{"id":22059,"date":"2024-06-25T21:01:05","date_gmt":"2024-06-25T21:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-791-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:05","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:05","slug":"t-791-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-791-14\/","title":{"rendered":"T-791-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-791-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-791\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN \u00a0 LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieto \u00a0 quien se encuentra con discapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIABILIDAD \u00a0 DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido el \u00a0 car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, superando la noci\u00f3n \u00a0 inicial seguida por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho a la salud era \u00a0 fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la \u00a0 integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que requer\u00eda su \u00a0 garant\u00eda era de aquellos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. Por \u00a0 ello, en principio, el derecho a la salud reviste el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo y su negativa puede controvertirse mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-L\u00ednea jurisprudencial sobre los l\u00edmites \u00a0 razonables y justificables constitucionalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0 dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el P.O.S. No \u00a0 obstante, \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita \u00a0 acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos \u00a0 se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o \u00a0 no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido\u201d. Por tanto, si \u00a0 una persona requiere un servicio de salud, y \u00e9ste le es negado debido a un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, tal situaci\u00f3n constituye un hecho que vulnera su derecho \u00a0 a la salud. Para establecer en qu\u00e9 casos una persona puede acceder a un servicio \u00a0 no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: \u201ca. \u00a0 Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el \u00a0 interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; y d. Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA-Carga de la prueba es de EPS demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para costear la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, tal \u00a0 hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunci\u00f3n puede ser desvirtuada \u00a0 por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados, y por tanto, est\u00e1n en la capacidad de \u00a0 controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las \u00a0 afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Salud integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad \u00a0 de interrumpir de manera intempestiva servicio m\u00e9dico cuando no se ha logrado el \u00a0 restablecimiento pleno de la salud del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional establece el derecho a que a toda persona\u00a0le sea garantizada la \u00a0 continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un \u00a0 tratamiento \u00e9ste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Frente a ello, es importante \u00a0 mencionar que la interrupci\u00f3n de un tratamiento, puede tener origen en la \u00a0 imposibilidad de transporte del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DEL POS-Eventos \u00a0 en que debe ser asumido por la EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte para el acceso al \u00a0 derecho fundamental a la salud est\u00e1 incluido en el P.O.S. en los eventos en que: \u00a0 (i) el m\u00e9dico tratante autorice un determinado tratamiento o procedimiento y \u00a0 (ii) no pueda prestarse en la I.P.S. ubicada en las cercan\u00edas del lugar de \u00a0 residencia del usuario, o el paciente no tenga la posibilidad de desplazarse por \u00a0 sus propios medios y requiera un medio de transporte especializado. Adem\u00e1s, \u00a0 deber\u00e1 ser cubierto por las E.P.S. cuando \u00e9sta no demuestre que el usuario o las \u00a0 personas que integran su n\u00facleo familiar tengan capacidad econ\u00f3mica para pagar \u00a0 el costo del traslado a las entidades prestadoras del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio \u00a0 rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libre escogencia no tiene \u00a0 car\u00e1cter absoluto, pues est\u00e1 condicionado a requisitos necesarios para el \u00a0 correcto funcionamiento del sistema de salud. En la Sentencia T-436 de 2004, se \u00a0 expuso que los afiliados deb\u00edan cumplir con per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia, los \u00a0 cuales propenden por la sostenibilidad financiera del sistema, sin que ello \u00a0 pueda erigirse en \u00f3bice para el incumplimiento de las E.P.S. de sus obligaciones \u00a0 constitucionales de disfrute y goce efectivo del derecho fundamental a la salud \u00a0 (i.e. cuando la prestaci\u00f3n del servicio es mala o se suspende el mismo de manera \u00a0 injustificada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION \u00a0 DE ACTOS PUNIBLES-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada de los procesos penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario encargado de adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n debe adelantar las actuaciones pertinentes y conducentes para \u00a0 formular la imputaci\u00f3n dentro del plazo que el legislador consider\u00f3 razonable \u00a0 para tal fin. Actuar por fuera de ese t\u00e9rmino, o no actuar de manera diligente \u00a0 dentro del mismo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al \u00a0 interesado a solicitar el amparo de sus garant\u00edas constitucionales por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional y en los tratados \u00a0 y convenios internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS \u00a0 Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os y ni\u00f1as son titulares del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n sin importar las limitaciones f\u00edsicas o cognitivas \u00a0 que presenten. Por esta raz\u00f3n, de llegarse a presentar una situaci\u00f3n que genere \u00a0 discapacidad, el Estado debe eliminar las barreras que impidan el goce y \u00a0 disfrute efectivo de esa garant\u00eda, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n en el sistema \u00a0 tradicional, o en el especializado cuando las circunstancias lo ameriten (i.e. \u00a0 cuando sea imposible garantizar la disponibilidad, el acceso, la aceptabilidad, \u00a0 la permanencia o adaptabilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION \u00a0 ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Subreglas que \u00a0 se fijan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS brinde atenci\u00f3n integral que incluye suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, terapias y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos a joven con discapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre silla de ruedas, silla de ba\u00f1o, colch\u00f3n \u00a0 antiescaras, transporte y enfermer\u00eda a joven quien se encuentra con discapacidad \u00a0 permanente por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura municipal preste el \u00a0 servicio de educaci\u00f3n especial y personalizada a joven con discapacidad \u00a0 permanente por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.300.490 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Arias P\u00e1ez como agente oficiosa de su \u00a0 nieto Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Seguros del Estado, Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s y Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 art\u00edculo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y por la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014) en sede de apelaci\u00f3n, mediante los cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por la Luz Marina Arias P\u00e1ez como agente oficiosa de su \u00a0 nieto Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos \u00a0 Humberto Lozano Manjarr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Arias P\u00e1ez, en calidad de agente oficiosa de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Clavijo de 17 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por intermedio de \u00a0 la Defensora P\u00fablica Claudia Isabel Ar\u00e9valo, al considerar que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y \u00a0 el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s, vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad \u00a0 personal y al debido proceso, con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, fue \u00a0 atropellado el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la Avenida \u00a0 Autopista Sur Diagonal 7, Localidad de Soacha, por un veh\u00edculo identificado con \u00a0 la placa OFK 065, conducido por Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia, el menor fue \u00a0 trasladado a la unidad de urgencias del Hospital de Occidente de Kennedy, en \u00a0 donde se profiri\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico: \u201calteraci\u00f3n de estado de \u00a0 conciencia, paciente con estado soporte ventilatorio con glasglow de 7, \u00a0 otorragia izquierda, fractura de pe\u00f1asco bilateral lineales, fractura parietal \u00a0 izquierda no desplazada, hematoma subdural trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico severo, \u00a0 hematoma epidural derecho, temporal, hematoma subdural izquierdo fractura de \u00a0 base de cr\u00e1neo, y efmodal HSA grado uno, con pop cat\u00e9ter de ventriculostom\u00eda, \u00a0 por choque de diferentes or\u00edgenes, neuroinfecci\u00f3n, veninculositis, alta lesi\u00f3n \u00a0 neurol\u00f3gica, fractura de clav\u00edcula izquierda, zona de isquemia en tallo y \u00a0 mesenc\u00e9falo alta sospecha de lesi\u00f3n axomal difusa severa, ahora con \u00a0 disautonom\u00edas del sistema nervioso central, traqueostom\u00eda y gastronom\u00eda \u00a0 (sic) en muy mal pron\u00f3stico funcional\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el veintinueve (29) de octubre de dos \u00a0 mil doce (2012), el Instituto Nacional de Medicina Legal, determin\u00f3 que Andr\u00e9s \u00a0 Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez sufri\u00f3: \u201cTrauma Craneoencef\u00e1lico Severo, con compromiso de \u00a0 l\u00f3bulo temporal y mesenc\u00e9falo, que afecta el habla y el sistema motriz de las \u00a0 cuatro extremidades, alterando su desempe\u00f1o funcional\u201d. Con base en este \u00a0 dictamen, se prescribi\u00f3 una incapacidad inicial de 50 d\u00edas y se orden\u00f3 nueva \u00a0 revisi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 En la acci\u00f3n de tutela se expone \u00a0 que el accidente le produjo secuelas f\u00edsicas y emocionales tan graves que en una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica posterior, efectuada el 29 de octubre de 2012 por medicina \u00a0 legal[3] \u00a0su incapacidad fue catalogada como definitiva, teniendo en cuenta \u00a0 su deformidad f\u00edsica, la perturbaci\u00f3n funcional en su locomoci\u00f3n y la afectaci\u00f3n \u00a0 del sistema nervioso central[4]. \u00a0 En ese sentido, manifiesta que actualmente padece de serias dificultades para el \u00a0 desarrollo de su vida, dependiendo de terceras personas para desarrollar sus \u00a0 actividades diarias \u201cpues ni sus roles ni los de su familia ser\u00e1n los mismos, \u00a0 no pudo continuar con sus estudios, sus actividades principales, padece serios \u00a0 dolores por los traumas ocasionados en el accidente de tr\u00e1nsito como crisis de \u00a0 ansiedad, crisis de estr\u00e9s, ataques de par\u00e1lisis, mal humor. A su turno, tambi\u00e9n \u00a0 padece como secuela de la colisi\u00f3n, a nivel f\u00edsico: dolores de cabeza \u00a0 permanentes, malestares.\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, la demandante \u00a0 se\u00f1ala que Salud Total E.P.S. no ha cumplido con su deber legal de garantizar un \u00a0 servicio \u00f3ptimo, integral y continuo, toda vez que a pesar de reiteradas \u00a0 solicitudes, no ha autorizado el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n prescrito, ni los \u00a0 insumos requeridos para el bienestar del menor, omitiendo la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que atraviesa el n\u00facleo familiar, por los escasos ingresos de la madre \u00a0 quien responde por otros dos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0 La ciudadana Luz Marina Arias \u00a0 P\u00e1ez, abuela del menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo y quien act\u00faa como su agente \u00a0 oficiosa, afirma que actualmente est\u00e1 encargada de cuidar de su nieto, pero que \u00a0 carece del conocimiento especializado que se requiere para ello, adem\u00e1s de no \u00a0 tener las fuerzas adecuadas debido a su edad, raz\u00f3n por la cual necesita de \u00a0 manera urgente ayuda profesional, toda vez que el menor presenta per\u00edodos de \u00a0 depresi\u00f3n causado por frecuentes ataques de par\u00e1lisis. Aunado a ello, expone que \u00a0 no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta, los \u00a0 tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante y que Salud Total E.P.S. se niega \u00a0 a autorizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a los padres del \u00a0 menor, la solicitud de amparo se\u00f1ala que son personas con precarios recursos \u00a0 econ\u00f3micos, que trabajan tiempo completo, debido a que tienen que proveer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de sus tres hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 tutelen los derechos fundamentales de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, al debido \u00a0 proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la \u00a0 verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, a un recurso judicial efectivo, a la \u00a0 participaci\u00f3n, a recibir un trato digno, a no ser revictimizado, a la resoluci\u00f3n \u00a0 de las peticiones, a la prevalencia de las garant\u00edas de los ni\u00f1os[6], las cuales materializan \u00a0 en las siguientes acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se inicien las \u00a0 investigaciones administrativas y judiciales a favor de la dignidad humana por \u00a0 falta de tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la Fiscal\u00eda se \u00a0 comprometa a cumplir con su debida diligencia y celeridad y en consecuencia \u00a0 designar un fiscal que garantice el procedimiento y las actuaciones que se deben \u00a0 desplegar dentro del mencionado proceso penal del cual es v\u00edctima el menor de \u00a0 edad Andres Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se brinde tratamiento \u00a0 m\u00e9dico y jur\u00eddico legal, correspondiente debido a las lesiones ocasionadas en la \u00a0 humanidad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se programe una \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del proceso sin dilaci\u00f3n \u00a0 alguna, como quiera que se estar\u00eda frente a una revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) que se exhorte a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que adopte mecanismos que garanticen que las \u00a0 investigaciones que realice con ocasi\u00f3n de presuntas agresiones contra ni\u00f1os y \u00a0 las dem\u00e1s v\u00edctimas sean adelantadas con celeridad y prioridad, as\u00ed como por \u00a0 funcionarios capacitados para entender las necesidades especiales de los ni\u00f1os y \u00a0 las mujeres en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que le ordenen asistencia \u00a0 integral con enfermera a domicilio y servicio m\u00e9dico a su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) que le ordenen servicio de \u00a0 transporte para asistir a los tratamientos que le presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) que le suministren una \u00a0 silla de ruedas en \u00f3ptimas condiciones, colch\u00f3n antiescaras y silla para ba\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) que le ordenen fisioterapias \u00a0 y dem\u00e1s tratamiento integral para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) que le ordene las \u00a0 valoraciones y terapias de leguaje, terapia ocupacional, tratamiento \u00a0 neuropsicolog\u00eda, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) que le ordenen los \u00a0 procedimientos prescritos por la Cl\u00ednica Retornar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) que la Fiscal\u00eda informe si \u00a0 el veh\u00edculo involucrado en el accidente que sufri\u00f3 el menor \u00a0 Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo pertenece al servicio p\u00fablico, si es una ambulancia \u00a0 o una ruta privada, si tiene seguro de responsabilidad civil extracontractual y \u00a0 que suministre todos los datos que permitan individualizar a la persona que debe \u00a0 responder econ\u00f3micamente por los perjuicios generados por el siniestro[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0 que \u00a0 no se le exijan pagos de cuotas moderadoras, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 que su patolog\u00eda est\u00e1 enmarcada dentro de las denominadas enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s \u00a0 (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la Subsecci\u00f3n \u00a0 A de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y comunic\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a las entidades Seguros \u00a0 del Estado y Salud Total E.P.S., y al ciudadano Carlos Humberto Lozano \u00a0 Manjarr\u00e9s, del contenido de la misma para que ejercieran los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la presente \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Pronunciamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Fiscal\u00edas, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda Segunda Local de Soacha adelanta \u00a0 indagaci\u00f3n por el delito de lesiones personales culposas al ciudadano Carlos \u00a0 Humberto Lozano Manjarr\u00e9s, por el accidente en el cual result\u00f3 herido el menor \u00a0 Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 el Fiscal Segundo del municipio de Soacha manifiesta que no ha dilatado el \u00a0 proceso \u201c\u2026 de hecho los afectados han tenido acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia sin inconvenientes\u201d y en ese sentido solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la solicitud de amparo con base en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El representante del n\u00facleo familiar afectado se ha hecho presente una sola vez \u00a0 en el despacho y en dicha ocasi\u00f3n le fue suministrada la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrario a lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, el expediente no ha sido \u00a0 reconstruido pues fue recepcionado en 59 folios, adem\u00e1s s\u00ed se convoc\u00f3 audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n para el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), pero como las \u00a0 partes no asistieron, se cit\u00f3 nuevamente para el diecisiete (17) de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o, pero en esa ocasi\u00f3n no se present\u00f3 el representante de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, se\u00f1al\u00f3 que se ha realizado la remisi\u00f3n y reparto de las diligencias \u00a0 a la Fiscal\u00eda el 14 de agosto de 2013, por tanto no puede hablarse de mora \u00a0 porque se ha elaborado el programa metodol\u00f3gico y dado \u00f3rdenes a la polic\u00eda \u00a0 judicial. As\u00ed las cosas, considera que las actuaciones relacionadas se han \u00a0 adelantado con diligencia y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente afirm\u00f3 que la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es potestad de la Fiscal\u00eda \u00a0 y por tanto, se solicitar\u00e1 cuando el informe de la Polic\u00eda Judicial est\u00e9 \u00a0 completo. A\u00f1adi\u00f3, que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os fijado por la ley (art 175 \u00a0 C.P.P), no ha sido superado y por ello, la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Pronunciamiento efectuado por Seguros del Estado S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 direcci\u00f3n jur\u00eddica de siniestros del Seguro Obligatorio de Accidentes de \u00a0 Tr\u00e1nsito (en adelante S.O.A.T.) de esa entidad, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0 reclamado y su desvinculaci\u00f3n al proceso con base en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguros del Estado \u00a0 S.A. efectu\u00f3 4 pagos al Hospital de Kennedy con ocasi\u00f3n del siniestro, por los \u00a0 gastos en que incurri\u00f3 para la atenci\u00f3n del agenciado por un valor total de \u00a0 nueve millones cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($9.481.000)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aseguradora no est\u00e1 \u00a0 facultada para ordenar pagos relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud, como lo establece el Decreto 4747 de 2007, es decir, en atenciones de \u00a0 v\u00edctimas por accidentes de tr\u00e1nsito, pues ellos act\u00faan como administradoras de \u00a0 recursos de un plan de beneficios. Como soporte de ello, cit\u00f3 la Sentencia T-111 \u00a0 de 2003, de la cual se extrae esa regla jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Pronunciamiento de Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que se negara \u00a0 el amparo exigido, porque en su concepto no se ha vulnerado ninguna garant\u00eda \u00a0 constitucional. Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Salud Total E.P.S. no ha negado los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0 del menor o por personal adscrito a su red de prestadores de salud, garantizando \u00a0 de esta manera una cobertura integral; de hecho, ha autorizado valoraciones en \u00a0 el hogar del usuario, once terapias del lenguaje, doce de fisioterapia, dos de \u00a0 sicolog\u00eda y una de neurolog\u00eda, entre el per\u00edodo de junio a noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013) y se program\u00f3 una cita con especialista en fisiatr\u00eda para el \u00a0 veintiocho (28) de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posterior al examen del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), \u00a0 efectuar\u00e1 el estudio respecto a la pertinencia de los servicios de enfermer\u00eda y \u00a0 transporte en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aprob\u00f3 la realizaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 neuropsicol\u00f3gicas con el prop\u00f3sito de identificar las habilidades afectadas y de \u00a0 esta manera orientar el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 Revis\u00f3 la \u00a0 solicitud de tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral y decidi\u00f3 rechazar su \u00a0 autorizaci\u00f3n por no existir evidencia de que las alternativas del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (en adelante P.O.S.) no sean tengan resultados positivos en \u00a0 el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 servicios de silla de ruedas, servicio de transporte, servicio de enfermer\u00eda, \u00a0 silla de ba\u00f1o, colch\u00f3n antiescaras, no han sido prescritos por m\u00e9dicos adscritos \u00a0 a la red de prestadores de servicios de Salud Total E.P.S. y no hay evidencia \u00a0 que la falta de su suministro amenace los derechos fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0 No se \u00a0 configuran los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para que el juez \u00a0 de tutela inaplique las normas del sistema de seguridad social en salud y ordene \u00a0 el suministro de los insumos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que en caso de concederse el \u00a0 amparo reclamado se ordene que el FOSYGA cancele el valor que Salud Total E.P.S. \u00a0 haya tenido que cubrir dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha que \u00a0 se efect\u00fae la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Pronunciamiento del ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n proferida el tres (3) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013), por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo reclamado con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Fiscal\u00eda \u00a0 cursa proceso por el delito de lesiones culposas, sin embargo, no se verifica \u00a0 dilaci\u00f3n alguna o vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a la seguridad \u00a0 social, se concluy\u00f3 que la E.P.S. ha prestado los servicios de salud requeridos, \u00a0 tal como se desprende de la relaci\u00f3n de autorizaciones concedidas, tendientes \u00a0 siempre a la rehabilitaci\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la p\u00f3liza, advirti\u00f3 que dentro \u00a0 del objeto social de la aseguradora que la respalda, no se encuentra la \u00a0 actividad de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales; adem\u00e1s, porque de \u00a0 conformidad con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Comercio, hay un \u00a0 desplazamiento de responsabilidad civil patrimonial hasta los montos que se \u00a0 hayan previsto; de ah\u00ed que la v\u00edctima o a quien se le haya causado el da\u00f1o, en \u00a0 aras de lograr su efectividad, debe reclamar directamente o en colaboraci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, sin que ello sea competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 con base en los mismos argumentos aportados en la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 pero a\u00f1adi\u00f3 que el afectado fue valorado por la Fundaci\u00f3n Telet\u00f3n, la cual \u00a0 recomend\u00f3 un tratamiento especializado que no ha sido autorizado por la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del menor en la que se observa que sufre \u00a0 trastorno severo craneocef\u00e1lico, compulsivo, lesi\u00f3n axonal difusa con marcha \u00a0 ATXICA, con ideas de muerte pasiva, por lo que necesita tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 A su vez, afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda de Soacha no ha vinculado a los terceros \u00a0 responsables que deben acudir a la conciliaci\u00f3n; adem\u00e1s, no ha solicitado \u00a0 valoraci\u00f3n integral, s\u00edquica y siqui\u00e1trica para determinar las secuelas \u00a0 definitivas presentada por el menor. