a0 normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y \u00a0 convencionales impon\u00edan el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de \u00a0 los accionantes estaban en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.2. Tambi\u00e9n se han \u00a0 tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, \u00a0 no urbanos, cuando por actos positivos de la Administraci\u00f3n, as\u00ed se encontraran \u00a0 justificados, se hab\u00eda afectado el acceso al agua a las personas que habitan \u00a0 permanente o temporalmente en los mismos. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una \u00a0 obra hab\u00eda tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los \u00a0 tutelantes, la Corte resolvi\u00f3 ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y \u00a0 necesarias para asegurar que el problema encontrara una soluci\u00f3n definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0MP, Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Reglamentada \u00a0 Parcialmente por el Decreto Nacional 1641 de 1994. Reglamentada por los Decretos Nacionales 3087 de 1997, \u00a0\u00a0302 de 2000, \u00a0556 de 2000, \u00a0421 de 2000, \u00a0847 de 2001. \u00a0Adicionado \u00a0 por la Ley 689 de 2001. Reglamentada \u00a0 por el Decreto Nacional 1713 de 2002. Reglamentada \u00a0 parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0MP, Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-790-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-790\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en \u00a0 materia de prestaci\u00f3n del servicio de agua de conformidad con el bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0 En nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se \u00a0 consagra expresamente el derecho al agua [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}