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que a la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda no ha recaudado el material \u00a0 probatorio necesario para reconstruir los hechos (videos de la zona, \u00a0 entrevistas a agentes que conocieron del impacto), para llevar a cabo la \u00a0 investigaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 solicit\u00f3 que no se le exijan pagos de cuotas moderadoras, debido a su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y a que su patolog\u00eda est\u00e1 enmarcada dentro de las denominadas \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia \u00a0 de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 En providencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. La ponencia consider\u00f3 que Salud Total E.P.S. \u00a0 demostr\u00f3 que su equipo m\u00e9dico adem\u00e1s de haber reconocido la grave condici\u00f3n que \u00a0 padece el afectado, autoriz\u00f3 servicios de salud requeridos y que fueron \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n o la cual concluy\u00f3 que no se verific\u00f3 \u00a0 la negaci\u00f3n de servicios alegada (i.e. se prob\u00f3 que el C.T.C. autoriz\u00f3 las \u00a0 pruebas de neuropsicolog\u00eda solicitadas)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral, se\u00f1al\u00f3 que el CTC fue claro \u00a0 al negar tal petici\u00f3n, por no existir evidencia de que las alternativas POS no \u00a0 han arrojado resultados, tal como lo exige la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, art\u00edculo \u00a0 6 literal C. Precis\u00f3, por su parte, que los insumos fueron correctamente negados \u00a0 al no mediar orden m\u00e9dica que avalara su necesidad y que el transporte fue \u00a0 negado toda vez que las condiciones excepcionales que autorizan su suministro no \u00a0 fueron debidamente demostradas; adem\u00e1s, porque\u00a0 el mismo \u00a0debe ser cubierto \u00a0 por el usuario o por sus familiares en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el joven ha sido atendido por m\u00faltiples especialistas, \u00a0 espec\u00edficamente en terapia f\u00edsica y del lenguaje, de manera continua, raz\u00f3n por \u00a0 la cual ha procurado, en todo momento, por el mejoramiento de su salud y su \u00a0 calidad de vida. As\u00ed las cosas, en su criterio, Salud Total E.P.S. ha cumplido \u00a0 con sus obligaciones de manera id\u00f3nea y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n a la falta de diligencia por parte de la Fiscal\u00eda, expuso que la \u00a0 dependencia asignada ha adelantado oportunamente las diligencias requeridas, por \u00a0 lo que no se ha desconocido derecho alguno. Sobre los terceros no vinculados, \u00a0 aclar\u00f3 que si lo pretendido es la reparaci\u00f3n de los perjuicios morales y \u00a0 materiales causados al joven, como consecuencia del accidente sufrido, estos, a \u00a0 criterio de las v\u00edctimas directas e indirectas podr\u00e1n reclamarse: (i) \u00a0 directamente a la compa\u00f1\u00eda de seguros que amparaba al veh\u00edculo; (ii) en el \u00a0 tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral una vez se haya emitido sentido del \u00a0 fallo; o (iii) en proceso de responsabilidad civil extracontractual, mecanismos \u00a0 que a\u00fan no han sido agotados por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera relevante la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 Pruebas aportadas con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Copia del Informe Policial de Accidente de \u00a0 Tr\u00e1nsito N\u00b0 25754000 del 14 de junio 2012, suscrito por la Polic\u00eda de Soacha, \u00a0 que rese\u00f1a la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito a las 15:00 horas, en la \u00a0 carrera 6 No. 3-36 E del municipio de Soacha, en la cual se identifica al \u00a0 ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s como conductor del veh\u00edculo marca \u00a0 Ford, de placa OFK 065, involucrado en el accidente que sufri\u00f3 el menor Andr\u00e9s \u00a0 Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Copia de solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal al \u00a0 menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez, respecto de las lesiones reportadas, suscrita por la \u00a0 Unidad de Denuncias de Soacha el 17 de julio de 2013[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Copia de Certificado de Tradici\u00f3n N\u00b0 4798 \u00a0 expedido el 6 de septiembre de 2012 por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0 Cundinamarca. All\u00ed se establece que la actual propietaria del veh\u00edculo Ford de \u00a0 placa OFK065 es la se\u00f1ora Sandra Liliana Reyes[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s, as\u00ed como del seguro de \u00a0 amparo expedido por Seguros del Estado, donde figura el se\u00f1or Lozano como \u00a0 tomador[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal de Lesiones No \u00a0 Fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Soacha, el 29 de \u00a0 octubre de 2012, en el cual v se determina una incapacidad m\u00e9dico legal de \u00a0 cincuenta (50) d\u00edas, deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter a \u00a0 definir, perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n por establecer y \u00a0 otras secuelas por determinar en el curso del tratamiento al menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n \u00a0 N\u00fa\u00f1ez[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Declaraci\u00f3n juramentada que como mujer cabeza de \u00a0 familia y madre de tres hijos, rinde la se\u00f1ora Claudia Clavijo, progenitora del \u00a0 menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez, en la Notar\u00eda Segunda de Soacha el 5 de agosto de \u00a0 2013[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. Copia de \u201cGesti\u00f3n Directa\u201d No. 1105, \u00a0 diligenciada en el Centro de Atenci\u00f3n Ciudadana de la Defensor\u00eda del Pueblo el 8 \u00a0 de octubre de 2012, dirigida a la Jefatura de Servicios Generales a Usuarios de \u00a0 Salud Total a petici\u00f3n de la madre de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo.[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Clavijo Arias, madre del agenciado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. Copia de la tarjeta de identidad del joven \u00a0 Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo y del carn\u00e9 de beneficiario del Sistema de Salud \u00a0 expedido por Salud Total E.P.S.[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.11. Copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas por la \u00a0 Cl\u00ednica Retornar del 23 de julio de 2013, en las que se solicita ingreso al \u00a0 programa de rehabilitaci\u00f3n integral del menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez y se solicitan \u00a0 tres sesiones para aplicaci\u00f3n de pruebas neuropsicolog\u00edas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.12. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Luz Marina Arias P\u00e1ez, abuela del agenciado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.13. Copia de la respuesta remitida a la Se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Clavijo, el 24 de octubre de 2012 por Salud Total E.P.S., en la \u00a0 que se dice que el paciente se encuentra inscrito en el programa de domiciliario \u00a0 \u201cen casa\u201d de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicio (en adelante I.P.S.) VIRREY \u00a0 SOLIS. Se acept\u00f3 incumplimiento por parte de la I.P.S. ASISTIRTE S.A.S y que en \u00a0 consecuencia se ordenaron autorizaciones para que las terapias se realicen de \u00a0 inmediato por la I.P.S. THERAPY CHILDREN\u00b4S S.A.S. Sobre la cita de nutrici\u00f3n se \u00a0 report\u00f3 que el paciente no asisti\u00f3 a la cita programada el 24 de abril de 2012 y \u00a0 posteriormente fue cancelada el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o. Respecto al TAC \u00a0 se verifica autorizaci\u00f3n y la orden de terapias f\u00edsicas, ocupacionales y del \u00a0 lenguaje -30 de cada una-. Finalmente, se dijo que la intenci\u00f3n de la E.P.S. era \u00a0 servir al usuario de manera oportuna e id\u00f3nea[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.14. Copia de Informe de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica \u00a0 per\u00edodo julio &#8211; octubre de 2013, emitido por la Cl\u00ednica Retornar S.A.S. En \u00e9l se \u00a0 concluye que el paciente presenta fallas generalizadas de funciones cognitivas \u00a0 dados los antecedentes de TCE. En vista de ello, se sugiri\u00f3 realizar \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, inmediata e intensiva por diversas especialidades como: \u00a0 neuropsicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, terapia f\u00edsica y \u00a0 fisiatr\u00eda; as\u00ed mismo, se recomend\u00f3 vinculaci\u00f3n en sistema acad\u00e9mico. Finalmente, \u00a0 se sugiere realizar seguimiento con psiquiatr\u00eda dado el compromiso \u00a0 comportamental y emocional del paciente, as\u00ed como seguimiento por \u00a0 neuropsicolog\u00eda en doce meses posterior al proceso de rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n \u00a0 escolar[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.15. Copia de orden de Plan de Tratamiento emitido \u00a0 por la Fundaci\u00f3n Telet\u00f3n de 2 de octubre de 2013[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.16. Copia de orden m\u00e9dica del 28 de noviembre de \u00a0 2013 suscrita por el especialista en fisiatr\u00eda, vinculado a la I.P.S Virrey \u00a0 Sol\u00eds, en el que se ordena TCE de sue\u00f1o, rehabilitaci\u00f3n integral, terapia \u00a0 f\u00edsica, ocupacional y del lenguaje[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.17. Copia de Hoja de Ingreso a Cl\u00ednica Retornar \u00a0 S.A.S del 28 de noviembre de 2013, en donde aparece que fue atendido por \u00a0 psiquiatr\u00eda. En el Plan de manejo se ordena rehabilitaci\u00f3n integral de manera \u00a0 continua[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.18. Copia Historia Cl\u00ednica de Salud Total E.P.S. \u00a0 expedida el 28 de noviembre de 2013 emitida por el especialista en fisiatr\u00eda y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 Copia del Informe Ejecutivo Caso No. 257546108002201280947 expedido por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en el que se reporta los hechos ocurridos el 14 de junio de \u00a0 2012 en la Auto sur carrera 4\u00aa Frente Diagonal 7, en donde se reporta como \u00a0 v\u00edctima al menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo e imputado el se\u00f1or Carlos Humberto \u00a0 Lozano Manjarr\u00e9s[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 Copia de Informe de Investigador de Laboratorio -FPJ 13-, expedido por la \u00a0 Polic\u00eda Judicial el 21 de junio de 2012, en el que se realiza estudio t\u00e9cnico \u00a0 para identificar el automotor Ford, tipo ambulancia de placas PFK 065[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Copia de \u00a0 solicitud de entrega de veh\u00edculo de junio 22 de 2013, realizada por Sandra \u00a0 Liliana Reyes, propietaria del veh\u00edculo Ford de placa OFK 065[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Copia del \u00a0 Certificado de Revisi\u00f3n T\u00e9cnico Mec\u00e1nica y de Gases del veh\u00edculo\u00a0 Marca \u00a0 Ford, placa OFK065 vigente desde el 3 de agosto de 2011 al 2 de agosto de 2012, \u00a0 expedido por el Ministerio de Transporte, Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Copia c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sandra Liliana Reyes, propietaria del veh\u00edculo \u00a0 involucrado en el accidente de tr\u00e1nsito[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Copia del \u00a0 \u201cInforme Pericial sobre Determinaci\u00f3n Cl\u00ednica Forense de Embriaguez\u201d, expedido \u00a0 por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 14 de junio de 2012, en \u00e9l se \u00a0 certifica que el se\u00f1or Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s es negativo para \u00a0 embriaguez[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. \u00a0 Copia de formato de sobre \u201cDatos del indiciado para determinar arraigo\u201d expedido \u00a0 el 14 de junio de 2012, por la Polic\u00eda Nacional, sobre el se\u00f1or Carlos Humberto \u00a0 Lozano Manjarr\u00e9s[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. \u00a0 Copia de formato de solicitud de \u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial, expedidas por el \u00a0 Fiscal 04 SAU- Apoyo el 22 de junio de 2012, donde se requiere la pr\u00e1ctica de \u00a0 dictamen t\u00e9cnico mec\u00e1nico al veh\u00edculo Ford de placas OFK 065[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. \u00a0 Copia de oficio 362, del 22 de junio de 2012, expedidas por el Fiscal 04 SAU- \u00a0 Apoyo, donde se requiere al Hospital de Kennedy copia de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Copia de Control a las Audiencias Preliminares, expedida por la Fiscal \u00a0 01-SAU, del 29 de junio de 2012, en la que se realiza entrega provisional del \u00a0 veh\u00edculo Ford, de placa OFK 065 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Copia de \u00a0 solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, expedida por el Fiscal 01 SAU, el 27 de \u00a0 agosto de 2012, en la que se solicita al Instituto de Medicina Legal, valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico legal del menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. Copia acta \u00a0 de inasistencia de las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n de 2 de mayo de 2013, \u00a0 en el que se indica que se esper\u00f3 el tiempo legalmente exigido sin la \u00a0 comparecencia de las partes[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. Registro \u00a0 Civil de Nacimiento del Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14. Copia de Acta de Inasistencia del citante, expedida el 27 de junio de \u00a0 2013, en la que el Fiscal 01, informa la comparecencia del se\u00f1or Humberto Lozano \u00a0 Manjarr\u00e9s m\u00e1s no de un representante de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez a la diligencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n programada para las 10:00 a.m. a pesar de hab\u00e9rsele notificado \u00a0 personalmente de su realizaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.16. Copia informe pericial de cl\u00ednica forense de 30 de julio de 2013, \u00a0 suscrito por perito autorizado del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses. Confirm\u00f3 lo concluido en el segundo reconocimiento[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.17. Copia programa metodol\u00f3gico de 14 de agosto de 2013. Emitida por la \u00a0 Fiscal\u00eda 2 Local de Soacha[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas aportadas por la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la Revisi\u00f3n de presente fallo la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Clavijo, madre del agenciado, aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Registro Civil No. 29387909 correspondiente a la \u00a0 menor Gabriela N\u00fa\u00f1ez Clavijo, donde aparece como fecha de nacimiento el 5 de \u00a0 agosto de 1999[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Registro Civil No. 29387915\u00a0 \u00a0 correspondiente a la menor Lizeth N\u00fa\u00f1ez Clavijo, donde aparece como fecha de \u00a0 nacimiento el 17 de julio de 1997[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Certificaci\u00f3n laboral de la Se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Clavijo, donde aparece que ella trabaja en el hogar de la se\u00f1ora Lina \u00a0 G\u00f3mez y el se\u00f1or John Pulido, con un contrato inicial de dos d\u00edas a la semana y \u00a0 que devenga un salario de $40.000[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Recibo de servicio p\u00fablico correspondiente al \u00a0 acueducto, por un valor de $91.995 en el periodo comprendido entre el abril 13 y \u00a0 junio 11 de 2014, correspondiente al estrato uno (1), demarcado con la \u00a0 direcci\u00f3n: Cl 3B 2\u00aa-11, propiedad del se\u00f1or Luis Fl\u00f3rez[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Informe de evaluaci\u00f3n Neuropsicol\u00f3gica proferido \u00a0 por la Cl\u00ednica Retornar del 26 de octubre de 2013 en el que se solicita que \u00a0 Fabi\u00e1n Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez ingrese al programa de rehabilitaci\u00f3n integral[51] y sea \u00a0 vinculado \u201cal sistema acad\u00e9mico por medio de la modalidad de inclusi\u00f3n \u00a0 escolar, sin embargo es importante mencionar que requiere de supervisi\u00f3n \u00a0 permanente en los desplazamientos fuera del hogar, dado el compromiso motor y de \u00a0 comportamiento; como tambi\u00e9n vinculaci\u00f3n en colegio personalizado.\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Copia de videocinedegluci\u00f3n del 11 de julio de \u00a0 2014, expedida en el Instituto Roosevelt en el que se recomienda intervenci\u00f3n \u00a0 con profesional de Fonoaudiolog\u00eda experto en terapia Miofuncional para trabajar \u00a0 \u201ctono, fuerza en musculatura lar\u00edngea para garantizar proceso de alimentaci\u00f3n \u00a0 en fase far\u00edngea\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Copia del Formato de solicitud de \u00a0 medicamentos\/servicio\/insumo no Pos comercial y\/o gen\u00e9rico, suscrito el 26 de \u00a0 octubre de 2013, por el m\u00e9dico tratante del joven Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez, en el que \u00a0 solicita proceso de definici\u00f3n de acceso al servicio donde se sugiere \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, intensiva e inmediata que contribuya con la \u00a0 recuperaci\u00f3n del paciente y su independencia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Auto del 18 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), con el objeto de precisar \u00a0 algunos aspectos importantes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, el entonces \u00a0 magistrado sustanciador, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETAR como \u00a0 prueba que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n del \u00a0 presente auto, [que] la Fiscal\u00eda Local 02 de Soacha informe a este despacho la \u00a0 fecha de recepci\u00f3n de la noticia cr\u00edminis 257546108002201280947, las actuaciones \u00a0 adelantadas a partir de la misma, indicando aquellas relacionadas con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de la v\u00edctima y el estado actual de la investigaci\u00f3n, \u00a0 por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2012, en los cuales result\u00f3 lesionado \u00a0 el menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014) se recibi\u00f3 un documento suscrito por el Fiscal Segundo del \u00a0 Municipio de Soacha, el cual debido a su importancia, para resolver varias de \u00a0 las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela se transcribir\u00e1 in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando \u00a0 cumplimiento al Oficio No. OPTB-650\/2014, del d\u00eda 16 de julio de 2014 y \u00a0 que fuera recibido en este despacho Fiscal el d\u00eda 18 de Julio de 2014, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal, se procede a dar respuesta a la informaci\u00f3n solicitada, en \u00a0 forma inmediata, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Informaci\u00f3n de: fecha de la recepci\u00f3n de la noticia criminal, actuaciones adelantadas y relacionadas con las garant\u00edas de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y el estado actual de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 Indagaci\u00f3n, se inici\u00f3 con base y fundamento en el Informe Ejecutivo del d\u00eda \u00a0 14 de junio de 2012, suscrito por el funcionario de la polic\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0 PT. FABIAN ANDRES MARTINES RESTREPO, a trav\u00e9s del cual informa que el d\u00eda 14 de \u00a0 junio de 2012, en la Autopista sur Carrera 4 frente a la diagonal7, Barrio \u00a0 Quintanares del Municipio de Soacha, la Central de radio de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 report\u00f3 la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito, sitio al cual lleg\u00f3 el \u00a0 policial no encontrando el evento, por lo cual acudi\u00f3 al Hospital de Bosa, en \u00a0 donde fue atendido por el Auxiliar Bachiller CRISTIAN PACHON, quien inform\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda ingresado un menor de edad ANDRES FABIAN NU\u00d1EZ CLAVIJO, de 16 a\u00f1os de \u00a0 edad, para la fecha del hecho, as\u00ed como tambi\u00e9n fue informado que el menor hab\u00eda \u00a0 sido trasladado al Hospital de Kennedy, procediendo el policial a inmovilizar el \u00a0 veh\u00edculo tipo camioneta de servicio particular de placas OFK-065, la cual era \u00a0 conducida al momento del hecho por el se\u00f1or CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES y \u00a0 posteriormente se traslad\u00f3 al Hospital de Kennedy, en donde se entrevist\u00f3 con \u00a0 los padres del menor v\u00edctima. || Se realiz\u00f3 el \u00c1lbum Fotogr\u00e1fico del Automotor. \u00a0 || Se alleg\u00f3 el Informe de Polic\u00eda de Accidentes de Tr\u00e1nsito, del d\u00eda 14 de \u00a0 junio de 2012, en el cual se se\u00f1ala como Hip\u00f3tesis para el Veh\u00edculo \u00a0 conducido por el se\u00f1or CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES, la CAUSAL No. 301 \u00a0 Ausencia Total o Parcial de Se\u00f1ales. Se se\u00f1al\u00f3 como Hip\u00f3tesis para el Peat\u00f3n \u00a0 la CAUSAL NO: 409 CRUZAR SIN OBSERVAR. || Se cuenta con el resultado del \u00a0 Protocolo Gu\u00eda para el Informe Pericial sobre Determinaci\u00f3n Cl\u00ednica Forense de \u00a0 Embriaguez, practicado al se\u00f1or CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES, el cual arroj\u00f3 \u00a0 Resultado Negativo para embriaguez Cl\u00ednica. || Obra el arraigo del indiciado y \u00a0 fotocopia simple de los documentos del rodante y del se\u00f1or LOZANO MANJARRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 el \u00a0 Informe de Investigador de Laboratorio del d\u00eda 21 de junio de 2012, suscrito por \u00a0 el funcionario de la Sijin PT. ANDERSON VILLA ORTEGA, en el cual se\u00f1ala que el \u00a0 veh\u00edculo queda plenamente identificado por tener sus guarismos originales de \u00a0 f\u00e1brica. || Obra Formato \u00danico de Noticia Criminal, del d\u00eda 22 de junio de \u00a0 2012, en donde aparece como querellante CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS, \u00a0 informando que el d\u00eda 14 de junio de 2012 \u201cme llamaron al tel\u00e9fono y acud\u00ed al \u00a0 Hospital Kennedy, donde se encontraba hospitalizado por accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 que tuvo por el se\u00f1or Carlos Humberto Lozano\u201d. Se observa que la Noticia \u00a0 Criminal carece de firma. || Se observa el control de Audiencias Preliminares, \u00a0 en donde el d\u00eda 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 de Soacha, dispuso la Entrega Provisional del Rodante, teniendo en cuenta la \u00a0 solicitud realizada por la se\u00f1ora Fiscal 01 SAU Dra. ESMERALDA MENDEZ ORDONEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de \u00a0 agosto de 212, se alleg\u00f3 poder conferido por la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO \u00a0 ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la v\u00edctima, a la Dra. \u00a0 JOHANNA PATRICIA ROJAS RUIZ, en calidad de representante de v\u00edctimas. || Por \u00a0 tratarse de un delito querellable, al tenor de lo dispuesto en el Art. 74 del \u00a0 C.P.P, se procedi\u00f3 a citar a las partes, con el fin de realizar diligencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, cit\u00e1ndose a las partes para el d\u00eda 2 de marzo de 2013 a la \u00a0 hora de las 9:20 A.M., fecha en la cual no se hizo presente ninguna de las \u00a0 partes. Se procedi\u00f3 a citar nuevamente para el d\u00eda 27 de junio de 2013 a \u00a0 la hora de las 10:00 A.M., fecha en la cual tampoco se realiz\u00f3 la precitada \u00a0 diligencia, cit\u00e1ndose nuevamente para el d\u00eda 17 de julio de 2013 a la \u00a0 hora de las 11:00 A.M., fecha en la cual se hicieron presentes las partes y se \u00a0 realiz\u00f3 diligencia de conciliaci\u00f3n, arrojando resultados negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, fueron sometidas a reparto las presentes diligencias, \u00a0 correspondi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda 02 Local de Soacha, en donde el se\u00f1or Fiscal Dr. \u00a0 JORGE ALBERTO ROA SIERRA, el d\u00eda 14 de agosto de 2013, realizo el \u00a0 correspondiente programa metodol\u00f3gico y emiti\u00f3 \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial. || \u00a0 Se alleg\u00f3 a las diligencias el experticio M\u00e9dico Legal practicado a la v\u00edctima \u00a0 ANDRES FABIAN NU\u00d1EZ CLAVIJO, el d\u00eda 30 de julio de 2013, por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad B\u00e1sica de Soacha, en el \u00a0 cual se estableci\u00f3 una Incapacidad M\u00e9dico Legal Definitiva de 50 d\u00edas y Secuelas \u00a0 M\u00e9dico legales, Deformidad F\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente, \u00a0 Perturbaci\u00f3n funcional de sistema Nervioso Central de car\u00e1cter permanente, de \u00a0 las que derivan Perturbaci\u00f3n Funcional del \u00f3rgano sistema de la locomoci\u00f3n, \u00a0 Perturbaci\u00f3n funcional del \u00d3rgano Sistema de la fonaci\u00f3n, Perturbaci\u00f3n funcional \u00a0 del \u00f3rgano sistema de la visi\u00f3n y Perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano sistema de \u00a0 la audici\u00f3n de car\u00e1cter permanente. || El d\u00eda 5 de noviembre de 2013, \u00a0 mediante orden a la polic\u00eda judicial, se requiri\u00f3 al funcionario de Polic\u00eda \u00a0 Judicial adscrito a la Sijin, con el fin de allegar el respectivo Informe de \u00a0 Investigador de Campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de \u00a0 enero de 2014, se alleg\u00f3 poder conferido por la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA \u00a0 CLAVIJO ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la v\u00edctima, al Dr. \u00a0 JESUS DAVID SOTO, en calidad de apoderado de v\u00edctimas. || El d\u00eda 3 de febrero \u00a0 de 2014, el Dr. JESUS DAVID SOTO, en calidad de apoderado de v\u00edctimas, \u00a0 solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda la recepci\u00f3n de entrevistas de varias personas. || Es de \u00a0 aclarar que cronol\u00f3gicamente, el d\u00eda 5 de febrero de 2014, asumi\u00f3 el suscrito \u00a0 Fiscal Local, por traslado de Unidad y en reemplazo del Dr. JORGE ALBERTO ROA \u00a0 SIERRA. || El d\u00eda 14 de febrero de 2014, se libr\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0 judicial, disponiendo las entrevistas de las personas solicitadas por el \u00a0 apoderado de v\u00edctimas, y la recopilaci\u00f3n de otros elementos materiales \u00a0 probatorios y\/o evidencia f\u00edsica, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de \u00a0 marzo de 2014, se recibi\u00f3 el Informe de Investigador de Campo, suscrito por \u00a0 el Funcionario de polic\u00eda judicial adscrito a la SIJIN PT. ARLINSONSORIANO \u00a0 ROJAS, informando que las citaciones a la querellante fueron devueltas y por tal \u00a0 motivo no fue posible dar con la ubicaci\u00f3n de la denunciante. Procediendo la \u00a0 Fiscal\u00eda 02 Local a reiterar nuevamente las \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial, con \u00a0 el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. || El d\u00eda 30 \u00a0 de abril de 2014, mediante escrito presentado por el Dr. JESUS DAVID SOTO, \u00a0 solicita al Despacho se cite nuevamente a las partes a diligencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, con el fin de agotar en debida forma un acuerdo conciliatorio, en \u00a0 aras a la Justicia y debido proceso a la v\u00edctima. || Teniendo en cuenta dicha \u00a0 petici\u00f3n, se procedi\u00f3 a citar a las partes a diligencia de conciliaci\u00f3n para el \u00a0 d\u00eda 19 de mayo de 2014. || En efecto, el d\u00eda 19 de mayo de 2014, \u00a0 acudi\u00f3 al Despacho de la Fiscal\u00eda 2 Local de Soacha, la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA \u00a0 CLAVIJO ARIAS, en calidad de madre y representante legal de la v\u00edctima ANDRES \u00a0 FABIAN NU\u00d1EZ CLAVIJO y en compa\u00f1\u00eda del apoderado de victimas DR. JESUS DAVID \u00a0 SOTO PARRA, en calidad de querellante y de otra parte como querellado se hizo \u00a0 presente el se\u00f1or CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES en compa\u00f1\u00eda del Dr. KENNETH \u00a0 FRANCIS HENRIQUEZ MARTINEZ, quienes realizaron un acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo \u00a0 conciliatorio celebrado entre las partes, se encuentra debidamente suscrito por \u00a0 quienes intervinieron en \u00e9l, y en el mismo la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO y \u00a0 el Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, en calidad de apoderado y Representante de \u00a0 V\u00edctimas, reciben tres (3) t\u00edtulos valores (letras de cambio) como medio de pago \u00a0 y en dicho acuerdo tambi\u00e9n presentaron Desistimiento de la acci\u00f3n Penal y \u00a0 manifestando que en caso de incumplimiento por parte del querellado acudir\u00edan a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Civil. || Por lo anterior, se procedi\u00f3 a archivar las \u00a0 diligencias en forma provisional y mientras se verifica el cumplimiento de la \u00a0 conciliaci\u00f3n. Lo anterior, para proceder de conformidad con la extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal de que trata el Art. 82 del C.P y Art. 76 y 522 del C.P.P, no \u00a0 estando prohibido por el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de unas \u00a0 lesiones personales culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En cuanto a la Orientaci\u00f3n Legal por parte de la Fiscal\u00eda Local, esta se ha \u00a0 regido bajo los par\u00e1metros del Art. 11 del C.P.P, se ha garantizado el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de Justicia la v\u00edctima, desde el d\u00eda de la ocurrencia del \u00a0 hecho, es decir, el d\u00eda 14 de junio de 2012, fecha en la cual se \u00a0 iniciaron las actividades por parte del funcionario de polic\u00eda de tr\u00e1nsito que \u00a0 conoci\u00f3 del hecho y present\u00f3 el Informe Ejecutivo da la Fiscal\u00eda SAU de Soacha, \u00a0 durante toda la etapa de indagaci\u00f3n tanto la v\u00edctima, como su representante \u00a0 legal y el apoderado de v\u00edctimas, recibieron un trato humano y digno. || De otra \u00a0 parte, se cit\u00f3 a las partes a diligencia de conciliaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 el Art. 522 del C.P.P, por tratarse de un delito querellable Lesiones Personales \u00a0 Culposas (Art. 120 del C.P.), al tenor del Art. 74 del C.P.P, con el fin de \u00a0 obtener una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos. || As\u00ed mismo, se \u00a0 les facilit\u00f3 el aporte de pruebas, la v\u00edctima fue remitida al Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de obtener incapacidad m\u00e9dico \u00a0 legal definitivas y las respectivas que fueron ordenadas mediante orden a \u00a0 polic\u00eda judicial , as\u00ed como tambi\u00e9n solicit\u00f3 la Audiencia de Conciliaci\u00f3n la \u00a0 cual en efecto fue practicada. || Durante la etapa de indagaci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n \u00a0 del correspondiente programa metodol\u00f3gico y la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0 judicial, se busc\u00f3 los derechos de la Verdad, la Justicia y la Reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 garantizaron los derechos de las victimas previstos en el Art 132 y s.s. del \u00a0 C.P.P., en especial de los art\u00edculos 136 y 137 del C.P.P., siendo informadas y \u00a0 garantizando la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima y su apoderado durante toda la \u00a0 actuaci\u00f3n, muestra de ello, fueron las solicitudes realizadas por el Dr. JESUS \u00a0 DAVID SOTO PARRA, quien solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda la pr\u00e1ctica de pruebas y la \u00a0 citaci\u00f3n a una diligencia de conciliaci\u00f3n, las que efectivamente fueron \u00a0 evacuadas, inform\u00e1ndosele en todo momento, sobre la pr\u00e1ctica de dichas \u00a0 entrevistas y de la respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n, en busca de la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como la se\u00f1ora \u00a0 CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO ARIAS en calidad de madre y representante legal del \u00a0 menor v\u00edctima, en todo momento estuvo acompa\u00f1ada y asesorada de su apoderado \u00a0 judicial y representante de victimas Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, inclusive \u00a0 autorizando que el dinero producto de la indemnizaci\u00f3n integral fuera consignado \u00a0 en una cuenta de ahorros del Banco Caja Social, establecida en el Acta de \u00a0 Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 obs\u00e9rvese que los hechos acaecieron el d\u00eda 14 de junio de 2012 y sin \u00a0 embargo la Fiscal\u00eda Local de Soacha, emiti\u00f3 las correspondientes \u00f3rdenes a \u00a0 polic\u00eda judicial de manera oportuna y no se acudi\u00f3 ante el Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas a realizar la correspondiente Audiencia de Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto hac\u00edan falta algunos elementos materiales probatorios, no obstante, \u00a0 se realiz\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual arroj\u00f3 resultados positivos \u00a0 el d\u00eda 19 de mayo de 2014, no venci\u00e9ndose el termino estipulado de dos \u00a0 (2) a\u00f1os de que trata el par\u00e1grafo del Art. 175 del C.P.P. por cuanto el mismo \u00a0 vencer\u00eda el d\u00eda 14 de junio de 2014. || En conclusi\u00f3n, se considera que \u00a0 se garantizaron los Derechos Fundamentales de la v\u00edctima a la dignidad humana, \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no sin antes aclarar que, en caso de \u00a0 incumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio, se proceder\u00e1 al desarchivo de las \u00a0 diligencias y se continuara en forma inmediata con la actuaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de un archivo provisional.\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del \u00a0 5 de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la magistrada sustanciadora, \u00a0 al advertir la indebida integraci\u00f3n del contradictorio y con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar el debido proceso orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. DISPONER, que la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional ponga en conocimiento \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Municipio de Soacha, ubicada en la \u00a0 carrera 7 # 14 \u2013 62, del municipio de Soacha, Cundinamarca, el contenido de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela (expediente T-4.300.490) instaurada por \u00a0 Luz Marina Arias P\u00e1ez, en calidad de agente oficiosa de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Clavijo, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones \u00a0 expuestos en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Municipio de Soacha indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Exponga si esa entidad \u00a0 tiene alg\u00fan programa de educaci\u00f3n especial con la capacidad t\u00e9cnica, cient\u00edfica \u00a0 y humana que requiere el menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y aprendizaje de competencias que le permitan desarrollar su vida \u00a0 de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ale la actual oferta \u00a0 de servicios de educaci\u00f3n para personas en condiciones similares a las del joven \u00a0 Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo e indique los objetivos, las expectativas y los \u00a0 resultados alcanzados con la ejecuci\u00f3n de esos programas.\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 57 de \u00a0 Acuerdo 05 de 1992 \u2013 Reglamento de la Corte Constitucional, suspendi\u00f3 los \u00a0 t\u00e9rminos para proferir sentencia en el proceso de la referencia, hasta que la \u00a0 prueba anterior fuera debidamente recaudada y evaluada por este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de pruebas y pronunciamiento de \u00a0 la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura del Municipio de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal otorgada por esta Corte \u00a0 para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Municipio de Soacha guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0 para revisar los fallos proferidos por: (i) la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera \u00a0 instancia; y (ii) la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0 mediante los cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Luz Marina \u00a0 Arias P\u00e1ez como agente oficiosa de su nieto Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo contra \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las entidades Seguros del Estado y Salud Total \u00a0 E.P.S., y el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 De conformidad con los hechos \u00a0 expuestos el joven Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo sufri\u00f3 un accidente, en el cual \u00a0 estuvo involucrado un veh\u00edculo automotor, el catorce (14) de junio de dos mil \u00a0 doce (2012), el cual lo dej\u00f3 en estado de discapacidad permanente. A partir ese \u00a0 suceso, la Fiscal\u00eda Segunda del Municipio de Soacha inici\u00f3 etapa de indagaci\u00f3n &#8211; \u00a0 investigaci\u00f3n, para determinar si la persona que conduc\u00eda el veh\u00edculo \u00a0 involucrado en el siniestro ten\u00eda responsabilidad en tal evento, la cual no \u00a0 hab\u00eda concluido al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 De otra parte, Salud Total E.P.S. se \u00a0 niega a autorizar a Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo el servicio de transporte y de \u00a0 enfermer\u00eda y la entrega de una silla de ruedas, un colch\u00f3n antiescaras y la \u00a0 realizaci\u00f3n de tratamiento integral para morigerar el impacto producido por el \u00a0 siniestro. A su vez, la accionante manifiesta que la fundaci\u00f3n Telet\u00f3n tiene la \u00a0 idoneidad y capacidad t\u00e9cnica, humana y profesional para brindar un tratamiento \u00a0 integral al joven Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo raz\u00f3n por la cual solicita que sea \u00a0 esa instituci\u00f3n la que preste los servicios que requiera para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Aunque en la solicitud de amparo se \u00a0 exponga, la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos por parte de la parte actora, \u00a0 para poder acceder a los servicios de salud requeridos por el menor, no hay \u00a0 pronunciamiento respecto de ello en las consideraciones que fundamentaron los \u00a0 fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Finalmente, aunque la Corte vincul\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Municipio de Soacha, para que se \u00a0 pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, esa \u00a0 entidad guard\u00f3 silencio frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 Sobre la base de lo expuesto, la Sala \u00a0 encuentra que el asunto sometido a su revisi\u00f3n plantea varios problemas \u00a0 jur\u00eddicos: (i) \u00a0\u00bfvulnera una E.P.S. el derecho fundamental a la Salud cuando se niega autorizar \u00a0 procedimientos que un usuario necesita, argumentando que no se encuentran en el \u00a0 P.O.S.?; (ii) \u00bfpartiendo del principio de solidaridad, una persona tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de concurrir a la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social en \u00a0 salud por medio de copagos, cuando no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 ello, so pena de no poder acceder a la oferta del servicio p\u00fablico de salud?; \u00a0 (iii) \u00bfla celeridad en la etapa de investigaci\u00f3n previa de hechos punibles \u00a0 constituye un elemento determinante de la garant\u00eda constitucional al debido \u00a0 proceso?; y (iv) \u00bflas secretar\u00edas de educaci\u00f3n, son responsables de \u00a0 garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n a\u00fan en los \u00a0 eventos en que los usuarios requieran que la misma sea especializada debido a \u00a0 problemas de salud f\u00edsica y mental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para resolver estos interrogantes y solucionar el caso sometido a revisi\u00f3n por \u00a0 esta Sala, se abordar\u00e1 el siguiente orden expositivo: (a) legitimaci\u00f3n para \u00a0 actuar como agente oficioso o representante; (b) derecho fundamental a la salud \u00a0 con \u00e9nfasis en ni\u00f1os y ni\u00f1as; (c) el \u00a0 transporte como medio indispensable para acceder a un servicio de salud; (d) la libertad de los usuarios para escoger el prestador del servicio \u00a0 de salud (e) el debido proceso en la etapa de investigaci\u00f3n previa de actos \u00a0 punibles; y (f) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en ni\u00f1os y ni\u00f1as. Luego, \u00a0 con base en el estudio propuesto y las reglas que se susciten del mismo, se \u00a0 resolver\u00e1n los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o representante. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 para la garant\u00eda de derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad. \u00a0 No obstante, esta Corte ha se\u00f1alado unos requisitos m\u00ednimos para su \u00a0 procedibilidad, entre los cuales se encuentra la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se configura a \u00a0 partir del ejercicio directo de la acci\u00f3n, de la representaci\u00f3n legal, (como en \u00a0 el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe \u00a0 ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar \u00a0 el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; o \u00a0 por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 La figura de la agencia oficiosa, encuentra su sustento legal a partir del \u00a0 art\u00edculo 86 Superior que consagra: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026) por s\u00ed misma o\u00a0por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala en su art\u00edculo \u00a0 10\u00ba que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026)\u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres \u00a0 principios constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el principio \u00a0 de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la \u00a0 ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente \u00a0 este tipo de derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que impide, que \u00a0 por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos \u00a0 fundamentales; y finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el \u00a0 principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la \u00a0 defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su \u00a0 defensa.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, es necesario que el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal y \u00a0 demuestre que el agenciado se encuentra imposibilitado para promover su propia \u00a0 defensa. Entre quienes pueden actuar en tal calidad es posible encontrar a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de una persona a la que se le est\u00e9n vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como para agenciar los derechos de aquellos que no est\u00e1n en \u00a0 condici\u00f3n de defender sus propios derechos.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho fundamental a la salud. Incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad \u00a0 de instrumentos de derecho internacional p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Este Tribunal en su funci\u00f3n de salvaguardar la supremac\u00eda de los principios, \u00a0 valores y normas que integran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha expuesto de manera \u00a0 reiterada que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental[64]. \u00a0 A pesar de las diversas manifestaciones de tal voluntad, la Sala llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre una de ellas en particular, seg\u00fan la cual la salud es \u201cla \u00a0 facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, \u00a0 tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0 cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su \u00a0 ser\u201d[65]. Este entendimiento del derecho a la \u00a0 salud reivindica una concepci\u00f3n susceptible de ser aplicable a las dimensiones \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ser humano y le otorga un car\u00e1cter de medio para la \u00a0 materializaci\u00f3n de otros derechos[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Como una muestra de su compromiso pol\u00edtico para materializar el derecho a la \u00a0 salud, el Estado colombiano ha incorporado a su ordenamiento jur\u00eddico una serie \u00a0 de instrumentos de derecho internacional p\u00fablico[67] por medio de los cuales se propuso \u00a0 alcanzar unos niveles m\u00ednimos para su ejercicio. Como el contenido de los mismos \u00a0 tiene como materia principal la exigibilidad de derechos humanos, tales tratados \u00a0 tienen un car\u00e1cter vinculante para nuestro ordenamiento jur\u00eddico por mandato \u00a0 expreso de nuestra Carta Pol\u00edtica, concretamente, lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 93, bajo el concepto de bloque de constitucionalidad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Entre las disposiciones que conforman dicho bloque, se encuentra el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[69], \u00a0 que en su art\u00edculo 12, numeral 1\u00b0, se\u00f1ala que los Estados Partes se obligan a \u00a0 reconocer el \u201cderecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0 diferentes instrumentos reconocen el derecho a la salud. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 en su art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida \u00a0 adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 En el sistema interamericano, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre \u00a0 establece en su Art\u00edculo XI que toda persona tiene el derecho \u201ca que su salud \u00a0 sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a [\u2026] \u00a0la asistencia m\u00e9dica, correspondientes al nivel que permitan los recursos \u00a0 p\u00fablicos y los de la comunidad\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que toda \u00a0 persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 de bienestar f\u00edsico, mental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 Por su parte, \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u00a0 \u00f3rgano encargado de interpretar el alcance del PIDESC, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 14, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los \u00a0 dem\u00e1s derechos humanos [y \u00a0 que] todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud que le permita vivir dignamente\u201d[70]. En este \u00a0 sentido, la citada observaci\u00f3n establece que el \u00a0 derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Disponibilidad. Cada Estado Parte deber\u00e1 \u00a0 contar con un n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos \u00a0 de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas. La naturaleza \u00a0 precisa de los establecimientos, bienes y servicios depender\u00e1 de diversos \u00a0 factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos \u00a0 servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua \u00a0 limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s \u00a0 establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional \u00a0 capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el \u00a0 pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n \u00a0 sobre medicamentos esenciales de la OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Accesibilidad. Los establecimientos, bienes \u00a0 y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro \u00a0 dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No \u00a0 discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser \u00a0 accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados \u00a0 de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos \u00a0 prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n \u00a0 estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial \u00a0 los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las \u00a0 personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad \u00a0 tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos \u00a0 de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, \u00a0 se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere \u00a0 a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los \u00a0 edificios para las personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes \u00a0 b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de \u00a0 asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de \u00a0 todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que \u00a0 sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se \u00a0 refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir \u00a0 informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con \u00a0 todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos \u00a0 personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Aceptabilidad. Todos los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica y \u00a0 culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, \u00a0 las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los \u00a0 requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida, y deber\u00e1n estar concebidos para \u00a0 respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que \u00a0 se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad. Adem\u00e1s de aceptables desde el punto \u00a0 de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser \u00a0 tambi\u00e9n apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena \u00a0 calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, \u00a0 medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, \u00a0 agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse previamente sobre algunas de las implicaciones de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 En algunos casos en conexi\u00f3n con los \u00a0 derechos a la vida o integridad personal[72]; en otros dentro del concepto de vida \u00a0 digna[73]; \u00a0 en algunos m\u00e1s con motivo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada en centros de reclusi\u00f3n \u00a0 o instituciones similares[74]; incluso, en otros casos, en relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos sexuales o reproductivos[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 Para \u00a0 profundizar en la justiciabilidad directa del derecho a la salud, resulta de \u00a0 especial utilidad efectuar una interpretaci\u00f3n evolutiva respecto al alcance de \u00a0 los derechos consagrados en el Art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana. Al \u00a0 respecto, la pr\u00e1ctica de diversos tribunales nacionales ofrece importantes \u00a0 ejemplos de an\u00e1lisis a partir de la obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda respecto al \u00a0 derecho a la salud y la utilizaci\u00f3n del\u00a0corpus juris sobre las \u00a0 obligaciones internacionales en relaci\u00f3n con el derecho a la salud para impulsar \u00a0 una protecci\u00f3n judicial directa de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, por \u00a0 otra parte, que las altas jurisdicciones nacionales utilizan su propia normativa \u00a0 constitucional -adem\u00e1s de los instrumentos y fuentes internacionales-, lo cual \u00a0 se ha reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al se\u00f1alar que \u00a0 \u201cEn la actualidad resultan innegables los avances normativos en los Estados \u00a0 nacionales sobre los derechos sociales, en particular sobre el alcance \u00a0 constitucional de la protecci\u00f3n del derecho a la salud (sea de manera expresa, \u00a0 derivada de otros derechos o debido a su reconocimiento por la incorporaci\u00f3n \u00a0 constitucional de los tratados internacionales)\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0 Entre las \u00a0 normas constitucionales de los Estados Parte de la Convenci\u00f3n Americana que \u00a0 refieren de alguna forma a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, se encuentran: \u00a0 Argentina (art. 42)[77], \u00a0 Bolivia (art. 35)[78], \u00a0 Brasil (art. 196)[79], Colombia (art. 49)[80], Costa Rica \u00a0 (art. 46)[81], \u00a0 Chile (art. 19, inciso 9)[82], \u00a0 Ecuador (art. 32)[83], \u00a0 El Salvador (art. 65)[84], \u00a0 Guatemala (arts. 93 y 94)[85],Hait\u00ed \u00a0 (art. 19)[86],Honduras \u00a0 (art. 145)[87],M\u00e9xico \u00a0 (art. 4o.)[88],Nicaragua \u00a0 (art. 59)[89],Panam\u00e1 \u00a0 (art. 109)[90],Paraguay \u00a0 (art. 68)[91],Per\u00fa \u00a0 (art. 70.)[92],Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana (art. 61)[93], \u00a0 Suriname (art. 36)[94],Uruguay \u00a0 (art. 44)[95], \u00a0 y Venezuela (art. 83)[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 Es importante resaltar, que este entendimiento del derecho a la salud como \u00a0 directamente fundamental en los Estados nacionales, o de la justiciabilidad \u00a0 directa del derecho a la salud en el marco de la Convenci\u00f3n Americana, no \u00a0 implica un entendimiento del derecho a la salud como un derecho absoluto, como \u00a0 un derecho que no tiene l\u00edmites o que se debe proteger en toda ocasi\u00f3n que se \u00a0 invoque. \u201c[d]e la justiciabilidad de un derecho, civil o social, no se deriva \u00a0 su protecci\u00f3n absoluta en todo litigio. Siempre, en todo caso, sea derecho civil \u00a0 o social, hay que resolverlo haciendo un an\u00e1lisis de imputaci\u00f3n y verificar c\u00f3mo \u00a0 operan las obligaciones de respeto y garant\u00eda respecto a cada situaci\u00f3n que se \u00a0 alega violatoria de un determinado derecho\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Estas \u00a0 disposiciones no tienen un car\u00e1cter ret\u00f3rico, sino que constituyen verdaderas \u00a0 garant\u00edas y compromisos para adoptar medidas eficaces para la consecuci\u00f3n de tal \u00a0 derecho. En s\u00edntesis, el derecho a la salud debe comprenderse desde una \u00a0 perspectiva integral, raz\u00f3n por la cual su ejercicio depende, necesariamente, de \u00a0 un conjunto de actividades que hacen posible el mismo. En t\u00e9rminos concretos, \u00a0 tiene una relaci\u00f3n de interdependencia con la esfera social, econ\u00f3mica, \u00a0 cultural, ambiental, la cual se materializa con la prestaci\u00f3n de tratamientos, \u00a0 procedimientos, medicamentos, atenci\u00f3n preventiva, entre otros[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El art\u00edculo 44 superior se\u00f1ala que los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen prevalencia sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s. De manera expresa, estipula que la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social de los menores de edad tienen car\u00e1cter fundamental. A su \u00a0 vez, el constituyente dispuso que la familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus garant\u00edas[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello, no es m\u00e1s que la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran todos los seres humanos en el transcurso \u00a0 de esa etapa de la vida y que justifica que, de conformidad con el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, el Estado promueva \u201clas condiciones para que el principio de \u00a0 igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de adoptar \u00a0 medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En Sentencia T-037 de 2006 se expuso que la protecci\u00f3n \u00a0 especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en materia de salud, adem\u00e1s de tener fuente en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, tiene fundamento en tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta de 1991. La Corte ha recordado algunos de estos \u00a0 compromisos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el \u00a0 art\u00edculo 24 reconoce \u2018el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los \u00a0 ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo \u00a0 4 dispone que \u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n \u00a0 proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n \u00a0 prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u2018a), es obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 firmantes adoptar medidas necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la mortinalidad y de \u00a0 la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; mientras que el \u00a0 literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u2018la creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que \u00a0 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de \u00a0 menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su \u00a0 art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, \u00a0 en su art\u00edculo 25-2, establece que \u2018la maternidad y la infancia tienen derecho a \u00a0 cuidados de asistencia especiales\u2019, y que \u2018todos los ni\u00f1os, nacidos de \u00a0 matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u2019.[100]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en lo anterior, el derecho \u00a0 fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as procede por mandato directo de \u00a0 la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad, sin que deba demostrar la \u00a0 conexi\u00f3n con otras garant\u00edas iusfundamentales[101], \u00a0 raz\u00f3n por la cual cualquier amenaza sobre el mismo amerita una intervenci\u00f3n \u00a0 inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, cuando se afectan los \u00a0 derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as, \u201cse deber\u00e1n modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el \u00a0 acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de \u00a0 rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas superiores\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En conclusi\u00f3n, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen \u00a0 derecho a la atenci\u00f3n en salud de manera id\u00f3nea, oportuna y prevalente y toda \u00a0 instituci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su \u00a0 acceso efectivo a los servicios como lo ordena el art\u00edculo 50 superior[103]. \u00a0 Por ello, el goce efectivo del derecho a la salud no \u00a0 debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada \u00a0 y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos, \u00a0 procedimientos concurrentes de manera arm\u00f3nica e integral para mejorar hasta el \u00a0 m\u00e1ximo posible las condiciones de salud de sus destinatarios, como tendremos \u00a0 oportunidad de observar a continuaci\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho fundamental a la salud. Dimensiones, prestaciones y reglas \u00a0 desarrolladas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 49 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que deber\u00e1 garantizarse a todas las personas el \u00a0 acceso a los \u201cservicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d; \u00a0 adicionalmente, el art\u00edculo 44 establece que la salud es uno de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 ello, y en los instrumentos de derechos internacional expuestos, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la \u00a0 salud[105], \u00a0 superando la noci\u00f3n inicial seguida por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a \u00a0 la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que \u00a0 requer\u00eda su garant\u00eda era de aquellos que merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo y su negativa puede controvertirse mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 embargo, ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite \u00a0 l\u00edmites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Adem\u00e1s, su car\u00e1cter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las \u00a0 facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garant\u00eda mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los reg\u00edmenes subsidiado \u00a0 y contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 debe entenderse que la garant\u00eda del derecho a la salud \u201ctiene l\u00edmites, \u00a0 razonables y justificados constitucionalmente\u201d[108], \u00a0 pero que los mismos no pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso \u00a0 al mismo. Por ello, es inaceptable se\u00f1alar que el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud depende de los procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos \u00a0 incluidos en el P.O.S., anteponiendo argumentos de \u00edndole econ\u00f3mica al derecho a \u00a0 la vida en condiciones dignas, como la Sala expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 Acceso a \u00a0 medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta del car\u00e1cter \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud reconocido por esta Corte y ahora \u00a0 por el legislador en la correspondiente ley estatutaria, \u00a0la negativa de prestar \u00a0 un servicio de salud, en principio, puede controvertirse mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho que el \u00a0 derecho a la salud tenga car\u00e1cter fundamental, no significa que se trate de una \u00a0 garant\u00eda absoluta. Al igual que todos los derechos, sus l\u00edmites est\u00e1n \u00a0 determinados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia \u00a0 que tiene como consecuencia que no todas las dimensiones del mismo puedan ser \u00a0 exigibles por medio del mecanismo de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vivimos en una sociedad \u00a0 construida sobre el principio de solidaridad, los recursos para cubrir las \u00a0 contingencias derivadas de la enfermedad o las pol\u00edticas para la prevenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento oportuno de s\u00edntomas, no son infinitos. Debido a ello, algunos \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos y servicios han sido excluidos del \u00a0 P.O.S., por su alto costo, con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0 ello, existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el \u00a0 P.O.S. No obstante, \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que \u00a0 le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si \u00a0 los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad \u00a0 responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio \u00a0 requerido\u201d[110]. Por tanto, si una persona requiere un \u00a0 servicio de salud, y \u00e9ste le es negado debido a un tr\u00e1mite administrativo, tal \u00a0 situaci\u00f3n constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 establecer en qu\u00e9 casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la \u00a0 jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el \u00a0 servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el \u00a0 interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie[111]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el \u00a0 servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, \u201ctoda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los \u00a0 servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera \u00a0no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, \u00a0 en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, \u00a0 como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tramitar \u00a0 estar autorizaciones la Corte expuso[114] \u00a0que el m\u00e9dico tratante deb\u00eda solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio \u00a0 de salud. De modo que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, cuando niega \u00a0 un tratamiento, procedimiento, medicamento o prestaci\u00f3n, argumentando que, quien \u00a0 necesita del mismo, no ha presentado la solicitud al referido Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el m\u00e9dico \u00a0 tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad \u00a0 del paciente y \u00e9stos no se encuentren incluidos en el P.O.S. \u201cresulta \u00a0 procedente de manera excepcional, la autorizaci\u00f3n y\/o suministro del servicio \u00a0 m\u00e9dico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no \u00a0 puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, esta Corte \u00a0 ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para costear la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, tal \u00a0 hecho debe presumirse cierto[116]. Sin embargo, tal \u00a0 presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, \u00a0 pues las E.P.S. tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados, y por tanto, est\u00e1n en la capacidad de \u00a0 controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las \u00a0 afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n \u00a0 de la totalidad de un tratamiento m\u00e9dico con ocasi\u00f3n al diagn\u00f3stico realizado \u00a0 por un profesional de la salud, no constituye una acci\u00f3n facultativa o de buena \u00a0 voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador \u00a0 junto con la materializaci\u00f3n de la voluntad del constituyente, en procura de un \u00a0 orden social y democr\u00e1tico justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 la revisi\u00f3n del marco legal, la fuente de la dimensi\u00f3n de integralidad del \u00a0 derecho a la salud, tiene sustento en el literal c), art\u00edculo 156 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Esta disposici\u00f3n estipula que \u201ctodos los afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de \u00a0 la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos \u00a0 esenciales\u00a0(&#8230;)\u201d. En otros t\u00e9rminos, establece que el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los \u00a0 prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena observancia de los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos \u00a0 judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta \u00a0 Corte. As\u00ed, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atenci\u00f3n de los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, \u00a0 completa, como quiera que de otra manera, no solo se afecta el derecho a la \u00a0 salud, sino que la inobservancia del mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de \u00a0 otros derechos como la vida y el respeto de la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia al \u00a0 \u201ccuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos \u00a0 y procedimientos, necesarios para la materializaci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 ello implica que el paciente reciba toda la atenci\u00f3n, sin que haya que acudir al \u00a0 ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para \u00a0 tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela \u00a0 estaba obligado a \u201cordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la \u00a0 finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se \u00a0 evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea \u00a0 prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito \u00a0 de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la \u00a0 totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en \u00a0 criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos \u00a0 presupuestos es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos par\u00e1metros, \u00a0 es funci\u00f3n del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este \u00a0 caso la salud, para garantizar el goce efectivo del mismo y de cualesquiera \u00a0 otros derechos que se vean afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades \u00a0 obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado \u00a0 Social de Derecho.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de informaci\u00f3n (derecho al diagn\u00f3stico) la \u00a0 jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que est\u00e1 constituido por \u00a0 \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a \u00a0 demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus \u00a0 complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la \u00a0 comunidad\u201d[122]. \u00a0As\u00ed las cosas, su garant\u00eda se concreta en transmitir al paciente todo \u00a0 conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que \u00a0 puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo \u00a0 plazo, entre otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho se \u00a0 materializa o se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas \u00a0 presentados por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la calificaci\u00f3n \u00a0 igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica \u00a0 correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la prescripci\u00f3n, por \u00a0 el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se \u00a0 considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o \u00a0 m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos \u00a0 disponibles.\u201d[123] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la \u00a0 recuperaci\u00f3n definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagn\u00f3stico sobre \u00a0 una determinada enfermedad, genera una situaci\u00f3n de incertidumbre y puede llevar \u00a0 consigo consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones \u00a0 que se derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no \u00a0 encontrarse incluidas dentro del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que las E.P.S. \u00a0 est\u00e1n en obligadas a prestar los servicios expuestos sin interrupciones y \u00a0 demoras injustificadas, la Sala expondr\u00e1 algunas decisiones relevantes \u00a0 proferidas por esta Corte en las cuales se ha delimitado el alcance de tales \u00a0 deberes, con base en el estudio de casos similares a los estudiados en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las E.P.S. \u00a0 est\u00e1n constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos \u00a0 de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no incluidos en el \u00a0 P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no exista raz\u00f3n v\u00e1lida para su \u00a0 interrupci\u00f3n. Con la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio se busca que los servicios en \u00a0 salud requeridos, que deban suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, \u00a0 no se terminen por razones distintas a las m\u00e9dicas y se deje a los pacientes \u00a0 carentes de protecci\u00f3n con las consecuencias que lleva consigo en sus vidas e \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-418 de 2013, se determin\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 153, numeral 3.21 \u00a0 de la Ley 100 de 1993[124], toda persona que ingresa al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, tiene vocaci\u00f3n de permanencia y de manera \u00a0 general, no debe ser excluido del mismo, cuando est\u00e9 en peligro su calidad de \u00a0 vida e integridad. Esta garant\u00eda es a la que esta Corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0 con el nombre principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud[125]. \u201cDicho principio consiste \u00a0 en que el Estado, en conjunto con los particulares, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio de salud y facilitar su acceso promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya \u00a0 iniciados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las \u00a0 prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera \u00a0 eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo \u00a0 la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de \u00a0 omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d \u00a0[127].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde a la necesidad de \u00a0 garantizar a los usuarios que una vez iniciado alg\u00fan tratamiento \u00e9ste no puede \u00a0 ser suspendido sin que medie alguna explicaci\u00f3n razonable[128], \u00a0 en observancia de los principios de la buena fe y de confianza leg\u00edtima[129]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el tratamiento m\u00e9dico no puede ser interrumpido hasta que el \u00a0 usuario del servicio haya logrado su total recuperaci\u00f3n o en caso de que ello no \u00a0 fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 la Corte ha considerado que\u00a0\u201c[l]a garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del \u00a0 derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin \u00a0 que con esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 y de otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a \u00a0 la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y \u00a0 ps\u00edquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de \u00a0 prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien \u00a0 sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del\u00a0[sic]\u00a0derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas que deben observar las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud en su componente de continuidad, as\u00ed: \u201c(i) que las \u00a0 prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que \u00a0 ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las \u00a0 entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les \u00a0 corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus \u00a0 funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los \u00a0 usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e \u00a0 interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la \u00a0 permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o \u00a0 administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia \u00a0 empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos ordenados.\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n,\u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a \u00a0 que a toda persona\u00a0le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es \u00a0 decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento \u00e9ste no puede ser \u00a0 interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente. Frente a ello, es importante mencionar que la interrupci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento, puede tener origen en la imposibilidad de transporte del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El transporte como medio indispensable para \u00a0 acceder a un servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 Como se precis\u00f3, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha proferido diferentes decisiones del derecho a la salud con base \u00a0 en las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en virtud de tratados de \u00a0 derecho internacional incorporados al bloque de constitucionalidad y la doctrina \u00a0 calificada. Entre estos instrumentos legales se encuentra la Observaci\u00f3n General \u00a0 n\u00famero 14 del PIDESC, a partir de la cual se ha desarrollado, en gran medida, el \u00a0 componente de accesibilidad a servicios de salud con el prop\u00f3sito de superar las \u00a0 barreras f\u00edsicas, econ\u00f3micas o de informaci\u00f3n que impidan a las personas el \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-233 de 2011, \u00a0 se concluy\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que [le] impidan acceder a los servicios de salud que requiere \u00a0 con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0 su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en \u00a0 capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho \u00a0 traslado.\u201d A partir de ello, para la Corte la accesibilidad a los \u00a0 servicios de salud es \u201cel presupuesto m\u00ednimo para el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 Desde esta perspectiva, el \u00a0 transporte cobra relevancia porque debido a la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de las \u00a0 instituciones que prestan el servicio de salud, es imposible que todos los \u00a0 usuarios pueden acceder al mismo en su lugar de residencia. As\u00ed las cosas, en \u00a0 algunas ocasiones la entidad de salud responsable se ve obligada a remitir al \u00a0 usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta[134]. Con base en el principio de \u00a0 solidaridad (art\u00edculo 48 C.P.) desarrollado en el contexto del acceso a los \u00a0 servicios de salud por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un municipio distinto al \u00a0 de su lugar de residencia, para que le sea practicado alg\u00fan procedimiento o \u00a0 servicio, los gastos de transporte y estad\u00eda \u2013de ser necesarios- deben ser \u00a0 asumidos en principio por el paciente o por su familia[135]. \u00a0 Sin embargo, en situaciones en las cuales los usuarios no tienen recursos \u00a0 econ\u00f3micos para ello, esta Corte ha considerado que \u201cno se les puede exigir \u00a0 que paguen el traslado y la estancia en un sitio distinto al de su residencia, \u00a0 pues el derecho a la salud comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica a los servicios ordenados\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha integrado al concepto \u00a0 de derecho fundamental a la salud, el elemento de la accesibilidad econ\u00f3mica[137], \u201ccon el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 que a los usuarios no se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas \u00a0 para acceder al servicio. Sobre este tema se han expedido m\u00faltiples acuerdos y \u00a0 resoluciones en las cuales se ha entendido que el transporte es un medio para \u00a0 acceder a los servicios de salud, permitiendo su autorizaci\u00f3n en algunos casos\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0 En materia legal, el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[139] del Ministerio de Salud precisa que en \u00a0 el evento en que la entidad responsable de garantizar el servicio de salud no \u00a0 tenga la capacidad para prestar el servicio requerido en el municipio de \u00a0 residencia del usuario, podr\u00e1 remitirlo al m\u00e1s cercano que tenga la capacidad \u00a0 para ello. As\u00ed mismo, indica que \u201clos gastos de desplazamiento generados en \u00a0 las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de \u00a0 urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran \u00a0 atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una \u00a0 U.P.C.[140] diferencial mayor, en donde todos \u00a0 los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0 Con posterioridad, el Acuerdo \u00a0 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (en adelante \u00a0 CNSSS), determin\u00f3 que el P.O.S. cubr\u00eda el traslado entre instituciones de \u00a0 personas hospitalizadas que padec\u00edan enfermedades de alto costo que por sus \u00a0 condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios, requer\u00edan \u00a0 ubicaci\u00f3n en un nivel de atenci\u00f3n adecuado, siempre y cuando mediara la remisi\u00f3n \u00a0 de un profesional de la salud. A su vez, garantiz\u00f3 el servicio de transporte de \u00a0 los pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales las E.P.S. del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, por el cual recib\u00edan prima adicional o unidad de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n diferencial. En todos los casos, cuando exist\u00eda limitaci\u00f3n de oferta \u00a0 de servicios en un lugar o municipio, se preve\u00eda la remisi\u00f3n por parte de un \u00a0 profesional de la salud[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0 Luego, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 en Salud[142], \u00a0 expidi\u00f3 el Acuerdo 029 de 2011, el cual en su art\u00edculo 42 determina que el \u00a0 P.O.S. incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los usuarios \u00a0 que requieran un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel servicio debe garantizarse en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se \u00a0 encuentre el paciente y con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y (iii) el lugar de remisi\u00f3n. En principio, la \u00a0 norma consagra que el transporte debe prestarse por medio de una ambulancia, \u00a0 pero posteriormente indica que tambi\u00e9n podr\u00e1 disponerse del medio de transporte \u00a0 que est\u00e9 disponible. A partir de ello se concluye que \u2018la ambulancia no es el \u00a0 \u00fanico medio\u2019\u201d[143]. Adem\u00e1s, en su par\u00e1grafo se \u00a0 establece que si el m\u00e9dico tratante determina que el paciente puede ser atendido \u00a0 por otro prestador o incluso recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en su hogar, \u00a0 el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, el servicio de \u00a0 transporte para el acceso al derecho fundamental a la salud est\u00e1 incluido en el \u00a0 P.O.S. en los eventos en que: (i) el m\u00e9dico tratante autorice un determinado \u00a0 tratamiento o procedimiento y (ii) no pueda prestarse en la I.P.S. ubicada en \u00a0 las cercan\u00edas del lugar de residencia del usuario, o el paciente no tenga la \u00a0 posibilidad de desplazarse por sus propios medios y requiera un medio de \u00a0 transporte especializado. Adem\u00e1s, deber\u00e1 ser cubierto por las E.P.S. cuando \u00e9sta \u00a0 no demuestre que el usuario o las personas que integran su n\u00facleo familiar \u00a0 tengan capacidad econ\u00f3mica para pagar el costo del traslado a las entidades \u00a0 prestadoras del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La libertad de los usuarios para escoger el prestador del servicio de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0 Para esta Corte, el derecho de \u00a0 los usuarios del sistema de salud a escoger de manera libre su E.P.S. y su \u00a0 I.P.S. corresponde al desarrollo del mandato legal estipulado en el art\u00edculo 153 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y tiene como prop\u00f3sito garantizar a la persona el acceso a \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, al permitir que \u00a0 se desvincule de entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de \u00a0 \u00e9ste derecho, as\u00ed como garantizar que se afilie a aquellas que est\u00e1n prestando \u00a0 este servicio de manera id\u00f3nea, oportuna y con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0 As\u00ed lo estableci\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-688 de 2010[144], en la cual se\u00f1al\u00f3 que el principio de \u00a0 libre escogencia cumple con una doble funci\u00f3n (i) ser una caracter\u00edstica \u00a0 constitutiva del Sistema General de Seguridad Social; y (ii) garantizar los \u00a0 derechos de los usuarios. En efecto, la disposici\u00f3n legal referida estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)4. Libre escogencia. El Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades \u00a0 que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo \u00a0 las regulaciones y vigilancia del Estado y\u00a0asegurar\u00e1 \u00a0 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible \u00a0 seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios.\u00a0Quienes atenten contra este mandato se \u00a0 har\u00e1n acogedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0 A su \u00a0 vez, el art\u00edculo el literal g) del 156 de la Ley 100 de 1993, expone que \u201c[l]os afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente \u00a0 la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed \u00a0 mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los \u00a0 profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de \u00a0 Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0 Sin embargo, el derecho a la \u00a0 libre escogencia no tiene car\u00e1cter absoluto, pues est\u00e1 condicionado a requisitos \u00a0 necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de salud. En la Sentencia \u00a0 T-436 de 2004, se expuso que los afiliados deb\u00edan cumplir con per\u00edodos m\u00ednimos \u00a0 de permanencia, los cuales propenden por la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema, sin que ello pueda erigirse en \u00f3bice para el incumplimiento de las \u00a0 E.P.S. de sus obligaciones constitucionales de disfrute y goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud (i.e. cuando la prestaci\u00f3n del servicio es mala o \u00a0 se suspende el mismo de manera injustificada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, la \u00a0 Sentencia T-010 de 2004, limita la libertad de escogencia a las condiciones de \u00a0 oferta y servicio, posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-247 de 2005, que \u00a0 concluy\u00f3: \u201cel afiliado puede escoger la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio \u00a0 de Salud dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva E.P.S., esto es, las \u00a0 I.P.S. con que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el art\u00edculo 178 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre \u00a0 sus funciones \u201cDefinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los \u00a0 afiliados y sus familias,\u00a0a las \u00a0 Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos \u00a0 en su \u00e1rea de influencia\u00a0o en \u00a0 cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su \u00a0 familia.\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la Corte \u00a0 ha expuesto que as\u00ed como los usuarios tienen la libertad para escoger su E.P.S. \u00a0 y \u00e9stas tienen autonom\u00eda para decidir con cu\u00e1les I.P.S. celebran convenios o contratos, \u201cteniendo en \u00a0 cuenta para ello la clase de servicios que vayan\u00a0a ofrecer, lo cual implica para \u00a0 los afiliados el derecho de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de \u00a0 Salud (I.P.S.) dentro de las ofrecidas por aquellas\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0\u00a0 Por tanto, en principio, \u00a0 los afiliados deben acogerse a las I.P.S. a las cuales sean remitidos, a\u00fan en el \u00a0 evento en que prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la I.P.S. \u00a0 receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio. As\u00ed, solo si se \u00a0 acredita que la I.P.S. asignada no garantiza la prestaci\u00f3n integral del derecho \u00a0 a la salud, o lo hace de manera inadecuada o de inferior calidad a la ofrecida \u00a0 por otra, la E.P.S. deber\u00e1 contratar con otro prestador de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El debido proceso en la etapa de investigaci\u00f3n de actos punibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que, de otro lado, la \u00a0 peticionaria solicita la protecci\u00f3n del debido proceso presuntamente desconocido \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala procede a hacer algunas \u00a0 consideraciones sobre el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0 El derecho a la consecuci\u00f3n de un proceso \u00a0 en un plazo razonable ha sido consagrado de manera expresa en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, como la garant\u00eda que tiene toda persona a ser \u00a0 o\u00edda \u201cdentro de un plazo razonable, por un juez o \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por \u00a0 la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, \u00a0 o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, \u00a0 fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha \u00a0 reconocido en reiterada jurisprudencia[149] \u00a0la necesidad de adelantar procesos judiciales con celeridad, analizando la \u00a0 razonabilidad del plazo al interior del mismo con base en los siguientes \u00a0 criterios: \u201c(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del \u00a0 interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0 De otra parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, vulnera el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, pues el principio de celeridad es la base fundamental de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. De manera concreta, en la Sentencia T-450 de 1993, \u00a0 se expuso que \u201c[n]i el procesado tiene el deber constitucional de esperar \u00a0 indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, \u00a0 ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los \u00a0 inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.(&#8230;) Luego es \u00a0 esencial la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Ello se desprende directamente del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, e \u00a0 indirectamente del art\u00edculo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad \u00a0 debe caracterizar la actuaci\u00f3n administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del \u00a0 constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos\u00a0 \u00a0 judiciales. Ahora una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda \u00a0 justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir \u00a0 que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones \u00a0 sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad \u00a0 de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la dilaci\u00f3n injustificada de los \u00a0 procesos penales vulnera el debido proceso, lo cual faculta al afectado a \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales \u00a0 cumplir de manera diligente los plazos procesales[151], \u00a0 toda vez que la demora en el tr\u00e1mite de un proceso no tenga justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0 Ahora bien \u00bfQu\u00e9 debe entenderse por celeridad en \u00a0 la etapa de investigaci\u00f3n en procesos que requieren la interposici\u00f3n de querella \u00a0 por parte del afectado? De manera previa, es importante recordar, que la querella es \u00a0 una condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, puesto que se concibe como \u00a0 un requisito que condiciona el inicio del proceso penal en tanto que solo la \u00a0 persona legitimada para el efecto puede autorizar la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 para investigar las conductas que son reprochables penalmente\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0 Sin embargo, a pesar de \u00a0 que la querella es una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual, el Estado \u00a0 debe adelantar de oficio la investigaci\u00f3n de los hechos que tienen las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito, ello no implica la inexistencia de un deber de \u00a0 actuar dentro de un t\u00e9rmino razonable en la investigaci\u00f3n de una noticia \u00a0 criminis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.\u00a0\u00a0 Al respecto, el legislador \u00a0 consider\u00f3 que el plazo m\u00e1ximo para imputarle a una persona la comisi\u00f3n de un \u00a0 hecho delictivo con el prop\u00f3sito de llevarlo a juicio, depende del tipo penal. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el \u00a0 art\u00edculo por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDuraci\u00f3n de los procedimientos. El t\u00e9rmino de que dispone la \u00a0 Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no podr\u00e1 exceder \u00a0 de noventa (90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) d\u00edas cuando se presente \u00a0 concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando se trate de \u00a0 delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de \u00a0 conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a \u00a0 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del juicio oral deber\u00e1 iniciarse dentro de los \u00a0 cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia \u00a0 preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular \u00a0 imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean \u00a0 tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que \u00a0 sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u201d[153] \u00a0(se resalta fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.\u00a0\u00a0 As\u00ed, como los jueces especializados no conocen de \u00a0 conductas cuya investigaci\u00f3n requiere de la interposici\u00f3n de querella[154], el plazo \u00a0 razonable para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n para aquellos delitos es de dos a \u00a0 tres a\u00f1os, dependiendo la cantidad de imputados y la existencia de un concurso \u00a0 de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9.\u00a0\u00a0 Por tanto, el funcionario encargado de adelantar \u00a0 la investigaci\u00f3n debe adelantar las actuaciones pertinentes y conducentes para \u00a0 formular la imputaci\u00f3n dentro del plazo que el legislador consider\u00f3 razonable \u00a0 para tal fin. Actuar por fuera de ese t\u00e9rmino, o no actuar de manera diligente \u00a0 dentro del mismo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al \u00a0 interesado a solicitar el amparo de sus garant\u00edas constitucionales por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la educaci\u00f3n en ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n en ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 comporta un conjunto de garant\u00edas en las cuales el Estado, la sociedad y la \u00a0 familia tienen la obligaci\u00f3n de participar. A partir de la lectura de \u00a0 instrumentos de derecho internacional p\u00fablico, es posible identificar mandatos \u00a0 expresos para su implementaci\u00f3n que han servido de fuente en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. En la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, se expone \u00a0 la gratuidad de la educaci\u00f3n, por lo menos durante la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0 elemental (art\u00edculo 26), bajo los postulados de igualdad (art\u00edculo 1\u00ba) y la \u00a0 dignidad (art\u00edculo 7\u00ba). A su vez, en el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre, se se\u00f1ala que la educaci\u00f3n debe tener fundamento en principios como la \u00a0 libertad y solidaridad, y debe garantizar una subsistencia digna y la pretensi\u00f3n \u00a0 de formar personas \u00fatiles para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sentido \u00a0 similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, exhorta a los \u00a0 Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinci\u00f3n alguna (art\u00edculo 2\u00ba), \u00a0 entre otros, los derechos de todo ni\u00f1o a que se adopten las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que su condici\u00f3n requiere y proh\u00edbe cualquier forma de segregaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 26), similar a lo estatuido en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (art\u00edculo 19). De manera m\u00e1s espec\u00edfica, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expone el deber del Estado para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas especiales para el amparo de ni\u00f1os y adolescentes, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 10), adem\u00e1s de enunciar las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 que integran el derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 13), entre las cuales se \u00a0 encuentran: su titularidad personal; la ense\u00f1anza primaria gratuita, obligatoria \u00a0 y asequible a todos (literal a, numeral 2\u00ba), la oportunidad de seleccionar el \u00a0 lugar donde se impartir\u00e1 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Aunado a ello, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (Protocolo de San Salvador), proclama en su art\u00edculo 13, el deber de \u00a0 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible y como garant\u00eda de todos, la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo de \u00a0 instrucci\u00f3n primaria. A su vez, en su art\u00edculo 23 reconoce a los ni\u00f1os su \u00a0 derecho a recibir atenci\u00f3n especial, y la obligaci\u00f3n estatal de asegurar en la \u00a0 medida de lo posible, la educaci\u00f3n gratuita que capacite la rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, para lograr su \u00a0 desarrollo e integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. De esta manera, es posible encontrar un consenso en \u00a0 el derecho internacional sobre las obligaciones del Estado, la sociedad y la \u00a0 familia para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, las cuales integran nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Tambi\u00e9n est\u00e1n incorporados de manera directa en nuestra \u00a0 Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 44 \u00a0que consagra \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. (\u2026)\u201d y 67 \u201c(\u2026) El \u00a0 Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 \u00a0 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Ahora bien, puesto que los ni\u00f1os y ni\u00f1as son titulares \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n debe concluirse, que en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad establecido en el art\u00edculo 13 superior, aquellos que tienen disminuci\u00f3n \u00a0 de su capacidad f\u00edsica, cognitiva o de cualquier otro tipo, son acreedores de \u00a0 esa garant\u00eda, m\u00e1xime si por su especial condici\u00f3n se encuentran en estado de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Como se expuso en la Sentencia T-826 de 2004, no hay \u00a0 razones para considerar que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 cognitivas u otras, tengan menos derecho que los dem\u00e1s a recibir educaci\u00f3n. \u00a0 Sobre el particular la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los derechos de las personas con discapacidad[155] \u00a0se\u00f1ala que\u00a0\u201c[l]os \u00a0 Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para asegurar que todos los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d.\u00a0Tambi\u00e9n estipula \u00a0 que\u00a0\u201clos Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0[y \u00a0 en ese sentido]\u00a03. [l]os \u00a0 Estados Partes brindar\u00e1n a las personas con discapacidad la posibilidad de \u00a0 aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su \u00a0 participaci\u00f3n plena y en igualdad de condiciones en la educaci\u00f3n y como miembros \u00a0 de la comunidad\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Sin embargo, a pesar de los instrumentos de \u00a0 derecho que obligan al Estado colombiano a propender por la igualdad, el derecho \u00a0 de los ni\u00f1os y su garant\u00eda a acceder a la educaci\u00f3n, no puede desconocerse el \u00a0 trato discriminatorio al que han sido sometidos[157]. \u00a0 Con base en ello, la Corte ha se\u00f1alado algunas directrices para guiar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a la educaci\u00f3n, las cuales \u00a0 han sido sintetizadas en la Sentencia T-139 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. La primera, se fundamenta en el hecho \u00a0 incontrovertible de la vulnerabilidad en la que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 con problemas de discapacidad, debido a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han \u00a0 sufrido. Por ello, el Estado, la sociedad y la familia \u201cest\u00e1n obligados a \u00a0 adoptar acciones afirmativas a su favor orientadas a garantizar la integraci\u00f3n \u00a0 social y el total disfrute de los derechos\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. La segunda, parte de la relaci\u00f3n entre \u00a0 discapacidad y los contextos sociales intolerantes, los cuales \u201cdan origen a las situaciones concebidas por la sociedad \u00a0 como \u2018discapacitantes\u2019\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) del pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre las personas con discapacidad, indica que este concepto \u201cresulta de la \u00a0 interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la \u00a0 actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. A partir de ello, la \u00a0 dimensi\u00f3n \u201csocial\u201d, concibe a las personas con discapacidad \u201ccomo \u00a0 un grupo humano con diversidad funcional que debe ser abordado desde el punto de \u00a0 vista de su capacidad humana y no solamente desde su limitaci\u00f3n\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las acciones del Estado y la \u00a0 sociedad deben propender porque esa poblaci\u00f3n alcance el mayor nivel posible de \u00a0 autonom\u00eda y participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten. Ello indica \u00a0 que el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de las personas que presentan \u00a0 una reducci\u00f3n en sus capacidades f\u00edsicas o cognitivas requiere \u201clas \u00a0 modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga \u00a0 desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para \u00a0 garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas modificaciones y adaptaciones necesarias \u00a0 implican el aporte de la sociedad en general para la constituci\u00f3n de un nuevo \u00a0 paradigma de los derechos de personas en condici\u00f3n de discapacidad: el de la \u00a0 participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de la sociedad. Como se expuso en la Sentencia \u00a0 T-109 de 2012, la discapacidad era afrontada desde tres perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la prescindencia, seg\u00fan la cual la \u00a0 discapacidad era el resultado del castigo de los dioses, por practicar la \u00a0 brujer\u00eda, raz\u00f3n por la cual la persona quedaba maldita y la sociedad deb\u00eda \u00a0 condenarla al ostracismo[162] o a su eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la marginaci\u00f3n, que constituy\u00f3 a estas \u00a0 personas como seres anormales, sin autonom\u00eda que dependen de otros y cuyo \u00a0 cuidado correspond\u00eda a un acto de caridad y de asistencia por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el enfoque m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n,\u00a0\u201cconcibe la discapacidad como la \u00a0 manifestaci\u00f3n de diversas condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que \u00a0 alteran la normalidad org\u00e1nica de la persona. Desde ese punto de vista, como es \u00a0 natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que se considera constitutiva de la discapacidad\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el antiguo paradigma sobre la \u00a0 discapacidad implicaba etiquetar a las personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 cognitivas \u201ccomo malditas, incapaces o enfermas y, por lo tanto, \u00a0 incompetentes para vivir en sociedad\u201d[164]. A la luz de los instrumentos \u00a0 internacionales, de la jurisprudencia de esta Corte y de la dogm\u00e1tica moderna, \u00a0 la terminolog\u00eda de discapacidad implica reconocer a estos seres humanos, como \u00a0 sujetos de derechos, libres, iguales y dignos, sobre los cuales la sociedad \u00a0 tiene un deber de solidaridad, para propender que gocen de manera plena de todos \u00a0 sus derechos fundamentales en las condiciones m\u00e1s favorables posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. La tercera, se refiere a la prevalencia \u00a0 del modelo inclusivo de educaci\u00f3n para ni\u00f1os y ni\u00f1as con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 cognitivas frente al especializado, porque \u201cla regla general es la garant\u00eda \u00a0 de la posibilidad de acceder al sistema educativo en aulas regulares de estudio \u00a0 (\u2026). La educaci\u00f3n especial debe entenderse como la \u00faltima opci\u00f3n, es decir, debe \u00a0 operar de forma excepcional\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre personas con discapacidad \u00a0 establece en su art\u00edculo 24 que con el fin de hacer efectivo el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n \u201csin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de \u00a0 oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n\u00a0inclusivo\u00a0a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a \u00a0 lo largo de la vida (\u2026)\u201d y a su vez, se\u00f1ala que los Estados deben garantizar \u00a0 que \u201clas personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de \u00a0 educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria \u00a0 ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia legal, el art\u00edculo 46 de la Ley 115 de \u00a0 1994, \u201cLey General de Educaci\u00f3n\u201d, estipula que \u201cLa educaci\u00f3n para \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, \u00a0 emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante \u00a0 del servicio p\u00fablico educativo. || Los establecimientos educativos organizar\u00e1n \u00a0 directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que \u00a0 permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 11 de la Ley 361 de 1997, \u201cPor \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala que \u201cEn concordancia \u00a0 con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad \u00a0 p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n. \/\/ Para estos efectos y \u00a0 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo siguiente, el Gobierno Nacional \u00a0 promover\u00e1 la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n a las aulas regulares en \u00a0 establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con \u00a0 entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptar\u00e1n las \u00a0 acciones pedag\u00f3gicas necesarias para integrar acad\u00e9mica y socialmente a los \u00a0 limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional. \/\/ Las entidades \u00a0 territoriales y el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Sistema Nacional de \u00a0 Cofinanciaci\u00f3n, apoyar\u00e1n estas instituciones en el desarrollo de los programas \u00a0 establecidos en este cap\u00edtulo y las dotar\u00e1 de los materiales educativos que \u00a0 respondan a las necesidades espec\u00edficas seg\u00fan el tipo de limitaci\u00f3n que \u00a0 presenten los alumnos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos mandatos y en armon\u00eda \u00a0 con los principios constitucionales, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-443 de \u00a0 2004, concluy\u00f3 que el Estado debe garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva \u00a0 de las personas con discapacidad y solo en casos excepcionales debe brindarla en \u00a0 aulas especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estableci\u00f3 un conjunto de reglas \u00a0 para el acceso al servicio de educaci\u00f3n inclusiva, esto es, en aulas regulares, \u00a0 las cuales pueden observarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La educaci\u00f3n especial se \u00a0 concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren \u00a0 como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si est\u00e1 probada la \u00a0 necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el \u00a0 acceso al servicio p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que existan \u00a0 centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de \u00a0 instrucci\u00f3n, \u00e9sta no solo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ante la imposibilidad de \u00a0 brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan \u00a0 brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, la educaci\u00f3n inclusiva \u00a0 constituye la regla general para garantizar este derecho. No obstante, su goce \u00a0 efectivo depende de la satisfacci\u00f3n de los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Acceso:\u00a0Ello significa la eliminaci\u00f3n de barreras \u00a0 econ\u00f3micas y sociales que impiden que las personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 cognitivas puedan ejercer su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aceptabilidad:\u00a0El Estado debe garantizar que los profesores \u00a0 tengan el conocimiento id\u00f3neo para impartir clase a ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o cognitivas en escuelas ordinarias y especializadas. A su \u00a0 vez, implica que las familias de los menores sean capacitados para facilitar el \u00a0 proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Permanencia o adaptabilidad.\u00a0El Estado \u00a0 debe eliminar las barrera f\u00edsicas (i.e. ramplas para sillas de ruedas) o de \u00a0 lenguaje (educaci\u00f3n por lenguaje de se\u00f1as, lectura braille, etc) en los \u00a0 establecimientos educativos a fin de permitir que los ni\u00f1as y ni\u00f1as con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o cognitivas puedan ejercer su derecho a la educaci\u00f3n[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los ni\u00f1os y ni\u00f1as son titulares \u00a0 del derecho fundamental a la educaci\u00f3n sin importar las limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 cognitivas que presenten. Por esta raz\u00f3n, de llegarse a presentar una situaci\u00f3n \u00a0 que genere discapacidad, el Estado debe eliminar las barreras que impidan el \u00a0 goce y disfrute efectivo de esa garant\u00eda, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n en el sistema \u00a0 tradicional, o en el especializado cuando las circunstancias lo ameriten (i.e. \u00a0 cuando sea imposible garantizar la disponibilidad, el acceso, la aceptabilidad, \u00a0 la permanencia o adaptabilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. De conformidad con los hechos expuestos, el \u00a0 joven Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, se encuentra en \u00a0 estado de discapacidad permanente, requiere de tratamiento integral seg\u00fan \u00a0 prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, quien adem\u00e1s recomend\u00f3 que fuera vinculado \u00a0 en el sistema acad\u00e9mico por medio de la modalidad de inclusi\u00f3n escolar en \u00a0 colegio personalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. A su vez, su abuela quien es la persona encargada de su \u00a0 cuidado, manifiesta que no puede continuar con el mismo, debido a su edad y \u00a0 estado de salud, raz\u00f3n por la cual solicita ayuda profesional para atender las \u00a0 necesidades de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n. De otra parte, su familia expone que no tiene \u00a0 dinero para pagar los copagos, as\u00ed como tampoco para costear la silla de ruedas, \u00a0 la silla para ba\u00f1o y el colch\u00f3n antiescaras, que resultan importantes para el \u00a0 manejo y recuperaci\u00f3n del joven N\u00fa\u00f1ez Clavijo y se queja que el fiscal delegado \u00a0 para la investigaci\u00f3n del siniestro del cual fue v\u00edctima el representado, no ha \u00a0 actuado de manera diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Para resolver este caso, la Sala deber\u00e1 dilucidar de manera \u00a0 previa, la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, esto es, constatar si \u00a0 cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente \u00a0 al primero, es importante recordar que la solicitud de amparo no prev\u00e9 un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que dicho mecanismo debe \u00a0 ejercerse dentro de un t\u00e9rmino justo, oportuno y razonable, toda vez que debe \u00a0 ser un instrumento de reacci\u00f3n judicial eficaz frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 grave, actual y vigente uno o varios derechos fundamentales.\u00a0Esta situaci\u00f3n \u00a0 obliga al juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con \u00a0 los hechos de cada caso concreto[168], para determinar si el \u00a0 amparo resulta o no improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la orden del juez de tutela \u201cdebe estar respaldada por la urgencia \u00a0 e inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar \u00a0 una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo\u201d[169], \u00a0 condiciones que podr\u00edan verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un \u00a0 tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia \u00a0 de inmediatez responde a necesidades adicionales, toda vez que, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una v\u00eda constitucional cuya potencialidad es considerablemente \u00a0 superior a la de otros medios de defensa judicial, v\u00eda que la normatividad \u00a0 superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que \u00a0 justifica acudir pronto a un procedimiento que, precisamente por ello, es \u00a0 preferente y sumario. La Corte Constitucional ha establecido en su \u00a0 jurisprudencia, que esta exigencia est\u00e1 encaminada a: i) proteger derechos de \u00a0 terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo \u00a0 irrazonable[170]; \u00a0 ii) impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica[171]; y \u00a0 iii) evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva \u00a0 de la propia negligencia en la agencia de los derechos[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-328 de 2010, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en materia de tutela no se puede determinar \u00a0 un plazo a priori, sino de acuerdo con los hechos de cada caso concreto[173]. Es \u00a0 por ello, que dependiendo de las particularidades de cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se \u00a0 podr\u00eda declarar la improcedencia de la tutela en un t\u00e9rmino de seis meses de \u00a0 inactividad; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 misma l\u00f3gica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos \u00a0 en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando el desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste \u00a0 con el paso del tiempo. Esto, en virtud de que la inmediatez no puede ser \u00a0 entendida como una caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha previsto la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 por cuanto del material probatorio en el presente caso, se desprende que desde \u00a0 la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, esto es el catorce (14) de \u00a0 junio de dos mil doce (2012) hasta el momento en que se instaur\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), \u00a0 \u00a0transcurrieron diecisiete (17) meses. Sin embargo, no se pueden desconocer las \u00a0 especiales circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el estado \u00a0 de salud del joven N\u00fa\u00f1ez Clavijo se encuentra en deterioro grave a causa del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito en el cual result\u00f3 lesionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el \u00a0 accionante ha acudido y ha sido atendido por la E.P.S. Salud Total, y aunque ha \u00a0 tenido mejor\u00eda a\u00fan requiere tratamiento continuo, es decir, persiste la \u00a0 necesidad de garantizar su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta adem\u00e1s que la parte accionante ha realizado actividades tendientes a que \u00a0 le fuera practicado el tratamiento requerido durante todo el a\u00f1o 2012, \u00a0 registr\u00e1ndose la \u00faltima\u00a0 actuaci\u00f3n en este sentido en febrero diecinueve \u00a0 (19) de dos mil trece (2013) \u2013 respuesta al derecho de petici\u00f3n- es decir, dos \u00a0 meses antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que en el \u00a0 presente caso se satisfacen las exigencias propias del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. En \u00a0 cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra \u00a0 que la accionante ha actuado de manera diligente y ha agotado los procedimientos \u00a0 id\u00f3neos para lograr la atenci\u00f3n integral del joven Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, toda vez que acudi\u00f3 al dictamen del \u00a0 m\u00e9dico tratante por medicina general y especialista, solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios ante el C.T.C., interpuso derecho de petici\u00f3n ante Salud Total E.P.S. \u00a0 y ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierte en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, en la medida en que (i) los otros medios, aunque \u00a0 id\u00f3neos, han resultado ineficaces y (ii) de persistir las condiciones que \u00a0 originaron la presente solicitud de amparo, puede suceder un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Ahora \u00a0 bien, una vez verificada la procedibilidad formal de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala entrar\u00e1 a determinar su procedibilidad material, esto es, \u00a0 estudiar\u00e1 el fondo del asunto sometido a su revisi\u00f3n. Para ello, abordar\u00e1 tres ejes tem\u00e1ticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>() El componente relacionado con la salud, esto es la solicitud de \u00a0 tratamiento integral, la autorizaci\u00f3n de insumos y servicios no incluidos en el \u00a0 P.O.S. y la exoneraci\u00f3n de copagos; (b) La solicitud de inclusi\u00f3n de Andr\u00e9s \u00a0 Fabi\u00e1n en un programa de educaci\u00f3n escolar personalizada; (c) Los deberes de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la investigaci\u00f3n de presuntas conductas \u00a0 delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la situaci\u00f3n a la que de manera intempestiva ha sido \u00a0 sometido el joven Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, genera repercusiones reales en su \u00a0 vida y en la de su familia. Como se expuso, el derecho fundamental a la salud \u00a0 comprende la relaci\u00f3n de la persona con su entorno y ante un suceso que afecte \u00a0 tal din\u00e1mica, el Estado, la sociedad y la familia deben realizar acciones \u00a0 afirmativas que pretendan su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, puede constatarse que la afectaci\u00f3n a \u00a0 la salud de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n, independientemente del hecho que la origin\u00f3, genera \u00a0 obligaciones solidarias por parte de su familia, quien ha asumido hasta el \u00a0 m\u00e1ximo posible la funci\u00f3n de cuidado y protecci\u00f3n que le corresponde, pero que \u00a0 de conformidad con los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela, no son \u00a0 suficientes o generan una carga desproporcionada en cabeza de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Sala encuentra que Salud Total E.P.S. nunca \u00a0 manifest\u00f3 que el representado no necesitara los insumos y servicios que est\u00e1 \u00a0 solicitando sino que se limit\u00f3 a decir que los mismos no estaban incluidos en el \u00a0 P.O.S. As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a verificar si en el presente caso se \u00a0 encuentran cumplidos los requisitos para autorizar tratamientos excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud (Supra p\u00e1gina 36, punto 6.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiera. En este caso, se verifica esta situaci\u00f3n, porque la negaci\u00f3n de Salud \u00a0 Total E.P.S. a autorizar los servicios que necesita Fabi\u00e1n Andr\u00e9s, repercute en \u00a0 su vida pues no le permite relacionarse con la sociedad ni con su entorno de \u00a0 manera plena. Pues en concepto de su m\u00e9dico tratante \u201cni sus roles ni los de \u00a0 su familia ser\u00e1n los mismos, no pudo continuar con sus estudios, sus actividades \u00a0 principales, padece serios dolores por los traumas ocasionados en el accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito como crisis de ansiedad, crisis de estr\u00e9s, ataques de par\u00e1lisis, mal \u00a0 humor. A su turno, tambi\u00e9n padece como secuela de la colisi\u00f3n, a nivel f\u00edsico: \u00a0 dolores de cabeza permanentes, malestares.\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio. Seg\u00fan la \u00a0 historia cl\u00ednica, Andr\u00e9s Fabi\u00e1n ha sido tratado con fisioterapia, psicolog\u00eda, \u00a0 neurolog\u00eda y fonoaudiolog\u00eda (supra p\u00e1gina 7); no obstante, su m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la red de servicios de Salud Total E.P.S. le valor\u00f3 y al ver que las \u00a0 terapias efectuadas no hab\u00edan sido eficaces orden\u00f3 el tratamiento integral, el \u00a0 cual comprende un conjunto de procedimientos, tratamientos, servicios e insumos \u00a0 que no est\u00e1n contemplados en el P.O.S., los cuales deber\u00e1n establecerse en el \u00a0 momento en que se efect\u00fae una planeaci\u00f3n para restablecer su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 afectado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a \u00a0 cobrar y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. A partir de la situaci\u00f3n que presenta la familia de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n, la \u00a0 cual no ha sido objeto de debate por Salud Total E.P.S., y a pesar que esta \u00a0 \u00faltima cuenta con informaci\u00f3n sobre el valor que mensualmente cotizan sus padres \u00a0 por concepto de salud, se concluye que el n\u00facleo familiar no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. La m\u00e9dica Mery Laura Ballesteros C. \u00a0 psic\u00f3loga especialista en evaluaci\u00f3n y diagn\u00f3stico, profesional adscrita a la \u00a0 red de servicios de Salud Total E.P.S., por medio de la I.P.S. Retornar S.A.S. \u00a0 solicit\u00f3 el ingreso de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n al programa de rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, al no haber discusi\u00f3n sobre la necesidad del tratamiento integral, pues \u00a0 Salud Total E.P.S. se limit\u00f3 a indicar que los mismos no se autorizaban por no \u00a0 estar contemplados en el P.O.S., la Sala ordenar\u00e1 que esa entidad autorice todos \u00a0 los procedimientos, tratamientos, servicios e insumos que requiera Andr\u00e9s Fabi\u00e1n \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Clavijo para el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 de conformidad con lo expuesto en esta providencia, es importante recordar que \u00a0 la imposibilidad de asistir a los controles m\u00e9dicos por dificultades econ\u00f3micas \u00a0 para transportarse, o por no tener el dinero suficiente para pagar los copagos \u00a0 vulneran el derecho fundamental a la salud en su faceta de acceso. En atenci\u00f3n a \u00a0 ello, la Sala evaluar\u00e1 si en el presente caso se cumplen las reglas \u00a0 desarrolladas por la Corte Constitucional para la autorizaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte y la exoneraci\u00f3n de pagos al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 solicitud de transporte, es importante reiterar que el mismo se encuentra \u00a0 incluido en el P.O.S. (supra p\u00e1gina 44) y que su prestaci\u00f3n debe obedecer a dos \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el m\u00e9dico tratante autorice un determinado tratamiento o \u00a0 procedimiento. En el caso objeto de estudio es un hecho, no objeto de \u00a0 debate, que se han autorizado diferentes procedimientos en I.P.S. entre ellas la \u00a0 Cl\u00ednica Retornar, por orden directa del m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la atenci\u00f3n \u00a0 especializada en psiquiatr\u00eda, fisiatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y neurolog\u00eda; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no \u00a0 pueda prestarse en la I.P.S. ubicada en las cercan\u00edas del lugar de residencia \u00a0 del usuario, o el paciente no tenga la posibilidad de desplazarse por sus \u00a0 propios medios y requiera un medio de transporte especializado. En el asunto sometido a estudio de esta Sala, se comprob\u00f3 esta \u00a0 circunstancia, toda vez que Andr\u00e9s Fabi\u00e1n debe desplazarse hasta las I.P.S. para \u00a0 su atenci\u00f3n, muy lejos de su residencia, ya que, de hecho, la Cl\u00ednica Retornar \u00a0 est\u00e1 ubicada en la calle 87 con autopista Norte en Bogot\u00e1, lugar que resulta \u00a0 bastante alejado del municipio de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 sumado a que la actora manifiesta no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para costear los gastos del tratamiento, entre ellos el transporte, hace \u00a0 procedente que el mismo sea cubierto por Salud Total E.P.S. de conformidad con \u00a0 las reglas desarrolladas por esta Corte, seg\u00fan las cuales, \u201c[a]dem\u00e1s, \u00a0 deber\u00e1 ser cubierto por las E.P.S. cuando \u00e9sta no demuestre que el usuario o las \u00a0 personas que integran su n\u00facleo familiar tengan capacidad econ\u00f3mica para pagar \u00a0 el costo del traslado a las entidades prestadoras del servicio\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 ello, la Sala ordenar\u00e1 a Salud Total E.P.S. que autorice el transporte que \u00a0 requiera Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo para su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto a la exoneraci\u00f3n de copagos, la Corte ha se\u00f1alado que \u201csi \u00a0 el peticionario afirma no tener recursos econ\u00f3micos suficientes para costear la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto\u201d[177]. \u00a0 En el caso objeto de debate, Salud Total E.P.S. no desvirtu\u00f3 las afirmaciones \u00a0 efectuadas por la accionante, respecto a su falta de capacidad econ\u00f3mica, para \u00a0 pagar el tratamiento que necesita Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo. En efecto, la \u00a0 madre del menor aport\u00f3 como prueba la copia del registro civil \u00a0 de sus dos hijas Gabriela N\u00fa\u00f1ez Clavijo de 15 a\u00f1os[178] \u00a0y Lizeth N\u00fa\u00f1ez Clavijo de 17 a\u00f1os[179], copia del recibo del servicio de \u00a0 acueducto donde consta que reside en estrato 1, Certificaci\u00f3n Laboral donde \u00a0 prueba que ella labora en actividades dom\u00e9sticas desde el d\u00eda 21 de julio del \u00a0 presente, dos d\u00edas a la semana y que devenga un salario de cuarenta mil pesos ($ \u00a0 40.000) y una declaraci\u00f3n juramentada donde consta que ella es una mujer cabeza \u00a0 de familia madre de tres hijos[180]. Por tal raz\u00f3n, aunado a la \u00a0 inactividad de Salud Total E.P.S. se tendr\u00e1 como probada la falta de recursos \u00a0 alegada por la parte accionante y se ordenar\u00e1 a esa entidad que exonere de \u00a0 cualquier pago que se genere por el tratamiento del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 frente a la solicitud de que la Fundaci\u00f3n Telet\u00f3n sea la encargada de realizar \u00a0 el tratamiento integral al menor, es importante recordar que si bien el usuario tiene derecho a elegir su E.P.S., aquella tiene la \u00a0 facultad de contratar con las I.P.S. que considere conveniente toda vez que \u00a0 garantice los servicios y tratamientos que necesiten sus usuarios. No obstante, \u00a0 de llegarse a comprobar que la I.P.S. asignada no preste el servicio, o lo haga \u00a0 arriesgando la salud del usuario podr\u00e1 exigirse el cambio de la misma, situaci\u00f3n \u00a0 que en este caso no se evidencia pues a pesar de que la accionada no autoriz\u00f3 el \u00a0 tratamiento integral, no puede decirse que \u00e9ste o sus contratadas actuaron de \u00a0 manera negligente pues de conformidad con el material probatorio, han brindado \u00a0 los servicios incluidos en el P.O.S. con periodicidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 raz\u00f3n, este Tribunal no puede obligar a Salud Total E.P.S. a contratar el \u00a0 servicio de rehabilitaci\u00f3n con la fundaci\u00f3n Telet\u00f3n. En consecuencia, se negar\u00e1 \u00a0 tal pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el diagnostico proferido por la m\u00e9dica tratante de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Clavijo[181] \u00a0(evaluaci\u00f3n Neuropsicol\u00f3gica proferido por la Cl\u00ednica Retornar del 26 de octubre \u00a0 de 2013) es necesario que el representado ingrese al programa de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral[182] \u00a0y sea vinculado \u201cal sistema acad\u00e9mico por medio de la modalidad de inclusi\u00f3n \u00a0 escolar, sin embargo es importante mencionar que requiere de supervisi\u00f3n \u00a0 permanente en los desplazamientos fuera del hogar, dado el compromiso motor y de \u00a0 comportamiento; como tambi\u00e9n vinculaci\u00f3n en colegio personalizado.\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 la procedibilidad de la pretensi\u00f3n reclamada por medio del mecanismo de amparo, \u00a0 la Sala estudiar\u00e1 las particularidades del caso sometido a su revisi\u00f3n, frente a \u00a0 las reglas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n sobre tal materia (Sentencia T-443 \u00a0 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores discapacitados. En este caso, se trata de un menor de edad cuya \u00a0 disminuci\u00f3n en sus capacidades f\u00edsicas y las repercusiones que ello tiene sobre \u00a0 su vida, ameritan la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La educaci\u00f3n especial se \u00a0 concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren \u00a0 como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. En el dictamen m\u00e9dico se expone que el joven requiere de educaci\u00f3n \u00a0 personalizada, con supervisi\u00f3n permanente debido al compromiso motor y la \u00a0 afectaci\u00f3n en su comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si est\u00e1 probada la \u00a0 necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el \u00a0 acceso al servicio p\u00fablico educativo. Ahora bien, si las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas descritas en el literal b) no fueran un impedimento para su inclusi\u00f3n \u00a0 en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, mal har\u00eda esta Corte en erigir una barrera \u00a0 para que el joven Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, no pudiera acceder al mismo, toda \u00a0 vez que \u00e9l y su familia, orientados por su m\u00e9dico tratante, consideren que ello \u00a0 es adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que existan \u00a0 centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de \u00a0 instrucci\u00f3n, \u00e9sta no solo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. En raz\u00f3n a ello, en el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultural del \u00a0 municipio de Soacha lo incluya en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial. Toda \u00a0 vez que a partir de la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica del \u00a0 periodo comprendido entre julio y octubre de 2013, que se le practic\u00f3 que el \u00a0 agenciado \u201cpresenta compromiso en fluidez verbal en cuanto a funciones \u00a0 ejecutivas, desempe\u00f1o por debajo de lo esperado, p\u00e9rdida del equilibrio al \u00a0 caminar, discapacidad intelectual leve, memoria a corto y largo plazo \u00a0 comprometida, dificultades en la comprensi\u00f3n de informaci\u00f3n y d\u00e9ficit de \u00a0 escritura\u201d[184]. \u00a0 Situaci\u00f3n que amerita, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico, que se preste el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n especializada, la cual solo se suspender\u00e1 si Andr\u00e9s Fabi\u00e1n y su \u00a0 familia, orientados por su m\u00e9dico tratante, determinan que es preferible optar \u00a0 por un programa de educaci\u00f3n regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ante la imposibilidad de \u00a0 brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan \u00a0 brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado. En el caso objeto de \u00a0 estudio, tal premisa no es oponible a la orden de incluir a Andr\u00e9s Fabi\u00e1n en un \u00a0 programa educativo especial, pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 municipio de Soacha, no manifest\u00f3 oportunamente, dentro del proceso de la \u00a0 referencia, que se encuentra en imposibilidad absoluta para garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n al agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 que se preste el servicio de educaci\u00f3n especial al menor y se brinden \u00a0 las condiciones necesarias para el acceso al mismo, esto es, el pago del \u00a0 servicio de transporte de ser necesario y los materiales de trabajo en clase \u00a0 sean necesarios para garantizar de manera integral y completa su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso por la demora injustificada en la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 imputaci\u00f3n de cargos, la Sala considera que, de conformidad con las pruebas \u00a0 aportadas y valoradas en esta revisi\u00f3n, el proceso llevado a cabo por la \u00a0 Fiscal\u00eda Segunda Local del municipio de Soacha ha sido desarrollado de manera \u00a0 diligente, dentro de los plazos establecidos por la ley y en armon\u00eda con la \u00a0 metodolog\u00eda establecida para la conducta investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el tipo penal que la \u00a0 parte actora pretend\u00eda se imputara al actor era lesiones personales culposas, \u00a0 conducta que de conformidad con el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, pod\u00eda ser investigada por un per\u00edodo de dos \u00a0 a\u00f1os, a partir del conocimiento, por parte de la Fiscal\u00eda, del hecho que gener\u00f3 \u00a0 su intervenci\u00f3n: \u201cPar\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para \u00a0 formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o \u00a0 cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por \u00a0 delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el hecho que suscit\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 14 de junio de 2012, el plazo para imputar cargos al \u00a0 ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s venci\u00f3 el 14 de junio de 2014, fecha \u00a0 para la cual se hab\u00eda desistido de la acci\u00f3n penal como se observa en el \u00a0 material probatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el d\u00eda 19 de mayo de 2014, acudi\u00f3 al \u00a0 Despacho de la Fiscal\u00eda 2 Local de Soacha, la se\u00f1ora Claudia Patricia Clavijo \u00a0 Arias, en calidad de madre y representante legal de la v\u00edctima ANDRES FABIAN \u00a0 NU\u00d1EZ CLAVIJO y en compa\u00f1\u00eda del apoderado de las v\u00edctimas DR. JESUS DAVID SOTO \u00a0 PARRA, en calidad de querellante y de otra parte como querrellado se hizo \u00a0 presente el se\u00f1or CARLOS HUMBERTO LOZANO MANJARRES en compa\u00f1\u00eda del Dr. KENNETH \u00a0 FRANCIS HENRIQUEZ MARTINEZ, quienes realizaron un acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se \u00a0 encuentra debidamente suscrito por quienes intervinieron en \u00e9l, y en el mismo la \u00a0 se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA CLAVIJO y el Dr. JESUS DAVID SOTO PARRA, en calidad de \u00a0 apoderado y Representante de V\u00edctimas, reciben tres (3) t\u00edtulos valores (letras \u00a0 de cambio) como medio de pago y en dicho acuerdo tambi\u00e9n presentaron \u00a0 Desistimiento de la acci\u00f3n Penal y manifestando que en caso de incumplimiento \u00a0 por parte del querellado acudir\u00edan a las Jurisdicci\u00f3n Civil.\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que esa entidad demostr\u00f3 que efectu\u00f3 \u00a0 actividad investigativa y cit\u00f3 a tres audiencias de conciliaci\u00f3n, actuando de \u00a0 manera diligente, dentro del plazo que la ley le faculta para valorar los hechos \u00a0 y las pruebas con anterioridad a la imputaci\u00f3n del delito de lesiones personales \u00a0 culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por \u00a0 parte de Seguros del Estado S.A., pues esa entidad actu\u00f3 de conformidad con las \u00a0 obligaciones que le generan este tipo de sucesos \u201cefectu\u00f3 \u00a0 4 pagos al Hospital de Kennedy con ocasi\u00f3n del siniestro, por los gastos en que \u00a0 incurri\u00f3 para la atenci\u00f3n del agenciado por un valor total de nueve millones \u00a0 cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($9.481.000)\u201d[187]. As\u00ed las cosas, esa compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 facultada para ordenar pagos \u00a0 relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como lo establece el \u00a0 Decreto 4747 de 2007, es decir, en atenciones de v\u00edctimas por accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, pues ellos act\u00faan como administradoras de recursos de un plan de \u00a0 beneficios, de conformidad con la Sentencia T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala desestimar\u00e1 el argumento seg\u00fan el \u00a0 cual el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, pues de conformidad con lo expuesto en esta \u00a0 sentencia, su accionar fue objeto de estudio de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, tr\u00e1mite en el cual se concluy\u00f3 que la parte actora desist\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por medio de \u00a0 Auto del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para decidir el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE \u00a0las sentencias proferidas por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y por la Subsecci\u00f3n B \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el trece (13) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014) en sede de apelaci\u00f3n, mediante los cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por la Luz Marina Arias P\u00e1ez como agente oficiosa de su \u00a0 nieto Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y el ciudadano Carlos \u00a0 Humberto Lozano Manjarr\u00e9s y en su lugar CONCEDER sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Salud Total \u00a0 E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y \u00a0 asigne una cita m\u00e9dica al joven Andr\u00e9s \u00a0 Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo en la cual \u00a0 se efect\u00fae una valoraci\u00f3n completa sobre su actual \u00a0 estado de salud. As\u00ed mismo, a partir de su diagn\u00f3stico, deber\u00e1 autorizar de \u00a0 manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, as\u00ed como \u00a0 todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 restablecimiento de su salud, a los cuales no podr\u00e1n oponerse consideraciones \u00a0 respecto a la inclusi\u00f3n del servicio dentro del P.O.S. u otras consideraciones \u00a0 de orden administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR a Salud Total \u00a0 E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y preste el servicio de transporte al \u00a0 joven Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, desde \u00a0 su residencia hasta la I.P.S., que le sea asignada para asistir a todas las \u00a0 citas m\u00e9dicas que le sean programadas para el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ORDENAR a Salud Total \u00a0 E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, EXONERE del pago de copagos, cuotas \u00a0 moderadoras o cualquier otro pago que se genere por los tratamientos, \u00a0 procedimientos, medicamentos e insumos, que requiera el menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Clavijo con ocasi\u00f3n a su patolog\u00eda y durante todo el tiempo que persista \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio \u00a0 de Soacha que preste el servicio de educaci\u00f3n especial y personalizada al menor \u00a0 Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, de conformidad con las indicaciones, \u00a0 recomendaciones y necesidades espec\u00edficas que su m\u00e9dico tratante en psicolog\u00eda y \u00a0 neuropsicolog\u00eda, considere pertinente, para la recuperaci\u00f3n de su salud, por \u00a0 medio de las instituciones de las cuales dispone para tal prop\u00f3sito. En el \u00a0 evento, en que tal entidad no cuente con un centro de educaci\u00f3n que cumpla con \u00a0 las especificaciones proferidas por el m\u00e9dico tratante, deber\u00e1 suscribir un \u00a0 contrato con una entidad que satisfaga completamente con tales requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 presentado el concepto por parte del m\u00e9dico tratante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 y Cultura del municipio de Soacha dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas calendario para \u00a0 informar a la familia sobre las opciones educativas disponibles para Andr\u00e9s \u00a0 Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, quienes en compa\u00f1\u00eda de su m\u00e9dico tratante decidir\u00e1n cu\u00e1l \u00a0 de las opciones propuestas es de su preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ninguna de \u00a0 las instituciones propuestas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 municipio de Soacha cumple con las especificaciones proferidas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, esa entidad deber\u00e1 suscribir el contrato referido en esta orden en un \u00a0 plazo no superior a sesenta (60) d\u00edas calendario posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura adem\u00e1s deber\u00e1 garantizar las condiciones materiales necesarias para \u00a0 acceder al servicio de educaci\u00f3n de manera plena, esto es, deber\u00e1 proporcionar \u00a0 servicio de transporte de ser necesario, as\u00ed como todos los materiales, libros \u00a0 de texto, cuadernos y cualquier elemento que sea necesario para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a Salud Total E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda tiempo completo al menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo, para que lo \u00a0 acompa\u00f1e en su lugar de residencia y en el lugar donde tendr\u00e1 lugar el programa \u00a0 de educaci\u00f3n especial personalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0 ORDENAR a Salud Total E.P.S. \u00a0 que programe un plan de seguimiento al estado de salud del joven Andr\u00e9s Fabi\u00e1n \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Clavijo, que incluya controles peri\u00f3dicos y valoraci\u00f3n por especialista \u00a0 para analizar la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0 CONFIRMAR el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el trece \u00a0 (13) de febrero de dos mil catorce (2014) en segunda instancia, mediante el cual \u00a0 se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Luz Marina Arias P\u00e1ez como \u00a0 agente oficiosa de su nieto Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, las entidades Seguros del Estado y Salud Total E.P.S., y \u00a0 el ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s, \u00daNICAMENTE por las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia, relativas a la inexistencia de mora judicial por \u00a0 parte de la Fiscal\u00eda Segunda del municipio de Soacha, la responsabilidad de \u00a0 Seguros del Estado S.A., y la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales al menor \u00a0 por parte del ciudadano Carlos Humberto Lozano Manjarr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 PRIMERO: DECLARAR que la Fiscal\u00eda Segunda del \u00a0 municipio de Soacha, Seguros del Estado S.A., y Carlos Humberto Lozano \u00a0 Manjarr\u00e9s, no vulneraron los derechos fundamentales del menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Clavijo, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 SEGUNDO: RECONOCER que Salud Total E.P.S., puede \u00a0 recobrar en el FOSYGA las sumas de dinero en las que incurra y que no sean su \u00a0 obligaci\u00f3n, para garantizar el tratamiento integral al joven Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Clavijo, previa presentaci\u00f3n de la respectiva cuenta de cobro y verificaci\u00f3n por \u00a0 parte del FOSYGA de la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA T-791\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS para brindar atenci\u00f3n integral exige que el juez de \u00a0 tutela valore ciertos criterios que elimine el car\u00e1cter general y futuro de la \u00a0 prestaci\u00f3n que se concede (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n prestar servicio de educaci\u00f3n \u00a0 especializada, debi\u00f3 apoyarse en datos ciertos sobre las dificultades y \u00a0 necesidades de joven con discapacidad permanente (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, procedo a explicar las razones que me impiden acompa\u00f1ar, en su \u00a0 integridad, el fallo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disenso, como explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n, tiene que ver con dos \u00a0 aspectos puntuales: con el hecho de que la Sentencia T-791 de 2014 no \u00a0 haya identificado ni resuelto el dilema constitucionalmente relevante en \u00a0 relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n y \u00a0 con que le haya imputado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Soacha una \u00a0 responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, tras vincularla \u00a0 al tr\u00e1mite constitucional en condici\u00f3n de accionada, pese a que no hay indicios \u00a0 de que dicha entidad haya llevado a cabo alguna conducta trasgresora de ese \u00a0 derecho fundamental. Paso, entonces, a precisar mis objeciones al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la oportunidad correspondiente, le \u00a0 advert\u00ed a la Sala que los problemas jur\u00eddicos formulados no lograban reflejar el \u00a0 debate que planteaba la acci\u00f3n de tutela. Me opuse, por ello, a que la Sentencia \u00a0 T-791 de 2014 se propusiera establecer si una EPS vulnera el derecho fundamental \u00a0 a la salud \u201ccuando se niega a autorizar procedimientos que un usuario \u00a0 necesita, argumentando que no se encuentran en el POS\u201d,\u00a0 pese a que, en \u00a0 realidad, el estudio de la eventual infracci\u00f3n del derecho a la salud de Andr\u00e9s \u00a0 Fabi\u00e1n exig\u00eda resolver dos interrogantes concretos, como, de hecho, lo hicieron \u00a0 los fallos objeto de revisi\u00f3n: i) si Salud Total pod\u00eda negarse a \u00a0 autorizar los insumos y los servicios No Pos solicitados en la tutela (silla de \u00a0 ruedas, silla de ba\u00f1o, colch\u00f3n antiescaras, transporte y enfermer\u00eda) porque no \u00a0 hab\u00edan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante y porque su ausencia no \u00a0 representaba una amenaza para los derechos fundamentales de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n y \u00a0 ii) \u00a0si pod\u00eda negarse a brindarle el tratamiento integral de su enfermedad, sobre \u00a0 el supuesto de que este pod\u00eda ser sustituido por las alternativas POS, como lo \u00a0 estableci\u00f3 su comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El fallo del que me aparto no respondi\u00f3 a esos interrogantes, \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre lo alegado por la EPS, sobre el dictamen del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ni sobre lo decidido por los jueces de instancia. Tampoco \u00a0 justific\u00f3 la orden de brindar el tratamiento integral, pese a que, en reciente \u00a0 decisi\u00f3n (T-619 de 2014[188]), \u00a0 esta misma Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la orden de prestar un tratamiento \u00a0 integral exige que el juez de tutela valore ciertos criterios que eliminen el \u00a0 car\u00e1cter general y futuro de la prestaci\u00f3n que se concede, es decir, que eviten \u00a0 que la orden que se imparta se torne indeterminada. Esto implica describir las \u00a0 patolog\u00edas del paciente, las prestaciones que requiere para su diagn\u00f3stico y \u00a0 recuperaci\u00f3n y otros aspectos relevantes para el efecto, como su calidad de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. La Sentencia T-791 de 2014 no satisface esas \u00a0 cargas m\u00ednimas[189], \u00a0 siendo esto lo que me impide acompa\u00f1arla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mi segunda objeci\u00f3n con el fallo tiene que ver con que le haya \u00a0 atribuido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Soacha una responsabilidad \u00a0 en la infracci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n, pese a \u00a0 que no se vislumbra, a partir de los referentes f\u00e1cticos y del material \u00a0 probatorio al que se alude en el fallo, alg\u00fan indicio que conduzca a atribuirle \u00a0 a dicha entidad alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n trasgresora de los derechos \u00a0 fundamentales amparados. La sentencia no indica, siquiera, que la agente \u00a0 oficiosa de Andr\u00e9s, la se\u00f1ora Luz Marina Arias, se hubiera pronunciado al \u00a0 respecto. La se\u00f1ora Arias solicit\u00f3 que se le brindara a Andr\u00e9s atenci\u00f3n en un \u00a0 instituto especial para j\u00f3venes con condiciones de salud similares. No aleg\u00f3, en \u00a0 ning\u00fan momento, que hubiera acudido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de \u00a0 Soacha con ese objetivo, ni que esta se hubiera negado a brindarle el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En esos t\u00e9rminos, considero que la decisi\u00f3n de vincular a la \u00a0 Secretar\u00eda al tr\u00e1mite constitucional como accionada fue arbitraria. Lo mismo \u00a0 opino respecto de las \u00f3rdenes que se le impartieron en relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n, solamente, con fundamento en que \u00a0 \u201cno manifest\u00f3 la imposibilidad absoluta\u201d de garantizar ese derecho. A mi juicio, \u00a0 lo que en ese sentido se resuelve redunda en una trasgresi\u00f3n del debido proceso \u00a0 de la Secretar\u00eda, cuya respuesta debi\u00f3 ser requerida, en ejercicio de las \u00a0 amplias facultades con que cuenta el juez constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, estimo que la orden de prestarle el servicio de educaci\u00f3n \u00a0 personalizada al agenciado debi\u00f3 apoyarse en datos ciertos sobre las \u00a0 dificultades que ha tenido para continuar sus estudios, su situaci\u00f3n actual de \u00a0 salud y sus necesidades concretas. La ausencia de una labor de recaudo \u00a0 probatorio consecuente con la importante tarea que cumple esta corporaci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas me impide acompa\u00f1ar las \u00f3rdenes que en ese \u00a0 sentido se impartieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno Anexo 1. Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Folio 40 &#8211; 41 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Folio 11 &#8211; 15 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 10 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 15 \u2013 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 22 &#8211; 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 24 \u2013 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 104 \u2013 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Copia del proceso penal correspondiente al \u00a0 expediente 257546108002201280947, donde aparece como indiciado Carlos Humberto \u00a0 Lozano Manjarr\u00e9s, por el delito de lesiones culposas contra el menor Andr\u00e9s \u00a0 Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Clavijo (68 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno dos. Folio 1 \u2013 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno dos. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno dos. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno dos. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno dos. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno dos. Folio 9 \u2013 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno dos. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno dos. Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno dos. Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno dos. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno dos. Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno dos. Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno dos. Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno dos. Folio 66 \u2013 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno dos. Folio 70 \u2013 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno dos. Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 142 \u2013 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 146 \u2013 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno Corte. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno Corte Folio 36 \u2013 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cuaderno Corte. Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Sala reiterar\u00e1 las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia T- 054 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales. || Art\u00edculo 46. Legitimaci\u00f3n. || El \u00a0 Defensor del Pueblo podr\u00e1 sin perjuicio del derecho que asiste a los \u00a0 interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que \u00a0 se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. Art\u00edculo 47. \u00a0 Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1, junto \u00a0 con el agraviado, parte en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia T-859 de 2003. Para entonces, se acudi\u00f3 a los \u00a0 criterios dogm\u00e1ticos establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para resolver \u00a0 que el derecho a la salud es fundamental. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que son derechos \u00a0 fundamentales: \u201c(i) aquellos derechos \u00a0 respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u00a0 todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la \u00a0 dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. La tesis del derecho a la salud como \u00a0 fundamental, ha sido considerablemente reiterada en las Sentencias T-760\u00a0de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-184 de 2011, \u00a0 T-321 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0El derecho a la salud \u00a0 est\u00e1 estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y \u00a0 depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, \u00a0 en particular el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n. Esos y otros \u00a0 derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud. \u00a0 Cfr. Sentencia T-355 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Aunque las observaciones \u00a0 generales no tienen car\u00e1cter vinculante, deben entenderse como par\u00e1metros para \u00a0 el cumplimiento de los tratados suscritos por Colombia. As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 que desarrolla el Pacto Internacional de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece unas directrices para el \u00a0 \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, estipulada en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Corte Constitucional \u00a0 ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 93 superior, integran la Carta Pol\u00edtica en la medida en \u00a0 que sus disposiciones tienen la misma jerarqu\u00eda\u00a0 normativa de las reglas \u00a0 contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos internacionales \u00a0 complementan la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, conformando el llamado \u00a0 bloque de constitucionalidad, que\u00a0 est\u00e1 constituido por aquellas normas y \u00a0 principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constituci\u00f3n, \u00a0 han sido integrados a ella por diversas v\u00edas, incluyendo el reenv\u00edo que la misma \u00a0 Carta realiza a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 superior. El bloque de constitucionalidad \u00a0 no solamente est\u00e1 integrado por las normas protectoras de los derechos humanos, \u00a0 sino tambi\u00e9n en los casos de conflicto interno o externo, por aquellas que \u00a0 componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que la \u00a0 figura\u00a0 ha logrado conciliar en nuestro sistema jur\u00eddico el principio de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n con el reconocimiento de la prelaci\u00f3n en el orden \u00a0 interno de los tratados internacionales referidos (Art. 93 C.P.), y para que \u00a0 opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en el orden interno, \u00a0 es necesario que se den dos supuestos a la vez: \u00a0de una parte, el reconocimiento \u00a0 de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se \u00a0 proh\u00edba durante los estados de excepci\u00f3n. Sentencia C-240 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Firmado por el Estado \u00a0 colombiano el 21 de diciembre de 1966, ratificado el 29 de octubre de 1969 e \u00a0 incorporado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver p\u00e1rrafo introductorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] P\u00e1rrafo 12. Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Con independencia de \u00a0 referencias precisas en medidas provisionales y en opiniones consultivas, \u00a0 resultan relevantes las siguientes sentencias:\u00a0Caso Furlan y Familiares Vs. \u00a0 Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 de 31 de agosto de 2012, Serie C No. 246;\u00a0Caso Vera y otra Vs. Ecuador. \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 19 de mayo \u00a0 de 2011, Serie C No. 226;\u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok\u00a0 K\u00e1sek Vs. \u00a0 Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 24 de agosto de 2010, \u00a0 Serie C No. 214;\u00a0Caso Alb\u00e1n Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas.\u00a0Sentencia de 22 de noviembre de 2007, Serie C No. 171, y Caso \u00a0 Ximenes Lopes Vs. Brasil.\u00a0Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Caso Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek,\u00a0supra;\u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa \u00a0 Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 17 de junio de \u00a0 2005, Serie C No. 125;\u00a0Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221; Vs. \u00a0 Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, y\u00a0Caso de los &#8220;Ni\u00f1os de la \u00a0 Calle&#8221;(Villagr\u00e1n Morales y Otros) Vs. Guatemala. Fondo.\u00a0Sentencia de 19 de \u00a0 noviembre de 1999. Serie C No. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Caso D\u00edaz Pe\u00f1a Vs \u00a0 .Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 de19 de mayo de 2011. Serie C No. 226;\u00a0Caso Vera y otra, supra;\u00a0Caso \u00a0 V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218;\u00a0Caso del Penal Miguel Castro Vs. \u00a0 Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. \u00a0 Serie C No. 160, y\u00a0Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos caso Su\u00e1rez peralta vs. Ecuador. Sentencia de 21 de mayo de \u00a0 2013. Voto recurrente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 42. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, \u00a0 en la relaci\u00f3n de consumo,\u00a0a la protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses \u00a0 econ\u00f3micos; a una informaci\u00f3n adecuada y veraz; a la libertad de elecci\u00f3n y a \u00a0 condiciones de trato equitativo y digno [&#8230;]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, proteger\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, promoviendo pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a mejorar la calidad de vida, \u00a0 el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la poblaci\u00f3n a los servicios de \u00a0 salud. II. El sistema de salud es \u00fanico e incluye a la medicina tradicional de \u00a0 las naciones y pueblos ind\u00edgena originario campesinos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 196.\u00a0La salud es un derecho de todos y un deber del Estado, \u00a0 garantizado mediante pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas que tiendan a la reducci\u00f3n \u00a0 del riesgo de enfermedad y de otros riesgos y al acceso universal e igualitario \u00a0 a las acciones y servicios para su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios \u00a0 p\u00fablicos a cargo del Estado.\u00a0Se garantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al \u00a0 Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su \u00a0 vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo \u00a0 en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. Los servicios de salud se \u00a0 organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0 atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. Toda \u00a0 persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su \u00a0 comunidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 46. [\u2026]Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protecci\u00f3n de \u00a0 su salud,\u00a0 ambiente, seguridad e intereses econ\u00f3micos; a recibir \u00a0 informaci\u00f3n adecuada y\u00a0 veraz; a la libertad de elecci\u00f3n, y a un trato \u00a0 equitativo. El Estado apoyar\u00e1 los\u00a0 organismos que ellos constituyan para la \u00a0 defensa de sus derechos. La ley\u00a0 regular\u00e1 esas materias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 19.\u00a0 La Constituci\u00f3n asegura a todas las personas: \u2026 9.\u00a0El \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de la salud. El Estado protege el libre e igualitario \u00a0 acceso a las acciones de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del individuo. Le corresponder\u00e1, asimismo, la coordinaci\u00f3n y \u00a0 control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del \u00a0 Estado garantizar la ejecuci\u00f3n de las acciones de salud,\u00a0 sea que se \u00a0 presten a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas o privadas, en la forma y condiciones\u00a0 \u00a0 que determine la ley, la que podr\u00e1 establecer cotizaciones obligatorias. Cada \u00a0 persona tendr\u00e1 el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, \u00a0 sea \u00e9ste estatal o privado\u2026&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 32. La\u00a0salud\u00a0es un derecho que garantiza el Estado, cuya realizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la\u00a0 \u00a0 alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la cultura f\u00edsica, el trabajo, la seguridad social,\u00a0 \u00a0 los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizar\u00e1 \u00a0 este derecho mediante pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales,\u00a0 culturales, \u00a0 educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y\u00a0 sin exclusi\u00f3n \u00a0 a programas, acciones y servicios de promoci\u00f3n y atenci\u00f3n\u00a0 integral de \u00a0 salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestaci\u00f3n de los\u00a0 servicios \u00a0 de salud se regir\u00e1 por los principios de equidad, universalidad,\u00a0 \u00a0 solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precauci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 bio\u00e9tica, con enfoque de g\u00e9nero y generacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 65. La salud de los habitantes de la Rep\u00fablica constituye un bien \u00a0 p\u00fablico. El Estado y las personas est\u00e1n obligados a velar por su conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 19. El Estado tiene la obligaci\u00f3n absoluta de garantizar el derecho a \u00a0 la vida, la salud y el respeto de la persona humana de todos los ciudadanos sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 del Hombre&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 145. Se reconoce el derecho a la protecci\u00f3n de la salud. El deber de \u00a0 todos participar en la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la salud personal y de la \u00a0 comunidad. El Estado conservar\u00e1 el medio ambiente adecuado para proteger la \u00a0 salud de las personas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 4. Toda persona tiene\u00a0derecho a la protecci\u00f3n de la salud. La Ley \u00a0 definir\u00e1 las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y \u00a0 establecer\u00e1 la concurrencia de la Federaci\u00f3n y las entidades federativas en \u00a0 materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracci\u00f3n XVI del \u00a0 art\u00edculo 73 de esta Constituci\u00f3n&#8221;. V\u00e9ase el reciente estudio de Carbonell, Jos\u00e9 \u00a0 y Carbonell, Miguel,\u00a0El derecho a la salud: una propuesta para M\u00e9xico,\u00a0M\u00e9xico, \u00a0 UNAM-IIJ, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 59. Los nicarag\u00fcenses tienen derecho, por igual, a la salud. El \u00a0 Estado establecer\u00e1 las\u00a0 condiciones b\u00e1sicas para su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Corresponde al Estado dirigir y organizar los \u00a0 programas, servicios y acciones de salud y\u00a0 promover la participaci\u00f3n \u00a0 popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligaci\u00f3n de acatar \u00a0 las medidas sanitarias que se determinen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 109. Es funci\u00f3n esencial del Estado velar por la\u00a0 salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n de la Rep\u00fablica. El individuo, como parte\u00a0 de la comunidad, tiene \u00a0 derecho a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n,\u00a0 conservaci\u00f3n, restituci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud y la obligaci\u00f3n\u00a0 de conservarla, entendida \u00e9sta \u00a0 como el completo bienestar f\u00edsico, mental y social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 68.\u00a0Del derecho a la salud.\u00a0El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 la salud \u00a0 como derecho fundamental de la persona y en inter\u00e9s de la comunidad. Nadie ser\u00e1 \u00a0 privado de asistencia p\u00fablica para prevenir o tratar enfermedades, pestes o \u00a0 plagas, y de socorro en los casos de cat\u00e1strofes y de accidentes. Toda persona \u00a0 est\u00e1 obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro \u00a0 del respeto a la dignidad humana&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 70.\u00a0Todos tienen derecho a la protecci\u00f3n de su salud, la del medio\u00a0 \u00a0 familiar y la de la comunidad\u00a0as\u00ed como el deber de contribuir a su promoci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 defensa. La persona incapacitada para velar por s\u00ed misma a causa de una\u00a0 \u00a0 deficiencia f\u00edsica omental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un \u00a0 r\u00e9gimen\u00a0 legal de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, readaptaci\u00f3n y seguridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 61.-\u00a0Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud \u00a0 integral. En consecuencia: 1)El Estado debe velar por la protecci\u00f3n de la salud \u00a0 de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la \u00a0 alimentaci\u00f3n, de los servicios sanitarios, las condiciones higi\u00e9nicas, el \u00a0 saneamiento ambiental, as\u00ed como procurar los medios para la prevenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de \u00a0 calidad y dando asistencia m\u00e9dica y hospitalaria gratuita a quienes la \u00a0 requieran; 2) El Estado garantizar\u00e1, mediante legislaciones y pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, el ejercicio de\u00a0 los derechos econ\u00f3micos y sociales de la \u00a0 poblaci\u00f3n de menores ingresos y, en\u00a0 consecuencia, prestar\u00e1 su protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia a los grupos y sectores\u00a0 vulnerables; combatir\u00e1 los vicios \u00a0 sociales con las medidas adecuadas y con el\u00a0 auxilio de las convenciones y \u00a0 las organizaciones internacionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 36.- Toda persona tiene\u00a0derecho a una buena salud. El Estado promover\u00e1 \u00a0 el cuidado general de la salud mediante la mejora sistem\u00e1tica de las condiciones \u00a0 de vida y de trabajo y dar\u00e1 informaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0\u00a0&#8220;Art\u00edculo 44.-\u00a0El Estado legislar\u00e1 en todas las cuestiones relacionadas con la \u00a0 salud e higiene p\u00fablicas, procurando el perfeccionamiento f\u00edsico, moral y social \u00a0 de todos los habitantes del pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, as\u00ed como el de \u00a0 asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionar\u00e1 gratuitamente los \u00a0 medios de prevenci\u00f3n y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de \u00a0 recursos suficientes.&#8221; (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Art\u00edculo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligaci\u00f3n del Estado, \u00a0 que lo garantizar\u00e1 como parte del derecho a la vida. El Estado promover\u00e1 y \u00a0 desarrollar\u00e1 pol\u00edticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar \u00a0 colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la salud, as\u00ed como el deber de participar activamente en su \u00a0 promoci\u00f3n y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento \u00a0 que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios \u00a0 internacionales suscritos y ratificados por la Rep\u00fablica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Sentencia T-201 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencias T-170 y 663 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 50:\u00a0\u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 \u00a0 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a \u00a0 recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban \u00a0 aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. Sentencia T-201 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver: sentencia T-859 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones, \u00a0 entre ellas en la sentencia T-076 de 2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006, en este \u00a0 caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, \u00a0 medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S&#8230;, se estar\u00eda frente a la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que \u00a0 exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer \u00a0 elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(\u2026)\u201d. En este caso se tutel\u00f3 el acceso de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectom\u00eda Abdominal \u00a0 Total y Colporragia posterior) pero cuya cuota de recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0 cancelada por el accionante. Pr\u00f3ximamente, se sancionar\u00e1 la ley estatutaria por \u00a0 la cual se regula el derecho fundamental de salud, que fue revisada por \u00a0 la Corte en la Sentencia\u00a0 C-313\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 Sentencia T-575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Frente a este requisito, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-044 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno basta con que el \u00a0 accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino \u00a0 que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 en la sentencia T-1024 de 2010, \u00a0 se estableci\u00f3 que \u201cel asunto \u00a0 de la incapacidad econ\u00f3mica est\u00e1 condicionado a la sana cr\u00edtica que de las \u00a0 pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las \u00a0 cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al \u00a0 respecto y la ubicaci\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de la E.P.S. o \u00a0 E.P.S.-S correspondiente. Consideraci\u00f3n adicional se hace respecto de la \u00a0 presunci\u00f3n, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de \u00a0 capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia T \u2013 760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios \u00a0 probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el \u00a0 accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios \u00a0 que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio \u00a0 m\u00e9dico determinado. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia T-150 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr. Sentencia T-289 de \u00a0 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posici\u00f3n es reiterada en la Sentencia T-388 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cfr. \u00a0 Sentencia T-418 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia T-050 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr. Sentencias T-760 de \u00a0 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009; \u00a0T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013, T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Continuidad: Toda \u00a0 persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo \u00a0 cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Al respecto ver en otras \u00a0 la Sentencia T-214 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Sentencia T-418 de \u00a0 2013. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos \u00a0 a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios \u00a0 de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud || Corresponde al Estado \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia \u00a0 y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. || Los servicios de salud se \u00a0 organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cfr. Sentencia T-1198 de \u00a0 2003, cuya posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de \u00a0 2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver Sentencia T-214 de \u00a0 2013, en la que se ratifica lo considerado en la Sentencias T-140 de 2011 y \u00a0 T-573 de 2005, respecto a que la buena fe constituye el fundamento la confianza \u00a0 leg\u00edtima, y garantiza que a los usuarios del servicio de salud no les sea \u00a0 suspendido su tratamiento una vez haya iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Estos se encuentran \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u201cLas actuaciones de los particulares \u00a0 y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, \u00a0 la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia T-586 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, \u00a0 T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0En el presente cap\u00edtulo se reiterar\u00e1n las consideraciones de la \u00a0 sentencia T-395 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr. Sentencia T-339 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-173 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de \u00a0 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de 2007, T-542 de 2009, T-550 de \u00a0 2009 y T-736 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Sentencia T-395 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u201cPor la cual se establece el Manual de \u00a0 Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (U.P.C.) es el valor \u00a0 per c\u00e1pita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada \u00a0 E.P.S. por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin distinci\u00f3n o segmentaci\u00f3n alguna \u00a0 por niveles de complejidad o tecnolog\u00edas espec\u00edficas.\u00a0 La U.P.C. tiene en \u00a0 cuenta los factores de ajuste por g\u00e9nero, edad y zona geogr\u00e1fica, para cubrir \u00a0 los riesgos de ocurrencia de enfermedades que resulten en demanda de servicios \u00a0 de los afiliados a cualquiera de los reg\u00edmenes vigentes en el pa\u00eds. Fuente: \u00a0 http:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/P.O.S.\/Paginas\/Proyecto-P.O.S.-U.P.C.aspx. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-978 de 2010 se explic\u00f3 con claridad \u00a0 el concepto de la U.P.C., en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201cLa \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la relevancia de la denominada \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013U.P.C.-, en tanto eje del\u00a0 equilibrio \u00a0 financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La U.P.C. es un \u00a0 valor per capita que paga el Estado a la E.P.S. \u201cpor la organizaci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos\u201d en el P.O.S. para cada afiliado. \u00a0 Esta unidad se establece en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n \u00a0 relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-,[esta entidad fue suprimida con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 2560 de 2012 y las funciones expuestas en este comentario \u00a0 fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social] ente que \u00a0 recogi\u00f3 algunas de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud -CNSSS- , teniendo en cuenta para ello los estudios t\u00e9cnicos hechos por el \u00a0 Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social). De esta manera, para \u00a0 cubrir los costos de los servicios que ofrece el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud a sus usuarios, el legislador dise\u00f1o la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 \u2013U.P.C.- para el r\u00e9gimen contributivo y la U.P.C.-S para el subsidiado, como \u00a0 valor fijo mediante el cual se unifican los costos del paquete b\u00e1sico de los \u00a0 servicios en salud que ofrece el sistema: el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) \u00a0 para el contributivo y el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) para el \u00a0 subsidiado. As\u00ed, se entiende que la U.P.C. corresponde, en uno y otro r\u00e9gimen, \u00a0 al valor del aseguramiento per c\u00e1pita que da derecho al usuario a recibir del \u00a0 sistema la atenci\u00f3n en salud que requiera, dentro de los par\u00e1metros del P.O.S., \u00a0 independientemente de su capacidad econ\u00f3mica y de su aporte al sistema. Para el \u00a0 efecto, mensualmente cada E.P.S. recibe, por cada afiliado el valor de una \u00a0 U.P.C. o U.P.C.-S, que proviene de las cotizaciones de trabajadores y \u00a0 empleadores en el caso del r\u00e9gimen contributivo, y parcialmente subsidiada por \u00a0 el Sistema de Salud, en el del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Tal como lo ha \u00a0 destacado la jurisprudencia de esta Corte, la\u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no \u00a0 representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las \u00a0 E.P.S., sino que plasma, en especial, el c\u00e1lculo de los costos para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y \u00a0 hoteler\u00eda, lo cual significa \u201cla prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de \u00a0 homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n\u201d. Dicha unidad es el reconocimiento de los costos \u00a0 que acarrea la puesta en ejecuci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) por \u00a0 parte de las Empresas Promotoras de Salud. De este modo, la U.P.C. tiene \u00a0 car\u00e1cter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su \u00a0 totalidad la ejecuci\u00f3n del P.O.S. De ah\u00ed que la Corte haya considerado que la \u00a0 U.P.C. constituye la unidad de medida y el c\u00e1lculo de los m\u00ednimos recursos que \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir, en \u00a0 condiciones de prestaci\u00f3n media, el servicio de salud tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como en el subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Cfr. Sentencia T-395 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] El art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: \u201cTransporte o traslado de pacientes.\u00a0El Plan Obligatorio de Salud incluye el \u00a0 transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n de un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, \u00a0 con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de \u00a0 la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Par\u00e1grafo. Si a \u00a0 criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, \u00a0 el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-173 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 153, numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0\u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Sentencia T-688 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Art\u00edculo 8.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Caso Salvador Chiriboga \u00a0 Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. \u00a0 Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso Gonz\u00e1lez Medina y \u00a0 familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a Vs. \u00a0 Bolivia, Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala., \u00a0 Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed., Caso Atala \u00a0 Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador:\u00a067. Con respecto al principio del plazo \u00a0 razonable contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, este \u00a0 Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para \u00a0 determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) \u00a0 complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de \u00a0 las autoridades judiciales\u201d. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, p\u00e1rr. 175; Caso \u00a0 Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 141; y \u00a0 Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, p\u00e1rr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. \u00a0 Germany, no. 60534\/00, \u00a723, 24 Febrero 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100\/98, \u00a0 \u00a7 129, 08 Febrero 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832\/98, \u00a7 45, 18 Enero \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencia T-647 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencia C-425 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00c9nfasis \u00a0 a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Ley 906 de \u00a0 2004, los jueces especializados conocen exclusivamente de: 1. Genocidio. \u00a0 2. Homicidio agravado. 3. Lesiones personales agravadas. 4. Los delitos contra \u00a0 personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 5. \u00a0 Secuestro extorsivo o agravado. 6. Desaparici\u00f3n forzada. 7. Apoderamiento de \u00a0 aeronaves, naves o medio de transporte colectivo. 8. Tortura. 9. Desplazamiento \u00a0 forzado. 10. Constre\u00f1imiento ilegal. 11. Constre\u00f1imiento para delinquir \u00a0 agravado. 12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un \u00a0 oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en \u00a0 fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. 13. Extorsi\u00f3n en \u00a0 cuant\u00eda superior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 14. Lavado de activos cuya cuant\u00eda sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales. 15. Testaferrato cuya cuant\u00eda sea o exceda de cien (100) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales. 16. Enriquecimiento il\u00edcito de particulares \u00a0 cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de \u00a0 las actividades delictivas a que se refiere el presente art\u00edculo, cuya cuant\u00eda \u00a0 sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. 17. Concierto \u00a0 para delinquir agravado. 18. Entrenamiento para actividades il\u00edcitas. 19. \u00a0 Terrorismo. 20. Administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0 terroristas. 21. Instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas. 22. Empleo o \u00a0 lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. 23. \u00a0 Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0 fuerzas armadas. 24. Empleo, producci\u00f3n y almacenamiento de minas \u00a0 antipersonales. 25. Ayuda e inducci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de \u00a0 minas antipersonales. 26. Corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material \u00a0 profil\u00e1ctico con fines terroristas. 27. Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de \u00a0 plantaciones il\u00edcitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o \u00a0 la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. 28. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes, agravada seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 384 del mismo c\u00f3digo. \u00a0 29. Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga \u00a0 elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las \u00a0 cantidades a que se refiere el literal anterior. 30. Delitos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o \u00a0 los cien (100) litros en caso de ser l\u00edquidos. 31. Existencia, construcci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Art. 1 \u00a0 \u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser \u00a0 humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le \u00a0 sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d \/\/\u00a0Art\u00edculo 28\u00a0\u201c1. \u00a0 Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que \u00a0 se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades \u00a0 ese derecho, deber\u00e1n en particular (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ver Sentencia T-826 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia T-139 de 2013. \u00a0 Adem\u00e1s pueden consultarse las sentencias T-495 de 2012, T-1248 \u00a0 de 2008 y T-608 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0 Sentencia T-109 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sentencia T-139 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Excluir a la persona de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Sentencia T-109 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia T-974 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Sentencia T-443 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Cfr. Sentencia T-139 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, \u00a0 T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la \u00a0 sentencia T-691 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, \u00a0 T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0 T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo \u00a0 sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0 T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] En este sentido las sentencias T-016 de \u00a0 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de \u00a0 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de \u00a0 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia T-328 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Supra p\u00e1gina 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Supra p\u00e1gina 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Registro Civil de Nacimiento 29387909 de \u00a0 Gabriela N\u00fa\u00f1ez Clavijo aportado por su progenitora. (fl.140) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Registro Civil de Nacimiento 29387915 de \u00a0 Lizeth N\u00fa\u00f1ez Clavijo aportado por su progenitora. (fl. 141) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Recibo del servicio de acueducto \u00a0 correspondiente al periodo facturado de abril 13 a junio 11 de junio de 2014, \u00a0 estrato 1. Folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00c9nfasis \u00a0 a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Cuaderno Corte. Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cuaderno Anexo 1. Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0El fallo se limita a indicar que Andr\u00e9s Fabi\u00e1n ha sido tratado \u00a0 con fisioterapia, sicolog\u00eda, neurolog\u00eda y fonoaudiolog\u00eda y que el m\u00e9dico \u00a0 tratante consider\u00f3 que tales tratamientos eran insuficientes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-791-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-791\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN \u00a0 LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}